Introducción a la prueba en el nuevo proceso penal acusatorio - Carlos F. Natarén Nandayapa Beatriz Eugenia Ramírez Saavedra
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Carlos F. Natarén Nandayapa Beatriz Eugenia Ramírez Saavedra Introducción a la prueba en el nuevo proceso penal acusatorio
Carlos F. Natarén Nandayapa Beatriz Eugenia Ramírez Saavedra xxx Introducción a la prueba en el nuevo proceso penal acusatorio
© Carlos F. Natarén Nandayapa © Beatriz Eugenia Ramírez Saavedra Armando Téllez Reyes Av. Jardín N° 592, Col. Euzkadi, C.P. 02660 Del. Azcapotzalco, México D.F. ubijus@gmail.com (0155) 55564511 (0155) 53566888 ISBN: Dirección de Arte y Diseño: Rolando L. Bartolo Mesías Reservados todos los derechos. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico ni mecánico, incluyendo foto- copia, grabación magnética o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación, sin permiso expreso del editor. 2008
Directorio Editorial Dr. Miguel Ángel Mancera Espinosa Procurador General de Justicia del Distrito Federal Dr. Miguel Ontiveros Alonso Director General del Instituto de Formación Profesional Lic. Gabriela Gutiérrez Ruz Directora Ejecutiva de Profesionalización y Desarrollo del Servicio Público de Carrera del Instituto de Formación Profesional Lic. Francisco Román Pérez Solis Director Ejecutivo de Formación, Docencia y Control Interno del Instituto de Formación Profesional Mtro. Gerardo Flores Arnaud Director de Desarrollo Profesional y Coordinación Interinstitucional Mtro. Luis Azaola Calderón Investigador del Instituto de Formación Profesional
Índice General La prueba en el nuevo sistema penal acusatorio....................................................... 9 ¿En qué consiste la prueba jurídica de un hecho?........................................................ 19 La construcción de la prueba....................... 39 La construcción de la prueba indiciaria..... 43 El papel de la inteligencia en la construc- ción de la prueba........................................... 59 Presentación de la prueba en un juicio oral 73
La prueba en el nuevo sistema penal acusatorio1 Las reformas constitucionales en materia de seguridad pública y justicia penal del 18 de junio del 2008 contienen dos cambios muy im- portantes en materia de prueba penal. Por un lado, se redujeron los parámetros probatorios que deberá cubrir el Ministerio Público para obtener la “vinculación a proceso” así como una orden de aprehensión, y por otro, se determina que sólo será prueba la que se desahogue duran- te la audiencia de juicio oral, misma que servirá de base al juez para dictar sentencia. La figura de “vinculación a proceso” no exis- tía hasta antes de las reformas comentadas. Para comprender su especificidad conviene señalar que no es equivalente al “ejercicio de la acción 1 El presente trabajo forma parte del libro Práctica Fo- rense de Derecho Penal, México, Oxford University Press, en prensa. d e b at e s d e d e r e c h o p E N A L
Carlos F. Natarén / Beatriz E. Ramírez penal” ni tampoco al auto de “término consti- tucional”: A. La solicitud de vinculación a proceso no puede tomarse como el “ejercicio de la acción penal”, si se considera que la “consignación” señala el fin de la etapa de averiguación previa, durante la cual se realizan las actividades de investiga- ción, y el inicio de la de preinstrucción, a partir de la cual el Ministerio Público deja de ser autoridad para permanecer únicamente como abogado de la acusa- ción. Bajo el nuevo proceso acusatorio, el auto de vinculación puede incluir la de- cisión del juez sobre el plazo en que debe terminarse la investigación, por lo cual es evidente que la etapa de investigación no puede concluir con el auto de vinculación a proceso, a diferencia de lo que ocurría con el “ejercicio de la acción penal” bajo el proceso penal mixto tradicional B.. El “auto de vinculación” a proceso tam- poco es equivalente al auto de “término constitucional”, que señala el termino de la etapa de preinstrucción para dar inicio a la etapa de instrucción, bajo la moda- lidad de “formal prisión” o de “sujeción a proceso”, en virtud de que el auto de vinculación marca la continuación de la investigación, pero ahora como una eta- pa del proceso penal, con lo cual se trata 10
Introducción a la prueba en el nuevo proceso penal... de una etapa de investigación “judiciali- zada” (o bajo el control del juez); mien- tras que en el caso del auto de término constitucional se pasa a la etapa proce- sal de desahogo de prueba, con base en los esfuerzos de investigación realizados durante la averiguación previa. De modo que, en sentido estricto, la figura de “vinculación a proceso” no tiene un equiva- lente exacto con aquellas del sistema penal mix- to tradicional con las que guardaría una mayor similitud, entre otras razones, porque está se da en momentos del proceso diferentes a aquellos en que ocurre actualmente el “ejercicio de la acción penal” o el “auto de término constitu- cional”, como podrá apreciarse en el siguiente diagrama. bajo el sistema penal mixto tradicional averiguación previa preinstrucción instrucción (etapa de investigación) ofrecimiento de prueba desahogo de prueba auto de término constitucional consignación o ejercicio de la acción penal Notitia criminis autoridad Mp abogado de la acusación Mp 11
Carlos F. Natarén / Beatriz E. Ramírez n bajo el sistema penal acusatorio (etapa de investigación) ió ac audiencia de vinculación ici tig in ves Investigación al In (72 horas) judicializada * 1.- control de la constitucionalidad de la Formalización de la acusación Notitia criminis detención solicitud de vinculación a proceso dictado de vinculación a proceso (ejercicio de la acción penal) * 2.- Formulación de la imputación * 3.- decisiones sobre medidas cautelares (prisión preventiva) 4.- posible declaración del imputado (como por parte del Mp uno de sus derechos) * 5.- Vinculación a proceso, en dos posibles por el juez sentidos: positivo (auto de vinculación) o negativo (auto de no vinculación) 6. definición del plazo para el cierre de la investigación obligatorios los que están marcados con un * y opcionales el resto En los artículos 16 y 19 constitucionales re- formados se establece que el Ministerio Público para obtener una orden de aprehensión o la vin- culación o proceso deberá simplemente presen- tar datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. Para apreciar la reduc- ción comentada conviene revisar brevemente los parámetros probatorios establecidos hasta antes de las reformas constitucionales del 3 de septiembre de 1993, de esa fecha a las reformas del 3 de mayo de 1999, desde entonces hasta las reformas del 18 de junio del 2008 y a partir de del 19 de junio de ese año. 12
