Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán - Gobierno del Estado de Yucatán

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CXXII                   Mérida, Yuc., Miércoles 31 de Julio de 2019                      No. 33,944

 Diario Oficial
        del Gobierno del Estado de Yucatán

                                     Edificio Administrativo Siglo XXI
                                Dirección: Calle 20 A No. 284-B, 3er. piso
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                                Director: Lic. José Alfonso Lozano Poveda.

                                    www.yucatan.gob.mx
PÁGINA 2                                               DIARIO OFICIAL               MÉRIDA, YUC., MIÉRCOLES 31 DE JULIO DE 2019.

                                                -SUMARIO-

                                  GOBIERNO DEL ESTADO

                                        PODER EJECUTIVO

                                         DECRETO 94/2019

POR EL QUE SE MODIFICAN 44 LEYES ESTATALES, EN MATERIA DE
REESTRUCTURACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESTATAL ......... 4

                                         DECRETO 95/2019

POR EL QUE SE DECLARA EL 4 DE MAYO COMO EL DÍA ESTATAL
DE LA REPÚBLICA DE COREA........................................................................... 59

                                         DECRETO 96/2019

POR EL QUE SE MODIFICA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL
ESTADO           DE      YUCATÁN,             EN      MATERIA            DE      REVOCACIÓN                DE
MANDATO .............................................................................................................. 61

                                         DECRETO 97/2019

POR EL QUE SE MODIFICA EL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE
YUCATÁN, LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA
LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY PARA LA
IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE
YUCATÁN Y SE EXTINGUE Y LIQUIDA EL INSTITUTO PARA LA
IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES EN YUCATÁN............................ 64
MÉRIDA, YUC., MIÉRCOLES 31 DE JULIO DE 2019.            DIARIO OFICIAL                                                 PÁGINA 3

                                         DECRETO 98/2019

POR EL QUE SE AUTORIZA AL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE
YUCATÁN PARA CONTRATAR EMPRÉSTITOS QUE SE DESTINARÁN
A INVERSIONES PÚBLICAS PRODUCTIVAS CUYO OBJETIVO SERÁ
LA IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD
ELECTRÓNICA DENOMINADO “FORTALECIMIENTO TECNOLÓGICO
DE SEGURIDAD Y MONITOREO, YUCATÁN SEGURO”, Y PARA
AFECTAR INGRESOS                        Y DERECHOS                  CORRESPONDIENTES AL
FONDO GENERAL DE PARTICIPACIONES, COMO FUENTE DE PAGO
DE LA OPERACIÓN DE FINANCIAMIENTO; Y SE MODIFICA LA LEY
DE INGRESOS DEL ESTADO DE YUCATÁN PARA EL EJERCICIO
FISCAL 2019........................................................................................................... 78

                                         DECRETO 99/2019

POR EL QUE EL CONGRESO CLAUSURA EL TERCER PERÍODO
ORDINARIO DE SESIONES CORRESPONDIENTE AL PRIMER AÑO
DEL EJERCICIO CONSTITUCIONAL DE LA SEXAGÉSIMA SEGUNDA
LEGISLATURA ....................................................................................................... 84
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     Decreto 94/2019 por el que se modifican 44 leyes estatales, en materia de
              reestructuración de la Administración Pública estatal

Mauricio Vila Dosal, gobernador del estado de Yucatán, con fundamento en los
artículos 38, 55, fracción II, y 60 de la Constitución Política del Estado de Yucatán;
y 14, fracciones VII y IX, del Código de Administración Pública de Yucatán, a sus
habitantes hago saber, que el H. Congreso del Estado de Yucatán se ha servido
dirigirme el siguiente decreto:

“EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN,
CONFORME A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 29 Y 30 FRACCIÓN V DE
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, 18 DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER
LEGISLATIVO, 117 Y 118 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE GOBIERNO DEL
PODER LEGISLATIVO, TODOS DEL ESTADO DE YUCATÁN, EMITE EL
SIGUIENTE:

                                          DECRETO

   Por el que se modifican 44 leyes estatales, en materia de reestructuración de
                         la administración pública estatal.

Artículo primero. Se reforma el artículo 18 de la Ley Ganadera del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo 18.- Los ganaderos están obligados a manifestar por escrito el inicio de
sus actividades pecuarias al Ayuntamiento de la jurisdicción en que tengan su
negociación. En dicha manifestación se especificará el nombre y datos generales
de la ganadera o ganadero, nombre y ubicación del predio que ocupe su negocio,
fierro y marca de sangre de su uso, clase de explotación a que se dedique o se
dedicará, y número y especie de sus animales de su propiedad. Asimismo,
expresará el número de la credencial y del registro que le corresponda de la
Asociación Ganadera Local a que pertenezca. La manifestación deberá
presentarse por sextuplicado, y una vez sellada por el Ayuntamiento será
distribuida en la forma siguiente: original para el Ayuntamiento; dos copias a la
Secretaría de Desarrollo Rural; una copia a la Unión Ganadera Regional a que
pertenezca; una copia a la Asociación Ganadera Local a que pertenezca; una
copia para la parte interesada.

Artículo segundo. Se reforman las fracciones IV, V y VI del artículo 2 de la Ley
Orgánica de la Junta de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:

Artículo 2.-…

           I.- a la III.- …

           …

           IV.- Secretaría de Administración y Finanzas.

           V.- Secretaría de Obras Públicas.

