MANUAL OPERACIÓN RENTA AÑO TRIBUTARIO 2007

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 OPERACIÓN RENTA
AÑO TRIBUTARIO 2007
ANTECEDENTES GENERALES

                             CAPÍTULO I:
                       ANTECEDENTES GENERALES
1)   PERSONAS OBLIGADAS A PRESENTAR DECLARACIÓN DE IMPUESTOS:1

             CUADRO Nº 1: DE DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE DECLARAR

OBJETIVO: Las primeras dos columnas muestran los impuestos y personas obligadas a declarar y la
última cuándo se exime de hacerlo y bajo qué condición.

          IMPUESTOS                         TIPO DE PERSONAS                             EXCEPCIÓN
Global Complementario              Personas naturales con domicilio o       Cuando la Renta Bruta Global no supere
                                   residencia en Chile                      las 13,5 Unidades Tributarias Anuales

Débito Fiscal 57 bis letra A       Personas naturales con domicilio o       No existen
                                   residencia en Chile
Primera Categoría Renta Efectiva   Empresas individuales con o sin          Personas Naturales cuya Renta
                                   responsabilidad limitada, personas       Imponible sea Inferior a Una Unidad
                                   jurídicas, sociedades de hecho,          Tributaria Anual
                                   comunidades, agencias extranjeras
Primera Categoría Renta Presunta Empresas individuales con o sin            Personas Naturales cuya Renta
                                   responsabilidad limitada, personas       Imponible sea Inferior a Una Unidad
                                   jurídicas, excepto sociedades            Tributaria Anual
                                   anónimas, sociedades de hecho,
                                   comunidades.
Primera Categoría Único            Personas naturales o jurídicas con o sin Personas no Obligadas a determinar su
                                   domicilio o residencia en Chile          renta en base a contabilidad completa,
                                                                            cuando las rentas no superen las 10
                                                                            unidades tributarias anuales
Art. 2° D.L. Nº 2.398/78           Empresas estatales                       No existen
Único Art. 21 Inc. 3°              Sociedades Anónimas o Agencias           No existen
                                   Extranjeras
Adicional por Exceso de            Personas naturales o jurídicas con       No existen
Endeudamiento                      domicilio o residencia en Chile, que
                                   hayan remesado intereses a personas
                                   relacionadas con domicilio en el
                                   extranjero, por deudas que originaron
                                   exceso de endeudamiento
Adicional D.L. Nº 600              Personas naturales o jurídicas sin       No existen
                                   domicilio o residencia en Chile,
                                   acogidas al D.L. Nº 600
Adicional Régimen General          Personas naturales o jurídicas sin       No existen
                                   domicilio o residencia en Chile.
Reliquidación Impuesto Único a los Personas naturales que hayan percibido No existen
Trabajadores                       rentas gravadas de acuerdo al artículo
                                   42 N° 1 de dos o más pagadores.

Talleres artesanales               Personas naturales que cumplan los       No existen
                                   requisitos señalados en el artículo 22
                                   N° 4 de la Ley de la Renta
Pescadores artesanales             Personas naturales que cumplan los       No existen
                                   requisitos señalados en el artículo 22
                                   N° 5 de la Ley de la Renta
Retiros de Ahorros Previsionales   Personas naturales que hayan             No existen
Voluntarios                        efectuado retiros de sus depósitos de
                                   ahorros previsionales.

1    El artículo 65 de la LIR determina quiénes son los obligados a presentar declaraciones de impues-
     tos.

Marzo • 351                                                                                                  155
MANUAL DE CONSULTAS TRIBUTARIAS

2)    SITUACIÓN DE LAS RENTAS DEL ARTÍCULO 42 Nº 1

                CUADRO Nº 2: SITUACIÓN DE LOS SUELDOS, CAPITALES MOBILIARIOS
                   Y LA FORMA DE DECLARAR RENTAS EN EL FORMULARIO 22:2

OBJETIVO: Mediante la presentación de distintas combinaciones de rentas, se define su afectación o
exención y la obligación de declarar o no los sueldos y el tratamiento de los capitales mobiliarios.

   Tipo de         Rentas Art.      Rentas         Rentas       Mayor Valor      Otras Rentas    Sueldos y su
   Rentas             20 Nº 2       Fondos         Retiros      Enajenación        afectas a     declaración
 obtenidas y         (incluye       Mutuos       Ahorro AFP     de Acciones    Impuesto Global    en la Renta
 sus montos        incremento                                                  Complementario    Bruta Global
                  por Impto. 1ª
                    Categoría)
    Caso Nº 1     < ó = 20 UTM    < ó = 30 UTM   < ó = 30 UTM   < ó = 20 UTM         NO
                    ($644.120)     ($966.180)     ($966.180)     ($644.120)
 Tratamiento          Exento         Exento         Exento         Exento                        No se declara
  Caso Nº 2       < ó = 20 UTM    > ó = 30 UTM   < ó = 30 UTM   < ó = 20 UTM         NO
 Tratamiento         Exento           Afecto        Exento         Exento                          Se Declara
  Caso Nº 3       < ó = 20 UTM    < ó = 30 UTM   > ó = 30 UTM   < ó = 20 UTM         NO
 Tratamiento         Exento          Exento          Afecto        Exento                          Se Declara
  Caso Nº 4       < ó = 20 UTM    < ó = 30 UTM   < ó = 30 UTM   > ó = 20 UTM         NO
 Tratamiento         Exento          Exento         Exento          Afecto                         Se Declara
  Caso Nº 5       < ó = 20 UTM    < ó = 30 UTM   < ó = 30 UTM   < ó = 20 UTM         SÍ
 Tratamiento          Afecto          Afecto         Afecto         Afecto         Declara         Se Declara

3)    MEDIOS PARA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE RENTA

                     CUADRO Nº 3: MEDIO DE PRESENTACIÓN DE DECLARACIÓN

OBJETIVO: Determinar el medio de presentación de la declaración de rentas3

    Contabilidad                                                                          Medio de
    Computacional            Ventas Año 2004             Resultado Final                  Presentación
    Autorizado               > $50.000.000               Pago o Devolución                Internet
    Autorizado               < ó = $50.000.000           Pago o Devolución                Papel o Internet
    No Autorizado            Sin incidencia              Sin Incidencia                   Papel o Internet

     Por RES. EX. Nº 11 de 04.02.2005 el S.I.I. instruyó, respecto a aquellos contribuyentes
no obligados a presentar su declaración vía Internet y que el resultado final de éstas sea sin
pago (por estar en una situación de devolución o calzada), podrán presentar su declaración
vía Internet.

    No obstante la instrucción anterior, los contribuyentes que se encuentran en la situa-
ción anterior podrán presentarla en papel, solicitando el formulario en las Unidades del
Servicio y presentando dicha declaración SOLAMENTE EN LAS UNIDADES DEL SERVI-
CIO, puesto que las Instituciones Recaudadoras no recibirán declaraciones sin pago.

