ELECCIONES MUNICIPALES 2012 - Propaganda Electoral Ley 18.700 Ley Orgánica Constitucional Sobre Votaciones Populares y Escrutinios Osvaldo Tomás ...

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ELECCIONES MUNICIPALES 2012
     Propaganda Electoral

 Ley 18.700 Ley Orgánica Constitucional Sobre Votaciones Populares y Escrutinios

                           Osvaldo Tomás Moya Pérez
                Profesor de la Catedra de Derecho Procesal Uisek
                             Temuco, Junio de 2012
                                      2012
CONCEPTO
MUNICIPALIDAD. De acuerdo a la Constitución Política de la República y

a la Ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, éstas son:

Corporaciones autónomas de derecho público , con personalidad

Jurídica y patrimonio propio , cuya finalidad es satisfacer las

Necesidades de la comunidad local y asegurar su participación

en el progreso económico, social y cultural.

Así tenemos que su función genérica es la de administrar la comuna
respectiva es decir, son organismos de la administración y no del
Gobierno ya que las tareas de gobierno le corresponde realizarlas
al Presidente de la República, sus Ministros, Intendentes y Gobernadores
Que es un proceso eleccionario ?
• Alcaldes y Concejales: El proceso electoral se
encuentra constituido por una serie de actos
que realizan los organismos electorales, los
partidos políticos y los ciudadanos encaminados
a elegir Presidente de la República, Senadores
Diputados, Alcaldes y Concejales.
TC
Es la propia Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades 18.695, nos remite
En su artículo 105 a la Ley 18.700, y otros cuerpos legales.

Ley 18.695, artículo 105,
Para las elecciones municipales, en todo lo que no sea contrario a esta Ley,
 regirán las disposiciones de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones
Populares y Escrutinios, de la Ley Orgánica Constitucional de los Partidos
Políticos y de la Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones
Electorales y Servicio Electoral.
En cuanto a las exigencias del cargo, no se exige ningún requisito de instrucción,
lo cual resulta curioso por cuanto a los candidatos a diputado y senadores se les
exige haber cursado enseñanza media o equivalente.
En relación a ello, dos iniciativas vía moción han sido discutidas en relación a
exigir a quienes postulan a la primera magistratura de la Republica, haber
cursado al menos enseñanza media, tal como se requiere para ser electo alcalde,
diputado o senador:
Siempre es bueno recordar: Art. 56, Que el Alcalde es la máxima
autoridad de la municipalidad y en tal calidad le corresponderá
su dirección y administración superior y la supervigilancia de su
funcionamiento.
( Relacionar art. 118 Const. Política de la República, La Administración
Local de cada comuna o agrupación de comunas que determine la Ley
reside en una municipalidad, la que estará constituida por el Alcalde,
que es su máxima autoridad y el Concejo.)

El Alcalde será elegido por Sufragio Universal, en votación conjunta
y cédula separada de la de los concejales, en conformidad con lo
establecido en esta Ley. Su mandato durará cuatro años y podrá ser
reelegido.

Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades establece respecto de las
Elecciones de Alcaldes y Concejales, son cada 4 años.

Art. 106, Ley 18.695, Las elecciones municipalidades se efectuarán
cada cuatro años, el último domingo del mes de Octubre.
Requisitos para ser elegido Alcalde: Art. 57 LOC Munic.
Para ser Alcalde se deberá acreditar haber cursado la enseñanza
media o su equivalente y cumplir con los demás requisitos señalados
En el artículo 73 de la presente ley.

Artículo 73.- Para ser elegido concejal se requiere:

a) Ser ciudadano con derecho a sufragio;
b) Saber leer y escribir;
c) Tener residencia en la región a que pertenezca la respectiva
comuna o agrupación de comunas, según corresponda, a lo menos
durante los últimos dos años anteriores a la elección;
d) Tener su situación militar al día, y
e) No estar afecto a alguna de las inhabilidades que establece
esta ley.
   No podrá ser alcalde ni concejal el que tuviere dependencia
de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas
ilegales, a menos que justifique su consumo por un tratamiento
médico.
REQUISITO PARA SER ALCALDE O CONCEJAL (boletín 5945-06) 24

El año 2004 se legisló para que a partir de las elecciones del 2008 se exigiera
como requisito para ser alcalde o concejal, haber cursado enseñanza media o
equivalente.

