Tratamiento Fiscal en el IETU de los intereses pagados en la adquisición de bienes a través de arrendamiento financiero

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Tratamiento Fiscal en el IETU de los intereses pagados en la adquisición de bienes a través de arrendamiento financiero
EY TAX Advisory / Julio
Tratamiento Fiscal en el IETU de los intereses
pagados en la adquisición de bienes a través de
arrendamiento financiero

                    C.P.C. Carlos R. Villarreal Antelo
                    Socio Fiscal
                    EY México

                    Introducción

                    Como parte del abanico de posibilidades que tienen las empresas para adquirir bienes de capital,
                    –generalmente activos fijos de largo plazo–, que son necesarios para el desarrollo de sus operaciones,
                    se encuentra el contrato de arrendamiento financiero. Esta figura, que combina dos operaciones –como el
                    contrato de arrendamiento y el contrato de financiamiento– para crear un instrumento “hibrido” en el que
                    convergen ambas figuras, es cada vez más utilizada en nuestro país, debido a que permite a las empresas
                    allegarse de estos activos sin afectar sus flujos de efectivo, pues una de las características del contrato
                    de arrendamiento financiero es que no se requieren desembolsos importantes para obtener el uso de los
                    bienes.
La regulación de esta figura la encontramos en el artículo 408 de la Ley General de Títulos y Operaciones
de Crédito (LGTOC), el cual establece que por virtud del contrato de arrendamiento financiero, el arrendador
se obliga a adquirir determinados bienes y a conceder su uso o goce temporal a plazo forzoso, mientras que
el arrendatario, quien podrá ser persona física o moral, se obliga a pagar como contraprestación, que se
liquidará en pagos parciales, según se convenga, una cantidad en dinero determinada o determinable, que
cubra el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios que se estipulen,
y adoptar al vencimiento del contrato alguna de las opciones terminales que la propia ley establece.

A este respecto, el artículo 410 de dicha ley señala que las opciones terminales del contrato de
arrendamiento financiero son las siguientes:

      a) La compra de los bienes dados en arrendamiento a un precio inferior a su valor de adquisición;
      b) Prorrogar el plazo para continuar con el uso o goce temporal, al pagar una renta inferior a los pagos
         periódicos que se hacían;
      c) Participar con el arrendador en el precio de la venta de los bienes a un tercero.

En el mismo sentido, el artículo 15 del Código Fiscal de la Federación (CFF) establece que, para efectos
fiscales, el arrendamiento financiero es el contrato por el cual una persona se obliga a otorgar a otra el
uso o goce temporal de bienes tangibles a plazo forzoso, obligándose esta última a liquidar, en pagos
parciales como contraprestación, una cantidad en dinero determinada o determinable que cubra el valor de
adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios, así como adoptar al vencimiento
del contrato alguna de las opciones terminales que establece la ley de la materia. El contrato respectivo
debe celebrarse por escrito y consignar expresamente el valor del bien objeto de la operación y la tasa de
interés pactada o la mecánica para determinarla.

Como puede apreciarse en las disposiciones antes referidas, las cuales en esencia son iguales, una de
las características más importantes del contrato de arrendamiento financiero es que el arrendatario se
obliga a pagar como contraprestación, una cantidad en dinero que cubre el valor de adquisición de los
bienes más las cargas financieras, lo cual implica que en cada uno de los pagos periódicos que debe pagar
el arrendatario durante la vigencia del contrato se cubre una parte proporcional del valor de la inversión
y la carga financiera (que incluye los intereses) en la que incurre el arrendador, la cual se traslada al
arrendatario para recuperar el valor del dinero además del margen de utilidad.

Ahora bien, el 1 de enero de 2008 entró en vigor la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU),
la cual establece con cierta claridad que se considera ingreso gravado para este impuesto el precio o la
contraprestación a favor de quien enajena el bien, presta el servicio u otorga el uso o goce temporal de
bienes, así como las cantidades que además se carguen o cobren al adquirente por impuestos o derechos a
cargo del contribuyente, intereses normales o moratorios, siempre que se consideren parte del precio.

