Tratamiento Fiscal en el IETU de los intereses pagados en la adquisición de bienes a través de arrendamiento financiero
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EY TAX Advisory / Julio Tratamiento Fiscal en el IETU de los intereses pagados en la adquisición de bienes a través de arrendamiento financiero C.P.C. Carlos R. Villarreal Antelo Socio Fiscal EY México Introducción Como parte del abanico de posibilidades que tienen las empresas para adquirir bienes de capital, –generalmente activos fijos de largo plazo–, que son necesarios para el desarrollo de sus operaciones, se encuentra el contrato de arrendamiento financiero. Esta figura, que combina dos operaciones –como el contrato de arrendamiento y el contrato de financiamiento– para crear un instrumento “hibrido” en el que convergen ambas figuras, es cada vez más utilizada en nuestro país, debido a que permite a las empresas allegarse de estos activos sin afectar sus flujos de efectivo, pues una de las características del contrato de arrendamiento financiero es que no se requieren desembolsos importantes para obtener el uso de los bienes.
La regulación de esta figura la encontramos en el artículo 408 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (LGTOC), el cual establece que por virtud del contrato de arrendamiento financiero, el arrendador se obliga a adquirir determinados bienes y a conceder su uso o goce temporal a plazo forzoso, mientras que el arrendatario, quien podrá ser persona física o moral, se obliga a pagar como contraprestación, que se liquidará en pagos parciales, según se convenga, una cantidad en dinero determinada o determinable, que cubra el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios que se estipulen, y adoptar al vencimiento del contrato alguna de las opciones terminales que la propia ley establece. A este respecto, el artículo 410 de dicha ley señala que las opciones terminales del contrato de arrendamiento financiero son las siguientes: a) La compra de los bienes dados en arrendamiento a un precio inferior a su valor de adquisición; b) Prorrogar el plazo para continuar con el uso o goce temporal, al pagar una renta inferior a los pagos periódicos que se hacían; c) Participar con el arrendador en el precio de la venta de los bienes a un tercero. En el mismo sentido, el artículo 15 del Código Fiscal de la Federación (CFF) establece que, para efectos fiscales, el arrendamiento financiero es el contrato por el cual una persona se obliga a otorgar a otra el uso o goce temporal de bienes tangibles a plazo forzoso, obligándose esta última a liquidar, en pagos parciales como contraprestación, una cantidad en dinero determinada o determinable que cubra el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios, así como adoptar al vencimiento del contrato alguna de las opciones terminales que establece la ley de la materia. El contrato respectivo debe celebrarse por escrito y consignar expresamente el valor del bien objeto de la operación y la tasa de interés pactada o la mecánica para determinarla. Como puede apreciarse en las disposiciones antes referidas, las cuales en esencia son iguales, una de las características más importantes del contrato de arrendamiento financiero es que el arrendatario se obliga a pagar como contraprestación, una cantidad en dinero que cubre el valor de adquisición de los bienes más las cargas financieras, lo cual implica que en cada uno de los pagos periódicos que debe pagar el arrendatario durante la vigencia del contrato se cubre una parte proporcional del valor de la inversión y la carga financiera (que incluye los intereses) en la que incurre el arrendador, la cual se traslada al arrendatario para recuperar el valor del dinero además del margen de utilidad. Ahora bien, el 1 de enero de 2008 entró en vigor la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU), la cual establece con cierta claridad que se considera ingreso gravado para este impuesto el precio o la contraprestación a favor de quien enajena el bien, presta el servicio u otorga el uso o goce temporal de bienes, así como las cantidades que además se carguen o cobren al adquirente por impuestos o derechos a cargo del contribuyente, intereses normales o moratorios, siempre que se consideren parte del precio. En este sentido, en una primera lectura parecería sencillo concluir que la carga financiera que está obligado a pagar el arrendatario como parte de la contraprestación del contrato de arrendamiento financiero, es objeto de la Ley del IETU y, en consecuencia, debería considerarse una deducción autorizada para este, así como un ingreso gravado para quien los recibe (arrendador). No obstante lo anterior, tal como lo veremos más adelante, el criterio expresado por las autoridades fiscales a través de las reglas de carácter general es que los intereses derivados de los contratos de arrendamiento financiero no forman parte del precio, por lo que, con base en esta regla, los arrendatarios únicamente pueden deducir las erogaciones que cubren el valor del bien objeto del arrendamiento financiero, sin incluir las cargas financieras. Con base en los antecedentes descritos, el objetivo de este artículo es analizar las disposiciones fiscales para determinar el tratamiento fiscal que debe darse en materia del IETU a la carga financiera (de la cual forman parte los intereses) que se paga como parte de la contraprestación periódica en los contratos de arrendamiento financiero. Análisis y comentarios El artículo 1 de la Ley del IETU señala que son sujetos de este impuesto las personas físicas y morales residentes en México, así como los establecimientos permanentes de residentes en el extranjero, por los
