Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán - Gobierno del Estado de Yucatán
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CXXII Mérida, Yuc., Miércoles 31 de Julio de 2019 No. 33,944 Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán Edificio Administrativo Siglo XXI Dirección: Calle 20 A No. 284-B, 3er. piso Colonia Xcumpich, Mérida, Yucatán. C.P. 97204. Tel: (999) 924-18-92 Publicación periódica: Permiso No. 0100921. Características: 111182816. Autorizado por SEPOMEX Director: Lic. José Alfonso Lozano Poveda. www.yucatan.gob.mx
PÁGINA 2 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MIÉRCOLES 31 DE JULIO DE 2019. -SUMARIO- GOBIERNO DEL ESTADO PODER EJECUTIVO DECRETO 94/2019 POR EL QUE SE MODIFICAN 44 LEYES ESTATALES, EN MATERIA DE REESTRUCTURACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESTATAL ......... 4 DECRETO 95/2019 POR EL QUE SE DECLARA EL 4 DE MAYO COMO EL DÍA ESTATAL DE LA REPÚBLICA DE COREA........................................................................... 59 DECRETO 96/2019 POR EL QUE SE MODIFICA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE YUCATÁN, EN MATERIA DE REVOCACIÓN DE MANDATO .............................................................................................................. 61 DECRETO 97/2019 POR EL QUE SE MODIFICA EL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE YUCATÁN Y SE EXTINGUE Y LIQUIDA EL INSTITUTO PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES EN YUCATÁN............................ 64
MÉRIDA, YUC., MIÉRCOLES 31 DE JULIO DE 2019. DIARIO OFICIAL PÁGINA 3 DECRETO 98/2019 POR EL QUE SE AUTORIZA AL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE YUCATÁN PARA CONTRATAR EMPRÉSTITOS QUE SE DESTINARÁN A INVERSIONES PÚBLICAS PRODUCTIVAS CUYO OBJETIVO SERÁ LA IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD ELECTRÓNICA DENOMINADO “FORTALECIMIENTO TECNOLÓGICO DE SEGURIDAD Y MONITOREO, YUCATÁN SEGURO”, Y PARA AFECTAR INGRESOS Y DERECHOS CORRESPONDIENTES AL FONDO GENERAL DE PARTICIPACIONES, COMO FUENTE DE PAGO DE LA OPERACIÓN DE FINANCIAMIENTO; Y SE MODIFICA LA LEY DE INGRESOS DEL ESTADO DE YUCATÁN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2019........................................................................................................... 78 DECRETO 99/2019 POR EL QUE EL CONGRESO CLAUSURA EL TERCER PERÍODO ORDINARIO DE SESIONES CORRESPONDIENTE AL PRIMER AÑO DEL EJERCICIO CONSTITUCIONAL DE LA SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA ....................................................................................................... 84
PÁGINA 4 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MIÉRCOLES 31 DE JULIO DE 2019. Decreto 94/2019 por el que se modifican 44 leyes estatales, en materia de reestructuración de la Administración Pública estatal Mauricio Vila Dosal, gobernador del estado de Yucatán, con fundamento en los artículos 38, 55, fracción II, y 60 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; y 14, fracciones VII y IX, del Código de Administración Pública de Yucatán, a sus habitantes hago saber, que el H. Congreso del Estado de Yucatán se ha servido dirigirme el siguiente decreto: “EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, CONFORME A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 29 Y 30 FRACCIÓN V DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, 18 DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, 117 Y 118 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, TODOS DEL ESTADO DE YUCATÁN, EMITE EL SIGUIENTE: DECRETO Por el que se modifican 44 leyes estatales, en materia de reestructuración de la administración pública estatal. Artículo primero. Se reforma el artículo 18 de la Ley Ganadera del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo 18.- Los ganaderos están obligados a manifestar por escrito el inicio de sus actividades pecuarias al Ayuntamiento de la jurisdicción en que tengan su negociación. En dicha manifestación se especificará el nombre y datos generales de la ganadera o ganadero, nombre y ubicación del predio que ocupe su negocio, fierro y marca de sangre de su uso, clase de explotación a que se dedique o se dedicará, y número y especie de sus animales de su propiedad. Asimismo, expresará el número de la credencial y del registro que le corresponda de la Asociación Ganadera Local a que pertenezca. La manifestación deberá presentarse por sextuplicado, y una vez sellada por el Ayuntamiento será distribuida en la forma siguiente: original para el Ayuntamiento; dos copias a la Secretaría de Desarrollo Rural; una copia a la Unión Ganadera Regional a que pertenezca; una copia a la Asociación Ganadera Local a que pertenezca; una copia para la parte interesada. Artículo segundo. Se reforman las fracciones IV, V y VI del artículo 2 de la Ley Orgánica de la Junta de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo 2.-… I.- a la III.- … … IV.- Secretaría de Administración y Finanzas. V.- Secretaría de Obras Públicas. VI.- Secretaría de Desarrollo Sustentable.
