ANTEPROYECTO DE LEY DE FARMACIA DE EXTREMADURA - DICTAMEN SOBRE EL

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DICTAMEN SOBRE EL

     ANTEPROYECTO DE LEY DE FARMACIA DE
                          EXTREMADURA

Consejo Económico y Social de Extremadura    1
DICTAMEN DEL CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL DE EXTREMADURA
                                    SOBRE EL
        ANTEPROYECTO DE LEY DE FARMACIA DE EXTREMADURA

                              ANTECENDENTES

       Mediante oficio de 5 de diciembre de 2005, el Ilmo. Sr. D. Víctor Manuel
García Vega, Secretario General de la Consejería de Sanidad y Consumo de la
Junta de Extremadura, al objeto de la evacuación del oportuno dictamen según lo
indicado en el artículo 5 de la Ley 3/1991, de 25 de abril, remitía a este Consejo
Económico y Social de Extremadura el

             “Anteproyecto de Ley de Farmacia de Extremadura”.

       Previo análisis del referido Anteproyecto de Ley y elaboración de este
Dictamen por su Comisión Permanente, el Pleno del Consejo Económico y Social
de Extremadura, en sesión celebrada el día 6 de febrero de 2006, ha acordado
aprobar por UNANIMIDAD el siguiente

                                  DICTAMEN

I.    ESTRUCTURA Y CONTENIDO

       El Anteproyecto de Ley para el que se solicita el Dictamen de este Consejo
Económico y Social de Extremadura consta de Exposición de Motivos, ochenta
y tres artículos, agrupados en trece Títulos, cinco Disposiciones Adicionales, cinco
Transitorias, una Derogatoria y dos Finales.

       La Exposición de Motivos está dividida en nueve apartados. Se explican
en ellos la oportunidad y necesidad de la norma, la importancia e indudable interés
de la actividad farmacéutica, los antecedentes legislativos, con especial atención a

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la Ley 16/1997, de 25 de abril, de Regulación de los Servicios de las Oficinas de
Farmacia y la incidencia de la Sentencia del Tribunal Constitucional 109/2003, la
importancia de la prestación farmacéutica dentro del gasto sanitario público de
Extremadura, el marco competencial, la estructura de la ley así como su filosofía y
la finalidad perseguida por la misma y su proceso de preparación.

       El Título I bajo el nombre de Disposiciones generales contiene siete
artículos en los que delimita el objeto y ámbito de aplicación de la ley; definiciones,
requisitos y obligaciones de los establecimientos y servicios farmacéuticos, y
derechos y deberes de los ciudadanos y de los profesionales.

       El Título II, de la ordenación farmacéutica en el nivel de la atención
primaria de salud, es el más largo, constando de treinta y seis artículos (del 8 al
43) que se distribuyen en tres capítulos, dedicado el primero de ellos a las oficinas
de farmacia, el segundo a los botiquines y el tercero a los servicios de farmacia de
atención primaria. El primero de los capítulos contiene veintinueve artículos
divididos en nueve secciones y en el mismo se definen las oficinas de farmacia, se
establecen sus funciones, los requisitos de los locales, se regula la dispensación
de medicamentos, la titularidad de la oficina de farmacia, las figuras del
farmacéutico regente, sustituto y adjunto, el personal técnico auxiliar, la atención al
público, la planificación y ordenación de las oficinas, la autorización para su
apertura, su transmisión y gravamen, los traslados, modificaciones y obras y, por
último, la caducidad de la autorización y el cierre de las oficinas.

       El Título III, está destinado a la ordenación farmacéutica en el nivel de
atención especializada de salud, contiene doce artículos (del 44 al 55), divididos
en dos capítulos dedicados, el primero de ellos, a la atención farmacéutica
prestada en los centros y complejos hospitalarios, sus servicios de farmacia, la
figura del farmacéutico especialista responsable, el depósito y dispensación de
medicamentos y sus condiciones de autorización y funcionamiento, y, el segundo
de los capítulos, a la regulación de la atención farmacéutica facilitada en
instituciones   asistenciales   especializadas   en   tratamientos     específicos   sin

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internamiento, sus depósitos de medicamentos y sus condiciones de autorización
y funcionamiento.

      El Título IV, consta de cinco artículos (del 56 al 60) que regulan la
prestación farmacéutica en los centros socio sanitarios y en los penitenciarios, así
como los depósitos de medicamentos en dichos centros y sus condiciones de
autorización y funcionamiento.

      Los Títulos V y VI, disciplinan la distribución de medicamentos de uso
humano y medicamentos veterinarios, respectivamente. Contemplan dicho
proceso desde los laboratorios e importadores hasta las oficinas y servicios de
farmacia a través de los almacenes mayoristas de distribución de medicamentos,
el funcionamiento de éstos y la figura del Director Técnico Farmacéutico.

      El Título VII, crea el Registro de establecimientos y servicios farmacéuticos.

      El Título VIII, define la Sanidad Farmacéutica tanto en el Área de Salud
como en el Sistema Sanitario Público de Extremadura.

      El Título IX, crea la Comisión de Farmacia de Extremadura.

      El Título X establece los principios generales de la información, promoción
y publicidad de los productos farmacéuticos.

      El Título XI lleva por título “de la prestación farmacéutica” y regula los
precios de eficiencia preferente de financiación pública, crea la Comisión de Uso
Racional del Medicamento del Servicio Extremeño de Salud y atribuye las
funciones de inspección farmacéutica de servicios sanitarios.

