ALCALDÍA MUNICIPAL DE CHÍA - DECRETO NÚMERO 040 DE 2021 (3 DE MARZO DE 2021) - Alcaldía de Chía
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| ALCALDÍA MUNICIPAL DE CHÍA DECRETO NÚMERO 040 DE 2021 (3 DE MARZO DE 2021) "POR EL CUAL SE IMPARTEN INSTRUCCIONES DE ORDEN PÚBLICO EN VIRTUD DE LA EMERGENCIA SANITARIA GENERADA POR LA PANDEMIA COVID 19, PRORROGADA POR EL GOBIERNO NACIONAL MEDIANTE RESOLUCIÓN 222 DEL 25 DE FEBRERO DE 2021 Y SE DECRETA EL AISLAMIENTO SELECTIVO CON DISTANCIAMIENTO INDIVIDUAL RESPONSABLE Y LA REACTIVACIÓN ECONÓMICA SEGURA EN EL MUNICIPIO DE CHÍA” EL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE CHÍA – CUNDINAMARCA. En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en los Artículos 315 de la Constitución Política, 91 y 93 de la Ley 136 de 1994, 29 de la Ley 1551 de 2012, 12 de la Ley 1523 de 2012,14 y 202 de la Ley 1801 de 2016, Resoluciones Nacionales 222 y 223 de 2021, Decreto 109 de 2021 y el Decreto 206 de 2021, CONSIDERANDO: Que el artículo 1 de la Constitución Política prevé que: “(…) Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. (…)”. Que de conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Que el artículo 24 de la Constitución Política establece el derecho fundamental a circular libremente por el territorio nacional, sin embargo, no es un derecho absoluto, pues consagra que puede tener limitaciones, tal y como la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-483 del 8 de julio de 1999, lo estableció en los siguientes términos: "(…) El derecho fundamental de circulación puede ser limitado, en virtud de la ley, pero sólo en la medida necesaria e indispensable en una sociedad democrática, con miras a prevenir la comisión de infracciones penales, proteger el interés público, la seguridad nacional, el orden público, la salud y la moral públicas, o los derechos y libertades de las demás personas, y en cuanto a la restricción sea igualmente compatible con el ejercicio de los demás derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Pero, como lo ha sostenido la Corte, toda restricción de dicho derecho debe estar acorde con los criterios de necesidad, racionalidad, proporcionalidad y finalidad; no son admisibles, por lo tanto, las limitaciones que imponga el legislador arbitrariamente, esto es, sin que tengan la debida justificación, a la luz de los principios, valores, derechos y deberes constitucionales (…)". Que los artículos 44 y 45 superiores consagran que son derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, la vida, la integridad física, la salud y la seguridad Carrera 11 No. 11-29 – PBX: (1) 884 4444 – Página web: www.chia-cundinamarca.gov.co E-mail: contactenos@chia.gov.co
DECRETO NÚMERO 40 DEL 3 DE MARZO 2021 HOJA No 2 social, y el Estado tiene la obligación de asistirlos y protegerlos para garantizar el ejercicio pleno de sus derechos. Que el artículo 46 de la Constitución Política contempla que el Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y les garantizará los servicios de seguridad social integral. Que según lo consagrado en los artículos 48 y 49 constitucionales, es un deber público de carácter obligatorio en cabeza del Estado, garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud a todos los residentes en el territorio colombiano. De conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Constitución Política, toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad, y obrar conforme al principio de solidaridad social, responder con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas. Que, de conformidad con el numeral 4 del artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al presidente de la República, como jefe de gobierno, conservar el orden público en todo el territorio y restablecerlo donde fuere turbado. Que la honorable Corte Constitucional en Sentencia C-366 de 1996, reiterada en la Sentencia C-813 de 2014, precisó: "(…) En líneas muy generales, según la doctrina nacional, el poder de policía es una de las manifestaciones asociadas al vocablo policía, que se caracteriza por su naturaleza puramente normativa, y por la facultad legítima de regulación de la libertad con actos de carácter general e impersonal, y con fines de convivencia social, en ámbitos ordinarios y dentro de los términos de la salubridad, moralidad, seguridad y tranquilidad públicas que lo componen. Esta facultad que permite limitar en general el ámbito de las libertades públicas en su relación con estos términos, generalmente se encuentra en cabeza del· Congreso de la República, en donde es pleno, extenso y preciso, obviamente ajustado a la Constitución, y, excepcionalmente, también en los términos de la Carta Política está radicado en autoridades administrativas a las cuales se les asigna un poder de policía subsidiario o residual como en el caso de la competencia de las asambleas departamentales para expedir disposiciones complementarias a las previstas en la ley. De otra parte, la función de policía implica la atribución y el ejercicio de competencias concretas asignadas de ordinario y mediante el ejercicio del poder de policía a las autoridades administrativas de policía; en últimas, esta es la gestión administrativa en la que se concreta el poder de policía y debe ser ejercida dentro de los marcos generales impuestos por la ley en el orden nacional. Su ejercicio compete exclusivamente al presidente de la República, a nivel nacional, según el articulo189-4 de la Carta, y en las entidades territoriales a los gobernadores y los alcaldes quienes ejercen la función de policía (arts. 303 y 315-2 C.P.), dentro del marco constitucional, legal y reglamentario. En síntesis, en el ejercicio del poder de policía y a través de la ley y del reglamento superior se delimitan derechos constitucionales de manera general y abstracta y se establecen las reglas legales que permiten su específica y concreta limitación para garantizar los elementos que componen la noción de orden público policivo, mientras que a través de la función de policía se hacen cumplir jurídicamente y a través de actos administrativos concretos, las disposiciones establecidas en las hipótesis legales, en virtud del ejercicio del poder de policía. (…)" (Negrilla fuera de texto original) Que la honorable Corte Constitucional en Sentencia C-045 de 1996, al pronunciarse sobre el orden público, manifestó: "(…) 5.1 Los derechos fundamentales no son absolutos Como lo ha señalado esta Corporación en reiterada jurisprudencia, no hay derechos ni libertades absolutos. La razón de ello estriba en la necesaria limitación de los derechos y las libertades dentro de la convivencia pacífica; si el derecho de una persona fuese absoluto, podría pasar por encima de los derechos de los Carrera 11 No. 11-29 – PBX: (1) 884 4444 – Página web: www.chia-cundinamarca.gov.co E-mail: contactenos@chia.gov.co
