AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3802/2018

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
                                       3802/2018
                                       QUEJOSO Y RECURRENTE: ***********.

MINISTRA PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ
SECRETARIA: LAURA PATRICIA ROMÁN SILVA
COLABORÓ: ANA BERTHA GUTIÉRREZ MEDINA

En atención a lo dispuesto en el artículo 73, segundo párrafo, de la
Ley de Amparo, así como en la jurisprudencia de rubro:
“PROYECTOS DE RESOLUCIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS
DE CIRCUITO, SÓLO DEBEN PUBLICARSE AQUELLOS EN LOS
QUE SE ANALICE LA CONSTITUCIONALIDAD O LA
CONVENCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL, O BIEN, SE
REALICE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO
CONSTITUCIONAL O DE UN TRATADO INTERNACIONAL EN
MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.”, a continuación se hace
público el fragmento del proyecto de sentencia del Amparo directo en
Revisión 3802/2018 en el cual se realiza el estudio de
constitucionalidad respectivo:

“(…)

1.      SEXTO. Estudio de fondo. Los agravios son infundados en el
punto esencial del debate, por lo que deben desestimarse.

2.       Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación ha reconocido en diversos precedentes1 que el derecho al
honor es un derecho humano, que como todos los derechos

1 Por citar algunos, en el amparo directo 28/2010 y en el amparo directo en revisión 2411/2012,
el primero fallado el veintitrés de noviembre de dos mil once y el segundo el cinco de diciembre
de dos mil doce, ambos bajo la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, así como en
el amparo directo 74/2012, resuelto el diez de abril de dos mil trece bajo la ponencia del Ministro
Jorge Mario Pardo Rebolledo.
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fundamentales, tiene su base en la dignidad humana, por ende, su
reconocimiento está inmerso en el artículo 1º constitucional, además
que claramente se encuentra reconocido en el artículo 11 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y en el artículo 17
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3, por lo que
indudablemente se trata de un derecho incorporado en nuestro
sistema jurídico.

3.      Asimismo, ha señalado que el derecho al honor, es parte del
bloque de los denominados derechos de la personalidad, es decir,
aquellos derechos que permiten a la persona el desarrollo integral de
su personalidad (además del honor, el derecho a la vida privada, a la
integridad física y psíquica, a la intimidad, al nombre, a la identidad, a
la propia imagen, al libre desarrollo de la personalidad, al estado civil,
entre otros).

4.        De igual modo, esta Sala ha advertido que el derecho al honor
es un derecho jurídicamente indeterminado, pues no encuentra una
definición rígida o acabada en nuestro orden jurídico tanto de fuente
interna como convencional; no obstante, ha postulado como una
definición aceptable de ese derecho, entenderlo como “el concepto
que la persona tiene de sí misma o que los demás se han formado
de ella, en virtud de su proceder o de la expresión de su calidad ética

2 Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad
1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.
2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su
familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.
3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.
3 Artículo 17.

1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio
o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.
2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

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y social”4, lo que jurídicamente se traduce en un derecho que
involucra la facultad de cada individuo de pedir que se le trate en
forma decorosa y la obligación de los demás de responder a este
tratamiento, esto es, que toda persona tiene el derecho de ser
respetado y considerado, y correlativamente, tiene la obligación de
respetar a los demás.

5.       En ese sentido, se ha dicho que tal derecho tiene dos
dimensiones, dos formas de sentir y entender el honor: en un
aspecto subjetivo o ético, se basa en un sentimiento íntimo que se
exterioriza por la afirmación que la persona hace de su propia
dignidad, siendo lesionado por aquello que lastima el sentimiento de
la propia dignidad; y en un aspecto objetivo, externo o social, como
la estimación interpersonal que la persona tiene por sus cualidades
morales y profesionales dentro de la comunidad (comprendiendo en
esta forma el prestigio y la credibilidad), siendo lesionado por aquello
que afecta a la reputación que la persona merece; y que, en este
segundo sentido, el derecho al honor bien puede definirse como “el
derecho a que otros no condicionen negativamente la opinión que los
demás hayan de formarse de nosotros”.