MÉRIDA, YUC., MIÉRCOLES 31 DE JULIO DE 2019. DIARIO OFICIAL PÁGINA 5 VII.- a la XII.- … … … … … … Artículo tercero. Se reforma el párrafo segundo de la fracción II del artículo 5; se reforma el párrafo segundo del artículo 38; se reforman los párrafos primero y cuarto del artículo 134, y se reforma el artículo 160 ter, todos de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo 5.- … I.- … II.- … Las personas que ocupen la titularidad de las subsecretarías, subconsejerías, direcciones y jefaturas de departamento de las dependencias del Gobierno del estado; vicefiscalías; presidencias y secretarías de la Junta de Conciliación y Arbitraje; así como los cargos de registradurías públicas de la propiedad; procuraduría de la Defensa de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios así como el de sus procuradurías auxiliares; defensorías de oficio, asesorías jurídicas y mandatarias en términos del Código Civil; directivos de los hospitales oficiales; coordinaciones y jefaturas de las oficinas recaudadoras; auditorías de las secretarías de Administración y Finanzas, y de la Contraloría General; y el personal directivo de las instituciones educativas del sistema educativo estatal. III.- y IV.- … Artículo 38.-… La Secretaría de Administración y Finanzas fijará las normas, lineamientos y política que permitan establecer las diferencias en las remuneraciones asignadas para los casos de alcances en los niveles de tabulador que se originen con motivo de los incrementos a que se refiere el párrafo anterior. Artículo 134.- La Procuraduría de la Defensa de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios queda adscrita a la Secretaría General de Gobierno, como órgano de buena fe, de interés público y de carácter permanente, que tiene por objeto defender los derechos de los trabajadores al servicio del Estado y los Municipios de Yucatán. … …
PÁGINA 6 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MIÉRCOLES 31 DE JULIO DE 2019. La persona titular de la Procuraduría de la Defensa de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán será nombrado por el Ejecutivo del estado. Los cargos de las procuradurías auxiliares serán designados por la o el Secretario General de Gobierno, a propuesta del o la procuradora. … Artículo 160 ter.- Las multas se harán efectivas por la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán; para lo cual el Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios girará el oficio correspondiente. La agencia informará al tribunal de haber hecho efectiva la multa, señalando los datos relativos que acrediten su cobro. Artículo cuarto. Se reforman la fracción III del artículo 1; la fracción XVIII del artículo 3; la fracción III del artículo 4; el párrafo primero y la fracción I del artículo 7; se reforman el párrafo primero del artículo 9; el párrafo primero del artículo 55; se reforman los artículos 71, 78, 84, y el párrafo primero del 87, todos de la Ley de Asentamientos Humanos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo 1.- … I.- y II.- … III.- Definir las normas conforme a las cuales la o el Gobernador, el Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial, así como los ayuntamientos ejercerán sus atribuciones para determinar las correspondientes provisiones, usos, destinos, reservas de áreas, zonas y predios que regulen la propiedad en el territorio del estado. IV.- … Artículo 3.- … I.- a la XVII Bis.- … XVIII.- INSTITUTO.- El Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial. XIX.- a la XXII.- … Artículo 4.- … I.- y II.- … III.- El Instituto. Artículo 7.- Son atribuciones y obligaciones del Instituto: I.- Formular, ejecutar, administrar, controlar y evaluar el cumplimiento del programa estatal de desarrollo urbano. II.- a la VIII.- … Artículo 9.- El Consejo Estatal de desarrollo urbano tendrá carácter permanente, será presidido por la persona titular del Instituto y se integrará por:
MÉRIDA, YUC., MIÉRCOLES 31 DE JULIO DE 2019. DIARIO OFICIAL PÁGINA 7 I.- a la III.- … … Artículo 55.- El Estado, por conducto del Instituto, suscribirá acuerdos de coordinación con los municipios y en su caso, convenios de concertación con los sectores social y privado, en los que se especificará: I.- a la VIII.- … Artículo 71.- Los municipios podrán celebrar convenios de coordinación administrativa con el Instituto, con el objeto de que ésta coadyuve a la expedición de las licencias de uso del suelo a que se refiere el presente capítulo. Artículo 78.- La persona titular de la Gubernatura del Estado, el Instituto, así como de los ayuntamientos, en la esfera de sus respectivas competencias, podrán ordenar la realización de visitas de inspección para verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley y los reglamentos que de ella se deriven. Artículo 84.- La persona titular de la Gubernatura del Estado, el Instituto, así como las autoridades municipales podrán adoptar y ejecutar las medidas de seguridad, calificar las infracciones e imponer las sanciones administrativas que correspondan conforme a esta Ley. Artículo 87.- Las infracciones a las disposiciones de esta Ley y su reglamentación, de los programas de desarrollo urbano, de los acuerdos y de las resoluciones administrativas relativas al desarrollo urbano se sancionarán por la persona titular de la Gubernatura del Estado, el Instituto o los ayuntamientos, según corresponda, con: I.- a la V.- … Artículo quinto. Se reforma la fracción XVII del artículo 6; se reforma el primer párrafo del artículo 10; se reforman el artículo 11; la fracción XIII y se deroga la fracción XIV del artículo 12; se reforma el párrafo primero y la fracción VII del artículo 13; se reforma el párrafo primero, las fracciones I, VII y IX del artículo 14; se reforma el párrafo primero, las fracciones I y XVI del artículo 15; se reforma el artículo 16; se reforman el párrafo primero y la fracción II del artículo 18; se reforman los artículos 27, 29; la fracción III del artículo 33; el párrafo primero del artículo 34; se reforman las fracciones VII, VIII, X y XI del artículo 35; el párrafo primero del artículo 39; las fracciones V, VI, VII y VIII del artículo 40; las fracciones II y III del artículo 40 quáter; se reforma el párrafo primero del artículo 40 quinquies; la fracción IV del artículo 40 septies; el párrafo primero del artículo 42; el párrafo primero del artículo 52; se reforman los artículos 53, 54; el párrafo primero del artículo 57; se reforman el artículo 62; el párrafo primero del artículo 64; el párrafo segundo del artículo 65; los artículos 66, 68; el párrafo primero del artículo 71; el párrafo primero del artículo 72; se reforman los artículos 85, 86, 88, 89, 90, 91 y 95, todos de la Ley de Transporte del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo 6.- …
