Poder Judicial de la Nación - Ministerio Público Fiscal
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Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE CASACIÓN EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 2 CCC 37826/2011/TO1/CNC2 Reg. N° 1703/2018 ///n la ciudad de Buenos Aires, a 28 del mes de diciembre de 2018, se reúne la Sala II de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal integrada por los jueces Daniel Morin, Horacio Leonardo Días y Eugenio Sarrabayrouse, asistidos por la secretaria actuante, Paula Gorsd, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por el querellante Javier Landaburu, en representación de los señores Adolfo Pomar, Sonia Pomar y Jorge Tomas Pomar, con el patrocinio letrado del Dr. Hernán Víctor Gullco, a fs. 1100/1111 en la presente causa n° CCC 37826/2011/TO1/CNC2, caratulada “Adrogué, Manuel Ignacio s/recurso de casación”, de la que RESULTA: I. Que el juez que integró en forma unipersonal el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 8, resolvió el 21 de junio de 2017 “DECLARAR que, en esta causa N° 4917 del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 8, la acción penal pública no ha sido legalmente promovida (art. 120 de la Constitución Nacional, art. 71 del Código Penal, arts. 5, y 339, inc. 2°, del Código Procesal Penal de la Nación) y, consecuentemente, SOBRESEER a MANUEL IGNACIO ADROGUÉ, cuyas demás condiciones personales se consignan en el exordio, en orden al delito de circunvención de incapaz, por el que fue sometido a proceso; sin costas (arts. 354, 361, 530, 531 y cc., del Código Procesal Penal de la Nación)” (cfr. fs. 1092/1098). II. Contra esa resolución, el querellante Javier Landaburu, en representación de los señores Adolfo Pomar, Sonia Pomar y Jorge Tomas Pomar, con el patrocinio letrado del Dr. Hernán Víctor Gullco, interpuso recurso de casación (cfr. fs. Fecha de firma: 28/12/2018 Firmado por: HORACIO L. DIAS, Firmado por: EUGENIO C. SARRABAYROUSE Firmado(ante mi) por: PAULA GORSD, Secretaria de Cámara #28386917#223390065#20181228121614706
1100/1111), el que fue concedido (cfr. fs. 1112) y oportunamente mantenido ante esta instancia (cfr. fs. 1121). III. Al realizarse el análisis de admisibilidad, la Sala de Turno de esta cámara decidió remitir el caso a la oficina judicial para que lo asigne a una sala del tribunal y le otorgó el trámite previsto en el art. 465, CPPN (cfr. fs. 1123). IV. Sorteada para intervenir esta Sala II, en el término de oficina previsto por los arts. 465, cuarto párrafo y 466, CPPN, se presentó Manuel Ignacio Adrogué, con la asistencia de su letrado defensor, a fin de solicitar que se desestime la pretensión del querellante y se confirme el sobreseimiento dictado por el tribunal a quo (cfr. fs. 1127/1137). V. Finalizada la audiencia, el tribunal pasó a deliberar, en uso de la facultad que otorga el art. 469 CPPN, de todo lo cual se dejó constancia en el expediente. Se hace constar que en dicha oportunidad, las partes presentaron breves notas (agregadas a fs. 1147/1151 y 1152). Efectuada la deliberación y conforme a lo allí decidido, el tribunal resolvió del siguiente modo. Y CONSIDERANDO: El juez Daniel Morin dijo: 1. Para lograr una mayor claridad expositiva, es dable repasar sucintamente la historia procesal de los presentes actuados en lo que resulta conducente para la resolución del recurso interpuesto por el querellante. 1.1. A fs. 2/10 luce agregada la denuncia presentada por Adolfo Pomar, Sonia Pomar y Jorge Tomas Pomar –quienes solicitaron ser tenidos como parte querellante– contra Manuel Ignacio Adrogué, por los hechos allí descriptos, los cuales a criterio del acusador privado constituyen el delito de Fecha de firma: 28/12/2018 Firmado por: HORACIO L. DIAS, Firmado por: EUGENIO C. SARRABAYROUSE Firmado(ante mi) por: PAULA GORSD, Secretaria de Cámara #28386917#223390065#20181228121614706
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE CASACIÓN EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 2 CCC 37826/2011/TO1/CNC2 circunvención de incapaz, cometido contra quien en vida fue Jorge García Badaracco. 1.2. Por decreto del 16 de septiembre de 2011, el juez de grado delegó la dirección de la investigación a la Fiscalía de Instrucción nro. 19, conforme lo previsto en el art. 196, CPPN (cfr. fs. 11). 1.3. Ratificada la denuncia (cfr. fs. 13/17), el 18 de octubre de 2011 el fiscal interviniente instruyó sumario “…para la investigación de una posible circunvención de incapaz, esto es, de las irregularidades –con eventual relevancia delictiva– que podrían existir en torno al otorgamiento del testamento ológrafo suscrito de fecha 9 de septiembre de 2010…” (cfr. fs. 20). 1.4. A fs. 33, el juez de la causa tuvo por querellante al Dr. Javier Landaburu, en representación de los señores Adolfo Pomar, Sonia Pomar y Jorge Tomas Pomar. 1.5. A fs. 147/168 la representante del Ministerio Público Fiscal solicitó el sobreseimiento de Manuel Ignacio Adrogué, en los términos del art. 336, inc. 3°, CPPN. 1.5.1. Por resolución del 25 de junio de 2012, el juez de instrucción resolvió dictar el sobreseimiento del imputado, en orden a los hechos que le fueron atribuidos, por no encuadrar estos en figura legal alguna (cfr. fs. 170/176). 1.6. En virtud del recurso de apelación interpuesto por el querellante (cfr. fs. 179/181), la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional resolvió, el 29 de agosto de 2012, revocar el sobreseimiento dictado (cfr. fs. 193/194). 1.7. Avanzada la pesquisa, el 31 de marzo de 2015 el juez de instrucción resolvió decretar el procesamiento de Manuel Ignacio Adrogué, por considerarlo “prima facie” autor Fecha de firma: 28/12/2018 Firmado por: HORACIO L. DIAS, Firmado por: EUGENIO C. SARRABAYROUSE Firmado(ante mi) por: PAULA GORSD, Secretaria de Cámara #28386917#223390065#20181228121614706
