Poder Judicial de la Nación - Ministerio Público Fiscal

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Poder Judicial de la Nación
                                               CÁMARA NACIONAL DE CASACIÓN EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 2
                                                                                            CCC 37826/2011/TO1/CNC2

                                                                                   Reg. N° 1703/2018

                                        ///n la ciudad de Buenos Aires, a 28 del mes de diciembre de
                                        2018, se reúne la Sala II de la Cámara Nacional de Casación en lo
                                        Criminal y Correccional de la Capital Federal integrada por los
                                        jueces Daniel Morin, Horacio Leonardo Días y Eugenio
                                        Sarrabayrouse, asistidos por la secretaria actuante, Paula Gorsd, a
                                        los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por el
                                        querellante Javier Landaburu, en representación de los señores
                                        Adolfo Pomar, Sonia Pomar y Jorge Tomas Pomar, con el
                                        patrocinio letrado del Dr. Hernán Víctor Gullco, a fs. 1100/1111
                                        en la presente causa n° CCC 37826/2011/TO1/CNC2, caratulada
                                        “Adrogué, Manuel Ignacio s/recurso de casación”, de la que
                                        RESULTA:
                                                          I.    Que el juez que integró en forma unipersonal el
                                        Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 8, resolvió el 21
                                        de junio de 2017 “DECLARAR que, en esta causa N° 4917 del
                                        Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 8, la acción penal
                                        pública no ha sido legalmente promovida (art. 120 de la
                                        Constitución Nacional, art. 71 del Código Penal, arts. 5, y 339,
                                        inc. 2°, del Código Procesal Penal de la Nación) y,
                                        consecuentemente, SOBRESEER a MANUEL IGNACIO
                                        ADROGUÉ, cuyas demás condiciones personales se consignan
                                        en el exordio, en orden al delito de circunvención de incapaz, por
                                        el que fue sometido a proceso; sin costas (arts. 354, 361, 530, 531
                                        y cc., del Código Procesal Penal de la Nación)” (cfr. fs.
                                        1092/1098).
                                                          II.   Contra esa resolución, el querellante Javier
                                        Landaburu, en representación de los señores Adolfo Pomar, Sonia
                                        Pomar y Jorge Tomas Pomar, con el patrocinio letrado del Dr.
                                        Hernán Víctor Gullco, interpuso recurso de casación (cfr. fs.

Fecha de firma: 28/12/2018
Firmado por: HORACIO L. DIAS,
Firmado por: EUGENIO C. SARRABAYROUSE
Firmado(ante mi) por: PAULA GORSD, Secretaria de Cámara

                                                                                       #28386917#223390065#20181228121614706
1100/1111), el que fue concedido (cfr. fs. 1112) y oportunamente
                   mantenido ante esta instancia (cfr. fs. 1121).
                                      III. Al realizarse el análisis de admisibilidad, la Sala
                   de Turno de esta cámara decidió remitir el caso a la oficina
                   judicial para que lo asigne a una sala del tribunal y le otorgó el
                   trámite previsto en el art. 465, CPPN (cfr. fs. 1123).
                                      IV. Sorteada para intervenir esta Sala II, en el
                   término de oficina previsto por los arts. 465, cuarto párrafo y 466,
                   CPPN, se presentó Manuel Ignacio Adrogué, con la asistencia de
                   su letrado defensor, a fin de solicitar que se desestime la
                   pretensión del querellante y se confirme el sobreseimiento dictado
                   por el tribunal a quo (cfr. fs. 1127/1137).
                                      V.     Finalizada la audiencia, el tribunal pasó a
                   deliberar, en uso de la facultad que otorga el art. 469 CPPN, de
                   todo lo cual se dejó constancia en el expediente.
                                      Se hace constar que en dicha oportunidad, las partes
                   presentaron breves notas (agregadas a fs. 1147/1151 y 1152).
                                      Efectuada la deliberación y conforme a lo allí
                   decidido, el tribunal resolvió del siguiente modo.
                                      Y CONSIDERANDO:
                                      El juez Daniel Morin dijo:
                                      1.     Para lograr una mayor claridad expositiva, es
                   dable repasar sucintamente la historia procesal de los presentes
                   actuados en lo que resulta conducente para la resolución del
                   recurso interpuesto por el querellante.
                                      1.1. A fs. 2/10 luce agregada la denuncia presentada

                   por Adolfo Pomar, Sonia Pomar y Jorge Tomas Pomar –quienes
                   solicitaron ser tenidos como parte querellante– contra Manuel
                   Ignacio Adrogué, por los hechos allí descriptos, los cuales a
                   criterio      del       acusador       privado   constituyen   el   delito    de

Fecha de firma: 28/12/2018
Firmado por: HORACIO L. DIAS,
Firmado por: EUGENIO C. SARRABAYROUSE
Firmado(ante mi) por: PAULA GORSD, Secretaria de Cámara

                                                                                       #28386917#223390065#20181228121614706
Poder Judicial de la Nación
                                               CÁMARA NACIONAL DE CASACIÓN EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 2
                                                                                            CCC 37826/2011/TO1/CNC2

                                        circunvención de incapaz, cometido contra quien en vida fue
                                        Jorge García Badaracco.
                                                          1.2. Por decreto del 16 de septiembre de 2011, el
                                        juez de grado delegó la dirección de la investigación a la Fiscalía
                                        de Instrucción nro. 19, conforme lo previsto en el art. 196, CPPN
                                        (cfr. fs. 11).
                                                          1.3. Ratificada la denuncia (cfr. fs. 13/17), el 18 de

                                        octubre de 2011 el fiscal interviniente instruyó sumario “…para la
                                        investigación de una posible circunvención de incapaz, esto es, de
                                        las irregularidades –con eventual relevancia delictiva– que
                                        podrían existir en torno al otorgamiento del testamento ológrafo
                                        suscrito de fecha 9 de septiembre de 2010…” (cfr. fs. 20).
                                                          1.4. A fs. 33, el juez de la causa tuvo por querellante

                                        al Dr. Javier Landaburu, en representación de los señores Adolfo
                                        Pomar, Sonia Pomar y Jorge Tomas Pomar.
                                                          1.5. A fs. 147/168 la representante del Ministerio

                                        Público Fiscal solicitó el sobreseimiento de Manuel Ignacio
                                        Adrogué, en los términos del art. 336, inc. 3°, CPPN.
                                                          1.5.1. Por resolución del 25 de junio de 2012, el juez

