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                                                                  Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N° 30 de la Capital Federal
                                                                                                                  CCC 49158/2017/TO1

                         ///nos Aires, 6 de mayo de 2019.
                                           Y VISTA:
                                           La causa nº 5353 del registro de éste Tribunal Oral en lo Criminal
                         y Correccional Nº30, seguida a Edgar Alan TOLEDO (o Braian GAITAN, o
                         Fernando GAITAN, o Braian TOLEDO).
                                           RESULTA:
                                           Que este Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N° 30 de la
                         Capital Federal resolvió el día 11 de junio de 2019 condenar a Edgar Alan
                         Toledo a la pena de cuatro meses de prisión, de efectivo cumplimiento, y costas
                         procesales, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de robo, en
                         grado de tentativa (arts. 5, 29 inc. 3, 42, 44, 45, y 164 del C.P. y 398, 399, 431
                         bis, 530 y concordantes del C.P.P.N.), y condenarlo -en definitiva- a la pena
                         única de dos años y seis meses de prisión de efectivo cumplimiento, y costas
                         procesales, comprensiva de mencionada anteriormente y de la pena única de dos
                         años y seis meses de prisión de efectivo cumplimiento, y costas impuesta el día
                         19 de diciembre de 2017, en el marco de la causa n° 5339 del registro del
                         Tribunal Oral Criminal y Correccional N° 19 de esta Ciudad (art. 58 del C.P.)
                         (fs. 111/115).
                                           Luego de practicado el cómputo respectivo que fijó el vencimiento
                         de la pena única para el día 24 de noviembre de 2019 (fs. 124), se dispuso con
                         fecha 27 de septiembre de 2018 la anotación del detenido a la orden del Juzgado
                         Nacional de Ejecución Penal N° 1 para el control de la condena impuesta (fs.
                         246 y 247), cesando la anotación para este Tribunal.
                                           Posteriormente, Toledo fue nuevamente detenido con fecha 13 de
                         marzo de 2019 y el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 39
                         resolvió con fecha 22 de marzo de 2019 condenarlo a la pena un año y siete
                         meses de prisión de efectivo cumplimiento como coautor penalmente
                         responsable del delito de robo en poblado y en banda en grado de tentativa, con
Fecha de firma: 06/05/2019
Firmado por: GUILLERMO ENRIQUE FRIELE, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: MARCELO J. MICHETTI, SECRETARIO DE CAMARA

                                                                                    #31034869#233576824#20190506123524942
declaración de reincidencia. Se fijó el vencimiento de la pena para el día 12 de
    octubre de 2020.
                      Ahora bien, en dicha sentencia el Juez entendió que en razón que la
    pena única impuesta por este Tribunal era superior a la dictada por ese Juzgado
    correspondía remitir testimonios para que en su caso se realice la unificación (fs.
    268).
                      Luego de ello, se dio vista a las partes ante este Tribunal.
                      En primer lugar se expidió la Fiscalía, dictaminando la Sra. Fiscal
    General que la unificación era procedente pero que no era este Tribunal el que
    debía efectuarla, sino que la misma debía ser realizada por el Juzgado Nacional
    en lo Criminal y Correccional N° 39 “toda vez que al momento de dictar
    condena en sus actuaciones, la impuesta en la presente causa ya se encontraba
    firme y comunicada a los organismos pertinentes, por lo cual contaba con los
    datos necesarios para efectuar la unificación que ahora reclama” (fs. 272).
                      Luego de ello, la Sra. Defensora Oficial coincidió con la Sra. Fiscal
    General en cuanto que la unificación era procedente pero que la misma debía ser
    realizada por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 39,
    agregando que “la sentencia dictada por (este) Tribunal en el marco de la
    presente causa, no fue una circunstancia desconocida para el titular del Juzgado
    Criminal y Correccional N° 39, ya que incluso fue valorada para declarar
    reincidente a Edgar Alan Toledo al dictar su sentencia” (fs. 273).
                      Y CONSIDERANDO:
                      Puesto a resolver la cuestión traída a estudio, coincido con la Sra.
    Fiscal General y la Sra. Defensora Oficial que la unificación de las condenas
    impuestas a Toledo deberá ser realizada, ya que, tal como se desprende de la
    reseña efectuada precedentemente, el nombrado se encuentra cumpliendo las dos
    penas impuestas en forma paralela.
                      Ahora bien, también coincido con las partes que no resulta este
    Tribunal el competente para efectuar la unificación de las mismas.
Fecha de firma: 06/05/2019
Firmado por: GUILLERMO ENRIQUE FRIELE, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: MARCELO J. MICHETTI, SECRETARIO DE CAMARA

                                                                         #31034869#233576824#20190506123524942
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                                                                  Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N° 30 de la Capital Federal
                                                                                                                  CCC 49158/2017/TO1