DECRETO NÚMERO 40 DEL 3 DE MARZO 2021 HOJA No 3 demás, con lo cual el pluralismo, la coexistencia y la igualdad serían inoperantes. También cabe resaltar un' argumento homológico, lo cual exige que, en aras de la proporcionalidad sujeto-objeto, este último sea también limitado. ¿Cómo podría un sujeto finito y limitado dominar jurídicamente un objeto absoluto? En el consenso racional y jurídico cada uno de los asociados, al cooperar con los fines sociales, admite que sus pretensiones no pueden ser ilimitadas, sino que deben ajustarse al orden público y jamás podrán sobrepasar la esfera donde comienzan los derechos y libertades de los demás. Ahora bien, cabe hacer una distinción con fundamento en la realidad jurídica: Una cosa es que los derechos fundamentales sean inviolables, y otra muy distinta es que sean absolutos. Son inviolables, porque es inviolable la dignidad humana: En efecto, el núcleo esencial de lo que constituye la humanidad del sujeto de derecho, su racionalidad, es inalterable. Pero el hecho de predicar su inviolabilidad no implica de suyo afirmar que los derechos fundamentales sean absolutos, pues lo razonable es pensar que son adecuadas a las circunstancias. Es por esa flexibilidad que son universales, ya que su naturaleza permite que, al amoldarse a las contingencias, siempre estén con la persona. De ahí que puede decirse que tales derechos, dentro de sus límites, son inalterables, es decir, que su núcleo esencial es intangible. Por ello la Carta Política señala que ni aún en los estados de excepción se "suspenden" los derechos humanos y que, en todo caso, siempre se estará de conformidad con los principios del derecho internacional humanitario. Se deduce que cuando se afecta el núcleo esencial de un derecho fundamental, éste queda o violado o suspendido. 5.1.2 El orden público como derecho ciudadano El criterio de ver al mantenimiento del orden público como una restricción de los derechos, es algo ya superado. El orden público, en primer término, es una garantía de los derechos y libertades comprendidos dentro de él. El Estado social de derecho, se fundamenta en el orden (parte estática) y produce un ordenamiento (parte dinámica). En la parte estática entra la seguridad de la sociedad civil dentro del Estado, y en la parte dinámica la acción razonable de las libertades. Luego el orden público supone el ejercicio razonable de la libertad. Es así como el pueblo tiene derecho al orden público, porque éste es de interés general, y como tal, prevalente. Para la Corte es claro que el orden público no sólo consiste en el mantenimiento de la tranquilidad, sino que, por sobre todo, consiste en la armonía de los derechos, deberes, libertades y poderes dentro del Estado. La visión real del orden público, pues, no es otra que la de ser el garante de las libertades públicas. Consiste, para decirlo con palabras de André Hauriou, en la coexistencia pacífica entre el poder y la libertad. No hay libertad sin orden y éste no se comprende sin aquella. Libertad significa coordinación, responsabilidad, facultad de obrar con conciencia de las finalidades legítimas, y no desorden, anarquía o atropello. Toda situación de inseguridad, anula la libertad, porque el hombre que se ve sometido a una presión sicológica, que le lleva al miedo de ser agredido por otros, constantemente y sin motivo, no es verdaderamente libre. El orden público, entonces, implica la liberación del hombre, porque le asegura la eficacia de sus derechos, al impedir que otros abusen de los suyos" (…). (Negrita fuera de texto original) Que en la sentencia C-225 de 2017 la honorable Corte Constitucional define el concepto de orden público, así: “(…) La importancia constitucional de la media ambiente sano, elemento necesario para la convivencia social, tal como expresamente lo reconoció la Ley 1801 de 2016, implica reconocer que el concepto clásico de orden público, entendido como "el conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten la prosperidad general y el goce de los derechos humanos", debe completarse con el medio ambiente sano, como soporte del adecuado desenvolvimiento de la vida en sociedad. En este sentido, el orden público debe definirse como las condiciones de seguridad, tranquilidad y de sanidad medioambiental, necesarias para la convivencia y la vigencia de los derechos constitucionales, al amparo del principio de dignidad humana (…)". Que la Constitución Política en su artículo 209 establece que: “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficiencia, economía, Carrera 11 No. 11-29 – PBX: (1) 884 4444 – Página web: www.chia-cundinamarca.gov.co E-mail: contactenos@chia.gov.co