6.      De lo anterior da cuenta la jurisprudencia de esta Primera Sala
de rubro: “DERECHO FUNDAMENTAL AL HONOR. SU DIMENSIÓN
SUBJETIVA Y OBJETIVA”.5

4 Así se conceptualizó en la contradicción de tesis 100/2003, resuelta el uno de diciembre de dos
mil cuatro, bajo la ponencia del señor Ministro Juan N. Silva Meza, y se reiteró en el amparo
directo 28/2010 y en el amparo directo en revisión 2411/2012 ya referidos, entre otros.
5
   Época: Décima Época; Registro: 2005523; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis:
Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 3, Febrero de
2014, Tomo I; Materia(s): Constitucional; Tesis: 1a./J. 118/2013 (10a.); Página: 470.

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7.          Las consideraciones que ha sostenido esta Sala en relación con
el derecho al honor en su aspecto objetivo, externo o social, podría
decirse que llevan implícita la concepción del “honor”, como una
cualidad moral que impulsa a la persona a actuar con rectitud, de
acuerdo con un sistema de valores, ideas y creencias, aceptadas
como buenas en la sociedad en que se desenvuelve, incluyendo las
cualidades profesionales que tienen como cimiento las primeras, y
consecuentemente, el correlativo respeto y buena opinión que otros
tienen de esas cualidades morales y profesionales, que enaltece la
dignidad de la persona.

8.          Por otra parte, entre las diversas acepciones que en nuestro
idioma se atribuyen al concepto “valor”, está la que permite
entenderlo como la cualidad o conjunto de cualidades por las que una
persona o una cosa es apreciada o bien considerada6; mientras que
la “reputación” en un sentido neutro, se define como “la opinión, idea
o concepto que la gente tiene sobre una persona o una cosa” y en un
sentido positivo, que es el que aquí interesa, como “la opinión positiva
que mucha gente tiene sobre una persona o una cosa por sus buenas
cualidades”7, o como lo invocó el tribunal colegiado en la sentencia
que se revisa, “como la opinión o consideración en que se tiene a
alguien o algo, y el prestigio o estima en que son tenidos alguien o
algo”.

9.           De manera que aplicando esas acepciones de los vocablos
referidos, únicamente a las personas, es dable considerar que en un
sentido         positivo,     la    reputación          necesariamente           tiene   dos

6   http://www.rae.es/obras-academicas/diccionarios/diccionario-de-la-lengua-espanola.
7   Ídem.

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componentes: por una parte, las buenas cualidades morales o
profesionales que tiene una persona, y que se pueden considerar
“valores” respecto de ella; y por otra parte, la buena opinión,
consideración o estima que los demás tengan para con dicha persona
por esas cualidades morales y profesionales, que no es propiamente
un “valor” de la persona, sino un bien jurídico de su personalidad.

10.    Aunque no pasa inadvertido que muy posiblemente el órgano
de amparo aludió a la reputación como un “valor”, entendiendo que la
buena opinión, estima y consideración de los demás en favor de la
persona, son bienes que moral o profesionalmente la engrandecen y
en esa medida le son propios; siendo dable advertir que, tanto en la
doctrina como en la jurisprudencia, es común observar que
indistintamente se hace alusión al honor, a la honra y a la reputación
como valores y como bienes jurídicos.

11.    En ese entendido, no es del todo inexacto lo sostenido por el
tribunal colegiado de circuito en la sentencia recurrida, en cuanto
estimó que la buena reputación era un “valor” de la persona, pues
como se ha visto, sí puede estimarse como tal cuando se le ve desde
el enfoque de la conducta o actividad que realiza la persona
mostrando cualidades morales y profesionales para obtener el
reconocimiento, consideración, estima y buena opinión de los demás,
y cuando se entiende a la buena reputación como algo que contribuye
a enaltecer a la persona.

12.    No obstante, cabe admitir -y en ello reconocer parcialmente
razón a la parte recurrente- que catalogar a la reputación sólo como
un “valor” puede no reflejar el concepto en forma integral o completa,

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pues no se atiende al otro componente relevante, es decir, la buena
opinión, consideración y estima de los demás desde el enfoque de
que son otros los que prodigan tal percepción, por lo que se estima
más propio y conveniente entender que la reputación, en estricto
sentido, no es exactamente un valor de la persona en sí mismo, sino
un bien jurídico de su personalidad, del cual goza como resultado de
su comportamiento moral y/o profesional.

