EL TRABAJO DE LA MUJER EN EL MUNDO AGRARIO. AYER Y HOY DE LAS LEYES SOCIALES - Laurentino J. Dueñas Herrero Noemí Serrano Argüello
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EL TRABAJO DE LA MUJER EN EL MUNDO AGRARIO. AYER Y HOY DE LAS LEYES SOCIALES Laurentino J. Dueñas Herrero Noemí Serrano Argüello
El trabajo de la mujer en el mundo agrario. Ayer y hoy de las Leyes Sociales_______________ 2 El trabajo de la mujer en el mundo agrario. Ayer y hoy de las Leyes Sociales INFORME REALIZADO POR: Laurentino J. Dueñas Herrero Profesor TEU de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Noemí Serrano Argüello Profesora Ayudante Doctora de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Universidad de Valladolid
El trabajo de la mujer en el mundo agrario. Ayer y hoy de las Leyes Sociales_______________ 3 ÍNDICE Pág. PARTE I: HISTORIA NORMATIVA DE LA SEGURIDAD SOCIAL AGRARIA ............................................................ 5 Laurentino J. Dueñas Herrero 1.- LA CREACIÓN DE UN RÉGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL PARA EL CAMPO .......................... 5 2.- ALGUNAS REFERENCIAS DISCRIMINATORIAS EN LA REGULACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL AGRARIA ................................................................................................................................................15 PARTE II: TRABAJO EN LA AGRICULTURA E INTEGRACIÓN LABORAL DE LA MUJER.................................. 21 Noemí Serrano Argüello 3.- EL TESORO DESCONOCIDO DEL TRABAJO AGRARIO ........................................................................ 21 4.- EL ALEJAMIENTO DE LA MUJER DE LA ECONOMÍA AGRARIA ............................................................. 24 5.- EL NUEVO ACERCAMIENTO. CUANDO LAS LEYES EMPIEZAN A TOMAR EN CUENTA A LA MUJER RURAL ....................................................................................................................................................29 6. LA RENOVACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL AGRARIA ¿MEJORA LA INTEGRACIÓN LABORAL DE LA MUJER? ..................................................................................................................................................37 6.1. EJEMPLOS DE LA DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE SEXO EN LAS NORMAS REGULADORAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL AGRARIA................................................................................................................. 39 6.2.- AVANCES Y MUTACIONES RECIENTES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL AGRARIA............................ 41 6.3.- ACTIVIDADES AGRARIAS Y COMPLEMENTARIAS. OTRO EMPUJE PARA DESPERTAR A LA ECONOMÍA AGRARIA ESCONDIDA................................................................................................................ 47 6.4.- REFLEXIONES EN CLAVE FEMENINA DE LAS PENSIONES DEL REASS .......................................... 54
El trabajo de la mujer en el mundo agrario. Ayer y hoy de las Leyes Sociales_______________ 4 7.- ALGUNAS PROPUESTAS PARA APOYAR LA INCORPORACIÓN DE LA MUJER EN EL MUNDO AGRARIO ................................................................................................................................................54 7.1.- Propuestas novedosas.............................................................................................................................. 54 - DAR MAYORES FACILIDADES A LAS NUEVAS INCORPORACIONES................................................. 54 - REPLANTEAR LAS MEDIDAS QUE SE ADOPTAN EN FUNCIÓN DE LA EDAD. EL PELIGRO DE LA DOBLE DISCRIMINACIÓN .......................................................................................................................... 57 - EL TRABAJO PECUARIO Y LA MUJER ................................................................................................... 59 - MAYOR APOYO A LA PEQUEÑA EXPLOTACIÓN INTENSIVA .............................................................. 60 - DAR ENTRADA LEGAL AL TRABAJO A TIEMPO PARCIAL EN LA ECONOMÍA AGRARIA, EN ESPECIAL PARA EL TRABAJADOR POR CUENTA PROPIA ................................................................... 61 - EL ROSTRO FEMENINO DE LA INMIGRACIÓN RURAL TAMBIÉN ESTÁ OCULTO ............................. 63 7.2.- Elenco de medidas que han comenzado a ponerse en marcha y deben enfatizarse o corregirse........... 65 - LA MUJER REALIZA LABORES AGRARIAS DIGNAS DE CONSIDERACIÓN SOCIOECONÓMICA..... 65 - FLEXIBILIDAD EN LOS REQUISITOS DE ACCCESO AL SISTEMA ESPECIAL AGRARIO................... 65 - ATRAER AL MUNDO LABORAL AGRARIO LA MANO DE OBRA FEMENINA........................................ 66 - APERTURA DE LA SEGURIDAD SOCIAL A LA ECONOMÍA AGRARIA DE HOY .................................. 67 - IMPLANTAR PLENAMENTE LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES EN EL SECTOR AGRARIO..................................................................................................................................................... 68
El trabajo de la mujer en el mundo agrario. Ayer y hoy de las Leyes Sociales_______________ 5 PARTE I: HISTORIA NORMATIVA DE LA SEGURIDAD SOCIAL AGRARIA Laurentino J. Dueñas Herrero 1.- LA CREACIÓN DE UN RÉGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL PARA EL CAMPO El campo de aplicación subjetivo y el ámbito de cobertura han sido siempre dos de las cuestiones prioritarias de la Seguridad Social, ambos son aspectos que deben resolverse con carácter previo para poder delimitar la acción protectora. El primero tiene un carácter más político y el segundo es más técnico. De un lado, se pretende determinar el sector de la población que debe quedar incluido en un Régimen concreto de la Seguridad Social, objetivo que aquí se persigue respecto del Régimen Especial Agrario; de otro, se busca encontrar cual es el procedimiento más idóneo para que los principios generales de la Seguridad Social puedan aplicarse para la agricultura en los mismos términos que para la industria o los servicios. Si nos detenemos en el análisis de la estructura de nuestro sistema de Seguridad Social, se denota una doble tendencia a lo largo de su historia: de una parte, el intento de racionalizar las actividades profesionales que quedan incorporadas al ámbito de un determinado Régimen Especial, sin importar cuantos regímenes pudieran crearse; de otra, la progresiva homogeneización en la extensión protectora tomando al Régimen General como patrón de referencia. Las dos tendencias han recorrido un camino paralelo, pero la acertada opción de política legislativa por la segunda, exige la minoración o desaparición de los múltiples e históricos Regímenes Especiales