penalmente responsable del delito de circunvención de incapaz (cfr. fs. 761/826). Dicha decisión fue confirmada por la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, por auto de fecha 16 de julio de 2015. Asimismo, el 20 de agosto de 2015, esa Sala rechazó el recurso de casación interpuesto por la defensa contra aquella resolución. 1.8. A fs. 934/940, el querellante requirió la elevación a juicio de las presentes actuaciones. Por su parte, la Sra. Fiscal de Instrucción solicitó nuevamente el sobreseimiento de Adrogué, por los mismos argumentos expuestos en su dictamen de fs. 147/168. 1.8.1. Corrida la vista a la defensa en los términos del art. 349, CPPN, ésta impugnó el requerimiento de elevación a juicio realizado por la querella y, en subsidio, se opuso a la elevación a juicio de la causa (cfr. fs. 956/986). En lo que aquí interesa, entre otros planteos, se quejó de que la querella promoviera el impulso de la acción penal y la elevación del sumario a la etapa plenaria, sin que existiera actividad acusatoria por parte del Ministerio Público Fiscal. 1.9. Por decreto del 2 de diciembre de 2015, el juez de instrucción dispuso formar incidente para tratar, separadamente, las excepciones deducidas por la defensa. En lo que aquí interesa, se dispuso sustanciar por la vía incidental, los planteos de “falta de jurisdicción”, “falta de legitimidad de la querella para accionar judicialmente” (por los motivos señalados por la defensa a fs. 961 vta./962) y de “nulidad de la indagatoria”, cuestiones que fueron abordadas en la resolución del 11 de enero de 2016 (cfr. fs. 45/52 del incidente de falta de acción que corre por cuerda). Fecha de firma: 28/12/2018 Firmado por: HORACIO L. DIAS, Firmado por: EUGENIO C. SARRABAYROUSE Firmado(ante mi) por: PAULA GORSD, Secretaria de Cámara #28386917#223390065#20181228121614706
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE CASACIÓN EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 2 CCC 37826/2011/TO1/CNC2 Por otro lado, la cuestión relativa a la legitimidad de la querella para promover la acción penal en solitario fue tratada en los autos principales. Así, el 4 de febrero de 2016 el juez de instrucción resolvió “NO HACER LUGAR AL SOBRESEIMIENTO instado en favor de MANUEL IGNACIO ADROGUÉ (…) y DECLARAR CLAUSURADA LA INSTRUCCIÓN del presente sumario…” (cfr. fs. 989/992). En punto al cuestionamiento de la defensa referido a la actividad en solitario de la querella, el juzgador sostuvo que “…dicha cuestión remite a un tema debatido y resuelto casi en forma unánime en la doctrina y la jurisprudencia al día del a fecha, acorde los lineamientos del fallo “Santillán...” (321:2021) de nuestro Máximo Tribunal, que entiende que el querellante se halla habilitado para continuar actuando en el proceso en forma solitaria, esto es, sin el acompañamiento del Ministerio Público Fiscal. Dicho contexto, permite despejar toda duda que pueda plantearse en derredor de la posibilidad de avanzar válidamente en el caso, con el impulso de los ciudadanos particulares afectados. “Tal postura ha sido recogida por el Superior de grado en diversos pronunciamientos (…), habiéndose reconocido incluso la legitimación de la querella en la etapa inicial, es decir, para promover la acción penal en ausencia del Señor Fiscal (…). (…) En tal dirección, sobre la actuación del Ministerio Público Fiscal en el proceso, no ha de soslayarse que oportunamente la Dra. Graciela Bugeiro, a cargo de la Fiscalía de Instrucción nro. 19, promovió legalmente la acción (cfr. dictamen de fs. 20 mediante el cual ordenó instruir el sumario), aperturando en consecuencia el proceso penal y disponiendo la producción de Fecha de firma: 28/12/2018 Firmado por: HORACIO L. DIAS, Firmado por: EUGENIO C. SARRABAYROUSE Firmado(ante mi) por: PAULA GORSD, Secretaria de Cámara #28386917#223390065#20181228121614706
diversas medidas de prueba, en aras del esclarecimiento de los hechos denunciados…”. 1.9.1. Mediante la presentación obrante a fs. 996/1002, la defensa solicitó que se declare la nulidad de la decisión previamente mencionada, a la par que recusó al magistrado de instrucción, por considerar que había incurrido en prejuzgamiento, por haber desestimado el pedido de sobreseimiento realizado por esa parte y resuelto elevar la causa a juicio, a pesar de que se encontraban pendiente de resolución las excepciones de falta de jurisdicción, de falta de legitimación de la querella y el planteo de nulidad, mencionados anteriormente. El 19 de febrero de 2016 se rechazó “in limine” la presentación deducida (cfr. fs. 1003/vta.), lo cual fue objeto de apelación por la defensa (cfr. fs. 1006/1012). 1.10.A la audiencia prevista por el art. 454, CPPN, fue citada tanto la parte recurrente como el representante del Ministerio Público Fiscal ante esa instancia, que no compareció según el acta obrante a fs. 1030. Finalmente, por decisión del 22 de abril de 2016, la Sala IV de la Cámara de Apelaciones resolvió homologar el pronunciamiento de fs. 1003/vta. Se sostuvo que “…el auto de elevación a juicio atacado cumple acabadamente con los requisitos que exige el artículo 351 del código adjetivo, ya que contiene los datos del imputado, la descripción del hecho atribuido, su calificación legal y la parte dispositiva…”, y que “… el magistrado instructor ha expuesto las razones por las cuales no podían prosperar los argumentos vertidos por la defensa al formular su oposición, concernientes a la prueba reunida en autos y la actuación del querellante en solitario ante la ausencia de acusación por parte del Ministerio Público Fiscal…” (cfr. fs. 1031). Fecha de firma: 28/12/2018 Firmado por: HORACIO L. DIAS, Firmado por: EUGENIO C. SARRABAYROUSE Firmado(ante mi) por: PAULA GORSD, Secretaria de Cámara #28386917#223390065#20181228121614706