           VI.- Secretaría de Desarrollo Sustentable.
MÉRIDA, YUC., MIÉRCOLES 31 DE JULIO DE 2019.   DIARIO OFICIAL                PÁGINA 5

          VII.- a la XII.- …

…

…

…

…

…

Artículo tercero. Se reforma el párrafo segundo de la fracción II del artículo 5; se
reforma el párrafo segundo del artículo 38; se reforman los párrafos primero y
cuarto del artículo 134, y se reforma el artículo 160 ter, todos de la Ley de los
Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, para quedar como
sigue:

Artículo 5.- …

          I.- …

          II.- …

Las personas que ocupen la titularidad de las subsecretarías, subconsejerías,
direcciones y jefaturas de departamento de las dependencias del Gobierno del
estado; vicefiscalías; presidencias y secretarías de la Junta de Conciliación y
Arbitraje; así como los cargos de registradurías públicas de la propiedad;
procuraduría de la Defensa de los Trabajadores al Servicio del Estado y
Municipios así como el de sus procuradurías auxiliares; defensorías de oficio,
asesorías jurídicas y mandatarias en términos del Código Civil; directivos de los
hospitales oficiales; coordinaciones y   jefaturas de las oficinas recaudadoras;
auditorías de las secretarías de Administración y Finanzas, y de la Contraloría
General; y el personal directivo de las instituciones educativas del sistema
educativo estatal.

          III.- y IV.- …

Artículo 38.-…

La Secretaría de Administración y Finanzas fijará las normas, lineamientos y
política que permitan establecer las diferencias en las remuneraciones asignadas
para los casos de alcances en los niveles de tabulador que se originen con motivo
de los incrementos a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 134.- La Procuraduría de la Defensa de los Trabajadores al Servicio del
Estado y Municipios queda adscrita a la Secretaría General de Gobierno, como
órgano de buena fe, de interés público y de carácter permanente, que tiene por
objeto defender los derechos de los trabajadores al servicio del Estado y los
Municipios de Yucatán.

…

…
PÁGINA 6                                  DIARIO OFICIAL     MÉRIDA, YUC., MIÉRCOLES 31 DE JULIO DE 2019.

La persona titular de la Procuraduría de la Defensa de los Trabajadores al Servicio
del Estado y Municipios de Yucatán será nombrado por el Ejecutivo del estado.
Los cargos de las procuradurías auxiliares serán designados por la o el Secretario
General de Gobierno, a propuesta del o la procuradora.

…

Artículo 160 ter.- Las multas se harán efectivas por la Agencia de Administración
Fiscal de Yucatán; para lo cual el Tribunal de los Trabajadores al Servicio del
Estado y de los Municipios girará el oficio correspondiente. La agencia informará al
tribunal de haber hecho efectiva la multa, señalando los datos relativos que
acrediten su cobro.

Artículo cuarto. Se reforman la fracción III del artículo 1; la fracción XVIII del
artículo 3; la fracción III del artículo 4; el párrafo primero y la fracción I del artículo
7; se reforman el párrafo primero del artículo 9; el párrafo primero del artículo 55;
se reforman los artículos 71, 78, 84, y el párrafo primero del 87, todos de la Ley de
Asentamientos Humanos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo 1.- …

           I.- y II.- …

       III.- Definir las normas conforme a las cuales la o el Gobernador, el Instituto
de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial, así como los ayuntamientos ejercerán
sus atribuciones para determinar las correspondientes provisiones, usos, destinos,
reservas de áreas, zonas y predios que regulen la propiedad en el territorio del
estado.

           IV.- …

Artículo 3.- …

           I.- a la XVII Bis.- …

           XVIII.- INSTITUTO.- El Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial.

           XIX.- a la XXII.- …

Artículo 4.- …

           I.- y II.- …

           III.- El Instituto.

Artículo 7.- Son atribuciones y obligaciones del Instituto:

      I.- Formular, ejecutar, administrar, controlar y evaluar el cumplimiento del
programa estatal de desarrollo urbano.

           II.- a la VIII.- …

Artículo 9.- El Consejo Estatal de desarrollo urbano tendrá carácter permanente,
será presidido por la persona titular del Instituto y se integrará por:
MÉRIDA, YUC., MIÉRCOLES 31 DE JULIO DE 2019.   DIARIO OFICIAL                     PÁGINA 7

          I.- a la III.- …

…

Artículo 55.- El Estado, por conducto del Instituto, suscribirá acuerdos de
coordinación con los municipios y en su caso, convenios de concertación con los
sectores social y privado, en los que se especificará:

          I.- a la VIII.- …

Artículo 71.- Los municipios podrán celebrar convenios de coordinación
administrativa con el Instituto, con el objeto de que ésta coadyuve a la expedición
de las licencias de uso del suelo a que se refiere el presente capítulo.

Artículo 78.- La persona titular de la Gubernatura del Estado, el Instituto, así
como de los ayuntamientos, en la esfera de sus respectivas competencias, podrán
ordenar la realización de visitas de inspección para verificar el cumplimiento de las
disposiciones contenidas en la presente Ley y los reglamentos que de ella se
deriven.

Artículo 84.- La persona titular de la Gubernatura del Estado, el Instituto, así
como las autoridades municipales podrán adoptar y ejecutar las medidas de
seguridad, calificar las infracciones e imponer las sanciones administrativas que
correspondan conforme a esta Ley.

Artículo 87.- Las infracciones a las disposiciones de esta Ley y su
reglamentación, de los programas de desarrollo urbano, de los acuerdos y de las
resoluciones administrativas relativas al desarrollo urbano se sancionarán por la
persona titular de la Gubernatura del Estado, el Instituto o los ayuntamientos,
según corresponda, con:

          I.- a la V.- …

Artículo quinto. Se reforma la fracción XVII del artículo 6; se reforma el primer
párrafo del artículo 10; se reforman el artículo 11; la fracción XIII y se deroga la
fracción XIV del artículo 12; se reforma el párrafo primero y la fracción VII del
artículo 13; se reforma el párrafo primero, las fracciones I, VII y IX del artículo 14;
se reforma el párrafo primero, las fracciones I y XVI del artículo 15; se reforma el
artículo 16; se reforman el párrafo primero y la fracción II del artículo 18; se
reforman los artículos 27, 29; la fracción III del artículo 33; el párrafo primero del
artículo 34; se reforman las fracciones VII, VIII, X y XI del artículo 35; el párrafo
primero del artículo 39; las fracciones V, VI, VII y VIII del artículo 40; las fracciones
II y III del artículo 40 quáter; se reforma el párrafo primero del artículo 40
quinquies; la fracción IV del artículo 40 septies; el párrafo primero del artículo 42;
el párrafo primero del artículo 52; se reforman los artículos 53, 54; el párrafo
primero del artículo 57; se reforman el artículo 62; el párrafo primero del artículo
64; el párrafo segundo del artículo 65; los artículos 66, 68; el párrafo primero del
artículo 71; el párrafo primero del artículo 72; se reforman los artículos 85, 86, 88,
89, 90, 91 y 95, todos de la Ley de Transporte del Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:

Artículo 6.- …
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           I. a la XVI. …

       XVII. Certificado vehicular: el documento, expedido por el Instituto de
Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial, mediante el cual se autoriza a un
operador, y su vehículo, para prestar el servicio de transporte de pasajeros
contratado a través de plataformas tecnológicas.

