La reforma del Reglamento Hipotecario y el Catastro
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Abril 1999 La reforma del Reglamento Hipotecario y el Catastro Rafael Rebollo García de la Barga Vocal Asesor de la Dirección General del Catastro Exención de la obligación y Registradores de la Propiedad deberán advertir expresamente a los interesados de de declarar las transmisiones la subsistencia de la obligación de declarar de dominio la transmisión del dominio correspon- diente. El artículo 19.Uno de la Ley 50/1998, Como puede apreciarse, la Ley establece de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, tres requisitos para que el interesado quede Administrativas y del Orden Social, incor- eximido de la obligación de presentar al pora un nuevo párrafo al artículo 54 de la Catastro las correspondientes declaraciones Ley 13/1996, de 30 de diciembre , relativo por transmisión de dominio: a la referencia catastral, mediante el cual el • Que se trate de actos o negocios jurí- cumplimiento de la obligación establecida dicos que exclusivamente consistan en la en el artículo 50.Dos de la Ley anterior- transmisión de dominio de bienes inmue- mente citada eximirá al interesado de la bles. Quedan excluidos, en consecuencia, obligación de presentar la declaración por los actos o negocios relativos a la constitu- alteración de orden jurídico exigida por el ción o transmisión del derecho real de usu- artículo 77 de la Ley 39/1988, de 28 de fructo, del derecho de superficie y la consti- diciembre, reguladora de las Haciendas tución de concesiones administrativas sobre Locales, siempre que el acto o negocio bienes inmuebles o sobre los servicios suponga exclusivamente la transmisión públicos a los que dichos bienes estén afec- del dominio de bienes inmuebles y se for- tados. En consecuencia, estos hechos impo- malice en escritura pública o se solicite su nibles deben seguir siendo declarados por inscripción en el Registro de la Propiedad los sujetos pasivos del Impuesto sobre Bie- en el plazo de dos meses desde el acto o nes Inmuebles en cumplimiento de la obli- negocio de que se trate. En caso de incum- gación establecida en el artículo 77 de la Ley plimiento de dicha obligación los Notarios reguladora de las Haciendas Locales. 7
LA REFORMA DEL REGLAMENTO HIPOTECARIO Y EL CATASTRO • El dominio a que se refiere el artículo ubicados los bienes inmuebles o escritura que nos ocupa es el correspondiente a la pública o información registral, siempre que plena propiedad de los bienes inmuebles en dichos documentos conste también sin objeto de la transmisión. ningún género de dudas la referencia catas- • La transmisión de dominio debe for- tral. malizarse en escritura pública o, en aquellos En los casos en que los Notarios pongan casos en que no es obligatorio dicho docu- de manifiesto dudas sobre la referencia mento público para que el acto o negocio catastral aportada por el interesado en los que contenga sea inscrito en el Registro de documentos que autoricen o los Registra- la Propiedad, debe haberse solicitado dicha dores de la Propiedad no hagan constar la inscripción en el plazo de dos meses a con- referencia catastral en las inscripciones tar desde la fecha del acto o negocio de que debido a las dudas que puedan tener res- se trate. Estos actos o negocios jurídicos son pecto a la no coincidencia de la referencia generalmente actos administrativos o reso- catastral aportada por el interesado con el luciones judiciales por los que se transmite inmueble cuyo asiento registral se pretenda el dominio de bienes inmuebles. La efectiva (supuestos contemplados en los artículos inscripción en el Registro de la Propiedad 51.Tres y 53.Uno de la Ley 13/1996, de 30 no constituye requisito necesario para la de diciembre), subsiste para el interesado la exención de la obligación de declarar la obligación de presentar la correspondiente transmisión de dominio, ya que la Ley con- declaración por transmisión de dominio, sidera suficiente para ello la mera solicitud aunque no hayan incurrido en la infracción en el plazo indicado. tributaria establecida en el artículo 54 de la • El interesado ha de haber cumplido indicada Ley. con la obligación establecida en el artículo Así mismo, también subsiste la obliga- 50.Dos de la Ley 13/1996, de 30 de diciem- ción de presentar dicha declaración tanto bre, es decir, debe haber aportado la cuando el interesado no aporta consciente referencia catastral de los inmuebles objeto y voluntariamente la referencia catastral, de transmisión al Notario autorizante, a la incurriendo en dicha infracción tributaria, Administración Pública, a la Autoridad judi- como cuando acredita tener solicitada del cial o al Registrador de la Propiedad intervi- Catastro la referencia catastral de las fincas nientes, dentro del plazo de dos meses fija- afectadas, supuesto en el que queda exo- do por la Ley. nerado de responsabilidad según dispone La Ley exige únicamente para la exen- el artículo 56 de la Ley 13/1996, de 30 de ción que nos ocupa el cumplimiento de la diciembre, tantas veces repetida. obligación establecida en el apartado Dos En todos estos supuestos, los Notarios y del artículo 50 de la Ley 13/1996, de 30 de Registradores de la Propiedad vienen obliga- diciembre, ya citada, es decir, requiere que dos a advertir a los interesados de la subsis- el interesado aporte la referencia catastral tencia de la obligación de declarar la trans- utilizando cualquiera de los medios estable- misión de dominio según dispone el nuevo cidos al respecto en el apartado Tres de párrafo del artículo 54. dicho artículo. En consecuencia, es suficien- En todo caso, debe tenerse en cuenta te la comunicación de la referencia catastral que, en el momento presente, el cumpli- mediante el último recibo justificativo del miento por parte de los interesados de la pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles obligación de aportar la referencia catastral siempre que en este documento figure de aludida anteriormente sólo puede predicarse forma indubitada la referencia catastral o en de los bienes inmuebles de naturaleza urba- defecto del anterior, certificado u otro docu- na, ya que dicha obligación está en suspenso mento expedido por el Gerente del Catastro, respecto a los bienes inmuebles de naturale- certificación del Ayuntamiento donde estén za rústica por la Disposición final tercera de 8
