ABC PARA JUECES EN MATERIA DE RESTITUCION DE TIERRAS - LEY 1448 DE 2011

Página creada Laia Garci
 
SEGUIR LEYENDO
ABC PARA JUECES EN MATERIA DE RESTITUCION DE TIERRAS - LEY 1448 DE 2011
ABC PARA JUECES
EN MATERIA DE
RESTITUCION DE TIERRAS
                                             LEY 1448 DE 2011

      Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
ABC PARA JUECES EN MATERIA DE RESTITUCION DE TIERRAS - LEY 1448 DE 2011
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

Ministro
Juan Camilo Restrepo Salazar

Viceministro
Ricardo Sánchez López

Secretaría General
Elizabeth Gómez Sánchez

Asesores Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
Alejandro Reyes Posada
Juanita Arango Restrepo
Amal Kalid
Jairo Alberto Corredor Matus
Joao Salcedo Figueroa

Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas
Director
Ricardo Sabogal Urrego
ABC PARA JUECES EN MATERIA DE RESTITUCION DE TIERRAS - LEY 1448 DE 2011
Asesores Nacionales
Angela Andrea Forero Mojica
Camilo Pardo Herrera
Catalina Riveros Gómez
Doris Elena Alzate Gómez
Ivonne Astrid Moreno Horta
Jorge Augusto Bonil Cubides
Liliana Duica Amaya
Luis Alberto Clavijo Cuineme
Luis Horacio Muñoz Criollo
María del Pilar Valencia
María Juliana Gómez
Raquel Victorino Cubillos

Asesores Regionales
Alvaro Rafael Tapia Castelli
César Augusto Acosta Restrepo
David Fernando Narváez Gómez
Elina María Riveros López
Hernando Andrés Enríquez Ruiz
José René García Colmenares
Juan Antonio Espinosa Moreno
Lucy Estella Espitia Martínez
María Elena Flórez Noriega
Mónica Johanna Rueda Rincón
Nelson Enrique Silva Niño
Rodrigo Arteaga de Brigard
Sergio Enrique Rodríguez Tovar
ABC PARA JUECES EN MATERIA DE RESTITUCION DE TIERRAS - LEY 1448 DE 2011
Participaron en la elaboración de la cartilla:
Andrés González Vesga
Doris Elena Alzate Gómez
Fabio Andrés Camargo Gualdrón
Rubén Darío Revelo Jiménez

Fotografías
Archivo Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

Coordinación Editorial
Oficina Asesora de Comunicaciones
Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas
Doris Elena Alzate Gómez
María Claudia Díaz Mora

Impresión
www.servioffset.com
Cel: 310 6972268

           Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas
                            Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
                        Carrera 10 No. 27-27, Edificio Bachué, Oficina 702
                         Teléfonos (57 1) 5998227 – 5661164 – 5661596
                     Correo electrónico: comunicaciones.tierras@gmail.com
                                 Bogotá, Colombia. Enero de 2012
ABC PARA JUECES EN MATERIA DE RESTITUCION DE TIERRAS - LEY 1448 DE 2011
CONTENIDO

INTRODUCCIÓN..................................................................................................................7

NUEVA INSTITUCIONALIDAD.............................................................................................11

1. Unidad Administrativa Especial de Gestión de
      Restitución de Tierras Despojadas (Art. 103)...................................................................13

2. Jueces y Magistrados Especializados
      en Restitución (Art. 79).....................................................................................................17

PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN.....................................................21

A. Etapa Administrativa.........................................................................................................23

B. La Etapa Judicial................................................................................................................33

C. Justicia Transicional CiviL..................................................................................................43
ABC PARA JUECES EN MATERIA DE RESTITUCION DE TIERRAS - LEY 1448 DE 2011
ABC PARA JUECES EN MATERIA DE RESTITUCION DE TIERRAS - LEY 1448 DE 2011
INTRODUCCIÓN

La ley 1448 de 2011, conocida como Ley de Víctimas y de Restitu-
ción de Tierras, en su título IV capítulo II, crea un procedimiento le-
gal para restituir y formalizar la tierra de las víctimas del despojo y
abandono forzoso que se hubieren presentado desde el 1 de enero
de 1991 con ocasión del conflicto armado interno. El procedimiento
es mixto en cuanto se compone de una etapa administrativa (ins-
cripción en el registro de tierras despojadas) y de un recurso judicial
(acción de restitución).

Para lograr la restitución jurídica y material de las tierras despojadas,
la Ley crea la Unidad de Gestión de Restitución de Tierras (en adelan-
te la Unidad o UGRT) que será la encargada de diseñar y administrar
el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, en donde además
del predio, se inscribirán las personas sujeto de restitución, su rela-
ción jurídica con la tierra y su núcleo familiar.

Además de lo anterior, la Unidad llevará, a nombre de las víctimas,
las solicitudes o demandas de restitución ante los Jueces y/o Magis-
trados de Restitución de Tierras y, en el caso que no sea posible la
restitución, y previa orden judicial, compensará a la víctima y a los
terceros de buena fe exenta de culpa. Para estos efectos, la Unidad
contará con un Fondo a través del cual cumplirá sus funciones y las
órdenes judiciales.
ABC PARA JUECES EN MATERIA DE RESTITUCION DE TIERRAS - LEY 1448 DE 2011
ABC para Jueces en Materia de Restitución de Tierras

Por otro lado, los Jueces y Magistrados Especializados en Restitución
de Tierras, serán los responsables de conocer y decidir los proce-
sos en única instancia y de manera definitiva. Asimismo conservarán
la competencia hasta tanto se garantice la restitución material del
bien despojado, esto es, el goce efectivo del derecho restituido. La
sentencia constituirá pleno título de propiedad. Este proceso de res-
titución de tierras despojadas y abandonadas se hace bajo los pos-
tulados de la justicia transicional, los cuales buscan que la sociedad
colombiana pase de un contexto de violencia a uno de paz con una
                                                                           A
democracia vigorosa e incluyente. Generar las condiciones para el
uso, goce y disposición de los derechos sobre la tierra es un buen
paso para ello.                                                            B
Los procesos de justicia transicional en el mundo han estado orien-
tados a dejar atrás como sociedad, escenarios de violación masiva y
sistemática de los derechos humanos, garantizando los derechos a la
verdad, la justicia y la reparación. Por lo general, dicha transición se
                                                                           C
hace flexibilizando los criterios de justicia, por tanto muchos de los
perpetradores o victimarios se ven beneficiados por disposiciones
como indulto, amnistía o reducción de penas. Es decir, para lograr el
tan anhelado tránsito hacia la paz, se sacrifica la justicia. Pero a su
vez, también se generan mecanismos tales como: purgas al interior
de los Estados, rendición de cuentas, instrumentos para conocer la
verdad como procesos penales especiales, comisiones de la verdad,
entre otras.