Introducción a la prueba en el nuevo proceso penal... Antes de 1993: acreditar la existencia del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, entendiéndose lo primero como “el conjunto de elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho”, de modo que éste se tendría por comprobado cuando se acreditara la existencia de los elemen- tos que integran la descripción de la conducta o hecho delictuoso, y por probable responsabili- dad la presentación de factores causales que de- muestran que el indiciado es responsable de la generación de ese resultado. De 1993 a 1999: acreditar los elementos del tipo penal y la probable responsabilidad del in- diciado, con lo cual se adicionaban los elemen- tos normativos y subjetivos. De 1999 al 18 de junio del 2008: acreditar la existencia del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, al igual que has- ta antes de las reformas de mayo del 2003, pero ahora por cuerpo del delito no sólo se enten- derían los elementos objetivos o externos, sino también los normativos, en caso de estar inclui- dos en la descripción del tipo penal, y por pro- bable responsabilidad el que de los medios pro- batorios disponibles se dedujera la participación del sujeto en el delito, así como el señalamiento de la comisión dolosa o culposa del mismo, sin necesidad de comprobarla plenamente, y que no existiera acreditada en favor del indiciado alguna causa de licitud o alguna excluyente de 13
Carlos F. Natarén / Beatriz E. Ramírez culpabilidad. Para obtener una orden de apre- hensión o un auto de formal prisión, el Ministe- rio Público no requería la demostración de los elementos subjetivos del delito, esto es el dolo o la culpa, debido a que sería hasta la sentencia definitiva cuando el juzgador debería entrar al estudio de los aspectos subjetivos del ilícito. Desde el 19 de junio del 2008: presentar datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. El nivel de los parámetros probatorios para la vinculación y/o la obtención de una orden de aprehensión ha oscilado, como puede observar- se, de una mayor exigencia con las reformas de septiembre del 1993, a una disminución cada vez mayor: de las reformas de mayo de 1999 a las de junio del 2008. Esta última tendencia pareciera orientada a facilitar la labor investi- gativa del Ministerio Público para fortalecer el ejercicio de la acción penal y, en ese sentido, reducir los altos índices de impunidad. El cues- tionamiento surge al recordar la fama de que se han hecho acreedores agentes de ese órgano por tratar de suplir su falta de habilidades in- vestigativas mediante el atropello de derechos fundamentales del indiciado a fin de lograr que sus consignaciones prosperen. Abusos fa- cilitados, en gran medida, debido al hecho de que el Ministerio Público creaba la prueba y la 14
Introducción a la prueba en el nuevo proceso penal... acreditaba ante sí mismo, de modo que lo que presentaba como tal ante el juez era práctica- mente avalado por esa autoridad. Además de que se negaba la posibilidad de que el presunto responsable pudiera presentar prueba propia y era muy reducida su oportunidad para desacre- ditar la prueba presentada por su contraparte, en función del momento procesal en que ello ocurría, el de la averiguación previa, donde el Ministerio Público había sido, como hemos se- ñalado, juez y parte. ¿Cómo puede decirse, entonces, que en los sistemas penales de corte acusatorio se le con- cede a la prueba un papel central y que a uno de ese tipo es a lo que se aspira en México, si de entrada vemos una drástica reducción de los parámetros probatorios para que se inicie un juicio oral? De entrada podemos decir que la disminución de los parámetros probatorios se compensa con otros factores. Primero, el Minis- terio Público ya no goza de la suerte de mono- polio en materia de construcción y presentación de prueba, ya que todos los elementos de inves- tigación no serán prueba si no hasta que sean introducidos (etapa intermedia) y desahogados (audiencia del juicio oral) bajo los principios de inmediación e igualdad procesal, y segun- do, se distingue entre la decisión sobre prisión preventiva y la de continuar con el proceso. En el proceso penal mixto tradicional la decisión del auto de formal prisión tenía, en esencia, dos 15
Carlos F. Natarén / Beatriz E. Ramírez efectos principales: que el contenido probatorio permitía considerar que había méritos suficien- tes para continuar con el proceso y, como con- secuencia directa de lo anterior, si la sanción del delito pretendido incluía la pena privativa de la libertad, se declaraba la prisión preventiva. En el nuevo proceso penal acusatorio esas dos decisiones están separadas, de modo que la disminución de los parámetros probatorios sólo afecta la continuación del proceso, en tan- to que la decisión sobre la prisión preventiva se deriva de otro tipo de consideraciones, como la posibilidad de que el imputado se evada de la justicia. También debe señalarse que la centrali- dad de la prueba se traslada de la etapa de ave- riguación previa a la audiencia del juicio oral, donde para obtener una sentencia en contra de la parte acusada será necesario cumplir, dentro de un entorno contradictorio, con parámetros probatorios de un nivel más alto. Estos cambios obligan a revisar los concep- tos con los que tradicionalmente se ha enseñado lo que es la prueba bajo un sistema mixto tradi- cional y en qué medida pueden dar cuenta de la relevancia que la misma adquiere en los de corte acusatorio, así como de la forma en que se pretende asegurar que la información que las partes proporcionan en forma oral al juez, sea de calidad para que esa autoridad tenga un co- nocimiento cabal del caso al momento de emitir su sentencia. Es fundamental entender qué es 16
