PROPUESTA DE ENMIENDAS AL PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO 2022

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PROPUESTA DE ENMIENDAS
AL PROYECTO DE LEY DE
PRESUPUESTOS GENERALES
DEL ESTADO 2022
PROPUESTA DE ENMIENDAS
AL PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTOS
GENERALES DEL ESTADO 2022

INTRODUCCIÓN

El 15 de octubre del presente año se publicó en el Boletín Oficial de las
Cortes Generales el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado
para el año 2022. En la sección segunda del capítulo I de su título VI se
incluyen en su artículo 61, modificaciones normativas en la Ley 27/2014 del
Impuesto sobre Sociedades con efectos a partir del 1 de enero de 2022 en
relación con la tributación mínima del 15% de la base imponible de dicho
impuesto.

La redacción contenida en los preceptos modificados por el proyecto
necesita de una serie de ajustes técnicos para corregir posibles efectos
perversos que esa tributación mínima podría producir en otros incentivos
fiscales o regímenes especiales habitualmente utilizados por nuestras
empresas.

La Asociación Española de Asesores Fiscales, AEDAF, a través de sus
Grupos de Expertos, ha elaborado este documento que contiene enmiendas
al proyecto, en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades, con la finalidad de
aportar soluciones técnicas a esta situación.

Si bien, se plantea una enmienda de supresión de la regulación de la
tributación mínima en su totalidad -artículo 61 del proyecto-, alternativamente
se ofrecen enmiendas para corregir técnicamente esta medida, con objeto
de que no se vean afectados por una cuota mínima determinados incentivos
como: (i) los previstos en el Régimen Económico y Fiscal de Canarias, (ii)
las bonificaciones por rentas obtenidas en Ceuta o Melilla, (iii) la bonificación
obtenida por las entidades que prestan servicios públicos locales (iv) la
deducción por reversión de medidas temporales, (v) las deducciones por
actividades de I+D+i, (vi) determinados créditos fiscales y deducciones sobre
la base o sobre la cuota del Impuesto sobre Sociedades y (vii) la bonificación
de entidades dedicadas a la actividad de arrendamiento. Asimismo, se
propone que la tributación mínima no resulte aplicable, de forma
indiscriminada, a todas las entidades que tributen en el régimen de
consolidación fiscal, con independencia de la cifra de negocios del grupo,
con objeto de respetar el principio de neutralidad fiscal del impuesto ni a las
entidades que vean limitada la compensación de sus bases imponibles
negativas por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley
del Impuesto.

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PROPUESTA DE ENMIENDAS
AL PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTOS
GENERALES DEL ESTADO 2022

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
Se propone eliminar el artículo 61 -Tributación Mínima- del Proyecto de Ley
de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022 que añade un nuevo
artículo 30 bis a la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

PROPUESTA DE ENMIENDA N.º 1 DE ELIMINACIÓN.

 Donde dice:                                Debe decir:

 Artículo 61. Tributación mínima.           Artículo 61. Tributación mínima.
 (…)
                                            (…)

 Justificación:

 La situación económica actual, y hasta que no se hayan superado los efectos
 adversos que sobre la economía ha tenido la reciente pandemia, hace totalmente
 desaconsejable el incremento de la carga tributaria de los contribuyentes.

 Adicionalmente, el supuesto de tributación mínima que se está desarrollando a
 nivel internacional (Pillar II de la OCDE) es totalmente ajeno al regulado en el
 Proyecto de Ley. Resulta conveniente que la tributación mínima que se incorpore
 al ordenamiento español no sea la recogida en el Proyecto, sino la que podrá ser
 incorporada por España de un manera homogénea y coordinada con el resto de
 los países de su entorno, para no perjudicar la competitividad de las empresas
 españolas.

Se proponen modificaciones en el artículo 61 -Tributación mínima- del
Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022

PROPUESTA DE ENMIENDA N.º 2 DE MODIFICACIÓN

Artículo 30 bis. Tributación mínima, punto nº2 (Ley 20/1991, de 7 de junio, de
modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias,
y la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de
Canarias)

 Donde dice:                                Debería decir:
 2. A efectos de lo previsto en el          2. A efectos de lo previsto en el
 apartado anterior, se tendrán en cuenta    apartado anterior, se tendrán en cuenta
 las siguientes reglas:                     las siguientes reglas:

 a) En primer lugar, se minorará la cuota   a) En primer lugar, se minorará la cuota
 íntegra en el importe de las               íntegra en el importe de las
 bonificaciones que sean de aplicación y    bonificaciones que sean de aplicación y
 en el importe de la deducción prevista     en el importe de la deducción prevista
 en el artículo 38 bis de esta Ley.         en el artículo 38 bis de esta Ley.

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PROPUESTA DE ENMIENDAS
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GENERALES DEL ESTADO 2022

En segundo lugar, se aplicarán las           En segundo lugar, se aplicarán las
deducciones por doble imposición             deducciones por doble imposición
reguladas en los artículos 31, 32, 100 y     reguladas en los artículos 31, 32, 100 y
disposición transitoria vigésima tercera     disposición transitoria vigésima tercera
de esta Ley, respetando los límites que      de esta Ley, respetando los límites que
resulten de aplicación en cada caso.         resulten de aplicación en cada caso.

En caso de que, como resultado de lo         En caso de que, como resultado de lo
dispuesto en los dos párrafos                dispuesto en los dos párrafos
anteriores, resulte una cuantía inferior     anteriores, resulte una cuantía inferior
a la cuota líquida mínima calculada          a la cuota líquida mínima calculada
según lo regulado en el apartado 1 de        según lo regulado en el apartado 1 de
este artículo, esa cuantía tendrá, como      este artículo, esa cuantía tendrá, como
excepción a lo dispuesto en ese              excepción a lo dispuesto en ese
apartado, la consideración de cuota          apartado, la consideración de cuota
líquida mínima.                              líquida mínima.

b) En caso de que tras la minoración de      b) En caso de que tras la minoración de
las bonificaciones y deducciones a que       las bonificaciones y deducciones a que
se refieren la letra a) anterior resultara   se refieren la letra a) anterior resultara
una cuantía superior al importe de la        una cuantía superior al importe de la
cuota líquida mínima calculada según         cuota líquida mínima calculada según
lo regulado en el apartado 1 de este         lo regulado en el apartado 1 de este
artículo, se aplicarán las restantes         artículo, se aplicarán las restantes
deducciones que resulten procedentes,        deducciones que resulten procedentes,
con los límites aplicables en cada caso,     con los límites aplicables en cada caso,
hasta el importe de dicha cuota líquida.     hasta el importe de dicha cuota líquida.

