MODALIDADES ESPECIALES DE COMPRAVENTA DE BIENES MUEBLES EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL

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Modalidades especiales de compraventa de bienes muebles en el ordenamiento jurídico español

       MODALIDADES ESPECIALES DE
COMPRAVENTA DE BIENES MUEBLES EN
EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL

                                                        Mª Ángeles Zurilla Cariñana*1

RESUMEN
El objetivo del presente trabajo es analizar las modalidades especiales
de compraventa de bienes muebles corporales, en el Derecho español.
Comienza analizando las ventas realizadas fuera del establecimiento
comercial y el papel básico que para los derechos del consumidor
supuso el reconocimiento del derecho de desistimiento. Se estudian
también otras formas especiales de venta como las ventas a domicilio,
ambulante, a distancia y a plazos. La parte final estudia el sistema
de garantías en la venta de los bienes de consumo, establecido en
beneficio de los derechos del consumidor por el Texto Refundido de
la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios.
Palabras clave: Derecho de consumo. Contratos. Compraventa.

ABSTRACT
The objective of this paper is to analyze the specific formalities
that regulate the contracts of sale-purchase of movable personal
propertyin the Spanish Law. We begin by analysing the sales carried
out outside of retail facilities and the basic role that is implied to the
recognition of the right to waive on the basis of consumers’ rights.
Subsequently we study other special forms of sale such as home sales,

*   Doctora en Derecho por la Universidad de Castilla la Mancha; licenciada en derecho por la
    Universidad Autónoma de Madrid; profesora titular de derecho civil de la Universidad de
    Castilla la Mancha; profesora tutora del Centro Asociado a la UNED – Universidad Nacio-
    nal de Educación a Distancia de Cuenca.

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Mª Ángeles Zurilla Cariñana

hawking, sales from distance and hire purchase. The last section of
the paper examines the warranty system in the sale of consumption
goods established to the benefit of consumers and users according
to the Adapted Text of General Law for Defense of Consumers and
Users.
Keywords: Commsumption law. Contracts. Contract of sale-purchase

1    MODALIDADES DE VENTA
a) Ventas fuera del establecimiento comercial.
a) 1 Concepto y ámbito de aplicación
     Con objeto de incorporar al Derecho Español la Directiva de las
Comunidades Europeas 85/577, de 20 de diciembre, referente a la
protección de los consumidores en los contratos celebrados fuera de
los establecimientos comerciales, se promulgó la Ley 26/1991, de 24
de noviembre. Se trataba con esta norma de establecer un conjunto
de medidas de protección al consumidor por entender que en los
contratos que se celebren fuera del establecimiento del comerciante
concurren circunstancias de iniciativa de éste y de imposibilidad
de comparación de la calidad y el precio de la oferta, que pueden
determinar la existencia de prácticas comerciales abusivas.
     El RD Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre, aprueba el Texto
Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y
Usuarios y otras leyes complementarias. Deroga la Ley de contratos
celebrados fuera del establecimiento mercantil, regulando esta
materia en el título IV del Libro II (artículos 107 a 113). Su artículo
109 presume sometidos a las disposiciones de este título todos los
contratos y ofertas celebrados fuera del establecimiento mercantil,
correspondiendo al empresario la prueba en contra.
     Son ventas fuera del establecimiento comercial aquellas no
celebradas en un establecimiento comercial abierto al público de
manera permanente.
    De acuerdo con el artículo 107 su ámbito de aplicación está
constituido por los contratos que reúnan las circunstancias siguientes:
     -Tener lugar fuera del establecimiento mercantil del empresario,

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bien los celebre el mismo empresario o un tercero que actúe por su
cuenta.;
      -En la vivienda del consumidor y usuario, o de otro consumidor
y usuario o en su centro de trabajo, salvo que la visita del empresario
o de la persona que actúa por cuenta suya haya sido solicitada
expresamente por el consumidor y usuario, tenga lugar transcurrido
el tiempo establecido por éste, o, en su defecto, transcurrido un tiempo
razonable atendida la naturaleza del objeto del contrato y su precio
y se desarrolle de acuerdo con la finalidad previamente establecida;
       -En un medio de transporte público.
     Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la normativa sobre
contratos a distancia incluida en el Texto Refundido LGDCU, según
su artículo 108:
     a) Los contratos celebrados a distancia a los que resulte de
aplicación lo dispuesto en el título III de este libro y a las comunicaciones
comerciales por vía electrónica (artículos 92 a 96).
           a) Los contratos en que la prestación total a cargo del con-
              sumidor sea inferior a 48,08 euros.
           b) Los relativos a la construcción, venta y arrendamiento
              de bienes inmuebles, o que tengan por objeto algún otro
              derecho sobre los mismos.
           c) Los contratos de seguro.
           d) Los que tengan por objeto valores mobiliarios.
           e) Los documentados notarialmente.
           f) Los relativos a productos de alimentación, bebidas y otros
              bienes consumibles de uso corriente del hogar, suminis-
              trados por proveedores que realicen a estos efectos des-
              plazamientos frecuentes y regulares.

    Se excluyen también del ámbito de aplicación de la Ley los
contratos en que se den tres circunstancias: realizarse sobre la base
de un catálogo que el consumidor haya tenido ocasión de consultar
en ausencia del empresario o quien actúe por su cuenta; que se haya
previsto continuidad de contacto entre el empresario y el consumidor
y usuario en lo referente a la operación que se realiza u otra posterior;
que el catálogo y contrato mencionen el derecho del consumidor a

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desistir del contrato durante un plazo que ha de ser, como mínimo de
siete días naturales o que establezcan en la misma forma, el derecho
del consumidor y usuario a devolver los productos durante un plazo
igual al anteriormente mencionado, que empezará a contarse desde el
momento de la recepción.
    Se otorga carácter irrenunciable a los derechos reconocidos al
consumidor y usuario, siendo válidas las cláusulas contractuales que
sean más beneficiosas para éste (artículo 107.3).