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE CASACIÓN EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 2 CCC 37826/2011/TO1/CNC2 1.11.Tras adquirir firmeza la decisión indicada previamente, y por no existir otras cuestiones pendientes de resolución, el juez instructor dispuso la remisión de las actuaciones al tribunal oral que por sorteo resultare designado (cfr. fs. 1040). 1.12.Asignada la causa al Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 8, el 27 de mayo de 2016 se citó a juicio a las partes en los términos del art. 354, CPPN, notificándose de ello a todos los intervinientes en autos (cfr. fs. 1045). A fs. 1047, el imputado se notificó personalmente del decreto antes aludido. A fs. 1048, la defensa solicitó que se autorice la extracción de copias de todo el expediente. A fs. 1060/1065, esa parte ofreció prueba, de conformidad con lo establecido en el art. 354, CPPN. De la misma forma obró el querellante, conforme la presentación agregada a fs. 1066/1067. Por decreto del 7 de abril de 2017, se hizo saber a las partes que en virtud de la sanción de la ley 27.308 de “Unificaciones de Fueros y Juicio Unipersonal”, la causa tramitaría bajo la modalidad unipersonal, prevista en el art. 8, inc. “d” de la citada ley (cfr. fs. 1071). El 30 de mayo de 2017 se dispuso hacer saber a los intervinientes que en el proceso intervendría el juez Javier Anzoátegui (cfr. fs. 1074). 1.13. El 8 de junio de 2017, el magistrado dispuso correr vista a las partes para que se expresaran respecto de regularidad del procedimiento, en tanto resaltó que el proceso había sido elevado a juicio únicamente por exclusivo impulso del acusador particular (cfr. fs. 1076). Fecha de firma: 28/12/2018 Firmado por: HORACIO L. DIAS, Firmado por: EUGENIO C. SARRABAYROUSE Firmado(ante mi) por: PAULA GORSD, Secretaria de Cámara #28386917#223390065#20181228121614706
A fs. 1078/1073, la defensa solicitó que se declare la nulidad del procedimiento y se dicte el sobreseimiento de Manuel Ignacio Adrogué. A fs. 1084, la Fiscal General Diana Goral, manifestó –entre otras consideraciones– “…que la existencia del contradictorio, se encuentra garantizado en la medida de la presencia de una acusación que, aunque privada, se encuentra en condiciones de continuar con el impulso de la acción (que había sido instada a fs. 20) y promover la acusación o eventualmente retirar la misma en el marco de un ejercicio adecuado del debido proceso legal y la defensa en juicio…”. A fs. 1089/1090, el querellante expresó que, por aplicación de la doctrina sentada en el fallo “Santillán” CSJN, el trámite del expediente hasta la etapa de plenario se había llevado adelante cumpliendo las normas de rito y las pautas establecidas por el Máximo Tribunal en dicho fallo. Además, recordó que la cuestión ya había sido decidida por el juez de grado, en forma contraria a lo reclamado por la defensa, que se había opuesto a la elevación a juicio de las actuaciones. Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por parte de asistencia técnica del imputado, el cual había sido rechazado por la Sala IV de la Cámara de Apelaciones. 2. En la decisión que ahora viene recurrida, el juez Anzoátegui sostuvo que en el caso, la cuestión a desentrañar se reducía a si el querellante tenía la facultad de promover solitariamente la acción penal pública, o sí, por el contrario, debía siempre hacerlo en compañía del representante del Ministerio Público Fiscal. 2.1. Expresó que “[n]o existe norma constitucional – incluyendo en este grupo a las contenidas en los pactos internacionales, incorporados a la ley doméstica de conformidad Fecha de firma: 28/12/2018 Firmado por: HORACIO L. DIAS, Firmado por: EUGENIO C. SARRABAYROUSE Firmado(ante mi) por: PAULA GORSD, Secretaria de Cámara #28386917#223390065#20181228121614706
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE CASACIÓN EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 2 CCC 37826/2011/TO1/CNC2 con lo dispuesto en el art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional– que establezca el derecho del particular damnificado a que se le reconozca acción para perseguir en forma autónoma los delitos de acción pública…”. Manifestó que “…en el precedente ‘Santillán’ (Fallos 321:2021) la Corte decidió que, aun ante el pedido de absolución del Fiscal General, un Tribunal podía condenar mediando un pedido en ese sentido de la querella en ocasión del alegato del art. 393 del Código Procesal Penal de la Nación. “En ‘Quiroga’ (Fallos 327:5863) la Corte declaró inconstitucional el art. 348 del Código Procesal Penal de la Nación, sólo en cuanto dicha norma establece la facultad de la Cámara de Apelaciones, de obligar al Agente Fiscal a Formular acusación cuando el juez de instrucción hubiese puesto de manifiesto su desacuerdo con el pedido de sobreseimiento del representante del Ministerio Público. “Finalmente, en ‘Del Olio’ (Fallos 329:2596) se estableció que no podía condenarse sobre la base de un pedido de pena formulado solitariamente por la querella, si esta parte no había requerido la elevación de la causa a juicio”. Bajo tales consideraciones, indicó que “…la Corte Suprema jamás ha admitido en forma explícita que el juicio previsto en la Constitución Nacional para los delitos de acción pública fuese promovido sin la intervención del representante del Ministerio Público Fiscal”. 2.2. Asimismo, descartó que de lo establecido en los arts. 8, inciso 1°, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, inciso 1°, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, pudiera extraerse que existe un derecho constitucional a querellar. Fecha de firma: 28/12/2018 Firmado por: HORACIO L. DIAS, Firmado por: EUGENIO C. SARRABAYROUSE Firmado(ante mi) por: PAULA GORSD, Secretaria de Cámara #28386917#223390065#20181228121614706