Como muchos candidatos aún no cumplen el requisito, se viene postergando
esta exigencia para las elecciones municipales del 2012. El proyecto de ley
originado en un mensaje, tramitado con discusión inmediata, fue rechazado en
general por la Cámara de Diputados, por lo que no podrá volver a presentarse
dentro de un año, a menos que el Presidente de la República haga uso del
mecanismo de insistencia para que el proyecto pase al Senado, donde
requeriría dos tercios para su aprobación en general.
La primera de ellas bajo el Boletín número 4995-07, buscó sustituir el inciso primero del
artículo 25, de la Carta Fundamental, haciendo exigible la enseñanza media para ejercer el
cargo de Presidente de la República, se fundó en los siguientes presupuestos:

“2.- Que para ser alcalde, diputado o senador se exige enseñanza media rendida; y

3.- Que si bien es cierto que un Presidente de la República, aunque no se diga, es casi
imposible que llegue a ese cargo sin enseñanza media completa, es mejor que la
Constitución lo señale expresamente”. Sin embargo, dicha iniciativa presentada con fecha
19 de Abril, 2007, fue archivada en atención al largo periodo transcurrido y la falta de
discusión al respecto.

Luego, y mediante Boletín número 6003-07, se buscó modificar el artículo 25 de la
Constitución Política de la República con el objeto de establecer la obligatoriedad de
contar con la enseñanza media aprobada para ser elegido Presidente de la República.
Dicho proyecto presentado con fecha 31 de Julio, 2008, se encuentra aún en tramitación,
sin discusión efectiva a su respecto.
Artículo 74.- No podrán ser candidatos a alcalde o a concejal:
a) Los ministros de Estado, los subsecretarios, los secretarios regionales ministeriales,
los intendentes, los gobernadores, los consejeros regionales, los parlamentarios, los
miembros del consejo del Banco Central y el Contralor General de la República;
b) Los miembros y funcionarios de los diferentes escalafones del Poder Judicial, del
                                       Ministerio
Público, así como los del Tribunal Constitucional, del Tribunal Calificador de Elecciones
y de los tribunales electorales regionales, los miembros de las Fuerzas Armadas,
Carabineros                     e                   Investigaciones,                    y
c) Las personas que a la fecha de inscripción de sus candidaturas tengan vigente o
suscriban, por sí o por terceros, contratos o cauciones ascendentes a doscientas
unidades                              tributarias                              mensuales
o más, con la respectiva municipalidad. Tampoco podrán serlo quienes tengan litigios
pendientes con la municipalidad, a menos que se refieran al ejercicio de derechos
propios,                       de                       su                      cónyuge,
hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de
afinidad inclusive.
Igual prohibición regirá respecto de los directores, administradores, representantes y
socios titulares del diez por ciento o más de los derechos de cualquier clase de sociedad,
cuando ésta tenga contratos o cauciones vigentes ascendentes a doscientas unidades
tributarias mensuales o más, o litigios pendientes, con la municipalidad.

  Tampoco podrán ser candidatos a alcalde o a concejal las personas que se hallen
condenadas por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva.
Artículo 75.- Los cargos de concejales serán incompatibles con
los de miembro de los consejos económicos y sociales provinciales
y consejos comunales de organizaciones de la sociedad civil, así como con las
funciones públicas señaladas en las letras a) y b) del artículo
anterior. También lo serán con todo empleo, función o comisión que se
desempeñe en la misma municipalidad y en las corporaciones o fundaciones en
que ella participe, con excepción de los cargos profesionales no directivos en
educación, salud o servicios municipalizados. En el caso de que estos últimos
profesionales desempeñen a su vez el cargo de concejal, el alcalde deberá
respetar la autonomía en el ejercicio de las funciones de los concejales,
especialmente           la          facultad          de          fiscalización.

