El usufructo de los bienes de los hijos menores

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                El usufructo de los bienes
                de los hijos menores*

                Jorge Alberto Gil
                Roberto A. Lucero Eseverri
                Graciela Pelosso

                                                                 SUMARIO

                                                                 Ponencia. I. Régimen de los bienes de los
                                                                 esposos durante la sociedad conyugal. II.
                                                                 Régimen jurídico de los bienes de los menores
                                                                 bajo patria potestad. Usufructo legal. A. El
                                                                 usufructo legal como derecho subjetivo. B. El usu-
                                                                 fructo legal en nuestro sistema normativo. C.
                                                                 Calificación de los frutos. Discrepancias doctrina-
                                                                 rias.

                * El presente trabajo obtuvo el Primer Premio en la XIV Jornada Notarial Cordobesa, realizada en la
                ciudad de Córdoba, del 15 al 17 de junio de 2006. Corresponde al tema 2 de esa convocatoria.

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              PONENCIA

                  - Debe admitirse la calificación dual o mixta de los bienes de la socie-
              dad conyugal. Podrá entonces existir condominio entre cónyuges en
              bienes propios y gananciales.
                  - Respecto del usufructo legal de los bienes de los hijos menores, la
              norma contenida en el párrafo 6° del art. 1272 del Código Civil, es incons-
              titucional por vulnerar el derecho de propiedad, el régimen patrimonial en
              la sociedad conyugal y el régimen hereditario.
                  - El padre suspendido en el ejercicio de la patria potestad conserva sus
              derechos respecto del usufructo legal.

              I. RÉGIMEN DE LOS BIENES DE LOS ESPOSOS DURANTE LA SOCIEDAD
              CONYUGAL

                   Para el derecho argentino, y puntualmente el Código Civil, durante la
              vigencia de la sociedad conyugal, los bienes pueden calificarse como pro-
              pios o gananciales. Una postura doctrinaria a la que adherimos, acepta la
              posibilidad de la existencia de bienes “mixtos”, es decir en una porción indi-
              visa gananciales y en la otra propios.
                   La falta de unidad de criterio en la doctrina y el vacío legal, relaciona-
              dos con la cantidad de segundas y ulteriores uniones matrimoniales que
              existen actualmente en el país -fundamentalmente luego de aprobada la
              ley de divorcio-, hacen que el tema de la calificación de los bienes tenga
              gran actualidad, y convierten en imperioso y útil su tratamiento.
                   Así, conforme la calificación legal, son bienes propios los que los cón-
              yuges aportan al matrimonio y los recibidos con posterioridad a su cele-
              bración por herencia, donación o legado y los adquiridos con el producto
              de aquéllos (art. 1271, Código Civil). Como lo fundamentaremos, entende-
              mos que también debe incorporarse a esta categoría el usufructo de los
              padres sobre los bienes de los hijos menores de edad de otro matrimonio,
              bajo su patria potestad.
                   Básicamente, son bienes propios los que integran los siguientes grupos:
              1) los aportados por alguno de los cónyuges al matrimonio, y cuya propie-
              dad le correspondía, por haberla adquirido antes de la celebración del
              matrimonio (arts. 1243 y 1263 del Código Civil); 2) los adquiridos después
              de la celebración del matrimonio, cuando la adquisición es a título gratui-
              to (Código Civil, arts. cits.); 3) los adquiridos por permuta con otro bien
              propio, por la inversión de dinero propio o por la reinversión del dinero
              obtenido de la enajenación de algún bien propio: subrogación real (art.

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                1266, primera y segunda parte, Código Civil); 4) los aumentos materiales
                de los bienes propios (art. 1266, tercera parte, Código Civil): accesión; 5) los
                adquiridos después del matrimonio, pero por título o causa anterior a él
                (arts. 1267 a 1270, Código Civil)1.
                     También tienen carácter propio las pertenencias que se adquieren por
                ampliación de una mina, y el mayor valor adquirido por la mina durante el
                matrimonio (arts. 347 y 348, Código de Minería); sin perjuicio del crédito
                que tiene la sociedad conyugal cuando el mayor valor se debe a la inver-
                sión de fondos gananciales.
                     En tanto, son considerados gananciales, todos los adquiridos durante la
                vigencia de la sociedad conyugal: los bienes existentes a la disolución de
                ella, si no se prueba que pertenecían a alguno de los cónyuges cuando se
                celebró el matrimonio, o que los adquirió después, por herencia, legado o
                donación (art. 1271 C.C.).
                     El art. 1272 determina que son gananciales los bienes que cada uno de
                los cónyuges o ambos adquiriesen durante el matrimonio, por cualquier
                título que no sea herencia, donación o legado.
                     En el párrafo 4°, el citado artículo conceptúa gananciales los frutos
                naturales o civiles de los bienes comunes o de los propios de cada uno de
                los cónyuges percibidos durante el matrimonio o pendientes al tiempo de
                concluirse la sociedad. Para BELLUSCIO, la redacción de este apartado no es
                muy clara, ya que: “lo que tiene el carácter de ganancial son los frutos
                devengados durante la sociedad conyugal y no los percibidos durante el
                matrimonio”2. Los frutos devengados antes de la celebración del matrimo-
                nio son propios, aunque fuesen percibidos durante él, ya que tienen un títu-
                lo de adquisición anterior.
                     Los frutos del trabajo son gananciales; así lo establece claramente el
                párrafo 5° del comentado art. 1272 del Código Civil, que expresa: “los fru-
                tos civiles de la profesión, trabajo, o industria de ambos cónyuges, o de
                cada uno de ellos”.
                     También, y de conformidad al parágrafo 6° del art. 1272, será ganan-
                cial “lo que recibiese alguno de los cónyuges, por el usufructo de los
                bienes de los hijos (menores) de otro matrimonio”.
                     El párrafo 7° de la misma disposición legal establece que son ganan-
                ciales las mejoras que durante el matrimonio hayan dado más valor a los
                bienes propios de cada uno de los cónyuges. En realidad, la mejora tiene

                1
                    BELLUSCIO, Augusto C. Manual de derecho de familia, tomo II, Buenos Aires, 1988, págs. 53/54.
                2
                    BELLUSCIO, Augusto C. Ob. cit.

