MODALIDADES ESPECIALES DE COMPRAVENTA DE BIENES MUEBLES EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL
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Modalidades especiales de compraventa de bienes muebles en el ordenamiento jurídico español MODALIDADES ESPECIALES DE COMPRAVENTA DE BIENES MUEBLES EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL Mª Ángeles Zurilla Cariñana*1 RESUMEN El objetivo del presente trabajo es analizar las modalidades especiales de compraventa de bienes muebles corporales, en el Derecho español. Comienza analizando las ventas realizadas fuera del establecimiento comercial y el papel básico que para los derechos del consumidor supuso el reconocimiento del derecho de desistimiento. Se estudian también otras formas especiales de venta como las ventas a domicilio, ambulante, a distancia y a plazos. La parte final estudia el sistema de garantías en la venta de los bienes de consumo, establecido en beneficio de los derechos del consumidor por el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios. Palabras clave: Derecho de consumo. Contratos. Compraventa. ABSTRACT The objective of this paper is to analyze the specific formalities that regulate the contracts of sale-purchase of movable personal propertyin the Spanish Law. We begin by analysing the sales carried out outside of retail facilities and the basic role that is implied to the recognition of the right to waive on the basis of consumers’ rights. Subsequently we study other special forms of sale such as home sales, * Doctora en Derecho por la Universidad de Castilla la Mancha; licenciada en derecho por la Universidad Autónoma de Madrid; profesora titular de derecho civil de la Universidad de Castilla la Mancha; profesora tutora del Centro Asociado a la UNED – Universidad Nacio- nal de Educación a Distancia de Cuenca. Depoimentos, Vitória, n. 13, p. 39-71, jan./jun. 2008 39
Mª Ángeles Zurilla Cariñana hawking, sales from distance and hire purchase. The last section of the paper examines the warranty system in the sale of consumption goods established to the benefit of consumers and users according to the Adapted Text of General Law for Defense of Consumers and Users. Keywords: Commsumption law. Contracts. Contract of sale-purchase 1 MODALIDADES DE VENTA a) Ventas fuera del establecimiento comercial. a) 1 Concepto y ámbito de aplicación Con objeto de incorporar al Derecho Español la Directiva de las Comunidades Europeas 85/577, de 20 de diciembre, referente a la protección de los consumidores en los contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales, se promulgó la Ley 26/1991, de 24 de noviembre. Se trataba con esta norma de establecer un conjunto de medidas de protección al consumidor por entender que en los contratos que se celebren fuera del establecimiento del comerciante concurren circunstancias de iniciativa de éste y de imposibilidad de comparación de la calidad y el precio de la oferta, que pueden determinar la existencia de prácticas comerciales abusivas. El RD Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre, aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. Deroga la Ley de contratos celebrados fuera del establecimiento mercantil, regulando esta materia en el título IV del Libro II (artículos 107 a 113). Su artículo 109 presume sometidos a las disposiciones de este título todos los contratos y ofertas celebrados fuera del establecimiento mercantil, correspondiendo al empresario la prueba en contra. Son ventas fuera del establecimiento comercial aquellas no celebradas en un establecimiento comercial abierto al público de manera permanente. De acuerdo con el artículo 107 su ámbito de aplicación está constituido por los contratos que reúnan las circunstancias siguientes: -Tener lugar fuera del establecimiento mercantil del empresario, 40 Depoimentos, Vitória, n. 13, p. 39-71, jan./jun. 2008
Modalidades especiales de compraventa de bienes muebles en el ordenamiento jurídico español bien los celebre el mismo empresario o un tercero que actúe por su cuenta.; -En la vivienda del consumidor y usuario, o de otro consumidor y usuario o en su centro de trabajo, salvo que la visita del empresario o de la persona que actúa por cuenta suya haya sido solicitada expresamente por el consumidor y usuario, tenga lugar transcurrido el tiempo establecido por éste, o, en su defecto, transcurrido un tiempo razonable atendida la naturaleza del objeto del contrato y su precio y se desarrolle de acuerdo con la finalidad previamente establecida; -En un medio de transporte público. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la normativa sobre contratos a distancia incluida en el Texto Refundido LGDCU, según su artículo 108: a) Los contratos celebrados a distancia a los que resulte de aplicación lo dispuesto en el título III de este libro y a las comunicaciones comerciales por vía electrónica (artículos 92 a 96). a) Los contratos en que la prestación total a cargo del con- sumidor sea inferior a 48,08 euros. b) Los relativos a la construcción, venta y arrendamiento de bienes inmuebles, o que tengan por objeto algún otro derecho sobre los mismos. c) Los contratos de seguro. d) Los que tengan por objeto valores mobiliarios. e) Los documentados notarialmente. f) Los relativos a productos de alimentación, bebidas y otros bienes consumibles de uso corriente del hogar, suminis- trados por proveedores que realicen a estos efectos des- plazamientos frecuentes y regulares. Se excluyen también del ámbito de aplicación de la Ley los contratos en que se den tres circunstancias: realizarse sobre la base de un catálogo que el consumidor haya tenido ocasión de consultar en ausencia del empresario o quien actúe por su cuenta; que se haya previsto continuidad de contacto entre el empresario y el consumidor y usuario en lo referente a la operación que se realiza u otra posterior; que el catálogo y contrato mencionen el derecho del consumidor a Depoimentos, Vitória, n. 13, p. 39-71, jan./jun. 2008 41