Artículo 10. Los vehículos procedentes de otras entidades federativas o del
extranjero autorizados en su lugar de procedencia para prestar algún servicio de
transporte, tanto público como particular, para poder proporcionarlo en el Estado
de Yucatán, deberán registrarse ante el Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano
Territorial, el cual, previo cumplimiento de las condiciones que establezca el
reglamento de esta Ley, y mediante el pago de los derechos correspondientes, le
otorgará un permiso especial.

…

Artículo 11. Son autoridades estatales en materia de transporte, las personas que
ostentan la titularidad de:

           I. El Poder Ejecutivo del estado.

           II. La Secretaría de Seguridad Pública.

           III. El Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial.

Artículo 12. …

           I. a la XII. …

      XIII. Ordenar la ocupación temporal del servicio público de transporte
cuando las personas titulares de las concesiones no lo presten eficazmente o lo
nieguen;

           XIV. Se deroga.

           XV. …

Artículo 13. Corresponde a la persona titular del Instituto de Movilidad y
Desarrollo Urbano Territorial ejercer las siguientes atribuciones:

           I. a la VI. …

       VII. Determinar y autorizar, conjuntamente con la Secretaría de Seguridad
Pública, la ubicación de los sitios o terminales para la prestación del servicio de
transporte así como su reubicación; y

           VIII. …

Artículo 14. Corresponde a la persona titular de la Secretaría de Seguridad
Pública, por sí o, en su caso, por medio de agentes de policía bajo su mando:

       I. Hacer del conocimiento de la persona titular del Instituto de Movilidad y
Desarrollo Urbano Territorial, las infracciones que se cometan en contra de las
disposiciones contenidas en esta ley y en su reglamento;
MÉRIDA, YUC., MIÉRCOLES 31 DE JULIO DE 2019.   DIARIO OFICIAL                        PÁGINA 9

          II. a la VI. …

       VII. Determinar y autorizar, conjuntamente con el Instituto de Movilidad y
Desarrollo Urbano Territorial, la ubicación de los sitios o terminales para la
prestación del servicio público o particular de transporte así como su reubicación;

          VIII. …

         IX. Las demás que le confieran esta ley, su reglamento u otras
disposiciones legales aplicables, así como aquellas que le delegue la persona
titular del Poder Ejecutivo del estado.

Artículo 15. Son atribuciones del                Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano
Territorial:

          I. Designar a quienes realicen las inspecciones de transporte;

          II. a la XV. …

      XVI. Las demás que le señalen esta ley, su reglamento y otros
ordenamientos legales aplicables.

Artículo 16. La persona titular del Poder Ejecutivo podrá delegar las facultades
que le confieren esta ley y su reglamento en los demás servidores públicos que
esta señala como autoridades en materia de transporte.

Las facultades que esta ley y su reglamento otorgan a la persona titular del
Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial podrán ser delegadas, en lo
que fuere aplicable, al personal subordinado bajo su mando.

Las facultades conferidas a la persona titular de la Secretaría de Seguridad
Pública por esta ley y su reglamento podrán ser delegadas en algún otro servidor
público de la dependencia a su cargo o en las o los agentes de policía bajo su
mando.

Las facultades conferidas por esta ley y su reglamento a las dependencias y
unidades administrativas que se señalen serán ejercidas por sus titulares o por las
personas en las que se deleguen tales facultades, de conformidad con los párrafos
anteriores.

Artículo 18. El Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial integrará y
mantendrá actualizado el Registro de Vehículos de Transporte en el Estado, en el
que deberán inscribirse:

          I. …

       II. Los certificados a que se refieren los artículos 53 y 54 de esta ley, y los
números de placas de circulación que porten estas unidades, las cuales deberán
ser expedidas por la Secretaría de Seguridad Pública;

          III. a la V. …

Artículo 27. Las maniobras de carga y descarga deben realizarse dentro de
predios o negociaciones que cuenten con rampa o acceso adecuado y con
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espacio interior suficiente. Como excepción, la Secretaría de Seguridad Pública
podrá autorizar la realización de dichas maniobras en las vías públicas en los
lugares y horarios apropiados, a fin de evitar que se entorpezcan los flujos
peatonales y de automotores.

Artículo 29. Las personas encargadas de la inspección de transporte, y las y los
agentes de la Secretaría de Seguridad Pública podrán impedir la circulación de un
vehículo destinado al servicio público o particular de carga, cuando este se preste
fuera de ruta u horario, con exceso de peso o dimensiones, o cuando se viole de
manera flagrante alguna disposición de esta ley o su reglamento.

Artículo 33. …

…

            I. y II. …

       III. Hubiere cumplido, durante la vigencia de la concesión, con las
recomendaciones que el Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial le
hubiere formulado, de acuerdo con las verificaciones sistemáticas practicadas
conforme a los indicadores de eficiencia y seguridad que se determinen; y

            IV. …

Artículo 34. Otorgada la concesión, la parte concesionaria deberá presentar a la
Secretaría de Seguridad Pública, dentro de los diez días hábiles siguientes a la
fecha de su otorgamiento, el vehículo o los vehículos que se destinarán al servicio,
para su inspección, a fin de acreditar que reúnen los requisitos para su prestación,
de conformidad con lo establecido en la concesión, en esta ley y en su
reglamento. Satisfechos estos requisitos, esta Secretaría expedirá un certificado
que la parte concesionaria presentará para inscribir él vehículo o los vehículos en
el Registro que al efecto lleve el Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano
Territorial.