13.      Asimismo, es relevante no perder de vista que la buena
reputación, como lo ha sostenido esta Primera Sala y se ha explicado
con antelación, es una dimensión del derecho al honor, por lo mismo,
la buena reputación sí entraña un derecho, y se traduce en la
facultad que la persona tiene de pedir que se le trate con respeto,
decoro y consideración, y de exigir que otros no condicionen
negativamente la opinión que los demás se han de formar de ella.

14.      Es pertinente destacar aquí que, desde la ejecutoria que
resolvió la contradicción de tesis 100/2003, de la que derivó la
jurisprudencia 6/2005 de rubro: “DAÑO MORAL. LAS PERSONAS
MORALES ESTÁN LEGITIMADAS PARA DEMANDAR SU REPARACIÓN
EN CASO QUE SE AFECTE LA CONSIDERACIÓN QUE TIENEN LOS
DEMÁS RESPECTO DE ELLA (ARTÍCULO 1916 DEL CÓDIGO CIVIL
PARA EL DISTRITO FEDERAL)”8, esta Primera Sala estableció que las

8
  Época: Novena Época; Registro: 178767; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia;
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXI, Abril de 2005; Materia(s):
Civil; Tesis: 1a./J. 6/2005; Página: 155. De texto: “Conforme al citado precepto, es jurídicamente
posible que las personas colectivas demanden la reparación del daño moral que llegare a
ocasionárseles, ya que al definirlo como la afectación que una persona sufre en sus sentimientos,
afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o
bien en la consideración que de ella tienen los demás, lo hace consistir en una lesión a los
conceptos enumerados y obliga al responsable a repararlo mediante una indemnización
pecuniaria. Aunado a lo anterior, y si se tiene en cuenta que jurídicamente es posible que además
de las personas físicas, las morales también sean sujetos de derechos y obligaciones, según los
artículos 25 a 27 del mencionado código, las cuales adquieren personalidad para realizar ciertos
fines distintos a los de cada uno de los miembros que las componen, como lo establece el artículo

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personas morales cuentan, dentro de los derechos de su
personalidad, los relativos a su honor, reputación y la consideración
que los demás tuvieren de ella, por lo que tienen legitimación para
emprender acciones de daño moral cuando esos bienes jurídicos son
lesionados.

15.      Criterio que esta Sala reiteró en el amparo directo 28/2010, en
el que se señaló que si bien la titularidad del derecho al honor, en su
vertiente o dimensión objetiva, era obvia tratándose de personas
físicas, pues su reconocimiento era una afirmación de la dignidad
humana; en el caso de personas morales, se estimó que la titularidad
del derecho al honor tampoco estaba a discusión, porque la persona
jurídica también puede ver lesionado ese derecho respecto de hechos
que puedan afectar la consideración ajena para con ella. De ese
precedente         derivó      la    tesis     aislada       de     rubro:      “DERECHO
FUNDAMENTAL AL HONOR DE LAS PERSONAS JURÍDICAS”9.

2o. de la Ley General de Sociedades Mercantiles; que obran y se obligan por medio de los
órganos que las representan, y si el derecho les atribuye la calidad de personas morales a esas
colectividades que adquieren unidad y cohesión a través de la personalidad, y por medio de esta
construcción técnica les permite adquirir individualidad de manera similar al ser humano, y toda
vez que el daño moral está íntimamente relacionado con los derechos de la personalidad, es
indudable que por equiparación y analogía los conceptos relativos a la reputación y a la
consideración que de sí misma tienen los demás, también se aplican a las personas morales”.