                                                                           8
Empero, para la Ley de Víctimas y de Restitución de Tierras uno de
los factores más importantes para lograr la transición es respetar y
ABC PARA JUECES EN MATERIA DE RESTITUCION DE TIERRAS - LEY 1448 DE 2011
9                                                                Ley 1448 de 2011

               garantizar los derechos de las víctimas, pues ellas son las más afecta-
               das por la violencia indiscriminada y generalizada. En efecto, se han
               diseñado mecanismos de flexibilización de las rigurosidades proce-
               sales y probatorias de la justicia civil, para que a la víctima le sea más
               fácil acreditar lo que ha perdido y lograr el restablecimiento de sus
               derechos.

               Por último, la restitución jurídica y material de las tierras abandona-
               das y despojadas por el conflicto armado interno, permitirá no solo
               responder a la deuda histórica con las víctimas (justicia restaurativa
               y reparadora), sino lograr que Colombia transite de un contexto de
               violencia a uno de paz (justicia transicional), con desarrollo econó-
               mico e inclusión social democrática (justicia social).

Para Jueces
     en
  Materia
     de
 Restitución
ABC PARA JUECES EN MATERIA DE RESTITUCION DE TIERRAS - LEY 1448 DE 2011
NUEVA
INSTITUCIONALIDAD
A
B
C
1. Unidad Administrativa Especial de Gestión
                  de Restitución de Tierras Despojadas
                  (Art. 103)

                                 Entidad adscrita al Ministerio de Agricul-
                                 tura y Desarrollo Rural cuyo propósito
                                 esencial es servir como órgano adminis-
                                 trativo del Gobierno Nacional para la res-

Para Jueces                      titución y formalización de tierras despo-
                                 jadas y abandonadas forzosamente, con

     en                          ocasión del conflicto armado interno.

  Materia                        Esta Entidad es de carácter temporal (10
                                 años) y su régimen legal corresponde al
     de                          de los establecimientos públicos, en los
                                 asuntos que no dispuso la Ley.
 Restitución
ABC para Jueces en Materia de Restitución de Tierras

A. Fondo de la Unidad de Restitución
   (Art. 111)
Instrumento financiero principal para restitución de tierras y pago
de compensaciones ordenadas en el marco de la Ley 1448 de 2011.
Este Fondo estará adscrito a la Unidad Administrativa Especial de
Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

Administración del Fondo (Art. 112)
                                                                        A
La Ley 1448 de 2011 dispuso que la administración de los bienes
que conforman el Fondo se realice a través de fiducia comercial, es
decir, entre Sociedades Fiduciarias constituidas como sociedades        B
anónimas, sujetas a inspección y vigilancia de la Superintendencia

                                                                        C
Financiera, y la Unidad en calidad de beneficiaria. La administración
de los recursos del Fondo estará sometida al régimen de la sociedad
fiduciaria administradora del Fondo.

Objeto del Fondo
   *   Entregar un bien inmueble de similares características al des-
       pojado, en aquellos casos en que la restitución material del
       bien sea imposible (Art.97)
   *   Pagar el valor de las compensaciones que decrete la senten-
       cia a favor de los opositores que probaron la buena fe exenta
       de culpa (Art.98)

   *   Pagar a los despojados y desplazados las compensaciones a
       que haya lugar cuando, en casos particulares, no sea posible
       restituirles los predios (Art. 105, num.5)                       14
15         Composición:
                                                                   Ley 1448 de 2011

               Los recursos del Fondo provendrán de:

                  *   Presupuesto General de la Nación

                  *   Donaciones: públicas, privadas o de cooperación internacional

                  *   Transferencia de otras entidades: Bienes entregados por La
                      Central de Inversiones S. A. – CISA S. A, Bienes entregados
                      por las Sociedades de Activos Especiales –SAE-, bienes de la
                      Dirección Nacional de Estupefacientes –DNE-

                  *   Enajenación de bienes del Fondo

                  *   Ingresos y rendimientos producto de la administración de los

Para Jueces           recursos y bienes del Fondo.

     en           *   Cesiones de predios rurales por parte de los restituidos cuan-
                      do se les haya ofrecido alternativa de restitución por equiva-
  Materia             lente para acceder a terrenos de similares características y
                      condiciones en otra ubicación (Art. 72).
     de
 Restitución   B. Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y
                  Abandonadas Forzosamente (Art. 76)

               El Registro de Tierras es un instrumento técnico para la restitución
               y la formalización, creado y administrado por la Unidad Especial de
               Gestión de Restitución de Tierras. En él se inscribirá el predio obje-
ABC para Jueces en Materia de Restitución de Tierras

to del despojo o abandono, las personas despojadas o desplazadas
forzosamente, su relación jurídica con el predio y el período sobre el
cual se ejerció influencia armada.

La inscripción en el Registro es de suma importancia, toda vez que
para acudir ante la administración de justicia en ejercicio de la ac-
ción de restitución, el Legislador dispuso que la certificación de la
Unidad de la inscripción del predio, es requisito de procedibilidad.
                                                                             A
Este requisito es constitucionalmente razonable y se impone por la
potestad de la libre configuración legislativa del Constituyente De-
rivado. Al respecto, es importante resaltar la Sentencia C-1195 de           B
2001, en la cual la Corte Constitucional declaró exequible la conci-

                                                                             C
liación prejudicial como requisito de procedibilidad, dispuesto en la
Ley 640 de 2001, para acceder a la Jurisdicciones Civil y Contenciosa
Administrativa. No obstante, si la víctima acude ante la jurisdicción
civil sin el requisito de procedibilidad de inscripción en el Registro, la
demanda deberá ser rechazada de plano.

Por otra parte, la implementación del Registro se hará de manera
paulatina atendiendo los criterios de gradualidad y progresividad.
Para tal efecto, se tendrán en cuenta las condiciones de seguridad, el
contexto para el retorno y la densidad del despojo y abandono forza-
do. Con base en lo anterior, el Gobierno definirá las zonas priorizadas
de implementación del Registro a través de decreto reglamentario.

