#81 - Ministerio de Hacienda
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Presentación Tradicionalmente se considera a la jurisprudencia como una fuente del Derecho y así lo estipula el numeral 4 de la Ley General de Aduanas, al indicar que las normas no escritas sirven para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento jurídico escrito y tienen el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan. Precisamente una de las formas de conocer la aplicación del Derecho Aduanero es a través de la difusión de las decisiones que dicta en ese caso el TAN, en su función de conocedor y resolutor en última instancia administrativa de los recursos de apelación interpuestos contra actos finales dictados por el Servicio Nacional de Aduanas. Dentro de esa línea, la presente entrega del Boletín corresponde al cuatrimestre Enero-Abril de 2021, misma que como ha sido el norte seguido, conjuga la modernización tecnología en relación a la divulgación de la información especializada por parte de este Órgano de Alzada, en procura de proyectar al Tribunal hacia nuestros usuarios y con ello colaborar en la aplicación uniforme de las normas aduaneras, lo cual necesariamente repercutirá en una mayor seguridad jurídica, y por ende en la confianza hacia la Administración Aduanera dada la certeza del derecho que todo ello conlleva. José Ramón Arce Bustos Presidente Datos Estadísticos En el presente gráfico se observa el detalle de los diferentes porcentajes correspondientes a lo resuelto por este Tribunal en el trimestre que se comunica, siendo que el tipo de resolución que prevaleció en el trimestre en cuestión fue sin lugar: Tipo de Resolución Cantidad Tipo de resolucion enero - abril 2021 Con lugar 9 7… Devolución 15 12% Improcedente 1 Inadmisible 4 1% Nulidad 36 Sin lugar 64 3% Total general 129 50% 28% Con lugar Devolución Improcedente Inadmisible Nulidad Sin lugar
Contenido Presentación..........................................02 Jurisprudencia Aduanera.....................03 Índice Temático.....................................37 cosas, en el presente caso, al haberse declarado erróneamente los datos en cuanto a la Jurisprudencia Aduanera capacidad de pasajeros y su tracción, así como la correcta clasificación arancelaria, falta al deber de cuidado el agente aduanero en su condición de auxiliar de la función pública. Sentencia 2021-002 Por lo tanto, aún y cuando el auxiliar de la función pública tenía a su alcance los medios para verificar los documentos e información correcta del vehículo que despachaba, éste Descriptor: Procedimiento sancionatorio de aplicación de la sanción de multa desatendió su actuación, evidenciándose el desapego del mismo a los lineamientos establecida en el artículo 236 25) por declarar incorrectamente la descripción del vehículo normativos establecidos y a las herramientas que le brinda la propia Administración y no y la clasificación arancelaria como sucedió en el caso en cuestión, estando obligado a ello en virtud de los deberes y Restrictor: Sin lugar responsabilidades que el ordenamiento jurídico le impone a los agentes aduaneros, por Restrictor: Forma subjetiva de la culpa, tal motivo la sanción administrativa determinada por el A Quo se ajusta al ordenamiento jurídico aduanero y por ello se debe confirmar lo resuelto en autos. “(…)-Objeto Se trata de un procedimiento sancionatorio, instruido por la Aduana de Limón La culpabilidad. Bajo la categoría de la culpabilidad, como tercer elemento del concepto contra el agente aduanero XXX, de conformidad el artículo 236.25 de la LGA, por declarar de la teoría del delito se integran aquellos aspectos relacionadas con las circunstancias incorrectamente la descripción del vehículo y la clasificación arancelaria el automotor específicas que concurrieron en la persona del autor en el momento de la comisión del Marca Honda CRV EX, color gris, año 2002, todo terreno 4 puertas, VIN: XXX, tracción hecho ya calificado como típico y antijurídico. Se trata del elemento en el que la persona 4x4, nacionalizado mediante la declaración aduanera de importación definitiva 006-2018- del autor se relaciona dialécticamente con el detentador del ius puniendi (estado)[14]. Es XXX de fecha 09 de abril del 2018, sancionable con una multa de quinientos pesos común definir la culpabilidad como la reprochabilidad de un acto típico y antijurídico, centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, rebajada de conformidad con el fundada en que su autor, en la situación concreta, lo ejecutó pudiendo haberse conducido numeral 233 de la LGA para un total de ¢142.550.00 (…) de una manera distinta, es decir, conforme a Derecho. La doctrina española señala como el término reprochabilidad se asocia al reconocimiento de la existencia del libre albedrío, (…) Primeramente, es claro que en el caso que nos ocupa, no estamos ante la presencia algo imposible de probar en el caso concreto,[15] por lo que desde teorías preventivas de un simple error material[12] sobre el cual si bien la doctrina no coincide siempre sobre de la pena se propugna su sustitución por la idea de motivabilidad o de exigibilidad. De la definición de su concepto, en términos generales si hay consenso de que se trata de allí que se hable de la imputabilidad, como la capacidad de conocer lo injusto o un error manifiesto, ostensible e indiscutible, implicando por sí solo la evidencia del inconveniencia para la sociedad, o simplemente, que esta no es apropiada; así como de mismo sinmayores razonamientos y exteriorizándose por su sola contemplación. reconocer la posibilidad de actuar de otra manera. Es decir, un sujeto imputable es capaz Constituye una mera equivocación elemental, una errata, tales como, errores de comprender el elemento de reproche que forma parte de todo juicio punitivo, y por lo mecanográficos, defectos en la composición tipográfica, entre otros, cuyos actos que tanto, si se le hallare culpable, se haría acreedor a una pena o sanción; si no lo puede contienen este tipo de error, su declaración jurídica es válida y lo que ocurre es una comprender, será un inimputable, no le será reprochada su conducta, y el juez, anomalía en su exteriorización, al ser el error patente y claro, sin necesidad de acudir a eventualmente, lo podía someter a una medida de seguridad. La imputabilidad se ubica interpretación de normas jurídicas.