DECRETO NÚMERO 40 DEL 3 DE MARZO 2021 HOJA No 4 celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones”. Que de conformidad con el artículo 296 de la Constitución Política, para la conservación del orden público o para su restablecimiento donde fuere turbado, los actos y órdenes del presidente de la República se aplicarán de manera inmediata y de preferencia sobre los de los gobernadores; los actos y órdenes de los gobernadores se aplicarán de igual manera y con los mismos efectos en relación con los de los alcaldes. Que el artículo 315 de la Carta Política señala como atribuciones del alcalde: “(…) 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo. 2. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante. (…)” Que el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, señala que los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el presidente de la República o gobernador respectivo, y en relación con el orden público, tiene competencia para conservarlo en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones del presidente de la República y del respectivo gobernador. Que el numeral 44.3.5 del artículo 44 de la Ley 715 de 2001, señala como competencia a cargo de los municipios: “Ejercer Vigilancia y Control sanitario en su jurisdicción, sobre los factores de riesgo para la salud, en los establecimientos y espacios que puedan generar riesgos para la población, tales como establecimientos educativos, hospitales, cárceles, cuarteles, albergues, guarderías, ancianatos, puertos, aeropuertos y terminales terrestres, transporte público, piscinas, estadios, coliseos, gimnasios, bares, tabernas, supermercados y similares, plazas de mercado, de abasto público y plantas de sacrificio de animales, entre otros”. Que en el parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 1523 de 2012 “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”, se prevé que “la gestión del riesgo se constituye en una política de desarrollo indispensable para asegurar la sostenibilidad, la seguridad territorial, los derechos e intereses colectivos, mejorar la calidad de vida de las poblaciones y las comunidades en riesgo, y, por lo tanto, está intrínsecamente asociada con la planificación del desarrollo seguro, con la gestión ambiental territorial sostenible, en todos los niveles de gobierno y la efectiva participación de la población”. Que el numeral 2º del artículo 3º ibídem, dispone que entre los principios generales que orientan la gestión de riesgo se encuentra el principio de protección, en virtud del cual “Los residentes en Colombia deben ser protegidos por las autoridades en su vida e integridad física y mental, en sus bienes y en sus derechos colectivos a la seguridad, la tranquilidad y la salubridad públicas y a gozar de un ambiente sano, frente a posibles desastres o fenómenos peligrosos que amenacen o infieran daño a los valores enunciados”. Que, en igual sentido, la citada disposición consagra en el numeral 3º el principio de solidaridad social, el cual impone que: “Todas las personas naturales y jurídicas, sean estas últimas de derecho público o privado, apoyarán con acciones humanitarias a las situaciones de desastre y peligro para la vida o la salud de las personas.” Carrera 11 No. 11-29 – PBX: (1) 884 4444 – Página web: www.chia-cundinamarca.gov.co E-mail: contactenos@chia.gov.co
DECRETO NÚMERO 40 DEL 3 DE MARZO 2021 HOJA No 5 Que, el numeral 8 de la norma en comento prevé el principio de precaución, el cual consiste en que: “Cuando exista la posibilidad de daños graves o irreversibles a las vidas, a los bienes y derechos de las personas, a las instituciones y a los ecosistemas como resultado de la materialización del riesgo en desastre, las autoridades y los particulares aplicarán el principio de precaución en virtud del cual la falta de certeza científica absoluta no será óbice para adoptar medidas encaminadas a prevenir, mitigar la situación de riesgo.” Que, el artículo 12 de la pluricitada Ley 1523 de 2012, consagra que: “Los Gobernadores y alcaldes son conductores del sistema nacional en su nivel territorial y están investidos con las competencias necesarias para conservar la seguridad, la tranquilidad y la salubridad en el ámbito de su jurisdicción”. Que el artículo 14 ibídem, dispone que: “Los alcaldes como jefes de la administración local representan al Sistema Nacional en el Distrito y en el municipio. El alcalde como conductor del desarrollo local, es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción”. Que la Ley Estatutaria 1751 de 2015, regula el derecho fundamental a la salud y dispone en el artículo 5 que el Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, como uno de los elementos fundamentales del Estado Social de Derecho. Por su parte, el artículo 10 señala que es un deber de las personas relacionadas con el servicio de salud, "propender por su autocuidado, el de su familia y el de su comunidad." Que los artículos 5 y 6 de la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, señalan la noción de convivencia como la interacción pacífica, respetuosa y armónica entre las personas, con los bienes, y con el ambiente, en el marco del ordenamiento jurídico, y señala como categorías jurídicas las siguientes: (i) Seguridad: garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional. (ii) Tranquilidad: lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos. (iii) Ambiente: favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente y (iv) Salud Pública: es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida. Que de conformidad con el artículo 198 de la Ley 1801 de 2016, son autoridades de policía, entre otros, el presidente de la República, los gobernadores y los alcaldes distritales o municipales. Que de conformidad con el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016, es atribución del Presidente de la República, entre otras: (i) ejercer la función de Policía para garantizar el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y los deberes, de acuerdo a la Constitución y la ley; (ii) tomar las medidas que considere necesarias para garantizar la convivencia en el territorio nacional, en el marco de la Constitución, la ley y el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana; y (iii) impartir instrucciones a los alcaldes y gobernadores para preservar y restablecer la convivencia. Que de conformidad con los artículos 201 y 205 de la Ley 1801 de 2016, corresponde a los gobernadores y alcaldes, entre múltiples funciones, ejecutar las instrucciones del Presidente de la República en relación con el mantenimiento y restablecimiento de la convivencia. Que conforme a lo establecido en los artículos 14 y 202 de la Ley 1801 de 2016, corresponde al Alcalde Municipal como competencia extraordinaria y en condición de primera autoridad de policía dentro de su jurisdicción: Carrera 11 No. 11-29 – PBX: (1) 884 4444 – Página web: www.chia-cundinamarca.gov.co E-mail: contactenos@chia.gov.co