Las deducciones cuyo importe se        3. Las deducciones cuyo importe se
determine con arreglo a lo dispuesto endetermine con arreglo a lo dispuesto en
la Ley 20/1991, de 7 de junio, de      la Ley 20/1991, de 7 de junio, de
modificación de los aspectos fiscales  modificación de los aspectos fiscales
del Régimen Económico Fiscal de        del Régimen Económico Fiscal de
Canarias, y en la Ley 19/1994, de 6 de Canarias, y en la Ley 19/1994, de 6 de
julio, de modificación del Régimen     julio, de modificación del Régimen
Económico y Fiscal de Canarias, se     Económico y Fiscal de Canarias, se
aplicarán, respetando sus propios      aplicarán, respetando sus propios
límites, en todo caso.                 límites, en todo caso, aunque tras la
                                       aplicación de tales deducciones la
3. Las cantidades no deducidas por cuota íntegra resultante resulte inferior
aplicación de lo dispuesto en el a la cuota mínima definida en los
apartado anterior podrán deducirse en apartados anteriores.
los períodos impositivos siguientes de
acuerdo con la normativa aplicable en
cada caso.”

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PROPUESTA DE ENMIENDAS
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                                             4. Las cantidades no deducidas por
                                             aplicación de lo dispuesto en el
                                             apartado anterior podrán deducirse en
                                             los períodos impositivos siguientes de
                                             acuerdo con la normativa aplicable en
                                             cada caso.”

 Justificación:

 Aclarar la redacción de la norma en aras de una mayor seguridad jurídica pues
 la redacción original puede interpretarse de distintas maneras. Con la nueva
 redacción se aclara que la aplicación de los incentivos previstos en la normativa
 reguladora del Régimen Económico y Fiscal de Canarias no se ve afectada por
 el establecimiento de la cuota mínima aplicable en el impuesto.

PROPUESTA DE ENMIENDA N.º 3 DE MODIFICACIÓN

Artículo 30 bis. Tributación mínima, punto nº1 (artículo 33 de la ley 27/2014, de 27
de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, o el artículo 26 de la ley 19/1994,
de 17 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias)

 Donde dice:                                 Debería decir:

 Artículo 30 bis. Tributación mínima.        Artículo 30 bis. Tributación mínima.

 1. En el caso de contribuyentes cuyo        1. En el caso de contribuyentes cuyo
 importe neto de la cifra de negocios        importe neto de la cifra de negocios sea
 sea al menos de 20 millones de euros        al menos de 20 millones de euros
 durante los 12 meses anteriores a la        durante los 12 meses anteriores a la
 fecha en que se inicie el período           fecha en que se inicie el período
 impositivo o que tributen en el régimen     impositivo o que tributen en el régimen
 de consolidación fiscal regulado en el      de consolidación fiscal regulado en el
 Capítulo VI del Título VII de esta Ley,     Capítulo VI del Título VII de esta Ley,
 con independencia de su importe neto        con independencia de su importe neto
 de la cifra de negocios, la cuota líquida   de la cifra de negocios, la cuota líquida
 no podrá ser inferior al resultado de       no podrá ser inferior al resultado de
 aplicar el 15 por ciento a la base          aplicar el 15 por ciento a la base
 imponible, minorada o incrementada,         imponible, minorada o incrementada,
 en su caso y según corresponda, por         en su caso y según corresponda, por las
 las cantidades derivadas del artículo       cantidades derivadas del artículo 105
 105 de esta Ley. Dicha cuota tendrá el      de esta Ley. Dicha cuota tendrá el
 carácter de cuota líquida mínima.           carácter de cuota líquida mínima.

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PROPUESTA DE ENMIENDAS
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GENERALES DEL ESTADO 2022

Lo dispuesto en el párrafo anterior no Lo dispuesto en el párrafo anterior no
será de aplicación a los contribuyentes será de aplicación:
que tributen a los tipos de gravamen       1. a los contribuyentes que tributen
previstos en los apartados 3, 4 y 5 del        a los tipos de gravamen
artículo 29 de esta Ley ni a las               previstos en los apartados 3, 4 y
entidades de la Ley 11/2009, de 26 de          5 del artículo 29 de esta Ley ni a
octubre, por la que se regulan las             las entidades de la Ley 11/2009,
Sociedades Anónimas Cotizadas de               de 26 de octubre, por la que se
Inversión en el Mercado Inmobiliario.          regulan       las     Sociedades
                                               Anónimas         Cotizadas      de
                                               Inversión en el Mercado
                                               Inmobiliario.
                                           2. a los contribuyentes a los que
                                               sea de aplicación el artículo 33 y
                                               34 de la ley 27/2014, de 27 de
                                               noviembre, del Impuesto sobre
                                               Sociedades, o el artículo 26 de
                                               la ley 19/1994, de 17 de julio, de
                                               Modificación      del    Régimen
                                               Económico y Fiscal de Canarias,
                                               sobre la parte de cuota íntegra a
                                               la que sea de aplicación alguna
                                               de las bonificaciones reguladas
                                               en dichos artículos.

Justificación:

Las entidades cuya actividad permita la aplicación de la bonificación por rentas
obtenidas en Ceuta o Melilla, prevista en el artículo 33 de la ley 27/2014, de 27
de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, o la bonificación del régimen
especial de las empresas productoras de bienes corporales regulada en artículo
26 de la ley 19/1994, de 17 de julio, de Modificación del Régimen Económico y
Fiscal de Canarias, con la aplicación de la nueva cuota líquida mínima, pueden
verse privadas de aplicar de forma indefinida las deducciones previstas en la
norma reguladora del Impuesto sobres Sociedades, hecho que supone un
perjuicio para estas entidades sin motivo aparente que lo justifique. En efecto, la
aplicación de una bonificación del 50 por ciento significa que la cuota íntegra, tras
la aplicación de tal bonificación, queda en un 12,5 por ciento de la Base
Imponible, lo que únicamente permite la aplicación de las deducciones previstas
en el artículo 30.bis. 2. a) (Deducción por inversiones realizadas por las
autoridades portuarias y deducciones por doble imposición), pero impide la
aplicación del resto de deducciones que prevé la normativa del impuesto.
Asimismo, tampoco resulta justificable que la tributación mínima del 15% resulte
de aplicación a las empresas que prestan servicios públicos locales, a las que se
aplica una bonificación del 99% por las rentas derivadas de la prestación de sus
servicios.