9
  Época: Décima Época; Registro: 2000082; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis:
Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro IV, Enero de
2012, Tomo; Materia(s): Constitucional; Tesis: 1a. XXI/2011 (10a.); Página: 2905; de
texto: “Toda persona física es titular del derecho al honor, pues el reconocimiento de
éste es una consecuencia de la afirmación de la dignidad humana. Sin embargo, el caso
de las personas jurídicas o morales presenta mayores dificultades, toda vez que de ellas
no es posible predicar dicha dignidad como fundamento de un eventual derecho al honor.
A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es necesario
utilizar la distinción entre el honor en sentido subjetivo y objetivo a fin de resolver este
problema. Resulta difícil poder predicar el derecho al honor en sentido subjetivo de las
personas morales, pues carecen de sentimientos y resultaría complicado hablar de una
concepción que ellas tengan de sí mismas. Por el contrario, en lo relativo a su sentido
objetivo, considerando el honor como la buena reputación o la buena fama, parece no
sólo lógico sino necesario sostener que el derecho al honor no es exclusivo de las
personas físicas, puesto que las personas jurídicas evidentemente gozan de una
consideración social y reputación frente a la sociedad. En primer término, es necesario

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16.     Sentado pues que, el derecho fundamental al honor
comprende el derecho a la buena reputación y asiste tanto a la
persona física como a la persona moral, se impone adentrarnos en el
diverso aspecto discutido en el caso, en cuanto el tribunal colegiado
sostuvo que, dado que la buena reputación implica necesariamente
la interacción o relación de la persona con otras, y alude al
conocimiento y percepción que esas otras personas tengan de ella,
lo cual implica la visualización externa de sus actos, podría ser que
una persona la tuviera o careciera de ella, por tanto, que era
necesario acreditar la existencia y la magnitud de ese “valor”
(refiriéndose a la buena reputación) y de su afectación; consideración
que el recurrente controvierte bajo la afirmación toral de que, si la
buena reputación es un derecho humano, es incorrecto señalar que
una persona puede o no tenerlo, y por lo mismo, no se requiere
demostrar ni su existencia ni su magnitud, y tampoco la realidad de
su afectación.

tomar en cuenta que las personas denominadas jurídicas o morales son creadas por
personas físicas para la consecución de fines determinados, que de otra forma no se
podrían alcanzar, de modo que constituyen un instrumento al servicio de los intereses
de las personas que las crearon. En segundo lugar, debemos considerar que los entes
colectivos creados son la consecuencia del ejercicio previo de otros derechos, como la
libertad de asociación, y que el pleno ejercicio de este derecho requiere que la
organización creada tenga suficientemente garantizados aquellos derechos
fundamentales que sean necesarios para la consecución de los fines propuestos. En
consecuencia, es posible afirmar que las personas jurídicas deben ser titulares de
aquellos derechos fundamentales que sean acordes con la finalidad que persiguen, por
estar encaminados a la protección de su objeto social, así como de aquellos que
aparezcan como medio o instrumento necesario para la consecución de la referida
finalidad. Es en este ámbito que se encuentra el derecho al honor, pues el
desmerecimiento en la consideración ajena sufrida por determinada persona jurídica,
conllevará, sin duda, la imposibilidad de que ésta pueda desarrollar libremente sus
actividades encaminadas a la realización de su objeto social o, al menos, una afectación
ilegítima a su posibilidad de hacerlo. En consecuencia, las personas jurídicas también
pueden ver lesionado su derecho al honor a través de la divulgación de hechos
concernientes a su entidad, cuando otra persona la difame o la haga desmerecer en la
consideración ajena”.

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17.    A ese respecto, esta Primera Sala arriba al convencimiento de
que, sobre la base de que la buena reputación es un derecho
fundamental, inmerso y expresión de otro derecho humano como es
el honor, y que, como se ha venido sosteniendo, entraña la facultad
de la persona humana o jurídica, de pedir que se le trate con respeto,
decoro y consideración, a fin de que nadie condicione negativamente
la opinión que los demás se han de formar de ella; consecuentemente
asiste a todas las personas por igual, en lo que no cabe discusión.

18.    Y en consonancia con tal premisa básica, debe considerarse
que, cuando se trata del juzgamiento de actos ilícitos concretos, que
potencialmente puedan lesionar ese derecho humano a la buena
reputación, no es acorde con el contenido y alcance de ese derecho,
sostener que pueda exigirse al accionante que demuestre la
existencia y magnitud de una previa buena reputación, es decir, no
se le puede exigir que demuestre que antes del acto o hecho ilícito,
su conducta (moral o profesional) le ha ganado una buena opinión,
consideración o estima de los demás, pues ello implicaría negar a la
buena reputación la naturaleza de derecho fundamental en el sentido
y con la finalidad ya explicados.

