REGLAMENTO INTERIOR DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE OAXACA

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REGLAMENTO INTERIOR
  DEL CONSEJO DE LA
JUDICATURA DEL PODER
 JUDICIAL DEL ESTADO
      DE OAXACA
REGLAMENTO INTERIOR DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA
            DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE OAXACA

  REGLAMENTO INTERIOR DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA
      DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE OAXACA.

                     TÍTULO PRIMERO.
               DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA
         DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE OAXACA.

                             Capítulo I.
                    DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1.
Las disposiciones del presente reglamento son de observancia
general para todo el personal del ámbito de competencia del Consejo
de la Judicatura, y tienen por objeto reglamentar la organización,
funcionamiento y atribuciones del Consejo de la Judicatura, de los
órganos internos y auxiliares del Poder Judicial del Estado, con
excepción del Tribunal Superior de Justicia, en los términos que señala
la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca y la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado de Oaxaca.

Artículo 2.
Son atribuciones del Consejo de la Judicatura, conocer y resolver los
asuntos sobre la administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial
del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, con excepción del Honorable
Tribunal Superior de Justicia. Se regirán por los principios contenidos en
el párrafo sexto del artículo 100 de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano del Estado de Oaxaca en relación con el artículo 113
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y son los
siguientes:

   a)      Legalidad. Consiste en que todo acto de los funcionarios
           públicos y en general, de todo órgano de la administración
           pública, debe estar fundado y motivado;
   b)      Honradez. Implica la integridad en el obrar y el recto proceder
           de todos los servidores públicos;
   c)      Lealtad. Es el cumplimiento de lo que exigen las leyes de
           la fidelidad y del honor. Cabe señalar que la lealtad de los
           funcionarios públicos debe ser para con el Estado, las leyes
           y el encargo que desempeñan;
   d)      Imparcialidad. Implica la falta de designio anticipado o de
           prevención a favor o en contra de personas o cosas, lo que
           permite a los servidores públicos juzgar o proceder con
           rectitud; y
   e)      Eficiencia. Consiste en una virtud y facultad de los servidores
           públicos para lograr los objetivos determinados.

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REGLAMENTO INTERIOR DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA
              DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE OAXACA

Además se procurará en todo momento el respeto irrestricto a la dignidad
humana y a los derechos humanos.

Artículo 3.
Para los efectos del presente reglamento interior del Consejo de la
Judicatura, se entenderá por:

   I.        Constitución Federal: Constitución Política de los Estados
             Unidos Mexicanos;
   II.       Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y
             Soberano de Oaxaca;
   III.      Poder Judicial: Poder Judicial del Estado de Oaxaca;
   IV.       Tribunal: Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado
             de Oaxaca;
   V.        Consejo: Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del
             Estado de Oaxaca;
   VI.       Pleno: Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial
             del Estado de Oaxaca;
   VII.      Presidente: Presidente del Consejo de la Judicatura del
             Poder Judicial del Estado de Oaxaca;
   VIII.     Consejero: Consejero integrante del Consejo de la Judicatura
             del Poder Judicial del Estado de Oaxaca;
   IX.       Ley: Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Oaxaca;
   X.        Reglamento: Reglamento Interior del Consejo de la
             Judicatura del Poder Judicial del Estado de Oaxaca;
   XI.       Acuerdo: Acuerdo General del Pleno del Consejo de la
             Judicatura del Poder Judicial del Estado de Oaxaca;
   XII.      Secretaría Ejecutiva: Secretaría Ejecutiva del Consejo de la
             Judicatura del Poder Judicial del Estado de Oaxaca;
   XIII.     Secretario ejecutivo: Secretario Ejecutivo del Consejo de la
             Judicatura del Poder Judicial del Estado de Oaxaca; y
   XIV.      Secretaría de Finanzas: Secretaría de Finanzas del Poder
             Ejecutivo del Estado de Oaxaca.

Artículo 4.
Para la aplicación e interpretación de este reglamento se atenderá lo
dispuesto por la Constitución Federal, los Tratados Internacionales y las
Leyes Federales en la materia, la Constitución Local, la Ley, el presente
reglamento, los acuerdos y principios generales del derecho. Cualquier
duda sobre la interpretación o aplicación de este reglamento, será
resuelta por el Pleno.

Artículo 5.
Lo no previsto en el presente reglamento, será normado mediante
acuerdos que emita el Pleno.

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Artículo 6.
Las notificaciones deberán realizarse por el personal habilitado para tal
efecto, las cuales se practicarán dentro de las veinticuatro horas siguientes
a la recepción de la resolución o acuerdo, devolviendo las constancias de
notificación dentro del mismo plazo, previas las anotaciones en el libro
respectivo.

En ausencia del ejecutor o actuario judicial, el secretario ejecutivo
ejercerá las funciones que le corresponden a aquél.

Artículo 7.
La notificación de las resoluciones del Pleno y de las Comisiones se
efectuarán en términos de lo dispuesto por la Ley y el Título Segundo,
Capítulo VI, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de
Oaxaca.

Artículo 8.
Las citaciones y notificaciones en el procedimiento disciplinario serán
conforme a lo establecido en el artículo 140 de la Ley.

                        Capítulo II.
   DE LA ORGANIZACIÓN, INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO.

Artículo 9.
El Pleno es el órgano máximo de decisión del Consejo y estará integrado
por el Presidente del Tribunal y cuatro Consejeros, en los términos
establecidos en la Ley.

El Consejo funcionará en Pleno o a través de Comisiones.

Artículo 10.
El Consejo ejercerá sus atribuciones a través de:

   I.        El Pleno;
   II.       Las Comisiones;
   III.      El Presidente;
   IV.       Los Consejeros;
   V.        La Secretaría Ejecutiva;
   VI.       Los Órganos de Administración Interna y de Control Interno
             del Poder Judicial;
   VII.      Los Órganos Auxiliares del Poder Judicial; y
   VIII.     Los demás órganos que determine la Ley y el Pleno.

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                           TÍTULO SEGUNDO.
                              DEL PLENO.

                               Capítulo I.
                           DE LAS SESIONES.

