DOCTRINA DEL MINISTERIO PÚBLICO 2012
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“DOCTRINA DEL MINISTERIO PÚBLICO 2012” FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ANTE EL TRIBUNAL 1.- DEPENDENCIA: SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA PLENA Y ANTE LAS SALAS CONSTITUCIONAL, POLÍTICO-ADMINISTRATIVA Y ELECTORAL 2.- TIPO DE DERECHO ELECTORAL DOCTRINA: COMPETENCIAS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL EN MATERIA DE ELECCIONES 3.- TEMA: SINDICALES 4.- MÁXIMA “…EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL ES EL ÓRGANO ENCARGADO DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS PROCESOS ELECTORALES CELEBRADOS EN LA ORGANIZACIONES SINDICALES.../…SIN PERJUICIO DE LA AUTONOMÍA ESTATUTARIA DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES, ÉSTAS SE ENCUENTRAN OBLIGADAS A NOTIFICAR FORMALMENTE AL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, LA CONVOCATORIA AL PROCESO DE ELECCIONES, Y EL INCUMPLIMIENTO DE DICHA FORMALIDAD IMPEDIRÁ DAR INICIO AL PROCESO ELECTORAL… DICHA NOTIFICACIÓN DEBERÁ CONTENER LOS CARGOS A ELEGIR, LA FECHA PREVISTA PARA LA ELECCIÓN DE LA COMISIÓN ELECTORAL Y LA FECHA PREVISTA PARA REALIZAR LAS ELECCIONES DE LOS REPRESENTANTES DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL QUE SE TRATE. / UNA VEZ RECIBIDA DICHA NOTIFICACIÓN, LA ORGANIZACIÓN SINDICAL ESTÁ OBLIGADA A ESPERAR LA AUTORIZACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, QUIEN TIENE COMPETENCIA PARA REVISAR EL PROYECTO ELECTORAL, ASÍ COMO, PARA CONSTATAR QUE EL SINDICATO HAYA CUMPLIDO LA OBLIGACIÓN DE INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO PÚBLICO DE ORGANIZACIONES SINDICALES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL…”. IGUALMENTE SON ATRIBUCIONES DEL ENTE ELECTORAL NACIONAL “…BRINDAR ASESORÍA TÉCNICA Y APOYO LOGÍSTICO PARA REALIZAR LOS PROCESOS ELECTORALES SINDICALES, CUANDO ASÍ SE LE SOLICITE; CONOCER Y DECIDIR LOS RECURSOS INTERPUESTOS CONTRA LAS ACTUACIONES DE LA COMISIÓN ELECTORAL; PUBLICAR LA CONVOCATORIA, EL REGISTRO ELECTORAL DEFINITIVO Y LOS RESULTADOS DE LOS PROCESOS ELECTORALES; ASÍ COMO, PARA OTORGAR LA CERTIFICACIÓN O RECONOCIMIENTO DEL PROCESO ELECTORAL EFECTUADO…” 5.- CONTENIDO 5.1.- NÚMERO DE ESCRITO FPTSJ-2012-022 5.2.- FECHA: 27/03/2012 5.3.- RESUMEN “…III / INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO / Revisado el expediente, pasa el Ministerio Público a emitir la opinión correspondiente y en ese sentido, observa: / El presente recurso
contencioso electoral fue interpuesto por los ciudadanos EUDO PRIETO y EDGAR GONZÁLEZ, contra la designación de los miembros integrantes de la Comisión Electoral Central de la Asociación de Empleados de la Universidad del Zulia (ASDELUZ), efectuada por la Junta Directiva de ASDELUZ, mediante Acta de Asamblea General de fecha 25 de marzo de 2010, y contra el proceso electoral convocado el día 28 de junio de 2010 y celebrado el día 22 de julio de 2010, para la elección de la Junta Directiva de la referida Organización Sindical. / Ahora bien, es necesario precisar que en el auto del 15 de junio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esa Sala Electoral declaró Inadmisible por extemporáneo el recurso, en lo que se refiere a la designación de la Comisión Electoral de la Asociación de Empleados de la Universidad de Zulia (ASDELUZ), en la Asamblea General del 25 de marzo de 2010; admitiéndolo únicamente respecto a la impugnación del proceso electoral celebrado por la Asociación de Empleados de la Universidad de Zulia (ASDELUZ) el día 22 de julio de 2010. De allí que, la opinión del Ministerio Público se circunscribirá al análisis de los vicios alegados contra el referido proceso electoral. / En ese orden de ideas, la parte recurrente fundamenta su recurso en que la Comisión Electoral de la Asociación de Empleados de la Universidad de Zulia (ASDELUZ), no cumplió con las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en la Elecciones Sindicales, contenidas en la Resolución N° 091113-0510, del 13 de Noviembre de 2009, publicada en Gaceta Electoral N° 514 del 21 de Enero de 2010, la cual contempla en su artículo 1°, que el Consejo Nacional Electoral es el órgano encargado de la organización de los procesos electorales celebrados en la organizaciones sindicales. / En ese sentido denuncian, que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en la Elecciones Sindicales, la Comisión Electoral estaba obligada a notificar al Consejo Nacional Electoral, tanto de la celebración