MANUAL OPERACIÓN RENTA AÑO TRIBUTARIO 2007
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MANUAL OPERACIÓN RENTA AÑO TRIBUTARIO 2007
ANTECEDENTES GENERALES
CAPÍTULO I:
ANTECEDENTES GENERALES
1) PERSONAS OBLIGADAS A PRESENTAR DECLARACIÓN DE IMPUESTOS:1
CUADRO Nº 1: DE DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE DECLARAR
OBJETIVO: Las primeras dos columnas muestran los impuestos y personas obligadas a declarar y la
última cuándo se exime de hacerlo y bajo qué condición.
IMPUESTOS TIPO DE PERSONAS EXCEPCIÓN
Global Complementario Personas naturales con domicilio o Cuando la Renta Bruta Global no supere
residencia en Chile las 13,5 Unidades Tributarias Anuales
Débito Fiscal 57 bis letra A Personas naturales con domicilio o No existen
residencia en Chile
Primera Categoría Renta Efectiva Empresas individuales con o sin Personas Naturales cuya Renta
responsabilidad limitada, personas Imponible sea Inferior a Una Unidad
jurídicas, sociedades de hecho, Tributaria Anual
comunidades, agencias extranjeras
Primera Categoría Renta Presunta Empresas individuales con o sin Personas Naturales cuya Renta
responsabilidad limitada, personas Imponible sea Inferior a Una Unidad
jurídicas, excepto sociedades Tributaria Anual
anónimas, sociedades de hecho,
comunidades.
Primera Categoría Único Personas naturales o jurídicas con o sin Personas no Obligadas a determinar su
domicilio o residencia en Chile renta en base a contabilidad completa,
cuando las rentas no superen las 10
unidades tributarias anuales
Art. 2° D.L. Nº 2.398/78 Empresas estatales No existen
Único Art. 21 Inc. 3° Sociedades Anónimas o Agencias No existen
Extranjeras
Adicional por Exceso de Personas naturales o jurídicas con No existen
Endeudamiento domicilio o residencia en Chile, que
hayan remesado intereses a personas
relacionadas con domicilio en el
extranjero, por deudas que originaron
exceso de endeudamiento
Adicional D.L. Nº 600 Personas naturales o jurídicas sin No existen
domicilio o residencia en Chile,
acogidas al D.L. Nº 600
Adicional Régimen General Personas naturales o jurídicas sin No existen
domicilio o residencia en Chile.
Reliquidación Impuesto Único a los Personas naturales que hayan percibido No existen
Trabajadores rentas gravadas de acuerdo al artículo
42 N° 1 de dos o más pagadores.
Talleres artesanales Personas naturales que cumplan los No existen
requisitos señalados en el artículo 22
N° 4 de la Ley de la Renta
Pescadores artesanales Personas naturales que cumplan los No existen
requisitos señalados en el artículo 22
N° 5 de la Ley de la Renta
Retiros de Ahorros Previsionales Personas naturales que hayan No existen
Voluntarios efectuado retiros de sus depósitos de
ahorros previsionales.
1 El artículo 65 de la LIR determina quiénes son los obligados a presentar declaraciones de impues-
tos.
Marzo • 351 155MANUAL DE CONSULTAS TRIBUTARIAS
2) SITUACIÓN DE LAS RENTAS DEL ARTÍCULO 42 Nº 1
CUADRO Nº 2: SITUACIÓN DE LOS SUELDOS, CAPITALES MOBILIARIOS
Y LA FORMA DE DECLARAR RENTAS EN EL FORMULARIO 22:2
OBJETIVO: Mediante la presentación de distintas combinaciones de rentas, se define su afectación o
exención y la obligación de declarar o no los sueldos y el tratamiento de los capitales mobiliarios.
Tipo de Rentas Art. Rentas Rentas Mayor Valor Otras Rentas Sueldos y su
Rentas 20 Nº 2 Fondos Retiros Enajenación afectas a declaración
obtenidas y (incluye Mutuos Ahorro AFP de Acciones Impuesto Global en la Renta
sus montos incremento Complementario Bruta Global
por Impto. 1ª
Categoría)
Caso Nº 1 < ó = 20 UTM < ó = 30 UTM < ó = 30 UTM < ó = 20 UTM NO
($644.120) ($966.180) ($966.180) ($644.120)
Tratamiento Exento Exento Exento Exento No se declara
Caso Nº 2 < ó = 20 UTM > ó = 30 UTM < ó = 30 UTM < ó = 20 UTM NO
Tratamiento Exento Afecto Exento Exento Se Declara
Caso Nº 3 < ó = 20 UTM < ó = 30 UTM > ó = 30 UTM < ó = 20 UTM NO
Tratamiento Exento Exento Afecto Exento Se Declara
Caso Nº 4 < ó = 20 UTM < ó = 30 UTM < ó = 30 UTM > ó = 20 UTM NO
Tratamiento Exento Exento Exento Afecto Se Declara
Caso Nº 5 < ó = 20 UTM < ó = 30 UTM < ó = 30 UTM < ó = 20 UTM SÍ
Tratamiento Afecto Afecto Afecto Afecto Declara Se Declara
3) MEDIOS PARA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE RENTA
CUADRO Nº 3: MEDIO DE PRESENTACIÓN DE DECLARACIÓN
OBJETIVO: Determinar el medio de presentación de la declaración de rentas3
Contabilidad Medio de
Computacional Ventas Año 2004 Resultado Final Presentación
Autorizado > $50.000.000 Pago o Devolución Internet
Autorizado < ó = $50.000.000 Pago o Devolución Papel o Internet
No Autorizado Sin incidencia Sin Incidencia Papel o Internet
Por RES. EX. Nº 11 de 04.02.2005 el S.I.I. instruyó, respecto a aquellos contribuyentes
no obligados a presentar su declaración vía Internet y que el resultado final de éstas sea sin
pago (por estar en una situación de devolución o calzada), podrán presentar su declaración
vía Internet.
No obstante la instrucción anterior, los contribuyentes que se encuentran en la situa-
ción anterior podrán presentarla en papel, solicitando el formulario en las Unidades del
Servicio y presentando dicha declaración SOLAMENTE EN LAS UNIDADES DEL SERVI-
CIO, puesto que las Instituciones Recaudadoras no recibirán declaraciones sin pago.
2 Artículo 57 LIR.
3 Resolución Nº 25, de 6 de febrero de 2004.
156 Marzo • 351ANTECEDENTES GENERALES
4) RELACIÓN ENTRE DECLARACIONES JURADAS, CERTIFICADOS Y LÍNEA DEL
FORMULARIO 22:
CUADRO Nº 4: RELACIÓN ENTRE FORMULARIOS 18XX, CERTIFICADOS Y LÍNEAS
OBJETIVO: Mostrar en qué línea del Formulario 22 debe procesar la información contenida en los
Formularios 18xx y Certificados.