Mª Ángeles Zurilla Cariñana desistir del contrato durante un plazo que ha de ser, como mínimo de siete días naturales o que establezcan en la misma forma, el derecho del consumidor y usuario a devolver los productos durante un plazo igual al anteriormente mencionado, que empezará a contarse desde el momento de la recepción. Se otorga carácter irrenunciable a los derechos reconocidos al consumidor y usuario, siendo válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para éste (artículo 107.3). a) 2 Documentación del contrato El artículo 110 del Texto Refundido LGDCU impone la formalización de los contratos incluidos en el ámbito de aplicación de este Título por escrito en doble ejemplar. Deberán acompañarse, además, de un documento de desistimiento e ir fechados y firmados de puño y letra por el consumidor y usuario. Corresponde al empresario la prueba del cumplimiento de estas obligaciones. El documento contractual deberá contener inmediatamente encima del lugar reservado para la firma del consumidor, una referencia clara y precisa al derecho de éste a desistir del contrato y a los requisitos y consecuencias de su ejercicio. Suscrito el contrato ha de entregarse al consumidor por el empresario o la persona que actúe por su cuenta, uno de los ejemplares y el documento de desistimiento (artículo 111). El incumplimiento de estas obligaciones lleva consigo la posibilidad del consumidor de anular el contrato ex artículo 112 (esta posibilidad ya estaba reconocida por la Ley de contratos celebrados fuera del establecimiento. Numerosas sentencias la aplican –cfr, SSAP de Barcelona, de 9 de enero de 1995 y 5 de octubre de 1998 -AC 1998/1858-; Las Palmas, de 29 de marzo de 2005 -JUR 2005/103095- , entre otras muchas). La causa de nulidad no podrá invocarse por el empresario, salvo que el incumplimiento sea exclusivo del consumidor y usuario (artículo 112.2). El artículo 113 establece la responsabilidad solidaria del empresario por cuya cuenta se actúe y el mandatario, comisionista o agente que hayan actuado en nombre propio. a) 3 Derecho de desistimiento El establecimiento por la Ley 26/1991 del denominado derecho 42 Depoimentos, Vitória, n. 13, p. 39-71, jan./jun. 2008
Modalidades especiales de compraventa de bienes muebles en el ordenamiento jurídico español de revocación (también denominado de desistimiento) constituyó una pieza clave en la protección de los derechos del consumidor y usuario. En la actualidad el Texto Refundido de la LGDCU lo recoge expresamente en el artículo 110, para los contratos celebrados fuera del establecimiento. Remite, no obstante, a las disposiciones generales del capítulo II del título I del Libro II, que regulan específicamente este derecho (artículos 68 a 79), y se aplican con carácter subsidiario respecto de otras disposiciones legales que puedan establecerlo. El artículo 110 permite al consumidor y usuario desistir del contrato en el plazo de siete días naturales,1 que empezarán a contar desde la recepción del documento de desistimiento, si éste es posterior a la entrega del producto contratado o a la celebración del contrato, si su objeto es la prestación de servicios (precisamente por ejercitarse este derecho de forma extemporánea rechazan su ejercicio las SSAP de Guadalajara, de 29 de septiembre de 2005 -AC 2005/2018-; Madrid, de 11 de octubre de 2005 -JUR 2005/2295- y 15 de abril de 2005 –AC JUR 2005/106166-; y Vizcaya, de 23 de marzo de 2006 -AC 2006/516-). El derecho de desistimiento no debe llevar consigo penalización alguna para el consumidor y usuario, siendo nulas las cláusulas que penalicen su ejercicio (artículo 68.1). Corresponde al consumidor y usuario (lo que puede resultar complicado) la prueba del ejercicio del derecho de desistimiento, conforme a lo que prevé la Ley (artículo 69.2). El ejercicio de este derecho no está sujeto a forma alguna, pudiendo acreditarse por cualquier forma admitida en derecho, ni precisa expresión de causa por parte del consumidor. Se considerará válidamente ejercitado mediante el envío del documento de desistimiento o la devolución de los productos recibidos (artículo 70). Ejercitado el derecho las partes habrán de restituirse recíprocamente las prestaciones, conforme a lo dispuesto en los artículos 1303 y 1308 del Código Civil (artículo 74.1). No implicará gasto alguno para el consumidor, que no tendrá que rembolsar cantidad alguna por la posible disminución del valor de la cosa, siempre que ésta se haya usado según su naturaleza y conforme al uso pactado (artículos 73 y 74.2). Además el consumidor tiene derecho de reembolso de los gastos necesarios y útiles que haya hecho en la cosa (artículo 74.3). Depoimentos, Vitória, n. 13, p. 39-71, jan./jun. 2008 43
Mª Ángeles Zurilla Cariñana Los riesgos de ejercicio de este derecho son de cargo del vendedor. La imposibilidad de devolver la cosa por pérdida, destrucción u otra causa, no impide al consumidor el ejercicio del derecho de desistimiento (artículo 75.1). No obstante, si la imposibilidad es imputable al comprador, éste deberá abonar el valor de mercado que hubiera tenido la cosa en el momento de ejercicio del derecho. Si dicho valor fuera superior al precio de adquisición, se abonará éste (artículo 75.2). Cuando el empresario hubiera incumplido el deber de información y documentación sobre el derecho de desistimiento, la imposibilidad de devolución sólo será imputable al consumidor y usuario cuando éste hubiera omitido la diligencia que le es debida en sus propios asuntos (artículo 75.3). La falta de ejercicio del derecho de desistimiento en el plazo fijado no será obstáculo para el posterior ejercicio de las acciones de nulidad o resolución del contrato cuando procedan conforme a derecho (artículo 78). La protección de los consumidores y usuarios en el marco de los contratos celebrados fuera del establecimiento, se completa con los establecidos en el artículo 49.2 a) del Texto Refundido LGDCU, que considera infracción en materia de defensa de los consumidores y usuarios: el incumplimiento del régimen establecido en materia de contratos fuera del establecimiento. Las acciones de cesación de las conductas lesivas de los derechos de consumidores y usuarios, se regula en los artículos 53 a 56 del Texto Refundido. b) Venta por correo -ver apartado e), relativo a las ventas a distancia-. c) Venta ambulante. c) 1 Introducción La Exposición de Motivos de la Ley 7/1996 de 15 de enero de Ordenación del Comercio Minorista (en adelante LOCM) establece como uno de los objetivos básicos de la misma no demorar el establecimiento de un régimen jurídico de las nuevas modalidades de venta al público, entregadas al principio de libertad contractual, del que resultan, en no pocas ocasiones, notorios abusos con perjuicios para los adquirentes. En consonancia con estas afirmaciones, el artículo 1.1 de la LOCM, establece que “la presente Ley tiene por 44 Depoimentos, Vitória, n. 13, p. 39-71, jan./jun. 2008