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              carácter propio, ya que sigue a lo principal (art. 1266), pero la sociedad con-
              yugal tendrá un crédito respecto del propietario del bien, el que se tendrá
              en cuenta al momento de liquidarse aquélla. En el acápite siguiente, el cita-
              do art. 1272 reputa gananciales las inversiones a favor de uno de los cón-
              yuges, como cancelación de hipoteca de un bien propio, y lo gastado en la
              redención de servidumbres. Entendemos que este apartado es en sí mismo
              una excepción para aquellos que pretenden sustentar la teoría dualista de
              clasificación de los gananciales. Esta disposición legal también colisiona con
              la que dispone la accesión (art. 1266 C.C.).
                   Según la teoría monista, la calificación única en función de la masa
              mayor, tiene un sólido apoyo en el art. 2334 del Código Civil que, frente a
              cosas que forman un todo, y cuando no se pueda distinguir la accesoria de
              la principal, dispone que “se tendrá por principal la de mayor valor”, e inclu-
              so el art. 1266 in fine, para determinar el emplazamiento, le da preemi-
              nencia al cónyuge “a quien correspondía la especie principal” y nada dispo-
              ne respecto a la equiparabilidad o no de los aportes, ni tampoco hace refe-
              rencia a la incidencia cronológica de los distintos momentos de adquisición.
              Tampoco los arts. 1276 y 1277 del Código Civil prevén situaciones creadas
              por un régimen de calificaciones duales.
                   Ha resultado conflictiva la posibilidad jurídica de admitir una categoría
              de bienes que reúna la doble calificación, o sea bienes en los que una por-
              ción sea propia y otra ganancial, cuyas consecuencias son sumamente tras-
              cendentales. Parece indiscutible que la posibilidad de reunirse en un mismo
              bien una calidad propia en cuanto a determinada parte alícuota, y una
              ganancial en cuanto a la otra, no ofende ningún principio fundamental.
                   Cabe citar en apoyo de la tesis dualista los trabajos de ALBERTO G.
              ALLENDE y CARLOS N. GATTARI. Para el primero, la sociedad conyugal tiene per-
              sonalidad y sustenta la posibilidad del condominio entre la misma y los
              cónyuges. El segundo entiende que la calificación de los bienes propios y de
              los gananciales emana de la ley con el carácter de orden público, sin tomar
              en cuenta la voluntad de los cónyuges, y que la necesidad económica en el
              matrimonio impone la aplicación de la definición de justicia hecha por
              ULPIANO “a cada uno lo suyo”.
                   Fue el doctor OSVALDO S. SOLARI quien, con su trabajo sobre el tema,
              consiguió el primer respaldo de un congreso notarial a la posición que
              admite la existencia de los llamados bienes mixtos, en la XV Jornada
              Notarial Bonaerense3.

              3
                CACCIARI, Norberto F.; Caturegli, Susana E.; Goldfarb, Marta E.; Nostro de Seghetti, Nilda L.; Pelosi,
              Horacio L.; Seghetti, Roberto F. y Slimovich de Burstein, Rita A. Problemática de los llamados bienes

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                     Mientras la sociedad conyugal está vigente, no puede discutirse jurídi-
                camente sobre el carácter de ganancial del bien adquirido con bienes
                gananciales, aun cuando se trate de una parte alícuota y preexista como
                propia de uno de los cónyuges la titularidad sobre las restantes, pues de lo
                contrario se estaría alterando el orden público. La única posibilidad de dis-
                cusión sería la necesidad de contar al momento de disponerse del bien con
                el consentimiento del otro cónyuge, quien lo que en realidad tiene es un
                control de la gestión del cónyuge administrador para protección de su cré-
                dito eventual al momento de disolverse la sociedad conyugal.
                     Admitida en el Código Civil, la posibilidad del condominio entre cón-
                yuges por partes ideales deviene posible la calidad mixta de bienes ganan-
                ciales y propios respecto de distintas partes alícuotas del mismo bien.
                     Consideramos que esta calificación es trascendente al momento de la
                creación del título, debe elaborarse en sede notarial y tiene gravitación
                cuando se considera la adquisición de bienes con el producido del usufruc-
                to de los bienes de los hijos menores de edad.
                     Entendemos de orden público el tratamiento del régimen patrimonial
                de los bienes del menor, y comprendemos que la protección de los meno-
                res va más allá de la influencia de otros factores jurídicos, como la igualdad
                jurídica de los cónyuges.

                II. RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS BIENES DE LOS MENORES BAJO PATRIA
                POTESTAD. USUFRUCTO LEGAL

                    El contenido patrimonial de la patria potestad de los padres sobre los
                bienes de los hijos, comprende en nuestro ordenamiento jurídico con dis-
                tinta regulación, la gestión (administración) y el usufructo.
                    La evolución del derecho en torno a los bienes de los menores, es
                asombrosamente injusta: en el Código de VÉLEZ (art. 336 Código Civil)
                determina que los padres naturales carecen de la administración de los
                bienes de sus hijos. Luego, esta disposición fue modificada por las leyes N°
                11.357, 17.711, art. 128, del Código Civil, y ley N° 23.264, dictada en
                noviembre de 1985. VÉLEZ trataba el tema del usufructo de los hijos meno-
                res de edad en los artículos 301, 302, 304, 307, 308, 309, pero es impor-
                tante advertir que no todos los artículos fueron derogados y pese a lo dis-

                mixtos en el régimen patrimonial matrimonial. Análisis del fallo plenario Sanz, Revista del Notariado
                N° 834, 1993, pág. 557 y siguientes.

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              puesto por la ley N° 23.264, subsisten los artículos 59, 127, 274, 279, 296,
              299, 300, 301, 302, 304, 1361, 2011, 1870 y 3301 del Código Civil4.
                   El usufructo paterno es el derecho por imperativo legal que tienen los
              padres, titulares de la patria potestad, de usar y gozar de los bienes de sus
              hijos menores de edad, y de percibir sus rentas y frutos sin obligación de
              rendir cuentas, pero con cargo de invertirlos en primer lugar en el cumpli-
              miento de los deberes legales que le son inherentes (alimentos, educación,
              vestimenta, etc.).
                   Ahora bien, antes de analizar el tratamiento del usufructo legal en el
              sistema normativo, creemos importante considerar su naturaleza como
              derecho subjetivo.