                                        de instrucción resolvió dictar el sobreseimiento del imputado, en
                                        orden a los hechos que le fueron atribuidos, por no encuadrar
                                        estos en figura legal alguna (cfr. fs. 170/176).
                                                          1.6. En virtud del recurso de apelación interpuesto

                                        por el querellante (cfr. fs. 179/181), la Sala IV de la Cámara
                                        Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional resolvió,
                                        el 29 de agosto de 2012, revocar el sobreseimiento dictado (cfr.
                                        fs. 193/194).
                                                          1.7. Avanzada la pesquisa, el 31 de marzo de 2015
                                        el juez de instrucción resolvió decretar el procesamiento de
                                        Manuel Ignacio Adrogué, por considerarlo “prima facie” autor

Fecha de firma: 28/12/2018
Firmado por: HORACIO L. DIAS,
Firmado por: EUGENIO C. SARRABAYROUSE
Firmado(ante mi) por: PAULA GORSD, Secretaria de Cámara

                                                                                       #28386917#223390065#20181228121614706
penalmente responsable del delito de circunvención de incapaz
                   (cfr. fs. 761/826).
                                      Dicha decisión fue confirmada por la Sala IV de la
                   Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional,
                   por auto de fecha 16 de julio de 2015. Asimismo, el 20 de agosto
                   de 2015, esa Sala rechazó el recurso de casación interpuesto por
                   la defensa contra aquella resolución.
                                      1.8. A fs. 934/940, el querellante requirió la
                   elevación a juicio de las presentes actuaciones.
                                      Por su parte, la Sra. Fiscal de Instrucción solicitó
                   nuevamente el sobreseimiento de Adrogué, por los mismos
                   argumentos expuestos en su dictamen de fs. 147/168.
                                      1.8.1. Corrida la vista a la defensa en los términos del

                   art. 349, CPPN, ésta impugnó el requerimiento de elevación a
                   juicio realizado por la querella y, en subsidio, se opuso a la
                   elevación a juicio de la causa (cfr. fs. 956/986). En lo que aquí
                   interesa, entre otros planteos, se quejó de que la querella
                   promoviera el impulso de la acción penal y la elevación del
                   sumario a la etapa plenaria, sin que existiera actividad acusatoria
                   por parte del Ministerio Público Fiscal.
                                      1.9. Por decreto del 2 de diciembre de 2015, el juez
                   de      instrucción           dispuso   formar   incidente   para    tratar,
                   separadamente, las excepciones deducidas por la defensa.
                                      En lo que aquí interesa, se dispuso sustanciar por la
                   vía incidental, los planteos de “falta de jurisdicción”, “falta de
                   legitimidad de la querella para accionar judicialmente” (por los
                   motivos señalados por la defensa a fs. 961 vta./962) y de “nulidad
                   de la indagatoria”, cuestiones que fueron abordadas en la
                   resolución del 11 de enero de 2016 (cfr. fs. 45/52 del incidente de
                   falta de acción que corre por cuerda).

Fecha de firma: 28/12/2018
Firmado por: HORACIO L. DIAS,
Firmado por: EUGENIO C. SARRABAYROUSE
Firmado(ante mi) por: PAULA GORSD, Secretaria de Cámara

                                                                                  #28386917#223390065#20181228121614706
Poder Judicial de la Nación
                                               CÁMARA NACIONAL DE CASACIÓN EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 2
                                                                                            CCC 37826/2011/TO1/CNC2

                                                          Por otro lado, la cuestión relativa a la legitimidad de
                                        la querella para promover la acción penal en solitario fue tratada
                                        en los autos principales.
                                                          Así, el 4 de febrero de 2016 el juez de instrucción
                                        resolvió “NO HACER LUGAR AL SOBRESEIMIENTO
                                        instado en favor de MANUEL IGNACIO ADROGUÉ (…) y
                                        DECLARAR                CLAUSURADA        LA     INSTRUCCIÓN              del
                                        presente sumario…” (cfr. fs. 989/992).
                                                          En punto al cuestionamiento de la defensa referido a
                                        la actividad en solitario de la querella, el juzgador sostuvo que
                                        “…dicha cuestión remite a un tema debatido y resuelto casi en
                                        forma unánime en la doctrina y la jurisprudencia al día del a
                                        fecha, acorde los lineamientos del fallo “Santillán...” (321:2021)
                                        de nuestro Máximo Tribunal, que entiende que el querellante se
                                        halla habilitado para continuar actuando en el proceso en forma
                                        solitaria, esto es, sin el acompañamiento del Ministerio Público
                                        Fiscal. Dicho contexto, permite despejar toda duda que pueda
                                        plantearse en derredor de la posibilidad de avanzar válidamente
                                        en el caso, con el impulso de los ciudadanos particulares
                                        afectados.
                                                          “Tal postura ha sido recogida por el Superior de
                                        grado en diversos pronunciamientos (…), habiéndose reconocido
                                        incluso la legitimación de la querella en la etapa inicial, es decir,
                                        para promover la acción penal en ausencia del Señor Fiscal (…).
                                                          (…)
                                                          En tal dirección, sobre la actuación del Ministerio
                                        Público Fiscal en el proceso, no ha de soslayarse que
                                        oportunamente la Dra. Graciela Bugeiro, a cargo de la Fiscalía de
                                        Instrucción nro. 19, promovió legalmente la acción (cfr. dictamen
                                        de fs. 20 mediante el cual ordenó instruir el sumario), aperturando
                                        en consecuencia el proceso penal y disponiendo la producción de

Fecha de firma: 28/12/2018
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Firmado(ante mi) por: PAULA GORSD, Secretaria de Cámara

