Poder Judicial de la Nación
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Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS FPO 1973/2021/CA1 POSADAS, tres de junio de 2021. Y Visto: las actuaciones caratuladas: “Reyes Rosales Francisco Abel y otro S/ Habeas Corpus”, Expte. FPO 1973/2021/CA1, del registro de la Alzada, proveniente del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional de la ciudad de Posadas. Considerando: I Que, la presente Acción de Habeas Corpus es promovida por el Dr. Francisco Abel Rosales Reyes, en nombre propio, alegando que existe una violación al derecho de ingresar, salir y permanecer en el territorio argentino (art. 14 y 15 de la Constitución Nacional, art. 1 y 15 del Pacto San José de Costa Rica y art. 12 de la Convención de Nueva York). En su presentación, manifestó que hace cinco días en el “control de frontera”, personal de la Dirección Nacional de Migraciones –dependiente del Ministerio del Interior y de Gendarmería Nacional, no le permiten el ingreso al territorio argentino. Sostuvo que, se le niega el acceso a alimentarse por sus propios medios, atención médica y la posibilidad de recibir antibióticos. Alegó, sin embargo, que el día 29 de mayo del corriente año, fue atendido por una ambulancia del Ministerio de Salud, quienes verificaron un “pico alto de presión”, y desde ese día no volvió a recibir atención de un médico que le indique algún fármaco para bajar la presión arterial. Además sostuvo que, hace 72 horas no recibe alimentos, lo que implica una grave violación a sus derechos humanos. Por todo ello, solicitó que se tenga por acreditado el pedido de atención de salud, antibióticos y alimentos, lo que actualmente es impedido por los organismos antes mencionados, lo que –a su modo de ver provoca una grave violación a sus derechos establecidos en los Tratados Internacionales. El juez a quo, al resolver la cuestión, sostuvo que la presente vía excepcional intentada no puede ser habilitada, en razón, a que el peticionante ya habría interpuesto una acción rápida y expedita de amparo. Que, el Sr. Reyes Rosales, tuvo oportunidad de tener acceso a la justicia mediante un mecanismo –como es el amparo para una solución a su controversia, y una vez resuelta desfavorablemente a sus intereses intentó la presente acción de habeas corpus, situación que no se corresponde con el remedio procesal impulsado. Sostuvo que la cuestión fue resuelta en el expediente FPO 1676/2021 “Reyes rosales Francisco Abel y otros c/ Dirección Nacional de Fecha de firma: 03/06/2021 Firmado por: RAMON LUIS GONZALEZ , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: MIRTA G. SOTELO DE ANDREAU , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: SELVA ANGELICA SPESSOT, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: DRA. MARIA COLOMBA RATIER BERRONDO, Secretaria #35546524#291833738#20210603131728429
Migraciones y otros s/ Amparo Ley 16.986”, el que además, tiene todas las cualidades para otorgarle la entidad de cosa juzgada, razón por la cual, no se puede reeditar cuestiones resueltas por los mismos tribunales, sin afectar la seguridad jurídica. Alegó, que estamos ante una medida que dispone que los ingresos al país sean a través de una vía que permita un menor tránsito de los ciudadanos, pero también un mayor control de la epidemia desatada por el Covid19. Que, a su criterio, existe una orden escrita de autoridad competente que goza de presunción de legalidad y que consiste en el dictado de distintos Decretos de Necesidad y Urgencia y Decisiones Administrativas, que prohíben el ingreso por el paso fronterizo solicitado, permitiendo solo bajo determinados requisitos, los cuales no fueron cumplidos por el accionante. Sostuvo que, la Dirección Nacional de Migraciones, en uso de sus facultades reglamentarias, estableció el cumplimiento de dicha medida, a través de las diferentes regulaciones, las que se encuentran vigentes para todo el territorio argentino, desde la fecha de publicación. Por ello, entendió que el Sr. Reyes Rosales no se encuentra ante una amenaza actual o inminente a su libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente, dado que tiene la posibilidad de cumplir con la condición establecida por dicho organismo, a fin de acreditar su carencia de medios económicos, para el ingreso al territorio o bien, podría regresar a Paraguay y acceder por alguno de los puntos sanitarios seguros establecidos. Además, estimó que la situación del peticionante, fue generada por el propio interesado, quién conocía la prohibición de ingreso por la vía que intenta entrar y no obstante ello, se dirigió al puesto de la frontera donde se encuentra en la actualidad, sumado a que habría tenido la posibilidad de ingresar a través de un permiso excepcional, pero se negó a cumplir con los requisitos que la autoridad le solicitó, dado que no completó los requerimientos efectuados por la Dirección Nacional de Migraciones. Concluyó sosteniendo que no da el supuesto previsto en el art. 3 de la ley 23.098, esto es la existencia de una limitación a la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente y que, en el caso, se trata solo de una limitación temporal y parcial de ingreso al país por el paso fronterizo de Posadas Encarnación, lo cual, fue dispuesto por disposiciones legales emanadas de autoridad competente. Entendió asimismo que la restricción es razonable y legítima, y que por ello corresponde rechazar in limine la acción de habeas corpus. Fecha de firma: 03/06/2021 Firmado por: RAMON LUIS GONZALEZ , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: MIRTA G. SOTELO DE ANDREAU , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: SELVA ANGELICA SPESSOT, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: DRA. MARIA COLOMBA RATIER BERRONDO, Secretaria #35546524#291833738#20210603131728429