Cuadro 1 Exención de la obligación de declarar las transmisiones de dominio ART. 19.UNO, LEY 50/98, DE 30 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS FISCALES, ADMINISTRATIVAS Y DEL ORDEN SOCIAL Nuevo párrafo Exime a los sujetos pasivos del IBI de la obligacion de art. 54 Ley 13/96, declarar las transmisiones de dominio de 30 de diciembre Requisitos Transmisión de dominio = propiedad plena No exime de la obligación de declarar la constitución o Escritura pública transmisión de los derechos de o usufructo, superficie o de solicitada la inscripción en el Registro de la concesiones administrativas. Propiedad en el plazo de dos meses Aportación referencia catastral en cumplimiento del art. 50.dos. No afecta de momento a los Este requisito debe ser estimado por el Notario Registrador, que ha de bienes rústicos respecto a los advertir al interesado de la obligación de declarar en caso de no que subsiste dicha obligación. cumplirse. la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de En el cuadro 1 se incluye un esquema Medidas Fiscales, Administrativas y del del contenido del nuevo párrafo del artículo Orden Social y según la cual mediante ley se 54 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. determinará la fecha en que comenzará a exigirse para los bienes inmuebles rústicos. Por todo ello, subsiste el deber de decla- Plazos de entrega ración, sin excepción alguna, respecto de las de información al Catastro transmisiones de dominio de bienes inmue- por Notarios y Registradores bles de naturaleza rústica, aunque se forma- licen en escritura pública o se inscriban en de la Propiedad el Registro de la Propiedad en el plazo esta- La desaparición de la obligación de blecido por la Ley e incluso en los casos en declarar las transmisiones de dominio en los que conste la referencia catastral del los casos indicados en el apartado anterior, inmueble ya que en este último caso no será origina que el Catastro debe obtener la en cumplimiento de la obligación estableci- información de dichas transmisiones a tra- da en el artículo 50 de la Ley 13/1996, de vés de las comunicaciones que Notarios y 30 de diciembre, que, como se ha indicado, Registradores de la Propiedad vienen obli- está en suspenso. gados a suministrarle en la forma y plazos 9
LA REFORMA DEL REGLAMENTO HIPOTECARIO Y EL CATASTRO establecidos en el artículo 55 de la Ley expresión «La transmisión de la titularidad 13/1996, de 30 de diciembre. Por ello, el de los bienes inmuebles» del apartado a) del legislador ha reducido la frecuencia de número tres del artículo 33 de la Ley dicha entrega de información que ha pasa- 13/1996, de 30 de diciembre. En conse- do de ser trimestral a mensual. El artículo cuencia, a partir del 1 de enero de 1999 ha 19.Dos de la Ley 50/1998, de 30 de quedado suprimida la Tasa por inscripción diciembre, de Medidas Fiscales, Adminis- catastral de las transmisiones de titulari- trativas y del Orden Social, da una nueva dad tanto de los bienes inmuebles de redacción al apartado Uno del artículo 55 naturaleza urbana como de naturaleza rús- de la Ley 13/1996, quedando del siguien- tica. te tenor: «Los Notarios y Registradores de La supresión de la Tasa por inscripción la Propiedad remitirán a la Gerencia Terri- catastral únicamente afecta a las transmisio- torial del Catastro de la provincia en que nes de titularidad de los bienes inmuebles, radique el inmueble, en la forma que entendiendo por tal el dominio o plena pro- reglamentariamente se determine, y den- piedad de los mismos, pero no a los actos de tro de los veinte primeros días de cada constitución de los derechos reales de usu- mes, información relativa a los documen- fructo o de superficie ni a la concesión tos por ellos autorizados o inscritos en el administrativa sobre bienes inmuebles o mes anterior, comprendidos dentro del sobre los servicios públicos a los que se ámbito de esta Ley, de los que se deriven hallen afectos, ni agregaciones, segregacio- alteraciones catastrales de cualquier nes, aunque se declaren conjuntamente con orden, en los que se hará constar en forma la transmisión del bien, ni, en general, cual- suficiente si se ha cumplido o no la obli- quier otra alteración de orden jurídico dis- gación establecida en el artículo 50. «Lo tinta de las transmisiones anteriormente prevenido en este artículo se entiende sin per- indicadas. juicio del deber general de colaboración esta- La medida afecta a todas las solicitudes blecido en la Ley General Tributaria de 28 de de inscripción en el Catastro relativas a la diciembre de 1963.» transmisión de la titularidad de los bienes Por Orden Ministerial conjunta de los inmuebles presentadas en las respectivas Ministerios de Justicia y de Economía y Gerencias Territoriales a partir del 1 de Hacienda, se regula el procedimiento para dar enero de 1999 cualquiera que sea la fecha cumplimiento a esta obligación de suministro en que se produjo la transmisión de dicha de información a la Dirección General del titularidad, ya que esta Tasa se devenga el Catastro, disposición que será objeto de aná- día en que se presente la solicitud que inicie lisis pormenorizado en un apartado posterior. la actuación administrativa, es decir, el día En el cuadro 2 se incluye un resumen en que se solicite su inscripción en el Catas- del contenido de la modificación abordada tro mediante la presentación de la corres- en el presente apartado. pondiente declaración. La supresión de esta Tasa por inscrip- ción catastral ha sido debida, a mi juicio, a Supresión de la Tasa por la extinción de la obligación de declarar las transmisiones de dominio en la mayoría de inscripción catastral de las los supuestos en los que se producen transmisiones de titularidad dichos cambios de titularidad, ya que al de los bienes inmuebles obtener el Catastro la información de estos actos y negocios jurídicos a través de los El artículo 12 de la Ley 50/1998, de 30 Notarios y Registradores de la Propiedad, de diciembre, de Medidas Fiscales, Admi- los trabajos de incorporación a la base de nistrativas y del Orden Social, suprime la datos catastral de los cambios de titulari- 10