a) 2 Documentación del contrato
        El artículo 110 del Texto Refundido LGDCU impone la
formalización de los contratos incluidos en el ámbito de aplicación
de este Título por escrito en doble ejemplar. Deberán acompañarse,
además, de un documento de desistimiento e ir fechados y firmados
de puño y letra por el consumidor y usuario. Corresponde al
empresario la prueba del cumplimiento de estas obligaciones. El
documento contractual deberá contener inmediatamente encima del
lugar reservado para la firma del consumidor, una referencia clara y
precisa al derecho de éste a desistir del contrato y a los requisitos y
consecuencias de su ejercicio. Suscrito el contrato ha de entregarse al
consumidor por el empresario o la persona que actúe por su cuenta,
uno de los ejemplares y el documento de desistimiento (artículo 111).
     El incumplimiento de estas obligaciones lleva consigo la
posibilidad del consumidor de anular el contrato ex artículo 112 (esta
posibilidad ya estaba reconocida por la Ley de contratos celebrados
fuera del establecimiento. Numerosas sentencias la aplican –cfr,
SSAP de Barcelona, de 9 de enero de 1995 y 5 de octubre de 1998 -AC
1998/1858-; Las Palmas, de 29 de marzo de 2005 -JUR 2005/103095-
, entre otras muchas). La causa de nulidad no podrá invocarse
por el empresario, salvo que el incumplimiento sea exclusivo del
consumidor y usuario (artículo 112.2).
    El artículo 113 establece la responsabilidad solidaria del
empresario por cuya cuenta se actúe y el mandatario, comisionista o
agente que hayan actuado en nombre propio.

a) 3 Derecho de desistimiento
     El establecimiento por la Ley 26/1991 del denominado derecho

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de revocación (también denominado de desistimiento) constituyó
una pieza clave en la protección de los derechos del consumidor y
usuario. En la actualidad el Texto Refundido de la LGDCU lo recoge
expresamente en el artículo 110, para los contratos celebrados fuera
del establecimiento. Remite, no obstante, a las disposiciones generales
del capítulo II del título I del Libro II, que regulan específicamente
este derecho (artículos 68 a 79), y se aplican con carácter subsidiario
respecto de otras disposiciones legales que puedan establecerlo.
     El artículo 110 permite al consumidor y usuario desistir del
contrato en el plazo de siete días naturales,1 que empezarán a contar
desde la recepción del documento de desistimiento, si éste es posterior
a la entrega del producto contratado o a la celebración del contrato,
si su objeto es la prestación de servicios (precisamente por ejercitarse
este derecho de forma extemporánea rechazan su ejercicio las SSAP
de Guadalajara, de 29 de septiembre de 2005 -AC 2005/2018-; Madrid,
de 11 de octubre de 2005 -JUR 2005/2295- y 15 de abril de 2005 –AC
JUR 2005/106166-; y Vizcaya, de 23 de marzo de 2006 -AC 2006/516-).
     El derecho de desistimiento no debe llevar consigo penalización
alguna para el consumidor y usuario, siendo nulas las cláusulas que
penalicen su ejercicio (artículo 68.1). Corresponde al consumidor y
usuario (lo que puede resultar complicado) la prueba del ejercicio del
derecho de desistimiento, conforme a lo que prevé la Ley (artículo
69.2).
     El ejercicio de este derecho no está sujeto a forma alguna,
pudiendo acreditarse por cualquier forma admitida en derecho, ni
precisa expresión de causa por parte del consumidor. Se considerará
válidamente ejercitado mediante el envío del documento de
desistimiento o la devolución de los productos recibidos (artículo 70).
     Ejercitado el derecho las partes habrán de restituirse
recíprocamente las prestaciones, conforme a lo dispuesto en los
artículos 1303 y 1308 del Código Civil (artículo 74.1). No implicará
gasto alguno para el consumidor, que no tendrá que rembolsar
cantidad alguna por la posible disminución del valor de la cosa,
siempre que ésta se haya usado según su naturaleza y conforme al uso
pactado (artículos 73 y 74.2). Además el consumidor tiene derecho de
reembolso de los gastos necesarios y útiles que haya hecho en la cosa
(artículo 74.3).

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        Los riesgos de ejercicio de este derecho son de cargo del
vendedor. La imposibilidad de devolver la cosa por pérdida,
destrucción u otra causa, no impide al consumidor el ejercicio del
derecho de desistimiento (artículo 75.1). No obstante, si la imposibilidad
es imputable al comprador, éste deberá abonar el valor de mercado
que hubiera tenido la cosa en el momento de ejercicio del derecho. Si
dicho valor fuera superior al precio de adquisición, se abonará éste
(artículo 75.2). Cuando el empresario hubiera incumplido el deber
de información y documentación sobre el derecho de desistimiento,
la imposibilidad de devolución sólo será imputable al consumidor y
usuario cuando éste hubiera omitido la diligencia que le es debida en
sus propios asuntos (artículo 75.3).
        La falta de ejercicio del derecho de desistimiento en el plazo
fijado no será obstáculo para el posterior ejercicio de las acciones
de nulidad o resolución del contrato cuando procedan conforme a
derecho (artículo 78).
        La protección de los consumidores y usuarios en el marco de
los contratos celebrados fuera del establecimiento, se completa con
los establecidos en el artículo 49.2 a) del Texto Refundido LGDCU,
que considera infracción en materia de defensa de los consumidores
y usuarios: el incumplimiento del régimen establecido en materia de
contratos fuera del establecimiento. Las acciones de cesación de las
conductas lesivas de los derechos de consumidores y usuarios, se
regula en los artículos 53 a 56 del Texto Refundido.

b) Venta por correo -ver apartado e), relativo a las ventas a distancia-.
c) Venta ambulante.
c) 1 Introducción
     La Exposición de Motivos de la Ley 7/1996 de 15 de enero de
Ordenación del Comercio Minorista (en adelante LOCM) establece
como uno de los objetivos básicos de la misma no demorar el
establecimiento de un régimen jurídico de las nuevas modalidades de
venta al público, entregadas al principio de libertad contractual, del
que resultan, en no pocas ocasiones, notorios abusos con perjuicios
para los adquirentes. En consonancia con estas afirmaciones, el
artículo 1.1 de la LOCM, establece que “la presente Ley tiene por