                                                                             16
2. Jueces y Magistrados Especializados en
                  Restitución (Art. 79)

                                 La Ley dispuso que los competentes para
                                 conocer de los procesos de restitución y
                                 formalización, en única instancia, sean
                                 los Jueces Civiles del Circuito y Magistra-
                                 dos del Tribunal Superior de Distrito Judi-
                                 cial Especializados en Restitución.
Para Jueces
     en
  Materia
     de
 Restitución
ABC para Jueces en Materia de Restitución de Tierras

COMPETENCIA:
Los jueces conocerán y decidirán las solicitudes en aquellos casos
en que no se reconozca personería jurídica a opositores, y en los
eventos en que se reconociera tal oposición, el Juez únicamente tra-
mitará la solicitud hasta antes de proferir fallo, es decir, agotada la
etapa probatoria.
Por su parte, los Magistrados dictarán la sentencia de las solicitudes
que tramitaron los Jueces del Circuito. Así mismo, conocerán de los
                                                                           A
recursos de consulta contra las sentencias proferidas por los Jueces
que no decreten la restitución a favor de la víctima.
Es pertinente agregar que en los casos en los que no exista Juez Civil
                                                                           B
del Circuito Especializado en Restitución, podrá presentarse la de-
manda ante cualquier Juez civil municipal, del circuito o promiscuo,
quien lo remitirá al competente dentro de los 2 días siguientes.           C
FACTOR TERRITORIAL:

Por último es importante agregar que el Legislador definió una com-
petencia territorial de modo privativo a los Jueces Civiles del Circuito
y Magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial Especializa-
dos en Restitución, del lugar donde se hallen ubicados los predios
objeto de la solicitud. Si estos se encuentran en varios municipios
con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magis-
trados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente
la demanda.

                                                                           18
Para Jueces
     en
  Materia
     de
 Restitución
PROCEDIMIENTO
DE RESTITUCIÓN Y
 FORMALIZACIÓN
ABC para Jueces en Materia de Restitución de Tierras

La Ley 1448 de 2011 definió un procedimiento mixto para acceder a
la restitución y a la formalización de los predios despojados y aban-
donados forzosamente. Así, la primera etapa tiene un carácter ad-
ministrativo y se adelantará ante la Unidad Administrativa Especial
de Gestión de Restitución, la cual, de oficio o a solicitud de parte,
certificará si un predio es inscrito o no, en el Registro de Tierras Pre-
suntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente. Una vez la
Unidad emita la certificación, la víctima podrá acudir ante la etapa
judicial a través de la acción de restitución.
                                                                            A
Con este procedimiento de carácter mixto, se pretende que el Juez
o Magistrado al momento de dictar sentencia, cuente con un acervo
probatorio sólido y suficiente, construido desde la etapa administra-
                                                                            B
tiva, para que de esta manera su decisión esté dotada de certeza y
seguridad jurídica.

Este proceso mixto, se desarrolla bajo los postulados del debido pro-
                                                                            C
ceso, las garantías judiciales y una acción judicial efectiva.

A continuación se desarrollan cada una de las etapas:

                                                                            22
A. ETAPA ADMINISTRATIVA

1. Recepción de solicitudes de inscripción en el Regis-
   tro de Tierras Despojadas:

                     La inscripción en el Registro podrá hacer-
                     se de oficio o a solicitud de parte.

                     Solicitud de parte en el primer caso, po-
                     drán hacerla:

                  a. Los titulares del derecho, esto es, el di-
                     recto propietario, poseedor u ocupante.
                     (art 75 de la ley 1448 de 2011)

                  b. Los legitimados para ejercer la acción de
                     restitución: cónyuges o compañeros per-
                     manentes al momento de los hechos, su-
                     cesores y menores de edad a través de
                     la Unidad. (artículo 81 de la ley 1448 de
                     2011).

                  c. Un abogado con poder otorgado por la
                     víctima.
ABC para Jueces en Materia de Restitución de Tierras

Al respecto, es importante señalar que familiares que no estén legi-
timados para llevar la acción de restitución, podrán hacer la solicitud
de inscripción en el Registro sin necesidad de un poder en los casos
en que el titular del derecho se encuentre (i) desaparecido, (ii) se-
cuestrado, o (iii) fallecido.

Por otro lado, la inscripción en el Registro también procederá de
oficio.
                                                                           A
                                                                           B
El trámite oficioso se hará conforme a las prescripciones del debido
proceso administrativo (ley 1437 de 2011 artículo 4, numeral 4,). La
inscripción del bien en el Registro puede hacerse de esta manera por
decisión autónoma de la Unidad o cuando la noticia del despojo o
abandono llegue por cualquier medioejemplo, cuando un funciona-
rio del Ministerio Público pone en conocimiento de los hechos a la
Unidad a través de la remisión (art. 76 parágrafo 1).
                                                                           C
Por otro lado, es importante señalar que la etapa administrativa de
inscripción en el Registro respetará y garantizará el derecho de de-
fensa y contradicción del interesado o quien se halle sobre el pre-
dio. Para tal efecto, se deberá comunicar al habitante del bien para
que aporte las pruebas documentales que considere pertinente en
el curso del procedimiento, a fin de acreditar la legalidad en la adqui-
sición del predio, o que está en los supuestos de tercero de buena fe
exenta de culpa.

                                                                           24
25         2. Gradualidad y Progresividad del Proceso de Resti-
                                                                      Ley 1448 de 2011

                  tución
                El proceso de restitución se llevará a cabo de manera gradual y pro-
               gresiva a través de una focalización que inicia por las zonas más afec-
               tadas por despojo y abandono de tierras. En este sentido entre la
               Unidad de Restitución y el Ministerio de Defensa se definieron las
               primeras doce (12) zonas que son: Catatumbo, Cauca y Valle, Mag-
               dalena Medio, Magdalena y Cesar, Montes de María, Nariño, Putu-
               mayo, Sur de Córdoba y Bajo Cauca Antioqueño, Resto de Antioquia,
               Sur del Meta, Tolima y Urabá.
                Al interior de estas zonas la fuerza pública, la Unidad de Restitu-
               ción y los entes territoriales definirán en que municipios o veredas
               se dará inicio al trámite de restitución. Esto para facilitar además
Para Jueces    de la restitución jurídica, la restitución material en condiciones de

     en        seguridad y dignidad, que involucra la coordinación entre nación y
               territorio para acercar toda la oferta institucional a las familias resti-

  Materia      tuidas en pro del restablecimiento de su proyecto de vida.

     de        3. Análisis preliminar.

 Restitución   El análisis preliminar es un paso orientado a establecer las condicio-
               nes de procedibilidad de las reclamaciones, de conformidad con los
               requisitos mínimos que exigen los artículos 3, 75 y 81 de la ley 1448
               de 2001, en el sentido de determinar si el caso es susceptible de ser
               llevado al procedimiento de restitución y formalización de la referida
               Ley. Por consiguiente, es pertinente determinar quién es víctima del
ABC para Jueces en Materia de Restitución de Tierras

conflicto armado interno, tener la calidad jurídica exigida por la nor-
mativa, y haber sido afectada por el despojo y/o abandono forzoso
como consecuencia del conflicto armado con posterioridad al 1 de
enero de 1991.