2     Artículo 57 LIR.
3     Resolución Nº 25, de 6 de febrero de 2004.

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ANTECEDENTES GENERALES

4)   RELACIÓN ENTRE DECLARACIONES JURADAS, CERTIFICADOS Y LÍNEA DEL
     FORMULARIO 22:

      CUADRO Nº 4: RELACIÓN ENTRE FORMULARIOS 18XX, CERTIFICADOS Y LÍNEAS

OBJETIVO: Mostrar en qué línea del Formulario 22 debe procesar la información contenida en los
Formularios 18xx y Certificados.

     CERT. Nº   18XX   CONCEPTO                                                 LÍNEAS

     12         1811   Rentas Capitales Mobiliarios y Retención                 7, 50(54)
                       Impto. 1ª Categoría
     13         1811   Retenciones a Mineros Renta Presunta                     4, 36, 50(54)
     14         1811   Retenciones Impuesto Adicional                           1, 3, 50(54)
     6          1812   Pensiones                                                9, 15, 16, 29, 30, 43, 52
     5          1813   Gastos Rechazados de Terceras Empresas                   3, 10, 11, 26 y 31
     11         1817   Beneficios distribuidos por Fondos de                    7, 8, 10, 16(822) , 20, 21, 23, 26, 27,
                       Inversión y Fondos Mutuos                                31
     22         1818   Beneficios distribuidos por fondos de                    7, 8, 10, 16(822) , 20, 21, 23, 26, 27,
                       inversiones y fondos mutuos (intermediación)             31
     16         1821   Reinversiones definitiva                                 No tiene incidencia
     NA         1822   Enajenación de acciones                                  1, 8, 10, 14, 20, 21, 23, 26, 27, 31
     17         1823   Acciones en Custodia 57 bis                              19 y 30
     NA         1826   Aportes a OTIC                                           47(82)
     6          1827   Remuneraciones de Trabajadores Capacitados               9, 15, 16, 29, 30, 43, 48 (82), 50 (54)
                                                                                y 52
     25         1830   Donaciones efectuadas para fines sociales
                       Artículo 1° Ley 19.885
     NA         1830   Donaciones para fines políticos                          REC9(773)
     NA         1831   Aportes recibidos OTIC
     NA         1832   Donaciones del artículo 46° del D.L. N° 3.063 de 1979,   REC2 (811) y (772)
                       del D.L. N° 45 de 1973, del artículo 46° de la Ley
                       N° 18.999 y del N° 7 del artículo 31° de la Ley sobre
                       Impuesto a la Renta
     27         1834   Seguros Dotales contratados a contar del 07.11.2001      7
     NA         1835   Bienes Raíces Agrícolas entregadas en arriendo           1, 5
     NA         1836   Transferencias de caballos de fina sangre y chilenos     1, 5
     NA         1851   Inversiones de carácter permanente en
                       Sociedades del Exterior
     NA         1852   Agencias o Establecimientos Permanentes
     NA         1853   Rentas Créditos por Impuestos Externos                   10(748), 27 Y REC9(387),
     NA         1861   Exceso de Endeudamiento                                  40
     NA         1868   Contribuyentes Zona Franca                               REC9(392)
     1          1879   Honorarios                                               6, 50(198)
     2          1879   Honorarios y Remuneraciones Directores                   6, 50(198)
     3          1884   Dividendos de sociedades anónimas                        2, 8, 10, 12, 20, 21, 23, 26, 27, 31
     4          1885   Dividendos por acciones en custodia                      2, 8, 10, 20, 21, 23, 26, 27, 31
     5          1886   Retiros                                                  1, 8, 10, 14, 20, 21, 23, 26, 27, 31
     6          1887   Sueldos                                                  9, 15, 16, 29, 30, 43, 48 (82), 50 (54)
                                                                                y 52
     8          1888   Movimientos de Cuentas Art. 57 bis                       19 y 30
     9          1889   Retiros Cuentas de Ahorro AFP                            7, 8, 12 y 21
     7          1890   Intereses y Otras Operaciones de Captación               7, 8, 12 y 21
     NA         1891   Compra y Venta de Acciones                               7, 12, 34, 38 Y REC7
     10         1892   Rescates de Cuotas de Fondos Mutuos                      7, 8, 12, 21 y 22
                       adquiridas hasta el 19.04.2001
     5          1893   Gastos Rechazados de la Propia Empresa              3, 10, 11, 26 y 31
     21         1894   Rescates de cuotas de fondos mutuos                 7, 8, 12, 21, 31 y 48(768)
                       adquiridas a contar del 20.04.2001
     23         1895   Retiros de Excedente de Libre Disposición           7y8
     19         1896   Dividendos Hipotecarios                             15(740)
     NA         1897   Nómina de Bienes Raíces Agrícolas y No Agrícolas en REC9 (365)
                       los que se constituyó usufructo
     20         1898   Intereses Hipotecarios                              15(750)
     24         1899   Cuentas de Depósitos de Ahorros Previsionales       45 y 50(54)
     15         NA     Reinversiones provisorio                            No tiene incidencia
     18         NA     PPM puesto a Disposición Socios                     52 ó 55

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MANUAL DE CONSULTAS TRIBUTARIAS

5)   SITUACIONES ESPECIALES:

     5.a.- Transformaciones de sociedades4

    El Nº 13 del artículo 8º del Código Tributario define la transformación de sociedades
como “el cambio de especie o tipo social efectuado por reforma del contrato social o de los
estatutos, subsistiendo la personalidad jurídica”.

     De acuerdo a lo establecido por la norma mencionada, en el caso de la transformación
de una sociedad, para los efectos tributarios subsiste la misma persona jurídica, es decir, el
mismo contribuyente o empresa con distinta organización o razón social, y por consiguien-
te, no está obligada a dar aviso de término de giro, ya que continúa siendo responsable de
todas sus obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a la transformación, al igual
que tiene derecho a utilizar todos los créditos que tenía a su favor con antelación al cambio
de razón social, como ser, entre otros, a los pagos provisionales mensuales, pérdidas tribu-
tarias de ejercicios anteriores o cualquier otro crédito personalísimo que le pudiera corres-
ponder.

    Por otra parte, el inciso penúltimo del artículo 69 del Código Tributario establece que
cuando con motivo del cambio de giro o de la transformación de una empresa social en una
sociedad de cualquier especie, el contribuyente queda afecto a otro régimen tributario en el
mismo ejercicio, deberán separarse los resultados afectados con cada régimen tributario
sólo para los efectos de determinar los impuestos respectivos de dicho ejercicio.