Cuadro 2 Plazos de entrega de información al Catastro por Notarios y Registradores ART. 19.DOS, DE LA LEY 50/98, DE 30 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS FISCALES, ADMINISTRATIVAS Y DEL ORDEN SOCIAL Establece la frecuencia del suministro de información al Modifica el art. 55.Uno Catastro por Notarios y Registradores sobre referencia Ley 13/96 catastral y alteraciones catastrales. Pasa de ser trimestral a mensual. Contenido de la información Proyecto de Orden Ministerial. De suministro de información al Catastro por Notarios — Documentos autorizados o inscritos relativos a y Registradores alteraciones catastrales del mes inmediatamente anterior. — Cumplimiento o no de la obligación de aportar la referencia catastral. Ejercicio Dentro de los 20 primeros días de cada mes. En la forma contenida en la Orden Ministerial de suministro de información al Catastro por Notarios y Registradores de la Propiedad. Remisión a la Gerencia del Catastro de la provincia en la que radique el inmueble directamente o a través de la Gerencia donde este ubicada la Notaria o el Registro. dad que nos ocupan queda considerable- dominio a que se ha hecho referencia ante- mente reducida, no justificándose ya el riormente, por lo que, en los supuestos en cobro de una tasa por estos servicios admi- los que subsiste dicha obligación, no se nistrativos. devenga esta tasa. Debe tenerse en cuenta que esta medida En el cuadro 3 se ha recogido esquemá- es independiente de la relativa a la exención ticamente el alcance y contenido de esta establecida de declarar las transmisiones de medida legislativa. 11
Cuadro 3 Nueva medida de supresión de la Tasa por Inscripción Catastral: afecta a las transmisiones de titularidad de bienes inmuebles ART. 12. LEY 50/98, DE 30 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS FISCALES, ADMINISTRATIVAS Y DEL ORDEN SOCIAL Suprime la expresión «la transmisión de la titularidad de Modifica los bienes inmuebles» como hecho imponible de la Tasa art. 33.3.a) Ley 13/96 por inscripción catastral. Alcance Aplicable a bienes inmuebles urbanos y rústicos. Sólo afecta a las transmisiones de titularidad = dominio = propiedad plena Solicitudes de inscripción presentadas a partir del 1.° de enero de 1999, cualquiera que fuese la fecha de la transmisión. Es una medida independiente de la relativa a la exención de declarar las transmisiones de dominio. Proyecto de Orden Ministerial para dar cumplimiento a la obligación que dicho precepto establece para los Notarios y por la que se regula el Registradores de la Propiedad de comunicar procedimiento para dar al Catastro información sobre los documen- cumplimiento a la obligación tos autorizados o inscritos relativos a actos o negocios que conlleven alteraciones catas- establecida en la Ley 13/1996, trales en los bienes inmuebles, sobre si en de 30 de diciembre, sobre los mismos ha sido incorporada o no la suministro de información a la referencia catastral y sobre el cumplimiento o no de su aportación por los interesados. Dirección General del Así mismo, a través de esta disposición Catastro por los Notarios y se regula la remisión por el Catastro a la Agencia Estatal de la Administración Tribu- Registradores de la Propiedad taria y a la Administración autonómica del Esta Orden Ministerial de inminente territorio en el que radiquen los bienes publicación en el BOE, cumplimenta lo inmuebles de copia de la información sumi- ordenado en el apartado Tres del artículo 55 nistrada relativa a aquellas personas que de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, hayan incumplido con la obligación de mediante la regulación del procedimiento aportar la referencia catastral. 12
RAFAEL REBOLLO GARCÍA DE LA BARGA También la Orden Ministerial establece la • A través de la Gerencia del Catastro entrega por el Catastro a los Notarios y Regis- donde esté ubicada su notaria tradores de la Propiedad de información catas- – Los Notarios del País Vasco y Navarra tral para el ejercicio de sus respectivas compe- enviarán directamente la información a la tencias y mejor gestión por los particulares de Dirección General del Catastro sus actuaciones ante dichos funcionarios. – La remisión debe efectuarse en el Para un mejor estudio del contenido de soporte informático contenido en el anexo la Orden Ministerial he considerado oportu- de la Orden Ministerial. La Dirección Gene- no su análisis esquemático en los siguientes ral del Catastro prestará apoyo técnico para apartados: su cumplimentación. Información a suministrar Información a suministrar al Catastro por los Notarios al Catastro por los Registradores de la Propiedad El contenido de la información debe referirse a los actos y negocios jurídicos Dicha información debe referirse a los siguientes: siguientes actos y negocios jurídicos: – Transmisiones de dominio de bienes – Transmisiones de dominio de bienes urbanos urbanos – Constitución y cancelación de dere- – Constitución y cancelación del dere- chos reales de usufructo de bienes urbanos cho real de usufructo de bienes urbanos – Constitución y cancelación de dere- – Constitución y cancelación del dere- chos reales de superficie de bienes urbanos cho real de superficie de bienes urbanos – Alteraciones en la configuración física – Alteraciones en la configuración física de bienes urbanos tales como: de bienes urbanos tales como: • Declaraciones de obra nueva • Declaraciones de obra nueva • Divisiones horizontales • Divisiones horizontales • Agregaciones • Agregaciones • Agrupaciones • Agrupaciones • Divisiones • Divisiones