La reforma del Reglamento Hipotecario y el Catastro

Página creada Xavier Tarín
 
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Abril 1999

La reforma del Reglamento
Hipotecario y el Catastro
                                                        Rafael Rebollo García de la Barga
                                                                   Vocal Asesor de la Dirección
                                                                          General del Catastro

Exención de la obligación                        y Registradores de la Propiedad deberán
                                                 advertir expresamente a los interesados de
de declarar las transmisiones                    la subsistencia de la obligación de declarar
de dominio                                       la transmisión del dominio correspon-
                                                 diente.
    El artículo 19.Uno de la Ley 50/1998,            Como puede apreciarse, la Ley establece
de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,         tres requisitos para que el interesado quede
Administrativas y del Orden Social, incor-       eximido de la obligación de presentar al
pora un nuevo párrafo al artículo 54 de la       Catastro las correspondientes declaraciones
Ley 13/1996, de 30 de diciembre , relativo       por transmisión de dominio:
a la referencia catastral, mediante el cual el       • Que se trate de actos o negocios jurí-
cumplimiento de la obligación establecida        dicos que exclusivamente consistan en la
en el artículo 50.Dos de la Ley anterior-        transmisión de dominio de bienes inmue-
mente citada eximirá al interesado de la         bles. Quedan excluidos, en consecuencia,
obligación de presentar la declaración por       los actos o negocios relativos a la constitu-
alteración de orden jurídico exigida por el      ción o transmisión del derecho real de usu-
artículo 77 de la Ley 39/1988, de 28 de          fructo, del derecho de superficie y la consti-
diciembre, reguladora de las Haciendas           tución de concesiones administrativas sobre
Locales, siempre que el acto o negocio           bienes inmuebles o sobre los servicios
suponga exclusivamente la transmisión            públicos a los que dichos bienes estén afec-
del dominio de bienes inmuebles y se for-        tados. En consecuencia, estos hechos impo-
malice en escritura pública o se solicite su     nibles deben seguir siendo declarados por
inscripción en el Registro de la Propiedad       los sujetos pasivos del Impuesto sobre Bie-
en el plazo de dos meses desde el acto o         nes Inmuebles en cumplimiento de la obli-
negocio de que se trate. En caso de incum-       gación establecida en el artículo 77 de la Ley
plimiento de dicha obligación los Notarios       reguladora de las Haciendas Locales.

                                                                                             7
LA REFORMA DEL REGLAMENTO HIPOTECARIO Y EL CATASTRO

    • El dominio a que se refiere el artículo         ubicados los bienes inmuebles o escritura
que nos ocupa es el correspondiente a la              pública o información registral, siempre que
plena propiedad de los bienes inmuebles               en dichos documentos conste también sin
objeto de la transmisión.                             ningún género de dudas la referencia catas-
    • La transmisión de dominio debe for-             tral.
malizarse en escritura pública o, en aquellos             En los casos en que los Notarios pongan
casos en que no es obligatorio dicho docu-            de manifiesto dudas sobre la referencia
mento público para que el acto o negocio              catastral aportada por el interesado en los
que contenga sea inscrito en el Registro de           documentos que autoricen o los Registra-
la Propiedad, debe haberse solicitado dicha           dores de la Propiedad no hagan constar la
inscripción en el plazo de dos meses a con-           referencia catastral en las inscripciones
tar desde la fecha del acto o negocio de que          debido a las dudas que puedan tener res-
se trate. Estos actos o negocios jurídicos son        pecto a la no coincidencia de la referencia
generalmente actos administrativos o reso-            catastral aportada por el interesado con el
luciones judiciales por los que se transmite          inmueble cuyo asiento registral se pretenda
el dominio de bienes inmuebles. La efectiva           (supuestos contemplados en los artículos
inscripción en el Registro de la Propiedad            51.Tres y 53.Uno de la Ley 13/1996, de 30
no constituye requisito necesario para la             de diciembre), subsiste para el interesado la
exención de la obligación de declarar la              obligación de presentar la correspondiente
transmisión de dominio, ya que la Ley con-            declaración por transmisión de dominio,
sidera suficiente para ello la mera solicitud         aunque no hayan incurrido en la infracción
en el plazo indicado.                                 tributaria establecida en el artículo 54 de la
    • El interesado ha de haber cumplido              indicada Ley.
con la obligación establecida en el artículo              Así mismo, también subsiste la obliga-
50.Dos de la Ley 13/1996, de 30 de diciem-            ción de presentar dicha declaración tanto
bre, es decir, debe haber aportado la                 cuando el interesado no aporta consciente
referencia catastral de los inmuebles objeto          y voluntariamente la referencia catastral,
de transmisión al Notario autorizante, a la           incurriendo en dicha infracción tributaria,
Administración Pública, a la Autoridad judi-          como cuando acredita tener solicitada del
cial o al Registrador de la Propiedad intervi-        Catastro la referencia catastral de las fincas
nientes, dentro del plazo de dos meses fija-          afectadas, supuesto en el que queda exo-
do por la Ley.                                        nerado de responsabilidad según dispone
    La Ley exige únicamente para la exen-             el artículo 56 de la Ley 13/1996, de 30 de
ción que nos ocupa el cumplimiento de la              diciembre, tantas veces repetida.
obligación establecida en el apartado Dos                 En todos estos supuestos, los Notarios y
del artículo 50 de la Ley 13/1996, de 30 de           Registradores de la Propiedad vienen obliga-
diciembre, ya citada, es decir, requiere que          dos a advertir a los interesados de la subsis-
el interesado aporte la referencia catastral          tencia de la obligación de declarar la trans-
utilizando cualquiera de los medios estable-          misión de dominio según dispone el nuevo
cidos al respecto en el apartado Tres de              párrafo del artículo 54.
dicho artículo. En consecuencia, es suficien-             En todo caso, debe tenerse en cuenta
te la comunicación de la referencia catastral         que, en el momento presente, el cumpli-
mediante el último recibo justificativo del           miento por parte de los interesados de la
pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles              obligación de aportar la referencia catastral
siempre que en este documento figure de               aludida anteriormente sólo puede predicarse
forma indubitada la referencia catastral o en         de los bienes inmuebles de naturaleza urba-
defecto del anterior, certificado u otro docu-        na, ya que dicha obligación está en suspenso
mento expedido por el Gerente del Catastro,           respecto a los bienes inmuebles de naturale-
certificación del Ayuntamiento donde estén            za rústica por la Disposición final tercera de