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objeto principal establecer el régimen jurídico general del comercio
minorista,2 así como regular determinadas ventas especiales y
actividades de promoción comercial, sin perjuicio de las leyes dictadas
por las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias
en la materia”.3
     El Título III4 se ocupa de la regulación de las ventas especiales.
El Capítulo I del mismo, en su artículo 36, otorga esta calificación
a las ventas a distancia, las ambulantes o no sedentarias, las ventas
automáticas y las ventas en pública subasta.5 El párrafo 2º de este
precepto se limita, en cuanto a las ventas a plazos, a remitirlas a su
regulación específica (Ley de venta a plazos de 13 de julio de 1998, a
la que nos referimos más tarde).6

c) 2 Concepto
     Se trata de un tipo de venta de larga tradición en nuestro país, que
regulan como venta especial la mayoría de las normas autonómicas
sobre comercio interior. A título de ejemplo pueden citarse los artículos
40-45 de la LOCM de Castilla La Mancha; el artículo 15 de la Ley de
Comercio del País Vasco, que la encuadra entre las ventas realizadas
fuera del establecimiento comercial permanente; los artículos 18 a 20
de la Ley valenciana de Ordenación del Comercio; los artículos 26 a
28 de la Ley de Aragón sobre ordenación de la actividad comercial;
los artículos 45 a 48 de la Ley de Comercio de Castilla León; y, los
artículos 35 y 36 de la Ley de Ordenación de la Actividad Comercial
de La Rioja.
    Otras Comunidades Autónomas han optado por establecer
normativa específica dedicada a la regulación de este tipo de venta
(Ley de Venta ambulante de la Comunidad de Madrid, de 8 de enero
de 1997 y la Ley del Comercio Ambulante de Andalucía de 25 de
noviembre de 1988).
    La LOCM dedica a la regulación de la venta ambulante sólo tres
escuetos artículos: 53-54 y 55.
     El artículo 53 de la Ley estatal considera como venta ambulante o
no sedentaria7 la realizada por comerciantes, fuera del establecimiento
comercial permanente.8
      De las normas autonómicas que regulan el comercio minorista

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puede extraerse la siguiente definición, que perfila de modo más
completo esta modalidad de venta: es ambulante la venta realizada
por comerciantes fuera del establecimiento comercial permanente
mediante el empleo de instalaciones desmontables, transportables
o móviles en los lugares y emplazamientos señalados en las
autorizaciones que se otorguen, y en las fechas y por el tiempo que se
determine.
     De acuerdo con la definición expuesta, las notas caracterizadoras
de este tipo de venta son los siguientes:
     - la venta ambulante se produce fuera de un establecimiento
comercial, en instalaciones desmontables o transportables, incluidos
los camiones-tienda;
     - es indiferente que la actividad comercial sea habitual, periódica,
ocasional o continuada;
     - sólo podrá llevarse a cabo: en mercados fijos, en mercados
periódicos, en mercados ocasionales, en lugares instalados en la vía
pública para la venta de productos de naturaleza estacional.9

c) 3 Requisitos administrativos
     Esta modalidad de venta es la que más atención ha recibido por
parte de la normativa administrativa. Ello es debido a los intereses
generales implicados en algunos casos (salud) y también a la
existencia de intereses sectoriales enfrentados entre los comerciantes
sedentarios y los ambulantes.
     Para el ejercicio de esta modalidad de venta ha de obtenerse
licencia.10 Su concesión corresponde al Ayuntamiento en cuyo término
municipal vaya a ejercitarse (artículo 54 LOCM estatal).
     La LOCM de Castilla La Mancha, en su artículo 42 exige que
para el otorgamiento de la licencia el peticionario acredite estar dado
de alta en el régimen de Seguridad Social; cumplir los requisitos de
las reglamentaciones de cada tipo de productos; estar en posesión
del carné de manipulador de alimentos, en su caso; satisfacer las
tasas y tributos fijados en la Ordenanza; disponer de los permisos
de residencia y trabajo, que sean precisos, en caso de extranjeros. Las
licencias se otorgan por un plazo máximo de un año, prorrogable y
podrán ser revocadas por incumplimiento de las condiciones a las que

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se encuentren sometidas. Tienen carácter personal e intransferible,
en principio, y deberán especificar el ámbito territorial de validez,
los productos autorizados11 y las fechas en que se podrá llevar a
cabo la actividad comercial. Se establece asimismo la obligación de
los Ayuntamientos de remitir a la Consejería competente relación
actualizada de comerciantes a los que se haya concedido la licencia
correspondiente. Exigencias similares se recogen en el resto de las
normas autonómicas que se ocupan de la materia. Pueden citarse a
título de ejemplo el artículo 3 y siguientes de la Ley reguladora del
Comercio Ambulante de Andalucía, de 25 de noviembre de 1988; el
artículo 9 y siguientes de la Ley de Venta Ambulante de la Comunidad
de Madrid, de 8 de enero de 1997; el artículo 16 de la Ley reguladora
de la Actividad Comercial del País Vasco, de 27 de mayo de 1994;
finalmente, el artículo 19 y siguientes de la Ley de Ordenación del
Comercio de la Comunidad Valenciana, de 29 de diciembre de 1986.

c) 4 Información
     El artículo 55 LOCM obliga a quienes ejerzan el comercio
ambulante a tener expuesto en forma visible al público sus datos
personales y el documento en que conste la autorización municipal,
así como una dirección para la recepción de posibles reclamaciones.
    Antecedente de esta norma es la Ley de Comercio Ambulante de
Andalucía de 25 de noviembre de 1988, que tipifica en su artículo 8
como infracción leve “no tener expuesta al público, con la suficiente
notoriedad la placa identificativa [...].”
     La exigencia de identificación se contiene también en el artículo
45 LOCM de Castilla La Mancha, que exige que la identificación del
comerciante figure en el comprobante de venta, si lo hubiera. La Ley
de la Actividad Comercial del País Vasco, de 27 de mayo de 1994,
en su artículo 21 impone también al vendedor el deber de mostrar
al comprador la documentación en que conste la identidad de la
empresa, la autorización para la venta y el carácter con que actúa.
Este mismo deber se impone en el artículo 10 de la Ley reguladora
de la venta ambulante de la Comunidad de Madrid, de 8 de enero de
1997 y el 36.2 de la Ley de Ordenación de la Actividad Comercial de
La Rioja de 14 de marzo de 2005, así como en la práctica totalidad de
las Leyes autonómicas.