PÁGINA 8 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MIÉRCOLES 31 DE JULIO DE 2019. I. a la XVI. … XVII. Certificado vehicular: el documento, expedido por el Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial, mediante el cual se autoriza a un operador, y su vehículo, para prestar el servicio de transporte de pasajeros contratado a través de plataformas tecnológicas. Artículo 10. Los vehículos procedentes de otras entidades federativas o del extranjero autorizados en su lugar de procedencia para prestar algún servicio de transporte, tanto público como particular, para poder proporcionarlo en el Estado de Yucatán, deberán registrarse ante el Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial, el cual, previo cumplimiento de las condiciones que establezca el reglamento de esta Ley, y mediante el pago de los derechos correspondientes, le otorgará un permiso especial. … Artículo 11. Son autoridades estatales en materia de transporte, las personas que ostentan la titularidad de: I. El Poder Ejecutivo del estado. II. La Secretaría de Seguridad Pública. III. El Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial. Artículo 12. … I. a la XII. … XIII. Ordenar la ocupación temporal del servicio público de transporte cuando las personas titulares de las concesiones no lo presten eficazmente o lo nieguen; XIV. Se deroga. XV. … Artículo 13. Corresponde a la persona titular del Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial ejercer las siguientes atribuciones: I. a la VI. … VII. Determinar y autorizar, conjuntamente con la Secretaría de Seguridad Pública, la ubicación de los sitios o terminales para la prestación del servicio de transporte así como su reubicación; y VIII. … Artículo 14. Corresponde a la persona titular de la Secretaría de Seguridad Pública, por sí o, en su caso, por medio de agentes de policía bajo su mando: I. Hacer del conocimiento de la persona titular del Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial, las infracciones que se cometan en contra de las disposiciones contenidas en esta ley y en su reglamento;
MÉRIDA, YUC., MIÉRCOLES 31 DE JULIO DE 2019. DIARIO OFICIAL PÁGINA 9 II. a la VI. … VII. Determinar y autorizar, conjuntamente con el Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial, la ubicación de los sitios o terminales para la prestación del servicio público o particular de transporte así como su reubicación; VIII. … IX. Las demás que le confieran esta ley, su reglamento u otras disposiciones legales aplicables, así como aquellas que le delegue la persona titular del Poder Ejecutivo del estado. Artículo 15. Son atribuciones del Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial: I. Designar a quienes realicen las inspecciones de transporte; II. a la XV. … XVI. Las demás que le señalen esta ley, su reglamento y otros ordenamientos legales aplicables. Artículo 16. La persona titular del Poder Ejecutivo podrá delegar las facultades que le confieren esta ley y su reglamento en los demás servidores públicos que esta señala como autoridades en materia de transporte. Las facultades que esta ley y su reglamento otorgan a la persona titular del Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial podrán ser delegadas, en lo que fuere aplicable, al personal subordinado bajo su mando. Las facultades conferidas a la persona titular de la Secretaría de Seguridad Pública por esta ley y su reglamento podrán ser delegadas en algún otro servidor público de la dependencia a su cargo o en las o los agentes de policía bajo su mando. Las facultades conferidas por esta ley y su reglamento a las dependencias y unidades administrativas que se señalen serán ejercidas por sus titulares o por las personas en las que se deleguen tales facultades, de conformidad con los párrafos anteriores. Artículo 18. El Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial integrará y mantendrá actualizado el Registro de Vehículos de Transporte en el Estado, en el que deberán inscribirse: I. … II. Los certificados a que se refieren los artículos 53 y 54 de esta ley, y los números de placas de circulación que porten estas unidades, las cuales deberán ser expedidas por la Secretaría de Seguridad Pública; III. a la V. … Artículo 27. Las maniobras de carga y descarga deben realizarse dentro de predios o negociaciones que cuenten con rampa o acceso adecuado y con
PÁGINA 10 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MIÉRCOLES 31 DE JULIO DE 2019. espacio interior suficiente. Como excepción, la Secretaría de Seguridad Pública podrá autorizar la realización de dichas maniobras en las vías públicas en los lugares y horarios apropiados, a fin de evitar que se entorpezcan los flujos peatonales y de automotores. Artículo 29. Las personas encargadas de la inspección de transporte, y las y los agentes de la Secretaría de Seguridad Pública podrán impedir la circulación de un vehículo destinado al servicio público o particular de carga, cuando este se preste fuera de ruta u horario, con exceso de peso o dimensiones, o cuando se viole de manera flagrante alguna disposición de esta ley o su reglamento. Artículo 33. … … I. y II. … III. Hubiere cumplido, durante la vigencia de la concesión, con las recomendaciones que el Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial le hubiere formulado, de acuerdo con las verificaciones sistemáticas practicadas conforme a los indicadores de eficiencia y seguridad que se determinen; y IV. … Artículo 34. Otorgada la concesión, la parte concesionaria deberá presentar a la Secretaría de Seguridad Pública, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de su otorgamiento, el vehículo o los vehículos que se destinarán al servicio, para su inspección, a fin de acreditar que reúnen los requisitos para su prestación, de conformidad con lo establecido en la concesión, en esta ley y en su reglamento. Satisfechos estos requisitos, esta Secretaría expedirá un certificado que la parte concesionaria presentará para inscribir él vehículo o los vehículos en el Registro que al efecto lleve el Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial. … Artículo 35. … I. a la VI. … VII. Someter periódicamente, a su costa, a quienes operen las unidades que se destinen a la prestación del servicio concesionado y a los exámenes médicos que determine el Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial, informando los resultados oportunamente a éste, de conformidad con lo que establezca el reglamento de esta ley; VIII. Inscribir los vehículos que se destinen a la prestación del servicio concesionado en el Registro que al efecto lleve el Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial; IX. … X. Integrar y poner a disposición del Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial, cuando les sean requeridos, los expedientes individuales de