La información de cada acto o negocio – Concesiones administrativas sobre jurídico debe contener los siguientes bienes o servicios datos: – Actos de naturaleza urbanística del – Identidad del titular o del adquirente; Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio su Nif y domicilio siguientes: – Datos de localización del inmueble y • De atribución o modificación de referencia catastral dominio u otros derechos reales de goce – No aportación, en su caso, de la • Constitución o transferencia del apro- referencia catastral vechamiento urbanístico – Tipo de alteración realizada en el • Transmisión del dominio o derecho inmueble real de goce – Fecha de otorgamiento del documento • Modificaciones de las descripciones – Identidad del transmitente y su Nif de fincas El suministro de la información debe La información de cada acto o negocio reunir las siguientes características: jurídico debe contener los siguientes datos: – Envío a la Gerencia del Catastro – Identidad del titular o del adquirente; donde radique el inmueble, en los 20 pri- su Nif y domicilio meros días de cada mes: – Datos de localización del inmueble; • Directamente o Número de finca registral y referencia catastral 13
LA REFORMA DEL REGLAMENTO HIPOTECARIO Y EL CATASTRO – No aportación, en su caso, de la relación de personas que hayan incumplido referencia catastral la obligación de aportar la referencia catas- – Tipo de alteración realizada en el tral, en los formatos informáticos que a tal inmueble efecto sean aprobados por la Dirección – Fecha de otorgamiento del documento General citada. – Identidad del transmitente y su Nif Así mismo, a solicitud de las Comunida- – Si se ha consignado en el asiento la des Autónomas, las Gerencias Regionales referencia catastral del Catastro remitirán a las mismas la infor- El suministro de la información debe mación que obtengan de los Notarios y reunir las siguientes características: Registradores de la Propiedad a los efectos – Envío a la Gerencia del Catastro previstos en la Disposición Adicional Prime- donde radique el inmueble, en los 20 pri- ra de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, meros días de cada mes de Cesión de Tributos del Estado a las • Directamente Comunidades Autónomas y de Medidas Fis- • A través de la Gerencia del Catastro cales Complementarias. donde esté ubicado el Registro de la Propie- dad — En el soporte informático contenido Ámbito de aplicación en el anexo de la Orden Ministerial. La de la Orden Ministerial Dirección General del Catastro prestará el En el ámbito material, la Orden, de apoyo técnico para su cumplimentación momento, solo es aplicable a los bienes inmuebles de naturaleza urbana. También Documentación a entregar se aplicará a los bienes inmuebles de natu- por el Catastro a los Colegios raleza rústica cuando por ley se establezca la Notariales y Decanos Territoriales obligatoriedad de aportar la referencia catas- de Registradores de la Propiedad tral en los actos o negocios jurídicos relati- La Dirección General del Catastro entre- vos a dichos bienes. gará anualmente y a través de la respectiva En cuanto al ámbito temporal, la Orden Gerencia Regional la siguiente documenta- es aplicable a todos los actos, negocios y ción catastral: documentos que contengan las actuaciones – Padrones del Impuesto sobre Bienes objeto de información que se produzcan a Inmuebles de naturaleza urbana partir del 1 de enero de 1999. – Cartografía catastral urbana disponi- ble en soporte magnético Contenido básico del formato El plazo y demás condiciones para la informático del anexo entrega de esta documentación ha de con- de la Orden Ministerial cretarse en los convenios que a tal efecto deben suscribirse. En el formato anexo de la Orden Minis- terial, merece especial consideración la forma en que debe facilitarse por los Nota- Información a suministrar rios y Registradores de la Propiedad al por el Catastro a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria Catastro la información sobre los actos y y a la Consejería de Hacienda negocios jurídicos relativos a alteraciones de la Comunidad Autónoma catastrales y referencia catastral, así como la donde radiquen los bienes información complementaria que deben también aportar. La Dirección General del Catastro debe- En esta línea, destaca la siguiente infor- rá remitir, con periodicidad trimestral, la mación: 14
RAFAEL REBOLLO GARCÍA DE LA BARGA – Las alteraciones catastrales se clasifi- 1 = Referencia Catastral de la finca can de acuerdo con las siguientes codifica- incorporada ciones (1): 2 = Referencia Catastral de la finca 1 = Cambio de dominio simple (sin alte- incorporada y dudosa ración del bien) 3 = Referencia Catastral incorporada de 2 = Obra nueva en construcción la finca de origen 3 = Obra nueva terminada 4 = Referencia Catastral presentada no 4 = Otras Alteraciones catastrales incorporada 5 = Actos de naturaleza urbanística 5 = No se ha presentado Referencia – El cumplimiento o no de la obligación Catastral de aportar la referencia catastral se indicará – El precio o valor declarado de la con la siguiente codificación (2): transmisión (3). – Número de cotitulares así como la des- cripción de la comunidad de bienes de que se (1) 1.- Cambio de dominio simple. Corresponde trate (herencias, sociedad de gananciales, exclusivamente al cambio de la titularidad del pleno comunidad de bienes en sentido estricto, etc). dominio, cualquiera que sea el título que lo origine. 2.- Obra nueva en construcción. Se calificarán como tales las definidas en la legislación hipotecaria, y en el R.D. 1093/1997 de 4 de julio, por el que se aprue- Las recientes modificaciones ban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre inscripciones en del Reglamento Hipotecario el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística (artículos 45 y siguientes). y el Catastro 3.