ANTEPROYECTO DE LEY DE ORDENACIÓN DEL TRANSPORTE DE CASTILLA Y LEÓN
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ANTEPROYECTO DE LEY DE ORDENACIÓN DEL TRANSPORTE DE CASTILLA Y LEÓN ÍNDICE Exposición de motivos Título preliminar. Disposiciones generales Capítulo I.- Ámbito de aplicación Artículo 1.- Objeto Artículo 2.- Ámbito territorial Capítulo II.- Principios Artículo 3.- Principios básicos Artículo 4.- Definiciones Artículo 5.- Clasificación de los transportes públicos Capítulo III.- Organización administrativa Artículo 6.- Competencias Capítulo IV.- Consejo de transportes de Castilla y León Artículo 7.- Definición y organización Capítulo V.- Relaciones especiales de coordinación Artículo 8.- Criterio general Artículo 9.- Movilidad y Planificación Territorial Artículo 10.- Transporte a la red de espacios naturales Artículo 11.- Transporte y protección civil Artículo 12.- Transporte y accesibilidad Artículo 13.- Transporte e igualdad de oportunidades Artículo 14.- Desplazamientos no motorizados Título I.- Calidad del transporte público Capítulo I.- Arbitraje de transportes Artículo 15.- Las Juntas Arbitrales del Transporte Artículo 16.- Organización Artículo 17.- Composición Artículo 18.- Funciones Capítulo II.- Los usuarios del transporte 1
Artículo 19.- Derechos y deberes de los usuarios del transporte Artículo 20.- Participación de los usuarios y sus asociaciones en el sistema de transporte Capítulo III.- Nuevas tecnologías Artículo 21.- Nuevas tecnologías en el transporte y la logística Artículo 22.- Ámbito de aplicación Artículo 23.- Administración electrónica Capítulo IV.- Elementos específicos de calidad Artículo 24.- Calidad en el transporte público Artículo 25.- Seguimiento y control de la calidad Artículo 26.- Mercadotecnia Artículo 27.- Formación y transportes Artículo 28.- Identidad corporativa Artículo 29.- Calidad objetiva Título II.- Ordenación territorial de los servicios de transporte regular en Castilla y León Capítulo I.- Ordenación Artículo 30.- Instrumentos de ordenación Artículo 31.- Mapa de Ordenación de Transportes Artículo 32.- Tramitación y aprobación del Mapa de Ordenación de Transportes Artículo 33.- Sistema de seguimiento del Mapa de Ordenación de Transportes Artículo 34.- Red regional de uso general Capítulo II.- Transporte a la Demanda Artículo 35.- Concepto de transporte a la demanda Artículo 36.- Principios informadores y objetivos del transporte a la demanda Artículo 37.- Establecimiento del transporte a la demanda Artículo 38.- Ámbito de aplicación del transporte a la demanda Artículo 39.- Condiciones técnicas de transporte a la demanda Capítulo III.- Transporte rural Artículo 40.- Objetivos del transporte rural Artículo 41.- Establecimiento del Transporte rural Artículo 42.- Régimen de explotación del transporte rural Artículo 43.- Condiciones específicas del transporte rural Artículo 44.- Nuevas tecnologías en el transporte rural 2
Artículo 45.- Modalidades de prestación Artículo 46.- Subcontratación del transporte rural Capítulo IV.- Transporte zonal Artículo 47.- Contrato zonal Artículo 48.- Plan de explotación de la zona Capítulo V.- Transporte de uso compartido Artículo 49.- Transporte escolar obligatorio Artículo 50.- Transporte de estudiantes y trabajadores por la Administración Artículo 51.- Reserva de plaza Capítulo VI.- Supuestos especiales de transporte Artículo 52.- Necesidades extraordinarias de movilidad Artículo 53.- Transporte de débil tráfico Artículo 54.- Autorización provisional Artículo 55.- Transporte regular de uso espacial Título III.- Transportes públicos regulares de viajeros de uso general Capítulo I.- Régimen general Artículo 56.- Normativa aplicable Artículo 57.- Declaración de servicio público Artículo 58.- Forma de gestión Artículo 59.- Exclusividad de tráficos Articulo 60.- Tráficos autonómicos prestados por servicios estatales Artículo 61.- Duración de los contratos de gestión de servicios públicos de transporte regular de viajeros de uso general Artículo 62.- Inembargabilidad de los contratos Artículo 63.- Obligaciones de servicio público Artículo 64.- Servicios adicionales y complementarios a instancia de terceros Artículo 65.- Otras compensaciones Artículo 66.- Abono de las compensaciones por obligaciones de servicios públicos Capítulo II.- Régimen económico-financiero Artículo 67.- Recursos públicos Artículo 68.- Tarifas Artículo 69.- Régimen tarifario Artículo 70.- Revisión tarifas Artículo 71.- Control y verificación administrativa 3
Título IV.- Infraestructuras complementarias del transporte Capítulo I.- Infraestructuras complementarias del transporte de viajeros por carretera Artículo 72.- Definición Artículo 73.- Objetivos Artículo 74.- Clasificación Artículo 75.- Régimen de autorización Artículo 76.- Cooperación y coordinación interadministrativa Sección I.- Estaciones de viajeros Artículo 77.- Concepto Artículo 78.- Requisitos de las estaciones de viajeros Artículo 79.- Servicios y zonas complementarios Artículo 80.- Iniciativa para el establecimiento de estaciones de transporte de viajeros Artículo 81.- Ubicación de las estaciones de transporte de viajeros por carretera Artículo 82.- Planificación y diseño Artículo 83.- Construcción y explotación Artículo 84.- Obligatoriedad de utilización de las estaciones de transporte de viajeros Artículo 85.- Precios y tarifas Artículo 86.- Reglamento de régimen interior Sección II.- Terminales y otras infraestructuras complementarias del transporte de viajeros Artículo 87.- Terminales Artículo 88.- Instalaciones menores de viajeros Artículo 89.- Otras instalaciones Artículo 90.- Régimen aplicable a las terminales, instalaciones menores y otras instalaciones de viajeros Artículo 91.- Instalaciones privadas Capítulo II.- Las infraestructuras complementarias del transporte público regional de mercancías y la logística: el “modelo CyLoG” Artículo 92.- La Red y el “Modelo CyLoG” Artículo 93.- Los objetivos de la Red CyLoG Artículo 94.- El procedimiento de integración en la Red Artículo 95.- La participación de la administración en la Red Artículo 96.- La declaración de utilidad pública e interés social de los Enclaves CyLoG 4