      El Título XII contempla el régimen de incompatibilidades.

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El Título XIII y último, está dedicado al régimen sancionador: infracciones,
su calificación y tipificación, las sanciones y medidas cautelares, los órganos
competentes y la prescripción y caducidad.

      Son cinco las Disposiciones Adicionales destinadas a los instrumentos de
colaboración, las cotitularidades preexistentes, el silencio administrativo, los
servicios farmacéuticos de otros centros asistenciales y las tasas. Las
Disposiciones     Transitorias    son   otras   cinco,   reservadas    éstas   a   los
procedimientos en curso, los requisitos de planificación, los botiquines, las
incompatibilidades sobrevenidas y la caducidad de la autorización. Termina el
anteproyecto con una Disposición Derogatoria y otras dos Finales.

II.   VALORACIONES

          1)     De carácter general.

       El Consejo Económico y Social de Extremadura comparte la necesidad de
la Ley cuyo anteproyecto se somete a su dictamen, pues una actividad tan
importante como es la farmacéutica, sobre todo en su faceta socio-sanitaria, no
podía seguir regulada por una Ley que ha devenido en incompleta por su
inconstitucionalidad parcial. El mero transcurso del tiempo justifica, en general, la
revisión del ordenamiento jurídico para su continua adaptación a una realidad
social en constante evolución. Las leyes deben adaptarse a las nuevas
situaciones, pero con mucha mayor razón si quedan cercenadas en su contenido.

       Dicho lo anterior, lo cierto es que el anteproyecto que dictaminamos no se
limita a subsanar la parte de la legislación que resultó anulada por inconstitucional,
ni a ser una mera renovación de dicha legislación, sino que se trata de un
anteproyecto de ley que regula de una forma completa y exhaustiva todos los
aspectos de la actividad farmacéutica, que se integra acertadamente en su
contexto, tanto social como normativo y que pretende perseguir un preciso

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equilibrio entre los intereses legítimos de los profesionales del sector y las
necesidades de los ciudadanos.

      Siendo el texto, como dice, ser fruto de un dilatado proceso de preparación
y negociación, es lógico que tenga una marcada vocación de permanencia en el
ordenamiento jurídico dentro del novedoso y cada vez más amplio sistema jurídico
sanitario de nuestra Comunidad Autónoma, sin perjuicio de su obvia incardinación
en el Sistema Nacional de Salud.

      La Ley pretende, como establece su artículo 1º, planificar y ordenar los
establecimientos y servicios farmacéuticos con el fin primordial de garantizar que
la atención farmacéutica sea prestada de forma adecuada a la población. Para ello
define la Sanidad Farmacéutica como un servicio de interés público encaminado a
preservar la salud de la colectividad (artículo 3.1). Resulta oportuno, en este
sentido, reiterar lo que decíamos en nuestro Dictamen relativo a la anterior Ley de
Atención Farmacéutica: “Como primera observación de carácter general, entiende
este CES de Extremadura la oportunidad de esta iniciativa que hoy se somete a
dictamen, fundamentalmente porque profundiza en el principio de que las
prestaciones farmacéuticas deben ser consideradas como un servicio público”.

      Compartimos, pues, la idea subyacente a todo el anteproyecto, de
considerar los establecimientos farmacéuticos y la prestación farmacéutica, como
una actividad de servicio público universal que, aunque nominalmente queda
sujeta a autorización operativa, pretende estar más próxima al clásico esquema
concesional. En todo caso, valoramos positivamente la intervención de la
administración autonómica en la regulación de esta actividad por tratarse de un
servicio público de indudable interés.

      Tras la Sentencia 109/2003 del Tribunal Constitucional, el anteproyecto dice
que no puede sino asumir la libre transmisión de las oficinas de farmacia siempre
que el adquirente o adquirentes sean farmacéuticos, requisito éste que resulta
insoslayable –señala– a tenor de lo dispuesto en el artículo 4.1 de la Ley 16/1997,

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de 25 de abril, de Regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia que, según
su Disposición Final Primera constituye legislación básica del Estado sobre
sanidad, dictada al amparo del artículo 149.1.16. de la Constitución. Quizás la
interpretación de la Sentencia ha sido demasiado rigurosa y, es posible, que
quepan otras, pero, al igual que prácticamente todas las legislaciones
autonómicas, se consagra la libre transmisión de la oficina de farmacia sin más
limitaciones reales que la de que el adquirente sea farmacéutico y no posea otra
oficina. Suponemos que se habrá valorado convenientemente que eso supone la
práctica persistencia a perpetuidad de la autorización de apertura de las oficinas
de farmacia. A nadie se le puede escapar que no es previsible que caduque una
autorización por cumplir 70 años su titular.

      Este Consejo no puede dejar de poner de manifiesto la disparidad existente
entre los dos medios tan diferentes que consagra para el acceso de un
farmacéutico a la oficina de farmacia, por el concurso para la adjudicación de una
oficina nueva o por compra de una abierta. El primero de dichos procedimientos
deberá ajustarse a los principios de publicidad, transparencia, mérito y capacidad.
El segundo sólo a la capacidad adquisitiva del adquirente.

      No perdemos de vista la difícil solución a esta encrucijada, pero para paliar
esta situación, además de otras como una mayor y mejor prestación farmacéutica,
por no hablar de la creación de empresas y, por ende, de empleo, hubiese sido
deseable que en cuanto al número de farmacias en nuestra Comunidad, no sólo
se estableciesen máximos sino también mínimos, como comentaremos más
adelante.

