EL NUEVO REGISTRO CIVIL. LEY 20/2011, DE 21 DE JULIO, DEL REGISTRO CIVIL

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NÚMERO 30. MAYO DE 2013
                                ISSN: 2254-3805
                                DERECHO CIVIL

          EL NUEVO REGISTRO CIVIL.
LEY 20/2011, DE 21 DE JULIO, DEL REGISTRO CIVIL
                                                                     Manuel Martín Morato
                                  Secretario Judicial del Registro Civil exclusivo de Valladolid

                                RESUMEN
La Ley de Registro Civil de 8 de junio de 1957 y su Reglamento, de 14 de
noviembre de 1958, son los pilares básicos del Derecho registral civil es-
pañol. Este marco normativo, al día de hoy insuficiente, se completa con
otras disposiciones de rango inferior emanadas en esencia de la Dirección
General de Registros y del Notariado. A su vez, se ve reformado en núme-
ros preceptos por otras disposiciones introducidas en los últimos años en
el Código Civil, en materias relacionadas con el estado civil de las perso-
nas: filiación, matrimonio, incapacitación, tutela, adopción, nacionalidad,
vecindad civil, etc.
Por ello, era inaplazable promulgar una nueva Ley de Registro Civil que
acometiera una profunda reforma legislativa que abarque tanto a la insti-
tución registral como la incorporación de las reformas legales llevadas a
cabo en el ámbito del Derecho de la persona y del Derecho de familia. En
definitiva, una Ley que tiene como objetivos fundamentales: acomodar el
Registro Civil a la sociedad del siglo XXI y a la legislación vigente, desju-
dicializar la función registral, la creación de un Registro Civil único y
electrónico para toda España, un Registro Civil de servicios y, por último,
un Registro Civil orientado a las personas.
La finalidad de este trabajo es analizar las novedades que guían a la Ley
20/2011, de 21 de julio, y constituir al mismo tiempo un análisis crítico de
algunos de sus preceptos..

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Manuel Martín Morato

Palabras clave: Registro Civil, Ley 20/2011 de 21 de julio, desjudicializa-
ción del Registro Civil, Registro Civil único y electrónico, Registro Civil
de servicios, principios registrales, reducción de oficinas registrales.

                                ABSTRACT
Both the Civil Register Act of 8th June 1957 and its corresponding regula-
tions of 14th November 1958 are the basic pillars of the Spanish Registry
Law. This framework, which proves to be insufficient today, has been com-
pleted with other lower-ranking provisions emanating essentially from the
General Directorate of Registers and Notaries. At the same time, has been
amended in many precepts by other provisions, which, in recent years,
have been introduced in the Civil Code in matters related to the civil status
of the individual: filiation, marriage, incapacitation, guardianship, adop-
tion, nationality, abode, etc.
Therefore, it was urgent to enact a new Civil Registration Law, which
brought about a great legislative reform that encompassed both the Regis-
try as an institution, as well as the introduction of legal reforms, carried
out insofar as the rights of the individual and the family were concerned. In
short, a law whose main objectives are: to adjust the Civil Registry to the
requirements of the society of the 21st century and the current legislation,
to dejudicialize registry functions, to create a single, electronic Civil Reg-
istry for Spain as a whole, to provide Civil Registration services and final-
ly, a Civil Registry which is accessible to the individual.
The purpose of this work is to analyse the amendments of the 20-2011 law
of 21st July and to carry out, at the same time, a critical analysis of some
of its provisions.
Keywords: Civil Registry, 20/2011 law of 21th July, Dejudicializing the
Civil Registry, single and electronic Civil Registry, registration services,
registration principles, fewer registry offices.

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                                                      El nuevo Registro Civil. Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil

                                                        SUMARIO

1.     NECESIDAD DE UNA NUEVA LEY.
2.     MODELO DESJUDICIALIZADO DEL REGISTRO CIVIL.

       2.1. Naturaleza jurídica de las funciones registrales.

              2.1.1. Opiniones doctrinales.

              2.1.2. Criterio de la Dirección General de los Registros y del Notaria-
                     do.

              2.1.3. Tesis de la Ley de Registro Civil de 2011.

3.     REGISTRO CIVIL ÚNICO Y ELECTRÓNICO.
4.     REGISTRO CIVIL DE SERVICIOS.
       4.1. Registro individual.

       4.2. Prestación de servicios telemáticos.

       4.3. Proceso de digitalización de asientos.

       4.4. Consultas procedentes de otras Administraciones o funcionarios.

       4.5. Comunicaciones procedentes de otros Registros y otras Administra-
            ciones.

5.     REGISTRO CIVIL ORIENTADO A PERSONAS.
       5.1. Adaptación a los principios constitucionales.

       5.2. Registro individual y continuado.

       5.3. Excepcional la presencia física.

       5.4. Derechos y deberes de las personas.

6.     REDUCCIÓN DE OFICINAS REGISTRALES E INFORMATIZACIÓN.
       6.1. Reducción de Oficinas Registrales.

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       6.2. Informatización de los Registros Civiles.

           6.2.1. Plan de informatización de los Registros Civiles.

           6.2.2. Plan Avanza. Registro Civil en línea.

           6.2.3. Plan estratégico de modernización.

                6.2.3.1. Modernización tecnológica.

                6.2.3.2. Modernización organizativa.

                6.2.3.3. Modernización normativa.

7.     OTRAS INNOVACIONES Y PRINCIPIOS DE LA NUEVA LRC
       7.1. Nueva formulación de hechos y actos inscribibles.

       7.2. Derogación del principio de territorialidad.

       7.3. Clases de asientos.

       7.4. Novedades en materia de Derecho Internacional Privado.

       7.5. Supresión del Libro de Familia

       7.6. Solicitudes de adquisición de nacionalidad española por residencia.

       7.7. Tramitación del expediente matrimonial.

       7.8. Recursos.

           7.8.1. Recurso ante la DGRN.

           7.8.2. Recurso jurisdiccional.

           7.8.3. Recurso formulado por la DGRN.

8.     ASPECTOS CRÍTICOS.
       8.1. Inscripción de nacimiento de hijos no matrimoniales.

       8.2. Intervención del Ministerio Fiscal.

       8.3. Intervención de Médicos Forenses.

       8.4. Dispensas matrimoniales y certificados de capacidad matrimonial.

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       8.5. Ubicación de las Oficinas Generales.