[13] junto a las formas de culpabilidad como presupuesto del “delito”. Supone que debe analizarse primero al sujeto investigado, antes de analizar su conducta que lo pone ante De ahí que vistas las características configuradoras del error material, la eximente de una acción u omisión típica, contraria a derecho, esto por cuanto es preciso conocer que responsabilidad contenida en el numeral 231 de la LGA, que excluye la culpabilidad en ese sujeto tiene capacidad de entender y decidir sobre el acto antijurídico. Así, un sujeto caso de estar frente a errores materiales sin incidencia fiscal, no opera en la especie, puede resultar inimputable habiendo actuado dolosa o culpablemente pero precisamente pues los efectos de la incorrecta declaración ya fueron amplia y claramente demostrados por ser inimputable, esto es por no tener capacidad de entender y decidirse sobre el acto supra, y la acción imputada al recurrente no se trata de una simple equivocación antijurídico, no debe sancionarse. En el caso que nos ocupa, se reprocha al recurrente elemental, sino por el contrario, es claro que ha incumplido en forma negligente con su una actuación negligente, pero es claro que goza de plena capacidad para entender y deber de suministrar la información y los datos necesarios en la tramitación de la decidir que si no realiza todas las acciones previstas por el ordenamiento jurídico Declaración Aduanera de Importación de referencia, obligando a quien la realizó, en su aduanero a la hora de realizar una declaración aduanera, puede ser sujeto de una condición de agente aduanero auxiliar de la función pública aduanera, a la correcta sanción administrativa o tributaria aduanera, por cuanto es conocedor del régimen de presentación de la misma, con toda la información requerida por la normativa. Así las sanciones que la ley establece para cada caso por tratarse precisamente de un cogestor
del Servicio Nacional de Aduanas. En consecuencia, un agente aduanero sabe que al en esta causa. De esta forma, descartándose la existencia de nulidad alguna que vicie el presentar una declaración aduanera puede recurrir a todos los medios previstos para presente procedimiento, y habiéndose constatado que la conducta desplegada por el determinar que su declaración se realice sin errores, como se señaló supra, realizando agente aduanero se subsume a la infracción contenida en el numeral 236 inciso 25), sin la revisión previa de los documentos para garantizar una correcta declaración. Lo anterior que se encuentre amparada por una causa excluyente de la tipicidad, y poseyendo todos tomando en consideración que el artículo 86 de la LGA, previamente citado, le señala los elementos exigidos por el tipo, además de hallarse inmersa en la forma subjetiva de que el realizar una declaración ésta se entiende “Para todos los efectos legales” la culpa, considera este Órgano de Alzada como correcta la imposición de la sanción “realizada bajo fe de juramento” y dicho agente será responsable de suministrar la impuesta al recurrente, procediéndose a confirmar lo actuado por la aduana..(…)” información y los datos necesarios que igualmente son exigidos en el artículo 314 c) del RLGA. Así las cosas, el señor agente de aduanas conoce su responsabilidad y del Ver en similar sentido sentencias: 2021-040,2021-041,2021-042,2021-043,2021- régimen jurídico de sanciones establecidas en su giro normal de trabajo, por lo que 044,2021-055,2021-063,2021-064,2021-065,2021-066,2021-077 resulta culpable del hecho que se le achaca, esto por cuanto para que una acción pueda ser legítimamente declarada imputable a su autor, se requiere que pueda serle reprobable y una acción es reprochable cuando su omisión es exigible. Por eso, los Sentencia 2021-004 agentes aduaneros como auxiliares de la función pública aduanera, son los llamados a conocer que se requiere mantener los documentos e información que le permitan declarar sin errores, para satisfacer las formalidades impuestas en su condición de agente Descriptor: Procedimiento sancionatorio de aplicación de la sanción de multa aduanero, asumiendo la responsabilidad por las posibles diferencias que pueda establecida en el artículo 236 25) por declarar incorrectamente información demostrar la administración ante este descuido por la negligencia en su actuar. Nótese Restrictor : Nulidad como el recurrente, como auxiliar de la función pública, posee plena capacidad de Restrictor :Falta de motivación suficiente y adecuada de lo actuado por la Aduana comprender la antijuridicidad de la conducta imputada, lo mismo que el hecho de que la misma no se adecua al régimen de responsabilidades al que se encuentra sometido, por lo tanto, no cabe duda de que nos encontramos ante una conducta típica y antijurídica, “(…)La litis: La imposición de la multa al agente de aduanas de conformidad con el cuyo resultado era perfectamente previsible y evitable por parte del sujeto activo de la artículo 236 inciso 25 de la LGA, por declarar incorrectamente el año de los vinos infracción, de haber atendido el deber de cuidado que le era exigible. Téngase presente importados con la declaración aduanera de importación N°XXX del 13 de noviembre de que la responsabilidad descansa en el libre albedrío, que es la facultad humana de dirigir 2013, por lo que le impone una multa de $500. (…) la conducta según los dictados de la razón propia y de la voluntad del individuo, siendo que bajo esta premisa, el agente aduanero actuó con plena libertad a la hora de declarar (…) Se puede constatar en autos que, desde el dictado del acto inicial la Autoridad bajo la fe de juramento los datos e información en el DUA, con pleno conocimiento de las Aduanera se limita a establecer que el imputado incurrió en la infracción del artículo 236 obligaciones que le eran exigidas; o sea contó con absoluta libertad para decidir si inciso 25 de la LGA, por señalar incorrectamente el año de las mercancías importadas adecuaba o no su actuación a lo que la legislación aduanera le requería. Así, considera en la línea 1 del DUA, sin análisis sustantivo de los hechos para establecer la este Colegio que la infracción en el presente caso, se genera por negligencia, al haber responsabilidad subjetiva del imputado. El simple hecho de citar y transcribir normas de realizado una declaración aduanera que por ley, se realiza bajo fe de juramento, con la Ley General de Aduanas, sin analizar la norma con relación a los hechos del caso errores y por ello debe asumir la responsabilidad por la lesión al régimen jurídico (tipicidad objetiva) y la responsabilidad subjetiva del imputado estableciendo la culpa por aduanero de conformidad con lo señalado por los artículos 33 y siguientes de la LGA, negligencia, imprudencia o impericia (tipicidad subjetiva), sin consideraciones sobre la norma que lo conceptualiza como un profesional, especialista en la materia, auxiliar del naturaleza del error, no implica una demostración de la responsabilidad del imputado que comercio exterior, coadyuvante de la función pública, que ejerce su actividad en forma conlleve la imposición de una sanción. En el considerando IV. Análisis de tipicidad y Nexo habitual, y cuya participación resulta obligatoria según la