Artículo 11.
Las sesiones del Pleno serán:

   I.        Ordinarias: aquellas que deban celebrarse dentro de los
             primeros diez días de cada mes, precisamente el día que
             convoque el Presidente;
   II.       Extraordinarias: las convocadas por el Presidente cuando
             lo estime conveniente o lo soliciten cuando menos dos
             Consejeros, para tratar exclusivamente el o los asuntos que
             se incluyan en el orden del día y que por su carácter urgente,
             no pueden esperar a ser tratados en la próxima sesión
             ordinaria. De no convocarla el Presidente dentro del término
             de cinco días hábiles siguientes, los solicitantes emitirán la
             convocatoria respectiva; y
   III.      Solemnes: se llevarán a cabo en los casos siguientes:
              a) El primer día hábil de los meses de enero y agosto,
                 correspondientes a la apertura del primer y segundo
                 periodo de sesiones, respectivamente;
              b) El último día hábil de la primera quincena de los meses
                 de julio y diciembre, en que terminan el primer y segundo
                 periodo de sesiones, respectivamente;
              c) Cuando rinda su informe el Presidente;
              d) En la toma de protesta constitucional de los Consejeros;
              e) Cuando se celebren sesiones conjuntas con el Pleno del
                 Tribunal; y
              f) Todas aquellas en donde el Presidente o el Pleno
                 consideren que deben tener tal carácter.

Las sesiones anteriores se celebrarán en forma pública salvo cuando lo
acuerde la mayoría de los Consejeros.

Serán públicas, aquellas en las que pueden asistir libremente las
personas que deseen hacerlo.

Serán privadas, aquellas en las que concurren únicamente los
integrantes del Pleno y el o los directamente interesados, cuando así lo
considere pertinente el presidente del Consejo o lo solicite la mayoría de
los Consejeros, para evitar afectaciones del orden público.

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Artículo 12.
Para que las sesiones del Pleno sean válidas, será necesario que haya
quórum, bastando la presencia de tres Consejeros, en términos de lo
dispuesto por el artículo 53 párrafo segundo de la Ley.

Artículo 13.
Las sesiones serán convocadas por el Presidente.

Los Consejeros podrán convocar a sesión siempre que se actualice el
supuesto previsto en el artículo 55 de la Ley, para lo cual emitirán la
convocatoria siguiendo el trámite previsto en el presente reglamento.

En cada convocatoria se deberá indicar el día, hora y lugar en que la
sesión se desarrollará, así como el orden del día con los asuntos a
desahogar, indicando el carácter de pública o privada, la cual deberá ser
distribuida por el secretario ejecutivo entre los Consejeros, por lo menos
con cuarenta y ocho horas de anticipación a las sesiones ordinarias.

A dicha convocatoria se acompañarán los documentos y anexos
necesarios para el análisis de los puntos a tratar, incluyendo el acta
de la sesión anterior, para que los integrantes del Pleno cuenten con
información suficiente y oportuna, salvo que por el volumen de la
documentación no sea posible anexarla, en cuyo caso, quedará para su
consulta en la secretaría ejecutiva.

Artículo 14.
Los integrantes del Pleno podrán solicitar la comparecencia de servidores
públicos o de terceras personas para aportar la información que se les
requiera.

Artículo 15.
Recibida la convocatoria respectiva, cualquier Consejero podrá solicitar
a la secretaría ejecutiva, por escrito debidamente signado, la inclusión de
asuntos adicionales al orden del día de la sesión, hasta con veinticuatro
horas de anticipación a la fecha señalada para su celebración,
acompañando a su solicitud, los documentos necesarios para su análisis.
Las solicitudes que se reciban fuera del plazo señalado, no podrán ser
incorporadas al orden del día de asuntos adicionales.

De presentarse este supuesto y una vez que el Presidente así lo
determine, la secretaría ejecutiva emitirá el orden del día, acompañando
los documentos y anexos necesarios para su estudio.

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Artículo 16.
Las sesiones del Pleno serán presididas por el Presidente o por quien lo
sustituya legalmente, siempre que no se actualice el supuesto señalado
por el artículo 53 último párrafo de la Ley.

Artículo 17.
Para garantizar el orden en las sesiones públicas, el Presidente podrá
tomar las medidas siguientes:

   a)        Exhortar a guardar el orden;
   b)        Ordenar el abandono de la sala de sesión; la persona que se
             resista a cumplir la orden, será desalojada de la misma con
             el auxilio de la fuerza pública;
   c)        Suspender la sesión por grave alteración al orden. En tal
             caso, deberá reanudarse antes de veinticuatro horas, salvo
             que los integrantes del Pleno decidan otro plazo para su
             continuación; y
   d)        Si en la sesión se cometieran actos que pudieran constituir
             delitos, instruirá se dé vista a la autoridad competente.

Artículo 18.
Instalada la sesión, el secretario ejecutivo pondrá a consideración de los
integrantes del Pleno el orden del día, mismo que deberá ser aprobado
por unanimidad o mayoría de votos.

El Pleno a solicitud justificada y motivada de la mayoría de sus integrantes,
podrá modificar el orden de los asuntos.

Cuando los integrantes del Pleno tuvieran observaciones, sugerencias
o propuestas de modificación a los proyectos de acuerdo o resoluciones
sometidas para su aprobación, deberán presentarlas por escrito a la
secretaría ejecutiva, siempre y cuando no se cambie el sentido de su
voto.

Artículo 19.
La discusión de los asuntos se desarrollará conforme a lo siguiente:

   I.        El Presidente concederá el uso de la palabra a los integrantes
             del Pleno que deseen hacerlo. Los Consejeros intervendrán
             en el orden en que lo soliciten;
   II.       Concluida la intervención de los Consejeros que hayan
             solicitado el uso de la palabra, el Presidente preguntará si el
             punto está suficientemente discutido; en caso afirmativo se
             procederá a la votación. El Presidente, en su caso, declarará
             el asunto como suficientemente discutido y procederá a la
             votación;

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   III.      De resultar necesario, los integrantes del Pleno solicitarán
             al secretario ejecutivo intervenir cuando así se requiera
             en algún punto tratado, con el objeto de informar o aclarar
             alguna cuestión;

   IV.       Realizada la votación se declarará si el asunto ha sido
             aprobado o no;
   V.        En caso de haber voto particular o razonado, se dejará
             constancia de ello en el acta; y
   VI.       Tomado el acuerdo de aprobación o no aprobación, se
             desahogará el siguiente asunto del orden del día, de la
             misma manera.

El secretario ejecutivo tomará literalmente nota durante la sesión de
los acuerdos establecidos y de las observaciones formuladas por los
Consejeros, para la elaboración del acta correspondiente.