                                                                                       #28386917#223390065#20181228121614706
diversas medidas de prueba, en aras del esclarecimiento de los
                   hechos denunciados…”.
                                      1.9.1. Mediante        la   presentación   obrante    a    fs.
                   996/1002, la defensa solicitó que se declare la nulidad de la
                   decisión previamente mencionada, a la par que recusó al
                   magistrado de instrucción, por considerar que había incurrido en
                   prejuzgamiento,              por       haber   desestimado    el   pedido     de
                   sobreseimiento realizado por esa parte y resuelto elevar la causa a
                   juicio, a pesar de que se encontraban pendiente de resolución las
                   excepciones de falta de jurisdicción, de falta de legitimación de la
                   querella y el planteo de nulidad, mencionados anteriormente.
                                      El 19 de febrero de 2016 se rechazó “in limine” la
                   presentación deducida (cfr. fs. 1003/vta.), lo cual fue objeto de
                   apelación por la defensa (cfr. fs. 1006/1012).
                                      1.10.A la audiencia prevista por el art. 454, CPPN,
                   fue citada tanto la parte recurrente como el representante del
                   Ministerio Público Fiscal ante esa instancia, que no compareció
                   según el acta obrante a fs. 1030.
                                      Finalmente, por decisión del 22 de abril de 2016, la
                   Sala IV de la Cámara de Apelaciones resolvió homologar el
                   pronunciamiento de fs. 1003/vta. Se sostuvo que “…el auto de
                   elevación a juicio atacado cumple acabadamente con los
                   requisitos que exige el artículo 351 del código adjetivo, ya que
                   contiene los datos del imputado, la descripción del hecho
                   atribuido, su calificación legal y la parte dispositiva…”, y que “…
                   el magistrado instructor ha expuesto las razones por las cuales no
                   podían prosperar los argumentos vertidos por la defensa al
                   formular su oposición, concernientes a la prueba reunida en autos
                   y la actuación del querellante en solitario ante la ausencia de
                   acusación por parte del Ministerio Público Fiscal…” (cfr. fs.
                   1031).

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Firmado(ante mi) por: PAULA GORSD, Secretaria de Cámara

                                                                                       #28386917#223390065#20181228121614706
Poder Judicial de la Nación
                                               CÁMARA NACIONAL DE CASACIÓN EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 2
                                                                                            CCC 37826/2011/TO1/CNC2

                                                          1.11.Tras adquirir firmeza la decisión indicada
                                        previamente, y por no existir otras cuestiones pendientes de
                                        resolución, el juez instructor dispuso la remisión de las
                                        actuaciones al tribunal oral que por sorteo resultare designado
                                        (cfr. fs. 1040).
                                                          1.12.Asignada la causa al Tribunal Oral en lo
                                        Criminal y Correccional n° 8, el 27 de mayo de 2016 se citó a
                                        juicio a las partes en los términos del art. 354, CPPN,
                                        notificándose de ello a todos los intervinientes en autos (cfr. fs.
                                        1045).
                                                          A fs. 1047, el imputado se notificó personalmente del
                                        decreto antes aludido. A fs. 1048, la defensa solicitó que se
                                        autorice la extracción de copias de todo el expediente.
                                                          A fs. 1060/1065, esa parte ofreció prueba, de
                                        conformidad con lo establecido en el art. 354, CPPN. De la
                                        misma forma obró el querellante, conforme la presentación
                                        agregada a fs. 1066/1067.
                                                          Por decreto del 7 de abril de 2017, se hizo saber a las
                                        partes que en virtud de la sanción de la ley 27.308 de
                                        “Unificaciones de Fueros y Juicio Unipersonal”, la causa
                                        tramitaría bajo la modalidad unipersonal, prevista en el art. 8, inc.
                                        “d” de la citada ley (cfr. fs. 1071).
                                                          El 30 de mayo de 2017 se dispuso hacer saber a los
                                        intervinientes que en el proceso intervendría el juez Javier
                                        Anzoátegui (cfr. fs. 1074).
                                                          1.13. El 8 de junio de 2017, el magistrado dispuso

                                        correr vista a las partes para que se expresaran respecto de
                                        regularidad del procedimiento, en tanto resaltó que el proceso
                                        había sido elevado a juicio únicamente por exclusivo impulso del
                                        acusador particular (cfr. fs. 1076).

Fecha de firma: 28/12/2018
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                                                                                       #28386917#223390065#20181228121614706
A fs. 1078/1073, la defensa solicitó que se declare la
                   nulidad del procedimiento y se dicte el sobreseimiento de Manuel
                   Ignacio Adrogué.
                                      A fs. 1084, la Fiscal General Diana Goral, manifestó
                   –entre       otras       consideraciones–   “…que     la   existencia    del
                   contradictorio, se encuentra garantizado en la medida de la
                   presencia de una acusación que, aunque privada, se encuentra en
                   condiciones de continuar con el impulso de la acción (que había
                   sido instada a fs. 20) y promover la acusación o eventualmente
                   retirar la misma en el marco de un ejercicio adecuado del debido
                   proceso legal y la defensa en juicio…”.
                                      A fs. 1089/1090, el querellante expresó que, por
                   aplicación de la doctrina sentada en el fallo “Santillán” CSJN, el
                   trámite del expediente hasta la etapa de plenario se había llevado
                   adelante cumpliendo las normas de rito y las pautas establecidas
                   por el Máximo Tribunal en dicho fallo. Además, recordó que la
                   cuestión ya había sido decidida por el juez de grado, en forma
                   contraria a lo reclamado por la defensa, que se había opuesto a la
                   elevación a juicio de las actuaciones. Que contra dicha resolución
                   se interpuso recurso de apelación por parte de asistencia técnica
                   del imputado, el cual había sido rechazado por la Sala IV de la
                   Cámara de Apelaciones.
                                      2.     En la decisión que ahora viene recurrida, el juez
                   Anzoátegui sostuvo que en el caso, la cuestión a desentrañar se
                   reducía a si el querellante tenía la facultad de promover
                   solitariamente la acción penal pública, o sí, por el contrario, debía
                   siempre hacerlo en compañía del representante del Ministerio
                   Público Fiscal.
                                      2.1. Expresó que “[n]o existe norma constitucional –

                   incluyendo en este grupo a las contenidas en los pactos
                   internacionales, incorporados a la ley doméstica de conformidad

Fecha de firma: 28/12/2018
Firmado por: HORACIO L. DIAS,
Firmado por: EUGENIO C. SARRABAYROUSE
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                                                                                   #28386917#223390065#20181228121614706
Poder Judicial de la Nación
                                               CÁMARA NACIONAL DE CASACIÓN EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 2
                                                                                            CCC 37826/2011/TO1/CNC2