      Por otra parte, establece el anteproyecto dos requisitos formales para la
validez de la transmisión: su constancia en escritura pública y su inscripción en el
Registro de la Propiedad. En cuanto a lo primero, legalmente lo exige también La
Rioja pero, además, en la práctica, ya resulta bastante habitual que las
transmisiones de oficina de farmacia, dada su importancia económica, se
formalicen bajo dicha documental pública a iniciativa de las propias partes

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contratantes. En cuanto a lo segundo, se basa en la innegable analogía que hay
entre la autorización para la apertura de una oficina de farmacia y una concesión
demanial aun conservando, como señala la Exposición de Motivos del
Anteproyecto dictaminado, la denominación de autorización, por ser la tradicional y
característica de las farmacias desde hace casi dos siglos.

      De esta forma, se abre la posibilidad de hipotecar no ya el local, sino la
propia oficina, lo que, sin duda, posibilita un mayor acceso al crédito. Es decir, que
al dotarse de seguridad la transmisión, no sólo de los elementos privados de la
oficina de farmacia (local, existencias, clientela, derecho de traspaso, fondo de
comercio y demás elementos físico-económicos necesarios para el desarrollo de
la actividad empresarial) sino, además, a su componente público que es la
autorización administrativa, se está aumentando las posibilidades de financiación
hipotecaria ya que, por su mayor valor económico, la garantía de la oficina (con su
autorización administrativa) es bastante superior a la del mero local –con sus
citados elementos privados accesorios– donde aquélla se ubica.

      Este órgano consultivo no es el idóneo para emitir valoraciones jurídicas
acerca de lo expuesto, pero sí para apreciar la oportunidad de la idea que
consideramos favorablemente, por cuanto, si se resuelven las dificultades de
técnica hipotecaria que se puedan plantear, beneficiará tanto a la administración
sanitaria al aportar claridad, seguridad y transparencia a un sector sensible e
importante, como al propio colectivo farmacéutico por cuanto la seguridad jurídica
redundará, sin duda, en incrementar las posibilidades de acceso al crédito de
farmacéuticos que, en otro caso, no podrían o, por lo menos, lo tendrían más
complicado.

      En orden a mejorar el texto en este sentido, este órgano consultivo cree
oportuno realizar dos recomendaciones: en primer lugar, asumiéndose como se
asume la libertad de transmisión de las oficinas de farmacia, podría sustituirse el
requisito de la autorización administrativa previa para tales transmisiones por el de
la notificación fehaciente posterior. Con eso se obtendría una mayor asimilación

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de la autorización de apertura de la oficina a la concesión demanial clásica. La
Leyes valenciana (6/1998) y catalana (31/1991) no exigen ningún tipo de
autorización para la transmisión de oficinas de farmacia y la Ley canaria (4/2005)
la ha sustituido por un “dar cuenta”, aunque sigue manteniendo que sea con
carácter previo. Nosotros apuntamos también por un “dar cuenta”, pero después y
no por el transmitente, sino por el adquirente.

      El sistema de autorización administrativa previa para la transmisión de
oficinas de farmacia sólo tendría justificación si se establecieran una serie de
requisitos que deba reunir el adquirente para poder optar a la compra de una
oficina de farmacia cuyo cumplimiento deba comprobar a priori la administración.
Pero no ocurre así en el anteproyecto de dictaminamos, en el que dado el carácter
de los requisitos establecidos, el control de su veracidad puede realizarse a
posteriori partiendo del contenido de la escritura donde, necesariamente, deberá
acreditarse la condición de farmacéutico del adquirente, su declaración solemne
de que no es titular o cotitular de otra farmacia y de que no está incurso en
ninguna incompatibilidad o prohibición y, en cuanto a la propia oficina de farmacia,
que lleva más de tres años bajo la misma titularidad mediante certificado del
Registro de establecimientos y servicios farmacéuticos que crea el artículo 27 del
anteproyecto.

      De aceptarse esta sugerencia de sustituir el sistema de autorización
administrativa previa por el de notificación fehaciente posterior, la sanción de
nulidad debería quedar circunscrita a la falta de otorgamiento del documento
público con la expresión detallada de todos los requisitos previstos en la propia
ley, dejando la falta de tal notificación como una nueva causa de caducidad de la
autorización o concesión administrativa.

      La segunda sugerencia que aportamos tiende a posibilitar el acceso a la
financiación hipotecaria para lo que resulta necesario que se garantice al acreedor
que, vencida e impagada la obligación principal garantizada, se pueda proceder a
la enajenación forzosa del bien hipotecado. Para eso recomendamos que se

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equipare la adquisición por ejecución hipotecaria o concursal a la adquisición
mortis causa.

      El Consejo Económico y Social de Extremadura agradece la remisión de
los siguientes documentos:

      •         Certificado del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de
                Extremadura   relativo   al   pronunciamiento   favorable   sobre   la
                tramitación del Anteproyecto de Ley de Farmacia de Extremadura.
      •      Estudio sobre el impacto de género.
      •      Informe de necesidad y oportunidad.
      •      Certificación de haberse otorgado el trámite de audiencia pública.
      •      Informe relativo a la distribución de competencias entre el Estado y
             nuestra Comunidad Autónoma.
      •      Informe del Gabinete Jurídico de la Junta.
      •      Tabla de disposiciones afectadas

      Es evidente que dichos documentos nos ayuda a la correcta interpretación
del anteproyecto que debemos dictaminar. No obstante, y como en otras
ocasiones, aunque quizás en ésta con menor motivo, debemos recordar que es
necesario incorporar una Memoria económica que contenga la estimación del
coste de todas las medidas establecidas en el presente anteproyecto, a la que no
hemos tenido acceso, aunque confiamos en que efectivamente se haya elaborado.