Modalidades especiales de compraventa de bienes muebles en el ordenamiento jurídico español objeto principal establecer el régimen jurídico general del comercio minorista,2 así como regular determinadas ventas especiales y actividades de promoción comercial, sin perjuicio de las leyes dictadas por las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias en la materia”.3 El Título III4 se ocupa de la regulación de las ventas especiales. El Capítulo I del mismo, en su artículo 36, otorga esta calificación a las ventas a distancia, las ambulantes o no sedentarias, las ventas automáticas y las ventas en pública subasta.5 El párrafo 2º de este precepto se limita, en cuanto a las ventas a plazos, a remitirlas a su regulación específica (Ley de venta a plazos de 13 de julio de 1998, a la que nos referimos más tarde).6 c) 2 Concepto Se trata de un tipo de venta de larga tradición en nuestro país, que regulan como venta especial la mayoría de las normas autonómicas sobre comercio interior. A título de ejemplo pueden citarse los artículos 40-45 de la LOCM de Castilla La Mancha; el artículo 15 de la Ley de Comercio del País Vasco, que la encuadra entre las ventas realizadas fuera del establecimiento comercial permanente; los artículos 18 a 20 de la Ley valenciana de Ordenación del Comercio; los artículos 26 a 28 de la Ley de Aragón sobre ordenación de la actividad comercial; los artículos 45 a 48 de la Ley de Comercio de Castilla León; y, los artículos 35 y 36 de la Ley de Ordenación de la Actividad Comercial de La Rioja. Otras Comunidades Autónomas han optado por establecer normativa específica dedicada a la regulación de este tipo de venta (Ley de Venta ambulante de la Comunidad de Madrid, de 8 de enero de 1997 y la Ley del Comercio Ambulante de Andalucía de 25 de noviembre de 1988). La LOCM dedica a la regulación de la venta ambulante sólo tres escuetos artículos: 53-54 y 55. El artículo 53 de la Ley estatal considera como venta ambulante o no sedentaria7 la realizada por comerciantes, fuera del establecimiento comercial permanente.8 De las normas autonómicas que regulan el comercio minorista Depoimentos, Vitória, n. 13, p. 39-71, jan./jun. 2008 45
Mª Ángeles Zurilla Cariñana puede extraerse la siguiente definición, que perfila de modo más completo esta modalidad de venta: es ambulante la venta realizada por comerciantes fuera del establecimiento comercial permanente mediante el empleo de instalaciones desmontables, transportables o móviles en los lugares y emplazamientos señalados en las autorizaciones que se otorguen, y en las fechas y por el tiempo que se determine. De acuerdo con la definición expuesta, las notas caracterizadoras de este tipo de venta son los siguientes: - la venta ambulante se produce fuera de un establecimiento comercial, en instalaciones desmontables o transportables, incluidos los camiones-tienda; - es indiferente que la actividad comercial sea habitual, periódica, ocasional o continuada; - sólo podrá llevarse a cabo: en mercados fijos, en mercados periódicos, en mercados ocasionales, en lugares instalados en la vía pública para la venta de productos de naturaleza estacional.9 c) 3 Requisitos administrativos Esta modalidad de venta es la que más atención ha recibido por parte de la normativa administrativa. Ello es debido a los intereses generales implicados en algunos casos (salud) y también a la existencia de intereses sectoriales enfrentados entre los comerciantes sedentarios y los ambulantes. Para el ejercicio de esta modalidad de venta ha de obtenerse licencia.10 Su concesión corresponde al Ayuntamiento en cuyo término municipal vaya a ejercitarse (artículo 54 LOCM estatal). La LOCM de Castilla La Mancha, en su artículo 42 exige que para el otorgamiento de la licencia el peticionario acredite estar dado de alta en el régimen de Seguridad Social; cumplir los requisitos de las reglamentaciones de cada tipo de productos; estar en posesión del carné de manipulador de alimentos, en su caso; satisfacer las tasas y tributos fijados en la Ordenanza; disponer de los permisos de residencia y trabajo, que sean precisos, en caso de extranjeros. Las licencias se otorgan por un plazo máximo de un año, prorrogable y podrán ser revocadas por incumplimiento de las condiciones a las que 46 Depoimentos, Vitória, n. 13, p. 39-71, jan./jun. 2008
Modalidades especiales de compraventa de bienes muebles en el ordenamiento jurídico español se encuentren sometidas. Tienen carácter personal e intransferible, en principio, y deberán especificar el ámbito territorial de validez, los productos autorizados11 y las fechas en que se podrá llevar a cabo la actividad comercial. Se establece asimismo la obligación de los Ayuntamientos de remitir a la Consejería competente relación actualizada de comerciantes a los que se haya concedido la licencia correspondiente. Exigencias similares se recogen en el resto de las normas autonómicas que se ocupan de la materia. Pueden citarse a título de ejemplo el artículo 3 y siguientes de la Ley reguladora del Comercio Ambulante de Andalucía, de 25 de noviembre de 1988; el artículo 9 y siguientes de la Ley de Venta Ambulante de la Comunidad de Madrid, de 8 de enero de 1997; el artículo 16 de la Ley reguladora de la Actividad Comercial del País Vasco, de 27 de mayo de 1994; finalmente, el artículo 19 y siguientes de la Ley de Ordenación del Comercio de la Comunidad Valenciana, de 29 de diciembre de 1986. c) 4 Información El artículo 55 LOCM obliga a quienes ejerzan el comercio ambulante a tener expuesto en forma visible al público sus datos personales y el documento en que conste la autorización municipal, así como una dirección para la recepción de posibles reclamaciones. Antecedente de esta norma es la Ley de Comercio Ambulante de Andalucía de 25 de noviembre de 1988, que tipifica en su artículo 8 como infracción leve “no tener expuesta al público, con la suficiente notoriedad la placa identificativa [...].” La exigencia de identificación se contiene también en el artículo 45 LOCM de Castilla La Mancha, que exige que la identificación del comerciante figure en el comprobante de venta, si lo hubiera. La Ley de la Actividad Comercial del País Vasco, de 27 de mayo de 1994, en su artículo 21 impone también al vendedor el deber de mostrar al comprador la documentación en que conste la identidad de la empresa, la autorización para la venta y el carácter con que actúa. Este mismo deber se impone en el artículo 10 de la Ley reguladora de la venta ambulante de la Comunidad de Madrid, de 8 de enero de 1997 y el 36.2 de la Ley de Ordenación de la Actividad Comercial de La Rioja de 14 de marzo de 2005, así como en la práctica totalidad de las Leyes autonómicas. Depoimentos, Vitória, n. 13, p. 39-71, jan./jun. 2008 47