                                        con lo dispuesto en el art. 75, inc. 22, de la Constitución
                                        Nacional– que establezca el derecho del particular damnificado a
                                        que se le reconozca acción para perseguir en forma autónoma los
                                        delitos de acción pública…”.
                                                          Manifestó que “…en el precedente ‘Santillán’ (Fallos
                                        321:2021) la Corte decidió que, aun ante el pedido de absolución
                                        del Fiscal General, un Tribunal podía condenar mediando un
                                        pedido en ese sentido de la querella en ocasión del alegato del art.
                                        393 del Código Procesal Penal de la Nación.
                                                          “En ‘Quiroga’ (Fallos 327:5863) la Corte declaró
                                        inconstitucional el art. 348 del Código Procesal Penal de la
                                        Nación, sólo en cuanto dicha norma establece la facultad de la
                                        Cámara de Apelaciones, de obligar al Agente Fiscal a Formular
                                        acusación cuando el juez de instrucción hubiese puesto de
                                        manifiesto su desacuerdo con el pedido de sobreseimiento del
                                        representante del Ministerio Público.
                                                          “Finalmente, en ‘Del Olio’ (Fallos 329:2596) se
                                        estableció que no podía condenarse sobre la base de un pedido de
                                        pena formulado solitariamente por la querella, si esta parte no
                                        había requerido la elevación de la causa a juicio”.
                                                          Bajo tales consideraciones, indicó que “…la Corte
                                        Suprema jamás ha admitido en forma explícita que el juicio
                                        previsto en la Constitución Nacional para los delitos de acción
                                        pública fuese promovido sin la intervención del representante del
                                        Ministerio Público Fiscal”.
                                                          2.2. Asimismo, descartó que de lo establecido en los
                                        arts. 8, inciso 1°, de la Convención Americana sobre Derechos
                                        Humanos y 14, inciso 1°, del Pacto Internacional de Derechos
                                        Civiles y Políticos, pudiera extraerse que existe un derecho
                                        constitucional a querellar.

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Firmado por: HORACIO L. DIAS,
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                                                                                       #28386917#223390065#20181228121614706
2.3. En esa línea, llevó el análisis a las disposiciones

                   existentes en el derecho local, de lo cual extrajo que “…la
                   economía de las normas que rigen la materia parece indicar que
                   en los delitos de acción pública es ineludible la promoción y el
                   mantenimiento de la acción por parte de un representante del
                   Ministerio Fiscal, al menos hasta la apertura y celebración del
                   juicio”.
                                      Finalmente, citó lo resuelto por la Corte Suprema de
                   Justicia de la Nación en el caso “Fermín” (Fallos 331:1664) –con
                   remisión al dictamen del Procurador General de la Nación–,
                   precedente en el que, a su entender, la Corte limitó “…las
                   consecuencias (…) que tribunales y jurisconsultos pretendían
                   extraer de los precedentes ‘Quiroga’, ‘Del Olio’ y ‘Santillán’…”.
                                      3.     En el recurso interpuesto, el querellante se quejó
                   por considerar que la decisión atacada era violatoria del art. 123,
                   CPPN, art. 18, CN y, art. 8.1° de la Convención Americana sobre
                   Derechos Humanos, por carecer de la debida fundamentación.
                                      Señaló que de ninguno de los precedentes de la Corte
                   Suprema citados por el juez del tribunal oral, podía extraerse un
                   fundamento para rechazar la pretensión de que el acusador
                   privado pudiera promover válidamente la acción penal sin
                   acompañamiento del Ministerio Público Fiscal. Puntualmente
                   expresó que en el caso “Fermín”, “…el Alto Tribunal se limitó, al
                   ratificar la conocida doctrina del caso “Di Mascio” (Fallos:
                   311:2478), a revocar el pronunciamiento de un superior tribunal
                   provincial que indebidamente había omitido examinar y resolver
                   los planteos federales formulados por el recurrente…”.
                                      Sostuvo que no era correcto sostener que la doctrina
                   surgida del caso “Santillán”, se aplicara únicamente al supuesto
                   del art. 393, CPPN. Al respecto, expresó –con cita de doctrina–
                   que si se habilitaba la jurisdicción a un sujeto procesal para

Fecha de firma: 28/12/2018
Firmado por: HORACIO L. DIAS,
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                                                                                   #28386917#223390065#20181228121614706
Poder Judicial de la Nación
                                               CÁMARA NACIONAL DE CASACIÓN EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 2
                                                                                            CCC 37826/2011/TO1/CNC2

                                        obtener un pronunciamiento condenatorio, o aún más, para
                                        recurrir una sentencia absolutoria, obtener su revocación y
                                        finalmente una condena, necesariamente, como integradora de
                                        una totalidad, debían incluirse facultades menores como habilitar
                                        el curso de un proceso, es decir, impulsar la pesquisa en una etapa
                                        previa.
                                                          Concretamente expresó que “[l]a doctrina que surge
                                        del caso ‘Santillán’ es muy clara: el derecho del querellante a
                                        intervenir autónomamente en el proceso penal no depende de una
                                        decisión discrecional del legislador sino que encuentra su
                                        fundamento en la Constitución Nacional, tal como claramente lo
                                        señaló la Corte Suprema en dicha oportunidad:
                                                          “ ’11. Que si bien incumbe a la discreción del
                                        legislador regular el marco y las condiciones del ejercicio de la
                                        acción penal y la participación asignada al querellante
                                        particular en su promoción y desarrollo, desde que se trata de lo
                                        atinente a la más acertada argumentación del juicio criminal
                                        (Fallos 253­31), todo aquel a quien la ley reconoce personería
                                        para actuar en juicio en defensa de sus derechos está amparado
                                        por la garantía del debido proceso legal consagrada por el art.
                                        18 CN., que asegura a todos los litigantes por igual el derecho a
                                        obtener una sentencia fundada previo juicio llevado en legal
                                        forma (Fallos 268­266, consid. 2)…”.
                                                          3.1. En otro orden de ideas, el querellante adujo que

                                        el derecho de las víctimas de actuar autónomamente en el proceso
                                        penal, a fin de defender sus derechos afectados, se encuentra
                                        reconocido en el sistema interamericano de derechos humanos. Al
                                        respecto, citó el Informe n° 28/92 de la Comisión Interamericana
                                        de      Derechos      Humanos      y   jurisprudencia      de    la    Corte
                                        Interamericana.
                                                          En esa línea, resaltó que la víctima en autos tenía la
                                        edad de 86 años al momento de que tuvieron lugar los hechos