2.3. En esa línea, llevó el análisis a las disposiciones existentes en el derecho local, de lo cual extrajo que “…la economía de las normas que rigen la materia parece indicar que en los delitos de acción pública es ineludible la promoción y el mantenimiento de la acción por parte de un representante del Ministerio Fiscal, al menos hasta la apertura y celebración del juicio”. Finalmente, citó lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Fermín” (Fallos 331:1664) –con remisión al dictamen del Procurador General de la Nación–, precedente en el que, a su entender, la Corte limitó “…las consecuencias (…) que tribunales y jurisconsultos pretendían extraer de los precedentes ‘Quiroga’, ‘Del Olio’ y ‘Santillán’…”. 3. En el recurso interpuesto, el querellante se quejó por considerar que la decisión atacada era violatoria del art. 123, CPPN, art. 18, CN y, art. 8.1° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por carecer de la debida fundamentación. Señaló que de ninguno de los precedentes de la Corte Suprema citados por el juez del tribunal oral, podía extraerse un fundamento para rechazar la pretensión de que el acusador privado pudiera promover válidamente la acción penal sin acompañamiento del Ministerio Público Fiscal. Puntualmente expresó que en el caso “Fermín”, “…el Alto Tribunal se limitó, al ratificar la conocida doctrina del caso “Di Mascio” (Fallos: 311:2478), a revocar el pronunciamiento de un superior tribunal provincial que indebidamente había omitido examinar y resolver los planteos federales formulados por el recurrente…”. Sostuvo que no era correcto sostener que la doctrina surgida del caso “Santillán”, se aplicara únicamente al supuesto del art. 393, CPPN. Al respecto, expresó –con cita de doctrina– que si se habilitaba la jurisdicción a un sujeto procesal para Fecha de firma: 28/12/2018 Firmado por: HORACIO L. DIAS, Firmado por: EUGENIO C. SARRABAYROUSE Firmado(ante mi) por: PAULA GORSD, Secretaria de Cámara #28386917#223390065#20181228121614706
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE CASACIÓN EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 2 CCC 37826/2011/TO1/CNC2 obtener un pronunciamiento condenatorio, o aún más, para recurrir una sentencia absolutoria, obtener su revocación y finalmente una condena, necesariamente, como integradora de una totalidad, debían incluirse facultades menores como habilitar el curso de un proceso, es decir, impulsar la pesquisa en una etapa previa. Concretamente expresó que “[l]a doctrina que surge del caso ‘Santillán’ es muy clara: el derecho del querellante a intervenir autónomamente en el proceso penal no depende de una decisión discrecional del legislador sino que encuentra su fundamento en la Constitución Nacional, tal como claramente lo señaló la Corte Suprema en dicha oportunidad: “ ’11. Que si bien incumbe a la discreción del legislador regular el marco y las condiciones del ejercicio de la acción penal y la participación asignada al querellante particular en su promoción y desarrollo, desde que se trata de lo atinente a la más acertada argumentación del juicio criminal (Fallos 25331), todo aquel a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos está amparado por la garantía del debido proceso legal consagrada por el art. 18 CN., que asegura a todos los litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia fundada previo juicio llevado en legal forma (Fallos 268266, consid. 2)…”. 3.1. En otro orden de ideas, el querellante adujo que el derecho de las víctimas de actuar autónomamente en el proceso penal, a fin de defender sus derechos afectados, se encuentra reconocido en el sistema interamericano de derechos humanos. Al respecto, citó el Informe n° 28/92 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y jurisprudencia de la Corte Interamericana. En esa línea, resaltó que la víctima en autos tenía la edad de 86 años al momento de que tuvieron lugar los hechos Fecha de firma: 28/12/2018 Firmado por: HORACIO L. DIAS, Firmado por: EUGENIO C. SARRABAYROUSE Firmado(ante mi) por: PAULA GORSD, Secretaria de Cámara #28386917#223390065#20181228121614706
denunciados, sostuvo que “…la reciente sanción de la Ley 27.360 (B.O. 31.5.2017), que aprobó la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, obliga a los tribunales a otorgar una especial tutela a la querella en el presente caso”, de conformidad con lo previsto en los arts. 1°, 4°, 9°, 23° y 31° del instrumento citado. 4. Durante la audiencia celebrada a tenor del art. 465 in fine y 468, CPPN, el letrado patrocinante del querellante expuso que, en primer lugar, la decisión adoptada por el tribunal a quo parecía ser violatoria del principio de preclusión, no autorizada por las normas de rito. Además, sostuvo que el pronunciamiento era nulo y arbitrario, por cuanto los argumentos brindados por el tribunal oral ya habían sido rebatidos por esa parte y la jurisprudencia citada no se vinculaba con el caso concreto. Que únicamente era correcta la cita realizada por el a quo en torno al fallo “Santillán”, CSJN, pero que su doctrina era favorable a la posición del recurrente El recurrente agregó a partir de la reforma constitucional de 1994 y la inclusión de los tratados internacionales de derechos humanos a la Constitución Nacional, específicamente la Convención Americana de Derechos Humanos y la jurisprudencia elaborada por la Corte Interamericana (entre los que citó “Velázquez Rodríguez v. Honduras, sentencia del 29.7.1998; “Bulacio v. Argentina”, sentencia del 18.9.2003; “Bueno Alves v. Argentina”, sentencia del 11.5.2007 y “Gelman v. Uruguay”, sentencia del 24.2.2011), en los que la Corte Interamericana invalidó decisiones absolutorias o sobreseimientos y dispuso la reapertura de procedimientos fenecidos conforme la legislación local, con carácter de cosa juzgada. Que por ello, debiendo los Estados parte de adoptar medidas de acción positiva para garantizar los Fecha de firma: 28/12/2018 Firmado por: HORACIO L. DIAS, Firmado por: EUGENIO C. SARRABAYROUSE Firmado(ante mi) por: PAULA GORSD, Secretaria de Cámara #28386917#223390065#20181228121614706