DECRETO NÚMERO 40 DEL 3 DE MARZO 2021 HOJA No 6 “(…) actuar ante situaciones extraordinarias que amenacen o afecten gravemente a la población y con el propósito de prevenir el riesgo o mitigar los efectos de desastres, epidemias, calamidades, situaciones de inseguridad y disminuir el impacto de sus posibles consecuencias, estas autoridades en su respectivo territorio, podrán ordenar las siguientes medidas, con el único fin de proteger y auxiliar a las personas y evitar perjuicios mayores: 1. Ordenar el inmediato derribo, desocupación o sellamiento de inmuebles, sin perjuicio del consentimiento del propietario o tenedor. 2. Ordenar la clausura o desocupación de escuelas, colegios o instituciones educativas públicas o privadas, de cualquier nivel o modalidad educativa, garantizando la entidad territorial un lugar en el cual se pueden ubicar los niños, niñas y adolescentes y directivos docentes con el propósito de no afectar la prestación del servicio educativo. 3. Ordenar la construcción de obras o la realización de tareas indispensables para impedir, disminuir o mitigar los daños ocasionados o que puedan ocasionarse. 4. Ordenar la suspensión de reuniones, aglomeraciones, actividades económicas, sociales, cívicas, religiosas o políticas, entre otras, sean estas públicas o privadas. 5. Ordenar medidas restrictivas de la movilidad de medios de transporte o personas, en la zona afectada o de influencia, incluidas las de tránsito por predios privados. 6. Decretar el toque de queda cuando las circunstancias así lo exijan. 7. Restringir o prohibir el expendio y consumo de bebidas alcohólicas. 8. Organizar el aprovisionamiento y distribución de alimentos, medicamentos y otros bienes, y la prestación de los servicios médicos, clínicos y hospitalarios. 9. Reorganizar la prestación de los servicios públicos. 10. Presentar, ante el concejo distrital o municipal, proyectos de acuerdo en que se definan los comportamientos particulares de la jurisdicción, que no hayan sido regulados por las leyes u ordenanzas, con la aplicación de las medidas correctivas y el procedimiento establecidos en la legislación nacional. 11. Coordinar con las autoridades del nivel nacional la aplicación y financiación de las medidas adoptadas, y el establecimiento de los puestos de mando unificado. 12. Las demás medidas que consideren necesarias para superar los efectos de la situación de emergencia, calamidad, situaciones extraordinarias de inseguridad y prevenir una situación aún más compleja (…)”. Que el parágrafo 1º del artículo 2.8.8.1.4.3 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, establece que: “ Sin perjuicio de las medidas antes señaladas y en caso de epidemias o situaciones de emergencia sanitaria nacional o internacional, se podrán adoptar medidas de carácter urgente y otras precauciones basadas en principios científicos recomendadas por expertos con el objetivo de limitar la diseminación de una enfermedad o un riesgo que se haya extendido ampliamente dentro de un grupo o comunidad en una zona determinada”. Que la Organización Mundial de la Salud - OMS, declaró el 11 de marzo del 2020, como pandemia el Coronavirus COVID-19, esencialmente por la velocidad de su propagación en todo el mundo, por su morbilidad y mortalidad, instando a los Estados a tomar las acciones urgentes y decididas para la identificación, confirmación, aislamiento y monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, así como gestionar la divulgación de las medidas preventivas con el fin de insistir en la mitigación del contagio. Que en consecuencia la Organización Internacional del Trabajo -OIT- en el comunicado del 30 de junio de 2020 reiteró el llamado a los Estados a adoptar medidas urgentes para (i) estimular la economía y el empleo; (ii) apoyar a las empresas, los empleos y los ingresos; (iii) proteger a los trabajadores en el lugar de trabajo y, (iv) buscar soluciones mediante el diálogo social. Que la Organización Mundial de la Salud dentro de las orientaciones provisionales dirigidas a sus estados miembros ha considerado como el supuesto más probable del comportamiento y evolución epidemiológica de la pandemia del COVID-19, la producción en el mediano plazo de oleadas epidémicas recurrentes (de mayor o menor intensidad) lo que significa que, hasta tanto no se cuente con una intervención farmacéutica específica y eficaz (tratamiento o vacuna) reconocida Carrera 11 No. 11-29 – PBX: (1) 884 4444 – Página web: www.chia-cundinamarca.gov.co E-mail: contactenos@chia.gov.co
DECRETO NÚMERO 40 DEL 3 DE MARZO 2021 HOJA No 7 por la comunidad científica, las medidas de salud pública que se han venido implementando en el mundo, tales como: la protección personal, el distanciamiento físico, la restricción de viajes o el aislamiento social, deberán mantenerse, adecuarse, modificarse, suspenderse o volverse a implementar en diversos grados de intensidad de acuerdo con las necesidades que arrojen los análisis de riesgo especifico que se realicen en cada país, ciudad o zona geográfica, con base en los indicadores sobre trasmisión, morbilidad y mortalidad correspondientes. Que para la Organización Mundial de la Salud la aplicación, modificación o supresión de medidas de salud pública y social que realicen las autoridades, deberán estar basadas en estudios de riesgo específicos. Que la Organización Mundial de la Salud recomienda que “(…) para reducir el riesgo de nuevos brotes, las medidas deben levantarse de una forma gradual y escalonada basada en una evaluación de los riesgos epidemiológicos y los beneficios socioeconómicos del levantamiento de las restricciones en diferentes lugares de trabajo, instituciones educativas y actividades sociales (como conciertos, actos religiosos y acontecimientos deportivos). Con el tiempo, las evaluaciones de riesgo podrían beneficiarse de las pruebas serológicas, cuando haya ensayos fiables disponibles, para una mejor comprensión de la susceptibilidad de la población a la COVID-19.4 (…)” (Subrayado por fuera del texto original). Que la Organización Mundial de la Salud -OMS-, emitió un documento con acciones de preparación y respuesta para COVID-19 que deben adoptar los Estados, con el fin de