Master en Derecho Autonómico y Local - INTERVENCIÓN Y COOPERACIÓN EN EL ESTADO AUTONÓMICO Asignatura: (Primer semestre) 2 Créditos

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Master en Derecho
 Autonómico y Local

              Asignatura:
INTERVENCIÓN Y COOPERACIÓN EN
    EL ESTADO AUTONÓMICO
         (Primer semestre)
               2 Créditos

    Profesora: Esther GONZÁLEZ HERNÁNDEZ

                                           1
DICTAMEN DEL CONSEJO DE ESTADO

Número de expediente: 605/2006 (PRESIDENCIA)
Referencia: 605/2006
Procedencia: PRESIDENCIA
Asunto: Solicitud de dictamen sobre la procedencia de concovar elecciones locales como
consecuencia de la disolución del Ayuntamiento de Marbella.
Fecha de Aprobación: 6/4/2006

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 6 de abril de 2006,
emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"El Consejo de Estado, en cumplimiento de la Orden de V. E. de 4 de abril de 2006 (registro de
entrada del mismo día a las 15.30 horas), ha examinado el expediente relativo a la procedencia de
convocar elecciones locales como consecuencia de la disolución del Ayuntamiento de Marbella.

Resulta de antecedentes:

1. La Orden de remisión

La Orden de remisión, firmada por la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la
Presidencia, es del siguiente tenor:

"El Consejo de Ministros en su reunión de hoy, día 4 de abril, ha adoptado el Acuerdo por el que se
inicia el procedimiento de disolución del Ayuntamiento de Marbella previsto en el artículo 61 de la
Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local. Asimismo ha acordado dar
traslado al Senado de las actuaciones a los efectos previstos en el propio artículo 61 de la citada
Ley 7/1985 y 56.n) del Reglamento del Senado y solicitar de la Comisión Nacional de
Administración Local el informe previsto en el artículo 118.1.A) de la misma Ley.

El artículo 183.1, primer párrafo, de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral
General, establece: En los supuestos de disolución de corporaciones locales por acuerdo del
Consejo de Ministros previstos en la legislación básica de régimen local por gestión gravemente
dañosa   para   los   intereses   generales   que   suponga   incumplimiento   de   sus   obligaciones
constitucionales, deberá procederse a la convocatoria de elecciones parciales para la constitución
de una nueva corporación dentro del plazo de tres meses, salvo que por la fecha en que ésta
debiera constituirse el mandato de la misma hubiese de resultar inferior a un año.

Estando prevista la celebración de los comicios municipales para el día 27 de mayo de 2007, al
amparo de lo previsto en el artículo 25.1 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado se solicita de
ese Alto Órgano Consultivo se dictamine sobre lo siguiente:

Si procede la convocatoria de elecciones parciales para la constitución de una nueva Corporación
en el Ayuntamiento de Marbella.

                                                                                                    2
Conforme a lo acordado por el Consejo de Ministros en su reunión de hoy, día 4 de abril, Acuerdo
que se acompaña al presente escrito, se solicita que el dictamen se emita en el plazo máximo de
cuarenta y ocho horas".

2. El expediente remitido al Consejo de Estado

El expediente consta de los siguientes documentos y actuaciones:

1. Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de abril de 2006 por el que se declara la urgencia,
fijando el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, para la emisión del dictamen requerido por la
Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia al Consejo de Estado sobre la
procedencia de convocar elecciones locales como consecuencia de la disolución del Ayuntamiento
de Marbella.

2. Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de abril de 2006 por el que se inicia el procedimiento de
disolución del Ayuntamiento de Marbella, previsto en el artículo 61 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases del Régimen Local. La propuesta de acuerdo fundamenta la iniciación del
procedimiento de disolución en una serie de irregularidades en materia urbanística con reiteradas
contravenciones de la legalidad que afectan tanto al interés general de la Comunidad Autónoma de
Andalucía como al interés general de la Nación.

Asimismo se acuerda dar traslado al Senado de las actuaciones, a fin de que adopte el acuerdo
previsto en el artículo 61 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, y en el artículo 56.n) del Reglamento del
Senado, y solicitar a la Comisión Nacional de Administración Local la emisión de informe previo
sobre la disolución del Ayuntamiento de Marbella de conformidad con lo establecido en el artículo
118.1.A) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

A la vista de tales antecedentes, se emite el presente dictamen con carácter de urgencia.

I. El Consejo de Estado informa en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 de su Ley Orgánica
3/1980, de 22 de abril, que establece que el Consejo de Estado, sea en Pleno o en Comisión
Permanente, puede ser oído en cualquier asunto en que, sin ser obligatoria la consulta, el
Presidente del Gobierno o cualquier Ministro lo estime conveniente.

II. A la vista de la Orden de remisión anteriormente reseñada el objeto de la consulta es "si
procede la convocatoria de elecciones parciales para la constitución de una nueva Corporación en
el Ayuntamiento de Marbella".

En la Orden de remisión se da cuenta de dos datos:

a) El Gobierno ha acordado, con fecha 4 de abril de 2006, iniciar el procedimiento de disolución
del Ayuntamiento de Marbella previsto en el artículo 61 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases del Régimen Local, dar traslado al Senado de las actuaciones a los
efectos previstos en dicho artículo y en el artículo 56.n) del Reglamento del Senado y solicitar de
la Comisión Nacional de Administración Local el informe previsto en el artículo 118.1.ªA) de la
misma Ley 7/1985.

                                                                                                   3
b) La celebración de las próximas elecciones municipales ordinarias tendrá lugar el día 27 de mayo
de 2007. Dicha fecha es el cuarto domingo de mayo del año 2007, cuatro años después de las
elecciones municipales de 2003, a que se refiere el artículo 42.3 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19
de junio, de Régimen Electoral General (LOREG).

De culminarse el procedimiento previsto en el artículo 61 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases del Régimen Local, procediendo el Consejo de Ministros, mediante real
decreto, a la disolución del Ayuntamiento de Marbella por gestión gravemente dañosa para los
intereses generales que suponga incumplimiento de sus obligaciones constitucionales, resultará de
aplicación el artículo 183 de la LOREG, cuyo apartado 1, párrafo primero, establece que, en tales
supuestos, "deberá procederse a la convocatoria de elecciones parciales para la constitución de
una nueva Corporación dentro del plazo de tres meses, salvo que por la fecha en que ésta debiera
constituirse el mandato de la misma hubiese de resultar inferior a un año".

El supuesto de elección parcial se identifica, pues, por su causa (la disolución de la Corporación
por gestión gravemente dañosa para los intereses generales que suponga incumplimiento de sus
obligaciones constitucionales) y se delimita con una exigencia temporal, cual es que el mandato de
la nueva Corporación a constituir no sea inferior a un año, es decir, que no cabe la convocatoria de
elecciones parciales si la expiración del mandato electoral de la nueva Corporación -por producirse
así en la generalidad de las Corporaciones Locales de acuerdo con el artículo 42.3 de la propia Ley
Orgánica- ha de tener lugar antes de un año.

Para el examen de la posibilidad de que el mandato de la nueva Corporación dure un año o más es
preciso referirse a las siguientes cuestiones: el mandato de la nueva Corporación, tiempo mínimo
para la convocatoria de nuevas elecciones y constitución de la nueva Corporación y carácter
indisponible de los plazos electorales.

