Poder Judicial de la Nación

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                                                                                               CAMARA FEDERAL DE POSADAS
                                                                                                          FPO 1973/2021/CA1

                                     POSADAS, tres de junio de 2021.
                                                  Y Visto: las actuaciones caratuladas: “Reyes Rosales Francisco Abel y
                                     otro S/ Habeas Corpus”, Expte. FPO 1973/2021/CA1, del registro de la Alzada,
                                     proveniente del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional de la ciudad de
                                     Posadas.
                                                  Considerando:
                                                  I Que, la presente Acción de Habeas Corpus es promovida por el Dr.
                                     Francisco Abel Rosales Reyes, en nombre propio, alegando que existe una
                                     violación al derecho de ingresar, salir y permanecer en el territorio argentino (art.
                                     14 y 15 de la Constitución Nacional, art. 1 y 15 del Pacto San José de Costa Rica
                                     y art. 12 de la Convención de Nueva York).
                                                  En su presentación, manifestó que hace cinco días en el “control de
                                     frontera”, personal de la Dirección Nacional de Migraciones –dependiente del
                                     Ministerio del Interior­ y de Gendarmería Nacional, no le permiten el ingreso al
                                     territorio argentino. Sostuvo que, se le niega el acceso a alimentarse por sus
                                     propios medios, atención médica y la posibilidad de recibir antibióticos. Alegó,
                                     sin embargo, que el día 29 de mayo del corriente año, fue atendido por una
                                     ambulancia del Ministerio de Salud, quienes verificaron un “pico alto de presión”,
                                     y desde ese día no volvió a recibir atención de un médico que le indique algún
                                     fármaco para bajar la presión arterial. Además sostuvo que, hace 72 horas no
                                     recibe alimentos, lo que implica una grave violación a sus derechos humanos.
                                                  Por todo ello, solicitó que se tenga por acreditado el pedido de atención
                                     de salud, antibióticos y alimentos, lo que actualmente es impedido por los
                                     organismos antes mencionados, lo que –a su modo de ver­ provoca una grave
                                     violación a sus derechos establecidos en los Tratados Internacionales.
                                                  El juez a quo, al resolver la cuestión, sostuvo que la presente vía
                                     excepcional intentada no puede ser habilitada, en razón, a que el peticionante ya
                                     habría interpuesto una acción rápida y expedita de amparo.
                                                  Que, el Sr. Reyes Rosales, tuvo oportunidad de tener acceso a la
                                     justicia mediante un mecanismo –como es el amparo­ para una solución a su
                                     controversia, y una vez resuelta desfavorablemente a sus intereses intentó la
                                     presente acción de habeas corpus, situación que no se corresponde con el remedio
                                     procesal impulsado. Sostuvo que la cuestión fue resuelta en el expediente FPO
                                     1676/2021 “Reyes rosales Francisco Abel y otros c/ Dirección Nacional de

Fecha de firma: 03/06/2021
Firmado por: RAMON LUIS GONZALEZ , JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: MIRTA G. SOTELO DE ANDREAU , JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: SELVA ANGELICA SPESSOT, JUEZ DE CÁMARA
Firmado(ante mi) por: DRA. MARIA COLOMBA RATIER BERRONDO, Secretaria