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PROPUESTA DE ENMIENDAS
AL PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTOS
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PROPUESTA DE ENMIENDA N.º 4 DE MODIFICACIÓN

Artículo 30 bis. Tributación mínima, punto nº2 (Deducción por reversión de medidas
temporales. Disposición transitoria trigésima séptima de la Ley 27/2014, de 27 de
noviembre, del Impuesto sobre Sociedades)

 Donde dice:                                  Debería decir:

 2. A efectos de lo previsto en el 2. A efectos de lo previsto en el
 apartado anterior, se tendrán en cuenta apartado anterior, se tendrán en cuenta
 las siguientes reglas:                  las siguientes reglas:

 a) En primer lugar, se minorará la cuota     a) En primer lugar, se minorará la cuota
 íntegra en el importe de las                 íntegra en el importe de las
 bonificaciones que sean de aplicación y      bonificaciones que sean de aplicación
 en el importe de la deducción prevista       y en el importe de la deducción prevista
 en el artículo 38 bis de esta Ley.           en el artículo 38 bis de esta Ley.

 En segundo lugar, se aplicarán las           En segundo lugar, se aplicarán las
 deducciones por doble imposición             deducciones por doble imposición
 reguladas en los artículos 31, 32, 100 y     reguladas en los artículos 31, 32, 100 y
 disposición transitoria vigésima tercera     disposición transitoria vigésima tercera
 de esta Ley, respetando los límites que      de esta Ley, respetando los límites que
 resulten de aplicación en cada caso.         resulten de aplicación en cada caso.

 En caso de que, como resultado de lo         En caso de que, como resultado de lo
 dispuesto en los dos párrafos                dispuesto en los dos párrafos
 anteriores, resulte una cuantía inferior a   anteriores, resulte una cuantía inferior
 la cuota líquida mínima calculada            a la cuota líquida mínima calculada
 según lo regulado en el apartado 1 de        según lo regulado en el apartado 1 de
 este artículo, esa cuantía tendrá, como      este artículo, esa cuantía tendrá, como
 excepción a lo dispuesto en ese              excepción a lo dispuesto en ese
 apartado, la consideración de cuota          apartado, la consideración de cuota
 líquida mínima.                              líquida mínima.

 b) En caso de que tras la minoración de      b) En caso de que tras la minoración de
 las bonificaciones y deducciones a que       las bonificaciones y deducciones a que
 se refieren la letra a) anterior resultara   se refieren la letra a) anterior resultara
 una cuantía superior al importe de la        una cuantía superior al importe de la
 cuota líquida mínima calculada según         cuota líquida mínima calculada según
 lo regulado en el apartado 1 de este         lo regulado en el apartado 1 de este
 artículo, se aplicarán las restantes         artículo, se aplicarán las restantes
 deducciones que resulten procedentes,        deducciones que resulten procedentes,
 con los límites aplicables en cada caso,     con los límites aplicables en cada caso,
 hasta el importe de dicha cuota líquida.     hasta el importe de dicha cuota líquida.

 Las deducciones cuyo importe se Las deducciones cuyo importe se
 determine con arreglo a lo dispuesto en determine con arreglo a lo dispuesto en

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PROPUESTA DE ENMIENDAS
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GENERALES DEL ESTADO 2022

la Ley 20/1991, de 7 de junio, de         la Ley 20/1991, de 7 de junio, de
modificación de los aspectos fiscales     modificación de los aspectos fiscales
del Régimen Económico Fiscal de           del Régimen Económico Fiscal de
Canarias, y en la Ley 19/1994, de 6 de    Canarias, y en la Ley 19/1994, de 6 de
julio, de modificación del Régimen        julio, de modificación del Régimen
Económico y Fiscal de Canarias, se        Económico y Fiscal de Canarias, se
aplicarán, respetando sus propios         aplicarán, respetando sus propios
límites, en todo caso.                    límites, en todo caso.

3. Las cantidades no deducidas por        3.La cuota líquida calculada conforme
aplicación de lo dispuesto en el          al punto anterior podrá minorarse, en
apartado anterior podrán deducirse en     todo caso, por la aplicación de la
los períodos impositivos siguientes de    Deducción por reversión de medidas
acuerdo con la normativa aplicable en     temporales,      reguladas    en     la
cada caso.”                               Disposición     transitoria  trigésima
                                          séptima de la Ley 27/2014, de 27 de
                                          noviembre, del Impuesto sobre
                                          Sociedades.

                                          4. Las cantidades no deducidas por
                                          aplicación de lo dispuesto en el
                                          apartado anterior podrán deducirse en
                                          los períodos impositivos siguientes de
                                          acuerdo con la normativa aplicable en
                                          cada caso.”

Justificación:

La Deducción por reversión de medidas temporales regulada en la Disposición
transitoria trigésima séptima de la ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto
sobre Sociedades, viene originada por el establecimiento por la Ley 16/2012, de
27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la
consolidación de las finanzas públicas, y al impulso de la actividad económica,
de medidas temporales aplicables para el ejercicio 2013 y 2014, recuperable en
los 10 años siguientes u opcionalmente durante la vida útil del bien.

Por su parte, la Disposición transitoria vigésima séptima de la Ley 27/2014, de 27
de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, trata de evitar que el
contribuyente se vea afectado por la disminución del tipo impositivo del Impuesto
sobre Sociedades aplicable a partir de 2015 y establece una “Deducción por
reversión de medidas temporales” por la diferencia, sin limitaciones en su
aplicación.

Con esta enmienda se permite la aplicación de esta deducción en los mismos
términos que se venía aplicando, sin ocasionar un perjuicio al contribuyente en
línea con lo que perseguía la ley 27/2014, de 27 de noviembre.

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PROPUESTA DE ENMIENDA N.º 5 DE MODIFICACIÓN

Artículo 30 bis. Tributación mínima, punto nº2 (artículo 39.2 Ley 27/2014, de
27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. Deducción por actividades
de investigación y desarrollo e innovación tecnológica)

 Donde dice:                                  Debería decir:

 2. A efectos de lo previsto en el 2. A efectos de lo previsto en el
 apartado anterior, se tendrán en cuenta apartado anterior, se tendrán en cuenta
 las siguientes reglas:                  las siguientes reglas:

 a) En primer lugar, se minorará la cuota     a) En primer lugar, se minorará la cuota
 íntegra en el importe de las                 íntegra en el importe de las
 bonificaciones que sean de aplicación y      bonificaciones que sean de aplicación y
 en el importe de la deducción prevista       en el importe de la deducción prevista
 en el artículo 38 bis de esta Ley.           en el artículo 38 bis de esta Ley.

 En segundo lugar, se aplicarán las           En segundo lugar, se aplicarán las
 deducciones por doble imposición             deducciones por doble imposición
 reguladas en los artículos 31, 32, 100 y     reguladas en los artículos 31, 32, 100 y
 disposición transitoria vigésima tercera     disposición transitoria vigésima tercera
 de esta Ley, respetando los límites que      de esta Ley, respetando los límites que
 resulten de aplicación en cada caso.         resulten de aplicación en cada caso.