1. El mandato de la nueva Corporación

El artículo 42.3 de la LOREG -que forma parte del Capítulo V ("Requisitos generales de la
convocatoria de elecciones") de su Título I- establece que "las elecciones (locales) se realizan el
cuarto domingo de mayo del año que corresponda y los mandatos, de cuatro años, terminan en
todo caso el día anterior al de la celebración de las siguientes elecciones". Por su parte, el artículo
194.1 de la LOREG prescribe que "el mandato de los miembros de los Ayuntamientos es de cuatro
años contados a partir de la fecha de su elección, en los términos previstos en el artículo 42.3" de
dicha Ley Orgánica. Añade el apartado 2 de este artículo que, "una vez finalizado su mandato, los
miembros    de   las   Corporaciones   cesantes   continuarán   sus   funciones   solamente   para   la
administración ordinaria hasta la toma de posesión de sus sucesores; en ningún caso podrán
adoptar acuerdos para los que legalmente se requiera una mayoría cualificada". De los anteriores
preceptos resulta que el mandato de los miembros de la nueva Corporación se entiende iniciado
en la fecha de su elección y termina el día anterior al de la celebración de las siguientes
elecciones, que en este caso sería el 26 de mayo de 2007.

                                                                                                     4
Aunque del tenor literal del artículo 183 de la LOREG se desprendiera que la fecha que ha de servir
como dies a quo en orden al cómputo del plazo de duración del mandato ha de ser la de
constitución de la nueva Corporación, que se producirá veinte días después, como mínimo
(pudiéndose llegar incluso al cuadragésimo), del fijado para la celebración de los comicios, el
tiempo que restaría hasta las elecciones de 27 de mayo de 2007 también sería, claro está, inferior
a un año. Se observa, pues, que la toma en consideración de la constitución de la Corporación
lleva a retrasar el inicio del cómputo del año del mandato de la nueva Corporación y, por
consiguiente, a expresar de modo todavía más evidente la imposibilidad de cumplir el plazo de un
año.

Por tanto, para que la nueva Corporación tuviese un mandato de al menos un año, las elecciones
parciales deberían realizarse como mínimo un año antes de la extinción de su mandato contado
desde el día de la elección hasta el día anterior al de la celebración de las siguientes elecciones, es
decir, el 26 de mayo de 2006.

Resta por examinar, pues, el plazo que debe mediar entre la celebración de las elecciones y su
convocatoria.

2. Tiempo mínimo para la convocatoria de nuevas elecciones

La previsión ordinaria de la LOREG para las elecciones locales generales es, según su artículo
42.3, que los decretos de convocatoria se expidan el día quincuagésimo quinto antes del cuarto
domingo de mayo del año que corresponda, fecha en que se realizarán las elecciones.

Como se ha dicho anteriormente, para que la nueva Corporación tuviese un mandato de, al
menos, un año, las elecciones parciales deberían realizarse como muy tarde el 26 de mayo de
2006 y para que ello pudiese llevarse a cabo el real decreto de convocatoria habría de adoptarse
el quincuagésimo quinto día anterior. A fecha de hoy, 6 de abril de 2006 (momento en el que
todavía no se ha acordado la disolución del Ayuntamiento de Marbella, sino solo la iniciación del
procedimiento a ella conducente) no cabe la convocatoria de elecciones parciales para constituir
una nueva Corporación con un mandato no inferior a un año.

Por lo tanto, procede la aplicación del párrafo segundo del artículo 183.1 de la LOREG, según el
cual, "mientras se constituye la nueva Corporación o expira el mandato de la disuelta", la
administración ordinaria de sus asuntos corresponderá a la comisión gestora que allí se previene.

3. El carácter indisponible de los plazos contenidos en la Ley Orgánica de Régimen Electoral
General

Finalmente, debe tenerse en cuenta que los plazos establecidos en la Ley Orgánica de Régimen
Electoral General son, como dice su artículo 119, "improrrogables y se entienden referidos,
siempre, en días naturales". Se trata, pues, de plazos que no pueden ser objeto ni de ampliación
ni de reducción. El que la Ley Orgánica se refiera solo a la improrrogabilidad no significa que
puedan ser acortados. Se presume su irreductibilidad puesto que son plazos inalterables y dotados
de la brevedad exigida por la articulación legal del desarrollo del procedimiento electoral. Su
eventual disponibilidad haría quebrar el principio de seguridad jurídica y chocaría con la esencia

                                                                                                     5
misma de la materia electoral, ya que tales            plazos regulan el ejercicio de derechos
constitucionales, el derecho de sufragio activo y el pasivo, que hacen efectiva la participación
política de los ciudadanos en el sistema democrático, estando algunos de ellos determinados en la
propia Constitución (artículo 68). Permitir la disposición por la autoridad convocante de dicho
plazo contravendría, además, el carácter imperativo con que el artículo 42.3 de la LOREG fija la
anticipación con la que han de expedirse los decretos de convocatoria de las elecciones.

Tampoco cabría la reducción de los plazos mediante la aplicación supletoria del artículo 50.1 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, en virtud del artículo 120 de la LOREG que prevé su
aplicación para todo lo no expresamente regulado por la LOREG. El Tribunal Constitucional ha
tenido ocasión de interpretar lo dispuesto por el artículo 120 de la LOREG en sus Sentencias
80/2002, de 8 de abril, 83/2003, de 5 de mayo, y 26/2004, de 26 de febrero, y ha entendido que,
para que se produzca la colaboración normativa entre la legislación orgánica estatal y la legislación
ordinaria administrativa, no solamente es preciso que haya extremos que no hayan sido
expresamente contemplados por la norma electoral, sino que es imprescindible que "tal
colaboración no pueda contradecir en su resultado la finalidad perseguida por la Ley que la
solicita" y ha subrayado la reserva a la Ley Orgánica del Régimen Electoral General que lleva a
cabo el artículo 81.1 de la Constitución del que forman parte los plazos (en la STC 80/2002 de
resolución de los litigios electorales).

En el presente caso no hay margen para la supletoriedad porque no hay ausencia de regulación,
sino previsión expresa de la Ley Orgánica que prescribe tanto el carácter intangible de los plazos
en ella contenidos como el momento preciso de convocatoria y celebración de las elecciones
municipales ordinarias (artículo 42.3 LOREG) y del supuesto en que puede llevarse a cabo la
elección parcial tras la disolución de la Corporación por gestión gravemente dañosa para los
intereses generales que suponga incumplimiento de sus obligaciones constitucionales (artículo 183
LOREG).

En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que no procede la convocatoria de elecciones parciales para la constitución de una nueva
Corporación en el Ayuntamiento de Marbella."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado. PRIVATE

Madrid, 6 de abril de 2006

EL SECRETARIO GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMA. SRA. VICEPRESIDENTA PRIMERA DEL GOBIERNO Y MINISTRA DE LA PRESIDENCIA.

                                                                                                   6
Referencia del Consejo de Ministros
viernes, 07 de abril de 2006
SUMARIO

Economía y Hacienda

  •   REAL DECRETO por el que se desarrolla el texto refundido de la
      Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto
      Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.