de la elección de la Comisión Electoral como de la celebración de los comicios electorales de la Junta Directiva, de manera que su incumplimiento obliga a declarar nulas de nulidad absoluta, las elecciones efectuadas en fecha 22 de julio de 2010. / Asimismo, sostienen que: ‘…no se observa del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, Sala de Sindicato el cual se consigna en copia certificada, que la Junta Directiva de ASDELUZ informara ante ese órgano que se iba a desarrollar un proceso electoral ni para la elección de la comisión electoral ni para la elección de los miembros de la Junta Directiva…’. / Ahora bien, efectivamente, tanto los artículos 292 y 293 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el artículo 33 numeral 2 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, atribuyen al Consejo Nacional Electoral, la competencia para organizar los procesos electorales de los sindicatos, en los términos siguientes: / ‘Artículo 292. El Poder Electoral se ejerce por el Consejo Nacional Electoral como ente rector y, son organismos subordinados a éste, la Junta Electoral Nacional, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento, con la organización y el funcionamiento que establezca la ley orgánica respectiva.’ / ‘Artículo 293. El Poder Electoral tiene por funciones: / (…Omissis…) / 6. Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señale la ley. Así mismo, podrán organizar procesos electorales de otras organizaciones de la sociedad civil a solicitud de éstas, o por orden de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Las corporaciones, entidades y organizaciones aquí referidas cubrirán los costos de sus procesos eleccionarios.’ / ‘ARTÍCULO 33: El Consejo Nacional Electoral tiene la siguiente competencia: / (…Omissis…) / 2. Organizar las elecciones de sindicatos, respetando su autonomía e independencia, con observancia de los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela sobre la materia, suministrándoles el apoyo técnico y logístico correspondiente. Igualmente las elecciones de gremios profesionales, y organizaciones con fines políticos; y de la sociedad civil, en este último caso, cuando así lo soliciten o cuando se ordene por sentencia firme de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia…’. / Con el objeto de desarrollar dicha competencia, el Consejo Nacional Electoral ha dictado la Resolución N° 091113-0510 del 13 de noviembre de 2009, contentiva las “Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales”, y la Resolución N° 091113-0511 del 13 de noviembre de 2009, contentiva de las ‘Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en materia de Elecciones Sindicales’. / De acuerdo con las normas mencionadas, sin perjuicio de la autonomía estatutaria de las organizaciones sindicales, éstas se encuentran obligadas a notificar formalmente al Consejo Nacional Electoral, la convocatoria al proceso de elecciones, y el incumplimiento de dicha formalidad impedirá dar inicio al proceso electoral, tal
como lo establece el artículo 12 de las ‘Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales’. / Dicha notificación deberá contener los cargos a elegir, la fecha prevista para la elección de la Comisión Electoral y la fecha prevista para realizar las elecciones de los representantes de la organización sindical que se trate. / Una vez recibida dicha notificación, la organización sindical está obligada a esperar la autorización del Consejo Nacional Electoral, quien tiene competencia para revisar el Proyecto Electoral, así como, para constatar que el Sindicato haya cumplido la obligación de inscribirse en el Registro Público de Organizaciones Sindicales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. / Asimismo, las referidas normas atribuyen al Consejo Nacional Electoral, la potestad para brindar asesoría técnica y apoyo logístico para realizar los procesos electorales sindicales, cuando así se le solicite; conocer y decidir los recursos interpuestos contra las actuaciones de la Comisión Electoral; publicar la convocatoria, el registro electoral definitivo y los resultados de los procesos electorales; así como, para otorgar la certificación o reconocimiento del proceso electoral efectuado. / En ese orden de ideas, de la revisión del expediente se evidencia que consta en el expediente administrativo consignado por la parte recurrida, que mediante comunicación N° AS212-08 del 23 de julio de 2008, dirigida al Consejo Nacional Electoral Zulia, el Presidente de la