    En el caso de la transformación de una sociedad anónima en sociedad de personas o
viceversa, el hecho contemplado por la norma legal antes mencionada no se da, ya que
ambas sociedades siguen afectas al mismo impuesto de Primera Categoría, determinando
su base imponible de la misma manera, no siendo necesario efectuar un balance y declara-
ciones de Impuesto de Primera Categoría y Fondo de Utilidades Tributables (FUT) a la
fecha de la transformación, pudiendo la empresa continuar operando de la misma forma
que lo venía haciendo con antelación, sin perjuicio del tratamiento tributario y de imputación
que corresponde darle a los retiros y a los gastos rechazados de acuerdo al nuevo tipo de
sociedad que subsiste producto de la transformación, según las normas de los artículos 14
y 21 de la Ley de la Renta.

     En cuanto al tratamiento tributario que debe dársele a los gastos rechazados incurridos
con anterioridad a la transformación y pagados con posterioridad a ella, se señala que tales
partidas se afectarán con el régimen tributario que corresponda en el momento de su pago
efectivo, conforme al tipo de sociedad que subsiste producto de la transformación realiza-
da.

     5.b.- Comunidades

     Comunidades no hereditarias5

     En virtud de lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley sobre Impuesto a la Renta e instruc-
ciones impartidas por el S.I.I., los contribuyentes frente a la Ley sobre Impuesto a la Renta
son los comuneros por los resultados netos positivos o negativos obtenidos de la respectiva
comunidad, de acuerdo a los derechos o cuotas que les correspondan, siendo responsa-
bles de la declaración y pago de los impuestos de Primera Categoría y Global Complemen-
tario o Adicional que les afectan por la participación obtenida en la comunidad.

4    Ver Oficio Nº 313/01.
5    Ver Oficio Nº 3.630, de 16.09.1987.

158                                                                               Marzo • 351
ANTECEDENTES GENERALES

     Si se trata de comuneros, que declaren su renta efectiva en la Primera Categoría me-
diante contabilidad completa y balance general, pueden acogerse al régimen de tributación
a base de retiros conforme al artículo 14 de la Ley de la Renta para los efectos de la decla-
ración de los impuestos Global Complementario o Adicional, cumpliendo además con las
normas sobre registros FUT.

     En cambio, si dichos comuneros optan por declarar sus rentas en base a una contabi-
lidad simplificada, deben cumplir con los impuestos de Primera Categoría y Global Comple-
mentario que les afecten en el mismo período u oportunidad en que se devengan o perciben
las rentas distribuidas por la comunidad.

     No obstante, en el caso de comunidades, en la medida que se pruebe fehacientemente
el dominio común del negocio o empresa, el S.I.I. ha dictaminado que a dichos entes se les
puede aceptar como contribuyentes frente a la Ley sobre Impuesto a la Renta, tributando
por consiguiente la comunidad con el Impuesto de Primera Categoría en la oportunidad en
que las rentas se devengan o perciben, y los respectivos comuneros con el Impuesto Global
Complementario o Adicional, en base a los retiros que efectúen durante el ejercicio, siempre
y cuando la comunidad declare en la Primera Categoría su renta efectiva mediante contabi-
lidad completa y balance general. En esta situación, la comunidad es la obligada a llevar los
registros FUT.

    Si la comunidad declara en la Primera Categoría su renta efectiva mediante contabili-
dad simplificada, tanto el Impuesto de Primera Categoría que la afecta en su calidad de
contribuyente como los impuestos Global Complementario o Adicional que afectan a los
comuneros, deberán declararse en la misma oportunidad en que las rentas fueron deven-
gadas o percibidas.

    La o las personas que tengan la representación o administración de la comunidad asu-
men las responsabilidades que establece el artículo 74, Nº 2, de la Ley de la Renta, de
retener el impuesto del artículo 42, Nº 2, del mismo texto legal, por aquellas prestaciones de
servicios recibidas de terceros.

    Comunidades hereditarias6

     El artículo 5º de la Ley de la Renta establece que en tanto no se determinen las cuotas
de cada comunero en el patrimonio común, éste se considera como la continuación de la
persona del causante y goza y le afectan, sin solución de continuidad, todos los derechos y
obligaciones que a éste le hubieran correspondido de acuerdo con el citado cuerpo legal.

      En relación con ello, el Reglamento del Rol Único Tributario, contenido en el D.F.L. Nº 3,
de 1969, en su artículo 9º, establece que el patrimonio hereditario indiviso podrá continuar
utilizando la cédula y número del Rol Único Tributario del causante, mientras no se determi-
nen las cuotas de los comuneros en el patrimonio común.

    Todo lo anterior implica una ficción legal, según la cual, para los efectos tributarios, el
contribuyente fallecido se entiende subsistir en la comunidad hereditaria que quedaba a la
época de su deceso, la que adquiere todos los derechos y le afectan todas las obligaciones
que al causante le hubieran pertenecido y/o gravado.

     La situación artificial que ha creado el legislador se mantiene en tanto no se determinen
las cuotas que a cada comunero correspondan en el patrimonio común o, en todo caso, en
tanto se encuentre vigente el término de tres años contados desde la apertura de la sucesión.

6   Ver Oficio Nº 3.070/87.

Marzo • 351                                                                                159
MANUAL DE CONSULTAS TRIBUTARIAS

    5.c.- Rentas obtenidas por menores o incapaces7

    Por regla general, toda renta percibida por el representante de una persona incapaz,
debe ser declarada en forma independiente de sus propias rentas. La existencia de la repre-
sentación no importa en modo alguno que se produzca la reunión de dos o más patrimonios
en uno solo en el plano civil.

    La regla enunciada admite dos grandes excepciones, en las cuales en virtud de la
existencia de un derecho real conferido por ley al representante, se produce un incremento
en el patrimonio de éste, debiendo ser declaradas las rentas en forma conjunta, no porque
exista un vínculo de representación, sino por la existencia de un usufructo legal.

     A.1. La primera excepción la constituye la mujer casada en sociedad conyugal, situación
en la cual, por expresa disposición de los artículos 1750 y 1753 del Código Civil, el marido
tiene el usufructo de sus bienes propios, debiendo en tal caso presentar el marido una sola
declaración por sus rentas y las obtenidas por su cónyuge, salvo en los siguientes casos:

      A.1.1. Artículo 1758 del Código Civil, cuando la mujer administre en forma extraordina-
ria la sociedad conyugal, lo cual ocurrirá en caso de interdicción del marido, o por larga
ausencia de éste sin comunicación con su familia y hubiere sido nombrada curadora del
marido o curadora de sus bienes, teniendo por ese mismo hecho la administración de la
sociedad conyugal.

    A.1.2. Artículo 150 del Código Civil, cuando la mujer ejerza en forma separada e inde-
pendiente del marido un empleo, oficio, profesión o industria, considerándose separada de
bienes, respecto de ese empleo, oficio, profesión o industria y de lo que en ellos obtenga, no
obstante cualquiera estipulación en contrario.

      A.1.3. Artículo 166 del Código Civil, si a la mujer casada se hiciere una donación, o se
dejare una herencia o legado, con la condición precisa de que las cosas donadas, hereda-
das o legadas no tenga la administración el marido, y dicha donación, herencia o legado
hubiere sido aceptada por ésta, pertenecerán a la mujer los frutos de las cosas que adminis-
tra y todo lo que con ello adquiera.