ingresos que obtengan, –independientemente del lugar en donde se generen¬¬–, por la realización de las siguientes actividades: a) Enajenación de bienes; b) Prestación de servicios independientes; y c) Otorgamiento del uso o goce temporal de bienes. Asimismo, para efectos de determinar este impuesto, el artículo 2 de la Ley del IETU, en la parte que nos interesa, prevé lo siguiente: “Artículo 2. Para calcular el impuesto empresarial a tasa única se considera ingreso gravado el precio o la contraprestación a favor de quien enajena el bien, presta el servicio independiente u otorga el uso o goce temporal de bienes, así como las cantidades que además se carguen o cobren al adquirente por impuestos o derechos a cargo del contribuyente, intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto, incluyendo anticipos o depósitos, con excepción de los impuestos que se trasladen en los términos de ley. …” De la lectura de este último artículo se advierte claramente que la Ley del IETU considera como ingreso gravable el precio o la contraprestación, así como las cantidades que además se carguen o cobren al adquirente por concepto de intereses normales o moratorios, entre otras partidas. Por eso resulta claro que, en principio, los intereses sí se consideran un ingreso gravado para efectos del cálculo del impuesto. Por su parte, el artículo 3, fracción I, tercer párrafo, de la Ley del IETU dispone que: Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entiende: I. Por enajenación de bienes, prestación de servicios independientes y otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, las actividades consideradas como tales en la Ley del Impuesto al Valor Agregado. ….. Tampoco se consideran dentro de las actividades a que se refiere esta fracción a las operaciones de financiamiento o de mutuo que den lugar al pago de intereses que no se consideren parte del precio en los términos del artículo 2 de esta Ley ni a las operaciones financieras derivadas a que se refiere el artículo 16-A del Código Fiscal de la Federación, cuando la enajenación del subyacente al que se encuentren referidas no esté afecta al pago del impuesto empresarial a tasa única. …” De acuerdo con la disposición transcrita, las operaciones de financiamiento o de mutuo que den lugar al pago de intereses que no se consideren parte del precio en los términos del artículo 2 de la Ley del IETU no se consideran dentro de las actividades que establece la fracción I, del artículo 3 de la Ley del IETU. Es decir, los únicos intereses que no se consideran gravados en el IETU para quien los recibe –y por correspondencia para quien los paga son no deducibles– son aquellos que no forman parte del precio o contraprestación, lo cual, como lo veremos más adelante, no ocurre con los intereses que se pagan en los contratos de arrendamiento financiero. Sin embargo, la Regla I.4.1.3. de la Resolución Miscelánea Fiscal señala lo siguiente: “Regla I.4.1.3. Ingresos gravados y deducciones en arrendamiento financiero. Para los efectos del artículo 3, fracción I, tercer párrafo de la Ley del IETU, no se considera que forman parte del precio los intereses derivados de los contratos de arrendamiento financiero. Asimismo, para los efectos del artículo 5, fracción I de la Ley del IETU, los arrendatarios
únicamente pueden considerar como deducciones las erogaciones que cubran el valor del bien objeto del arrendamiento financiero.” Como podemos ver, la Regla antes transcrita establece, a mi juicio de manera excesiva, que no forman parte del precio los intereses derivados de contratos de arrendamiento financiero, y asimismo señala que dichos intereses no son deducibles en conformidad con lo dispuesto por el artículo 5, fracción I, de la Ley del IETU. No obstante lo anterior, consideramos que los intereses derivados del contrato de arrendamiento financiero sí son objeto de la Ley del IETU y por consecuencia también son deducibles, ya que contrariamente a lo que prevé la Regla transcrita, los intereses en cuestión sí forman parte del precio o contraprestación, como se expone a continuación. En primer lugar debe señalarse que lo previsto en la Regla 1.4.1.3. corresponde a una interpretación de las autoridades fiscales que no resulta obligatoria para los contribuyentes, pues ninguna disposición de la