El trabajo de la mujer en el mundo agrario. Ayer y hoy de las Leyes Sociales_______________ 6 existentes, entre ellos, el Régimen Especial Agrario. Así, en el apartado III de la Exposición de Motivos de la Ley 18/2007, de 4 de julio1, por la que se procede a la integración de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos puede leerse que uno de los aspectos básicos sobre los que incide la Ley es que ordena “la integración de los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial Agrario en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, con efectos de 1 de enero de 2008, avanzando, así, en la línea marcada por la Recomendación VI del Pacto de Toledo2”. En un proceso aún no cerrado, la tendencia racionalizadora ha supuesto el recorte en la nómina de Regímenes Especiales (según se dispone en el artículo 10.2 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, su número se eleva a seis). Concretamente en la letra a) del mencionado artículo 10.2 se nombra al Régimen Especial Agrario, que es uno de los Regímenes Especiales que debe regularse por ley (artículo 10.4), ya que es una de las “actividades profesionales en las que por su naturaleza, sus peculiares condiciones de tiempo y lugar o por la índole de sus procesos productivos”, requiere una regulación especial mediante norma de este mismo rango, diferente a la propia Ley General. Actualmente este mandato se entiende cumplido tras el Decreto 2123/1971, de 23 de julio, por el que se aprobó el Texto Refundido, y su Reglamento de desarrollo, Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre. Por su lado, la tendencia hacia la uniformidad con el Régimen General ha consistido, sobre todo, en la equiparación de la acción protectora. Lo determinante no ha sido tanto la eliminación de la preconstitucional escisión o fractura del sistema de la Seguridad Social, para de ese modo encarrilar un proceso de racionalización y homogeneización, sino corregir o rectificar los efectos más perversos y nocivos. Por ello, es necesario trascender el dato puramente formal de la existencia de distintos ordenamientos y comprobar si, efectivamente y desde un punto de vista material, la diversidad responde a diferencias reales que por ser objetivas, razonables y congruentes, dotan de justificación suficiente al tratamiento diferenciador (entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional 184/1993, 268/1993 y 377/1993). 1 BOE de 5 de julio. 2 Texto definitivo coincidente con el Proyecto de Ley enviado por el gobierno y publicado en el otoño de 2006 en el BOCG.
El trabajo de la mujer en el mundo agrario. Ayer y hoy de las Leyes Sociales_______________ 7 El diseño normativo que se propone en el denominado “Pacto de Toledo” (“Informe de la Ponencia para el análisis de los problemas estructurales del sistema de la Seguridad Social y de las principales reformas que deberán acometerse”), 1995, supera al vigente y responde a una estructura del sistema de Seguridad Social de carácter dual. El nuevo marco –ya planteado en los acuerdos de pensiones de 1996 y 20013- implica la implantación de una distinta arquitectura del sistema que desterraría la idea misma de aquella estructura fraccionada en un Régimen General y diversos Regímenes Especiales, para sustituirse por la sola existencia de dos regímenes ordinarios o comunes para cada una de las dos grandes categorías de trabajadores, por cuenta ajena y autónomos. La opción final obliga a decidirse por la desaparición del Régimen Especial para la Agricultura por la integración de sus colectivos en uno u otro de los dos únicos Regímenes Generales subsistentes. Esta integración se llevará a cabo mediante la técnica ya conocida del establecimiento de un Sistema Especial dentro de un Régimen determinado. Por ejemplo, se crea el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, y con efectos desde 1 de enero de 2008 (artículo 2.1 del la Ley 18/2007, de 4 de julio, antes mencionada). Al unísono con el Derecho sustantivo del Trabajo, y tal vez con menos dificultades que éste, el Derecho de la Seguridad Social incluye entre sus sujetos protegidos a los trabajadores por cuenta ajena y, además, a quienes realizan su trabajo sin sujeción a contrato ni ajeneidad del producto de su ejecución y sin organización ajena del trabajo, en definitiva, el ordenamiento de la Seguridad Social regula también la protección de los trabajadores por cuenta propia o autónomos. En esta concepción dual, más que plural, del sistema protector, los regímenes mixtos –entre ellos, y de manera muy significativa, el Régimen Especial Agrario- desaparecerán, pues el ámbito subjetivo de protección de la población activa no debe discernir en función del sector de producción de que se trate. Si en un primer momento la protección social diferenció claramente entre el trabajador industrial de la ciudad y el obrero agrícola del campo –y aún dentro de estos, 3 Ahora nos encontramos en la primera fase anunciada en el Acuerdo para la mejora y desarrollo del sistema de la Seguridad Social de 9 de abril de 2001, consistente en la integración en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario, manteniendo sus peculiaridades específicas y objetivas en materia de afiliación, altas y bajas, cotización y recaudación; es decir, integración mediante la creación de un sistema especial.