       8.6. Dilatada vacatio legis.

       8.7. Aires de reforma.

Abreviaturas

RC:                 Registro Civil.
LRC:                Ley de Registro Civil.
RRC:                Reglamento del Registro Civil.
CE:                 Constitución Española.
DGRN:               Dirección General de los Registros y del Notariado.
DG:                 Dirección General.
RDL:                Real Decreto-ley.
RD:                 Real Decreto.
CC:                 Código Civil.
LOPJ:               Ley Orgánica del Poder Judicial.
LRJ-PAC: Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
         Procedimiento Administrativo Común.
MJ:                 Ministerio de Justicia.
LEC:                Ley de Enjuiciamiento Civil.
BOE:                Boletín Oficial del Estado.
BIMJ:               Boletín de Información del Ministerio de Justicia.
DNI:                Documento Nacional de Identidad.
CIEC:               Comisión Internacional de Estado Civil.
CGPJ:               Consejo General del Poder Judicial.

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                    1. NECESIDAD DE UNA NUEVA LEY
En palabras del Ministro de Justicia en el año 2009, se decía: el funcionamien-
to del Registro Civil bajo la vigencia de la Ley del Registro Civil de 1957 ha
desembocado en una situación que no resulta ajustada a las necesidades de
la sociedad actual. Por diferentes causas, cada oficina funciona de manera
aislada y autónoma.
El Ministro de Justicia señalaba en una comparecencia ante la Comisión de
Justicia del Congreso de los Diputados del 26 de marzo de 2009: El Registro
civil de la España de hoy está constituido por cerca de 8.000 islas de diversa
naturaleza que, si bien desde la pasada legislatura han dejado de compartir el
olvido, todavía comparten la soledad.
Aunque disponemos del mecanismo unificador de las resoluciones de la Di-
rección General de los Registros y del Notariado, la dispersión actual ha con-
ducido a una práctica en cierto modo contaminada por diversos factores.
Como anticipo cabe destacar que en el Ministerio de Justicia existen dos Di-
recciones Generales y otras dos Subdirecciones Generales 1 que desempeñan
actuaciones en relación con los Registros Civiles:
        la Dirección General de los Registros y del Notariado, con competen-
        cias de dirección, organización y elaboración de criterios;
        la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia,
        con competencias en cuanto a medios personales;
        la Subdirección General de Programación de la Modernización y la
        Subdirección General de nuevas tecnologías de la Justicia, a la que
        compete la programación, gestión y desarrollo de las nuevas tecnologí-
        as en el ámbito de todos los órganos de la Administración de Justicia,
        incluidos los Registros Civiles.

1
  El RD 453/2012, de 5 de marzo, desarrolla la estructura orgánica básica del MJ y modifica el RD
1887/2011, de 30 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamen-
tos ministeriales. El RD de 5 de marzo de 2012 suprime la DG de Modernización de la Administración de
Justicia, cuyas competencias son asumidas por la Secretaría General de la Administración de Justicia.

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Aunque esta diversificación garantiza una atención muy especializada, sin
embargo genera cierta complicación en el momento de identificar la autoridad
competente para solventar determinadas cuestiones. Buena muestra de ello
es la considerable carga de trabajo que producen las quejas de los ciudada-
nos, ya sea a través del Defensor del Pueblo, del Consejo General del Poder
Judicial o de los centros dependientes del Ministerio de Justicia de atención al
ciudadano.
A lo anterior hay que añadir la intervención de las Comunidades Autónomas
en la gestión de los Registros Civiles —diez de ellas tienen transferidos los
medios personales y materiales— y las reformas de los Estatutos de Autono-
mía de Andalucía, Aragón, Cataluña y Extremadura que atribuyen ciertas
«competencias ejecutivas» en materia de Registro Civil a dichas Comunidades
Autónomas.
La decidida intención de reformar en profundidad el sistema del Registro Civil
y las numerosas reformas que ha experimentado la Ley del Registro Civil de
1957 durante su larga vigencia han aconsejado elaborar una nueva Ley de
Registro Civil abandonando la técnica de reformas sucesivas y parciales con
la que se ha trabajado en los últimos años.
En la actualidad, la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957 y su Regla-
mento, de 14 de noviembre de 1958, que entraron en vigor el 1 de enero de
1959, constituyen las disposiciones básicas del Derecho registral civil español.
Sin embargo, la ordenación jurídica del Registro Civil en España no se agota
en la Ley y el Reglamento, pues existen multitud de disposiciones de rango
inferior que completan el marco normativo en materia registral. La Ley y el
Reglamento del Registro Civil se han visto profundamente afectados por la
Constitución y por las últimas reformas del Código Civil en materias relaciona-
das con el estado civil de las personas (v. gr. filiación, matrimonio, incapacita-
ción, tutela, adopción, nacionalidad, vecindad civil, etc.). En consecuencia, y a
pesar de las sucesivas reformas de la Ley y del Reglamento del Registro Civil,
la legislación registral ha quedado derogada o modificada, tácitamente, en
aspectos esenciales, lo que ha obligado a una intensa y profusa labor interpre-
tativa por parte de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Todo lo expuesto justifica la conveniencia de acometer una profunda reforma
legislativa que abarque tanto la institución registral en sí misma considerada
como la incorporación coherente de las reformas legales realizadas en el ám-
bito del Derecho de la persona y del Derecho de familia. En definitiva, una Ley
que pretende conseguir, entre otros objetivos, los siguientes:

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1. Acomodar el Registro Civil a la sociedad y a la legislación vigente.
2. Desjudicializar la función registral, en sintonía con los procesos moderniza-
dores que se han emprendido en otros países de nuestro entorno.
3. La constitución de un Registro civil único y en línea para toda España y
accesible para todos los ciudadanos.

       2. MODELO DESJUDICIALIZADO DEL REGISTRO CIVIL
Se opta por un modelo de Registro civil desjudicializado, frente al sistema
tradicional en España en el que sus encargados eran jueces, aunque con
competencias no jurisdiccionales. El mantenimiento de modelo judicial que se
consolidó con la Ley de Registro civil de 1957 supondría, como ha sucedido
con la mayor parte de su vigencia, apartarse de los sistemas de Derecho
comparado que mayoritariamente han optado por un modelo no judicial, como
sucede en Alemania, Francia, Italia, Holanda, Suiza, Reino Unido o Canadá,
entre otros.
La atribución en su momento de las competencias en materia de Registro Civil
a los jueces obedecía más a las condiciones jurídicas, económicas y socioló-
gicas de la España de 1870, fecha en la que se promulga la primera Ley de
Registro Civil y su posterior mantenimiento en la Ley de 1957, que a razones
de orden estrictamente jurídico. La doctrina académica ha señalado reitera-
damente la desvinculación de esta materia de las competencias jurisdicciona-
les, y el propio Tribunal Constitucional en su Auto de 13 de diciembre de 2005
vuelve a insistir en la naturaleza registral y no jurisdiccional del Registro civil.
Analicemos seguidamente esta faceta.