  Tampoco podrán desempeñar el cargo de concejal:
a) Los que durante el ejercicio de tal cargo incurran en alguno de los supuestos a
que alude la letra c) del artículo 74, y
b) Los que durante su desempeño actuaren como abogados o
   mandatarios en cualquier clase de juicio contra la respectiva
   municipalidad.

c)    Sin perjuicio de lo establecido en la presente ley, a los
     concejales       no      les      será       aplicable      la
     incompatibilidad establecida en el inciso primero del artículo
     86 de la Ley Nº 18.834.
PROPAGANDA ELECTORAL

        Ley 18.700
     Artículos 30 a 35
Según la ley 18.700 sobre votaciones populares y escrutinios, existe un plazo legal
para iniciar el proceso de propaganda política que es de treinta días antes que se
inicie el periodo oficial. Sin embargo, es sabido que tal como ocurre en cada proceso
de elecciones, los “discretos” llamados a votar por tal o cual candidato aparecen
anticipadamente, afectando aún más el panorama visual de una ciudad atestada de
estímulos visuales venidos del marketing.

“Son 30 días antes del día de las elecciones municipales, pero nadie cumple esto
porque mucho antes ya están desatadas las campañas”, aseguró el abogado de la
Asociación Chilena de Municipalidades (ACHM), Armando Aravena, quien agregó que
“hay mucha permisividad en el tema del plazo, esta ley de votación popular y
escrutinio responde a la fiscalización de Carabineros e inspectores municipales”; sin
embargo, ante el vacío legal al que se ven enfrentados -y que ya está prácticamente
“asumido” e incluso “aceptado”-, no hay nada que hacer. La tarea, por lo tanto, es del
Parlamento.
VACÍO LEGAL

“Si un carabinero ve el anuncio y cursa una infracción y presenta una denuncia en el
Juzgado de Policía Local, esta persona -alcalde o concejal denunciado- dice que su
caso particular no se encuentra tipificado en el artículo 30 de la ley sobre votaciones y
escrutinios populares”, relató Aravena, abogado de la ACHM.

De acuerdo a lo establecido por ley, se entenderá por propaganda electoral la dirigida
a inducir a los electores a emitir su voto por candidatos determinados o a apoyar
alguna de las proposiciones sometidas a plebiscito. Dicha propaganda sólo podrá
efectuarse en las oportunidades y en la forma prescrita en esta ley, concluye el
artículo 30.

“No existen multas por un monto que inhiba a estos violadores de la ley a colocar sus
carteles, son por multas despreciables y es más, tampoco se pagan; situación que
debe ser resuelta a la brevedad. Los vecinos tienen una obligación que es denunciar
estos casos para que la municipalidad retire con sus trabajadores toda esa
propaganda clandestina en un plazo de 48 horas, y cursar las multas correspondientes
y asegurarse de que sean pagadas”,
De la Propaganda y Publicidad
ARTICULO 30o Se entenderá por propaganda electoral la dirigida a inducir a los electores a
emitir su voto por candidatos determinados o a apoyar alguna de las proposiciones
sometidas a plebiscito. Dicha propaganda sólo podrá efectuarse en las oportunidades y en
la forma prescrita en esta ley.
Para los plebiscitos comunales la propaganda sólo podrá comprender las materias
sometidas a consideración de los vecinos, sin aludir a asuntos ideológicos, de carácter
partidista o de política contingente.{35}
El financiamiento de los gastos que se realicen en propaganda electoral o plebiscitaria sólo
podrá provenir de fuentes de origen nacional.
La propaganda electoral por medio de la prensa, radioemisoras y canales de televisión sólo
podrá efectuarse desde el trigésimo y hasta el tercer día anterior al de la elección o
plebiscito, ambos días inclusive.{35a}
Con todo, tratándose del caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la
Constitución Política, la propaganda electoral sólo podrá efectuarse desde el decimocuarto
y hasta el tercer día anterior al de la votación, ambos días inclusive.{35b}
Se prohibe la propaganda electoral en cinematógrafos y salas de exhibición de videos y la
que en cualquier lugar o forma se realice por altoparlantes fijos o móviles, con la única
excepción de la transmisión de discursos pronunciados en concentraciones públicas.{36}
ARTICULO 31o Los canales de televisión de libre recepción deberán destinar
gratuitamente treinta minutos diarios de sus transmisiones a propaganda electoral
en los casos de elección de Presidente de la República, de diputados y senadores,
únicamente de diputados o de plebiscitos nacionales.{37}