Artículo 20.
Las sesiones del Pleno sólo podrán suspenderse en los casos siguientes:

   I.        Cuando así lo determine el Pleno o su Presidente;
   II.       Por causa de fuerza mayor; y
   III.      Por caso fortuito.

Artículo 21.
Las resoluciones del Pleno se tomarán por unanimidad o por mayoría
de votos.

Para la validez de los acuerdos y resoluciones del Pleno será necesario
el voto de la mayoría de sus integrantes siempre y cuando esté presente
la totalidad de sus miembros. Cuando no esté presente la totalidad de
sus miembros se requerirá mayoría relativa.

En caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad.

Artículo 22.
El sentido de la votación quedará asentado en el acta y no podrá ser
modificado posteriormente a la sesión.

Artículo 23.
En los casos en que algún Consejero disienta de la mayoría, presentará
dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha del acuerdo, voto
particular o razonado por escrito, el cual deberá versar sobre los puntos
de disidencia que hayan sido discutidos en la sesión correspondiente,
debiéndose engrosar al acta respectiva, para formar parte de la misma.

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El voto deberá presentarse ante la secretaría ejecutiva.

Se entiende por voto particular la opinión divergente que emite
el Consejero con respecto a la decisión tomada por la mayoría,
centrándose en la decisión final tomada; en el caso de que no coincida
con la argumentación mayoritaria pero sí con la decisión final adoptada
se denominará voto razonado.

Artículo 24.
Los Consejeros podrán abstenerse de exponer sus puntos de vista sobre
el asunto sujeto a debate, pero no podrán abstenerse de votar a menos
que hubiere impedimento calificado previamente de legal o no hubieren
estado presentes durante la discusión del asunto de que se trate.

Artículo 25.
Los Consejeros se tendrán por forzosamente impedidos para conocer en
los casos siguientes:

   I.         Tener interés personal directo o indirecto en el asunto;
   II.        El asunto interese de igual manera a su cónyuge o parientes
              consanguíneos en línea recta sin limitación de grados, a los
              colaterales dentro del cuarto grado y a los afines dentro del
              segundo;
   III.       De la misma manera aplicará el impedimento cuando entre
              el Consejero, cónyuge, hijos o parientes en los grados a
              que se refiere la fracción anterior, exista alguna relación de
              intimidad nacida de algún acto civil o religioso, sancionado
              y respetado por la costumbre, con la persona que afecte o
              beneficie la decisión;
   IV.        Haber realizado amenazas o promesas a la persona que
              afecte o beneficie la decisión;
   V.         Haber manifestado su animadversión, afecto o amistad por
              la persona a quien afecte o beneficie la decisión;
   VI.        Haber asistido a convites celebrados o costeados
              especialmente para él, su cónyuge o hijos, por la persona
              a quien afecte o beneficie la decisión del asunto que se
              conozca;
   VII.       Si vive en la misma casa con la persona a la que afecte o
              beneficie la decisión; y
   VIII.      Si ha conocido del asunto o negocio como asesor, procurador
              o representante.

Artículo 26.
El acta de sesión del Pleno, deberá contener los requisitos siguientes:

   I.         Lugar, fecha y hora de apertura de sesión;

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              DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE OAXACA

   II.       Tipo de sesión;
   III.      Nombre de quien presida la sesión;
   IV.       Lista de asistencia y en su caso, el motivo por el que los
             Consejeros no asistieron o por el que se hubiesen retirado
             de la sesión, así como de su reincorporación o incorporación;
   V.        Declaratoria del quórum;
   VI.       Lectura y en su caso aprobación del orden del día;
   VII.      Lectura y en su caso aprobación del acta anterior;
   VIII.     Relación suscinta, ordenada y clara de los asuntos tratados,
             en el orden en que se hayan presentado; de la discusión,
             con expresión de los argumentos fundamentales de ésta y
             la relación de asuntos que fueron retirados o aplazados, las
             intervenciones de los Consejeros y el sentido de su voto, así
             como los votos particulares o razonados emitidos;
   IX.       El resultado de la votación;
   X.        Aquellas cuestiones que los Consejeros hayan solicitado
             expresamente se integren;
   XI.       Clausura de sesión;
   XII.      Las constancias integradas como anexos al acta, para formar
             parte de la misma y todos aquellos documentos vinculados
             con los puntos tratados; y
   XIII.     Las firmas de los Consejeros y el secretario ejecutivo.

Artículo 27.
El Pleno ordenará a la secretaría ejecutiva, la publicación de los acuerdos
y resoluciones de carácter general que, por virtud de lo dispuesto en las
leyes y normas correspondientes, deben hacerse públicos en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado, página electrónica del Consejo y Boletín
Judicial.

Para ello, los reglamentos, acuerdos o resoluciones del Pleno que
sean aprobados, serán recopilados por la secretaría ejecutiva en algún
medio de almacenamiento magnético o digital, dentro de los tres días
siguientes contados a partir del día de su aprobación, para el trámite que
corresponda.

Artículo 28.
El Pleno establecerá mediante acuerdo, las reglas aplicables en los
casos en que un servidor público presente adeudos con el Consejo.

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                             Capítulo II.
                  DE LAS ATRIBUCIONES DEL PLENO.

Artículo 29.
El Pleno en cumplimiento a lo establecido por la fracción IX del artículo
52 de la Ley, tendrá las atribuciones siguientes:

   I.         Resolver sobre las ausencias o licencias de los Consejeros;
   II.        Calificar las excusas o recusaciones de los Consejeros;
   III.       Delegar asuntos de su competencia a las Comisiones para
              su debida atención;
   IV.        Expedir, modificar y en su caso dejar sin efecto, de forma
              fundada y motivada los acuerdos y demás disposiciones que
              hubiere dictado; así como los emitidos por las Comisiones;
   V.         Establecer mediante acuerdos las actividades que deban
              cumplir las Comisiones creadas para tal efecto;
   VI.        Implementar las políticas públicas que garanticen la
              autonomía, independencia e imparcialidad de los integrantes
              del Poder Judicial;
   VII.       Calificar y resolver las excusas o impedimentos de la
              comisión respectiva en caso de que sean presentadas por
              más de un integrante;
   VIII.      Resolver la votación dividida de los Consejeros integrantes
              de la comisión respectiva; y
   IX.        Las demás que le confiera la Ley, este reglamento y los
              acuerdos expedidos por el Pleno.