Mª Ángeles Zurilla Cariñana d) Venta a domicilio Se considera venta a domicilio la que se produce en domicilios privados, lugares de ocio o reunión, centros de trabajo o similares que no sean el establecimiento del vendedor. No se consideran comprendidas en este concepto las entregas a domicilio de mercancías adquiridas por cualquier otro tipo de venta. No pueden ser objeto de venta a domicilio aquellos productos o bienes cuya normativa reguladora prohíba expresamente su puesta en el mercado mediante este sistema de venta, por ejemplo, alimentos y aquellos que no cumplan las normas técnico-sanitarias o de seguridad que le sean aplicables.12 La práctica totalidad de las normas sobre comercio minorista de las Comunidades Autónomas regulan la venta domiciliaria. A título de mero ejemplo pueden citarse: Ley de Ordenación del Comercio de Valencia, de 29 de diciembre de 1986 -artículos 21 y 22- ; Ley de Ordenación de la Actividad Comercial de Aragón, de 5 de octubre de 1989 -artículos 29 y 30- Ley de la Actividad Comercial del País Vasco, de 27 de mayo de 1994, que la regula en los artículos 20 y 21, ubicados dentro del Capítulo I del Título III, dedicado a las ventas realizadas fuera del establecimiento comercial permanente; Ley de Comercio Interior de Andalucía, de 10 de enero de 1996 regula la venta domiciliaria en la Sección III del Capítulo II dedicado a las ventas fuera del establecimiento -artículos 61 a 63-; Ley de Comercio de Castilla León de 19 de diciembre de 2002 -artículo 44-; Ley de Ordenación de la Actividad Comercial de La Rioja, de 14 de marzo de 2005 -artículo 37-. Las normas autonómicas regulan con parquedad esta modalidad de venta, limitándose a referirse a su ámbito de aplicación, información a suministrar al consumidor y requisitos administrativos.13 En algunos casos se establece la obligación del vendedor de poner en conocimiento del comprador el derecho que le asiste a disponer de un período de reflexión de siete días para decidir sobre la devolución del producto de que se trate y del precio (cfr artículo 37 de la Ley de Ordenación de la Actividad Comercial de La Rioja; 22 de la Ley de Ordenación del Comercio de Valencia; 44 de la Ley de Comercio de Castilla-León). 48 Depoimentos, Vitória, n. 13, p. 39-71, jan./jun. 2008
Modalidades especiales de compraventa de bienes muebles en el ordenamiento jurídico español A estos efectos hay que tener en cuenta que el artículo 107.2 ubicado en el capítulo I del Título IV Libro II del Texto Refundido LGDCU, que regula los contratos celebrados fuera del establecimiento mercantil, extiende su ámbito de aplicación a los contratos celebrados en el domicilio del consumidor, o de otro consumidor, o en su centro de trabajo, siempre que la visita del empresario o su representante no haya sido solicitada expresamente por el consumidor. Su párrafo primero somete a su ámbito de aplicación todos los contratos celebrados fuera del establecimiento mercantil del vendedor. En consecuencia, se aplicarán a las ventas domiciliarias, en cuanto ventas fuera del establecimiento, las prescripciones de esta Ley en cuanto a la documentación del contrato, derecho de desistimiento y ejercicio de la acción de cesación. e) Ventas a distancia e) 1 Concepto y ámbito de aplicación A la venta a distancia dedica la LOCM de 15 de enero de 1996 los artículos 38-47,14 ubicados en el Capítulo II del Título III. Estas ventas son ventas de consumo, así como ventas a los destinatarios finales.15 El concepto de venta a distancia abarca varias modalidades de ejercicio, diferenciables desde el punto de vista del marketing, en función del medio de comunicación empleado por las empresas para realizar sus ofertas.16 Así, bajo la denominación global de venta a distancia han de incluirse la venta por correo, la televenta, la venta por teléfono, radio, fax, e, incluso la venta a través de medios informáticos o comercio electrónico.17 El artículo 38 considera ventas a distancia las celebradas sin la presencia física simultánea del comprador y del vendedor, siempre que su oferta y aceptación se realicen de forma exclusiva a través de una técnica cualquiera de comunicación a distancia y dentro de un sistema de contratación a distancia organizado por el vendedor. Conforme al apartado tercero del artículo 38, la regulación establecida para las ventas a distancia no será de aplicación a las ventas realizadas mediante distribuidores automáticos o locales automatizados. Tampoco a las ventas celebradas en subastas, excepto a las efectuadas por vía electrónica.18 Aclara el apartado 6 del artículo Depoimentos, Vitória, n. 13, p. 39-71, jan./jun. 2008 49
Mª Ángeles Zurilla Cariñana 38 que cuando la contratación a distancia de bienes o servicios se lleve a cabo a través de medios electrónicos se aplicará preferentemente la normativa específica sobre servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico (Ley de 11 de julio de 2002). Remite asimismo a su normativa específica el apartado 7, en relación con las comunicaciones comerciales por correo u otros medios de comunicación electrónica equivalentes. El Texto Refundido LGDCU dedica el Título III del Libro II (artículos 92 a 106) a los contratos celebrados a distancia. En general sus prescripciones en este ámbito coinciden con las que la LOCM dedica a las ventas a distancia. No obstante, en todo lo no previsto por ésta se aplicarán con carácter supletorio las normas contenidas en el Texto Refundido. e) 2 Régimen jurídico de la venta a distancia e) 2. 1 Inscripción y autorización La proliferación de empresas que realizan ventas a distancia, con el riesgo para el comprador de pago anticipado sin recepción del producto, hace aconsejable el control administrativo de los operadores de ese sector de distribución y comercialización. Al objeto de facilitar ese control se establece la exigencia de inscripción en el Registro que al efecto se establezca, así como la necesidad de autorización administrativa. El párrafo 2º del artículo 38 -según la redacción dada por la Ley de 19 de diciembre de 2002 de reforma de la LOCM, para la transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 97/7/ CE, en materia de contratos a distancia- establece para las empresas a distancia que difundan sus ofertas por medios que abarquen el territorio de más de una Comunidad Autónoma, la obligatoriedad de inscripción en el Registro especial que a tal efecto funcione en el Ministerio de Economía. Este registro recogerá los datos suministrados por las Comunidades Autónomas donde cada empresa tenga su domicilio social, coincidentes con los que figuren en el respectivo registro autonómico.19 Cuando se trate de empresas a distancia no establecidas en España, que practiquen ventas a distancia en el territorio español, deberán inscribirse directamente, a efectos informativos, en el registro del Ministerio de Economía. Éste deberá informar a las Comunidades Autónomas de las empresas de venta a distancia registradas. Asimismo 50 Depoimentos, Vitória, n. 13, p. 39-71, jan./jun. 2008
