Master en Derecho Autonómico y Local - INTERVENCIÓN Y COOPERACIÓN EN EL ESTADO AUTONÓMICO Asignatura: (Primer semestre) 2 Créditos
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Master en Derecho Autonómico y Local Asignatura: INTERVENCIÓN Y COOPERACIÓN EN EL ESTADO AUTONÓMICO (Primer semestre) 2 Créditos Profesora: Esther GONZÁLEZ HERNÁNDEZ 1
DICTAMEN DEL CONSEJO DE ESTADO Número de expediente: 605/2006 (PRESIDENCIA) Referencia: 605/2006 Procedencia: PRESIDENCIA Asunto: Solicitud de dictamen sobre la procedencia de concovar elecciones locales como consecuencia de la disolución del Ayuntamiento de Marbella. Fecha de Aprobación: 6/4/2006 TEXTO DEL DICTAMEN La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 6 de abril de 2006, emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen: "El Consejo de Estado, en cumplimiento de la Orden de V. E. de 4 de abril de 2006 (registro de entrada del mismo día a las 15.30 horas), ha examinado el expediente relativo a la procedencia de convocar elecciones locales como consecuencia de la disolución del Ayuntamiento de Marbella. Resulta de antecedentes: 1. La Orden de remisión La Orden de remisión, firmada por la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, es del siguiente tenor: "El Consejo de Ministros en su reunión de hoy, día 4 de abril, ha adoptado el Acuerdo por el que se inicia el procedimiento de disolución del Ayuntamiento de Marbella previsto en el artículo 61 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local. Asimismo ha acordado dar traslado al Senado de las actuaciones a los efectos previstos en el propio artículo 61 de la citada Ley 7/1985 y 56.n) del Reglamento del Senado y solicitar de la Comisión Nacional de Administración Local el informe previsto en el artículo 118.1.A) de la misma Ley. El artículo 183.1, primer párrafo, de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General, establece: En los supuestos de disolución de corporaciones locales por acuerdo del Consejo de Ministros previstos en la legislación básica de régimen local por gestión gravemente dañosa para los intereses generales que suponga incumplimiento de sus obligaciones constitucionales, deberá procederse a la convocatoria de elecciones parciales para la constitución de una nueva corporación dentro del plazo de tres meses, salvo que por la fecha en que ésta debiera constituirse el mandato de la misma hubiese de resultar inferior a un año. Estando prevista la celebración de los comicios municipales para el día 27 de mayo de 2007, al amparo de lo previsto en el artículo 25.1 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado se solicita de ese Alto Órgano Consultivo se dictamine sobre lo siguiente: Si procede la convocatoria de elecciones parciales para la constitución de una nueva Corporación en el Ayuntamiento de Marbella. 2
Conforme a lo acordado por el Consejo de Ministros en su reunión de hoy, día 4 de abril, Acuerdo que se acompaña al presente escrito, se solicita que el dictamen se emita en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas". 2. El expediente remitido al Consejo de Estado El expediente consta de los siguientes documentos y actuaciones: 1. Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de abril de 2006 por el que se declara la urgencia, fijando el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, para la emisión del dictamen requerido por la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia al Consejo de Estado sobre la procedencia de convocar elecciones locales como consecuencia de la disolución del Ayuntamiento de Marbella. 2. Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de abril de 2006 por el que se inicia el procedimiento de disolución del Ayuntamiento de Marbella, previsto en el artículo 61 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. La propuesta de acuerdo fundamenta la iniciación del procedimiento de disolución en una serie de irregularidades en materia urbanística con reiteradas contravenciones de la legalidad que afectan tanto al interés general de la Comunidad Autónoma de Andalucía como al interés general de la Nación. Asimismo se acuerda dar traslado al Senado de las actuaciones, a fin de que adopte el acuerdo previsto en el artículo 61 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, y en el artículo 56.n) del Reglamento del Senado, y solicitar a la Comisión Nacional de Administración Local la emisión de informe previo sobre la disolución del Ayuntamiento de Marbella de conformidad con lo establecido en el artículo 118.1.A) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. A la vista de tales antecedentes, se emite el presente dictamen con carácter de urgencia. I. El Consejo de Estado informa en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 de su Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, que establece que el Consejo de Estado, sea en Pleno o en Comisión Permanente, puede ser oído en cualquier asunto en que, sin ser obligatoria la consulta, el Presidente del Gobierno o cualquier Ministro lo estime conveniente. II. A la vista de la Orden de remisión anteriormente reseñada el objeto de la consulta es "si procede la convocatoria de elecciones parciales para la constitución de una nueva Corporación en el Ayuntamiento de Marbella". En la Orden de remisión se da cuenta de dos datos: a) El Gobierno ha acordado, con fecha 4 de abril de 2006, iniciar el procedimiento de disolución del Ayuntamiento de Marbella previsto en el artículo 61 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, dar traslado al Senado de las actuaciones a los efectos previstos en dicho artículo y en el artículo 56.n) del Reglamento del Senado y solicitar de la Comisión Nacional de Administración Local el informe previsto en el artículo 118.1.ªA) de la misma Ley 7/1985. 3