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d) Venta a domicilio
    Se considera venta a domicilio la que se produce en domicilios
privados, lugares de ocio o reunión, centros de trabajo o similares
que no sean el establecimiento del vendedor. No se consideran
comprendidas en este concepto las entregas a domicilio de mercancías
adquiridas por cualquier otro tipo de venta.
     No pueden ser objeto de venta a domicilio aquellos productos o
bienes cuya normativa reguladora prohíba expresamente su puesta en
el mercado mediante este sistema de venta, por ejemplo, alimentos y
aquellos que no cumplan las normas técnico-sanitarias o de seguridad
que le sean aplicables.12
     La práctica totalidad de las normas sobre comercio minorista de
las Comunidades Autónomas regulan la venta domiciliaria. A título
de mero ejemplo pueden citarse: Ley de Ordenación del Comercio
de Valencia, de 29 de diciembre de 1986 -artículos 21 y 22- ; Ley de
Ordenación de la Actividad Comercial de Aragón, de 5 de octubre
de 1989 -artículos 29 y 30- Ley de la Actividad Comercial del País
Vasco, de 27 de mayo de 1994, que la regula en los artículos 20 y 21,
ubicados dentro del Capítulo I del Título III, dedicado a las ventas
realizadas fuera del establecimiento comercial permanente; Ley
de Comercio Interior de Andalucía, de 10 de enero de 1996 regula
la venta domiciliaria en la Sección III del Capítulo II dedicado a las
ventas fuera del establecimiento -artículos 61 a 63-; Ley de Comercio
de Castilla León de 19 de diciembre de 2002 -artículo 44-; Ley de
Ordenación de la Actividad Comercial de La Rioja, de 14 de marzo
de 2005 -artículo 37-.
     Las normas autonómicas regulan con parquedad esta modalidad
de venta, limitándose a referirse a su ámbito de aplicación, información
a suministrar al consumidor y requisitos administrativos.13 En
algunos casos se establece la obligación del vendedor de poner en
conocimiento del comprador el derecho que le asiste a disponer de
un período de reflexión de siete días para decidir sobre la devolución
del producto de que se trate y del precio (cfr artículo 37 de la Ley de
Ordenación de la Actividad Comercial de La Rioja; 22 de la Ley de
Ordenación del Comercio de Valencia; 44 de la Ley de Comercio de
Castilla-León).

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     A estos efectos hay que tener en cuenta que el artículo 107.2
ubicado en el capítulo I del Título IV Libro II del Texto Refundido
LGDCU, que regula los contratos celebrados fuera del establecimiento
mercantil, extiende su ámbito de aplicación a los contratos celebrados
en el domicilio del consumidor, o de otro consumidor, o en su centro
de trabajo, siempre que la visita del empresario o su representante
no haya sido solicitada expresamente por el consumidor. Su párrafo
primero somete a su ámbito de aplicación todos los contratos
celebrados fuera del establecimiento mercantil del vendedor. En
consecuencia, se aplicarán a las ventas domiciliarias, en cuanto ventas
fuera del establecimiento, las prescripciones de esta Ley en cuanto a
la documentación del contrato, derecho de desistimiento y ejercicio
de la acción de cesación.

e) Ventas a distancia
e) 1 Concepto y ámbito de aplicación
     A la venta a distancia dedica la LOCM de 15 de enero de 1996 los
artículos 38-47,14 ubicados en el Capítulo II del Título III. Estas ventas
son ventas de consumo, así como ventas a los destinatarios finales.15 El
concepto de venta a distancia abarca varias modalidades de ejercicio,
diferenciables desde el punto de vista del marketing, en función del
medio de comunicación empleado por las empresas para realizar sus
ofertas.16 Así, bajo la denominación global de venta a distancia han de
incluirse la venta por correo, la televenta, la venta por teléfono, radio,
fax, e, incluso la venta a través de medios informáticos o comercio
electrónico.17
     El artículo 38 considera ventas a distancia las celebradas sin la
presencia física simultánea del comprador y del vendedor, siempre
que su oferta y aceptación se realicen de forma exclusiva a través de
una técnica cualquiera de comunicación a distancia y dentro de un
sistema de contratación a distancia organizado por el vendedor.
     Conforme al apartado tercero del artículo 38, la regulación
establecida para las ventas a distancia no será de aplicación a las
ventas realizadas mediante distribuidores automáticos o locales
automatizados. Tampoco a las ventas celebradas en subastas, excepto
a las efectuadas por vía electrónica.18 Aclara el apartado 6 del artículo

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38 que cuando la contratación a distancia de bienes o servicios se lleve
a cabo a través de medios electrónicos se aplicará preferentemente la
normativa específica sobre servicios de la sociedad de la información y
comercio electrónico (Ley de 11 de julio de 2002). Remite asimismo a su
normativa específica el apartado 7, en relación con las comunicaciones
comerciales por correo u otros medios de comunicación electrónica
equivalentes.
     El Texto Refundido LGDCU dedica el Título III del Libro II
(artículos 92 a 106) a los contratos celebrados a distancia. En general
sus prescripciones en este ámbito coinciden con las que la LOCM
dedica a las ventas a distancia. No obstante, en todo lo no previsto
por ésta se aplicarán con carácter supletorio las normas contenidas en
el Texto Refundido.

e) 2 Régimen jurídico de la venta a distancia
e) 2. 1 Inscripción y autorización
     La proliferación de empresas que realizan ventas a distancia,
con el riesgo para el comprador de pago anticipado sin recepción del
producto, hace aconsejable el control administrativo de los operadores
de ese sector de distribución y comercialización. Al objeto de facilitar
ese control se establece la exigencia de inscripción en el Registro
que al efecto se establezca, así como la necesidad de autorización
administrativa. El párrafo 2º del artículo 38 -según la redacción dada
por la Ley de 19 de diciembre de 2002 de reforma de la LOCM, para la
transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 97/7/
CE, en materia de contratos a distancia- establece para las empresas a
distancia que difundan sus ofertas por medios que abarquen el territorio
de más de una Comunidad Autónoma, la obligatoriedad de inscripción
en el Registro especial que a tal efecto funcione en el Ministerio de
Economía. Este registro recogerá los datos suministrados por las
Comunidades Autónomas donde cada empresa tenga su domicilio
social, coincidentes con los que figuren en el respectivo registro
autonómico.19 Cuando se trate de empresas a distancia no establecidas
en España, que practiquen ventas a distancia en el territorio español,
deberán inscribirse directamente, a efectos informativos, en el registro
del Ministerio de Economía. Éste deberá informar a las Comunidades
Autónomas de las empresas de venta a distancia registradas. Asimismo