              A. El usufructo legal como derecho subjetivo

                   Siguiendo al sistema de FREITAS, VÉLEZ SARSFIELD reguló los derechos sub-
              jetivos diferenciándolos, en primer lugar, según tuvieran su origen en las
              relaciones jurídicas entre personas (derechos personales) o entre personas
              y cosas (derechos reales), dividiendo para su tratamiento a los derechos
              personales en las relaciones de familia, de los derechos personales en las
              relaciones civiles; y con referencia a los derechos reales, ubicó al usufructo
              dentro del numerus clausus del art. 2502 del Código Civil.
                   En cuanto a la naturaleza jurídica de los derechos subjetivos “... es
              común el recordar tres corrientes clásicas: la de los que los conceptúan
              como un poder o señorío de la voluntad conferido por el orden jurídico
              (WINDSCHEID), la de los que los definen como un interés jurídicamente pro-
              tegido (IHERING) y la de quienes combinando las conclusiones de las dos
              corrientes anteriores, los conciben como un poder jurídico atribuido a una
              voluntad por el derecho objetivo para la satisfacción de un interés. Es la
              opinión dominante entre nuestros autores (SPOTA, LLAMBÍAS, GATTI). El dere-
              cho subjetivo es una posición favorable y diferenciada de libertad absolu-
              ta, que consiste en un conjunto de facultades de conducta propia y de
              expectativas de conducta ajena, posición que resulta tutelada por el orden
              jurídico para la satisfacción de un interés” 5.
                   Como derecho subjetivo, el usufructo contiene facultades que le con-
              fieren un sustrato económico, esto es, siguiendo la opinión de la doctrina

              4
                 MÉNDEZ COSTA, María Josefa. Bienes de los hijos menores. Administración - Disposición - Usufructo,
              Ed. Rubinzal-Culzoni, 1987, pág. 22 y siguientes.
              5
                 LÓPEZ DE ZAVALÍA, Fernando J. Derechos reales, Ed. Zavalía, tomo I, págs. 44 y ss.

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                                                 Doctrina

                mayoritaria, el interés de su titular. Dichas facultades consisten en el dere-
                cho del usufructuario de usar la cosa, facultad de contenido económico
                menor, y el derecho a apropiarse de los bienes -frutos de la cosa-, facultad
                que otorga al usufructo su verdadera entidad patrimonial. El derecho de
                usufructo no hace al usufructuario titular del dominio de la cosa sobre la
                que recae, pero sí lo hace titular del derecho real de dominio de los frutos
                naturales (por ejemplo, cosechas) o bien titular del derecho real de domi-
                nio de los frutos civiles (por ejemplo, alquileres) o titular de los derechos
                personales como frutos civiles (por ejemplo, créditos) que produzca la cosa.
                A los efectos legales, deben considerarse bienes u objetos inmateriales sus-
                ceptibles de valor según la definición del art. 2312: derechos reales sobre
                cosas muebles en el caso de dinero o granos, o derechos personales en el
                caso de créditos. Es por ello que la propiedad de los frutos (bienes) es para
                el titular del derecho de usufructo lo que la propiedad de la cosa inmueble
                es para el titular del derecho de dominio pleno y significa el valor del bien
                a que se refiere el art. 2312 del Código Civil al considerar a los derechos
                como bienes. Técnicamente es preferible nombrar a los frutos como
                bienes, pues sólo los derechos subjetivos personales o reales susceptibles
                de valor integran el patrimonio de su titular, debiendo ubicarse a las cosas
                como elementos de los derechos reales u objeto de los mismos como sos-
                tiene la doctrina mayoritaria. En cuanto a la titularidad de los bienes rema-
                nentes, no hay duda al respecto: “La Corte Suprema de Justicia de la Nación
                ha sentado que los padres adquieren la propiedad de las rentas de los
                bienes de sus hijos de lo que exceda una vez satisfechas las cargas”6.

                B. El usufructo legal en nuestro sistema normativo

                    Siendo una parte del derecho objetivo, nuestro Código Civil regula al
                derecho real de usufructo como un derecho subjetivo autónomo, median-
                te las normas contenidas en los arts. 2807 y siguientes, y define al usu-
                fructo de los padres sobre los bienes de los hijos menores como usufructo
                legal en el art. 2816.
                    Este usufructo legal genera en los usufructuarios los mismos derechos
                y obligaciones que el usufructo convencional, según lo dispone el artículo
                2862, excepto las obligaciones de prestar fianza y confeccionar inventario.
                Pero siendo a su vez un derecho real patrimonial que se encuadra dentro

                6
                  MÉNDEZ COSTA, María Josefa y D’Agostino, Daniel Hugo. Derecho de familia, Ed. Rubinzal-
                Culzoni, tomo III, pág. 328.

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                                                   Doctrina

              de los derechos familiares, esta norma determina que esos derechos y obli-
              gaciones tienen “excepciones resultantes de la ley”, y éstas son reguladas
              por los artículos 287 y siguientes. “Aunque el artículo 2816 del Código Civil
              mencione el usufructo paterno entre las normas relacionadas al respectivo
              derecho real, en el recordado plenario de las Cámaras Civiles de la Capital
              del año 1933, por medio del voto del doctor Tobal, se puso de manifiesto
              la diferencia existente entre ambos”7.
                   Sobre el fundamento jurídico de la regulación normativa de la figura,
              nos dice BELLUSCIO: “Diversas razones se han dado para justificar el usufruc-
              to paterno, tales como la necesidad de resarcir a los padres los gastos de
              educación y mantenimiento de los hijos, la voluntad presunta de la perso-
              na de quien pasaron los bienes al menor a título gratuito, la mejor protec-
              ción de los intereses del menor mediante el reconocimiento a los padres de
              medios materiales, etc. Más convincente resulta la opinión de BORDA, para
              quien la razón fundamental, derivada de la solidaridad familiar, está dada
              por la obligación de los hijos de contribuir con los frutos de sus bienes a los
              gastos comunes del hogar”. Y en cuanto a su naturaleza jurídica “... se
              reproduce en nuestro derecho la discusión -mantenida también en la doc-
              trina europea- sobre si en realidad es un usufructo especial o en cambio es
              una institución completamente distinta, propia del derecho de familia. La
              primera opinión es sustentada por RÉBORA. En cambio, para BUSSO y BORDA
              se trata de una institución especial de carácter familiar, con las modalida-
              des propias que singularizan el derecho de familia, a la que rara vez son
              aplicables las normas que rigen el verdadero usufructo, y en tales casos en
              forma subsidiaria y en cuanto sean compatibles con el espíritu de la patria
              potestad. Se señalan los siguientes caracteres: a) es universal...; b) es legal...;
              c) es temporario...; d) es personal e intransferible. Corresponde al padre o
              madre que ejercen la patria potestad, quienes no pueden enajenarlo ni gra-
              varlo, es decir está fuera del comercio. Esto sin perjuicio de que pueda
              cederse el excedente de su producto luego de cumplidas las cargas legales
              a que está sometido...; e) es irrenunciable, pues está establecido en el inte-
              rés de la familia, y no sólo de los padres”8.
                   A estos conceptos, ZANNONI agrega: “Como correlato de la administra-
              ción, se acuerda a los padres el usufructo de todos los bienes de los hijos
              que estén bajo su patria potestad, salvo algunas excepciones... si bien ya el
              hijo no adquiere para el padre -como acaecía en Roma...- el derecho

              7
                  ED. I-1037; JA. 43.1141, citado por MÉNDEZ COSTA. Ob. cit., pág. 122.
              8
                  BELLUSCIO, Augusto C. Ob. cit., pág. 335 y siguientes.