El trabajo de la mujer en el mundo agrario. Ayer y hoy de las Leyes Sociales_______________ 8 ostentaron peor condición y más tardía los autónomos de la agricultura-, ahora no hay motivos con enjundia suficiente para mantener tal posicionamiento. Inequívocamente, en la primera legislación social la preocupación principal fue el trabajador industrial, y por éste devino la protección al trabajador del campo; sin embargo, en la actualidad, lo que importa es el concepto jurídico-laboral y no las condiciones del medio ni las particularidades del sector productivo. Cualquier enfrentamiento con la realidad de los hechos y de los conceptos exige de una labor hermenéutica, pero al mismo tiempo se nos antoja imprescindible el recorrido histórico que marca los porqués del nacimiento de un Régimen Especial para el agro. Esto aporta distintas ventajas e innumerables deducciones de interés para encontrar la verdadera razón de ser y de dejar de ser del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social. Al final del proceso se descubre que prácticamente toda la evolución ya había terminado antes de la aprobación de la lúcida y costosa Ley de Bases de 1963. A partir de ese momento parece que sólo se ha producido una refundición y cuidadosa ordenación de los conceptos claves ya cerrados entonces. A la postre, no hay una evolución significativa en este último lustro. Desde aquí, no sólo trataremos de contemplar, sino de pasar juicio a los hitos legislativos. La historia normativa permite el análisis desde la experiencia, ofrece continuas pistas para ahondar en ciertos aspectos y para criticar los olvidos y lagunas que se hayan dejado a lo largo de su recorrido. Nuestro interés se centra en la delimitación de los criterios objetivos y subjetivos determinantes que permiten o deniegan la incorporación al ámbito de aplicación del Régimen Especial Agrario, tales como: el concepto de labor agraria en su triple acepción; la habitualidad; la profesionalidad o medio de subsistencia (en tanto medio fundamental de vida); la especial consideración del tamaño de la explotación o empresa agraria (debe ser “pequeña”); la diferenciación de los colectivos de trabajadores (por cuenta ajena y propia, que dan la calificación de “mixto” a este Régimen Especial); singularidades tales como la edad, el sexo o el grado de parentesco que requieren un análisis detenido porque acaban siendo decisivos para determinar la inclusión en este Régimen Especial; o la obligatoriedad de que las tareas agropecuarias y forestales se realicen de forma personal y mediante ejecución directa para permanecer en el Régimen Especial Agrario. En particular, la singularidad relativa al sexo o situación de la mujer en la Seguridad Social es la que va a requerir nuestra especial atención.
El trabajo de la mujer en el mundo agrario. Ayer y hoy de las Leyes Sociales_______________ 9 Al final, el turno para las conclusiones no nos dejará otra salida que abogar por la inminente desaparición de un Régimen Especial para la agricultura. En la Ponencia constituida en el Congreso de los Diputados para el análisis de los problemas estructurales del sistema de la Seguridad Social y de las principales reformas que debieran acometerse, se recomendaba proseguir la gradual reducción del catálogo de Regímenes Especiales hacia la plena homogeneización del sistema, de manera que todos los trabajadores queden encuadrados, bien en el régimen de trabajadores por cuenta ajena, o bien, en el de trabajadores por cuenta propia, siendo éste el único criterio delimitador de interés. Aunque la distinción entre ambas formas de prestación del trabajo continúa siendo importante en nuestro sistema de Seguridad Social, suprimirla es también una labor a realizar por la futura política de seguridad social española. Esta acertada visión significa que es innecesario el mantenimiento de un Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social porque sus trabajadores se pueden integrar con sus correspondientes y mínimas especialidades dentro del tronco bifrontal que terminará delimitando la estructura de la Seguridad Social. Fue la Ley de 10 de febrero de 1943, la que estableció por primera vez en el sistema jurídico de la previsión social un Régimen Especial de Seguros Sociales exclusivo para la agricultura y el Decreto de 26 de mayo de 1943, el que aprobó el Reglamento para la aplicación de dicha ley. Posteriormente, el obligado punto de referencia fue la Ley de Bases de 1963 y su Texto Articulado de 1966, que son la raíz jurídica para la sistematización y regulación legal del REA realizada por obra de la Ley 38/1966, de 31 de mayo, desarrollada por Decreto 309/1967, de 23 de febrero, que aprobó el Reglamento General4. Ante las patentes insuficiencias protectoras de la regulación mencionada, la Ley 41/1970, de 22 de diciembre, perfeccionó la acción protectora y el régimen de financiación del REA. La Base Tercera de la Ley de 1963 preveía el establecimiento de Regímenes Especiales en aquellas actividades profesionales en las que, por su naturaleza, sus peculiares condiciones de tiempo y lugar o por la índole de sus procesos productivos, se hiciere preciso para la adecuada aplicación de los beneficios de la Seguridad Social. 4 Las nuevas y revolucionarias concepciones penetraron en la Seguridad Social agraria de manos de la Ley 38/1966, concebida bajo la inspiración de aquélla. "Esta Ley se inspira en los principios de la Ley de Bases ... y muy especialmente en ...: a) El tratamiento igual en lo posible de iguales situaciones de infortunio que puedan afectar al trabajador del campo y a su familia ..." (Exposición de Motivos IV, de la Ley 18/2007, de 4 de julio).
El trabajo de la mujer en el mundo agrario. Ayer y hoy de las Leyes Sociales_______________ 10 Así, la Base Undécima reconoció como especial a quienes trabajaran en relación con el agro. El artículo 10.º.6 del Texto Articulado de 1966 enumeraba unos Regímenes Especiales que deberían guardar la máxima homogeneidad con los principios del Régimen General recogidos en su Título II. En concreto, en el artículo 10.º.4 se enumeraba entre los Regímenes Especiales al agrario y, en el artículo 10º.2, letra a) se establecía para este Régimen Especial la necesidad de regulación por norma con rango de ley formal. El conjunto de peculiaridades en materia de afiliación, cotización, protección, financiación, gestión y ámbito de aplicación justificaban la especialidad. En definitiva, el ámbito subjetivo, el desarrollo de actividades profesionales peculiares, las condiciones de tiempo y lugar y la índole de los procesos productivos, son los que han incitado al legislador hacia la especialización (STS, en interés de la Ley, de 19 diciembre 1983). En la regulación de cualquiera de los Regímenes Especiales ha de tenderse a la máxima homogeneidad con el Régimen General, teniendo en cuenta las disponibilidades financieras del sistema y las características de los grupos afectados por los Regímenes Especiales (art. 10 de la Ley General de la Seguridad Social). La homogeneidad prevista no deja de ser una tendencia hacia la unidad del sistema donde el Régimen General ejerce una fuerza expansiva respecto del resto. Tendencia que, por ejemplo, se recogió la STS de 12 julio de 1989. Ahora bien, si la paridad fuera absoluta quebraría la razón de ser de los Regímenes Especiales, encontrándonos más bien ante un sistema administrativo especial y no ante un Régimen Especial5. Procurar la uniformidad no deja de ser una mera recomendación al legislador y no dota de eficacia positiva en el REA ni siquiera al Título Primero de la Ley General de Seguridad Social, pues el REA tiene su propia ley constitutiva en el Texto Refundido de 23 de julio de 1971. En este sentido la STS de 15 enero 1980 entendió que los preceptos del Régimen General no son aplicables ni siquiera como derecho supletorio, ni como normas comunes del sistema de Seguridad Social, entendimiento que no se compadece bien con 5 Vid., la STS de 15 de 11 de 1968 (Ar. 1968, 4729), CASAS BAAMONDE, M.ª E., “Autónomos agrarios y Seguridad Social (Antecedentes históricos y evolución legislativa de la protección social otorgada a los trabajadores agrarios por cuenta propia), Madrid, IEP, 1975, pág. 23.