minimizar el impacto de la epidemia en los sistemas de salud, los servicios sociales y la actividad económica, que van desde la vigilancia en ausencia de casos, hasta el control una vez se ha presentado el brote. En este documento se recomienda como respuesta a la propagación comunitaria del Coronavirus COVID19, entro otras, la adopción de medidas de distanciamiento social. Que, de acuerdo al documento técnico expedido por la Dirección de Epidemiología y Demografía del Ministerio de Salud y Protección Social, mediante memorando 202022000077553 del 7 de marzo de 2020. una epidemia tiene tres fases, a saber: (i) una fase de preparación, que inicia con la alerta de autoridades en salud en la que se realiza el proceso de alistamiento para la posible llegada del virus; (ii) una fase de contención, que inicia con la detección del primer caso, en la cual se debe fortalecer la vigilancia en salud pública, el diagnóstico de casos y el seguimiento de contactos, ya que el objetivo es identificar de la manera más oportuna los casos y sus posibles contactos para evitar la propagación y (iii) una fase de mitigación, que inicia cuando, a raíz del seguimiento de casos, se evidencia que en más del 10% de los mismos no es posible establecer la fuente de infección, en esta etapa, se deben adoptar medidas para reducir el impacto de la enfermedad en términos de morbi-mortalidad, de la presión sobre los servicios de salud y de los efectos sociales y económicos derivados. Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID- 19 y mediante Resolución 666 del 24 de abril de 2020 aprobó el protocolo general de bioseguridad con el fin de mitigar, controlar y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID -19. Que mediante el Decreto 418 del 18 de marzo 2020, se dictaron medidas transitorias para expedir normas en materia de orden público, señalando que la dirección del orden público con el objeto de prevenir y controlar la propagación del Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, estará en cabeza presidente de la República. Que en el precitado Decreto 418 del 18 de marzo de 2020 se estableció que en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, se Carrera 11 No. 11-29 – PBX: (1) 884 4444 – Página web: www.chia-cundinamarca.gov.co E-mail: contactenos@chia.gov.co
DECRETO NÚMERO 40 DEL 3 DE MARZO 2021 HOJA No 8 aplicarán de manera inmediata y preferente sobre las disposiciones de gobernadores y alcaldes las instrucciones, actos, y órdenes del presidente de la República. Que el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo del 2020 adoptó “medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. Que mediante el Decreto Legislativo 539 del 13 de abril de 2020 se estableció que durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID19, el Ministerio de Salud y Protección Social será la entidad encargada de determinar y expedir los protocolos que sobre bioseguridad se requieran para todas las actividades económicas, sociales y sectores de la administración pública, para mitigar, controlar, evitar la propagación y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19. Que así mismo, se determinó en el precitado Decreto Legislativo 539 del 13 de abril de 2020 que, durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, los gobernadores y alcaldes estarán sujetos a los protocolos que sobre bioseguridad expida el Ministerio de Salud y Protección Social. Que el mismo Decreto 539 del 13 de abril de 2020 en el inciso segundo del artículo 2 señala que la secretaría municipal o distrital, o la entidad que haga sus veces, que corresponda a la actividad económica, social, o al sector de la administración pública del protocolo que ha de ser implementado, vigilará el cumplimiento del mismo. Que, en virtud del decreto en mención el Ministerio de Salud y Protección Social ha emitido los siguientes protocolos de bioseguridad para las diferentes actividades exceptuadas de la medida de aislamiento preventivo obligatorio: Resolución N° 666 de 2020, Resolución N° 675 de 2020, Resolución N° 677 de 2020, Resolución N° 678 de 2020, Resolución N° 679 de 2020, Resolución N° 680 de 2020, Resolución N° 681 de 2020, Resolución N° 682 de 2020, Resolución N° 714 de 2020, Resolución N° 730 de 2020, Resolución N° 734 de 2020, Resolución N° 735 de 2020, Resolución N° 737 de 2020, Resolución N° 738 de 2020, Resolución N° 739 de 2020, Resolución N° 740 de 2020 Resolución N° 748 de 2020, Resolución N° 749 de 2020, Resolución 773 de 220, Resolución N° 796 de 2020, Resolución N° 797 de 2020, Resolución N° 798 de 2020, Resolución N° 843 de 2020, Resolución N° 887 de 2020, Resolución N° 889 de 2020, Resolución N° 890 de 2020, Resolución N° 891 de 2020, Resolución N° 892 de 2020, Resolución N° 898 de 2020, Resolución N° 899 de 2020, Resolución N° 900 de 2020, Resolución N° 904 de 2020, y Resolución N° 905 de 2020., Resolución N° 957 de 2020, Resolución N° 958 de 2020, Resolución N° 991 de 2020, Resolución N° 993 de 2020, Resolución N° 1003 de 2020, Resolución N°1041 de 2020, Resolución N° 1050 de 2020, Resolución N°1054 de 2020, Resolución N° 1120 de 2020, Resolución N°1155 de 2020, Resolución N° 1159 de 2020, Resolución N° 1285 de 2020, Resolución N° 1313 de 2020, Resolución N° 1346 de 2020, Resolución N° 1408 de 2020 y Resolución N° 1421 de 2020, Resolución N° 1443 de 2020, Resolución N° 1507 de 2020, Resolución N° 1513 de 2020, Resolución N° 1517 de 2020, Resolución N° 1537 de 2020, Resolución N° 1538 de 2020, Resolución N° 1539 de 2020, Resolución N° 1547 de 2020, Resolución N° 1569 de 2020, Resolución N° 1627 de 2020, Resolución N° 1627 de 2020, Resolución N° 1721 de 2020, Resolución N° 1746 de 2020, Resolución N° 1763 de 2020, Resolución N° 1764 de 2020, Resolución N° 1840 de 2020, Resolución 2475 de 2020. Resolución N° 222 de 2021 y Resolución N° 223 de 2021. Que adicionalmente, durante este periodo, el Presidente de la República ha proferido múltiples normas a nivel nacional que restringen la libre circulación de las personas y determinan el aislamiento social o confinamiento como medida para Carrera 11 No. 11-29 – PBX: (1) 884 4444 – Página web: www.chia-cundinamarca.gov.co E-mail: contactenos@chia.gov.co