MÉRIDA, YUC., MIÉRCOLES 31 DE JULIO DE 2019. DIARIO OFICIAL PÁGINA 11 sus operadores, los cuales deberán contener la documentación y registros relativos a los hechos de tránsito en que cada uno de ellos haya participado y el resultado de los exámenes médicos a que se hayan sometido, así como las anotaciones pertinentes derivadas de la observación y vigilancia de la conducta y eficacia de dichos operadores; XI. Informar, mediante escrito motivado, al Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial cuando vayan a dejar de operar el servicio público de transporte en las rutas o zonas otorgadas, con anticipación no menor de treinta días a que ello ocurra, o noventa días, si son los únicos prestadores; XII. a la XIV. … Artículo 39. Otorgado el permiso, su titular deberá presentar a la Secretaría de Seguridad Pública, para su inspección, el vehículo o los vehículos que se destinarán al servicio particular de transporte, dentro de los diez días hábiles siguientes al otorgamiento, a fin de acreditar que reúnen los requisitos para su prestación, en los términos de esta ley y su reglamento. Satisfechos estos requisitos, dicha Secretaría expedirá un certificado que la o el permisionario presentará para inscribir él vehículo o los vehículos en el Registro que al efecto lleve el Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial. … Artículo 40. … I. a la IV. … V. Someter periódicamente, a su costa, a quienes operen las unidades que se destinen a la prestación del servicio objeto del permiso y a los exámenes médicos que determine el Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial, informando los resultados oportunamente a este, de conformidad con lo que establezca el reglamento de esta ley; VI. Integrar y poner a disposición del Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial, cuando le sean requeridos, los expedientes individuales de sus operadores, los cuales deberán contener la documentación y registros relativos a los hechos de tránsito en que cada uno de ellos haya participado y el resultado de los exámenes médicos a que se hayan sometido, así como las anotaciones pertinentes derivadas de la observación y vigilancia de la conducta y eficacia de dichos operadores; VII. Inscribir los vehículos que destine a la prestación del servicio particular de transporte en el Registro que al efecto lleve el Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial; VIII. Informar, mediante escrito motivado, al Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial cuando vayan a dejar de operar el servicio de transporte en las rutas o zonas otorgadas, cuando menos con treinta días de anticipación a que ello ocurra; IX. a la XII. …
PÁGINA 12 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MIÉRCOLES 31 DE JULIO DE 2019. Artículo 40 quater. … I. … II. Permitir el uso de sus plataformas tecnológicas únicamente a las personas que cuenten con el certificado vehicular expedido por el Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial; III. Proporcionar mensualmente al Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial el registro de operadores y vehículos inscritos en sus bases de datos, así como cualquier otra información disponible que le solicite por motivos de seguridad o de control fiscal; IV. y V. … Artículo 40 quinquies. El servicio de transporte de pasajeros contratado a través de plataformas tecnológicas solo podrá ser prestado por quienes cuenten con certificado vehicular, expedido por el Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial, previo cumplimiento del procedimiento establecido en el reglamento de esta ley. … Artículo 40 septies. … I. a la III. … IV. Someterse a las inspecciones que requiera el Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial para verificar el cumplimiento de esta ley y demás disposiciones legales y normativas aplicables; V. a la IX. … Artículo 42. Los vehículos autorizados mediante concesión o permiso para la prestación de algún servicio de transporte no podrán proporcionarlo hasta en tanto no cuenten con placa de circulación específica para el servicio que se preste, cuya expedición estará a cargo de la Secretaría de Seguridad Pública, de conformidad con lo que establezca la legislación aplicable. … Artículo 52. Cuando se requiera transportar maquinaria pesada u otros objetos cuyas dimensiones o peso excedan de lo autorizado en el reglamento de esta ley, las personas concesionarias o permisionarias deberán obtener un permiso especial que será expedido por el Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial, el cual tendrá una vigencia limitada y contendrá las especificaciones siguientes: a) y b) … Artículo 53. Para que transiten en las vías terrestres estatales los vehículos destinados al servicio público o particular de transporte de carga cuya capacidad útil mínima sea de tres mil kilogramos o mayor, quienes sean concesionarios
MÉRIDA, YUC., MIÉRCOLES 31 DE JULIO DE 2019. DIARIO OFICIAL PÁGINA 13 deberán obtener un certificado de pesos, dimensiones y medidas, expedido por la Secretaría de Seguridad Pública. Artículo 54. Para que las unidades destinadas al servicio público o particular de transporte de pasajeros puedan prestar el servicio autorizado, las o los concesionarios o permisionarios deberán obtener un certificado de capacidad, dimensiones y medidas de dichas unidades, expedido por el Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial. Artículo 57. Los vehículos que se destinen al servicio público o particular de transporte de carga cuya capacidad exceda de diez mil kilogramos no podrán circular en el interior de los centros de población. En los casos en que, por circunstancias especiales, sea necesaria la carga o descarga, en dichas áreas, de bienes contenidos en este tipo de unidades, la Secretaría de Seguridad Pública podrá autorizar que tales maniobras se realicen, de conformidad con lo que establezca la legislación aplicable, comunicándolo al Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial. … Artículo 62. Las o los concesionarios o permisionarios deberán acreditar, cuando sea requerido por el Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial y a satisfacción de este, el adecuado funcionamiento de los vehículos destinados al servicio de transporte, además de cumplir con las disposiciones que se refieran a la protección del medio ambiente, en los términos que establezca la legislación aplicable. Artículo 64. El Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial diseñará e instrumentará programas permanentes de seguridad en materia de transporte, con el fin de mejorar de manera permanente la prestación del servicio, orientados a las siguientes personas: I. a la III. … Artículo 65. … Quien tenga la concesión del servicio público de transporte están obligados a construir o habilitar, a su costa, terminales de pasajeros o de carga, según sea el caso, previa autorización del Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial, en coordinación con la Secretaría de Seguridad Pública, para el ascenso y descenso de pasajeros y para la realización de las maniobras de carga y descarga. El reglamento de esta ley establecerá las condiciones de construcción, habilitación y conservación de las terminales. … Artículo 66. No podrán utilizarse las vías públicas como terminales, salvo por autorización expresa de la Secretaría de Seguridad Pública, la cual se otorgará en los términos y condiciones que establezca la legislación aplicable, y se hará del conocimiento del Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial. Artículo 68. Quienes tengan la concesión deberán elaborar programas indicativos de inversiones en materia de construcción, conservación y mantenimiento de los