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                                                                                       #28386917#223390065#20181228121614706
denunciados, sostuvo que “…la reciente sanción de la Ley 27.360
                   (B.O. 31.5.2017), que aprobó la Convención Interamericana
                   sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas
                   Mayores, obliga a los tribunales a otorgar una especial tutela a la
                   querella en el presente caso”, de conformidad con lo previsto en
                   los arts. 1°, 4°, 9°, 23° y 31° del instrumento citado.
                                      4.     Durante la audiencia celebrada a tenor del art.
                   465 in fine y 468, CPPN, el letrado patrocinante del querellante
                   expuso que, en primer lugar, la decisión adoptada por el tribunal
                   a quo parecía ser violatoria del principio de preclusión, no
                   autorizada por las normas de rito. Además, sostuvo que el
                   pronunciamiento era nulo y arbitrario, por cuanto los argumentos
                   brindados por el tribunal oral ya habían sido rebatidos por esa
                   parte y la jurisprudencia citada no se vinculaba con el caso
                   concreto. Que únicamente era correcta la cita realizada por el a
                   quo en torno al fallo “Santillán”, CSJN, pero que su doctrina era
                   favorable a la posición del recurrente
                                      El recurrente agregó a partir de la reforma
                   constitucional de 1994 y la inclusión de los tratados
                   internacionales de derechos humanos a la Constitución Nacional,
                   específicamente              la     Convención     Americana    de    Derechos
                   Humanos           y     la        jurisprudencia   elaborada   por   la    Corte
                   Interamericana (entre los que citó “Velázquez Rodríguez v.
                   Honduras, sentencia del 29.7.1998; “Bulacio v. Argentina”,
                   sentencia del 18.9.2003; “Bueno Alves v. Argentina”, sentencia
                   del 11.5.2007 y “Gelman v. Uruguay”, sentencia del 24.2.2011),
                   en los que la Corte Interamericana invalidó decisiones
                   absolutorias o sobreseimientos y dispuso la reapertura de
                   procedimientos fenecidos conforme la legislación local, con
                   carácter de cosa juzgada. Que por ello, debiendo los Estados parte
                   de adoptar medidas de acción positiva para garantizar los

Fecha de firma: 28/12/2018
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                                                                                        #28386917#223390065#20181228121614706
Poder Judicial de la Nación
                                               CÁMARA NACIONAL DE CASACIÓN EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 2
                                                                                            CCC 37826/2011/TO1/CNC2

                                        derechos reconocidos a la víctima, ello suponía el derecho de ésta
                                        a participar en el proceso, reconociéndosele una facultad
                                        autónoma para ello.
                                                          Sobre    esa   base,   considerando     que    la    Corte
                                        Interamericana, en los casos aludidos, había reconocido la
                                        existencia de violaciones a los derechos humanos, argumentó que
                                        no era necesario, para tener por acreditado una lesión de ese
                                        carácter, que el delito fuera cometido por funcionarios estatales.
                                        Sobre el punto, citó el caso “V.R.P.; V.C.P. vs. Nicaragua”
                                        (sentencia del 8.3.2018), y arguyó que en el presente caso
                                        constituía una violación de derechos humanos, toda vez que la
                                        víctima era una persona mayor de edad, pasible de una protección
                                        especial por parte del Estado en virtud de la “Convención
                                        Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de
                                        las Personas Mayores”.
                                                          Por último, ante la eventualidad de que esta Alzada
                                        entendiera que las normas del código procesal impiden la
                                        actuación autónoma del querellante en el proceso, solicitó la
                                        declaración de inconstitucionalidad de tales normas, por ser
                                        contrarios al art. 8 y 25 de la Convención Americana sobre
                                        Derechos Humanos.
                                                          4.1. A su turno, el Dr. Manuel Ignacio Adrogué
                                        sostuvo que la titularidad de la acción en delitos de acción pública
                                        correspondía únicamente al Ministerio Público Fiscal, conforme
                                        el texto constitucional y las normas del código procesal penal.
                                                          Asimismo, destacó que en el caso no sólo no existió
                                        requerimiento de elevación a juicio por parte del representante
                                        fiscal, sino que la instrucción del sumario, tras haber sido
                                        revocado el primer sobreseimiento dictado en autos, continuó sin
                                        impulso alguno de la fiscalía.

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                                                                                       #28386917#223390065#20181228121614706
Finalmente, el letrado defensor del imputado indicó
                   que no era cierto que operaba en el caso el principio de preclusión
                   respecto de lo decidido por el tribunal a quo, ya que en materia de
                   nulidades, el juzgador está obligado a declararla de oficio en el
                   momento en que el vicio del procedimiento sea advertido.
                                      4.2. La parte querellante hizo uso de su derecho a

                   réplica, oportunidad en la que manifestó que en el caso si había
                   existido impulso por parte del acusador público, en el cual se
                   había delegado la instrucción del sumario a tenor de lo dispuesto
                   en el art. 196, CPPN, y llevó adelante la investigación por el lapso
                   de un año.
                                      Además, resaltó que la defensa ya había cuestionado
                   el requerimiento de elevación a juicio realizado por esa parte,
                   tachándolo de nulo, cuestionamiento que fue rechazado por el
                   juez de instrucción, cuyo temperamento había sido confirmado
                   por la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
                   Criminal y Correccional.
                                      5.     Resumidas como fueron las cuestiones traídas a
                   estudio de esta Sala, se advierte que la esencia de la cuestión
                   consiste en determinar cuál es la solución correcta cuando, en las
                   causas en las que se investiga un delito de acción pública, al
                   correrse la vista prevista en el art. 346 del Código Procesal Penal
                   de la Nación: i) el fiscal decide no sostener la acción; ii) el
                   dictamen aprueba el examen de legalidad; y iii) la parte
                   querellante regularmente constituida solicita válidamente la
                   clausura de la etapa de instrucción y la elevación de la causa a
                   juicio. Y, en definitiva, se trata de dilucidar si la acción ha sido
                   ejercida legalmente en el caso.
                                      En tales términos, el asunto sometido a examen de
                   esta Sala es sustancialmente análogo al evaluado, decidido y

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Firmado por: HORACIO L. DIAS,
Firmado por: EUGENIO C. SARRABAYROUSE
Firmado(ante mi) por: PAULA GORSD, Secretaria de Cámara

                                                                                #28386917#223390065#20181228121614706
Poder Judicial de la Nación
                                               CÁMARA NACIONAL DE CASACIÓN EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 2
                                                                                            CCC 37826/2011/TO1/CNC2