                               Capítulo III.
                            DEL PRESIDENTE.

Artículo 30.
El Presidente en cumplimiento a lo dispuesto por la fracción XII del
artículo 66 de la Ley, tendrá las facultades y obligaciones siguientes:

   I.         Dar aviso al Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial que
              corresponda, con dos meses de antelación a la terminación
              del cargo de Consejero de que se trate o ante la falta
              definitiva del Consejero designado, a efecto de que con toda
              oportunidad realice el nombramiento respectivo;
   II.        Tomar la protesta constitucional de ley a los Consejeros
              designados por el Tribunal, a los jueces, al secretario
              ejecutivo y demás servidores públicos que deban rendirla;

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              DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE OAXACA

   III.      Llevar la firma y representación legal del Fondo para la
             Administración de Justicia, de manera conjunta con su
             Director;
   IV.       Representar al Consejo por sí o por medio de apoderado,
             tratándose de la celebración de contratos o procedimientos
             judiciales, incluso en el juicio de amparo cuando el Consejo
             esté señalado como autoridad responsable. Los poderes
             que se otorguen para este efecto deberán ser de carácter
             especial y se harán de conocimiento del Pleno;
   V.        Someter a consideración del Pleno, la propuesta para la
             creación de nuevos órganos jurisdiccionales;
   VI.       Designar al servidor público que asistirá en su representación
             a los actos oficiales y por la naturaleza de sus funciones no
             le sea posible asistir; y
   VII.      Las demás que expresamente establezca la Ley, este
             reglamento y otras disposiciones normativas.

                          Capítulo IV.
            DEL DEPARTAMENTO DE ASUNTOS JURÍDICOS.

Artículo 31.
El departamento de asuntos jurídicos depende directamente de la
Presidencia del Consejo y se encargará de llevar a cabo gestiones legales
ante toda clase de autoridades, instituciones, entidades y personas para
el debido resguardo de los intereses del Poder Judicial; de participar en
la elaboración de la normatividad del propio Consejo, así como brindar
asesoría y asistencia técnico-jurídica a las áreas administrativas que
lo integran, a efecto de que los actos que realicen se ajusten al marco
normativo vigente.

Artículo 32.
El departamento de asuntos jurídicos estará a cargo de un Jefe de
Departamento que deberá reunir los siguientes requisitos:

   I.        Ser mexicano con pleno ejercicio de sus derechos civiles y
             políticos;
   II.       Tener cuando menos treinta y cinco años de edad cumplidos
             en la fecha de su nombramiento y cinco años de ejercicio
             profesional como mínimo;
   III.      Ser licenciado en derecho, contar con título y cédula
             profesional, expedidos por la institución educativa y
             autoridad legal facultada para ello; y
   IV.       No haber sido condenado por la comisión de algún delito,
             excepto culposo por tránsito de vehículo, salvo que se haya

                                                                  11
REGLAMENTO INTERIOR DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA
              DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE OAXACA

               cometido bajo los influjos del alcohol o de alguna droga o
               enervante.

Artículo 33.
Para el adecuado ejercicio de sus funciones, el Jefe del Departamento
de Asuntos Jurídicos contará con las siguientes atribuciones:

   I.          Representar jurídicamente al Consejo cuando así lo
               determine el Presidente, en las controversias jurídicas en
               que sea parte o le corresponda intervenir, sin perjuicio de
               las atribuciones exclusivas de sus integrantes y órganos del
               Poder Judicial; y, en general, para que promueva o realice
               todos los actos permitidos por las leyes que favorezcan y
               salvaguarden los intereses del Consejo.
   II.         Dar apoyo técnico - jurídico y asesoría a los Consejeros y
               a los órganos del Poder Judicial, en todos los asuntos que
               éstos le encomienden;
   III.        Contestar cuando proceda las demandas promovidas en
               contra del Consejo, contra sus comisiones y demás áreas
               que integran su estructura orgánica; ofrecer y desahogar
               pruebas, formular alegatos, articular posiciones, recusar,
               realizar convenios e interponer y proseguir cualquier
               incidente o recurso ordinario o extraordinario que se
               considere conveniente;
   IV.         Elaborar los informes previos y justificados que tenga que
               rendir el Consejo en los juicios de amparo en que sea parte;
   V.          Actuar como delegado del Consejo y órganos que lo integran
               cuando para ello fuera designado;
   VI.         Elaborar, proponer, asesorar y en su caso, revisar los
               proyectos de reglamentos, acuerdos, bases, decretos,
               políticas, lineamientos, circulares y cualquier otra
               normatividad que les sean requeridos y que pretendan
               someterse a la consideración del Pleno;
   VII.        Formular denuncias y querellas en los casos en que el Pleno
               lo determine y llevar a cabo el seguimiento respectivo; así
               como coadyuvar en las causas penales donde el Poder
               Judicial sea la parte ofendida;
   VIII.       Otorgar el perdón legal y los desistimientos de las acciones
               emprendidas por el Consejo cuando estén debidamente
               salvaguardados sus intereses y así lo determine el Pleno;
   IX.         Compilar y sistematizar la normatividad necesaria para el
               ejercicio de las atribuciones del Consejo y de sus órganos;
   X.          Analizar, emitir opinión y en su caso, elaborar los contratos
               y convenios a celebrarse por el Consejo, previa instrucción
               del Pleno;

          12
REGLAMENTO INTERIOR DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA
              DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE OAXACA

   XI.       Informar de las demandas de amparo promovidas por
             servidores públicos, donde se señalan como autoridades
             responsables a alguna de las áreas del Consejo;
   XII.      Coordinar los grupos de trabajo que se determinen para la
             actualización y simplificación del marco normativo interno;
   XIII.     Analizar y emitir opinión o dictamen de procedencia, de todo
             tipo de contratos, convenios y cualesquiera otro instrumento
             jurídico que consigne derechos u obligaciones al Consejo,
             salvo en aquellos casos en que se excluya expresamente la
             intervención del departamento de asuntos jurídicos;
   XIV.      Establecer, organizar y mantener actualizado el registro
             de documentos jurídicos del Consejo, en términos de las
             disposiciones que al efecto se emitan;
   XV.       Orientar, asesorar y apoyar en gestiones que requieran
             los órganos jurisdiccionales y áreas administrativas, para
             la atención de trámites ante todo tipo de autoridades,
             instituciones, entidades y personas relacionadas con el
             objeto y fines del propio Consejo;
   XVI.      Asesorar en los procesos de adjudicación que celebren
             las unidades administrativas para las adquisiciones,
             arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes,
             prestación de servicios y la contratación de obras;
   XVII.     Asesorar en los asuntos relacionados con los bienes
             asegurados y decomisados en que tenga injerencia el
             Consejo;
   XVIII.    Emitir opinión jurídica respecto de los proyectos legislativos
             que se consideren relevantes y puedan incidir en el ámbito
             de competencia del Poder Judicial; y
   XIX.      Las demás que les confiera este reglamento y los acuerdos
             del Consejo.