PÁGINA 14 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MIÉRCOLES 31 DE JULIO DE 2019. sitios y terminales, en los cuales deberán incluir las medidas específicas relacionadas con la seguridad y la protección al ambiente, y ponerlos a disposición del Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial. Artículo 71. El Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial, en coordinación con la Secretaría de Seguridad Pública, podrá determinar el cambio de cualquier sitio o terminal de vehículos que presten servicio público o particular de transporte de pasajeros, en los siguientes casos: I. y II. … Artículo 72. La Secretaría de Seguridad Pública, en coordinación con el Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial, determinará los lugares destinados para las paradas momentáneas en la vía pública que deberán efectuar los vehículos que presten el servicio público de transporte de pasajeros, las cuales deberán contar con cobertizos o con zonas delimitadas de ascenso y descenso de pasaje. … Artículo 85. El Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial, con el auxilio de la Secretaría de Seguridad Pública, tendrá a su cargo la inspección y vigilancia de los servicios de transporte, a fin de garantizar el cumplimiento de esta ley, su reglamento y demás disposiciones legales aplicables. Para tal efecto, podrán requerir, en cualquier tiempo, a las y los concesionarios o permisionarios informes con los datos técnicos, administrativos y estadísticos que le permitan conocer la situación de cómo están operando las concesiones y permisos que han recibido. Artículo 86. El Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial podrá ordenar la realización de visitas de inspección general y de verificación de vehículos, las cuales podrán ser ordinarias y extraordinarias. Las primeras se efectuarán, previo aviso, en días y horas hábiles, y las segundas en cualquier tiempo dentro del horario de servicio autorizado. Artículo 88. Las autoridades competentes en materia de salud, en coordinación con el Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial, vigilarán las condiciones y medios de control en el transporte de comestibles y bebidas, con base en el convenio que suscriban al efecto. Artículo 89. La Secretaría de Desarrollo Sustentable, en coordinación con el Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial y la Secretaría de Seguridad Pública, realizará el control y revisión de los vehículos en lo relativo a la protección del medio ambiente, con base en el convenio que suscriban al efecto. Artículo 90. Las infracciones a lo dispuesto por esta ley y su reglamento serán sancionadas por el Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial, con el auxilio de la Secretaría de Seguridad Pública en el desempeño de su labor de vigilancia y verificación. Las sanciones pecuniarias se harán efectivas por la Secretaría de Administración y Finanzas, de acuerdo con el procedimiento que establezca la legislación respectiva. Artículo 91. Independientemente de la suspensión o revocación de las concesiones o permisos, en los casos en que tales medidas fueren procedentes,
MÉRIDA, YUC., MIÉRCOLES 31 DE JULIO DE 2019. DIARIO OFICIAL PÁGINA 15 el Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial, con el auxilio de la Secretaría de Seguridad Pública, estará facultada para imponer multas de veinticinco a mil unidades de medida y actualización por infracciones a esta ley, de acuerdo con lo que establezca de manera particular su reglamento. Artículo 95. Cuando, además de las infracciones a que se refiere este capítulo, se cometiera algún delito, el Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial o la Secretaría de Seguridad Pública, según corresponda, harán del conocimiento de la autoridad competente los hechos, para los efectos legales que correspondan. Artículo sexto. Se reforman la fracción XVIII del artículo 4; la fracción II del artículo 5; se reforma la denominación del Capítulo III para quedar como “De las Atribuciones de la Secretaría de Desarrollo Rural”, y se reforma el párrafo primero del artículo 7, todos de la Ley de Protección y Fomento Apícola del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo 4.- … I.- a la XVII.- … XVIII.- SECRETARIA: la Secretaría de Desarrollo Rural; XIX.- … Artículo 5.- … I.- … II.- La Secretaría de Desarrollo Rural. III.- … CAPÍTULO III De las Atribuciones de la Secretaría de Desarrollo Rural Artículo 7.- La Secretaría de Desarrollo Rural, tendrá las siguientes atribuciones: I.- a la XXVII.- … Artículo séptimo. Se deroga la fracción XIII del artículo 3; se reforma el inciso d) de la fracción I del artículo 17; se reforma la fracción VIII del artículo 18; el párrafo primero, y la fracción IV del artículo 24; se reforman los artículos 25, 29, 34,38, 39,40, 41, 45, 49, 64 y 73, todos de la Ley de Preservación y Promoción de la Cultura de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo 3.- … I. a la XII. … XIII. Se deroga. … Artículo 17.- …
PÁGINA 16 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MIÉRCOLES 31 DE JULIO DE 2019. I. … a) a la c) … d) El Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial; e) … II. a la IV. … Artículo 18. … I. a la VII. … VIII. Preservar los bienes que forman parte del patrimonio cultural del estado, a través del Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial, del Instituto y del Archivo General del Estado; IX. a la XVI. … Artículo 24.- El Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial es competente para: I. a la III. … IV. Realizar investigaciones, proyectos o estudios relacionados con la preservación del patrimonio cultural arquitectónico y apoyar las acciones técnicas para su rescate que presenten los particulares, en función de sus posibilidades presupuestales; V. a la XI. … Artículo 25.- El Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial es la autoridad normativa, técnica y ejecutiva competente en materia de preservación del patrimonio cultural arquitectónico del estado, con el apoyo del Consejo Consultivo y del Instituto. Artículo 29. Los municipios, para los efectos de expedir las licencias que señala la fracción VI del artículo anterior, solicitarán la colaboración del Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial, en sus ámbitos de competencia. Artículo 34. Para los efectos del artículo anterior, quien tenga la propiedad o posesión deberá suscribir un convenio de colaboración con el Ejecutivo del Estado, por conducto del Instituto y del Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial, en su caso. Artículo 38. Las instituciones competentes integrarán el Registro Cultural del Estado, el cual estará a cargo del Instituto y del Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial, cuando se trate de muebles e inmuebles, respectivamente, quienes lo mantendrán permanentemente actualizado. Este registro podrá incrementarse mediante la aportación de datos que realicen los particulares, las universidades o los organismos no gubernamentales vinculados con la cultura o las artes, previo análisis del valor artístico, histórico, que se determine conforme a lo que establezca esta Ley.