                                        resuelto en la causa “Urbanitsch”1, razón por la cual resulta
                                        conveniente traer al caso, en lo sustancial, algunas de sus
                                        principales conclusiones.
                                                          Allí se dijo, que en la medida, entonces, en que el
                                        CPPN reconoce al particular ofendido personería para actuar en
                                        juicio por un delito de acción pública, su derecho a la jurisdicción
                                        debe ser enmarcado en la garantía del debido proceso y entendido
                                        de acuerdo a lo resuelto en el citado caso y luego ratificado por la
                                        mayoría del máximo tribunal en “Santillán”, de tal suerte que una
                                        vez que aquél ha sido revestido de la calidad de querellante y se
                                        ha incorporado válidamente al proceso, su actuación no puede ser
                                        restringida del modo en el que lo ha hecho el tribunal de la
                                        anterior instancia.
                                                          Así, sobre la doctrina y las directivas emanadas del
                                        máximo tribunal en el citado fallo –lo que fue punto de
                                        controversia en estas actuaciones–, expresé que de éste se
                                        desprendían los siguientes lineamientos:
                                                          i) es el legislador quien le asigna –o no–
                                        participación al querellante particular en la promoción y
                                        desarrollo de la acción penal.
                                                          ii) la ley le reconoce –en efecto– al damnificado el
                                        derecho a formular acusación en juicio penal.
                                                          iii) todo aquél al que la ley le reconoce esa personería
                                        para actuar en juicio en defensa de sus derechos, se encuentra al
                                        amparo de la garantía del debido proceso legal, consagrada por el
                                        art. 18, CN.
                                                          Adunado a ello cabe colegir que:
                                                          iv) esta garantía comprende, o bien importa que –
                                        todos los litigantes por igual– tienen derecho a obtener una
                                        sentencia fundada, previo juicio llevado en legal forma; esto es,
                                        1
                                          Sentencia del 7.11.2018, Sala II, jueces Sarrabayrouse, Morin y Días, registro n°
                                        1422/2018.

Fecha de firma: 28/12/2018
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                                                                                           #28386917#223390065#20181228121614706
tienen un “derecho a la jurisdicción”, consagrado de manera
                   implícita en el art. 18, CN, y expresamente en los arts. 8°, CADH
                   y 14.1, PIDCyP, con jerarquía constitucional (cfr. art. 75, inc. 22,
                   CN)2
                                      v) la interpretación que la jurisdicción haga de las
                   disposiciones legales, no puede tener por resultado privar de valor
                   y efecto a esta normativa, pues en todos los casos se debe velar
                   por resguardar la supremacía constitucional.
                                      vi) en ese orden de ideas, los jueces no pueden
                   otorgarle a la ley procesal una inteligencia tal que prive de
                   jurisdicción a un tribunal para dictar una sentencia con apoyo en
                   la pretensión de la parte querellante –que entonces habilita la
                   jurisdicción–, y no pueden darle un sentido que prive al particular
                   damnificado –a quien la ley le reconoce el derecho a formular
                   acusación en juicio penal–, de ese pronunciamiento útil relativo a

                   2
                     Los tratados internacionales de derechos humanos incorporados al art. 75, inc. 22, luego de
                   la reforma constitucional de 1994, en efecto, recogen el denominado “derecho a la
                   jurisdicción” o a la “tutela judicial efectiva”. Así surge sustancialmente de los arts. 8.1 y
                   25.1, CADH, y 14.1, PIDCyP. Una corriente doctrinal argumenta que, toda vez que el
                   derecho internacional de los derechos humanos se encuentra dirigido a proteger al individuo
                   frente al poder del Estado, las disposiciones citadas no resultarían de aplicación a los delitos
                   comunes, sino exclusivamente a los supuestos de graves violaciones a los derechos humanos
                   en los que la responsabilidad recae sobre aquél o bien “cuando tal violación sea cometida
                   por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”, esto es, por sus agentes.
                   En esa dirección, se sostiene que la obligación impuesta por la CADH de proveer a sus
                   ciudadanos una protección judicial adecuada, cuando alguno de sus derechos reconocidos
                   haya sido vulnerado esto es, de investigar y esclarecer los ―hechos, y eventualmente
                   sancionar a los culpablesse agotaría en aquella categoría de delitos, ― pues solo respecto de
                   ellos la Corte IDH habría discernido un derecho a la tutela judicial efectiva. Ningún sentido
                   tendría disputar semejante afirmación, pues el mencionado es precisamente el ámbito en el
                   que tanto el órgano consultivo como el jurisdiccional del sistema interamericano están
                   llamados a actuar, de modo que mal podrían pronunciarse respecto de delitos ordinarios,
                   excediendo su limitada competencia.
                   Aclarado esto, no es posible soslayar lo expresado por la CIDH en el sentido de que “en los
                   sistemas que lo autorizan, el acceso a la jurisdicción de la víctima de un delito deviene un
                   derecho fundamental del ciudadano y cobra particular importancia en tanto impulsor y
                   dinamizador del proceso criminal”.
                   Como se ha señalado, no solo ese es el caso del sistema argentino sino que, además, se trata
                   de un derecho contenido en pactos internacionales que la propia CSJN al resolver en
                   ―“Santillán”ubicó de manera implícita en el art. 18 de la Carta Magna, erigiendo al
                   querellante ― en titular de aquél.
                   Adunado a ello rigen a nivel internacional principios como el de progresividad, que
                   determinan que la apertura hacia la intervención de la víctima/querellante en el proceso
                   constituya un piso mínimo que solo admite ser ampliado en lo sucesivo.

Fecha de firma: 28/12/2018
Firmado por: HORACIO L. DIAS,
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                                                                                                   #28386917#223390065#20181228121614706
Poder Judicial de la Nación
                                               CÁMARA NACIONAL DE CASACIÓN EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 2
                                                                                            CCC 37826/2011/TO1/CNC2

                                        sus derechos, pues ello redundaría en un menoscabo, nada menos,
                                        que de “los derechos asegurados por la Constitución Nacional”.
                                                          Además, sostuve que lo expuesto se reforzaba con el
                                        ya mencionado precedente “Quiroga”, en el cual la CSJN dejó
                                        entrever este posicionamiento con relación al derecho acordado al
                                        querellante cuando en el considerando 37 aclaró que la
                                        inconstitucionalidad de la primera alternativa del segundo párrafo
                                        del art. 348, CPPN, no era trasladable a los supuestos en los que
                                        la discrepancia se planteara entre el fiscal que se manifiesta en
                                        favor del sobreseimiento y el querellante que pretende que la
                                        causa sea elevada a juicio.
                                                          En suma, cercenada con toda razón la facultad del
                                        Poder Judicial de ordenar una forma de actuación al MPF, pero
                                        vigentes las prerrogativas acordadas a la acusación privada, la
                                        solución al conflicto normativo viene dada por la posibilidad de
                                        actuación en solitario de la querellante, luego del control llevado
                                        a cabo por la Cámara de Apelaciones.
                                                          Sobre este punto, es necesario recordar que en este
                                        proceso, tal como fue reseñado en el punto “1.10”, la Sala IV
                                        homologó la decisión obrante a fs. 1003/vta., mediante el cual el
                                        juez de instrucción resolvió rechazar in limine el planteo de
                                        nulidad deducido por la defensa (ver “1.9.1”) contra el
                                        pronunciamiento de fs. 989/992 (cuyos fundamentos fueron
                                        relevados en el punto “1.9”) en el que se resolvió no hacer lugar
                                        al sobreseimiento instado en favor de Manuel Ignacio Rodríguez
                                        y declarar clausurada la instrucción del sumario. En esa
                                        oportunidad, por haber sido controvertido expresamente por la
                                        defensa, el juez de grado argumentó en favor de la validez de la
                                        actuación en solitario del querellante, decisorio que la Alzada de
                                        esa instancia dejó firme.