Asuntos Exteriores y de Cooperación

  •   ACUERDO por el que se autoriza la ratificación por España de la
      Convención para la salvaguardia del patrimonio cultural
      inmaterial, aprobada por la Conferencia General de la UNESCO
      el 3 de noviembre de 2003, y se dispone su remisión a las
      Cortes Generales.
  •   ACUERDO por el que se autoriza la firma del Canje de Notas
      entre el Reino de España y el Reino de los Países Bajos
      constitutivo del Acuerdo sobre la aplicación en España del SOFA
      Otan a las tropas participantes en el ejercicio EGEX-06 de la
      Fuerza de Gendarmería Europea, y su aplicación provisional.
  •   ACUERDO por el que se autoriza la firma del Canje de Notas
      entre el Reino de España y la República Portuguesa constitutivo
      del Acuerdo sobre la aplicación en España del SOFA Otan a las
      tropas participantes en el Ejercicio EGEX-06 de la Fuerza de
      Gendarmería Europea, y su aplicación provisional.
  •   ACUERDO por el que se autoriza la firma del Canje de Notas
      entre el Reino de España y la República Italiana constitutivo del
      Acuerdo sobre la aplicación en España del SOFA Otan a las
      tropas participantes en el Ejercicio EGEX-06 de la Fuerza de
      Gendarmería Europea, y su aplicación provisional.
  •   ACUERDO por el que se autoriza la firma del Canje de Notas
      entre el Reino de España y la República Francesa constitutivo
      del Acuerdo sobre la aplicación en España del SOFA Otan a las
      tropas participantes en el Ejercicio EGEX-06 de la Fuerza de
      Gendarmería Europea, y su aplicación provisional.

Justicia

  •   ACUERDO por el que se decide la continuación del
      procedimiento de extradición activa de José María Zaldua Corta
      por delitos de asesinato terrorista en grado de tentativa y robo
      de vehículo con intimidación de carácter terrorista.
  •   ACUERDO por el que se decide la entrega en extradición a las
      autoridades de Argelia de Amman Brahim por delitos de

                                                                     7
pertenencia a grupo terrorista, asesinatos y tentativa de
      asesinatos.
  •   INFORME sobre dotación de medios personales y materiales a la
      Fiscalía especial para la represión de los delitos relacionados
      con el medio ambiente y el urbanismo.

Defensa

  •   REAL DECRETO por el que se establece la organización y el
      despliegue de la Fuerza del Ejército de Tierra, de la Armada y
      del Ejército del Aire, así como de la Unidad Militar de
      Emergencias.
  •   ACUERDO por el que se autoriza la adquisición de equipos
      nueva suite de guerra electrónica del avión C.15 (F-18).

Interior

  •   ACUERDO por el que se autoriza la celebración de un contrato
      de obras para la construcción de la Comandancia de la Guardia
      Civil de Tarragona.

Fomento

  •   REAL DECRETO por el que se modifican determinados términos
      de la concesión de Autopistas, Concesionaria Española,
      Sociedad Anónima Unipersonal.
  •   ACUERDO por el que se autoriza la celebración del contrato de
      las obras “Construcción de plataforma de la línea de alta
      velocidad León-Asturias. La Robla-Pola de Lena (variante de
      Pajares), tramo Campomanes-Pola de Lena, longitud: 4,9 km",
      con un presupuesto de 95.185.041,20 euros, Asturias.
  •   ACUERDO por el que se autoriza la celebración del contrato de
      las obras “Construcción de plataforma de la línea de alta
      velocidad León-Asturias. La Robla-Pola de Lena (variante de
      Pajares), tramo Túneles de Pajares-Sotiello, longitud: 6,12
      km", con un presupuesto de 216.083.808,37 euros, Asturias.
  •   ACUERDO por el que se autoriza la celebración del contrato de
      las obras de infraestructura ferroviaria del proyecto
      “Instalaciones de seguridad y comunicaciones en el nuevo túnel
      Atocha-Chamartín       y      prolongación      del     sistema
      E.R.T.M.S./E.T.C.S. nivel 1 a las líneas de cercanías de Madrid
      confluyentes”, con un presupuesto de 73.466.792,73 euros,
      Madrid.

Educación y Ciencia

  •   REAL DECRETO por el que se acuerda la segregación de la
      Delegación de Aragón del Colegio Oficial de Biólogos.

                                                                    8
•   INFORME sobre calendario de aplicación        y   decretos   de
      desarrollo de la Ley Orgánica de Educación.

Industria, Turismo y Comercio

  •   REAL DECRETO por el que se aprueban los Estatutos Generales
      del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos y Peritos de
      Telecomunicación.
  •   REAL DECRETO por el que se modifica el Real Decreto
      2485/1998, de 13 de noviembre, relativo a la regulación del
      régimen de franquicia y el Registro de franquiciadores.

Agricultura, Pesca y Alimentación

  •   REAL DECRETO por el que se modifica el Real Decreto
      685/2002, de 12 de julio, por el que se establecen
      determinadas medidas para su aplicación en el sector de los
      productos transformados a base de frutas y hortalizas.
  •   ACUERDOpor el que se autoriza la convalidación de un gasto
      por importe de 26.372.416,40 euros, correspondiente al pago
      de indemnizaciones del Programa nacional de abandono de la
      producción lechera en la campaña 2005/2006, incluido en el
      Plan de reestructuración del sector productor lácteo.
  •   ACUERDO por el que se autoriza la suscripción de un convenio
      de colaboración entre el Ministerio de Agricultura, Pesca y
      Alimentación y la Universidad de Barcelona, para la realización
      de estudios de economía pesquera.
  •   ACUERDO por el que se autoriza la suscripción de una
      encomienda de gestión entre el Ministerio de Agricultura, Pesca
      y Alimentación y el Consejo Superior de Investigaciones
      Científicas (CSIC), para la realización del proyecto de
      investigación "Observatorio Nacional de Acuicultura: desarrollo
      de un sistema operativo para la potenciación de las actividades
      científicas y empresariales del sector de la acuicultura en
      España".

Administraciones Públicas

  •   REAL DECRETO por el que se dispone la disolución del
      Ayuntamiento de Marbella.

Medio Ambiente

  •   ACUERDO por el que se autoriza a la Mancomunidad de los
      Canales del Taibilla la celebración del contrato de las obras
      correspondientes al proyecto 12/04 de nuevo embalse de

                                                                    9
seguridad y estación elevadora para atender las necesidades de
      la ETAP de Torrealta (AC/Orihuela).

Vivienda

  •   ACUERDO por el que se revisan y modifican los tipos de interés
      efectivos anuales vigentes para los préstamos cualificados
      concedidos en el marco del programa 1997 del Plan de Vivienda
      1996-1999; del Plan de Vivienda 1998-2001 y del Plan de
      Vivienda 2002-2005.
  •   ACUERDO por el que se fija el tipo de interés efectivo anual
      aplicable a los préstamos convenidos que se concedan en el
      ámbito del Plan Estatal de Vivienda 2005-2008.