Por ejemplo, si una persona fue despojada o abandonó su predio
por delincuencia común, o con posterioridad al 1 de enero de 1991,
o tiene la calidad de tenedor, estos casos no llenan las condiciones
de procedibilidad para la Ley, y la única manera de lograr el resta-
                                                                          A
                                                                          B
blecimiento de sus derechos será por medio de las vías jurídicas or-
dinarias, o, incluso por la vía de indemnización administrativa para
población desplazada.

                                                                          C
En suma, los requisitos mínimos de aplicabilidad de la Ley son:

   1. Ser víctima de violaciones a los derechos humanos e infrac-
      ciones al DIH en el marco del conflicto armado interno.

   2. Haber sido despojado o haber tenido que abandonar su pre-
      dio como consecuencia de las violaciones del numeral ante-
      rior, con posterioridad al 1 de enero de 1991.
   3. Tener la calidad de propietario, poseedor u ocupante.
Nota: Cualquier duda respecto a los requisitos mínimos para que el
caso sea aplicable a la Ley deberá ser resuelta a favor de la víctima
(in dubio pro víctima).

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tie-
rras, tendrá un término de 20 días para obtener los elementos pro-        26
27                                                              Ley 1448 de 2011

               batorios y adelantar las diligencias preliminares que le permitan rea-
               lizar de manera satisfactoria este análisis inicial.

               4. Acto de acometimiento formal del estudio del
                  caso.
               Esta etapa es de suprema importancia, pues es a partir de este acto
               administrativo que la Unidad cuenta con 60 días (prorrogables por
               30 a través de decisión motivada) para emitir su decisión final res-
               pecto a la inclusión o no del bien en el Registro.

                A través de este acto las partes (víctima y el virtual opositor) ten-
               drán seguridad que se da apertura formal a los términos de la etapa
               administrativa de inclusión en el Registro. Al respecto, el artículo 76
Para Jueces    de la Ley 1448 de 2011, establece que la “Unidad tiene un término
               de 60 días, contado a partir del momento en que acometa el estudio
     en        conforme con el inciso segundo de este artículo, para decidir sobre

  Materia      la inclusión en el Registro”.

     de        5. Etapa de estudio del caso.

 Restitución   Una vez acometido el caso, la Unidad deberá proceder a analizar y
               valorar los hechos y las pruebas aportadas por las partes (víctima y
               virtual opositor) y las encontradas por ella en su labor de acopio de
               medios probatorios.

               Para tal efecto, tendrá en cuenta los fundamentos fácticos y proba-
               torios aportados por: instituciones, víctimas, habitantes de los pre-
ABC para Jueces en Materia de Restitución de Tierras

dios, o el trabajo de campo, cartografía social, avalúos, etc. Al finali-
zar esta valoración de hechos y pruebas, la Unidad deberá adoptar
la determinación de inscribir o no el predio objeto de la solicitud,
las personas que fueron despojadas u obligadas a abandonarlos y su
relación jurídica con estos, según lo establecido por el primer inciso

                                                                            A
del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.

6. Acto administrativo de inscripción, en el Registro
   de Tierras Despojadas.

Agotada la etapa de valoración de hechos y pruebas, el funcionario
de la Unidad deberá adoptar mediante acto administrativo suficien-
                                                                            B
                                                                            C
temente motivado, la decisión de incluir el bien, la persona y su rela-
ción jurídica con el predio. La Inscripción en el Registro es una deci-
sión muy relevante, pues es requisito de procedibilidad para acudir
ante los Jueces de Restitución, es decir, que sin la certificación de la
inscripción en el Registro, la demanda o solicitud de restitución será
rechazada.

Es importante resaltar que si una persona obtiene el Registro alte-
rando o simulando reunir las condiciones de víctima de despojo y/o
abandono forzoso, incurrirá en una pena de 8 a 12 años. De igual
manera, el servidor público que sabiendo de alteración o simulación
facilite o efectúe la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas,
incurrirá en una pena de 10 a 20 años. (art. 120 de la ley 1448 de
2011)                                                                       28
29         La decisión tomada a través de acto administrativo de inscribir, o
                                                                                      Ley 1448 de 2011

               no, el predio en el Registro puede ser objeto de recursos en la vía
               gubernativa de conformidad con los artículos 74 a 82 del Código
               Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). O, incluso, de ser
               demandado ante la jurisdicción contencioso administrativo, a través
               del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con-
               sagrado en el artículo 138 del nuevo Código Contencioso Adminis-
               trativo. Las impugnaciones de los registros de predios en el Registro
               de Tierras Despojadas, serán objeto de acumulación al proceso que
               se adelante ante los Jueces Especializados en Restitución (Art. 95 Ley
               1448).

               Aspectos a tener en cuenta en la etapa administrativa de inclusión
               en el Registro.
Para Jueces    Comunicación a la persona que habita el predio.
     en        Este paso se orienta a respetar y garantizar el derecho al debido pro-
  Materia      ceso administrativo1 en la etapa de inclusión en el Registro de Tie-
               rras Despojadas y Abandonadas de manera forzada y, en particular,
     de        el derecho de contradicción y de defensa que le asiste a la persona

 Restitución   que se encuentra en el predio bien sea de buena o mala fe. El ar-
               1    Según la sentencia T 653 de 2006 de la Corte Constitucional, el derecho fundamental
                   al debido proceso administrativo es “el conjunto complejo de condiciones que le im-
                   pone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de
                   actos por parte de la autoridad administrativa; (ii) que guardan relación directa o indi-
                   recta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y
                   legal. Por último, el objeto de esta garantía superior es (i) procurar el ordenado funcio-
                   namiento de la administración, (ii) la validez de sus actuaciones, y (iii) salvaguardar el
                   derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”.
ABC para Jueces en Materia de Restitución de Tierras

tículo 76 de la Ley 1448 de 2011, establece que “una vez recibida
la solicitud de inscripción de un predio en el registro por la parte
interesada o, iniciado el trámite de oficio, la Unidad administrativa
Especial de Gestión de Restitución de Tierras comunicará de dicho
trámite al propietario, poseedor u ocupante que se encuentre en el
predio objeto del registro”. Por lo tanto, esta comunicación avisará
a la persona que esté en el predio que su bien es objeto del Registro
y que tendrá la posibilidad de presentar su versión de los hechos y
las pruebas que considere pertinentes para que la Unidad tome la
                                                                           A
decisión de inscribir o no el predio en el referido Registro.

