Proyecto Integrador 100%: Derechos del Consumidor - Fallo Mercado Libre Claps María Sol Marinacci

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Proyecto Integrador 100%:
 Derechos del Consumidor

  Fallo Mercado Libre Claps

     María Sol Marinacci
       Lic. Publicidad
           107667

Derecho y práctica profesional
   Prof. Romina Becacece
   2021 – 1er cuatrimestre

             1
Índice

1. Presentación del tema ............................................................... pág 3

2. Antecedentes Históricos ............................................................ pág 4

3. Marco Teórico Conceptual ......................................................... pág 8

4. Marco Legal Actual .................................................................... pág 14

5. Fallo ........................................................................................... pág 21

6. Reseña ......................................................................................pág 33

7. Normativa aplicable al caso seleccionado .................................pág 35

8. Jurisprudencia ...........................................................................pág 39

9. Derecho Comparado .................................................................pág 42

10. Bibliografía.................................................................................pág 48

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Presentación del Tema
Hoy en día el consumo se encuentra estrechamente vinculado a la tecnología de
diferentes maneras, una de ellas son las plataformas web de compra/venta como
Mercado Libre. Este es un nuevo espacio digital, en donde los derechos del consumidor
y las obligaciones de los proveedores aún no se encuentran totalmente definidos.

Es por eso que, en el siguiente trabajo, se abordará el tema de los derechos del
consumidor realizando hincapié en la actualidad donde los consumidores se relacionan
con un mercado digital y tecnológico en constante cambio. A través del análisis del fallo
“Claps y Mercado Libre S.A” se tratará de explicar la importancia de la responsabilidad
solidaria en el ámbito de las plataformas digitales intermediadoras en la relación de
consumo.

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Antecedentes históricos del derecho del consumidor
Los orígenes legales del derecho del consumidor se encuentran en Estados Unidos en
el año 1962 de la mano del presidente John F. Kennedy, cuando dio un discurso frente
al Congreso en donde expuso por primera vez a los consumidores como un grupo
económico importante, siendo el más grande del mundo y del cual todos formamos
parte. El presidente explicó que los consumidores debían tener derecho a la seguridad,
la información, la libre elección, la competencia de precios y a ser escuchados por los
gobiernos en la formulación de sus políticas de consumo.

De esta manera se estableció un punto de partida para las legislaciones de los derechos
del consumidor. Desde entonces el resto de los países comenzaron a considerar estos
derechos sancionando las leyes correspondientes para ampararlos.

En 1985 las Naciones Unidas lanzan las “Directrices para la Protección del Consumidor”,
un conjunto de principios que reconocen los derechos del consumidor y establecen las
características que deben tener las leyes de protección hacia ellos de manera
internacional. Además, brindan recomendaciones prácticas a las instituciones y
organizaciones de consumidores para satisfacer correctamente la demanda.

En 1986 se presentó en nuestro país el primer proyecto de ley para la defensoría del
consumidor, que fue aprobado en el Senado, pero no en Cámara de Diputados. En el
año 1988 se volvió a presentar con algunas modificaciones, y luego de varios años de
debates finalmente en 1993 fue sancionada la primera Ley de Defensa del Consumidor
en Argentina con el número 24.240.

Ley 24.240: Defensa del Consumidor

Esta ley fue sancionada el 22 de septiembre de 1993 y tiene por objeto la defensa del
consumidor, definiendo al mismo como persona que adquiere o utiliza bienes o servicios
como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. También se
define como proveedor a la persona que desarrolla de manera profesional, actividades
de producción, creación, importación, distribución, comercialización de bienes y
servicios, entre otros, destinados a consumidores o usuarios.

Con la sanción de esta ley se busca proteger al consumidor, ante cualquier
inconveniente que le pueda ocurrir con el proveedor.

Es interesante destacar lo que indica el artículo 40 de la ley sobre responsabilidad por
daños. Este artículo explica que responderán solidariamente frente al consumidor todos
aquellos (proveedores) que hayan puesto su marca en el bien o servicio ofrecido.

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Art 42 de la constitución nacional

En 1994 ocurrió la última reforma de la Constitución Nacional, allí se incorporaron varias
modificaciones incluyendo el artículo 42 sobre los derechos de los consumidores. Fue
a partir de esta reforma que se les brindó consagración constitucional a estos derechos
en nuestro país.

El artículo explica que los consumidores de bienes y servicios tienen derecho (en la
relación de consumo) a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos y
también al acceso a una información adecuada y veraz, a la libertad de elección, y a
condiciones de trato equitativo y digno.

Otro aspecto importante para destacar tiene que ver con las regulaciones que se
establecen en cuanto al mercado, debido a que el mismo es un espacio público en el
que se relacionan diversos agentes para satisfacer sus necesidades, por lo que afecta
directamente a sus consumidores. El Estado debe proveer el ejercicio de derechos
dentro del mercado.

El artículo expresa la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los
mercados, es decir, protege el acceso al mercado a la vez que la posibilidad de los
proveedores de bienes y servicios de permanecer en el mismo. (Tambussi, 2014). Esto
luego se amplia en la Ley 25.156 de Defensa de la Competencia.

Por otro lado también establece el control de los monopolios naturales y legales con el
objetivo de que los grandes proveedores no se adueñen de todo el mercado, dejando
afuera así a los demás competidores y perjudicando a los consumidores en su libertad
de elección.