Artículo 97.- Otros enclaves públicos Artículo 98.- El fomento de la intermodalidad y la Red Transeuropea de Transporte Artículo 99.- El principio de flexibilidad para la adaptación a la demanda real de los contratos públicos CyLoG Artículo 100.- Los servicios logísticos en el ámbito de los servicios públicos Artículo 101.- La colaboración de las empresas públicas Artículo 102.- Marca Título V.- Régimen de inspección y sancionador Capítulo I.- Régimen de inspección Artículo 103.- Competencia inspectora Artículo 104.- Facultades y Objeto de los servicios de inspección de transporte terrestre Artículo 105.- Coordinación inspectora Artículo 106.- Plan de inspección de transporte por carretera de Castilla y León Capítulo II.- Régimen sancionador Artículo 107.- Competencia para sancionar Artículo 108.- Responsabilidad administrativa Artículo 109.- Infracciones, sanciones y procedimiento Artículo 110.- Inmovilización de vehículos Artículo 111.- Pérdida de honorabilidad Artículo 112.- Ejecución de sanciones Artículo 113.- Pago anticipado de sanciones pecuniarias Artículo 114.- Instrumentos de control Disposiciones Adicionales Primera.- Otros modos de transportes Segunda.- Aplicación supletoria de la legislación Estatal Disposiciones Transitorias Primera.- Régimen de los contratos actuales Segunda.- Normas reglamentarias Tercera.- Autorizaciones especiales Cuarta.- Plazo de adecuación de las actuales estaciones de transporte de viajeros por carretera Quinta.- Contratos de concesión de obra pública y explotación CyLoG Sexta.- Estaciones de transporte de mercancías Séptima.- Licitación de nuevos contratos de gestión de servicio público 5
Disposición Derogatoria única Disposiciones Finales Primera.- Modificación de la Ley 15/2002, de 28 de noviembre, de Transporte Urbano y Metropolitano de Castilla y León Segunda.- Habilitación reglamentaria Tercera.- Entrada en vigor 6
BORRADOR DE ANTEPROYECTO DE LEY DE ORDENACIÓN DEL TRANSPORTE DE CASTILLA Y LEÓN EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I El transporte es uno de los principales activos estratégicos para el desarrollo social y económico de una comunidad organizada y un elemento fundamental para vertebrar y cohesionar el territorio. Una de las políticas comunes más importantes y evolucionadas de la Unión Europea es precisamente la de transportes. La preservación y mantenimiento de la unidad de mercado en todo el territorio español y la organización y funcionamiento de un sistema común de transporte terrestre en el Estado están garantizados en sus postulados principales por la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (LOTT) y la Ley 39/2003, de 17 de diciembre, del sector ferroviario, entre otras normas sectoriales. Con la entrada en vigor del Reglamento (CE) 1370/2007, de 23 de octubre, sobre los servicios públicos de transporte por ferrocarril y carretera, que tuvo lugar el 3 de diciembre de 2009, se produjo una importante transformación del marco regulatorio del sector que, unido a los cambios experimentados por el mercado del transporte terrestre de viajeros y mercancías, en el ámbito nacional y europeo, aconsejaron al Gobierno de la Nación llevar a cabo una revisión del régimen jurídico existente, finalmente establecida por la Ley 9/2013, de 4 de julio, que modifica la LOTT precitada. El orden de distribución de competencias en materia de transporte está diseñado sobre los criterios de competencia exclusiva y de territorialidad. Como ha tenido ocasión de afirmar el Tribunal Constitucional en su sentencia 53/1984, de 3 de mayo, en este sector la competencia no proviene de la titularidad demanial sobre la carretera o la infraestructura, sino de un poder de intervención respecto de lo que se entiende como servicio público, razón por la que dicha competencia ha de examinarse desde el punto de vista del ámbito territorial al que se ordena el transporte. De ahí, asimismo, que el hecho de que el transporte utilice infraestructuras de titularidad estatal no supone obstáculo alguno al ejercicio de competencias por parte de las Comunidades Autónomas. En este sistema de distribución de competencias ha de considerarse el denominado bloque de constitucionalidad en la materia. Dicho bloque, con independencia de que otros títulos competenciales puedan tener una importante incidencia en el sector, está formado, en nuestro caso, por el artículo 149.1.21 de la Constitución Española y los artículos 70.1.8º y 76.12º del Estatuto de Autonomía de Castilla y León. Conforme a lo dispuesto en el artículo 70.1.8° de su Estatuto de Autonomía, la Comunidad de Castilla y León tiene competencia exclusiva sobre los transportes 7
terrestres que transcurran íntegramente por su territorio, y sobre los Centros de Transporte, Logística y distribución en el ámbito de la Comunidad. El artículo 76.12° del Estatuto añade que le corresponde también a la Comunidad de Castilla y León, en los términos que establezcan las Leyes y las normas reglamentarias que en su desarrollo dicte el Estado, la función ejecutiva sobre el transporte de mercancías y viajeros que tenga su origen y destino en el territorio de la Comunidad, sin perjuicio de la ejecución directa que se reserve el Estado. Esta Ley se dicta en desarrollo de las competencias estatutarias que se acaban de señalar y tiene por objeto principal la ordenación de los servicios de transporte público de viajeros por carretera de la Comunidad y las infraestructuras complementarias del transporte público regional. Así, regulará los aspectos propios y genuinos de los transportes públicos regulares interurbanos que discurran íntegramente por la Comunidad y se someten a la plena regulación estatal los transportes públicos discrecionales y los transportes privados, tanto de viajeros como de mercancías, al ser unos sectores liberalizados y participar estos desplazamientos de unas características y un régimen que exceden el ámbito de la Comunidad. Por añadidura, el tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de la Ley 15/2002, de 28 de noviembre, de Transporte Urbano y Metropolitano de Castilla y León, aconseja igualmente una actualización y modificación parcial de la misma, ante la generación de nuevos patrones de movilidad en estos ámbitos. También se regulan las infraestructuras complementarias del transporte público regional, especialmente las estaciones y los enclaves de la Red CyloG a los que se dota de un marco legal que reconoce su importancia nodal en la red integral de transportes. No es objeto de regulación en esta Ley el transporte por ferrocarril, aunque no cabe la menor duda de que, dentro de los sistemas terrestres, el ferrocarril es un modo