Esta comunicación deberá hacerse por la vía más expedita posible
según lo establecido por los artículos 65 a 73 del nuevo Código Con-
                                                                           B
tencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).

Focalización en zonas de intervención.                                     C
El artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, establece que “el registro se
implementará en forma gradual y progresiva, de conformidad con el
reglamento, teniendo en cuenta la situación de seguridad, la den-
sidad histórica del despojo y la existencia para el retorno”. En ese
orden de ideas, es evidente que el Registro de Tierras Despojadas y
Abandonadas de manera forzosa, no entrará a funcionar en todo el
país de manera simultánea, sino que se focalizará en zonas donde
estén garantizadas las condiciones de seguridad, se puedan hacer re-
tornos y en donde se han presentado el mayor número de despojos.
Para ese efecto, se coordinará el trabajo con todos los poderes públi-
cos con el fin de hacer efectiva la política de restitución y formaliza-
                                                                           30
31                                                              Ley 1448 de 2011

               ción de manera paulatina a la luz de los principios de progresividad y
               gradualidad (arts. 16 y 17 de la ley 1448 de 2011).

               Priorización sujetos de especial protección constitucional.

               Los artículos 13, 85, 114, 115 y 118 de la Ley 1448 de 2011, esta-
               blecen que tanto la política de reparación integral a las víctimas del
               conflicto armado interno como los trámites de restitución de tierras
               deben tener un insoslayable enfoque diferencial y, por ende, pre-
               lación en las solicitudes de inclusión en el Registro de Tierras Des-
               pojadas y en las solicitudes de restitución de tierras. Por lo tanto,
               mujeres, niños, adolescentes, personas de la tercera edad deberán
               recibir un trato diferencial y preferencial no solo en la atención sino
               también en los trámites administrativos y judiciales, en los cuales
               deberán tener prelación. En consecuencia, la Unidad deberá filtrar

Para Jueces    las solicitudes para que este enfoque diferencial se haga realidad en
               la práctica y no quede solo en el discurso.
     en        El conflicto armado interno y los fenómenos de despojo y abandono
  Materia      forzoso han tenido un impacto desproporcionado en mujeres, ni-
               ños, adolescentes personas con alguna discapacidad, y de la tercera
     de        edad, quienes han sufrido daños que no estaban en la obligación ni

 Restitución   en la capacidad de soportar. En efecto, le asiste al Estado el deber de
               tutelar con mayor énfasis los derechos de estos ciudadanos, lo cual
               justifica este trato diferencial.
B. LA ETAPA JUDICIAL

                 En esta segunda etapa, la víctima puede
                 presentar la solicitud con o sin apodera-
                 do judicial. La Unidad de Restitución está
                 facultada para representar al titular de la
                 acción, en los casos previsto en la Ley.
ABC para Jueces en Materia de Restitución de Tierras

1. Presentación de la solicitud individual o colectiva
   de restitución

La Unidad de Gestión de Restitución de Tierras podrá solicitar a través
de demanda de solicitud de restitución y formalización, la titulación

                                                                              A
y entrega del predio incluido en el Registro de Tierras Despojadas.

La solicitud de restitución y formalización podrá ser presentada de
manera oral o escrita a través de la misma víctima, su apoderado o

                                                                              B
la Unidad de Gestión de Restitución de Tierras (art. 83 de la Ley 1448
de 2011).

La solicitud de restitución deberá tener un contenido mínimo, esto
es: (i) identificación del bien, (ii) constancia de inscripción, (iii) fun-
damentos fácticos y jurídicos, (iv) certificado de tradición y libertad
de matrícula inmobiliaria, (v) certificación de avalúo catastral. Empe-
                                                                              C
ro, en el caso de no existencia de esos presupuestos, se podrá acre-
ditar a través de otros medios probatorios. (art. 84 de la Ley 1448 de
2011).

1.1 Oposiciones.

Las oposiciones podrán formularse dentro de los 15 días siguientes a
la solicitud de restitución y formalización y solo serán admitidas por
el juez si son pertinentes, es decir, si llenan unos requisitos mínimos

                                                                              34
para que sea tenida en cuenta, tales como hechos, pretensiones y
pruebas que acrediten un despojo, buena fe exenta de culpa, justo
35                                                               Ley 1448 de 2011

               título del derecho o que tachen la calidad de despojado de quien
               solicitó el Registro. Las oposiciones se presentan bajo la gravedad de
               juramento. Cuando la Unidad no presente la solicitud de restitución
               y formalización podrá oponerse a ésta.

               Por otro lado, cuando no se presenten opositores, el Juez de Resti-
               tución procederá a dictar sentencia con las pruebas aportadas por la
               Unidad. Quien presente oposiciones a través de medios fraudulen-
               tos y o documentos falsos incurrirá en penas que oscilan entre los 8
               a 12 años de prisión (art 120 de la ley 1448 de 2011) .

               Cuando se reconozca personería a los opositores, el Juez del Circui-
               to de Restitución sustanciará o llevará el caso hasta antes de emitir
               fallo, para lo cual lo deberá remitir al Magistrado de Restitución del
Para Jueces    Tribunal de Distrito Judicial.

     en
  Materia      2. Auto de admisión de la solicitud
                  de restitución.
     de
 Restitución   Presentada la solicitud de restitución de tierras por parte de la vícti-
               ma, su apoderado o la Unidad, el juez deberá estudiar si la demanda
               es rechazada, inadmitida o admitida.

               El rechazo procede cuando quiera que el Juez de Restitución carezca
               de jurisdicción, competencia o no se haya cumplido con el requisito
ABC para Jueces en Materia de Restitución de Tierras

de procedibilidad de inscribir el bien en el Registro. Así mismo, podrá
rechazarla cuando ordena subsanar la demanda y no se haga en el
término otorgado.

El rechazo de la demanda no tiene efectos de cosa juzgada y no es

                                                                           A
obstáculo para que se vuelva a presentar la misma.

La inadmisión procede cuando quiera que la solicitud no llena los
requisitos de contenido establecidos en el artículo 84 de la Ley 1448
de 2011. Por ejemplo, cuando se presenta una solicitud sin funda-
mentos de hecho y de derecho o sin los datos básicos del titular del
derecho, domicilio, núcleo familiar, etc. En casos de inadmisión, el
                                                                           B
                                                                           C
juez otorgará un término de 5 días para que la demanda sea subsa-
nada, de lo contrario será rechazada. (Ver artículos 85 y 86 del C.P.C).