En este sentido, en una primera lectura parecería sencillo concluir que la carga financiera que está obligado
a pagar el arrendatario como parte de la contraprestación del contrato de arrendamiento financiero, es
objeto de la Ley del IETU y, en consecuencia, debería considerarse una deducción autorizada para este, así
como un ingreso gravado para quien los recibe (arrendador).

No obstante lo anterior, tal como lo veremos más adelante, el criterio expresado por las autoridades fiscales
a través de las reglas de carácter general es que los intereses derivados de los contratos de arrendamiento
financiero no forman parte del precio, por lo que, con base en esta regla, los arrendatarios únicamente
pueden deducir las erogaciones que cubren el valor del bien objeto del arrendamiento financiero, sin incluir
las cargas financieras.

Con base en los antecedentes descritos, el objetivo de este artículo es analizar las disposiciones fiscales
para determinar el tratamiento fiscal que debe darse en materia del IETU a la carga financiera (de la cual
forman parte los intereses) que se paga como parte de la contraprestación periódica en los contratos de
arrendamiento financiero.

Análisis y comentarios

El artículo 1 de la Ley del IETU señala que son sujetos de este impuesto las personas físicas y morales
residentes en México, así como los establecimientos permanentes de residentes en el extranjero, por los
ingresos que obtengan, –independientemente del lugar en donde se generen¬¬–, por la realización de las
siguientes actividades:

      a) Enajenación de bienes;
      b) Prestación de servicios independientes; y
      c) Otorgamiento del uso o goce temporal de bienes.

Asimismo, para efectos de determinar este impuesto, el artículo 2 de la Ley del IETU, en la parte que nos
interesa, prevé lo siguiente:

        “Artículo 2. Para calcular el impuesto empresarial a tasa única se considera ingreso
        gravado el precio o la contraprestación a favor de quien enajena el bien, presta el servicio
        independiente u otorga el uso o goce temporal de bienes, así como las cantidades
        que además se carguen o cobren al adquirente por impuestos o derechos a cargo del
        contribuyente, intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro
        concepto, incluyendo anticipos o depósitos, con excepción de los impuestos que se
        trasladen en los términos de ley.

        …”

De la lectura de este último artículo se advierte claramente que la Ley del IETU considera como ingreso
gravable el precio o la contraprestación, así como las cantidades que además se carguen o cobren al
adquirente por concepto de intereses normales o moratorios, entre otras partidas. Por eso resulta claro que,
en principio, los intereses sí se consideran un ingreso gravado para efectos del cálculo del impuesto.

Por su parte, el artículo 3, fracción I, tercer párrafo, de la Ley del IETU dispone que:

        Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entiende:

        I. Por enajenación de bienes, prestación de servicios independientes y otorgamiento del
           uso o goce temporal de bienes, las actividades consideradas como tales en la Ley del
           Impuesto al Valor Agregado.
        …..

        Tampoco se consideran dentro de las actividades a que se refiere esta fracción a las
        operaciones de financiamiento o de mutuo que den lugar al pago de intereses que no se
        consideren parte del precio en los términos del artículo 2 de esta Ley ni a las operaciones
        financieras derivadas a que se refiere el artículo 16-A del Código Fiscal de la Federación,
        cuando la enajenación del subyacente al que se encuentren referidas no esté afecta al
        pago del impuesto empresarial a tasa única.
        …”

De acuerdo con la disposición transcrita, las operaciones de financiamiento o de mutuo que den lugar al
pago de intereses que no se consideren parte del precio en los términos del artículo 2 de la Ley del IETU no
se consideran dentro de las actividades que establece la fracción I, del artículo 3 de la Ley del IETU.

Es decir, los únicos intereses que no se consideran gravados en el IETU para quien los recibe –y por
correspondencia para quien los paga son no deducibles– son aquellos que no forman parte del precio o
contraprestación, lo cual, como lo veremos más adelante, no ocurre con los intereses que se pagan en los
contratos de arrendamiento financiero.

Sin embargo, la Regla I.4.1.3. de la Resolución Miscelánea Fiscal señala lo siguiente:

        “Regla I.4.1.3. Ingresos gravados y deducciones en arrendamiento financiero.