    A.1.4. Artículo 167 del Código Civil, si en las capitulaciones matrimoniales, esto es en
convenciones de contenido patrimonial celebradas por los esposos antes del matrimonio o
en el acto de celebración del mismo, se estipule que la mujer administre separadamente
una parte de sus bienes, se observará la misma regla del artículo 166 del Código Civil.

     A.2 La otra excepción al principio de declaración independiente de rentas, se encuen-
tra establecida en el artículo 250 del Código Civil, precepto que establece el derecho legal
de goce sobre todos los bienes del hijo no emancipado en favor de su padre o madre,
debiendo, al igual que en el caso anterior, confeccionarse una sola declaración de rentas.
Esta regla también contempla contra excepciones que se detallan en el mismo precepto:

      A.2.1. Los bienes adquiridos por el hijo en el ejercicio de todo empleo, oficio, profesión
o industria. Los bienes comprendidos en este número forman el peculio profesional o indus-
trial del hijo.

     A.2.2. Los bienes adquiridos por el hijo a título de donación, herencia o legado, cuando
el donante o testador ha estipulado que no tenga el goce o la administración quien ejerza la
patria potestad ha impuesto la condición de obtener la emancipación, o ha dispuesto expre-
samente que tenga el goce de estos bienes el hijo.

7   Ver Oficio Nº 492/95.

160                                                                                Marzo • 351
ANTECEDENTES GENERALES

    A.2.3 Las herencias o legados que hayan pasado al hijo por incapacidad, indignidad o
desheredamiento del padre o madre que tiene la patria potestad.

    5.d.- Rentas de Talleres Artesanales

     El párrafo 2º del Título II de la ley de la renta establece un régimen de tributación simpli-
ficada para ciertos grupos de pequeños contribuyentes, entre los cuales se incluyen los
propietarios de talleres artesanales u obreros.

    Al tenor de lo dispuesto por el artículo 26, los contribuyentes en referencia deben pagar,
como impuesto único de primera categoría, la cantidad que resulte mayor entre el monto
de dos unidades tributarias mensuales vigentes en el último mes del ejercicio respectivo y el
monto de los pagos provisionales obligatorios a que se refiere la letra c) del artículo 84,
reajustados conforme al artículo 95.

    El tributo establecido en el artículo 26 precitado sustituye a los impuestos ordinarios de
primera categoría y global complementario o adicional respecto de las rentas provenientes
de la explotación del respectivo taller artesanal u obrero.

    Alcances del régimen de tributación establecido en el artículo 26 en relación con
    el impuesto global complementario

     Como se ha señalado, el carácter de impuesto único del tributo que deben pagar las
personas naturales propietarias de un pequeño taller artesanal u obrero ampara exclusiva-
mente a las rentas provenientes de la explotación del mismo, vale decir no los exonera de
tributar de acuerdo con las normas generales de la ley de la renta sobre los ingresos prove-
nientes de otras actividades que puedan desarrollar.

    Si tales otras actividades son de aquellas gravadas en primera categoría, según los
números 3, 4 ó 5 del artículo 20, los contribuyentes en referencia deberán computar para los
efectos del impuesto global complementario –o adicional, en su caso– una renta presunta
afecta, equivalente a dos unidades tributarias anuales, por la actividad del taller artesanal u
obrero, todo ello de acuerdo con lo establecido por el inciso segundo del artículo 27 de la
Ley de la Renta.

    En el caso que dichas otras rentas provengan de actividades que no sean las recién
mencionadas (Ejemplo: capitales mobiliarios) deberán computar para el impuesto global
complementario una renta presunta igual a la señalada pero, en este caso, en calidad de
renta exenta (en la Línea 8 del formulario 22), es decir, para los solos efectos de la
progresividad de ese tributo.

    5.e.- Empresas que hicieron término de giro

    Plazo de declaración de los contribuyentes que pongan término de giro de sus actividades.

     El número 2º del artículo 69 de la Ley de la Renta, respecto de contribuyentes que
terminan su giro, se remite al Código Tributario, el que en su artículo 69º señala que “Toda
persona natural o jurídica que, por terminación de su giro comercial o industrial, o de sus
actividades, deje de estar afecta a impuestos, deberá dar aviso por escrito al Servicio, acom-
pañando su balance final o los antecedentes que éste estime necesarios, y deberá pagar el
impuesto correspondiente hasta el momento del expresado balance, dentro de los dos meses
siguientes al término del giro o de sus actividades”.

    La norma citada fija el plazo para la declaración de las rentas afectas a Primera Categoría.

    Respecto del plazo de declaración de los impuestos finales, se aplica la regla general.

Marzo • 351                                                                                  161
MANUAL DE CONSULTAS TRIBUTARIAS

    Reliquidación del Impuesto Global Complementario por Término de Giro

     De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 38 bis de la Ley de la Renta, las empresas o
sociedades acogidas a las modalidades de tributación establecidas en la letra A) del artículo
14 ó 14 bis de la Ley de la Renta que pongan término de giro a sus actividades, por las rentas
pendientes de retiro o distribución a dicha fecha quedarán afectas a un impuesto de 35%,
tributo que tiene el carácter de único a la renta respecto de la empresa, empresario, socio o
accionista, no siendo aplicable en la especie lo dispuesto en el Nº 3 del artículo 54 de la Ley.

    No obstante la tributación anterior, el empresario, socio o accionista podrá optar
por declarar las rentas provenientes del término de giro como afectas al impuesto
global complementario del año en que ocurre el cese de actividades, de acuerdo con
las siguientes reglas:8

     a) A dichas rentas o cantidades se les aplicará como tasa de impuesto global comple-
mentario aquella que resulte del promedio de las tasas marginales más altas de la escala
de dicho tributo que afectó al contribuyente en los tres ejercicios anteriores al término de
giro. Si la empresa que pone término de giro tuviera una existencia inferior a tres ejercicios
el citado promedio se calculará considerando la existencia efectiva.

    b) Si la empresa que pone término de giro hubiera existido sólo durante el ejercicio en
el cual ocurre el cese de las actividades, o la tasa promedio antes indicada no pudiera
determinarse por no quedar el contribuyente en los períodos tributarios anteriores al térmi-
no de giro afecto a impuesto, las citadas rentas provenientes del término de giro tributarán
con el impuesto global complementario como rentas de ese ejercicio de acuerdo con las
normas generales que regulan a dicho tributo.

     c) Del impuesto resultante de algunas de las modalidades de tributación antes indica-
das, el contribuyente podrá rebajar como crédito el impuesto único de 35% que declaró y
pagó la empresa sobre tales rentas. Para estos efectos el citado crédito deberá agregarse a
la base imponible del impuesto en la forma señalada en el inciso final del Nº 1 del artículo 54
de la ley.