Cuando se admita la solicitud, el juez deberá proferir auto admisorio
que deberá contener: la inscripción de la solicitud en la Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos, la sustracción provisional del pre-
dio del comercio, la suspensión de procesos, la notificación al repre-
sentante legal del municipio donde esté el predio, la publicación de
la admisión de la solicitud en un diario de amplia circulación nacio-
nal (artículo 86 de la Ley 1448 de 2011). En este auto o en cualquier
parte del proceso el juez podrá decretar medidas cautelares, tales
como embargo, secuestro, etc.

                                                                           36
37         3. Traslado de la Solicitud
                                                                    Ley 1448 de 2011

               Esta etapa busca publicitar el inicio del proceso judicial de restitu-
               ción y se surte para quienes figuran como titulares del predio objeto
               de restitución en el folio de matrícula inmobiliaria para cuando la
               solicitud se haya hecho sin su intervención.

               No obstante, con la publicidad de la admisión, hecha en el auto ad-
               misorio de la solicitud se entenderá surtido el traslado a las personas
               indeterminadas.

               Si los terceros determinados por el folio de matrícula inmobiliaria no
               comparecen en los 5 días siguientes al traslado se les designará un

Para Jueces    representante judicial (art 87 de la ley 1448 de 2011).

     en        4. Período probatorio
  Materia      El período probatorio será de treinta días en el cual el juez deberá
     de        practicar las pruebas decretadas en el proceso.

 Restitución   No obstante en el evento que el Juez o Magistrado considere que las
               pruebas aportadas por las partes (unidad y opositor) son suficientes
               para sustentar los hechos sometidos a litigio, podrá proferir el fallo
               sin necesidad de decretar o practicar pruebas. (art 89 de la Ley 1448
               de 2011).
ABC para Jueces en Materia de Restitución de Tierras

En el proceso de restitución se pueden utilizar todos los medios pro-
batorios establecidos por el Código de Procedimiento Civil. En efec-
to, “sirven como pruebas, la declaración de parte, el juramento, el
testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial,
los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean

                                                                                                     A
útiles para la formación del convencimiento del juez”2

Las presunciones3 de derecho o legales establecidas por la Ley 1448
de 2011, son medios probatorios. Sin embargo, para que procedan,

                                                                                                     B
los hechos en que se fundan deben estar debidamente probados.
Por ejemplo, para que proceda la presunción legal de ausencia del
consentimiento y causa ilícita del negocio jurídico de que trata el
artículo 77 numeral 2 literal a, de la Ley 1448 de 2011, es necesario
probar que el bien objeto del Registro fue protegido a través de la
Ruta Individual o Colectiva, bien sea mediante el documento RUPTA
que certifica el INCODER o el acto administrativo de declaratoria de
                                                                                                     C
desplazamiento o riesgo del mismo.

5. Fallo

Agotada la etapa probatoria o cuando las pruebas aportadas por las
partes (Unidad y opositor) son suficientes para sustentar los hechos

2    Artículo 175 del Código de Procedimiento Civil.
3   Artículo 176 del Código de Procedimiento Civil. Presunciones establecidas por la ley. Las pre-

                                                                                                     38
    sunciones establecidas por la ley serán procedentes, siempre que los hechos en que se funden
    estén debidamente probados. El hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá
    prueba en contrario cuando la ley lo autorice.
39                                                             Ley 1448 de 2011

               sometidos a litigio, el Juez o Magistrado deberá proferir fallo dentro
               de los 4 meses siguientes a la solicitud.

               En el fallo deberán solucionarse de fondo, con base en las pruebas
               aportadas, las pretensiones del solicitante, las excepciones del opo-
               sitor y las peticiones de terceros.

               La sentencia decidirá de manera definitiva sobre la propiedad, po-
               sesión u ocupación y decretará las compensaciones a que hubiere
               lugar en eventos en donde se pruebe la buena fe exenta de culpa.
               El fallo constituye título de propiedad suficiente. Este título tam-
               bién deberá entregarse al cónyuge o compañera(o) permanente con
               quien se convivía al momento de los hechos, independientemente si
               al momento de la restitución estén unidos.
Para Jueces
     en        Sin embargo, el Juez conservará competencia para el efectivo goce
               del derecho restituido y formalizado.
  Materia      Es importante señalar que el fallo es de única instancia por lo tanto
     de        no se puede impugnar a través del recurso de apelación.

 Restitución   Consulta.

               La consulta solo procede contra fallos del juez del circuito que aún
               contando con la certificación de la Unidad, no decreten la restitución
               a favor de la víctima.
ABC para Jueces en Materia de Restitución de Tierras

La consulta no es un recurso judicial para impugnar las decisiones del
Juez o Magistrado de Restitución. La consulta es un mecanismo de
“revisión oficiosa” de la sentencia del Juez del Circuito de Restitución
cuando quiera que se haya fallado en contra de las pretensiones de
restitución de la presunta víctima de despojo o abandono forzoso.

El grado jurisdiccional de consulta es un instituto jurídico cuyo obje-
tivo es proteger la vigencia del ordenamiento jurídico, especialmen-       A
te, los fines y principios de la Ley 1448 de 2011. Así como también,

                                                                           B
la defensa de los derechos y garantías de las víctimas, tales como la
verdad colectiva e individual, el acceso a la administración de justi-
cia en el marco del debido proceso y la reparación integral. (Art. 73
inciso 4 y artículo 336 del C.P.C.).

En efecto, cuando el fallo del Juez sea desfavorable a las pretensio-
nes de la víctima, el Magistrado estudiará oficiosamente dicho pro-
                                                                           C
ceso para verificar su legalidad y podrá: revocar la sentencia consul-
tada y dictar la que en derecho corresponde; dejar en firme el fallo
consultado o modificar el fallo.

Recurso extraordinario de Revisión.

El Recurso extraordinario de revisión solo procede por las causales
taxativas definidas en el art. 380 del C.P.C. Por lo tanto, no siempre
se presentará este recurso en contra de las sentencias del Juez o Ma-

                                                                           40
gistrado de Restitución.
41                                                              Ley 1448 de 2011

               Son causales de revisión, por ejemplo: 1. “Haberse encontrado des-
               pués de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado
               la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos
               al proceso por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte
               contraria”. 2. “Haberse declarado falsos por la justicia penal docu-
               mentos que fueren decisivos para el pronunciamiento de la senten-
               cia recurrida”, etc.

               El hecho de que contra las sentencias del Juez y del Magistrado pro-
               ceda el recurso de revisión, no quiere decir que el fallo no esté en
               firme, ya que el recurso de revisión es una limitación al principio de
               cosa juzgada.