2.1. NATURALEZA JURÍDICA DE LAS FUNCIONES REGISTRALES
2.1.1. Opiniones doctrinales
La doctrina civilística y registral ha estudiado con multitud de argumentos la
naturaleza jurídica de la función registral y, por ende, la de la función de califi-
cación, inscripción y publicidad formal, así como la de formación y documenta-
ción de los actos del estado civil, la de corrección del Registro a través de
expedientes registrales y la de prueba de situaciones de estado civil a través
del expediente de presunción. Esta misma doctrina ha dividido sus opiniones,
manifestándose por las siguientes manifestaciones:
         Jurisdiccional por estar atribuida su función a Jueces y Magistrados in-
         tegrantes del Poder Judicial y por participar de los caracteres de la ju-
         risdicción contenciosa.

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           Jurisdicción voluntaria (impropiamente llamada jurisdicción al no existir
           contienda entre partes), ya que el artículo 16 del RRC de 1958 determi-
           na la aplicación supletoria de las normas de esta jurisdicción para las
           actuaciones y expedientes del RC.
           Administrativa, argumentando que el RC se encuentra bajo la depen-
           dencia del Ministerio de Justicia; la DGRN es el órgano superior de
           consulta y de resolución de recursos en materia registral como norma
           general, aunque con algunas excepciones.
           Sui generis, o categoría autónoma o de naturaleza típicamente registral,
           llamada también por otros como la Administración pública del Derecho
           privado o función legitimadora en cuanto el expediente registral no es
           un expediente administrativo, pues versa sobre cuestiones de Derecho
           privado, tampoco es un procedimiento jurisdiccional contencioso, al no
           existir contradicción entre partes, y tampoco es de jurisdicción volunta-
           ria, a pesar de su analogía.

2.1.2. Criterio de la Dirección General de los Registros y del Notariado
Emana a través de las Instrucciones, Circulares y Resoluciones y como centro
directivo de los órganos registrales, a tenor del artículo 9 de la Ley de RC de
19572:
La instrucción de la DGRN de 17 de agosto de 2005 3 analiza la naturaleza
jurídica de la función registral: las funciones del RC quedan institucionalmente
atribuidas al Poder Judicial a pesar de la naturaleza administrativa del RC. No
por ello se convierten en funciones jurisdiccionales, sino típicamente registra-
les, llamándose en la doctrina «la Administración pública del Derecho privado»
o función legitimadora. En consecuencia, tiene una naturaleza especial en
cuanto no es un expediente administrativo el expediente gubernativo, pues
versa sobre cuestiones del Derecho privado, pero tampoco es un procedimien-
to jurisdiccional contencioso, al no existir contradicción entre partes. Tampoco
es de jurisdicción voluntaria, a pesar de su analogía.
Con anterioridad se dictó la Resolución de 18 enero de 19944, cuyo conteni-
do fundamental decía: «se recuerda al Juez Encargado que las funciones
registrales son un añadido a las estrictamente judiciales (artículo 2 Ley Orgá-
nica del Poder Judicial), de suerte que la independencia constitucional de los
Jueces en cuanto tales, no es predicable respecto de sus funciones como

2
 Art. 9 LRC de 1957: El RC depende del MJ. Todos los asuntos a él referentes están encomendados a la
DGRN. Los Encargados deben cumplir las órdenes e instrucciones del MJ y de la DG del ramo.
3
    Boletín de Información del MJ (BIMJ) núm. 2000.
4
    Boletín de Información del Ministerio de Justicia, núm. 1701.

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Encargados de los Registros Civiles, pues en este punto están sometidos
jerárquicamente al Ministerio de Justicia y a la Dirección General de Registros
y del Notariado (artículos 9 LRC y artículo 41 RRC)» 5.
Este argumento fue reiterado a su vez, en fecha 27 de enero de 2004, al
evacuar el Centro Directivo consulta planteada por el Registro Civil de Ma-
drid6: resulta conveniente recordar la específica naturaleza jurídica de las fun-
ciones registrales que atribuye a los Jueces Encargados, a los Secretarios
Judiciales y a los Oficiales habilitados la legislación del Registro Civil. Se trata
de una materia distinta de la judicial, de naturaleza propia, que versa sobre
cuestiones de Derecho privado, que no está sometida a la legislación de pro-
cedimiento administrativo, ni a la legislación procesal ni civil ni contencioso-
administrativa, sino sujeta a una legislación propia integrada por la Ley del
Registro Civil de 8 de junio de 1957 y su Reglamento general de ejecución,
que sólo subsidiaria y limitadamente en cuanto a la tramitación de los expe-
dientes registrales se rige por las normas de la jurisdicción voluntaria (artículo
16 RRC)7. Igualmente dispone tal materia registral de título competencial pro-
pio desde el punto de vista de la distribución de competencias entre el Estado
y las Comunidades Autónomas (artículo 149, núm. 1.8.ª de la Constitución
Española) y distinto del de la legislación procesal (artículo 149 núm. 1.6.ª). Se
trata, sigue diciendo el Centro Directivo, de una materia en que la actuación de
los Encargados se rige por el principio de dependencia del Ministerio de Justi-
cia, conforme al artículo 9 de la Ley del Registro Civil, frente al principio de
absoluta independencia que rige la actuación propiamente jurisdiccional de los
Jueces, de conformidad con el artículo 13 Ley Orgánica del Poder Judicial8.
Por último, en la importante Resolución 10.ª de 17 de junio de 2009 9 de la
DGRN se analiza pormenorizadamente la naturaleza jurídica de la función
registral. Esta Resolución tiene su importancia por ser la última antes de la
aprobación y publicación de la nueva Ley registral de 21 de julio de 2011,
siguiendo las tesis del Tribunal Constitucional en Sentencias 81/1982;
33/1982; 39/1982; 56/1990, de 29 de marzo y dos Autos de 13 de diciembre

5
 Artículo 9 LRC: insertado en nota 22. Artículo 41 RRC: «… compete a la DGRN la dirección e inspección
de los servicios del Registro Civil…».
6
 La consulta hacía referencia al alcance e interpretación del último párrafo del artículo 452.1 de la LOPJ y
su incidencia en orden a la delegación de atribuciones previstas en los preceptos de la legislación registral
y en particular si estos se deben entender tácitamente modificados o derogados por la prohibición de
delegación y habilitación que respecto de las funciones de los Secretarios Judiciales se impone en aquel
precepto.
7
 Artículo 16 RRC: en las actuaciones y expedientes son de aplicación supletoria las normas de jurisdicción
voluntaria.
8
    Artículo 13 LOPJ: Todos están obligados a respetar la independencia de los Jueces y Magistrados.
9
    BIMJ de agosto de 2010.