…

Artículo 35. …

            I. a la VI. …

       VII. Someter periódicamente, a su costa, a quienes operen las unidades
que se destinen a la prestación del servicio concesionado y a los exámenes
médicos que determine el Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial,
informando los resultados oportunamente a éste, de conformidad con lo que
establezca el reglamento de esta ley;

      VIII. Inscribir los vehículos que se destinen a la prestación del servicio
concesionado en el Registro que al efecto lleve el Instituto de Movilidad y
Desarrollo Urbano Territorial;

            IX. …

      X. Integrar y poner a disposición del Instituto de Movilidad y Desarrollo
Urbano Territorial, cuando les sean requeridos, los expedientes individuales de
MÉRIDA, YUC., MIÉRCOLES 31 DE JULIO DE 2019.   DIARIO OFICIAL                  PÁGINA 11

sus operadores, los cuales deberán contener la documentación y registros
relativos a los hechos de tránsito en que cada uno de ellos haya participado y el
resultado de los exámenes médicos a que se hayan sometido, así como las
anotaciones pertinentes derivadas de la observación y vigilancia de la conducta y
eficacia de dichos operadores;

       XI. Informar, mediante escrito motivado, al Instituto de Movilidad y
Desarrollo Urbano Territorial cuando vayan a dejar de operar el servicio público de
transporte en las rutas o zonas otorgadas, con anticipación no menor de treinta
días a que ello ocurra, o noventa días, si son los únicos prestadores;

          XII. a la XIV. …

Artículo 39. Otorgado el permiso, su titular deberá presentar a la Secretaría de
Seguridad Pública, para su inspección, el vehículo o los vehículos que se
destinarán al servicio particular de transporte, dentro de los diez días hábiles
siguientes al otorgamiento, a fin de acreditar que reúnen los requisitos para su
prestación, en los términos de esta ley y su reglamento. Satisfechos estos
requisitos, dicha Secretaría expedirá un certificado que la o el permisionario
presentará para inscribir él vehículo o los vehículos en el Registro que al efecto
lleve el Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial.

…

Artículo 40. …

          I. a la IV. …

       V. Someter periódicamente, a su costa, a quienes operen las unidades que
se destinen a la prestación del servicio objeto del permiso y a los exámenes
médicos que determine el Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial,
informando los resultados oportunamente a este, de conformidad con lo que
establezca el reglamento de esta ley;

       VI. Integrar y poner a disposición del Instituto de Movilidad y Desarrollo
Urbano Territorial, cuando le sean requeridos, los expedientes individuales de sus
operadores, los cuales deberán contener la documentación y registros relativos a
los hechos de tránsito en que cada uno de ellos haya participado y el resultado de
los exámenes médicos a que se hayan sometido, así como las anotaciones
pertinentes derivadas de la observación y vigilancia de la conducta y eficacia de
dichos operadores;

      VII. Inscribir los vehículos que destine a la prestación del servicio particular
de transporte en el Registro que al efecto lleve el Instituto de Movilidad y
Desarrollo Urbano Territorial;

        VIII. Informar, mediante escrito motivado, al Instituto de Movilidad y
Desarrollo Urbano Territorial cuando vayan a dejar de operar el servicio de
transporte en las rutas o zonas otorgadas, cuando menos con treinta días de
anticipación a que ello ocurra;

          IX. a la XII. …
PÁGINA 12                           DIARIO OFICIAL     MÉRIDA, YUC., MIÉRCOLES 31 DE JULIO DE 2019.

Artículo 40 quater. …

            I. …

       II. Permitir el uso de sus plataformas tecnológicas únicamente a las
personas que cuenten con el certificado vehicular expedido por el Instituto de
Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial;

        III. Proporcionar mensualmente al Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano
Territorial el registro de operadores y vehículos inscritos en sus bases de datos,
así como cualquier otra información disponible que le solicite por motivos de
seguridad o de control fiscal;

            IV. y V. …

Artículo 40 quinquies. El servicio de transporte de pasajeros contratado a través
de plataformas tecnológicas solo podrá ser prestado por quienes cuenten con
certificado vehicular, expedido por el Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano
Territorial, previo cumplimiento del procedimiento establecido en el reglamento de
esta ley.

…

Artículo 40 septies. …

            I. a la III. …

       IV. Someterse a las inspecciones que requiera el Instituto de Movilidad y
Desarrollo Urbano Territorial para verificar el cumplimiento de esta ley y demás
disposiciones legales y normativas aplicables;

            V. a la IX. …

Artículo 42. Los vehículos autorizados mediante concesión o permiso para la
prestación de algún servicio de transporte no podrán proporcionarlo hasta en tanto
no cuenten con placa de circulación específica para el servicio que se preste, cuya
expedición estará a cargo de la Secretaría de Seguridad Pública, de conformidad
con lo que establezca la legislación aplicable.

…

Artículo 52. Cuando se requiera transportar maquinaria pesada u otros objetos
cuyas dimensiones o peso excedan de lo autorizado en el reglamento de esta ley,
las personas concesionarias o permisionarias deberán obtener un permiso
especial que será expedido por el Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano
Territorial, el cual tendrá una vigencia limitada y contendrá las especificaciones
siguientes:

            a) y b) …

Artículo 53. Para que transiten en las vías terrestres estatales los vehículos
destinados al servicio público o particular de transporte de carga cuya capacidad
útil mínima sea de tres mil kilogramos o mayor, quienes sean concesionarios
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deberán obtener un certificado de pesos, dimensiones y medidas, expedido por la
Secretaría de Seguridad Pública.

Artículo 54. Para que las unidades destinadas al servicio público o particular de
transporte de pasajeros puedan prestar el servicio autorizado, las o los
concesionarios o permisionarios deberán obtener un certificado de capacidad,
dimensiones y medidas de dichas unidades, expedido por el Instituto de Movilidad
y Desarrollo Urbano Territorial.