b) La celebración de las próximas elecciones municipales ordinarias tendrá lugar el día 27 de mayo de 2007. Dicha fecha es el cuarto domingo de mayo del año 2007, cuatro años después de las elecciones municipales de 2003, a que se refiere el artículo 42.3 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General (LOREG). De culminarse el procedimiento previsto en el artículo 61 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, procediendo el Consejo de Ministros, mediante real decreto, a la disolución del Ayuntamiento de Marbella por gestión gravemente dañosa para los intereses generales que suponga incumplimiento de sus obligaciones constitucionales, resultará de aplicación el artículo 183 de la LOREG, cuyo apartado 1, párrafo primero, establece que, en tales supuestos, "deberá procederse a la convocatoria de elecciones parciales para la constitución de una nueva Corporación dentro del plazo de tres meses, salvo que por la fecha en que ésta debiera constituirse el mandato de la misma hubiese de resultar inferior a un año". El supuesto de elección parcial se identifica, pues, por su causa (la disolución de la Corporación por gestión gravemente dañosa para los intereses generales que suponga incumplimiento de sus obligaciones constitucionales) y se delimita con una exigencia temporal, cual es que el mandato de la nueva Corporación a constituir no sea inferior a un año, es decir, que no cabe la convocatoria de elecciones parciales si la expiración del mandato electoral de la nueva Corporación -por producirse así en la generalidad de las Corporaciones Locales de acuerdo con el artículo 42.3 de la propia Ley Orgánica- ha de tener lugar antes de un año. Para el examen de la posibilidad de que el mandato de la nueva Corporación dure un año o más es preciso referirse a las siguientes cuestiones: el mandato de la nueva Corporación, tiempo mínimo para la convocatoria de nuevas elecciones y constitución de la nueva Corporación y carácter indisponible de los plazos electorales. 1. El mandato de la nueva Corporación El artículo 42.3 de la LOREG -que forma parte del Capítulo V ("Requisitos generales de la convocatoria de elecciones") de su Título I- establece que "las elecciones (locales) se realizan el cuarto domingo de mayo del año que corresponda y los mandatos, de cuatro años, terminan en todo caso el día anterior al de la celebración de las siguientes elecciones". Por su parte, el artículo 194.1 de la LOREG prescribe que "el mandato de los miembros de los Ayuntamientos es de cuatro años contados a partir de la fecha de su elección, en los términos previstos en el artículo 42.3" de dicha Ley Orgánica. Añade el apartado 2 de este artículo que, "una vez finalizado su mandato, los miembros de las Corporaciones cesantes continuarán sus funciones solamente para la administración ordinaria hasta la toma de posesión de sus sucesores; en ningún caso podrán adoptar acuerdos para los que legalmente se requiera una mayoría cualificada". De los anteriores preceptos resulta que el mandato de los miembros de la nueva Corporación se entiende iniciado en la fecha de su elección y termina el día anterior al de la celebración de las siguientes elecciones, que en este caso sería el 26 de mayo de 2007. 4
Aunque del tenor literal del artículo 183 de la LOREG se desprendiera que la fecha que ha de servir como dies a quo en orden al cómputo del plazo de duración del mandato ha de ser la de constitución de la nueva Corporación, que se producirá veinte días después, como mínimo (pudiéndose llegar incluso al cuadragésimo), del fijado para la celebración de los comicios, el tiempo que restaría hasta las elecciones de 27 de mayo de 2007 también sería, claro está, inferior a un año. Se observa, pues, que la toma en consideración de la constitución de la Corporación lleva a retrasar el inicio del cómputo del año del mandato de la nueva Corporación y, por consiguiente, a expresar de modo todavía más evidente la imposibilidad de cumplir el plazo de un año. Por tanto, para que la nueva Corporación tuviese un mandato de al menos un año, las elecciones parciales deberían realizarse como mínimo un año antes de la extinción de su mandato contado desde el día de la elección hasta el día anterior al de la celebración de las siguientes elecciones, es decir, el 26 de mayo de 2006. Resta por examinar, pues, el plazo que debe mediar entre la celebración de las elecciones y su convocatoria. 2. Tiempo mínimo para la convocatoria de nuevas elecciones La previsión ordinaria de la LOREG para las elecciones locales generales es, según su artículo 42.3, que los decretos de convocatoria se expidan el día quincuagésimo quinto antes del cuarto domingo de mayo del año que corresponda, fecha en que se realizarán las elecciones. Como se ha dicho anteriormente, para que la nueva Corporación tuviese un mandato de, al menos, un año, las elecciones parciales deberían realizarse como muy tarde el 26 de mayo de 2006 y para que ello pudiese llevarse a cabo el real decreto de convocatoria habría de adoptarse el quincuagésimo quinto día anterior. A fecha de hoy, 6 de abril de 2006 (momento en el que todavía no se ha acordado la disolución del Ayuntamiento de Marbella, sino solo la iniciación del procedimiento a ella conducente) no cabe la convocatoria de elecciones parciales para constituir una nueva Corporación con un mandato no inferior a un año. Por lo tanto, procede la aplicación del párrafo segundo del artículo 183.1 de la LOREG, según el cual, "mientras se constituye la nueva Corporación o expira el mandato de la disuelta", la administración ordinaria de sus asuntos corresponderá a la comisión gestora que allí se previene. 3. El carácter indisponible de los plazos contenidos en la Ley Orgánica de Régimen Electoral General Finalmente, debe tenerse en cuenta que los plazos establecidos en la Ley Orgánica de Régimen Electoral General son, como dice su artículo 119, "improrrogables y se entienden referidos, siempre, en días naturales". Se trata, pues, de plazos que no pueden ser objeto ni de ampliación ni de reducción. El que la Ley Orgánica se refiera solo a la improrrogabilidad no significa que puedan ser acortados. Se presume su irreductibilidad puesto que son plazos inalterables y dotados de la brevedad exigida por la articulación legal del desarrollo del procedimiento electoral. Su eventual disponibilidad haría quebrar el principio de seguridad jurídica y chocaría con la esencia 5