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Modalidades especiales de compraventa de bienes muebles en el ordenamiento jurídico español

las Comunidades Autónomas han de comunicar a la Administración
General del Estado las modificaciones que se produzcan en el registro
autonómico correspondiente (artículo 38.2 LOCM).
      El artículo 37 LOCM, que establecía, además de la inscripción,
la autorización de la respectiva Comunidad Autónoma para los
comerciantes dedicados al ejercicio de ventas especiales, ha sido
declarado nulo e inconstitucional por la STC 124/2003, de 19 de junio,
quedando vacío de contenido. Entiende el TC que “[…]la exigencia de
autorización y de su eventual inscripción registral, por parte de la Comunidad
Autónoma para ejercer las ventas a distancia, ambulantes, automáticas o en
pública subasta no puede considerarse un criterio global de ordenación de
este sector comercial, ni una medida singular de ordenación económica para
alcanzar determinada finalidad, en este caso, el control de esas actividades
comerciales, sino una medida de política administrativa correspondiente a
la disciplina de mercado y dirigida a la protección del consumidor y por ello
no puede reputarse como norma básica al amparo del título competencial que
corresponde al Estado ex art. 149.1.13 CE. En consecuencia, el artículo 37 de
la Ley impugnada debe ser declarado inconstitucional.”
     La práctica totalidad de las Leyes de Ordenación del Comercio
Minorista establecen la exigencia de autorización por la Comunidad
Autónoma para el ejercicio de la venta (cfr, artículo 35.1 de la Ley de
Ordenación del Comercio Minorista de Castilla La Mancha,20 artículo
22.2 de la Ley de Ordenación de la Actividad Comercial del País Vasco;
artículo 23.2 de la Ley de Ordenación del Comercio y Superficies
Comerciales de la Comunidad Valenciana; artículo 38.2 de la Ley de
Comercio de Castilla León; artículo 27.1 de la Ley sobre Régimen del
Comercio Minorista de la Región de Murcia; y, finalmente, artículo
34.2 de la Ley de Ordenación de la Actividad Comercial de La Rioja).
     El artículo 65.1 a) LOCM tipifica como infracción grave21 el ejercicio
de una actividad comercial sin previa autorización, en los casos en
que ésta sea preceptiva, o, sin estar inscrito en el correspondiente
Registro especial, o no realizar las comunicaciones o notificaciones a
la administración comercial exigidas en la normativa vigente.

e) 2.2 Propuesta de contratación, información previa y necesidad de
consentimiento expreso
      El artículo 39 LOCM exige que en toda propuesta de contratación a

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distancia deba constar inequívocamente que se trata de una propuesta
comercial.22 Con esta exigencia el legislador trata de evitar actos de engaño
por parte de los empresarios del sector, que puedan inducir a error a
los consumidores acerca del carácter real de la actividad del oferente
-si se trata de una auténtica oferta contractual o de una mera actividad
publicitaria- y, en consecuencia, de los compromisos que contraen.23
Para las comunicaciones telefónicas exige el precepto que al principio
de la conversación se explicite de modo claro la identidad del vendedor
y la finalidad comercial de la llamada. Tratándose de comunicaciones
que consistan en un sistema automatizado de llamada sin intervención
humana o telefax será preciso el consentimiento previo del consumidor.
En todo caso, conforme al artículo 39.3 LOCM, es preceptivo el
cumplimiento de las disposiciones sobre condiciones generales de
contratación, protección de menores y respeto a la intimidad. Además,
cuando se utilicen datos personales procedentes de fuentes accesibles al
público para la realización de comunicaciones comerciales, se ofrecerá al
destinatario la posibilidad de oponerse a las mismas.
     Antes del inicio del procedimiento de contratación a distancia,
el artículo 40 LOCM obliga a proporcionar al comprador de forma
clara, comprensible e inequívoca la siguiente información previa:24
identidad del vendedor y su dirección; características esenciales del
producto; precio -incluidos los impuestos-; los gastos de entrega
y transporte en su caso; la forma de pago25 y las modalidades de
entrega y ejecución; derecho de desistimiento o resolución; coste
de utilización de la técnica de comunicación a distancia cuando se
calcule sobre una base distinta a la tarifa básica; plazo de validez de
la oferta y del precio; duración mínima del contrato; circunstancias en
que el vendedor podrá suministrar un producto de calidad y precio
equivalentes, en sustitución del solicitado por el comprador -cuando
se quiera prever esta posibilidad-; indicación de si el vendedor está
adherido a algún sistema extrajudicial de solución de conflictos-.
Dicha información deberá respetar el principio de buena fe en las
transacciones comerciales, así como los principios de protección de
quienes sean incapaces de contratar. La información deberá facilitars
mediante cualquier técnica adecuada al medio de comunicación a
distancia utilizado.
     El carácter agresivo que en ocasiones presentan las proposiciones

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de contratación a distancia, puede llegar a hacer creer al consumidor
que la oferta le pone en obligación de contratar, especialmente en
aquellos supuestos en que se indica que la falta de respuesta expresa
por su parte, equivaldrá a aceptación. Con la finalidad de atajar estas
prácticas, ciertamente menos frecuentes desde la publicación de la
LOCM, el artículo 41 establece la necesidad de consentimiento expreso
al establecer que “en ningún caso a falta de respuesta a la oferta de
venta a distancia podrá considerarse como aceptación de ésta”.
     El artículo 42, por su parte, sanciona gravemente la prohibición
de envíos no solicitados que establece el párrafo 2º del artículo 41.26
Estos envíos están prohibidos cuando incluyan petición de pago.
La contravención de la prohibición legal determina que el receptor
no esté obligado a la devolución ni pueda reclamársele el precio.
Si el consumidor decide devolver el producto no está obligado a
indemnizar los posibles daños sufridos por éste. Estas disposiciones
no se aplicarán, conforme al artículo 42.3 LOCM, cuando el envío no
solicitado se deba a un error, correspondiendo al vendedor la carga de
la prueba. El consumidor tendrá, además, derecho a ser indemnizado
por los daños y perjuicios que se le hubieran causado.