 En caso de que, como resultado de lo         En caso de que, como resultado de lo
 dispuesto en los dos párrafos                dispuesto en los dos párrafos
 anteriores, resulte una cuantía inferior     anteriores, resulte una cuantía inferior
 a la cuota líquida mínima calculada          a la cuota líquida mínima calculada
 según lo regulado en el apartado 1 de        según lo regulado en el apartado 1 de
 este artículo, esa cuantía tendrá, como      este artículo, esa cuantía tendrá, como
 excepción a lo dispuesto en ese              excepción a lo dispuesto en ese
 apartado, la consideración de cuota          apartado, la consideración de cuota
 líquida mínima.                              líquida mínima.

 b) En caso de que tras la minoración de      b) En caso de que tras la minoración de
 las bonificaciones y deducciones a que       las bonificaciones y deducciones a que
 se refieren la letra a) anterior resultara   se refieren la letra a) anterior resultara
 una cuantía superior al importe de la        una cuantía superior al importe de la
 cuota líquida mínima calculada según         cuota líquida mínima calculada según
 lo regulado en el apartado 1 de este         lo regulado en el apartado 1 de este
 artículo, se aplicarán las restantes         artículo, se aplicarán las restantes
 deducciones que resulten procedentes,        deducciones que resulten procedentes,
 con los límites aplicables en cada caso,     con los límites aplicables en cada caso,
 hasta el importe de dicha cuota líquida.     hasta el importe de dicha cuota líquida.

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PROPUESTA DE ENMIENDAS
AL PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTOS
GENERALES DEL ESTADO 2022

Las deducciones cuyo importe se           Las deducciones cuyo importe se
determine con arreglo a lo dispuesto en   determine con arreglo a lo dispuesto en
la Ley 20/1991, de 7 de junio, de         la Ley 20/1991, de 7 de junio, de
modificación de los aspectos fiscales     modificación de los aspectos fiscales
del Régimen Económico Fiscal de           del Régimen Económico Fiscal de
Canarias, y en la Ley 19/1994, de 6 de    Canarias, y en la Ley 19/1994, de 6 de
julio, de modificación del Régimen        julio, de modificación del Régimen
Económico y Fiscal de Canarias, se        Económico y Fiscal de Canarias, se
aplicarán, respetando sus propios         aplicarán, respetando sus propios
límites, en todo caso.                    límites, en todo caso.

3. Las cantidades no deducidas por        3. Las cantidades no deducidas por
aplicación de lo dispuesto en el          aplicación de lo dispuesto en el
apartado anterior podrán deducirse en     apartado anterior podrán deducirse en
los períodos impositivos siguientes de    los períodos impositivos siguientes de
acuerdo con la normativa aplicable en     acuerdo con la normativa aplicable en
cada caso.”                               cada caso.”

                                          4.No obstante, las deducciones por
                                          creación de empleo y por actividades
                                          de investigación y desarrollo e
                                          innovación tecnológica a que se
                                          refieren el artículo 37 y los apartados 1
                                          y 2 del artículo 35 de la Ley 27/2014, de
                                          27 de noviembre, podrán aplicarse
                                          conforme a los requisitos establecidos
                                          en los referidos artículos.

 Justificación:

La redacción propuesta es acorde con el espíritu del legislador que a través de la
regulación normativa ha tratado de incentivar en todo momento la investigación,
el desarrollo y la innovación necesario para el crecimiento y la competitividad del
país, por lo que lo dotado de un marco privilegiado con respecto al resto de
deducciones existentes.

En este contexto, la ley 14/2013, de 27 de septiembre, de Apoyo a los
Emprendedores y su Internalización, trató de incentivarlo aún más, incluyendo la
posibilidad de aplicar la deducción sin limitación, pudiendo incluso solicitar la
devolución a la Administración tributaria de aquellos importes que no pudiesen
compensarse por insuficiencia de cuota.

En caso de que resultase aplicable la cuota mínima estas deducciones van a ver
limitada su aplicación, por lo que el contribuyente no va a contar con un incentivo
para realizar este tipo de inversiones. Del mismo modo, en el actual entorno
económico no resulta aconsejable desincentivar la creación de empleo, de ahí
que se proponga que las deducciones por creación de empleo contempladas en
el artículo 37 de la Ley no afecten a la cuota mínima del impuesto.

Noviembre 2021                                                                   10
PROPUESTA DE ENMIENDAS
AL PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTOS
GENERALES DEL ESTADO 2022

PROPUESTA DE ENMIENDA N.º 6 DE MODIFICACIÓN

Se propone modificar el apartado Dos del artículo 61 -Tributación Mínima- del
Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022 que
añade un nuevo artículo 30 bis a la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

 Donde dice:                                 Debería decir:

 Artículo 61. Tributación mínima.            Artículo 61. Tributación mínima.

 Con efectos para los períodos               Con efectos para los períodos
 impositivos que se inicien a partir de 1    impositivos que se inicien a partir de 1
 de enero de 2022, y con vigencia            de enero de 2022, y con vigencia
 indefinida, se introducen las siguientes    indefinida, se introducen las siguientes
 modificaciones                              modificaciones
 en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre,      en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre,
 del Impuesto sobre Sociedades.              del Impuesto sobre Sociedades.
 (…)                                         (…)

 Dos. Se añade un nuevo artículo 30 bis, Dos. Se añade un nuevo artículo 30 bis,
 que queda redactado de la siguiente que queda redactado de la siguiente
 forma:                                  forma:

 “Artículo 30 bis. Tributación mínima.       “Artículo 30 bis. Tributación mínima.
 1. En el caso de contribuyentes cuyo        1. En el caso de contribuyentes cuyo
 importe neto de la cifra de negocios sea    importe neto de la cifra de negocios sea
 al menos de 20 millones de euros            al menos de 20 millones de euros
 durante los 12 meses anteriores a la        durante los 12 meses anteriores a la
 fecha en que se inicie el período           fecha en que se inicie el período
 impositivo o que tributen en el régimen     impositivo o que tributen en el régimen
 de consolidación fiscal regulado en el      de consolidación fiscal regulado en el
 Capítulo VI del Título VII de esta Ley,     Capítulo VI del Título VII de esta Ley,
 con independencia de su importe neto        con independencia de su importe neto
 de la cifra de negocios, la cuota líquida   de la cifra de negocios, la cuota líquida
 no podrá ser inferior al resultado de       no podrá ser inferior al resultado de
 aplicar el 15 por ciento a la base          aplicar el 15 por ciento a la base
 imponible, minorada o incrementada,         imponible, minorada o incrementada,
 en su caso y según corresponda, por         en su caso y según corresponda, por
 las cantidades derivadas del artículo       las cantidades derivadas del artículo
 105 de esta Ley. Dicha cuota tendrá el      105 de esta Ley. Dicha cuota tendrá el
 carácter de cuota líquida mínima.           carácter de cuota líquida mínima.
 Lo dispuesto en el párrafo anterior no      Lo dispuesto en el párrafo anterior no
 será de aplicación a los contribuyentes     será de aplicación a los contribuyentes