Ley del IETU remite a esa regla de carácter general. Es decir, el legislador en ningún momento delegó en las autoridades fiscales la facultad de emitir una regla administrativa para aclarar o establecer algún procedimiento adicional sobre del artículo 3, fracción I, tercer párrafo de la Ley del IETU. Como segundo punto, debemos considerar que una regla de la Resolución Miscelánea Fiscal, como lo es la que nos ocupa, no puede ir más allá de lo dispuesto por la propia ley en lo que se refiere a la definición de los elementos esenciales del tributo, por lo que toda interpretación con respecto a dichos elementos debe emanar de las propias disposiciones legales, situación que no acontece con la Regla I.4.1.3. ya que si bien deriva de una interpretación de las autoridades fiscales, esta no tiene carácter de definitiva, razón por la cual su aplicación no es obligatoria. Ahora bien, a efecto de interpretar debidamente y conforme a derecho los artículos 2 y 3, fracción I, de la Ley del IETU, es importante tener en cuenta lo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), al resolver el Amparo en Revisión Número 1028/2009, pronunció sobre los intereses que sí deben ser considerados parte del precio y los que no, sobre lo cual se señala: “Con base en lo anterior, puede apreciarse que el legislador determinó qué intereses forman parte del precio, atendiendo a la medida en la que éstos se incorporaran a la contraprestación utilizada para obtener la base gravable, es decir, tomando en consideración cuáles son los intereses que debe pagar quien adquiere el bien o el servicio, y que se conocen de antemano, a grado tal que pueden, inclusive —como señala la disposición—, integrarse al precio. (…) En otras palabras, serán relevantes para efectos del impuesto empresarial a tasa única —como ingreso y, eventualmente, como deducción—, solo en la medida en la que dejan de ser intereses propiamente dichos, derivados de las mencionadas operaciones de financiamiento o mutuo, y se consideren contraprestación por la enajenación, por la prestación de servicios o por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, lo cual acontece, comercialmente, con el propósito de no ver disminuido el precio a cubrir, aunque se difiera el pago —o, inclusive, con el fin de incrementarlo, a manera de compensación comercial por tal condición favorable para cubrir la contraprestación—. Todo lo cual resulta relevante para efectos de la contribución que se analiza, justamente porque la misma se determina atendiendo al precio o contraprestación cobrado por quien realiza las actividades gravadas, por lo que este mecanismo busca que tampoco se vea disminuido el valor que se tomará en cuenta para efectos del cálculo de la base gravable, considerando el que hubiera tenido al momento de realizarse la operación, en oposición al que finalmente se cubre al diferirse el pago. De esta manera, es evidente que los intereses que se cargan o cobran al adquirente por la enajenación de bienes, el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes o la prestación de servicios, reciben el trato de precio —y no de intereses propiamente dicho— cuando mediante ellos se difiere el pago.
(…) De este modo, cuando los intereses se agregan al precio, el ingreso gravado por el impuesto empresarial lo integran la cantidad cobrada o pagada por la enajenación de bienes, el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, o la prestación de servicios independientes y un monto que correspondería a intereses —pero que ya no tienen la autonomía que tendrían en operaciones independientes de financiamiento o mutuo—, lo cual evidencia que las cantidades por las que se causa el impuesto, así como las que podrían dar lugar a una eventual deducción, quedan determinadas con toda claridad desde el propio pago de la operación, que es el supuesto al cual queda vinculado el gravamen para su causación.” En conformidad con lo resuelto por la SCJN los intereses que forman parte del precio son aquellos que se incorporan a la contraprestación o precio. Asimismo, refiere el máximo tribunal que los intereses serán relevantes para efectos del IETU en la medida en la que dejan de ser intereses propiamente dichos y se consideren parte de la contraprestación, lo cual acontece, comercialmente, con el propósito de no ver disminuido el precio a cubrir aunque se difiera el pago o, inclusive, con el fin de incrementarlo a manera de compensación comercial por tal condición favorable para cubrir la contraprestación. Esto es, los intereses que forman parte del precio son aquellos que se cargan o cobran al adquirente por la enajenación de bienes, el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes o la prestación de servicios independientes, que reciben el trato de precio y no de intereses propiamente dichos, cuando mediante ellos se difiere el pago. De acuerdo con lo anterior, tenemos que los intereses derivados del arrendamiento financiero sí forman parte del precio o contraprestación que