               La sentencia de la Corte Suprema de Justicia que decide el recurso
Para Jueces    de revisión podrá: declarar la nulidad de lo actuado y devolver el
               proceso al Tribunal o al Juez para subsanar, declarar sin valor la sen-
     en        tencia revisada y devuelve al Juez o al Magistrado para que dicte una

  Materia      nueva sentencia, invalida la sentencia revisada y dicta la sentencia
               que en derecho corresponde o deja la sentencia en firme.
     de
 Restitución
C. JUSTICIA TRANSICIONAL CIVIL

            1.   Concepto

                 Es un sistema excepcional de aplicación de
                 justicia por medio del cual se busca resol-
                 ver conflictos civiles con base en principios
                 constitucionales y figuras extraordinarias,
                 dejando a un lado la rigidez y rigurosidad
                 de las normas procesales que regulan los
                 procedimientos civiles, de modo que con-
                 sidere y favorezca a la parte débil del pro-
                 ceso. Este sistema se caracteriza por su
                 temporalidad, prontitud y flexibilidad, y
                 hace parte de la puesta en marcha de po-
                 líticas públicas de justicia transicional, que
                 pretenden reparar los daños ocasionados
                 a las víctimas en contextos de violaciones
                 continuas y generalizadas a los derechos
                 humanos.
ABC para Jueces en Materia de Restitución de Tierras

Con la Ley 1448 de 2011, el Estado crea el marco jurídico para la res-
titución de tierras de las personas víctimas del despojo y abandono
forzado de sus predios, como la medida preferente de reparación.
En esta norma, se definieron figuras e institutos jurídicos que ha-
cen parte del sistema de justicia transicional civil como: acumulación

                                                                           A
procesal, flexibilidad probatoria, presunciones, inversión de la carga
de la prueba, entre otros.

2.       Acumulación Procesal

     •   Se entiende como acumulación procesal la facultad conce-          B
         dida por la Ley al Juez y Magistrado especializado en Resti-

                                                                           C
         tución, para que en el trámite de la solicitud de restitución
         o formalización pueda concentrar todos los procesos o actos
         judiciales que tengan relación con el predio objeto de la ac-
         ción, con el propósito de emitir decisiones integrales, unifor-
         mes y dotadas de seguridad jurídica.

     •   Como se advierte, es una facultad amplia del administrador
         de justicia, que le permite avocar conocimiento de procesos
         y trámites en curso, o incluso revisar aquellos finiquitados,
         con el propósito de resolver definitivamente los conflictos
         y problemáticas que versan sobre el predio. El derecho a la
         restitución en su faceta jurídica implica entregar un predio a

                                                                           44
         la víctima debidamente saneado, sin pleitos judiciales o ad-
         ministrativos pendientes.
45         3.     Presunción de despojo e inversión de la carga de
                                                                      Ley 1448 de 2011

                      la prueba.

               Otro elemento que caracteriza el proceso de justicia transicional ci-
               vil, es el relativo a las presunciones, las cuales materializan la inver-
               sión de la carga de la prueba. Las presunciones relevan a la víctima
               de probar y desplazan la carga de la prueba hacia la contraparte.

               Las presunciones establecidas por la Ley 1448 de 2011 son medios
               para lograr la convicción del Juez. Sin embargo, para que procedan,
               los hechos en que se fundan deben estar debidamente probados.
               Por ejemplo, para que proceda la presunción de derecho de ausencia
               del consentimiento y causa ilícita del negocio jurídico de que trata el

Para Jueces    artículo 77 numeral 1 de la ley 1448 de 2011, es necesario probar a
               través de la sentencia condenatoria o de un certificado de la Fiscalía,
     en        que la persona con quien se realizó el negocio jurídico fue condena-
               da por pertenencia, colaboración o financiación de grupos armados
  Materia      ilegales (concierto para delinquir, terrorismo, rebelión, etc.), por nar-

     de        cotráfico o delitos conexos.

 Restitución   Quiere decir lo anterior, que se flexibiliza el principio en materia pro-
               batoria consagrado en el artículo 177 del Código de Procedimiento
               Civil según el cual, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho
               de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, y
               en su lugar, se invierte la carga de la prueba a quien se oponga a las
               pretensiones de la víctima.
ABC para Jueces en Materia de Restitución de Tierras

Otras presunciones en el proceso judicial.

Otro principio clásico, es la inmutabilidad del fallo, de forma tal que
ante la existencia de una sentencia judicial ejecutoriada, su efecto
de cosa juzgada, impide que con posterioridad se reviva la contro-

                                                                          A
versia, otorgando seguridad jurídica conforme al principio de “non
bis in ídem”, a quien en caso de volver a ser demandado por los mis-
mos hechos, tiene la excepción de mérito de cosa juzgada.

Por su parte también existe en materia de derecho administrativo, la
presunción de legalidad de los actos administrativos, la misma solo
puede ser rebatida por vía de revocatoria directa del acto, o por su
                                                                          B
declaratoria de nulidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencio-
so Administrativo, mediante las acciones consagradas en el Código.
                                                                          C
Pues bien, a la hora de aplicar el proceso de restitución de Ley 1448,
es necesario flexibilizar ambos principios, en atención a que en el
contexto especial del conflicto armado interno, fue precisamente a
través de sentencias judiciales o actos administrativos que se mate-
rializó el despojo jurídico de la tierra, luego, ambos merecen ser re-
visados para examinar si deben perder valor, siendo este último fallo
del Juez de Restitución de Tierras, el que gozará de inmutabilidad
una vez ejecutoriado, salvo las excepciones previstas por el recurso
extraordinario de revisión, que también aplica en este procedimien-

                                                                          46
to y está contemplado en el artículo 92 que remite de manera expre-
sa al artículo 379 del Código de Procedimiento Civil.
47                                                              Ley 1448 de 2011

               En la ley 1448 de 2011 existe una presunción de derecho y cuatro
               presunciones legales que se resumen a continuación:

               Se presume de derecho que cualquier acto o contrato está viciado
               de nulidad absoluta, por ausencia de consentimiento, si dentro del
               período de aplicación de la ley, esto es a partir del primero de enero
               de 1991, se realizó una transferencia de dominio entre quien alega
               ser víctima y personas que hayan sido condenadas por pertenencia,
               colaboración o financiación de grupos armados que actúan por fue-
               ra de la ley cualquiera que sea su denominación, o por narcotráfico
               o delitos conexos.

               Existe la presunción legal de que hay ausencia de consentimiento o
               de causa lícita y por ende son nulos de manera absoluta, cualquier
Para Jueces    negocio jurídico celebrado en el período de aplicación de la Ley, cuan-

     en        do se hubiere transferido un derecho real en lugares de ocurrencia
               de actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento
  Materia      forzado colectivo, violaciones graves a los derechos humanos, en ca-
               sos de lesión enorme, o en que el valor formalmente consagrado en
     de        el contrato sea inferior a la mitad del valor realmente pagado.