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de 2005 (núm. 5856 y 6661/2005), y ser la antesala de las tesis y principios de
esta. De forma resumida, proclama los siguientes principios:
           El Registro Civil, pese a estar encomendada su llevanza por la Ley de
           1957 a órganos judiciales, no es función jurisdiccional, sino registral.
           En la función registral, concurren notas genéricas de la actividad admi-
           nistrativa, de la actividad registral y de la impropiamente denominada ju-
           risdicción voluntaria, y por ello una amplia tendencia doctrinal la ha con-
           siderado como sui generis o categoría autónoma.
           La función registral se halla al margen de la jurisdicción contenciosa,
           esto es, de la verdadera y genuina actividad jurisdiccional, pertenecien-
           do más bien al ámbito de la función administrativa.

2.1.3. Tesis de la Ley de Registro Civil de 2011
La nueva Ley de RC proclama de forma rotunda la función registral como de
naturaleza administrativa. Argumentos específicos en la Ley:
           La Exposición de Motivos, en su epígrafe II: Esta Ley ha optado por un
           órgano o entidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio de la garan-
           tía judicial de los derechos de los ciudadanos. La jurisdicción competen-
           te en vía de recurso será la civil por tratarse de asuntos de estado civil
           de las personas y de derecho de familia, exceptuando la nacionalidad
           por residencia, cuya jurisdicción competente será la contencioso-
           administrativa.
           El artículo 2: el Registro Civil es un registro público dependiente del Mi-
           nisterio de Justicia, encomendando los asuntos referentes al Registro
           Civil a la DGRN. Sigue el mismo precepto reseñando que los Encarga-
           dos del RC deben cumplir las órdenes, instrucciones, resoluciones y
           circulares del Ministerio de Justicia y de la DGRN.
           El artículo 22.2: El Encargado ejercerá sus funciones bajo la dependen-
           cia de la DGRN.
           El artículo 25: La DGRN es el centro directivo y consultivo.
           El artículo 26.4.º: La DGRN atenderá las consultas que se planteen
           acerca de la interpretación y ejecución de la legislación en materia de
           RC.
           Disposición Adicional 2.ª 1: las plazas de Encargados de RC se provee-
           rán entre funcionarios de carrera del Subgrupo A1 que tengan la Licen-
           ciatura en Derecho o la titulación universitaria que la sustituya y entre
           secretarios judiciales.

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           La Disposición Final primera, estableciendo como derecho supletorio la
           Ley de 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Admi-
           nistraciones Públicasy del Procedimiento Administrativo Común y, por
           último,
           Desjudicializando el órgano registral, derogando el artículo 86 de la
           LOPJ a través de la Ley complementaria del Registro Civil: Ley Orgáni-
           ca 8/2011. de 21 de julio10.
Todo ello justifica cumplidamente la opción por un modelo de Registro civil
desjudicializado.

                3. REGISTRO CIVIL ÚNICO Y ELECTRÓNICO
La situación actual se describe mediante la existencia de 431 Registros civiles
principales, junto a más de 7.000 juzgados de paz o delegados, con compe-
tencias en materia de Registro Civil. Estos Registros Civiles operan sin co-
nexión, sin coordinación y con competencias territoriales definidas según cir-
cunscripciones.
Los medios tecnológicos actuales y la necesidad de incorporar los instrumen-
tos electrónicos al funcionamiento de la Administración pública justifican el
abandono de los libros del Registro civil y su sustitución por un funcionamiento
informatizado. Por otro lado, la conexión tecnológica y la igualdad de todos los
ciudadanos ante el Registro civil permiten superar la separación funcional y
organizativa entre Registros civiles y aconsejan la creación de un Registro
único de ámbito estatal con oficinas distribuidas por el territorio. Así se ha
entendido también en las reformas más recientes en materia de Registro civil
en los países de nuestro entorno (reforma alemana de 2008, entre ellas).
El RC en la nueva Ley se configura como una base de datos única que permi-
te compaginar la unidad de la información con la gestión territorializada y la
universalidad en el acceso. Por ello el artículo 20 crea una nueva estructura
organizativa, al organizar el nuevo RC en una Oficina Central, Oficinas Gene-
rales y Oficinas Consulares. La Oficina Central viene a sustituir al actual Re-
gistro Civil Central; las Oficinas Generales sustituyen a los Registros Civiles
Municipales, existiendo una Oficina General por cada Comunidad o Ciudad
Autónoma y otra más por cada 500.000 habitantes, permitiendo el artículo 22
algunas excepciones en atención a la población o al territorio y desaparecien-
do todos los Registros Civiles Delegados (Juzgados de Paz). Las Oficinas
Consulares se crean en sustitución de los Registros Civiles Consulares.