El trabajo de la mujer en el mundo agrario. Ayer y hoy de las Leyes Sociales_______________ 11 las exigencias de la técnica de refundición legal y mucho menos con lo dispuesto por el artículo 10.º de la Ley General de Seguridad Social6. La normativa que ha estado vigente hasta 2007 se conformaba por el Decreto 2123/1971, de 23 de julio (BOE de 21-9-1971), que en cumplimiento del mandato de la Disposición Final Tercera de la Ley 41/1970, refunde ésta y la Ley 38/1966. El Texto Refundido -aprobado por Decreto- tiene rango de Ley, tal y como ha sido interpretado por la STS de 19-6-1973. El Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre (BOE de 19-2-1973), aprueba el Reglamento General del REA, desarrolla el Texto Refundido de 1971 y deroga el anterior Reglamento de 1967. La validez del Reglamento de 1972 fue discutida en vía jurisdiccional y la STS de 21-5-1976, decidió en favor de su legalidad. Más adelante, la Ley 20/1975, de 2 de mayo, perfeccionó la acción protectora dispensada a los trabajadores por cuenta propia de este Régimen Especial; así como el Decreto 1118/1975, de 2 de mayo, con efectos de 1 de julio de 1975, que incluye en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos a los trabajadores por cuenta propia del campo cuyo líquido imponible no les permita su inclusión en el REA. Decretos importantes fueron los de 19-6-1981, 28-12-1983, 26-12-1984 y 8-11-1990, que extendieron la protección por desempleo a los trabajadores fijos y eventuales agrarios por cuenta ajena; o el Real Decreto- Ley de 30-4-1982, que permitió la mejora voluntaria en incapacidad laboral transitoria para los agrícolas por cuenta propia. Con carácter general, la Ley 24/1972, de 21 de junio, de Financiación y Perfeccionamiento de la Acción Protectora de la Seguridad Social, eliminó muchas de las diferencias de protección existentes entre los riesgos comunes y los profesionales y suprimió en materia de cotización las bases tarifadas, sustituidas por los salarios reales en este último concepto. La fusión de la Ley Articulada de Seguridad Social de 1966 y de la Ley 24/1972 dio lugar al Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo. Desde entonces se han producido importantes modificaciones que han dado lugar al nuevo Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE del 29), que a su vez ha derogado prácticamente en su totalidad al anterior de 1974. 6ALMANSA PASTOR, J. Mª., Derecho de la Seguridad Social, Madrid, Tecnos, 7.ª ed., 1991, pág. 580.
El trabajo de la mujer en el mundo agrario. Ayer y hoy de las Leyes Sociales_______________ 12 En lo que se refiere al ámbito subjetivo de aplicación del REA, el parco triángulo en el que se sustancia toda la ayuda legal disponible para la construcción de la Seguridad Social del sector primario de nuestra economía está formado por el Texto Refundido de 1971 y los artículos 10.2.a) y 98.b) de la Ley General de la Seguridad Social de 19947. La actual configuración de la estructura del sistema de la Seguridad Social tiene una composición plural: a) Por un lado, el Régimen General, dentro de él existen los sistemas especiales con peculiaridades en materia de encuadramiento y cotización. Estos pueden existir dentro del Régimen General o de los Regímenes Especiales; si bien, en la actualidad sólo los hay dentro del Régimen General. Algunos ejemplos de estos sistemas especiales relacionados con actividades agrarias en sentido amplio -agrícolas, pecuarias y forestales- son: los trabajadores de la industria de conservas vegetales, de empresas de manipulado y envasado de frutas y hortalizas, de manipulado y empaquetado de tomate fresco o de la resina. Su especialidad, según el art. 11 de la Ley General de la Seguridad Social, reside en las materias de encuadramiento de empresas, afiliación de trabajadores y forma de cotización o recaudación. Todos se han establecido dentro del Régimen General; b) Por otro lado, están los Regímenes Especiales, en número abierto -art. 10.2.e) de la Ley General de la Seguridad Social, que autoriza al Gobierno su creación-, previstos y no previstos en la Ley General de la Seguridad Social. Su implantación y regulación -art. 10.3 de la Ley General de la Seguridad Social- debe hacerse por ley respecto a los Regímenes Especiales agrario, del mar y de funcionarios públicos civiles y militares; para los demás, es suficiente norma de rango reglamentario. Los Regímenes Especiales tienen una regulación propia y distinta de la acción protectora para un sector o grupo diferenciado de la población asegurada. Las razones de su existencia están en la naturaleza de esas actividades profesionales, sus peculiares condiciones de tiempo y lugar o la índole de determinados procesos productivos. Una característica común a todos ellos es que son deficitarios y han constituido una "carga histórica" de la Seguridad Social. No obstante las particularidades de cada Régimen Especial, existe una tendencia de aproximación al Régimen General o vis atractiva que este ejerce sobre los mismos. Esta tendencia se manifiesta en continuas remisiones al Régimen General para lo no expresamente regulado con carácter especial. Una manifestación de esta tendencia ha sido la integración en el Régimen General de otros tantos Regímenes Especiales, que según lo previsto en la Disposición Adicional Segunda de la ley 26/1985, de 31 de julio y el Real Decreto 7 CUBAS MORALES, A., Las relaciones laborales en el sector agrario, Madrid, Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, 1995, pág. 7.