Artículo 57. Los vehículos que se destinen al servicio público o particular de
transporte de carga cuya capacidad exceda de diez mil kilogramos no podrán
circular en el interior de los centros de población. En los casos en que, por
circunstancias especiales, sea necesaria la carga o descarga, en dichas áreas, de
bienes contenidos en este tipo de unidades, la Secretaría de Seguridad Pública
podrá autorizar que tales maniobras se realicen, de conformidad con lo que
establezca la legislación aplicable, comunicándolo al Instituto de Movilidad y
Desarrollo Urbano Territorial.

…

Artículo 62. Las o los concesionarios o permisionarios deberán acreditar, cuando
sea requerido por el Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial y a
satisfacción de este, el adecuado funcionamiento de los vehículos destinados al
servicio de transporte, además de cumplir con las disposiciones que se refieran a
la protección del medio ambiente, en los términos que establezca la legislación
aplicable.

Artículo 64. El Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial diseñará e
instrumentará programas permanentes de seguridad en materia de transporte, con
el fin de mejorar de manera permanente la prestación del servicio, orientados a las
siguientes personas:

          I. a la III. …

Artículo 65. …

Quien tenga la concesión del servicio público de transporte están obligados a
construir o habilitar, a su costa, terminales de pasajeros o de carga, según sea el
caso, previa autorización del Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial,
en coordinación con la Secretaría de Seguridad Pública, para el ascenso y
descenso de pasajeros y para la realización de las maniobras de carga y
descarga. El reglamento de esta ley establecerá las condiciones de construcción,
habilitación y conservación de las terminales.

…

Artículo 66. No podrán utilizarse las vías públicas como terminales, salvo por
autorización expresa de la Secretaría de Seguridad Pública, la cual se otorgará en
los términos y condiciones que establezca la legislación aplicable, y se hará del
conocimiento del Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial.

Artículo 68. Quienes tengan la concesión deberán elaborar programas indicativos
de inversiones en materia de construcción, conservación y mantenimiento de los
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sitios y terminales, en los cuales deberán incluir las medidas específicas
relacionadas con la seguridad y la protección al ambiente, y ponerlos a disposición
del Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial.

Artículo 71. El Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial, en
coordinación con la Secretaría de Seguridad Pública, podrá determinar el cambio
de cualquier sitio o terminal de vehículos que presten servicio público o particular
de transporte de pasajeros, en los siguientes casos:

            I. y II. …

Artículo 72. La Secretaría de Seguridad Pública, en coordinación con el Instituto
de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial, determinará los lugares destinados
para las paradas momentáneas en la vía pública que deberán efectuar los
vehículos que presten el servicio público de transporte de pasajeros, las cuales
deberán contar con cobertizos o con zonas delimitadas de ascenso y descenso de
pasaje.

…

Artículo 85. El Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial, con el auxilio
de la Secretaría de Seguridad Pública, tendrá a su cargo la inspección y vigilancia
de los servicios de transporte, a fin de garantizar el cumplimiento de esta ley, su
reglamento y demás disposiciones legales aplicables. Para tal efecto, podrán
requerir, en cualquier tiempo, a las y los concesionarios o permisionarios informes
con los datos técnicos, administrativos y estadísticos que le permitan conocer la
situación de cómo están operando las concesiones y permisos que han recibido.

Artículo 86. El Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial podrá ordenar
la realización de visitas de inspección general y de verificación de vehículos, las
cuales podrán ser ordinarias y extraordinarias. Las primeras se efectuarán, previo
aviso, en días y horas hábiles, y las segundas en cualquier tiempo dentro del
horario de servicio autorizado.

Artículo 88. Las autoridades competentes en materia de salud, en coordinación
con el Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial, vigilarán las
condiciones y medios de control en el transporte de comestibles y bebidas, con
base en el convenio que suscriban al efecto.

Artículo 89. La Secretaría de Desarrollo Sustentable, en coordinación con el
Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial y la Secretaría de Seguridad
Pública, realizará el control y revisión de los vehículos en lo relativo a la protección
del medio ambiente, con base en el convenio que suscriban al efecto.

Artículo 90. Las infracciones a lo dispuesto por esta ley y su reglamento serán
sancionadas por el Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial, con el
auxilio de la Secretaría de Seguridad Pública en el desempeño de su labor de
vigilancia y verificación. Las sanciones pecuniarias se harán efectivas por la
Secretaría de Administración y Finanzas, de acuerdo con el procedimiento que
establezca la legislación respectiva.

Artículo 91. Independientemente de la suspensión o revocación de las
concesiones o permisos, en los casos en que tales medidas fueren procedentes,
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el Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial, con el auxilio de la
Secretaría de Seguridad Pública, estará facultada para imponer multas de
veinticinco a mil unidades de medida y actualización por infracciones a esta ley, de
acuerdo con lo que establezca de manera particular su reglamento.

Artículo 95. Cuando, además de las infracciones a que se refiere este capítulo, se
cometiera algún delito, el Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial o la
Secretaría de Seguridad Pública, según corresponda, harán del conocimiento de
la autoridad competente los hechos, para los efectos legales que correspondan.

Artículo sexto. Se reforman la fracción XVIII del artículo 4; la fracción II del
artículo 5; se reforma la denominación del Capítulo III para quedar como “De las
Atribuciones de la Secretaría de Desarrollo Rural”, y se reforma el párrafo primero
del artículo 7, todos de la Ley de Protección y Fomento Apícola del Estado de
Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo 4.- …

          I.- a la XVII.- …

          XVIII.- SECRETARIA: la Secretaría de Desarrollo Rural;

          XIX.- …

Artículo 5.- …

          I.- …

          II.- La Secretaría de Desarrollo Rural.