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE CASACIÓN EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 2 CCC 37826/2011/TO1/CNC2 derechos reconocidos a la víctima, ello suponía el derecho de ésta a participar en el proceso, reconociéndosele una facultad autónoma para ello. Sobre esa base, considerando que la Corte Interamericana, en los casos aludidos, había reconocido la existencia de violaciones a los derechos humanos, argumentó que no era necesario, para tener por acreditado una lesión de ese carácter, que el delito fuera cometido por funcionarios estatales. Sobre el punto, citó el caso “V.R.P.; V.C.P. vs. Nicaragua” (sentencia del 8.3.2018), y arguyó que en el presente caso constituía una violación de derechos humanos, toda vez que la víctima era una persona mayor de edad, pasible de una protección especial por parte del Estado en virtud de la “Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores”. Por último, ante la eventualidad de que esta Alzada entendiera que las normas del código procesal impiden la actuación autónoma del querellante en el proceso, solicitó la declaración de inconstitucionalidad de tales normas, por ser contrarios al art. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 4.1. A su turno, el Dr. Manuel Ignacio Adrogué sostuvo que la titularidad de la acción en delitos de acción pública correspondía únicamente al Ministerio Público Fiscal, conforme el texto constitucional y las normas del código procesal penal. Asimismo, destacó que en el caso no sólo no existió requerimiento de elevación a juicio por parte del representante fiscal, sino que la instrucción del sumario, tras haber sido revocado el primer sobreseimiento dictado en autos, continuó sin impulso alguno de la fiscalía. Fecha de firma: 28/12/2018 Firmado por: HORACIO L. DIAS, Firmado por: EUGENIO C. SARRABAYROUSE Firmado(ante mi) por: PAULA GORSD, Secretaria de Cámara #28386917#223390065#20181228121614706
Finalmente, el letrado defensor del imputado indicó que no era cierto que operaba en el caso el principio de preclusión respecto de lo decidido por el tribunal a quo, ya que en materia de nulidades, el juzgador está obligado a declararla de oficio en el momento en que el vicio del procedimiento sea advertido. 4.2. La parte querellante hizo uso de su derecho a réplica, oportunidad en la que manifestó que en el caso si había existido impulso por parte del acusador público, en el cual se había delegado la instrucción del sumario a tenor de lo dispuesto en el art. 196, CPPN, y llevó adelante la investigación por el lapso de un año. Además, resaltó que la defensa ya había cuestionado el requerimiento de elevación a juicio realizado por esa parte, tachándolo de nulo, cuestionamiento que fue rechazado por el juez de instrucción, cuyo temperamento había sido confirmado por la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional. 5. Resumidas como fueron las cuestiones traídas a estudio de esta Sala, se advierte que la esencia de la cuestión consiste en determinar cuál es la solución correcta cuando, en las causas en las que se investiga un delito de acción pública, al correrse la vista prevista en el art. 346 del Código Procesal Penal de la Nación: i) el fiscal decide no sostener la acción; ii) el dictamen aprueba el examen de legalidad; y iii) la parte querellante regularmente constituida solicita válidamente la clausura de la etapa de instrucción y la elevación de la causa a juicio. Y, en definitiva, se trata de dilucidar si la acción ha sido ejercida legalmente en el caso. En tales términos, el asunto sometido a examen de esta Sala es sustancialmente análogo al evaluado, decidido y Fecha de firma: 28/12/2018 Firmado por: HORACIO L. DIAS, Firmado por: EUGENIO C. SARRABAYROUSE Firmado(ante mi) por: PAULA GORSD, Secretaria de Cámara #28386917#223390065#20181228121614706
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE CASACIÓN EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 2 CCC 37826/2011/TO1/CNC2 resuelto en la causa “Urbanitsch”1, razón por la cual resulta conveniente traer al caso, en lo sustancial, algunas de sus principales conclusiones. Allí se dijo, que en la medida, entonces, en que el CPPN reconoce al particular ofendido personería para actuar en juicio por un delito de acción pública, su derecho a la jurisdicción debe ser enmarcado en la garantía del debido proceso y entendido de acuerdo a lo resuelto en el citado caso y luego ratificado por la mayoría del máximo tribunal en “Santillán”, de tal suerte que una vez que aquél ha sido revestido de la calidad de querellante y se ha incorporado válidamente al proceso, su actuación no puede ser restringida del modo en el que lo ha hecho el tribunal de la anterior instancia. Así, sobre la doctrina y las directivas emanadas del máximo tribunal en el citado fallo –lo que fue punto de controversia en estas actuaciones–, expresé que de éste se desprendían los siguientes lineamientos: i) es el legislador quien le asigna –o no– participación al querellante particular en la promoción y desarrollo de la acción penal. ii) la ley le reconoce –en efecto– al damnificado el derecho a formular acusación en juicio penal. iii) todo aquél al que la ley le reconoce esa personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos, se encuentra al amparo de la garantía del debido proceso legal, consagrada por el art. 18, CN. Adunado a ello cabe colegir que: iv) esta garantía comprende, o bien importa que – todos los litigantes por igual– tienen derecho a obtener una sentencia fundada, previo juicio llevado en legal forma; esto es, 1 Sentencia del 7.11.2018, Sala II, jueces Sarrabayrouse, Morin y Días, registro n° 1422/2018. Fecha de firma: 28/12/2018 Firmado por: HORACIO L. DIAS, Firmado por: EUGENIO C. SARRABAYROUSE Firmado(ante mi) por: PAULA GORSD, Secretaria de Cámara #28386917#223390065#20181228121614706