Artículo 34.
El departamento de asuntos jurídicos contará con los recursos humanos
y técnicos que sean necesarios y permita el presupuesto de egresos.

                              Capítulo V.
                         DE LOS CONSEJEROS.

Artículo 35.
Los Consejeros deberán rendir previamente protesta ante el Pleno.

Artículo 36.
Los Consejeros tendrán las siguientes facultades y obligaciones:

                                                                  13
REGLAMENTO INTERIOR DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA
           DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE OAXACA

I.         Recibir audiencia pública de su competencia;
II.        Integrar anualmente al menos una de las Comisiones del
           Consejo;
III.       Promover y propiciar el orden dentro y fuera de sus
           ponencias;
IV.        Velar por la autonomía de los órganos jurisdiccionales del
           Poder Judicial y por la independencia e imparcialidad de sus
           miembros;
V.         Cumplir con aquellas comisiones que le encomiende el
           Pleno;
VI.        Despachar la correspondencia de sus oficinas;
VII.       Dar cuenta al Pleno con los asuntos trascendentes;
VIII.      Solicitar al Presidente convoque a sesión extraordinaria del
           Pleno cuando la trascendencia del caso lo amerite;
IX.        Solicitar para el adecuado desempeño de sus funciones,
           la cooperación de los órganos auxiliares del Consejo, así
           como de las demás unidades administrativas que conforman
           la estructura orgánica del Consejo;
X.         Presentar al Pleno los proyectos de resolución turnados
           por el Presidente por tratarse de asuntos dudosos o
           trascendentales;
XI.        Dar vista al Presidente, con las resoluciones emitidas por las
           Comisiones, cuya decisión corresponde al Pleno;
XII.       Presidir anualmente cualquiera de las Comisiones del
           Consejo, cuando así lo decidan los demás Consejeros;
XIII.      Colaborar en caso necesario, en cualquier actividad que
           guarde relación directa con el propio Consejo;
XIV.       Participar en todas y cada una de las sesiones ordinarias,
           extraordinarias y solemnes celebradas por el Pleno,
           analizando, discutiendo y aprobando los acuerdos que
           éste tome, o emitiendo su voto particular o razonado en los
           casos que no estuviere conforme con las resoluciones de
           la mayoría de los Consejeros; salvo caso fortuito o fuerza
           mayor, o bien, porque le haya sido encomendada alguna
           comisión;
XV.        Nombrar y remover al personal adscrito a su ponencia;
XVI.       Asignarle al personal técnico y administrativo adscrito a
           su ponencia, las labores que desempeñará acorde a las
           funciones que tenga encomendadas;
XVII.      Dictar y poner en práctica, en el ámbito de su competencia,
           las medidas necesarias para el pronto y expedito despacho
           de los asuntos de la ponencia;
XVIII.     Participar en la elaboración y revisión de los reglamentos
           y manuales que deba expedir el Pleno, así como en la
           elaboración y revisión de las reformas a los mismos;

      14
REGLAMENTO INTERIOR DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA
           DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE OAXACA

   XIX.     Representar al Consejo en los actos celebrados ante
            diversos organismos, cuando así haya sido designado por el
            Presidente;
   XX.      Respetar el orden y medidas disciplinarias que acuerde el
            Pleno;
   XXI.     Coordinar las Comisiones que tengan a su cargo;
   XXII.    Manifestar oportunamente al Pleno sobre el o los
            impedimentos que tengan para conocer de un asunto, con
            la obligación de excusarse en los casos previstos en este
            reglamento; y
   XXIII.   Las demás que le confieran la Ley, este reglamento, los
            acuerdos y demás disposiciones legales.

Artículo 37.
Para el cumplimiento de sus funciones los Consejeros contarán con los
secretarios de Consejo y demás personal administrativo que permita el
presupuesto de egresos, quienes desarrollarán las funciones que éstos
les encomienden, las cuales se regularán mediante acuerdos.

Para ser secretario de Consejo se deberán satisfacer los mismos
requisitos que para secretario de estudio y cuenta, pudiendo ser licenciado
en derecho, contaduría pública, administración pública, administración
de empresas, informática, actuaría o economía.

Artículo 38.
Cuando un Consejero advierta que hay contradicción de los criterios
generales sustentados por los otros Consejeros en asuntos similares,
someterá a consideración del Pleno el punto para que éste determine el
criterio prevaleciente.

Artículo 39.
Cuando un Consejero actuando en colaboración con la Presidencia, o
de su propio criterio, sea ponente en los asuntos que deba resolver el
Pleno, deberá remitir a cada uno de los demás Consejeros una copia de
los proyectos de resolución, con dos días de anticipación, por lo menos,
a la fecha de la sesión en la que los presentará, misma que formará parte
del orden del día.

                                                                  15
REGLAMENTO INTERIOR DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA
           DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE OAXACA

                   TÍTULO TERCERO.
 DE LAS RENUNCIAS DE LOS MAGISTRADOS DE TRIBUNALES
 ESPECIALIZADOS, JUECES Y DEMÁS SERVIDORES PÚBLICOS
            DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO.

                          Capítulo I.
            DE LAS RENUNCIAS DE LOS MAGISTRADOS
                DE TRIBUNALES ESPECIALIZADOS.

Artículo 40.
Para efectos de este capítulo, se entiende por renuncia, el documento
privado suscrito por el servidor público, mediante el cual expresa al
Pleno su voluntad unilateral de extinguir la relación laboral, debiendo
necesariamente acompañar al mismo la constancia de no adeudo
expedida por la instancia competente.
Artículo 41.
Las renuncias de los Magistrados deberán presentarse ante el Consejo,
quien las enviará al Poder Legislativo del Estado para el trámite
correspondiente, de conformidad con los artículos 59 fracción XXXII, en
relación con la fracción XXVIII de la Constitución Local.