propia legislación aduanera, Causal, se limita la aduana a reiterar los hechos y la consecuencia del error al desaplicar debiendo la misma necesariamente contribuir con un valor agregado en la calidad y la preferencia arancelaria al amparo del TLC Chile – Costa Rica, de seguido cita y veracidad de sus actuaciones, siendo inaceptable que se pretenda, como lo hace el transcribe los artículos 28, 33 86, 236 inciso 25 y 233, todos de la Ley General de recurrente, hacerle ver como un simple intermediario que recibe datos del importador; Aduanas, pero no se presenta o no hay un “análisis de tipicidad” según el título del todo ello como se analizó en el apartado de la Antijuricidad, sin que existan en la especie considerando IV, tampoco se establece el “Nexo Causal”, la relación que debe existir causas eximentes de responsabilidad, entendidas, en el presente asunto, como aquellas entre la acción u omisión determinante del error y el daño propiamente dicho, omitiendo circunstancias que permiten que el recurrente no sea sancionado con la multa creada por todo análisis subjetivo relacionado con la conducta que se pretende imputar. la ley. Por todo lo expuesto, sustentados en las consideraciones de hecho y de derecho, en Como parte de las consideraciones para imponer la sanción, establece la aduana en el criterio del Colegiado resulta evidente el incumplimiento por parte del agente aduanero, considerando VI Sobre la eventual culpabilidad: “…El principio de culpabilidad, como a sus deberes impuestos en condición de auxiliar de la función pública, donde el A Quo elemento esencial para que sea lícita la sanción, supone dolo, culpa o negligencia en la demostró la violación del deber de atención y diligencia por parte del agente recurrente acción sancionable. La responsabilidad administrativa es de carácter objetiva y que, por
ende, no requería culpa o dolo en la infracción para la imposición de la sanción de aduanas, no existe en el acto de inicio ninguna valoración subjetiva de la conducta del correspondiente. Por el contrario, para referirse al ámbito de la responsabilidad subjetiva, imputado. (…) el infractor ha de ser responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada. Por lo tanto procede examinar si en la especie puede demostrarse que la (…)De esta forma, desde el inicio del presente procedimiento, se ha privado al imputado actuación del administrado supone dolo o culpa en la acción sancionable, el conocer clara y detalladamente cuáles son los hechos y su correspondiente valoración, correspondiendo de seguido el análisis de responsabilidad subjetiva del infractor para que se le están endilgando y por los que se le sanciona, dado que la Administración se determinar si es responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada. limita a hacer una referencia genérica a la conducta tipificada por la infracción de cita, sin Se debe entonces, realizar una valoración subjetiva de la conducta del posible infractor, especificar cómo es que en el caso concreto se materializa el supuesto error, situación determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación. Varios connotados que definitivamente deja al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer los tratadistas coinciden, en que existe culpa cuando, obrando sin intención y sin la diligencia hechos imputados no tiene certeza de si los mismos son o no atribuibles, o bien, si a debida, se causa un resultado dañoso, previsible y penado por ley…”. Seguidamente se pesar de ser cometidos por él, le resultan eventualmente reprochables, toda vez que no limita la aduana a citar las formas de culpa, señala que no existe en la legislación se analizar las obligaciones del agente su participación y responsabilidad en el error aduanera “…disposición alguna en materia sancionatoria acerca del elemento subjetivo cometido. (…)” en los ilícitos tributarios, debe recurrirse de manera supletoria al Código de Normas y Procedimientos Tributarios…”, por lo que cita y transcribe el artículo 71 de dicho cuerpo de normas, agregando que el agente de aduanas debe “…realizar su labor en forma Ver en similar sentido sentencias: 2021-049,2021-056 diligente y responsable como auxiliar de la función pública en la prestación de servicios a terceros en los trámites aduaneros…”, para concluir “…Se deduce además, que el auxiliar de la función pública y su mandante al haber realizado el pago del adeudo tributario en cuestión y no haber impugnado ni recurrido, aceptan tácitamente el supuesto Sentencia: 2021-005 incumplimiento a la normativa del Régimen Jurídico Aduanero, así como las responsabilidades que de él se generen, y por lo tanto esa aceptación directa no requiere mayor análisis al supra indicado en la presente resolución, para demostrar la presunta Descriptor: Procedimiento sancionatorio de imposición de la sanción de multa culpabilidad….”. Es más que claro para este Tribunal, que la aduana omite todo análisis establecida en el artículo 236 24) de la Ley General de Aduanas por omisión de de la culpabilidad tal y como lo enuncia en el considerando VI, se limita a hacer presentación de requisitos no arancelarios referencias generales, cita normativa que no corresponde aplicar y desconoce que la Restrictor: Nulidad LGA si contiene regulación sobre el elemento subjetivo en el artículo 231 bis “Elemento Restrictor: Motivación de los actos subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras”, y finaliza reconociendo sus deficiencias cuando expresamente señala que al haber realizado el “(…)Se acusa y sanciona al recurrente, de infringir el Ordenamiento Jurídico Aduanero pago del adeudo tributario en cuestión y no haber impugnado ni recurrido en el despacho por el hecho de haber transmitido la declaración aduanera de importación DUA número el ajuste de la OTA, no hace falta mayor análisis del realizado, que como se indicó líneas 001-2011xxx del día 21 del mes febrero del año 2011, sin acompañarla de la Declaración atrás tampoco hizo, para demostrar la culpabilidad “…por lo tanto esa aceptación directa Jurada de Eficiencia Energética en cumplimiento de la Nota Técnica número 46 del Minae no requiere mayor análisis al supra indicado en la presente resolución, para demostrar la fundada en el artículo 15 de la Ley 7447 y 63, 66 de su reglamento. Que por ello habría presunta culpabilidad…”. La aduana interpreta que al pagar en el despacho la diferencia incurrido en una infracción administrativa aduanera, que lo haría acreedor a la sanción de impuestos y no impugnar, el agente aduanero admitió el incumplimiento y las de multa del numeral 236 inciso 24 de la Ley General de Aduanas (…) responsabilidades que dé el derivan, desconociendo que el hecho de pagar no constituye desde ningún punto de vista una aceptación de responsabilidad por