                                                                                          #35546524#291833738#20210603131728429
Migraciones y otros s/ Amparo Ley 16.986”, el que además, tiene todas las
           cualidades para otorgarle la entidad de cosa juzgada, razón por la cual, no se
           puede reeditar cuestiones resueltas por los mismos tribunales, sin afectar la
           seguridad jurídica.
                        Alegó, que estamos ante una medida que dispone que los ingresos al
           país sean a través de una vía que permita un menor tránsito de los ciudadanos,
           pero también un mayor control de la epidemia desatada por el Covid­19. Que, a
           su criterio, existe una orden escrita de autoridad competente que goza de
           presunción de legalidad y que consiste en el dictado de distintos Decretos de
           Necesidad y Urgencia y Decisiones Administrativas, que prohíben el ingreso por
           el paso fronterizo solicitado, permitiendo solo bajo determinados requisitos, los
           cuales no fueron cumplidos por el accionante. Sostuvo que, la Dirección Nacional
           de Migraciones, en uso de sus facultades reglamentarias, estableció el
           cumplimiento de dicha medida, a través de las diferentes regulaciones, las que se
           encuentran vigentes para todo el territorio argentino, desde la fecha de
           publicación.
                        Por ello, entendió que el Sr. Reyes Rosales no se encuentra ante una
           amenaza actual o inminente a su libertad ambulatoria sin orden escrita de
           autoridad competente, dado que tiene la posibilidad de cumplir con la condición
           establecida por dicho organismo, a fin de acreditar su carencia de medios
           económicos, para el ingreso al territorio o bien, podría regresar a Paraguay y
           acceder por alguno de los puntos sanitarios seguros establecidos. Además, estimó
           que la situación del peticionante, fue generada por el propio interesado, quién
           conocía la prohibición de ingreso por la vía que intenta entrar y no obstante ello,
           se dirigió al puesto de la frontera donde se encuentra en la actualidad, sumado a
           que habría tenido la posibilidad de ingresar a través de un permiso excepcional,
           pero se negó a cumplir con los requisitos que la autoridad le solicitó, dado que no
           completó los requerimientos efectuados por la Dirección Nacional de
           Migraciones.
                        Concluyó sosteniendo que no da el supuesto previsto en el art. 3 de la
           ley 23.098, esto es la existencia de una limitación a la libertad ambulatoria sin
           orden escrita de autoridad competente y que, en el caso, se trata solo de una
           limitación temporal y parcial de ingreso al país por el paso fronterizo de Posadas­
           Encarnación, lo cual, fue dispuesto por disposiciones legales emanadas de
           autoridad competente. Entendió asimismo que la restricción es razonable y
           legítima, y que por ello corresponde rechazar in limine la acción de habeas
           corpus.

Fecha de firma: 03/06/2021
Firmado por: RAMON LUIS GONZALEZ , JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: MIRTA G. SOTELO DE ANDREAU , JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: SELVA ANGELICA SPESSOT, JUEZ DE CÁMARA
Firmado(ante mi) por: DRA. MARIA COLOMBA RATIER BERRONDO, Secretaria

                                                                                 #35546524#291833738#20210603131728429
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                                                                                               CAMARA FEDERAL DE POSADAS
                                                                                                          FPO 1973/2021/CA1

                                                  II­ Las presentes actuaciones ingresaron a este Tribunal en virtud al
                                     trámite previsto en el art. 10 de la ley 23.098, ante el rechazo in limine dispuesto
                                     por el a quo.
                                                  III.­ El representante del Ministerio Público Fiscal, ante esta Alzada,
                                     manifestó que debe confirmarse la resolución de fecha 29/05/2021, por medio de
                                     la cual, el juez a quo rechazó la acción de habeas corpus interpuesta por el Sr.
                                     Reyes Rosales.
                                                  Para fundar su postura, alegó que la orden emitida por la Dirección
                                     Nacional de Migraciones, que dispuso el cierre de fronteras, siguió los
                                     lineamientos de la Decisión Administrativa Nº 2252 y sus sucesivas prórrogas.
                                     Además, que el Decreto de Necesidad y Urgencia, dictado el día 21/05/2021, el
                                     cual prorrogó los plazos de las medidas dispuestas hasta el día 11/06/2021, fue
                                     dictado en razón al agravamiento de la situación epidemiológica y la velocidad
                                     del crecimiento de contagios durante la segunda ola de la pandemia desatada por
                                     el Covid­19. En dichas normativas, se estableció la prohibición del ingreso al país
                                     por la frontera de Encarnación­ Posadas, dado que solo se encuentra autorizado el
                                     ingreso por dos aeropuertos, y además, que resulta justificable la posición de
                                     restringir derechos de forma excepcional y temporal a fin de preservar la salud
                                     pública.
                                                  Finalmente, sostuvo que la presente vía excepcional no puede ser
                                     habilitada, dado que el actor ya habría interpuesto una acción rápida y expedita de
                                     amparo por las mismas cuestiones que aquí se suscitan, y ante la respuesta
                                     desfavorable, el peticionante intentó nuevamente a través de esta vía, lo que a su
                                     criterio, no responde al remedio procesal incoado.
                                                  IV.­ Al analizar la pretensión del accionante y los argumentos
                                     expuestos por el juez a quo, se arriba a la conclusión de que el decisorio remitido
                                     en consulta deberá ser confirmado, dado que no se advierte la existencia de algún
                                     acto u omisión de la autoridad pública que torne procedente la vía intentada (art. 3
                                     de la ley 23.098), más allá de la imposibilidad de Reyes Rosales de ingresar al
                                     territorio argentino por un paso fronterizo que no se encuentra habilitado, como lo
                                     es el Puente Internacional San Roque González de Santa Cruz que une a las
                                     ciudades de Encamación (Paraguay) ­Posadas (Argentina).
                                                Previo a expedirnos respecto a la cuestión sometida a estudio, resulta
                                     preciso señalar que, según se advierte de las constancias de autos, el Tribunal,
                                     conformado por sus jueces naturales, en el marco de un proceso de acción de
                                     amparo, en fecha 22/05/2021, dispuso confirmar la resolución del a quo, por
                                     medio de la cual rechazó la acción presentada por 12 personas de nacionalidad

