TRATAMIENTO INTEGRAL DEL ISR EN ENAJENACIÓN DE INMUEBLES (FÍSICAS Y MORALES) - L.C.C. LUIS FERNANDO POBLANO REYES DERECHOS RESERVADOS Expositor

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TRATAMIENTO INTEGRAL
DEL ISR EN ENAJENACIÓN
DE INMUEBLES (FÍSICAS Y
              MORALES)

                   Expositor:
    L.C.C. LUIS FERNANDO POBLANO REYES
            DERECHOS RESERVADOS
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TEMARIO
I.     INTRODUCCIÓN
       1.   Definición de conceptos
II.    INGRESOS PARA EL ISR
       1.   Nominales
       2.   Acumulables
       3.   No acumulables, pero si gravados
       4.   Exentos
III.   DEDUCCIONES AUTORIZADAS APLICABLES
       1.   Requisitos de las deducciones
       2.   Monto original de la inversión
             o       Adquisición
             o       Construcción
             o       Donaciones, herencias o legados
       3.   Comisiones por adquisición o enajenación
       4.   Gastos notariales e impuestos locales
       5.   Avalúos
IV.    DETERMINACIÓN DE LA BASE PARA EL ISR
       1.   En pagos provisionales
       2.   En declaración anual
V.     EJEMPLOS EN PERSONA FÍSICA
       1.   Venta de casa habitación
       2.   Venta de un local comercial
VI.    EJEMPLOS EN PERSONA MORAL
       1.   Terreno
       2.   Edificio
VII.   CONSIDERACIONES FINALES
       1.   Tasa vinculada del ejercicio
       2.   Tasa vinculada promedio
       3.   Opción si no hay tasa en ejercicios anteriores
       4.   Diferimiento del entero del impuesto si la operación es en parcialidades

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CONCEPTOS
•   Bienes
     – Las cosas materiales susceptibles de apropiación y todos los derechos que
       forman parte del patrimonio. Ej.: tierras, casas, muebles, usufructo, servidumbres,
       créditos, oficios, fondos de comercio, patentes de invención, derechos de autor.
•   Bienes Inmuebles
     – Los inmuebles por naturaleza: Bienes que en razón de su naturaleza no pueden
       desplazarse: el suelo y lo que está incorporado a él (ej.: edificios; Cód. Civ.).
     – Los inmuebles por destino: Bienes muebles que, sin perder su individualidad, son
       anexados por el propietario a un inmueble por naturaleza, motivo por el cual el
       legislador los reputa inmuebles.
•   Bienes de uso Habitacional
     – Son aquellas edificaciones destinadas para la vivienda de las personas
•   Bienes de uso no Habitacional
     – Son aquellas edificaciones o terrenos destinados para uso comercial, industrial,
       servicios, agrícola, ganadero, silvícola

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CONCEPTOS

•   Permuta (Art. 2327 al 2331 CC)
     – La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar
       una cosa por otra.
     – Si uno de los contratantes ha recibido la cosa que se le da en permuta, y acredita
       que no era propia del que la dio, no puede ser obligado a entregar la que él ofreció
       en cambio, y cumple con devolver la que recibió.
     – El permutante que sufra evicción de la cosa que recibió en cambio, podrá
       reivindicar la que dio, si se halla aún en poder del otro permutante, o exigir su
       valor o el valor de la cosa que se le hubiere dado a cambio, con el pago de daños
       y perjuicios.
     – Lo dispuesto en el Artículo anterior no perjudica los derechos que a título oneroso
       haya adquirido un tercero de buena fe sobre la cosa que reclame el que sufrió la
       evicción.
     – Con excepción de lo relativo al precio, son aplicables a este contrato las reglas de
       la compra-venta, en cuanto no se opongan a los Artículos anteriores.

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ENAJENACIÓN
                                (ART. 14 CFF)

•   Se entiende por enajenación de bienes:

     – Toda transmisión de propiedad, aun en la que el enajenante se reserve
       el dominio del bien enajenado.

     – Las adjudicaciones, aun cuando se realicen a favor del acreedor.

     – La aportación a una sociedad o asociación.

     – La que se realiza mediante el arrendamiento financiero.

     – La que se realiza a través del fideicomiso.

     – La que se realice mediante fusión o escisión de sociedades.

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INGRESOS NOMINALES
                            (ART. 14 LISR)

•   Los ingresos nominales a que se refiere este Artículo serán los
    ingresos acumulables, excepto el ajuste anual por inflación
    acumulable.

•   Tratándose de créditos o de operaciones denominados en unidades
    de inversión, se considerarán ingresos nominales para los efectos de
    este Artículo, los intereses conforme se devenguen, incluyendo el
    ajuste que corresponda al principal por estar los créditos u
    operaciones denominados en dichas unidades.

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INGRESOS ACUMULABLES
                      (ART. 18 FRACC. IV LISR)

•   La ganancia derivada de la enajenación de activos fijos y terrenos,
    títulos valor, acciones, partes sociales o certificados de aportación
    patrimonial emitidos por sociedades nacionales de crédito, así
    como la ganancia realizada que derive de la fusión o escisión de
    sociedades y la proveniente de reducción de capital o de
    liquidación de sociedades mercantiles residentes en el extranjero,
    en las que el contribuyente sea socio o accionista.

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INGRESOS NO ACUMULABLES
                                   (ART. 120 LISR)
•   Las personas físicas que obtengan ingresos por enajenación de bienes, podrán
    efectuar las deducciones a que se refiere el Artículo 121 de esta Ley; con la
    ganancia así determinada se calculará el impuesto anual como sigue:

     I.    La ganancia se dividirá entre el número de años transcurridos entre la
           fecha de adquisición y la de enajenación, sin exceder de 20 años.

     II.   El resultado que se obtenga conforme a la fracción anterior, será la parte
           de la ganancia que se sumará a los demás ingresos acumulables del año
           de calendario de que se trate y se calculará, en los términos de este Título,
           el impuesto correspondiente a los ingresos acumulables.