19.    A juicio de esta Sala, cuando se está en la posición de juzgar
actos ilícitos en relación con el derecho humano a la buena
reputación, es inherente a ese derecho presumirla por igual en
todas las personas y en todos los casos, de manera que siempre
se debe partir de la base de suponer la existencia de la previa buena
reputación del accionante en relación con los hechos controvertidos;
entendiendo y sin perder de vista que, lo que se impone juzgar es si

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el acto ilícito concreto, por su naturaleza y particularidades, fue capaz
de afectar la buena reputación presumida en el accionante.

20.    En todo caso, y sin que aquí se postule como una regla general
de posible aplicación en todos los supuestos en que se alegue daño
a la buena reputación, no se descarta que pudiere ser factible que
algún argumento del demandado sobre la existencia de una previa
reputación negativa del accionante se pudiera ponderar, pero en
relación con la acreditación del nexo de causalidad entre el acto ilícito
y el daño, por ejemplo, cuando se pretende demostrar que la
afectación alegada no es atribuible directamente al acto ilícito juzgado
sino a situaciones o factores diversos y preexistentes vinculados con
una previa reputación negativa de la parte actora en el mismo ámbito
del acto juzgado, lo cual es distinto a suponer que la titularidad del
derecho humano a la buena reputación, pueda depender o
condicionarse a que se demuestre objetivamente que la persona
contaba con dicha buena reputación antes de los actos que se dicen
ilícitos y causantes de daño a la misma.

21.   Conviene aclarar que, sostener que la previa buena reputación
del accionante se debe presumir en todos los casos, para juzgar los
hechos discutidos sólo a partir de la potencialidad del acto ilícito de
causar daño a la misma, no desatiende ni contradice lo expresado
con antelación en el sentido de que, la buena reputación de una
persona tiene como base las cualidades morales y profesionales que
ésta ha mostrado para obtener la buena opinión, estima, respeto y/o
consideración de los demás; puesto que, se reitera, cuando se trata
del juzgamiento de actos ilícitos que pueden ser lesivos de la buena
reputación de las personas, no es dable supeditar el éxito de la acción

10
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3802/2018

a que quien dice haber sufrido el daño, demuestre haber tenido una
buena reputación con anterioridad al acto ilícito, pues no es su previa
conducta la que se impone juzgar sino los efectos del acto ilícito
mismo en su esfera jurídica, ya que, afirmar lo contrario conlleva, per
se, negar a la buena reputación la calidad de derecho fundamental.

22.       Por tanto, no se estima correcta la afirmación hecha en el
caso por el tribunal colegiado –y en ello también se reconoce razón
al recurrente-, en el sentido de que debía acreditarse la existencia y
magnitud de la reputación del accionante, porque éste pudiere tenerla
o carecer de ella; pues se insiste en que, en el contexto de la acción
de daño moral vinculada con ese derecho fundamental, la buena
reputación previa debe presumirse.

48.    Pero por otra parte, esta Sala advierte que la afectación a la
buena reputación, es una cuestión distinta al aspecto antes analizado,
respecto de la cual no es posible sentar su necesaria presunción
como premisa general e inherente a la definición, contenido y alcance
del derecho humano mismo, de manera que no cabe afirmar que, por
tratarse de “la reputación”, en todos los casos su afectación se deba
presumir cierta con la sola acreditación del acto o hecho ilícito, como
lo sustenta la parte inconforme.

49. En cuanto a ello, es conveniente retomar lo sostenido por esta
Primera Sala en sus precedentes ya referidos10, en el sentido de que,
el derecho fundamental al honor, tanto en su dimensión subjetiva
como objetiva, por su naturaleza, involucra un concepto que no está

10
 Amparo directo 28/2010, amparo directo en revisión 2411/2012, y amparo directo 74/2012.

                                                                                           11
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jurídicamente determinado, por ende, su contenido necesariamente
ha de evaluarse en cada momento, dependiendo de las normas,
valores e ideas sociales vigentes, es decir, atendiendo al contexto
específico en que se desenvuelve el derecho al honor en cada
supuesto fáctico; de ahí que se ha sostenido que los órganos
jurisdiccionales disponen de un cierto margen de apreciación a la hora
de concretar en cada caso qué deberá tenerse por lesivo de ese
derecho fundamental.