El trabajo de la mujer en el mundo agrario. Ayer y hoy de las Leyes Sociales_______________ 13 2621/1986, de 24 de diciembre, con efectos de 1-01-1987, fueron: trabajadores ferroviarios, representantes de comercio, futbolistas profesionales, artistas y toreros; el Régimen Especial de escritores de libros, se integró en el Especial de Trabajadores Autónomos. El Real Decreto 2621/1986 indica en su Preámbulo que seguirán manteniendo peculiaridades en materia de cotización y de prestaciones, pero al integrarse han desaparecido como tales. Otros previstos en el art. 10.º de la Ley General de la Seguridad Social no han encontrado materialización o desarrollo reglamentario, habiéndose procedido a su integración en otros regímenes, fundamentalmente en el Régimen General (Régimen Especial del personal al servicio de los organismos del Movimiento Nacional, funcionarios de Entidades Estatales Autónomas, personal civil no funcionario dependiente de establecimientos militares y socios trabajadores de cooperativas de producción). A pesar de este fraccionamiento del sistema de la Seguridad Social, existen unos métodos correctores o medios legales que intentan subsanarlo buscando la unidad del mismo. Estos instrumentos correctores dentro del sistema de la Seguridad Social son básicamente los siguientes: la existencia de un régimen jurídico común para todo el sistema (Título I de la Ley General de la Seguridad Social), la afiliación única, o el cómputo recíproco de cotizaciones entre los regímenes que componen el sistema de la Seguridad Social o los Servicios Comunes. Podemos concluir que -siguiendo el criterio del ámbito subjetivo- los Regímenes Especiales implantados son: a) que protegen a trabajadores por cuenta ajena exclusivamente, minería del carbón y empleados de hogar; b) que incorporan tanto a trabajadores por cuenta ajena como por cuenta propia, agrario y del mar; c) que incluyen sólo a trabajadores por cuenta propia, autónomos; y d) que podemos entender como externos al sistema de la Seguridad Social por no ser propiamente trabajadores, funcionarios públicos y estudiantes. Concretamente, el REA incluye a uno de los colectivos más numerosos, a pesar de su constante disminución en los últimos años. De modo genérico, en él están comprendidos todos los trabajadores que en forma habitual y como medio fundamental de vida realizan labores agrarias, sean propiamente agrícolas, forestales o pecuarias. Incluye a los trabajadores agrícolas por cuenta ajena y aquellos por cuenta propia que sean titulares de pequeñas explotaciones agrarias. Para ser sujeto protegido en el REA se tiene en cuenta la actividad que se realiza. El art. 2 del Decreto 2123/718, indica que quedarán incluidos quienes "en forma 8 No obstante, como ya se ha dicho, debe tenerse en cuenta que en la Disposición derogatoria única prevista en la Ley 18/2007, de 4 de julio,
El trabajo de la mujer en el mundo agrario. Ayer y hoy de las Leyes Sociales_______________ 14 habitual y como medio fundamental de vida realicen labores agrarias, sean propiamente agrícolas, forestales o pecuarias". Sigue diciendo este artículo que tales actividades pueden realizarlas trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia. El Reglamento indica que para que una actividad se califique como labor agraria, debe ser de obtención directa de productos agrícolas, forestales o pecuarios, incluyendo el almacenamiento, transporte y primera transformación, excluyéndose otras actividades de carácter accesorio o complementario, de transformación, comercialización y distribución. Por consiguiente, los trabajadores excluidos del REA por razón de la naturaleza de la actividad quedarán incluidos en otro Régimen de la Seguridad Social -General o Autónomos-. Tal y como venimos indicando, una de las peculiaridades más importantes del REA es que comprende tanto a trabajadores por cuenta ajena como por cuenta propia: 1º) Trabajadores por cuenta ajena. Pueden ser fijos o eventuales. Son aquellos que presten servicios con carácter exclusivo -aunque no sean únicamente agropecuarios- y remuneración permanente en explotaciones agrarias, siempre que no los alternen con trabajos de carácter industrial. Es decir que, quienes realicen tareas auxiliares de riego, mecánicos o conductores de vehículos, por ejemplo, están incluidos, siempre que no lo hagan en forma industrial. Para que exista relación laboral por cuenta ajena debe tener la condición de empresario agrícola la otra parte contratante. El art. 4 del Decreto 2123/71 y el art. 7 del Reglamento definen al empresario agrícola como toda persona natural o jurídica, pública o privada que sea titular de una explotación agraria. En cualquier caso, se reputará a quien ocupe a trabajadores por cuenta ajena en labores agrarias. El art. 10.2 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social (BOE de 27 de febrero), no nombrando el hecho de que se trate de un titular de una explotación agraria, lo define de la siguiente manera: "se reputará empresario a quien ocupe trabajadores por cuenta ajena en las labores agrarias determinadas en las normas reguladoras del campo de aplicación de dicho Régimen, sea con el carácter (hace alusión a la titularidad de la explotación) de propietario, arrendatario, aparcero u otro concepto análogo". En se derogan expresamente todos los preceptos referidos a los trabajadores por cuenta propia contenidos en el Texto Refundido aprobado por el Decreto 2123/1971, de 23 de julio.