Introducción a la prueba en el nuevo proceso penal... probar y cómo construir y presentar las pruebas en un juicio oral, el cual es concebido como un ejercicio estratégico orientado a la producción de la prueba a fin de que resulte creíble la ver- sión de lo sucedido, o teoría del caso, que pre- senta el abogado litigante al juez, lo cual depen- de, como veremos en seguida, de su coherencia interna y verosimilitud. 17
¿En qué consiste la prueba jurídica de un hecho? Probar jurídicamente un hecho implica dos actividades: por un lado, es comprobar la rea- lidad de un hecho, que éste efectivamente tuvo lugar en la realidad y no solamente en la mente de quien lo narra, esto es, que la forma en que ocurrieron los hechos se asemeja bastante a la presentada en el relato, y por otro lado, que esa narración, que tiene un correlato real más o me- nos cercano, puede ser subsumida en la que está descrita en el tipo penal que se invoca. Estos dos tipos de juicio han sido denominados “juicio de hecho” y “juicio de derecho”, respectivamente2. Al referirnos al “juicio de hecho” no hemos empleado la palabra verdad para calificar un “hecho que ha sido probado”, ya que el término 2 Para ahondar en este tema véase Climent Durán, Carlos, La prueba penal, Valencia, Ed., Tirant lo Blanch, 1999. d e b at e s d e d e r e c h o p E N A L
Carlos F. Natarén / Beatriz E. Ramírez adecuado para hacerlo es “verificado”, si se tiene en cuenta que en las ciencias lógicas, aquellas que trabajan con símbolos vacíos, como es el caso de las Matemáticas, el método para com- probar la validez de un enunciado o tesis es la demostración, la cual consiste en corroborar mediante un razonamiento lógico que el mis- ma guarda coherencia de sentido con un siste- ma de ideas previamente enunciado, de modo que puede desprenderse o inferirse lógicamente de éste mediante el método deductivo, en cuyo caso se dice que es “verdadero”. En tanto que las ciencias que trabajan con símbolos que tienen contenido, uno que provie- ne de la realidad y, por lo mismo, se les denomi- na “fácticas”, la manera de comprobar la validez de un enunciado sobre un hecho es la verifica- ción, la cual consiste en realizar experimentos o pruebas de laboratorio para corroborar qué tanto concuerda el enunciado en cuestión con el objeto real al que se refiere, o bien, hacerlo a través de un proceso de observación cuida- dosamente planeado, sobre todo en las ciencias sociales o humanas donde la experimentación es muy limitada en un marco de respeto a los derechos fundamentales y por las característi- cas del objeto de estudio, ¿qué tanto se compor- tará espontáneamente un ser humano cuando sabe que participa en un experimento donde él es el objeto de estudio o cuando se sabe obser- vado? A los métodos de verificación también se 20
Introducción a la prueba en el nuevo proceso penal... les denomina métodos de contrastación empíri- ca, debido a que mediante operaciones realiza- das bajo condiciones de laboratorio o técnicas de observación, se contrasta el contenido del enunciado en cuestión con el objeto real al cual se refiere. El resultado es una inferencia induc- tiva o probabilística. Cuando se emplea el método demostrativo, la tesis o enunciado que lo apruebe puede ser ca- talogada, como hemos señalado, de verdadera, mientras los enunciados que pasan un proceso de verificación o contrastación empírica son tan solo verosímiles, tienen apariencia de verda- deros. Cuando se contrasta empíricamente un enunciado mediante pruebas de laboratorio o técnicas de observación, lo más que puede decir- se de aquel que salió airoso es que, hasta hoy, no ha resultado falso, que es probablemente cierto, pero con un nivel de probabilidad menor a uno. La calificación de un enunciado como “falso” es permanente, en tanto que como “verosímil” es tan sólo temporal, debido a que con un mayor avance del conocimiento lo que hoy se tiene por aparentemente verdadero podría considerarse falso. Ello es lo que justifica las llamadas “revolu- ciones científicas” de que hablará Thomas Kuhn en un libro de su autoría ya clásico, La Estructu- ra de las Revoluciones Científicas3. 3 México, Ed. Fondo de Cultura Económica, Brevia- rios Nº 213, 1982. 21
Carlos F. Natarén / Beatriz E. Ramírez La finalidad de la prueba jurídica es trasla- dar, en forma figurada, los hechos a la presencia del juez; la clave reside en la forma de llevar al presente algo que ocurrió en el pasado. Como método probatorio consiste, entonces, en re- lacionar hechos diversos mediante un razona- miento de tipo lógico y jurídico a fin de estable- cer una relación de causalidad entre la conducta y el resultado que se pretende adjudicar a la misma: el daño a un bien jurídicamente tutela- do, cuyas huellas han trascendido al presente. Probar es pasar de un hecho conocido (presente en forma de huella material o mnémica: recuer- do) a un hecho desconocido (lo que ocurrió en el pasado). La prueba permite acreditar los elementos del tipo penal (entre ellos, el cuerpo del delito, en tanto objetivización de la conduc- ta descrita en la norma, es decir, la materializa- ción del daño causado a un bien jurídicamente tutelado), la responsabilidad y la personalidad del delincuente (útil cuando se pretende indi- vidualizar la pena). El delito en sí mismo no es comprobable sino sus elementos (objetivos, normativos y subjetivos específicos)4. La con- 4 En el artículo 168 párrafo segundo del Código Fe- deral de Procedimientos Penales se señala que “por cuerpo del delito se entiende el conjunto de los ele- mentos objetivos o externos que constituyen la ma- terialidad del hecho que la ley señale como delito, así como los normativos en el caso que la descripción típica lo requiera”, y en el 134 se dice que “en los tér- 22