CERT. Nº 18XX CONCEPTO LÍNEAS
12 1811 Rentas Capitales Mobiliarios y Retención 7, 50(54)
Impto. 1ª Categoría
13 1811 Retenciones a Mineros Renta Presunta 4, 36, 50(54)
14 1811 Retenciones Impuesto Adicional 1, 3, 50(54)
6 1812 Pensiones 9, 15, 16, 29, 30, 43, 52
5 1813 Gastos Rechazados de Terceras Empresas 3, 10, 11, 26 y 31
11 1817 Beneficios distribuidos por Fondos de 7, 8, 10, 16(822) , 20, 21, 23, 26, 27,
Inversión y Fondos Mutuos 31
22 1818 Beneficios distribuidos por fondos de 7, 8, 10, 16(822) , 20, 21, 23, 26, 27,
inversiones y fondos mutuos (intermediación) 31
16 1821 Reinversiones definitiva No tiene incidencia
NA 1822 Enajenación de acciones 1, 8, 10, 14, 20, 21, 23, 26, 27, 31
17 1823 Acciones en Custodia 57 bis 19 y 30
NA 1826 Aportes a OTIC 47(82)
6 1827 Remuneraciones de Trabajadores Capacitados 9, 15, 16, 29, 30, 43, 48 (82), 50 (54)
y 52
25 1830 Donaciones efectuadas para fines sociales
Artículo 1° Ley 19.885
NA 1830 Donaciones para fines políticos REC9(773)
NA 1831 Aportes recibidos OTIC
NA 1832 Donaciones del artículo 46° del D.L. N° 3.063 de 1979, REC2 (811) y (772)
del D.L. N° 45 de 1973, del artículo 46° de la Ley
N° 18.999 y del N° 7 del artículo 31° de la Ley sobre
Impuesto a la Renta
27 1834 Seguros Dotales contratados a contar del 07.11.2001 7
NA 1835 Bienes Raíces Agrícolas entregadas en arriendo 1, 5
NA 1836 Transferencias de caballos de fina sangre y chilenos 1, 5
NA 1851 Inversiones de carácter permanente en
Sociedades del Exterior
NA 1852 Agencias o Establecimientos Permanentes
NA 1853 Rentas Créditos por Impuestos Externos 10(748), 27 Y REC9(387),
NA 1861 Exceso de Endeudamiento 40
NA 1868 Contribuyentes Zona Franca REC9(392)
1 1879 Honorarios 6, 50(198)
2 1879 Honorarios y Remuneraciones Directores 6, 50(198)
3 1884 Dividendos de sociedades anónimas 2, 8, 10, 12, 20, 21, 23, 26, 27, 31
4 1885 Dividendos por acciones en custodia 2, 8, 10, 20, 21, 23, 26, 27, 31
5 1886 Retiros 1, 8, 10, 14, 20, 21, 23, 26, 27, 31
6 1887 Sueldos 9, 15, 16, 29, 30, 43, 48 (82), 50 (54)
y 52
8 1888 Movimientos de Cuentas Art. 57 bis 19 y 30
9 1889 Retiros Cuentas de Ahorro AFP 7, 8, 12 y 21
7 1890 Intereses y Otras Operaciones de Captación 7, 8, 12 y 21
NA 1891 Compra y Venta de Acciones 7, 12, 34, 38 Y REC7
10 1892 Rescates de Cuotas de Fondos Mutuos 7, 8, 12, 21 y 22
adquiridas hasta el 19.04.2001
5 1893 Gastos Rechazados de la Propia Empresa 3, 10, 11, 26 y 31
21 1894 Rescates de cuotas de fondos mutuos 7, 8, 12, 21, 31 y 48(768)
adquiridas a contar del 20.04.2001
23 1895 Retiros de Excedente de Libre Disposición 7y8
19 1896 Dividendos Hipotecarios 15(740)
NA 1897 Nómina de Bienes Raíces Agrícolas y No Agrícolas en REC9 (365)
los que se constituyó usufructo
20 1898 Intereses Hipotecarios 15(750)
24 1899 Cuentas de Depósitos de Ahorros Previsionales 45 y 50(54)
15 NA Reinversiones provisorio No tiene incidencia
18 NA PPM puesto a Disposición Socios 52 ó 55
Marzo • 351 157MANUAL DE CONSULTAS TRIBUTARIAS
5) SITUACIONES ESPECIALES:
5.a.- Transformaciones de sociedades4
El Nº 13 del artículo 8º del Código Tributario define la transformación de sociedades
como “el cambio de especie o tipo social efectuado por reforma del contrato social o de los
estatutos, subsistiendo la personalidad jurídica”.
De acuerdo a lo establecido por la norma mencionada, en el caso de la transformación
de una sociedad, para los efectos tributarios subsiste la misma persona jurídica, es decir, el
mismo contribuyente o empresa con distinta organización o razón social, y por consiguien-
te, no está obligada a dar aviso de término de giro, ya que continúa siendo responsable de
todas sus obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a la transformación, al igual
que tiene derecho a utilizar todos los créditos que tenía a su favor con antelación al cambio
de razón social, como ser, entre otros, a los pagos provisionales mensuales, pérdidas tribu-
tarias de ejercicios anteriores o cualquier otro crédito personalísimo que le pudiera corres-
ponder.
Por otra parte, el inciso penúltimo del artículo 69 del Código Tributario establece que
cuando con motivo del cambio de giro o de la transformación de una empresa social en una
sociedad de cualquier especie, el contribuyente queda afecto a otro régimen tributario en el
mismo ejercicio, deberán separarse los resultados afectados con cada régimen tributario
sólo para los efectos de determinar los impuestos respectivos de dicho ejercicio.
En el caso de la transformación de una sociedad anónima en sociedad de personas o
viceversa, el hecho contemplado por la norma legal antes mencionada no se da, ya que
ambas sociedades siguen afectas al mismo impuesto de Primera Categoría, determinando
su base imponible de la misma manera, no siendo necesario efectuar un balance y declara-
ciones de Impuesto de Primera Categoría y Fondo de Utilidades Tributables (FUT) a la
fecha de la transformación, pudiendo la empresa continuar operando de la misma forma
que lo venía haciendo con antelación, sin perjuicio del tratamiento tributario y de imputación
que corresponde darle a los retiros y a los gastos rechazados de acuerdo al nuevo tipo de
sociedad que subsiste producto de la transformación, según las normas de los artículos 14
y 21 de la Ley de la Renta.