 Noviembre 2021                                                                     11
PROPUESTA DE ENMIENDAS
AL PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTOS
GENERALES DEL ESTADO 2022

que tributen a los tipos de gravamen         que tributen a los tipos de gravamen
previstos en los apartados 3, 4 y 5 del      previstos en los apartados 3, 4 y 5 del
artículo 29 de esta Ley ni a las             artículo 29 de esta Ley ni a las
entidades de la Ley 11/2009, de 26 de        entidades de la Ley 11/2009, de 26 de
octubre, por la que se regulan las           octubre, por la que se regulan las
Sociedades Anónimas Cotizadas de             Sociedades Anónimas Cotizadas de
Inversión en el Mercado Inmobiliario.        Inversión en el Mercado Inmobiliario.
A los efectos de determinar la cuota         A los efectos de determinar la cuota
líquida mínima a la que se refiere el        líquida mínima a la que se refiere el
primer párrafo de este apartado, el          primer párrafo de este apartado, el
porcentaje señalado en el mismo será         porcentaje señalado en el mismo será
el 10 por ciento en las entidades de         el 10 por ciento en las entidades de
nueva creación que tributen al tipo del      nueva creación que tributen al tipo del
15 por ciento según lo dispuesto en el       15 por ciento según lo dispuesto en el
apartado 1 del artículo 29 de esta Ley,      apartado 1 del artículo 29 de esta Ley,
y el 18 por ciento si se trata de            y el 18 por ciento si se trata de
entidades que tributen al tipo de            entidades que tributen al tipo de
gravamen previsto en el                      gravamen previsto en el
primer párrafo del apartado 6 del            primer párrafo del apartado 6 del
artículo 29 de esta Ley.                     artículo 29 de esta Ley.
En el caso de las cooperativas, la cuota     En el caso de las cooperativas, la cuota
líquida mínima no podrá ser inferior al      líquida mínima no podrá ser inferior al
resultado de aplicar el 60 por ciento a la   resultado de aplicar el 60 por ciento a
cuota íntegra calculada de acuerdo con       la cuota íntegra calculada de acuerdo
lo dispuesto en la Ley 20/1990, de 19        con lo dispuesto en la Ley 20/1990, de
de diciembre, sobre Régimen Fiscal de        19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal
las Cooperativas.                            de las Cooperativas.
En las entidades de la Zona Especial         En las entidades de la Zona Especial
Canaria, la base imponible positiva          Canaria, la base imponible positiva
sobre la que se aplique el porcentaje al     sobre la que se aplique el porcentaje al
que se refiere este apartado no incluirá     que se refiere este apartado no incluirá
la parte de la misma correspondiente a       la parte de la misma correspondiente a
las operaciones realizadas material y        las operaciones realizadas material y
efectivamente en el ámbito geográfico        efectivamente en el ámbito geográfico
de dicha Zona que tribute al tipo de         de dicha Zona que tribute al tipo de
gravamen especial regulado en el             gravamen especial regulado en el
artículo 43 de la Ley 19/1994, de 6 de       artículo 43 de la Ley 19/1994, de 6 de
julio, de modificación del Régimen           julio, de modificación del Régimen
Económico y Fiscal de Canarias.              Económico y Fiscal de Canarias.

2. A efectos de lo previsto en el 2. A efectos de lo previsto en el
apartado anterior, se tendrán en cuenta apartado anterior, se tendrán en cuenta
las siguientes reglas:                  las siguientes reglas:

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PROPUESTA DE ENMIENDAS
AL PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTOS
GENERALES DEL ESTADO 2022

a) En primer lugar, se minorará la cuota     a) En primer lugar, se minorará la cuota
íntegra en el importe de las                 íntegra en el importe de las
bonificaciones que sean de aplicación y      bonificaciones que sean de aplicación y
en el importe de la deducción prevista       en el importe de la deducción prevista
en el artículo 38 bis de esta Ley.           en el artículo 38 bis de esta Ley.
En segundo lugar, se aplicarán las           En segundo lugar, se aplicarán las
deducciones por doble imposición             deducciones por doble imposición
reguladas en los artículos 31, 32, 100 y     reguladas en los artículos 31, 32, 100 y
disposición transitoria vigésima tercera     disposición transitoria vigésima tercera
de esta Ley, respetando los límites que      de esta Ley, respetando los límites que
resulten de aplicación en cada caso.         resulten de aplicación en cada caso.
En caso de que, como resultado de lo         En caso de que, como resultado de lo
dispuesto en los dos párrafos                dispuesto en los dos párrafos
anteriores, resulte una cuantía inferior a   anteriores, resulte una cuantía inferior
la cuota líquida mínima calculada            a la cuota líquida mínima calculada
según lo regulado en el apartado 1 de        según lo regulado en el apartado 1 de
este artículo, esa cuantía tendrá, como      este artículo, esa cuantía tendrá, como
excepción a lo dispuesto en ese              excepción a lo dispuesto en ese
apartado, la consideración de cuota          apartado, la consideración de cuota
líquida mínima.                              líquida mínima.
b) En caso de que tras la minoración de      b) En caso de que tras la minoración de
las bonificaciones y deducciones a que       las bonificaciones y deducciones a que
se refieren la letra a) anterior resultara   se refieren la letra a) anterior resultara
una cuantía superior al importe de la        una cuantía superior al importe de la
cuota líquida mínima calculada según         cuota líquida mínima calculada según
lo regulado en el apartado 1 de este         lo regulado en el apartado 1 de este
artículo, se aplicarán las restantes         artículo, se aplicarán las restantes
deducciones que resulten procedentes,        deducciones que resulten procedentes,
con los límites aplicables en cada caso,     con los límites aplicables en cada caso,
hasta el importe de dicha cuota líquida.     hasta el importe de dicha cuota líquida.
Las deducciones cuyo importe se              Las deducciones cuyo importe se
determine con arreglo a lo dispuesto en      determine con arreglo a lo dispuesto en
la Ley 20/1991, de 7 de junio, de            la Ley 20/1991, de 7 de junio, de
modificación de los aspectos fiscales        modificación de los aspectos fiscales
del Régimen Económico Fiscal de              del Régimen Económico Fiscal de
Canarias, y en la Ley 19/1994, de 6 de       Canarias, y en la Ley 19/1994, de 6 de
julio, de modificación del Régimen           julio, de modificación del Régimen
Económico y Fiscal de Canarias, se           Económico y Fiscal de Canarias, se
aplicarán, respetando sus propios            aplicarán, respetando sus propios
límites, en todo caso.                       límites, en todo caso.