8
Cuadro 1
       Exención de la obligación de declarar las transmisiones de dominio
                 ART. 19.UNO, LEY 50/98, DE 30 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS FISCALES,
                               ADMINISTRATIVAS Y DEL ORDEN SOCIAL

       Nuevo párrafo
                                                        Exime a los sujetos pasivos del IBI de la obligacion de
     art. 54 Ley 13/96,
                                                        declarar las transmisiones de dominio
    de 30 de diciembre

                                                                               Requisitos

               Transmisión de dominio = propiedad plena                         No exime de la obligación de
                                                                                declarar la constitución o
                           Escritura pública
                                                                                transmisión de los derechos de
                                   o
                                                                                usufructo, superficie o de
            solicitada la inscripción en el Registro de la
                                                                                concesiones administrativas.
                Propiedad en el plazo de dos meses

 Aportación referencia catastral en cumplimiento del art. 50.dos.
                                                                                No afecta de momento a los
 Este requisito debe ser estimado por el Notario Registrador, que ha de         bienes rústicos respecto a los
 advertir al interesado de la obligación de declarar en caso de no              que subsiste dicha obligación.
 cumplirse.

la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de                           En el cuadro 1 se incluye un esquema
Medidas Fiscales, Administrativas y del                      del contenido del nuevo párrafo del artículo
Orden Social y según la cual mediante ley se                 54 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre.
determinará la fecha en que comenzará a
exigirse para los bienes inmuebles rústicos.
    Por todo ello, subsiste el deber de decla-               Plazos de entrega
ración, sin excepción alguna, respecto de las                de información al Catastro
transmisiones de dominio de bienes inmue-                    por Notarios y Registradores
bles de naturaleza rústica, aunque se forma-
licen en escritura pública o se inscriban en                 de la Propiedad
el Registro de la Propiedad en el plazo esta-                    La desaparición de la obligación de
blecido por la Ley e incluso en los casos en                 declarar las transmisiones de dominio en
los que conste la referencia catastral del                   los casos indicados en el apartado anterior,
inmueble ya que en este último caso no será                  origina que el Catastro debe obtener la
en cumplimiento de la obligación estableci-                  información de dichas transmisiones a tra-
da en el artículo 50 de la Ley 13/1996, de                   vés de las comunicaciones que Notarios y
30 de diciembre, que, como se ha indicado,                   Registradores de la Propiedad vienen obli-
está en suspenso.                                            gados a suministrarle en la forma y plazos

                                                                                                                  9
LA REFORMA DEL REGLAMENTO HIPOTECARIO Y EL CATASTRO

establecidos en el artículo 55 de la Ley              expresión «La transmisión de la titularidad
13/1996, de 30 de diciembre. Por ello, el             de los bienes inmuebles» del apartado a) del
legislador ha reducido la frecuencia de               número tres del artículo 33 de la Ley
dicha entrega de información que ha pasa-             13/1996, de 30 de diciembre. En conse-
do de ser trimestral a mensual. El artículo           cuencia, a partir del 1 de enero de 1999 ha
19.Dos de la Ley 50/1998, de 30 de                    quedado suprimida la Tasa por inscripción
diciembre, de Medidas Fiscales, Adminis-              catastral de las transmisiones de titulari-
trativas y del Orden Social, da una nueva             dad tanto de los bienes inmuebles de
redacción al apartado Uno del artículo 55             naturaleza urbana como de naturaleza rús-
de la Ley 13/1996, quedando del siguien-              tica.
te tenor: «Los Notarios y Registradores de                La supresión de la Tasa por inscripción
la Propiedad remitirán a la Gerencia Terri-           catastral únicamente afecta a las transmisio-
torial del Catastro de la provincia en que            nes de titularidad de los bienes inmuebles,
radique el inmueble, en la forma que                  entendiendo por tal el dominio o plena pro-
reglamentariamente se determine, y den-               piedad de los mismos, pero no a los actos de
tro de los veinte primeros días de cada               constitución de los derechos reales de usu-
mes, información relativa a los documen-              fructo o de superficie ni a la concesión
tos por ellos autorizados o inscritos en el           administrativa sobre bienes inmuebles o
mes anterior, comprendidos dentro del                 sobre los servicios públicos a los que se
ámbito de esta Ley, de los que se deriven             hallen afectos, ni agregaciones, segregacio-
alteraciones catastrales de cualquier                 nes, aunque se declaren conjuntamente con
orden, en los que se hará constar en forma            la transmisión del bien, ni, en general, cual-
suficiente si se ha cumplido o no la obli-            quier otra alteración de orden jurídico dis-
gación establecida en el artículo 50. «Lo             tinta de las transmisiones anteriormente
prevenido en este artículo se entiende sin per-       indicadas.
juicio del deber general de colaboración esta-            La medida afecta a todas las solicitudes
blecido en la Ley General Tributaria de 28 de         de inscripción en el Catastro relativas a la
diciembre de 1963.»                                   transmisión de la titularidad de los bienes
     Por Orden Ministerial conjunta de los            inmuebles presentadas en las respectivas
Ministerios de Justicia y de Economía y               Gerencias Territoriales a partir del 1 de
Hacienda, se regula el procedimiento para dar         enero de 1999 cualquiera que sea la fecha
cumplimiento a esta obligación de suministro          en que se produjo la transmisión de dicha
de información a la Dirección General del             titularidad, ya que esta Tasa se devenga el
Catastro, disposición que será objeto de aná-         día en que se presente la solicitud que inicie
lisis pormenorizado en un apartado posterior.         la actuación administrativa, es decir, el día
     En el cuadro 2 se incluye un resumen             en que se solicite su inscripción en el Catas-
del contenido de la modificación abordada             tro mediante la presentación de la corres-
en el presente apartado.                              pondiente declaración.
                                                          La supresión de esta Tasa por inscrip-
                                                      ción catastral ha sido debida, a mi juicio, a
Supresión de la Tasa por                              la extinción de la obligación de declarar las
                                                      transmisiones de dominio en la mayoría de
inscripción catastral de las                          los supuestos en los que se producen
transmisiones de titularidad                          dichos cambios de titularidad, ya que al
de los bienes inmuebles                               obtener el Catastro la información de estos
                                                      actos y negocios jurídicos a través de los
    El artículo 12 de la Ley 50/1998, de 30           Notarios y Registradores de la Propiedad,
de diciembre, de Medidas Fiscales, Admi-              los trabajos de incorporación a la base de
nistrativas y del Orden Social, suprime la            datos catastral de los cambios de titulari-

10
Cuadro 2
  Plazos de entrega de información al Catastro por Notarios y Registradores
             ART. 19.DOS, DE LA LEY 50/98, DE 30 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS FISCALES,
                              ADMINISTRATIVAS Y DEL ORDEN SOCIAL

                                                Establece la frecuencia del suministro de información al
    Modifica el art. 55.Uno                     Catastro por Notarios y Registradores sobre referencia
    Ley 13/96                                   catastral y alteraciones catastrales.
                                                Pasa de ser trimestral a mensual.