se paga, ya que el artículo 408 de la LGTOC establece que el arrendatario debe pagar como contraprestación, que se liquidará en pagos parciales, una cantidad en dinero determinada o determinable, que cubra el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios que se estipulen, y adoptar al vencimiento del contrato alguna de las opciones terminales que la propia ley establece. De este modo, la propia disposición que regula al contrato de arrendamiento financiero señala que la contraprestación debe cubrir el valor de adquisición de los bienes y las cargas financieras, entre otros conceptos, por lo que el pago de estas, en las cuales se encuentran los intereses, y el valor de adquisición de los bienes, forman parte de un solo precio. Lo anterior con independencia de que, para efectos de la Ley del ISR, únicamente se considera el monto original de la inversión para calcular la depreciación fiscal de las inversiones, sin considerar la carga financiera o intereses que lleva implícita la contraprestación en el contrato de arrendamiento financiero. Incluso, en la doctrina se reconoce que en el arrendamiento financiero se da la existencia de un solo precio o contraprestación1 el cual está conformado por el valor de adquisición del bien, las cargas financieras y 1 En efecto, León Tovar Zoyla H. en su obra denominada “Contratos Mercantiles” establece que: “La obligación más importante del arrendatario financiero está constituida por el pago del precio que ha de hacer a cambio de la concesión del uso o goce del bien durante su vida útil, y dicha obligación nace desde “la firma del contrato”, aunque la arrendadora financiera no haya entregado materialmente los bienes objeto del mismo (art. 28, LGOAAC). … El arrendatario financiero debe pagar una cantidad de dinero (art. 25 de la LGCAAC) determinada o determinable (a diferencia del arrendamiento civil, art. 2430 del CCF) que cubra el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y demás accesorios ... Para la determinación del precio se toma en cuenta también la posibilidad de su adquisición; el precio de ésta junto con la financiación brindada y los demás conceptos, cuyo cálculo depende del tiempo de duración del contrato y del porcentaje reservado (valor residual) para el ejercicio de la opción terminal, integran el precio del A.F. Por ello, Boneo expresa que “configura una flagrante desnaturalización del contrato determinar por separado, el importe de las cuotas periódicas y del valor residual, como si se tratara de negocios jurídicos diferentes”, de suerte que no se alude a dos precios en el contrato sino a uno solo. … El precio está constituido por una cantidad de dinero que comprende (art. 25 de la LGOAAC), además del valor de adquisición del bien, las cargas financieras y los demás accesorios, y comprende: ...”
demás accesorios, por lo que no hay lugar a dudas que los intereses derivados de este tipo de operaciones sí forman parte del precio. Por otro lado, señala la SCJN que los intereses derivados del arrendamiento financiero no son intereses propiamente dichos, ya que el citado artículo 408 de la LGTOC los denomina cargas financieras y los integra al valor de adquisición de los bienes para formar parte de un único precio o contraprestación. Señala también que, cuando los intereses se agregan al precio, el ingreso gravado por el impuesto empresarial lo integran la cantidad cobrada o pagada por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, y un monto que correspondería a intereses –pero que ya no tienen la autonomía que tendrían en operaciones independientes de financiamiento o mutuo–. Resultan ser ilustrativas las siguientes tesis emitidas por nuestros Tribunales Federales: Novena Época Registro: 189518 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIII, junio de 2001 Materia(s): civil Tesis: I.3º.C.226 C Página: 675 ARRENDAMIENTO FINANCIERO. EL CONCEPTO DE CARGA FINANCIERA NO CONSTITUYE UN INTERÉS ADICIONAL AL MONTO DE LA OPERACIÓN A LIQUIDAR DENOMINADA RENTA, SINO UNA PARTE DEL MISMO. Conforme al sentido literal del artículo 25 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, en el contrato de arrendamiento financiero el capital o monto de la operación de arrendamiento a pagar por parte de la arrendataria en prestaciones periódicas denominadas rentas, se integra no sólo por el valor de adquisición por parte de la arrendadora de los bienes dados en arrendamiento a la arrendataria a plazo forzoso, sino también con las cargas financieras, identificadas en la práctica comercial como intereses y los demás accesorios que convengan los contratantes. El concepto de carga financiera no constituye propiamente un interés adicional al monto de la operación a liquidar mediante prestaciones periódicas denominadas rentas, sino una parte del mismo que se integra por los gastos que eroga la arrendadora al constituirse como intermediaria acreditante y por la ganancia o premio que tiene derecho a percibir, dada su propia naturaleza de sociedad mercantil, y por el sólo hecho de que dé en arrendamiento financiero bienes previamente adquiridos para ese propósito. De ahí que no pueden ser consideradas como intereses las cantidades que por concepto de cargas financieras forman, junto con el valor de adquisición de los bienes dados en arrendamiento y demás accesorios, el valor total de la operación de arrendamiento financiero, y que debe cubrirse en prestaciones periódicas denominadas rentas, porque las cargas financieras derivan de la simple operación de arrendamiento financiero. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 10803/2000. Bordados y Encajes, S.A. de C.V. 22 de febrero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.” “Octava Época Registro: 914280 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis aislada Fuente: apéndice 2000 Tomo IV, Civil, P.R. TCC
Materia(s): civil Tesis: 672 Página: 460 Genealogía: SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, OCTAVA ÉPOCA, TOMO XIV, NOVIEMBRE DE 1994, PÁGINA 413, TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, TESIS I.1º.C.85 C. ARRENDAMIENTO FINANCIERO. LA CARGA FINANCIERA SÍ ES SUSCEPTIBLE DE GENERAR INTERESES MORATORIOS.- Del artículo 25 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito se obtiene que en el arrendamiento financiero el capital o monto de la operación se integra por el valor de adquisición del bien a arrendar, las cargas financieras y los demás accesorios que convengan los contratantes; de tal manera que la carga financiera, identificada en la práctica comercial como intereses y calculada sobre el valor de adquisición del bien objeto del arrendamiento, sí es susceptible de generar intereses moratorios, sin que ello implique contravención al artículo 363 del Código de Comercio, el cual establece que los intereses vencidos y no pagados no generan intereses, en virtud a que tal concepto no constituye propiamente un interés adicional al monto de la operación sino una parte del mismo que se integra por los gastos que eroga la arrendadora al constituirse como intermediaria acreditante y por la ganancia o premio que tiene derecho a percibir, dada su propia naturaleza de sociedad mercantil. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 1571/94.-Fina Rent, S.A. de C.V.-4 de octubre de 1994.-Unanimidad de votos.-Ponente: Luz María Perdomo Juvera.-Secretario: Juan José Olvera López. Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIV, noviembre de 1994, página 413, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis I.1º.C.85 C.” Las tesis transcritas son claras en cuanto a que las cargas financieras forman parte de la contraprestación que el arrendatario debe pagar con motivo del arrendamiento financiero. Asimismo, dichas tesis precisan que los intereses, en el contrato de arrendamiento financiero, no son intereses propiamente dichos, sino parte de la contraprestación. A mayor abundamiento, los intereses derivados del arrendamiento financiero no son autónomos como lo son los intereses que derivan de operaciones de financiamiento o mutuo, pues como hemos visto, además de formar parte del precio, no son intereses propiamente dichos. Derivado de lo anterior, resulta claro que, contrario a lo dispuesto por la Regla I.4.1.3., los intereses que derivan del arrendamiento financiero sí forman parte del precio o contraprestación y, por lo tanto, deben estar sujetos a las implicaciones fiscales que derivan de la Ley del IETU, tanto para ingresos como para deducciones. En este entendido, el tratamiento fiscal que debe darse a los intereses pagados por la adquisición de bienes de capital, vía los contratos de arrendamiento financiero, es el que señala el artículo 5, fracción I, de dicho ordenamiento legal. En efecto, en materia de deducciones, el artículo 5, fracción I de la Ley del IETU, establece que serán deducibles las erogaciones que correspondan a la adquisición de bienes, prestación de servicios independientes o al uso o goce temporal de bienes, que se utilicen para realizar las actividades de las que derivan los ingresos gravados por la Ley, o bien para la administración de las actividades referidas, tal como se aprecia de la siguiente transcripción: “Artículo 5. Los contribuyentes sólo podrán efectuar las deducciones siguientes: I. Las erogaciones que correspondan a la adquisición de bienes, de servicios independientes o al uso o goce temporal de bienes, que utilicen para realizar las