ACUERDOS DE PERSONAL

Asuntos Exteriores y de Cooperación

  •   REAL DECRETO por el que se designa Embajador de España en
      el Reino de Dinamarca a D. MELITÓN CARDONA TORRES .
  •   REAL DECRETO por el que se designa Embajador de España en
      la República de Yemen a D. MARCOS VEGA GÓMEZ .
  •   REAL DECRETO por el que se designa Embajador de España en
      la Commonwealth de las Bahamas, con residencia en Kingston,
      a D. JESÚS SILVA FERNÁNDEZ.

Economía y Hacienda

  •   REAL DECRETO por el que se nombra Director General de
      Presupuestos a D. JOSÉ ANTONIO GODÉ SÁNCHEZ .
  •   REAL DECRETO por el que se nombra Director General
      de Política Económica a D. JUAN ENRIQUE GRADOLPH
      CADIERNO .
  •   REAL DECRETO por el que se nombra Directora General de
      Costes de Personal y Pensiones Públicas a Dª CARMEN
      ROMÁN RIECHMANN .
  •   REAL DECRETO por el que se nombra Vocal del Tribunal de
      Defensa de la Competencia a D. JULIO COSTAS COMESAÑA.

Justicia

  •   REAL DECRETO por el que se nombra Fiscal de Sala Emérito en
      el Tribunal Supremo a D. JORGE SENA ARGÜELLES.

CONDECORACIONES

Asuntos Exteriores y de Cooperación

                                                                  10
•   REAL DECRETO por        el que se concede la Gran Cruz   de la Orden
      del Mérito Civil a D.   RAMÓN GARCÍA RUIZ.
  •   REAL DECRETO por        el que se concede la Gran Cruz   de la Orden
      del Mérito Civil a D.   ANDRÉS NAVAS RÁEZ.
  •   REAL DECRETO por        el que se concede la Gran Cruz   de la Orden
      del Mérito Civil a D.   JOSÉ PÍRIZ GONZÁLEZ.
  •   REAL DECRETO por        el que se concede la Gran Cruz   de la Orden
      del Mérito Civil a D.   ENRIQUE PÉREZ RAMÍREZ.

AMPLIACIÓN DE CONTENIDOS

ASUNTOS GENERALES

Administraciones Públicas

EL GOBIERNO DISUELVE EL AYUNTAMIENTO DE MARBELLA

  •   La Diputación de Málaga designará una Comisión Gestora, que
      dirigirá el municipio hasta las elecciones de mayo de 2007.

El Consejo de Ministros ha aprobado un Real Decreto de disolución
del Ayuntamiento de Marbella por gestión gravemente dañosa para
los intereses generales
El Ejecutivo ha tomado esta decisión tras atender la solicitud de la
Junta de Andalucía y recibir los informes preceptivos del Senado y de
la Comisión Nacional de Administración Local, ambos favorables por
unanimidad a la disolución. Los hechos que justifican tal medida son
los siguientes:

  •   La contravención sistemática de la legalidad por la actual
      Corporación en el otorgamiento de licencias en materia de
      urbanismo, así como su absoluta falta de colaboración con la
      Junta de Andalucía, al desatender sus numerosas solicitudes y
      requerimientos.
  •   La    inactividad  del   Ayuntamiento      ante   los   distintos
      requerimientos judiciales para la paralización de obras, al igual
      que otras irregularidades, que incluyen permutas y
      enajenaciones de inmuebles contrarias a la legalidad.
  •   La compleja y delicada situación provocada por la salida del
      consistorio de los concejales y alcaldes que han tenido que
      presentar su dimisión tras ser inhabilitados penalmente para el
      ejercicio de cargos públicos, así como la situación procesal de
      diversos cargos municipales imputados: Alcaldesa-Presidenta
      del Ayuntamiento, Primera Teniente de Alcalde, Quinto Teniente

                                                                        11
de Alcalde, concejales, el ex gerente de Urbanismo y el
     Secretario del Ayuntamiento.

Comisión Gestora
En consecuencia, y atendiendo a la legislación vigente (Ley Orgánica
de Régimen Electoral General y Ley de Bases del Régimen Local, la
Diputación de Málaga procederá en los próximos días a la designación
de una Comisión Gestora, cuyo número de miembros no excederá del
de la Corporación y ejercerá las funciones de Alcalde aquel vocal que
resulte elegido por mayoría de votos entre todos los miembros de la
Gestora. Esta Comisión asumirá la gestión del municipio hasta las
próximas elecciones locales y autonómicas de mayo de 2007.
En este sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado, consultado
sobre la cuestión por el Ejecutivo con el fin de respetar
escrupulosamente la legalidad vigente.
Hasta que se produzca el nombramiento de la Comisión Gestora, los
restantes miembros que forman parte de la corporación actual
continuarán gobernando en funciones la localidad, pero sólo podrán
ocuparse de los asuntos de gestión ordinaria de la ciudad. En ningún
caso podrán adoptar acuerdos para los que legalmente se requiera
una mayoría cualificada.

Justicia…

                                                                   12
REAL DECRETO 421/2006, de 7 de abril, por el que
se dispone la disolución del Ayuntamiento de Marbella
                (BOE n. 84 de 8/4/2006)

El 4 de abril de 2006, el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía ha adoptado un
acuerdo por el que solicita que el Consejo de Ministros, de conformidad con lo previsto
en el artículo 61.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen
Local, proceda a disolver la Corporación Municipal de Marbella. En la misma fecha, el
Consejo de Ministros ha acordado que se inicie el procedimiento de disolución de dicha
Corporación, remitiéndose las actuaciones al Senado y a la Comisión Nacional de
Administración Local, a los efectos legales oportunos.

Sucintamente los hechos que justifican la disolución del Ayuntamiento de Marbella son
los siguientes:

La contravención sistemática de la legalidad por la actual Corporación en el
otorgamiento de licencias en materia de urbanismo, así como su absoluta falta de
colaboración con la Junta de Andalucía, al desatender sus numerosas solicitudes y
requerimientos referidos a actos viciados de nulidad, paralización de obras ilegales,
incoación de expedientes sancionadores y restablecimiento del orden jurídico
perturbado.

La inactividad del Ayuntamiento ante los distintos requerimientos judiciales para la
paralización de obras, así como otras irregularidades, que incluyen permutas y
enajenaciones de inmuebles contrarias a la legalidad y la concesión directa para uso
privativo de bienes de dominio público afectos a equipamientos o constitutivos de zonas
verdes.

La compleja y delicada situación provocada por la salida del consistorio de los
concejales y alcaldes que han tenido que presentar su dimisión tras ser inhabilitados
penalmente para el ejercicio de cargos públicos, así como la situación procesal de
diversos cargos municipales actuales imputados (Alcaldesa-Presidenta del
Ayuntamiento, Primera Teniente de Alcalde, Quinto Teniente de Alcalde, concejales, el
ex gerente de Urbanismo y el Secretario del Ayuntamiento).

El artículo 61.1 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local, prevé
que el Consejo de Ministros, a iniciativa propia y con conocimiento del consejo de
gobierno de la comunidad autónoma, o a solicitud de éste, podrá disolver mediante real
decreto, y previo acuerdo favorable del Senado, los órganos de gobierno de las
corporaciones locales «en el supuesto de gestión gravemente dañosa para los intereses
generales que suponga incumplimiento de obligaciones constitucionales».