                                                                     Contenido de la
                                                                      información
 Proyecto de
 Orden Ministerial.
 De suministro de información
 al Catastro por Notarios                       — Documentos autorizados o inscritos relativos a
 y Registradores                                  alteraciones catastrales del mes inmediatamente
                                                  anterior.
                                                — Cumplimiento o no de la obligación de aportar la
                                                  referencia catastral.

                                                                        Ejercicio

                                                      Dentro de los 20 primeros días de cada mes.
                                                    En la forma contenida en la Orden Ministerial de
                                                  suministro de información al Catastro por Notarios y
                                                             Registradores de la Propiedad.
                                                Remisión a la Gerencia del Catastro de la provincia en la
                                                 que radique el inmueble directamente o a través de la
                                                 Gerencia donde este ubicada la Notaria o el Registro.

dad que nos ocupan queda considerable-               dominio a que se ha hecho referencia ante-
mente reducida, no justificándose ya el              riormente, por lo que, en los supuestos en
cobro de una tasa por estos servicios admi-          los que subsiste dicha obligación, no se
nistrativos.                                         devenga esta tasa.
    Debe tenerse en cuenta que esta medida               En el cuadro 3 se ha recogido esquemá-
es independiente de la relativa a la exención        ticamente el alcance y contenido de esta
establecida de declarar las transmisiones de         medida legislativa.

                                                                                                           11
Cuadro 3
         Nueva medida de supresión de la Tasa por Inscripción Catastral:
          afecta a las transmisiones de titularidad de bienes inmuebles
                    ART. 12. LEY 50/98, DE 30 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS FISCALES,
                                ADMINISTRATIVAS Y DEL ORDEN SOCIAL

                                               Suprime la expresión «la transmisión de la titularidad de
            Modifica
                                               los bienes inmuebles» como hecho imponible de la Tasa
     art. 33.3.a) Ley 13/96
                                               por inscripción catastral.

                                                                        Alcance

                                               Aplicable a bienes inmuebles urbanos y rústicos.
                                               Sólo afecta a las transmisiones de titularidad = dominio =
                                               propiedad plena
                                               Solicitudes de inscripción presentadas a partir del 1.° de
                                               enero de 1999, cualquiera que fuese la fecha de la
                                               transmisión.
                                               Es una medida independiente de la relativa a la exención
                                               de declarar las transmisiones de dominio.

Proyecto de Orden Ministerial                       para dar cumplimiento a la obligación que
                                                    dicho precepto establece para los Notarios y
por la que se regula el                             Registradores de la Propiedad de comunicar
procedimiento para dar                              al Catastro información sobre los documen-
cumplimiento a la obligación                        tos autorizados o inscritos relativos a actos o
                                                    negocios que conlleven alteraciones catas-
establecida en la Ley 13/1996,                      trales en los bienes inmuebles, sobre si en
de 30 de diciembre, sobre                           los mismos ha sido incorporada o no la
suministro de información a la                      referencia catastral y sobre el cumplimiento
                                                    o no de su aportación por los interesados.
Dirección General del                                   Así mismo, a través de esta disposición
Catastro por los Notarios y                         se regula la remisión por el Catastro a la
                                                    Agencia Estatal de la Administración Tribu-
Registradores de la Propiedad                       taria y a la Administración autonómica del
   Esta Orden Ministerial de inminente              territorio en el que radiquen los bienes
publicación en el BOE, cumplimenta lo               inmuebles de copia de la información sumi-
ordenado en el apartado Tres del artículo 55        nistrada relativa a aquellas personas que
de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre,              hayan incumplido con la obligación de
mediante la regulación del procedimiento            aportar la referencia catastral.

12
RAFAEL REBOLLO GARCÍA DE LA BARGA

     También la Orden Ministerial establece la         • A través de la Gerencia del Catastro
entrega por el Catastro a los Notarios y Regis-    donde esté ubicada su notaria
tradores de la Propiedad de información catas-         – Los Notarios del País Vasco y Navarra
tral para el ejercicio de sus respectivas compe-   enviarán directamente la información a la
tencias y mejor gestión por los particulares de    Dirección General del Catastro
sus actuaciones ante dichos funcionarios.              – La remisión debe efectuarse en el
     Para un mejor estudio del contenido de        soporte informático contenido en el anexo
la Orden Ministerial he considerado oportu-        de la Orden Ministerial. La Dirección Gene-
no su análisis esquemático en los siguientes       ral del Catastro prestará apoyo técnico para
apartados:                                         su cumplimentación.