El artículo 42 refuerza con un margen constitucional lo expuesto en la Ley 24.240, por
lo que podemos considerar que paulatinamente los derechos del consumidor
comenzaron a tomar mayor relevancia y reconocimiento.

Modificación Ley 26.361

La primera modificación de la Ley 24.240 tuvo lugar en el año 2008 con la sanción de la
Ley 26.361 que introduce cambios en la legislación incorporándose figuras como el daño
punitivo y el daño directo en el artículo 40 bis. La sanción de esta ley es consecuencia
de la necesidad de proteger aún más los derechos de los consumidores por la
complejidad de los mercados y los conflictos existentes con las empresas proveedoras
de servicios.

Los cambios más relevantes que contiene la ley 26.361 del año 2008 son:

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1. Ampliación de las definiciones de consumidor. Se refiere a bienes y no a cosas,
       como antes, e incluye a los bienes recibidos a título gratuito. También amplía la
       definición de proveedor, incluyendo los contratos sobre cosas usadas.
   2. Define la relación de consumo como el vínculo jurídico entre el proveedor y el
       consumidor.
   3. La obligación de informar cuando se distorsiona una imagen, es decir por
       ejemplo, cuando la imagen de un packaging es a modo ilustrativa.
   4. Establece las modalidades de compras por correo, por Internet o telefónica.

Estas reformas y actualizaciones en las leyes son necesarias porque el contexto
económico y social va cambiando y se transforma, como es posible observar con el
desarrollo de las nuevas tecnologías al momento de realizar una compra por internet.

Nuevo Código Civil y Comercial

El nuevo código civil y comercial sancionado en 2014 introduce varias reformas. En
cuanto a los derechos del consumidor establece una sección de contrato de consumo.
El código establece como principios de interpretación del contrato, la protección del
consumidor y el acceso al consumo sustentable, siempre en el sentido más favorable
para el usuario. También se exponen las modalidades especiales de contratos de
consumo y las obligaciones de los proveedores. Se regula además el consumo por
medios electrónicos, así como la información en este, la relación de consumo, los
precios, la publicidad, entre otros.

Modificación del artículo 4 de la Ley 24.240

En 2016 se sustituye el artículo 4 de la Ley 24.240 Defensa del Consumidor. El nuevo
articulo completa al anterior que hablaba sobre la información que debe brindar el
proveedor al consumidor sobre los bienes y servicios que provee. Se amplía y detalla
esta definición que explica que la información debe ser clara, gratuita y en soporte físico.

Ley 27.545 de Góndolas

En febrero del 2020 se sanciona la Ley de Góndolas, la cual busca que los precios sean
claros para los consumidores y que estos puedan acceder a más productos regionales
o artesanales de las pymes, microempresas o empresas familiares. Tiene como objetivo,
además, que haya armonía y equilibrio entre los operadores económicos alcanzados
por la ley para evitar prácticas comerciales que perjudiquen la competencia. Los
comercios que deben cumplir esta ley son supermercados, autoservicios, cadenas de
negocios minoristas, mayoristas y centros de compras.

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Proyecto de Ley: Código de Defensa del Consumidor

Actualmente y desde el año 2020 la Comisión de Defensa del Consumidor, del Usuario
y de la Competencia de la Cámara de Diputados comenzó a analizar un nuevo Código
de Defensa del Consumidor. Existen dos proyectos, uno presentado por el Frente de
Todos y otro presentado por la UCR. Estos proyectos se están debatiendo en las
comisiones de diputados, donde los legisladores destacaron la necesidad de una norma
actualizada ya que la Ley de Defensa del Consumidor de 1993, si bien tiene
modificaciones, quedó con muchas cuestiones sin resolver por lo que se necesita re
sistematizar los derechos de los consumidores.

Entre los temas que se reclama que tengan reconocimiento por parte de la ley se
encuentran: el sobreendeudamiento de los consumidores, la regulación expresa del
comercio online, la ampliación de derechos sobre el acceso a la información, normas
con perspectiva de género y consumo sustentable. Además de clarificar la contratación
de préstamos bancarios.

Resolución N° 236/2021 de la Secretaría de Comercio Interior

Este año 2021 la Secretaría de Comercio Interior dispuso a través de la Resolución
236/2021 que las denuncias o reclamos que presenten adolescentes de entre 13 y 17
años en cuanto a relaciones de consumo, serán atendidos conforme a los objetivos y
funciones de la Subsecretaría de Acciones para la Defensa de las y los Consumidores.
Esto quiere decir que los adolescentes comprendidos en esa edad pueden realizar
reclamos por sí solos frente a vulneraciones en el ejercicio de sus derechos como
consumidores.

Esta resolución fue dictaminada en el contexto actual con el avance de las tecnologías,
donde los adolescentes son consumidores de diversos bienes y servicios a una
temprana edad, por ejemplo, el consumo digital, de aplicaciones o juegos virtuales. Es
por esto que se vuelve importante establecer canales de denuncia o reclamo frente a
vulneraciones en el ejercicio de sus derechos como consumidores.