        Para los efectos del artículo 3, fracción I, tercer párrafo de la Ley del IETU, no se considera que
        forman parte del precio los intereses derivados de los contratos de arrendamiento financiero.

        Asimismo, para los efectos del artículo 5, fracción I de la Ley del IETU, los arrendatarios
únicamente pueden considerar como deducciones las erogaciones que cubran el valor del bien
        objeto del arrendamiento financiero.”

Como podemos ver, la Regla antes transcrita establece, a mi juicio de manera excesiva, que no forman
parte del precio los intereses derivados de contratos de arrendamiento financiero, y asimismo señala que
dichos intereses no son deducibles en conformidad con lo dispuesto por el artículo 5, fracción I, de la Ley
del IETU.

No obstante lo anterior, consideramos que los intereses derivados del contrato de arrendamiento financiero
sí son objeto de la Ley del IETU y por consecuencia también son deducibles, ya que contrariamente a lo
que prevé la Regla transcrita, los intereses en cuestión sí forman parte del precio o contraprestación, como
se expone a continuación.

En primer lugar debe señalarse que lo previsto en la Regla 1.4.1.3. corresponde a una interpretación de
las autoridades fiscales que no resulta obligatoria para los contribuyentes, pues ninguna disposición de
la Ley del IETU remite a esa regla de carácter general. Es decir, el legislador en ningún momento delegó
en las autoridades fiscales la facultad de emitir una regla administrativa para aclarar o establecer algún
procedimiento adicional sobre del artículo 3, fracción I, tercer párrafo de la Ley del IETU.

Como segundo punto, debemos considerar que una regla de la Resolución Miscelánea Fiscal, como lo es la
que nos ocupa, no puede ir más allá de lo dispuesto por la propia ley en lo que se refiere a la definición de
los elementos esenciales del tributo, por lo que toda interpretación con respecto a dichos elementos debe
emanar de las propias disposiciones legales, situación que no acontece con la Regla I.4.1.3. ya que si bien
deriva de una interpretación de las autoridades fiscales, esta no tiene carácter de definitiva, razón por la
cual su aplicación no es obligatoria.

Ahora bien, a efecto de interpretar debidamente y conforme a derecho los artículos 2 y 3, fracción I, de
la Ley del IETU, es importante tener en cuenta lo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN),
al resolver el Amparo en Revisión Número 1028/2009, pronunció sobre los intereses que sí deben ser
considerados parte del precio y los que no, sobre lo cual se señala:

        “Con base en lo anterior, puede apreciarse que el legislador determinó qué intereses
        forman parte del precio, atendiendo a la medida en la que éstos se incorporaran
        a la contraprestación utilizada para obtener la base gravable, es decir, tomando en
        consideración cuáles son los intereses que debe pagar quien adquiere el bien o el servicio,
        y que se conocen de antemano, a grado tal que pueden, inclusive —como señala la
        disposición—, integrarse al precio.

        (…)

        En otras palabras, serán relevantes para efectos del impuesto empresarial a tasa
        única —como ingreso y, eventualmente, como deducción—, solo en la medida en la que
        dejan de ser intereses propiamente dichos, derivados de las mencionadas operaciones
        de financiamiento o mutuo, y se consideren contraprestación por la enajenación, por
        la prestación de servicios o por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, lo
        cual acontece, comercialmente, con el propósito de no ver disminuido el precio
        a cubrir, aunque se difiera el pago —o, inclusive, con el fin de incrementarlo, a
        manera de compensación comercial por tal condición favorable para cubrir la
        contraprestación—.

        Todo lo cual resulta relevante para efectos de la contribución que se analiza, justamente
        porque la misma se determina atendiendo al precio o contraprestación cobrado por quien
        realiza las actividades gravadas, por lo que este mecanismo busca que tampoco se vea
        disminuido el valor que se tomará en cuenta para efectos del cálculo de la base gravable,
        considerando el que hubiera tenido al momento de realizarse la operación, en oposición al
        que finalmente se cubre al diferirse el pago.