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS FPO 1973/2021/CA1 II Las presentes actuaciones ingresaron a este Tribunal en virtud al trámite previsto en el art. 10 de la ley 23.098, ante el rechazo in limine dispuesto por el a quo. III. El representante del Ministerio Público Fiscal, ante esta Alzada, manifestó que debe confirmarse la resolución de fecha 29/05/2021, por medio de la cual, el juez a quo rechazó la acción de habeas corpus interpuesta por el Sr. Reyes Rosales. Para fundar su postura, alegó que la orden emitida por la Dirección Nacional de Migraciones, que dispuso el cierre de fronteras, siguió los lineamientos de la Decisión Administrativa Nº 2252 y sus sucesivas prórrogas. Además, que el Decreto de Necesidad y Urgencia, dictado el día 21/05/2021, el cual prorrogó los plazos de las medidas dispuestas hasta el día 11/06/2021, fue dictado en razón al agravamiento de la situación epidemiológica y la velocidad del crecimiento de contagios durante la segunda ola de la pandemia desatada por el Covid19. En dichas normativas, se estableció la prohibición del ingreso al país por la frontera de Encarnación Posadas, dado que solo se encuentra autorizado el ingreso por dos aeropuertos, y además, que resulta justificable la posición de restringir derechos de forma excepcional y temporal a fin de preservar la salud pública. Finalmente, sostuvo que la presente vía excepcional no puede ser habilitada, dado que el actor ya habría interpuesto una acción rápida y expedita de amparo por las mismas cuestiones que aquí se suscitan, y ante la respuesta desfavorable, el peticionante intentó nuevamente a través de esta vía, lo que a su criterio, no responde al remedio procesal incoado. IV. Al analizar la pretensión del accionante y los argumentos expuestos por el juez a quo, se arriba a la conclusión de que el decisorio remitido en consulta deberá ser confirmado, dado que no se advierte la existencia de algún acto u omisión de la autoridad pública que torne procedente la vía intentada (art. 3 de la ley 23.098), más allá de la imposibilidad de Reyes Rosales de ingresar al territorio argentino por un paso fronterizo que no se encuentra habilitado, como lo es el Puente Internacional San Roque González de Santa Cruz que une a las ciudades de Encamación (Paraguay) Posadas (Argentina). Previo a expedirnos respecto a la cuestión sometida a estudio, resulta preciso señalar que, según se advierte de las constancias de autos, el Tribunal, conformado por sus jueces naturales, en el marco de un proceso de acción de amparo, en fecha 22/05/2021, dispuso confirmar la resolución del a quo, por medio de la cual rechazó la acción presentada por 12 personas de nacionalidad Fecha de firma: 03/06/2021 Firmado por: RAMON LUIS GONZALEZ , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: MIRTA G. SOTELO DE ANDREAU , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: SELVA ANGELICA SPESSOT, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: DRA. MARIA COLOMBA RATIER BERRONDO, Secretaria #35546524#291833738#20210603131728429
argentina, que se encontraban varadas en territorio nacional, más precisamente en la cabecera del Puente Internacional San Roque González de Santa Cruz, que intentaban ingresar al país a través de dicha frontera, entre aquéllos, se encontraba el Sr. Francisco Reyes Rosalez. Sin perjuicio de ello, el Tribunal encomendó a las autoridades correspondientes, que arbitren los medios necesarios a fin de iniciar las tramitaciones y formular las solicitudes de ingreso terrestre, en excepción a las normas dictadas por la situación de emergencia sanitaria. Puntualmente, ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto que, a través del Consulado Argentino en la ciudad de Encarnación, Paraguay, de manera urgente arbitre los medios necesarios para que los peticionantes, cumplan con los trámites previstos en el art. 2do. de la Disposición DNM 1175/21, a los efectos de la autorización del ingreso de personas al territorio nacional por medio de otros pasos fronterizos, cuando concurran especiales y acreditadas razones humanitarias que así lo ameriten. Asimismo, dispuso que se cumplimente con los requisitos migratorios y sanitarios vigentes. Posteriormente, en fecha 26/05/2021, se recibió un comunicado que informaba que las familias “Barreto”, “Martínez” y “Silvero” cumplimentaron con lo dispuesto, restando el Sr. Francisco Abel Reyes Rosales, quien no acreditó en forma previa lo requerido por la Dirección Nacional de Migraciones, esto es, la ausencia de medios económicos para ingresar al territorio nacional. Luego, en fecha 28/05/2021, el Tribunal nuevamente volvió a expedirse, manifestando que lo solicitado por el Sr Reyes Rosales (que continuaba alojado en las instalaciones que dispuso la Dirección Nacional de Migraciones) respecto a la provisión de