misma de la materia electoral, ya que tales plazos regulan el ejercicio de derechos constitucionales, el derecho de sufragio activo y el pasivo, que hacen efectiva la participación política de los ciudadanos en el sistema democrático, estando algunos de ellos determinados en la propia Constitución (artículo 68). Permitir la disposición por la autoridad convocante de dicho plazo contravendría, además, el carácter imperativo con que el artículo 42.3 de la LOREG fija la anticipación con la que han de expedirse los decretos de convocatoria de las elecciones. Tampoco cabría la reducción de los plazos mediante la aplicación supletoria del artículo 50.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en virtud del artículo 120 de la LOREG que prevé su aplicación para todo lo no expresamente regulado por la LOREG. El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de interpretar lo dispuesto por el artículo 120 de la LOREG en sus Sentencias 80/2002, de 8 de abril, 83/2003, de 5 de mayo, y 26/2004, de 26 de febrero, y ha entendido que, para que se produzca la colaboración normativa entre la legislación orgánica estatal y la legislación ordinaria administrativa, no solamente es preciso que haya extremos que no hayan sido expresamente contemplados por la norma electoral, sino que es imprescindible que "tal colaboración no pueda contradecir en su resultado la finalidad perseguida por la Ley que la solicita" y ha subrayado la reserva a la Ley Orgánica del Régimen Electoral General que lleva a cabo el artículo 81.1 de la Constitución del que forman parte los plazos (en la STC 80/2002 de resolución de los litigios electorales). En el presente caso no hay margen para la supletoriedad porque no hay ausencia de regulación, sino previsión expresa de la Ley Orgánica que prescribe tanto el carácter intangible de los plazos en ella contenidos como el momento preciso de convocatoria y celebración de las elecciones municipales ordinarias (artículo 42.3 LOREG) y del supuesto en que puede llevarse a cabo la elección parcial tras la disolución de la Corporación por gestión gravemente dañosa para los intereses generales que suponga incumplimiento de sus obligaciones constitucionales (artículo 183 LOREG). En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen: Que no procede la convocatoria de elecciones parciales para la constitución de una nueva Corporación en el Ayuntamiento de Marbella." V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado. PRIVATE Madrid, 6 de abril de 2006 EL SECRETARIO GENERAL, EL PRESIDENTE, EXCMA. SRA. VICEPRESIDENTA PRIMERA DEL GOBIERNO Y MINISTRA DE LA PRESIDENCIA. 6
Referencia del Consejo de Ministros viernes, 07 de abril de 2006 SUMARIO Economía y Hacienda • REAL DECRETO por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo. Asuntos Exteriores y de Cooperación • ACUERDO por el que se autoriza la ratificación por España de la Convención para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial, aprobada por la Conferencia General de la UNESCO el 3 de noviembre de 2003, y se dispone su remisión a las Cortes Generales. • ACUERDO por el que se autoriza la firma del Canje de Notas entre el Reino de España y el Reino de los Países Bajos constitutivo del Acuerdo sobre la aplicación en España del SOFA Otan a las tropas participantes en el ejercicio EGEX-06 de la Fuerza de Gendarmería Europea, y su aplicación provisional. • ACUERDO por el que se autoriza la firma del Canje de Notas entre el Reino de España y la República Portuguesa constitutivo del Acuerdo sobre la aplicación en España del SOFA Otan a las tropas participantes en el Ejercicio EGEX-06 de la Fuerza de Gendarmería Europea, y su aplicación provisional. • ACUERDO por el que se autoriza la firma del Canje de Notas entre el Reino de España y la República Italiana constitutivo del Acuerdo sobre la aplicación en España del SOFA Otan a las tropas participantes en el Ejercicio EGEX-06 de la Fuerza de Gendarmería Europea, y su aplicación provisional. • ACUERDO por el que se autoriza la firma del Canje de Notas entre el Reino de España y la República Francesa constitutivo del Acuerdo sobre la aplicación en España del SOFA Otan a las tropas participantes en el Ejercicio EGEX-06 de la Fuerza de Gendarmería Europea, y su aplicación provisional. Justicia • ACUERDO por el que se decide la continuación del procedimiento de extradición activa de José María Zaldua Corta por delitos de asesinato terrorista en grado de tentativa y robo de vehículo con intimidación de carácter terrorista. • ACUERDO por el que se decide la entrega en extradición a las autoridades de Argelia de Amman Brahim por delitos de 7
pertenencia a grupo terrorista, asesinatos y tentativa de asesinatos. • INFORME sobre dotación de medios personales y materiales a la Fiscalía especial para la represión de los delitos relacionados con el medio ambiente y el urbanismo. Defensa • REAL DECRETO por el que se establece la organización y el despliegue de la Fuerza del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, así como de la Unidad Militar de Emergencias. • ACUERDO por el que se autoriza la adquisición de equipos nueva suite de guerra electrónica del avión C.15 (F-18). Interior • ACUERDO por el que se autoriza la celebración de un contrato de obras para la construcción de la Comandancia de la Guardia Civil de Tarragona. Fomento • REAL DECRETO por el que se modifican determinados términos de la concesión de Autopistas, Concesionaria Española, Sociedad Anónima Unipersonal. • ACUERDO por el que se autoriza la celebración del contrato de las obras “Construcción de plataforma de la línea de alta velocidad León-Asturias. La Robla-Pola de Lena (variante de Pajares), tramo Campomanes-Pola de Lena, longitud: 4,9 km", con un presupuesto de 95.185.041,20 euros, Asturias. • ACUERDO por el que se autoriza la celebración del contrato de las obras “Construcción de plataforma de la línea de alta velocidad León-Asturias. La Robla-Pola de Lena (variante de Pajares), tramo Túneles de Pajares-Sotiello, longitud: 6,12 km", con un presupuesto de 216.083.808,37 euros, Asturias. • ACUERDO por el que se autoriza la celebración del contrato de las obras de infraestructura ferroviaria del proyecto “Instalaciones de seguridad y comunicaciones en el nuevo túnel Atocha-Chamartín y prolongación del sistema E.R.T.M.S./E.T.C.S. nivel 1 a las líneas de cercanías de Madrid confluyentes”, con un presupuesto de 73.466.792,73 euros, Madrid. Educación y Ciencia • REAL DECRETO por el que se acuerda la segregación de la Delegación de Aragón del Colegio Oficial de Biólogos. 8