DECRETO NÚMERO 40 DEL 3 DE MARZO 2021 HOJA No 9 mitigar la propagación del Covid-19, a saber, Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, Decreto 531 del 8 de abril de 2020, Decreto 593 del 24 de abril de 2020, Decreto 636 del 6 de mayo de 2020, Decreto 638 del 22 de mayo de 2020, Decreto 749 del 28 de mayo de 2020, Decreto 878 del 25 de junio de 2020, Decreto 990 del 9 de julio de 2020, Decreto 1076 del 28 de julio de 2020 y Decreto 1168 del 25 de agosto de 2020. Este último Decreto, contempló una nueva fase de aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable, normatividad cuya vigencia fue prorrogada a través de los Decretos 1297, 1408, 1550 de 2020; y se ingresa a una fase de reactivación económica segura con los Decretos Nacionales 039 y 206 de 2021. Que la Directiva Presidencial 03 de fecha 22 de mayo de 2020 indica: “(…) Por lo anterior solicito a todos los representantes legales de las entidades públicas de la Rama Ejecutiva del orden nacional, priorizar e implementar el Trabajo en Casa (…) exhorto a las demás ramas del poder público (…) y a las entidades territoriales a adoptar las medidas que permitan priorizar el trabajo en casa tal como lo señala el Protocolo General de Bioseguridad (…)”. Que dicha situación fue reafirmada con la expedición de la Circular No. 041 del 02 de junio de 2020 del Ministerio del Trabajo dirigida a Empleadores, con la cual, les ha dado los “lineamientos respecto del trabajo en casa”. “(…) el trabajador continúa con las mismas condiciones de su contrato laboral como si estuviera realizando su función de manera presencial (…) Párrafo 3 pagina 2 de la Circular (…) Conforme con lo anterior, siendo esta una situación extraordinaria y temporal, este Ministerio hace un llamado a los empleadores para que se compatibilice la labor encomendada y desarrollada por el trabajador, junto con las actividades del cuidado de niños, niñas y adolescentes, así como de las personas adultas mayores y demás, que requieran particular atención del trabajador. Las partes podrán acordar las medidas que resulten adecuadas siguiendo los demás lineamientos que se establecen en la presente circular. Último párrafo página 4 de la circular Que en el municipio de Chía acorde con la fase de aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable dispuesta en el Decreto 1168 de 2020, se profirió el Decreto municipal 296 del 31 de agosto de 2020, el cual tuvo por objeto regular esa nueva etapa, la cual rigió en todo el territorio nacional desde el 1° de septiembre de 2020. Que la vigencia del mencionado Decreto municipal 296 de 2020, fue prorrogada por los Decretos 330, 351, 384 de 2020 y 006 de 2021, que debido a los altos índices de contagio y fallecimientos ocurridos entre la última semana de diciembre de 2020 y todo el mes de enero de 2021, la alcaldía de Chía recibió constantes recomendaciones, mandatos, memorandos, circulares de parte del Gobierno Nacional y de la Gobernación de Cundinamarca para restringir actividades y proteger del contagio a la comunidad, razón por la cual el decreto 296/20 fue modificado por los Decretos municipales 001/21, 002/21, 004/21, 009/21, 019/21, 026/21 y 036/21, sin embargo, previo a la expedición de los mencionados decretos, se emitió comunicación dirigida al Ministerio del Interior hasta obtener su autorización, en cumplimiento de lo previsto en los Decretos nacionales 1550 del 28 de noviembre de 2020 y 039 del 14 de enero de 2021, adjuntando el proyecto de regulación a modificar. Que por lo anterior se hace necesario expedir un nuevo decreto que compile y actualice todas las instrucciones para el mantenimiento del orden público con motivo del nuevo Decreto nacional 206 del 26 de febrero de 2021 con el que se ingresa a la fase de reactivación económica, en aras de garantizar los principios de seguridad e igualdad jurídica y mejorar la gobernabilidad en el estricto marco de la legalidad. Carrera 11 No. 11-29 – PBX: (1) 884 4444 – Página web: www.chia-cundinamarca.gov.co E-mail: contactenos@chia.gov.co
DECRETO NÚMERO 40 DEL 3 DE MARZO 2021 HOJA No 10 Que el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante memorando 202020000993541 del 3 de julio de 2020, estableció las siguientes categorías, según la afectación de los municipios por COVID-19: (i) Municipios sin afectación COVID-19, (ii) Municipios de baja afectación, (iii) Municipios de moderada afectación, y (iv) Municipios de alta afectación. Que el Instituto Nacional de Salud (INS) y varias instituciones académicas nacionales e internacionales, han desarrollado y siguen presentando diferentes alternativas basadas en su mayoría en modelos matemáticos de tipo compartimental que, con mayor o menor error y sofisticación de las representaciones, apuntan a describir la progresión de los casos. Que, en ese sentido, el mencionado Instituto elaboró un modelo determinístico tipo SIR, que divide la población afectada en tres grand.es grupos: (i) individuos susceptibles o que pueden contagiarse (S), (ii) individuos infectados o que son capaces de transmitir la enfermedad (1), y (iii) los individuos recuperados de la infección o que adquieren inmunidad (R). Las estimaciones de casos nuevos y acumulados diariamente son producto del ajuste al modelo predictivo SIR de transmisión estocástico de la COVI0- 19, con los reportes diarios de casos confirmados de COVI0-19. Que según datos del SIVIGILA con corte al 27 de febrero de 2021, Colombia presenta un total de 2.244.792 casos confirmados, 2.141.874 casos recuperados, 36.457 casos activos, En cuanto a las muertes, presenta un total de 59.518, y una letalidad de 3.1%, positividad acumulada del 23.4%, el 63.66 de fallecidos son masculinos y el 36.34% femeninos, y mayor número de muertes se encuentra en el rango de los 70 a 90 años de edad como se aprecia en el cuadro: Rango de edad (años) Casos Confirmados Colombia Fallecidos Colombia 0 -1 7943 36 1-9 62332 41 10 -19 146152 80 20 -29 483335 584 30 -39 512429 1470 40 -49 366293 3223 50 -59 307378 7365 60 - 69 192071 13609 70 - 79 101804 16096 80 -89 50695 13243 90 - 99 10394 3522 Mayores de 100 399 127 Que la situación