En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha venido reconociendo que el
principio de autonomía es compatible con la existencia de controles de la actividad de
las Corporaciones Locales, especialmente en el supuesto en que pueda proceder la
disolución de aquéllas por derivarse de su actuación un daño grave a los intereses
generales que supongan un incumplimiento de sus obligaciones constitucionales. Estos

                                                                                     13
controles deberán ser de carácter concreto, y referidos normalmente a supuestos en que
el ejercicio de competencias de la entidad local incida en intereses generales de la
Nación o de la comunidad autónoma concurrentes con los de aquellos (SSTC de 4/1981,
117/1984, 187/1988 ó 192/2000).

En el marco de todo lo anterior, proceden las siguientes consideraciones:

En primer lugar, cabe destacar que la propia Comunidad Autónoma cuyos intereses se
han visto afectados de esa forma, ha solicitado del Consejo de Ministros la disolución
de la Corporación Local.

Como segunda consideración fundamental, cabe apreciar la afectación al interés general
de la Nación desde una perspectiva institucional que apunta al normal funcionamiento
de una Administración Pública, y ello teniendo en cuenta dos circunstancias. La primera
de ellas se refiere a que, aunque se trate de una corporación local con un ámbito de
autonomía constitucionalmente garantizado (artículo 140 de la Constitución Española),
no por ello puede considerarse dicha entidad local desvinculada completamente del
Estado del que indudablemente forma parte, como resulta del tenor literal del artículo
137 de la misma («El Estado se organiza territorialmente en municipios...»). La segunda
circunstancia alude al cúmulo y reiteración de los presuntos delitos cometidos (cohecho,
alteración de precios en concursos y subastas, tráfico de influencias, delitos
urbanísticos), así como al número de cargos públicos municipales imputados.

Esta afectación del interés general ha sido también constatada por la Cámara de
representación territorial conforme a lo previsto en la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Las anteriores circunstancias no pueden por menos de generar un sentimiento de
reproche por parte de la sociedad española en su conjunto, al quedar gravemente dañada
la exigencia de funcionamiento ajustado a la legalidad de una institución de base o
configuración democrática, siendo este sentimiento social generalizado y no circunscrito
a los vecinos del Municipio, lo que revela el alcance o afectación al interés general de la
Nación desde esta perspectiva institucional.

En tercer lugar, hay que señalar que la situación anteriormente descrita de los miembros
de la Corporación, que indudablemente supone un escándalo político, provoca alarma
social, el descrédito de la democracia municipal y genera la desconfianza de la
ciudadanía hacia las instituciones democráticas.

Asimismo, estos hechos afectan, junto al interés de la Comunidad Autónoma de
Andalucía, al interés general de la Nación, atendiendo a la repercusión negativa que la
actuación del Ayuntamiento de Marbella ha supuesto, a través de la proyección exterior
de España, para las relaciones económicas con otros estados, dado el considerable
volumen de inversiones extranjeras en el sector inmobiliario localizadas en el término
municipal de Marbella.

A todo lo anterior, se añade que las irregularidades continuadas en la actuación
urbanística desarrollada por el Ayuntamiento de Marbella vulneran lo dispuesto por los
artículos 45.2 y 47 de la Constitución Española, que imponen a los poderes públicos el
deber de velar por la utilización racional de los recursos naturales, preservando de esta

                                                                                        14
forma el derecho de todos a disfrutar de un medio ambiente adecuado, así como la
obligación de promover las medidas adecuadas para que la utilización del suelo se haga
de acuerdo al interés general.

Por último, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183.1 de la Ley Orgánica
5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General, y de acuerdo con el Consejo de
Estado en dictamen del 6 de abril, al no proceder la convocatoria de elecciones parciales
para la constitución de una nueva Corporación, puesto que por la fecha en que ésta
debiera constituirse, el mandato de la misma resultaría inferior a un año, hasta tanto
expire el mandato de la Corporación disuelta, la administración ordinaria de sus asuntos
corresponderá a una Comisión Gestora designada por la Diputación Provincial de
Málaga, cuyo número de miembros no excederá del número legal de miembros de la
Corporación y ejercerá las funciones de Alcalde aquel vocal que resulte elegido por
mayoría de votos entre todos los miembros de la Comisión.

En aplicación de lo dispuesto del artículo 194.2 de la Ley Orgánica 5/1985, la
Corporación disuelta quedará en funciones hasta tanto se designe la Comisión Gestora.

Asimismo, y en virtud del artículo 118.A.c) de la ley anteriormente mencionada, el día
6 de abril de 2006, la Comisión Nacional de Administración Local ha emitido informe
preceptivo manifestando su conformidad con la disolución del referido Ayuntamiento.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas y previa
deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de abril de 2006,

D I S P O N GO:

Artículo 1. Disolución del Ayuntamiento de Marbella.

De conformidad con lo establecido en el artículo 61.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases del Régimen Local, queda disuelto el Ayuntamiento de
Marbella.

Artículo 2. Comisión Gestora.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 183.1 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de
junio, de Régimen Electoral General, hasta tanto expire el mandato de la Corporación
disuelta, la administración ordinaria de sus asuntos corresponderá a una Comisión
Gestora designada por la Diputación provincial de Málaga.

Artículo 3. Corporación en funciones.

En tanto no se constituya la Comisión Gestora a que se refiere el artículo anterior, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 194.2 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de
junio, de Régimen Electoral General, los miembros del Ayuntamiento disuelto
continuarán sus funciones solamente para la administración ordinaria. En ningún caso
podrán adoptar acuerdos para los que legalmente se requiera una mayoría cualificada.

Disposición final única. Entrada en vigor.

                                                                                      15
El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín
Oficial del Estado.

Dado en Madrid, el 7 de abril de 2006.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Administraciones Públicas,

JORDI SEVILLA SEGURA

                                                                                   16
REAL DECRETO 707/1982, DE 2 DE ABRIL, POR
    EL QUE SE REGULAN LAS COMISIONES
   GESTORAS PREVISTAS EN LA DISPOSICION
  FINAL CUARTA DE LA LEY DE ELECCIONES
       LOCALES (BOE n. 89 de 14/4/1982).
La disposición final cuarta de la Ley de Elecciones Locales precisa un desarrollo
normativo que permita instrumentar la sustitución de Concejales por Vocales Gestores
cuando dichos Concejales causen baja en sus puestos y no sea posible su sustitución por
los siguientes de la lista, al haberse agotado éstas o las vacantes se produzcan en el
último año de mandato y sólo si la Corporación careciese entonces del quórum de los
dos tercios exigidos para determinados acuerdos.

Asimismo, es preciso tener en cuenta no sólo el procedimiento para el nombramiento de
tales Vocales Gestores, sino también el alcance de su función en relación con la de los
Concejales y el Alcalde, que continúan como miembros de la Corporación.