          III.- …

                                         CAPÍTULO III
                    De las Atribuciones de la Secretaría de Desarrollo Rural

Artículo 7.- La Secretaría de Desarrollo Rural, tendrá las siguientes atribuciones:

          I.- a la XXVII.- …

Artículo séptimo. Se deroga la fracción XIII del artículo 3; se reforma el inciso d)
de la fracción I del artículo 17; se reforma la fracción VIII del artículo 18; el párrafo
primero, y la fracción IV del artículo 24; se reforman los artículos 25, 29, 34,38,
39,40, 41, 45, 49, 64 y 73, todos de la Ley de Preservación y Promoción de la
Cultura de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo 3.- …

          I. a la XII. …

          XIII. Se deroga.

…

Artículo 17.- …
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            I. …

                    a) a la c) …

                    d) El Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial;

                    e) …

            II. a la IV. …

Artículo 18. …

            I. a la VII. …

         VIII. Preservar los bienes que forman parte del patrimonio cultural del
estado, a través del Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial, del
Instituto y del Archivo General del Estado;

            IX. a la XVI. …

Artículo 24.- El Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial es
competente para:

            I. a la III. …

       IV. Realizar investigaciones, proyectos o estudios relacionados con la
preservación del patrimonio cultural arquitectónico y apoyar las acciones técnicas
para su rescate que presenten los particulares, en función de sus posibilidades
presupuestales;

            V. a la XI. …

Artículo 25.- El Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial es la
autoridad normativa, técnica y ejecutiva competente en materia de preservación
del patrimonio cultural arquitectónico del estado, con el apoyo del Consejo
Consultivo y del Instituto.

Artículo 29. Los municipios, para los efectos de expedir las licencias que señala la
fracción VI del artículo anterior, solicitarán la colaboración del Instituto de
Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial, en sus ámbitos de competencia.

Artículo 34. Para los efectos del artículo anterior, quien tenga la propiedad o
posesión deberá suscribir un convenio de colaboración con el Ejecutivo del
Estado, por conducto del Instituto y del Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano
Territorial, en su caso.

Artículo 38. Las instituciones competentes integrarán el Registro Cultural del
Estado, el cual estará a cargo del Instituto y del Instituto de Movilidad y Desarrollo
Urbano Territorial, cuando se trate de muebles e inmuebles, respectivamente,
quienes lo mantendrán permanentemente actualizado. Este registro podrá
incrementarse mediante la aportación de datos que realicen los particulares, las
universidades o los organismos no gubernamentales vinculados con la cultura o
las artes, previo análisis del valor artístico, histórico, que se determine conforme a
lo que establezca esta Ley.
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Artículo 39. Con objeto de contar con un control de los bienes culturales
existentes y contribuir a su preservación, el Ejecutivo del Estado, por conducto del
Instituto y del Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial, conformará un
Registro del Patrimonio Cultural del Estado, que contendrá la relación ordenada y
clasificada de dichos bienes, tanto públicos como privados, muebles e inmuebles.

Artículo 40. Para cumplir con lo señalado en este Capítulo, el Instituto y el
Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial deberán convenir con las
autoridades competentes sobre todo lo relativo para integrar dicho registro, con la
finalidad de fortalecer la preservación de los bienes culturales del estado.

Artículo 41. El Ejecutivo del Estado formulará, mediante Decreto, la Declaratoria
para determinar como Patrimonio Cultural del Estado las propuestas que se le
presenten, con la opinión favorable del Instituto, el Instituto de Movilidad y
Desarrollo Urbano Territorial, el Consejo Consultivo, así como de la Secretaría de
Educación, en su caso, conforme a los términos que para el efecto se establezcan.

Artículo 45. Quien traslade el dominio de algún bien inmueble declarado como
Patrimonio Cultural del Estado, deberá así manifestarlo ante el Fedatario Público
autorizante, con el fin de que este dé aviso al Registro Público de la Propiedad del
Estado y al Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial.

Artículo 49. En los casos que, por accidente o hechos de carácter fortuito o
delictivo, se dañe irremediablemente un bien u objeto declarado patrimonio
cultural, obra, su propietario o responsable deberá informar inmediatamente y
mediante escrito al Ejecutivo del Estado, quien, previa verificación por conducto
del Instituto o del Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial y el apoyo
de las autoridades competentes, levantará la correspondiente acta circunstanciada
y el oficio de cancelación respectivo en el Registro del Patrimonio Cultural,
notificando el hecho al Registro Público de la Propiedad, en su caso, para los
efectos correspondientes.

Artículo 64. El Ejecutivo del Estado, por conducto del Instituto de Movilidad y
Desarrollo Urbano Territorial, diseñará, en coordinación con la Secretaría de
Fomento Económico y Trabajo, las políticas y lineamientos necesarios para que
las empresas que funcionen en el Estado y las que en el futuro se instalen,
elaboren sus proyectos productivos o de servicios, respetando los valores
culturales establecidos en esta Ley.

Artículo 73. Este Consejo Consultivo coadyuvará con el Instituto y el Instituto de
Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial en la realización de dictámenes de
viabilidad sobre las declaratorias de obras y objetos, y sitios que deban ser
considerados patrimonio cultural del estado, así como en la aportación de
opiniones para la elaboración de los programas y proyectos orientados a la
preservación y promoción de la cultura.

Artículo Octavo. Se reforma el artículo 2; las fracciones I, V, VI y VIII del artículo
3; se reforma el párrafo primero del artículo 45, y se reforma el artículo 46, todos
de la Ley de Desarrollo Económico y Fomento al Empleo del Estado de Yucatán,
para quedar como sigue:

Artículo 2.- La aplicación de este ordenamiento corresponde al Poder Ejecutivo
del Gobierno del Estado, quien ejercerá sus atribuciones por conducto de la
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Secretaría de Fomento Económico y Trabajo. Los municipios                                   del     estado
concurrirán en su aplicación, en el ámbito de sus competencias.