• INFORME sobre calendario de aplicación y decretos de desarrollo de la Ley Orgánica de Educación. Industria, Turismo y Comercio • REAL DECRETO por el que se aprueban los Estatutos Generales del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos y Peritos de Telecomunicación. • REAL DECRETO por el que se modifica el Real Decreto 2485/1998, de 13 de noviembre, relativo a la regulación del régimen de franquicia y el Registro de franquiciadores. Agricultura, Pesca y Alimentación • REAL DECRETO por el que se modifica el Real Decreto 685/2002, de 12 de julio, por el que se establecen determinadas medidas para su aplicación en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas. • ACUERDOpor el que se autoriza la convalidación de un gasto por importe de 26.372.416,40 euros, correspondiente al pago de indemnizaciones del Programa nacional de abandono de la producción lechera en la campaña 2005/2006, incluido en el Plan de reestructuración del sector productor lácteo. • ACUERDO por el que se autoriza la suscripción de un convenio de colaboración entre el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y la Universidad de Barcelona, para la realización de estudios de economía pesquera. • ACUERDO por el que se autoriza la suscripción de una encomienda de gestión entre el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y el Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC), para la realización del proyecto de investigación "Observatorio Nacional de Acuicultura: desarrollo de un sistema operativo para la potenciación de las actividades científicas y empresariales del sector de la acuicultura en España". Administraciones Públicas • REAL DECRETO por el que se dispone la disolución del Ayuntamiento de Marbella. Medio Ambiente • ACUERDO por el que se autoriza a la Mancomunidad de los Canales del Taibilla la celebración del contrato de las obras correspondientes al proyecto 12/04 de nuevo embalse de 9
seguridad y estación elevadora para atender las necesidades de la ETAP de Torrealta (AC/Orihuela). Vivienda • ACUERDO por el que se revisan y modifican los tipos de interés efectivos anuales vigentes para los préstamos cualificados concedidos en el marco del programa 1997 del Plan de Vivienda 1996-1999; del Plan de Vivienda 1998-2001 y del Plan de Vivienda 2002-2005. • ACUERDO por el que se fija el tipo de interés efectivo anual aplicable a los préstamos convenidos que se concedan en el ámbito del Plan Estatal de Vivienda 2005-2008. ACUERDOS DE PERSONAL Asuntos Exteriores y de Cooperación • REAL DECRETO por el que se designa Embajador de España en el Reino de Dinamarca a D. MELITÓN CARDONA TORRES . • REAL DECRETO por el que se designa Embajador de España en la República de Yemen a D. MARCOS VEGA GÓMEZ . • REAL DECRETO por el que se designa Embajador de España en la Commonwealth de las Bahamas, con residencia en Kingston, a D. JESÚS SILVA FERNÁNDEZ. Economía y Hacienda • REAL DECRETO por el que se nombra Director General de Presupuestos a D. JOSÉ ANTONIO GODÉ SÁNCHEZ . • REAL DECRETO por el que se nombra Director General de Política Económica a D. JUAN ENRIQUE GRADOLPH CADIERNO . • REAL DECRETO por el que se nombra Directora General de Costes de Personal y Pensiones Públicas a Dª CARMEN ROMÁN RIECHMANN . • REAL DECRETO por el que se nombra Vocal del Tribunal de Defensa de la Competencia a D. JULIO COSTAS COMESAÑA. Justicia • REAL DECRETO por el que se nombra Fiscal de Sala Emérito en el Tribunal Supremo a D. JORGE SENA ARGÜELLES. CONDECORACIONES Asuntos Exteriores y de Cooperación 10
• REAL DECRETO por el que se concede la Gran Cruz de la Orden del Mérito Civil a D. RAMÓN GARCÍA RUIZ. • REAL DECRETO por el que se concede la Gran Cruz de la Orden del Mérito Civil a D. ANDRÉS NAVAS RÁEZ. • REAL DECRETO por el que se concede la Gran Cruz de la Orden del Mérito Civil a D. JOSÉ PÍRIZ GONZÁLEZ. • REAL DECRETO por el que se concede la Gran Cruz de la Orden del Mérito Civil a D. ENRIQUE PÉREZ RAMÍREZ. AMPLIACIÓN DE CONTENIDOS ASUNTOS GENERALES Administraciones Públicas EL GOBIERNO DISUELVE EL AYUNTAMIENTO DE MARBELLA • La Diputación de Málaga designará una Comisión Gestora, que dirigirá el municipio hasta las elecciones de mayo de 2007. El Consejo de Ministros ha aprobado un Real Decreto de disolución del Ayuntamiento de Marbella por gestión gravemente dañosa para los intereses generales El Ejecutivo ha tomado esta decisión tras atender la solicitud de la Junta de Andalucía y recibir los informes preceptivos del Senado y de la Comisión Nacional de Administración Local, ambos favorables por unanimidad a la disolución. Los hechos que justifican tal medida son los siguientes: • La contravención sistemática de la legalidad por la actual Corporación en el otorgamiento de licencias en materia de urbanismo, así como su absoluta falta de colaboración con la Junta de Andalucía, al desatender sus numerosas solicitudes y requerimientos. • La inactividad del Ayuntamiento ante los distintos requerimientos judiciales para la paralización de obras, al igual que otras irregularidades, que incluyen permutas y enajenaciones de inmuebles contrarias a la legalidad. • La compleja y delicada situación provocada por la salida del consistorio de los concejales y alcaldes que han tenido que presentar su dimisión tras ser inhabilitados penalmente para el ejercicio de cargos públicos, así como la situación procesal de diversos cargos municipales imputados: Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento, Primera Teniente de Alcalde, Quinto Teniente 11
de Alcalde, concejales, el ex gerente de Urbanismo y el Secretario del Ayuntamiento. Comisión Gestora En consecuencia, y atendiendo a la legislación vigente (Ley Orgánica de Régimen Electoral General y Ley de Bases del Régimen Local, la Diputación de Málaga procederá en los próximos días a la designación de una Comisión Gestora, cuyo número de miembros no excederá del de la Corporación y ejercerá las funciones de Alcalde aquel vocal que resulte elegido por mayoría de votos entre todos los miembros de la Gestora. Esta Comisión asumirá la gestión del municipio hasta las próximas elecciones locales y autonómicas de mayo de 2007. En este sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado, consultado sobre la cuestión por el Ejecutivo con el fin de respetar escrupulosamente la legalidad vigente. Hasta que se produzca el nombramiento de la Comisión Gestora, los restantes miembros que forman parte de la corporación actual continuarán gobernando en funciones la localidad, pero sólo podrán ocuparse de los asuntos de gestión ordinaria de la ciudad. En ningún caso podrán adoptar acuerdos para los que legalmente se requiera una mayoría cualificada. Justicia… 12