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Marco Teórico
Derechos del Consumidor

El Derecho del consumidor es, sin duda, un vehículo social de protección general,
vinculado a derechos elementales de la persona humana, encuadrados dentro del
marco de lo que llamamos derechos humanos. (Tambussi, 2007, p. 1)

El Derecho del Consumidor, conceptualizado como “la disciplina jurídica de la vida
cotidiana del habitante de la sociedad de consumo”, resume en sus axiomas la
búsqueda constante del ideal de Justicia aplicado al mercado y a las actividades
económicas y vinculaciones jurídicas que nacen y se desarrollan en él. Pero no desde
una perspectiva economicista, o simplemente regulatoria, sino desde una concepción
humana y social. El bien jurídico tutelado es la persona, a cuyo auxilio acude el
ordenamiento jurídico para asegurarle bienestar e indemnidad al abastecerse de bienes
de consumo.

Se persigue equiparar la relación de fuerzas entre quienes monopolizan el poder de
negociación, y quienes buscan satisfacer sus necesidades básicas. La denominada
subordinación estructural, en la que se encuentran quienes necesitan adquirir o utilizar
bienes de consumo respecto de los proveedores de tales bienes y el creciente impacto
social de estas vinculaciones jurídicas, ha hecho que el propio Estado deba involucrase
en ellas y asumir sus consecuencias como propias y ya no como una mera cuestión
“entre particulares”. (Rusconi, 2007)

Consumidor

El término consumidor proviene de la ciencia económica, aunque actualmente integre
también el lenguaje jurídico. Para los economistas, consumidor es un sujeto de mercado
que adquiere bienes o usa servicios para destinarlos a su propio uso o satisfacer sus
propias necesidades, personales o familiares. Lo que busca el consumidor es hacerse
con el valor de uso de lo adquirido, al no emplearlo en su trabajo para obtener otros
bienes o servicios. En ese sentido, participa de la última fase del proceso económico.
(Waijntraub, 2004)

Mediante el consumo (en cualquiera de sus niveles) procuramos satisfacer nuestras
necesidades elementales y alcanzar una adecuada calidad de vida. Ello nos lleva a
buscar en el ámbito llamado mercado, los bienes y servicios que necesitamos. Somos,
como consumidores, destinatarios finales de todos los bienes y del producto de la
actividad comercial. (Tambussi, 2007, p. 2)

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Proveedor

El proveedor […] Constituye una categoría característica del derecho del consumidor y
hace referencia a todo el sector oferente de productos y servicios, en la medida en que
se realice profesionalmente y en el marco de una relación de consumo. […] La noción
de proveedor es deliberadamente amplia para incluir todos los sujetos que actúan del
lado de la oferta en el mercado. […] es una calificación transversal al derecho público y
privado, con lo cual puede haber proveedores tanto en el sector público como en el
privado, siempre que lo hagan con destino al consumo. […] El proveedor debe realizar
algunas de las siguientes actividades: producción, montaje, creación seguida de
ejecución, construcción, transformación, importación, distribución y comercialización de
productos o servicios. (Lorenzetti,2003, p. 98 y 99; Waijntraub, 2004)

Según Lorenzetti conviene poner de relieve que el surgimiento de la noción de
“proveedor” o empresario es propio del derecho del consumidor. En el derecho privado
se han usado tradicionalmente términos más específicos como el de comerciante,
asegurador, y otros, pero la categoría que referimos alude a todo el sector oferente de
productos y servicios. Algunos autores celebran esta situación porque implica la
superación de la figura tradicional del comerciante. El nuevo concepto no sólo abarca a
éste sino también a los industriales, importadores, agricultores, ganaderos, artesanos,
y empresarios en general, siendo esto de fundamental importancia en lo que respecta
al régimen de responsabilidad por daños. (Lorenzetti, 2003; Piris, 2004, p. 345)

Relación de Consumo

La relación jurídica de consumo es una definición normativa y su extensión surgirá de
los límites que la legislación le establezca a sus elementos: sujeto, objeto, fuentes.
Coincidimos en que debe definirse la relación de consumo "de modo que abarque todas
las situaciones en que el sujeto es protegido: antes, durante y después de contratar;
cuando es dañado por un ilícito extracontractual, o cuando es sometido a una práctica
del mercado; cuando actúa individualmente o cuando lo hace colectivamente. Siendo la
relación de consumo el elemento que decide el ámbito de aplicación del derecho del
consumidor debe comprender todas las situaciones posibles" (Lorenzetti, 2003, p. 74;
Wajntraub, 2004)

Deber de Información

El acceso a la información por parte del consumidor es un problema central en nuestra
sociedad actual. Las características y variedades de los productos, bienes y servicios
son a menudo complejas, las relaciones distantes, lo que dificulta una interacción

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equilibrada entre las partes en orden a evitar sorpresas. Por otra parte, si bien se ha
progresado en el reconocimiento del derecho de los consumidores, lo cierto es que en
lo que a la información se refiere, la misma suele ser escasa y defectuosa, lo cual deriva
en un claro perjuicio del usuario. De allí que sea necesaria la intervención estatal y
regulatoria.

[…]

Es fundamental ya desde entonces para toda transacción, por ende, la determinación
del precio y que el mismo sea cierto e informado.

[…]

Puntualmente se considera al precio dentro de la información que en general debe ser
provista de forma cierta, clara y detallada. En la actualidad se asume que hay
determinados requisitos que componen el precio: debe ser en dinero, serio y cierto.