Artículo 3.- …

        I.- Ciudad Industrial: el núcleo urbano, delimitado físicamente, en el que se
asientan o se establecen un conjunto de empresas o unidades económicas de
naturaleza diversa o uniforme, dotado de infraestructura física e instalaciones
industriales y registrado como tal ante la Secretaría de Fomento Económico y
Trabajo;

            II.- a la IV.- …

        V.- Microparque: la superficie de terreno de propiedad pública o privada
destinada al establecimiento de microempresas, dividida en lotes de entre
doscientos cincuenta y mil metros cuadrados, con infraestructura física tal como
calles, alumbrado público, energía eléctrica, teléfono, agua y drenaje, que se
encuentre registrada en la Secretaría de Fomento Económico y Trabajo;

        VI.- Parque Industrial: la superficie de terreno con un mínimo de diez
hectáreas con otras diez para futuras extensiones, de propiedad pública o privada,
destinada al establecimiento de industrias, dividida en lotes mayores a los mil
metros cuadrados, con servicios de infraestructura física tales como calles,
alumbrado público, energía eléctrica, teléfono, agua y drenaje, que se encuentre
registrada en la Secretaría de Fomento Económico y Trabajo;

            VII.- …

            VIII.- Secretaría: la Secretaría de Fomento Económico y Trabajo;

            IX.- y X.- …

Artículo 45.- La Secretaría coadyuvará con la Secretaría de Desarrollo
Sustentable en el cuidado y preservación del medio ambiente. Para tal fin,
fomentará:

            I.- a la III.- …

Artículo 46.- La Secretaría, de manera conjunta con la Secretaría de Desarrollo
Sustentable, impulsará el desarrollo de los estudios socioeconómicos y
ambientales que permitan desarrollar proyectos económicos que sean
ecológicamente viables, según la legislación aplicable.

Artículo noveno. Se reforma la fracción II del artículo 4; se reforman los incisos b)
y c) del artículo 5; se reforma el artículo 9, y los incisos a) y b) de la fracción III del
artículo 10, todos de la Ley de Prevención y Combate de Incendios Agropecuarios
y Forestales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo 4.- …

            I.- …

            II.- Secretaría: la Secretaría de Desarrollo Rural;
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          III.- a la XII.- …

Artículo 5.- …

          I.- …

          II.- …

                     a) …

                     b) Secretaría de Desarrollo Rural;

                     c) Secretaría de Desarrollo Sustentable, y

                     d) …

          III.- a la VI.- …

Artículo 9.- El Comité será presidido por la persona titular del Poder Ejecutivo del
Estado, quien podrá delegar su coordinación general en el Secretario de
Desarrollo Rural, en materia de planeación, coordinación y ejecución de acciones
permanentes relacionadas con el objeto de esta Ley.

Artículo 10.- …

          I.- y II.- …

          III.- …

                     a) Secretaría de Desarrollo Rural;

                     b) Secretaría de Desarrollo Sustentable;

                     c) y d) …

          IV.- …

Artículo décimo. Se deroga la fracción II del artículo 3; se reforma la fracción I del
artículo 4; el párrafo primero, las fracciones I, II, III, IV, V, VI, y VII del artículo 7; se
reforma la fracción IV del artículo 8, y se reforma la fracción IV del artículo 11,
todos de la Ley del Instituto de Vivienda del Estado de Yucatán, para quedar como
sigue:

Artículo 3.- …

          I.- …

          II.- Se deroga.

          III.- y IV.- …

Artículo 4.- …

      I.- Formular, en coordinación con el Instituto de Movilidad y Desarrollo
Urbano Territorial, el Plan Estatal de Vivienda;
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            II.- a la XXVII.- …

Artículo 7.- La Junta de Gobierno del Instituto está conformada por las personas
titulares de:

            I.- El Poder Ejecutivo del Estado.

            II.- La Secretaría General de Gobierno.

            III.- La Secretaría de Administración y Finanzas.

            IV.- Se deroga.

            V.- La Secretaría de Desarrollo Sustentable.

            VI.- La Secretaría de Obras Públicas.

            VII.- La Secretaría de Fomento Económico y Trabajo.

…

…

Artículo 8.- …

            I.- a la III.- …

         IV.- Analizar y aprobar, en su caso, el proyecto del Plan Estatal de Vivienda
que le presente el Director General, el cual deberá acordarse conjuntamente con
el Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial;

            V.- a la XI.- …

Artículo 11.- …

            I.- a la III.- …

      IV.- Elaborar, para su presentación a la Junta de Gobierno, el proyecto de
Plan Estatal de Vivienda que, una vez aprobado, deberá de presentarse al Instituto
de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial;

            V.- a la XIX.- …

Artículo decimoprimero. Se reforma el último párrafo del artículo 1; la fracción
VIII del artículo 3; el último párrafo del artículo 6; la fracción I del artículo 7; se
reforma la denominación del Capítulo II para quedar como “De la Secretaría de
Desarrollo Social”; el párrafo primero del artículo 8; se deroga el artículo 9; se
reforma el artículo 10; la fracción VI del artículo 11; los artículos 12, 13; las
fracciones II y V del artículo 15; se reforman los artículos 18, 19, 24, 25, 28; el
párrafo primero del artículo 33; los artículos 36, 46, 47, 48, 49, 49 bis, 52, 53, 54;
el párrafo primero del artículo 56; se reforman los artículos 57, 59, 61, 62, 73; el
párrafo primero del artículo 74; los artículos 81, 85, 89, 95, 99, 102, 104, 104
quinquies; el párrafo primero del artículo 104 Septies; el párrafo primero, las
fracciones III, IV, y se adiciona la fracción V del artículo 104 Octies; se deroga el
artículo 104 nonies; se reforman el párrafo primero del artículo 104 decies; los
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artículos 104 duodecies; 104 terdecies; 110, 114, 115 y 116, todos de la Ley de
Juventud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo 1.- …

          I. a la VI. …

Son autoridades responsables de ejecutar y vigilar el cumplimiento de lo dispuesto
en esta ley, el Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Desarrollo Social, y los
ayuntamientos, en sus respectivos ámbitos de competencia.

Artículo 3.- …

          I. a la VII.- …

          VIII.- Secretaría: La Secretaría de Desarrollo Social.

Artículo 6.- …

…

El Sistema Estatal de la Juventud estará coordinado por la Red Juvenil Estatal y
Municipales y sus resoluciones serán ejercidas por la secretaría y los comités
municipales de desarrollo juvenil, en sus respectivos ámbitos de competencia.