En cuanto al tratamiento tributario que debe dársele a los gastos rechazados incurridos
con anterioridad a la transformación y pagados con posterioridad a ella, se señala que tales
partidas se afectarán con el régimen tributario que corresponda en el momento de su pago
efectivo, conforme al tipo de sociedad que subsiste producto de la transformación realiza-
da.
5.b.- Comunidades
Comunidades no hereditarias5
En virtud de lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley sobre Impuesto a la Renta e instruc-
ciones impartidas por el S.I.I., los contribuyentes frente a la Ley sobre Impuesto a la Renta
son los comuneros por los resultados netos positivos o negativos obtenidos de la respectiva
comunidad, de acuerdo a los derechos o cuotas que les correspondan, siendo responsa-
bles de la declaración y pago de los impuestos de Primera Categoría y Global Complemen-
tario o Adicional que les afectan por la participación obtenida en la comunidad.
4 Ver Oficio Nº 313/01.
5 Ver Oficio Nº 3.630, de 16.09.1987.
158 Marzo • 351ANTECEDENTES GENERALES
Si se trata de comuneros, que declaren su renta efectiva en la Primera Categoría me-
diante contabilidad completa y balance general, pueden acogerse al régimen de tributación
a base de retiros conforme al artículo 14 de la Ley de la Renta para los efectos de la decla-
ración de los impuestos Global Complementario o Adicional, cumpliendo además con las
normas sobre registros FUT.
En cambio, si dichos comuneros optan por declarar sus rentas en base a una contabi-
lidad simplificada, deben cumplir con los impuestos de Primera Categoría y Global Comple-
mentario que les afecten en el mismo período u oportunidad en que se devengan o perciben
las rentas distribuidas por la comunidad.
No obstante, en el caso de comunidades, en la medida que se pruebe fehacientemente
el dominio común del negocio o empresa, el S.I.I. ha dictaminado que a dichos entes se les
puede aceptar como contribuyentes frente a la Ley sobre Impuesto a la Renta, tributando
por consiguiente la comunidad con el Impuesto de Primera Categoría en la oportunidad en
que las rentas se devengan o perciben, y los respectivos comuneros con el Impuesto Global
Complementario o Adicional, en base a los retiros que efectúen durante el ejercicio, siempre
y cuando la comunidad declare en la Primera Categoría su renta efectiva mediante contabi-
lidad completa y balance general. En esta situación, la comunidad es la obligada a llevar los
registros FUT.
Si la comunidad declara en la Primera Categoría su renta efectiva mediante contabili-
dad simplificada, tanto el Impuesto de Primera Categoría que la afecta en su calidad de
contribuyente como los impuestos Global Complementario o Adicional que afectan a los
comuneros, deberán declararse en la misma oportunidad en que las rentas fueron deven-
gadas o percibidas.
La o las personas que tengan la representación o administración de la comunidad asu-
men las responsabilidades que establece el artículo 74, Nº 2, de la Ley de la Renta, de
retener el impuesto del artículo 42, Nº 2, del mismo texto legal, por aquellas prestaciones de
servicios recibidas de terceros.
Comunidades hereditarias6
El artículo 5º de la Ley de la Renta establece que en tanto no se determinen las cuotas
de cada comunero en el patrimonio común, éste se considera como la continuación de la
persona del causante y goza y le afectan, sin solución de continuidad, todos los derechos y
obligaciones que a éste le hubieran correspondido de acuerdo con el citado cuerpo legal.
En relación con ello, el Reglamento del Rol Único Tributario, contenido en el D.F.L. Nº 3,
de 1969, en su artículo 9º, establece que el patrimonio hereditario indiviso podrá continuar
utilizando la cédula y número del Rol Único Tributario del causante, mientras no se determi-
nen las cuotas de los comuneros en el patrimonio común.
Todo lo anterior implica una ficción legal, según la cual, para los efectos tributarios, el
contribuyente fallecido se entiende subsistir en la comunidad hereditaria que quedaba a la
época de su deceso, la que adquiere todos los derechos y le afectan todas las obligaciones
que al causante le hubieran pertenecido y/o gravado.
La situación artificial que ha creado el legislador se mantiene en tanto no se determinen
las cuotas que a cada comunero correspondan en el patrimonio común o, en todo caso, en
tanto se encuentre vigente el término de tres años contados desde la apertura de la sucesión.
6 Ver Oficio Nº 3.070/87.
Marzo • 351 159MANUAL DE CONSULTAS TRIBUTARIAS
5.c.- Rentas obtenidas por menores o incapaces7
Por regla general, toda renta percibida por el representante de una persona incapaz,
debe ser declarada en forma independiente de sus propias rentas. La existencia de la repre-
sentación no importa en modo alguno que se produzca la reunión de dos o más patrimonios
en uno solo en el plano civil.
La regla enunciada admite dos grandes excepciones, en las cuales en virtud de la
existencia de un derecho real conferido por ley al representante, se produce un incremento
en el patrimonio de éste, debiendo ser declaradas las rentas en forma conjunta, no porque
exista un vínculo de representación, sino por la existencia de un usufructo legal.
A.1. La primera excepción la constituye la mujer casada en sociedad conyugal, situación
en la cual, por expresa disposición de los artículos 1750 y 1753 del Código Civil, el marido
tiene el usufructo de sus bienes propios, debiendo en tal caso presentar el marido una sola
declaración por sus rentas y las obtenidas por su cónyuge, salvo en los siguientes casos:
A.1.1. Artículo 1758 del Código Civil, cuando la mujer administre en forma extraordina-
ria la sociedad conyugal, lo cual ocurrirá en caso de interdicción del marido, o por larga
ausencia de éste sin comunicación con su familia y hubiere sido nombrada curadora del
marido o curadora de sus bienes, teniendo por ese mismo hecho la administración de la
sociedad conyugal.
A.1.2. Artículo 150 del Código Civil, cuando la mujer ejerza en forma separada e inde-
pendiente del marido un empleo, oficio, profesión o industria, considerándose separada de
bienes, respecto de ese empleo, oficio, profesión o industria y de lo que en ellos obtenga, no
obstante cualquiera estipulación en contrario.
A.1.3. Artículo 166 del Código Civil, si a la mujer casada se hiciere una donación, o se
dejare una herencia o legado, con la condición precisa de que las cosas donadas, hereda-
das o legadas no tenga la administración el marido, y dicha donación, herencia o legado
hubiere sido aceptada por ésta, pertenecerán a la mujer los frutos de las cosas que adminis-
tra y todo lo que con ello adquiera.