En su virtud y en uso de la autorización conferida al Gobierno por la disposición final
primera de la Ley de Elecciones Locales a propuesta del Ministro de Administración
Territorial, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de
Ministros en su reunión del día dos de abril de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

Artículo primero.- En los supuestos en que se produzcan vacantes en un Ayuntamiento,
sea en su totalidad o sea parcialmente y sólo en este caso cuando se careciese del
quórum de los dos tercios exigidos para determinados acuerdos, se procederá al
nombramiento de Vocales Gestores totalmente o en número suficiente para completar el
legal de miembros de la Corporación, en los siguientes casos:

a) Cuando la vacante o vacantes se produzcan durante los tres primeros años del
mandato corporativo y no fuese posible cubrirlas por encontrarse agotadas las
correspondientes listas electorales.

b) Cuando las vacantes se produzcan durante el último año del mandato corporativo,
aunque existiesen aún nombres por designar en las correspondientes listas electorales.

Artículo segundo.- Uno. El nombramiento de Vocales Gestores corresponderá a la
Diputación Provincial respectiva, mediante acuerdo plenario, y deberá recaer en
personas que estén empadronadas en la localidad, con suficiente arraigo en la misma, de
adecuada idoneidad y que no estén incursas en alguna de las causas de inelegibilidad o
incompatibilidad previstas en los artículos séptimo y noveno de la Ley de Elecciones
Locales, a no ser que, en este último caso, se optara por el designable por el abandono
de la situación que origine la incompatibilidad.

Dos. Siempre que fuese posible, la designación de Vocales Gestores se hará teniendo en
cuenta la afiliación política de los Concejales sustituidos, a cuyo efecto, serán

                                                                                     17
consultados los órganos directivos o representantes de los respectivos Partidos políticos,
Federaciones, Coaliciones o Agrupaciones electorales, en un plazo de quince días,
inmediatamente anteriores al del acuerdo de la Diputación.

Tres. No podrán ser designados Vocales Gestores las personas que por cualquier causa
hayan dejado de ser Concejal en período de mandato en el que se haga necesario el
nombramiento de aquéllos Artículo tercero.- Uno. En todos estos supuestos, de
conformidad con lo ordenado en la disposición final cuarta, dos, de la Ley de Elecciones
Locales de diecisiete de julio de mil novecientos setenta y ocho, se constituirá una
Comisión Gestora en el plazo de un mes desde la fecha en que tengan lugar cada uno de
ellos.

Dos. La Comisión Gestora se constituirá en el plazo de tres días, contados desde el de la
designación de los Vocales por la Diputación Provincial, en sesión extraordinaria
convocada al efecto por el Alcalde si lo hubiere, o, en su defecto, por el Presidente de la
Diputación. En ella tomarán posesión de su cargo los Vocales Gestores que hubieren
sido designados.

Artículo cuarto.- En los supuestos de las letras a) y b) del artículo primero, y
concurriendo en la Comisión Gestora antiguos Concejales y nuevos Vocales Gestores,
se observarán las siguientes reglas.

Primera. El Alcalde seguirá presidiendo la Corporación, constituida en Comisión
Gestora, y conservará la integridad de sus funciones.

Si vacase la Alcaldía, será elegido Presidente de la Comisión Gestora el Concejal o
Vocal Gestor que obtenga mayor número de votos de entre todos los que formen parte
del Pleno de aquélla, cualquiera que sea su número; si bien, para la celebración de la
sesión se estará a lo dispuesto en el artículo veintiocho, dos, de la Ley de Elecciones
Locales. En caso de nuevas vacantes de la Presidencia de la Comisión Gestora, se
procederá a sucesivas elecciones en la misma forma.

Segunda. Cuando, de conformidad con el artículo veintiocho, cuatro, de la Ley de
Elecciones Locales, haya de existir Comisión Permanente, quedará integrada por los
Concejales que ya sean miembros de ésta o tengan derecho a serlo y por el Vocal o
Vocales Gestores que resulten elegidos, por mayoría simple, por el Pleno de la
Comisión Gestora.

Tercera.- Si por motivos de renuncia, fallecimiento, incapacidad, incompatibilidad o
inhabilitación, se produjeran vacantes de Vocales Gestores en número tal que la
Corporación vuelva a carecer del quórum de la mayoría absoluta legal exigido para la
adopción de determinados acuerdos, la Diputación Provincial procederá a nuevas
designaciones para completar el número legal de miembros de la Corporación, de
conformidad con el mismo procedimiento y condiciones establecidos en el artículo
segundo de este Real Decreto.

Artículo quinto.- En los casos en que se constituya una Comisión Gestora en los
Ayuntamientos, de conformidad con las previsiones de este Real Decreto, se observarán
además las reglas siguientes:

                                                                                        18
Primera. Tanto las Comisiones Gestoras como los Vocales que las integran ejercerán
sus funciones hasta la celebración de las siguientes elecciones locales y constitución de
las nuevas Corporaciones, sin perjuicio de los casos de renuncia, fallecimiento,
incapacidad, incompatibilidad o inhabilitación de aquéllos.

Segunda. Las funciones de la Comisión Gestora serán las de gobierno y administración
del Municipio que las Leyes atribuyen a los Ayuntamientos, sometiéndose en su
actuación a la normativa vigente para los mismos, siendo de aplicación a sus miembros
el mismo régimen jurídico de los Concejales.

Tercera. El Presidente de la Comisión Gestora asumirá las competencias y facultades
del Alcalde.

Cuarta. De las actas constitutivas de las Comisiones Gestoras se remitirá copia
certificada al Gobernador civil y al Presidente de la Diputación respectivos.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Para lo no previsto en el presente Real Decreto, y con carácter supletorio, será
aplicable el Real Decreto quinientos sesenta y uno/mil novecientos setenta y nueve, de
dieciséis de marzo, por el que se dictan normas para la constitución de Corporaciones
Locales.

Segunda.- Se autoriza al Ministro de Administración Territorial para dictar las
disposiciones que requiera el cumplimiento del presente Real Decreto.

Tercera.- El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de la publicación
en el .

Dado en Madrid a dos de abril de mil novecientos ochenta y dos.- JUAN CARLOS R.-
El Ministro de Administración Territorial, Rafael Arias-Salgado y Montalvo.

                                                                                       19
LEY 39/1978, DE 17 DE JULIO, DE ELECCIONES
       LOCALES (BOE n. 173 de 21/7/1978)
DE CONFORMIDAD CON LA LEY APROBADA POR LAS CORTES, VENGO EN
SANCIONAR:

TITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO PRIMERO.

LAS ELECCIONES DE LOS MIEMBROS DE LAS CORPORACIONES LOCALES
SE REGIRAN POR LO DISPUESTO EN LA PRESENTE LEY, APLICANDOSE
CON CARACTER SUPLETORIO LO ESTABLECIDO EN EL REAL DECRETO-
LEY VEINTE/MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE, DE DIECIOCHO DE
MARZO, SOBRE NORMAS ELECTORALES.