Introducción a la prueba en el nuevo proceso penal... ducta realizada que se pretende investigar, en el momento de llevarse a cabo obedeció a un motivo o interés de su autor (el móvil) y dejó rastros materiales, entre ellos, las consecuencias que generó (el cuerpo el delito). El qué buscar está determinado por la teo- ría del caso y limitado por un razonamiento jurídico, y el cómo buscar por un razonamien- to lógico, donde podemos auxiliarnos de lo que se conoce como “análisis de inteligencia criminal”5. De acuerdo con una noción amplia de la regulación jurídica, “la prueba es un fenó- meno que pertenece a la esfera de la lógica y de la racionalidad, sólo algunos aspectos del fenó- meno probatorio están regulados por normas”6, minos del artículo 168, el Ministerio Público ejerci- tará la acción penal ante los tribunales y expresará, sin necesidad de acreditarlo plenamente, la forma de realización de la conducta, los elementos subjetivos específicos cuando la descripción típica lo requiera, así como las demás circunstancias que la ley prevea”. 5 Entendido como “un proceso que involucra la co- lección, evaluación, comparación, análisis, dise- minación y reevaluación de la información sobre delincuentes sospechosos y/o sus organizaciones”, Peterson, Marilyn B. (managing editor); Marehouse, Bob, and Wright, Richard (editors), “Intelligence 2000: Revising the Basic Elements”, copyright held by L.E.I.U:, IALEIA and Marilyn B. Peterson, registered with Library of Congress, August 2000, Second prin- ting January 2002, ISBN 0-9706887-0-9, p. 1 6 Taruffo, Michele La prueba de los hechos, Madrid, Ed. Trotta, 2002, p. 345 23
Carlos F. Natarén / Beatriz E. Ramírez de modo que “las normas en materia de pruebas no sirven para definir y delimitar el concepto jurídico de prueba porque cualquier cosa que sirva para establecer un hecho es una prueba”7; lo que esas normas pretenden es establecer cier- tas restricciones sobre la manera de obtener pruebas, fundamentalmente, para que no sean obtenidas mediante procedimientos que violen derechos fundamentales de las personas que son investigadas; más que decir lo que se debe o puede hacer en las actividades de investigación, indican lo que no se puede hacer, con lo cual se convierten en una suerte de “control de calidad” sobre los resultados de la investigación: indican cuáles son legalmente válidos y cuáles no . Dentro de los sistemas de apreciación de la prueba pueden mencionarse tres formas bási- cas: “prueba tasada”, “libre apreciación” y “sana crítica”. El rasgo distintivo es si se encuentran normadas o no, como es el caso de la prueba legal o tasada, mientras que las de libre apre- ciación y sana crítica no lo están. De estas dos últimas, sólo la libre apreciación no está suje- ta a ningún tipo de racionalidad, ya que la de sana crítica lo está a la racionalidad jurídica y a lo que señalan las máximas de experiencia. Un sistema penal de corte acusatorio se caracteriza por la libertad probatoria respecto del medio de prueba, lo cual significa que al no exigirse la uti- 7 Idem. 24
Introducción a la prueba en el nuevo proceso penal... lización de un medio específico, debe recurrirse a aquel que ofrezca la mayor eficacia, siempre y cuando en su obtención no se violenten de- rechos fundamentales de los investigados. La eficacia probatoria tiene, en consecuencia, un límite: los derechos humanos. La prueba, como método probatorio, está orientada a formular “juicios de hecho”, sobre el aspecto fáctico, sobre lo que ocurrió, no “juicios de derecho”, que se refieren a la subsunción de lo ocurrido a lo establecido en una norma o lo que se conoce como el “encuadramiento de los hechos probados en un cierto tipo penal”, esto es, que existe un interrelación obligada entre los hechos probados y la norma jurídica aplicable para definir la sanción a que se ha hecho acree- dor el responsable. El objeto de la prueba o the- ma probandum es, entonces, “lo que ocurrió”, el aspecto fáctico, que busca acreditar la prueba como método y el cual es también el objeto de la calificación jurídica de la que se extraerá la consecuencia jurídica. Los instrumentos de la prueba son los obje- tos, documentos o personas que se encontraban en el lugar y en el momento en que ocurrieron los hechos que se desea verificar tuvieron lugar en la realidad. Esos instrumentos son el con- tinente donde quedó grabada alguna huella o rastro de lo ocurrido (el contenido). Para algu- nos autores el instrumento de la prueba es con- siderado tanto la prueba misma como el modo 25
Carlos F. Natarén / Beatriz E. Ramírez o acto por medio del cual se llega a un conoci- miento certero de lo ocurrido, por lo cual se les llama medios de prueba. Conviene distinguir, por claridad conceptual, a la prueba de los ins- trumentos de la misma y a éstos de los medios de prueba. - La prueba es “todo motivo o razón apor- tado al proceso por los medios y proce- dimientos aceptados en la ley, para lle- varle al juez el convencimiento sobre los hechos o la certeza de los hechos”8. Con el señalamiento de que la “certeza” no es la verdad, sino un “estado subjetivo” que lleva a la mente a adherirse a algo cono- cible, sin temor de errar9. - Derivado del nuevo texto constitucio- nal, la audiencia de vinculación a proce- so abre la necesidad de una nueva cate- goría, el dato de prueba el cual consiste en la referencia al contenido de un de- terminado instrumento de prueba aún 8 Devis Echandia, Hernando, Teoría General sobre la Prueba Judicial”, t. I Bogota Colombia, 2006, p. 24 9 Véase la definición del término en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española 20ª edición, disponible en línea en la página web: http://buscon. rae.es/draeI/, y a Framarino Dei Malatesta, Nico- lás. La lógica de las pruebas en materia criminal, t. .I,Madrid, Ed. La España Moderna, disponible en versión electrónica en la página web: http://www. scjn.gob.mx/NR/exeres/E7FA89CC-D8A9-47EA- 87E2-20D87EE476EA,frameless.htm 26