      Queremos dejar constancia, por último, de nuestro reconocimiento por la
comparecencia, el pasado día 19 de diciembre de 2005, ante este órgano
consultivo del Ilmo. Sr. D. Víctor Manuel García Vega, Secretario General de la
Consejería de Sanidad y Consumo de la Junta de Extremadura, explicándonos el
espíritu, la finalidad y las líneas fundamentales del texto sometido a Dictamen.

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2)     De carácter específico.

       Hechas las valoraciones generales que anteceden, este Consejo
Económico y Social de Extremadura estima conveniente realizar las
valoraciones puntuales que se expresan a continuación en relación con los
artículos del texto sometido a Dictamen:

       Exposición de Motivos

       Aunque creemos entender que el paralelismo que se establece entre la
autorización para la apertura de farmacia y las concesiones administrativas
persigue, fundamentalmente, defender el acceso al Registro de la Propiedad de
las oficinas de farmacia, lo entendemos innecesario y que puede inducir a errores
acerca de la correcta interpretación de la naturaleza jurídica de la referida
autorización. Por ello, sugerimos que se prescinda realizar en la Exposición de
Motivos esa pretendida equivalencia que luego no se traslada al articulado.
       En la antepenúltima y penúltima líneas del apartado III se repite el verbo
posibilitar.

       En el apartado VII, párrafo 1º, se ha deslizado un error al citarse el artículo
46 en lugar, seguramente, del 36.

       Artículo 3.

       Apartado 10, sobra la indicación de que la definición contenida en el mismo
lo es a los efectos previstos en esta ley, pues eso ya se especifica para todas las
definiciones al principio del artículo.

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Artículo 4.

          No nos parece del todo acertado la personificación de los establecimientos
y servicios que se hace en este artículo y, como veremos, en algún otro. Así, en el
apartado 1, no son los establecimientos y servicios los “encargados de llevar a
efecto ...” sino que es en dichos establecimientos y servicios donde se llevan a
efecto ...

          Y en los tres apartados siguientes, donde dice “los establecimientos para
llevar a efecto ...” debería decir “los establecimientos donde se llevan a efecto ...”

          Artículo 5.

          En la letra a), y como hemos argumentado en las consideraciones
generales, debe suprimirse la transmisión como acto que necesite autorización
previa.

          En la letra e), donde dice “Al”, debe decir “El”

          Artículo 7.

          En el apartado 2 se podrían añadir dos nuevas obligaciones:
             •   La recogida de medicamentos caducados o en mal estado, y
             •   Mantener una continuada y actualizada formación sobre el uso de los
                 medicamentos y potenciar la actualización y formación del personal
                 de la oficina de farmacia.

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Artículo 9.

       Nuevamente se personifica un objeto, en este caso, la oficina de farmacia.
Por eso sugerimos que el apartado 1 comience “1. En la oficina de farmacia se
realizarán ...”, que en el apartado 2 donde dice “... las oficinas de farmacia podrán
desarrollar ...” diga “... en las oficinas de farmacia se podrán desarrollar ...”, y, en
términos análogos, se modifique la redacción del apartado 4.

       Las Directrices de técnica normativa aprobadas por el Acuerdo del Consejo
de Ministros de 22 de julio de 2005 (B.O.E. del 29 del mismo mes y año), aunque
no directamente aplicables, sí resultan aconsejables en aras de una conveniente
coherencia de todo el ordenamiento jurídico. Por eso, en la división del apartado 1
de este artículo, recomendamos que se siga la regla establecida en la directriz 31
del mencionado Acuerdo, en el sentido de que los párrafos se señalen con letras
minúsculas (en lugar de mayúsculas) y cada uno de los cuatro párrafos, en
divisiones numeradas con ordinales arábigos (en lugar de cardinales).

       Las letras b) y c) del apartado 2 deben pasar al apartado 1 pues deben ser
obligatorias.

       Debería también incluirse la obligación de colaboración en situaciones de
emergencia en consonancia con lo establecido en el artículo 50 de la Ley 10/2001,
de 28 de junio, de Salud de Extremadura.

       Artículo 10.

       En todo el artículo se ha confundido el todo (la oficina), con una parte (el
local a ella vinculado). Como indica en su título, este artículo está destinado a
establecer los requisitos que deben reunir los locales y sin embargo, todos los
apartados hablan de las oficinas. Así, los apartados 1 y 2 deberían comenzar del
siguiente modo: “1. Los locales en los que vayan a instalarse oficinas de farmacia
de nueva o trasladada ...”, “2. Los locales de las oficinas deberán ...”. En el

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apartado 3, delante de la palabra “deberán” (que debería figurar en singular)
debería intercalarse la expresión “..., el local a ella vinculado deberá ...”

       En el apartado 1, aunque, en general, no compartimos la técnica de reiterar
en una norma jurídica que hay que cumplir con otra disposición legal (hay que
cumplir con todo el ordenamiento jurídico), si, en este caso se considerara
oportuno, deberían ser todos los locales los que deberían cumplir con la normativa
vigente en materia de accesibilidad y eliminación de barreras arquitectónicas, no
sólo aquellos en donde vayan a instalarse oficinas de farmacia nueva o
trasladada.