10
     Publicada en el BOE el mismo día que la nueva LRC: 22 de julio de 2011.

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                                                      El nuevo Registro Civil. Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil

Como señala el Preámbulo de la Ley, se configura un Registro Civil electróni-
co, en el que se practican asientos informáticos, que organiza la publicidad y
da fe de los hechos y actos del estado civil. Desde esta concepción se incor-
pora el uso de las nuevas tecnologías y de la firma electrónica. Los Encarga-
dos de las Oficinas del RC dispondrán de firma electrónica reconocida11. Los
ciudadanos podrán acceder a los servicios del RC mediante firma electrónica,
de acuerdo con la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los
ciudadanos a los Servicios Públicos: artículo 7 del nuevo texto legal. Solo en
circunstancias excepcionales y cuando no sea posible practicar asientos elec-
trónicos, el asiento podrá efectuarse en soporte papel. En este caso, se tras-
ladará al formato electrónico con la mayor celeridad posible: artículo 36.
El carácter electrónico del RC no significa alterar la garantía de privacidad de
los datos contenidos en él. Aunque el RC está excluido del ámbito de la apli-
cación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de
Datos de Carácter Personal, se presta una especial protección a los datos, en
tanto contengan información que afecta a la esfera de la intimidad de la perso-
na. Estos datos protegidos sólo pertenecen a su titular y a él corresponde
autorizar que sean facilitados a terceros. Se consideran datos con publicidad
restringida, entre otros, la filiación adoptiva y la desconocida, rectificación del
sexo, causas de privación o suspensión de la patria potestad, etc.: artículo 83
de la nueva LRC. Solo el inscrito o sus representantes legales podrán acceder
o autorizar a terceras personas la publicidad de los asientos que contengan
datos especialmente protegidos: artículo 84.
En la era de la Administración electrónica, los registros electrónicos son los
instrumentos imprescindibles para llevar a cabo las funciones de la Adminis-
tración electrónica. Es razonable pensar que no puede funcionar en la actuali-
dad una auténtica Administración electrónica sin una de las herramientas más
importantes: los registros electrónicos12. La modernización del Registro Civil
exige la implantación de las nuevas tecnologías encaminadas a la informatiza-
ción del Registro Civil español.
La informatización permitiría que todos los ciudadanos puedan tener una co-
municación más rápida, cómoda y fluida con el Registro Civil, al igual que
todos los Registros entre sí. Esta informatización ya viene prevista en el artícu-

11
   Debemos recordar, llegados a este punto, la Ley 59/2003, de Firma electrónica, que define tres tipos de
firma: simple —datos que puedan ser usados para identificar al firmante (autenticidad)—, avanzada —
además de identificar al firmante permite garantizar la integridad del documento y la integridad de la clave
usada, utilizando para ello un DSCF (dispositivo seguro de creación de firma, el DNI electrónico)— y
reconocida —es la firma avanzada y amparada por un certificado reconocido (certificado que se otorga tras
la verificación presencial de la identidad del firmante)—. En ocasiones, esta firma se denomina cualificada
por traducción del término inglés qualified, que aparece en la Directiva Europea de Firma Electrónica.
12
   OLIVER CUELLO, R., en «Los Registros electrónicos de la Agencia Estatal de la Administración Tributa-
ria», en Quincena Fiscal Aranzadi, 18/2011.

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lo 6 in fine de la LRC de 1957 y en el artículo 105 del RRC de 1958, sin perjui-
cio de otras normas complementarias 13. Los ciudadanos podrán solicitar en
cualquiera de las Oficinas Generales o Consulares del RC o por medios elec-
trónicos el acceso a la información contenida en él a través de los medios de
publicidad previstos en esta Ley: artículo 10.2 de la Ley 20, de RC, de 21 de
julio de 2011.
Desde hace años se viene impulsando el proceso de informatización de los
Registros Civiles (Orden de 19 de julio 1999, reguladora de la informatización
de los Registros Civiles; Orden de 1 de junio de 2001, sobre Libros y Modelos
de los Registros Civiles informatizados). En el plano internacional, la Reco-
mendación número 8 de la Comisión Internacional del Estado Civil aprobada
por la Asamblea de Estrasburgo de 21 de marzo de 1991 reconoció la necesi-
dad de tratamiento informatizado de los Registros Civiles.
La informatización del Registro Civil debe realizarse atendiendo a los princi-
pios de seguridad jurídica (artículo 9 de la Constitución), de protección a la
intimidad personal y familiar (artículo 18 de la Constitución; Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal), y
de eficacia y coordinación administrativa. En definitiva, el propósito de la nue-
va normativa registral es culminar y poner en práctica el proceso de informati-
zación del Registro Civil.

                       4. REGISTRO CIVIL DE SERVICIOS
La necesidad de reducir cargas administrativas para el ciudadano, unida a las
posibilidades que ofrecen las nuevas tecnologías, aconseja superar un modelo
tradicional y sustituirlo por un sistema en el que sea excepcional la compare-
cencia física de los ciudadanos ante el Registro Civil. El objetivo es aproximar
la institución del Registro Civil al ciudadano simplificando trámites y facilitando
su acceso a través de vías alternativas a la comparecencia personal ante las
Oficinas.
Aspectos fundamentales del RC de servicios:

13
  Orden de 19 de julio de 1999 del Ministerio de Justicia sobre informatización de los Registros Civiles
(BOE 29 de julio).
Orden de 1 de junio de 2001 del Ministerio de Justicia sobre libros y modelos de los Registros Civiles
informatizados (BOE de 8 de junio).
Digitalización de los RC: Ley de Acceso Electrónico 11/2007.
Orden del M. Justicia de 17 de mayo sobre impulso a la informatización de los RC y digitalización de sus
archivos (BOE de 29 de mayo).
Instrucción de la DGRN de 28 de mayo de 2008 sobre funcionamiento y organización de los RC delegados
y su informatización (BOE de 17 de junio).

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                                                      El nuevo Registro Civil. Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil

                                      4.1. REGISTRO INDIVIDUAL
Se considera la trayectoria vital de la persona como eje central de todas las
actuaciones, corrigiendo la dispersión actual de los asientos en los Registros
Municipales al poder unificar toda la información de un mismo individuo,
creando un registro personalizado y continuado: artículo 5 del nuevo texto
legal. En la actualidad, la tradicional división del Registro en cuatro Secciones
con sus correspondientes Libros, y las reglas de competencia para practicar
las diferentes inscripciones (que se soluciona dando prevalencia al criterio
territorial) dificultan la búsqueda de datos referentes a una persona. Este tema
es analizado con profundidad dentro del epígrafe 5: Registro Civil orientado a
personas. Allí nos remitimos.

                 4.2. PRESTACIÓN DE SERVICIOS TELEMÁTICOS
Permite a los ciudadanos solicitar y obtener al instante, desde su propio domi-
cilio, certificados de nacimiento y matrimonio para uno mismo con certificado
digital, si bien para ello es preciso poseer firma electrónica reconocida o DNI
electrónico para su introducción en el lector correspondiente 14, así como la
utilización de quioscos de información y autoservicio al ciudadano instala-
dos en los Registros Civil Municipales más importantes15.