e) 2.3 Ejecución del contrato
     El artículo 43 LOCM deja a la voluntad de las partes la
determinación del momento en que el vendedor ha de entregar la
cosa. De no existir previsión al respecto el vendedor ha de ejecutar
el pedido como máximo en el plazo de treinta días a partir del día
siguiente a aquel en que el comprador le haya comunicado su pedido.27
      Contiene también el precepto previsiones para el supuesto de
no disponibilidad del producto solicitado por el consumidor. En este
caso el consumidor tiene derecho a ser informado y a recuperar
cuanto antes las sumas abonadas y, en cualquier caso, en un plazo
de treinta días. De no ser así el comprador tendrá derecho a ser
indemnizado por los daños y perjuicios sufridos en lo que excedan
de dicha cantidad. Informado el comprador de la no disponibilidad
del producto el vendedor sin aumento de precio podrá proporcionar
otro de características similares de la misma o superior calidad. En tal
caso el comprador podrá ejercer el derecho de desistimiento igual que
si se tratase del bien inicialmente requerido.

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         A la ejecución del contrato, además de la información exigida en
el artículo 40, el consumidor ha de haber recibido por escrito o, salvo
oposición expresa del consumidor, en cualquier otro soporte duradero que
sea adecuado a la técnica de comunicación utilizada, la información a
que se refiere el apartado primero del artículo 47 -dicha información ha de
redactarse en la misma lengua utilizada en la propuesta de contratación-.
En concreto:
     -información escrita sobre las condiciones y modalidades de
ejercicio del derecho de desistimiento y resolución, así como un
documento de desistimiento o revocación;28
   -la dirección del establecimiento del vendedor donde el
comprador pueda presentar sus reclamaciones;
     -información relativa a servicios posventa y garantías comerciales;
     -si la duración del contrato es indeterminada o superior a un año,
las condiciones para su rescisión.

e) 2.4 Derecho de desistimiento. Excepciones
     Pieza clave de la protección del consumidor desde la publicación
de la hoy derogada Ley de 21 de noviembre de 1991, sobre contratos
celebrados fuera de los establecimientos mercantiles, es el denominado
derecho de desistimiento.
     De acuerdo con el artículo 44 corresponde al consumidor en el
plazo mínimo de siete días hábiles,29 el derecho a desistir del contrato
sin necesidad de expresar los motivos que le llevan a tomar esta
decisión. Puede ejercitar este derecho sin necesidad de ajustarse a
formalidad alguna, siendo válida cualquier forma indubitada en
derecho (artículo 44.2 LOCM). Aunque el ejercicio de este derecho
no conllevará en ningún caso la imposición de penalidad alguna al
comprador, podrá exigírsele que se haga cargo del coste directo de
devolución del producto al vendedor. Se declara la nulidad de las
cláusulas que impongan al consumidor penalización por el ejercicio
del derecho de desistimiento o por su renuncia (artículo 44.3.2 LOCM).
     El plazo de ejercicio del derecho de desistimiento se calculará a
partir del día de la recepción del bien, siempre que se haya cumplido el
deber de información a que alude el artículo 47, al que nos referiremos
después (artículo 44.4 LOCM).

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     En caso contrario, el comprador podrá resolver el contrato
en el plazo de tres meses a contar desde la entrega del bien. Si la
información del artículo 47 se facilita durante ese plazo, el período
de siete días hábiles empieza a correr desde ese momento. Si el
comprador opta por resolver el contrato por incumplimiento del
deber de información del vendedor, éste no podrá exigirle que se
haga cargo de los costes de devolución del producto (artículo 44.5
LOCM). Además, el ejercicio del derecho de desistimiento obliga
al vendedor a devolver las sumas abonadas por el comprador, sin
retención de gastos. La devolución se hará en el menor plazo posible
y, en cualquier caso, en un plazo máximo de treinta días desde el
desistimiento o la resolución. Corresponde al vendedor la carga de
la prueba sobre el cumplimiento del plazo (artículo 44. 6 LOCM).
El transcurso del plazo del derecho de desistimiento sin que éste
se ejercite no es obstáculo para el posterior ejercicio de las acciones
de nulidad o resolución del contrato cuando sean procedentes con
arreglo a derecho (artículo 44. 8 LOCM).
    El artículo 49 LOCM señala una serie de excepciones al derecho
de desistimiento. Son las siguientes:
     - contratos de suministro de bienes inmuebles cuyo precio esté
sujeto a fluctuaciones del mercado financiero que el vendedor no
puede controlar;
     - contratos de suministro de bienes confeccionados conforme a
las especificaciones del consumidor o claramente personalizados, o
que, por su naturaleza no puedan ser devueltos o puedan deteriorarse
o caducar con rapidez;30
     - contratos de suministro de grabaciones sonoras o de video,
discos o programas informáticos, que hubiesen sido desprecintados
por el consumidor, así como de ficheros informáticos , suministrados
por vía electrónica, susceptibles de ser descargados o reproducidos
con carácter inmediato para su uso permanente;
     - contratos de suministro de prensa diaria, publicaciones
periódicas y revistas.31
     El derecho de desistimiento y el resto de los derechos reconocidos
al consumidor en el Capítulo II son irrenunciables y podrán ser
ejercidos aunque la legislación aplicable al contrato sea otra distinta

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de la española, siempre que el contrato presente un vínculo estrecho
con el territorio de cualquier estado miembro de la Unión Europea.
      Como medio de protección contra las conductas lesivas de los
derechos reconocidos al consumidor en materia de contratación a
distancia, el artículo 49.2 b) del TR LGDCU, considera infracciones
en materia de consumidores y usuarios: el incumplimiento de las
obligaciones que la regulación de contratos celebrados a distancia
impone en materia de información y documentación que se debe
suministrar al consumidor y usuario; de los plazos de ejecución y de
devolución de cantidades abonadas; el envío, con pretensión de cobro,
de envío no solicitados por el consumidor y usuario; y el uso de técnicas
de comunicación que requieran el consentimiento expreso previo o la
falta de oposición del consumidor y usuario, cuando no concurran las
circunstancias correspondientes. El ejercicio de las acciones de cesación
contra las conductas lesivas para los derechos de los consumidores se
regula en los artículos 53 a 56 del Texto Refundido.