REAL DECRETO 421/2006, de 7 de abril, por el que se dispone la disolución del Ayuntamiento de Marbella (BOE n. 84 de 8/4/2006) El 4 de abril de 2006, el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía ha adoptado un acuerdo por el que solicita que el Consejo de Ministros, de conformidad con lo previsto en el artículo 61.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, proceda a disolver la Corporación Municipal de Marbella. En la misma fecha, el Consejo de Ministros ha acordado que se inicie el procedimiento de disolución de dicha Corporación, remitiéndose las actuaciones al Senado y a la Comisión Nacional de Administración Local, a los efectos legales oportunos. Sucintamente los hechos que justifican la disolución del Ayuntamiento de Marbella son los siguientes: La contravención sistemática de la legalidad por la actual Corporación en el otorgamiento de licencias en materia de urbanismo, así como su absoluta falta de colaboración con la Junta de Andalucía, al desatender sus numerosas solicitudes y requerimientos referidos a actos viciados de nulidad, paralización de obras ilegales, incoación de expedientes sancionadores y restablecimiento del orden jurídico perturbado. La inactividad del Ayuntamiento ante los distintos requerimientos judiciales para la paralización de obras, así como otras irregularidades, que incluyen permutas y enajenaciones de inmuebles contrarias a la legalidad y la concesión directa para uso privativo de bienes de dominio público afectos a equipamientos o constitutivos de zonas verdes. La compleja y delicada situación provocada por la salida del consistorio de los concejales y alcaldes que han tenido que presentar su dimisión tras ser inhabilitados penalmente para el ejercicio de cargos públicos, así como la situación procesal de diversos cargos municipales actuales imputados (Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento, Primera Teniente de Alcalde, Quinto Teniente de Alcalde, concejales, el ex gerente de Urbanismo y el Secretario del Ayuntamiento). El artículo 61.1 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local, prevé que el Consejo de Ministros, a iniciativa propia y con conocimiento del consejo de gobierno de la comunidad autónoma, o a solicitud de éste, podrá disolver mediante real decreto, y previo acuerdo favorable del Senado, los órganos de gobierno de las corporaciones locales «en el supuesto de gestión gravemente dañosa para los intereses generales que suponga incumplimiento de obligaciones constitucionales». En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha venido reconociendo que el principio de autonomía es compatible con la existencia de controles de la actividad de las Corporaciones Locales, especialmente en el supuesto en que pueda proceder la disolución de aquéllas por derivarse de su actuación un daño grave a los intereses generales que supongan un incumplimiento de sus obligaciones constitucionales. Estos 13
controles deberán ser de carácter concreto, y referidos normalmente a supuestos en que el ejercicio de competencias de la entidad local incida en intereses generales de la Nación o de la comunidad autónoma concurrentes con los de aquellos (SSTC de 4/1981, 117/1984, 187/1988 ó 192/2000). En el marco de todo lo anterior, proceden las siguientes consideraciones: En primer lugar, cabe destacar que la propia Comunidad Autónoma cuyos intereses se han visto afectados de esa forma, ha solicitado del Consejo de Ministros la disolución de la Corporación Local. Como segunda consideración fundamental, cabe apreciar la afectación al interés general de la Nación desde una perspectiva institucional que apunta al normal funcionamiento de una Administración Pública, y ello teniendo en cuenta dos circunstancias. La primera de ellas se refiere a que, aunque se trate de una corporación local con un ámbito de autonomía constitucionalmente garantizado (artículo 140 de la Constitución Española), no por ello puede considerarse dicha entidad local desvinculada completamente del Estado del que indudablemente forma parte, como resulta del tenor literal del artículo 137 de la misma («El Estado se organiza territorialmente en municipios...»). La segunda circunstancia alude al cúmulo y reiteración de los presuntos delitos cometidos (cohecho, alteración de precios en concursos y subastas, tráfico de influencias, delitos urbanísticos), así como al número de cargos públicos municipales imputados. Esta afectación del interés general ha sido también constatada por la Cámara de representación territorial conforme a lo previsto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Las anteriores circunstancias no pueden por menos de generar un sentimiento de reproche por parte de la sociedad española en su conjunto, al quedar gravemente dañada la exigencia de funcionamiento ajustado a la legalidad de una institución de base o configuración democrática, siendo este sentimiento social generalizado y no circunscrito a los vecinos del Municipio, lo que revela el alcance o afectación al interés general de la Nación desde esta perspectiva institucional. En tercer lugar, hay que señalar que la situación anteriormente descrita de los miembros de la Corporación, que indudablemente supone un escándalo político, provoca alarma social, el descrédito de la democracia municipal y genera la desconfianza de la ciudadanía hacia las instituciones democráticas. Asimismo, estos hechos afectan, junto al interés de la Comunidad Autónoma de Andalucía, al interés general de la Nación, atendiendo a la repercusión negativa que la actuación del Ayuntamiento de Marbella ha supuesto, a través de la proyección exterior de España, para las relaciones económicas con otros estados, dado el considerable volumen de inversiones extranjeras en el sector inmobiliario localizadas en el término municipal de Marbella. A todo lo anterior, se añade que las irregularidades continuadas en la actuación urbanística desarrollada por el Ayuntamiento de Marbella vulneran lo dispuesto por los artículos 45.2 y 47 de la Constitución Española, que imponen a los poderes públicos el deber de velar por la utilización racional de los recursos naturales, preservando de esta 14