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                                                      Doctrina

                moderno reputa que la función paterna es lucrativa, y, por consiguiente, se
                atribuye a los padres el disfrute de los bienes de los hijos que estén some-
                tidos a su administración ministerio legis... se reconoce que (este usufruc-
                to) está fuera del comercio, y, como consecuencia, no puede enajenarse ni
                gravarse como derecho. Es que el usufructo legal de los padres es inheren-
                te al ejercicio de la patria potestad y por lo tanto integra las prerrogativas
                del estado de familia... si bien tiene contenido patrimonial... satisface fines
                inherentes al ejercicio de la patria potestad y, entonces, es indisponible”9.
                     El artículo 287 del Código Civil refleja esa característica de inherencia
                a la patria potestad, propia de este usufructo legal cuando dispone: “El
                padre y la madre tienen el usufructo de los bienes de sus hijos matrimo-
                niales, o de los extramatrimoniales voluntariamente reconocidos, que estén
                bajo su autoridad, con excepción de los siguientes: 1. Los adquiridos
                mediante su trabajo, empleo, profesión o industria aunque vivan en casa de
                sus padres. 2. Los heredados por motivo de indignidad o desheredación de
                sus padres. 3. Los adquiridos por herencia, legado o donación, cuando el
                donante o testador hubiera dispuesto que el usufructo corresponde al hijo”.
                     Esta disposición contiene dos condiciones legales (conditio juris) o pre-
                supuestos de validez necesarios para la existencia de este derecho, vincula-
                dos con la legitimación requerida para su titularidad: en primer lugar, que
                el titular debe ser padre del menor a su vez titular de los derechos sobre los
                bienes. En segundo lugar, que el padre usufructuario debe conservar la
                autoridad sobre su hijo menor, lo cual significa que no debe haber sido pri-
                vado (art. 307) o haber perdido (art. 306) su derecho-deber de patria potes-
                tad. Aunque la norma del art. 287 habla de “autoridad”, se entiende que
                este vocablo es sinónimo de potestad y patria potestad a tenor de las res-
                tantes disposiciones legales que así lo definen: los arts. 264, 279, 294, 304,
                306 y 307 hablan de “patria potestad”; los arts. 265, 277, 287, 308, 309 y
                310, de “autoridad”; y el art. 293, de “potestad”.
                     Este usufructo de origen legal por contraposición al convencional, tiene
                particularidades (“excepciones legales” según el mencionado art. 2862)
                vinculadas con su condición de derecho subjetivo real de contenido patri-
                monial dentro de las relaciones familiares, y la mayoría de la doctrina lo
                considera un derivado del derecho de administrar los bienes de los hijos que
                confieren los artículos 293 y 294 a los padres titulares del derecho-deber
                de patria potestad.

                9
                    ZANNONI, Eduardo A. Derecho civil - Derecho de familia, Ed. Astrea, tomo 2, pág. 750 y siguiente.

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                                               Doctrina

                   A raíz de la particular concepción legal de este usufructo, se sujeta al
              mismo a cargas que deben cumplir los padres: los arts. 291 y 292 enume-
              ran taxativamente esas cargas y les confieren el carácter de “reales” res-
              pectivamente. Es por su característica de derecho patrimonial-familiar que
              “los ingresos así obtenidos deben afectarse por los padres primordialmen-
              te al cumplimiento de los deberes-derechos que la patria potestad impone
              y al cumplimiento de las obligaciones que la ley enumera en el art. 291 del
              Código Civil”10. Las disposiciones de este artículo en cuanto a las cargas del
              usufructo legal de los padres, en especial sus incisos 2 y 4 (subsistencia,
              educación y salud), deben “entenderse como la exigencia de cumplimentar
              en primer término, con el producido de los bienes del hijo, las obligaciones
              mencionadas en él”11.
                   En cuanto al sustrato económico de este derecho de usufructo, se infie-
              re de esta disposición que, de conformidad a las reglas generales de nues-
              tro ordenamiento legal referidas al derecho real de usufructo a las cuales
              remite tácitamente el inc. 1 del art. 291, se otorga a los padres no sólo la
              facultad de usar dichos bienes sino también la titularidad del dominio pleno
              de los frutos de los mismos, bien que como remanente luego de pagadas
              las cargas.
                   Consideramos que el derecho de administrar el patrimonio de los
              menores, conferido por las disposiciones del Código Civil, conjugado con el
              carácter lucrativo de la patria potestad, es el fundamento de otorgar a los
              padres también el usufructo de los bienes de aquéllos, si bien sujeto a car-
              gas, y origina la existencia de los bienes remanentes que ingresan al patri-
              monio de cada padre en concepto de frutos, luego de cumplimentadas tales
              cargas.

              C. Calificación de los frutos. Discrepancias doctrinarias

                  En cuanto al tema del acápite, la solución referida a la propiedad de los
              frutos luego de pagadas las cargas, ha sido motivo de extenso debate, dis-
              tinguiéndose en doctrina y jurisprudencia diversas soluciones según se
              encuentre o no vigente la sociedad conyugal y quién sea el padre adminis-
              trador y en su caso cuál sea la sociedad conyugal de la que hablamos.

              10
                 HIGHTON, Elena y Bueres, Alberto. Código Civil y normas complementarias, Ed. Hammurabi,
              tomo I, pág. 1260.
              11
                 HIGHTON, Elena y Bueres, Alberto. Ob. cit., pág. 1266.