Modalidades especiales de compraventa de bienes muebles en el ordenamiento jurídico español las Comunidades Autónomas han de comunicar a la Administración General del Estado las modificaciones que se produzcan en el registro autonómico correspondiente (artículo 38.2 LOCM). El artículo 37 LOCM, que establecía, además de la inscripción, la autorización de la respectiva Comunidad Autónoma para los comerciantes dedicados al ejercicio de ventas especiales, ha sido declarado nulo e inconstitucional por la STC 124/2003, de 19 de junio, quedando vacío de contenido. Entiende el TC que “[…]la exigencia de autorización y de su eventual inscripción registral, por parte de la Comunidad Autónoma para ejercer las ventas a distancia, ambulantes, automáticas o en pública subasta no puede considerarse un criterio global de ordenación de este sector comercial, ni una medida singular de ordenación económica para alcanzar determinada finalidad, en este caso, el control de esas actividades comerciales, sino una medida de política administrativa correspondiente a la disciplina de mercado y dirigida a la protección del consumidor y por ello no puede reputarse como norma básica al amparo del título competencial que corresponde al Estado ex art. 149.1.13 CE. En consecuencia, el artículo 37 de la Ley impugnada debe ser declarado inconstitucional.” La práctica totalidad de las Leyes de Ordenación del Comercio Minorista establecen la exigencia de autorización por la Comunidad Autónoma para el ejercicio de la venta (cfr, artículo 35.1 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista de Castilla La Mancha,20 artículo 22.2 de la Ley de Ordenación de la Actividad Comercial del País Vasco; artículo 23.2 de la Ley de Ordenación del Comercio y Superficies Comerciales de la Comunidad Valenciana; artículo 38.2 de la Ley de Comercio de Castilla León; artículo 27.1 de la Ley sobre Régimen del Comercio Minorista de la Región de Murcia; y, finalmente, artículo 34.2 de la Ley de Ordenación de la Actividad Comercial de La Rioja). El artículo 65.1 a) LOCM tipifica como infracción grave21 el ejercicio de una actividad comercial sin previa autorización, en los casos en que ésta sea preceptiva, o, sin estar inscrito en el correspondiente Registro especial, o no realizar las comunicaciones o notificaciones a la administración comercial exigidas en la normativa vigente. e) 2.2 Propuesta de contratación, información previa y necesidad de consentimiento expreso El artículo 39 LOCM exige que en toda propuesta de contratación a Depoimentos, Vitória, n. 13, p. 39-71, jan./jun. 2008 51
Mª Ángeles Zurilla Cariñana distancia deba constar inequívocamente que se trata de una propuesta comercial.22 Con esta exigencia el legislador trata de evitar actos de engaño por parte de los empresarios del sector, que puedan inducir a error a los consumidores acerca del carácter real de la actividad del oferente -si se trata de una auténtica oferta contractual o de una mera actividad publicitaria- y, en consecuencia, de los compromisos que contraen.23 Para las comunicaciones telefónicas exige el precepto que al principio de la conversación se explicite de modo claro la identidad del vendedor y la finalidad comercial de la llamada. Tratándose de comunicaciones que consistan en un sistema automatizado de llamada sin intervención humana o telefax será preciso el consentimiento previo del consumidor. En todo caso, conforme al artículo 39.3 LOCM, es preceptivo el cumplimiento de las disposiciones sobre condiciones generales de contratación, protección de menores y respeto a la intimidad. Además, cuando se utilicen datos personales procedentes de fuentes accesibles al público para la realización de comunicaciones comerciales, se ofrecerá al destinatario la posibilidad de oponerse a las mismas. Antes del inicio del procedimiento de contratación a distancia, el artículo 40 LOCM obliga a proporcionar al comprador de forma clara, comprensible e inequívoca la siguiente información previa:24 identidad del vendedor y su dirección; características esenciales del producto; precio -incluidos los impuestos-; los gastos de entrega y transporte en su caso; la forma de pago25 y las modalidades de entrega y ejecución; derecho de desistimiento o resolución; coste de utilización de la técnica de comunicación a distancia cuando se calcule sobre una base distinta a la tarifa básica; plazo de validez de la oferta y del precio; duración mínima del contrato; circunstancias en que el vendedor podrá suministrar un producto de calidad y precio equivalentes, en sustitución del solicitado por el comprador -cuando se quiera prever esta posibilidad-; indicación de si el vendedor está adherido a algún sistema extrajudicial de solución de conflictos-. Dicha información deberá respetar el principio de buena fe en las transacciones comerciales, así como los principios de protección de quienes sean incapaces de contratar. La información deberá facilitars mediante cualquier técnica adecuada al medio de comunicación a distancia utilizado. El carácter agresivo que en ocasiones presentan las proposiciones 52 Depoimentos, Vitória, n. 13, p. 39-71, jan./jun. 2008
Modalidades especiales de compraventa de bienes muebles en el ordenamiento jurídico español de contratación a distancia, puede llegar a hacer creer al consumidor que la oferta le pone en obligación de contratar, especialmente en aquellos supuestos en que se indica que la falta de respuesta expresa por su parte, equivaldrá a aceptación. Con la finalidad de atajar estas prácticas, ciertamente menos frecuentes desde la publicación de la LOCM, el artículo 41 establece la necesidad de consentimiento expreso al establecer que “en ningún caso a falta de respuesta a la oferta de venta a distancia podrá considerarse como aceptación de ésta”. El artículo 42, por su parte, sanciona gravemente la prohibición de envíos no solicitados que establece el párrafo 2º del artículo 41.26 Estos envíos están prohibidos cuando incluyan petición de pago. La contravención de la prohibición legal determina que el receptor no esté obligado a la devolución ni pueda reclamársele el precio. Si el consumidor decide devolver el producto no está obligado a indemnizar los posibles daños sufridos por éste. Estas disposiciones no se aplicarán, conforme al artículo 42.3 LOCM, cuando el envío no solicitado se deba a un error, correspondiendo al vendedor la carga de la prueba. El consumidor