     III. La parte de la ganancia no acumulable se multiplicará por la tasa de
          impuesto que se obtenga conforme al siguiente párrafo. El impuesto que
          resulte se sumará al calculado conforme a la fracción que antecede.

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INGRESOS EXENTOS
                      (ART. 93 FRACC. XIX, a) LISR)

•   Las personas físicas que realicen la:
     – Enajenación de casa habitación del contribuyente.
     – Esta exenta hasta 700,000 UDIS.
     – Sea ante notario la operación.
     – La exención no aplica a la segunda o posteriores enajenaciones de
       casa habitación.
     – Aplica siempre que durante los tres años inmediatos anteriores no se
       hubiere enajenado otra casa habitación.

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PERSONAS MORALES
                                   (ART. 19 LISR)

•   Para determinar la ganancia por la enajenación de terrenos.
•   Los contribuyentes restarán del ingreso obtenido por su enajenación el monto original
    de la inversión, el cual se podrá ajustar multiplicándolo por el factor de actualización
    correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se realizó la
    adquisición y hasta el mes inmediato anterior a aquel en el que se realice la
    enajenación.
     Monto Original de la inversión
     Por: Factor de Actualización
     Igual: Costo del terreno actualizado
Factor de actualización
INPC mes anterior de la enajenación
INPC mes de adquisición
•   En el caso de bienes adquiridos con motivo de fusión o escisión de sociedades, se
    considerará como monto original de la inversión el valor de su adquisición por la
    sociedad fusionada o escindente y como fecha de adquisición la que les hubiese
    correspondido a estas últimas.

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PERSONAS MORALES
                                  (ART. 32 LISR)

•   Inversiones
     – Se consideran inversiones los activos fijos, los gastos y cargos diferidos y
       las erogaciones realizadas en períodos pre operativos.

•   Activo fijo
     – Es el conjunto de bienes tangibles que utilicen los contribuyentes para la
       realización de sus actividades y que se demeriten por el uso en el servicio
       del contribuyente y por el transcurso del tiempo. La adquisición o
       fabricación de estos bienes tendrá siempre como finalidad la utilización de
       los mismos para el desarrollo de las actividades del contribuyente, y no la
       de ser enajenados dentro del curso normal de sus operaciones.

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DEDUCCIÓN DE INVERSIONES
                             (ART. 31 LISR)

•   Las inversiones sólo podrán deducirse aplicando al MOI los
    porcientos máximos autorizados.

•   El porciento se aplicará sobre el número de meses de uso
    completos del ejercicio.

•   Podrán aplicarse tasas menores a las autorizadas.

•   Se empezará su deducción a partir del ejercicio en que se inicie su
    uso o al ejercicio siguiente.

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DEDUCCIÓN DE INVERSIONES
                             (ART. 31 LISR)

•   Enajenación de inversiones o que dejen de ser útiles.

•   Cuando el contribuyente enajene los bienes o cuando éstos dejen
    de ser útiles para obtener los ingresos, deducirá, en el ejercicio en
    que esto ocurra, la parte aún no deducida.

•   En el caso en que los bienes dejen de ser útiles para obtener los
    ingresos, el contribuyente deberá mantener sin deducción un peso
    en sus registros. No aplica a aquellos que no son deducibles o lo
    son parcialmente.

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DEDUCCIÓN DE INVERSIONES
                            (ART. 31 LISR)

•   Ajuste de la deducción de inversiones.

•   Los contribuyentes ajustarán la deducción multiplicándola por el
    factor de actualización correspondiente al periodo comprendido
    desde el mes en el que se adquirió el bien y hasta el último mes de
    la primera mitad del periodo en el que el bien haya sido utilizado
    durante el ejercicio por el que se efectúe la deducción.

•   Cuando sea impar el número de meses comprendidos en el
    periodo en el que el bien haya sido utilizado en el ejercicio, se
    considerará como último mes de la primera mitad de dicho periodo
    el mes inmediato anterior al que corresponda la mitad del periodo.

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REPARACIONES Y ADAPTACIONES
                            (ART. 36 LISR)

•   Las reparaciones, así como las adaptaciones a las instalaciones se
    considerarán inversiones siempre que impliquen adiciones o
    mejoras al activo fijo.

•   En ningún caso se considerarán inversiones los gastos por
    concepto de conservación, mantenimiento y reparación, que se
    eroguen con el objeto de mantener el bien de que se trate en
    condiciones de operación.

                                                                         15
16
17
PERSONAS FÍSICAS
•   Sujetos (Art. 119 LISR)
    •   Personas físicas que obtengan ingresos por la enajenación de bienes
        muebles e inmuebles.
    •   Personas físicas que obtengan ingresos por permuta.
•   Se consideran ingresos por enajenación.
    •   Contraprestación pactada.
    •   Ingreso en crédito.
    •   Valor de avalúo.
•   No se consideran ingresos por enajenación.
    •   Herencias.
    •   Donaciones.

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CASA HABITACIÓN
                                  (ART. 154 RISR)

•   Se   considera     que   la     casa   habitación   del   contribuyente
    comprende además la superficie del terreno que no exceda de
    tres veces el área cubierta por las construcciones que integran la
    casa habitación.

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COMPROBACIÓN DE CASA
                          (ART. 155 RISR)

•   Se deberá acreditar ante el fedatario público.
•   Que es la casa habitación del contribuyente.
•   Con los documentos siguientes, siempre que el domicilio
    consignado en dicha documentación coincida con el del domicilio
    del bien inmueble enajenado:
    – La credencial de elector.
    – Recibos de luz o de teléfono fijo.
    – Estados de cuenta de bancos o de casas comerciales o de tarjetas
      de crédito no bancarias.
•   La documentación deberá estar a nombre del contribuyente, de
    su cónyuge o de sus ascendientes o descendientes en línea
    recta.