Cuando correspondan elecciones conjuntas de Presidente de la República y de
diputados y senadores, los canales de televisión de libre recepción destinarán,
también gratuitamente, cuarenta minutos diarios a propaganda electoral, los que se
distribuirán en veinte minutos para la elección de Presidente de la República y veinte
minutos para la elección de diputados y senadores.

Para las elecciones de Presidente de la República, los tiempos de treinta o de veinte
minutos a que aluden los incisos anteriores corresponderán, en partes iguales, a
cada uno de los candidatos. Para el caso previsto en el inciso segundo del artículo 26
de la Constitución Política, el tiempo será de diez minutos, distribuidos también en
partes iguales.{37a}
En las elecciones de diputados y senadores, a cada partido político corresponderá un
tiempo proporcional a los votos obtenidos en la última elección de diputados o, en caso
de que no hubiere participado en ella, tendrá el mismo tiempo que le corresponda al
partido político que hubiere obtenido menos votos. Si hubiere pacto, se sumará el tiempo
de los partidos pactantes.
Al conjunto de las candidaturas independientes corresponderá, asimismo, un tiempo
equivalente al del partido político que hubiere obtenido menos sufragios en la última
elección, el que se distribuirá entre ellas por iguales partes.
En caso de plebiscito nacional,{38} los canales de televisión deberán dar expresión al
gobierno, a los partidos políticos con representación en el Congreso Nacional y a los
parlamentarios independientes. El tiempo de treinta minutos diarios a que alude el inciso
primero se distribuirá por mitades entre el gobierno y los que adhieran a su posición, por
una parte, y los partidos y parlamentarios independientes que sustenten posiciones
diferentes a la del gobierno, por la otra. Los partidos y los parlamentarios independientes
que adhieran a la posición del gobierno se repartirán de común acuerdo con éste el
tiempo correspondiente. A falta de acuerdo, al gobierno le corresponderá la mitad del
tiempo disponible y la otra mitad se distribuirá entre los partidos políticos y los
parlamentarios independientes en proporción a su representación en el Congreso
Nacional. Los partidos políticos y parlamentarios independientes que sustenten
posiciones diferentes a la del gobierno se repartirán el tiempo que les corresponda de
común acuerdo; a falta de éste, se seguirá la proporción de su representación en el
Congreso Nacional.
Los canales de televisión de libre recepción sólo podrán transmitir propaganda
electoral en los términos previstos en este artículo. Los servicios limitados de
televisión no podrán, en caso alguno, transmitir propaganda electoral.