una infracción y que (…)En el presente asunto como muchos otros se limita el A Quo a endilgar un supuesto tampoco exime a la Administración de demostrar la responsabilidad subjetiva del error en razón a una solicitud de rectificación, a citar sin análisis alguno con los imputado para acusarlo y después imponer la sanción, pero con este tipo de presupuestos de hecho determinados artículos que fijan las obligaciones del agente, sin consideración asume una especie de relevo de su obligación de establecer la tipicidad entrar en el detalle de cómo se acreditan los hechos (análisis probatorio) y de como tales subjetiva y la culpabilidad. Se desprende de los autos la omisión de la aduana de analizar pudieron evitarse y que por ello generan responsabilidad (análisis de culpabilidad) y de y establecer los presupuestos o consideraciones mínimas necesarias para establecer la su disconformidad con el ordenamiento (análisis de legalidad objetiva y subjetiva) a los tipicidad subjetiva y la culpabilidad, nuevamente se limita a citar doctrina, citar y efectos de poder sancionar la conducta activa u omisiva. transcripción parcial de artículos con una ausencia absoluta de consideraciones sobre porque el actuar del acusado conlleva responsabilidad al punto que amerita la apertura de un procedimiento sancionatorio y la imposición de la sanción. La autoridad aduanera El procedimiento y sus resoluciones carecen de una secuencia directa con el hecho de se limita a enunciar que va a realizar “… realizar una valoración subjetiva de la conducta la culpabilidad, puesto que no se busca acreditar mala fe, ni dolo o culpa, de su parte, del posible infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación…”, como tampoco se indica prueba alguna de ello. Ya esta instancia en la resolución 301 del pero no cumple con esa obligación a efectos de sentar las responsabilidades del agente año 2005 señaló que en casos como el presente es necesaria la demostración de la
culpa. Reitera en el caso esa falta de motivación que establezca el nexo de causalidad perjuicio fiscal ni constituya delito. Por su parte el numeral 101 ibídem señala que tales y entre el hecho, con la norma que presume la aduana que se infringió, lo que lleva a una sus sanciones se regularan de conformidad con la legislación nacional. carencia de precisión y claridad. Con vista del expediente no parece posible concluirse, una acción u omisión negligente del agente de aduana, puesto que no se logra en el Es claro que, la sanción administrativa constituye aquel mal infligido por la Administración curso del procedimiento, una certeza de un obrar sin el cuidado debido. Todo el a un administrado como consecuencia de una conducta ilícita, a través de un fundamento de la aduana, descansa en que, por haberse solicitado y autorizado la procedimiento administrativo, con una finalidad represora, y consistiendo la sanción en rectificación, hay negligencia(…) la privación de un bien o derecho, o la imposición de un deber, siendo los principios y garantías del Derecho Sancionador Administrativo sustancialmente iguales a los del (…) Como ya dijimos supra, el A Quo, al conocer de las nulidades, omite analizar los Derecho Penal, con los correspondiente matices, tal y como lo ha venido señalando este argumentos de la parte (aspecto que genera nulidad) y se limita a una mera mención Tribunal desde su creación. general de los elementos materiales-objetivos del acto, a saber, motivo, contenido y fin. Lo cierto, para esta instancia, es que lleva razón el recurrente, al señalar que, el Asimismo, recordemos que el Derecho Sancionador tiene como finalidad mantener el procedimiento y sus resoluciones, carecen de una motivación dirigida a acreditar la culpa, orden del sistema y reprimir por medios coactivos, aquellas conductas contrarias al parte el A Quo de una posición objetivista, de que toda infracción conlleva una sanción, ordenamiento jurídico. De allí que, un sector de la doctrina define el poder sancionador lo cual no es cierto. En la resolución de cita entre muchas otras, ha señalado esta dado a la Administración como: “aquel en virtud del cual pueden imponerse sanciones a instancia que toda responsabilidad ha de ser atribuible a título de dolo o de culpa, es quienes incurran en la inobservancia de las acciones u omisiones que le son impuestas decir, debemos determinar si la misma constituye una conducta “reprochable”, toda vez por el ordenamiento normativo administrativo, o el que sea aplicable por la Administración que nadie puede ser sancionado, si previamente no se demuestra su culpabilidad, lo que Pública en cada caso”1. en doctrina se ha denominado el elemento subjetivo de la conducta.(…)” En el caso que nos ocupa, la sanción impuesta con el pago de la multa se da por considerar la aduana que el recurrente incumple el régimen jurídico realizar y transmitir Sentencia 2021-006 la declaración aduanera con errores, específicamente, por haber realizado dicha declaración con errores en la especificación de los pesos bruto y neto. Descriptor: Procedimiento sancionatorio seguido por la Aduana Santamaría, de aplicación de la sanción de multa establecida en el artículo 236 25) de la LGA al No obstante, esta instancia no comparte que, en el caso exista error alguno. En efecto, transmitir información con errores si constatamos la documental de folio siete, observamos que el interesado declaró como Restrictor: Con lugar peso bruto el de 180.405 kilos (ciento ochenta mil cuatrocientos cinco kilos) y como peso neto el de 180.000 (ciento ochenta mil kilos) y que, en su petición del 31 de julio de 2017 se limita a solicitar que a tales cifras se le incorpore lo correspondiente a decimales, es “(…)Objeto de la Litis. Se trata de definir si, el señor XXX, es o no autor responsable de decir, se lea como peso bruto el de 180,405.00 y como peso neto el de 180,000.00 una infracción administrativa de las descritas en el artículo 236 inciso 25) de la Ley aspecto que en nada cambia la correcta declaración, ni siquiera el uso del punto o la General de Aduanas, en adelante LGA, por haber actuado negligentemente en el coma para separar los decimales y demás cifras, o simplemente prescindir de ellos y cumplimiento de su deber como auxiliar de la función pública aduanera, en la modalidad dejar el espacio respectivo, dado que tal aspecto es uno de costumbre de la Zona Cultural de agente de aduana, al realizar y transmitir la declaración aduanera de exportación o Comercial donde se realiza la documental y, que resulta admitida en nuestro medio, definitiva número 006-2017-1XXX0 del 21 de julio de 2017, específicamente, por haber tanto por los usos y costumbres como por el Diccionario Pan-hispánico y el de la Real realizado dicha declaración con errores en la especificación de