    5.f.- Empresas Plataformas de Negocios

    Régimen Tributario de Sociedades Anónimas que cumplen con las condiciones esta-
blecidas en el artículo 41 D de la Ley de la Renta

    La Ley Nº 19.840 (D.O. 23.11.02) agregó a la Ley de la Renta un nuevo artículo 41 D
que contiene un régimen especial para las empresas que se describen en dicha norma, a
saber:

    a) Contribuyentes que se pueden acoger a esta norma:

    A) SOCIEDADES

    i) Tipos jurídicos de las empresas

    –   Sociedades anónimas abiertas y

    –   Sociedades anónimas cerradas que acuerden en sus estatutos someterse a las
        normas que rigen a éstas.

    –   Que se constituyan en Chile y de acuerdo a las leyes chilenas.

8   Ver Líneas 1, 2 y 45.

162                                                                               Marzo • 351
ANTECEDENTES GENERALES

   ii) Propiedad del capital

   –   Con capital extranjero que se mantenga en todo momento de propiedad plena, po-
       sesión y tenencia de socios o accionistas que cumplan los requisitos indicados en el
       número 2.

   iii) Objeto único

   –   Que tengan como objeto único la realización de inversiones en el país y en el exte-
       rior, conforme a las normas del artículo 41 D.

   iv) Origen del capital y forma de enterarlo

   –   El capital aportado por el inversionista extranjero deberá tener su fuente de origen
       en el exterior y deberá efectuarse en moneda extranjera de libre convertibilidad a
       través de alguno de los mecanismos que la legislación chilena establece para el
       ingreso de capitales desde el exterior. Igual tratamiento tendrán las utilidades que
       se originen del referido capital aportado.

   –   No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el capital podrá ser enterado en accio-
       nes, como también en derechos sociales, pero de sociedades domiciliadas en el
       extranjero de propiedad de personas sin domicilio ni residencia en Chile, valorados
       todos ellos a su precio bursátil o de libros, según corresponda, o de adquisición en
       ausencia del primero.

   v) Devolución de capitales

   –   La devolución de estos capitales deberá efectuarse en moneda extranjera de libre
       convertibilidad, sujetándose a las normas cambiarias vigentes a esa fecha.

   vi) Contabilidad y registro en el S.I.I.

   –   La sociedad deberá llevar contabilidad completa en moneda extranjera o moneda na-
       cional si opta por ello, e inscribirse en un registro especial a cargo del Servicio de
       Impuestos Internos, en reemplazo de lo dispuesto en el artículo 68 del Código Tributario

   vii) Información periódica

   –   Mediante declaración jurada presentada ante el Servicio de Impuestos Internos, en
       la forma, plazo y condiciones que dicho Servicio establezca deberá informar sobre

   –   El cumplimiento de las condiciones señaladas en los números 1, 2, 3, 5 y 6,

   –   Ingreso de capital al país y

   –   Las inversiones o cualquier otra operación o remesa al exterior que efectúe.

   viii) Otras actividades ajenas al giro único

   –   Podrán prestar servicios remunerados a las sociedades y empresas constituidas y
       formalmente establecidas en el extranjero, indicadas en el número 6 del artículo 41D.

   –   Podrán invertir en sociedades anónimas constituidas en Chile.

   ix) Distribución de utilidades

   –   Las sociedades acogidas a este artículo, que invirtieron en sociedades constituidas
       en Chile deberán distribuir sus utilidades comenzando por las más antiguas, regis-
       trando en forma separada las que provengan de sociedades constituidas en Chile
       de aquellas obtenidas en el exterior.

Marzo • 351                                                                               163
MANUAL DE CONSULTAS TRIBUTARIAS

    x) Información al Servicio y al inversionista nacional

    –   Las sociedades acogidas a este artículo deberán informar al contribuyente y al Ser-
        vicio de Impuestos Internos el monto de la cantidad con derecho al crédito que
        proceda deducir.

    xi) Inversiones que pueden realizar y su forma

    –   Las inversiones que constituyen su objeto social se deberán efectuar mediante

    –   Aporte social o accionario, o

    –   En otros títulos que sean convertibles en acciones, de acuerdo con las normas
        establecidas en el artículo 87 de la Ley Nº 18.046,

    –   En empresas constituidas y formalmente establecidas en el extranjero, en un país o
        territorio que no sea de aquellos señalados en el número 2, de este artículo, para la
        realización de actividades empresariales.

    –   En caso que las actividades empresariales referidas no sean efectuadas en el exte-
        rior directamente por las empresas mencionadas, sino por filiales o coligadas de
        aquellas o a través de una secuencia de filiales o coligadas, las empresas que
        generen las rentas respectivas deberán cumplir en todo caso con las exigencias de
        este número.

    xii) Tributación de las sociedades

    –   Para los efectos de esta ley, las sociedades no se considerarán domiciliadas en
        Chile, por lo que tributarán en el país sólo por las rentas de fuente chilena.

    –   Cuando las sociedades receptoras de las inversiones de las sociedades anónimas
        acogidas a esta disposición estén constituidas en Chile y repartan utilidades debe-
        rán aplicar el impuesto establecido en el número 2) del artículo 58, con derecho al
        crédito referido en el artículo 63.

    xiii) Obligaciones tributarias que permanecen

    –   Retención de impuestos

    –   Proporcionar información a autoridades públicas

    B) ACCIONISTAS

    i) Requisitos de los accionistas

    –   En general, accionistas no domiciliados ni residentes en el país

    –   Los accionistas domiciliados o residentes en Chile, podrán adquirir acciones en su
        conjunto por una cantidad equivalente menor al 75% del capital o de las utilidades

    –   Los accionistas de la sociedad y

    –   Los socios o accionistas de aquellos, que sean personas jurídicas y que tengan el
        10% o más de participación en el capital o en las utilidades de los primeros

    –   No deberán estar domiciliados ni ser residentes en Chile,

    –   No deberán estar domiciliados ni ser residentes en países o en territorios que sean
        considerados como paraísos fiscales o regímenes fiscales preferenciales nocivos
        por la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico.

164                                                                             Marzo • 351
ANTECEDENTES GENERALES

    ii) Tributación de los accionistas

    a) No domiciliados ni residentes en el país

    –   El mayor valor que se obtenga en la enajenación de las acciones representativas de
        la inversión en una sociedad acogida a las disposiciones de este artículo no estará
        afecto a los impuestos de esta ley,

    –   Con excepción de la parte proporcional que corresponda a las inversiones en Chile,
        en el total del patrimonio de la sociedad.

    –   Los dividendos o distribuciones de utilidades a estos accionistas, por el hecho que la
        sociedad se entiende domiciliada en el extranjero, tampoco se afectan con impuestos.

    b) Domiciliados o residentes en el país o en países o en territorios que sean considera-
dos como paraísos fiscales o regímenes fiscales preferenciales nocivos por la Organización
de Cooperación y Desarrollo Económico.