- Obra nueva terminada. Se calificarán como El Real Decreto 1867/1998, de 4 de sep- tales las definidas en la legislación hipotecaria, y en el R. D. 1093/1997 de 4 de julio, por el que se aprueban tiembre, por el que se modifican determina- las normas complementarias al Reglamento para la eje- dos artículos del Reglamento Hipotecario, cución de la Ley Hipotecaria sobre inscripciones en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urba- nística (artículos 45 y siguientes). ser o no dudosa a criterio del notario). La referencia 4.- Otras alteraciones catastrales. Tales como catastral de la finca es dudosa según lo que se contem- segregaciones, agregaciones, agrupaciones y divisiones, pla en el artículo 51.Dos, pero queda incorporada al constitución o transmisiones de derechos de usufructo, documento por razón de urgencia según se contempla derecho de superficie, concesiones administrativas a las en el artículo 51.Tres. que se refiere el artículo 65 de la Ley 39/88 reguladora 3.- Referencia catastral incorporada de la finca ori- de las Haciendas Locales, reformas y rehabilitación de gen. En el caso de modificaciones de fincas, segrega- inmuebles etc. ciones, agregaciones etc., será suficiente la aportación 5.- Actos de naturaleza urbanística (Supuesto pre- de la referencia de la finca de origen, junto al plano o visto solo para Registradores). De los referidos en el proyecto que refleje las modificaciones de que se trate, R.D. 1093/1997 de 4 de julio se incluirán los de atri- actuándose según se indica en el artículo 51.Cinco, a bución o modificación del dominio o de otros derechos fin de que la Dirección General del Catastro proceda a reales de gozo sobre fincas, los de constitución o trans- la asignación de referencia catastral definitiva. ferencia de aprovechamiento urbanístico y cualquier 4.- Referencia catastral presentada no incorporada otro por el que se transfiera el dominio u otro derecho (es un supuesto previsto para el cumplimiento del artí- real sobre inmuebles no contemplado en el apartado culo 53.2 por Registradores). No se incorpora la anterior. referencia catastral al asiento registral por tratarse del (2) La referencia catastral se hará constar cuando supuesto contemplado en el artículo 53.Dos de la Ley. se aporten los documentos que se indican en el artícu- 5.- No ha presentado referencia catastral. Cuando lo 50.Tres, Se informará del cumplimiento del artículo los otorgantes no aportan ninguno de los documentos 50.Dos de la Ley 13/1996, a la vista de la documenta- señalados en el artículo 50.Tres, debiendo constar en la ción aportada, seleccionando una de las siguientes escritura la advertencia prevista en el artículo 51.Cua- opciones. tro.a), y en su caso en el artículo 54, en la redacción 1.- Referencia catastral de la finca incorporada. Se dada al mismo por la Ley 50/98 de 28 de diciembre. considera válida la referencia de la finca incorporada (3) Solo se cumplimentará cuando exista cambio según se contempla en el artículo 51.Dos de la Ley. de dominio simple, o de cualquiera de los derechos 2.- Referencia catastral de la finca incorporada y incluidos en el artículo 65 de la Ley 39/1998 de 28 de dudosa (si la referencia catastral está incompleta puede diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. 15
Cuadro 4 Modificaciones del Reglamento Hipotecario que afectan al Catastro LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA DEL REAL DECRETO 1867/98, DE 4 DE SEPTIEMBRE. QUE MODIFICA REGLAMENTO HIPOTECARIO Disposición Establece la obligatoriedad de aportar Transitoria certificación catastral descriptiva y gráfica para Segunda la inmatriculación de fincas rústicas y urbanas. Alcance Instrucción de la D.G. de Registros y Notariado de 26 de Aplicable a partir del 1.° de enero de 1999. marzo de 1999 Sólo en los procedimientos de inmatriculación, no para excesos de cabida. Es aplicable para los bienes rústicos, aunque Aclara que las certificaciones catastrales respecto a los mismo éste en suspenso la descriptivas y gráficas válidas para los expedientes obligatoriedad de aportar la referencia catastral. de inmatriculación y excesos de cabida son las Por la Disposición Final Tercera de la Ley 66/97, ajustadas a los modelos que expide el catastro. de 30 de diciembre. No está habilitado el registrador a exigir del catastro otro modelo de certificación distinto. En ningún caso, las certificaciones catastrales descriptivas y gráficas están exentas de la tasa de acreditación. contiene un conjunto de novedades norma- bre, relativa a la Inmatriculación de fincas e tivas orientadas a la ordenación de los dis- Inscripción de excesos de cabida, establece tintos procesos para la ejecución de los artí- que, durante el año siguiente a la fecha de culos 50 a 57 de la Ley 13/1996, de 30 de entrada en vigor del mismo, es decir duran- diciembre, en lo relativo a la constancia te el año de 1999, será posible practicar registral de la referencia catastral. dichas anotaciones registrales en base a En la idea de facilitar el análisis de estos títulos otorgados anteriormente, en lugar preceptos, se analizan por separado los que de la utilización exclusiva de los títulos afectan mas directamente a la actividad del contenidos en la nueva redacción del artí- Catastro en los siguientes epígrafes: culo 298 del Reglamento, que mas adelan- te será objeto de análisis. No obstante esta Análisis de la Disposición posibilidad, se establece la aplicabilidad Transitoria Segunda inmediata para todo tipo de fincas rústicas y urbanas de lo dispuesto en el artículo 53 La Disposición Transitoria Segunda del número siete de la Ley 13/1996, de 30 de Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiem- diciembre. 16