       Para    el   apartado     4    sugerimos      la   siguiente    redacción:   “4.
Reglamentariamente se establecerán los requisitos técnicos mínimos en relación
con el espacio y su distribución, los medios técnicos y el equipamiento, con los
que habrán de contar los locales para garantizar el correcto desarrollo de las
funciones de las oficinas de farmacia que en ellos se instalen.”. A diferencia de lo
que ocurre en otras ocasiones, aquí sí creemos lógico la remisión al posterior
desarrollo reglamentario, por tratarse de cuestiones técnicas del local no
esenciales y que, dado los continuos avances tecnológicos, necesitarán de
revisiones periódicas mas fáciles de alcanzar por adaptaciones reglamentarias
que por reformas legales.

       Un tema que se cita en otros artículos, pero que quizás debería tener su
sede en éste, es de el la disponibilidad del local por el farmacéutico titular de la
oficina. Por otra parte, creemos que el término “posesión mediante relación
jurídica estable” debería concretarse algo más.

       Por ello, recomendamos añadir un apartado 5 en el que conste que el local
debe pertenecer en pleno dominio al farmacéutico titular o, en su defecto, deberá
tener la posesión mediante relación jurídica estable, que deberá estar inscrita en el
Registro de la Propiedad y de la que resulte el consentimiento expreso del dueño
a su vinculación a una oficina de farmacia.

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Artículo 11.

       Los apartados 2, 3 y 4, deben corregirse pues, nuevamente, se han
personificado el establecimiento: no son las oficinas quienes dispensan o deben
abstenerse de hacerlo, sino que en dichos establecimientos (artículo 3.8) lo hacen
los farmacéuticos o su personal auxiliar (artículo 3.6).

       Artículo 12.

       Debería añadirse un apartado 3 prohibiendo, en el caso de comunidades,
que ninguno de los cotitulares tenga individualmente una cuota inferior al 25% de
la oficina de farmacia.

       También recomendamos la inclusión de un apartado que, como hace el art.
20.3 de la Ley Castellano-Manchega, imponga la responsabilidad solidaria de
todos los cotitulares respecto de las obligaciones que para ellos se derivan de esta
ley.

       Artículos 13, 14 y 15.

       Este C.E.S. de Extremadura ya decía en su Dictamen de 4 de marzo de
1996, relativo al anteproyecto de Ley de Atención Farmacéutica que “se pospone
para un ulterior desarrollo reglamentario cuestiones tales como las figuras del
farmacéutico [regente] sustituto y de los farmacéuticos adjuntos. Admitiéndose
que, obviamente, todas las cuestiones no pueden quedar resueltas en la ley, sí
sería conveniente que, al menos, en ésta quedaran establecidos los criterios en
base a los cuales se produciría el consiguiente Reglamento pues en otro caso
quedaría abierto un margen que pudiera ser tratado de discrecional.” Creemos
oportuno reiterar dichas recomendaciones, incluyendo el procedimiento, requisitos
y tramite de su nombramiento y funcionamiento.

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Artículo 18.

      También aquí recomendamos que, en la división de este artículo, se siga la
regla establecida en la directriz 31 del mencionado Acuerdo del Consejo de
Ministros de 22 de julio de 2005, en el sentido de que los tres párrafos en los que
se divide el apartado 1 queden señalados con letras minúsculas.

      Artículo 21.

      El sistema que se utiliza para establecer el número de farmacias no nos
parece del todo acertado. Vayamos por partes.

      Apartado 1: la ecuación utilizada parece mejorar el sistema utilizado por la
anterior Ley al establecer la variable “número de habitantes”; sin embargo, esto
pierde toda su eficacia al no respetar la parte decimal del resultado obtenido.

      Igualmente se establece que “no excederá del número entero inferior que
resulte de aplicar la ecuación…”. En el supuesto de que el resultado fuese un
número entero exacto, a tenor de la literalidad de lo preceptuado, se le aplicaría el
entero inferior, cuestión que nos parece contrario a lo perseguido por el legislador.

      De otra parte, teniendo en cuenta la anterior legislación, “El número total de
oficinas de farmacia en los núcleos urbanos citados anteriormente no excederá de
una por cada 1.800 habitantes”, podría darse el caso de una reducción del número
de farmacias que no creemos que sea lo perseguido.

      Apartado 2: no entendemos la limitación que se fija, suponemos que se
basará en criterios de rentabilidad, cosa ésta que debería dejarse a juicio del
profesional que decida establecerse en un municipio de estas dimensiones
poblacionales.

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De lo que estamos seguros es que este tipo de iniciativas serán muy bien
acogidas por los ciudadanos afectados.

      Nuestra propuesta se fundamenta en la mejora y aumento de la prestación
farmacéutica y en el incremento de la oportunidad y creación de empleo.

      Creemos que el modelo debe establecer un mapa de farmacias adecuado a
la realidad poblacional y geográfica de Extremadura en beneficio de los
ciudadanos, sin que ello implique permitir la apertura de un número ilimitado de
farmacias en nuestra región. Debe perseguirse, así, un equitativo acceso de la
población a la atención farmacéutica y el libre ejercicio profesional con una
limitación que evite resultados negativos y no deseados.

      En definitiva, este CES de Extremadura considera que la ecuación utilizada
podría ser válida si se sustituye la expresión “no excederá” por “como mínimo”.