50. En efecto, aun cuando se ha examinado en contextos de ejercicio
de la libertad de expresión, el derecho a la información y los límites
de éstos, esta Sala ha estimado que la protección del derecho al
honor, en su dimensión objetiva, externa o social, que salvaguarda la
buena reputación de una persona en sus cualidades morales y
profesionales en el desempeño de su labor u ocupación, frente a
actos (expresiones, opiniones o informaciones) que la hagan
desmerecer en la consideración ajena, al ir en su descrédito o
menosprecio, conlleva la necesidad de que se ponderen las
circunstancias de cada caso, para establecer si el acto de que se trata
puede constituir un auténtico ataque al honor; criterio que ha
permitido juzgar, conforme a los elementos que se han estimado
válidamente ponderables acorde a los hechos de cada controversia,
si efectivamente se ha causado o no un daño al honor en la buena
reputación.

51.   Cierto que en esos precedentes a que se alude, ante la
particularidad de estar en confrontación la protección constitucional
de diversos derechos fundamentales (por una parte la libertad de expresión
o el derecho a la información y por la otra los derechos de la personalidad como

12
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3802/2018

el honor en su vertiente de buena reputación), el análisis del hecho ilícito y

la generación del daño resultó inseparable; sin embargo, lo que aquí
se retoma de esos asuntos es la idea de que, el análisis del daño a la
buena reputación debe hacerse de acuerdo con el contexto y
particularidades que rodean al hecho o acto que se dice ilícito.

52. Examinada la cuestión aquí propuesta, en esta resolución es
factible establecer la consideración de que, cuando con motivo de un
acto ilícito se aduce afectación al honor en su dimensión objetiva o
externa de buena reputación, no puede postularse como una
condición inherente a ese derecho humano y por ende, predicable en
todos los casos, la presunción del daño moral aducido.

53. Para sustentar lo anterior, conviene partir de señalar brevemente
que, en nuestro orden jurídico, el daño moral se concibe como una
afectación de naturaleza extrapatrimonial. Así lo muestra la doctrina
mexicana, por ejemplo, Rojina Villegas señala que el daño moral es
toda lesión sufrida por la víctima en sus valores espirituales: honor,
honra, sentimientos y afecciones.11 Borja Soriano, por su parte,
también acepta la actualización de un daño moral cuando se afectan,
por una parte, los intereses que hieren a un individuo en su honor, su
reputación, su consideración; y, por otra parte, los que hieren a un
individuo en sus afectos.12

54. El artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal reconoce
la posibilidad de que se cause daño moral por afectaciones a los

11 Rojina Villegas, Rafael, “Teoría General de las obligaciones, tomo III”, en Compendio de
Derecho Civil, 21ª edición, México, Editorial Porrúa, 1998, p. 301.
12 Borja Soriano, Manuel, Teoría General de las Obligaciones, 20ª edición, México, Editorial

Porrúa, 2006, p.371.

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sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida
privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración
que tienen los demás sobre la persona. Además esta Sala ha
reconocido en su jurisprudencia, que si bien el daño moral es
extrapatrimonial, las afectaciones pueden implicar consecuencias no
sólo de esa índole, sino también patrimoniales13.

55. Ahora bien, para que exista responsabilidad además de una
conducta ilícita es necesario que exista un daño; y éste,
necesariamente debe ser cierto, es decir, constatable su existencia,
pues un daño puramente eventual o hipotético no puede ser idóneo
para generar consecuencias resarcitorias. Por tanto, no hay duda en
cuanto a que, el daño moral, como elemento constitutivo de una
pretensión indemnizatoria, siempre debe ser acreditado; y la cuestión
a debatir, en todo caso, es el carácter de la prueba que se requiera
para ello.

56.      En cuanto a esto último, es viable que en ciertos casos la
causación del daño se demuestre con base en una prueba de
presunción legal o humana, a partir de la demostración del hecho o
acto ilícito en sí mismo.