tendrá, además, derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios que se le hubieran causado. e) 2.3 Ejecución del contrato El artículo 43 LOCM deja a la voluntad de las partes la determinación del momento en que el vendedor ha de entregar la cosa. De no existir previsión al respecto el vendedor ha de ejecutar el pedido como máximo en el plazo de treinta días a partir del día siguiente a aquel en que el comprador le haya comunicado su pedido.27 Contiene también el precepto previsiones para el supuesto de no disponibilidad del producto solicitado por el consumidor. En este caso el consumidor tiene derecho a ser informado y a recuperar cuanto antes las sumas abonadas y, en cualquier caso, en un plazo de treinta días. De no ser así el comprador tendrá derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos en lo que excedan de dicha cantidad. Informado el comprador de la no disponibilidad del producto el vendedor sin aumento de precio podrá proporcionar otro de características similares de la misma o superior calidad. En tal caso el comprador podrá ejercer el derecho de desistimiento igual que si se tratase del bien inicialmente requerido. Depoimentos, Vitória, n. 13, p. 39-71, jan./jun. 2008 53
Mª Ángeles Zurilla Cariñana A la ejecución del contrato, además de la información exigida en el artículo 40, el consumidor ha de haber recibido por escrito o, salvo oposición expresa del consumidor, en cualquier otro soporte duradero que sea adecuado a la técnica de comunicación utilizada, la información a que se refiere el apartado primero del artículo 47 -dicha información ha de redactarse en la misma lengua utilizada en la propuesta de contratación-. En concreto: -información escrita sobre las condiciones y modalidades de ejercicio del derecho de desistimiento y resolución, así como un documento de desistimiento o revocación;28 -la dirección del establecimiento del vendedor donde el comprador pueda presentar sus reclamaciones; -información relativa a servicios posventa y garantías comerciales; -si la duración del contrato es indeterminada o superior a un año, las condiciones para su rescisión. e) 2.4 Derecho de desistimiento. Excepciones Pieza clave de la protección del consumidor desde la publicación de la hoy derogada Ley de 21 de noviembre de 1991, sobre contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles, es el denominado derecho de desistimiento. De acuerdo con el artículo 44 corresponde al consumidor en el plazo mínimo de siete días hábiles,29 el derecho a desistir del contrato sin necesidad de expresar los motivos que le llevan a tomar esta decisión. Puede ejercitar este derecho sin necesidad de ajustarse a formalidad alguna, siendo válida cualquier forma indubitada en derecho (artículo 44.2 LOCM). Aunque el ejercicio de este derecho no conllevará en ningún caso la imposición de penalidad alguna al comprador, podrá exigírsele que se haga cargo del coste directo de devolución del producto al vendedor. Se declara la nulidad de las cláusulas que impongan al consumidor penalización por el ejercicio del derecho de desistimiento o por su renuncia (artículo 44.3.2 LOCM). El plazo de ejercicio del derecho de desistimiento se calculará a partir del día de la recepción del bien, siempre que se haya cumplido el deber de información a que alude el artículo 47, al que nos referiremos después (artículo 44.4 LOCM). 54 Depoimentos, Vitória, n. 13, p. 39-71, jan./jun. 2008
Modalidades especiales de compraventa de bienes muebles en el ordenamiento jurídico español En caso contrario, el comprador podrá resolver el contrato en el plazo de tres meses a contar desde la entrega del bien. Si la información del artículo 47 se facilita durante ese plazo, el período de siete días hábiles empieza a correr desde ese momento. Si el comprador opta por resolver el contrato por incumplimiento del deber de información del vendedor, éste no podrá exigirle que se haga cargo de los costes de devolución del producto (artículo 44.5 LOCM). Además, el ejercicio del derecho de desistimiento obliga al vendedor a devolver las sumas abonadas por el comprador, sin retención de gastos. La devolución se hará en el menor plazo posible y, en cualquier caso, en un plazo máximo de treinta días desde el desistimiento o la resolución. Corresponde al vendedor la carga de la prueba sobre el cumplimiento del plazo (artículo 44. 6 LOCM). El transcurso del plazo del derecho de desistimiento sin que éste se ejercite no es obstáculo para el posterior ejercicio de las acciones de nulidad o resolución del contrato cuando sean procedentes con arreglo a derecho (artículo 44. 8 LOCM). El artículo 49 LOCM señala una serie de excepciones al derecho de desistimiento. Son las siguientes: - contratos de suministro de bienes inmuebles cuyo precio esté sujeto a fluctuaciones del mercado financiero que el vendedor no puede controlar; - contratos de suministro de bienes confeccionados conforme a las especificaciones del consumidor o claramente personalizados, o que, por su naturaleza no puedan ser devueltos o puedan deteriorarse o caducar con rapidez;30 - contratos de suministro de grabaciones sonoras o de video, discos o programas informáticos, que hubiesen sido desprecintados por el consumidor, así como de ficheros informáticos , suministrados por vía electrónica, susceptibles de ser descargados o reproducidos con carácter inmediato para su uso permanente; - contratos de suministro de prensa diaria, publicaciones periódicas y revistas.31 El derecho de desistimiento y el resto de los derechos reconocidos al consumidor en el Capítulo II son irrenunciables y podrán ser ejercidos aunque la legislación aplicable al contrato sea otra distinta Depoimentos, Vitória, n. 13, p. 39-71, jan./jun. 2008 55