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                     a) Vigente la sociedad conyugal y siendo ambos padres administrado-
                res, no hay duda de que el remanente de los frutos corresponde a éstos en
                igual proporción, y con carácter ganancial. Esto es así porque disponiendo
                el art. 264 que la patria potestad es compartida, congruentemente, el art.
                294 dispone que la administración del patrimonio del hijo será ejercida en
                común por los padres cuando estén en ejercicio de la patria potestad.

                     b) Vigente la sociedad conyugal, pero cuando el ejercicio de la patria
                potestad corresponda sólo a uno de los padres, las opiniones doctrinarias
                están divididas. BELLUSCIO sostiene que “... el usufructo está vinculado con el
                ejercicio de la patria potestad. De tal modo, si ambos padres tienen su ejer-
                cicio, el usufructo ha de corresponder por mitades; si lo está uno solo, la
                totalidad le corresponderá a él, ya que no podría afirmarse que en tal caso
                el hijo se halle bajo la autoridad de los dos”12. En tal sentido, “se ha resuel-
                to que si bien el usufructo corresponde por mitad a los padres si ambos
                ejercen la patria potestad, en caso de que tal ejercicio corresponda a uno
                solo de ellos en razón de habérsele conferido judicialmente la carga, el usu-
                fructo corresponderá íntegramente a este último”13. A criterio de ZANNONI,
                la solución “... parece equivocada. La cuestión podría discutirse si la socie-
                dad conyugal está ya disuelta (conf. art. 1306 del Código Civil), pero si no
                sucede así, la ganancialidad de los frutos de los bienes de los hijos, una vez
                satisfechas las cargas, se mantiene (arg. art. 1272 Código Civil). Aunque la
                administración de los bienes de los hijos... corresponda al progenitor que
                ejerce legalmente la tenencia... no por ello ha cesado el derecho (del otro
                cónyuge) a percibir durante la vigencia de la sociedad conyugal la mitad de
                los saldos líquidos del usufructo. Afirmar lo contrario es privarlo de su par-
                ticipación en valores cuya ganancialidad no está en discusión”14. Esta con-
                clusión de ZANONNI parece aplicable también al caso en que durante la
                vigencia de la sociedad conyugal, uno de los padres delegue la administra-
                ción en el otro, según lo autorizan los artículos 264 quater, inc. 7, y 294 del
                Código Civil, y se relaciona nuevamente con la propiedad de los frutos.

                    c) En el caso en que no esté vigente la sociedad conyugal, ya sea por
                separación, divorcio o anulación de matrimonio, aunque la patria potestad
                sea ejercida por el cónyuge a quien le haya sido conferida la tenencia del

                12
                     BELLUSCIO, Augusto. Ob. cit., pág. cit.
                13
                     CNCiv. sala F, 9/5/95, LL. 1995-D-454, citado por ZANNONI. Ob. cit., pág. cit.
                14
                     ZANNONI, Eduardo. Ob. cit., pág. cit.

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              menor (art. 264, inc. 2, Código Civil), los actos de administración deben
              contar con el consentimiento expreso de ambos padres, salvo delegación
              de uno a otro (art. 264 quater, inc. 7, Código Civil). Prima facie parecería
              altamente improbable que, en caso de separación o divorcio, el padre que
              no ejerce la patria potestad delegara la administración de los bienes del hijo
              menor en el que sí la ejerce. Pero sí parece más probable que una vez dele-
              gada la administración, el menor adquiera bienes que serían administrados
              por el padre que ejerce la tenencia, lo cual puede ser materia de conflicto
              con el otro padre, si éste pretende tener acceso a los frutos, por lo que no
              debería haber duda, que aun en estos casos, el usufructo de los bienes del
              hijo corresponde a los padres en igual proporción.
                   Creemos que la propiedad de los frutos es siempre de ambos padres
              aunque uno de ellos no ejerza la patria potestad o la administración de los
              bienes del menor. En este último supuesto, el padre que ejerce la tenencia
              debería rendir cuentas periódicamente de los gastos efectuados, a fin de
              cumplimentar las cargas del usufructo contenidas en el artículo 291, y
              entregar al otro el cincuenta por ciento del saldo remanente. Y lo creemos
              así, pues la delegación de la administración o el no ejercicio de la patria
              potestad, no significan renuncia a la propiedad de los frutos: conferida
              dicha propiedad por la ley (arts. 2862 y 2863 Código Civil), “el propietario
              no deja de serlo aunque no ejerza ningún acto de propiedad, aunque no
              esté en la imposibilidad de hacerlo y aunque un tercero los ejerza con su
              voluntad o contra ella” (art. 2510 C.C. sobre el derecho de dominio).
                   La expresión “que estén bajo su autoridad” empleada en el art. 287, sig-
              nifica la posibilidad de que el padre que no ejerza la patria potestad en los
              casos de separación, divorcio o nulidad del matrimonio, tenga el derecho a
              ejercer esa autoridad con sus hijos, derecho que no se le quita al padre no
              tenedor, a tenor de las disposiciones relativas a conflictos entre los padres
              por desacuerdos en la administración contenidas en los arts. 294 y siguien-
              tes. Ello fue claramente explicitado al fundarse el dictamen de comisión en
              el Senado (previo a la sanción de la ley N° 23.264), donde la senadora RIVAS
              expresó que: “el hecho de la separación matrimonial y de la consecuente
              atribución de la tenencia a uno de los cónyuges, no puede convertirse en
              una sanción para el otro, a quien se le privaría de participar en cuestiones
              decisivas para la vida del hijo”15.

              15
                 Ponencia presentada por FLEITAS ORTIZ DE ROSAS, Pitrau y López Fuster en las Segundas Jornadas
              Bonaerenses de Derecho Civil, Comercial y Procesal de Junín -octubre de 1986- (incs. a y c) donde se
              concluyó que en caso de separación de hecho o divorcio de los padres, el usufructo sobre los bienes
              de sus hijos corresponde en principio a ambos. Con anterioridad a la ley N° 23.264, la doctrina había