Fecha de firma: 03/06/2021
Firmado por: RAMON LUIS GONZALEZ , JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: MIRTA G. SOTELO DE ANDREAU , JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: SELVA ANGELICA SPESSOT, JUEZ DE CÁMARA
Firmado(ante mi) por: DRA. MARIA COLOMBA RATIER BERRONDO, Secretaria

                                                                                          #35546524#291833738#20210603131728429
argentina, que se encontraban varadas en territorio nacional, más precisamente en
           la cabecera del Puente Internacional San Roque González de Santa Cruz, que
           intentaban ingresar al país a través de dicha frontera, entre aquéllos, se encontraba
           el Sr. Francisco Reyes Rosalez.
                      Sin perjuicio de ello, el Tribunal encomendó a las autoridades
           correspondientes, que arbitren los medios necesarios a fin de iniciar las
           tramitaciones y formular las solicitudes de ingreso terrestre, en excepción a las
           normas dictadas por la situación de emergencia sanitaria.
                      Puntualmente, ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio
           Internacional y Culto que, a través del Consulado Argentino en la ciudad de
           Encarnación, Paraguay, de manera urgente arbitre los medios necesarios para que
           los peticionantes, cumplan con los trámites previstos en el art. 2do. de la
           Disposición DNM 1175/21, a los efectos de la autorización del ingreso de
           personas al territorio nacional por medio de otros pasos fronterizos, cuando
           concurran especiales y acreditadas razones humanitarias que así lo ameriten.
           Asimismo, dispuso que se cumplimente con los requisitos migratorios y sanitarios
           vigentes.
                      Posteriormente, en fecha 26/05/2021, se recibió un comunicado que
           informaba que las familias “Barreto”, “Martínez” y “Silvero” cumplimentaron
           con lo dispuesto, restando el Sr. Francisco Abel Reyes Rosales, quien no acreditó
           en forma previa lo requerido por la Dirección Nacional de Migraciones, esto es, la
           ausencia de medios económicos para ingresar al territorio nacional.
                      Luego, en fecha 28/05/2021, el Tribunal nuevamente volvió a expedirse,
           manifestando que lo solicitado por el Sr Reyes Rosales (que continuaba alojado
           en las instalaciones que dispuso la Dirección Nacional de Migraciones) respecto a
           la provisión de alimentos, atención médica y odontológica, excedía las facultades
           de aquéllos, dado que por NOTA N° NO­2021­47492706­APN­DNM#MI, la
           Dirección Nacional de Migraciones comunicó “que en fecha 25 de Mayo del
           corriente año, se ha notificado al Señor Reyes Rosales a los fines de que acredite
           la ausencia de medios económicos para ingresar al territorio nacional por los
           corredores sanitarios seguros definidos por el Ministerio de Salud de la Nación y
           toda vez que al día de la fecha no ha presentado documentación alguna referida
           a ello ... , todo lo cual evidencia la persistencia en una actitud reticente y la falta
           de interés en la solución propuesta mediante N ­2021­46626494­APN ­DNM #MI
           por parte del solicitante, la suscripta (María Florencia Carignano, Directora
           Nacional) no autoriza el ingreso al territorio nacional del Sr. Francisco Abel

Fecha de firma: 03/06/2021
Firmado por: RAMON LUIS GONZALEZ , JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: MIRTA G. SOTELO DE ANDREAU , JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: SELVA ANGELICA SPESSOT, JUEZ DE CÁMARA
Firmado(ante mi) por: DRA. MARIA COLOMBA RATIER BERRONDO, Secretaria

                                                                                     #35546524#291833738#20210603131728429
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                                                                                               CAMARA FEDERAL DE POSADAS
                                                                                                          FPO 1973/2021/CA1