A.1.4. Artículo 167 del Código Civil, si en las capitulaciones matrimoniales, esto es en
convenciones de contenido patrimonial celebradas por los esposos antes del matrimonio o
en el acto de celebración del mismo, se estipule que la mujer administre separadamente
una parte de sus bienes, se observará la misma regla del artículo 166 del Código Civil.
A.2 La otra excepción al principio de declaración independiente de rentas, se encuen-
tra establecida en el artículo 250 del Código Civil, precepto que establece el derecho legal
de goce sobre todos los bienes del hijo no emancipado en favor de su padre o madre,
debiendo, al igual que en el caso anterior, confeccionarse una sola declaración de rentas.
Esta regla también contempla contra excepciones que se detallan en el mismo precepto:
A.2.1. Los bienes adquiridos por el hijo en el ejercicio de todo empleo, oficio, profesión
o industria. Los bienes comprendidos en este número forman el peculio profesional o indus-
trial del hijo.
A.2.2. Los bienes adquiridos por el hijo a título de donación, herencia o legado, cuando
el donante o testador ha estipulado que no tenga el goce o la administración quien ejerza la
patria potestad ha impuesto la condición de obtener la emancipación, o ha dispuesto expre-
samente que tenga el goce de estos bienes el hijo.
7 Ver Oficio Nº 492/95.
160 Marzo • 351ANTECEDENTES GENERALES
A.2.3 Las herencias o legados que hayan pasado al hijo por incapacidad, indignidad o
desheredamiento del padre o madre que tiene la patria potestad.
5.d.- Rentas de Talleres Artesanales
El párrafo 2º del Título II de la ley de la renta establece un régimen de tributación simpli-
ficada para ciertos grupos de pequeños contribuyentes, entre los cuales se incluyen los
propietarios de talleres artesanales u obreros.
Al tenor de lo dispuesto por el artículo 26, los contribuyentes en referencia deben pagar,
como impuesto único de primera categoría, la cantidad que resulte mayor entre el monto
de dos unidades tributarias mensuales vigentes en el último mes del ejercicio respectivo y el
monto de los pagos provisionales obligatorios a que se refiere la letra c) del artículo 84,
reajustados conforme al artículo 95.
El tributo establecido en el artículo 26 precitado sustituye a los impuestos ordinarios de
primera categoría y global complementario o adicional respecto de las rentas provenientes
de la explotación del respectivo taller artesanal u obrero.
Alcances del régimen de tributación establecido en el artículo 26 en relación con
el impuesto global complementario
Como se ha señalado, el carácter de impuesto único del tributo que deben pagar las
personas naturales propietarias de un pequeño taller artesanal u obrero ampara exclusiva-
mente a las rentas provenientes de la explotación del mismo, vale decir no los exonera de
tributar de acuerdo con las normas generales de la ley de la renta sobre los ingresos prove-
nientes de otras actividades que puedan desarrollar.
Si tales otras actividades son de aquellas gravadas en primera categoría, según los
números 3, 4 ó 5 del artículo 20, los contribuyentes en referencia deberán computar para los
efectos del impuesto global complementario –o adicional, en su caso– una renta presunta
afecta, equivalente a dos unidades tributarias anuales, por la actividad del taller artesanal u
obrero, todo ello de acuerdo con lo establecido por el inciso segundo del artículo 27 de la
Ley de la Renta.
En el caso que dichas otras rentas provengan de actividades que no sean las recién
mencionadas (Ejemplo: capitales mobiliarios) deberán computar para el impuesto global
complementario una renta presunta igual a la señalada pero, en este caso, en calidad de
renta exenta (en la Línea 8 del formulario 22), es decir, para los solos efectos de la
progresividad de ese tributo.
5.e.- Empresas que hicieron término de giro
Plazo de declaración de los contribuyentes que pongan término de giro de sus actividades.
El número 2º del artículo 69 de la Ley de la Renta, respecto de contribuyentes que
terminan su giro, se remite al Código Tributario, el que en su artículo 69º señala que “Toda
persona natural o jurídica que, por terminación de su giro comercial o industrial, o de sus
actividades, deje de estar afecta a impuestos, deberá dar aviso por escrito al Servicio, acom-
pañando su balance final o los antecedentes que éste estime necesarios, y deberá pagar el
impuesto correspondiente hasta el momento del expresado balance, dentro de los dos meses
siguientes al término del giro o de sus actividades”.
La norma citada fija el plazo para la declaración de las rentas afectas a Primera Categoría.
Respecto del plazo de declaración de los impuestos finales, se aplica la regla general.
Marzo • 351 161MANUAL DE CONSULTAS TRIBUTARIAS
Reliquidación del Impuesto Global Complementario por Término de Giro
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 38 bis de la Ley de la Renta, las empresas o
sociedades acogidas a las modalidades de tributación establecidas en la letra A) del artículo
14 ó 14 bis de la Ley de la Renta que pongan término de giro a sus actividades, por las rentas
pendientes de retiro o distribución a dicha fecha quedarán afectas a un impuesto de 35%,
tributo que tiene el carácter de único a la renta respecto de la empresa, empresario, socio o
accionista, no siendo aplicable en la especie lo dispuesto en el Nº 3 del artículo 54 de la Ley.
No obstante la tributación anterior, el empresario, socio o accionista podrá optar
por declarar las rentas provenientes del término de giro como afectas al impuesto
global complementario del año en que ocurre el cese de actividades, de acuerdo con
las siguientes reglas:8
a) A dichas rentas o cantidades se les aplicará como tasa de impuesto global comple-
mentario aquella que resulte del promedio de las tasas marginales más altas de la escala
de dicho tributo que afectó al contribuyente en los tres ejercicios anteriores al término de
giro. Si la empresa que pone término de giro tuviera una existencia inferior a tres ejercicios
el citado promedio se calculará considerando la existencia efectiva.
b) Si la empresa que pone término de giro hubiera existido sólo durante el ejercicio en
el cual ocurre el cese de las actividades, o la tasa promedio antes indicada no pudiera
determinarse por no quedar el contribuyente en los períodos tributarios anteriores al térmi-
no de giro afecto a impuesto, las citadas rentas provenientes del término de giro tributarán
con el impuesto global complementario como rentas de ese ejercicio de acuerdo con las
normas generales que regulan a dicho tributo.
c) Del impuesto resultante de algunas de las modalidades de tributación antes indica-
das, el contribuyente podrá rebajar como crédito el impuesto único de 35% que declaró y
pagó la empresa sobre tales rentas. Para estos efectos el citado crédito deberá agregarse a
la base imponible del impuesto en la forma señalada en el inciso final del Nº 1 del artículo 54
de la ley.