                                                                         20
BASE
                          (ART. 120 LISR)
   Ingreso obtenido (efectivo, crédito o bienes)
   Contraprestación pactada
   Valor de avalúo
Menos:
   Deducciones autorizadas
Igual:
   Utilidad en enajenación
Entre:
   N° de años de tenencia del bien sin exceder de 20
Igual:
   Ganancia anualizada acumulable

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DEDUCCIONES
                            (ART. 121, 123 LISR)
•   Costo comprobado de adquisición actualizado.
    – Costo de adquisición.
        • Adquiridos por enajenación.
            – La contraprestación pagada por adquirir el bien.
            – No se incluyen los intereses ni otros gastos.
        • Adquiridos por herencia, legado o donación.
            – El costo pagado por el autor de la sucesión o el donante.
            – Como fecha de adquisición la que hubiera correspondido a estos.
            – Si el autor de la sucesión o el donante adquirieron los bienes a
              titulo gratuito se aplica la misma regla.
            – En caso de donación por la que se pago ISR, se considera el valor
              de avalúo que sirvió de base para pagar el impuesto y como fecha
              de adquisición aquella en que se pago dicho impuesto.

                                                                                  22
DEDUCCIONES
                              (ART. 204 RLISR)
•   Adquisición por prescripción
     – Para efectos del Artículo 121 de la Ley, tratándose de la enajenación de
       bienes adquiridos por prescripción, se determinará su costo conforme al
       avalúo que haya servido de base para el pago de Impuestos con motivo
       de la adquisición, disminuido por las deducciones señaladas en el
       Artículo 131 de la Ley.
     – Si en la fecha en que se adquirió no procedía la realización de avalúo, se
       efectuará uno referido al momento en que la prescripción se hubiera
       consumado, independientemente de la fecha de la sentencia que la
       declare.
     – Cuando no pueda determinarse la fecha en que se consumó la
       prescripción adquisitiva, se tomará como tal aquélla en que se haya
       interpuesto la demanda.

•   Queda excluido de esta disposición el caso en que se acuda a la
    prescripción para purgar vicios en los supuestos del Artículo 216, párrafo
    segundo de este Reglamento.

                                                                               23
DEDUCCIONES
                            (ART. 124 LISR)

•   Costo comprobado de adquisición actualizado.
    – Separar el valor del terreno y de la construcción, conforme a:
       • Las escrituras.
       • Avalúo.
       • Valores catastrales.
       • 80% construcción y 20% terreno.
    – Costo de construcción.
       • Disminuirse a razón del 3% anual sin exceder de 80%.
       • El costo resultante se actualizara desde el mes de adquisición
         hasta el mes inmediato anterior a la fecha de enajenación.
    – Costo de terreno.
       • El costo se actualizara desde el mes de adquisición hasta el mes
         inmediato anterior a la fecha de enajenación.

                                                                            24
DEDUCCIONES
                           (ART. 121 LISR)

•   Costo comprobado de adquisición actualizado
    – En bienes inmuebles el costo comprobado adquisición
      actualizado será mínimo el 10% del monto de la enajenación.

                                                                    25
DEDUCCIONES
                            (ART. 121 LISR)

•   Inversiones en construcciones, mejoras y ampliaciones.
     – Les aplica el mismo tratamiento del CCAA, en cuanto a la
       actualización y la disminución del 3%.
•   Gastos notariales, impuestos y derechos, honorarios por avalúo,
    impuesto local.
     – Se actualizan desde la fecha de pago del gasto hasta el mes
       inmediato anterior a la fecha de enajenación.
•   Comisiones y mediaciones.
     – Se actualizan desde la fecha de pago del gasto hasta el mes
       inmediato anterior a la fecha de enajenación.

                                                                      26
DEDUCCIONES
                                     (ART. 205 RLISR)
•   No se pueda comprobar el costo de mejoras
     –   Para efectos del Artículo 121, fracción II de la Ley, cuando el enajenante no pueda
         comprobar el costo de las inversiones hechas en construcciones, mejoras y ampliaciones
         del inmueble, se considerará como costo el valor que se contenga en el aviso de
         terminación de obra. Cuando dicho aviso precise la proporción del valor de las inversiones
         hechas en construcciones, mejoras y ampliaciones del inmueble que corresponde al terreno
         y la que se refiere a la construcción, el contribuyente considerará únicamente como costo,
         el valor que corresponda a la construcción.
•   Practicar avalúo
     –   Las autoridades fiscales podrán ordenar, practicar o tomar en cuenta el avalúo de las
         inversiones por los conceptos mencionados, referidos a la fecha en la que las
         construcciones, mejoras y ampliaciones del inmueble se hayan terminado. Cuando el valor
         de avalúo sea inferior en más de un 10% de la cantidad que se contenga en el aviso de
         terminación de obra, se considerará el monto del avalúo como costo de las inversiones.
•   80% de costo de inversiones
     –   Cuando por cualquier causa los contribuyentes no puedan comprobar el costo de las
         inversiones en construcciones, mejoras y ampliaciones realizadas en un inmueble, podrán
         considerar como costo de dichas inversiones el 80% del valor de las construcciones que
         reporte el avalúo que al efecto se practique, referido a la fecha en que las mismas
         inversiones fueron terminadas, tomando en consideración la antigüedad que el citado
         avalúo reporte.

                                                                                                      27
PAGO PROVISIONAL
                          (ART. 126 LISR)

•   Pago provisional por enajenación de bienes inmuebles

    – Los contribuyentes que obtengan ingresos por la enajenación
      de bienes inmuebles.
    – Efectuarán pago provisional por cada operación, aplicando la
      tarifa anual a la cantidad que se obtenga de dividir la
      ganancia entre el número de años transcurridos entre la fecha
      de adquisición y la de enajenación, sin exceder de 20 años.
    – El resultado que se obtenga conforme a este párrafo se
      multiplicará por el mismo número de años en que se dividió la
      ganancia, siendo el resultado el impuesto que corresponda al
      pago provisional.