Asociación de Empleados de la Universidad de Zulia (ASDELUZ), expresó: ‘…en virtud de haber cumplido el pasado 21 de julio de 2008, el lapso de tres (03) años, establecido en los Estatutos de esta Asociación Sindical para elegir nueva Junta Directiva, cumpliendo lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, solicitamos se sirva señalar los recaudos necesarios y autorizar el respectivo proceso electoral…’. / Según lo expresado por la Comisión Electoral de Asociación de Empleados de la Universidad de Zulia (ASDELUZ) en el informe sobre los hechos y el derecho consignado en fecha 30 de marzo de 2011, no recibieron respuesta a dicha solicitud, en virtud de lo cual procedieron a realizar el proceso electoral sin la correspondiente autorización y participación del Consejo Nacional Electoral, y en ningún momento consigna documento alguno que demuestre lo contrario. / En efecto, no consta en autos, que el Consejo Nacional Electoral haya otorgado a dicha Asociación, la obligatoria autorización para realizar el proceso electoral, y en consecuencia, dicho organismo electoral no revisó ni aprobó el Proyecto Electoral, ni pudo constatar el cumplimiento por parte de la organización sindical, de la obligación de inscribirse en el Registro Público de Organizaciones Sindicales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. / En el mismo sentido, no existe documentación alguna en el expediente que demuestre la debida participación del Consejo Nacional Electoral, respecto a la publicación de la convocatoria, el registro electoral definitivo y los resultados de los procesos electorales; ni mucho menos, el otorgamiento de la correspondiente certificación o reconocimiento del proceso electoral efectuado. / Al respecto, esa Sala Electoral ha expresado reiteradamente, lo siguiente: / ‘…esta Sala considera necesario precisar que de conformidad con los artículos 292 y 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Consejo Nacional Electoral es el órgano rector del Poder Electoral y dentro de sus atribuciones se encuentra la organización de las elecciones de Sindicatos, por lo que, en ejercicio de esta atribución constitucional el órgano electoral dictó las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales, contenidas en la Resolución número 041220-1710 del 20 de diciembre de 2004, publicadas en Gaceta Electoral número 229 del 19 de enero de 2005 (aplicables ratio temporis al caso de autos de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Primera de las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales, publicadas en Gaceta Electoral número 488, de fecha 29/05/2009, y cuya reforma fue publicada en Gaceta Electoral número 514, de fecha 21/01/2010), las cuales contemplan en el artículo 1 que el Consejo Nacional Electoral es el órgano encargado de la organización de los procesos electorales celebrados en las organizaciones sindicales. / Por su parte, esta Sala Electoral mediante decisión número 160 de fecha 7 de diciembre de 2000, se pronunció con ocasión de la impugnación de comicios sindicales celebrados contraviniendo las normas emanadas del Consejo Nacional Electoral, en la cual declaró lo siguiente: / ‘De lo expuesto esta Sala debe concluir que la potestad eleccionaria de las organizaciones sindicales solo puede ser ejercida conforme a la Constitución y a las leyes de la República, en total congruencia con el derecho de los trabajadores. No pueden las organizaciones sindicales desconocer la competencia directa que la Constitución le ha atribuido al Consejo Nacional Electoral de organizar los procesos comiciales y por tanto la normativa dictada por éste a tal fin, por lo que en el presente caso, el Sindicato
Único de Trabajadores de Alcaldías, Aseo Urbano Domiciliario y Similares del Estado Carabobo (SUTRAALAUDOSEC) debió acatar la orden de suspensión del referido órgano comicial, impartida con fundamento en el artículo 293 numeral 6 de la Constitución y la Disposición Transitoria Octava de la Constitución, que dejó en manos del mismo Consejo Nacional Electoral la convocatoria, organización, dirección y supervisión de los procesos electorales, hasta tanto se dictara la respectiva ley’. / El criterio contenido en el extracto citado fue ratificado en sentencia de esta Sala número 91 del 19 de julio de 2001, del cual se infiere que es obligatoria la participación del Consejo Nacional Electoral en la organización y dirección de los procesos electorales celebrados en las organizaciones sindicales, así como el acatamiento a las normas que dicho órgano dicte al respecto. / Igualmente, en sentencia número 145 del 3 de septiembre del año 2003, con ocasión del proceso electoral para la renovación de las autoridades del Sindicato de Trabajadores de la C.A. Metro de Caracas (SITRAMECA), esta Sala declaró lo siguiente: / ‘Se ratifican las facultades que han sido otorgadas al Consejo Nacional Electoral con ocasión del proceso electoral del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA), en el ejercicio de su atribución constitucional de organizar y supervisar los procesos electorales sindicales.’ / Con base en estas premisas, se observa que los numerales 2 y 3 del artículo 12 de las referidas Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales establecen que el Consejo Nacional Electoral autoriza la convocatoria a elecciones en los Sindicatos, revisa y aprueba el proyecto electoral. / No obstante, del contenido del presente expediente no se desprende que la Junta Directiva haya cumplido con estos pasos, lo que sí se observa en el folio cincuenta y seis (56) del expediente es la copia fotostática del Acta de fecha 28 de enero de 2009, consignada ante la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy el 3 de febrero de 2009, en la que se hizo constar que el 28 de enero de 2009 se efectuó una Asamblea de Afiliados en la que fue designada una Comisión Electoral que se encargaría de regir las elecciones. Igualmente, en el folio sesenta y siete (67) del expediente riela la copia fotostática del auto dictado por la aludida Inspectoría, mediante el cual deja constancia que la Junta Directiva del SINTRACABV informó ante ese órgano que se iba a desarrollar un proceso electoral para la elección de los miembros de la Junta Directiva. / Estos documentos sólo demuestran que la Junta Directiva de SINTRACABV tuvo la iniciativa de notificar a la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, que se disponía a celebrar un proceso electoral y que para tal fin se había designado una Comisión Electoral, sin embargo, reitera esta Sala, no consta en el expediente prueba alguna que demuestre que se le haya notificado al Consejo Nacional Electoral, tal y como lo exige el artículo 25 de las aludidas normas. / Adicionalmente, en el folio setenta y dos (72) de los autos cursa copia fotostática de un cronograma electoral manuscrito, el cual supuestamente fue avalado con las firmas de los afiliados, pero tampoco se evidencia que haya sido aprobado por el Consejo Nacional Electoral. / Visto que los sujetos pasivos de la pretensión no cumplieron con la carga de probar la falsedad del hecho negativo denunciado por la parte accionante, y en el expediente no constan las pruebas que le permitan al Juzgador estimar lo contrario, esta Sala debe concluir que la Junta Directiva del SINTRACABV no aplicó al proceso electoral convocado el 15 de enero de 2009, las disposiciones contenidas en las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales, vigentes para ese momento, lo que significa que dicho proceso no estuvo apegado a la normativa pertinente y, como consecuencia esta Sala debe declararlo nulo por razones de ilegalidad. Así se decide.’ (Sentencia N° 81 del 31 de mayo de 2010, en el expediente N° 09-000030). / De acuerdo con la jurisprudencia antes citada, el Ministerio Público considera que visto que en el presente caso no hay evidencia en autos, de la participación del Consejo Nacional Electoral en la organización de las elecciones efectuadas en fecha 22 de julio de 2010, para la elección de la Junta Directiva de la Asociación de Empleados de la Universidad de Zulia (ASDELUZ), éstas deben ser declaradas nulas por ser contrarias a la normativa aplicable, y en consecuencia, corresponde a dicho organismo sindical, realizar la correspondiente convocatoria ante el Consejo Nacional Electoral y llevar a cabo el proceso electoral de acuerdo con lo previsto en las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales. / IV / CONCLUSIÓN / En razón de los fundamentos expuestos, estima el Ministerio Público que el recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos EUDO PRIETO y EDGAR GONZÁLEZ, contra el proceso electoral convocado el día 28 de junio de 2010 y celebrado el día 22 de julio de 2010, para la elección de la Junta Directiva de la
organización sindical ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (ASDELUZ), debe ser declarado CON LUGAR, y así lo solicita a esa Honorable Sala Electoral del Supremo Tribunal.”
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