esencial, seguro y sostenible, actualmente sometido a un proceso no acabado de transformación y apertura a los mercados nacionales y europeos. Este sector, por su propia naturaleza y características técnicas abarca un ámbito territorial, funcional y organizativo que se extiende más allá de los planteamientos competenciales de la Comunidad Autónoma y, además, ya cuenta con una normativa específica, formada por la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario y sus Reglamentos de desarrollo, que concretan su régimen jurídico y regulan al detalle todos los aspectos del mismo y que actualmente permiten dar respuesta legislativa, práctica y eficaz, a las políticas que la Comunidad Autónoma pretenda desarrollar en este sector. Asimismo, el Estado ha iniciado un proceso profundo de reestructuración y liberalización del modelo ferroviario, con un calendario a largo plazo, que aconseja posponer la futura regulación autónoma a una Ley específica que responda a las necesidades e intereses propios de la Comunidad. La Ley se beneficia de la experiencia acumulada en la aplicación de la Ley rectora de la materia en el ámbito estatal, (LOTT), de la Ley 15/2002, de 28 de noviembre, de 8
Transporte Urbano y Metropolitano de Castilla y León, y del Decreto-Ley 2/2009, de 5 de noviembre, de Castilla y León, por el que se prorroga el sistema regional de transporte público. El transporte por carretera cubre más del 90% de los desplazamientos que se producen en el transporte interior de viajeros, destacando el vehículo privado sobre el resto de los modos. Sin embargo, dentro de los sistemas colectivos de transporte público, el autobús es el modo dominante por su versatilidad, eficiencia y seguridad. Llega prácticamente a todos los puntos o poblaciones de nuestra geografía, cubre toda clase de demandas y es capaz de dar respuesta a las necesidades de movilidad de la población especialmente cautiva del transporte público. Es el más económico para los usuarios, respetuoso con el medio ambiente y el más seguro, medido en términos de viajeros/km, transportados. En nuestra región el transporte en autocar es vital, no solo por conocidas razones derivadas de la extensión territorial, dispersión poblacional, baja densidad, envejecimiento y niveles de motorización privada inferiores a la media, sobre todo en el ámbito rural, sino porque es un factor de cohesión y vertebración social y territorial de primer orden, garante del derecho de acceso de todos los ciudadanos a los servicios públicos esenciales en óptimas condiciones de igualdad. Estas razones de carácter general serían suficientes, por si mismas, para promulgar un marco normativo regional propio de los transportes públicos interurbanos por carretera y que ahora se verán activadas por los nuevos requerimientos de movilidad que, sin duda, se producirán tras la entrada en vigor de la Ley 7/2013, de 27 de septiembre de Ordenación, Servicios y Gobierno del Territorio de la Comunidad de Castilla y León. A su vez, desde el punto de vista temporal, cabe destacar la oportunidad de esta Ley, como consecuencia del vencimiento contractual de la actual red de concesiones regionales de transporte público que se producirá progresivamente, a partir de 2015; y los más de setenta y cinco años de vigencia real del modelo actual de transporte público regular autonómico. Por todo ello se impone un cambio de régimen y una estrategia política regional que facilite esa transición y marque las pautas de la futura red regional de transporte público. La Ley, que nace en un contexto económico y social difícil, está llamada a ser el marco normativo del transporte regional por carretera para los próximos años. Se asienta sobre los mejores postulados del actual sistema concesional, defiende un régimen común de transportes en todo el Estado, la coordinación e interconexión de redes, servicios e infraestructuras y el mantenimiento de la unidad de mercado. Afianza un sistema de transporte público moderno y genuino adaptado a las nuevas necesidades de movilidad de Castilla y León y refuerza aquellas medidas ya aplicadas que, especialmente, en materia de transporte rural, transporte a la demanda, transporte escolar público y empleo de nuevas tecnologías, están haciendo de la Región un referente en ámbitos territoriales de difícil cobertura. Así, la intención clara y decidida de la Comunidad es realizar un salto cualitativo en el transporte público que permita desarrollar unos servicios universales, eficientes, seguros, eficaces, sociales y de calidad. 9
Uno de los componentes imprescindibles del sistema de transportes se basa en la adecuada planificación, diseño e implantación de las infraestructuras complementarias del transporte. Una red coordinada e integrada de infraestructuras y servicios permite a los pasajeros y mercancías la comunicación, enlace y transbordo de forma rápida, segura, eficiente y sostenible. Las capitales y ciudades importantes actúan como nodos fundamentales de las redes de transporte. Confluyen en ellas numerosos trayectos de ámbito interurbano que se superponen con los flujos urbanos, ofreciendo la oportunidad de mejorar la conectividad al fomentar modos más eficientes y sostenibles y optimizar el funcionamiento interno de estos centros nodales. Razones que sirven de fundamento para que la presente Ley aborde un marco regulador básico en la Comunidad que marca las pautas y requerimientos mínimos que deben ser de aplicación a las estaciones, y demás instalaciones de viajeros y a centros de transporte y logística de mercancías por carretera e intermodales, en consonancia a su importante y decisivo papel en la cadena de valor del transporte, del que no pueden segregarse por constituir un apoyo necesario y fundamental para el buen término del servicio a los ciudadanos y empresas. Todas estas finalidades son coherentes con los grandes documentos de orientación y debate que son hoy referencia en el ámbito europeo en el que se integra la Comunidad de Castilla y León; es decir, el Libro Blanco de la Comisión Europea, “La política europea de transportes de cara al 2010: la hora de la verdad” y su revisión intermedia de 2006 “Por una Europa en movimiento. Movilidad sostenible para nuestro continente”, así como con las líneas generales del nuevo Libro Blanco en redacción “Por una política de transportes competitiva y sostenible”. II La presente Ley se estructura en un Título