        De esta manera, es evidente que los intereses que se cargan o cobran al adquirente
        por la enajenación de bienes, el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes o la
        prestación de servicios, reciben el trato de precio —y no de intereses propiamente
        dicho— cuando mediante ellos se difiere el pago.
(…)

              De este modo, cuando los intereses se agregan al precio, el ingreso gravado por el
              impuesto empresarial lo integran la cantidad cobrada o pagada por la enajenación de
              bienes, el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, o la prestación de servicios
              independientes y un monto que correspondería a intereses —pero que ya no tienen
              la autonomía que tendrían en operaciones independientes de financiamiento o
              mutuo—, lo cual evidencia que las cantidades por las que se causa el impuesto, así
              como las que podrían dar lugar a una eventual deducción, quedan determinadas con toda
              claridad desde el propio pago de la operación, que es el supuesto al cual queda vinculado
              el gravamen para su causación.”

En conformidad con lo resuelto por la SCJN los intereses que forman parte del precio son aquellos que
se incorporan a la contraprestación o precio. Asimismo, refiere el máximo tribunal que los intereses serán
relevantes para efectos del IETU en la medida en la que dejan de ser intereses propiamente dichos y se
consideren parte de la contraprestación, lo cual acontece, comercialmente, con el propósito de no ver
disminuido el precio a cubrir aunque se difiera el pago o, inclusive, con el fin de incrementarlo a manera de
compensación comercial por tal condición favorable para cubrir la contraprestación.

Esto es, los intereses que forman parte del precio son aquellos que se cargan o cobran al adquirente por
la enajenación de bienes, el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes o la prestación de servicios
independientes, que reciben el trato de precio y no de intereses propiamente dichos, cuando mediante ellos
se difiere el pago.

De acuerdo con lo anterior, tenemos que los intereses derivados del arrendamiento financiero sí forman
parte del precio o contraprestación que se paga, ya que el artículo 408 de la LGTOC establece que el
arrendatario debe pagar como contraprestación, que se liquidará en pagos parciales, una cantidad
en dinero determinada o determinable, que cubra el valor de adquisición de los bienes, las cargas
financieras y los demás accesorios que se estipulen, y adoptar al vencimiento del contrato alguna de las
opciones terminales que la propia ley establece.

De este modo, la propia disposición que regula al contrato de arrendamiento financiero señala que la
contraprestación debe cubrir el valor de adquisición de los bienes y las cargas financieras, entre otros
conceptos, por lo que el pago de estas, en las cuales se encuentran los intereses, y el valor de adquisición
de los bienes, forman parte de un solo precio. Lo anterior con independencia de que, para efectos de la Ley
del ISR, únicamente se considera el monto original de la inversión para calcular la depreciación fiscal de
las inversiones, sin considerar la carga financiera o intereses que lleva implícita la contraprestación en el
contrato de arrendamiento financiero.

Incluso, en la doctrina se reconoce que en el arrendamiento financiero se da la existencia de un solo precio
o contraprestación1 el cual está conformado por el valor de adquisición del bien, las cargas financieras y

1
    En efecto, León Tovar Zoyla H. en su obra denominada “Contratos Mercantiles” establece que:

       “La obligación más importante del arrendatario financiero está constituida por el pago del precio que ha de hacer a cambio de
       la concesión del uso o goce del bien durante su vida útil, y dicha obligación nace desde “la firma del contrato”, aunque la arrendadora
       financiera no haya entregado materialmente los bienes objeto del mismo (art. 28, LGOAAC).
       …
       El arrendatario financiero debe pagar una cantidad de dinero (art. 25 de la LGCAAC) determinada o determinable (a diferencia
       del arrendamiento civil, art. 2430 del CCF) que cubra el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y demás
       accesorios ...

       Para la determinación del precio se toma en cuenta también la posibilidad de su adquisición; el precio de ésta junto con la
       financiación brindada y los demás conceptos, cuyo cálculo depende del tiempo de duración del contrato y del porcentaje
       reservado (valor residual) para el ejercicio de la opción terminal, integran el precio del A.F. Por ello, Boneo expresa que
       “configura una flagrante desnaturalización del contrato determinar por separado, el importe de las cuotas periódicas y del valor residual,
       como si se tratara de negocios jurídicos diferentes”, de suerte que no se alude a dos precios en el contrato sino a uno solo.
       …
       El precio está constituido por una cantidad de dinero que comprende (art. 25 de la LGOAAC), además del valor de adquisición
       del bien, las cargas financieras y los demás accesorios, y comprende:
...”
demás accesorios, por lo que no hay lugar a dudas que los intereses derivados de este tipo de operaciones
sí forman parte del precio.