En el supuesto señalado en el artículo 102 párrafo cuarto de la Constitución
Local, el Pleno enviará al Gobernador del Estado las renuncias
presentadas por los Magistrados para el trámite correspondiente, de
conformidad con los plazos, términos y disposiciones que para tal efecto
establezca el Poder Ejecutivo.

                         Capítulo II.
            DE LAS RENUNCIAS DE LOS CONSEJEROS.

Artículo 42.
Las solicitudes de renuncia de los Consejeros deberán presentarse ante
el Pleno, debiendo hacer del conocimiento al Tribunal, al Gobernador
o al Congreso del Estado, según corresponda, quienes calificarán y
resolverán las mismas, para en su caso, determinar la forma de cubrir
la vacante.

                           Capítulo III.
                DE LAS RENUNCIAS DE LOS JUECES.

Artículo 43.
El cargo de juez solo es renunciable por causa justificada.

      16
REGLAMENTO INTERIOR DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA
             DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE OAXACA

Los jueces de Primera Instancia deberán presentar su renuncia ante el
Tribunal, quien calificará la causa de la misma y remitirá el escrito y su
resolución al Pleno para determinar lo procedente.

Artículo 44.
En caso de ser favorable la resolución pronunciada por el Pleno, el
juez deberá formalizar la entrega-recepción del juzgado a su cargo,
con base a lo establecido en la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, la Ley y demás
disposiciones aplicables, así como, los lineamientos que al respecto
emita el propio Consejo.

Artículo 45.
El Pleno para emitir su resolución, podrá solicitar por conducto de las
Comisiones, los informes que considere necesarios.

Artículo 46.
La notificación se realizará al interesado en los términos señalados en la
resolución correspondiente que para tal efecto emita el Pleno.

Hasta en tanto no se realice la notificación de la resolución, el interesado
continuará en el ejercicio de sus funciones.

                       Capítulo IV.
  DE LAS RENUNCIAS DE LOS DEMÁS SERVIDORES PÚBLICOS
                 DEL PODER JUDICIAL.

Artículo 47.
El escrito de renuncia de los demás servidores públicos del Poder
Judicial deberá presentarse ante el Pleno por lo menos con treinta días
de anticipación a la fecha en que se solicite surta efectos.

Únicamente por excepción y tratándose de causas de fuerza mayor que
deberán ser especificadas en el escrito de renuncia, no se considerarán
los treinta días de anticipación.

Tal excepción no eximirá al Servidor Público de su obligación para cumplir
con los requisitos que establece el artículo 48 del presente Reglamento.

Artículo 48.
El escrito de renuncia deberá contener los siguientes requisitos:

   I.       Fecha de la solicitud;
   II.      Nombre, firma, cargo y adscripción del solicitante;

                                                                   17
REGLAMENTO INTERIOR DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA
              DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE OAXACA

   III.      La exposición de motivos y razones por las que la solicita;
   IV.       En su caso, los documentos que la justifiquen;
   V.        Fecha en que desea concluir su cargo;
   VI.       Firma del interesado; y
   VII.      Constancia de no adeudo al Poder Judicial, la cual será
             expedida por las áreas correspondientes.

Artículo 49.
El Pleno resolverá las solicitudes de renuncia con anticipación a la fecha
en que se solicita surta efectos la misma, ordenando su correspondiente
notificación.

Artículo 50.
Además de lo establecido en el artículo anterior, las resoluciones emitidas
por el Pleno que recaigan a las renuncias aprobadas, deberán contener
la forma de cubrir provisionalmente la vacante en tanto se realiza el
nombramiento conforme a los ordenamientos correspondientes, en su
caso, como lo establezca la comisión de carrera judicial.

                           TÍTULO CUARTO.
                         DE LAS COMISIONES.

                             Capítulo I.
                    DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 51.
Las Comisiones son órganos colegiados a través de las cuales el
Consejo ejerce sus funciones de administración, vigilancia, información,
evaluación, transparencia, disciplina, carrera judicial e implementación
de reformas judiciales de los Tribunales Especializados, juzgados,
órganos internos y auxiliares del Poder Judicial.

Artículo 52.
Cada comisión se integrará por tres consejeros, de los cuales uno fungirá
como su presidente, siendo presencia obligatoria la de este último.

Para el cumplimiento y ejecución de los acuerdos y resoluciones emitidas
por las Comisiones, contarán con un secretario técnico.

Artículo 53.
Las Comisiones del Consejo tendrán el carácter de:

      18
REGLAMENTO INTERIOR DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA
              DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE OAXACA

   I.        Permanentes: Son aquellas que funcionarán de manera
             ininterrumpida, excepto cuando mediante acuerdo y por
             causa justificada, debidamente fundada y motivada, se
             resuelva su disolución, siendo por lo menos:

              a) Comisión de disciplina;
              b) Comisión de vigilancia, información, evaluación y
                 transparencia;
              c) Comisión de administración;
              d) Comisión de adscripción;
              e) Comisión de carrera judicial; y
              f) Comisión de implementación de reformas judiciales.

   II.       Especiales: Son aquellas que tienen como propósito servir
             de enlace entre los Tribunales Especializados y el Consejo
             para la debida atención de sus necesidades administrativas,
             siendo:

              a) Comisión de administración, vigilancia y disciplina del
                 Tribunal de lo Contencioso Administrativo;
              b) Comisión de administración, vigilancia y disciplina del
                 Tribunal de Fiscalización; y
              c) Comisión de administración, vigilancia y disciplina del
                 Tribunal Estatal Electoral.

   III.      Transitorias: Son aquellas que subsistirán durante el tiempo
             necesario para cumplir con el objetivo para el cual fueron
             creadas, sin que éste exceda de un año.

Artículo 54.
En acuerdo y en manuales específicos de la Comisión, según corresponda,
el Pleno determinará la integración, reglas de funcionamiento, vigencia
y obligaciones, así como las facultades decisorias o consultivas de las
Comisiones.

Artículo 55.
Una vez discutidas y finalizadas las propuestas de las Comisiones, sus
proyectos de resolución o dictámenes, serán sometidos al Pleno para los
efectos correspondientes.

Artículo 56.
Las Comisiones calificarán de plano las excusas o impedimentos de sus
integrantes, deberán estar fundadas y motivadas, presentándose con
veinticuatro horas de antelación a la celebración de la sesión, expresando
concretamente en qué consiste el impedimento.