Información a suministrar                          Información a suministrar
al Catastro por los Notarios                       al Catastro por los Registradores
                                                   de la Propiedad
    El contenido de la información debe
referirse a los actos y negocios jurídicos             Dicha información debe referirse a los
siguientes:                                        siguientes actos y negocios jurídicos:
    – Transmisiones de dominio de bienes               – Transmisiones de dominio de bienes
urbanos                                            urbanos
    – Constitución y cancelación de dere-              – Constitución y cancelación del dere-
chos reales de usufructo de bienes urbanos         cho real de usufructo de bienes urbanos
    – Constitución y cancelación de dere-              – Constitución y cancelación del dere-
chos reales de superficie de bienes urbanos        cho real de superficie de bienes urbanos
    – Alteraciones en la configuración física          – Alteraciones en la configuración física
de bienes urbanos tales como:                      de bienes urbanos tales como:
    • Declaraciones de obra nueva                      • Declaraciones de obra nueva
    • Divisiones horizontales                          • Divisiones horizontales
    • Agregaciones                                     • Agregaciones
    • Agrupaciones                                     • Agrupaciones
    • Divisiones                                       • Divisiones
    La información de cada acto o negocio              – Concesiones administrativas sobre
jurídico debe contener los siguientes              bienes o servicios
datos:                                                 – Actos de naturaleza urbanística del
    – Identidad del titular o del adquirente;      Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio
su Nif y domicilio                                 siguientes:
    – Datos de localización del inmueble y             • De atribución o modificación de
referencia catastral                               dominio u otros derechos reales de goce
    – No aportación, en su caso, de la                 • Constitución o transferencia del apro-
referencia catastral                               vechamiento urbanístico
    – Tipo de alteración realizada en el               • Transmisión del dominio o derecho
inmueble                                           real de goce
    – Fecha de otorgamiento del documento              • Modificaciones de las descripciones
    – Identidad del transmitente y su Nif          de fincas
    El suministro de la información debe               La información de cada acto o negocio
reunir las siguientes características:             jurídico debe contener los siguientes datos:
    – Envío a la Gerencia del Catastro                 – Identidad del titular o del adquirente;
donde radique el inmueble, en los 20 pri-          su Nif y domicilio
meros días de cada mes:                                – Datos de localización del inmueble;
    • Directamente o                               Número de finca registral y referencia catastral

                                                                                                     13
LA REFORMA DEL REGLAMENTO HIPOTECARIO Y EL CATASTRO

    – No aportación, en su caso, de la                relación de personas que hayan incumplido
referencia catastral                                  la obligación de aportar la referencia catas-
    – Tipo de alteración realizada en el              tral, en los formatos informáticos que a tal
inmueble                                              efecto sean aprobados por la Dirección
    – Fecha de otorgamiento del documento             General citada.
    – Identidad del transmitente y su Nif                 Así mismo, a solicitud de las Comunida-
    – Si se ha consignado en el asiento la            des Autónomas, las Gerencias Regionales
referencia catastral                                  del Catastro remitirán a las mismas la infor-
    El suministro de la información debe              mación que obtengan de los Notarios y
reunir las siguientes características:                Registradores de la Propiedad a los efectos
    – Envío a la Gerencia del Catastro                previstos en la Disposición Adicional Prime-
donde radique el inmueble, en los 20 pri-             ra de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre,
meros días de cada mes                                de Cesión de Tributos del Estado a las
    • Directamente                                    Comunidades Autónomas y de Medidas Fis-
    • A través de la Gerencia del Catastro            cales Complementarias.
donde esté ubicado el Registro de la Propie-
dad
    — En el soporte informático contenido             Ámbito de aplicación
en el anexo de la Orden Ministerial. La               de la Orden Ministerial
Dirección General del Catastro prestará el                En el ámbito material, la Orden, de
apoyo técnico para su cumplimentación                 momento, solo es aplicable a los bienes
                                                      inmuebles de naturaleza urbana. También
Documentación a entregar                              se aplicará a los bienes inmuebles de natu-
por el Catastro a los Colegios                        raleza rústica cuando por ley se establezca la
Notariales y Decanos Territoriales                    obligatoriedad de aportar la referencia catas-
de Registradores de la Propiedad                      tral en los actos o negocios jurídicos relati-
    La Dirección General del Catastro entre-          vos a dichos bienes.
gará anualmente y a través de la respectiva               En cuanto al ámbito temporal, la Orden
Gerencia Regional la siguiente documenta-             es aplicable a todos los actos, negocios y
ción catastral:                                       documentos que contengan las actuaciones
    – Padrones del Impuesto sobre Bienes              objeto de información que se produzcan a
Inmuebles de naturaleza urbana                        partir del 1 de enero de 1999.
    – Cartografía catastral urbana disponi-
ble en soporte magnético                              Contenido básico del formato
    El plazo y demás condiciones para la              informático del anexo
entrega de esta documentación ha de con-              de la Orden Ministerial
cretarse en los convenios que a tal efecto
deben suscribirse.                                        En el formato anexo de la Orden Minis-
                                                      terial, merece especial consideración la
                                                      forma en que debe facilitarse por los Nota-
Información a suministrar
                                                      rios y Registradores de la Propiedad al
por el Catastro a la Agencia Estatal
de la Administración Tributaria                       Catastro la información sobre los actos y
y a la Consejería de Hacienda                         negocios jurídicos relativos a alteraciones
de la Comunidad Autónoma                              catastrales y referencia catastral, así como la
donde radiquen los bienes                             información complementaria que deben
                                                      también aportar.
   La Dirección General del Catastro debe-                En esta línea, destaca la siguiente infor-
rá remitir, con periodicidad trimestral, la           mación:

14
RAFAEL REBOLLO GARCÍA DE LA BARGA

    – Las alteraciones catastrales se clasifi-                    1 = Referencia Catastral de la finca
can de acuerdo con las siguientes codifica-                  incorporada
ciones (1):                                                       2 = Referencia Catastral de la finca
    1 = Cambio de dominio simple (sin alte-                  incorporada y dudosa
ración del bien)                                                  3 = Referencia Catastral incorporada de
    2 = Obra nueva en construcción                           la finca de origen
    3 = Obra nueva terminada                                      4 = Referencia Catastral presentada no
    4 = Otras Alteraciones catastrales                       incorporada
    5 = Actos de naturaleza urbanística                           5 = No se ha presentado Referencia
    – El cumplimiento o no de la obligación                  Catastral
de aportar la referencia catastral se indicará                    – El precio o valor declarado de la
con la siguiente codificación (2):                           transmisión (3).
                                                                  – Número de cotitulares así como la des-
                                                             cripción de la comunidad de bienes de que se
     (1) 1.- Cambio de dominio simple. Corresponde           trate (herencias, sociedad de gananciales,
exclusivamente al cambio de la titularidad del pleno         comunidad de bienes en sentido estricto, etc).
dominio, cualquiera que sea el título que lo origine.
     2.- Obra nueva en construcción. Se calificarán
como tales las definidas en la legislación hipotecaria, y
en el R.D. 1093/1997 de 4 de julio, por el que se aprue-     Las recientes modificaciones
ban las normas complementarias al Reglamento para la
ejecución de la Ley Hipotecaria sobre inscripciones en
                                                             del Reglamento Hipotecario
el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza
Urbanística (artículos 45 y siguientes).
                                                             y el Catastro
     3.- Obra nueva terminada. Se calificarán como               El Real Decreto 1867/1998, de 4 de sep-
tales las definidas en la legislación hipotecaria, y en el
R. D. 1093/1997 de 4 de julio, por el que se aprueban        tiembre, por el que se modifican determina-
las normas complementarias al Reglamento para la eje-        dos artículos del Reglamento Hipotecario,
cución de la Ley Hipotecaria sobre inscripciones en el
Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urba-
nística (artículos 45 y siguientes).                         ser o no dudosa a criterio del notario). La referencia
     4.- Otras alteraciones catastrales. Tales como          catastral de la finca es dudosa según lo que se contem-
segregaciones, agregaciones, agrupaciones y divisiones,      pla en el artículo 51.Dos, pero queda incorporada al
constitución o transmisiones de derechos de usufructo,       documento por razón de urgencia según se contempla
derecho de superficie, concesiones administrativas a las     en el artículo 51.Tres.
que se refiere el artículo 65 de la Ley 39/88 reguladora          3.- Referencia catastral incorporada de la finca ori-
de las Haciendas Locales, reformas y rehabilitación de       gen. En el caso de modificaciones de fincas, segrega-
inmuebles etc.                                               ciones, agregaciones etc., será suficiente la aportación
     5.- Actos de naturaleza urbanística (Supuesto pre-      de la referencia de la finca de origen, junto al plano o
visto solo para Registradores). De los referidos en el       proyecto que refleje las modificaciones de que se trate,
R.D. 1093/1997 de 4 de julio se incluirán los de atri-       actuándose según se indica en el artículo 51.Cinco, a
bución o modificación del dominio o de otros derechos        fin de que la Dirección General del Catastro proceda a
reales de gozo sobre fincas, los de constitución o trans-    la asignación de referencia catastral definitiva.
ferencia de aprovechamiento urbanístico y cualquier               4.- Referencia catastral presentada no incorporada
otro por el que se transfiera el dominio u otro derecho      (es un supuesto previsto para el cumplimiento del artí-
real sobre inmuebles no contemplado en el apartado           culo 53.2 por Registradores). No se incorpora la
anterior.                                                    referencia catastral al asiento registral por tratarse del
     (2) La referencia catastral se hará constar cuando      supuesto contemplado en el artículo 53.Dos de la Ley.
se aporten los documentos que se indican en el artícu-            5.- No ha presentado referencia catastral. Cuando
lo 50.Tres, Se informará del cumplimiento del artículo       los otorgantes no aportan ninguno de los documentos
50.Dos de la Ley 13/1996, a la vista de la documenta-        señalados en el artículo 50.Tres, debiendo constar en la
ción aportada, seleccionando una de las siguientes           escritura la advertencia prevista en el artículo 51.Cua-
opciones.                                                    tro.a), y en su caso en el artículo 54, en la redacción
     1.- Referencia catastral de la finca incorporada. Se    dada al mismo por la Ley 50/98 de 28 de diciembre.
considera válida la referencia de la finca incorporada            (3) Solo se cumplimentará cuando exista cambio
según se contempla en el artículo 51.Dos de la Ley.          de dominio simple, o de cualquiera de los derechos
     2.- Referencia catastral de la finca incorporada y      incluidos en el artículo 65 de la Ley 39/1998 de 28 de
dudosa (si la referencia catastral está incompleta puede     diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

                                                                                                                    15
Cuadro 4
        Modificaciones del Reglamento Hipotecario que afectan al Catastro
     LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA DEL REAL DECRETO 1867/98, DE 4 DE SEPTIEMBRE.
                          QUE MODIFICA REGLAMENTO HIPOTECARIO

                     Disposición                           Establece la obligatoriedad de aportar
                     Transitoria                           certificación catastral descriptiva y gráfica para
                      Segunda                              la inmatriculación de fincas rústicas y urbanas.

                                                                                 Alcance
                 Instrucción de la
                D.G. de Registros y
                Notariado de 26 de                         Aplicable a partir del 1.° de enero de 1999.
                  marzo de 1999                            Sólo en los procedimientos de inmatriculación,
                                                           no para excesos de cabida.
                                                           Es aplicable para los bienes rústicos, aunque
 Aclara que las certificaciones catastrales                respecto a los mismo éste en suspenso la
 descriptivas y gráficas válidas para los expedientes      obligatoriedad de aportar la referencia catastral.
 de inmatriculación y excesos de cabida son las            Por la Disposición Final Tercera de la Ley 66/97,
 ajustadas a los modelos que expide el catastro.           de 30 de diciembre.

 No está habilitado el registrador a exigir del
 catastro otro modelo de certificación distinto.
 En ningún caso, las certificaciones catastrales
 descriptivas y gráficas están exentas de la tasa
 de acreditación.

contiene un conjunto de novedades norma-                bre, relativa a la Inmatriculación de fincas e
tivas orientadas a la ordenación de los dis-            Inscripción de excesos de cabida, establece
tintos procesos para la ejecución de los artí-          que, durante el año siguiente a la fecha de
culos 50 a 57 de la Ley 13/1996, de 30 de               entrada en vigor del mismo, es decir duran-
diciembre, en lo relativo a la constancia               te el año de 1999, será posible practicar
registral de la referencia catastral.                   dichas anotaciones registrales en base a
    En la idea de facilitar el análisis de estos        títulos otorgados anteriormente, en lugar
preceptos, se analizan por separado los que             de la utilización exclusiva de los títulos
afectan mas directamente a la actividad del             contenidos en la nueva redacción del artí-
Catastro en los siguientes epígrafes:                   culo 298 del Reglamento, que mas adelan-
                                                        te será objeto de análisis. No obstante esta
Análisis de la Disposición                              posibilidad, se establece la aplicabilidad
Transitoria Segunda                                     inmediata para todo tipo de fincas rústicas
                                                        y urbanas de lo dispuesto en el artículo 53
   La Disposición Transitoria Segunda del               número siete de la Ley 13/1996, de 30 de
Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiem-                diciembre.