f) Venta a plazos de bienes muebles
f) 1 Introducción
     El artículo 36.2 LOCM se limita a referirse a ella para remitir
a su regulación específica, constituida por la Ley de Venta a Plazos
de Bienes Muebles de 13 de julio de 1998. El precedente básico de
ésta es la Ley 50/1965, de 17 de julio, que constituyó un precedente
básico en la protección de los consumidores. La vigente Ley se dictó
por imperativo de la Ley de Crédito al Consumo, cuya Disposición
Final 3ª concedía al Gobierno un plazo de 6 meses para presentar un
proyecto de ley de modificación de la Ley de 1965.
     La Ley de 1998 presenta una serie de novedades en relación con
la anterior. Las más relevantes son las siguientes: suprime la necesidad
de desembolso inicial por parte del comprador para la perfección del
contrato; facilita el cobro de créditos nacidos de contratos inscritos;
reconoce al consumidor el derecho de revocación, a diferencia de la Ley
de Crédito al Consumo de 23 de marzo de 1995, que no alude al mismo.

f) 2 Concepto y ámbito de aplicación
     La venta a plazos es el contrato mediante el cual una de las partes

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entrega a otra una cosa mueble corporal y ésta se obliga a pagar por ella
un precio cierto en forma total o parcialmente aplazada, en tiempo
superior a tres meses desde la perfección del mismo (artículo. 2 LVP).
    La Ley se aplica a los contratos de venta a plazos de bienes
muebles corporales, no consumibles e identificables.32 A los contratos
de préstamo destinados a facilitar su adquisición y a las garantías
que se constituyen para asegurar el cumplimiento de las obligaciones
nacidas de los mismos (artículo 1.1 LVP de 1998).
     Se excluyen del ámbito de aplicación de la LVP las compraventas
de bienes muebles destinados a la reventa al público y los préstamos
destinados a financiar esas adquisiciones; a las ventas y préstamos
ocasionales sin finalidad de lucro; a los préstamos y ventas
garantizados con hipoteca o prenda sin desplazamiento; a los
contratos de arrendamiento financiero; a los contratos de venta a
plazos o préstamos para su financiación, cuya cuantía sea inferior a la
que se determine reglamentariamente (artículo 5 LVP).
     EL artículo 2 LVP declara su aplicación supletoria en relación
con la Ley de Crédito al Consumo, de 23 de marzo de 1995. Establece
este artículo que los contratos sometidos a la LVP, que se encuentren
también sometidos al ámbito de aplicación de la Ley de Crédito
al Consumo, se regirán por los preceptos de ésta última, en lo que
favorezca al consumidor.

f) 3 Forma y contenido del contrato
     La forma escrita se impone como requisito de validez. Han de
redactarse tantas copias como partes intervengan. Se entregará a cada
parte un ejemplar firmado. Se tendrán por no puestas las cláusulas
en que el vendedor exija que el crédito de financiación sólo pueda
ser otorgado por determinado concedente. Asimismo, se declara
la nulidad del pacto por el que se obligue al comprador a un pago
al contado o a otras fórmulas de pago, de no obtener el crédito de
financiación (artículo 6 LVP).
     El contrato ha de contener de modo obligatorio las menciones
que expresa el artículo 7. A saber: lugar y fecha del contrato; nombre,
apellidos, razón social y domicilio de las partes (en los de financiación,
en nombre o razón social del financiador y su domicilio); descripción
del objeto vendido; precio de venta al contado, importe del desembolso

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inicial, parte que se aplaza, y, en su caso, parte financiada por un
tercero; importe, número y periodicidad de los plazos o del crédito y
el pago de los intereses y demás gastos; tipo de interés nominal; TAE;
relación de elementos que componen el coste total del crédito; cláusula
de reserva de dominio, en su caso; prohibición de enajenar en el caso
de que no se haya satisfecho la totalidad del precio o reembolsado el
préstamo, sin la autorización por escrito del vendedor, o, en su caso
del financiador; lugar a efectos de notificaciones; tasación del bien
para que sirva de tipo en la subasta; facultad de desistimiento, en
su caso. El artículo 8 detalla la penalización concreta por omisión o
expresión inexacta de las cláusulas obligatorias. Establece asimismo
que la inexactitud en el contenido del contrato determinará que sus
consecuencias se modulen en función del perjuicio que la inexactitud
produzca al comprador.

f) 4 Contratos de préstamo de financiación para las ventas a plazos
    Pueden ser de financiación a vendedor o de financiación a
comprador (artículo 4LVP). Los préstamos de financiación a vendedor
pueden revestir dos modalidades:
    - contratos en que el vendedor cede o subroga a un financiador
en su crédito frente al comprador, nacido de un contrato de venta a
plazos con o sin reserva de dominio;
    - contratos en que el vendedor y un financiador se conciertan
para proporcionar la adquisición del bien al comprador contra pago
de su coste de adquisición en plazo superior a tres meses.
     Los préstamos de financiación a comprador son los configurados
entre comprador y vendedor en virtud de los cuales un tercero facilita
al comprador, como máximo, el coste de adquisición del bien a que
se refiere esta Ley, reservándose las garantías que se convengan,
quedando obligado el comprador a devolver el importe del préstamo
en uno o varios plazos superiores a tres meses.

f) 5 Facultad de desistimiento
     Se otorga al comprador la facultad de desistir del contrato dentro
de los siete días hábiles siguientes a la entrega del bien, comunicándolo
mediante carta certificada u otro medio fehaciente al vendedor y, en
su caso, al financiador -artículo 9- (cfr, en relación con esta cuestión