Las empresas periodísticas de prensa escrita y las radioemisoras podrán publicar o
emitir la propaganda electoral que libremente contraten, pero no podrán
discriminar en el cobro de las tarifas entre las distintas candidaturas o
proposiciones, según se trate de elecciones o plebiscitos.{39}

ARTICULO 31o bis. La distribución del tiempo a que se refieren los incisos cuarto y
quinto del artículo anterior, la hará el Consejo Nacional de Radio y Televisión. Para
tal efecto, dicho organismo tendrá un plazo de diez días contado desde la fecha en
que las candidaturas queden inscritas en el Registro Especial a que se refiere el
artículo 19.
Los acuerdos sobre la distribución del tiempo a que se refiere el inciso sexto del artículo
anterior, serán comunicados al Consejo Nacional de Radio y Televisión por el Presidente
de la República, en representación del Gobierno y de los partidos políticos y
parlamentarios independientes que adhieran a su posición, y por el presidente del partido
político con mayor número de parlamentarios en el Congreso Nacional, en representación
de los partidos políticos y de los parlamentarios independientes que sustenten posiciones
diferentes a las del Gobierno. Dicha comunicación deberá efectuarse dentro del plazo de
diez días contado desde la fecha de la convocatoria a plebiscito nacional {40}.

ANTE QUIEN SE OCURRE ?

En caso de no existir acuerdo en cuanto a la distribución del tiempo, se podrá recurrir
ante el Consejo Nacional de Radio y Televisión en el mismo plazo señalado en el inciso
precedente, quien deberá resolver las discrepancias dentro del plazo de cinco días
contado desde la fecha de la presentación respectiva.
RECURSOS

De las resoluciones del Consejo Nacional de Radio y Televisión, en relación con la
distribución del tiempo y con las discrepancias a que se refieren los incisos primero y
segundo, respectivamente, podrá apelarse ante el Tribunal Calificador de Elecciones
dentro del plazo de 3 días contado desde la dictación de dichas resoluciones. Para el
caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, el
tiempo será de diez minutos, distribuido también en partes iguales.

El Tribunal Calificador de Elecciones resolverá las apelaciones sumariamente dentro
del plazo de cinco días contado desde la fecha de su respectiva interposición.{41 -
41a}
ARTICULO 32o No podrá realizarse propaganda electoral con pintura, carteles y
afiches adheridos en los muros exteriores y cierros, sean éstos públicos o privados,
salvo que en este último caso, medie autorización del propietario, poseedor o mero
tenedor; como asimismo en los componentes y equipamiento urbanos, tales como
calzadas, aceras, puentes, parques, postes, fuentes, estatuas, jardineras, escaños,
semáforos y quioscos. Tampoco podrá realizarse propaganda mediante elementos que
cuelguen sobre la calzada o que se adhieran de cualquier modo al tendido eléctrico,
telefónico, de televisión u otros de similar naturaleza. {194}

Las municipalidades deberán, de oficio o a petición de parte, retirar u ordenar el
retiro de toda la propaganda electoral que se realice con infracción a lo dispuesto en
este artículo. Los candidatos y los partidos políticos estarán obligados a reembolsar los
gastos en que incurran las municipalidades en el retiro de dicha propaganda. {195}
La propaganda mediante volantes, con elementos móviles {196} o por avisos luminosos
o proyectados, sólo podrá efectuarse dentro del plazo señalado en el artículo 30. Los
partidos políticos y los candidatos independientes deberán retirar tales elementos dentro
de los tres días siguientes a la elección o plebiscito. En caso de no darse cumplimiento a
esta obligación las municipalidades correspondientes deberán retirar esos elementos,
estando facultadas para {197} repetir en contra de los partidos políticos y candidaturas
independientes, por el monto de los costos en que hubieren incurrido.{42}

ALGUNAS PROHIBICIONES
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, corresponderá al concejo municipal
de cada comuna determinar aquellas vías públicas en que, excepcionalmente, la
propaganda electoral por medio de elementos móviles o por avisos luminosos o
proyectados, no podrá desarrollarse bajo ningún concepto, por estimarse que ella
pudiere afectar o interferir el normal desarrollo de las actividades cotidianas de la
comuna. {198}
ARTICULO 33o Las sedes oficiales y las oficinas de propaganda de los partidos
políticos y de los candidatos independientes, hasta un máximo de cinco en cada
comuna, podrán exhibir en sus frontispicios letreros, telones, afiches u otra
propaganda electoral durante los treinta días anteriores a la elección o plebiscito.