ARTICULO SEGUNDO

UNO. LA ORGANIZACION ELECTORAL CORRESPONDERA A LAS JUNTAS
ELECTORALES CENTRALES, PROVINCIALES Y DE ZONA CUYA
INTEGRACION, COMPETENCIA Y FUNCIONAMIENTO SE AJUSTARA A LO
ESTABLECIDO EN LA PRESENTE LEY Y EN LOS ARTICULO QUINTO AL
DIECIOCHO DEL REAL DECRETO-LEY VEINTE/MIL NOVECIENTOS
SETENTA Y SIETE. A LOS EFECTOS DE LOS ARTICULOS SEPTIMO,
APARTADO TRES, Y OCTAVO, APARTADO TRES, DEL REAL DECRETO-LEY
ANTES CITADO, PARA TENER DERECHO A PARTICIPAR EN LA PROPUESTA
PARA LA DESIGNACION DE VOCALES DE LA JUNTA ELECTORAL CENTRAL
DEBERAN LOS PARTIDOS, FEDERACIONES Y COALICIONES PRESENTAR
CANDIDATURAS AL MENOS EN UN VEINTE POR CIENTO DE DISTRITOS DE
VEINTICINCO PROVINCIAS DEL TERRIOTORIO NACIONAL. PARA LA UNTA
ELECTORAL PROVINCIAL DEBERAN PRESENTAR CANDIDATURAS EN EL
VEINTE POR CIENTO DE LOS MUNICIPIOS DE LA PROVINCIA.

DOS. LAS JUNTAS ELECTORALES SE CONSTITUIRAN EN EL PLAZO DE
OCHO DIAS, CONTADOS A PARTIR DE LA PUBLICACION DE LA
CONVOCATORIA DE LAS ELECCIONES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO
SIGUIENTE, SIN PERJUICIO DE LO PREVISTO EN EL APARTADO ANTERIOR
SOBRE VOCALES PROPUESTOS POR LOS PARTIDOS, FEDERACIONES Y
COALICIONES Y TENDRAN, CARACTER PERMANENTE PARA EL
DESEMPEÑO DE LAS FUNCIONES QUE LA MISMA SEÑALA.

ARTICULO TERCERO

EL REAL DECRETO DE CONVOCATORIA DE ELECCIONES SE ACORDARA
EN CONSEJO DE MINISTROS, A PROPUESTA DEL MINISTRO DEL INTERIOR.

                                                             20
ENTRE LA FECHA DE LA PUBLICACION DE LA CONVOCATORIA Y LA DE
LA VOTACION PARA ELEGIR LOS CONCEJALES Y CONSEJEROS INSULARES
DEBERA TRANSCURRIR5 UN PLAZO DE SESENTA Y CINCO DIAS.

ARTICULO CUARTO

UNO. HABRA LUGAR A LA CONVOCATORIA DE LAS CORRESPONDIENTES
ELECCIONES    PARCIALES   CUANDO,    A    RESULTAS    DE    LOS
PROCEDIMIENTOS LEGALES DE IMPUGNACION A QUE HUBIERE DADO
LUGAR LA CELEBRACION DE LAS ELECCIONES, SE DECLARE, MEDIANTE
SENTENCIA FIRME, LA NULIDAD DE LAS VERIFICADAS EN UN DISTRITO O
CUANDO, DE ACUERDO CON LAS REGLAS ESTABLECIDAS EN EL
ARTICULO ONCE DE ESTA LEY, NO SE HUBIERAN PODIDO ATRIBUIR LAS
VACANTES CONVOCADAS.

DOS. LA ANULACION DE ELECCIONES DE CONCEJALES SOLO PRODUCIRA
LA DE LAS SUBSIGUIENTES DE DIPUTADOS PROVINCIALES, CONSEJEROS
O PRESIDENTES SI LOS PUESTOS CUYA ELECCION SE ANULA
CONSTITUYEN, A JUICIO DE LA JUNTA ELECTORAL PROVINCIAL,
NUMERO SUFICIENTE COMO PARA ALTERAR SU RESULTADO FINAL.

TITULO SEGUNDO

DE LAS ELECCIONES MUNICIPALES

ARTICULO QUINTO

UNO. EL NUMERO DE CONCEJALES QUE HABRA DE ELEGIRSE PARA CADA
AYUNTAMIENTO SE DETERMINARA CONFORME A LA ESCALA SIGUIENTE,
SEGUN EL NUMERO DE RESIDENTES EN CADA MUNICIPIO:

HASTA 250 RESIDENTES 5

DE 251 A 1.000 7

DE 1.001 A 2.000 9

DE 2.001 A 5.000 11

DE 5.001 A 10.000 13

DE 10.001 A 20.000 17

DE 20.001 A 50.000 21

DE 50.001 A 100.000 25

DE 100.001 EN ADELANTE, UN CONCEJAL MAS POR CADA 100.000
RESIDENTES O FRACCION, AÑADIENDOSE UNO MAS CUANDO EL
RESULTADO SEA UN NUMERO PAR.

                                                             21
DOS. LO DISPUESTO EN EL APARTADO ANTERIOR NO SE APLICARA A LOS
MUNICIPIOS DE MENOS DE VEINTICINCO RESIDENTES, QUE, ADEMAS DE
AQUELLOS QUE POR TRADICION LO TENGAN ADOPTADO, FUNCIONARAN
EN REGIMEN DE CONCEJO ABIERTO, Y EN LO QUE LOS ELECTORES
ELEGIRAN DIRECTAMENTE AL ALCALDE.

ARTICULO SEXTO

UNO. SERAN ELECTORES TODOS LOS CIUDADANOS ESPAÑOLES
MAYORES DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD E INCLUIDOS EN EL CENSO DEL
MUNICIPIO CORRESPONDIENTE, Y QUE SE HALLEN EN USO DE SUS
DERECHOS CIVILES Y POLITICOS.

DOS. SERAN ELEGIBLES QUIENES SIENDO MAYORES DE EDAD Y
REUNIENDO LA CONDICION DE ELECTOR NO SE HALLEN INCURSOS EN
ALGUNA DE LAS CAUSAS DE INELEGIBILIDAD A QUE SE REFIERE EL
ARTICULO SIGUIENTE.

TRES. NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN LOS APARTADOS ANTERIORES,
LOS QUE ASPIREN A SER PROCLAMADOS CANDIDATOS Y NO FIGUREN
INCLUIDOS EN LAS LISTAS DEL CENSO ELECTORAL PODRAN SERLO,
SIEMPRE QUE CON LA SOLICITUD ACREDITEN DE MODO FEHACIENTE
QUE REUNEN TODAS Y CADA UNA DE LAS DEMAS CONDICIONES O
REQUISITOS EXIGIDOS PARA ELLO POR ESTAS NORMAS.

ARTICULO SEPTIMO

UNO. NO SERAN ELEGIBLES Y, EN CONSECUENCIA, NO PODRAN SER
PROCLAMADOS CANDIDATOS:

A) LOS PRESIDENTES DE LAS CORTES, DEL TRIBUNAL SUPREMO, DEL
CONSEJO DE ESTADO, DEL TRIBUNAL DE CUENTAS DEL REINO Y DEL
CONSEJO DE ECONOMIA NACIONAL.

B) LOS OFICIALES GENERALES, JEFES, OFICIALES, SUBOFICIALES Y
CLASES DE TROPA DE LOS TRES EJERCITOS, POLICIA ARMADA Y CUERPO
DE LA GUARDIA CIVIL, DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL REAL
DECRETO-LEY DIEZ/MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE, DE OCHO DE
FEBRERO.