tienen un “derecho a la jurisdicción”, consagrado de manera implícita en el art. 18, CN, y expresamente en los arts. 8°, CADH y 14.1, PIDCyP, con jerarquía constitucional (cfr. art. 75, inc. 22, CN)2 v) la interpretación que la jurisdicción haga de las disposiciones legales, no puede tener por resultado privar de valor y efecto a esta normativa, pues en todos los casos se debe velar por resguardar la supremacía constitucional. vi) en ese orden de ideas, los jueces no pueden otorgarle a la ley procesal una inteligencia tal que prive de jurisdicción a un tribunal para dictar una sentencia con apoyo en la pretensión de la parte querellante –que entonces habilita la jurisdicción–, y no pueden darle un sentido que prive al particular damnificado –a quien la ley le reconoce el derecho a formular acusación en juicio penal–, de ese pronunciamiento útil relativo a 2 Los tratados internacionales de derechos humanos incorporados al art. 75, inc. 22, luego de la reforma constitucional de 1994, en efecto, recogen el denominado “derecho a la jurisdicción” o a la “tutela judicial efectiva”. Así surge sustancialmente de los arts. 8.1 y 25.1, CADH, y 14.1, PIDCyP. Una corriente doctrinal argumenta que, toda vez que el derecho internacional de los derechos humanos se encuentra dirigido a proteger al individuo frente al poder del Estado, las disposiciones citadas no resultarían de aplicación a los delitos comunes, sino exclusivamente a los supuestos de graves violaciones a los derechos humanos en los que la responsabilidad recae sobre aquél o bien “cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”, esto es, por sus agentes. En esa dirección, se sostiene que la obligación impuesta por la CADH de proveer a sus ciudadanos una protección judicial adecuada, cuando alguno de sus derechos reconocidos haya sido vulnerado esto es, de investigar y esclarecer los ―hechos, y eventualmente sancionar a los culpablesse agotaría en aquella categoría de delitos, ― pues solo respecto de ellos la Corte IDH habría discernido un derecho a la tutela judicial efectiva. Ningún sentido tendría disputar semejante afirmación, pues el mencionado es precisamente el ámbito en el que tanto el órgano consultivo como el jurisdiccional del sistema interamericano están llamados a actuar, de modo que mal podrían pronunciarse respecto de delitos ordinarios, excediendo su limitada competencia. Aclarado esto, no es posible soslayar lo expresado por la CIDH en el sentido de que “en los sistemas que lo autorizan, el acceso a la jurisdicción de la víctima de un delito deviene un derecho fundamental del ciudadano y cobra particular importancia en tanto impulsor y dinamizador del proceso criminal”. Como se ha señalado, no solo ese es el caso del sistema argentino sino que, además, se trata de un derecho contenido en pactos internacionales que la propia CSJN al resolver en ―“Santillán”ubicó de manera implícita en el art. 18 de la Carta Magna, erigiendo al querellante ― en titular de aquél. Adunado a ello rigen a nivel internacional principios como el de progresividad, que determinan que la apertura hacia la intervención de la víctima/querellante en el proceso constituya un piso mínimo que solo admite ser ampliado en lo sucesivo. Fecha de firma: 28/12/2018 Firmado por: HORACIO L. DIAS, Firmado por: EUGENIO C. SARRABAYROUSE Firmado(ante mi) por: PAULA GORSD, Secretaria de Cámara #28386917#223390065#20181228121614706
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE CASACIÓN EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 2 CCC 37826/2011/TO1/CNC2 sus derechos, pues ello redundaría en un menoscabo, nada menos, que de “los derechos asegurados por la Constitución Nacional”. Además, sostuve que lo expuesto se reforzaba con el ya mencionado precedente “Quiroga”, en el cual la CSJN dejó entrever este posicionamiento con relación al derecho acordado al querellante cuando en el considerando 37 aclaró que la inconstitucionalidad de la primera alternativa del segundo párrafo del art. 348, CPPN, no era trasladable a los supuestos en los que la discrepancia se planteara entre el fiscal que se manifiesta en favor del sobreseimiento y el querellante que pretende que la causa sea elevada a juicio. En suma, cercenada con toda razón la facultad del Poder Judicial de ordenar una forma de actuación al MPF, pero vigentes las prerrogativas acordadas a la acusación privada, la solución al conflicto normativo viene dada por la posibilidad de actuación en solitario de la querellante, luego del control llevado a cabo por la Cámara de Apelaciones. Sobre este punto, es necesario recordar que en este proceso, tal como fue reseñado en el punto “1.10”, la Sala IV homologó la decisión obrante a fs. 1003/vta., mediante el cual el juez de instrucción resolvió rechazar in limine el planteo de nulidad deducido por la defensa (ver “1.9.1”) contra el pronunciamiento de fs. 989/992 (cuyos fundamentos fueron relevados en el punto “1.9”) en el que se resolvió no hacer lugar al sobreseimiento instado en favor de Manuel Ignacio Rodríguez y declarar clausurada la instrucción del sumario. En esa oportunidad, por haber sido controvertido expresamente por la defensa, el juez de grado argumentó en favor de la validez de la actuación en solitario del querellante, decisorio que la Alzada de esa instancia dejó firme. Fecha de firma: 28/12/2018 Firmado por: HORACIO L. DIAS, Firmado por: EUGENIO C. SARRABAYROUSE Firmado(ante mi) por: PAULA GORSD, Secretaria de Cámara #28386917#223390065#20181228121614706