Mª Ángeles Zurilla Cariñana de la española, siempre que el contrato presente un vínculo estrecho con el territorio de cualquier estado miembro de la Unión Europea. Como medio de protección contra las conductas lesivas de los derechos reconocidos al consumidor en materia de contratación a distancia, el artículo 49.2 b) del TR LGDCU, considera infracciones en materia de consumidores y usuarios: el incumplimiento de las obligaciones que la regulación de contratos celebrados a distancia impone en materia de información y documentación que se debe suministrar al consumidor y usuario; de los plazos de ejecución y de devolución de cantidades abonadas; el envío, con pretensión de cobro, de envío no solicitados por el consumidor y usuario; y el uso de técnicas de comunicación que requieran el consentimiento expreso previo o la falta de oposición del consumidor y usuario, cuando no concurran las circunstancias correspondientes. El ejercicio de las acciones de cesación contra las conductas lesivas para los derechos de los consumidores se regula en los artículos 53 a 56 del Texto Refundido. f) Venta a plazos de bienes muebles f) 1 Introducción El artículo 36.2 LOCM se limita a referirse a ella para remitir a su regulación específica, constituida por la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles de 13 de julio de 1998. El precedente básico de ésta es la Ley 50/1965, de 17 de julio, que constituyó un precedente básico en la protección de los consumidores. La vigente Ley se dictó por imperativo de la Ley de Crédito al Consumo, cuya Disposición Final 3ª concedía al Gobierno un plazo de 6 meses para presentar un proyecto de ley de modificación de la Ley de 1965. La Ley de 1998 presenta una serie de novedades en relación con la anterior. Las más relevantes son las siguientes: suprime la necesidad de desembolso inicial por parte del comprador para la perfección del contrato; facilita el cobro de créditos nacidos de contratos inscritos; reconoce al consumidor el derecho de revocación, a diferencia de la Ley de Crédito al Consumo de 23 de marzo de 1995, que no alude al mismo. f) 2 Concepto y ámbito de aplicación La venta a plazos es el contrato mediante el cual una de las partes 56 Depoimentos, Vitória, n. 13, p. 39-71, jan./jun. 2008
Modalidades especiales de compraventa de bienes muebles en el ordenamiento jurídico español entrega a otra una cosa mueble corporal y ésta se obliga a pagar por ella un precio cierto en forma total o parcialmente aplazada, en tiempo superior a tres meses desde la perfección del mismo (artículo. 2 LVP). La Ley se aplica a los contratos de venta a plazos de bienes muebles corporales, no consumibles e identificables.32 A los contratos de préstamo destinados a facilitar su adquisición y a las garantías que se constituyen para asegurar el cumplimiento de las obligaciones nacidas de los mismos (artículo 1.1 LVP de 1998). Se excluyen del ámbito de aplicación de la LVP las compraventas de bienes muebles destinados a la reventa al público y los préstamos destinados a financiar esas adquisiciones; a las ventas y préstamos ocasionales sin finalidad de lucro; a los préstamos y ventas garantizados con hipoteca o prenda sin desplazamiento; a los contratos de arrendamiento financiero; a los contratos de venta a plazos o préstamos para su financiación, cuya cuantía sea inferior a la que se determine reglamentariamente (artículo 5 LVP). EL artículo 2 LVP declara su aplicación supletoria en relación con la Ley de Crédito al Consumo, de 23 de marzo de 1995. Establece este artículo que los contratos sometidos a la LVP, que se encuentren también sometidos al ámbito de aplicación de la Ley de Crédito al Consumo, se regirán por los preceptos de ésta última, en lo que favorezca al consumidor. f) 3 Forma y contenido del contrato La forma escrita se impone como requisito de validez. Han de redactarse tantas copias como partes intervengan. Se entregará a cada parte un ejemplar firmado. Se tendrán por no puestas las cláusulas en que el vendedor exija que el crédito de financiación sólo pueda ser otorgado por determinado concedente. Asimismo, se declara la nulidad del pacto por el que se obligue al comprador a un pago al contado o a otras fórmulas de pago, de no obtener el crédito de financiación (artículo 6 LVP). El contrato ha de contener de modo obligatorio las menciones que expresa el artículo 7. A saber: lugar y fecha del contrato; nombre, apellidos, razón social y domicilio de las partes (en los de financiación, en nombre o razón social del financiador y su domicilio); descripción del objeto vendido; precio de venta al contado, importe del desembolso Depoimentos, Vitória, n. 13, p. 39-71, jan./jun. 2008 57
Mª Ángeles Zurilla Cariñana inicial, parte que se aplaza, y, en su caso, parte financiada por un tercero; importe, número y periodicidad de los plazos o del crédito y el pago de los intereses y demás gastos; tipo de interés nominal; TAE; relación de elementos que componen el coste total del crédito; cláusula de reserva de dominio, en su caso; prohibición de enajenar en el caso de que no se haya satisfecho la totalidad del precio o reembolsado el préstamo, sin la autorización por escrito del vendedor, o, en su caso del financiador; lugar a efectos de notificaciones; tasación del bien para que sirva de tipo en la subasta; facultad de desistimiento, en su caso. El artículo 8 detalla la penalización concreta por omisión o expresión inexacta de las cláusulas obligatorias. Establece asimismo que la inexactitud en el contenido del contrato determinará que sus consecuencias se modulen en función del perjuicio que la inexactitud produzca al comprador. f) 4 Contratos de préstamo de financiación para las ventas a plazos Pueden ser de financiación a vendedor o de financiación a comprador (artículo 4LVP). Los préstamos de financiación a vendedor pueden revestir dos modalidades: - contratos en que el vendedor cede o subroga a un financiador en su crédito frente al comprador, nacido de un contrato de venta a plazos con o sin reserva de dominio; - contratos en que el vendedor y un financiador se conciertan para proporcionar la adquisición del bien al comprador contra pago de su coste de adquisición en plazo superior a tres meses. Los préstamos de financiación a comprador son los configurados entre comprador y vendedor en virtud de los cuales un tercero facilita al comprador, como máximo, el coste de adquisición del bien a que se refiere esta Ley, reservándose las garantías que se convengan, quedando obligado el comprador a devolver el importe del préstamo en uno o varios plazos superiores a tres meses. f) 5 Facultad de desistimiento Se otorga al comprador la facultad de desistir del contrato dentro de los siete días hábiles siguientes a la entrega del bien, comunicándolo mediante carta certificada u otro medio fehaciente al vendedor y, en su caso, al financiador -artículo 9- (cfr, en relación con esta cuestión 58 Depoimentos, Vitória, n. 13, p. 39-71, jan./jun. 2008