                                                                      28
PAGO PROVISIONAL
                       (ART. 126 LISR)

   Ganancia Anualizada acumulable
Aplica:
   Tarifa de ISR anualizada
Igual:
   ISR de ganancia acumulable
Por:
   N° de años de tenencia del bien sin exceder de 20
Igual:
   Pago provisional de ISR

                                                       29
Artículo 152 LISR - Tarifa Anual
                                                         Por ciento para
    Límite        Límite                  Cuota         aplicarse sobre el
   Inferior      superior                  fija           excedente del
                                                          límite inferior
     $              $                      $                    %
         0.01       6,942.20                     0.00          1.92
   6,942.21        58,922.16                   133.28         6.40
  58,922.17      103,550.44                3,460.01           10.88
 103,550.45      120,372.83                8,315.57           16.00
 120,372.84       144,119.23              11,007.14           17.92
  144,119.24      290,667.75              15,262.49           21.36
  290,667.76     458,132.29              46,565.26            23.52
 458,132.30      874,650.00              85,952.92            30.00
 874,650.01     1,166,200.00            210,908.23            32.00
1,166,200.01    3,498,600.00            304,204.21            34.00
3,498,600.01    En adelante            1,097,220.21           35.00

                                                                             30
PAGO PROVISIONAL
                             (ART. 126 LISR)
•   Operaciones en escritura publica
    – En operaciones consignadas en escrituras públicas, el pago provisional se
      hará mediante declaración que se presentará dentro de los quince días
      siguientes a aquél en que se firme la escritura o minuta.

    – Los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios, que por disposición
      legal tengan funciones notariales, calcularán el impuesto bajo su
      responsabilidad y lo enterarán en las oficinas autorizadas; así mismo
      deberán proporcionar al contribuyente que efectúe la operación
      correspondiente, conforme a las reglas de carácter general que emita el
      SAT, la información relativa a la determinación de dicho cálculo y deberá
      expedir comprobante fiscal, en el que conste la operación, así como el
      impuesto retenido que fue enterado.

    – Dichos fedatarios, dentro los quince días siguientes a aquel en el que se
      firme la escritura o minuta, en el mes de febrero de cada año, deberán
      presentar ante las oficinas autorizadas, la información que al efecto
      establezca el CFF respecto de las operaciones realizadas en el ejercicio
      inmediato anterior.

                                                                              31
OBLIGACIÓN DEL NOTARIO
                                  (REGLA 3.15.5. RMF 2018)
•   Documento para acreditar el cumplimiento de la obligación de entregar al contribuyente la
    información relativa a la determinación del cálculo del ISR de operaciones consignadas en
    escrituras públicas.
•   3.15.5. Para los efectos del Artículo 126, tercer párrafo de la Ley del ISR, los notarios,
    corredores, jueces y demás fedatarios públicos ante quienes se consignen operaciones de
    enajenación de bienes inmuebles, acreditarán que cumplieron con la obligación de entregar
    al contribuyente la información relativa a la determinación del cálculo del ISR, siempre que para
    ello, conserven el acuse de recibo del documento que le hayan entregado al enajenante y que
    contenga como mínimo los siguientes datos:
      I. Nombre y clave en el RFC del fedatario.
      II. Nombre y clave en el RFC del contribuyente o, en su caso, la CURP.
      III. Precio de enajenación del terreno y de la construcción, desglosando ingresos gravados y
      exentos.
      IV. Fecha de enajenación del terreno y de la construcción, señalando día, mes y año.
      V. Costo del terreno y de la construcción (histórico y actualizado).
      VI. Fecha de adquisición del terreno y de la construcción (desglosando día, mes y año).
      VII. Desglose de las deducciones autorizadas, señalando en su caso el día, mes y año; así como
      el monto histórico y actualizado.
      VIII. El ISR causado y retenido generado por la enajenación.
      IX. El procedimiento utilizado para el cálculo de la retención del impuesto.

                                                                                                        32
OBLIGACIÓN DEL NOTARIO
                           (REGLA 2.7.1.23. RMF 2018)
•   CFDI en operaciones traslativas de dominio de bienes inmuebles celebradas
    ante notario público
•   2.7.1.23. Para los efectos de los Artículos 29 y 29-A del CFF, en aquellas operaciones
    traslativas de dominio de bienes inmuebles celebradas ante notarios públicos, los
    adquirentes de dichos bienes comprobarán el costo de adquisición para los efectos de
    deducibilidad y acreditamiento, con el CFDI que dichos notarios expidan por los ingresos
    que perciban, siempre y cuando los notarios incorporen a dichos comprobantes el
    correspondiente complemento por cada inmueble enajenado, que al efecto publique el
    SAT en su portal.
•   El CFDI a que se refiere el párrafo anterior, también servirá para comprobar los gastos
    por concepto de indemnización o contraprestación que deriven de actos jurídicos que
    se celebren ante notarios públicos, mediante los cuales un propietario o titular de
    terrenos, bienes o derechos, incluyendo derechos reales, ejidales o comunales permita a
    otra persona física o moral, el uso, goce, o afectación de los mismos, en el cual se alojen
    instalaciones de infraestructura sobre la superficie o enterradas, de las industrias
    petrolera o eléctrica, a fin de que construyan, operen, inspeccionen y den mantenimiento
    a dichas instalaciones.
•   Cuando no se proporcione la información de cualquiera de los datos requeridos en
    el complemento, los adquirentes o las personas físicas o morales a que se refiere esta
    regla, no podrán deducir o acreditar el costo del bien o el gasto que realicen, con base en
    el CFDI que el notario expida.