13 Época: Décima Época; Registro: 2006735; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta
del Semanario Judicial de la Federación; Libro 7, Junio de 2014, Tomo I; Materia(s): Civil;
Tesis: 1a. CCXXXII/2014 (10a.); Página: 447. De rubro y texto: “DAÑO MORAL. PUEDE PROVOCAR
CONSECUENCIAS PATRIMONIALES Y EXTRA-PATRIMONIALES. Conceptualizar al daño moral como la
lesión a un derecho o interés no patrimonial (o espiritual) permite distinguir entre el daño en sentido amplio
(la lesión a un derecho o un interés extra-patrimonial) y daño en sentido estricto (sus consecuencias). Así,
una cosa sería el interés afectado y otra, las consecuencias que la afectación produce. En efecto, no es
exacto que la lesión a un derecho extra-patrimonial arroje necesariamente un daño en estricto sentido de
esa misma índole. La realidad demuestra que, por lo general, un menoscabo de aquella naturaleza puede
generar, además del daño moral, también uno de carácter patrimonial. Inversamente, es posible que la lesión
a derechos patrimoniales sea susceptible de causar, al mismo tiempo, no sólo un daño patrimonial sino
también uno de carácter moral. Por tanto, resulta acertado calificar al daño moral como la afectación a un
derecho o interés de índole no patrimonial, el cual puede producir tanto consecuencias extra-patrimoniales
como patrimoniales. En resumen, no debe confundirse el daño en sentido amplio con las consecuencias que
éste puede generar, es decir, con el daño en sentido estricto”.

14
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3802/2018

57. En la especie, como se adelantó, esta Sala considera que una
presunción de daño moral, por afectación a la buena reputación no es
condición inherente a ese derecho, porque no puede establecerse
una regla general en todos los casos; esto, porque como lo advirtió el
tribunal colegiado entre sus consideraciones y ya se ha precisado con
antelación en este fallo, la buena reputación de una persona (física o
jurídica) necesariamente        implica la existencia de factores o
elementos externos y la intervención o participación de otras
personas, según el tipo de interacción o relación que exista entre
aquélla y éstas, pues uno de los componentes esenciales del derecho
referido es precisamente la formación de una determinada opinión,
estima o consideración por parte de otros, respecto de la persona de
quien se trata; elementos externos que sí son susceptibles de
expresión material, y en consecuencia, es dable considerar que
dependerá de la naturaleza e implicaciones y circunstancias del acto
ilícito y su vinculación con el derecho al honor en su dimensión
objetiva de buena reputación, el que se pueda establecer o no la
presunción de daño en un caso concreto.

58.   Ello, pues ha de tenerse en cuenta que, la presunción de daño,
y particularmente del daño moral, que sustenta la denominada teoría
de la prueba objetiva, encuentra su justificación en dos razones
esenciales: 1) la imposibilidad o la notoria dificultad de acreditar
mediante prueba directa la afectación; y 2) la posibilidad de establecer
la certeza de la afectación como una consecuencia necesaria, lógica
y natural u ordinaria, del acto o hecho ilícito.

                                                                     15
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3802/2018

59.   La primera razón, desde luego está sustentada en que, cierto
tipo de daños a los bienes del patrimonio moral de las personas no
podrían ser válida e idóneamente acreditados con medios materiales,
pues se trata de afectaciones de suyo intangibles, que se producen
en el fuero interno de la persona; tal es el caso de las afectaciones
que necesariamente inciden en la integridad física o psíquica y/o
espiritual de las personas generando dolor, sufrimiento, o cualquier
otra afectación directa en sus sentimientos o afectos, su autoestima
o su propia consideración conforme a su dignidad; de ahí que la
naturaleza inmaterial de la afectación y su manifestación circunscrita
al interior de la persona, justifican el relevo de prueba directa que
acredite el daño producido, y la actualización de una presunción a
partir de la certeza del hecho o acto y de su ilicitud, ante la
imposibilidad o cuando menos la real dificultad de otra clase de
prueba.

60. La segunda razón tiene su base en que, acorde a las reglas de
la lógica y la experiencia humana, afectaciones personales cuya
manifestación es netamente subjetiva e interna, como las antes
descritas, permiten establecer con un alto grado de certeza su
realización, dada la relación causa-efecto que puede atribuirse entre
ellas y el hecho o acto ilícito conforme a la naturaleza de éste, pues
la vinculación entre ambos (hecho o acto ilícito y afectación), por lo
menos en condiciones ordinarias de un esperado comportamiento
humano, puede postularse como indiscutible en la generalidad de los
casos.