epidemiológica del país presentó un nuevo ascenso entre los meses de diciembre de 2020 y enero de 2021 principalmente en ciudades como Bogotá, Medellin, Cali, Ibagué, Pereira, Armenia, Manizales. Santa Marta. Cartagena y Leticia; no obstante, para las últimas semanas se ha observado una reducción progresiva en la curva de casos y muertes, aunque aún existe el riesgo de nuevos ascensos, situación ésta que exige mantener la emergencia sanitaria. Que el Estado colombiano ha alcanzado acuerdos vinculantes con diferentes agentes, indirectamente a través de la plataforma COVAX y directamente por medio de acuerdos con los respectivos fabricantes y se estima que, producto de los mismo, para el primer semestre del año 2021 Colombia cuente con aproximadamente cuarenta millones de dosis para buscar la inmunización de aproximadamente veinte millones de personas. Carrera 11 No. 11-29 – PBX: (1) 884 4444 – Página web: www.chia-cundinamarca.gov.co E-mail: contactenos@chia.gov.co
DECRETO NÚMERO 40 DEL 3 DE MARZO 2021 HOJA No 11 Que el Decreto 109 de 2021 adoptó el Plan Nacional de Vacunación contra el COVID - 19 en todo el territorio nacional, el cual tiene por objeto reducir la morbilidad grave y la mortalidad especifica por COVID- 19, disminuir la incidencia de casos graves y la protección de la población que tiene alta exposición al virus y, reducir el contagio en la población general, con el propósito de controlar la transmisión y contribuir a la inmunidad de rebaño en Colombia. Que el Plan Nacional de vacunación contra el COVID - 19 que tiene 2 fases y cinco etapas, inició el 18 de febrero de 2021, con la distribución de las primeras dosis de vacunas recibidas en virtud de uno de los contratos bilaterales suscritos por el Estado colombiano y la aplicación de la primera vacuna. Que de esta manera, el objetivo en el Plan Nacional de Vacunación contra el COVID-19 en su primera fase reducir la mortalidad y la incidencia de casos graves por este virus, así como proteger a los trabajadores de la salud; mientras que en la segunda fase es reducir el contagio para generar inmunidad de rebaño. Que el Gobernador de Cundinamarca, informó a los alcaldes del departamento que entre los seis municipios priorizados para la primera etapa del plan de vacunación contra la COVID-19 se encuentran de la provincia de Sabana Centro los municipios de Chía y Zipaquirá, porque atienden no sólo los casos propios, sino también casos referidos desde otros municipios del departamento. Que de igual manera se anunció por parte del Gobernador de Cundinamarca, que el departamento está listo para iniciar las jornadas de vacunación contra la COVID-19, en donde los primeros que recibirán la inmunización serán los integrantes del personal médico de primera línea y quienes han estado la mayoría del tiempo en atención de pacientes UCI, en trece (13) municipios del departamento: Girardot, Fusagasugá, Soacha, Facatativá, Mosquera, Funza, Zipaquirá, Cajicá, Chía, Sopó, Tocancipá, Pacho y Cáqueza. Que se ha optado por el regreso a la presencialidad al entorno educativo, debido a que existen familias que no cuentan con las condiciones para garantizar el cuidado, ni tienen las herramientas para apoyar los procesos de aprendizaje en casa, propiciando situaciones de riesgo al desarrollo de los niños, niñas y adolescentes ante la no apertura de las instituciones educativas. Que la Emergencia Sanitaria por Covid19 se extenderá hasta el 31 de mayo de 2021, de conformidad con la resolución N° 222 del 25 de febrero de 2021, la cual en su artículo 2 estableció: "Artículo 2. Medidas. Con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos, se adoptan las siguientes medidas: 2.1. Prohibir los eventos de carácter público o privado que impliquen aglomeración de personas. 2.2. Ordenar a todas las autoridades del país y a los particulares, de acuerdo con su naturaleza y en el ámbito de sus competencias, cumplir en lo que les corresponda, con las acciones y estrategia de respuesta para enfrentar la pandemia, de acuerdo a la regulación y lineamientos expedidos por el Gobierno nacional. 2.3. Ordenar a las entidades territoriales y a los particulares adoptar todas las medidas para garantizar el retorno gradual, progresivo y seguro de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes a la presencialidad en las instituciones educativas, a partir del esquema de alternancia, como una prioridad de salud pública que responde a las necesidades de promoción de su desarrollo y salud mental, bajo la implementación de medidas de bioseguridad. 2.4. Ordenar a las Entidades Promotoras de Salud - EPS, a las entidades territoriales y a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud - IPS, en el marco de sus Carrera 11 No. 11-29 – PBX: (1) 884 4444 – Página web: www.chia-cundinamarca.gov.co E-mail: contactenos@chia.gov.co
DECRETO NÚMERO 40 DEL 3 DE MARZO 2021 HOJA No 12 competencias, que faciliten la afiliación de oficio al Sistema General de Seguridad Social en Salud de los habitantes del territorio nacional, utilizando los canales virtuales que se han dispuesto en la regulación expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social este Ministerio ha dispuesto. 2.5. Ordenar a la Entidades Administradoras de Planes de Beneficio, incluidos los regímenes de excepción y especiales y a su red de prestadores de servicios de salud que garanticen la atención en salud de su población afiliada priorizando el modelo establecido en la Resoluci6n 521 de 2020 o las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan. 2.6. Ordenar a todas las estaciones de radiodifusión sonora, a los programadores de televisión y demás medios masivos de comunicación, difundir gratuitamente la situación sanitaria y las medidas de protección para la población, de acuerdo con la información que sea suministrada por este Ministerio en horarios o franjas de alta audiencia y de acuerdo con los lineamientos del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. 2.7. Ordenar a las autoridades administrativas, a los sectores sociales y económicos y a la sociedad civil en general que, en el ámbito de sus competencias, transmitan a información sobre el riesgo del contagio, así como sobre las medidas de prevención del mismo, de acuerdo con los protocolos y lineamientos que expida o haya expedido el Ministerio de Salud y Protección Social. 