(Minetti, R , Torres, H y Vezzulla, JM, 2015)

El consumidor tiene en el conocimiento o la falta de este uno de los aspectos más
vulnerables. Por su parte, la información está en manos de los expertos, porque la
buscaron para elaborar el producto o suministrar el servicio. Es sabido que "las
relaciones entre profesionales y consumidores entrañan un desequilibrio que suele
generar inequidad y dado que no es una situación que haya de resolverse por sí sola,
corresponde la intervención del Estado para que ello no suceda. Lo efectivo en el plano
socioeconómico sería que el consumidor esté adecuadamente informado al celebrar un
contrato, superando la brecha informativa". (Lorenzetti, 2003, p. 170 a 172; Wajntraub,
2004)

Una de las aristas más relevantes de la defensa del consumidor -y que abre un abanico
genérico de protección- es el derecho a la «información en el consumo» y su
contrapartida, el deber de informar. En rigor, visto desde ambos lados de la relación de
consumo se advierte que constituye un derecho del consumidor y una obligación del
proveedor. Por de pronto, se trata de un derecho esencial del consumidor que debe
estar presente en todas las etapas de contratación (precontractual, contractual y
poscontractual) de consumo en virtud que presupone que la parte dominante del vínculo
jurídico (proveedor) posee conocimientos técnicos sobre el producto o servicio que le
otorgan una situación de superioridad o preeminencia sobre la parte débil (consumidor),
revistiendo especial importancia la advertencia previa sobre aquellos datos esenciales
o los riesgos de un determinado bien o servicio. (Cáu y Nasif, 2019)

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Responsabilidad Solidaria

En el caso de Mercado Libre Claps, el concepto de responsabilidad solidaria es
fundamental ya que define el compromiso que tiene Mercado Libre como proveedor
dentro de la relación de consumo.

Las modernas modalidades de contratación, online y la inmediatez de la celebración de
negocios jurídicos complejos convierten a la responsabilidad solidaria, en la sanción
posible de todas las uniones de contratos que deben perfeccionarse para lograr fines
globales. (Vignola, 2014)

Se establece un régimen legal de responsabilidad solidaria, que incluye a todos los
sujetos involucrados en la comercialización de bienes y servicios; Se establece que el
factor de atribución de responsabilidad es objetivo. De manera tal que el sujeto
alcanzado por esta responsabilidad sólo se libera de sus efectos, demostrando la
ruptura del nexo causal entre su conducta y el daño causado por el vicio o defecto de la
cosa. En otras palabras, solo se exime de su obligación de reparar si logra acreditar la
existencia de un casus, o la culpa de la víctima en la ocurrencia del daño. (Davies
Bordenave, S y Shina, F , 2010)

[…] en el fallo citado, se consideró la acción del administrador de la plataforma como un
servicio necesario para la distribución de los bienes, y además funcionó como
intermediario. Esta decisión se vio reforzada fácticamente con la prueba ya que se
demostró que el administrador, Mercado Libre, intervenía directamente en la relación
jurídica, afectando la formación del precio, cobrando comisión y procurando difundir la
oferta realizada.

[…]

En función de esta categorización se responsabilizó a Mercado Libre en calidad de
Proveedor con todas las indemnizaciones contenidas en la ley de defensa del
Consumidor, las cuales responden a un criterio de responsabilidad objetiva.
(Dominguez)

En el derecho del consumidor, la responsabilidad por los daños es solidaria y afecta a
los sujetos mencionados en el art. 2 . Asimismo, el art. 40 LDC determina que el factor
de atribución de responsabilidad es objetivo. Esto determina que el proveedor debe
asumir los daños ocasionados por el riesgo o vicio de la cosa, y para eximirse de
responsabilidad debe acreditar la ruptura del nexo causal. Acierta Farina cuando dice:
El consumidor está legitimado para demandar a cualquiera de los intervinientes en la
relación de consumo, desde el productor hasta el expendedor directo... La obligación

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concurrente, al igual que la solidaria, le otorga al perjudicado la posibilidad de dirigirse
contra cualquiera de los responsables o contra todos ellos simultáneamente (Shina,
2018)

Sanciones
Verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido se harán pasibles
de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente,
según resulte de las circunstancias del caso:

1. Apercibimiento

Consiste evidentemente en la sanción de naturaleza disciplinaria más leve, implica una
advertencia por parte de la autoridad de aplicación para que el infractor haga o se
abstenga de hacer una cosa; su inobservancia importa una sanción mayor

2. Multa

Esta pena consiste en el pago de una suma de dinero. El monto de la multa podrá fijarse
entre los quinientos pesos ($ 500) y los quinientos mil pesos ($ 500.000), "hasta alcanzar
el triple de la ganancia o beneficio ilegal obtenido por la infracción".

3. Decomiso de las mercaderías

El decomiso es "la pérdida definitiva de una cosa mueble por razones de seguridad,
moralidad o salubridad pública" y "puede actuar como medida o sanción principal, o
como medida o sanción accesoria". En el decomiso "la propiedad no es tomada para
usos públicos, la medida se dicta por razones consideradas de utilidad pública: lo
primero justifica la falta o improcedencia de indemnización al dueño de la cosa
decomisada; lo segundo justifica la procedencia misma de la medida"

4. Clausura del establecimiento o suspensión del servicio

Sostiene Romera que "la sanción es opcional y excluyente una de otra. El criterio de
aplicación será el que más se adecue a las circunstancias de los hechos que se
sancionan. Si se tratare de un servicio, la eficacia punitiva será generalmente
lasuspensión. Por el contrario, en los demás casos la clausura se evidencia como la
más acorde. En un caso como en otro el plazo no podrá ser mayor de 30 días"

5. Suspensión en los registros de proveedores del Estado

En referencia al Estado nacional, se prevé la suspensión de hasta cinco (5) años en los
registros de proveedores que posibilitan contratar con aquél.