RAFAEL REBOLLO GARCÍA DE LA BARGA El artículo 53 número siete de la Ley matos disponibles en la Dirección General 13/1996 citada dispone que, para la inmatri- del Catastro, aunque no figuren los nombres culación de fincas en el Registro de la Pro- de los propietarios colindantes, siempre que piedad, será necesario que se aporte, junto al no existan dudas de que la referencia catas- título inmatriculador, certificación catastral tral se corresponde con la identidad de la descriptiva y gráfica de la finca, en términos finca. totalmente coincidentes con la descripción En el cuadro 4 se ha incluido un esque- de ésta en dicho título. Esta medida es adop- ma del contenido y alcance de esta medida tada con independencia de que la Disposi- normativa. ción Final Tercera de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Adminis- Las modificaciones del artículo 298 trativa y del Orden Social, establezca que de Reglamento Hipotecario para mediante ley se determinará la fecha en que la inmatriculación de fincas comenzará a exigirse la aplicación de lo esta- blecido en la Sección Cuarta del Capítulo IV El artículo 298 del Reglamento Hipote- del Título I de la Ley 13/1996 citada, a los cario, en su nueva redacción dada por el bienes inmuebles rústicos. Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiem- Para comprender mejor esta medida bre, dedica su apartado 1 a regular el proce- conviene recordar que la Ley 13/1996, con- dimiento de inmatriculación de fincas en tiene un conjunto de normas tendentes a ejecución de lo dispuesto en los artículos lograr una progresiva mejor coordinación 199.b) y 205 de la Ley Hipotecaria. entre el Catastro y el Registro de la Propie- El nuevo procedimiento (4) exige título dad. Entre ellas, el artículo 53 número siete público de adquisición en los siguientes establece con claridad la necesariedad de la casos: certificación catastral descriptiva y gráfica en términos coincidentes con la descripción contenida en el título inmatriculador para (4) El artículo 298 del Reglamento Hipotecario establece además lo siguiente: que el Registrador pueda proceder a la La frase «documento fehaciente» a que se refiere el inmatriculación de la finca. Por ello, esta supuesto 1º de este apartado, comprende no sólo los medida se ha configurado en el nuevo incluidos en el artículo 3 de la Ley, sino los que, según Reglamento Hipotecario con independencia el artículo 1227 del Código Civil, hagan prueba contra tercero en cuanto a su fecha. de la suspensión temporal de la obligatorie- El documento fehaciente deberá contener siempre, dad de la referencia catastral para los bienes como circunstancias esenciales, la descripción de la inmuebles de naturaleza rústica en los tér- finca o fincas, suficiente para identificarlas indubitada- minos anteriormente señalados. mente, naturaleza del acto o contrato, nombre y apelli- dos del trasferente y adquirente, funcionario autorizan- Para una correcta ejecución de la Dispo- te, en su caso, y fecha del documento. sición Transitoria Segunda que nos ocupa, El acta de notoriedad complementaria, tendrá por la Dirección General de los Registros y del objeto comprobar y declarar la notoriedad de que el trans- Notariado ha dictado la Instrucción de 26 mitente de la finca o fincas que se pretendan inmatricular es tenido como dueño de ellas, a juicio del Notario auto- de marzo de 1999, sobre certificaciones rizante, y se tramitará conforme al artículo 209 del Regla- catastrales descriptivas y gráficas a los efec- mento Notarial, pudiendo autorizarse al tiempo o con tos de constancia documental y registral de posterioridad al título público al que complementa. la referencia catastral, en la que en síntesis La inscripción que se realice contendrá, además de las circunstancias generales, las esenciales del título del se establece, entre otros extremos, que los transmitente o del acta de notoriedad complementaria. Notarios y Registradores de la Propiedad Además expresará que el asiento se practica confor- considerarán suficiente, a los efectos de la me al artículo 205 de la Ley, con la limitación del artícu- constancia documental y registral de la lo 207 de la misma Ley, y quedando supeditada su efi- cacia a la constancia registral de la publicación del edicto referencia catastral, aquellas certificaciones regulado en el apartado 4 siguiente. Iguales extremos se descriptivas y gráficas expedidas en los for- harán constar en la nota de despacho al pie del título. 17
Cuadro 5 Modificaciones del Reglamento Hipotecario que afectan al Catastro: Nuevo procedimiento de inmatriculación de fincas INMATRICULACIÓN DE FINCAS. (Nuevo art. 298. Reglamento Hipotecario) PROCEDIMIENTO: REQUISITOS FORMALES I. TÍTULO PÚBLICO DE ADQUISICI´ON, que debe contener (*): a) Referencia Catastral. E INCORPORAR O ACOMPAÑAR. b) Certificación Catastral descriptiva y gráfica, que debe contener: — Descripciones coincidentes con las del título — Finca catastrada a favor del transmitente o adquirente (este requisito no es exigible ni por la ley Hipotecaria ni por la Ley 13/1996). II. DOCUMENTO FEHACIENTE: En el que se acredite la previa adquisición. (Art. 3 Ley Hipotecaria + la del 1.227 C.C.) ACTA DE NOTORIEDAD: Acreditativa de que el transmitente es tenido por dueño. III. REQUISITOS PROCEDIMENTALES — Publicación Edicto, por período de un mes. — Suspensión de efectos frente a terceros por dos años art. 207 Ley Hipotecaria. — No dudas Registrador sobre identidad finca. (*) NOTAS: — La certificación catastral no forma parte del título inmatriculador, sino que acompaña a este. — La finalidad de la certificación catastral es incrementar las garantías en cuanto a la realidad e identidad de la finca. — Ya no sirve tanto, como antes de la reforma del Reglamento Hipotecario, como garantía de la propiedad contenida en el título inmatriculador. — El catastro pasa a tener importancia en la acreditación de la identidad de la finca. 1. Siempre que el transmitente o cau- porará o acompañará al mismo certificación sante acredite la previa adquisición de la catastral descriptiva y gráfica de tales fincas, finca que se pretende inscribir mediante en términos totalmente coincidentes con la documento fehaciente. descripción de éstas en dicho título, de las 2. En su defecto, cuando se comple- que resulte además que la finca está catas- mente el título público adquisitivo con un trada a favor del transmitente o del adqui- acta de notoriedad acreditativa de que el rente. transmitente o causante es tenido por La Instrucción de la Dirección General dueño. de los Registros y del Notariado, de 26 de En ambos casos el título público de marzo de 1999, ya citada, dispone que la adquisición habrá de expresar necesaria- nueva redacción dada al artículo 298 del mente la referencia catastral de la finca o fin- Reglamento Hipotecario será aplicable a las cas que se traten de inmatricular, y se incor- inmatriculaciones que se realicen mediante 18