5.f.- Empresas Plataformas de Negocios
Régimen Tributario de Sociedades Anónimas que cumplen con las condiciones esta-
blecidas en el artículo 41 D de la Ley de la Renta
La Ley Nº 19.840 (D.O. 23.11.02) agregó a la Ley de la Renta un nuevo artículo 41 D
que contiene un régimen especial para las empresas que se describen en dicha norma, a
saber:
a) Contribuyentes que se pueden acoger a esta norma:
A) SOCIEDADES
i) Tipos jurídicos de las empresas
– Sociedades anónimas abiertas y
– Sociedades anónimas cerradas que acuerden en sus estatutos someterse a las
normas que rigen a éstas.
– Que se constituyan en Chile y de acuerdo a las leyes chilenas.
8 Ver Líneas 1, 2 y 45.
162 Marzo • 351ANTECEDENTES GENERALES
ii) Propiedad del capital
– Con capital extranjero que se mantenga en todo momento de propiedad plena, po-
sesión y tenencia de socios o accionistas que cumplan los requisitos indicados en el
número 2.
iii) Objeto único
– Que tengan como objeto único la realización de inversiones en el país y en el exte-
rior, conforme a las normas del artículo 41 D.
iv) Origen del capital y forma de enterarlo
– El capital aportado por el inversionista extranjero deberá tener su fuente de origen
en el exterior y deberá efectuarse en moneda extranjera de libre convertibilidad a
través de alguno de los mecanismos que la legislación chilena establece para el
ingreso de capitales desde el exterior. Igual tratamiento tendrán las utilidades que
se originen del referido capital aportado.
– No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el capital podrá ser enterado en accio-
nes, como también en derechos sociales, pero de sociedades domiciliadas en el
extranjero de propiedad de personas sin domicilio ni residencia en Chile, valorados
todos ellos a su precio bursátil o de libros, según corresponda, o de adquisición en
ausencia del primero.
v) Devolución de capitales
– La devolución de estos capitales deberá efectuarse en moneda extranjera de libre
convertibilidad, sujetándose a las normas cambiarias vigentes a esa fecha.
vi) Contabilidad y registro en el S.I.I.
– La sociedad deberá llevar contabilidad completa en moneda extranjera o moneda na-
cional si opta por ello, e inscribirse en un registro especial a cargo del Servicio de
Impuestos Internos, en reemplazo de lo dispuesto en el artículo 68 del Código Tributario
vii) Información periódica
– Mediante declaración jurada presentada ante el Servicio de Impuestos Internos, en
la forma, plazo y condiciones que dicho Servicio establezca deberá informar sobre
– El cumplimiento de las condiciones señaladas en los números 1, 2, 3, 5 y 6,
– Ingreso de capital al país y
– Las inversiones o cualquier otra operación o remesa al exterior que efectúe.
viii) Otras actividades ajenas al giro único
– Podrán prestar servicios remunerados a las sociedades y empresas constituidas y
formalmente establecidas en el extranjero, indicadas en el número 6 del artículo 41D.
– Podrán invertir en sociedades anónimas constituidas en Chile.
ix) Distribución de utilidades
– Las sociedades acogidas a este artículo, que invirtieron en sociedades constituidas
en Chile deberán distribuir sus utilidades comenzando por las más antiguas, regis-
trando en forma separada las que provengan de sociedades constituidas en Chile
de aquellas obtenidas en el exterior.
Marzo • 351 163MANUAL DE CONSULTAS TRIBUTARIAS
x) Información al Servicio y al inversionista nacional
– Las sociedades acogidas a este artículo deberán informar al contribuyente y al Ser-
vicio de Impuestos Internos el monto de la cantidad con derecho al crédito que
proceda deducir.
xi) Inversiones que pueden realizar y su forma
– Las inversiones que constituyen su objeto social se deberán efectuar mediante
– Aporte social o accionario, o
– En otros títulos que sean convertibles en acciones, de acuerdo con las normas
establecidas en el artículo 87 de la Ley Nº 18.046,
– En empresas constituidas y formalmente establecidas en el extranjero, en un país o
territorio que no sea de aquellos señalados en el número 2, de este artículo, para la
realización de actividades empresariales.
– En caso que las actividades empresariales referidas no sean efectuadas en el exte-
rior directamente por las empresas mencionadas, sino por filiales o coligadas de
aquellas o a través de una secuencia de filiales o coligadas, las empresas que
generen las rentas respectivas deberán cumplir en todo caso con las exigencias de
este número.
xii) Tributación de las sociedades
– Para los efectos de esta ley, las sociedades no se considerarán domiciliadas en
Chile, por lo que tributarán en el país sólo por las rentas de fuente chilena.
– Cuando las sociedades receptoras de las inversiones de las sociedades anónimas
acogidas a esta disposición estén constituidas en Chile y repartan utilidades debe-
rán aplicar el impuesto establecido en el número 2) del artículo 58, con derecho al
crédito referido en el artículo 63.
xiii) Obligaciones tributarias que permanecen
– Retención de impuestos
– Proporcionar información a autoridades públicas
B) ACCIONISTAS
i) Requisitos de los accionistas
– En general, accionistas no domiciliados ni residentes en el país
– Los accionistas domiciliados o residentes en Chile, podrán adquirir acciones en su
conjunto por una cantidad equivalente menor al 75% del capital o de las utilidades
– Los accionistas de la sociedad y
– Los socios o accionistas de aquellos, que sean personas jurídicas y que tengan el
10% o más de participación en el capital o en las utilidades de los primeros
– No deberán estar domiciliados ni ser residentes en Chile,
– No deberán estar domiciliados ni ser residentes en países o en territorios que sean
considerados como paraísos fiscales o regímenes fiscales preferenciales nocivos
por la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico.
164 Marzo • 351ANTECEDENTES GENERALES
ii) Tributación de los accionistas
a) No domiciliados ni residentes en el país
– El mayor valor que se obtenga en la enajenación de las acciones representativas de
la inversión en una sociedad acogida a las disposiciones de este artículo no estará
afecto a los impuestos de esta ley,
– Con excepción de la parte proporcional que corresponda a las inversiones en Chile,
en el total del patrimonio de la sociedad.
– Los dividendos o distribuciones de utilidades a estos accionistas, por el hecho que la
sociedad se entiende domiciliada en el extranjero, tampoco se afectan con impuestos.
b) Domiciliados o residentes en el país o en países o en territorios que sean considera-
dos como paraísos fiscales o regímenes fiscales preferenciales nocivos por la Organización
de Cooperación y Desarrollo Económico.
– El mayor valor que se obtenga en la enajenación de las acciones representativas de
la inversión en una sociedad acogida a las disposiciones de este artículo estará
afecto a los impuestos de esta ley, en la forma dispuesta para los accionistas de
sociedades anónimas constituidas fuera del país.