               4.3. PROCESO DE DIGITALIZACIÓN DE ASIENTOS
En los RC Municipales, según datos del Ministerio de Justicia en el año 2010,
se han digitalizado 120.000 tomos, con 70 millones de páginas, correspon-
dientes a las inscripciones de 431 Registros Civiles Municipales o principales,
desde el año 1950. La digitalización de RC de los Juzgados de Paz o Delega-
dos se encuentra en la actualidad en proceso, siendo elegidos inicialmente
1.100 considerados como de mayor población. Esta tarea seguirá su desarro-
llo durante el presente año 2012. La Digitalización del Registro Civil Central
con sus 11.548 libros fue concluida en abril de 2011.
 Este proceso de digitalización permite contribuir y favorecer la mejora de la
calidad y la eficiencia del trabajo, posibilitando un mejor aprovechamiento del
potencial que ofrecen las Tecnologías de Información y Comunicación (TIC),
una mayor agilización de la gestión registral, una mejor conservación de los
Libros, el intercambio de información entre administraciones, una simplifica-

14
     Servicio vigente desde agosto de 2011 para los RC digitalizados.
15
   Estos quioscos pretenden informar al ciudadano de los trámites en las actuaciones registrales y de
solicitud de certificados. Se pretende en un futuro ir ampliando sus servicios.

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ción de trámites, el ahorro de tiempo y la posibilidad de acceder a servicios
electrónicos como consultas o certificaciones electrónicas16.

                 4.4. CONSULTAS PROCEDENTES DE OTRAS
                   ADMINISTRACIONES O FUNCIONARIOS
Los artículos 8.2 y 15.2 de la nueva Ley permiten el acceso de todas las Ad-
ministraciones y funcionarios públicos, en el ejercicio de sus competencias y
bajo su responsabilidad, a los datos que consten en el Registro Civil único,
con las excepciones relativas a los datos especialmente protegidos y recogi-
dos en los artículos 83 y 84. Ello se compagina con el principio recogido en el
art. 35.f) de la LRJyPAC, que regula el derecho de los ciudadanos a no pre-
sentar documentos que se encuentren en poder de la Administración actuante.
Con ello el ciudadano se liberará de la carga de obtener y presentar a la Ad-
ministración certificados del RC para acceder a determinados servicios y pres-
taciones. A su vez, el Registro Civil remitirá de oficio la certificación de naci-
miento al domicilio señalado por el declarante cuando se practique la primera
inscripción de nacimiento, con la asignación del código personal individualiza-
do: artículos 44.5 y artículo 6 del nuevo texto legal.

                 4.5. COMUNICACIONES PROCEDENTES DE
                 OTROS RC Y OTRAS ADMINISTRACIONES
El artículo 8.1 estipula que las Oficinas del RC se comunicarán entre sí a tra-
vés de medios electrónicos. Es una consecuencia del RC único para toda
España, recogido en el artículo 3, y la obligación de calificación registral con la
finalidad de control de legalidad de los documentos y el examen que debe
realizar el Encargado ante las solicitudes y declaraciones formuladas por los
ciudadanos, denegando la inscripción solicitada o la recepción de la declara-
ción sobre la que el funcionario o funcionarios competentes de una oficina ya
se hubiere pronunciado o hubiese sido requerido para hacerlo: artículo 32 de
la Ley de Registro Civil de 2011.
Con relación a las comunicaciones procedentes de otras Administraciones, la
innovación más significativa en cuanto a su funcionamiento reside en que la
mayor parte de las comunicaciones entre Administraciones públicas se realiza-
rá en forma telemática, destacando la remisión por parte de los responsables
de los centros de salud, relativa a nacimientos y defunciones, y de los Ayun-

16
  Memoria justificativa al Anteproyecto de nueva Ley de Registro Civil. Ministerio de Justicia. Enero de
2010.

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tamientos respecto de los matrimonios. Así se recoge expresamente en el
artículo 46: la dirección de hospitales, clínicas y establecimientos sanitarios
comunicará en el plazo de veinticuatro horas a la Oficina del RC que corres-
ponda cada uno de los nacimientos que hayan tenido lugar en su centro sani-
tario. En similares términos se redacta para las defunciones en el artículo 64,
si bien sin determinar el plazo, y finalmente el artículo 58.5, relativo a matri-
monios civiles celebrados en los Ayuntamientos, al determinar que, una vez
celebrado el matrimonio, se extenderá el acta y se remitirá preferentemente
por vía telemática al RC.
Existen otros preceptos relacionados con la inscripción de los asientos de
resoluciones judiciales y de documentos notariales, que vienen recogidos en
los artículos 36 y 37. El primero de ellos obliga al Secretario Judicial del órga-
no que haya dictado la resolución que afecte al estado civil de la persona a
remitir por medios electrónicos a la Oficina del RC testimonio de la resolución
judicial referida. A título de ejemplo citaremos las sentencias de separación,
divorcio o nulidad matrimonial; reconocimientos de sentencias extranjeras en
las anteriores materias; procesos de incapacitación, filiación, impugnación o
reclamación de paternidad, patria potestad, concursales, declaraciones de
ausencia y fallecimiento, etc. Esta obligación viene reiterada en el artículo
453.2 de la LOPJ: los Secretarios Judiciales expedirán certificaciones o testi-
monios de las actuaciones judicial no secretas ni reservadas a las partes. El
segundo, el artículo 37, hace referencia a los Notarios que, dentro de su ámbi-
to de competencias, remitirán electrónicamente a la Oficina del RC los docu-
mentos públicos que den lugar a asiento en el RC. Ad exemplum: escrituras
de emancipación del artículo 317 del CC; capitulaciones matrimoniales del
artículo 1327 del Código Civil; apoderamientos preventivos y autotutela para
supuestos de futura incapacitación del artículo 223 del Código Civil; constitu-
ción de patrimonios protegidos del artículo 76 de la nueva LRC, etc.

               5. REGISTRO CIVIL ORIENTADO A PERSONAS
La persona en la filosofía del nuevo texto legal es el eje central de todas las
actuaciones del Registro Civil, una vez que han sido desterradas de nuestro
ordenamiento construcciones jurídicas y filosóficas de épocas pasadas que
configuraban el concepto de estado civil y discriminaban a la persona en fun-
ción del estado social, la religión, el sexo, la filiación o el matrimonio.