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                     Siguiendo esta línea de análisis, cuando ninguno de los padres puede
                ejercer la administración, el art. 303 obliga al juez a designar un tutor espe-
                cial, quien entregará a aquéllos el sobrante de las rentas de los bienes luego
                de abonadas las cargas. En esta disposición, la ley no distingue cuál de los
                padres posee la tenencia del hijo, por lo que debe interpretarse en conse-
                cuencia, que los frutos remanentes son de propiedad de cada uno de ellos
                en igual proporción e independientemente de quién ejerza dicha tenencia
                o la administración. Congruentemente con esta solución, se sostiene que
                “en lo relativo a la pérdida de la administración por insolvencia, se alude a
                los casos de concurso o quiebra, y para el evento rige lo dispuesto por los
                arts. 107 y 108, inc. 3, de la ley N° 24.522, cayendo los frutos en desapo-
                deramiento una vez atendidas las cargas”16. Se deduce de estas disposicio-
                nes que no podría haber desapoderamiento de los frutos si éstos no estu-
                viesen dentro de la esfera económico-jurídica del padre que ha perdido la
                administración por haber quebrado.
                     Adhiriendo al concepto expuesto por ZANNONI en cuanto a la lucrativi-
                dad de la patria potestad y estando obligados los padres a prestar alimen-
                tos a sus hijos, ejerzan o no esa autoridad, estén o no suspendidos en su
                ejercicio, se desempeñen o no como administradores de los bienes; no
                parece coherente quitarles el derecho a los frutos del usufructo legal de
                dichos bienes con los cuales podrían cumplimentar aquella obligación.
                     Sostenemos también que en los casos del artículo 309, el padre no
                pierde la patria potestad, sino que sólo se lo suspende en su ejercicio y,
                consecuentemente, debería también removérselo de la administración (arg.
                art. 293). Pero -contrariamente a lo que afirma autorizada doctrina-, cree-
                mos que en tales casos, el padre suspendido tampoco pierde su derecho al
                usufructo, basando nuestra opinión tanto en las mencionadas disposiciones
                de la ley N° 24.522 como en el análisis a contrario sensu del art. 303. Por
                ende, debe aceptarse que, removido uno de los padres de la administración
                por suspensión del ejercicio de la patria potestad, el otro debe administrar
                y entregar en propiedad al removido, el remanente de los frutos que pro-
                porcionalmente le corresponda. Siendo que “el usufructo legal de los

                entendido que el usufructo sobre los bienes de los hijos revestía carácter ganancial, y que, de produ-
                cirse la separación de bienes entre los padres, correspondía a ambos por mitades. Si dicho derecho
                era aceptado cuando el padre tenía el ejercicio de la patria potestad (art. 264 del C.C. antes de la
                reforma de la ley N° 23.264), no parece lógico modificarlo como consecuencia de una reforma que
                tuvo por fin equiparar a los padres y dar un sentido integrado y participativo al ejercicio de la patria
                potestad (Méndez Costa, María Josefa. Ob. cit., pág. 271).
                16
                    ZANNONI, Eduardo. Ob. cit., pág. 790.

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              padres es inherente a la patria potestad y su administración (de los bienes
              de los hijos) lo es al ejercicio de la patria potestad”17, cabe considerar que
              la titularidad de la patria potestad es una condición de derecho de existen-
              cia de este usufructo. Consecuentemente, el padre suspendido que no pier-
              de la patria potestad, tampoco pierde su derecho al usufructo.
                   La solución es diferente en los casos de pérdida de la patria potestad,
              taxativamente enunciados en el art. 307, que por consiguiente importan la
              pérdida de la administración de los bienes de los hijos (art. 304). En estos
              supuestos, creemos que el usufructo legal contiene el derecho de acrecer
              tácito a favor del padre que conserva la patria potestad, como sanción al
              otro que la ha perdido por su culpa o dolo. Consideramos ésta, la única
              alternativa posible, puesto que para consolidar el usufructo en cabeza del
              hijo, sería necesario una norma legal expresa en tal sentido, la cual no exis-
              te. Por otra parte, del juego armónico entre los artículos 303 y 304 del
              Código Civil, se infiere que solamente pierde el usufructo el padre que ha
              sido privado de la patria potestad, pues tal privación conlleva la pérdida de
              la administración. Asimismo sustentamos esta teoría en el carácter lucrati-
              vo del ejercicio de la patria potestad.
                   La norma del art. 304 del Código Civil determina como excepción, que
              el privado de la patria potestad por demencia no pierde el derecho de usu-
              fructo, por lo que debe distinguirse entre la privación, extinción y suspen-
              sión en el ejercicio de la patria potestad. Existirá privación de la patria
              potestad, en los casos establecidos por el art. 307 del Código Civil, y habrá
              extinción en aquellos estipulados por el art. 306 del mismo cuerpo legal;
              supuestos éstos donde se extinguirá a su vez el derecho al usufructo legal.
              Opina BELLUSCIO que la norma del art. 304 “... en realidad no se trata de un
              supuesto de privación de la patria potestad sino de suspensión de su ejer-
              cicio conforme al antiguo texto del art. 310 y el actual del art. 309”, y que
              “en principio, el usufructo cesa por conclusión de la patria potestad o por
              la suspensión de su ejercicio”18. Como afirmamos anteriormente, conside-
              ramos que la suspensión del ejercicio de la patria potestad no conlleva la
              pérdida del usufructo.
                   En cuanto al carácter que adquirirán los frutos cuando los padres con-
              tinúen unidos por el matrimonio, no hay unanimidad en la doctrina.
              Sostiene ZANNONI que “es importante formular una distinción básica: el
              usufructo (legal de los padres), como tal es inherente a la patria potestad -y

              17
                   ZANNONI, Eduardo A. Ob. cit., tomo II, pág. 790 y siguientes.
              18
                   BELLUSCIO, Augusto. Ob. cit., pág. 335.

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                por ende no es propio ni ganancial- pero los frutos o rentas devengadas o
                percibidas durante la vigencia de la sociedad conyugal son gananciales
                (conf. art. 1272 Código Civil)”19. En tanto que MÉNDEZ COSTA afirma: “los
                frutos y rentas que se incorporan al patrimonio del padre y de la madre con
                sociedad conyugal vigente, son gananciales de titularidad de uno y otra res-
                pectivamente. La calificación de ganancial se deduce del principio genérico
                de conceptuación de estos bienes en cuanto adquiridos onerosamente
                durante la vigencia del régimen patrimonial-matrimonial, si se tiene en
                consideración que, al menos en parte, el usufructo se justifica como com-
                pensación de los cuidados paternos-maternos y de la gestión de los bienes
                del hijo”20.
                     Creemos que el usufructo es inherente a la patria potestad, pues como
                dijimos, la titularidad de ésta es condición de derecho para su existencia,
                considerando por lo tanto que este derecho de usufructo emanado de la
                ley, tendría carácter de oneroso por analogía a las normas relativas a la
                donación con cargo, ya que el padre usufructuario tiene las cargas impues-
                tas por la ley. No debe perderse de vista su sustrato patrimonial, ya que los
                efectos de la titularidad del dominio de los frutos remanentes, serán dife-
                rentes si se considera a los mismos propios o gananciales.
                     Si se entiende que son propios de cada esposo, todos los bienes que se
                adquieran por el cónyuge con su parte en los frutos tomarán asimismo el
                carácter de propios de cada padre produciéndose una sustitución real en los
                términos del art. 1266 (por ejemplo, inmueble que se compra con el dine-
                ro obtenido de la venta de la cosecha). A su vez, serán gananciales los fru-
                tos de los frutos (por ejemplo, los alquileres de ese inmueble) en los térmi-
                nos del párrafo cuarto del art. 1272. Por el contrario, si se considera a los
                frutos remanentes como bienes gananciales, tanto los frutos de ellos como
                los bienes adquiridos con los primeros seguirán la misma suerte.
                     A fin de tomar opinión al respecto, creemos que este último es el
                análisis correcto a contrario sensu de la disposición contenida en el pri-
                mer párrafo del art. 1272: no son bienes gananciales los adquiridos por
                los cónyuges durante el matrimonio por título de herencia, donación o
                legado. La adquisición de bienes por otro título que no sea uno de los