Preliminar, cinco Títulos, dos Disposiciones Adicionales, siete Disposiciones Transitorias, una Disposición Derogatoria y tres Disposiciones Finales. El Título Preliminar, dividido en cinco Capítulos, recoge en el Capítulo I el ámbito de aplicación de la Ley y destaca especialmente el Capitulo II donde se proclaman los principios básicos y objetivos a los que debe ajustarse la ordenación del transporte regional, junto con un catálogo de definiciones y una clasificación de los transportes públicos adaptada a la realidad de Castilla y León, que aporta claridad y seguridad al sistema de transporte en nuestra Región. El Capítulo III atribuye a la Administración autonómica la tutela de la red de transporte interurbano de viajeros de Castilla y León. En el Capítulo IV, se reconoce expresamente como órganos consultivos en materia de transportes, al Consejo de Transportes de Castilla y León y a los Consejos territoriales de transporte en las provincias. 10
Finalmente, el Capítulo V, garantiza la coordinación interadministrativa en sectores que convergen con el transporte público, en los que resulta muy conveniente conjugar los diferentes intereses protegidos. Estamos en presencia de una norma que tiene vocación de informar y actuar transversalmente sobre determinadas políticas de la Comunidad Autónoma. Aspectos consustanciales de la ordenación del territorio, urbanismo, espacios naturales, protección civil, igualdad de oportunidades y accesibilidad, son regulados desde la óptica de la movilidad sostenible. Destaca el mandato que se hace a las Administraciones Públicas para fomentar los desplazamientos no motorizados como elementos integrantes de la gestión de la movilidad. El Título I, está dedicado a la calidad en el transporte público como factor primordial para modernizar los servicios e infraestructuras nodales asociadas a aquel, garantizar la seguridad de los sistemas de transporte público, mejorar sus prestaciones e incrementar la eficiencia y competitividad en el mismo. Su regulación en este lugar destacado quiere resaltar el compromiso que deben asumir los poderes públicos, especialmente la Administración autonómica, para exigir unos niveles de seguridad y de calidad en la gestión de la movilidad acordes con el siglo XXI y homologables a otras regiones que han sabido encontrar vías adecuadas para unir progreso y calidad de vida. En este sentido, en el Capítulo I, se regulan por primera vez con rango de Ley en Castilla y León, las Juntas Arbitrales del Transporte como órganos de participación social que actúan con imparcialidad e independencia, como un instrumento de protección y defensa de las partes intervinientes en el transporte terrestre. Constatada a lo largo de estos años la eficacia del arbitraje a la hora de garantizar un transporte de calidad, partiendo del respeto al régimen de delegación de facultades del Estado en las Comunidades Autónomas, esta Ley aporta una visión global de las Juntas Arbitrales del Transporte de Castilla y León. Su articulado impulsa la actividad de estos órganos, clarificando su integración en la Administración, sin que ello suponga dependencia jerárquica, resaltando su carácter imparcial, y encomendando a la Consejería competente en materia de transportes el mantenimiento de un soporte administrativo adecuado a sus necesidades. El Capítulo II está dedicado a los usuarios del trasporte. Es, por tanto, una Ley garantista, que avanza en la protección del ciudadano que usa un transporte público y responsabiliza a la Administración de la tutela de sus derechos reconocidos por la Unión Europea. Garantiza también su participación y la de sus asociaciones en el sistema de transporte. De otra parte, extiende a todos ciudadanos regionales el cauce de participación en el sistema de transportes que ya preveía la Ley 15/2002, de 28 de noviembre, de Transporte Urbano y Metropolitano de Castilla y León. Por otro lado, esta Ley proporciona el marco adecuado para que el transporte público de Castilla y León realice un salto cualitativo hacia un transporte moderno y seguro. Así, en el Capítulo III, se regula por primera vez con rango de Ley, la exigencia de incorporar progresivamente las nuevas tecnologías en la planificación y diseño de los 11
servicios e infraestructuras nodales del transporte público de ámbito regional, con el alcance y condiciones que se determinen en cada contrato o autorización. Ello permitirá a la Administración, ejercer un mayor control sobre la demanda de transporte y la gestión del servicio público, reforzando la transparencia y asegurando una mayor eficiencia y eficacia del servicio. La Ley no se queda en una mera declaración de la exigencia, sino que enumera un conjunto de situaciones a las que se deben incorporar las innovaciones tecnológicas. Las relaciones entre Administración y contratista siguen las nuevas tendencias marcadas por la simplificación administrativa y la tramitación telemática, procurando que las comunicaciones y el intercambio de información se realice por vía electrónica. Como novedad, la Ley incorpora en el Capítulo IV el concepto de calidad objetiva. Se vincula la calidad a la seguridad, gestión y explotación del servicio, estableciendo un sistema anual de control y seguimiento mediante indicadores concretos, que serán tenidos en cuenta para la actualización de las tarifas. La Ley prevé que con arreglo a un sistema de medición de ciertos parámetros se tomen en consideración los niveles alcanzados, compensando o penalizando en la actualización periódica de las tarifas los servicios que, respectivamente, superen o no los mínimos establecidos para el contrato de gestión. Así mismo, bajo premisas de flexibilidad, colaboración, y fortalecimiento del sector, se regulan elementos específicos de calidad y seguridad, tales como certificaciones, sistemas de gestión medioambiental, códigos de buenas prácticas y utilización de una identidad corporativa homogénea, prestando especial atención a la formación continua de los profesionales del sector público de transporte. Se dispone que estos elementos de calidad se valoren, especialmente, en los procedimientos de adjudicación de los contratos de gestión de servicio público de transporte y de las infraestructuras complementarias de transporte de Castilla y León, así como en las ayudas o incentivos públicos que se promuevan en relación con el transporte público regional. El Título II, bajo la denominación de "Ordenación Territorial de los Servicios de Transporte Regular en Castilla y León", regula las peculiaridades propias de la red de transporte público regular interurbano de viajeros por carretera en la región. Este Título es fundamental y motivador del contenido de la presente Ley y no puede hacer abstracción de la dura realidad económica que estamos atravesando, agravada en nuestra región por la derogación del denominado derecho de preferencia que asistía a las líneas regulares para prestar servicios escolares. Razones que obligan a ofrecer alternativas viables y soluciones eficientes para dar respuesta a la limitación de recursos públicos. La configuración de una nueva red del transporte público regular en la región equilibrada y sostenible, desde el punto de vista social, económico y ambiental, apoyada 12