5.1. Por otro lado, de la misma manera en que me expresé en el citado fallo “Urbanitsch”, toda vez que el argumento también aparece en el decisorio impugnado, habré de disentir con la remisión efectuada por el juez del tribunal oral al caso “Fermín” (ver punto 2.3), pues en definitiva lo que allí resolvió el máximo tribunal, en consonancia con el dictamen del procurador González Warcalde, fue el yerro del Superior Tribunal de Chubut al rechazar un recurso de casación interpuesto por la defensa con sustento en rigorismos formales, que obstaculizaron la revisión de cuestiones de orden federal. Por ello hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia de aquél, al que remitió el expediente a fin de que se aboque al conocimiento de la cuestión de fondo introducida por la recurrente. 5.2. Por otro lado, atento a que en este caso no se llevó a cabo el procedimiento previsto en el art. 348, párrafo segundo, segunda alternativa –a diferencia de lo sucedido en “Urbanitsch”–, corresponde realizar algunas consideraciones. Como sostuve en el mentado fallo, la subsistencia del procedimiento normado por el art. 348 en su segunda alternativa, admite sólo dos interpretaciones posibles: a) o bien la consulta a la instancia superior resulta superflua pues decida lo que decida sobre la base de la contradicción entre lo propuesto por la querellante y la discordancia del MPF, ésta carecería de consecuencias, o bien b) la intervención de la Cámara procede a la manera de un procedimiento intermedio, a los efectos de que los jueces ejerzan un control negativo de la acusación formulada por la querellante, evaluando el mérito del traspaso del asunto a la etapa de juicio, a fin de evitarle al imputado transitar un debate público sin que se haya comprobado de manera previa la seriedad y el fundamento de la intimación. Fecha de firma: 28/12/2018 Firmado por: HORACIO L. DIAS, Firmado por: EUGENIO C. SARRABAYROUSE Firmado(ante mi) por: PAULA GORSD, Secretaria de Cámara #28386917#223390065#20181228121614706
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE CASACIÓN EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 2 CCC 37826/2011/TO1/CNC2 Queda claro, a partir de lo expuesto, que el control sobre el contenido de los actos del Ministerio Público Fiscal, sólo a ese órgano compete (cfr. arts. 1, cuarto párrafo y 37, incisos “a”, “b” e “i” de la ley 24.946, y Resolución de la PGN n° 32/2002). En lo que a la jurisdicción respecta, el procedimiento vigente solo le exige a la instrucción un control formal de los actos del MPF (cfr. art. 69, CPPN). Efectuado éste, se actúa, en definitiva, conforme a lo peticionado por el representante del órgano: en los supuestos en los que no existe acusación particular y solicita el sobreseimiento, luego de practicado el control de legalidad negativo, la jurisdicción así deberá disponerlo; si, contrariamente, existe un requerimiento válido formalizado por una acusación privada, tras la vista correspondiente a la defensa y transitada en su caso la etapa intermedia, se impone sin más la elevación a juicio de las actuaciones –va de suyo, cuando se participe de la posición que aquí habré de mantener, que admite que la parte querellante en solitario pueda alcanzar la etapa de juicio―. En tal contexto, la falta de realización del denominado procedimiento intermedio previsto en el art. 348, CPPN, no obtura la posibilidad de que, existiendo un requerimiento de elevación a juicio válido por parte del acusador particular y habiéndose corrido la correspondiente vista a la defensa, el proceso continúe su curso hacia la etapa de juicio con el sólo impulso del querellante. A ese efecto, cabe resaltar que la defensa tuvo oportunidad útil de cuestionar la acusación con la que la causa arribó a la etapa oral, tal como se desarrolló en los puntos “1.8” a “1.10”, con el resultado allí descripto. Y en lo que aquí interesa, el planteo culminó con la intervención de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones, que homologó el pronunciamiento de Fecha de firma: 28/12/2018 Firmado por: HORACIO L. DIAS, Firmado por: EUGENIO C. SARRABAYROUSE Firmado(ante mi) por: PAULA GORSD, Secretaria de Cámara #28386917#223390065#20181228121614706
fs. 1003/vta., por los argumentos reseñados específicamente en el punto “1.10”. 5.3. Por lo demás, en razón de brevedad, me remito a las restantes conclusiones volcadas en el precedente citado al comienzo de este apartado. 5.4. En virtud de las consideraciones precedentemente efectuadas, estimo que la causa se encuentra en condiciones de avanzar a la etapa de juicio con el requerimiento formulado por la parte querellante en los términos del art. 346, CPPN. En consecuencia, corresponde: HACER LUGAR al recurso de casación deducido por la parte querellante; CASAR el decisorio de fs. 1092/1098 en cuanto declaró que la acción penal en autos no había sido legalmente promovida y sobreseyó a Manuel Ignacio Adrogué, y REMITIR la causa al Tribunal Oral en lo Criminal n° 8, a fin de que prosiga con la sustanciación del proceso con sustento en el requerimiento formulado por la acusación particular a fs. 934/940 del principal; sin costas (arts. 456, inc. 1°, 463, 465, 468, 469, 470, 530 y 531, CPPN). Así voto. El juez Horacio L. Días dijo: Que por compartir, en lo sustancial, los fundamentos desarrollados por mi colega Daniel Morin, voy a adherir a la solución propuesta, en iguales términos a los que hube expresado en el citado precedente “Urbanitsch”. Así voto. El juez Eugenio C. Sarrabayrouse dijo: Del examen de las presentes actuaciones, tal como fue relevado en el voto del juez Morin (ver punto “1.12”), surge que tras la asignación del caso al Tribunal Oral en lo Criminal y Fecha de firma: 28/12/2018 Firmado por: HORACIO L. DIAS, Firmado por: EUGENIO C. SARRABAYROUSE Firmado(ante mi) por: PAULA GORSD, Secretaria de Cámara #28386917#223390065#20181228121614706