ARTICULO 34o Las municipalidades deberán colocar y mantener, durante los veinte
días anteriores al de la elección o plebiscito, tableros o murales especiales ubicados
en sitios públicos, donde figurarán individualizados los candidatos que postulen a la
elección o las posiciones planteadas en el plebiscito, y su propaganda, los tableros o
murales seguirán el orden de las listas o nóminas o posiciones en la cédula única, y
en ellos se distribuirá el espacio en forma igualitaria.{43}

Las municipalidades colocarán, en cada localidad de su comuna, a lo menos un
tablero o mural por cada diez mil habitantes, hasta un máximo de quince. En ningún
caso podrá omitirse la colocación de estos tableros o murales en las localidades con
más de tres mil habitantes.
ARTICULO 33o Las sedes oficiales y las oficinas de propaganda de los partidos políticos y
de los candidatos independientes, hasta un máximo de cinco en cada comuna, podrán
exhibir en sus frontispicios letreros, telones, afiches u otra propaganda electoral durante
los treinta días anteriores a la elección o plebiscito.

ARTICULO 34o Las municipalidades deberán colocar y mantener, durante los veinte días
anteriores al de la elección o plebiscito, tableros o murales especiales ubicados en sitios
públicos, donde figurarán individualizados los candidatos que postulen a la elección o las
posiciones planteadas en el plebiscito, y su propaganda, los tableros o murales seguirán
el orden de las listas o nóminas o posiciones en la cédula única, y en ellos se distribuirá
el espacio en forma igualitaria.{43}
Las municipalidades colocarán, en cada localidad de su comuna, a lo menos un tablero o
mural por cada diez mil habitantes, hasta un máximo de quince. En ningún caso podrá
omitirse la colocación de estos tableros o murales en las localidades con más de tres mil
habitantes.
FISCALIZACION Y TRIBUNAL COMPETENTE

ARTICULO 35o Carabineros fiscalizará el cumplimiento de las
disposiciones de los artículos 30 y 32, salvo en lo referente a la
prensa, radio y televisión, y procederá de oficio o a petición de
cualquier persona, a retirar o suprimir los elementos de
propaganda que contravengan esas disposiciones, dando cuenta de
lo actuado de inmediato al Juez de Policía Local competente,
según el artículo 144 de esta ley.
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

El ente emplazó a respetar el principio de probidad administrativa Contraloría
emite instructivo para empleados públicos en elecciones

Personal estará impedido de realizar campañas al interior de la administración.
La Contraloría General de la República presentó ayer las instrucciones para los
funcionarios públicos con motivo de las elecciones municipales de este año.

Tal como indicó la Contraloría, “es obligación primordial de los servidores
públicos cumplir fiel y esmeradamente, dentro de su competencia, los
cometidos propios de sus cargos”. El documento agrega que “el personal de la
administración del Estado estará impedido de realizar cualquier actividad
política             dentro                de              Administración”.

Esta prohibición también rige para los funcionarios que hayan inscrito sus
candidaturas a concejal o alcalde, quienes, señala el informe, pueden, en
general, continuar ejerciendo sus cargos pero no emplearlos en beneficio de
esa candidatura.
“Es útil agregar que los organismos públicos que dispongan de periódicos, revistas, radio o
televisión u otros medios de información electrónicos o, en general, de comunicación social -
en las condiciones fijadas en la ley y la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora-, no
podrán destinar sección o espacio alguno de esos medios para realizar propaganda política o
para favorecer o perjudicar cualquiera candidatura o partido político”, informa el documento.

Finalmente, el organismo fiscalizador prohibe a los funcionarios públicos “intervenir, en razón
de las funciones, en asuntos en que se tenga interés personal o en que lo tenga el cónyuge,
hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad
inclusive”. Junto con eso, emplazó a no efectuar denuncias de irregularidades o de faltas al
principio de probidad sin tener fundamentos, o de las cuales se constate su falsedad o el
“ánimo deliberado de perjudicar al denunciado”.