RAFAEL REBOLLO GARCÍA DE LA BARGA títulos otorgados con posterioridad al 29 de tos distintos para la inscripción en el Regis- octubre de 1998, añadiendo que solamente tro de la Propiedad de los excesos de cabi- los títulos autorizados con posterioridad al da. 1 de enero de 1997 estarán sujetos a la nece- Estos procedimientos son los siguientes: sidad de acompañar certificación catastral – Mediante el expediente de dominio de los descriptiva y gráfica para la inmatriculación artículos 201 y 202 de la Ley Hipotecaria. Este de fincas rústicas y urbanas, con indepen- procedimiento no ha sido objeto de ningu- dencia de la fecha en que se presenten en el na modificación por la reforma del Regla- Registro de la Propiedad para ello. La citada mento Hipotecario. Instrucción considera suficiente a tales efec- – Procedimiento del artículo 298.3 párrafo tos la certificación negativa, siempre que se primero del Reglamento Hipotecario. Este pro- acredite haber solicitado la correspondiente cedimiento exige la acreditación de la alta en el Catastro. adquisición previa de la finca por el trans- Como puede apreciarse, son importan- mitente en la misma forma exigida para la tes las novedades introducidas en la reforma inmatriculación de fincas. Requiere también del artículo 298 del Reglamento Hipotecario título público de adquisición en el que se para la inmatriculación de fincas. A la certi- exprese la referencia catastral y debe incor- ficación catastral descriptiva y gráfica se le porar o acompañar certificación catastral atribuye un papel primordial en orden a la descriptiva y gráfica que permita la perfecta acreditación de la realidad e identidad de la identificación de la finca y de su exceso de finca, perdiendo lógicamente peso específi- cabida. Además, en la misma debe figurar co como instrumento acreditativo de la pro- que la finca se encuentra catastrada a nom- piedad contenida en el título inmatricula- bre del titular inscrito o del adquirente. Este dor. En esta línea, se exige que en la último requisito, también establecido para certificación catastral figure la finca catastra- la inmatriculación como vimos, no es exigi- da a favor del transmitente o adquirente, do ni por la Ley Hipotecaria ni por la Ley requisito no exigido ni por la Ley Hipoteca- 13/1996. ria ni por la Ley 13/1996, de 30 de diciem- – Procedimiento del artículo 298.3 párrafo bre. segundo del Reglamento Hipotecario. Este pro- No obstante, la certificación catastral cedimiento desarrolla el contenido del artí- descriptiva y gráfica sigue sin formar parte culo 53.Ocho de la Ley 13/1996, permitien- del título inmatriculador, sino que única- do la inscripción de excesos de cabida mente debe acompañar a éste. acreditados mediante certificación catastral En el cuadro 5 se incluye un breve descriptiva y gráfica que permita la perfecta esquema del nuevo procedimiento de inma- identificación de la finca y de su exceso de triculación de fincas descrito. cabida, sin necesidad de título traslativo. Cuando el exceso fuese inferior al 20 por Inscripción de excesos de cabida ciento de la cabida inscrita y no sea posible acreditar dicho exceso mediante certifica- La reforma del Reglamento Hipotecario ción catastral, esta circunstancia podrá contiene el desarrollo reglamentario necesa- hacerse constar mediante certificado o rio para la ejecución de los nuevos procedi- informe sobre su superficie expedido por mientos de inscripción de excesos de cabida técnico competente. introducidos por la Ley 13/1996, de 30 de – Procedimiento del artículo 298.3 párrafo diciembre, así como modificaciones cuando tercero del Reglamento Hipotecario. Este pro- dichas inscripciones se realizan al amparo cedimiento desarrolla el artículo 53.Diez de del artículo 205 de la Ley Hipotecaria. la Ley 13/1996, y permite la inscripción de En la actualidad, y en base a las Leyes excesos de cabida, cuando no es posible la antes citadas, coexisten cuatro procedimien- aportación de certificación catastral indubi- 19
LA REFORMA DEL REGLAMENTO HIPOTECARIO Y EL CATASTRO tada, mediante acta notarial de presencia y En la Instrucción de la Dirección Gene- notoriedad que incorpore un plano de situa- ral de los Registros y del Notariado de 26 de ción a la misma escala que la que obre en el marzo de 1999 se determina que las certifi- Catastro e informe técnico competente caciones catastrales válidas para estos expe- sobre su medición, superficie y linderos. dientes son las que expide el Catastro en los En todos los procedimientos indicados formatos disponibles, recibiendo en conse- es indispensable que el Registrador no tenga cuencia el mismo tratamiento que las certi- dudas fundadas sobre la identidad de la ficaciones catastrales para la inmatriculación finca (5). de fincas a que anteriormente se ha hecho También para los expedientes de ins- referencia. También establece que los proce- cripción de excesos de cabida el nuevo dimientos para la inscripción de excesos de Reglamento Hipotecario atribuye a las cer- cabida contenidos en la reforma del artículo tificaciones catastrales descriptivas y gráfi- 298 del Reglamento Hipotecario sólo son cas una función de acreditación de la reali- aplicables cuando los títulos hubiesen sido dad e identificación de las fincas en lugar, otorgados con posterioridad al 29 de octu- como hacía el Reglamento en su redacción bre de 1998. anterior, de atribuirlas eficacia en orden a justificar la titularidad y propiedad de las El nuevo tratamiento de garajes mismas. y locales destinados a trasteros por el artículo 68 del Reglamento (5) El Reglamento Hipotecario complementa la Hipotecario