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6. Pérdida de concesiones, privilegios y otros

El sentido de la disposición es claro ya que las infracciones al régimen de protección de
los consumidores pueden causar daños a particulares, pero afectan en todos los casos
los intereses colectivos, mereciendo entonces su publicidad. Por ello, deberá publicarse
la resolución condenatoria, a costa del infractor en el diario de mayor circulación de la
jurisdicción donde se cometió la infracción. (Wajntraub, 2004)

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Marco Legal Actual
Artículo 42 de la Constitución Argentina
Artículo 42.- Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la
relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a
una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato
equitativo y digno.

Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el
consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los
mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia
de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de
usuarios.

La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de
conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional,
previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y
de las provincias interesadas, en los organismos de control.

Ley 24.240 y sus modificaciones

ARTÍCULO 1. Sustitúyese el texto del artículo 1 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del
Consumidor, por el siguiente:

ARTICULO 1092. (Código Civil y Comercial de la Nación)

Relación de consumo. Consumidor. Relación de consumo es el vínculo jurídico entre un
proveedor y un consumidor. Se considera consumidor a la persona humana o jurídica
que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario
final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.

Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de consumo como
consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma
gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o
social.

ARTICULO 2º. Sustitúyese el texto del artículo 2º de la Ley Nº 24.240 de Defensa del
Consumidor, por el siguiente:

Artículo 2º: Proveedor (Ley 26.361)

                                             14
Es la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera
profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación,
construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y
comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. Todo
proveedor está obligado al cumplimiento de la presente ley.

No están comprendidos en esta ley los servicios de profesionales liberales que requieran
para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales
reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello, pero sí la publicidad que se
haga de su ofrecimiento. Ante la presentación de denuncias, que no se vincularen con
la publicidad de los servicios, presentadas por los usuarios y consumidores, la autoridad
de aplicación de esta ley informará al denunciante sobre el ente que controle la
respectiva matrícula a los efectos de su tramitación.

ARTICULO 3º. Sustitúyese el texto del artículo 3º de la Ley Nº 24.240 de Defensa del
Consumidor, por el siguiente:

Artículo 3º: Relación de consumo. Integración normativa. Preeminencia. (Ley 26.361)

Relación de consumo es el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario.

Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales
aplicables a las relaciones de consumo, en particular la Ley Nº 25.156 de Defensa de la
Competencia y la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial o las que en el futuro las
reemplacen. En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece
esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor.

Las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus
reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté
alcanzado asimismo por otra normativa específica.

ARTICULO 4º. Sustitúyese el texto del artículo 4º de la Ley Nº 24.240 de Defensa del
Consumidor, por el siguiente:

Artículo 1: Información. (Ley 27.250)

El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada
todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que
provee, y las condiciones de su comercialización.

La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada en soporte
físico, con claridad necesaria que permita su comprensión. Solo se podrá suplantar la
comunicación en soporte físico si el consumidor o usuario optase de forma expresa por
                                           15
utilizar cualquier otro medio alternativo de comunicación que el proveedor ponga a
disposición.

ARTICULO 5º. Protección al Consumidor.

Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados
en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud
o integridad física de los consumidores o usuarios.

ARTICULO 7º. Oferta.

La oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados obliga a quien la emite
durante el tiempo en que se realice, debiendo contener la fecha precisa de comienzo y
de finalización, así como también sus modalidades, condiciones o limitaciones.

La revocación de la oferta hecha pública es eficaz una vez que haya sido difundida por
medios similares a los empleados para hacerla conocer.

Incorpórase como último párrafo del artículo 7º de la Ley Nº 24.240 de Defensa del
Consumidor, el siguiente texto:

"La no efectivización de la oferta será considerada negativa o restricción injustificada de
venta, pasible de las sanciones previstas en el artículo 47 de esta ley." (Artículo 5 Ley
26.361)

ARTÍCULO 10 Sustitúyese el texto del artículo 10 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del
Consumidor, por el siguiente:

Artículo 7 : Contenido del documento de venta. (Ley 26.361)

En el documento que se extienda por la venta de cosas muebles o inmuebles, sin
perjuicio de la información exigida por otras leyes o normas, deberá constar:

a) La descripción y especificación del bien.

b) Nombre y domicilio del vendedor.

c) Nombre y domicilio del fabricante, distribuidor o importador cuando correspondiere.

d) La mención de las características de la garantía conforme a lo establecido en esta
ley.

e) Plazos y condiciones de entrega.

f) El precio y condiciones de pago.

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g) Los costos adicionales, especificando precio final a pagar por el adquirente.

La redacción debe ser hecha en idioma castellano, en forma completa, clara y fácilmente
legible, sin reenvíos a textos o documentos que no se entreguen previa o
simultáneamente. Cuando se incluyan cláusulas adicionales a las aquí indicadas o
exigibles en virtud de lo previsto en esta ley, aquellas deberán ser escritas en letra
destacada y suscritas por ambas partes.