Introducción a la prueba en el nuevo proceso penal... no desahogado ante el juez, que debe ser valorado por esa autoridad como idóneo, pertinente y, en conjunto con otros, suficiente para establecer razona- blemente (con apego a la sana crítica) la existencia de un hecho que la ley califi- que como delito y la probable participa- ción en él del imputado. Cuando el dato de prueba es valorado positivamente, el juez otorgará un auto de vinculación10. - Los medios de prueba, entendidos, como la forma de tener acceso al contenido, en tanto huella o rastro de lo ocurrido que quedó grabado en los instrumentos de la prueba (personas, objetos o cosas pre- sentes cuando ocurrieron los hechos) pueden clasificarse del siguiente modo: - Confesión - Documentos (públicos y privados) - Dictámenes periciales - Inspección judicial - Declaraciones de testigos (testimonios) 10 El Ministerio Público no podrá bajo el nuevo sistema oral acusatorio desahogar prueba hasta la audiencia de juicio oral. Antes de ésta, lo que podrá hacer es desahogar datos de prueba ante un juez de garantía, los cuales en caso de ser admitidos y concederse el auto de vinculación, pasarán a ser desahogados como medios de prueba en la audiencia de juicio oral. 27
Carlos F. Natarén / Beatriz E. Ramírez - Fotografías, copias fotostáticas, no- tas taquigráficas. No se encuentran previstos por el Código de Procedi- mientos Penales. - Elementos aportados por los avances tecnológicos (aplicación de los des- cubrimientos de la ciencia). Las pruebas pueden, a su vez, agruparse en tres distintas categorías de acuerdo con el crite- rio particular que se utilice para clasificarlas: 1.- Por la forma de acceder al contenido del instrumento de prueba: a. Indiciaria: rastros materiales de lo ocurrido (perceptibles desde los cin- co sentidos o con ayuda del conjunto de las especialidades periciales o cri- minalística). b. Personal: testimonial, careo, reco- nocimiento de objetos y la confron- tación de personas. c. Situacional: inspección judicial, re- construcción de los hechos y los dic- támenes periciales. Para potenciar el valor probatorio de la prueba indiciaria de modo que se demuestre la culpabilidad, es necesario que lo que indica (comprueba) sea corroborado también por las pruebas personales y situacionales. 2.- Las pruebas también se clasifican como “directas” e “indirectas”, de acuerdo con el modo cómo se produce la percepción, 28
Introducción a la prueba en el nuevo proceso penal... esto es, si es mediada (interviene un ter- cer elemento) o desde los cinco sentidos (documentos, inspección). a. Directa: para captar su significado basta percibirla con los cinco senti- dos, sin necesidad de llevar a cabo, al parecer, un proceso inferencial. El juzgador puede captar por medio de sus sentidos la información (signifi- cado) que en sí misma la prueba con- lleva. Se concluye en una proposición a partir de otra, sin la intervención de una tercera, por lo cual se dice que las inferencias son inmediatas. b. Indirecta: el juzgador no puede percibir desde sus cinco sentidos la información que contiene la prueba y entender su significado desde un conocimiento de sentido común, por lo que es necesario recurrir a un tercero que se valdrá de artefactos tecnológicos para percibirla y de un conocimiento científico especializa- do para asignarle significado: la infe- rencia es mediada, para llegar a una proposición se requiere del auxilio de una tercera. En estricto sentido, no hay pruebas “directas”, debido a que no basta con la simple percepción de un instrumento probatorio (confesión, testi- monio o documento) sino que se requiere “va- 29
Carlos F. Natarén / Beatriz E. Ramírez lorar” lo percibido, de modo que la aprehensión de su significado no se deriva simplemente de la percepción. El juzgador deberá analizar, además, cada prueba a la luz de las otras, esto es, com- parar cada una de ellas con las demás pruebas ofrecidas y extraer de éstas, como un conjunto de elementos interrelacionados, la cantidad de información (significado) que contengan. 3.- De acuerdo con su suficiencia o no para demostrar una proposición fáctica pue- den clasificarse de la siguiente manera: a. Prueba plena, es suficiente para acre- ditar por sí sola una proposición fác- tica. b. Prueba indiciaria, necesita ser rela- cionada con otras pruebas concor- dantes para acreditar una proposi- ción fáctica. Ante la escasez de pruebas plenas, es preciso aprender a descubrir, obtener e integrar los in- dicios en la construcción de la prueba. Un ejem- plo de prueba plena son los documentos no re- dargüidos por las partes como falsos, en cuyo caso se requiere cotejarlos con los protocolos o con los originales. En el artículo 280 del Código Federal de Procedimientos Penales se establece que “los documentos públicos harán prueba plena, salvo el derecho de las partes para redar- güirlos de falsedad y para pedir su cotejo con los protocolos o con los originales existentes en los archivos” y en el 281, que “son documentos 30
Introducción a la prueba en el nuevo proceso penal... públicos los que señale como tales el Código Federal de Procedimientos Civiles o cualquiera otra ley Federal”. Otros artículos a considerar son el 284: “la inspección, así como el resulta- do de los cateos, harán prueba plena siempre que se practiquen con los requisitos legales”, y el 285:”todos los demás medios de prueba o de investigación y la confesión, salvo lo previsto en el segundo párrafo del artículo 279, constituyen meros indicios”. La prueba puede también ser considerada un argumento, aquel que se produce al emplearla como método. En ese sentido, es un argumento lógico que integra y relaciona el significado de las huellas o rastros (contenido) que quedaron grabados en los instrumentos probatorios (en tanto continentes que se encontraban presentes o relacionados con la escena donde ocurrió el delito en el momento en el que tuvo lugar) en un todo coherente de sentido, el cual coincide con la teoría del caso. Es un argumento lógi- co que entreteje el significado de las huellas o rastros que quedaron grabados en los instru- mentos probatorios, lo que hemos denominado “proposiciones fácticas”. La prueba tiene, en consecuencia, dos di- mensiones: 1. Una material: que se refiere a la huella o rastro que quedó grabada en un instru- mento probatorio (documento, perso- na u objeto). Dado que esa huella pue- 31