16
RAFAEL REBOLLO GARCÍA DE LA BARGA

    El artículo 53 número siete de la Ley         matos disponibles en la Dirección General
13/1996 citada dispone que, para la inmatri-      del Catastro, aunque no figuren los nombres
culación de fincas en el Registro de la Pro-      de los propietarios colindantes, siempre que
piedad, será necesario que se aporte, junto al    no existan dudas de que la referencia catas-
título inmatriculador, certificación catastral    tral se corresponde con la identidad de la
descriptiva y gráfica de la finca, en términos    finca.
totalmente coincidentes con la descripción            En el cuadro 4 se ha incluido un esque-
de ésta en dicho título. Esta medida es adop-     ma del contenido y alcance de esta medida
tada con independencia de que la Disposi-         normativa.
ción Final Tercera de la Ley 66/1997, de 30
de diciembre, de Medidas Fiscales, Adminis-       Las modificaciones del artículo 298
trativa y del Orden Social, establezca que        de Reglamento Hipotecario para
mediante ley se determinará la fecha en que       la inmatriculación de fincas
comenzará a exigirse la aplicación de lo esta-
blecido en la Sección Cuarta del Capítulo IV          El artículo 298 del Reglamento Hipote-
del Título I de la Ley 13/1996 citada, a los      cario, en su nueva redacción dada por el
bienes inmuebles rústicos.                        Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiem-
    Para comprender mejor esta medida             bre, dedica su apartado 1 a regular el proce-
conviene recordar que la Ley 13/1996, con-        dimiento de inmatriculación de fincas en
tiene un conjunto de normas tendentes a           ejecución de lo dispuesto en los artículos
lograr una progresiva mejor coordinación          199.b) y 205 de la Ley Hipotecaria.
entre el Catastro y el Registro de la Propie-         El nuevo procedimiento (4) exige título
dad. Entre ellas, el artículo 53 número siete     público de adquisición en los siguientes
establece con claridad la necesariedad de la      casos:
certificación catastral descriptiva y gráfica
en términos coincidentes con la descripción
contenida en el título inmatriculador para             (4) El artículo 298 del Reglamento Hipotecario
                                                  establece además lo siguiente:
que el Registrador pueda proceder a la                 La frase «documento fehaciente» a que se refiere el
inmatriculación de la finca. Por ello, esta       supuesto 1º de este apartado, comprende no sólo los
medida se ha configurado en el nuevo              incluidos en el artículo 3 de la Ley, sino los que, según
Reglamento Hipotecario con independencia          el artículo 1227 del Código Civil, hagan prueba contra
                                                  tercero en cuanto a su fecha.
de la suspensión temporal de la obligatorie-           El documento fehaciente deberá contener siempre,
dad de la referencia catastral para los bienes    como circunstancias esenciales, la descripción de la
inmuebles de naturaleza rústica en los tér-       finca o fincas, suficiente para identificarlas indubitada-
minos anteriormente señalados.                    mente, naturaleza del acto o contrato, nombre y apelli-
                                                  dos del trasferente y adquirente, funcionario autorizan-
    Para una correcta ejecución de la Dispo-      te, en su caso, y fecha del documento.
sición Transitoria Segunda que nos ocupa,              El acta de notoriedad complementaria, tendrá por
la Dirección General de los Registros y del       objeto comprobar y declarar la notoriedad de que el trans-
Notariado ha dictado la Instrucción de 26         mitente de la finca o fincas que se pretendan inmatricular
                                                  es tenido como dueño de ellas, a juicio del Notario auto-
de marzo de 1999, sobre certificaciones           rizante, y se tramitará conforme al artículo 209 del Regla-
catastrales descriptivas y gráficas a los efec-   mento Notarial, pudiendo autorizarse al tiempo o con
tos de constancia documental y registral de       posterioridad al título público al que complementa.
la referencia catastral, en la que en síntesis         La inscripción que se realice contendrá, además de
                                                  las circunstancias generales, las esenciales del título del
se establece, entre otros extremos, que los       transmitente o del acta de notoriedad complementaria.
Notarios y Registradores de la Propiedad               Además expresará que el asiento se practica confor-
considerarán suficiente, a los efectos de la      me al artículo 205 de la Ley, con la limitación del artícu-
constancia documental y registral de la           lo 207 de la misma Ley, y quedando supeditada su efi-
                                                  cacia a la constancia registral de la publicación del edicto
referencia catastral, aquellas certificaciones    regulado en el apartado 4 siguiente. Iguales extremos se
descriptivas y gráficas expedidas en los for-     harán constar en la nota de despacho al pie del título.

                                                                                                          17
Cuadro 5
           Modificaciones del Reglamento Hipotecario que afectan al Catastro:
                    Nuevo procedimiento de inmatriculación de fincas
                          INMATRICULACIÓN DE FINCAS. (Nuevo art. 298. Reglamento Hipotecario)

                                             PROCEDIMIENTO: REQUISITOS FORMALES

I. TÍTULO PÚBLICO DE ADQUISICI´ON, que debe contener (*):
      a) Referencia Catastral.
              E INCORPORAR O ACOMPAÑAR.
      b) Certificación Catastral descriptiva y gráfica, que debe contener:
          — Descripciones coincidentes con las del título
          — Finca catastrada a favor del transmitente o adquirente
            (este requisito no es exigible ni por la ley Hipotecaria ni por la Ley 13/1996).

II. DOCUMENTO FEHACIENTE: En el que se acredite la previa adquisición.
      (Art. 3 Ley Hipotecaria + la del 1.227 C.C.)

      ACTA DE NOTORIEDAD: Acreditativa de que el transmitente es tenido por dueño.

III. REQUISITOS PROCEDIMENTALES
      — Publicación Edicto, por período de un mes.
      — Suspensión de efectos frente a terceros por dos años art. 207 Ley Hipotecaria.
      — No dudas Registrador sobre identidad finca.
(*)
  NOTAS:
— La certificación catastral no forma parte del título inmatriculador, sino que acompaña a este.
— La finalidad de la certificación catastral es incrementar las garantías en cuanto a la realidad e identidad de la finca.
— Ya no sirve tanto, como antes de la reforma del Reglamento Hipotecario, como garantía de la propiedad contenida en el título
  inmatriculador.
— El catastro pasa a tener importancia en la acreditación de la identidad de la finca.