Fecha de firma: 28/12/2018
Firmado por: HORACIO L. DIAS,
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                                                                                       #28386917#223390065#20181228121614706
5.1. Por otro lado, de la misma manera en que me

                   expresé en el citado fallo “Urbanitsch”, toda vez que el
                   argumento también aparece en el decisorio impugnado, habré de
                   disentir con la remisión efectuada por el juez del tribunal oral al
                   caso “Fermín” (ver punto 2.3), pues en definitiva lo que allí
                   resolvió el máximo tribunal, en consonancia con el dictamen del
                   procurador González Warcalde, fue el yerro del Superior Tribunal
                   de Chubut al rechazar un recurso de casación interpuesto por la
                   defensa con sustento en rigorismos formales, que obstaculizaron
                   la revisión de cuestiones de orden federal.
                                      Por ello hizo lugar a la queja, declaró procedente el
                   recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia de aquél, al
                   que remitió el expediente a fin de que se aboque al conocimiento
                   de la cuestión de fondo introducida por la recurrente.
                                      5.2. Por otro lado, atento a que en este caso no se

                   llevó a cabo el procedimiento previsto en el art. 348, párrafo
                   segundo, segunda alternativa –a diferencia de lo sucedido en
                   “Urbanitsch”–, corresponde realizar algunas consideraciones.
                                      Como sostuve en el mentado fallo, la subsistencia del
                   procedimiento normado por el art. 348 en su segunda alternativa,
                   admite sólo dos interpretaciones posibles: a) o bien la consulta a
                   la instancia superior resulta superflua pues decida lo que decida
                   sobre la base de la contradicción entre lo propuesto por la
                   querellante y la discordancia del MPF, ésta carecería de
                   consecuencias, o bien b) la intervención de la Cámara procede a
                   la manera de un procedimiento intermedio, a los efectos de que
                   los jueces ejerzan un control negativo de la acusación formulada
                   por la querellante, evaluando el mérito del traspaso del asunto a la
                   etapa de juicio, a fin de evitarle al imputado transitar un debate
                   público sin que se haya comprobado de manera previa la seriedad
                   y el fundamento de la intimación.

Fecha de firma: 28/12/2018
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                                                                                #28386917#223390065#20181228121614706
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                                                                                            CCC 37826/2011/TO1/CNC2

                                                          Queda claro, a partir de lo expuesto, que el control
                                        sobre el contenido de los actos del Ministerio Público Fiscal, sólo
                                        a ese órgano compete (cfr. arts. 1, cuarto párrafo y 37, incisos “a”,
                                        “b” e “i” de la ley 24.946, y Resolución de la PGN n° 32/2002).
                                        En lo que a la jurisdicción respecta, el procedimiento vigente solo
                                        le exige a la instrucción un control formal de los actos del MPF
                                        (cfr. art. 69, CPPN). Efectuado éste, se actúa, en definitiva,
                                        conforme a lo peticionado por el representante del órgano: en los
                                        supuestos en los que no existe acusación particular y solicita el
                                        sobreseimiento, luego de practicado el control de legalidad
                                        negativo, la jurisdicción así deberá disponerlo; si, contrariamente,
                                        existe un requerimiento válido formalizado por una acusación
                                        privada, tras la vista correspondiente a la defensa y transitada en
                                        su caso la etapa intermedia, se impone sin más la elevación a
                                        juicio de las actuaciones –va de suyo, cuando se participe de la
                                        posición que aquí habré de mantener, que admite que la parte
                                        querellante en solitario pueda alcanzar la etapa de juicio―.
                                                          En tal contexto, la falta de realización del
                                        denominado procedimiento intermedio previsto en el art. 348,
                                        CPPN, no obtura la posibilidad de que, existiendo un
                                        requerimiento de elevación a juicio válido por parte del acusador
                                        particular y habiéndose corrido la correspondiente vista a la
                                        defensa, el proceso continúe su curso hacia la etapa de juicio con
                                        el sólo impulso del querellante.
                                                          A ese efecto, cabe resaltar que la defensa tuvo
                                        oportunidad útil de cuestionar la acusación con la que la causa
                                        arribó a la etapa oral, tal como se desarrolló en los puntos “1.8” a
                                        “1.10”, con el resultado allí descripto. Y en lo que aquí interesa,
                                        el planteo culminó con la intervención de la Sala IV de la Cámara
                                        Nacional de Apelaciones, que homologó el pronunciamiento de

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                                                                                       #28386917#223390065#20181228121614706
fs. 1003/vta., por los argumentos reseñados específicamente en el
                   punto “1.10”.
                                      5.3. Por lo demás, en razón de brevedad, me remito
                   a las restantes conclusiones volcadas en el precedente citado al
                   comienzo de este apartado.
                                      5.4. En             virtud   de   las   consideraciones
                   precedentemente efectuadas, estimo que la causa se encuentra en
                   condiciones de avanzar a la etapa de juicio con el requerimiento
                   formulado por la parte querellante en los términos del art. 346,
                   CPPN.
                                      En consecuencia, corresponde:
                                      HACER LUGAR al recurso de casación deducido
                   por la parte querellante; CASAR el decisorio de fs. 1092/1098 en
                   cuanto declaró que la acción penal en autos no había sido
                   legalmente promovida y sobreseyó a Manuel Ignacio Adrogué, y
                   REMITIR la causa al Tribunal Oral en lo Criminal n° 8, a fin de
                   que prosiga con la sustanciación del proceso con sustento en el
                   requerimiento formulado por la acusación particular a fs. 934/940
                   del principal; sin costas (arts. 456, inc. 1°, 463, 465, 468, 469,
                   470, 530 y 531, CPPN).
                                      Así voto.
                                      El juez Horacio L. Días dijo:
                                      Que por compartir, en lo sustancial, los fundamentos
                   desarrollados por mi colega Daniel Morin, voy a adherir a la
                   solución propuesta, en iguales términos a los que hube expresado
                   en el citado precedente “Urbanitsch”.
                                      Así voto.­
                                      El juez Eugenio C. Sarrabayrouse dijo:
                                      Del examen de las presentes actuaciones, tal como
                   fue relevado en el voto del juez Morin (ver punto “1.12”), surge
                   que tras la asignación del caso al Tribunal Oral en lo Criminal y