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        5.1. ADAPTACIÓN A LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES
El modelo orientado a personas se adapta plenamente a los principios y valo-
res proclamados en la Constitución y en los Convenios internacionales suscri-
tos por España en materia de Registro civil. Igualmente es el sistema consa-
grado en la mayor parte de los países de nuestro entorno como Alemania,
Suiza, Italia o Francia, con base en todos los casos en el concepto de persona
y su continuidad jurídica. No podemos olvidar los principios de igualdad ante la
ley, sin discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o
cualquier otra circunstancia personal o social, recogidos en el artículo 14 de
nuestra Constitución, así como el artículo 10, que consagra la dignidad de la
persona como fundamento del orden político y de la paz social. Estos dere-
chos fundamentales vienen proclamados por la Declaración Universal de los
derechos humanos desde 1948, al disponer en su artículo 1 que todos los
hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos, y al declarar en el
artículo 6 que todo ser humano tiene derecho al reconocimiento de su perso-
nalidad jurídica.
Las diferencias por razón de sexo han sido suprimidas en sucesivas reformas
del CC, iniciando la andadura con la Ley de 2 de mayo de 1975 17, que derogó
la autoridad y licencia marital; la Ley de 13 de mayo de 198118, por la que se
modifican determinados artículos en materia de filiación, patria potestad y
régimen económico del matrimonio; la Ley de 7 de julio de 1981 19, modificando
la regulación del matrimonio y por la que se determina el procedimiento a se-
guir en las causas de nulidad, separación y divorcio; Leyes de 13 de julio de
198220, Ley de 15 de octubre de 199021, Ley de 17 de diciembre de 199022,
Ley de 2 de noviembre de 199523 y Ley de 8 de octubre de 200224, todas ellas
en materia de nacionalidad y, finalmente, Ley de 5 de noviembre de 1999 25,
que modifica el artículo 109 del CC, permitiendo que los padres, de común
acuerdo, decidan el orden de apellidos de sus hijos.

17
     BOE de 5 de mayo.
18
     BOE de 19 de mayo.
19
     BOE de 20 de julio.
20
     BOE de 30 de julio.
21
     BOE de 18 de octubre.
22
     BOE de 18 de diciembre.
23
     BOE de 4 de noviembre.
24
     BOE de 9 de octubre.
25
     BOE de 6 de noviembre.

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                    5.2. REGISTRO INDIVIDUAL Y CONTINUADO
Uno de los aspectos más significativos de la reforma reside en la creación
para cada persona de un registro individual en el que se refleja su trayectoria
vital. Se supera la configuración tradicional en la que lo relevante eran los
hechos que se inscribían, los cuales se reflejaban en libros y secciones dife-
rentes. De esta forma se expresa el artículo 5.1 y 2 al decir: cada persona
tendrá un registro individual en el que constarán los hechos y actos relativos a
la identidad, estado civil y demás circunstancias en los términos de la presente
Ley. El registro individual se abrirá con la inscripción de nacimiento o con el
primer asiento que se practique.
Es loable la dicción del artículo 5.3 del nuevo texto legal: en el RC se inscribi-
rán o anotarán, continuada, sucesiva y cronológicamente, todos los hechos y
actos que tengan acceso al RC. Con este precepto se rompe el criterio territo-
rial consagrado en la LRC de 1957, cuando en su artículo 16 dice: los naci-
mientos, matrimonios y defunciones se inscribirán en el Registro Municipal o
Consular del lugar en que acaecen. El sistema de la Ley de 1957, vigente
hasta el 23 de julio de 2014, fecha de entrada en vigor de la nueva Ley Regis-
tral, obstaculiza considerablemente la búsqueda de datos de una persona
cuando era exigida por cualquier operador. Con este sistema los asientos
relativos a una misma persona se podían encontrar disgregados en varios
Registros y, dada la inexistente o deficiente intercomunicación entre ellos, el
folio del nacimiento en la realidad no se convertía en el folio personal básico
de la citada persona. Con la nueva Ley, el registro individual de cada persona,
abierto con la inscripción de nacimiento o con el primer asiento que se practi-
que, se convierte a modo de fichero personal completo en el que constan to-
dos los hechos determinantes del comienzo y el fin de la personalidad y de los
que originan los cambios de estado civil26.
A cada registro individual abierto se le asignará un código personal constituido
por la secuencia alfanumérica que atribuya el sistema informático vigente para
el DNI. Para ello el Ministerio del Interior pondrá a disposición del Ministerio de
Justicia las respectivas secuencia alfanuméricas que atribuya el sistema in-
formático para el DNI, y asimismo el Ministerio de Justicia pondrá a disposi-
ción del Ministerio del Interior los datos que deban constar en el DNI: artículo 6
y Disposición Adición 7.ª de la nueva Ley Registral.

26
     Memoria del MJ justificativa al anteproyecto de LRC.

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           5.3. EXCEPCIONALIDAD DE LA PRESENCIA FÍSICA
Otra manifestación del RC orientado a personas la encontramos en la configu-
ración como excepcional de la presencia física del interesado ante la Oficina
Registral. Un ejemplo lo encontramos en el artículo 10.2, al permitir que los
ciudadanos podrán solicitar en cualquiera de las Oficinas Generales o Consu-
lares o por medios electrónicos el acceso a la información en él contenida, o
en los artículos 46 y 64, que regulan la comunicación de los nacimientos o
defunciones acaecidos en centros sanitarios a la Oficina del Registro Civil que
corresponda, aspectos ya tratados anteriormente en el presente trabajo. Por
su parte, el artículo 44.5 obliga al Encargado a expedir certificación literal de la
inscripción de nacimiento y su remisión al domicilio señalado a tal fin por el
declarante o declarantes.