– Los dividendos o distribuciones de utilidades a estos accionistas, con cargo a las
utilidades obtenidas por la sociedad por inversiones efectuadas en el exterior, se
afectarán con los impuestos establecidos en la ley, en la forma dispuesta para los
accionistas de sociedades anónimas constituidas fuera del país.
– Los dividendos o distribuciones de utilidades a los accionistas domiciliados o residen-
tes en el país, con cargo a las utilidades obtenidas por la sociedad por inversiones
efectuadas en Chile, se afectarán con los impuestos establecidos en la ley, en la
forma dispuesta para los accionistas de sociedades anónimas constituidas fuera del
país, y, además, con derecho a un crédito con la tasa de impuesto del artículo 58,
número 2), (35%), aplicado en la forma dispuesta en las letras B.- y C.- del artículo 41 C.
– Las sociedades acogidas a este artículo, que invirtieron en sociedades constituidas
en Chile deberán distribuir sus utilidades comenzando por las más antiguas, regis-
trando en forma separada las que provengan de sociedades constituidas en Chile
de aquellas obtenidas en el exterior.
– Para los efectos de calcular el crédito recuperable por los accionistas domiciliados
o residentes en el país la sociedad deberá considerar que las utilidades que se
distribuyen, afectadas por el impuesto referido, corresponden a todos sus accionis-
tas en proporción a la propiedad existente de los accionistas residentes o domicilia-
dos en Chile y los no residentes ni domiciliados en el país.
5.g.- Rentas de Bienes Raíces No Agrícolas
Rebaja que se puede efectuar del avalúo fiscal de los bienes raíces destinados a la
habitación para determinar la renta presunta
Sólo para los efectos de determinar la presunción de renta antes mencionada, podrá
rebajarse del avalúo fiscal de dichos bienes raíces la cantidad exenta establecida en el
artículo 7º del D.L. Nº 1.754, de 1977, en concordancia con lo establecido en el artículo 5º
de dicho texto legal y artículo 2º de la Ley Nº 19.380, de 1995, cuya deducción para los
bienes raíces no agrícolas reavaluados a contar del 01.01.99, según las normas de la ley
antes mencionada, equivale a $ 15.038.378.
Marzo • 351 165MANUAL DE CONSULTAS TRIBUTARIAS
La referida deducción opera bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones copula-
tivas:
(a) El monto máximo de dicha rebaja no puede exceder de $ 15.038.378;
(b) Los $ 15.038.378 sólo pueden rebajarse del avalúo fiscal de los bienes raíces des-
tinados a la habitación. Es decir, no se benefician con dicha rebaja los locales comerciales
o industriales, sitios eriazos, playas de estacionamiento, oficinas, bodegas, etc.;
(c) Los bienes raíces deben estar sujetos a la presunción del 7% de su avalúo fiscal;
(d) La rebaja máxima de $ 15.038.378 debe hacerse efectiva por el conjunto de los
bienes raíces que cumplan con los requisitos señalados. Es decir, NO puede rebajarse el
monto máximo indicado por cada uno de los bienes raíces que se encuentran en las condi-
ciones antes señaladas, y
(e) Dicha rebaja podrá imputarse totalmente a uno de los bienes raíces, u optativamente,
prorratearse entre todos o algunos de los inmuebles sujetos a la franquicia. En cualquier
caso, la suma total a rebajar no puede ser superior al monto máximo de $ 15.038.378.
5 h.- Empresas Individuales con Responsabilidad Limitada
La Ley Nº 19.857, institucionalizó la figura jurídica de las empresas individuales con
responsabilidad limitada (EIRL), que de acuerdo a lo dicho en la misma Ley, en los aspectos
tributarios le regirán las disposiciones legales y/o reglamentarias que se han dictado o dic-
ten respecto de las sociedades de personas.
Las EIRL son personas jurídicas formadas por una persona natural denominada “titu-
lar”, por tanto, conforme a lo dicho en el párrafo anterior se tiene:
a) A la persona de la EIRL le es aplicable lo dicho respecto a las sociedades de personas
b) A la persona del Titular, le es aplicable lo dicho respecto a los socios de las socieda-
des de personas
A las EIRL, por tanto el Servicio de Impuestos Internos les deberá otorgar un Rol Único
Tributario distinto al que le corresponde al Titular.
La EIRL es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría y el titular, conforme a
donde esté domiciliado o sea residente será contribuyente del Impuesto Global Comple-
mentario o Adicional, respecto a las utilidades que le reporte la EIRL.
5 i.- Impuesto Específico a la Actividad Minera (Royalty)
De conformidad a lo dispuesto por el artículo 64 bis de la LIR, el impuesto específico a
la actividad minera se rige por las siguientes normas:
1) Contribuyentes mineros afectos: El referido impuesto afectará al explotador minero,
entendiéndose por éste toda persona natural o jurídica que extraiga sustancias minerales
de carácter concesible y las venda en cualquier estado productivo en que se encuentren.
De acuerdo con esta definición, el contribuyente del impuesto es aquel que copulativamen-
te extraiga y venda el mineral.
2) Producto minero: Es la sustancia mineral de carácter concesible ya extraído, haya o no
sido objeto de beneficio, en cualquier estado productivo en que se encuentre. Por consiguien-
te, se deben considerar dentro de esta definición todas las sustancias minerales concesibles.
166 Marzo • 351ANTECEDENTES GENERALES
3) Venta: Todo acto jurídico celebrado por el explotador minero que tenga por finalidad
o pueda producir el efecto de transferir la propiedad de un producto minero. Por lo tanto, no
sólo debe entenderse en este concepto el contrato de compraventa, sino que también otros
por cuales pueda transferirse la propiedad del producto minero, tales como dación en pago,
aportes a sociedades, etc.
4) Base Imponible del impuesto específico a la minería: La base imponible del impuesto
específico en referencia, será la renta imponible operacional de la actividad minera obteni-
da por un explotador minero, la que se determinará de acuerdo al mecanismo o esquema
de cálculo que se indica en el Nº 9 siguiente.