Carlos F. Natarén / Beatriz E. Ramírez de ser también un recuerdo o lo que se conoce como huella mnémica (grabada en la memoria), la dimensión material abarca también lo que saben las partes y los testigos de lo ocurrido por haberlo vivido directamente o, cuando menos, presenciado. 2. Como significado: lo que quiere decir esa huella o rastro en función de lo ocu- rrido, del thema probandum. Las pre- guntas obligadas son ¿qué significa esa huella o rastro de acuerdo con lo que ocurrió?, ¿de qué manera el significado de esa huella o rastro da cuenta de lo acontecido? Ello nos remite a tres características de las pruebas. Por un lado, la traslatividad, que se refiere a la facilidad o dificultad con que una huella o rastro puede ser presentada ante el juez; se dice que entre más significativa sea más difícil será su traslado ante esa autoridad y se pone como ejemplo el caso de un testigo clave en materia de delincuencia organizada, quien tendrá mucha información relevante, pero es- casa disposición para transmitirla al juez, de ahí la creación de la figura del “testigo protegido”. Otra es la impresionabilidad, entendida como la nitidez con que quedó grabada la huella en tanto contenido en el continente que considera- mos el instrumento de la prueba; un buen ejem- plo, sería el recuerdo que una persona tiene de 32
Introducción a la prueba en el nuevo proceso penal... un paisaje frente a una fotografía del mismo. Y finalmente la traducción, la cual se deriva del hecho de que la prueba tiene dos dimensiones: su materialidad y el significado de la misma, de modo que siempre será necesario descifrar lo que la materialidad de la huella significa, esto es, descifrarla. Esta última característica es muy fácilmen- te entendible en el caso de las pruebas indirec- tas, donde no es posible, en muchas ocasiones, percibir desde nuestros cinco sentidos la huella o rastro que quedó grabada en el instrumen- to probatorio, por lo que es necesario emplear herramientas tecnológicas, además de que en todos ellos no puede inferirse el significado de la huella o rastro desde un conocimiento de sentido común, por lo que debe recurrirse a los especialistas o peritos que dominan los conoci- mientos científicos específicos que se requieren para hacerlo. Como señalamos más arriba, en el caso de las pruebas directas también se infiere el significado de la huella o rastro, de modo que son “directas” en el sentido de que la persona que las percibe es quien directamente les asigna significado o “lee”, desde un conocimiento de sentido común, sin necesidad de recurrir a un especialista o perito, lo que significan, pero ello no quiere decir que de la simple percepción se desprenda su significado, ello requiere de una operación mental que relaciona lo que perciben nuestros cinco sentidos con el conocimiento 33
Carlos F. Natarén / Beatriz E. Ramírez que posemos, a fin de asignarle significado a lo percibido. En otras palabras, podemos decir que tanto las pruebas directas como las indirec- tas, deben ser “leídas”, y por ello entendemos, asignarles significado desde lo que sabemos: en el primer caso, el de las directas, desde un co- nocimiento de sentido común, y en el segundo, las indirectas, desde una plataforma de conoci- miento científico que sólo poseen los especialis- tas o peritos. La necesidad de los dictámenes periciales se justifica debido a que presentan información sobre características o cualidades de objetos considerados instrumentos de prueba que no puede ser apreciada a simple vista por el común de las personas y mucho menos saber qué sig- nifica, por lo cual deben ser “traducidas” desde el conocimiento técnico científico que distingue a los peritos en la materia de que se trate. Un dictamen pericial debe contener, en términos generales, las siguientes tres partes: - Contenido: datos referidos a la persona, cosas o hechos que tengan que ser exa- minados. - Consideraciones: el sistema técnico o científico utilizado y el porqué de ello (su justificación: por qué se usa ese y no algún otro). - Conclusiones: respuestas a las pregun- tas sometidas a la consideración de los peritos, motivadas (razones que expli- 34
Introducción a la prueba en el nuevo proceso penal... can el porqué concluye el perito como lo hace y no de otra manera; en otros términos, la exposición del elemento lógico de vinculación entre el resultado obtenido y el proceso de las operaciones realizadas). Lo más relevante al solicitar un peritaje es tener en claro a qué especialista se le debe pedir y las preguntas que se desea que responda en torno al instrumento de prueba que se someterá a su escrutinio. ¿Por qué es necesario solicitar un examen pericial con base en preguntas claras y previamente formuladas?, la respuesta básica es que quien sabe que evidencia necesita para darle credibilidad a la teoría del caso en torno al delito investigado es, precisamente, quien la ela- boró, esto es, el abogado litigante. De modo que el perito leerá las huellas o rastros que quedaron grabados en el instrumento probatorio, mismas que no son evidentes ni en su materialidad ni significado para el abogado litigante, para que mediante su ayuda se vuelvan evidentes para éste y pueda utilizarlas para darle credibilidad a su teoría del caso. La pregunta ¿qué significa una huella o ras- tro “X”?, debe ser respondida en el marco de la teoría del caso que se desee probar, esto es, com- probar que las cosas efectivamente así sucedieron mediante elementos de realidad. Esas mismas huellas o rastros tendrán un significado distinto si en lugar de leerse desde la “teoría del caso Nº 35
Carlos F. Natarén / Beatriz E. Ramírez 1”, se leyeran desde la “teoría del caso Nº 2”, o bien, desde la “teoría del caso Nº n”. Debe tenerse en cuenta que no hay cono- cimiento sin sujeto que lo produzca y que todo sujeto introduce, consciente o inconsciente- mente, un punto de vista: “lo que ve un hombre depende tanto de lo que mira como de lo que su experiencia visual y conceptual previa lo ha preparado para ver”11. No hay percepción de la realidad que no esté delimitada por un punto de vista formado con base en ideas, asumidas críti- camente o no, esto es, mediante una revisión 11 Kuhn, Thomas, op. cit., p. 179 36