              5.4. DERECHOS Y DEBERES DE LAS PERSONAS
No podemos concluir el presente epígrafe sin mencionar los derechos y debe-
res de las personas ante el Registro Civil. Esta materia viene regida en los
artículos 11 y 12 de la Ley Registral de 2011. Por primera vez en nuestra le-
gislación registral, se recoge un catálogo de derechos y deberes, al estilo del
Derecho Constitucional, si bien a los que nos referimos son de naturaleza
registral.
Pueden catalogarse los derechos en atención a una triple división27:
        Derechos sustantivos, entendiendo como tales los que reconocen ex-
        presamente un derecho inherente al estado civil. Entre ellos se encuen-
        tran, el derecho a un nombre, a la intimidad en relación con los datos
        especialmente protegidos, a la igualdad de género y al pleno reconoci-
        miento del principio de igualdad en todas sus manifestaciones. La ca-
        racterística de los anteriores derechos, a excepción del derecho al
        nombre, es el reconocimiento previo de estos en otras normas legales
        extrarregistrales.
        Derechos registrales, relacionados con la actividad registral strictu sen-
        su, como son, entre otros, el derecho a ser inscrito y la asignación de
        un código personal, el derecho a acceder a la información registral con
        las limitaciones previstas, el derecho a acceder a los servicios del RC
        en cualquiera de las Oficinas Generales o Consulares, el derecho a
        promover la rectificación o modificación de los asientos registrales y el
        derecho a interponer recursos.

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  Informe del Consejo General del Poder Judicial al anteproyecto de ley de Registro Civil. Febrero de
2010.

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DERECHO CIVIL

                                                      El nuevo Registro Civil. Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil

           Derechos instrumentales, como son el derecho a obtener certificaciones
           y el derecho a utilizar cualquiera de las lenguas oficiales en el lugar
           donde radique la Oficina.
Si el derecho supletorio en todo lo no previsto en la regulación de los expe-
dientes, conforme a la Disposición final primera, es la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Pro-
cedimiento Administrativo Común, serán también de aplicación los derechos
de los ciudadanos recogidos en el artículo 35 del mencionado texto legal. En-
tre otros: el derecho a conocer el estado de la tramitación de los procedimien-
tos, a identificar a las autoridades y personal al servicio de la Oficina Registral,
la obtención de copia sellada de los documentos que presenten, aportándola
junto con los originales, así como la devolución de éstos, salvo cuando los
originales deban obrar en el procedimiento, etc.
Los deberes ante el Registro Civil vienen recogidos en el artículo 12, pudiendo
reseñar el deber de suministrar datos veraces y exactos en las solicitudes de
inscripción y el deber de cooperar en el buen funcionamiento del RC como
servicio público como deberes de carácter amplio o genérico, y los deberes de
promover la práctica de los asientos registrales cuando a ello se esté obligado,
el deber de instar la inscripción en los casos legalmente previstos, el deber de
presentar la documentación necesaria cuando los datos correspondientes no
obren en poder de las Administraciones Públicas y el deber de comunicar los
hechos y actos inscribibles conforme a lo previsto en la Ley, como deberes
instrumentales. Este elenco de obligaciones para los ciudadanos tiene su co-
rrelativo en el articulado de la Ley: artículos 42 a 45, relativos a la inscripción
de nacimiento, y artículos 62 y 63 para la inscripción de defunción, entre otros.

                 6. REDUCCIÓN DE OFICINAS REGISTRALES
                          E INFORMATIZACIÓN
                    6.1. REDUCCIÓN DE OFICINAS REGISTRALES
En la actualidad, año 2013, existen 8.109 órganos registrales 28, de los cuales
432 son Registros Civiles Principales (incluido el Registro Civil Central) y
7.677 son Registros Civiles Delegados en Juzgados de Paz. Se unen a los
anteriores los 149 Registros Consulares. Y de aquellos 432, 16 son exclusivos
(incluido el Registro Civil Central), y el resto son compartidos con Juzgados de
Primera Instancia o de Primera Instancia e Instrucción. Esta vasta red de ór-

28
     Datos procedentes del Ministerio de Justicia.

REVISTA JURÍDICA DE CASTILLA Y LEÓN. N.º 30. MAYO 2013. ISSN 2254-3805                                                  21/36
DERECHO CIVIL

Manuel Martín Morato

ganos registrales, heredada del sistema de la primera Ley de RC de 1870 29,
siguiendo el principio de territorialidad y la división del RC en cuatro secciones
—la primera, de nacimientos y general; la segunda, de matrimonios; la tercera,
de las defunciones, y la cuarta, de la tutela y otras representaciones legales—,
no ha permitido optimizar las posibilidades que puede ofrecer una red de Re-
gistros informatizados con una herramienta común.
Con la nueva Ley Registral y su entrada en vigor se pasará previsiblemente a
una horquilla de entre 107 y 130 Oficinas Generales30, frente a los 432 RC
Municipales actuales, y a la desaparición completa de los Delegados en Juz-
gados de Paz. Existirá una Oficina General por cada Comunidad o Ciudad
Autónoma y otra más por cada 500.000 habitantes, al frente de la cual se en-
contrará un Encargado al que se le asignan las funciones de recepción de
declaraciones y solicitudes, la tramitación y resolución de expedientes, la prác-
tica de las inscripciones y, en su caso, la expedición de certificaciones. A la
Oficina Central le corresponde, entre otras funciones, practicar las inscripcio-
nes derivadas de resoluciones dictadas por la Dirección General de Registros
y del Notariado en los expedientes que son de su competencia. En cuanto a
las Oficinas Consulares, su régimen jurídico no difiere sustancialmente del
vigente: inscribir hechos y actos de estado civil relativos a españoles acaeci-
dos en su circunscripción, recibir y documentar declaraciones, expedir certifi-
caciones, instruir el expediente previo de matrimonio civil, entre otras.
Es preciso recalcar la desaparición completa, como se ya se ha mencionado,
de todos los Registros Civiles Delegados en Juzgados de Paz, que suponen la
cifra de 7.677 y a su vez, la reducción muy considerable de los actuales Regis-
tros Civiles Municipales, con lo que podrían aminorarse considerablemente los
gastos de mantenimiento de la prolija red de Registros Civiles que existen en
estos momentos. Con la entrada en vigor de la nueva LR, las Oficinas Regis-
trales deben estar surtidas de un número importante de funcionarios para
absorber las funciones de un amplio territorio poblacional y, al mismo tiempo,
deben estar dotados de los medios informáticos adecuados para conseguir la
finalidad de un Registro Civil único y electrónico.

            6.2. INFORMATIZACIÓN DE LOS REGISTROS CIVILES
La escasez de medios tanto personales como materiales e informáticos en los
últimos cincuenta años ha sido y sigue siendo la regla general de la realidad

29
  Denominada en su título: Ley Provisional del Registro Civil. Provisionalidad que permaneció hasta la Ley
actual del RC de 8 de junio de 1957, en definitiva 87 años.
30
     Según la Memoria explicativa del Ministerio de Justicia al Anteproyecto de Nueva Ley Registral.

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