5) Escala de tasas con que se afectará la renta imponible operacional obtenida por el
explotador minero: El impuesto específico a la minería que afecta a un explotador minero se
aplicará sobre la renta imponible operacional de acuerdo a la siguiente escala de tasas:
TRAMOS MONTO VENTAS ANUALES TASA
1 Los explotadores mineros cuyas ventas anuales excedan al valor equivalen-
te a 50.000 toneladas métricas de cobre fino se les aplicará una tasa única
de impuesto equivalente a un .............................................................................. 5%
Circ. Nº 55/2005; 60/2005; 34/2006 y 35/2006
2 Los explotadores mineros cuyas ventas anuales sean iguales o inferiores al
valor equivalente a 50.000 toneladas métricas de cobre fino y superiores al
valor equivalente a 12.000 toneladas métricas de cobre fino, se les aplicará
una tasa equivalente al promedio por tonelada de lo que resulte de aplicar
las siguientes normas:
2.1 Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 12.000 toneladas métricas
de cobre fino y no sobrepase el equivalente a 15.000 toneladas métricas de
cobre fino .............................................................................................................. 0,5%
2.2 Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 15.000 toneladas métricas
de cobre fino y no sobrepase el equivalente a 20.000 toneladas métricas de
cobre fino .............................................................................................................. 1%
2.3 Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 20.000 toneladas métricas
de cobre fino y no sobrepase el equivalente a 25.000 toneladas métricas de
cobre fino .............................................................................................................. 1,5%
2.4 Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 25.000 toneladas métricas
de cobre fino y no sobrepase el equivalente a 30.000 toneladas métricas de
cobre fino .............................................................................................................. 2%
2.5 Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 30.000 toneladas métricas
de cobre fino y no sobrepase el equivalente a 35.000 toneladas métricas de
cobre fino .............................................................................................................. 2,5%
2.6 Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 35.000 toneladas métricas
de cobre fino y no sobrepase el equivalente a 40.000 toneladas métricas de
cobre fino .............................................................................................................. 3%
2.7 Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 40.000 toneladas métricas
de cobre fino ........................................................................................................ 4,5%
3 Los explotadores mineros cuyas ventas durante el ejercicio respectivo ha-
yan sido iguales o inferiores al equivalente a 12.000 toneladas métricas de
cobre fino no estarán afectos al impuesto específico a la minería ...................... 0,0%
Marzo • 351 167MANUAL DE CONSULTAS TRIBUTARIAS
6) Forma de determinar el valor de una tonelada métrica de cobre fino: Para calcular el
impuesto la ley establece que la venta de cualquier sustancia minera efectuada en el ejerci-
cio, se transforme al monto equivalente a toneladas métricas de cobre fino, dividiendo el
valor total de las ventas del ejercicio por el precio promedio de la tonelada métrica de cobre
fino.
Para estos efectos, el valor de una tonelada métrica de cobre fino se determinará de
acuerdo al valor promedio que el cobre Grado A contado haya presentado durante el ejerci-
cio respectivo en la Bolsa de Metales de Londres, el cual será publicado, en moneda nacio-
nal, por la Comisión Chilena del Cobre dentro de los primeros 30 días de cada año.
7) Ventas a considerar para determinar la tasa del impuesto a aplicar: Para los efectos
de determinar la tasa del impuesto a aplicar, se deberá considerar el valor total de venta de
productos mineros del conjunto de personas relacionadas con el explotador minero, que
puedan ser considerados explotadores mineros de acuerdo a la definición indicada en el
Nº 1 anterior, y que realicen dichas ventas. Como se puede apreciar, esta suma total de
ventas es sólo para ubicar la tasa respectiva, la cual se deberá aplicar separadamente a
cada explotador minero sobre su renta imponible operacional.
Se entenderá por personas relacionadas aquellas a que se refiere el numeral 2º del
artículo 34 de la Ley de la Renta. A continuación se transcribe el contenido que sobre esta
materia se entregó en la Circular Nº 58, de 1990, con las adaptaciones a las disposiciones
del artículo 64 bis, como por ejemplo, la referencia del explotador minero en vez del contri-
buyente que desarrolla una actividad minera.
7.1.- Análisis del inciso tercero del número 2 del artículo 34 de la Ley de la Renta
Los contribuyentes que realicen actividades como explotador minero y que se encuen-
tren relacionados con comunidades o sociedades en los términos previstos en el inciso
decimotercero de la letra b) del Nº 1, del artículo 20 de la Ley de la Renta, que a su vez
también realicen actividades como explotador minero, deben determinar a través del proce-
dimiento especial que describe este inciso tercero, si cumplen con el requisito de estar
relacionados.
Ahora bien, para los efectos de aplicar el referido procedimiento es necesario que se
cumplan las siguientes condiciones:
En primer lugar, que el contribuyente realice actividades como explotador minero y que
además se encuentre relacionado en los términos previstos por el referido inciso decimoter-
cero de la letra b) del Nº 1 del artículo 20, con una o más comunidades o sociedades.
En segundo término, es también necesario que las comunidades y sociedades con las
que esté relacionado realicen a su vez actividades como explotador minero.
Por consiguiente, para que proceda la aplicación de lo dispuesto, tanto el contribuyente
como las sociedades o comunidades con las que esté relacionada deben realizar activida-
des como explotador minero.
En consecuencia, si el contribuyente está relacionado con comunidades o sociedades
que no realicen actividades como explotador minero, no se aplicará esta disposición .
Del mismo modo, en el caso que alguna de las sociedades o comunidades con las que
esté relacionado el contribuyente explotador minero, realice simultáneamente tanto activi-
dades como explotador minero como otras actividades, para los efectos de establecer el
respectivo monto sólo se considerarán las ventas que digan relación con la actividad como
168 Marzo • 351ANTECEDENTES GENERALES
explotador minero. Igual procedimiento será aplicable el caso en que el contribuyente reali-
ce simultáneamente otras actividades.
7.2.- Análisis del inciso cuarto del número 2 del artículo 34 de la Ley de la Renta
Para los efectos de establecer si las comunidades y sociedades que se mencionan en
este punto, cumplen con el requisito que se analiza, el inciso cuarto del Nº 2 del artículo 34
de la Ley de la Renta, establece un procedimiento especial para aquellos casos en que una
misma persona natural esté relacionada, en los términos que define el inciso decimotercero
de la letra b) del Nº 1 del artículo 20 de la ley precitada, con una o más comunidades o
sociedades que sean explotadores mineros.
En tal situación, las mencionadas comunidades y sociedades para establecer el monto
de las ventas, deben sumar el total de las ventas anuales de ellas cuando estén relaciona-
das con una persona natural. Este procedimiento deberá efectuarse al término del ejercicio
respecto de la situación existente a esa fecha.
En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto por el referido inciso cuarto del número
2.- del artículo 34 de la Ley de la Renta, es necesario, para que proceda su aplicación, que
ocurran o se cumplan las siguientes circunstancias:
En primer lugar, debe ocurrir, que una misma persona natural esté relacionada, en los
términos previstos en el inciso decimotercero de la letra b), del número 1.- del artículo 20 de
la Ley de la Renta, con una o más comunidades o sociedades.
En cuanto a las referidas comunidades y sociedades es del caso indicar, que de acuer-
do con lo señalado por la norma en análisis, para que proceda su aplicación necesariamen-
te su actividad debe corresponder a la de un explotador minero.