Artículo 7.- …

          I.- El Ejecutivo del Estado, a través de la secretaría;

          II.- a la IV.- …

                                               CAPÍTULO II
                                   De la Secretaría de Desarrollo Social

Artículo 8.- La secretaría es la dependencia encargada de la protección y el
fomento de los derechos de la juventud en el estado, para lo cual deberá:

          I.- a la XV.- …

Artículo 9.- Se deroga.

Artículo 10.- La Red Juvenil Estatal es la encargada de vincular y organizar la
participación de jóvenes, y se integrará con los comités municipales de desarrollo
juvenil y los representantes de organismos de la sociedad civil que así lo soliciten,
así como por las agrupaciones juveniles y las y los jóvenes que invite la persona
titular de la secretaría.

Artículo 11.- …

          I.- a la V.- …

        VI.- Coordinarse con la secretaría para organizar las celebraciones
relacionadas con el Día Estatal de la Juventud y demás eventos juveniles.
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Artículo 12.- La coordinación general de la Red Juvenil Estatal estará a cargo de
quien ocupe la titularidad de la secretaría.

Artículo 13.- Los integrantes de la Red Juvenil Estatal elaborarán un catálogo que
contendrá un directorio de los servicios, programas, objetivos y metas destinados
a la juventud, el cual deberá ser publicado en el sitio web oficial de la secretaría.

La secretaría implementará mecanismos de intercambio de información entre los
integrantes de la Red Juvenil Estatal, organizaciones no gubernamentales
juveniles, instituciones homólogas de nivel nacional, local y municipal, e
instituciones privadas.

Artículo 15.- …

            I.- …

        II.- Vincularse      con   la   secretaría,   participando    en     sus      programas          y
actividades;

            III.- y IV.- …

       V.- Organizar y coordinarse con la secretaría para vigilar el funcionamiento
del Centro de Información y Documentación Municipal;

            VI.- y VII.- …

…

Artículo 18.- El Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la secretaría, deberá
vigilar las condiciones políticas, materiales, jurídicas y sociales que permitan el
acceso a la atención básica de la salud, con servicios orientados a la juventud.

Artículo 19.- La secretaría, en coordinación con instancias de salud estatal y con
la participación activa de jóvenes voluntarios, llevará a cabo una política estatal
integral de salud para la juventud, la cual abarcará los problemas relacionados con
las enfermedades de transmisión sexual, el consumo de drogas, los trastornos
alimenticios, la higiene, el abuso y la explotación sexual, la salud mental y el
medio ambiente.

Artículo 24.- El Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Salud, y
en coordinación con la secretaría y los ayuntamientos, en el ámbito de su
competencia, promoverá entre la juventud hábitos de vida saludable y la
prevención de los riesgos a los que están expuestos, a través de programas,
proyectos o campañas, fomentando su compromiso solidario con la sociedad y su
medio ambiente y difundiendo sus derechos como consumidores y usuarios.

Artículo 25.- La secretaría promoverá, en colaboración con otras instituciones
públicas y privadas, la creación de espacios o foros para el desarrollo efectivo y
eficaz de las políticas o programas cuyo objeto sea la salud de la juventud.

Artículo 28.- La secretaría promoverá programas de responsabilidad sexual
dirigidos a las y los jóvenes, para concientizarlos del daño moral, psicológico y a
su salud que implica el ejercicio irresponsable de su sexualidad.
MÉRIDA, YUC., MIÉRCOLES 31 DE JULIO DE 2019.   DIARIO OFICIAL                  PÁGINA 23

Artículo 33.- Para la eficacia del derecho a la educación de la juventud, la
secretaría deberá:

          I.- a la X.- …

Artículo 36.- La secretaría apoyará las actividades juveniles que fomenten la
cultura de la paz y estimulen la creatividad, el espíritu emprendedor y la formación
de valores como la tolerancia, la amistad y la solidaridad.

Artículo 46.- La secretaría deberá fomentar, diseñar y ejecutar políticas y
programas para promover el empleo de las y los jóvenes, para lo cual llevará a
cabo una evaluación comparativa de la situación de los programas de empleo
juvenil en diversos países y a nivel nacional, respecto de la sostenibilidad y calidad
de los empleos creados en virtud de los programas implementados y la
contribución al desarrollo social.

Se tendrá especial preferencia a los programas que promuevan el empleo para las
y los jóvenes, especialmente, para aquellos temporalmente desocupados, jóvenes
con discapacidad y jóvenes mayas.

Artículo 47.- La secretaría implementará acciones que promuevan el empleo
juvenil, considerando las particularidades de los diversos grupos poblacionales,
mediante bolsas de trabajo, capacitación laboral, autoempleo, financiamiento para
proyectos juveniles e incubadoras de empresas y negocios o estímulos fiscales;
para tal efecto, podrá celebrar convenios con instituciones de los sectores público,
privado y social.

Asimismo, en coordinación con las autoridades estatales en materia de trabajo,
realizará investigaciones sobre el desempleo juvenil, con base en las cuales
presentará, ante las autoridades competentes, propuestas sobre políticas y
programas de empleo para jóvenes.

Artículo 48.- En las ferias del empleo que celebren las autoridades estatales en
materia de trabajo, participará la secretaría organizando el catálogo de empleos y
perfiles de puestos dirigidos a la juventud.

Artículo 49.- El Poder Ejecutivo del Estado, a través de la secretaría, y los
ayuntamientos planearán y aplicarán los programas, las acciones y los
instrumentos necesarios que permitan la inserción laboral, el desarrollo y la
capacitación adecuada de las y los jóvenes, y procuren su continuo desarrollo
educativo y formativo.

Artículo 49 bis.- La secretaría, en coordinación con los ayuntamientos,
implementará programas de sensibilización dirigidos a funcionarios, empresarios y
público en general, para el fomento del servicio social y las prácticas profesionales
así como para la inclusión de las y los jóvenes en el mercado laboral, mediante el
primer empleo, y la erradicación de prácticas discriminatorias en el trabajo.

Artículo 52.- La secretaría y los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia,
promoverán programas y acciones de cooperación dirigidos a la juventud, para
que se relacionen con jóvenes de otras entidades federativas, a efecto de
fomentar vínculos históricos, sociales y culturales
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