2.8. Recomendar a las autoridades departamentales, municipales y distritales que en el desarrollo de los Puestos de Mando Unificado - PMU para el seguimiento y control de la epidemia, monitoree como mínimo: (i) el cumplimiento de las acciones de prevención y control para la mitigación del riesgo de contagio a la población; (ii) el Plan Nacional de Vacunación y las actividades definidas en los planes de acción territoriales, de acuerdo las fases y etapas previstas en el citado plan. (iii) la implementación de una estrategia comunitaria que garantice la formación a los ciudadanos con relación a la Covid - 19; (iv) reforzamiento de la capacidad diagnóstica de las Entidades Promotoras de Salud, las Entidades Obligadas a Compensar, los operadores de los regímenes especiales y de excepción y los departamentos y distritos, según sea su competencia; (v) fortalecimiento de las gestión de la salud pública y vigilancia epidemiológica; (vi) verificar la necesidad de implementar cercos epidemiológicos físicos, por localidades o conglomerados (vii) fortalecimiento de la atención domiciliaria, telemedicina y teleconsulta ambulatoria; viii) fortalecimiento de la red hospitalaria; (ix) adopción de programas de protección a los grupos de mayor riesgo de complicaciones asociadas a Sars-CoV-2 y de mayor riesgo de contagio; (x) fortalecimiento de estrategias para la comunicación del riesgo: (xi) cumplimiento de los protocolos de bioseguridad: (xii) articulación de las autoridades que tiene a cargo el manejo, control y mitigación de la epidemia. 2.9. Recomendar a las personas mayores de 70 años el autoaislamiento preventivo. 2.10. Recomendar a la ciudadanía no realizar o asistir a eventos sociales. 2.11. Ordenar a los entes territoriales y a las Entidades Administradoras de Planes de Beneficio mantener y profundizar la imp!enientación del programa PRASS, acorde a las responsabilidades definidas en el Decreto 1374 de 2020 y los lineamientos dictados por el Ministerio de Salud y Protección Social, lo cual incluye: (i) Incrementar la aplicación de pruebas realizadas a cadenas de contacto con criterio epidemiológico; (ii) el rastreo ·y registro de contactos con criterio epidemiológico, idealmente desde que el caso es sospechoso; (iii) el seguimiento a casos y contactos y (iv) el acceso a atención médica oportuna en los casos en los que se requiere. 2.12. Disponer de las operaciones presupuestales necesarias para financiar las diferentes acciones requeridas en el marco de la emergencia sanitaria. Parágrafo 1. Entiéndase por aglomeración toda concurrencia de personas en espacios cerrados y abiertos en los cuales no pueda guardarse el distanciamiento físico establecido en los protocolos de bioseguridad expedidos por el Ministerio de Salud y Protección Socia! entre persona y persona para las actividades de los Carrera 11 No. 11-29 – PBX: (1) 884 4444 – Página web: www.chia-cundinamarca.gov.co E-mail: contactenos@chia.gov.co
DECRETO NÚMERO 40 DEL 3 DE MARZO 2021 HOJA No 13 diferentes sectores económicos ·y sociales expedidos. También se entiende que hay aglomeración cuando la disposición del espacio y la distribución de muebles y enseres dificulte o impida dicho distanciamiento.” (Negrita fuera de texto) Que mediante Resolución Nª 223 del 25 de febrero de 2021 el Ministerio de Salud y Protección Social modificó el artículo 2 “ámbito de aplicación” de la Resolución 666 de 2020 la cual quedó de la siguiente manera: (…) “2. Ámbito de Aplicación. Está resolución aplica a trabajadores del sector público y privado, aprendices, practicantes, cooperados de cooperativas o precoperativas, cooperativas de trabajo asociado, afiliados participes, los contratantes públicos y privados contratistas vinculados mediante contrato de prestación de servicios de los diferentes sectores económicos, productivos, en adelante trabajadores, empleadores, entidades gubernamentales, ARL y a las actividades sociales y económicas que realicen las personas, en lo que aplique. Parágrafo 1. Para la aplicación del protocolo cada sector, empresa, o entidad deberá realizar, con el apoyo de sus administradoras de riesgos laborales, la adaptación correspondiente a su actividad, definiendo las diferentes estrategias que garanticen un distanciamiento físico y adecuado procesos de higiene y protección en el trabajo. Parágrafo 2. Las menciones realizadas a la Resolución 666 de 2020 en los diferentes protocolos de bioseguridad expedidos por este Ministerio se deben entender complementadas por lo aquí previsto. Parágrafo 3. En ningún caso, la obligación de la implementación de este protocolo podrá traducirse en el desconocimiento o desmejora de las condiciones ni en la terminación de los vínculos laborales, y demás formas contractuales del personal de las empresas. (…) “ Que el 26 de febrero de 2021 el Ministerio del Interior expidió Decreto 206 “por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público, se decreta el aislamiento selectivo con distanciamiento selectivo con distanciamiento individual responsable y la reactivación económica segura” desde el 1 de marzo hasta el 1 de junio de 2021. Que la clasificación de municipios según su afectación por el Covid-19, la determina, reporta y actualiza el Ministerio de Salud a través del link: https://minsalud.maps.arcgis.com/apps/opsdashboard/index.html Que una vez revisada la información epidemiológica a nivel Municipal de Chía, se encontró que, a corte de 28 de febrero de 2021, el Instituto Nacional de Salud reporta que el Municipio presenta 8345 personas confirmadas de Covid19, 142 fallecidos y 8064 casos recuperados. Continúa calificado el municipio como de “alta afectación”, aunque la letalidad es del 1.70% mucho menor que la letalidad nacional que es de 3.1%. https://www.ins.gov.co/Noticias/Paginas/coronavirus- filtro.aspx Carrera 11 No. 11-29 – PBX: (1) 884 4444 – Página web: www.chia-cundinamarca.gov.co E-mail: contactenos@chia.gov.co
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