MÉRIDA, YUC., MIÉRCOLES 31 DE JULIO DE 2019. DIARIO OFICIAL PÁGINA 17 Artículo 39. Con objeto de contar con un control de los bienes culturales existentes y contribuir a su preservación, el Ejecutivo del Estado, por conducto del Instituto y del Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial, conformará un Registro del Patrimonio Cultural del Estado, que contendrá la relación ordenada y clasificada de dichos bienes, tanto públicos como privados, muebles e inmuebles. Artículo 40. Para cumplir con lo señalado en este Capítulo, el Instituto y el Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial deberán convenir con las autoridades competentes sobre todo lo relativo para integrar dicho registro, con la finalidad de fortalecer la preservación de los bienes culturales del estado. Artículo 41. El Ejecutivo del Estado formulará, mediante Decreto, la Declaratoria para determinar como Patrimonio Cultural del Estado las propuestas que se le presenten, con la opinión favorable del Instituto, el Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial, el Consejo Consultivo, así como de la Secretaría de Educación, en su caso, conforme a los términos que para el efecto se establezcan. Artículo 45. Quien traslade el dominio de algún bien inmueble declarado como Patrimonio Cultural del Estado, deberá así manifestarlo ante el Fedatario Público autorizante, con el fin de que este dé aviso al Registro Público de la Propiedad del Estado y al Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial. Artículo 49. En los casos que, por accidente o hechos de carácter fortuito o delictivo, se dañe irremediablemente un bien u objeto declarado patrimonio cultural, obra, su propietario o responsable deberá informar inmediatamente y mediante escrito al Ejecutivo del Estado, quien, previa verificación por conducto del Instituto o del Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial y el apoyo de las autoridades competentes, levantará la correspondiente acta circunstanciada y el oficio de cancelación respectivo en el Registro del Patrimonio Cultural, notificando el hecho al Registro Público de la Propiedad, en su caso, para los efectos correspondientes. Artículo 64. El Ejecutivo del Estado, por conducto del Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial, diseñará, en coordinación con la Secretaría de Fomento Económico y Trabajo, las políticas y lineamientos necesarios para que las empresas que funcionen en el Estado y las que en el futuro se instalen, elaboren sus proyectos productivos o de servicios, respetando los valores culturales establecidos en esta Ley. Artículo 73. Este Consejo Consultivo coadyuvará con el Instituto y el Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial en la realización de dictámenes de viabilidad sobre las declaratorias de obras y objetos, y sitios que deban ser considerados patrimonio cultural del estado, así como en la aportación de opiniones para la elaboración de los programas y proyectos orientados a la preservación y promoción de la cultura. Artículo Octavo. Se reforma el artículo 2; las fracciones I, V, VI y VIII del artículo 3; se reforma el párrafo primero del artículo 45, y se reforma el artículo 46, todos de la Ley de Desarrollo Económico y Fomento al Empleo del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo 2.- La aplicación de este ordenamiento corresponde al Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado, quien ejercerá sus atribuciones por conducto de la
PÁGINA 18 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MIÉRCOLES 31 DE JULIO DE 2019. Secretaría de Fomento Económico y Trabajo. Los municipios del estado concurrirán en su aplicación, en el ámbito de sus competencias. Artículo 3.- … I.- Ciudad Industrial: el núcleo urbano, delimitado físicamente, en el que se asientan o se establecen un conjunto de empresas o unidades económicas de naturaleza diversa o uniforme, dotado de infraestructura física e instalaciones industriales y registrado como tal ante la Secretaría de Fomento Económico y Trabajo; II.- a la IV.- … V.- Microparque: la superficie de terreno de propiedad pública o privada destinada al establecimiento de microempresas, dividida en lotes de entre doscientos cincuenta y mil metros cuadrados, con infraestructura física tal como calles, alumbrado público, energía eléctrica, teléfono, agua y drenaje, que se encuentre registrada en la Secretaría de Fomento Económico y Trabajo; VI.- Parque Industrial: la superficie de terreno con un mínimo de diez hectáreas con otras diez para futuras extensiones, de propiedad pública o privada, destinada al establecimiento de industrias, dividida en lotes mayores a los mil metros cuadrados, con servicios de infraestructura física tales como calles, alumbrado público, energía eléctrica, teléfono, agua y drenaje, que se encuentre registrada en la Secretaría de Fomento Económico y Trabajo; VII.- … VIII.- Secretaría: la Secretaría de Fomento Económico y Trabajo; IX.- y X.- … Artículo 45.- La Secretaría coadyuvará con la Secretaría de Desarrollo Sustentable en el cuidado y preservación del medio ambiente. Para tal fin, fomentará: I.- a la III.- … Artículo 46.- La Secretaría, de manera conjunta con la Secretaría de Desarrollo Sustentable, impulsará el desarrollo de los estudios socioeconómicos y ambientales que permitan desarrollar proyectos económicos que sean ecológicamente viables, según la legislación aplicable. Artículo noveno. Se reforma la fracción II del artículo 4; se reforman los incisos b) y c) del artículo 5; se reforma el artículo 9, y los incisos a) y b) de la fracción III del artículo 10, todos de la Ley de Prevención y Combate de Incendios Agropecuarios y Forestales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo 4.- … I.- … II.- Secretaría: la Secretaría de Desarrollo Rural;