forma el derecho de todos a disfrutar de un medio ambiente adecuado, así como la obligación de promover las medidas adecuadas para que la utilización del suelo se haga de acuerdo al interés general. Por último, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183.1 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General, y de acuerdo con el Consejo de Estado en dictamen del 6 de abril, al no proceder la convocatoria de elecciones parciales para la constitución de una nueva Corporación, puesto que por la fecha en que ésta debiera constituirse, el mandato de la misma resultaría inferior a un año, hasta tanto expire el mandato de la Corporación disuelta, la administración ordinaria de sus asuntos corresponderá a una Comisión Gestora designada por la Diputación Provincial de Málaga, cuyo número de miembros no excederá del número legal de miembros de la Corporación y ejercerá las funciones de Alcalde aquel vocal que resulte elegido por mayoría de votos entre todos los miembros de la Comisión. En aplicación de lo dispuesto del artículo 194.2 de la Ley Orgánica 5/1985, la Corporación disuelta quedará en funciones hasta tanto se designe la Comisión Gestora. Asimismo, y en virtud del artículo 118.A.c) de la ley anteriormente mencionada, el día 6 de abril de 2006, la Comisión Nacional de Administración Local ha emitido informe preceptivo manifestando su conformidad con la disolución del referido Ayuntamiento. En su virtud, a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de abril de 2006, D I S P O N GO: Artículo 1. Disolución del Ayuntamiento de Marbella. De conformidad con lo establecido en el artículo 61.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, queda disuelto el Ayuntamiento de Marbella. Artículo 2. Comisión Gestora. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 183.1 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General, hasta tanto expire el mandato de la Corporación disuelta, la administración ordinaria de sus asuntos corresponderá a una Comisión Gestora designada por la Diputación provincial de Málaga. Artículo 3. Corporación en funciones. En tanto no se constituya la Comisión Gestora a que se refiere el artículo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194.2 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General, los miembros del Ayuntamiento disuelto continuarán sus funciones solamente para la administración ordinaria. En ningún caso podrán adoptar acuerdos para los que legalmente se requiera una mayoría cualificada. Disposición final única. Entrada en vigor. 15
El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Dado en Madrid, el 7 de abril de 2006. JUAN CARLOS R. El Ministro de Administraciones Públicas, JORDI SEVILLA SEGURA 16
REAL DECRETO 707/1982, DE 2 DE ABRIL, POR EL QUE SE REGULAN LAS COMISIONES GESTORAS PREVISTAS EN LA DISPOSICION FINAL CUARTA DE LA LEY DE ELECCIONES LOCALES (BOE n. 89 de 14/4/1982). La disposición final cuarta de la Ley de Elecciones Locales precisa un desarrollo normativo que permita instrumentar la sustitución de Concejales por Vocales Gestores cuando dichos Concejales causen baja en sus puestos y no sea posible su sustitución por los siguientes de la lista, al haberse agotado éstas o las vacantes se produzcan en el último año de mandato y sólo si la Corporación careciese entonces del quórum de los dos tercios exigidos para determinados acuerdos. Asimismo, es preciso tener en cuenta no sólo el procedimiento para el nombramiento de tales Vocales Gestores, sino también el alcance de su función en relación con la de los Concejales y el Alcalde, que continúan como miembros de la Corporación. En su virtud y en uso de la autorización conferida al Gobierno por la disposición final primera de la Ley de Elecciones Locales a propuesta del Ministro de Administración Territorial, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dos de abril de mil novecientos ochenta y dos, dispongo: Artículo primero.- En los supuestos en que se produzcan vacantes en un Ayuntamiento, sea en su totalidad o sea parcialmente y sólo en este caso cuando se careciese del quórum de los dos tercios exigidos para determinados acuerdos, se procederá al nombramiento de Vocales Gestores totalmente o en número suficiente para completar el legal de miembros de la Corporación, en los siguientes casos: a) Cuando la vacante o vacantes se produzcan durante los tres primeros años del mandato corporativo y no fuese posible cubrirlas por encontrarse agotadas las correspondientes listas electorales. b) Cuando las vacantes se produzcan durante el último año del mandato corporativo, aunque existiesen aún nombres por designar en las correspondientes listas electorales. Artículo segundo.- Uno. El nombramiento de Vocales Gestores corresponderá a la Diputación Provincial respectiva, mediante acuerdo plenario, y deberá recaer en personas que estén empadronadas en la localidad, con suficiente arraigo en la misma, de adecuada idoneidad y que no estén incursas en alguna de las causas de inelegibilidad o incompatibilidad previstas en los artículos séptimo y noveno de la Ley de Elecciones Locales, a no ser que, en este último caso, se optara por el designable por el abandono de la situación que origine la incompatibilidad. Dos. Siempre que fuese posible, la designación de Vocales Gestores se hará teniendo en cuenta la afiliación política de los Concejales sustituidos, a cuyo efecto, serán 17
consultados los órganos directivos o representantes de los respectivos Partidos políticos, Federaciones, Coaliciones o Agrupaciones electorales, en un plazo de quince días, inmediatamente anteriores al del acuerdo de la Diputación. Tres. No podrán ser designados Vocales Gestores las personas que por cualquier causa hayan dejado de ser Concejal en período de mandato en el que se haga necesario el nombramiento de aquéllos Artículo tercero.- Uno. En todos estos supuestos, de conformidad con lo ordenado en la disposición final cuarta, dos, de la Ley de Elecciones Locales de diecisiete de julio de mil novecientos setenta y ocho, se constituirá una Comisión Gestora en el plazo de un mes desde la fecha en que tengan lugar cada uno de ellos. Dos. La Comisión Gestora se constituirá en el plazo de tres días, contados desde el de la designación de los Vocales por la Diputación Provincial, en sesión extraordinaria convocada al efecto por el Alcalde si lo hubiere, o, en su defecto, por el Presidente de la Diputación. En ella tomarán posesión de su cargo los Vocales Gestores que hubieren sido designados. Artículo cuarto.