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la SAP de Castellón de 20 de mayo de 2005 -JUR 2005/204034-). Para
el ejercicio del derecho se requiere: no haber usado el bien, más que
a efectos de prueba o examen; devolverlo en el lugar y forma en que
lo recibió sin costo para el vendedor; indemnizar al vendedor por
la eventual depreciación comercial del bien (no superior a la quinta
aparte del precio de venta al contado); y reintegrar el préstamo,
en su caso. Se trata de un derecho de carácter irrenunciable. Si a
consecuencia del desistimiento se resolviese el contrato de venta a
plazos también se resolverá el contrato de financiación al vendedor.
Para el supuesto de compra de vehículos de motor susceptibles
de matriculación podrá excluirse mediante pacto el derecho de
desistimiento, o modalizarse su ejercicio (cfr, SAP de Barcelona de 10
de marzo de 2005 JUR-2005/116208-)
     En cualquier momento de la vigencia del contrato el comprador
podrá pagar anticipadamente, de forma total o parcial, el precio
pendiente de pago o reembolsar anticipadamente el préstamo obtenido,
sin que en ningún caso puedan reclamarse intereses no devengados.

f) 6 Consecuencias del incumplimiento del comprador
     Se recogen en el artículo 10 LVP. Si el comprador demorase el
pago de dos plazos o el último de ellos, el vendedor podrá optar
entre exigir el pago de todos los plazos pendientes de abono o la
resolución del contrato (el vencimiento anticipado por impago de dos
plazos es decretado por la SAP de Málaga, de 13 de julio de 2005 -AC
2005/1634). Si opta por la resolución, las partes deberán restituirse
recíprocamente las prestaciones realizadas. En caso de deterioro de
la cosa vendida el vendedor podrá exigir, además, la indemnización
que proceda.
     La falta de pago de dos plazos o del último de ellos dará
derecho al tercero que hubiese financiado la adquisición a exigir el
abono de los plazos pendientes, sin perjuicio de los derechos que le
corresponden como cesionario del vendedor. Los jueces y tribunales,
excepcionalmente, en caso de larga enfermedad, accidente, paro o
circunstancias similares podrán señalar nuevos plazos (artículo 11).
     Se declara la ineficacia de los pactos cláusulas y condiciones
contenidas en los contratos regulados por la LVP que sena contrarios
a sus preceptos o dirigidos a eludir su cumplimiento (artículo 14).

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     El acreedor podrá recabar el cumplimiento de las obligaciones
derivadas de los contratos regulados por la presente Ley mediante
el ejercicio de la acciones que correspondan en los procesos de
declaración ordinarios, en el proceso monitorio o en el proceso de
ejecución, conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 16.1
LVP). Para el supuesto de incumplimiento de contrato de venta a
plazos de bienes muebles inscrito en el Registro de Venta a Plazos
y formalizado en el modelo establecido al efecto, el acreedor podrá
dirigirse directa y exclusivamente contra los bienes adquiridos a
plazos conforme al procedimiento que establece el artículo 16.2 LVP.

f) 7 Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles
    Se regula en el artículo 15 de la LVP. La inscripción en él es
necesaria a efectos de que sean oponibles frente a terceros las reservas
de dominio o las prohibiciones de disponer insertas en los contratos
sometidos a esta Ley (crf, SAP de Valencia de 7 de junio de 2005
-AC 2005/1175). Se lleva por los Registradores de la Propiedad y
Mercantiles.

g) Contratación de bienes con oferta de restitución posterior de todo
o parte del precio y, en su caso, con ofrecimiento de revalorización
g) 1 Preliminares
     La realidad pone de manifiesto que los consumidores no sólo
destinan su dinero a la adquisición de bienes que les producen
una utilidad inmediata, sino que resulta cada vez más frecuente
la adquisición de bienes cuya utilidad radica en su mera posesión
y colección. Se trata, además, de bienes atractivos para dicho fin y
que manifiestan una aptitud directa o indirecta para la generación
de valor. Las condiciones de comercialización de esos bienes puede
revestir las más variadas modalidades, primando el principio de
libertad de las partes a la hora de determinar los pactos o condiciones
del contrato. Aunque a los consumidores de este tipo de bienes les
son aplicables los mecanismos de protección general, con el objeto
de reforzar su posición vio la luz la Ley de 4 de noviembre de 2003
de Instituciones de Inversión Colectiva. Su finalidad básica fue
asegurar que el consumidor de estos bienes recibe una información
precontractual amplia acerca de los bienes, su proceso de valoración

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y la situación económica financiera del vendedor, que está obligado a
facilitar copia de sus cuentas auditadas.
     La realidad ha evidenciado, sin embargo, que el tráfico de
este tipo de bienes, especialmente cuando el pacto de recompra va
acompañado de una promesa o compromiso de revalorización cierto,
determina que el consumidor centre su atención en la promesa de
revalorización y no en otros elementos importantes como las garantías
ofrecidas para respaldar la mencionada promesa.
     Con la finalidad de complementar las actuales obligaciones de
información y la regulación sobre el tema, y de atender a la alarma
social que han producido los casos de Forum Filatélico y AFINSA,
se ha promulgado la Ley 43/2007 de protección de los consumidores
y usuarios en la contratación de bienes con oferta de restitución
posterior de todo o parte del precio. Se compone de ocho artículos
cuyo contenido básico se analizará en los siguientes epígrafes.

g) 2 Contenido básico de la norma
     El ámbito de aplicación está constituido por la comercialización
de bienes con oferta de restitución posterior en uno o varios
pagos de todo o parte del precio pagado por el consumidor o una
cantidad equivalente, con o sin ofrecimiento de revalorización de
ese importe (artículo 1.1). Se aclara que, en todo caso, se incluyen
en el ámbito de aplicación de la Ley las actividades reguladas hasta
ahora como comercialización de bienes tangibles (el párrafo 2 del
artículo 1 cita los sellos, obras de arte, antigüedades, árboles, bosques
naturales, animales en todo caso, así como cualesquiera otros bienes
comercializados con ofrecimiento de revalorización, o en su caso,
con garantía de restitución del precio de adquisición o cualquier otro
importe).
     El artículo 2 alude a los requisitos de las comunicaciones comerciales,
imponiendo, además de la transparencia y veracidad requeridas a
las comunicaciones comerciales en general, la exigencia de que su
contenido no induzca a error al consumidor sobre la naturaleza
no financiera de la actividad, evitando el uso de expresiones como
ahorro, inversión, rentabilidad, interés o equivalente. Todas las
comunicaciones comerciales deberán informar expresamente que
los bienes a través de los que se instrumente la actividad no tienen

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