3. Las cantidades no deducidas por 3. Las cantidades no deducidas por
aplicación de lo dispuesto en el aplicación de lo dispuesto en el
apartado anterior podrán deducirse en apartado anterior podrán deducirse en

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PROPUESTA DE ENMIENDAS
AL PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTOS
GENERALES DEL ESTADO 2022

los períodos impositivos siguientes de los períodos impositivos siguientes de
acuerdo con la normativa aplicable en acuerdo con la normativa aplicable en
cada caso.”                            cada caso.”
(…)
                                       4. La diferencia positiva entre la cuota
                                       líquida mínima y la cuota líquida del
                                       apartado 2 del artículo 30, podrá ser
                                       deducida de la cuota líquida de los
                                       periodos impositivos siguientes hasta
                                       el límite de la cuota líquida mínima
                                       regulada en los apartados anteriores.”
                                       (…)
Justificación:

1º.- Aplicación del tipo mínimo en iguales términos en el régimen especial de
tributación consolidada que en el régimen de tributación individual.

Se propone que la tributación mínima aplique en iguales términos a los
contribuyentes que tributan en régimen individual y a los que tributan en régimen
de consolidación fiscal, es decir, que a éstos últimos les resulte de aplicación
cuando el importe neto de la cifra de negocios del grupo sea al menos de 20
millones de euros durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el
período impositivo. Los motivos que justifican dicha equiparación son los
siguientes:

   (i)     Es coherente con la propia justificación y naturaleza del régimen de
           consolidación fiscal.
           Este régimen tiene como fin alinear la tributación a la realidad
           empresarial sin perjudicarla cuando se actúa a través de grupos
           empresariales y no de entidades individuales. El régimen ampara a
           los grupos que desde una perspectiva empresarial actúan como una
           unidad económica considerándolos un solo sujeto pasivo a efectos
           fiscales, y gravando el beneficio consolidado del Grupo como unidad
           económica, sin perjudicarle porque actúe a través de diversas
           entidades jurídicas por exigencias de eficiencia, competitividad o por
           cualesquiera otros motivos exigidos por el mercado.

   (ii)    La redacción del art. 30.bis.Uno LIS recogida en el Proyecto perjudica
           el acceso al régimen de consolidación fiscal de los grupos
           empresariales más pequeños (con INCN inferior a 20 millones de
           euros), situándolos en desventaja frente a los grupos que superan los
           20 millones de euros de INCN.
   (iii)   Esta redacción respeta mejor el principio de neutralidad fiscal que
           debe presidir el Impuesto sobre Sociedades, en virtud del cual este
           impuesto debe ser estructurado de forma que no influya en

Noviembre 2021                                                                 14
PROPUESTA DE ENMIENDAS
AL PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTOS
GENERALES DEL ESTADO 2022

            determinadas decisiones empresariales, como la forma jurídica por la
            que opte el titular de la empresa.
2º.- Mecanismo de recuperación del exceso de la cuota líquida mínima sobre la
cuota líquida.

El establecimiento de un supuesto de tributación mínima que sea equitativo y que
atienda a la realidad de la actividad económica debe contar con un ajuste que
permita recuperar el exceso o diferencia positiva entre la cuota líquida mínima y
la cuota líquida de un ejercicio en posteriores ejercicios en los que la cuota líquida
sea superior a la cuota líquida mínima.

Atiende a una mejor imposición de las actividades económicas cíclicas o que se
caracterizan por una oscilación sustancial de resultados empresariales entre los
diversos ejercicios, sin que resulten perjudicados o más gravados frente a otros
contribuyentes con resultados con periodos de generación lineales.

Por ejemplo, una entidad que tributase durante tres ejercicios a un tipo efectivo
del 20% se vería menos gravada que otra entidad que durante dichos ejercicios
aplicase el tipo mínimo el primer ejercicio (15%) y un tipo efectivo del 25% los dos
siguientes, pues su tipo medio efectivo durante tres ejercicios sería muy superior.

Se trata de un mecanismo que (i) corrige los efectos adversos que se generan
por ceñir la tributación a un solo ejercicio sin tener en cuenta circunstancias
previas o posteriores; (ii) facilita una tributación más equitativa sin
sobreimposición de unos contribuyentes frente a otros en los que los periodos
impositivos anuales no se corresponden con sus ciclos económicos, o que
puedan verse afectados por una crisis sectorial; y (iii) se alinea e integra con un
mismo fin en el conjunto de mecanismos que tratan de corregir los efectos
adversos de la tributación por ejercicios (la aplicación de bases imponibles
negativas; la posibilidad de deducir en el futuro los gastos financieros netos que
no hayan sido objeto de deducción en los períodos impositivos siguientes, así
como la posibilidad de incrementar el límite de deducibilidad del gasto financiero
neto en la diferencia positiva entre dicho límite y el gasto financiero neto de un
ejercicio durante los 5 ejercicios siguientes).

Noviembre 2021                                                                      15
PROPUESTA DE ENMIENDAS
AL PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTOS
GENERALES DEL ESTADO 2022

ENMIENDA N.º 7 DE MODIFICACIÓN

Se propone la modificación del aparatado Dos del artículo 61 del Proyecto de Ley
de Presupuestos Generales del Estado para 2022 modificando el número 3 del
artículo 30.bis de la Ley 27/2014 del impuesto sobre Sociedades.

 Donde dice:                               Debe decir:

 Artículo 61. Tributación mínima.          Artículo 61. Tributación mínima.

 (…)                                       (…)

 Dos. Se añade un nuevo artículo 30 Dos. Se añade un nuevo artículo 30 bis,
 bis, que queda redactado de la que queda redactado de la siguiente
 siguiente forma:                   forma:

 Artículo 30bis. Tributación mínima.       Artículo 30bis. Tributación mínima.

 (…)                                       (…)

 3. Las cantidades no deducidas por        3. Las cantidades no deducidas por
 aplicación de lo dispuesto en el          aplicación de lo dispuesto en el
 apartado anterior podrán deducirse en     apartado anterior podrán deducirse en
 los períodos impositivos siguientes de    los períodos impositivos siguientes de
 acuerdo con la normativa aplicable en     acuerdo con la normativa aplicable en
 cada caso.                                cada caso, incrementándose en 5 años
                                           adicionales los plazos para dicha
                                           aplicación.