en economías de escala y con vocación de ser autosuficiente, junto con el transporte a la demanda, transporte zonal y el transporte de uso compartido, es la respuesta que recoge la Ley y que combina experiencia y novedad. Contiene seis Capítulos, dedicado el primero de ellos a los instrumentos de ordenación de la mencionada red. De esta forma se regula el mapa de ordenación del transporte, que se configura como un instrumento esencial del futuro sistema regular interurbano del transporte regional. El conocimiento y la transparencia son elementos fundamentales en una sociedad; y resulta evidente que la movilidad y el transporte forman parte esencial de aquélla. La existencia de una información veraz, accesible y de calidad es imprescindible para el buen funcionamiento del sistema de transportes. El mapa de ordenación del transporte recogerá e integrará toda la información útil de la oferta y demanda de movilidad existente en la región, para su planificación, consulta, análisis y diagnóstico en la toma de decisiones, en relación con esta materia de movilidad, tanto de las propias administraciones, como de los ciudadanos y operadores del transporte. Se incluyen también los Planes Coordinados de Explotación, modificando diversos aspectos de la Ley 15/2002, de 28 de noviembre, de transporte urbano y metropolitano de Castilla y León; y se mencionan los Planes de Movilidad, regulados por la legislación estatal. El Capítulo II está dedicado al Transporte a la Demanda, sistema de gestión del transporte público regular interurbano de viajeros por carretera, registrado por la Junta de Castilla y León, que constituye una de la señas de identidad de la Comunidad en la materia. El Transporte a la Demanda es un servicio que se programa y presta, previa petición del usuario que interactúa con la Administración y/o el operador a través de medios telefónicos o telemáticos. Será el sistema ordinario de transporte en las zonas, franjas horarias o tipos de explotación en las que no se justifique económicamente, o no sea posible ni rentable la implantación de servicios convencionales. El éxito de este sistema, que se ha replicado en otras regiones de España y de Europa, se basa en la incorporación de las nuevas tecnologías que proporcionan una serie de ventajas para todos. Para el usuario porque, entre otras prestaciones, facilita y refuerza su desplazamiento al constar expresamente su petición; por la simplicidad de uso, ya que una mera llamada activa el sistema; por la seguridad, rapidez y calidad del servicio al utilizar elementos y vehículos adaptados a sus necesidades, al terreno y accesibles, que permiten llegar cuando realmente lo necesita en todo tiempo y lugar; y porque obtiene información en tiempo real de las condiciones itinerantes del transporte. Para la Administración, al convertirse en intermediario directo del viajero y operador y colaborar con éste en la prestación del servicio y, de esta forma, responsabilizarse directamente de su prestación; además, permite incrementar la seguridad y el control de la empresa y resto de circunstancias que rodean al transporte; tiene información exacta y fiable de la demanda real y de las expectativas de movilidad de los ciudadanos al recoger sus comentarios y sugerencias; facilita los enlaces con otras rutas de transporte; y finalmente, entre otras, su principal ventaja se apoya en la eficiencia: Ahorra costes, evitando recorridos innecesarios o en vacío, optimiza los recursos y es un transporte verde y respetuoso con el medio ambiente, que reduce y ahorra emisiones. Ahorros y 13
beneficios que también se extienden a los operadores, al incrementar la productividad de sus empresas; mejorar el tratamiento instantáneo de alarmas, incidencias y alertas; perfeccionar la programación de horarios y recursos utilizados; y, consecuentemente, al verse mejorado el servicio, provocar un cambio modal del vehículo privado hacia el transporte público que permite captar nuevos usuarios. Estos beneficios y ventajas del sistema de transporte a la demanda son la garantía en la que se apoya la Comunidad Autónoma para cumplir con el mandato que se impone en la Ley de extender el transporte público a todos los rincones y localidades donde exista un asentamiento fijo de la población, con independencia del número de sus pobladores. El Capítulo III se dedica al transporte rural, otro de los pilares de esta Ley, definido conforme a los planteamientos de la Ley 7/2013, de 27 de septiembre, de Ordenación, Servicios y Gobierno del Territorio de la Comunidad de Castilla y León. Es la primera vez que se concede rango legal a este tipo de transporte y su prestación ordinaria a través del sistema del transporte a la demanda, constituye un hito en la vertebración territorial de Castilla y León. Las razones para establecer esta categoría legal son obvias y derivan de las singularidades propias de nuestra región, enunciadas anteriormente y sobradamente conocidas. Se garantiza el derecho que tienen los ciudadanos que viven en el medio rural a disfrutar de una movilidad eficiente, segura y de calidad para acceder a través del transporte público, tanto a los servicios básicos próximos, como a otros servicios más alejados. Así se deben proyectar rutas de duración reducida con paradas céntricas, en vehículos adaptados a la orografía y a los propios usuarios, con calendarios y horarios adecuados que permitan enlaces a los centros urbanos de más entidad. Este transporte tiene una regulación específica y un régimen jurídico propio, altamente comprometido con los ciudadanos que