      Es evidente que, de aceptarse esta sugerencia, habría que establecer,
como ya citábamos anteriormente, un número máximo de farmacias considerando
como base el territorio extremeño, la población y las zonas de salud

      Artículo 24.

      Tendiendo en cuenta todo lo recomendado en el articulo anterior y por
necesaria coherencia con el mismo, consideramos que los procedimientos
deberían ser iniciados a instancia de parte interesada.

      Artículos 24 y 25.

      Tal como está redactado el anteproyecto, los concursos de traslado
proporcionan a los titulares y cotitulares de oficinas de farmacia un procedimiento
previo al de nueva apertura que, después, se concede a todos los farmacéuticos
(ver el último inciso del artículo 24.1). Se presenta, pues, una diferenciación que

Consejo Económico y Social de Extremadura                                         17
no parece razonable. Los farmacéuticos no titulares, aunque tuvieran mayores
méritos, tendrían que conformarse en el segundo concurso, el de nueva
adjudicación, con las vacantes que los farmacéuticos titulares hubieran dejado en
el concurso de traslado, por ser éste previo y reservado sólo a titulares. Parece
suficiente con la posibilidad que, además, tienen éstos de cambiar de oficina
mediante la venta de una y la compra de otra. Esta última oportunidad, que,
obviamente, no tienen los no titulares, justificaría, por sí sola, la imposibilidad de
que los farmacéuticos titulares participaran en ningún tipo de concurso.

      Además, se produce un cierta confusión entre los traslados por concurso y
los traslados voluntarios o forzosos previstos en los artículos 32 y siguientes.
Basta para ello fijarse en la aparente contradicción existente entre los artículos
25.2 y 32.2

      Por eso, porque en definitiva, no existe ninguna diferencia entre resultar
adjudicatario de un concurso de traslado o de un concurso de nueva adjudicación
con obligación de renunciar a la oficina originaria, sería mucho mejor suprimir los
concursos de traslado, desconocidos, por otra parte, en el resto de legislaciones
autonómicas. Ahora bien, en aras de la justicia, en el desarrollo reglamentario de
este tema, la Administración habrá de tener especial cuidado a la hora de primar
los méritos en cuya virtud puedan acceder a nuevas oficinas de farmacia aquellos
farmacéuticos que hayan estado atendiendo oficinas en pequeñas poblaciones en
las que haya primado la atención al público.

      Por otra parte, se plantea un problema evidente con admitir que participen
en concursos de nueva adjudicación los cotitulares de oficina de farmacia pues, en
primer lugar, supone una discriminación entre el titular del 100%, que debe
renunciar, y el cotitular de una parte indivisa, que ha de transmitir. Además,
pudieran plantearse supuestos de fraudes de ley. Si un farmacéutico titular resulta
adjudicatario debe renunciar a la oficina originaria pero un cotitular puede vender
su cuota, bastará con que aquél antes del concurso simule la venta de un 25% a
un fiduciario. Si resulta adjudicatario de una nueva, ya no tendrá que renunciar a la

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vieja sino vender el 75% que le queda al propio fiduciario o a un tercero que
después adquirirá el 25% restante. Así pues, debería aplicarse la cautela prevista
en el segundo inciso del actual artículo 25.1 a los concursos de nueva apertura.

      En cualquier caso, si se desea mantener la posibilidad de que titulares o
cotitulares participen en concursos de nueva apertura, los únicos que, como
propusimos, deben persistir, sería del todo imprescindible marcar un plazo para la
renuncia y cierre de la oficina anterior lo que, inexcusablemente, debería
producirse antes de abrir la nueva y después de adjudicarse la antigua en un
concurso subsiguiente, de manera que no se produzcan situaciones de
desatención al público.

      Similarmente, en el apartado 5 del artículo 25, no alcanzamos a
comprender que tampoco se fije legalmente, en lugar de reglamentariamente, el
plazo para tomar posesión y entendemos que, por no abrir en el plazo legalmente
establecido y en los términos reglamentariamente previstos, lo que debe
producirse es la caducidad de la autorización de apertura. Así resulta, por otra
parte, de lo previsto en el artículo 34 g) del mismo anteproyecto de ley.

      Para finalizar, se nos plantea una cuestión que no podemos obviar: qué
ocurre con los trabajadores que prestan sus servicios en las oficinas a las que
renuncian sus titulares por resultar adjudicatarios de otras en algún concurso.
Consideramos que deberían de quedar protegidos sus derechos suficientemente
en esta Ley.

      Artículo 26.

      Recordamos aquí lo dicho en las consideraciones generales en cuanto a la
necesidad de autorización administrativa previa exigida en el apartado 1.

Consejo Económico y Social de Extremadura                                          19
En cuanto al apartado 2, hemos de dejar patente una profunda
preocupación por la incoherencia que supone con el planteamiento general de la
norma. Hemos pasado, de restringir la transmisión de las farmacias en la anterior
ley, impidiéndola hasta el sexto año de ejercicio, a reducir este límite a la mitad en
el nuevo proyecto. No alcanzamos a comprender la utilidad de este precepto. A
nuestro juicio, puede fomentar la especulación individual. Lo que el servicio
farmacéutico exige, es estabilidad en su gestión. La autorización de apertura de un
establecimiento farmacéutico no se otorga con el fin de que los farmacéuticos
realicen negocios con dicha autorización. Proponemos, por tanto, lejos de reducir
el período de intransmisibilidad, alargarlo o, cuando menos, que se mantenga en
los seis años.