- En los supuestos de las letras a) y b) del artículo primero, y concurriendo en la Comisión Gestora antiguos Concejales y nuevos Vocales Gestores, se observarán las siguientes reglas. Primera. El Alcalde seguirá presidiendo la Corporación, constituida en Comisión Gestora, y conservará la integridad de sus funciones. Si vacase la Alcaldía, será elegido Presidente de la Comisión Gestora el Concejal o Vocal Gestor que obtenga mayor número de votos de entre todos los que formen parte del Pleno de aquélla, cualquiera que sea su número; si bien, para la celebración de la sesión se estará a lo dispuesto en el artículo veintiocho, dos, de la Ley de Elecciones Locales. En caso de nuevas vacantes de la Presidencia de la Comisión Gestora, se procederá a sucesivas elecciones en la misma forma. Segunda. Cuando, de conformidad con el artículo veintiocho, cuatro, de la Ley de Elecciones Locales, haya de existir Comisión Permanente, quedará integrada por los Concejales que ya sean miembros de ésta o tengan derecho a serlo y por el Vocal o Vocales Gestores que resulten elegidos, por mayoría simple, por el Pleno de la Comisión Gestora. Tercera.- Si por motivos de renuncia, fallecimiento, incapacidad, incompatibilidad o inhabilitación, se produjeran vacantes de Vocales Gestores en número tal que la Corporación vuelva a carecer del quórum de la mayoría absoluta legal exigido para la adopción de determinados acuerdos, la Diputación Provincial procederá a nuevas designaciones para completar el número legal de miembros de la Corporación, de conformidad con el mismo procedimiento y condiciones establecidos en el artículo segundo de este Real Decreto. Artículo quinto.- En los casos en que se constituya una Comisión Gestora en los Ayuntamientos, de conformidad con las previsiones de este Real Decreto, se observarán además las reglas siguientes: 18
Primera. Tanto las Comisiones Gestoras como los Vocales que las integran ejercerán sus funciones hasta la celebración de las siguientes elecciones locales y constitución de las nuevas Corporaciones, sin perjuicio de los casos de renuncia, fallecimiento, incapacidad, incompatibilidad o inhabilitación de aquéllos. Segunda. Las funciones de la Comisión Gestora serán las de gobierno y administración del Municipio que las Leyes atribuyen a los Ayuntamientos, sometiéndose en su actuación a la normativa vigente para los mismos, siendo de aplicación a sus miembros el mismo régimen jurídico de los Concejales. Tercera. El Presidente de la Comisión Gestora asumirá las competencias y facultades del Alcalde. Cuarta. De las actas constitutivas de las Comisiones Gestoras se remitirá copia certificada al Gobernador civil y al Presidente de la Diputación respectivos. DISPOSICIONES FINALES Primera.- Para lo no previsto en el presente Real Decreto, y con carácter supletorio, será aplicable el Real Decreto quinientos sesenta y uno/mil novecientos setenta y nueve, de dieciséis de marzo, por el que se dictan normas para la constitución de Corporaciones Locales. Segunda.- Se autoriza al Ministro de Administración Territorial para dictar las disposiciones que requiera el cumplimiento del presente Real Decreto. Tercera.- El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de la publicación en el . Dado en Madrid a dos de abril de mil novecientos ochenta y dos.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de Administración Territorial, Rafael Arias-Salgado y Montalvo. 19
LEY 39/1978, DE 17 DE JULIO, DE ELECCIONES LOCALES (BOE n. 173 de 21/7/1978) DE CONFORMIDAD CON LA LEY APROBADA POR LAS CORTES, VENGO EN SANCIONAR: TITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO PRIMERO. LAS ELECCIONES DE LOS MIEMBROS DE LAS CORPORACIONES LOCALES SE REGIRAN POR LO DISPUESTO EN LA PRESENTE LEY, APLICANDOSE CON CARACTER SUPLETORIO LO ESTABLECIDO EN EL REAL DECRETO- LEY VEINTE/MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE, DE DIECIOCHO DE MARZO, SOBRE NORMAS ELECTORALES. ARTICULO SEGUNDO UNO. LA ORGANIZACION ELECTORAL CORRESPONDERA A LAS JUNTAS ELECTORALES CENTRALES, PROVINCIALES Y DE ZONA CUYA INTEGRACION, COMPETENCIA Y FUNCIONAMIENTO SE AJUSTARA A LO ESTABLECIDO EN LA PRESENTE LEY Y EN LOS ARTICULO QUINTO AL DIECIOCHO DEL REAL DECRETO-LEY VEINTE/MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE. A LOS EFECTOS DE LOS ARTICULOS SEPTIMO, APARTADO TRES, Y OCTAVO, APARTADO TRES, DEL REAL DECRETO-LEY ANTES CITADO, PARA TENER DERECHO A PARTICIPAR EN LA PROPUESTA PARA LA DESIGNACION DE VOCALES DE LA JUNTA ELECTORAL CENTRAL DEBERAN LOS PARTIDOS, FEDERACIONES Y COALICIONES PRESENTAR CANDIDATURAS AL MENOS EN UN VEINTE POR CIENTO DE DISTRITOS DE VEINTICINCO PROVINCIAS DEL TERRIOTORIO NACIONAL. PARA LA UNTA ELECTORAL PROVINCIAL DEBERAN PRESENTAR CANDIDATURAS EN EL VEINTE POR CIENTO DE LOS MUNICIPIOS DE LA PROVINCIA. DOS. LAS JUNTAS ELECTORALES SE CONSTITUIRAN EN EL PLAZO DE OCHO DIAS, CONTADOS A PARTIR DE LA PUBLICACION DE LA CONVOCATORIA DE LAS ELECCIONES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO SIGUIENTE, SIN PERJUICIO DE LO PREVISTO EN EL APARTADO ANTERIOR SOBRE VOCALES PROPUESTOS POR LOS PARTIDOS, FEDERACIONES Y COALICIONES Y TENDRAN, CARACTER PERMANENTE PARA EL DESEMPEÑO DE LAS FUNCIONES QUE LA MISMA SEÑALA. ARTICULO TERCERO EL REAL DECRETO DE CONVOCATORIA DE ELECCIONES SE ACORDARA EN CONSEJO DE MINISTROS, A PROPUESTA DEL MINISTRO DEL INTERIOR. 20
ENTRE LA FECHA DE LA PUBLICACION DE LA CONVOCATORIA Y LA DE LA VOTACION PARA ELEGIR LOS CONCEJALES Y CONSEJEROS INSULARES DEBERA TRANSCURRIR5 UN PLAZO DE SESENTA Y CINCO DIAS. ARTICULO CUARTO UNO. HABRA LUGAR A LA CONVOCATORIA DE LAS CORRESPONDIENTES ELECCIONES PARCIALES CUANDO, A RESULTAS DE LOS PROCEDIMIENTOS LEGALES DE IMPUGNACION A QUE HUBIERE DADO LUGAR LA CELEBRACION DE LAS ELECCIONES, SE DECLARE, MEDIANTE SENTENCIA FIRME, LA NULIDAD DE LAS VERIFICADAS EN UN DISTRITO O CUANDO, DE ACUERDO CON LAS REGLAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO ONCE DE ESTA LEY, NO SE HUBIERAN PODIDO ATRIBUIR LAS VACANTES CONVOCADAS. DOS. LA ANULACION DE ELECCIONES DE CONCEJALES SOLO PRODUCIRA LA DE LAS SUBSIGUIENTES DE DIPUTADOS PROVINCIALES, CONSEJEROS O PRESIDENTES SI LOS PUESTOS CUYA ELECCION SE ANULA CONSTITUYEN, A JUICIO DE LA JUNTA ELECTORAL PROVINCIAL, NUMERO SUFICIENTE COMO PARA ALTERAR SU RESULTADO FINAL. TITULO SEGUNDO DE LAS ELECCIONES MUNICIPALES ARTICULO QUINTO UNO. EL NUMERO DE CONCEJALES QUE HABRA DE ELEGIRSE PARA CADA AYUNTAMIENTO SE DETERMINARA CONFORME A LA ESCALA SIGUIENTE, SEGUN EL NUMERO DE RESIDENTES EN CADA MUNICIPIO: HASTA 250 RESIDENTES 5 DE 251 A 1.000 7 DE 1.001 A 2.000 9 DE 2.001 A 5.000 11 DE 5.001 A 10.000 13 DE 10.001 A 20.000 17 DE 20.001 A 50.000 21 DE 50.001 A 100.000 25 DE 100.001 EN ADELANTE, UN CONCEJAL MAS POR CADA 100.000 RESIDENTES O FRACCION, AÑADIENDOSE UNO MAS CUANDO EL RESULTADO SEA UN NUMERO PAR. 21