Por último, es importante también aclarar que en el caso en que una de estas comuni-
dades o sociedades, además de su actividad de explotador minero, realice simultáneamen-
te otras actividades, para los efectos de la determinación de las ventas, sólo deberán consi-
derar las ventas que éstas hayan efectuado como explotador minero y no aquellas que
corresponden a otro tipo de actividades.
7.3.- Concepto de relación para los efectos de determinar el límite anual de ventas de
mineral a que se refieren los incisos tercero y cuarto del número 2 del artículo 34, de la Ley
de la Renta
En el inciso séptimo del Nº 2, del artículo 34 de la Ley de la Renta, se hace extensivo a
la tributación de la minería, el concepto de persona relacionada, aplicable a la tributación
agrícola según el inciso decimotercero, letra b), del número 1.- del artículo 20 de dicha Ley,
que expresa lo siguiente:
7.3.1.- Relación entre una persona y una sociedad de personas o una comunidad (Nº I,
inciso decimotercero)
Debe entenderse que existe una relación en los términos utilizados por los incisos sex-
to y séptimo (números 7.1 y 7.2, anteriores) ante la ocurrencia de cualquiera de las siguien-
tes circunstancias:
• Cuando la persona como socio o comunero, tenga facultades de administración en
la sociedad o comunidad respectiva;
• Si la persona participa en más del 10% de las utilidades;
Marzo • 351 169MANUAL DE CONSULTAS TRIBUTARIAS
• Si es dueña, usufructuaria o a cualquier otro título posea más del 10% del capital
social o de las acciones (aun cuando la norma no lo precisa el 10% de las acciones
debe entenderse referido a los accionistas de las sociedades en comandita por
acciones y legales mineras).
En cuanto a las comunidades la disposición legal no hace excepciones, por lo que
deben entenderse comprendidas las de cualquier origen.
7.3.2.- Relación entre una persona y una sociedad anónima (Nº II, inciso decimotercero)
Existe relación para los efectos de los incisos sexto y séptimo (números 7.1 y 7.2,
anteriores), cuando:
• Si la persona es dueña, usufructuaria o a cualquier otro título tiene derecho a más
del 10% de las acciones;
• Si tiene derecho a más del 10% de las utilidades; o
• Si tiene derecho a más del 10% de los votos en la junta de accionistas.
7.3.3.- Relación de una persona en un contrato de asociación u otro negocio de carác-
ter fiduciario en que la sociedad es gestora (Nº III, inciso decimotercero)
La persona se entiende relacionada si participa en más de un 10% en el contrato de
asociación u otro negocio de carácter fiduciario en que la sociedad es gestora.
7.3.4.- Relación entre una persona socia de una sociedad con otra sociedad relaciona-
da con ésta (Nº IV, inciso decimotercero)
De conformidad a lo dispuesto por el número IV, del inciso decimotercero, las personas
relacionadas con una persona jurídica en los términos ya indicados en los puntos 7.3.1,
7.3.2 ó 7.3.3, se entenderán relacionadas también con una segunda sociedad, cuando la
primera se encuentre a su vez relacionada con ésta.
Sobre este punto cabe aclarar que una sociedad estará relacionada con otra cuando
concurran, respecto de la sociedad, las circunstancias anotadas en los puntos 7.3.1; 7.3.2 ó
7.3.3.
Lo expresado en esta parte significa que una persona puede estar relacionada con una
sociedad explotadora minera a través de otra que no desarrolla esta actividad, situación en
la cual procede computar el total de las ventas provenientes de la actividad de explotador
minero de todas las personas y sociedades que explotan este rubro.
8) Forma de calcular el impuesto a los explotadores mineros cuyas ventas anuales no
excedan el valor equivalente a 50.000 toneladas métricas de cobre fino.
Según lo expresado en los números 5), 6) y 7) anteriores, la forma de calcular el im-
puesto, comprenderá el siguiente procedimiento:
8.1.- Determinación de las toneladas métricas de cobre fino.
Se obtiene de la siguiente operación:
Ventas anuales en pesos Ventas anuales en toneladas
=
Precio promedio de la tonelada métrica de cobre fino métricas de cobre fino
170 Marzo • 351ANTECEDENTES GENERALES
8.2.- Cálculo de la tasa de impuesto:
La tasa de impuesto que debe aplicarse sobre la renta imponible operacional, corres-
ponderá a la que se determine calculando el promedio por tonelada, según la escala de
tramos y de tasas que se establece en el numeral ii) del inciso tercero del nuevo artículo 64
bis de la Ley de la Renta.
Efectuado este cálculo, las tasas de impuesto en cada caso serán las siguientes, según
lo establecido en los numerales i) al iii) de la norma legal antes mencionada:
Miles de Toneladas Tasa Marginal Tasas
1 a 12 0,0% 0,00%
+ 12 a 13 0,5% 0,04%
+ 13 a 14 0,5% 0,07%
+ 14 a 15 0,5% 0,10%
+ 15 a 16 1,0% 0,16%
+ 16 a 17 1,0% 0,21%
+ 17 a 18 1,0% 0,25%
+ 18 a 19 1,0% 0,29%
+ 19 a 20 1,0% 0,33%
+ 20 a 21 1,5% 0,38%
+ 21 a 22 1,5% 0,43%
+ 22 a 23 1,5% 0,48%
+ 23 a 24 1,5% 0,52%
+ 24 a 25 1,5% 0,56%
+ 25 a 26 2,0% 0,62%
+ 26 a 27 2,0% 0,67%
+ 27 a 28 2,0% 0,71%
+ 28 a 29 2,0% 0,76%
+ 29 a 30 2,0% 0,80%
+ 30 a 31 2,5% 0,85%
+ 31 a 32 2,5% 0,91%
+ 32 a 33 2,5% 0,95%
+ 33 a 34 2,5% 1,00%
+ 34 a 35 2,5% 1,04%
+ 35 a 36 3,0% 1,10%
+ 36 a 37 3,0% 1,15%
+ 37 a 38 3,0% 1,20%
+ 38 a 39 3,0% 1,24%
+ 39 a 40 3,0% 1,29%
+ 40 a 41 4,5% 1,37%
+ 41 a 42 4,5% 1,44%
+ 42 a 43 4,5% 1,51%
+ 43 a 44 4,5% 1,58%
+ 44 a 45 4,5% 1,64%
+ 45 a 46 4,5% 1,71%
+ 46 a 47 4,5% 1,77%
+ 47 a 48 4,5% 1,82%
+ 48 a 49 4,5% 1,88%
+ 49 a 50 4,5% 1,93%
50 en adelante 5,0% 5,00%
Marzo • 351 171También puede leer