       Ya hemos recomendado que sea en el artículo 12 donde se prohíba la
apertura de oficinas de farmacia en copropiedad en las que cada farmacéutico
tenga menos de una cuarta parte. Ahora toca impedir que vía transmisión se
quebrante dicho límite, pero, creemos, que resulta intrascendente el porcentaje
transmitido. Lo importante es que nunca haya comuneros que tengan menos del
25%. Dicho con un ejemplo, si un cotitular tiene el 45% y otro el 25% no
entendemos porqué aquél no le puede vender a éste un 5%.

       Por eso creemos que el último inciso del apartado 3 de este artículo debe
decir: “Será nula cualquier transmisión de parte indivisa de una oficina de farmacia
que origine que alguno de los cotitulares obtenga o se quede con una cuota
inferior al 25% de la oficina”.

       El inciso final del apartado 5 sobra, pues ya se ha dejado establecido para
la transmisión de parte indivisa en el apartado 3.

       Entendemos que las valoraciones mínimas previstas en los apartados 4 y 5,
deberían ser presunciones que, de acuerdo con la legislación fiscal, admitirán, en
su caso, prueba en contrario.

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Artículo 27.

      De aceptarse la sustitución de la autorización administrativa previa por la
comunicación fehaciente posterior, deberían concretarse más los documentos que
se incorporarán a la escritura: los relativos al local, un certificado del Registro de
establecimientos y servicios farmacéuticos del que resulte la fecha de apertura y la
titularidad continuada por el transmitente para que se acredite el cumplimiento del
plazo previsto en el artículo 26.2 (suprimiéndose la referencia al acta pues es un
asunto relativo no a la transmisión, sino al procedimiento de inscripción en el
Registro) y, añadiríamos, un certificado colegial relativo a que el adquirente es
farmacéutico, deberá constar su fecha de nacimiento (dato necesario para que se
conozca su fecha de jubilación) y una declaración de éste, bajo pena de falsedad
en documento público, de que no es ni titular ni cotitular de otra oficina de
farmacia, ni que es incompatible.

      Si se mantuviera el sistema de autorización administrativa previa, dichos
extremos se acreditarían no al notario sino al funcionario y en la escritura se
testimoniaría sólo esa autorización.

      Coherentemente con lo sugerido en las consideraciones generales de
sustituir el sistema de autorización administrativa previa por el de notificación
fehaciente posterior, sería en este artículo, a continuación de detallarse los
requisitos mínimos de la escritura, donde debería radicar la sanción de nulidad
circunscrita a su falta de otorgamiento con dichos requisitos.

      La obligatoriedad de la inscripción registral debería quedar detrás de la
sanción de nulidad por falta de forma documental pública, para que quedase claro
que dicha inscripción no tiene efectos constitutivos. Así, el sistema establecido no
se vería seriamente afectado en el caso de que aparecieran escollos técnicos que
impidieran el pleno acceso al Registro.

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Artículos 28 y 29.

      Los títulos de estos artículos son incorrectos, pues sus contenidos no se
refieren a oficinas en régimen de titularidad única o cotitularidad, sino a su
transmisión forzosa y en ambos, a los supuestos citados habría de añadirse el
concepto “subastas judiciales o cualquier otra forma de enajenación forzosa”. Si se
pretende facilitar el crédito posibilitando gravámenes que recaigan sobre la oficina
de farmacia, es esencial que el acreedor pueda realizar dicha garantía en caso de
incumplimiento por parte del deudor. Y si se subasta una oficina de farmacia en
ejecución de hipoteca, mobiliaria o inmobiliaria, de embargo por deuda personal o
de cualquier otra traba, debe caber la posibilidad de que se la adjudique un no
farmacéutico. En ese caso, debe operarse como en los demás contemplados en
estos preceptos.

      También debe dejarse claro que en los casos de inhabilitación temporal
debe nombrarse un regente mientras dure esa inhabilitación.

      Artículo 30 .

      Trasladada la sanción de nulidad al artículo 27.2, cabe aquí regular el
procedimiento de notificaciones a la Consejería, para lo que creemos suficiente la
remisión de una copia simple de la escritura. Lo mismo debería hacerse en el caso
de la constitución de algún derecho real o alguna otra carga o gravamen.
Tampoco estaría de más imponer a la autoridad judicial o administrativa que
decrete un embargo de la oficina de farmacia, el deber de comunicárselo a la
Consejería.

      Debería entonces estudiarse la ubicación del precepto contenido en el
último inciso de este precepto, relativo a que en ningún caso se permitirá el
derecho de tanteo para la clausura de la oficina de farmacia, cuyo significado, por
cierto, no alcanzamos a entender.

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Artículo 31.

      Debe calibrarse la necesidad de que la notificación prevista en este artículo
sea previa.

      Artículo 34.

      Falta, como primera causa de caducidad, la renuncia de su titular.

      Ya hemos propuesto en el artículo 27.2 que la sanción de nulidad de la
transmisión se circunscriba a que no se formalice en escritura con los requisitos
establecidos en el artículo 27.1, ahora procede establecer en este artículo, como
una nueva causa de caducidad de la autorización, la falta de notificación en la
forma y plazos previstos en el artículo 30.

      En la letra d) debe añadirse: o adjudicación en subastas judiciales o
cualquier otra forma de enajenación forzosa.

      La actual letra f) debería decir: “La no formalización de la renuncia a la
oficina originaria en el caso previsto en el artículo 25.3 de esta Ley”

      Artículo 38.