    –   El mayor valor que se obtenga en la enajenación de las acciones representativas de
        la inversión en una sociedad acogida a las disposiciones de este artículo estará
        afecto a los impuestos de esta ley, en la forma dispuesta para los accionistas de
        sociedades anónimas constituidas fuera del país.

    –   Los dividendos o distribuciones de utilidades a estos accionistas, con cargo a las
        utilidades obtenidas por la sociedad por inversiones efectuadas en el exterior, se
        afectarán con los impuestos establecidos en la ley, en la forma dispuesta para los
        accionistas de sociedades anónimas constituidas fuera del país.

    –   Los dividendos o distribuciones de utilidades a los accionistas domiciliados o residen-
        tes en el país, con cargo a las utilidades obtenidas por la sociedad por inversiones
        efectuadas en Chile, se afectarán con los impuestos establecidos en la ley, en la
        forma dispuesta para los accionistas de sociedades anónimas constituidas fuera del
        país, y, además, con derecho a un crédito con la tasa de impuesto del artículo 58,
        número 2), (35%), aplicado en la forma dispuesta en las letras B.- y C.- del artículo 41 C.

    –   Las sociedades acogidas a este artículo, que invirtieron en sociedades constituidas
        en Chile deberán distribuir sus utilidades comenzando por las más antiguas, regis-
        trando en forma separada las que provengan de sociedades constituidas en Chile
        de aquellas obtenidas en el exterior.

    –   Para los efectos de calcular el crédito recuperable por los accionistas domiciliados
        o residentes en el país la sociedad deberá considerar que las utilidades que se
        distribuyen, afectadas por el impuesto referido, corresponden a todos sus accionis-
        tas en proporción a la propiedad existente de los accionistas residentes o domicilia-
        dos en Chile y los no residentes ni domiciliados en el país.

    5.g.- Rentas de Bienes Raíces No Agrícolas

    Rebaja que se puede efectuar del avalúo fiscal de los bienes raíces destinados a la
habitación para determinar la renta presunta

     Sólo para los efectos de determinar la presunción de renta antes mencionada, podrá
rebajarse del avalúo fiscal de dichos bienes raíces la cantidad exenta establecida en el
artículo 7º del D.L. Nº 1.754, de 1977, en concordancia con lo establecido en el artículo 5º
de dicho texto legal y artículo 2º de la Ley Nº 19.380, de 1995, cuya deducción para los
bienes raíces no agrícolas reavaluados a contar del 01.01.99, según las normas de la ley
antes mencionada, equivale a $ 15.038.378.

Marzo • 351                                                                                   165
MANUAL DE CONSULTAS TRIBUTARIAS

     La referida deducción opera bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones copula-
tivas:

    (a) El monto máximo de dicha rebaja no puede exceder de $ 15.038.378;

     (b) Los $ 15.038.378 sólo pueden rebajarse del avalúo fiscal de los bienes raíces des-
tinados a la habitación. Es decir, no se benefician con dicha rebaja los locales comerciales
o industriales, sitios eriazos, playas de estacionamiento, oficinas, bodegas, etc.;

    (c) Los bienes raíces deben estar sujetos a la presunción del 7% de su avalúo fiscal;

    (d) La rebaja máxima de $ 15.038.378 debe hacerse efectiva por el conjunto de los
bienes raíces que cumplan con los requisitos señalados. Es decir, NO puede rebajarse el
monto máximo indicado por cada uno de los bienes raíces que se encuentran en las condi-
ciones antes señaladas, y

    (e) Dicha rebaja podrá imputarse totalmente a uno de los bienes raíces, u optativamente,
prorratearse entre todos o algunos de los inmuebles sujetos a la franquicia. En cualquier
caso, la suma total a rebajar no puede ser superior al monto máximo de $ 15.038.378.

    5 h.- Empresas Individuales con Responsabilidad Limitada

     La Ley Nº 19.857, institucionalizó la figura jurídica de las empresas individuales con
responsabilidad limitada (EIRL), que de acuerdo a lo dicho en la misma Ley, en los aspectos
tributarios le regirán las disposiciones legales y/o reglamentarias que se han dictado o dic-
ten respecto de las sociedades de personas.

      Las EIRL son personas jurídicas formadas por una persona natural denominada “titu-
lar”, por tanto, conforme a lo dicho en el párrafo anterior se tiene:

    a) A la persona de la EIRL le es aplicable lo dicho respecto a las sociedades de personas

    b) A la persona del Titular, le es aplicable lo dicho respecto a los socios de las socieda-
des de personas

    A las EIRL, por tanto el Servicio de Impuestos Internos les deberá otorgar un Rol Único
Tributario distinto al que le corresponde al Titular.

   La EIRL es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría y el titular, conforme a
donde esté domiciliado o sea residente será contribuyente del Impuesto Global Comple-
mentario o Adicional, respecto a las utilidades que le reporte la EIRL.

    5 i.- Impuesto Específico a la Actividad Minera (Royalty)

     De conformidad a lo dispuesto por el artículo 64 bis de la LIR, el impuesto específico a
la actividad minera se rige por las siguientes normas:

    1) Contribuyentes mineros afectos: El referido impuesto afectará al explotador minero,
entendiéndose por éste toda persona natural o jurídica que extraiga sustancias minerales
de carácter concesible y las venda en cualquier estado productivo en que se encuentren.
De acuerdo con esta definición, el contribuyente del impuesto es aquel que copulativamen-
te extraiga y venda el mineral.

     2) Producto minero: Es la sustancia mineral de carácter concesible ya extraído, haya o no
sido objeto de beneficio, en cualquier estado productivo en que se encuentre. Por consiguien-
te, se deben considerar dentro de esta definición todas las sustancias minerales concesibles.

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ANTECEDENTES GENERALES

    3) Venta: Todo acto jurídico celebrado por el explotador minero que tenga por finalidad
o pueda producir el efecto de transferir la propiedad de un producto minero. Por lo tanto, no
sólo debe entenderse en este concepto el contrato de compraventa, sino que también otros
por cuales pueda transferirse la propiedad del producto minero, tales como dación en pago,
aportes a sociedades, etc.

    4) Base Imponible del impuesto específico a la minería: La base imponible del impuesto
específico en referencia, será la renta imponible operacional de la actividad minera obteni-
da por un explotador minero, la que se determinará de acuerdo al mecanismo o esquema
de cálculo que se indica en el Nº 9 siguiente.