El trabajo de la mujer en el mundo agrario. Ayer y hoy de las Leyes Sociales_______________ 15 realidad, está definiendo al empresario en función de la relación laboral por cuenta ajena, existente ésta hay trabajador por cuenta ajena y empresario. 2º) Trabajadores por cuenta propia. Son los mayores de 18 años titulares -por cualquier título- de pequeñas explotaciones agrarias, que realicen su actividad de forma personal y directa aunque se agrupen con otros titulares o contraten trabajadores por cuenta ajena según los límites reglamentariamente establecidos. Es muy importante indicar que aquellos trabajadores por cuenta propia, titulares de explotaciones agrarias cuyo líquido imponible a efectos de la contribución rústica y pecuaria supere la cantidad determinada están excluidos del REA9, al igual que quienes con carácter general ocupen a un trabajador fijo o a trabajadores eventuales cuyos salarios anuales sumen lo que correspondería a un trabajador fijo; están excluidos del REA y se incorporarán, por tanto, al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. No obstante, en la Disposición transitoria primera de la Ley de integración (Ley 18/2007, de 4 de julio), se prevé un cambio temporal de encuadramiento para determinados trabajadores por cuenta propia agrarios, de tal forma que, los trabajadores por cuenta propia agrarios que, a la entrada en vigor de la futura ley, se hallen encuadrados en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y cumplan los requisitos para quedar comprendidos en condición de tales en el campo de aplicación del Régimen Especial Agrario, podrán solicitar la baja en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y, al mismo tiempo, su inscripción en el censo, a efectos del alta en el Régimen Especial Agrario. Así, desaparecerán todas las limitaciones existentes y será una decisión individual del trabajador quien determine temporalmente la pertenencia a uno u otro Régimen de la Seguridad Social. 2.- ALGUNAS REFERENCIAS DISCRIMINATORIAS EN LA REGULACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL AGRARIA La relación laboral individual del trabajador agrícola no es una de las denominadas relaciones especiales por la Ley del Estatuto de los Trabajadores, por tanto la determinación de su contenido debe regirse por las normas propias del contrato de 9 La referencia que realiza el art. 5. 2.º, párr. 1.º, del Reglamento del REA, debe entenderse sustituida por el impuesto sobre bienes inmuebles (Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales).
El trabajo de la mujer en el mundo agrario. Ayer y hoy de las Leyes Sociales_______________ 16 trabajo común, con las especialidades previstas en el Real Decreto 2001/1983, de 28 de julio, sobre ampliaciones y reducciones de la jornada ordinaria con relación a determinadas faenas o trabajos. Estas especialidades han sido llevadas en muchas ocasiones a los distintos convenios de sector de ámbito provincial. La negociación colectiva sectorial del campo se presenta como un lugar idóneo para delimitar los caracteres propios de las condiciones de trabajo en esta actividad económica, atendiendo a las circunstancias particulares del trabajo en la agricultura ya que los preceptos generales del Derecho del Trabajo han nacido para regular principalmente el modo de producción típico de la industria. Para muchos autores no se precisa la elaboración de una legislación especial para las relaciones de trabajo en la agricultura porque la memoria histórica muestra que cada vez que el legislador español ha dedicado una regulación particular a los trabajadores agrícolas ha sido para excluirlos del disfrute de las ventajas laborales comunes. No obstante, a la hora de legislar, tanto en materia de Derecho del Trabajo como de la Seguridad Social, deben tenerse en cuenta los condicionamientos típicos del trabajo en la agricultura. En concreto, ya adentrados en el ámbito de la Seguridad Social, como se ha dicho, es preciso reconocer que en este momento una de las especialidades propias de este Régimen Especial es la existencia en su ámbito subjetivo tanto de trabajadores por cuenta ajena como por cuenta propia. De tal forma que, cualquier trabajador que realice “labores agrarias”, de “modo habitual” y como “medio fundamental de vida”, sea por cuenta propia o por cuenta ajena, pertenece al Régimen Especial Agrario. El trabajo en el campo –y a pesar de las nuevas formas organizativas de los agricultores profesionales en Cooperativas o Sociedades Agrarias de Transformación- frecuentemente está dominado por la individualidad del agricultor e impregnado del espíritu familiar del grupo que desarrolla la agricultura, en un tipo de empresa que no puede equipararse sin más a la empresa comercial o industrial. El núcleo básico en torno al cual gira toda la Seguridad Social Agraria está en el concepto que finalmente se asigne a la explotación agraria, la cual aparece bajo múltiples modalidades que confieren al mundo agrario un carácter plural que contrasta fuertemente con el carácter más uniforme del sector industrial o comercial.
El trabajo de la mujer en el mundo agrario. Ayer y hoy de las Leyes Sociales_______________ 17 El empresario agrícola puede ser un trabajador por cuenta propia que contrata o no trabajadores, o realizar personalmente sus labores, indiferente es cual sea el título por el que ostenta dicha condición de empresario, como propietario, arrendatario, aparcero u otro concepto análogo (artículo 7.º.2 del Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social). En el mismo sentido se expresa el artículo 10.º.2 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, donde se indica que en el Régimen Especial Agrario, se reputará empresario a quien ocupe trabajadores por cuenta ajena en las labores agrarias determinadas en las normas reguladoras del campo de aplicación de dicho Régimen, sea con el carácter de propietario, arrendatario, aparcero u otro concepto análogo. Decimos esto precisamente porque una vez delimitada la naturaleza de la actividad empresarial como agraria resulta determinante para resolver el encuadramiento o inclusión en el Régimen Especial Agrario de los trabajadores a su servicio. El criterio jurídico donde se decantan los ingredientes fundamentales de la debilidad económica o sectorial de la agricultura es el de la empresa o explotación agraria. La inclusión o exclusión de trabajadores en el ámbito del Régimen Especial Agrario depende, no tanto de que realicen labores agrarias, como de que la aportación de la fuerza de trabajo se efectúe por cuenta propia o por cuenta ajena a favor de una explotación agraria. En este sentido, el papel de la mujer trabajadora está condicionado por la trascendencia del lugar que tenga asignado en la explotación agraria. a) En cuanto trabajadora por cuenta ajena, parece que no hay ninguna particularidad destacable respecto al contrato laboral común, ya que están incluidos en el Régimen Especial Agrario los trabajadores mayores de 16 años, fijos o eventuales, que reúnan las condiciones que se establecen reglamentariamente. Sin embargo, no hay que olvidar que, en concordancia con lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, en el apartado cuarto del artículo 4.º del Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, se dispone que no tendrán la consideración de trabajadores por cuenta ajena, a efectos de su inclusión en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, “el cónyuge, descendientes, ascendientes y demás parientes del empresario por