alimentos, atención médica y odontológica, excedía las facultades de aquéllos, dado que por NOTA N° NO202147492706APNDNM#MI, la Dirección Nacional de Migraciones comunicó “que en fecha 25 de Mayo del corriente año, se ha notificado al Señor Reyes Rosales a los fines de que acredite la ausencia de medios económicos para ingresar al territorio nacional por los corredores sanitarios seguros definidos por el Ministerio de Salud de la Nación y toda vez que al día de la fecha no ha presentado documentación alguna referida a ello ... , todo lo cual evidencia la persistencia en una actitud reticente y la falta de interés en la solución propuesta mediante N 202146626494APN DNM #MI por parte del solicitante, la suscripta (María Florencia Carignano, Directora Nacional) no autoriza el ingreso al territorio nacional del Sr. Francisco Abel Fecha de firma: 03/06/2021 Firmado por: RAMON LUIS GONZALEZ , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: MIRTA G. SOTELO DE ANDREAU , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: SELVA ANGELICA SPESSOT, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: DRA. MARIA COLOMBA RATIER BERRONDO, Secretaria #35546524#291833738#20210603131728429
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS FPO 1973/2021/CA1 REYES ROSALES , DNI: 29.621.720 a través del Paso Internacional Encarnación /Posadas (Disposición N ° 1175/2021)°”. Más allá de ello y en lo que aquí respecta, se advierte que el accionante, intenta ahora, a través de esta vía, el ingreso al territorio nacional, alegando que existe, por parte de la Dirección de Migraciones, una limitación ambulatoria a su libertad que debe inmediatamente cesar, lo que resulta inaudible, por cuanto, como surge de lo expuesto ut supra, fue el mismo quien se negó a presentar la documentación requerida. Cabe señalar que su derecho a ingresar al territorio, como nacional argentino, se encuentra limitado por diversas normativas que reglamentan su ejercicio, y en ese sentido, el accionante tuvo la posibilidad de acogerse al régimen jurídico vigente, y amparase en la excepción prevista en la norma, no advirtiéndose que a la fecha lo haya hecho. Por lo que, no se observa la existencia de un acto lesivo por parte de la autoridad competente que torne procedente la acción de habeas corpus intentada, por cuanto la negativa de Reyes Rosales a emplear la vía correspondiente, no puede ser invocada ahora como causal para obtener protección jurídica por medio de esta acción, que reviste carácter excepcional. Por lo demás, respecto a las cuestiones de salud y falta de alimentos alegada por el accionante, se advierte de las constancias de autos, que el día 29/05/2021 aquél recibió atención médica, siendo asistido por personal que consignó que registraba presión alta. Asimismo, y puntualmente respecto a la provisión de comida, a criterio de los suscriptos y coincidiendo con lo expuesto por el Tribunal en la acción de amparo, dicha circunstancia excede el marco de la cuestión que aquí se analiza, porque la permanencia de Reyes Rosales en la Dirección Nacional de Migraciones es voluntaria, dado que ni se acoge al régimen previsto para ingresar al territorio nacional, ni acepta regresar a Paraguay a fin de acceder por alguno de los puntos sanitarios establecidos. A mérito de los fundamentos dados, corresponde confirmarse el auto remitido en consulta. Por lo que resulta del Acuerdo que antecede y habiendo sido oído el Fiscal General, SE RESUELVE: 1) Confirmar la resolución remitida en consulta. Regístrese, notifíquese al accionante, comuníquese a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto dependiente de la Secretaría de Desarrollo Institucional de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Cf. Acordada 05/19 de ese Tribunal), cúmplase con la carga en el sistema Lex100, comuníquese y Fecha de firma: 03/06/2021 Firmado por: RAMON LUIS GONZALEZ , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: MIRTA G. SOTELO DE ANDREAU , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: SELVA ANGELICA SPESSOT, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: DRA. MARIA COLOMBA RATIER BERRONDO, Secretaria #35546524#291833738#20210603131728429
remítase al Juzgado de origen a sus efectos, sirviendo la presente como atenta nota de envío. Fdo.: Dr. Ramón Luis González Dra. Selva A. Spessot Dra. Mirta G. Sotelo De Andreau (Jueces Subrogantes de la Cámara Federal de Apelaciones de Posadas) Ante Mi Dra. María Colomba Ratier Berrondo (Secretaria DD.HH.) Fecha de firma: 03/06/2021 Firmado por: RAMON LUIS GONZALEZ , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: MIRTA G. SOTELO DE ANDREAU , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: SELVA ANGELICA SPESSOT, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: DRA. MARIA COLOMBA RATIER BERRONDO, Secretaria #35546524#291833738#20210603131728429
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS FPO 1973/2021/CA1 Fecha de firma: 03/06/2021 Firmado por: RAMON LUIS GONZALEZ , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: MIRTA G. SOTELO DE ANDREAU , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: SELVA ANGELICA SPESSOT, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: DRA. MARIA COLOMBA RATIER BERRONDO, Secretaria #35546524#291833738#20210603131728429
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