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE CASACIÓN EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 2 CCC 37826/2011/TO1/CNC2 Correccional n° 8, el 27 de mayo de 2016 se citó a las partes en términos del art. 354, CPPN, oportunidad en que ninguna de las partes en el proceso realizó planteo alguno respecto de la legalidad del impulso de la acción penal en cabeza del querellante. Aproximadamente un año después, el 7 de abril de 2017, se hizo saber a las partes que en virtud de la sanción de la ley 27.308, la causa tramitaría bajo el régimen unipersonal. Tal es así que, el 30 de mayo de ese año, se notificó a los intervinientes que en el proceso intervendría el juez Javier Anzoátegui (cfr. fs. 1074). Finalmente, dicho magistrado, oficiosamente y más de un año después de que se recibiera el expediente en ese Tribunal Oral, dispuso correr vista a las partes para que se expresaran respecto de regularidad del procedimiento, en tanto resaltó que el proceso había sido elevado a juicio únicamente por exclusivo impulso del acusador particular (cfr. fs. 1076), con el resultado ya conocido. En ese contexto, entiendo que asiste razón a la defensa en cuanto ha señalado que la decisión atacada vulneró el principio de preclusión, por cuanto el juez del tribunal oral no podía –mucho menos de oficio– volver a tratar una cuestión que ya había sido planteada por la defensa en la etapa de instrucción, con resultado negativo para esa parte (ver puntos “1.8” a “1.10” del voto del juez Morín). He dicho anteriormente3, que las nulidades ya resueltas en la etapa de instrucción no pueden ser reexaminadas y nuevamente decididas en la etapa de juicio. En todo caso, corresponde a la parte hacer la reserva pertinente y plantear eventualmente la cuestión en el recurso de casación dirigido contra la sentencia definitiva. 3 Como integrante del Tribunal de Juicio en lo Criminal del Distrito Norte, Tierra del Fuego, sentencia en el caso “Soto Ortiz, Juan Marcelo y o. s/ robo doblemente calificado”, del 20.04.2007, registro nº 9, folios 78/124, protocolo 2007; entre otras. Fecha de firma: 28/12/2018 Firmado por: HORACIO L. DIAS, Firmado por: EUGENIO C. SARRABAYROUSE Firmado(ante mi) por: PAULA GORSD, Secretaria de Cámara #28386917#223390065#20181228121614706
Al respecto, debe destacarse que la decisión impugnada fue adoptada por el juez del a quo más de un año después que la causa fuera recibida en el Tribunal Oral, cuando se encontraba holgadamente superado el plazo previsto en el art. 354, CPPN, que manda la verificación de las prescripciones de la instrucción. En ese plazo, las partes nada opusieron y los jueces del tribunal –previo a la asignación unipersonal del caso al juez Anzóategui– nada advirtieron respecto de la regularidad de la promoción de la acción penal. De tal manera, la discusión relativa a la capacidad de actuación de la parte querellante en solitario, que en modo sucinto trató la Cámara del Crimen en su pronunciamiento de fs. 1033/vta., ya había sido tratada en el proceso. Como se dijo, solo cabía, eventualmente, que la parte recurriera dicha resolución e hiciera reserva del caso, para un posterior tratamiento de la cuestión tras la sentencia definitiva, lo que no ha ocurrido. Bajo estos argumentos, comparto, en términos generales, la solución propuesta por los jueces preopinantes, en cuanto corresponde casar el pronunciamiento dictado a fs. 1092/1093 y, en consecuencia, remitir el caso al tribunal oral para que continúe su sustanciación. Así voto. En virtud del acuerdo que antecede, la Sala II de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, por mayoría, RESUELVE: HACER LUGAR al recurso de casación deducido por la parte querellante; CASAR el decisorio de fs. 1092/1098 en cuanto declaró que la acción penal en autos no había sido legalmente promovida y sobreseyó a Manuel Ignacio Adrogué, y REMITIR la causa al Tribunal Oral en lo Criminal n° 8, a fin de que prosiga con la sustanciación del proceso con sustento en el Fecha de firma: 28/12/2018 Firmado por: HORACIO L. DIAS, Firmado por: EUGENIO C. SARRABAYROUSE Firmado(ante mi) por: PAULA GORSD, Secretaria de Cámara #28386917#223390065#20181228121614706
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE CASACIÓN EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 2 CCC 37826/2011/TO1/CNC2 requerimiento formulado por la acusación particular a fs. 934/940 del principal; sin costas (arts. 456, inc. 1°, 463, 465, 468, 469, 470, 530 y 531, CPPN). Se deja constancia de que el juez Daniel Morin participó de la deliberación y emitió su voto, no suscribiendo la presente por hallarse en uso de licencia (art. 399 del Código Procesal Penal de la Nación). Regístrese, notifíquese, comuníquese (acordada 15/13 CSJN y lex 100) y remítase al tribunal de procedencia, sirviendo la presente de atenta nota de envío. EUGENIO C. HORACIO L. DÍAS SARRABAYROUSE -por su voto- Ante mí: PAULA GORSD Secretaria de Cámara Fecha de firma: 28/12/2018 Firmado por: HORACIO L. DIAS, Firmado por: EUGENIO C. SARRABAYROUSE Firmado(ante mi) por: PAULA GORSD, Secretaria de Cámara #28386917#223390065#20181228121614706
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