Finalmente, el documento que deberá ser distribuido a todas las municipalidades de la
Región Metropolitana, la Asociación Chilena de Municipalidades (ACHM) y Contralorías
regionales para su conocimiento y difusión recomendó no disponer de servicios no
personales o a honorarios para finalidades políticas, o en general, ajenas a los objetivos del
servicio.
Además, la entidad reiteró que los recursos con los que cuentan los entes del Estado,
deben destinarse exclusivamente a los objetivos propios fijados en la constitución. Así
entonces, la Contraloría decretó que es “ilícito usar esos recursos para realizar o
financiar actividades de carácter político contingente, tales como hacer proselitismo o
propaganda política en cualquier forma o medios de difusión, promover o intervenir
en campañas o efectuar reuniones o proclamaciones y disponer contrataciones a
honorarios                   para                    esas                  finalidades”.
OBLIGACIONES DEL MUNICIPIO Y
     SUS FUNCIONARIOS

       Osvaldo Tomás Moya
      Temuco, Junio de 2012
Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios
Artículo 53.- Será responsabilidad de los alcaldes de las respectivas municipalidades
la instalación de las Mesas Receptoras en los locales designados, debiendo aquéllos
proveer las mesas, sillas, urnas y cámaras secretas necesarias, como las instalaciones
de energía eléctrica para la iluminación del recinto.
   El Director del Servicio Electoral determinará las características de la urna, la que en
todo caso tendrá cerradura y uno de sus lados más largos será de material
transparente.
   La mesa será de una dimensión suficiente para permitir el trabajo expedito de los
vocales, la instalación de la urna o las urnas y la realización del escrutinio.
  La cámara secreta será una pieza sin otra comunicación con el exterior que la que
permita su acceso desde el lugar en que estuviere instalada la mesa. Si tuviere
ventanas u otras puertas, se procederá a cerrarlas y asegurar su inviolabilidad.
Si el recinto no permitiere usar salas especiales como cámaras, éstas serán construidas de un
material no transparente que contará con puerta o cortina, de modo que se asegure la total
privacidad del elector.
Corresponderá al Servicio Electoral determinar la forma y dimensiones de la cámara.
  Podrá haber dos cámaras por cada Mesa Receptora.
Artículo 165.- Las municipalidades deberán retirar de los locales de votación
inmediatamente después de terminados los comicios, las mesas, urnas y
cámaras secretas utilizadas, las que conservarán, por lo menos, hasta que el
Tribunal haya terminado el proceso calificatorio.

175 bis Para el adecuado desempeño de este funcionario, las municipalidades
deberán habilitarle, en cada local de votación, desde el tercer día anterior a la
elección o plebiscito, un recinto dotado de instalación eléctrica.
INSTRUCCIONES ENTREGADAS POR LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA
CON MOTIVO DE LAS ELECCIONES MUNICIPALES DEL AÑO 2012

PROHIBICIONES

Conforme al principio de juridicidad que contemplan los artículos 6 y 7 Const.
y lo dispuesto en los arts. 2,3,5 y 7 de la Ley 18.575 Orgánica Constitucional de
Bases Generales de la Administración del Estado, es obligación de los servidores
Públicos cumplir fiel y esmeradamente los cometidos propios de su cargo.

Por su parte el art. 8 de la Const. Política de la Rep., el ejercicio de la funciones
Públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad
en todas sus acciones
El funcionario público, en el desempeño de su cargo, no puede realizar
actividades ajenas al mismo, como son los de carácter político contingente,
ni tampoco valerse de ese empleo para favorecer o perjudicar a determinada
Candidatura, tendencia o partido político.

Art.84 Ley 18.834, Estatuto Administrativo, prohíbe a los funcionarios
regidos por ese cuerpo legal «realizar cualquier actividad política dentro
de la administración del Estado o usar su autoridad, cargo o bienes de la
institución para fines ajenos a sus funciones»

Esta norma se encuentra recogida en el artículo 82 letra h) Ley 18.883, sobre
Estatuto Administrativo para funcionarios municipales.