                                     REYES ROSALES , DNI: 29.621.720 a través del Paso Internacional
                                     Encarnación /Posadas (Disposición N ° 1175/2021)°”.
                                                Más allá de ello y en lo que aquí respecta, se advierte que el accionante,
                                     intenta ahora, a través de esta vía, el ingreso al territorio nacional, alegando que
                                     existe, por parte de la Dirección de Migraciones, una limitación ambulatoria a su
                                     libertad que debe inmediatamente cesar, lo que resulta inaudible, por cuanto,
                                     como surge de lo expuesto ut supra, fue el mismo quien se negó a presentar la
                                     documentación requerida.
                                                Cabe señalar que su derecho a ingresar al territorio, como nacional
                                     argentino, se encuentra limitado por diversas normativas que reglamentan su
                                     ejercicio, y en ese sentido, el accionante tuvo la posibilidad de acogerse al
                                     régimen jurídico vigente, y amparase en la excepción prevista en la norma, no
                                     advirtiéndose que a la fecha lo haya hecho.
                                                          Por lo que, no se observa la existencia de un acto lesivo por parte
                                     de la autoridad competente que torne procedente la acción de habeas corpus
                                     intentada, por cuanto la negativa de Reyes Rosales a emplear la vía
                                     correspondiente, no puede ser invocada ahora como causal para obtener
                                     protección jurídica por medio de esta acción, que reviste carácter excepcional.
                                                               Por lo demás, respecto a las cuestiones de salud y falta de
                                     alimentos alegada por el accionante, se advierte de las constancias de autos, que el
                                     día 29/05/2021 aquél recibió atención médica, siendo asistido por personal que
                                     consignó que registraba presión alta. Asimismo, y puntualmente respecto a la
                                     provisión de comida, a criterio de los suscriptos y coincidiendo con lo expuesto
                                     por el Tribunal en la acción de amparo, dicha circunstancia excede el marco de la
                                     cuestión que aquí se analiza, porque la permanencia de Reyes Rosales en la
                                     Dirección Nacional de Migraciones es voluntaria, dado que ni se acoge al régimen
                                     previsto para ingresar al territorio nacional, ni acepta regresar a Paraguay a fin de
                                     acceder por alguno de los puntos sanitarios establecidos.
                                                    A mérito de los fundamentos dados, corresponde confirmarse el auto
                                     remitido en consulta.
                                                    Por lo que resulta del Acuerdo que antecede y habiendo sido oído el
                                     Fiscal General, SE RESUELVE: 1) Confirmar la resolución remitida en consulta.
                                                    Regístrese, notifíquese al accionante, comuníquese a la Dirección de
                                     Comunicación y Gobierno Abierto dependiente de la Secretaría de Desarrollo
                                     Institucional de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Cf. Acordada 05/19 de
                                     ese Tribunal), cúmplase con la carga en el sistema Lex100, comuníquese y

Fecha de firma: 03/06/2021
Firmado por: RAMON LUIS GONZALEZ , JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: MIRTA G. SOTELO DE ANDREAU , JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: SELVA ANGELICA SPESSOT, JUEZ DE CÁMARA
Firmado(ante mi) por: DRA. MARIA COLOMBA RATIER BERRONDO, Secretaria

                                                                                          #35546524#291833738#20210603131728429
remítase al Juzgado de origen a sus efectos, sirviendo la presente como atenta
           nota de envío.
                          Fdo.: Dr. Ramón Luis González­ Dra. Selva A. Spessot­ Dra. Mirta
           G. Sotelo De Andreau (Jueces Subrogantes de la Cámara Federal de Apelaciones
           de Posadas) Ante Mi Dra. María Colomba Ratier Berrondo (Secretaria DD.HH.)

Fecha de firma: 03/06/2021
Firmado por: RAMON LUIS GONZALEZ , JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: MIRTA G. SOTELO DE ANDREAU , JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: SELVA ANGELICA SPESSOT, JUEZ DE CÁMARA
Firmado(ante mi) por: DRA. MARIA COLOMBA RATIER BERRONDO, Secretaria

                                                                              #35546524#291833738#20210603131728429
Poder Judicial de la Nación
                                                                                               CAMARA FEDERAL DE POSADAS
                                                                                                          FPO 1973/2021/CA1

Fecha de firma: 03/06/2021
Firmado por: RAMON LUIS GONZALEZ , JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: MIRTA G. SOTELO DE ANDREAU , JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: SELVA ANGELICA SPESSOT, JUEZ DE CÁMARA
Firmado(ante mi) por: DRA. MARIA COLOMBA RATIER BERRONDO, Secretaria

                                                                                          #35546524#291833738#20210603131728429
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