 Justificación:

 El nuevo artículo 30bis establece una tributación mínima cuya adecuación al
 principio de capacidad económica resulta cuestionable. Esta medida supone una
 restricción adicional a la aplicación de determinadas deducciones. Llama la
 atención, por ejemplo, la deducción por actividades de investigación y desarrollo
 e innovación tecnológica.

 Para no agravar las restricciones a la aplicación de deducciones que supone la
 tributación mínima y evitar su pérdida definitiva, se propone ampliar en 5 años los
 plazos previstos en la normativa que resulte de aplicación a las diferentes
 deducciones afectadas.

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PROPUESTA DE ENMIENDAS
AL PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTOS
GENERALES DEL ESTADO 2022

ENMIENDA N.º 8 DE MODIFICACIÓN (Alternativa a la anterior)

 Donde dice:                              Debe decir:

 Artículo 30bis. Tributación mínima.      Artículo 30bis. Tributación mínima.

 (…)                                      (…)

 3. Las cantidades no deducidas por       3. Las cantidades no deducidas por
 aplicación de lo dispuesto en el         aplicación de lo dispuesto en el
 apartado anterior podrán deducirse en    apartado anterior podrán deducirse en
 los períodos impositivos siguientes de   los períodos impositivos siguientes, sin
 acuerdo con la normativa aplicable en    que les resulten aplicables los plazos
 cada caso.                               previstos en su normativa reguladora.

 Justificación:

 El nuevo artículo 30bis establece una tributación mínima cuya adecuación al
 principio de capacidad económica resulta cuestionable. Esta medida supone una
 restricción adicional a la aplicación de determinadas deducciones. Llama la
 atención, por ejemplo, la deducción por actividades de investigación y desarrollo
 e innovación tecnológica.

 Para no agravar las restricciones a la aplicación de deducciones que supone la
 tributación mínima y evitar su pérdida definitiva, se propone suprimir los plazos
 que contenga la normativa reguladora de cada deducción, para la aplicación de
 las deducciones en períodos posteriores.

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PROPUESTA DE ENMIENDAS
AL PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTOS
GENERALES DEL ESTADO 2022

ENMIENDA N.º 9 DE MODIFICACIÓN

Se propone la modificación del apartado Dos del artículo 61 del Proyecto de Ley de
Presupuestos Generales del Estado para 2022 modificando el número 1 del artículo
30.bis de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades

 Donde dice:                                 Debería decir:

 Artículo 61. Tributación mínima.            Artículo 61. Tributación mínima.
 (…)                                         (…)
 Dos. Se añade un nuevo artículo 30 Dos. Se añade un nuevo artículo 30
 bis, que queda redactado de la bis, que queda redactado de la
 siguiente forma:                   siguiente forma:

 “Artículo 30 bis. Tributación mínima.
                                             “Artículo    30.    bis.    Tributación
                                             mínima.

 1. En el caso de contribuyentes cuyo        1. En el caso de contribuyentes cuyo
 importe neto de la cifra de negocios sea    importe neto de la cifra de negocios sea
 al menos de 20 millones de euros            al menos de 20 millones de euros
 durante los 12 meses anteriores a la        durante los 12 meses anteriores a la
 fecha en que se inicie el período           fecha en que se inicie el período
 impositivo o que tributen en el régimen     impositivo o que tributen en el régimen
 de consolidación fiscal regulado en el      de consolidación fiscal regulado en el
 Capítulo VI del Título VII de esta Ley,     Capítulo VI del Título VII de esta Ley,
 con independencia de su importe neto        con independencia de su importe neto
 de la cifra de negocios, la cuota líquida   de la cifra de negocios, la cuota líquida
 no podrá ser inferior al resultado de       no podrá ser inferior al resultado de
 aplicar el 15 por ciento a la base          aplicar el 15 por ciento a la base
 imponible, minorada o incrementada,         imponible, minorada o incrementada,
 en su caso y según corresponda, por         en su caso y según corresponda, por
 las cantidades derivadas del artículo       las cantidades derivadas del artículo
 105 de esta Ley. Dicha cuota tendrá el      105 de esta Ley. Dicha cuota tendrá el
 carácter de cuota líquida mínima.           carácter de cuota líquida mínima.

 Lo dispuesto en el párrafo anterior no      Lo dispuesto en el párrafo anterior no
 será de aplicación a los contribuyentes     será de aplicación a los contribuyentes
 que tributen a los tipos de gravamen        que tributen a los tipos de gravamen
 previstos en los apartados 3, 4 y 5 del     previstos en los apartados 3, 4 y 5 del
 artículo 29 de esta Ley ni a las            artículo 29 de esta Ley ni a las
 entidades de la Ley 11/2009, de 26 de       entidades de la Ley 11/2009, de 26 de
 octubre, por la que se regulan las          octubre, por la que se regulan las
 Sociedades Anónimas Cotizadas de            Sociedades Anónimas Cotizadas de
 Inversión en el Mercado Inmobiliario.       Inversión en el Mercado Inmobiliario.
                                             También quedarán excluidos de la
                                             tributación mínima prevista en este

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PROPUESTA DE ENMIENDAS
AL PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTOS
GENERALES DEL ESTADO 2022

                                          artículo los contribuyentes a quienes
                                          hubieran sido de aplicación los límites
(…)”                                      establecidos en el apartado 1 de la
                                          Disposición Adicional Decimoquinta de
                                          esta Ley.”.

Justificación:

Con la finalidad de elevar la recaudación del impuesto sobre sociedades, el art.
3.1.1 del Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre introdujo en la Ley 27/2014
una disposición adicional decimoquinta, en virtud de la cual los contribuyentes
cuyo importe neto de la cifra de negocios fuera de, al menos, 20 millones de euros
durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el período impositivo,
verían reducida, en cada período impositivo, la aplicación de créditos fiscales y
deducciones sobre la base y la cuota. Así, los límites del 70% de la base del
período, previstos con carácter general en los artículos 11.12, 26.1, 62.1 e) y 67
d) y e) para la compensación de bases imponibles negativas y la aplicación de
determinadas dotaciones que hubiesen generado activos por impuesto diferido,
pasaron a ser del 50%, para entidades con importe neto de la cifra de negocios
superior a 20 e inferior a 60 millones de euros, y del 25%, para aquellas con un
importe neto de la cifra de negocios de, al menos, 60 millones de euros.