    1. Siempre que el transmitente o cau-                        porará o acompañará al mismo certificación
sante acredite la previa adquisición de la                       catastral descriptiva y gráfica de tales fincas,
finca que se pretende inscribir mediante                         en términos totalmente coincidentes con la
documento fehaciente.                                            descripción de éstas en dicho título, de las
    2. En su defecto, cuando se comple-                          que resulte además que la finca está catas-
mente el título público adquisitivo con un                       trada a favor del transmitente o del adqui-
acta de notoriedad acreditativa de que el                        rente.
transmitente o causante es tenido por                                La Instrucción de la Dirección General
dueño.                                                           de los Registros y del Notariado, de 26 de
    En ambos casos el título público de                          marzo de 1999, ya citada, dispone que la
adquisición habrá de expresar necesaria-                         nueva redacción dada al artículo 298 del
mente la referencia catastral de la finca o fin-                 Reglamento Hipotecario será aplicable a las
cas que se traten de inmatricular, y se incor-                   inmatriculaciones que se realicen mediante

18
RAFAEL REBOLLO GARCÍA DE LA BARGA

títulos otorgados con posterioridad al 29 de        tos distintos para la inscripción en el Regis-
octubre de 1998, añadiendo que solamente            tro de la Propiedad de los excesos de cabi-
los títulos autorizados con posterioridad al        da.
1 de enero de 1997 estarán sujetos a la nece-           Estos procedimientos son los siguientes:
sidad de acompañar certificación catastral              – Mediante el expediente de dominio de los
descriptiva y gráfica para la inmatriculación       artículos 201 y 202 de la Ley Hipotecaria. Este
de fincas rústicas y urbanas, con indepen-          procedimiento no ha sido objeto de ningu-
dencia de la fecha en que se presenten en el        na modificación por la reforma del Regla-
Registro de la Propiedad para ello. La citada       mento Hipotecario.
Instrucción considera suficiente a tales efec-          – Procedimiento del artículo 298.3 párrafo
tos la certificación negativa, siempre que se       primero del Reglamento Hipotecario. Este pro-
acredite haber solicitado la correspondiente        cedimiento exige la acreditación de la
alta en el Catastro.                                adquisición previa de la finca por el trans-
    Como puede apreciarse, son importan-            mitente en la misma forma exigida para la
tes las novedades introducidas en la reforma        inmatriculación de fincas. Requiere también
del artículo 298 del Reglamento Hipotecario         título público de adquisición en el que se
para la inmatriculación de fincas. A la certi-      exprese la referencia catastral y debe incor-
ficación catastral descriptiva y gráfica se le      porar o acompañar certificación catastral
atribuye un papel primordial en orden a la          descriptiva y gráfica que permita la perfecta
acreditación de la realidad e identidad de la       identificación de la finca y de su exceso de
finca, perdiendo lógicamente peso específi-         cabida. Además, en la misma debe figurar
co como instrumento acreditativo de la pro-         que la finca se encuentra catastrada a nom-
piedad contenida en el título inmatricula-          bre del titular inscrito o del adquirente. Este
dor. En esta línea, se exige que en la              último requisito, también establecido para
certificación catastral figure la finca catastra-   la inmatriculación como vimos, no es exigi-
da a favor del transmitente o adquirente,           do ni por la Ley Hipotecaria ni por la Ley
requisito no exigido ni por la Ley Hipoteca-        13/1996.
ria ni por la Ley 13/1996, de 30 de diciem-             – Procedimiento del artículo 298.3 párrafo
bre.                                                segundo del Reglamento Hipotecario. Este pro-
    No obstante, la certificación catastral         cedimiento desarrolla el contenido del artí-
descriptiva y gráfica sigue sin formar parte        culo 53.Ocho de la Ley 13/1996, permitien-
del título inmatriculador, sino que única-          do la inscripción de excesos de cabida
mente debe acompañar a éste.                        acreditados mediante certificación catastral
    En el cuadro 5 se incluye un breve              descriptiva y gráfica que permita la perfecta
esquema del nuevo procedimiento de inma-            identificación de la finca y de su exceso de
triculación de fincas descrito.                     cabida, sin necesidad de título traslativo.
                                                    Cuando el exceso fuese inferior al 20 por
Inscripción de excesos de cabida                    ciento de la cabida inscrita y no sea posible
                                                    acreditar dicho exceso mediante certifica-
    La reforma del Reglamento Hipotecario           ción catastral, esta circunstancia podrá
contiene el desarrollo reglamentario necesa-        hacerse constar mediante certificado o
rio para la ejecución de los nuevos procedi-        informe sobre su superficie expedido por
mientos de inscripción de excesos de cabida         técnico competente.
introducidos por la Ley 13/1996, de 30 de               – Procedimiento del artículo 298.3 párrafo
diciembre, así como modificaciones cuando           tercero del Reglamento Hipotecario. Este pro-
dichas inscripciones se realizan al amparo          cedimiento desarrolla el artículo 53.Diez de
del artículo 205 de la Ley Hipotecaria.             la Ley 13/1996, y permite la inscripción de
    En la actualidad, y en base a las Leyes         excesos de cabida, cuando no es posible la
antes citadas, coexisten cuatro procedimien-        aportación de certificación catastral indubi-