los pesos bruto y neto, Academia de la Lengua Española. siendo que indico como peso bruto el de 180.405 y como peso neto el de 180.000, estimando que lo correcto era 180.405.00 como bruto y 180.00.00 como neto. De ser así, Debe tener presente la Aduana que no toda corrección es un error y no todo error genera determinar si, además, le es aplicable la pena de una multa de 500 pesos responsabilidad. Para el caso no existe presupuesto de hecho alguno que constituya una centroamericanos de conformidad con lo que señala dicho artículo(…) errónea declaración y por ello resulta imposible endilgar responsabilidad por culpa alguna al recurrente, como viene alegando, aunque sea por razones distintas, como la falta de (…)En consideración de este Tribunal, la sanción que le ha sido aplicada al agente de acreditación de la culpabilidad, aspecto que si hubiese sido debidamente detallado bien aduanas recurrente no se da en estricto cumplimiento con las disposiciones que la hubiera llevado al juzgador de primera instancia a la inexistencia del motivo que genero normativa aduanera establece sobre infracciones tributarias y aduaneras, como su actuación represiva. analizaremos de seguido. Conteste con lo señalado es claro que, no existe una conducta típica, antijuridica ni Disponen los artículos 97 y 98 el CAUCA y 230 de la LGA que una infracción culpable y por ello es que esta instancia ha decidido acoger el recurso. (…)” administrativa aduanera ocurre cuando hay una transgresión o una tentativa de transgresión del régimen jurídico aduanero la legislación aduanera, que no cause
fáctico probatorio alguno; así, aún ante la existencia de situaciones especiales de los sistemas administrativos que amparaban este tipo de exportaciones, debe señalarse que con base en los mismos no puede pretender que se desconozca la realidad regulada por Sentencia 2021-007 la normativa aduanera, siendo que la factura comercial número 0196 de 04 de junio de 2012 que ampara el DUA de cita, resulta concordante con la información declarada a Descriptor: Procedimiento de conocimiento de solicitud de rectificación para que se corrija efectos aduaneros. la factura comercial que ampara la exportación Restrictor: Sin lugar De esta forma y sobre el particular, como se indicó supra, si bien la legislación aduanera Restrictor: Del instituto de la rectificación permite la corrección de lo declarado, ello no implica, que se faculte a sus auxiliares, como lo son los agentes aduaneros, a transmitir al sistema informático del Servicio Nacional de Aduanas, información que no sea veraz, correcta y completa, de tal forma “(…)La litis: En el presente asunto se discute la solicitud presentada por la empresa XXXX que la información recibida le permita a la Autoridad Aduanera planificar, según sus S.A., para que al amparo del artículo 90 de la LGA, se rectifique la Declaración Aduanera criterios de riesgo y de selectividad y aleatoriedad, si ejerce o no control en el momento de Importación número XXXX de 04 de junio de 2012, para que se corrija la factura determinado del procedimiento aduanero. Cuando la ley permite corregir la información comercial que ampara la exportación de cita, habiéndose transmitido la factura comercial lo hace en función de que en efecto, por la operativa normal pueden generarse en efecto número 0196 de 04 de junio de 2012, por un monto de $94.875.00, siendo lo correcto la situaciones que ameriten y justifiquen una corrección conforme a la ley; siendo que en factura comercial número 412.10292 de 07 de junio de 2012, por un monto de autos tal circunstancia no se presenta, al no demostrarse la existencia de errores que $83.737.50, debiendo tenerse este como el valor en aduanas correcto. (…) deban ser corregidos, sino que la pretensión de la gestionante es sustituir una factura comercial, que como se apuntó guarda relación con los montos declarados, por otra (…)De esta forma, la figura de la rectificación se encuentra permitida en supuestos donde factura, emitida con posterioridad a la exportación de referencia y cuyo monto no posee la declaración presentada es definitiva en los términos del referido numeral 86, pero sustento probatorio alguno. presenta alguna información que no es correcta u omitió indicar ciertos datos, lo que posibilita la opción de solicitar una rectificación a efectos de establecer la información Como se observa de lo anterior, la legislación aduanera parte de la premisa de que las correcta y verdadera. En estos casos lo que se permite es su corrección, sin perjuicio de declaraciones aduaneras están confeccionada conforme con los procedimientos las acciones y responsabilidades que correspondan. aduaneros y de acuerdo con los requisitos establecidos por la legislación aduanera, ya que es realizada bajo fe de juramento por el agente aduanero, siendo que las funciones Con base en lo expuesto, del análisis efectuado tanto a la solicitud planteada como a los o actividades que realiza y la confianza depositada en su gestión, comportan alta elementos que constan en expediente, tal y como lo señala el A Quo, no nos encontramos responsabilidad, presentando la documentación de respaldo que la normativa aduanera ante la existencia de información incorrecta o con omisiones, que deba ser corregida o exige en el artículo 86 de la LGA, donde la factura comercial es uno de ellos. adicionada, sino lo que pretende la gestionante es la sustitución de la factura comercial que ampara la exportación de referencia, sea la número 0196 de 04 de junio de 2012, la Así las cosas, en materia aduanera existen mecanismos para cuando no se cuenta en la cual resulta improcedente, dado que en criterio de este Tribunal, la exportación realizada exportación definitiva, con todos los datos, estableciéndose la posibilidad de una no contiene ningún error desde el punto de vista aduanero a la hora de su presentación declaración provisional, que puede ser confirmada con posterioridad a su salida, siempre a despacho, siendo un asunto que no cambie la naturaleza de la mercancía en el proceso de exportación dependiendo si se trata de una exportación cuyo proceso se da en un solo momento o bien como el sin trascendencia aduanera la referencia que se realiza en relación a la forma en que caso de una exportación de mercancía perecedera en donde la normativa aduanera, en operaba el trámite administrativo ante el ICAFE, toda vez que para efectos de aduana y virtud de la naturaleza de las mercancías, le permite transmitir ciertos datos en forma el despacho aduanero, el valor aduanero se refleja en el precio pagado de la factura provisional sujeto a completar la información en el tiempo para tener por concluida la comercial asociada a una declaración aduanera, siendo que en la especie dichos valores misma.