habitan en estos ámbitos rurales, con la finalidad de que obtengan prestaciones equivalentes a las que disfrutan los que residen en áreas urbanas, y, de esta forma, pueda garantizarse la igualdad de oportunidades en materia de movilidad, con independencia del lugar de residencia. El Capítulo IV trata sobre el transporte zonal y las posibilidades que proporciona como instrumento de integración del transporte público regular interurbano de viajeros. Esta clase de transporte puede resultar muy útil para concentrar áreas bajo una dirección única de gestión y sirve de fundamento para dedicarle un capítulo específico. Si bien, en aras de la unidad de criterio, al estar suficientemente regulado y actualizado por la normativa estatal, se somete al régimen jurídico general establecido en la LOTT. El Capítulo V, referido al transporte de uso compartido, tiene por finalidad principal mejorar la conectividad de las zonas rurales mediante un mejor aprovechamiento de los recursos públicos. Simplemente se basa en reservar determinadas plazas en el transporte público regular de uso general ofertado por la Junta de Castilla y León para ser utilizadas exclusivamente por escolares. Esta forma de transporte está prevista en el artículo 86 de la LOTT (artículo 86 del borrador del Proyecto de R.D .Legislativo por el que se aprueba el TRLOTT y que se corresponde con el artículo 75 del texto vigente) y se 14
viene aplicando desde hace tiempo en otras regiones. La Junta, antes de decidirse a utilizar la citada previsión legal estatal, puso en práctica un proyecto piloto en las provincias de Segovia y León con resultados muy positivos, determinantes de su extensión al resto de las provincias. Esta medida se ha evidenciado como una forma eficiente, segura y eficaz de configurar la movilidad en las zonas rurales. Se mejora sensiblemente la oferta de transporte público regular y se producen importantes ahorros públicos en los contratos de transporte escolar. Además es la alternativa eficaz para suplir la derogación del citado derecho de preferencia. Sin embargo el valor añadido que aporta la regulación que se hace en nuestra Ley deriva del control de la seguridad del uso compartido, mediante la aplicación del sistema de transporte a la demanda a su gestión que permite conocer, incluso identificar, a los viajeros generales con antelación suficiente y programar adecuadamente las reservas y el propio viaje. Es una forma más de contribuir a la eficacia y eficiencia del sistema de transportes, consagrada en el artículo 4.2 de la LOTT con carácter básico, mediante la adecuada utilización de los recursos públicos disponibles, posibilitando la obtención del máximo rendimiento de los mismos. Resulta conveniente aclarar, por obvio que parezca, que en los servicios de uso compartido se respetarán las condiciones de seguridad, características técnicas de los vehículos y resto de exigencias previstas en la normativa especifica para el transporte de escolares y menores y que, en todo caso, el ámbito de aplicación, establecimiento de rutas, organización y gestión de los servicios deberán determinarse de forma conjunta por los departamentos de educación y transportes. Por último, el Capítulo VI define el transporte de débil tráfico y regula las necesidades extraordinarias de movilidad, previendo la Autorización Provisional como un instrumento que agilizará notablemente la puesta en marcha de servicios que no admiten demora. El Título III, denominado “Transportes públicos regulares de viajeros de uso general”, regula esta clase de transporte de titularidad de la Administración, sometiendo el régimen jurídico principal a la normativa estatal para preservar el funcionamiento de un sistema común en todo el Estado; no sólo porque muchos de sus preceptos son de carácter básico o de obligado cumplimiento por imperativos del derecho de la Unión Europea, sino porque la regulación estatal es minuciosa y de calidad e intensidad contrastadas. Sin embargo, conviene adaptar el régimen común a las singularidades propias de nuestra región y precisar aspectos cruciales de las obligaciones de servicio público que asumirá la Comunidad en el transporte de su titularidad. Así, enmarca su contenido en dos capítulos. El Capítulo I, Régimen General, declara como servicio público esencial este tipo de transporte. Dicha publificación es trascendental a los efectos de esta Ley, equiparando el transporte público regular de uso general a otros sectores de relevancia social, dada la importancia del transporte público como soporte de los derechos fundamentales e instrumento insustituible para acceder en condiciones de igualdad al resto de los 15
servicios básicos; y por eso debe atender a las demandas y a los intereses generales de movilidad cuando la iniciativa privada no consigue satisfacer las necesidades de desplazamiento de la población. Ello requiere una oferta de transportes permanente, amparada y sostenida adecuadamente por los poderes públicos. La importancia del transporte público se puede verificar en épocas de progreso como garantía del desarrollo sostenible ante la limitación de recursos naturales y el cambio climático, pero es mucho más apreciable en tiempos de crisis para garantizar el derecho a la movilidad de una población especialmente dependiente del transporte público, cuestión muy sensible en nuestra Comunidad, que obliga a la Junta de Castilla y León a realizar esfuerzos añadidos para alcanzar unos estándares mínimos de calidad de vida de sus ciudadanos. En línea de continuidad con la legislación estatal, se opta por la gestión indirecta como forma ordinaria de prestar estos servicios y se reconocen la exclusividad de tráficos, duración e inembargabilidad de los contratos y las obligaciones de servicio público. Novedad importante es la posibilidad de instar la segregación de tráficos autonómicos prestados por concesiones estatales y la obligación de otras Administraciones o de terceros de sufragar los incrementos de servicios u otras bonificaciones que excedan a las previstas en el contrato suscrito previamente por la Administración autonómica. De la misma forma, se establece el mandato expreso a la Administración de abonar las compensaciones por las obligaciones de servicio público en los términos, condiciones y plazo establecidos en el propio contrato. En el Capítulo II se recoge el régimen económico-financiero del transporte regulado en