Introducción a la prueba en el nuevo proceso penal... consciente o no. Saussure decía que “el punto de vista crea al objeto”12. Las cosas que percibimos son evidentes en función de un cierto marco de conocimiento, pero no son evidentes en sí mismas o para todo marco de conocimiento. En ese sentido, las huellas o rastros de lo ocurrido se convierten en “evidencia”, esto es, claramente entendible su significado, de acuerdo con una cierta perspec- tiva que delinea la “teoría del caso”. Podemos decir que la teoría del caso vuelve evidente el significado que tienen las huellas o rastros que se desea presentar como pruebas y que éstas sólo serán evidentes desde una teoría del caso, no son nunca evidentes desde sí mismas, sólo se vuelven evidentes cuando son evaluadas desde una cierta teoría del caso, debido a que embo- nan en esta como las piezas de un rompecabezas cuando son colocadas exactamente en el lugar donde van. La prueba indirecta presenta una dificultad adicional respecto a su transparencia, en com- paración con la directa. Por un lado, no es po- sible percibir la información que contiene desde los cinco sentidos y entender su significado con un conocimiento de sentido común, al contrario de lo que sucede con las llamadas “directas”; y, por otro lado y como también sucede con estas 12 Bourdieu, Pierre, et. al., El oficio de sociólogo, Méxi- co, Ed. Siglo XXI, 1983, p. 51 37
Carlos F. Natarén / Beatriz E. Ramírez últimas, su significado, que en este caso ha sido descifrado con la ayuda de un perito, se volverá “evidente” en el marco de una teoría del caso, de modo que una prueba indirecta es sometida a una doble lectura: descifrar su significado con la ayuda de artefactos tecnológicos y desde un conocimiento científico especializado y volverlo evidente al insertarlo en una teoría del caso. El significado de las pruebas de ambos tipos, di- rectas e indirectas, sólo será evidente al inte- rior de una teoría del caso, cuando éste pase a formar parte de esa narrativa, cuando sea una pieza de ese relato sobre la forma en que ocur- rieron las cosas. 38
La construcción de la prueba En el “capítulo 6: juicios orales y práctica forense” dijimos que una proposición fáctica es una afirmación sobre un hecho individual, es decir, sobre una huella o rastro que quedó gra- bada en un instrumento probatorio (documen- to, persona u objeto que se encontraba presente en el momento y en el lugar donde ocurrieron los hechos) y que la teoría del caso debía ser en- tendida como el relato que entreteje de una ma- nera coherente y convincente el conjunto de las proposiciones fácticas. Los hechos ocurridos no podemos cambiarlos, ellos pertenecen al pasado y se le presentan al abogado litigante como algo dado, lo que sí depende de él es la forma como tratará de presentarlos ante el juez. ¿Desde dón- de observa los objetos, documentos o cosas que se encontraban presentes en el momento y lu- gar de los hechos?, ¿qué llama su atención? y ¿cómo interpreta aquello que le va pareciendo relevante? La respuesta a todas estas preguntas d e b at e s d e d e r e c h o p E N A L
Carlos F. Natarén / Beatriz E. Ramírez exige que quien las formula adopte un punto de vista. Este no es otro que la teoría del caso, una versión preliminar de lo ocurrido, que le brinda al abogado litigante una plataforma de obser- vación y un marco de referencia desde donde interpretar lo que va encontrando. Una importante teoría sobre el conocimien- to y el aprendizaje, el constructivismo, señala que lo que denominamos “realidad objetiva” en realidad resulta de la perspectiva. La verdad no se descubre en los objetos, más bien se constru- ye de acuerdo con el punto de vista de quien los observa, de ahí que sea relativa y por lo mismo únicamente verosímil, no verdadera, ya que tan solo aspira a tener “apariencia de verdadera”, por lo que nunca podremos decir si en el fondo es o no verdadera13. Ello nos lleva a distinguir la diferencia entre evidencia y una huella o rastro de lo sucedido. La huella o rastro de lo ocurrido sólo será evi- dente en la medida en que se interprete desde una versión de lo sucedido, desde una teoría del caso; su lectura desde una teoría del caso es lo que la vuelve evidente. Una huella o ras- tro se vuelve evidente cuando se le ha asignado un significado y ello, como hemos insistido, 13 “Las teorías de Piaget, Vigotsky y los interaccionistas semióticos sustentan lo que hoy conocemos como constructivismo”, Álvarez-Gayou Jurguenson, Juan Carlos, Cómo hacer investigación cualitativa. Funda- mentos y Metodología, México, Ed. Paidos, 2006, p. 46 40
Introducción a la prueba en el nuevo proceso penal... sucede cuando se infiere lo que significa desde una teoría del caso. De modo que la teoría del caso cumple múltiples y esenciales propósitos en materia de prueba. Por un lado, nos propor- ciona un punto de vista, una suerte de “lente”, para buscar las huellas o rastros que nos intere- sa probar, entendiendo por ello que tienen una materialidad comprobada, que efectivamente existen en la realidad, que no son algo inven- tado o prefabricado; segundo, nos proporciona una plataforma de conocimiento (de referen- cia) para asignarles significado, para inferir lo que significan. Su significado, como hemos insistido, está en función de su pertenencia o inserción en una teoría del caso. De modo que al ser muy escasas las pruebas “plenas” y una cuestión de suerte más que de habilidades investigativas el contar con ellas y que tanto las llamadas “directas” como las “indi- rectas” tienen una dimensión material, en tan- to huellas o rastros, cuyo significado es preciso descifrar, para conocer la prueba jurídica como método y llegar a dominarlo es conveniente cen- trarse en el manejo de la prueba indiciaria. Sin olvidar que las piezas probatorias consideradas en lo individual tiene tan sólo un significado parcial, por lo cual se requiere analizarlas en conjunto, ver cómo se relaciona el significado de cada una con el de las otras e integrarlos a todos, ya que es en su interrelación que la prue- ba adquiere sentido; en otras palabras, que sólo 41
Carlos F. Natarén / Beatriz E. Ramírez como un todo que integra a esas partes en for- ma coherente es que puede llegar a poseer un significado pleno, entendido como aquel que se requiere para que el juez acepte como válida la versión de los hechos que le presenta el aboga- do litigante y ello por dos motivos fundamen- tales: es convincente (tiene coherencia interna en tanto argumento) y es creíble (posee un co- rrelato real satisfactoriamente comprobado). Si se cumplen esos dos requisitos, el abogado liti- gante habrá representado a su cliente satisfacto- riamente, debido a que una teoría del caso exi- tosa es aquella que servirá de base al juez en la elaboración de su sentencia, por lo cual se dice que una teoría del caso exitosa es la que se funge como proyecto de sentencia para el juez. 42