actividades a que se refiere el artículo 1 de esta Ley o para la administración de las EY actividades mencionadas o en la producción, comercialización y distribución de bienes y servicios, que den lugar a los ingresos por los que se deba pagar el impuesto empresarial a Aseguramiento | Asesoría | Fiscal | Transacciones tasa única. Acerca de los Servicios Fiscales ...” de EY Su negocio sólo alcanzará su verdadero En este sentido, las erogaciones que correspondan a la adquisición de bienes que se destinan a formar potencial si lo construye sobre sólidos parte del activo fijo del contribuyente para realizar las actividades gravadas con el IETU son deducibles para cimientos y lo acrecienta de manera efectos de este impuesto. sostenible. En EY creemos que cumplir con sus obligaciones fiscales de manera responsable y proactiva puede marcar Estas erogaciones deben cumplir con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley del IETU, el cual establece una diferencia fundamental. Por lo tanto, los requisitos que deben reunir todas las deducciones de dicho impuesto. En su fracción I señala que las nuestros 25,000 talentosos profesionales erogaciones que correspondan a la adquisición de bienes, servicios independientes, o a la obtención del de impuestos, en más de 135 países, le uso o goce temporal de bienes por los que el enajenante, el prestador de servicios independientes o el ofrecen conocimiento técnico, experiencia otorgante del uso o goce temporal de bienes según corresponda, deba pagar el IETU. También, conforme al en negocios, metodologías congruentes y un artículo 6, debe tratarse de erogaciones estrictamente indispensables para realizar las actividades objeto del firme compromiso de brindar un servicio de IETU, además de que hayan sido efectivamente pagadas en el momento de su deducción. calidad, en el lugar del mundo dondequiera usted se encuentre y sin importar el servicio fiscal que necesite. Así es como EY marca la Ahora bien, es importante resaltar la expresión “erogaciones que correspondan a la adquisición de bienes”, diferencia. pues es el concepto que el artículo 5, fracción I, de la Ley del IETU establece como deducción para este impuesto. Por erogaciones debemos entender aquellos pagos destinados a adquirir bienes, haciendo notar que el mencionado artículo 5, fracción I, de la Ley del IETU lisa y llanamente se refiere a que las erogaciones correspondan a la adquisición de bienes. Conforme al artículo 14 del CFF para efectos fiscales se entiende que a través del arrendamiento financiero Para mayor información visite hay enajenación de bienes, y el adquirente se considera propietario para los mismos efectos. Asimismo, ha www.ey.com/mx quedado demostrado que los intereses forman parte de la contraprestación que el arrendatario debe cubrir por virtud del arrendamiento financiero. © 2013 Mancera, S.C. Integrante de EY Global Derechos reservados De conformidad con lo anterior, es dable concluir que los intereses que se pagan como parte del precio con motivo del arrendamiento financiero, corresponden a erogaciones para la adquisición de bienes que se usan EY se refiere a la organización global de firmas miembro conocida como EY Global Limited, en la que cada una para desarrollar las actividades que menciona el artículo 1 de la Ley del IETU. de ellas actúa como una entidad legal separada. EY Global Limited no provee servicios a clientes. Por lo tanto, las erogaciones que se efectúen por concepto de contraprestación derivadas del arrendamiento financiero, son deducibles en conformidad con lo dispuesto por el artículo 5, fracción I, de la Ley del IETU, en relación con el artículo 6 del mismo cuerpo de Ley, al ser parte del precio según lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley del IETU, y por corresponder a erogaciones para la adquisición de bienes que sí son deducibles para efectos del IETU. Conclusiones En conformidad con lo expuesto anteriormente, se puede concluir lo siguiente: • La carga financiera que se deriva del arrendamiento financiero (incluye intereses) sí forma parte del precio o contraprestación que se paga, por lo que dichos intereses deberían quedar cubiertos dentro de las actividades a que hace referencia el artículo 3, fracción I, de la Ley del IETU. • Por lo anterior, las cargas financieras pagadas por las empresas como parte de la contraprestación Este boletín ha sido preparado cuidadosamente por los profesionales de EY, contiene comentarios de carácter periódica, al estar referidas a la adquisición de bienes de activo fijo, y formar parte del precio, según general sobre la aplicación de las normas fiscales, sin lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley del IETU, deberían ser deducibles en conformidad con lo que en ningún momento, deba considerarse como asesoría profesional sobre el caso concreto. Por tal dispuesto por los artículos 5 y 6 de la Ley del IETU. motivo, no se recomienda tomar medidas basadas en dicha información sin que exista la debida asesoría profesional previa. Asímismo, aunque procuramos *** brindarle información veráz y oportuna, no garantizamos que la contenida en este documento sea vigente y correcta al momento que se reciba o consulte, o que continuará siendo válida en el futuro; por lo que Artículo publicado en la revista Puntos Finos de junio, 2013. EY no se responsabiliza de eventuales errores o inexactitudes que este documento pudiera contener. Derechos reservados en trámite. Document EY - Méxicotitle Additional text
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