(…) resultan coincidentes, por lo que no se registra error alguno que deba ser corregido.(…) (…)Siendo en ese sentido importante reseñar, aún y cuando es por las razones ya (…)No desconoce este Tribunal la particular situación que se presentaba en relación al establecidas que no procede la rectificación pretendida, dado que el recurrente basa su trámite administrativo ante el ICAFE y el diligenciamiento de la NT80, los cuales recurso en dichos documentos, que ciertamente es con posterioridad a la exportación de finalmente generaban los datos con fundamento en los cuales se basa la Declaración cita, mediante Circular número 2347 del 03 de setiembre de 2015, que el ICAFE Aduanera correspondiente, pero debe tener presente la empresa recurrente que tales comunica que se incorporó a la NT80, una casilla correspondiente al “Valor de Venta al particulares circunstancias no pueden degenerar en la sustitución de una factura cliente Final $”, el cual debe evidentemente coincidir con la factura comercial que se comercial que a todas luces resulta coincidente con los valores declarados, por otra utiliza para la confección del DUA de exportación, y con el valor que se informa en la factura comercial emitida con posterioridad a la exportación y por un monto que no resulta Declaración de Renta. Asimismo, con Circular número 2458 del 14 de julio de 2016, coincidente con los valores correspondientes y que por lo tanto no encuentra sustento “Comunicado sobre rectificación de las Declaraciones Únicas Aduaneras (DUA)”, el
ICAFE informa sobre el Oficio número DM-1336-2016 del Ministerio de Hacienda, en un monto por concepto de intereses que asciende a la suma de ¢522.079,90, para un relación a las diferencias entre el valor declarado en el DUA de exportación y la total de ¢12.717.554,14. (…) correspondiente Declaración de Renta, por las razones ya conocidas, siendo que en el mismo se señala que los exportadores “pueden presentar declaraciones rectificativas de (…)Dentro de esta línea, observa el Tribunal, una vez revisadas las actuaciones del los periodos que correspondan; ya que las declaraciones rectificativas tienen por objeto presente caso, que si bien es cierto la Aduana de Limón dicta el acto inicial en contra de modificar o sustituir la declaración original”, afirmando el ICAFE “la posibilidad la empresa importadora XXXX S.A. y el agente aduanero XXXX, notifica el mismo comunicada por el Ministerio de Hacienda de presentar dichas rectificaciones en los solamente a la empresa importadora (ver hecho probado 1), generando con tal acto una DUAs -de ser necesario- para los periodos anteriores a setiembre de 2015, evitando así nulidad de la notificación como a continuación se explica. cualquier diferencia con las Declaraciones de Renta”. Al respecto, tal y como bien lo señala el A Quo, el Ministerio de Hacienda en el Oficio Como parte de dichas actuaciones administrativas se encuentra la notificación, entendida número DM-1336-2016, en ningún momento reconoce la existencia de problemática como la diligencia mediante la cual se pone en conocimiento del interesado el contenido alguna por parte de este Ministerio, siendo como ya se ha recalcado, aspectos de los actos que en el procedimiento se produzcan, poseyendo como finalidad garantizar relacionados con trámites administrativos del ICAFE, además, no se señala la los derechos de defensa y de contradicción, nociones integrantes del concepto del debido rectificación de las Declaraciones Aduaneras de Exportación, sino que dispone la proceso, garantía contenida en el numeral 41 de nuestra Carta Magna y ampliamente posibilidad, de considerarlo procedente, de presentar las declaraciones rectificativas para desarrollado por la jurisprudencia constitucional: sustituir o modificar las declaraciones del Impuesto sobre la Renta originalmente presentadas, todo ello al amparo del numeral 51 del Código de Normas y Procedimientos El concepto del debido proceso envuelve comprensivamente el desarrollo progresivo de Tributarios. Por lo tanto, el fundamento pretendido por la prácticamente todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, como conjuntos de garantías de los derechos de goce -cuyo disfrute satisface empresa recurrente no guarda apego con la realidad, siendo que ante tal respaldo, si lo inmediatamente las necesidades o intereses del ser humano-, es decir, de los medios considera pertinente, deberá tramitar sus pretensiones rectificaciones ante las instancias tendientes a asegurar su vigencia y eficacia. El principio del debido proceso, contenido administrativas correspondientes de la Dirección General de Tributación, en los términos en el artículo 41 de nuestra Carta Fundamental, o como suele llamársele en doctrina, ya señalados por el propio Ministerio de Hacienda, dado que en relación a la Declaración principio de "bilateridad de la audiencia" del "debido proceso legal" o "principio de Aduanera de Exportación de cita, no procede la rectificación pretendida.(…)” contradicción" y que para una mayor comprensión se ha sintetizado así: a) Notificación al interesado del carácter y fines del procedimiento; ,b) derecho de ser oído, y oportunidad Ver en similar sentido sentencia: 2021-008,2021-009, 2021-010, 2021-011, del interesado para presentar los argumentos y producir las pruebas que entienda 2021-012,2021-013, 2021-014, 2021-015, 2021-016, 2021-017, 2021-018, pertinentes; c) oportunidad para el administrado de preparar su alegación, lo que incluye 2021-019, 2021-020, 2021-021 necesariamente el acceso a la información y a los antecedentes administrativos, vinculados con la cuestión de que se trate; ch) derecho del administrado de hacerse representar y asesorar por abogados, técnicos y otras personas calificadas; d) Sentencia 2021-022 notificación adecuada de la decisión que dicta la administración y de los motivos en que ella se funde y e) derecho del interesado de recurrir la decisión dictada. Tomen en cuenta Descriptor: Determinación de adeudo tributario de mercancía amparada a una los recurridos que el derecho de defensa resguardado en el artículo 39 ibídem, no sólo Declaración Aduanera de Importación Temporal rige para los procedimientos jurisdiccionales, sino también para cualquier procedimiento Restrictor: Nulidad administrativo llevado a cabo por la administración pública; y que necesariamente debe Restrictor: De la notificación de los actos dársele al accionante si a bien lo tiene, el derecho de ser asistido por un abogado, con el fin de que ejercite su defensa.1 (El resaltado no corresponde al original) Por consiguiente, la notificación permite que la persona a quien concierne el contenido ”(…) Objeto de la Litis: Procedimiento ordinario contra la empresa XXXX S.A. y el agente de una actuación administrativa, la conozca y con base en ese conocimiento pueda aduanero XXXX, por el presunto adeudo tributario generado de la revisión de la utilizar los medios jurídicos a su alcance para la defensa de sus intereses. A su vez, la obligación tributaria aduanera de la mercancía consistente en una compactadora marca notificación cumple otro propósito, el de asegurar los principios de celeridad y eficacia de Caterpillar, modelo 825C, año 1992, serie XXXX, tipo combustible diésel y partes para la función pública, al establecer el momento en que empiezan a correr los términos de compactadora, amparada a la Declaración Aduanera de Importación Temporal número los recursos y acciones que procedan en cada caso para llegar a obtener un acto XXXX del 25 de mayo de 2014, tramitada bajo la categoría de contrato administrativo, en administrativo firme. virtud del vencimiento del plazo para el régimen de importación temporal otorgado en la especie, estableciéndose la referida obligación en la suma de ¢12.195.474,24, así como