                                                                 19
REGLAMENTO INTERIOR DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA
              DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE OAXACA

Si la excusa o impedimento se presentare por dos integrantes de la
Comisión, serán calificados por el Pleno y, de resultar fundados, el
asunto correspondiente será resuelto por el mismo.

Artículo 57.
El Pleno, en la última sesión de cada período, designará mediante
acuerdo, al Consejero que actuará durante el receso de cada periodo de
sesiones, quien proveerá sobre asuntos de mero trámite.
Asimismo, el Consejero designado estará facultado para atender los
asuntos de notoria urgencia con las atribuciones legales, normativas y
reglamentarias necesarias para el manejo, operación, administración y
funcionamiento del Consejo.

En caso de que se requiera la concurrencia de los otros Consejeros o de
una Comisión para la resolución de algún asunto, convocará al Consejero
o a la Comisión respectiva.

Artículo 58.
El Consejero comisionado, al reanudarse el correspondiente periodo
ordinario de sesiones, dará cuenta al Pleno en forma pormenorizada de
su gestión, a fin de acordar lo procedente.

                           Capítulo II.
                DEL PRESIDENTE DE CADA COMISIÓN.

Artículo 59.
Son facultades y obligaciones del Presidente de cada Comisión:

   I.        Tener la representación de la misma;
   II.       Ordenar el trámite de los asuntos de su competencia;
   III.      Ordenar el despacho de la correspondencia oficial;
   IV.       Determinar el contenido del orden del día de las sesiones;
   V.        Convocar a las sesiones a sus miembros;
   VI.       Presidir y dirigir las sesiones;
   VII.      Asistir a las sesiones con voz y voto, en caso de disidencia
             se hará mediante voto particular;
   VIII.     Hacer del conocimiento de los Consejeros con veinticuatro
             horas previas a la celebración de la sesión respectiva, los
             asuntos de su interés que deben someterse a la aprobación;
   IX.       Someter a consideración del Pleno, a petición de cualquiera
             de sus miembros, los asuntos donde no exista consenso;
   X.        Declarar el receso o suspender la sesión y, en su caso, su
             cancelación cuando existan causas que así lo ameriten;

        20
REGLAMENTO INTERIOR DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA
              DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE OAXACA

   XI.       Firmar con los consejeros y el secretario técnico, las actas o
             resoluciones que se acuerden;
   XII.      Instruir al secretario técnico, para dar seguimiento y, en su
             caso, cumplimiento a los acuerdos tomados;
   XIII.     Solicitar la información elaborada, recopilada, almacenada o
             investigada por los órganos jurisdiccionales y administrativos
             del Consejo, para el ejercicio de sus funciones;
   XIV.      Nombrar y remover al secretario técnico de acuerdo a lo
             señalado en el artículo 65 de la Ley;
   XV.       Rendir informe al Pleno, cuando le sea solicitado sobre las
             actividades realizadas; y
   XVI.      Las conferidas en la Ley, este reglamento, los acuerdos y
             demás disposiciones legales.

                      Capítulo III.
  DE LOS CONSEJEROS INTEGRANTES DE LAS COMISIONES.

Artículo 60.
Son facultades de los Consejeros integrantes de cada Comisión las
siguientes:

   I.        Asistir a las sesiones de las Comisiones del Consejo y emitir
             su voto en los asuntos de su competencia;
   II.       Desempeñar, cumplir y ejecutar las encomiendas y acuerdos;
   III.      Hacer del conocimiento de la Comisión las excusas o
             impedimentos legales que lo imposibiliten para conocer de
             determinados asuntos;
   IV.       Dar vista al Presidente, con los proyectos de resolución
             emitidos por las Comisiones, cuya decisión corresponda al
             Pleno;
   V.        Informar al Pleno y a las Comisiones, del cumplimiento o
             avance en la ejecución de las encomiendas o acuerdos de
             éste;
   VI.       Conocer con anticipación el contenido de los asuntos a tratar
             en las sesiones;
   VII.      Dictar las medidas necesarias para el pronto despacho de
             los asuntos de su ponencia;
   VIII.     Solicitar al secretario técnico la inclusión de algún asunto en
             el orden del día de la sesión;
   IX.       Solicitar al Presidente de la Comisión convoque a sesión
             extraordinaria; y
   X.        Las demás que expresamente establezcan la Ley, este
             reglamento, los acuerdos y otras disposiciones normativas
             aplicables.

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              DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE OAXACA

                              Capítulo IV.
                    DE LOS SECRETARIOS TÉCNICOS.

Artículo 61.
El secretario técnico de la Comisión es el servidor público investido de
fe pública encargado de dar ejecución y cumplimiento a los acuerdos
y resoluciones que emita la Comisión en el ámbito de su competencia.
Artículo 62.
Son obligaciones de los secretarios técnicos las siguientes:

   I.          Dar cumplimiento a los acuerdos o resoluciones emitidos;
   II.         Recibir la documentación de los asuntos sometidos a su
               consideración;
   III.        Dar cuenta al Presidente de la Comisión con los asuntos
               turnados a dicho secretario para su análisis;
   IV.         Elaborar y remitir la convocatoria a los Consejeros para
               las sesiones e integrar la documentación que respalde los
               asuntos sometidos a consideración del Pleno de la Comisión;
   V.          Auxiliar al Presidente de la Comisión en la preparación del
               orden del día de las sesiones;
   VI.         Pasar lista de asistencia a los integrantes, llevar el registro
               de ella y verificar la existencia del quórum legal previsto en
               el presente reglamento;
   VII.        Elaborar y entregar el proyecto de acta de la sesión,
               someterla a aprobación para su firma y en su caso, incorporar
               las observaciones planteadas por los Consejeros;
   VIII.       Recabar el sentido de la votación emitida en las sesiones,
               así como asentar el impedimento legal de los Consejeros en
               la intervención, discusión y aprobación de algún asunto;
   IX.         Formular y dar fe de las actas que se levanten con motivo
               de las sesiones realizadas por la Comisión, así como de los
               acuerdos de su Presidente;
   X.          Informar mensualmente a la Comisión sobre el avance
               y cumplimiento de los asuntos que le hayan sido
               encomendados;
   XI.         Firmar con el Presidente y los Consejeros integrantes de la
               Comisión las actas aprobadas;
   XII.        Llevar el registro y archivo de las actas y acuerdos emitidos
               por la Comisión, así como dar seguimiento a los asuntos que
               consten en las actas de las sesiones hasta su cumplimiento;
   XIII.       Brindar a los Consejeros, en el ámbito de su competencia,
               el apoyo necesario para el mejor cumplimiento de sus
               responsabilidades;
   XIV.        Enviar al secretario ejecutivo los asuntos dictaminados por
               su Comisión, que deban ser sometidos a la consideración
               del Pleno;

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REGLAMENTO INTERIOR DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA
             DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE OAXACA

   XV.      Expedir copias certificadas ordenadas por la Comisión o su
            Presidente;
   XVI.     Dar seguimiento a los asuntos jurídicos y administrativos
            que le sean asignados; y
   XVII.    Las demás conferidas por las Comisiones en el ámbito de
            su competencia, la Ley, el presente reglamento, acuerdos y
            otras disposiciones normativas aplicables.