Por otro lado, señala la SCJN que los intereses derivados del arrendamiento financiero no son intereses
propiamente dichos, ya que el citado artículo 408 de la LGTOC los denomina cargas financieras y los
integra al valor de adquisición de los bienes para formar parte de un único precio o contraprestación.

Señala también que, cuando los intereses se agregan al precio, el ingreso gravado por el impuesto
empresarial lo integran la cantidad cobrada o pagada por el otorgamiento del uso o goce temporal de
bienes, y un monto que correspondería a intereses –pero que ya no tienen la autonomía que tendrían en
operaciones independientes de financiamiento o mutuo–.

Resultan ser ilustrativas las siguientes tesis emitidas por nuestros Tribunales Federales:

        Novena Época
        Registro: 189518
        Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
        Tesis aislada
        Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
         XIII, junio de 2001
        Materia(s): civil
        Tesis: I.3º.C.226 C
        Página: 675

        ARRENDAMIENTO FINANCIERO. EL CONCEPTO DE CARGA FINANCIERA NO
        CONSTITUYE UN INTERÉS ADICIONAL AL MONTO DE LA OPERACIÓN A LIQUIDAR
        DENOMINADA RENTA, SINO UNA PARTE DEL MISMO. Conforme al sentido literal
        del artículo 25 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del
        Crédito, en el contrato de arrendamiento financiero el capital o monto de la operación
        de arrendamiento a pagar por parte de la arrendataria en prestaciones periódicas
        denominadas rentas, se integra no sólo por el valor de adquisición por parte de la
        arrendadora de los bienes dados en arrendamiento a la arrendataria a plazo forzoso,
        sino también con las cargas financieras, identificadas en la práctica comercial como
        intereses y los demás accesorios que convengan los contratantes. El concepto de carga
        financiera no constituye propiamente un interés adicional al monto de la operación
        a liquidar mediante prestaciones periódicas denominadas rentas, sino una parte
        del mismo que se integra por los gastos que eroga la arrendadora al constituirse como
        intermediaria acreditante y por la ganancia o premio que tiene derecho a percibir, dada su
        propia naturaleza de sociedad mercantil, y por el sólo hecho de que dé en arrendamiento
        financiero bienes previamente adquiridos para ese propósito. De ahí que no pueden ser
        consideradas como intereses las cantidades que por concepto de cargas financieras
        forman, junto con el valor de adquisición de los bienes dados en arrendamiento y demás
        accesorios, el valor total de la operación de arrendamiento financiero, y que debe cubrirse
        en prestaciones periódicas denominadas rentas, porque las cargas financieras derivan de
        la simple operación de arrendamiento financiero.

        TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

        Amparo directo 10803/2000. Bordados y Encajes, S.A. de C.V. 22 de febrero de 2001.
        Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Álvaro Vargas
        Ornelas.”

        “Octava Época
        Registro: 914280
        Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
        Tesis aislada
        Fuente: apéndice 2000
        Tomo IV, Civil, P.R. TCC
Materia(s): civil
        Tesis: 672
        Página: 460
        Genealogía:
        SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, OCTAVA ÉPOCA, TOMO XIV,
        NOVIEMBRE DE 1994, PÁGINA 413, TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, TESIS
        I.1º.C.85 C.

        ARRENDAMIENTO FINANCIERO. LA CARGA FINANCIERA SÍ ES SUSCEPTIBLE
        DE GENERAR INTERESES MORATORIOS.- Del artículo 25 de la Ley General de
        Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito se obtiene que en el arrendamiento
        financiero el capital o monto de la operación se integra por el valor de adquisición
        del bien a arrendar, las cargas financieras y los demás accesorios que convengan
        los contratantes; de tal manera que la carga financiera, identificada en la práctica
        comercial como intereses y calculada sobre el valor de adquisición del bien objeto del
        arrendamiento, sí es susceptible de generar intereses moratorios, sin que ello implique
        contravención al artículo 363 del Código de Comercio, el cual establece que los intereses
        vencidos y no pagados no generan intereses, en virtud a que tal concepto no constituye
        propiamente un interés adicional al monto de la operación sino una parte del mismo
        que se integra por los gastos que eroga la arrendadora al constituirse como intermediaria
        acreditante y por la ganancia o premio que tiene derecho a percibir, dada su propia
        naturaleza de sociedad mercantil.

        PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

        Amparo en revisión 1571/94.-Fina Rent, S.A. de C.V.-4 de octubre de 1994.-Unanimidad de
        votos.-Ponente: Luz María Perdomo Juvera.-Secretario: Juan José Olvera López.

        Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIV, noviembre de 1994, página
        413, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis I.1º.C.85 C.”

Las tesis transcritas son claras en cuanto a que las cargas financieras forman parte de la contraprestación
que el arrendatario debe pagar con motivo del arrendamiento financiero. Asimismo, dichas tesis precisan
que los intereses, en el contrato de arrendamiento financiero, no son intereses propiamente dichos, sino
parte de la contraprestación.

A mayor abundamiento, los intereses derivados del arrendamiento financiero no son autónomos como lo
son los intereses que derivan de operaciones de financiamiento o mutuo, pues como hemos visto, además
de formar parte del precio, no son intereses propiamente dichos.

Derivado de lo anterior, resulta claro que, contrario a lo dispuesto por la Regla I.4.1.3., los intereses que
derivan del arrendamiento financiero sí forman parte del precio o contraprestación y, por lo tanto, deben
estar sujetos a las implicaciones fiscales que derivan de la Ley del IETU, tanto para ingresos como para
deducciones.

En este entendido, el tratamiento fiscal que debe darse a los intereses pagados por la adquisición de bienes
de capital, vía los contratos de arrendamiento financiero, es el que señala el artículo 5, fracción I, de dicho
ordenamiento legal.

En efecto, en materia de deducciones, el artículo 5, fracción I de la Ley del IETU, establece que serán
deducibles las erogaciones que correspondan a la adquisición de bienes, prestación de servicios
independientes o al uso o goce temporal de bienes, que se utilicen para realizar las actividades de las que
derivan los ingresos gravados por la Ley, o bien para la administración de las actividades referidas, tal como
se aprecia de la siguiente transcripción:

      “Artículo 5. Los contribuyentes sólo podrán efectuar las deducciones siguientes:

      I. Las erogaciones que correspondan a la adquisición de bienes, de servicios
         independientes o al uso o goce temporal de bienes, que utilicen para realizar las
actividades a que se refiere el artículo 1 de esta Ley o para la administración de las                    EY
          actividades mencionadas o en la producción, comercialización y distribución de bienes y
          servicios, que den lugar a los ingresos por los que se deba pagar el impuesto empresarial a               Aseguramiento | Asesoría | Fiscal | Transacciones

          tasa única.
                                                                                                                    Acerca de los Servicios Fiscales
      ...”                                                                                                          de EY
                                                                                                                    Su negocio sólo alcanzará su verdadero
En este sentido, las erogaciones que correspondan a la adquisición de bienes que se destinan a formar               potencial si lo construye sobre sólidos
parte del activo fijo del contribuyente para realizar las actividades gravadas con el IETU son deducibles para      cimientos y lo acrecienta de manera
efectos de este impuesto.                                                                                           sostenible. En EY creemos que cumplir
                                                                                                                    con sus obligaciones fiscales de manera
                                                                                                                    responsable y proactiva puede marcar
Estas erogaciones deben cumplir con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley del IETU, el cual establece
                                                                                                                    una diferencia fundamental. Por lo tanto,
los requisitos que deben reunir todas las deducciones de dicho impuesto. En su fracción I señala que las            nuestros 25,000 talentosos profesionales
erogaciones que correspondan a la adquisición de bienes, servicios independientes, o a la obtención del             de impuestos, en más de 135 países, le
uso o goce temporal de bienes por los que el enajenante, el prestador de servicios independientes o el              ofrecen conocimiento técnico, experiencia
otorgante del uso o goce temporal de bienes según corresponda, deba pagar el IETU. También, conforme al             en negocios, metodologías congruentes y un
artículo 6, debe tratarse de erogaciones estrictamente indispensables para realizar las actividades objeto del      firme compromiso de brindar un servicio de
IETU, además de que hayan sido efectivamente pagadas en el momento de su deducción.                                 calidad, en el lugar del mundo dondequiera
                                                                                                                    usted se encuentre y sin importar el servicio
                                                                                                                    fiscal que necesite. Así es como EY marca la
Ahora bien, es importante resaltar la expresión “erogaciones que correspondan a la adquisición de bienes”,          diferencia.
pues es el concepto que el artículo 5, fracción I, de la Ley del IETU establece como deducción para este
impuesto. Por erogaciones debemos entender aquellos pagos destinados a adquirir bienes, haciendo
notar que el mencionado artículo 5, fracción I, de la Ley del IETU lisa y llanamente se refiere a que las
erogaciones correspondan a la adquisición de bienes.