MÉRIDA, YUC., MIÉRCOLES 31 DE JULIO DE 2019. DIARIO OFICIAL PÁGINA 19 III.- a la XII.- … Artículo 5.- … I.- … II.- … a) … b) Secretaría de Desarrollo Rural; c) Secretaría de Desarrollo Sustentable, y d) … III.- a la VI.- … Artículo 9.- El Comité será presidido por la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, quien podrá delegar su coordinación general en el Secretario de Desarrollo Rural, en materia de planeación, coordinación y ejecución de acciones permanentes relacionadas con el objeto de esta Ley. Artículo 10.- … I.- y II.- … III.- … a) Secretaría de Desarrollo Rural; b) Secretaría de Desarrollo Sustentable; c) y d) … IV.- … Artículo décimo. Se deroga la fracción II del artículo 3; se reforma la fracción I del artículo 4; el párrafo primero, las fracciones I, II, III, IV, V, VI, y VII del artículo 7; se reforma la fracción IV del artículo 8, y se reforma la fracción IV del artículo 11, todos de la Ley del Instituto de Vivienda del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo 3.- … I.- … II.- Se deroga. III.- y IV.- … Artículo 4.- … I.- Formular, en coordinación con el Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial, el Plan Estatal de Vivienda;
PÁGINA 20 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MIÉRCOLES 31 DE JULIO DE 2019. II.- a la XXVII.- … Artículo 7.- La Junta de Gobierno del Instituto está conformada por las personas titulares de: I.- El Poder Ejecutivo del Estado. II.- La Secretaría General de Gobierno. III.- La Secretaría de Administración y Finanzas. IV.- Se deroga. V.- La Secretaría de Desarrollo Sustentable. VI.- La Secretaría de Obras Públicas. VII.- La Secretaría de Fomento Económico y Trabajo. … … Artículo 8.- … I.- a la III.- … IV.- Analizar y aprobar, en su caso, el proyecto del Plan Estatal de Vivienda que le presente el Director General, el cual deberá acordarse conjuntamente con el Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial; V.- a la XI.- … Artículo 11.- … I.- a la III.- … IV.- Elaborar, para su presentación a la Junta de Gobierno, el proyecto de Plan Estatal de Vivienda que, una vez aprobado, deberá de presentarse al Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial; V.- a la XIX.- … Artículo decimoprimero. Se reforma el último párrafo del artículo 1; la fracción VIII del artículo 3; el último párrafo del artículo 6; la fracción I del artículo 7; se reforma la denominación del Capítulo II para quedar como “De la Secretaría de Desarrollo Social”; el párrafo primero del artículo 8; se deroga el artículo 9; se reforma el artículo 10; la fracción VI del artículo 11; los artículos 12, 13; las fracciones II y V del artículo 15; se reforman los artículos 18, 19, 24, 25, 28; el párrafo primero del artículo 33; los artículos 36, 46, 47, 48, 49, 49 bis, 52, 53, 54; el párrafo primero del artículo 56; se reforman los artículos 57, 59, 61, 62, 73; el párrafo primero del artículo 74; los artículos 81, 85, 89, 95, 99, 102, 104, 104 quinquies; el párrafo primero del artículo 104 Septies; el párrafo primero, las fracciones III, IV, y se adiciona la fracción V del artículo 104 Octies; se deroga el artículo 104 nonies; se reforman el párrafo primero del artículo 104 decies; los
MÉRIDA, YUC., MIÉRCOLES 31 DE JULIO DE 2019. DIARIO OFICIAL PÁGINA 21 artículos 104 duodecies; 104 terdecies; 110, 114, 115 y 116, todos de la Ley de Juventud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo 1.- … I. a la VI. … Son autoridades responsables de ejecutar y vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley, el Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Desarrollo Social, y los ayuntamientos, en sus respectivos ámbitos de competencia. Artículo 3.- … I. a la VII.- … VIII.- Secretaría: La Secretaría de Desarrollo Social. Artículo 6.- … … El Sistema Estatal de la Juventud estará coordinado por la Red Juvenil Estatal y Municipales y sus resoluciones serán ejercidas por la secretaría y los comités municipales de desarrollo juvenil, en sus respectivos ámbitos de competencia. Artículo 7.- … I.- El Ejecutivo del Estado, a través de la secretaría; II.- a la IV.- … CAPÍTULO II De la Secretaría de Desarrollo Social Artículo 8.- La secretaría es la dependencia encargada de la protección y el fomento de los derechos de la juventud en el estado, para lo cual deberá: I.- a la XV.- … Artículo 9.- Se deroga. Artículo 10.- La Red Juvenil Estatal es la encargada de vincular y organizar la participación de jóvenes, y se integrará con los comités municipales de desarrollo juvenil y los representantes de organismos de la sociedad civil que así lo soliciten, así como por las agrupaciones juveniles y las y los jóvenes que invite la persona titular de la secretaría. Artículo 11.- … I.- a la V.- … VI.- Coordinarse con la secretaría para organizar las celebraciones relacionadas con el Día Estatal de la Juventud y demás eventos juveniles.