                                                                                                  33
OBLIGACIÓN DEL NOTARIO
                             (REGLA 2.7.1.23. RMF 2018)

•   No deberá expedirse el complemento a que se refiere esta regla, en los siguientes
    casos:
     –   I. Tratándose de transmisiones de propiedad, cuando se realicen:
            a) Por causa de muerte.
            b) A título gratuito.
            c) En las que el enajenante sea una persona moral.
            d) En las que, en el mismo texto del instrumento que contenga la adquisición, se haga
            constar el convenio y aceptación de las partes de que será el propio enajenante quien
            expida el CFDI, por el importe total del precio o contraprestación convenidos o por el
            ingreso que, en su caso, corresponda por Ley por la adquisición de que se trate.
            e) En las que los enajenantes de dichos bienes sean personas físicas y éstas tributen en
            términos del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR; y el inmueble forme parte del
            activo de la persona física.
            f) Derivadas de adjudicaciones administrativas, judiciales o fiduciarias, formalización de
            contratos privados traslativos de dominio a título oneroso; así como todas aquellas
            transmisiones en las que el instrumento público no sea por sí mismo comprobante del
            costo de adquisición.

                                                                                                         34
OBLIGACIÓN DEL NOTARIO
                             (REGLA 2.7.1.23. RMF 2018)

•   No deberá expedirse el complemento a que se refiere esta regla, en los siguientes
    casos:
     –   II. Tratándose de indemnización o contraprestación que deriven de actos jurídicos que
         se celebren ante notarios públicos, mediante los cuales un propietario o titular de terrenos,
         bienes o derechos, incluyendo derechos reales, ejidales o comunales permita a otra
         persona física o moral, el uso, goce, o afectación de los mismos, en el cual se alojen
         instalaciones de infraestructura sobre la superficie o enterradas, de las industrias petrolera
         o eléctrica, a fin de que construyan, operen, inspeccionen y den mantenimiento a dichas
         instalaciones en los casos en que:
            a) El receptor del ingreso sea persona física y expida directamente el comprobante
            fiscal.
            b) En el mismo texto del instrumento se haga constar el convenio y aceptación de las
            partes de que será el propio receptor del ingreso quien expida el CFDI, por el importe del
            ingreso.
            c) Ninguna de las partes haya entregado al notario público, el monto total de
            las retenciones establecidas en el último párrafo de esta regla.

                                                                                                          35
COMPLEMENTO DE NOTARIOS
                           (REGLA 2.7.1.23. RMF 2018)
a. Información del Nodo notariospublicos: NotariosPublicos
       1. Versión
b. Información del Nodo notariospublicos:DescInmuebles
Nota: esta secuencia deberá ser repetida por cada nodo DescInmuebles relacionado
       1. TipoInmueble
       2. Calle
       3. NoExterior
       4. NoInterior
       5. Colonia
       6. Localidad
       7. Referencia
       8. Municipio
       9. Estado
       10. País
       11. CódigoPostal
c. Información del Nodo notariospublicos:DatosOperacion
       1. NumInstrumentoNotarial
       2. FechaInstNotarial
       3. MontoOperacion
       4. Subtotal
       5. IVA

                                                                                   36
COMPLEMENTO DE NOTARIOS
                          (REGLA 2.7.1.23. RMF 2018)
d. Información del Nodo notariospublicos:DatosNotario
        1. CURP
        2. NumNotaria
        3. EntidadFederativa
        4. Adscripcion
e. Información del Nodo notariospublicos:DatosEnajenante
        1. CoproSocConyugalE
f. Información del Nodo notariospublicos:DatosUnEnajenante
        1. Nombre
        2. ApellidoPaterno
        3. ApellidoMaterno
        4. RFC
        5. CURP
g. Información del Nodo notariospublicos:DatosEnajenanteCopSC
Nota: esta secuencia deberá ser repetida por cada nodo DatosEnajenanteCopSC relacionado
        1. Nombre
        2. ApellidoPaterno
        3. ApellidoMaterno
        4. RFC
        5. CURP
        6. Porcentaje

                                                                                          37
COMPLEMENTO DE NOTARIOS
                            (REGLA 2.7.1.23. RMF 2018)

h. Información del Nodo notariospublicos:DatosAdquiriente
       1. CoproSocConyugalE

i. Información del Nodo notariospublicos:DatosUnAdquiriente
        1. Nombre
        2. ApellidoPaterno
        3. ApellidoMaterno
        4. RFC
        5. CURP

j. Información del Nodo notariospublicos:DatosaAdquirienteCopSC
Nota: esta secuencia deberá ser repetida por cada nodo DatosAdquirienteCopSC relacionado
        1. Nombre
        2. ApellidoPaterno
        3. ApellidoMaterno
        4. RFC
        5. CURP
        6. Porcentaje

                                                                                           38
PAGO PROVISIONAL
                             (ART. 126 LISR)

•   Ingresos por cesión de derechos
     – Los contribuyentes que obtengan ingresos por la cesión de derechos
        de certificados de participación inmobiliaria no amortizables o de
        certificados de vivienda o de derechos de fideicomitente o
        fideicomisario, que recaigan sobre bienes inmuebles, deberán
        calcular y enterar el pago provisional de acuerdo con lo establecido
        en los dos primeros párrafos de este Artículo.

•   Personas Morales con fines no lucrativos
     – Las personas morales a que se refiere el Título III de esta Ley, a
       excepción de las mencionadas en el Artículo 86 de la misma y de
       aquéllas autorizadas para percibir donativos deducibles en los
       términos de los Artículos 27, fracción I y 151, fracción III, de la
       presente Ley, que enajenen bienes inmuebles, efectuarán pagos
       provisionales en los términos de este Artículo, los cuales tendrán el
       carácter de pago definitivo.