C) LOS MIEMBROS DE LA CARRERA JUDICIAL Y FISCAL QUE SE HALLEN
EN SITUACION DE ACTIVO, INCLUIDOS LOS DE LA JUSTICIA MUNICIPAL.

D) LOS PRESIDENTES, VOCALES Y SECRETARIOS DE LAS JUNTAS
ELECTORALES.

E) LOS GOBERNADORES CIVILES GENERALES, GOBERNADORES CIVILES,
SUBGOBERNADORES CIVILES Y SECRETARIOS GENERALES DE LOS
GOBIERNOS CIVILES.

                                                             22
F) LOS DELEGADOS Y SUBDELEGADOS DEL GOBIERNO EN LAS ISLAS Y EN
LAS CIUDADES DE CEUTA Y MELILLA.

G) LOS DELEGADOS Y JEFES REGIONALES, PROVINCIALES O DE INFERIOR
AMBITO TERRITORIAL DE LOS MINISTERIOS CIVILES Y DE SUS
ORGANISMOS AUTONOMOS, EN CUALQUIER AYUNTAMIENTO DE SU
DEMARCACION.

H) LOS JEFES SUPERIORES Y COMISARIOS PROVINCIALES Y LOCALES DE
POLICIA.

I) QUIENES POR RAZON DE DELITO DOLOSO MEDIANTE SENTENCIA FIRME
HUBIERAN SIDO CONDENADOS A PENA DE PRIVACION DE LIBERTAD,
INTERDICCION CIVIL, INHABILITACION O SUSPENSION PARA CARGOS
PUBLICOS, EJECICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO O EJERCICIO DE
PROFESION U OFICIO, MIENTRAS NO HAYAN SIDO REHABILITADOS.

J) LOS SUJETOS A TUTELA Y QUIENES POR CAUSA ESTABLECIDA EN EL
PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO CIENTO SESENTA Y NUEVE DEL
CODIGO CIVIL HAYAN PERDIDO LA PATRIA POTESTAD.

K) LOS DEUDORES DIRECTOS O SUBSIDIARIOS A FONDOS PUBLICOS DEL
MUNICIPIO, DEL CABILDO O CONSEJO INSULAR, DE LA PROVINCIA O DEL
ESTADO CONTRA QUIENES SE HUBIERE EXPEDIDO MANDAMIENTO DE
APREMIO POR RESOLUCION FIRME.

DOS. EL SUPUESTO DE INELEGIBILIDAD PREVISTO EN EL PARRAFO K) DEL
APARTADO ANTERIOR LO SERA SOLO CUANDO SE DE EN RELACION CON
AQUELLAS CORPORACIONES LOCALES A LAS QUE LOS CANDIDATOS SE
PRESENTEN.

ARTICULO OCTAVO

PROCEDERA LA CALIFICACION DE INELEGIBILIDAD DE QUIENES SEAN
TITULARES DE LOS CARGOS MENCIONADOS EN EL ARTICULO ANTERIOR
O SE ENCUENTREN EN LAS SITUACIONES PREVISTAS EN EL, A MENOS
QUE HAYAN PRESENTADO LA DIMISION, SOLICITADO EL CESE O LA
CORREPSONDIENTE EXCEDENCIA DENTRO DE LOS OCHO DIAS
SIGUIENTES A LA FECHA DE PUBLICACION DEL DECRETO DE
CONVOCATORIA DE LAS ELECCIONES.

ARTICULO NOVENO

UNO. LAS CAUSAS DE INELEGIBILIDAD CONTENIDAS EN EL APARTADO
UNO DEL ARTICULO SEPTIMO, CUANDO SE PRODUJEREN DESPUES DE LA
ELECCION, CONSTITUIRAN CAUSA DE INCOMPATIBILIDAD PARA EJERCER
EL CARGO DE CONCEJAL. SERAN IGUALMENTE INCOMPATIBLES PARA
EJERCERLO:

                                                              23
A) LOS ABOGADOS Y PROCURADORES QUE DIRIJAN O REPRESENTEN A
PARTES EN PROCEDIMIENTOS JUDICIALES O ADMINISTRATIVOS CONTRA
LA CORPORACION.

B) LOS DELEGADOS DE SERVICIOS, FUNCIONARIOS O EMPLEADOS EN
ACTIVO DEL RESPECTIVO AYUNTAMIENTO Y DE LAS ENTIDADES Y
ESTABLECIMIENTOS DEPENDIENTES DE EL.

C) QUIENES TENGAN ATRIBUCIONES DE REPRESENTACION LEGAL O DE
GOBIERNO EN LAS CAJAS DE AHORROS PROVINCIALES Y LOCALES EN
SUS RESPECTIVOS AMBITOS DE ACTUACION.

D) LOS CONTRATISTAS O SUBCONTRATISTAS DE CONTRATOS, CUYA
FINANCIACION TOTAL O PARCIAL CORRA A CARGO DE LA CORPORACION
MUNICIPAL O DE ESTABLECIMIENTOS DE ELLA DEPENDIENTES.

DOS. CUANDO SE PRODUZCA UNA SITUACION DE INCOMPATIBILIDAD,
LOS AFECTADOS DEBERAN OPTAR ENTRE LA RENUNCIA LA PUESTO DE
CONCEJAL O EL ABANDONO DE LA SITUACION QUE, DE ACUERDO CON
LO ESTABLECIDO EN EL APARTADO ANTERIOR, DE ORIGEN A LA
REFERIDA INCOMPATIBILIDAD.

TRES. CUANDO LA CAUSA DE INCOMPATIBILIDAD SEA LA CONTENIDA EN
EL PUNTO B) DEL APARTADO UNO, EL FUNCIONARIO O EMPLEADO QUE
OPTARE POR EL CARGO DE CONCEJAL PASARA A LA SITUACION DE
EXCENCIA ESPECIAL.

ARTICULO DIEZ

PARA LA ELECCION DE CONCEJALES CADA TERMINO MUNICIPAL
CONSTITUYE UN DISTRITO ELECTORAL, EN EL QUE SE ELEGIRA EL
NUMERO DE CONCEJALES QUE RESULTE DE LO ESTABLECIDO EN EL
ARTICULO QUINTO DE ESTA LEY.

ARTICULO ONCE

UNO. LAS LISTAS QUE EN CADA DISTRITO CONCURRAN A LA ELECCION
DEBERAN CONTENER COMO MINIMO TANTOS NOMBRES DE CANDIDATOS
CUANTOS SEA EL NUMERO DE CONCEJALES A ELEGIR.

DOS. CADA ELECTOR DARA SU VOTO A UNA SOLA LISTA, SIN
INTRODUCIR EN ELLA MODIFICACION ALGUNA NI ALTERAR EN LA
MISMA EL ORDEN DE COLOCACION DE LOS CANDIDATOS.

TRES. LA ATRIBUCION DE PUESTOS A LAS DISTINTAS LISTAS SE
AJUSTARA A LAS REGLAS SIGUIENTES:

A) SE EFECTUARA EL RECUENTO DE VOTOS OBTENIDOS EN EL DISTRITO
POR CADA LISTA, ORDENANDOSE EN UNA COLUMNA LAS CANTIDADES
RESPECTIVAS DE MAYOR A MENOR.

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