El trabajo de la mujer en el mundo agrario. Ayer y hoy de las Leyes Sociales_______________ 18 consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive, ocupados en su explotación agraria, cuando convivan en su hogar y estén a su cargo, a no ser que se demuestre su condición de asalariados, sin perjuicio de que puedan tener la condición de trabajadores por cuenta propia, de acuerdo con lo que se establece en el presente capítulo”. b) En cuanto trabajadora por cuenta propia, estará comprendida en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social siempre que sea mayor de 18 años, titular de una pequeña explotación y que realice la actividad agraria en forma personal y directa en la misma. Este último requisito se entiende cumplido aun cuando contrate a trabajadores por cuenta ajena, siempre que “ninguno de éstos tenga carácter de fijo y sin que el número de jornales totales satisfechos a los eventuales supere anualmente el número de los que percibiría un trabajador fijo”. Sin embargo, en el último párrafo del apartado tercero del artículo 5.º del Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, se establece una excepción respecto al límite indicado y se dice que no será aplicable esta limitación relativa al empleo de trabajadores por cuenta ajena: 1. Si el titular de la explotación, varón, se encuentra imposibilitado para el trabajo. 2. Si el titular que sea mujer se encuentra en estado de viudedad o imposibilidad para el trabajo. 3. La presente norma será de aplicación, en ambos casos, siempre que no haya hijos o parientes varones, mayores de 18 años que convivan con la familia. Por tanto, esta excepción permite que la titular viuda o el titular imposibilitado permanezcan en el REA como trabajadores por cuenta propia aunque contraten por encima del límite establecido. Aquí precisamente reside uno de los apartados de la norma que contiene causas de discriminación, dado que los titulares que cumplan estas características diferenciadoras (excepciones según el sexo, el estado civil y la incapacidad) podrán permanecer en el Régimen Especial Agrario como trabajadores por cuenta propia y no integrarse en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, por
El trabajo de la mujer en el mundo agrario. Ayer y hoy de las Leyes Sociales_______________ 19 ejemplo, aunque contraten varios trabajadores por cuenta ajena con carácter indefinido. Para que ello sea posible se requiere alguna de estas excepciones. Primero, hay una discriminación hacia el hombre respecto a la mujer, porque aunque sea viudo –si no está imposibilitado- no se le permite contratar a un trabajador fijo por cuenta ajena si quiere permanecer en el Régimen Especial Agrario. En segundo lugar, hay una discriminación por estado civil, porque la excepción sólo favorece a las mujeres viudas. Y, tercero, se dice que la excepción no se aplicará si conviven con hijos o parientes varones mayores de 18 años. Por último, no hay que olvidar que, estarán igualmente incluidos en el Régimen Especial Agrario como trabajadores por cuenta propia (y no en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos), si reúnen las condiciones generales exigidas: el cónyuge y los parientes por consanguinidad y afinidad hasta el tercer grado, inclusive, del titular de una explotación agraria, que tenga la condición de trabajador por cuenta propia, siempre que: 1º.- Con el rendimiento que se derive de su actividad en la explotación familiar agraria contribuyan, en proporción adecuada, a constituir el medio fundamental de vida de la familia campesina de la que forman parte. 2º.- Convivan con el cabeza de familia campesina, titular de la explotación y dependan económicamente de él. En todo este entramado normativo se requieren cambios y quizás la reforma legislativa que pueda obtener mejores resultados sea la que consiga la desaparición del Régimen Especial Agrario y la integración de los trabajadores por cuenta ajena del campo dentro del Régimen General y de todos los trabajadores agrarios por cuenta propia en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. En este sentido, la Ley 18/2007, de 4 de julio, publicada en el BOE de 5 de julio, en la letra c) de su Disposición Derogatoria única establece que quedan derogados expresamente “todos los preceptos referidos a los trabajadores por cuenta propia contenidos en el Texto Refundido de las Leyes 38/1966, de 31 de mayo, y 41/1970, de 22 de diciembre, aprobado por el Decreto 2123/1971, de 23 de julio”. En esta misma Ley de 2007 se
El trabajo de la mujer en el mundo agrario. Ayer y hoy de las Leyes Sociales_______________ 20 pueden observar algunos ejemplos claros que eliminan o impiden que se creen nuevas discriminaciones hombre-mujer, o las diferenciaciones entre las mujeres por su estado civil soltera / casada / viuda, o con otras situaciones de afectividad análogas, así en la disposición adicional segunda se manifiesta que “las referencias al cónyuge del titular de la explotación agraria contenidas en esta Ley se entenderán también realizadas a la persona ligada de forma estable con aquél por una relación de afectividad análoga a la conyugal una vez que se regule, en el ámbito del campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social y de los Regímenes que conforman el mismo, el alcance del encuadramiento de la pareja de hecho del empresario o del titular del negocio industrial o mercantil o de la explotación agraria o marítimo-pesquera”.
El trabajo de la mujer en el mundo agrario. Ayer y hoy de las Leyes Sociales_______________ 21 PARTE II: TRABAJO EN LA AGRICULTURA E INTEGRACIÓN LABORAL DE LA MUJER Noemí Serrano Argüello 3.- EL TESORO DESCONOCIDO DEL TRABAJO AGRARIO Por todos debería ser conocido que la participación de la mujer en la economía del mundo rural que nos muestran los datos estadísticos no recoge su verdadera presencia. Ello se debe, principalmente, a la falta de integración formal del trabajo femenino en un modelo de sociedad tradicional que no ha querido insertar plenamente a la mujer en sus estructuras socioeconómicas. Por ello, se observa que hay un problema de desconexión entre la real contribución de la mujer a la economía agraria y la plasmación de los datos oficiales, que a la postre se traduce en ausencia de reconocimiento de su trabajo como trabajo productivo y, consiguientemente, implicó durante años su no inclusión en los regímenes correspondientes de Seguridad Social. Privándole del acceso directo a las prestaciones sociales, permitiendo que lo hiciera sólo en su condición de beneficiaria de segundo nivel, pero no con una categoría de titular sino lucrando el derecho de un tercero, normalmente su cónyuge (u otros familiares como el padre o los hermanos). Hasta fechas muy recientes a la mujer se le ha reconocido únicamente el papel de colaboradora en las labores agrarias, nunca el de verdadera titular. Y sólo excepcionalmente, en unidades familiares atípicas o ante circunstancias extraordinarias (familias que devienen monoparentales, viudas, etc.), podía acceder a la condición de titular. Normalmente, la articulación legal de la presencia de la mujer al frente de una explotación agraria era un débil puente intergeneracional hasta que los hijos varones alcanzasen la edad en la que pudieran hacerse cargo de la misma.