Para la notificación, como comunicación formal del acto administrativo, su finalidad va de la Ley General de Aduanas (LGA) y 239 de la Ley General de la Administración Pública encauzada a lograr que el contenido del acto llegue realmente al conocimiento de su (LGAP), en torno a la necesidad de llamar y notificar a todas las partes al procedimiento, destinatario, en cuanto a su integridad sustancial y formal, por lo que tratándose de una con lo cual se genera una violación procesal en los términos estipulados en el numeral norma que regula el régimen de las notificaciones, su aplicación ha de tratar de posibilitar 223 de la LGAP, al incumplirse con la notificación al agente aduanero.(…)” que se consiga dicho el fin. Ver en similar sentido sentencias: 2021-023,2021-024,2021-031,2021-037,2021-038 De esta forma, la notificación garantiza las formas del debido procedimiento administrativo, y permite hacer de conocimiento del administrado la emisión de un acto administrativo que decide respecto de sus derechos e intereses, por lo tanto, la eficacia del acto administrativo está supeditada a dicho instituto, consecuentemente, una Sentencia 2021-025 deficiente actuación respecto de la misma, que impida que los administrados conozcan efectivamente el contenido de las decisiones que les incumben, atenta directamente contra sus derechos fundamentales, concretamente contra los de defensa y contradicción Descriptor: Procedimiento de conocimiento de solicitud de devolución de dinero retenido de involucrados en la noción de debido proceso, constituyéndose éstos en garantías conformidad con el numeral 35 de la Ley 8204 Reforma Integral Ley sobre estupefacientes, constitucionales que deben presidir toda actividad de la Administración en cualquiera de sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de sus etapas, es decir desde la iniciación misma de cualquier procedimiento administrativo capitales y financiamiento al terrorismo hasta su conclusión, cobijando a todas las personas que puedan resultar obligadas en Restrictor: Sin lugar virtud de lo resuelto por la Administración. Restrictor: Obligatoriedad de declarar el dinero en efectivo o los títulos valores que lleve “consigo por sumas iguales o superiores a los diez mil dólares Consiguientemente, el conocimiento de los actos administrativos por parte de quien resulta directamente afectado, no es una formalidad que puede ser suplida de cualquier “(…)Sobre la Litis: Determinar la procedencia o no de la devolución del dinero requerida manera, sino un presupuesto de eficacia de la función pública administrativa, debiendo por el señor XXXX mismo que fue retenido según consta en el Acta para la Retención de la Administración ceñirse a las normas establecidas para realizar las notificaciones, Dinero o Títulos Valores número 082-2019 del 15 de diciembre de 2019, de conformidad buscando que los administrados puedan alegar en los procedimientos lo que consideren con el numeral 35 de la Ley 8204 Reforma Integral Ley sobre estupefacientes, sustancias oportuno, incorporando elementos que coadyuven a una mejor decisión administrativa o, psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de en su caso, presentar los recursos pertinentes en defensa de sus intereses; así, en la capitales y financiamiento al terrorismo, que asciende a la suma de $10.253,40, dado que medida que se violenten dichos objetivos, ello repercute necesariamente en las no fueron declarados al momento de salir del país por el Aeropuerto Internacional Juan posibilidades de defensa del administrado dando lugar a la nulidad de lo actuado.(…) Santamaría, dinero que se encuentra depositado en la cuenta del Instituto Costarricense contra las Drogas. (…) (…)En efecto, observa el Tribunal problemas de eficacia del acto de inicio del (…) La norma en cuestión, primeramente establece una obligación formal, según la cual procedimiento por cuanto no ha sido debidamente notificado al agente aduanero, de allí toda persona, ya sea nacional o extranjera, que ingresa o sale del territorio costarricense, que en el caso, existe un problema de eficacia, razón por la cual el acto no surtió sus tiene la obligación de declarar en los formularios oficiales establecidos al efecto, el dinero efectos, y el referido auxiliar de la función pública no ha tenido la oportunidad procesal en efectivo o los títulos valores que lleve consigo por sumas iguales o superiores a los de presentar sus alegaciones y pruebas de descargo, vulnerando así el debido proceso. diez mil dólares, debiendo realizarse la misma en los formularios que a los efectos Así las cosas, al no haberse comunicado el acto inicial del procedimiento, el agente no disponga la Administración Aduanera, imponiéndosele por ley a dicha Autoridad una ha tenido una participación y en consecuencia no ha podido ejercer su derecho de obligación pública de constatar los datos consignados en dichos formularios. defensa respecto de la determinación de la obligación tributaria aduanera objeto de la presente litis, por lo que el procedimiento no puede jurídicamente tenerse por válido, pues La obligación de declarar impuesta por el artículo 35 de repetida cita, responde a la existe una violación al debido proceso función otorgada por ley a las Autoridades Aduaneras, relativa al ejercicio del control en el tráfico internacional de mercaderías, según lo dispuesto por el numeral 13 de la LGA: Dentro de esta línea, observa el Tribunal, una vez revisadas las actuaciones del presente caso, tenemos que si bien la Aduana de Limón acciona contra el agente aduanero y el “Aduana. La aduana es la unidad técnico-administrativa encargada de las gestiones importador según se consigna en el encabezado del acto inicial dictado, lo cierto del caso aduaneras y del control de las entradas, la permanencia y la salida de las mercancías es que se omitió la notificación de ese acto inicial o de apertura al agente de aduanas ya objeto del comercio internacional, así como de la coordinación de la actividad aduanera que como se observa, si bien se indica en el acta de notificación de dicho acto que se con otras autoridades gubernamentales ligadas al ámbito de su competencia, que se llama al agente de aduanas, se le notifica a través del importador, al correo del importador desarrollen en su zona de competencia territorial o funcional. (Ver hecho probado 1), en contravención con lo que disponen los artículos 33 ,102 y 196