el presente Título. Aspecto relevante es el compromiso asumido por la Administración autonómica de destinar preferentemente los recursos públicos a asegurar la accesibilidad de los ciudadanos a los servicios públicos de transporte en todo el territorio regional. Asimismo, el régimen tarifario previsto en la Ley, de singular importancia para el sostenimiento de este transporte público, persigue garantizar una efectiva competencia y modernizar el sector empresarial del transporte regional mediante una eficaz colaboración público-privada que busque una mayor eficiencia y competitividad y atienda a criterios de calidad y seguridad en la prestación del servicio. Con esta finalidad la Ley establece una forma novedosa en la evolución del sistema de fijación de precios para los servicios públicos de transporte, de forma que los precios regulados pasarán a transmitir información relevante respecto a los costes reales y la demanda realmente atendida por los servicios. Los contratos de servicios regulares permanentes de uso general siguen estando sujetos a índices de precios (o fórmulas que los contengan), en sus revisiones periódicas y no periódicas, lo cual se justifica por la propia condición del servicio público y sus tarifas reguladas, las obligaciones de servicio impuestas por dicho motivo a las empresas operadoras y la naturaleza recurrente de los costes en la actividad. Se mantiene el régimen de revisión periódica de las tarifas, introduciendo ahora como novedad un índice específico de precios, cuyo cálculo será individualizado para cada contrato, y que recogerá los costes fundamentales de los servicios públicos regulares. Se pretende conseguir así una indexación efectiva de 16
los precios de los servicios, que a partir de ahora estarán ligados a sus costes, de cara a sus revisiones ordinarias y extraordinarias. Adicionalmente a este nuevo indicador de precios basado en los costes, el nuevo sistema tarifario tendrá en cuenta también la ocupación efectivamente alcanzada por cada contrato, con la intención de repercutir a la tarifa, en sus revisiones (ordinarias y extraordinarias), el aprovechamiento real de los medios que se consiga en cada contrato de gestión de servicios. Un mayor aprovechamiento (ocupación) del contrato implicará que la capacidad de generación de ingreso del mismo será mayor, y por consiguiente menor su necesidad de repercutir a tarifa los costes para mantener el equilibrio económico. Y a la inversa, cuanto menor sea el aprovechamiento, la tarifa podrá incrementarse en la proporción debida para mantener dicho equilibrio del contrato. El nuevo sistema de fijación de precios incorpora, finalmente, un sistema de incentivo o penalización basado en el cumplimiento de los índices de calidad objetiva y seguridad que se establezcan para cada contrato. Se pretende con ello involucrar a las empresas operadoras en la gestión de los servicios y en la mejora efectiva de los niveles comprometidos de calidad y seguridad, todo ello con la intención última de incrementar la cuota de uso del sistema de transporte público de Castilla y León, y la satisfacción máxima de las necesidades de los usuarios para contribuir a un sistema de movilidad realmente sostenible. El Título IV regula las Infraestructuras complementarias del transporte, diferenciando en el Capítulo I las destinadas al transporte de viajeros por carretera y en el Capítulo II las relacionadas con el transporte de mercancías y la logística, con especial referencia al “Modelo CyLoG”. En el Capítulo I, se definen las estaciones, terminales, instalaciones menores y otras instalaciones-, que puedan implantarse en el territorio con soporte, en su caso, de zonas complementarias de negocio que las hagan sostenibles; así como la integración de la intermodalidad ferroviaria -en los supuestos en que esta fuese posible-, de acuerdo con las tendencias actuales en Europa y en otras capitales españolas. El objetivo fundamental se basa, principalmente, en el diseño y definición de una red de infraestructuras modernas, confortables al viajero en tránsito y seguras, destinadas al servicio público general, en las que puedan implementarse acciones e instrumentos de colaboración público privada para su sostenimiento, financiación y gestión completa. Se ha incluido un régimen transitorio acomodado a la actual situación económica, que permita la adaptación progresiva a esta norma de las estaciones preexistentes, -cuya mayoría se ubican en las unidades básicas de ordenación y servicios del territorio rurales-, así como del resto de las actuales infraestructuras e instalaciones de viajeros. Por otra parte, se incorpora a la Ley un capítulo concreto para dar amparo legal a los aspectos sustanciales de la Red CyLog, una vez que la Comunidad Autónoma aprobó el Decreto 16/2007, de 22 de febrero, regulador del establecimiento, organización y funcionamiento de las infraestructuras complementarias del transporte 17
de mercancías y la logística “Enclaves CyLog”, que desarrolla a su vez el Modelo CyLog, aprobado por la Junta de Castilla y León el 24 de noviembre de 2005. Con este modelo novedoso, se pretende por una parte el desarrollo de una red castellano-leonesa bien articulada con la red nacional e internacional de infraestructuras de transporte y plataformas logísticas nodales, capaz de mejorar la eficiencia del transporte de mercancías en nuestra región, y por otra, impulsar la actividad logística regional, como elemento dinamizador de la actividad económica. En este Capítulo II, se redefinen los objetivos de la Red y se declara su utilidad pública, para significar la importancia de este modelo singular diseñado para aportar valor añadido al proceso productivo. Al mismo tiempo, se prevén los mecanismos de colaboración y cooperación para impulsar proyectos de infraestructura y servicios logísticos en el marco de los corredores transeuropeos y se adjudica a la Red CyLog un papel relevante en el impulso de medidas e iniciativas que persigan los mismos objetivos. Con el fin de salvaguardar expresamente las inversiones públicas y los contratos preexistentes de la Red CyLog, y siempre con el objetivo de adecuar la oferta de infraestructuras y equipamientos a la demanda real y a la producción, se reconocen y acomodan al Modelo las determinaciones generales recogidas en la disposición adicional décima de la Ley 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras, tendentes