DOS. LO DISPUESTO EN EL APARTADO ANTERIOR NO SE APLICARA A LOS MUNICIPIOS DE MENOS DE VEINTICINCO RESIDENTES, QUE, ADEMAS DE AQUELLOS QUE POR TRADICION LO TENGAN ADOPTADO, FUNCIONARAN EN REGIMEN DE CONCEJO ABIERTO, Y EN LO QUE LOS ELECTORES ELEGIRAN DIRECTAMENTE AL ALCALDE. ARTICULO SEXTO UNO. SERAN ELECTORES TODOS LOS CIUDADANOS ESPAÑOLES MAYORES DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD E INCLUIDOS EN EL CENSO DEL MUNICIPIO CORRESPONDIENTE, Y QUE SE HALLEN EN USO DE SUS DERECHOS CIVILES Y POLITICOS. DOS. SERAN ELEGIBLES QUIENES SIENDO MAYORES DE EDAD Y REUNIENDO LA CONDICION DE ELECTOR NO SE HALLEN INCURSOS EN ALGUNA DE LAS CAUSAS DE INELEGIBILIDAD A QUE SE REFIERE EL ARTICULO SIGUIENTE. TRES. NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN LOS APARTADOS ANTERIORES, LOS QUE ASPIREN A SER PROCLAMADOS CANDIDATOS Y NO FIGUREN INCLUIDOS EN LAS LISTAS DEL CENSO ELECTORAL PODRAN SERLO, SIEMPRE QUE CON LA SOLICITUD ACREDITEN DE MODO FEHACIENTE QUE REUNEN TODAS Y CADA UNA DE LAS DEMAS CONDICIONES O REQUISITOS EXIGIDOS PARA ELLO POR ESTAS NORMAS. ARTICULO SEPTIMO UNO. NO SERAN ELEGIBLES Y, EN CONSECUENCIA, NO PODRAN SER PROCLAMADOS CANDIDATOS: A) LOS PRESIDENTES DE LAS CORTES, DEL TRIBUNAL SUPREMO, DEL CONSEJO DE ESTADO, DEL TRIBUNAL DE CUENTAS DEL REINO Y DEL CONSEJO DE ECONOMIA NACIONAL. B) LOS OFICIALES GENERALES, JEFES, OFICIALES, SUBOFICIALES Y CLASES DE TROPA DE LOS TRES EJERCITOS, POLICIA ARMADA Y CUERPO DE LA GUARDIA CIVIL, DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL REAL DECRETO-LEY DIEZ/MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE, DE OCHO DE FEBRERO. C) LOS MIEMBROS DE LA CARRERA JUDICIAL Y FISCAL QUE SE HALLEN EN SITUACION DE ACTIVO, INCLUIDOS LOS DE LA JUSTICIA MUNICIPAL. D) LOS PRESIDENTES, VOCALES Y SECRETARIOS DE LAS JUNTAS ELECTORALES. E) LOS GOBERNADORES CIVILES GENERALES, GOBERNADORES CIVILES, SUBGOBERNADORES CIVILES Y SECRETARIOS GENERALES DE LOS GOBIERNOS CIVILES. 22
F) LOS DELEGADOS Y SUBDELEGADOS DEL GOBIERNO EN LAS ISLAS Y EN LAS CIUDADES DE CEUTA Y MELILLA. G) LOS DELEGADOS Y JEFES REGIONALES, PROVINCIALES O DE INFERIOR AMBITO TERRITORIAL DE LOS MINISTERIOS CIVILES Y DE SUS ORGANISMOS AUTONOMOS, EN CUALQUIER AYUNTAMIENTO DE SU DEMARCACION. H) LOS JEFES SUPERIORES Y COMISARIOS PROVINCIALES Y LOCALES DE POLICIA. I) QUIENES POR RAZON DE DELITO DOLOSO MEDIANTE SENTENCIA FIRME HUBIERAN SIDO CONDENADOS A PENA DE PRIVACION DE LIBERTAD, INTERDICCION CIVIL, INHABILITACION O SUSPENSION PARA CARGOS PUBLICOS, EJECICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO O EJERCICIO DE PROFESION U OFICIO, MIENTRAS NO HAYAN SIDO REHABILITADOS. J) LOS SUJETOS A TUTELA Y QUIENES POR CAUSA ESTABLECIDA EN EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO CIENTO SESENTA Y NUEVE DEL CODIGO CIVIL HAYAN PERDIDO LA PATRIA POTESTAD. K) LOS DEUDORES DIRECTOS O SUBSIDIARIOS A FONDOS PUBLICOS DEL MUNICIPIO, DEL CABILDO O CONSEJO INSULAR, DE LA PROVINCIA O DEL ESTADO CONTRA QUIENES SE HUBIERE EXPEDIDO MANDAMIENTO DE APREMIO POR RESOLUCION FIRME. DOS. EL SUPUESTO DE INELEGIBILIDAD PREVISTO EN EL PARRAFO K) DEL APARTADO ANTERIOR LO SERA SOLO CUANDO SE DE EN RELACION CON AQUELLAS CORPORACIONES LOCALES A LAS QUE LOS CANDIDATOS SE PRESENTEN. ARTICULO OCTAVO PROCEDERA LA CALIFICACION DE INELEGIBILIDAD DE QUIENES SEAN TITULARES DE LOS CARGOS MENCIONADOS EN EL ARTICULO ANTERIOR O SE ENCUENTREN EN LAS SITUACIONES PREVISTAS EN EL, A MENOS QUE HAYAN PRESENTADO LA DIMISION, SOLICITADO EL CESE O LA CORREPSONDIENTE EXCEDENCIA DENTRO DE LOS OCHO DIAS SIGUIENTES A LA FECHA DE PUBLICACION DEL DECRETO DE CONVOCATORIA DE LAS ELECCIONES. ARTICULO NOVENO UNO. LAS CAUSAS DE INELEGIBILIDAD CONTENIDAS EN EL APARTADO UNO DEL ARTICULO SEPTIMO, CUANDO SE PRODUJEREN DESPUES DE LA ELECCION, CONSTITUIRAN CAUSA DE INCOMPATIBILIDAD PARA EJERCER EL CARGO DE CONCEJAL. SERAN IGUALMENTE INCOMPATIBLES PARA EJERCERLO: 23
A) LOS ABOGADOS Y PROCURADORES QUE DIRIJAN O REPRESENTEN A PARTES EN PROCEDIMIENTOS JUDICIALES O ADMINISTRATIVOS CONTRA LA CORPORACION. B) LOS DELEGADOS DE SERVICIOS, FUNCIONARIOS O EMPLEADOS EN ACTIVO DEL RESPECTIVO AYUNTAMIENTO Y DE LAS ENTIDADES Y ESTABLECIMIENTOS DEPENDIENTES DE EL. C) QUIENES TENGAN ATRIBUCIONES DE REPRESENTACION LEGAL O DE GOBIERNO EN LAS CAJAS DE AHORROS PROVINCIALES Y LOCALES EN SUS RESPECTIVOS AMBITOS DE ACTUACION. D) LOS CONTRATISTAS O SUBCONTRATISTAS DE CONTRATOS, CUYA FINANCIACION TOTAL O PARCIAL CORRA A CARGO DE LA CORPORACION MUNICIPAL O DE ESTABLECIMIENTOS DE ELLA DEPENDIENTES. DOS. CUANDO SE PRODUZCA UNA SITUACION DE INCOMPATIBILIDAD, LOS AFECTADOS DEBERAN OPTAR ENTRE LA RENUNCIA LA PUESTO DE CONCEJAL O EL ABANDONO DE LA SITUACION QUE, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL APARTADO ANTERIOR, DE ORIGEN A LA REFERIDA INCOMPATIBILIDAD. TRES. CUANDO LA CAUSA DE INCOMPATIBILIDAD SEA LA CONTENIDA EN EL PUNTO B) DEL APARTADO UNO, EL FUNCIONARIO O EMPLEADO QUE OPTARE POR EL CARGO DE CONCEJAL PASARA A LA SITUACION DE EXCENCIA ESPECIAL. ARTICULO DIEZ PARA LA ELECCION DE CONCEJALES CADA TERMINO MUNICIPAL CONSTITUYE UN DISTRITO ELECTORAL, EN EL QUE SE ELEGIRA EL NUMERO DE CONCEJALES QUE RESULTE DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO QUINTO DE ESTA LEY. ARTICULO ONCE UNO. LAS LISTAS QUE EN CADA DISTRITO CONCURRAN A LA ELECCION DEBERAN CONTENER COMO MINIMO TANTOS NOMBRES DE CANDIDATOS CUANTOS SEA EL NUMERO DE CONCEJALES A ELEGIR. DOS. CADA ELECTOR DARA SU VOTO A UNA SOLA LISTA, SIN INTRODUCIR EN ELLA MODIFICACION ALGUNA NI ALTERAR EN LA MISMA EL ORDEN DE COLOCACION DE LOS CANDIDATOS. TRES. LA ATRIBUCION DE PUESTOS A LAS DISTINTAS LISTAS SE AJUSTARA A LAS REGLAS SIGUIENTES: A) SE EFECTUARA EL RECUENTO DE VOTOS OBTENIDOS EN EL DISTRITO POR CADA LISTA, ORDENANDOSE EN UNA COLUMNA LAS CANTIDADES RESPECTIVAS DE MAYOR A MENOR. 24
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