Las aduanas tendrán la facultad de aplicar las exenciones tributarias que la ley indique expresamente y las relativas a materia aduanera creadas por acuerdos, convenios y De esta forma, se verifica en autos que existen las condiciones necesarias para que los tratados internacionales.(…) viajeros conozcan el deber formal que se omite efectuar por parte del señor XXXX, y lejos de poder considerarse contraria a derecho la actuación de los funcionarios en la especie, (…)Asimismo, y ante la omisión de cumplir con el deber de declarar los montos ya el comiso del dinero es la consecuencia de un incumplimiento debidamente establecido señalados, el artículo bajo análisis establece también una responsabilidad civil objetiva, por ley, sin que la condición de adulto mayor le presente al mismo la posibilidad de teniendo como efecto jurídico la extinción del dominio sobre la suma de dinero no violentar la norma de cita. (…)” declarada, que como ya se indicó debe ser igual o superior a diez mil dólares, el cual será comisado a favor del Instituto Costarricense sobre Drogas (en adelante ICD), en aras de Sentencia 2021-026 garantizar la efectividad y de esta forma imposibilitar que dichos bienes puedan ser utilizados para la comisión de hechos asociados al fin público que se pretende Descriptor: Solicitud de rectificación en cuanto a corregir la clasificación arancelaria salvaguardar. declarada Restrictor: Sin lugar El comiso respectivo determinado en la norma de cita, establece el supuesto para que Restrictor: Posibilidad del declarante de corregir una declaración aduanera pueda llevarse a cabo, teniendo como base la simple constatación del hecho de que se ha violado el deber formal de declarar previsto en el numeral 35, constituyéndose la Administración Aduanera como ente encargado de velar por lo prescrito en dicho artículo, “(…) Objeto de la Litis. La presente litis se refiere a la solicitud de rectificación de la debiendo comprobar la correcta identificación del sujeto que lleva el dinero o valores, declaración aduanera 005-2018-XXXX de fecha 14/11/2018, en cuanto a corregir la levantando una declaración jurada y otros formularios que hagan constar lo ocurrido, clasificación arancelaria declarada en las líneas 01 a 06 del DUA, pasando de trasladando los documentos levantados al efecto y el dinero o los valores al ICD, para 3917.10.00.00.90 a 3917.32.30.00.00., según certificados de análisis del Laboratorio que ellos procedan según su competencia (…) Aduanero No. 1817, 18181 18211 1822 y 1825 que se aportan. (…) (…)Recordemos que frente al deber que tiene el agente aduanero de declarar ante la (…)Al respecto, el recurrente pretende justificar de dónde provenía el dinero y las razones Administración correctamente la información y los datos que se brindan en una que mediaron en su incumplimiento, aspectos que en razón de la naturaleza misma de declaración aduanera, el legislador conocedor de la realidad comercial, y en aras de la responsabilidad objetiva que dispone el numeral 35 de la Ley 8204, resultan garantizar la integridad y veracidad de los datos, incluyó en la Ley General de Aduanas, intrascendentes, dado que la falta del deber formal de declarar el dinero o los títulos la figura de la rectificación como un mecanismo en virtud del cual se le concede al valores referente a montos iguales o superiores a los definidos por el legislador, declarante la posibilidad de corregir una declaración aduanera, al respecto el numeral 90 independientemente de las motivos que mediaron, implica una puesta en peligro y un de la LGA establece: riesgo objetivo para los intereses públicos ya establecidos supra, por lo que independientemente de si la omisión del señor XXXX fue voluntaria o involuntaria, su falta “En cualquier momento en que el declarante tenga razones para considerar que una de declarar la suma que portaba que superaba el monto establecido, hizo surgir el efecto declaración contiene información incorrecta o con omisiones, deberá presentar de jurídico, la responsabilidad objetiva prevista por la norma, apareciendo por la tanto la inmediato una solicitud de corrección y, si procede, deberá acompañarla del comprobante consecuencia civil del incumplimiento, sea el comiso de dicho dinero. de pago de los tributos más el pago de los intereses correspondientes, calculados según el artículo 61 de esta Ley. Por lo tanto procede en la especie el comiso efectuado, a pesar de lo expresado en la Presentar la corrección no impedirá que la autoridad aduanera ejercite las acciones de recurrencia interpuesta, la prueba que obra en la especie y el propio dicho del recurrente, responsabilidad correspondientes”. mismo que acepta que el dinero era de su propiedad, lo cual no ha sido desvirtuado por los mecanismos que el Ordenamiento Jurídico instituye, siendo que además al amparo De la cita efectuada, se desprenden los siguientes elementos: del numeral 129 de la Constitución Política, el recurrente no puede alegar desconocimiento de la ley, independientemente de su condición de extranjero, al cual le · El sujeto legitimado para efectuar la rectificación es el declarante. cobijaba igualmente la obligación de declarar el dinero en efectivo que portaba, dada la · No existe límite temporal para realizar la rectificación. cantidad a la cual ascendía. · Su objeto es enmendar errores u omisiones. Al respecto, nótese que respecto al deber formal incumplido en la especie, el Ministerio · De existir perjuicio fiscal generado por error u omisión, concomitante con la solicitud de de Hacienda y el ICD han implementado para dichos efectos, una serie de mecanismos corrección debe aportarse comprobante de que se canceló el adeudo junto con sus de información para los viajeros, verbigracia: colocación de rótulos, banners, pantallas y intereses. pictográmas, mensajes que recordatorios en cada uno de los mostradores de las aerolíneas dentro del aeropuerto y del área de check in, todas ellas indicando el deber · La autoridad aduanera mantiene la posibilidad de establecer acciones tendientes a de declarar las sumas dinerarias en los términos ya señalados. determinar la responsabilidad.
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