                19
                    ZANNONI, Eduardo A. Ob. cit., pág. 794.
                20
                    GUAGLIANONE, Aquiles H. Régimen patrimonial del matrimonio, tomo II, Buenos Aires, 1975, N°
                234; Borda, G. Familia, cit. loc. cit., N° 919, 1; Mazzinghi, Jorge. Op. cit., tomo II, N° 216; Zannoni,
                Eduardo. Derecho de familia, cit., tomo II, parágrafo 1023, todos citados por Méndez Costa, M. J. Op.
                cit., pág. 278.

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              taxativamente enumerados por el art. 1272, no hace a los mismos pro-
              pios sino gananciales.
                   El tercer interrogante se refiere a la disposición del párrafo sexto del
              art. 1272, que parecería otorgar carácter de ganancial a los frutos de los
              bienes de los hijos habidos en otro matrimonio.
                   La doctrina no es pacífica al respecto. “Para GUAGLIANONE y VIDAL
              TAQUINI, el producido es propio porque fue adquirido por título anterior a
              las segundas nupcias, según el primero, y por la derogación definitiva de la
              cláusula pertinente del art. 1272 por la ley N° 11.357, conforme el segun-
              do. Para MAZZINGHI, el producido es propio por la gratuidad de la adquisi-
              ción y porque constituye un aspecto de un derecho personalísimo que es el
              ejercicio de la patria potestad unido a motivos de equidad. GUASTAVINO,
              BORDA, FASSI, ZANNONI y BELLUSCIO, en opinión que compartimos, sostienen
              que es ganancial. Es la calificación que corresponde por aplicación de la
              regla del primer párrafo del artículo 1272, por su calidad de frutos y por la
              simetría con lo dispuesto por el inciso 1 del artículo 1275, que reputa deu-
              das definitivamente comunes a las contraídas en la manutención de los
              hijos matrimoniales de uno de los cónyuges”21.
                   “Esta solución (del art. 1272, sexto párrafo) había sido modificada por
              el art. 3°, inc. 2, de la ley N° 11.357, al establecer que los frutos... eran pro-
              pios. Había en este criterio una evidente falla técnica -motivada quizás por
              la falta de conocimientos jurídicos de los legisladores-, pues éstos posible-
              mente hayan confundido bienes propios con bienes gananciales de admi-
              nistración reservada de la mujer, carácter este último que pudo haberse
              dado a estos frutos. La solución del Código, en cambio, es perfectamente
              coherente con el régimen legal, puesto que se trata de frutos de los bienes
              -que en todo caso son gananciales-, y además tal carácter lleva la contra-
              partida de que es a cargo de la sociedad conyugal la manutención de los
              hijos de un matrimonio anterior. La ley N° 17.711 derogó el art. 3° de la
              ley N° 11.357, lo que ha motivado una discrepancia doctrinal sobre el
              carácter de estos frutos. BORDA, ZANNONI, FASSI, BOSSERT y GUASTAVINO los
              consideran gananciales, sea por estimar reestablecida la regla del art. 1272
              sexto párrafo, sea por aplicación de los principios generales, es decir, por el
              carácter de frutos y por la correlación del art. 1275, primer párrafo. En cam-
              bio GUAGLIANONE y MAZZINGHI sostienen que el principio general en materia
              de usufructo impone el carácter propio: los frutos de la propiedad de bien-

              21
                   MÉNDEZ COSTA, María Josefa. Ob. cit., pág. 279.

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                es serían gananciales porque no disminuyen el valor de la cosa fructuaria;
                en cambio, los frutos obtenidos a consecuencia de un derecho de usufruc-
                to, serían propios porque en tal caso se asimilarían a los productos en razón
                de que el usufructo iría disminuyendo paulatinamente a través del tiempo,
                a medida que los frutos se extraen”22.
                     “Si bien puede discutirse si la posterior derogación del art. 3° de la ley
                N° 11.357, en virtud de la ley N° 17.711, ha reestablecido la vigencia del
                art. 1272, párrafo sexto, es evidente que esa derogación hace aplicable en
                todo caso el párrafo primero del citado art. 1272, y por la misma razón, han
                de calificarse de gananciales los frutos de dichos bienes”23.
                     La expresión “lo que recibiese” contenida en dicha norma, analizada
                literalmente, importa referir al sustrato económico del usufructo, es decir a
                los bienes (derechos personales o derechos reales sobre cosas muebles)
                cuya titularidad recibe el padre usufructuario. No debe confundirse enton-
                ces “lo que recibiese” el usufructuario con los frutos remanentes luego de
                abonadas las cargas, pues el artículo refiere, como sostenemos, al derecho
                de propiedad sobre los bienes remanentes y no a las cosas. Así se entiende
                el carácter propio del derecho de usufructo y su sustrato económico para
                el bínubo, pues considerarlo ganancial (de un cónyuge que no ejerce la
                patria potestad) iría en desmedro del patrimonio de quien sí la ejerce y por
                tanto es usufructuario.
                     Como sabemos, la normativa legal respecto de los bienes de la socie-
                dad conyugal, pretende en forma permanente, impedir la confusión entre
                gananciales y propios, a fin de mantener incólume el patrimonio propio de
                cada cónyuge.
                     En nuestra opinión, si la norma del art. 1272, sexto párrafo, del Código
                Civil se encuentra vigente -recordar su derogación por la ley N° 11.357 a
                su vez derogada al respecto por la ley N° 17.711- parece teñida de inconsti-
                tucionalidad por violar el derecho a la propiedad del cónyuge usufructuario,
                y eventualmente alterar el orden público de la clasificación de los bienes den-
                tro del matrimonio. Este derecho de usufructo legal, es un bien en los tér-
                minos del art. 2312, y como tal, para su titular, su sustrato económico o
                valor es tanto la propiedad del remanente de los frutos obtenidos luego de
                abonadas las cargas, como el resto de las facultades que otorga el derecho.
                Como dijimos, los bienes, cosas muebles o créditos en carácter de frutos,
                se otorgan en propiedad al titular del derecho de usufructo, de igual mane-

                22
                     BELLUSCIO, Augusto. Ob. cit., tomo II, pág. 68.
                23
                     ZANNONI, Eduardo. Ob. cit., tomo I, pág. 541.