El trabajo de la mujer en el mundo agrario. Ayer y hoy de las Leyes Sociales_______________ 22 Sin embargo la mujer siempre (y en todo lugar) ha desarrollando faenas agrarias. Recientes trabajos de la OIT nos muestran lo importante que es la intervención de la mujer en el desarrollo agrario10, teniendo en cuenta su trabajo. Aunque en la mayoría de los países no existe un correlativo reconocimiento de derechos laborales y sociales para quienes siendo mujeres dedican su esfuerzo laboral a las tareas agrarias porque muchas veces lo hacen sin retribución. A diferencia de lo que sucede con el trabajo de los hombres. También los informes de los últimos quince años de Naciones Unidas redactados por el Comité para la eliminación de la discriminación de la mujer recogen estas circunstancias, haciéndonos ver cuál es la auténtica dimensión y trascendencia del trabajo desarrollado por la mujer en la agricultura a nivel mundial11. Sin embargo, de la lectura de esos documentos se aprecia rápidamente que a mayor desarrollo del país disminuye considerablemente el porcentaje de mujeres que figura formalmente como que prestan su fuerza de trabajo en el sector agrario. También los estudios internacionales nos ponen de manifiesto cómo el trabajo femenino en la agricultura forma parte del sector informal ya que aquél no tiene el mismo reconocimiento que el de los hombres; lo que supone en todos los países, sin excepción, una discriminación por razón de sexo. La idea de un mundo agrario masculinizado existió y se hizo fuerte porque la presencia femenina, hasta fechas muy recientes, ha sido invisible desde la perspectiva social y económica o, peor aun, se la ha convertido en invisible. Era el hombre quien asumía la titularidad de la explotación agraria, quien se daba de alta en el Régimen especial agrario de la Seguridad Social (REASS) como correspondía a quien era considerado el cabeza de familia. Finalmente la opacidad socioeconómica del trabajo de la mujer en las actividades agrarias hacía que, por mimetismo, aquél tampoco fuera reconocido por el derecho. De tal forma que su trabajo (el trabajo agrario femenino), aun siendo productivo, se convirtió en marginal para el derecho en general, porque lo 10 También relatan cómo gran parte del trabajo agrícola femenino está en el llamado sector informal siendo, por lo tanto, un trabajo no remunerado, así Informe 2007del Director General presentado a la 96ª reunión de la Conferencia internacional del Trabajo, La igualdad en el trabajo: afrontar los retos que se plantean, OIT, Ginebra, 2007, passim. Por otro lado, en el seno de la OIT se combate el trabajo infantil, habiéndose puesto en marcha en junio de 2007 una alianza mundial contra el trabajo infantil en la agricultura (para el cumplimiento de los Convenios de la OIT nº 138 y 182); se observa que también aquí el trabajo de las niñas es parte invisible de la fuerza de trabajo. 11Vid., por todos, la 36ª sesión de la Convention on the elimination of all forms of discrimination against women (7-25 de agosto de 2006), CEDAW/C/2006/III/3/Add. 1.
El trabajo de la mujer en el mundo agrario. Ayer y hoy de las Leyes Sociales_______________ 23 era para las instituciones públicas y sus políticas agrarias y, en particular, para las propias normas reguladoras de la Seguridad Social agraria española. Las normas mostraron así durante años una inusitada preferencia por el desarrollo del trabajo agrario masculino, abandonando a su suerte al trabajo femenino, que para muchos no tenía ni siquiera esa categoría social de trabajo12, tan solo de ayuda. Bajo el amparo de la especial regulación normativa que recogía las peculiaridades de la actividad agraria, fueran éstas laborales, sociales, económicas o de producción, también presentaron un favor iuris hacia el trabajo masculino. Tratamiento legal que, por cierto, la doctrina consideró (eufemísticamente) como dificultades para la integración de la mujer en el Régimen agrario y el legislador cuando, en los últimos años, decide renovar aquellas reglas califica su actuación como meras adaptaciones en materia de Seguridad Social o las considera simples modernizaciones del modelo de Seguridad Social en atención a las nuevas necesidades sociales o a las exigencias actuales. Esa falta de correlación entre la labor desempeñada y su inclusión hace, que, a diferencia de otros sectores de actividad, la mujer que siempre ha trabajado en el campo no haya tenido ni tenga en nuestros días el reconocimiento económico y social que su trabajo merece. Baste ahora con recordar que históricamente cuando se producen los primeros asentamientos de población, el propio hecho del desarrollo de la agricultura se atribuye a la mujer, dedicada a tareas agrícolas y labores de recolección mientras el hombre era un cazador. El protagonismo femenino ha estado presente durante siglos en el trabajo agrario aunque, sin duda, la mecanización agraria del siglo XX hizo retroceder la presencia de la mujer en determinadas tareas agrícolas, pero no en todas. De alguna manera la tecnología y mecánica implantada en el campo, conocida como la revolución verde, aleja progresivamente a la mujer de él. Con la paradoja que ello supone para el desarrollo agrario, siendo la principal causa de la expulsión de la mujer la misma modernización del campo, que polariza el sector agrario y crea una profunda grieta que diferencia el trabajo agrario de los sexos masculino (predominantemente mecánico) y femenino (manual). Por su mala gestión, finalmente el agravio de la 12Tal y como ponen de manifiesto GARCÍA DOMÍNGUEZ M. y OCHOA HORTELANO J.L. “El trabajo de la mujer en el medio rural”, Geórgica: revista del espacio rural, nº 3, 1994, pág. 68.
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