     5) Escala de tasas con que se afectará la renta imponible operacional obtenida por el
explotador minero: El impuesto específico a la minería que afecta a un explotador minero se
aplicará sobre la renta imponible operacional de acuerdo a la siguiente escala de tasas:

TRAMOS      MONTO VENTAS ANUALES                                                                                                        TASA

1           Los explotadores mineros cuyas ventas anuales excedan al valor equivalen-
            te a 50.000 toneladas métricas de cobre fino se les aplicará una tasa única
            de impuesto equivalente a un ..............................................................................                  5%

Circ. Nº 55/2005; 60/2005; 34/2006 y 35/2006
2            Los explotadores mineros cuyas ventas anuales sean iguales o inferiores al
             valor equivalente a 50.000 toneladas métricas de cobre fino y superiores al
             valor equivalente a 12.000 toneladas métricas de cobre fino, se les aplicará
             una tasa equivalente al promedio por tonelada de lo que resulte de aplicar
             las siguientes normas:

2.1         Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 12.000 toneladas métricas
            de cobre fino y no sobrepase el equivalente a 15.000 toneladas métricas de
            cobre fino ..............................................................................................................   0,5%

2.2         Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 15.000 toneladas métricas
            de cobre fino y no sobrepase el equivalente a 20.000 toneladas métricas de
            cobre fino ..............................................................................................................    1%

2.3         Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 20.000 toneladas métricas
            de cobre fino y no sobrepase el equivalente a 25.000 toneladas métricas de
            cobre fino ..............................................................................................................   1,5%

2.4         Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 25.000 toneladas métricas
            de cobre fino y no sobrepase el equivalente a 30.000 toneladas métricas de
            cobre fino ..............................................................................................................    2%

2.5         Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 30.000 toneladas métricas
            de cobre fino y no sobrepase el equivalente a 35.000 toneladas métricas de
            cobre fino ..............................................................................................................   2,5%

2.6         Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 35.000 toneladas métricas
            de cobre fino y no sobrepase el equivalente a 40.000 toneladas métricas de
            cobre fino ..............................................................................................................    3%

2.7         Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 40.000 toneladas métricas
            de cobre fino ........................................................................................................      4,5%

3           Los explotadores mineros cuyas ventas durante el ejercicio respectivo ha-
            yan sido iguales o inferiores al equivalente a 12.000 toneladas métricas de
            cobre fino no estarán afectos al impuesto específico a la minería ......................                                    0,0%

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MANUAL DE CONSULTAS TRIBUTARIAS

      6) Forma de determinar el valor de una tonelada métrica de cobre fino: Para calcular el
impuesto la ley establece que la venta de cualquier sustancia minera efectuada en el ejerci-
cio, se transforme al monto equivalente a toneladas métricas de cobre fino, dividiendo el
valor total de las ventas del ejercicio por el precio promedio de la tonelada métrica de cobre
fino.

     Para estos efectos, el valor de una tonelada métrica de cobre fino se determinará de
acuerdo al valor promedio que el cobre Grado A contado haya presentado durante el ejerci-
cio respectivo en la Bolsa de Metales de Londres, el cual será publicado, en moneda nacio-
nal, por la Comisión Chilena del Cobre dentro de los primeros 30 días de cada año.

    7) Ventas a considerar para determinar la tasa del impuesto a aplicar: Para los efectos
de determinar la tasa del impuesto a aplicar, se deberá considerar el valor total de venta de
productos mineros del conjunto de personas relacionadas con el explotador minero, que
puedan ser considerados explotadores mineros de acuerdo a la definición indicada en el
Nº 1 anterior, y que realicen dichas ventas. Como se puede apreciar, esta suma total de
ventas es sólo para ubicar la tasa respectiva, la cual se deberá aplicar separadamente a
cada explotador minero sobre su renta imponible operacional.

     Se entenderá por personas relacionadas aquellas a que se refiere el numeral 2º del
artículo 34 de la Ley de la Renta. A continuación se transcribe el contenido que sobre esta
materia se entregó en la Circular Nº 58, de 1990, con las adaptaciones a las disposiciones
del artículo 64 bis, como por ejemplo, la referencia del explotador minero en vez del contri-
buyente que desarrolla una actividad minera.

    7.1.- Análisis del inciso tercero del número 2 del artículo 34 de la Ley de la Renta

    Los contribuyentes que realicen actividades como explotador minero y que se encuen-
tren relacionados con comunidades o sociedades en los términos previstos en el inciso
decimotercero de la letra b) del Nº 1, del artículo 20 de la Ley de la Renta, que a su vez
también realicen actividades como explotador minero, deben determinar a través del proce-
dimiento especial que describe este inciso tercero, si cumplen con el requisito de estar
relacionados.

   Ahora bien, para los efectos de aplicar el referido procedimiento es necesario que se
cumplan las siguientes condiciones:

    En primer lugar, que el contribuyente realice actividades como explotador minero y que
además se encuentre relacionado en los términos previstos por el referido inciso decimoter-
cero de la letra b) del Nº 1 del artículo 20, con una o más comunidades o sociedades.

    En segundo término, es también necesario que las comunidades y sociedades con las
que esté relacionado realicen a su vez actividades como explotador minero.

    Por consiguiente, para que proceda la aplicación de lo dispuesto, tanto el contribuyente
como las sociedades o comunidades con las que esté relacionada deben realizar activida-
des como explotador minero.

    En consecuencia, si el contribuyente está relacionado con comunidades o sociedades
que no realicen actividades como explotador minero, no se aplicará esta disposición .

    Del mismo modo, en el caso que alguna de las sociedades o comunidades con las que
esté relacionado el contribuyente explotador minero, realice simultáneamente tanto activi-
dades como explotador minero como otras actividades, para los efectos de establecer el
respectivo monto sólo se considerarán las ventas que digan relación con la actividad como

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ANTECEDENTES GENERALES

explotador minero. Igual procedimiento será aplicable el caso en que el contribuyente reali-
ce simultáneamente otras actividades.

    7.2.- Análisis del inciso cuarto del número 2 del artículo 34 de la Ley de la Renta

     Para los efectos de establecer si las comunidades y sociedades que se mencionan en
este punto, cumplen con el requisito que se analiza, el inciso cuarto del Nº 2 del artículo 34
de la Ley de la Renta, establece un procedimiento especial para aquellos casos en que una
misma persona natural esté relacionada, en los términos que define el inciso decimotercero
de la letra b) del Nº 1 del artículo 20 de la ley precitada, con una o más comunidades o
sociedades que sean explotadores mineros.

     En tal situación, las mencionadas comunidades y sociedades para establecer el monto
de las ventas, deben sumar el total de las ventas anuales de ellas cuando estén relaciona-
das con una persona natural. Este procedimiento deberá efectuarse al término del ejercicio
respecto de la situación existente a esa fecha.

     En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto por el referido inciso cuarto del número
2.- del artículo 34 de la Ley de la Renta, es necesario, para que proceda su aplicación, que
ocurran o se cumplan las siguientes circunstancias:

    En primer lugar, debe ocurrir, que una misma persona natural esté relacionada, en los
términos previstos en el inciso decimotercero de la letra b), del número 1.- del artículo 20 de
la Ley de la Renta, con una o más comunidades o sociedades.

     En cuanto a las referidas comunidades y sociedades es del caso indicar, que de acuer-
do con lo señalado por la norma en análisis, para que proceda su aplicación necesariamen-
te su actividad debe corresponder a la de un explotador minero.