Modalidades especiales de compraventa de bienes muebles en el ordenamiento jurídico español la SAP de Castellón de 20 de mayo de 2005 -JUR 2005/204034-). Para el ejercicio del derecho se requiere: no haber usado el bien, más que a efectos de prueba o examen; devolverlo en el lugar y forma en que lo recibió sin costo para el vendedor; indemnizar al vendedor por la eventual depreciación comercial del bien (no superior a la quinta aparte del precio de venta al contado); y reintegrar el préstamo, en su caso. Se trata de un derecho de carácter irrenunciable. Si a consecuencia del desistimiento se resolviese el contrato de venta a plazos también se resolverá el contrato de financiación al vendedor. Para el supuesto de compra de vehículos de motor susceptibles de matriculación podrá excluirse mediante pacto el derecho de desistimiento, o modalizarse su ejercicio (cfr, SAP de Barcelona de 10 de marzo de 2005 JUR-2005/116208-) En cualquier momento de la vigencia del contrato el comprador podrá pagar anticipadamente, de forma total o parcial, el precio pendiente de pago o reembolsar anticipadamente el préstamo obtenido, sin que en ningún caso puedan reclamarse intereses no devengados. f) 6 Consecuencias del incumplimiento del comprador Se recogen en el artículo 10 LVP. Si el comprador demorase el pago de dos plazos o el último de ellos, el vendedor podrá optar entre exigir el pago de todos los plazos pendientes de abono o la resolución del contrato (el vencimiento anticipado por impago de dos plazos es decretado por la SAP de Málaga, de 13 de julio de 2005 -AC 2005/1634). Si opta por la resolución, las partes deberán restituirse recíprocamente las prestaciones realizadas. En caso de deterioro de la cosa vendida el vendedor podrá exigir, además, la indemnización que proceda. La falta de pago de dos plazos o del último de ellos dará derecho al tercero que hubiese financiado la adquisición a exigir el abono de los plazos pendientes, sin perjuicio de los derechos que le corresponden como cesionario del vendedor. Los jueces y tribunales, excepcionalmente, en caso de larga enfermedad, accidente, paro o circunstancias similares podrán señalar nuevos plazos (artículo 11). Se declara la ineficacia de los pactos cláusulas y condiciones contenidas en los contratos regulados por la LVP que sena contrarios a sus preceptos o dirigidos a eludir su cumplimiento (artículo 14). Depoimentos, Vitória, n. 13, p. 39-71, jan./jun. 2008 59
Mª Ángeles Zurilla Cariñana El acreedor podrá recabar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos regulados por la presente Ley mediante el ejercicio de la acciones que correspondan en los procesos de declaración ordinarios, en el proceso monitorio o en el proceso de ejecución, conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 16.1 LVP). Para el supuesto de incumplimiento de contrato de venta a plazos de bienes muebles inscrito en el Registro de Venta a Plazos y formalizado en el modelo establecido al efecto, el acreedor podrá dirigirse directa y exclusivamente contra los bienes adquiridos a plazos conforme al procedimiento que establece el artículo 16.2 LVP. f) 7 Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles Se regula en el artículo 15 de la LVP. La inscripción en él es necesaria a efectos de que sean oponibles frente a terceros las reservas de dominio o las prohibiciones de disponer insertas en los contratos sometidos a esta Ley (crf, SAP de Valencia de 7 de junio de 2005 -AC 2005/1175). Se lleva por los Registradores de la Propiedad y Mercantiles. g) Contratación de bienes con oferta de restitución posterior de todo o parte del precio y, en su caso, con ofrecimiento de revalorización g) 1 Preliminares La realidad pone de manifiesto que los consumidores no sólo destinan su dinero a la adquisición de bienes que les producen una utilidad inmediata, sino que resulta cada vez más frecuente la adquisición de bienes cuya utilidad radica en su mera posesión y colección. Se trata, además, de bienes atractivos para dicho fin y que manifiestan una aptitud directa o indirecta para la generación de valor. Las condiciones de comercialización de esos bienes puede revestir las más variadas modalidades, primando el principio de libertad de las partes a la hora de determinar los pactos o condiciones del contrato. Aunque a los consumidores de este tipo de bienes les son aplicables los mecanismos de protección general, con el objeto de reforzar su posición vio la luz la Ley de 4 de noviembre de 2003 de Instituciones de Inversión Colectiva. Su finalidad básica fue asegurar que el consumidor de estos bienes recibe una información precontractual amplia acerca de los bienes, su proceso de valoración 60 Depoimentos, Vitória, n. 13, p. 39-71, jan./jun. 2008
Modalidades especiales de compraventa de bienes muebles en el ordenamiento jurídico español y la situación económica financiera del vendedor, que está obligado a facilitar copia de sus cuentas auditadas. La realidad ha evidenciado, sin embargo, que el tráfico de este tipo de bienes, especialmente cuando el pacto de recompra va acompañado de una promesa o compromiso de revalorización cierto, determina que el consumidor centre su atención en la promesa de revalorización y no en otros elementos importantes como las garantías ofrecidas para respaldar la mencionada promesa. Con la finalidad de complementar las actuales obligaciones de información y la regulación sobre el tema, y de atender a la alarma social que han producido los casos de Forum Filatélico y AFINSA, se ha promulgado la Ley 43/2007 de protección de los consumidores y usuarios en la contratación de bienes con oferta de restitución posterior de todo o parte del precio. Se compone de ocho artículos cuyo contenido básico se analizará en los siguientes epígrafes. g) 2 Contenido básico de la norma El ámbito de aplicación está constituido por la comercialización de bienes con oferta de restitución posterior en uno o varios pagos de todo o parte del precio pagado por el consumidor o una cantidad equivalente, con o sin ofrecimiento de revalorización de ese importe (artículo 1.1). Se aclara que, en todo caso, se incluyen en el ámbito de aplicación de la Ley las actividades reguladas hasta ahora como comercialización de bienes tangibles (el párrafo 2 del artículo 1 cita los sellos, obras de arte, antigüedades, árboles, bosques naturales, animales en todo caso, así como cualesquiera otros bienes comercializados con ofrecimiento de revalorización, o en su caso, con garantía de restitución del precio de adquisición o cualquier otro importe). El artículo 2 alude a los requisitos de las comunicaciones comerciales, imponiendo, además de la transparencia y veracidad requeridas a las comunicaciones comerciales en general, la exigencia de que su contenido no induzca a error al consumidor sobre la naturaleza no financiera de la actividad, evitando el uso de expresiones como ahorro, inversión, rentabilidad, interés o equivalente. Todas las comunicaciones comerciales deberán informar expresamente que los bienes a través de los que se instrumente la actividad no tienen Depoimentos, Vitória, n. 13, p. 39-71, jan./jun. 2008 61
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