                                           Que de la lectura de la primer parte del art. 58 del CP surge la
                         solución que se le debe dar al presente caso. El mismo establece que “(l)as
                         reglas precedentes (contenidas en los arts. 55 a 57) se aplicarán también en el
                         caso en que después de una condena pronunciada por sentencia firme se deba
                         juzgar a la misma persona que esté cumpliendo pena por otro hecho distinto...”.
                                           En el presente caso Toledo se encontraba cumpliendo pena por la
                         sentencia firme impuesta por este Tribunal, y posteriormente el Juzgado
                         Nacional en lo Criminal y Correccional N° 39 lo debía juzgar por un nuevo
                         hecho por el cual finalmente resultó condenado.
                                           Si bien podría entenderse que correspondería efectuar la unificación
                         al juez que hubiera dictado la pena mayor conforme surge de la última parte del
                         primer párrafo del art. 58 del CP, entiendo que dicha circunstancia resulta
                         únicamente aplicable al segundo supuesto establecido por la norma, esto es
                         cuando se hubieren dictados dos o más sentencias firmes con violación de las
                         reglas del concurso y las del primer supuesto del artículo.
                                           Efectuando una interpretación sistémica del art. 58 del CP surge que
                         el tribunal que impone la pena por el nuevo hecho es el que se encuentra en
                         mejores condiciones para dictar la pena única que abarque la pena a imponer por
                         el nuevo hecho y la pena anterior no agotada. Debe destacarse que el juez de la
                         última sentencia es el que toma conocimiento de la persona a sentenciar y el que
                         se encuentra en mejores condiciones para el dictado de la pena única ya que
                         tiene a su disposición todos los elementos para tal fin.
                                           Pretender que sea un tribunal que ya no tiene jurisdicción para que
                         efectúe el dictado de la pena única, por el solo hecho de haber dictado una pena
                         única superior, no resultaría razonable. Veamos los motivos.
                                           En caso que se procediera como lo considera el Juez a cargo del
                         Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 39, este Tribunal, el cual ya
                         comunicó la condena impuesta a Toledo en el mes de septiembre de 2018,
Fecha de firma: 06/05/2019
Firmado por: GUILLERMO ENRIQUE FRIELE, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: MARCELO J. MICHETTI, SECRETARIO DE CAMARA

                                                                                    #31034869#233576824#20190506123524942
deberá nuevamente dictar una sentencia para lo cual deberá necesariamente
    escuchar a las partes y a Toledo.
                      Una vez que esa sentencia adquiera firmeza, este Tribunal debería
    solicitar al Juzgado de Ejecución Penal que cese su intervención y ponga al
    detenido a la orden del Tribunal para poder efectuar el nuevo cómputo que fije el
    vencimiento de la nueva pena única para luego aprobar el mismo, en caso de
    corresponder, y anotar al detenido nuevamente a disposición del Juzgado de
    Ejecución Penal.
                      En cambio, a criterio del suscripto, hubiera correspondido que al
    momento de dictar sentencia el Juez a cargo del Juzgado Nacional en lo
    Criminal y Correccional N° 39 hubiera efectuado también la unificación en
    cuestión, no sólo por una cuestión de economía procesal, sino también porque
    así lo establece la primer parte del art. 58 del CP.
                      Nótese que siguiendo el criterio sostenido por el Juzgado Nacional
    en lo Criminal y Correccional N° 39, este Tribunal cuando dictó sentencia con
    fecha 11 de junio de 2018 condenando a Toledo a la pena de cuatro meses de
    prisión, debería haber remitido testimonios de las partes pertinentes para que el
    Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N° 19 realizara la unificación
    correspondiente por haber impuesto la pena mayor, pero dicha solución no fue
    adoptada por el suscripto porque la misma no resultaba adecuada según lo
    expliqué anteriormente.
                      En virtud de todo lo expuesto, no corresponde que sea este Tribunal
    el que continúe con el trámite previsto en el art. 58 del CP respecto de Toledo,
    por lo cual atento al pedido efectuado por las partes, se remitirán testimonios de
    las partes pertinentes para que sea el Juzgado Nacional en lo Criminal y
    Correccional N° 39 el que efectúe la misma, luego de escuchar a las partes que
    actúan ante ese Juzgado.
                      En caso de no compartir el criterio del suscripto, se invita al Sr.
    Juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 39 a trabar
Fecha de firma: 06/05/2019
Firmado por: GUILLERMO ENRIQUE FRIELE, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: MARCELO J. MICHETTI, SECRETARIO DE CAMARA

                                                                      #31034869#233576824#20190506123524942
Poder Judicial de la Nación
                                                                        Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N° 30 de la Capital Federal
                                                                                                                        CCC 49158/2017/TO1

                         la contienda y elevar las actuaciones a la Cámara Nacional de Casación en lo
                         Criminal y Correccional de la Capital Federal para que dirima la cuestión.
                                           Por todo lo expuesto;
                                           RESUELVO:
                                           1) No proceder a la unificación de las condenas impuestas a Edgar
                         Alan TOLEDO (o Braian GAITAN, o Fernando GAITAN, o Braian
                         TOLEDO) y remitir testimonios de las partes pertinentes al Juzgado Nacional
                         en lo Criminal y Correccional N° 39 para que proceda conforme lo establecido
                         en el art. 58 del CP.
                                           2) Invitar en caso de no compartir el criterio del suscripto, a trabar
                         la contienda y elevar las actuaciones a la Cámara Nacional de Casación en lo
                         Criminal y Correccional de la Capital Federal para que dirima la cuestión.
                                           Notifíquese y, firme, comuníquese.

                                                                  GUILLERMO ENRIQUE FRIELE
                                                                       JUEZ DE CAMARA
                                         Ante mí:

                                                                   MARCELO J. MICHETTI
                                                                  SECRETARIO DE CAMARA
                         En                         se libran cédulas. Conste.

Fecha de firma: 06/05/2019
Firmado por: GUILLERMO ENRIQUE FRIELE, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: MARCELO J. MICHETTI, SECRETARIO DE CAMARA

                                                                                          #31034869#233576824#20190506123524942
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