Deben redactarse tantos ejemplares como partes integren la relación contractual y
suscribirse a un solo efecto.

Un ejemplar original debe ser entregado al consumidor.

La reglamentación establecerá modalidades más simples cuando la índole del bien
objeto de la contratación así lo determine, siempre que asegure la finalidad perseguida
en esta ley.

ARTICULO 10 bis. Incumplimiento de la obligación. (Incorporado art. 2º de la Ley Nº
24.787)

El incumplimiento de la oferta o del contrato por el proveedor, salvo caso fortuito o fuerza
mayor, faculta al consumidor, a su libre elección a:

a) Exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que ello fuera posible;

b) Aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente;

c) Rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin perjuicio de los
efectos producidos, considerando la integridad del contrato.

Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan.

ARTICULO 11 . Sustitúyese el texto del artículo 11 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del
Consumidor, por el siguiente:

Artículo 11: Garantías. (Ley 26.361)

Cuando se comercialicen cosas muebles no consumibles conforme lo establece el
artículo 2325 del Código Civil, el consumidor y los sucesivos adquirentes gozarán de
garantía legal por los defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan sido
ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, cuando afecten la identidad entre lo
ofrecido y lo entregado, o su correcto funcionamiento.

                                            17
La garantía legal tendrá vigencia por TRES (3) meses cuando se trate de bienes
muebles usados y por SEIS (6) meses en los demás casos a partir de la entrega,
pudiendo las partes convenir un plazo mayor. En caso de que la cosa deba trasladarse
a fábrica o taller habilitado el transporte será realizado por el responsable de la garantía,
y serán a su cargo los gastos de flete y seguros y cualquier otro que deba realizarse
para la ejecución del mismo.

ARTICULO 13. Responsabilidad solidaria. (Incorporado por el art. 2º de la Ley Nº
24.999)

Son solidariamente responsables del otorgamiento y cumplimiento de la garantía legal,
los productores, importadores, distribuidores y vendedores de las cosas comprendidas
en el artículo 11.

ARTICULO 40. (Incorporado por el art. 4º de la Ley Nº 24.999)

Responsabilidad Solidaria. Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa
o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el
distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o
servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o
en ocasión del servicio.

La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que
correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del
daño le ha sido ajena.

ARTÍCULO 40 BIS. Sustitúyese el artículo 40 bis de la Ley Nº 24.240 por el siguiente:

Daño directo. (Código Civil y Comercial de la Nación)

El daño directo es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor,
susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus
bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de
bienes o del prestador de servicios.

Los   organismos     de      aplicación,   mediante   actos   administrativos,   fijarán   las
indemnizaciones para reparar los daños materiales sufridos por el consumidor en los
bienes objeto de la relación de consumo.

Esta facultad sólo puede ser ejercida por organismos de la administración que reúnan
los siguientes requisitos:

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a) la norma de creación les haya concedido facultades para resolver conflictos entre
particulares y la razonabilidad del objetivo económico tenido en cuenta para otorgarles
esa facultad es manifiesta;

b) estén dotados de especialización técnica, independencia e imparcialidad indubitadas;

c) sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente.

Este artículo no se aplica a las consecuencias de la violación de los derechos
personalísimos del consumidor, su integridad personal, su salud psicofísica, sus
afecciones espirituales legítimas, las que resultan de la interferencia en su proyecto de
vida ni, en general, a las consecuencias no patrimoniales.

ARTÍCULO 47. Sustitúyese el texto del artículo 47 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del
Consumidor, por el siguiente:

Artículo 21. Sanciones. (Ley 26.361)

Verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido serán pasibles de
las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente,
según resulte de las circunstancias del caso:

a) Apercibimiento.

b) Multa de PESOS CIEN ($ 100) a PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000).

c) Decomiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción.

d) Clausura del establecimiento o suspensión del servicio afectado por un plazo de hasta
TREINTA (30) días.

e) Suspensión de hasta CINCO (5) años en los registros de proveedores que posibilitan
contratar con el Estado.

f) La pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales
de que gozare.

En todos los casos, el infractor publicará o la autoridad de aplicación podrá publicar a
costa del infractor, conforme el criterio por ésta indicado, la resolución condenatoria o
una síntesis de los hechos que la originaron, el tipo de infracción cometida y la sanción
aplicada, en un diario de gran circulación en el lugar donde aquélla se cometió y que la
autoridad de aplicación indique. En caso que el infractor desarrolle la actividad por la
que fue sancionado en más de una jurisdicción, la autoridad de aplicación podrá ordenar
que la publicación se realice en un diario de gran circulación en el país y en uno de cada

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jurisdicción donde aquél actuare. Cuando la pena aplicada fuere de apercibimiento, la
autoridad de aplicación podrá dispensar su publicación.

El CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto percibido en concepto de multas y otras
penalidades impuestas por la autoridad de aplicación conforme el presente artículo será
asignado a un fondo especial destinado a cumplir con los fines del Capítulo XVI —
EDUCACION AL CONSUMIDOR— de la presente ley y demás actividades que se
realicen para la ejecución de políticas de consumo, conforme lo previsto en el artículo
43, inciso a) de la misma. El fondo será administrado por la autoridad nacional de
aplicación.