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                                                                                  #28386917#223390065#20181228121614706
Poder Judicial de la Nación
                                               CÁMARA NACIONAL DE CASACIÓN EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 2
                                                                                            CCC 37826/2011/TO1/CNC2

                                        Correccional n° 8, el 27 de mayo de 2016 se citó a las partes en
                                        términos del art. 354, CPPN, oportunidad en que ninguna de las
                                        partes en el proceso realizó planteo alguno respecto de la
                                        legalidad del impulso de la acción penal en cabeza del
                                        querellante.
                                                          Aproximadamente un año después, el 7 de abril de
                                        2017, se hizo saber a las partes que en virtud de la sanción de la
                                        ley 27.308, la causa tramitaría bajo el régimen unipersonal. Tal es
                                        así que, el 30 de mayo de ese año, se notificó a los intervinientes
                                        que en el proceso intervendría el juez Javier Anzoátegui (cfr. fs.
                                        1074).
                                                          Finalmente, dicho magistrado, oficiosamente y más
                                        de un año después de que se recibiera el expediente en ese
                                        Tribunal Oral, dispuso correr vista a las partes para que se
                                        expresaran respecto de regularidad del procedimiento, en tanto
                                        resaltó que el proceso había sido elevado a juicio únicamente por
                                        exclusivo impulso del acusador particular (cfr. fs. 1076), con el
                                        resultado ya conocido.
                                                          En ese contexto, entiendo que asiste razón a la
                                        defensa en cuanto ha señalado que la decisión atacada vulneró el
                                        principio de preclusión, por cuanto el juez del tribunal oral no
                                        podía –mucho menos de oficio– volver a tratar una cuestión que
                                        ya había sido planteada por la defensa en la etapa de instrucción,
                                        con resultado negativo para esa parte (ver puntos “1.8” a “1.10”
                                        del voto del juez Morín). He dicho anteriormente3, que las
                                        nulidades ya resueltas en la etapa de instrucción no pueden ser
                                        reexaminadas y nuevamente decididas en la etapa de juicio. En
                                        todo caso, corresponde a la parte hacer la reserva pertinente y
                                        plantear eventualmente la cuestión en el recurso de casación
                                        dirigido contra la sentencia definitiva.
                                                  3
                                                   Como integrante del Tribunal de Juicio en lo Criminal del Distrito Norte, Tierra
                                        del Fuego, sentencia en el caso “Soto Ortiz, Juan Marcelo y o. s/ robo doblemente
                                        calificado”, del 20.04.2007, registro nº 9, folios 78/124, protocolo 2007; entre otras.

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                                                                                                #28386917#223390065#20181228121614706
Al respecto, debe destacarse que la decisión
                   impugnada fue adoptada por el juez del a quo más de un año
                   después que la causa fuera recibida en el Tribunal Oral, cuando se
                   encontraba holgadamente superado el plazo previsto en el art.
                   354, CPPN, que manda la verificación de las prescripciones de la
                   instrucción. En ese plazo, las partes nada opusieron y los jueces
                   del tribunal –previo a la asignación unipersonal del caso al juez
                   Anzóategui– nada advirtieron respecto de la regularidad de la
                   promoción de la acción penal.
                                      De tal manera, la discusión relativa a la capacidad de
                   actuación de la parte querellante en solitario, que en modo sucinto
                   trató la Cámara del Crimen en su pronunciamiento de fs.
                   1033/vta., ya había sido tratada en el proceso. Como se dijo, solo
                   cabía, eventualmente, que la parte recurriera dicha resolución e
                   hiciera reserva del caso, para un posterior tratamiento de la
                   cuestión tras la sentencia definitiva, lo que no ha ocurrido.
                                      Bajo estos argumentos, comparto, en términos
                   generales, la solución propuesta por los jueces preopinantes, en
                   cuanto corresponde casar el pronunciamiento dictado a fs.
                   1092/1093 y, en consecuencia, remitir el caso al tribunal oral para
                   que continúe su sustanciación.
                                      Así voto.
                                      En virtud del acuerdo que antecede, la Sala II de la
                   Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional
                   de la Capital Federal, por mayoría, RESUELVE:
                                      HACER LUGAR al recurso de casación deducido
                   por la parte querellante; CASAR el decisorio de fs. 1092/1098 en
                   cuanto declaró que la acción penal en autos no había sido
                   legalmente promovida y sobreseyó a Manuel Ignacio Adrogué, y
                   REMITIR la causa al Tribunal Oral en lo Criminal n° 8, a fin de
                   que prosiga con la sustanciación del proceso con sustento en el

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                                                                                 #28386917#223390065#20181228121614706
Poder Judicial de la Nación
                                               CÁMARA NACIONAL DE CASACIÓN EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 2
                                                                                            CCC 37826/2011/TO1/CNC2

                                        requerimiento formulado por la acusación particular a fs. 934/940
                                        del principal; sin costas (arts. 456, inc. 1°, 463, 465, 468, 469,
                                        470, 530 y 531, CPPN).
                                                          Se deja constancia de que el juez Daniel Morin
                                        participó de la deliberación y emitió su voto, no suscribiendo la
                                        presente por hallarse en uso de licencia (art. 399 del Código
                                        Procesal Penal de la Nación).
                                                          Regístrese,   notifíquese,     comuníquese        (acordada
                                        15/13 CSJN y lex 100) y remítase al tribunal de procedencia,
                                        sirviendo la presente de atenta nota de envío.

                                             EUGENIO C.                                        HORACIO L. DÍAS
                                          SARRABAYROUSE
                                            -por su voto-

                                               Ante mí:

                                                                     PAULA GORSD
                                                                  Secretaria de Cámara

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                                                                                         #28386917#223390065#20181228121614706
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