La construcción de la prueba indiciaria La palabra “indicio” quiere decir “fenómeno que permite conocer o inferir la existencia de otro no percibido”14, viene del latín indicĭum que quiere decir de allí digo. Dado que la teoría del caso enuncia pro- posiciones fácticas, en tanto afirmaciones de hecho que han pasado las dos condiciones que mencionamos en el capítulo 6: estar plenamente comprobadas y corresponderse con el supuesto de hecho contenido en alguno de los elemen- tos de un tipo penal, es esperable que cuando el juez tiene conocimiento de ellas se pregunte: “¿cuál es su base de realidad?”, la cual no es otra que la huella o rastro cuyo significado expresan; 14 Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, vigésima segunda edición, versión en lí- nea, página web: http://buscon.rae.es/draeI/, visitada el 28 de septiembre del 2008. d e b at e s d e d e r e c h o p E N A L
Carlos F. Natarén / Beatriz E. Ramírez de modo que la huella o rastro es el “indicio” o “de allí digo” desde el que se construye la afir- mación de hecho, con ayuda de un conocimien- to de sentido común o bien, científico. La ope- ración lógica de que nos valemos para asignarle significado a cada huella o rastro es el silogismo hipotético. El indicio es un rastro o huella que quedó grabado en los instrumentos probatorios (cosa, persona o documento) que intervinieron o se encontraban presentes durante la ocurrencia del hecho o conducta desconocida que se de- sea probar. Esa huella o rastro al ser reconocido y comprobada su existencia, sin lugar a dudas, pasa a ser un dato objetivo del cual parte el ra- zonamiento “de allí digo”. Puede definirse como un hecho plenamente probado e íntimamente relacionado con el hecho (pasado) que se de- sea probar. En otras palabras, es una afirmación (dato) que se desprende de cualquier instru- mento probatorio, sea documento, testigo o al- 44
Introducción a la prueba en el nuevo proceso penal... guna cosa, y el cual sirve para fundamentar una presunción (juicio de probabilidad). Pasado Presente Instrumentos de la Huellas o rastros prueba: las personas, de lo sucedido (la documentos y cosas puente comisión del delito) presentes durante la que quedaron comisión del delito grabados en los instrumentos de la prueba representante La presunción o juicio de probabilidad es la conclusión de un silogismo hipotético que des- cansa en una máxima de experiencia, entendida como lo que “comúnmente sucede”, la intuición o bien, conocimientos científicos, la cual se usa como puente lógico para pasar de la premisa menor o hecho específico conocido (huella o rastro) a la conclusión o hecho que se desea co- nocer; en este caso, el significado de la huella o rastro es lo que nos permite transitar de un he- cho conocido en el presente a otro que ocurrió en el pasado. En la actualidad, lo que tenemos de ese pa- sado que deseamos conocer es la huella o rastro que ha permanecido, lo que queremos saber es qué acontecimiento produjo esa huella o rastro ¿Qué nos dice esa huella o rastro de algo que ocurrió en el pasado?, específicamente respon- der en torno a ese acontecimiento las pregun- tas: qué (hecho delictivo), cuándo (modalidad 45
Carlos F. Natarén / Beatriz E. Ramírez de tiempo), dónde (modalidad de lugar), cómo (modus operandi), quiénes (partes activas y pa- sivas), con qué (medios comisivos), por qué (móvil) y para qué (móvil), las cuales espera- mos poder responder una vez que conozcamos el significado de los rastros de ese pasado que perviven en el presente, con la ayuda de una forma específica de razonamiento conocida como silogismo hipotético, cuyas partes son las siguientes: - Premisa mayor: generalidad (máxima de experiencia o conocimiento científico). - Premisa menor: hecho específico (in- dicio). - Conclusión: presunción o hecho que se desea conocer, la cual se obtiene de inter- pretar lo que significa el hecho conteni- do en la premisa menor desde la máxima de experiencia o conocimiento científico contenido en la premisa mayor. En el ámbito penal se desprende de la con- clusión obtenida una consecuencia jurídica que se conoce con el mismo término, con el de pre- sunción. Por ello conviene estar muy atentos para distinguir las dos acepciones del término presunción, como juicio de probabilidad for- mulado con la ayuda de un silogismo, y como la consecuencia jurídica que se desprende de la conclusión generada por el silogismo a partir de un indicio y con ayuda de una máxima de experiencia o de la intuición. De no existir el 46
Introducción a la prueba en el nuevo proceso penal... indicio, el silogismo produciría una conclusión lógicamente consistente, pero ficticia. El indi- cio, en tanto huella o rastro, tiene una naturale- za material –en caso de tratarse de un recuerdo, la naturaleza de esa huella mnémica también la hemos considerado material–, y lo que busca- mos con ayuda del silogismo hipotético es su significado. A la prueba, como juicio de probabilidad ba- sado en un indicio o hecho conocido utilizado en un silogismo, se le pide lo siguiente: - Los indicios deben estar probados, que en tanto huellas o rastros efectivamente existen. - Sin vicios procesales. - Debe haber un nexo causal, una relación lógica y natural entre el indicio, como hecho base o específico, y la conclusión a la que se llega. - Los indicios deben ser concordantes, unívocos e incriminadores. Deben va- lorarse los contraindicios, entendidos como posibles motivos para no creer. - Deben ser varios indicios y no uno sólo aislado. - Toda presunción debe conducir a la cer- teza. Lo acertado de la conclusión que se obtenga mediante un silogismo hipotético depende de la idoneidad de la máxima o máximas de experien- cia utilizadas para inferir, mediante un razona- 47
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