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              ra que se otorga la propiedad de un inmueble al titular del derecho de
              dominio pleno.

                     Fundamos esta opinión en las siguientes consideraciones de derecho:

                  a) La propiedad del remanente de los frutos no encuadra dentro del
              párrafo primero del artículo 1272 del Código Civil, pues su titularidad le
              pertenece al cónyuge bínubo como propia antes del nuevo matrimonio (no
              es que la recibe luego de sus nuevas nupcias). Siendo bienes propios “los
              aportados por alguno de los cónyuges al matrimonio, y cuya propiedad le
              correspondía por haberla adquirido antes de la celebración del matrimonio
              (arts. 1243 y 1263 del Código Civil)”24, y considerándose al derecho de usu-
              fructo como un bien en los términos del art. 2312, no cabe sino deducir que
              el derecho tiene carácter propio y consecuentemente los bienes remanen-
              tes (que son su sustrato económico) y cuya titularidad recibe el bínubo,
              también son propios de este último.

                   b) Tampoco encuadra este usufructo en el párrafo cuarto de dicho
              artículo 1272; el usufructo y su sustrato económico constituyen un bien
              propio para el cónyuge usufructuario, no siendo éste un caso de frutos de
              los bienes propios. Por supuesto que serán gananciales los frutos de esos
              frutos, cuando por ejemplo, el dinero remanente de la venta de la cosecha
              del campo del menor produzca intereses. Pero parece violatorio del orden
              público de la calificación de los bienes modificar el carácter del usufructo
              propio en origen, transformándolo en ganancial.

                   c) El contenido patrimonial del usufructo -la propiedad de los bienes
              remanentes- no puede tener otro carácter que el de propio del usufructua-
              rio, pues de otra forma, la disposición legal por el solo acto jurídico del
              matrimonio convertiría a los bienes remanentes propios del padre usufruc-
              tuario en gananciales de la nueva sociedad conyugal, en desmedro del
              patrimonio del último. Al revertirse de esta manera la titularidad del dere-
              cho sobre los bienes, transformándola de propia en ganancial de la nueva
              sociedad conyugal, y violarse las disposiciones de orden público del Código
              Civil que confieren carácter de propio a los bienes que se introducen al
              matrimonio (art. 1263) o que se adquieren por sustitución real de los mis-
              mos (arts. 1246, 1255 y 1266), la obligación del cónyuge bínubo de entre-

              24
                   BELLUSCIO, Augusto. Ob. cit., tomo II, págs. 53/54.

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                gar a la sociedad conyugal un bien propio del mismo como son los bienes
                remanentes, tendría causa ilícita por ser contraria al orden público del régi-
                men patrimonial dentro del matrimonio, por aplicación del art. 502 del
                Código Civil.

                     d) Pudiendo afectarse eventualmente derechos de terceros y suceso-
                rios, el acto devendría nulo como si no tuviese objeto al causarse perjuicio
                a terceros por aplicación del artículo 953 del Código Civil. Tal perjuicio
                surge en el caso -altamente probable- de que se adquieran otros bienes con
                los frutos del usufructo legal, pues si se considera a éste ganancial, dichos
                bienes tendrían el mismo carácter al producirse una sustitución real, y ante
                el fallecimiento de su progenitor, el hijo nudo propietario podría resultar
                perjudicado en su legítima.

                     e) En consonancia con nuestra posición sobre la lucratividad de la
                patria potestad y onerosidad del usufructo, la terminante disposición del
                art. 1267 otorga a este usufructo carácter de propio al tener causa o títu-
                lo de adquisición precedente a la constitución de la sociedad conyugal,
                aunque la percepción de los frutos lo haya sido después; esto es congruen-
                te con la disposición del art. 1270 que también otorga carácter propio a los
                intereses devengados antes pero percibidos después de la constitución.
                Ambas disposiciones tienden a preservar el patrimonio propio de cada cón-
                yuge, sobre todo en el caso en que la propiedad de bienes se “devengue”
                antes del matrimonio pero se “perciba” luego del mismo. En este mismo
                orden de ideas, la derogación del art. 1224 por la ley N° 17.711 quitó la
                presunción jure et de jure de ganancialidad de los bienes muebles que los
                esposos llevasen al matrimonio, presunción que obviamente se hacía
                extensiva a los bienes percibidos durante el matrimonio pero cuya titulari-
                dad tenía causa anterior al mismo, a tenor del referido art. 1267.

                    f) Entendemos errónea la argumentación doctrinaria que sustenta el
                carácter ganancial de los bienes remanentes, basada en el art. 1275, primer
                párrafo. La manutención del menor a cargo de la nueva sociedad conyugal
                conformada por uno de sus padres, no genera para ésta carga alguna, ya
                que sólo podrá haber bienes remanentes si existían bienes sujetos al usu-
                fructo legal, una vez cumplidas las cargas entre las que justamente está la
                manutención del menor.

                     Dejamos abierta la discusión respecto del trato desigualitario que sig-
                nifica la aplicación literal de los términos del art. 1272, párrafo sexto, in
                fine: “hijos de otro matrimonio”, ya que importaría, por su carácter de

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              orden público y consiguiente aplicación restrictiva, una distinción que
              incluiría a los bienes de hijos habidos en otro matrimonio, excluyendo a los
              bienes de los hijos habidos en forma extramatrimonial.
                  Finalmente dejamos la inquietud de analizar la justicia de incluir en el
              régimen patrimonial de la sociedad conyugal, bienes ajenos a la misma,
              como lo son los bienes de titularidad de los hijos.

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