Artículo 63.
El secretario técnico será el encargado de archivar y resguardar las
actas de sesiones, así como del libro que para tal efecto se autorice o los
medios electrónicos en los cuales se almacene dicha información.

Artículo 64.
Las ausencias del secretario técnico serán cubiertas por la persona que
determine el Presidente de la Comisión con la aprobación del Pleno.

                           Capítulo V.
              DE LAS SESIONES DE LAS COMISIONES.

Artículo 65.
Las Comisiones celebrarán sesiones ordinarias con la frecuencia y
horario que determinen los Consejeros que las integran.

Cualquiera de los Consejeros integrantes de la Comisión podrá
convocar a sesión extraordinaria, mediante oficio dirigido al Presidente
de la misma, el cual contendrá la fecha y hora de la sesión, la situación
urgente o trascendente que amerite su celebración y la documentación
correspondiente.

Artículo 66.
Las sesiones ordinarias y extraordinarias de las Comisiones serán
privadas.

Artículo 67.
Las Comisiones sesionarán cuando menos una vez al mes y cuantas
veces sea convocada por su presidente.

Artículo 68.
Las Comisiones sesionarán previa convocatoria del Presidente de la
Comisión, debiendo reunirse la totalidad de sus integrantes.

Artículo 69.
En cada convocatoria se deberá indicar el día, hora y lugar en que la
sesión se desarrollará, así como el orden del día con los asuntos a

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REGLAMENTO INTERIOR DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA
           DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE OAXACA

desahogar, la cual deberá ser distribuida por el secretario técnico entre
los Consejeros integrantes de la Comisión, por lo menos con cuarenta y
ocho horas de anticipación a las sesiones ordinarias.

A dicha convocatoria se acompañarán los documentos y anexos
necesarios para el análisis de los puntos a tratar en la sesión
correspondiente, incluyendo el acta de la sesión anterior, para que los
integrantes del Pleno de la Comisión cuenten con información suficiente
y oportuna, salvo, que por el volumen de la documentación no sea
posible anexarla, en cuyo caso el secretario técnicola resguardará para
su consulta.

Artículo 70.
Los integrantes del Pleno de la Comisión podrán solicitar la comparecencia
de servidores públicos o de terceras personas, para aportar la información
requerida.

Artículo 71.
Recibida la convocatoria respectiva, cualquier Consejero integrante de
la misma podrá solicitar, por escrito debidamente signado, al secretario
técnico, la inclusión de asuntos adicionales al orden del día de la sesión,
hasta con veinticuatro horas de anticipación a la fecha señalada para
su celebración, acompañando a su solicitud, los documentos necesarios
para su análisis.

De presentarse este supuesto y una vez que el Presidente de la
Comisión así lo determine, el secretario técnico emitirá el orden del día,
acompañando los documentos y anexos necesarios para su estudio.

Las solicitudes que se reciban fuera del plazo señalado, no podrán ser
incorporadas al orden del día de asuntos adicionales.

Artículo 72.
Los asuntos a tratar en las sesiones de las Comisiones serán expuestos
en orden secuencial; aquellos asuntos no listados y que deseen tratar
los Consejeros, serán expuestos en el apartado de asuntos generales.

Artículo 73.
Durante las sesiones serán discutidos y votados los asuntos contenidos
en el orden del día. La Comisión respectiva podrá acordar sobre alguno
en particular o bien, posponer su discusión siempre y cuando sea
debidamente fundada y motivada para otra ocasión.

Artículo 74.
Cuando a criterio de los Consejeros que conforman las Comisiones, algún
asunto sea de trascendencia y no pudiere ser resuelto en la Comisión
respectiva, se someterá a consideración del Pleno para su resolución.

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REGLAMENTO INTERIOR DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA
           DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE OAXACA

Artículo 75.
Tratándose de los asuntos mencionados en el artículo anterior, el
Presidente de la Comisión respectiva, deberá hacer llegar el proyecto por
escrito a la secretaría ejecutiva con cuarenta y ocho horas de anticipación
a la siguiente sesión del Pleno, con la finalidad de incluirlo en el orden
del día.

Artículo 76.
En cada sesión de las Comisiones se levantará un acta por duplicado,
que deberán contener los mismos datos que se establecen para las
actas de las sesiones del Pleno; el duplicado se remitirá a la Secretaría
Ejecutiva.

Artículo 77.
Para la validez de los acuerdos de la Comisión será necesario el voto por
unanimidad o por mayoría de sus integrantes siempre y cuando estén
presentes sus integrantes.

Artículo 78.
En los casos en que algún Consejero disienta de la mayoría, presentará
dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha del acuerdo, voto
particular o razonado por escrito, el cual deberá versar sobre los puntos
de disidencia que hayan sido discutidos en la sesión correspondiente,
debiéndose engrosar al acta respectiva, para formar parte de la misma.

El voto particular o razonado deberá presentarse ante la secretaría
técnica.

En caso de que el proyecto presentado por un consejero sea desechado
por la mayoría, será returnado a otro para formular un nuevo proyecto,
que se presentará a la Comisión respectiva, dentro de los cinco días
hábiles siguientes.

Artículo 79.
La Comisión remitirá al secretario ejecutivo, los acuerdos y resoluciones
de carácter general, en término de lo dispuesto en las leyes y normas
correspondientes, que deban hacerse públicos en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado, en la página electrónica del Consejo o en el Boletín
Judicial.

Para ello, los acuerdos y resoluciones serán remitidos en algún
medio de almacenamiento magnético o digital, dentro de los tres días
siguientes, contados a partir del día de su aprobación, para el trámite
que corresponda.

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