      En el apartado 3 se contempla que el procedimiento de apertura de
botiquines se iniciará de oficio por la administración, pero no alcanzamos a
comprender porqué no se puede iniciar también a instancia de parte, esto es, de
farmacéutico interesado, o, también, del Alcalde del municipio donde radique el
núcleo donde se pretende instalar el botiquín.

      Deberían refundirse los apartados 2 y 3.

Consejo Económico y Social de Extremadura                                       23
Artículo 39.

       Sugerimos que se incluya la obligatoriedad de que se haga cargo del
botiquín el titular de la farmacia más cercana, en el caso de que ninguno de los
farmacéuticos llamados a ello lo acepte voluntariamente y, si transcurrido un
tiempo, si alguien voluntariamente quisiera hacerse cargo del mismo, previa
renuncia del inicial adjudicatario, se le adjudique al solicitante.

       Artículo 41.

       En consonancia con lo anterior, proponemos que se suprima la letra d).

       Artículo 43.

       Volvemos a recomendar que, en la división de este artículo, se siga la regla
establecida en la directriz 31 del reiterado Acuerdo del Consejo de Ministros de 22
de julio de 2005 en el sentido de que se divida el apartado en párrafos señalados
con letras minúsculas (en lugar de mayúsculas) y cada párrafo en divisiones
numeradas con ordinales arábigos (en lugar de letras minúsculas).

       Artículos 64 y 65.

       Se advierte poco rigor en el control de la distribución y dispensación de
medicamentos veterinarios cuando resulta contrastado que estos medicamentos
encierran un determinado peligro para la salud, por lo que recomendamos que
haya un farmacéutico al frente de cada establecimiento, con las facultades propias
de éste.

       Artículo 66.

       Creemos que falta aclarar que este registro es de carácter público, que
tiene naturaleza administrativa, que su inscripción en él es gratuita, que habrá de
respetarse lo establecido en la legislación sobre protección de datos y tendría que

Consejo Económico y Social de Extremadura                                       24
detallarse, al menos, aquellas inscripciones o anotaciones que se consideren que
deben ser obligatorias, entre las que, creemos, deberían estar:
           la autorización de apertura del establecimiento farmacéutico y su
            caducidad,
           la fecha de apertura con referencia al acta de inspección realizada en el
            momento de la misma,
           los farmacéuticos titulares y cotitulares de las oficinas o los directores
            técnicos de los restantes establecimientos,
           los farmacéuticos regentes, sustitutos y adjuntos,
           las transmisiones de la oficina de farmacia y la constitución de derechos
            reales o cargas o gravámenes sobre la misma,
           la descripción del local que queda afecto a dicha oficina y derecho que
            sobre aquél ostente el titular de ésta y sus modificaciones posteriores,
           traslados de la oficina y retorno si aquél lo fuera por reformas,
           cierres de las oficinas y demás establecimientos farmacéuticos,
           botiquines de farmacia y depósitos de medicamentos, su apertura,
            vinculación y cierre.

         Artículo 70.

         Creemos que podría mejorarse la redacción del apartado 3 sustituyendo la
frase “...todos los colectivos que representen los intereses del...” por la siguiente:
“...todos los colectivos económicos y sociales interesados en el...”.

         Artículo 75.

         En cuanto a los supuestos previstos en la letra e) no deben condicionarse al
hecho de que se ejerzan o no en locales anexos, sino a que perjudiquen o no la
atención del farmacéutico en su oficina de farmacia.

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Disposición Adicional Primera.

      Recomendamos una redacción similar a lo previsto en la reciente Ley
5/2005, de 27 de junio, de Castilla-La Mancha, que establece el deber de
colaborar con la Administración.

      Disposición Adicional Segunda.

      De acuerdo con lo dicho al comentar el artículo 26, creemos que sobra el
apartado 2 y, por tanto, la distribución en apartados.

      Si se acepta lo anterior, esta disposición más bien sería transitoria y no
adicional.
      Disposición Adicional Quinta.

      Dado que en este Dictamen hemos abogado por la sustitución de la
autorización para la transmisión por su notificación, en la TASA POR
TRAMITACIÓN       Y   RESOLUCIÓN        DE       EXPEDIENTES    EN MATERIA    DE
PLANIFICACIÓN Y ORDENACIÓN FARMACÉUTICA, tarifa 1, FARMACIA,
concepto 10, “autorización de transmisión de oficinas de farmacia”, deben
suprimirse las palabras “ autorización de...”.

      Disposición Final Primera.

      Como hemos hecho en reiteradas ocasiones, este Consejo Económico y
Social de Extremadura recomienda que la entrada en vigor de las normas no sea
inmediata a partir de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura, para
facilitar con ello el conocimiento de los ciudadanos a quienes va dirigida.

Consejo Económico y Social de Extremadura                                     26
III. CONCLUSIÓN

      El CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL DE EXTREMADURA, en su sesión
plenaria celebrada el día 6 de febrero de 2006, aprobó por UNANIMIDAD el
precedente DICTAMEN SOBRE EL ANTEPROYECTO DE LEY DE FARMACIA
DE EXTREMADURA con las valoraciones generales y específicas en él
contenidas.

                                             El Secretario General del Consejo
                                            Económico y Social de Extremadura

                                            Fdo.: José Manuel Rodríguez Muñoz
               Vº Bº
   El Sr. Presidente del Consejo
Económico y Social de Extremadura

        Fdo.: Luis Plá Rubio

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