Art. 19 Ley 18.575, resulta plenamente aplicable a todos los servidores
Públicos, cualquiera que sea el Estatuto Jurídico que los rija, y que su debido
Respecto resulta esencial para garantizar la absoluta transparencia de una
Acto destinado a elegir autoridades comunales.
Así las cosas, en el desempeño de la función pública, los empleados estatales,
cualquiera sea su jerarquía y el estatuto jurídico que los rija, se encuentran
Impedidos de realizar actividades de carácter político contingente, entendiéndose
como tal, realizar, proselitismo o propaganda política, promover o intervenir en
campañas o participar en reuniones o proclamaciones para tales fines, ejercer
coacción sobre los empleados u otras personas con el mismo objeto, valerse de la
autoridad o cargo para favorecer o perjudicar, por cualquier medio, candidaturas,
tendencias o partidos políticos.

«proselitismo.
Celo de ganar prosélitos.
Es aquel proselitismo que se dedica a convencer a nuevos seguidores para alguna
causa política, como una elección, una rebelión, o cualquier otro tipo de
movimiento político. En las campañas electorales este término de proselitismo se
utiliza mucho para inducir a las personas que quieren votar por un partido político
específico, hacia otro partido político.
APLICACIÓN DEL ART. 156 Y SIGUIENTES LEY 10.336.

MEDIDAS DISCIPLINARIAS

Ley 10.336 Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, en su
Artículo 156

« Desde 30 días antes del acto eleccionario las medidas disciplinarias expulsivas
a que están sujetos los funcionarios públicos, cualquiera sea el régimen estatutario
aplicable a los mismos, sólo podrán decretarse previo sumario instruido por la
Contraloría General y en virtud de las causales que los respectivos estatutos
Contemplen.»

Comisiones de Servicios:
Conforme al mismo artículo 156 y 157, de la citada norma legal «desde 30 días antes
de las elecciones municipales, es decir, 28 de septiembre próximo, los servidores
públicos no pueden ser trasladados a designados en comisión de servicio fuera del
lugar en que ejercen sus funciones.
PROHIBICION DE USO DE BIENES, VEHÍCULOS Y RECURSOS EN ACTIVIDADES
                                   POLITICAS
Arts. 3 y 4 del art. 62 Ley 8.575,

Bienes Muebles : Los bienes del Estado, pueden emplearse únicamente para el logro
de los fines del órgano público al que pertenezcan o se encuentren afectados.

Bienes Inmuebles: Debe recordarse que los inmuebles del Estado que han sido
destinados a casa habitación de los funcionarios públicos no pueden ser utilizados
en actividades de propaganda política, Ejemplo, Exhibición de Afiches en favor de
candidatura, ni para reuniones de esa índole.

Vehículos: Circular 35.593, de 1995 Contraloría General de la República, relativa al
uso y circulación de vehículos estatales, regulados por el Decreto Ley 799, de 1974,
Los medios de movilización que cuentan los entes del estado, incluyéndose aquellos
que se encuentran arrendados o a su disposición a cualquier título, solo pueden ser
usados en el cumplimiento de sus fines.
Por lo mismo existe prohibición de su participación en fines políticos, y no admite
excepción de ninguna especie, ya sea en días hábiles o inhábiles.
RECURSOS FINANCIEROS

CONTRATACION DE SERVICIOS NO PERSONALES

CONTRATOS A HONORARIOS Y CONVENIOS QUE INVOLUCREN PRESTACIONES DE
SERVICIOS PERSONALES

REGULACIONES ATINGENTES A PERSONAL QUE DEBEN TENERSE EN CONSIDERACIÓN

Cumplimiento Jornada de Trabajo

Viáticos, pasajes y horas extraordinarias.

Descuentos de remuneración.
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