regulación de los procedimientos de inscripción de excesos de cabida en el artículo 298 de la siguiente La nueva redacción dada al artículo 68 manera: del Reglamento Hipotecario distingue dos La inscripción del exceso de cabida se hará constar expresamente en el acta de inscripción, con referencia situaciones de garajes y trasteros cuando su al artículo 205 de la Ley y al supuesto reglamentario en propiedad está representada en una cuota que se ampara, con la limitación de su artículo 207 y indivisa sobre la totalidad de dichos locales. además, en el supuesto previsto en el primer párrafo de Estas situaciones son las siguientes: este apartado, indicará la supeditación de su eficacia a la constancia registral de la publicación del edito regu- – Cuota indivisa de propiedad de garaje lado en el apartado siguiente. Iguales extremos se harán o trastero sin adscripción de zona o local constar en la nota de despacho al pie del título. concreto de uso y disfrute. Las inscripciones practicadas conforme a lo dis- – Cuota indivisa de propiedad de garaje puesto en los apartados 1 y 3, párrafo primero, de este artículo, se notificarán a todos los que pudieran estar o trastero, con adscripción concreta de la interesados en ellas, por medio de edictos, que autori- plaza de garaje, estacionamiento o trastero zará el Registrador; comprenderán las referidas cir- de uso y disfrute. cunstancias esenciales, y se fijarán por espacio de un mes en el tablón de anuncios del Ayuntamiento donde Para ambos casos, la reforma del artícu- radique la finca, acreditándose este hecho por certifica- lo 68 del Reglamento Hipotecario permite la ción o diligencia suscrita por el Secretario del mismo inscripción de estas situaciones en folio Ayuntamiento a continuación del edicto. Éste se archi- independiente que se abrirá con el número vará en el Registro después de extendida nota al mar- gen de la inscripción expresiva del cumplimiento de la de la finca matriz y el correlativo de cada anterior formalidad. cuota. No obstante, el Catastro únicamente Hasta que no conste registralmente la publicación puede otorgar referencia catastral propia en de los edictos no se iniciará el cómputo del plazo de aquellos casos de garajes y trasteros adscri- suspensión de los efectos de la inscripción a que se refiere el artículo 207 de la Ley. tos concretamente al uso y disfrute de una Los que se crean con derecho a la finca o parte de cuota indivisa de propiedad, siempre que en ella cuya inscripción se haya practicado conforme al el título conste su descripción pormenoriza- artículo 205 de la Ley, podrán alegarlo ante el Juzgado da, con fijación de su número de orden, lin- o Tribunal competente en juicio declarativo, y deberá el Juez ordenar que de la demanda se tome en el Registro deros, dimensiones perimetrales y superficie la correspondiente anotación preventiva. útil, así como la descripción de los elemen- 20
RAFAEL REBOLLO GARCÍA DE LA BARGA tos comunes con referencia a un plano cuya Cuando la base gráfica catastral sea utili- copia testimoniada se archivará en el Regis- zada para la descripción de las fincas debe- tro. Así se establece en una Instrucción de la rá incorporarse al título en ejemplar dupli- Dirección General del Catastro de 3 de cado, archivando el Registrador un febrero de 1999. ejemplar. A este respecto conviene tener presente Para la correcta ejecución de esta nueva que aunque el Catastro pueda dar referencia medida del Reglamento Hipotecario sería catastral a los indicados locales en los de la mayor utilidad que los Registradores supuestos antes señalados, la propietaria de de la Propiedad dispusiesen con carácter los mismos seguirá siendo la comunidad de general de la base gráfica del Catastro, a los bienes constituida por la suma de todas las efectos de identificación de las fincas por los cuotas indivisas de garajes o trasteros, que interesados y facilitarles así la obtención de será la única que figurará como sujeto pasi- certificaciones catastrales de dichas bases vo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles en gráficas para su incorporación al título ins- los padrones de dicho impuesto (6). cribible en los términos señalados en el artí- culo 51 regla 4ª que nos ocupa. El instru- La descripción de las fincas según mento mas adecuado para ello podría ser un la reforma del artículo 51 del convenio de colaboración entre el Catastro y Reglamento Hipotecario el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España que regulase la La nueva redacción del artículo 51 del entrega y utilización de dicha información Reglamento Hipotecario considera la base gráfica. ■ gráfica del Catastro para la descripción e identificación de las fincas como uno de los medios preferentes para lograr una mayor seguridad jurídica del tráfico inmo- biliario. Dicho artículo, además de establecer la constancia de la referencia catastral en los supuestos exigibles por la Ley 13/1996, dis- pone que la descripción de las fincas rústicas y urbanas será preferentemente perimetral, sobre la base de datos físicos referidos a las fincas colindantes o datos catastrales de las mismas tomados de plano oficial. (Regla 4ª) (6) La regulación actual del Impuesto sobre Bie- nes Inmuebles contenida en la Ley reguladora de las Haciendas Locales considera como sujetos pasivos de dicho impuesto a las Entidades relacionadas en el artí- culo 33 de la Ley General Tributaria, entre las que se encuentran las Comunidades de Bienes. Por ello, resul- ta imposible considerar como sujetos pasivos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles a cada titular de la cuota indivisa de garaje y trastero con adscripción con- creta de uso y disfrute, no pudiéndose en consecuencia emitir recibo de este tributo a cada uno de ellos, a pesar de que sí pueda considerarse como unidad urbana dis- tinta y ser objeto de propia referencia catastral. Esta incongruencia debería ser subsanada mediante las modificaciones legales pertinentes. 21
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