                                                                               39
PAGO PROVISIONAL
                              (ART. 127 LISR)
•   Pago provisional a entidad federativa
     – Con independencia de lo dispuesto en el Artículo 126 de esta Ley, los
       contribuyentes que enajenen terrenos, construcciones o terrenos y
       construcciones, efectuarán un pago por cada operación, aplicando la
       tasa del 5% sobre la ganancia obtenida en los términos de este
       Capítulo, el cual se enterará mediante declaración que presentarán ante
       las oficinas autorizadas de la entidad federativa en la cual se encuentre
       ubicado el inmueble de que se trate.

•   Acreditamiento del impuestos
     – El impuesto que se pague en los términos del párrafo anterior será
       acreditable contra el pago provisional que se efectúe por la misma
       operación en los términos del Artículo 126 de esta Ley. Cuando el pago
       a que se refiere este Artículo exceda del pago provisional determinado
       conforme al citado precepto, únicamente se enterará el impuesto que
       resulte conforme al citado Artículo 126 de esta Ley a la entidad
       federativa de que se trate.

                                                                               40
PAGO PROVISIONAL
                                   (ART. 127 LISR)

                                                       Caso A        Caso B
Ganancia total                                       5,000,000.00   2,300,00.00
Por: Tasa del 5%                                         5%            5%
Impuesto a la entidad federativa                     250,000.00     115,000.00

ISR total causado                                    375,000.00     76,000.00
Menos:
Impuesto a la entidad federativa                     250,000.00     76,000.00
Igual:
Pago Provisional a enterar a la federación           125,000.00        0.00

                                                                                  41
PAGO PROVISIONAL
                             (ART. 127 LISR)

•   Operaciones en escrituras

     – En el caso de operaciones consignadas en escrituras públicas, los
       notarios, corredores, jueces y demás fedatarios, que por disposición
       legal tengan funciones notariales, calcularán el pago a que se refiere
       este Artículo bajo su responsabilidad y lo enterarán en las oficinas
       autorizadas a que se refiere el mismo en el mismo plazo señalado
       en el tercer párrafo del Artículo 126 de esta Ley, y deberá expedir
       comprobante fiscal, en el que conste el monto de la operación, así
       como el impuesto retenido que fue enterado.

                                                                                42
ACTIVIDAD EMPRESARIAL
                                    (ART. 212 RLISR)

•   Personas físicas con actividad empresarial
     –   Para efectos del Artículo 126, párrafo tercero de la Ley, los notarios, corredores, jueces y
         demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, quedan relevados
         de la obligación de efectuar el cálculo y entero del Impuesto a que se refiere dicho Artículo.
     –   Cuando la enajenación de inmuebles se realice por personas físicas dedicadas a
         actividades empresariales, éstas declaren que el inmueble forma parte del activo de la
         empresa.
     –   Exhiban copia sellada o copia del acuse de recibo electrónico con sello digital de la
         declaración correspondiente al último año de calendario para el pago del Impuesto;
         tratándose del primer año de calendario deberá presentarse copia de la constancia de
         inscripción en el RFC o, en su defecto, de la solicitud de inscripción en el citado registro o,
         de la cédula de identificación fiscal o, acuse único de inscripción en el RFC.

•   Régimen de Incorporación Fiscal
     –   Cuando las enajenaciones a que se refiere el párrafo anterior sean efectuadas por
         contribuyentes que tributen en términos del Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley, los
         notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones
         notariales, deberán efectuar el cálculo y entero del Impuesto en términos del Artículo 126
         de la Ley.

                                                                                                      43
PAGO PROVISIONAL
                               (ART. 127 LISR)

•   Impuesto a entidad federativa
     – Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el último
       párrafo del Artículo 120 de esta Ley, aplicarán la tasa del 5% sobre la
       ganancia que se determine de conformidad con dicho párrafo en el
       ejercicio de que se trate, la cual se enterará mediante declaración que
       presentarán ante la entidad federativa en las mismas fechas de pago
       establecidas en el Artículo 150 de esta Ley.

•   Acreditamiento vs la anual
     – El pago efectuado conforme a este Artículo será acreditable contra el
       impuesto del ejercicio.

                                                                                 44
FECHA DE ADQUISICIÓN NO COINCIDEN
                                (ART. 200 RLISR)
•   Para calcular la ganancia y los pagos provisionales a que se refieren los
    Artículos 120 y 126 de la Ley, respectivamente, tratándose de ingresos por la
    enajenación de inmuebles cuya fecha de adquisición del terreno no coincida
    con la fecha de la construcción se estará a lo siguiente:

     – I. Del importe total de la operación, se separará el precio de enajenación tanto del
       terreno como el de la construcción;

     – II. Se obtendrá por separado la ganancia relativa al terreno y a la construcción,
       calculada conforme al Artículo 121 de la Ley. Tratándose de deducciones que no
       puedan identificarse si fueron efectuadas por el terreno o por la construcción, se
       considerarán hechas en relación con ambos conceptos en la proporción que les
       corresponda conforme al precio de enajenación;

     – III. Las ganancias obtenidas conforme a la fracción anterior se dividirán entre el
       número de años transcurridos, sin que exceda de veinte, entre la fecha de
       adquisición y construcción, respectivamente, y la de enajenación; la suma de ambos
       resultados será la parte de la ganancia que se acumulará a los demás ingresos
       obtenidos en el año de calendario de que se trate, y

                                                                                              45
FECHA DE ADQUISICIÓN NO COINCIDEN
                             (ART. 200 RLISR)

 – IV. El pago provisional se calculará como sigue:

      a) Al monto de la ganancia acumulable conforme a la fracción III de este
         Artículo se le aplicará la tarifa del Artículo 152 de la Ley y el resultado que
         se obtenga se dividirá entre dicha ganancia acumulable;

      b) El cociente que se obtenga conforme al inciso a) de esta fracción, se
         multiplicará por el monto de la ganancia acumulable correspondiente al
         terreno y a la construcción, respectivamente; cada resultado se
         multiplicará por el número de años que corresponda, según se trate del
         terreno o de la construcción, y

      c) La suma de los resultados obtenidos en base al inciso anterior, será el
         monto del pago provisional a enterar.