ARTICULO 52 bis: Daño Punitivo. (Incorporado por art. 25 de la Ley N° 26.361)

Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor,
a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor,
la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del
caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más
de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente
ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La
multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista
en el artículo 47, inciso b) de esta ley.

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Fallo Claps y Mercado Libre

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Reseña del Fallo Mercado Libre Claps
El fallo emitido el 5 de octubre de 2012 resuelve el caso en donde, a través de Mercado
Libre, el señor Patricio Andrés Claps compra entradas que son denunciadas como
robadas al señor Hernán Paglia para un concierto de Gustavo Cerati en el año 2006.
Los beneficiarios y por ende consumidores de las entradas eran sus hermanos:
Alejandro Javier Claps y Enrique Martín Claps, los cuales no pudieron ingresar al
concierto y fueron detenidos por la policía debido al carácter de las entradas. Esto derivó
en daños y perjuicios para ellos.

Las partes son Mercado Libre S.A y Claps Enrique Martín y Otros; y resuelve la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil.

Los hermanos Claps apelan contra la sentencia de primera instancia donde se rechazó
la demanda contra Mercado Libre SRL y se condenó al citado como tercero, el Sr.
Hernán Paglia a abonar a los actores la suma de $3500 más intereses y costas en
concepto de daño emergente. También se había condenado a Paglia a abonar $16000
al Sr. Enrique Martín Claps y $22000 al coactor Alejandro Javier Claps en concepto de
daño moral.

En esta sentencia de primera instancia se resalta que el Sr Patricio Andrés Claps tenía
pleno conocimiento de la operación de compra y venta de las entradas, sabiendo que
era ejecutada bajo su propio riesgo y aceptando todos los términos y condiciones
generales del sitio web de Mercado Libre. Se expresa que Mercado Libre no intervino
en la operación de compra venta ya que no es el propietario de los productos que se
ofrecen en su web y no recibió pagos por parte del comprador ya que este se vinculó
contractualmente con el vendedor de las entradas.

Se deja constancia que el Sr. Paglia compra primeramente las entradas a una
vendedora de buena fe de la empresa “Ticketek” y luego las publica en Mercado Libre
donde son compradas por el Sr Claps. La productora del espectáculo informa sobre
entradas denunciadas como sustraídas en la oficina de Ticketek, pero como no se pudo
determinar el verdadero acontecer de las entradas, se resolvió que la vendedora de
Ticketek y el Sr. Paglia fueran sobreseídos en la causa penal.

Finalmente se libera de responsabilidad a la empresa “Mercado Libre SRL”
argumentando que la relación de consumo ha existido entre los usuarios de la
plataforma, pero no con Mercado Libre SRL.

En los agravios del fallo, se cuestiona la exclusión de responsabilidad de “Mercado Libre
SRL” en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor. Se deja constancia que la

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demandada tiene como actividad principal ofrecer servicios con fines de lucro y que no
interesa si participa o no del contrato, ya que conforme a la ley 26.361 tiene
responsabilidad solidaria aún cuando “se prestan servicios”. También se reafirma la
relación de causalidad ya que las entradas fueron adquiridas a través del servicio
prestado por la demandada.

Se expresa que Mercado Libre no está excluido de la categoría de proveedor, por lo que
esta obligado frente a los actores y responderá en caso de que la prestación no llegue
a cumplirse. La legitimación de los actores emana de un contrato de consumo y como
beneficiarios de este, siendo equiparados en la condición de consumidores. Según
Farina en “La relación de consumo” el consumidor puede reclamar por daños y
perjuicios, sin tener que probar que el vendedor conocía o debía conocer los vicios o
defectos de la cosa vendida. El sistema de comercio electrónico, lejos de atenuar la
responsabilidad de los proveedores que lo utilizan, agrava sus obligaciones porque
presupone el uso de una tecnología que exige mayor conocimiento de su parte.

El tribunal resuelve que el hecho de no ser ni propietario ni poseedor de los productos
que se comercializan en su espacio virtual no exime de responsabilidad a Mercado Libre
SRL, como tampoco quedaría eximido un distribuidor comercial que vende productos
que previamente debe adquirir, sea o no propietario de esos bienes. Lo cierto es que
Mercado Libre interviene (y por ende es responsable) desde el mismo momento en que,
logra atraer para sí la confianza de sus clientes. Y, precisamente, esa confianza
constituye la fuente primaria de sus obligaciones. También lo es de sus ganancias. Sea
cual sea el argumento que se tome, no es discutible que Mercado Libre es un
intermediario que integra una cadena comercial y, siendo tal, será solidariamente
responsable con los otros sujetos integrantes de esa red. En tal orden se admite la queja
haciendo extensiva la condena por daños y perjuicios a “Mercado Libre SRL”.

Finalmente se modifica la sentencia apelada admitiendo la demanda que por daños y
perjuicios promovieran a los actores contra “Mercado Libre SRL” y se imponen las
costas de ambas instancias a la demandada vencida.

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Normativa Aplicable al caso
Los siguientes artículos son los nombrados en el fallo: “Claps y Mercado Libre SA” para
dictar la sentencia correspondiente.

Ley 24.240 modificada por la Ley 26.361
Artículo 2: Proveedor
Es la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera
profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación,
construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y
comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. Todo
proveedor está obligado al cumplimiento de la presente ley.