     Por último, es importante también aclarar que en el caso en que una de estas comuni-
dades o sociedades, además de su actividad de explotador minero, realice simultáneamen-
te otras actividades, para los efectos de la determinación de las ventas, sólo deberán consi-
derar las ventas que éstas hayan efectuado como explotador minero y no aquellas que
corresponden a otro tipo de actividades.

     7.3.- Concepto de relación para los efectos de determinar el límite anual de ventas de
mineral a que se refieren los incisos tercero y cuarto del número 2 del artículo 34, de la Ley
de la Renta

      En el inciso séptimo del Nº 2, del artículo 34 de la Ley de la Renta, se hace extensivo a
la tributación de la minería, el concepto de persona relacionada, aplicable a la tributación
agrícola según el inciso decimotercero, letra b), del número 1.- del artículo 20 de dicha Ley,
que expresa lo siguiente:

     7.3.1.- Relación entre una persona y una sociedad de personas o una comunidad (Nº I,
inciso decimotercero)

     Debe entenderse que existe una relación en los términos utilizados por los incisos sex-
to y séptimo (números 7.1 y 7.2, anteriores) ante la ocurrencia de cualquiera de las siguien-
tes circunstancias:

    •   Cuando la persona como socio o comunero, tenga facultades de administración en
        la sociedad o comunidad respectiva;

    •   Si la persona participa en más del 10% de las utilidades;

Marzo • 351                                                                               169
MANUAL DE CONSULTAS TRIBUTARIAS

    •   Si es dueña, usufructuaria o a cualquier otro título posea más del 10% del capital
        social o de las acciones (aun cuando la norma no lo precisa el 10% de las acciones
        debe entenderse referido a los accionistas de las sociedades en comandita por
        acciones y legales mineras).

   En cuanto a las comunidades la disposición legal no hace excepciones, por lo que
deben entenderse comprendidas las de cualquier origen.

    7.3.2.- Relación entre una persona y una sociedad anónima (Nº II, inciso decimotercero)

    Existe relación para los efectos de los incisos sexto y séptimo (números 7.1 y 7.2,
anteriores), cuando:

    •   Si la persona es dueña, usufructuaria o a cualquier otro título tiene derecho a más
        del 10% de las acciones;

    •   Si tiene derecho a más del 10% de las utilidades; o

    •   Si tiene derecho a más del 10% de los votos en la junta de accionistas.

      7.3.3.- Relación de una persona en un contrato de asociación u otro negocio de carác-
ter fiduciario en que la sociedad es gestora (Nº III, inciso decimotercero)

    La persona se entiende relacionada si participa en más de un 10% en el contrato de
asociación u otro negocio de carácter fiduciario en que la sociedad es gestora.

    7.3.4.- Relación entre una persona socia de una sociedad con otra sociedad relaciona-
da con ésta (Nº IV, inciso decimotercero)

    De conformidad a lo dispuesto por el número IV, del inciso decimotercero, las personas
relacionadas con una persona jurídica en los términos ya indicados en los puntos 7.3.1,
7.3.2 ó 7.3.3, se entenderán relacionadas también con una segunda sociedad, cuando la
primera se encuentre a su vez relacionada con ésta.

    Sobre este punto cabe aclarar que una sociedad estará relacionada con otra cuando
concurran, respecto de la sociedad, las circunstancias anotadas en los puntos 7.3.1; 7.3.2 ó
7.3.3.

     Lo expresado en esta parte significa que una persona puede estar relacionada con una
sociedad explotadora minera a través de otra que no desarrolla esta actividad, situación en
la cual procede computar el total de las ventas provenientes de la actividad de explotador
minero de todas las personas y sociedades que explotan este rubro.

    8) Forma de calcular el impuesto a los explotadores mineros cuyas ventas anuales no
excedan el valor equivalente a 50.000 toneladas métricas de cobre fino.

   Según lo expresado en los números 5), 6) y 7) anteriores, la forma de calcular el im-
puesto, comprenderá el siguiente procedimiento:

    8.1.- Determinación de las toneladas métricas de cobre fino.

    Se obtiene de la siguiente operación:

                 Ventas anuales en pesos                       Ventas anuales en toneladas
                                                           =
    Precio promedio de la tonelada métrica de cobre fino           métricas de cobre fino

170                                                                              Marzo • 351
ANTECEDENTES GENERALES

    8.2.- Cálculo de la tasa de impuesto:

     La tasa de impuesto que debe aplicarse sobre la renta imponible operacional, corres-
ponderá a la que se determine calculando el promedio por tonelada, según la escala de
tramos y de tasas que se establece en el numeral ii) del inciso tercero del nuevo artículo 64
bis de la Ley de la Renta.

     Efectuado este cálculo, las tasas de impuesto en cada caso serán las siguientes, según
lo establecido en los numerales i) al iii) de la norma legal antes mencionada:

           Miles de Toneladas                        Tasa        Marginal   Tasas
                     1          a                      12          0,0%      0,00%
          +         12          a                      13          0,5%      0,04%
          +         13          a                      14          0,5%      0,07%
          +         14          a                      15          0,5%      0,10%
          +         15          a                      16          1,0%      0,16%
          +         16          a                      17          1,0%      0,21%
          +         17          a                      18          1,0%      0,25%
          +         18          a                      19          1,0%      0,29%
          +         19          a                      20          1,0%      0,33%
          +         20          a                      21          1,5%      0,38%
          +         21          a                      22          1,5%      0,43%
          +         22          a                      23          1,5%      0,48%
          +         23          a                      24          1,5%      0,52%
          +         24          a                      25          1,5%      0,56%
          +         25          a                      26          2,0%      0,62%
          +         26          a                      27          2,0%      0,67%
          +         27          a                      28          2,0%      0,71%
          +         28          a                      29          2,0%      0,76%
          +         29          a                      30          2,0%      0,80%
          +         30          a                      31          2,5%      0,85%
          +         31          a                      32          2,5%      0,91%
          +         32          a                      33          2,5%      0,95%
          +         33          a                      34          2,5%      1,00%
          +         34          a                      35          2,5%      1,04%
          +         35          a                      36          3,0%      1,10%
          +         36          a                      37          3,0%      1,15%
          +         37          a                      38          3,0%      1,20%
          +         38          a                      39          3,0%      1,24%
          +         39          a                      40          3,0%      1,29%
          +         40          a                      41          4,5%      1,37%
          +         41          a                      42          4,5%      1,44%
          +         42          a                      43          4,5%      1,51%
          +         43          a                      44          4,5%      1,58%
          +         44          a                      45          4,5%      1,64%
          +         45          a                      46          4,5%      1,71%
          +         46          a                      47          4,5%      1,77%
          +         47          a                      48          4,5%      1,82%
          +         48          a                      49          4,5%      1,88%
          +         49          a                      50          4,5%      1,93%
                    50                             en adelante     5,0%      5,00%

Marzo • 351                                                                             171
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