PÁGINA 22 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MIÉRCOLES 31 DE JULIO DE 2019. Artículo 12.- La coordinación general de la Red Juvenil Estatal estará a cargo de quien ocupe la titularidad de la secretaría. Artículo 13.- Los integrantes de la Red Juvenil Estatal elaborarán un catálogo que contendrá un directorio de los servicios, programas, objetivos y metas destinados a la juventud, el cual deberá ser publicado en el sitio web oficial de la secretaría. La secretaría implementará mecanismos de intercambio de información entre los integrantes de la Red Juvenil Estatal, organizaciones no gubernamentales juveniles, instituciones homólogas de nivel nacional, local y municipal, e instituciones privadas. Artículo 15.- … I.- … II.- Vincularse con la secretaría, participando en sus programas y actividades; III.- y IV.- … V.- Organizar y coordinarse con la secretaría para vigilar el funcionamiento del Centro de Información y Documentación Municipal; VI.- y VII.- … … Artículo 18.- El Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la secretaría, deberá vigilar las condiciones políticas, materiales, jurídicas y sociales que permitan el acceso a la atención básica de la salud, con servicios orientados a la juventud. Artículo 19.- La secretaría, en coordinación con instancias de salud estatal y con la participación activa de jóvenes voluntarios, llevará a cabo una política estatal integral de salud para la juventud, la cual abarcará los problemas relacionados con las enfermedades de transmisión sexual, el consumo de drogas, los trastornos alimenticios, la higiene, el abuso y la explotación sexual, la salud mental y el medio ambiente. Artículo 24.- El Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Salud, y en coordinación con la secretaría y los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, promoverá entre la juventud hábitos de vida saludable y la prevención de los riesgos a los que están expuestos, a través de programas, proyectos o campañas, fomentando su compromiso solidario con la sociedad y su medio ambiente y difundiendo sus derechos como consumidores y usuarios. Artículo 25.- La secretaría promoverá, en colaboración con otras instituciones públicas y privadas, la creación de espacios o foros para el desarrollo efectivo y eficaz de las políticas o programas cuyo objeto sea la salud de la juventud. Artículo 28.- La secretaría promoverá programas de responsabilidad sexual dirigidos a las y los jóvenes, para concientizarlos del daño moral, psicológico y a su salud que implica el ejercicio irresponsable de su sexualidad.
MÉRIDA, YUC., MIÉRCOLES 31 DE JULIO DE 2019. DIARIO OFICIAL PÁGINA 23 Artículo 33.- Para la eficacia del derecho a la educación de la juventud, la secretaría deberá: I.- a la X.- … Artículo 36.- La secretaría apoyará las actividades juveniles que fomenten la cultura de la paz y estimulen la creatividad, el espíritu emprendedor y la formación de valores como la tolerancia, la amistad y la solidaridad. Artículo 46.- La secretaría deberá fomentar, diseñar y ejecutar políticas y programas para promover el empleo de las y los jóvenes, para lo cual llevará a cabo una evaluación comparativa de la situación de los programas de empleo juvenil en diversos países y a nivel nacional, respecto de la sostenibilidad y calidad de los empleos creados en virtud de los programas implementados y la contribución al desarrollo social. Se tendrá especial preferencia a los programas que promuevan el empleo para las y los jóvenes, especialmente, para aquellos temporalmente desocupados, jóvenes con discapacidad y jóvenes mayas. Artículo 47.- La secretaría implementará acciones que promuevan el empleo juvenil, considerando las particularidades de los diversos grupos poblacionales, mediante bolsas de trabajo, capacitación laboral, autoempleo, financiamiento para proyectos juveniles e incubadoras de empresas y negocios o estímulos fiscales; para tal efecto, podrá celebrar convenios con instituciones de los sectores público, privado y social. Asimismo, en coordinación con las autoridades estatales en materia de trabajo, realizará investigaciones sobre el desempleo juvenil, con base en las cuales presentará, ante las autoridades competentes, propuestas sobre políticas y programas de empleo para jóvenes. Artículo 48.- En las ferias del empleo que celebren las autoridades estatales en materia de trabajo, participará la secretaría organizando el catálogo de empleos y perfiles de puestos dirigidos a la juventud. Artículo 49.- El Poder Ejecutivo del Estado, a través de la secretaría, y los ayuntamientos planearán y aplicarán los programas, las acciones y los instrumentos necesarios que permitan la inserción laboral, el desarrollo y la capacitación adecuada de las y los jóvenes, y procuren su continuo desarrollo educativo y formativo. Artículo 49 bis.- La secretaría, en coordinación con los ayuntamientos, implementará programas de sensibilización dirigidos a funcionarios, empresarios y público en general, para el fomento del servicio social y las prácticas profesionales así como para la inclusión de las y los jóvenes en el mercado laboral, mediante el primer empleo, y la erradicación de prácticas discriminatorias en el trabajo. Artículo 52.- La secretaría y los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, promoverán programas y acciones de cooperación dirigidos a la juventud, para que se relacionen con jóvenes de otras entidades federativas, a efecto de fomentar vínculos históricos, sociales y culturales
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