Conforme al artículo 14 del CFF para efectos fiscales se entiende que a través del arrendamiento financiero         Para mayor información visite
hay enajenación de bienes, y el adquirente se considera propietario para los mismos efectos. Asimismo, ha           www.ey.com/mx
quedado demostrado que los intereses forman parte de la contraprestación que el arrendatario debe cubrir
por virtud del arrendamiento financiero.                                                                            © 2013 Mancera, S.C.
                                                                                                                    Integrante de EY Global
                                                                                                                    Derechos reservados
De conformidad con lo anterior, es dable concluir que los intereses que se pagan como parte del precio con
motivo del arrendamiento financiero, corresponden a erogaciones para la adquisición de bienes que se usan           EY se refiere a la organización global de firmas miembro
                                                                                                                    conocida como EY Global Limited, en la que cada una
para desarrollar las actividades que menciona el artículo 1 de la Ley del IETU.                                     de ellas actúa como una entidad legal separada. EY
                                                                                                                    Global Limited no provee servicios a clientes.
Por lo tanto, las erogaciones que se efectúen por concepto de contraprestación derivadas del arrendamiento
financiero, son deducibles en conformidad con lo dispuesto por el artículo 5, fracción I, de la Ley del IETU,
en relación con el artículo 6 del mismo cuerpo de Ley, al ser parte del precio según lo dispuesto por el
artículo 2 de la Ley del IETU, y por corresponder a erogaciones para la adquisición de bienes que sí son
deducibles para efectos del IETU.

Conclusiones

En conformidad con lo expuesto anteriormente, se puede concluir lo siguiente:

      • La carga financiera que se deriva del arrendamiento financiero (incluye intereses) sí forma parte
        del precio o contraprestación que se paga, por lo que dichos intereses deberían quedar cubiertos
        dentro de las actividades a que hace referencia el artículo 3, fracción I, de la Ley del IETU.

      • Por lo anterior, las cargas financieras pagadas por las empresas como parte de la contraprestación          Este boletín ha sido preparado cuidadosamente por los
                                                                                                                    profesionales de EY, contiene comentarios de carácter
        periódica, al estar referidas a la adquisición de bienes de activo fijo, y formar parte del precio, según   general sobre la aplicación de las normas fiscales, sin
        lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley del IETU, deberían ser deducibles en conformidad con lo            que en ningún momento, deba considerarse como
                                                                                                                    asesoría profesional sobre el caso concreto. Por tal
        dispuesto por los artículos 5 y 6 de la Ley del IETU.                                                       motivo, no se recomienda tomar medidas basadas en
                                                                                                                    dicha información sin que exista la debida asesoría
                                                                                                                    profesional previa. Asímismo, aunque procuramos
                                                               ***                                                  brindarle información veráz y oportuna, no garantizamos
                                                                                                                    que la contenida en este documento sea vigente y
                                                                                                                    correcta al momento que se reciba o consulte, o que
                                                                                                                    continuará siendo válida en el futuro; por lo que
      Artículo publicado en la revista Puntos Finos de junio, 2013.                                                 EY no se responsabiliza de eventuales errores o
                                                                                                                    inexactitudes que este documento pudiera contener.
                                                                                                                    Derechos reservados en trámite.

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