                                                                                           46
FECHA DE ADQUISICIÓN NO COINCIDEN
                          (ART. 200 RLISR)
                                       TERRENO     CONSTRUCCIÓN
Precio de venta                        1,000,000     3,000,000
Menos:
Deducciones autorizadas                 800,000      2,000,000
Igual: Ganancia                         200,000      1,000,000
Entre:
N° de años de tenencia                       10         7
Ganancia Anualizada                      20,000       142,857
Ganancia total                          162,857
Aplica Tarifa anual
ISR determinado                        19,264.88
Entre:
Ganancia Total                          162,857
Tasa de impuesto                        0.11829

                                                                  47
FECHA DE ADQUISICIÓN NO COINCIDEN
                                 (ART. 200 RLISR)

                                             TERRENO      CONSTRUCCIÓN
Ganancia Anualizada                            20,000        142,857
Por:
Tasa de impuesto                               0.1182        0.1182
Igual:
ISR por cada bien                             2,364.00      16,885.70
Por:
N° de años de tenencia                           10             7
ISR por cada bien                             23,640.00     118,199.88
Total del ISR Pago provisional               141,839.88

                                                                         48
COPROPIEDAD
                               (ART. 201 RLISR )

•   Cálculo del ISR por cada copropietario
     – Tratándose de la enajenación de inmuebles cuyo dominio pertenezca
       proindiviso a varias personas físicas, cada copropietario determinará la
       ganancia conforme al Título IV, Capítulo IV de la Ley; a cada proporción de la
       ganancia resultante para cada copropietario se le aplicará lo dispuesto en el
       Artículo 120 de la Ley.

•   Deducciones en proporción
     – En el caso de que no pudieran identificarse las deducciones que correspondan
       a cada copropietario, éstas se harán en forma proporcional a los derechos de
       copropiedad.

•   Bienes en sucesión
     – Lo dispuesto en el primer párrafo de este Artículo será aplicable a la
       enajenación de inmuebles que realice el representante de la sucesión con
       consentimiento de los herederos o legatarios, considerando la proporción que
       a cada uno de ellos le corresponda en la sucesión.

                                                                                        49
ISR ANUAL
                             (ART. 120 LISR)

•   La ganancia obtenida se dividirá entre el número de años de
    tenencia del bien sin exceder de 20 años.
•   El resultado será acumulado a los demás ingresos del contribuyente
    y se calculará el ISR de ingresos acumulables.
•   La ganancia no acumulable se le calculará el ISR sobre ingresos no
    acumulables aplicando una tasa de impuesto.
•   La tasa se obtiene de aplicar la tarifa del Art. 152 LISR a los
    ingresos acumulables del ejercicio.
•   Se puede optar por determinar la tasa de los últimos cinco ejercicios
    incluido el de la enajenación.

                                                                            50
ISR ANUAL
                                (ART. 120 LISR)
•   El contribuyente podrá optar por calcular la tasa a que se refiere el
    párrafo que antecede, conforme a lo dispuesto en cualquiera de los
    dos incisos siguientes:
     a. Se aplicará la tarifa que resulte conforme al Artículo 152 de esta Ley a la
        totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el año en que se
        realizó la enajenación, disminuidos por las deducciones autorizadas por
        la propia Ley, excepto las establecidas en las fracciones I, II y III del
        Artículo 151 de la misma. El resultado así obtenido se dividirá entre la
        cantidad a la que se le aplicó la tarifa y el cociente será la tasa.
     b. La tasa promedio que resulte de sumar las tasas calculadas conforme a
        lo previsto en el inciso anterior para los últimos cinco ejercicios, incluido
        aquél en el que se realizó la enajenación, dividida entre cinco.

     Cuando el contribuyente no hubiera obtenido ingresos acumulables en los
     cuatro ejercicios previos a aquél en que se realice la enajenación, podrá
     determinar la tasa promedio a que se refiere el párrafo anterior con el
     impuesto que hubiese tenido que pagar de haber acumulado en cada
     ejercicio la parte de la ganancia por la enajenación de bienes a que se
     refiere la fracción I de este Artículo.

                                                                                    51
INGRESO EN CRÉDITO
                                  (ART. 203 RLISR)

•   Para efectos del Artículo 120, párrafo último de la Ley, cuando se pacte el pago
    en parcialidades se procederá como sigue:
     – I. Se determinará la ganancia obtenida en la enajenación y se calculará el pago
       provisional, aplicando la tarifa del Artículo 152 de la Ley a la parte de la ganancia
       acumulable;
     – II. La parte de la ganancia acumulable deberá acumularse en el año de calendario
       en que se efectúe la enajenación, con independencia de los ingresos que se
       perciban por esta en dicho año de calendario;
     – III. Por la parte de la ganancia no acumulable, se pagará Impuesto conforme al
       Artículo 120, párrafo último, y
     – IV. El contribuyente garantizará el interés fiscal. La garantía será igual a la
       diferencia que resulte entre el pago provisional que en términos del Artículo 126
       de la Ley correspondería y el pago provisional que se efectúe en términos de la
       fracción I de este Artículo, más los posibles recargos correspondientes a un año.
       Cuando la enajenación a plazos se consigne en escritura pública, el fedatario
       público deberá presentar la garantía mencionada conjuntamente con la
       declaración del pago provisional.

                                                                                               52
INGRESO EN CRÉDITO
                                  (ART. 203 RLISR)

•   Garantía del interés fiscal
     – Antes del vencimiento del plazo de un año contado a partir de la fecha de la
       enajenación, el contribuyente deberá renovar la garantía por la cantidad que le
       falte cubrir del Impuesto que se cause sobre la parte de la ganancia no
       acumulable, más los posibles recargos que se causen por un año más. La
       renovación de la garantía a que se refiere este párrafo se deberá efectuar cada
       año hasta que se termine de pagar el Impuesto adeudado y, en el caso de no
       hacerlo, el crédito se hará exigible al vencimiento de la garantía no renovada.