No están comprendidos en esta ley los servicios de profesionales liberales que requieran
para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales
reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello, pero sí la publicidad que se
haga de su ofrecimiento. Ante la presentación de denuncias, que no se vincularen con
la publicidad de los servicios, presentadas por los usuarios y consumidores, la autoridad
de aplicación de esta ley informará al denunciante sobre el ente que controle la
respectiva matrícula a los efectos de su tramitación.

Artículo 3: Relación de consumo. Integración normativa. Preeminencia.

Relación de consumo es el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario.

Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales
aplicables a las relaciones de consumo, en particular la Ley Nº 25.156 de Defensa de la
Competencia y la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial o las que en el futuro las
reemplacen. En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece
esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor.

Las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus
reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté
alcanzado asimismo por otra normativa específica.

Artículo 10 bis. Incumplimiento de la obligación.

El incumplimiento de la oferta o del contrato por el proveedor, salvo caso fortuito o fuerza
mayor, faculta al consumidor, a su libre elección a:

a) Exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que ello fuera posible;

b) Aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente;

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c) Rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin perjuicio de los
efectos producidos, considerando la integridad del contrato.

Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan.

Artículo 17. Reparación no satisfactoria.

En los supuestos en que la reparación efectuada no resulte satisfactoria por no reunir la
cosa reparada, las condiciones óptimas para cumplir con el uso al que está destinada,
el consumidor puede:

a) Pedir la sustitución de la cosa adquirida por otra de idénticas características. En tal
caso el plazo de la garantía legal se computa a partir de la fecha de la entrega de la
nueva cosa.

b) Devolver la cosa en el estado en que se encuentre a cambio de recibir el importe
equivalente a las sumas pagadas, conforme el precio actual en plaza de la cosa, al
momento de abonarse dicha suma o parte proporcional, si hubiere efectuado pagos
parciales;

c) Obtener una quita proporcional del precio.

En todos los casos, la opción por parte del consumidor no impide la reclamación de los
eventuales daños y perjuicios que pudieren corresponder.

Artículo 40. Responsabilidad Solidaria

Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del
servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el
proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El
transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión
del servicio.

La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que
correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del
daño le ha sido ajena.

Artículo 52 bis : Daño Punitivo
Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor,
a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor,
la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del
caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más
de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente

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ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La
multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista
en el artículo 47, inciso b) de esta ley.

Artículo 42 de la Constitución Nacional
Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de
consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una
información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato
equitativo y digno.

Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el
consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los
mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia
de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de
usuarios.

La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de
conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional,
previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y
de las provincias interesadas, en los organismos de control.

Artículo 43 de la Constitución Nacional

Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no
exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas
o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace,
con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta
Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la
inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.

Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo
a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor,
así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del
pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la
que determinará los requisitos y formas de su organización.

Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella
referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los
privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para
exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos. No podrá
afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.

                                            37
Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física,
o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de
desaparición forzada de personas, la acción de hábeas corpus podrá ser interpuesta por
el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato, aun durante la
vigencia del estado de sitio.

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Jurisprudencia

Caso Kosten Esteban y Mercado Libre SRL

Este fallo tuvo lugar el 22 de marzo de 2018, en la Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Comercial, donde el actor Kosten Esteban realiza una demanda a la plataforma de
comercio electrónico Mercado Libre S.A, por daños y perjuicios con respecto a la falta
de la entrega de un rodado adquirido a un vendedor que se encontraba dentro de la
plataforma.

El actor afirma haber entrado en contacto de manera particular (por fuera de los canales
de comunicación que se ofrecen dentro de Mercado Libre, pero gracias a la información
de contacto allí publicada) con el supuesto vendedor del rodado, intercambiando mails
y realizando el pago a través transferencia internacional, por fuera de los medios de
pago recomendados en la plataforma, a un precio mucho menor del valor del mercado.

De esta manera fue estafado al recibir un correo falso supuestamente por parte de
Mercado Libre, resultando la pérdida del dinero entregado, y el incumplimiento de la
oferta de venta por parte del oferente.

Sin embargo, el actor pretendió responsabilizar a Mercado Libre en forma objetiva por
considerarla un facilitador de la acción que luego derivó en una estafa.

Mercado Libre SRL por su parte argumenta que la maniobra de la estafa se concretó
por la propia negligencia, o imprudencia del actor, quien no hizo caso de la sospecha
que naturalmente generaba la defectuosa redacción que tenían los mails que recibía del
supuesto vendedor que se hizo pasar por la empresa y del llamativo bajo precio del
automotor ofertado (menor de la mitad de su valor en el mercado), así como que
procedió a trasferir los fondos para pagarlo sin conocer a la persona destinataria y sin
previamente constatar la condición física y jurídica del rodado. Además expresa que no
hubo ningún cobro de comisión por venta por parte del sitio web ya que los gastos
pagados por el actor se refieren a la publicación del aviso en la sección clasificados, a
lo que también fue inducido por el presunto vendedor y que el supuesto vendedor que
estafó o defraudó al actor debe considerarse un tercero por el que no debe responder
Mercado Libre SRL.

Concluye rechazando la responsabilidad en términos del art. 40 de la ley 24240, que
considera no comprendida entre los supuestos de responsabilidad objetiva, por lo que
el actor debió haber demostrado la negligencia o culpa de Mercado Libre,
configurándose en el caso la culpa de un tercero por el cual esta no debe responder.

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