a facilitar la modificación y/o resolución de aquellos contratos. Además, se amplía el ámbito de colaboración con la Red a todas las empresas públicas dependientes de la Junta de Castilla y León, y se consagra el auxilio preferente que aquélla podrá prestar a satisfacer la demanda interna de todos los servicios de la administración autonómica, tanto del uso de infraestructuras como de la demanda de servicios logísticos. Finalmente, se categoriza la Marca CyLog con carácter inclusivo que trata de englobar a todos los actores públicos y privados integrados en la red y, que se configura como un símbolo para identificarla, y al mismo tiempo, como emblema de la política regional en el transporte de mercancías y de la logística, y ello, sin perder de vista la oportunidad que supone de transmisión y difusión de Castilla y León al afectar a todos los modos de transporte que la usen o puedan utilizarla. Por último, el Título V, se dedica íntegramente al Régimen de Inspección y Sancionador, regulando la competencia inspectora, las facultades y objeto de los servicios de inspección, la coordinación inspectora, el Plan de Inspección de Transporte por Carretera de Castilla y León, la competencia para sancionar, la responsabilidad administrativa, las infracciones, sanciones y procedimiento administrativo sancionador, la inmovilización de vehículos, la pérdida de honorabilidad, la ejecución y pago de sanciones y los instrumentos de control. 18
El contenido del Título, refleja básicamente, en el transporte interurbano de viajeros por carretera y actividades auxiliares y complementarias del transporte, la minuciosa regulación contenida en la normativa estatal, en la que muchos de sus preceptos son de carácter básico o de obligado cumplimiento derivado del Derecho Comunitario, tanto para evitar una innecesaria fragmentación del régimen de infracciones y sanciones, como por la necesidad de procurar la adecuada seguridad jurídica a los administrados, en una cuestión que incide de una manera tan especial en los derechos personales y patrimoniales. En el transporte urbano de viajeros por carretera, serán de aplicación los tipos infractores recogidos en el Capítulo II del Título V de la Ley 15/2002, de 28 de noviembre, de Transporte Urbano y Metropolitano de Castilla y León. Finalmente, la ley cuenta con dos disposiciones adicionales, siete disposiciones transitorias, una derogatoria y tres finales. En las disposiciones adicionales, se regula la necesidad de comunicación previa a la Consejería competente en materia de transportes de cualquier actuación o intervención de otras Administraciones públicas o entes públicos, respecto a otros modos de transporte de viajeros no previstos en esta Ley especialmente el tranvía, metro ligero o ferrocarril de cercanías. Así mismo, se prevé una remisión a la legislación estatal en materia de transporte terrestre, en lo no previsto en la presente Ley, En las siete disposiciones transitorias, se establece un conjunto de reglas que determinan la norma aplicable a determinadas situaciones, como consecuencia de la entrada en vigor de la presente Ley, resolviendo los conflictos intertemporales que pudieran producirse. En concreto se refieren a los contratos administrativos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, normas reglamentarias dictadas con arreglo a la legislación anterior y al establecimiento de nuevas estaciones de mercancías. Así mismo, se recogen sendos mandatos a la Junta de Castilla y León, y a la Consejería competente en materia de transportes, respectivamente, para comenzar, a partir de 2017, la licitación de los nuevos contratos de gestión de servicio público de transporte de acuerdo con los postulados de la Unión Europea y la ordenación territorial de Castilla y León, y para la adecuación de las actuales estaciones de transporte de viajeros por carretera en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la Ley. Por otro lado, en la Disposición Transitoria Sexta, se concreta la vigencia de las autorizaciones especiales, denominadas AECL, hasta el 2 de diciembre de 2019 , fecha que trae causa de la aplicación del Decreto-Ley 2/2009, de 5 de noviembre, para garantizar la estabilidad del Sistema Concesional de Transporte Público Regular Interurbano de Viajeros por Carretera, de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) 1370/2007, de 23 de octubre, sobre los servicios públicos de transporte por ferrocarril y carretera 19
La disposición derogatoria, deroga expresamente el artículo 24 de la Ley 13/1998, de 23 de diciembre, de Medidas Económicas y Fiscales y Administrativas de Castilla y León, que recogía la posibilidad de que la Junta de Castilla y León, estableciera los supuestos en que los titulares de servicios regulares permanentes de viajeros de uso general tendrían preferencia para la prestación de servicios regulares de viajeros de uso especial. Asimismo, por razones de seguridad jurídica, se derogan los artículos 2, apartado primero del artículo 4, y artículo 10, del Decreto 128/1993, de 10 de junio, por el que se crean les Juntas Arbitrales del Transporte de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y se determina su composición y normas de funcionamiento. Por último, en las tres disposiciones finales, se modifica la Ley 15/2002, de 28 de noviembre, de Transporte Urbano y Metropolitano de Castilla y León para adaptarla al contenido de esta ley, se recoge el mandato y habilitación para garantizar el desarrollo y ejecución de la Ley y se establece su entrada en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León». Especial mención requiere la Disposición Final Primera, donde fruto de la experiencia en la aplicación de la Ley 15/2002, de 28 de noviembre, de Transporte Urbano y Metropolitano de Castilla y León, se acomete una serie de modificaciones que dotan a la norma de agilidad en la tramitación de determinados instrumentos, tales como los Planes Coordinados de Explotación o las Áreas de Prestación Conjunta. A la vez, se da respuesta a una demanda, tanto de los usuarios como del sector empresarial del taxi, de acomodar el número de plazas con carácter general a siete. Esta medida coadyuvará sustancialmente a una mejor oferta de transporte en el ámbito rural, tan necesitado del mismo, a la vez que completará los servicios atendidos por otros medios. 20
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