 Restitución   Existe la presunción legal de que son nulos los actos administrativos
               que hubieren legalizado el despojo de la víctima, como también nu-
               las las sentencias judiciales en el mismo caso si el respectivo proceso
               judicial fue iniciado entre la época de las amenazas o hechos de vio-
               lencia que originaron el desplazamiento y la de la sentencia que da
               por terminado el proceso de Ley 1448.
ABC para Jueces en Materia de Restitución de Tierras

Existe la presunción legal de que es inexistente la posesión que se
hubiere realizado sobre un predio presuntamente despojado, tam-
bién en el término ya señalado.

4.     Facultades amplias del juez en materia
       probatoria.
Sumado al tema de presunciones, que de por sí implica grandes avan-
                                                                           A
ces en materia probatoria, es importante tener en cuenta que en el
proceso de restitución, no necesariamente hay que agotar todas las
etapas procesales hasta su culminación, pues el Juez cuenta con la
facultad para que tan pronto exista certeza sobre el asunto, decida
                                                                           B
de fondo. En consonancia con lo anterior , el Artículo 89 de la Ley
1448 de 2011 establece que “tan pronto el Juez o Magistrado llegue
al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el
fallo sin necesidad de decretar o practicar las pruebas solicitadas”, lo
                                                                           C
cual puede suceder perfectamente sin desmedro de principios cons-
titucionales y legales sobre la necesidad de existencia de pruebas,
cuando ellas, han sido aportadas por la Unidad y no se ha presenta-
do oposición alguna, o de presentarse, ésta solicita pruebas a todas
luces inconducentes e impertinentes que permiten al Juez concluir
que no vale la pena practicarlas, para evitar dilaciones del proceso
en casos donde el despojo es evidente.

El administrador de justicia puede valorar los hechos y convencerse
por cualquier medio probatorio admitido en la Ley. No existe sistema
de tarifa legal, por eso hay una amplia facultad del Juez y Magistrado
                                                                           48
49                                                             Ley 1448 de 2011

               Especializado en Restitución para valorar las pruebas. En articulación
               con lo anterior, la víctima puede probar el despojo y su calidad jurí-
               dica con pruebas sumarias. Todo lo anterior hace parte del concep-
               to de flexibilidad probatoria, tanto para el administrador de justicia
               como para la víctima.

               5.     Facultades amplias del juez al dictar fallo.

               El principio de congruencia del fallo, según el cual, el Juez se debe
               limitar a fallar conforme a los hechos y pretensiones de la deman-
               da, no aplica con estricto rigor en el proceso de restitución de Ley
               1448 de 2011, toda vez, que el Juez goza de amplias facultades, que

Para Jueces    ordinariamente no posee, para pronunciarse y ordenar los asuntos
               y medidas necesarias que permitan la efectividad del derecho a la
     en        restitución, tanto jurídica como material.

  Materia       El contenido del fallo aparece regulado en el artículo 91 de la Ley,
               pero puntualmente se referirán elementos especialmente transicio-
     de        nales que se apartan de los esquemas ordinarios y por tal razón se-

 Restitución   rían impensables en otras actuaciones, pero que pueden ser ordena-
               dos por el Juez en el fallo, tales como:

                    1. Declarar la pertenencia por prescripción adquisitiva de do-
                       minio a favor del restituido si se trata de un poseedor que
                       cumple con los términos exigidos en cuanto a usucapión,
                       teniendo presentes las normas especiales que protegen la
ABC para Jueces en Materia de Restitución de Tierras

       posesión del desplazado. En tal sentido, no es necesario que
       el demandante interponga acción de pertenencia, basta con
       que el Juez de Restitución observe que en el caso planteado
       procede para poder declararla.

   2. De la misma forma para el caso de ocupantes, ordenar al Ins-
      tituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER- que titu-
      le el baldío a favor del restituido. Si bien la adjudicación de
      baldíos es una competencia exclusiva de dicha entidad, y es
                                                                        A
                                                                        B
      una función de tipo administrativa, el Juez de Restitución en
      virtud de sus amplias facultades, tiene la potestad de orde-
      narlo, caso en el cual el INCODER debe simplement e obede-
      cer y expedir la resolución de adjudicación, sin realizar todo
      el trámite ordinario de adjudicación.

   3. Declarar la nulidad de decisiones judiciales, que perderán va-
                                                                        C
      lidez jurídica como se señaló en apartes anteriores.

   4. Declarar la nulidad de actos administrativos. Suena extraño
      que un Juez Civil del Circuito Especializado en Restitución
      pueda declarar la nulidad de un acto administrativo, pues
      tradicionalmente dicha competencia estaría a cargo de un
      Juez Contencioso Administrativo, pero en el proceso de res-
      titución de Ley 1448 es posible, por obra y gracia de la varias
      veces nombrada Justicia Transicional.

Cuando la solicitud haya sido presentada por la Unidad Administrati-
va Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y no se     50
51                                                             Ley 1448 de 2011

               presenten opositores, el Juez o Magistrado procederá a dictar sen-
               tencia con base en el acervo probatorio presentado con la solicitud.

               6.    Mantenimiento de la competencia
                     después del fallo
               La restitución además de jurídica debe ser material, luego en el mis-
               mo fallo debe ordenar la entrega física del predio restituido solici-
               tando el apoyo de la fuerza pública en los casos que se requiera,
               pues el objetivo es garantizar a la víctima el goce efectivo de sus
               derechos sobre la tierra.

               Lo anterior implica, que el papel del Juez no termina con la expedi-

Para Jueces    ción de la sentencia, si posterior a la entrega del inmueble surgen
               dificultades que amenacen el goce efectivo del derecho a la restitu-
     en        ción; a manera de ejemplo, si durante un determinado proceso, el
               Juez ordena un desalojo y la entrega material del predio restituido,
  Materia      y ésta se lleva a cabo satisfactoriamente, pero a los cuatro meses

     de        regresan las personas desalojadas a retomar por la fuerza la pose-
               sión del predio y desplazan nuevamente a la persona restituida, na-
 Restitución   turalmente no debe éste, iniciar un proceso ordinario reivindicatorio
               o posesorio, ni iniciar un nuevo proceso de restitución, sino acudir
               al mismo Juez para que proteja sus derechos y ordene las medidas
               pertinentes, que busquen amparar el pacífico disfrute a la víctima
               del predio restituido, como lo ordena el artículo 102 de la Ley 1448
               de 2011.
También puede leer