El nuevo artículo 30bis añade una nueva tributación mínima a la prevista en estos
preceptos, cuya adecuación al principio de capacidad económica resulta
cuestionable. Así, por ejemplo, tratándose de entidades con bases negativas
pendientes que, a falta de aplicación de los límites sobre la base, llegaran a
absorber prácticamente la renta del período, la aplicación cumulativa de la nueva
tributación mínima, agrava aún más la tributación de rentas que pudieran
considerarse inexistentes o ficticias en contra del artículo 31.1 de la CE y de la
doctrina constitucional (STC 19/2012, de 15 de febrero; 53/2014, de 10 de abril;
26/2015, de 19 de febrero; STC 26/2017, de 16 de febrero y STC 126/2019, de
31 de octubre, entre otras).

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PROPUESTA DE ENMIENDAS
AL PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTOS
GENERALES DEL ESTADO 2022

ENMIENDA Nº. 10 DE SUPRESION

Se propone la supresión del apartado cuatro del artículo 61 del Proyecto de Ley de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2022 que modifica el artículo 49
apartado 1 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades.

 Donde dice:                                Debe decir:

 Artículo 61. Tributación mínima            Artículo 61. Tributación mínima

 (….)                                       (….)

 Cuatro. Se modifica el apartado 1 del Cuatro. Se modifica el apartado 1 del
 artículo 49, que queda redactado de la artículo 49, que queda redactado de la
 siguiente forma:                       siguiente forma:

 1. . Tendrá una bonificación del 40 por     1. Tendrá una bonificación del 85 por
 ciento la parte de cuota íntegra que       ciento la parte de cuota íntegra que
 corresponda a las rentas derivadas del     corresponda a las rentas derivadas del
 arrendamiento de viviendas que             arrendamiento de viviendas que
 cumplan los requisitos del artículo        cumplan los requisitos del artículo
 anterior.                                  anterior.

 La bonificación prevista en este           La bonificación prevista en este
 apartado resultará incompatible, en        apartado resultará incompatible, en
 relación con las rentas bonificadas, con   relación con las rentas bonificadas, con
 la reserva de capitalización prevista en   la reserva de capitalización prevista en
 el artículo 25 de esta Ley                 el artículo 25 de esta Ley

 Justificación:

 La redacción que se pretende dar al artículo 49.1 de la Ley del Impuesto sobre
 Sociedades pretende reducir la bonificación existente en la actualidad, del 85%
 al 40%, lo que comporta un incremento de la tributación de la actividad de
 arrendamiento en un 400 por cien, dado que pasaría de un tipo efecto del 3.75%
 a una tributación del 15%.

 Con ello, se pretende mantener las rentas del arrendamiento de vivienda en el
 tipo de gravamen actualmente vigente, dado que sigue siendo necesario
 incentivar la inversión privada en el sector de actividad de arrendamientos de
 vivienda, para coadyuvar a reducir la problemática, tanto de oferta como de
 precios, del mercado de alquiler de vivienda en España.

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PROPUESTA DE ENMIENDAS
AL PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTOS
GENERALES DEL ESTADO 2022

ENMIENDA N.º 11 DE ADICIÓN

Se propone la adición de un nuevo apartado seis al artículo 61 del Proyecto de Ley
de Presupuestos Generales del Estado para 2022 incorporando una nueva
disposición transitoria cuadragésima tercera a la Ley 27/2014 del Impuesto sobre
Sociedades.

 Donde dice:                              Debe decir:

                                          Se incorpora un apartado Seis al
                                          artículo 61, que queda redactado de
                                          la siguiente forma:

                                          Seis. Se incorpora la disposición
                                          transitoria cuadragésima tercera, que
                                          queda redactada de la siguiente forma:

                                          “Disposición              transitoria
                                          cuadragésima tercera. Bonificación
                                          aplicable a las rentas de entidades
                                          dedicadas    al   arrendamiento    de
                                          viviendas en los períodos impositivos
                                          2022, 2023 y 2024.

                                          Con efectos para los períodos
                                          impositivos que se inicien dentro de los
                                          años 2022, 2023 y 2024, la bonificación
                                          a que se refiere el apartado 1 del
                                          artículo 49 de esta Ley será:

                                              1. El 75 por ciento para los
                                                 períodos impositivos que se
                                                 inicien en 2022.
                                              2. El 65 por ciento para los
                                                 períodos impositivos que se
                                                 inicien en 2023.
                                              3. El 55 por ciento para los
                                                 períodos impositivos que se
                                                 inicien en 2024.”.
 Justificación:

  Con la intención de reducir progresivamente la bonificación establecida en el
 régimen de arrendamiento de viviendas, se establece una disposición transitoria
 que evite que la tributación de estas rentas se eleve en un 400 por cien de un año
 para otro.

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PROPUESTA DE ENMIENDAS
AL PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTOS
GENERALES DEL ESTADO 2022

ENMIENDA N.º 12 DE SUPRESIÓN

Se propone la supresión del número 3 del artículo 49 de la Ley 27/2014 del Impuesto
sobre Sociedades en relación con el apartado cuatro del artículo 61 del Proyecto de
Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2022 que modifica el apartado 1
del artículo 49 antes mencionado.

 Donde dice:                              Debe decir:

 Artículo 49. Bonificaciones.             Artículo 49. Bonificaciones.
 (…)                                      (…)
                                              3. En el caso de dividendos o
                                              participaciones     en     beneficios
                                              distribuidos con cargo a las rentas a
                                              las que haya resultado de
                                              aplicación la bonificación prevista
                                              en el apartado 1 anterior, la
                                              exención prevista en el artículo 21
                                              de esta Ley se aplicará sobre 50 por
                                              ciento de su importe. No serán
                                              objeto de eliminación dichos
                                              dividendos o participaciones en
                                              beneficios cuando la entidad tribute
                                              en el régimen de consolidación
                                              fiscal. A estos efectos, se
                                              considerará que el primer beneficio
                                              distribuido procede de rentas no
                                              bonificadas.
                                              En el caso de rentas derivadas de
                                              la transmisión de participaciones en
                                              el capital de entidades que hayan
                                              aplicado este régimen fiscal, se
                                              aplicarán las reglas generales de
                                              este Impuesto. No obstante, en
                                              caso de que proceda la aplicación
                                              del artículo 21 de esta Ley, la parte
                                              de la renta que se corresponda con
                                              reservas procedentes de beneficios
                                              no distribuidos bonificados, tendrá
                                              derecho a la exención prevista en el
                                              mismo sobre el 50 por ciento de
                                              dichas reservas. No serán objeto de
                                              eliminación dichas rentas cuando la
                                              transmisión corresponda a una
                                              operación interna dentro de un
                                              grupo fiscal.

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