                                                                                                      19
LA REFORMA DEL REGLAMENTO HIPOTECARIO Y EL CATASTRO

tada, mediante acta notarial de presencia y                     En la Instrucción de la Dirección Gene-
notoriedad que incorpore un plano de situa-                 ral de los Registros y del Notariado de 26 de
ción a la misma escala que la que obre en el                marzo de 1999 se determina que las certifi-
Catastro e informe técnico competente                       caciones catastrales válidas para estos expe-
sobre su medición, superficie y linderos.                   dientes son las que expide el Catastro en los
     En todos los procedimientos indicados                  formatos disponibles, recibiendo en conse-
es indispensable que el Registrador no tenga                cuencia el mismo tratamiento que las certi-
dudas fundadas sobre la identidad de la                     ficaciones catastrales para la inmatriculación
finca (5).                                                  de fincas a que anteriormente se ha hecho
     También para los expedientes de ins-                   referencia. También establece que los proce-
cripción de excesos de cabida el nuevo                      dimientos para la inscripción de excesos de
Reglamento Hipotecario atribuye a las cer-                  cabida contenidos en la reforma del artículo
tificaciones catastrales descriptivas y gráfi-              298 del Reglamento Hipotecario sólo son
cas una función de acreditación de la reali-                aplicables cuando los títulos hubiesen sido
dad e identificación de las fincas en lugar,                otorgados con posterioridad al 29 de octu-
como hacía el Reglamento en su redacción                    bre de 1998.
anterior, de atribuirlas eficacia en orden a
justificar la titularidad y propiedad de las                El nuevo tratamiento de garajes
mismas.                                                     y locales destinados a trasteros
                                                            por el artículo 68 del Reglamento
     (5) El Reglamento Hipotecario complementa la           Hipotecario
regulación de los procedimientos de inscripción de
excesos de cabida en el artículo 298 de la siguiente             La nueva redacción dada al artículo 68
manera:                                                     del Reglamento Hipotecario distingue dos
     La inscripción del exceso de cabida se hará constar
expresamente en el acta de inscripción, con referencia      situaciones de garajes y trasteros cuando su
al artículo 205 de la Ley y al supuesto reglamentario en    propiedad está representada en una cuota
que se ampara, con la limitación de su artículo 207 y       indivisa sobre la totalidad de dichos locales.
además, en el supuesto previsto en el primer párrafo de          Estas situaciones son las siguientes:
este apartado, indicará la supeditación de su eficacia a
la constancia registral de la publicación del edito regu-        – Cuota indivisa de propiedad de garaje
lado en el apartado siguiente. Iguales extremos se harán    o trastero sin adscripción de zona o local
constar en la nota de despacho al pie del título.           concreto de uso y disfrute.
     Las inscripciones practicadas conforme a lo dis-            – Cuota indivisa de propiedad de garaje
puesto en los apartados 1 y 3, párrafo primero, de este
artículo, se notificarán a todos los que pudieran estar     o trastero, con adscripción concreta de la
interesados en ellas, por medio de edictos, que autori-     plaza de garaje, estacionamiento o trastero
zará el Registrador; comprenderán las referidas cir-        de uso y disfrute.
cunstancias esenciales, y se fijarán por espacio de un
mes en el tablón de anuncios del Ayuntamiento donde
                                                                 Para ambos casos, la reforma del artícu-
radique la finca, acreditándose este hecho por certifica-   lo 68 del Reglamento Hipotecario permite la
ción o diligencia suscrita por el Secretario del mismo      inscripción de estas situaciones en folio
Ayuntamiento a continuación del edicto. Éste se archi-      independiente que se abrirá con el número
vará en el Registro después de extendida nota al mar-
gen de la inscripción expresiva del cumplimiento de la      de la finca matriz y el correlativo de cada
anterior formalidad.                                        cuota. No obstante, el Catastro únicamente
     Hasta que no conste registralmente la publicación      puede otorgar referencia catastral propia en
de los edictos no se iniciará el cómputo del plazo de       aquellos casos de garajes y trasteros adscri-
suspensión de los efectos de la inscripción a que se
refiere el artículo 207 de la Ley.                          tos concretamente al uso y disfrute de una
     Los que se crean con derecho a la finca o parte de     cuota indivisa de propiedad, siempre que en
ella cuya inscripción se haya practicado conforme al        el título conste su descripción pormenoriza-
artículo 205 de la Ley, podrán alegarlo ante el Juzgado     da, con fijación de su número de orden, lin-
o Tribunal competente en juicio declarativo, y deberá el
Juez ordenar que de la demanda se tome en el Registro       deros, dimensiones perimetrales y superficie
la correspondiente anotación preventiva.                    útil, así como la descripción de los elemen-

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RAFAEL REBOLLO GARCÍA DE LA BARGA

tos comunes con referencia a un plano cuya                       Cuando la base gráfica catastral sea utili-
copia testimoniada se archivará en el Regis-                 zada para la descripción de las fincas debe-
tro. Así se establece en una Instrucción de la               rá incorporarse al título en ejemplar dupli-
Dirección General del Catastro de 3 de                       cado, archivando el Registrador un
febrero de 1999.                                             ejemplar.
    A este respecto conviene tener presente                      Para la correcta ejecución de esta nueva
que aunque el Catastro pueda dar referencia                  medida del Reglamento Hipotecario sería
catastral a los indicados locales en los                     de la mayor utilidad que los Registradores
supuestos antes señalados, la propietaria de                 de la Propiedad dispusiesen con carácter
los mismos seguirá siendo la comunidad de                    general de la base gráfica del Catastro, a los
bienes constituida por la suma de todas las                  efectos de identificación de las fincas por los
cuotas indivisas de garajes o trasteros, que                 interesados y facilitarles así la obtención de
será la única que figurará como sujeto pasi-                 certificaciones catastrales de dichas bases
vo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles en                    gráficas para su incorporación al título ins-
los padrones de dicho impuesto (6).                          cribible en los términos señalados en el artí-
                                                             culo 51 regla 4ª que nos ocupa. El instru-
La descripción de las fincas según                           mento mas adecuado para ello podría ser un
la reforma del artículo 51 del                               convenio de colaboración entre el Catastro y
Reglamento Hipotecario                                       el Colegio de Registradores de la Propiedad
                                                             y Mercantiles de España que regulase la
    La nueva redacción del artículo 51 del                   entrega y utilización de dicha información
Reglamento Hipotecario considera la base                     gráfica. ■
gráfica del Catastro para la descripción e
identificación de las fincas como uno de
los medios preferentes para lograr una
mayor seguridad jurídica del tráfico inmo-
biliario.
    Dicho artículo, además de establecer la
constancia de la referencia catastral en los
supuestos exigibles por la Ley 13/1996, dis-
pone que la descripción de las fincas rústicas
y urbanas será preferentemente perimetral,
sobre la base de datos físicos referidos a las
fincas colindantes o datos catastrales de las
mismas tomados de plano oficial. (Regla 4ª)

     (6) La regulación actual del Impuesto sobre Bie-
nes Inmuebles contenida en la Ley reguladora de las
Haciendas Locales considera como sujetos pasivos de
dicho impuesto a las Entidades relacionadas en el artí-
culo 33 de la Ley General Tributaria, entre las que se
encuentran las Comunidades de Bienes. Por ello, resul-
ta imposible considerar como sujetos pasivos del
Impuesto sobre Bienes Inmuebles a cada titular de la
cuota indivisa de garaje y trastero con adscripción con-
creta de uso y disfrute, no pudiéndose en consecuencia
emitir recibo de este tributo a cada uno de ellos, a pesar
de que sí pueda considerarse como unidad urbana dis-
tinta y ser objeto de propia referencia catastral. Esta
incongruencia debería ser subsanada mediante las
modificaciones legales pertinentes.

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