                                                                                         53
INGRESO EN CRÉDITO
                             (ART. 120 LISR)
•   Ingresos en crédito

    – Cuando el pago se reciba en parcialidades el impuesto que
      corresponda a la parte de la ganancia no acumulable se podrá pagar
      en los años de calendario en los que efectivamente se reciba el
      ingreso, siempre que el plazo para obtenerlo sea mayor a 18 meses
      y se garantice el interés fiscal.

    – Para determinar el monto del impuesto a enterar en cada año de
      calendario, se dividirá el impuesto calculado conforme a la fracción
      III de este Artículo (ISR de ganancia no acumulable), entre el ingreso
      total de la enajenación y el cociente se multiplicará por los ingresos
      efectivamente recibidos en cada año de calendario. La cantidad
      resultante será el monto del impuesto a enterar por este concepto en
      la declaración anual.

                                                                               54
INGRESO EN CRÉDITO
                           (ART. 120 LISR)

   Ingreso efectivamente recibidos en cada año
Por:
   Cociente
Igual:
   ISR a declarar en cada año

Calculo del cociente
   ISR de ingresos no acumulables
Entre:
   Ingreso total de la enajenación
Igual:
   Cociente

                                                 55
PÉRDIDAS
                              (ART.122 LISR)

•   Se podrán deducir la perdidas obtenidas.
•   La pérdida se divide entre el número de años de tenencia del bien,
    sin que exceda de 10 años.
•   La pérdida resultante del punto anterior se podrá disminuir de la
    ganancia en enajenación de bienes del ejercicio en que se obtuvo o
    de los tres siguientes, o de los demás ingresos que se acumulen en
    el ejercicio, o en los tres siguientes.
•   No se podrá disminuir de los ingresos del cap. I y II del Tit. IV LISR.

                                                                              56
PÉRDIDAS
                       (ART.122 LISR)

   Pérdida total en enajenación de inmuebles.
Entre:
   N° de años de tenencia sin exceder de 10.
Igual:
   Pérdida que se puede disminuir en el mismo ejercicio o en los
   tres siguientes, de ganancias en enajenación o de otros
   ingresos, excepto Sueldos y salarios.

                                                                   57
PÉRDIDAS
                                      (ART.122 LISR)
•   Acreditamiento vs ISR de Enajenaciones futuras
     –   La parte de la pérdida no disminuida conforme a la fracción anterior se multiplicará por la
         tasa de impuesto que corresponda al contribuyente en el año de calendario en que se
         sufra la pérdida; cuando en la declaración de dicho año no resulte impuesto, se
         considerará la tasa correspondiente al año de calendario siguiente en que resulte
         impuesto, sin exceder de tres. El resultado que se obtenga conforme a esta fracción,
         podrá acreditarse en los años de calendario a que se refiere la fracción anterior, contra la
         cantidad que resulte de aplicar la tasa de impuesto correspondiente al año de que se
         trate al total de la ganancia por la enajenación de bienes que se obtenga en el mismo
         año.
•   Cálculo de la Tasa
     –   La tasa a que se refiere la fracción II de este Artículo se calculará dividiendo el impuesto
         que hubiera correspondido al contribuyente en la declaración anual de que se trate, entre
         la cantidad a la cual se le aplicó la tarifa del Artículo 152 de esta Ley para obtener dicho
         impuesto; el cociente así obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresa en
         por ciento.
•   Pérdida del derecho
     –   Cuando el contribuyente en un año de calendario no deduzca la parte de la pérdida a
         que se refiere la fracción I anterior o no efectúe el acreditamiento a que se refiere la
         fracción II de este Artículo, pudiéndolo haber hecho, perderá el derecho a hacerlo en
         años posteriores hasta por la cantidad en la que pudo haberlo hecho.

                                                                                                        58
PÉRDIDAS
                      (ART.122 LISR)

   Pérdida no disminuida.
Por:
   Tasa de impuesto anual del ejercicio en que se obtuvo la
   pérdida o de los tres siguientes, en caso de no haber.
Igual:
   ISR acreditable vs el ISR causado por enajenaciones de
   bienes sin exceder de tres.

                                                              59
INGRESO POR ADQUISICIÓN
                           (ART.125 LISR)

•   Los contribuyentes podrán solicitar la práctica de un avalúo por
    corredor público titulado o institución de crédito, autorizados por
    las autoridades fiscales. Dichas autoridades estarán facultadas
    para practicar, ordenar o tomar en cuenta, el avalúo del bien
    objeto de enajenación y cuando el valor del avalúo exceda en
    más de un 10% de la contraprestación pactada por la
    enajenación, el total de la diferencia se considerará ingreso del
    adquirente en los términos del Capítulo V del Título IV de esta
    Ley; en cuyo caso, se incrementará su costo con el total de la
    diferencia citada.

                                                                          60
DECLARACIÓN INFORMATIVA
                           (ART.128 LISR)

•   Los contribuyentes que obtengan ingresos por la enajenación de
    bienes, deberán informar a las autoridades fiscales, a través de
    los medios y formatos electrónicos, que señale el SAT mediante
    reglas de carácter general, a más tardar el día 17 del mes
    inmediato posterior a aquel en el que se realice la operación, de
    las contraprestaciones recibidas en efectivo en moneda nacional
    o extranjera, así como en piezas de oro o de plata, cuyo monto
    sea superior a cien mil pesos. Las referidas reglas de carácter
    general podrán establecer supuestos en los que no sea
    necesario presentar la información a que se refiere este Artículo.

                                                                         61
EJEMPLO 1

            62
63
64
65
EJEMPLO 2

            66
67
68
69
EJEMPLO 3

            70
71
72
73
EJEMPLO 4

            74
75
76
GRACIAS POR SU
  ATENCIÓN
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