61. Pero tratándose del derecho a la buena reputación, la realidad
de su afectación no puede gozar de una presunción de daño en

16
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3802/2018

cualquier supuesto sólo a partir de la demostración del acto ilícito,
porque como se señaló, tal afectación involucra a terceros y al tipo de
interacción o relación existente éstos y la persona de que se trata, y
es susceptible de tener manifestación o expresión material; por ende,
no es una afectación necesariamente intangible y que se produzca en
el fuero interno de la persona, por lo mismo, no puede juzgarse de
imposible prueba directa en la generalidad de las situaciones, ni sería
dable establecer su causación natural, lógica y necesaria en cualquier
supuesto.

62.     Incluso, debe resaltarse que el artículo 1916 del Código Civil
para el Distrito Federal14, exclusivamente reconoce la presunción de
daño, “cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o
la integridad física o psíquica de las personas”, y no para todo
supuesto en que se alegue vulnerado alguno de los bienes del
patrimonio moral de las personas que enuncia dicha norma; de ahí
que tampoco es acertado el agravio en cuanto se aduce que el
tribunal colegiado hizo una interpretación incorrecta o inconstitucional

14 (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1994)
ARTÍCULO 1,916.- Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus
sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y
aspectos físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que
hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física
o psíquica de las personas.
(REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1994)
Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá
la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se
haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual
obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme al
artículo 1913, así como el Estado y sus servidores públicos, conforme a los artículos 1927 y 1928,
todos ellos del presente Código.
(REFORMADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1982)
La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los
herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida.
(REFORMADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1982)
El monto de la indemnización lo determinará el juez tomando en cuenta los derechos lesionados,
el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, y la de la víctima, así como
las demás circunstancias del caso.

                                                                                              17
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3802/2018

de esa norma, por no admitir que el daño moral se presuma cuando
se alegue afectación a la reputación, pues de la literalidad del
precepto se constata que únicamente favorece con la presunción de
daño moral, las hipótesis antes destacadas.

63.   Ahora bien, en el caso, el tribunal colegiado examinó el derecho
a la buena reputación, en relación con el registro de reportes de
crédito hechos por un usuario en una sociedad de información
crediticia, y concretamente cuando se ha determinado que los
reportes, no contenían información veraz, porque se trató de créditos
(adeudos) inexistentes, por no corresponder al cliente la obligación
de pagarlos; y fue en tal supuesto que el órgano de amparo consideró
que pese a la acreditación del acto ilícito, el daño a la reputación no
gozaba de presunción, sino que tenía que ser acreditado con prueba
diversa.

64.   Esta Sala estima correcta la consideración del órgano
colegiado.

65.        Las sociedades de información crediticia, identificadas o
llamadas “burós de crédito”, acorde con la vigente Ley para Regular
las   Sociedades de Información Crediticia, son instituciones
financieras autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, previa opinión del Banco de México y de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, cuyo objeto consiste en proporcionar
los servicios de recopilación, manejo y entrega o envío de
información relativa al historial crediticio de personas físicas y
morales, así como de operaciones crediticias y otras de naturaleza
análoga, que dichas personas mantengan con entidades financieras,

18
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3802/2018

empresas comerciales, y sociedades financieras de objeto múltiple
no reguladas.15 Las sociedades también pueden proporcionar a los
usuarios del sistema, el servicio de calificación de créditos o riesgos
del crédito respecto de determinada persona física o moral, a fin de
que éstos puedan calificar la elegibilidad del cliente en la oferta de
productos financieros16.

66.      De la exposición de motivos de dicha ley17, se desprende que
el legislador consideró el sistema de información crediticia como un

15 (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 1 DE FEBRERO DE 2008)
   Artículo 5o.- La prestación de servicios consistentes en la recopilación, manejo y entrega o envío de
información relativa al historial crediticio de personas físicas y morales, así como de operaciones crediticias
y otras de naturaleza análoga que éstas mantengan con Entidades Financieras, Empresas Comerciales o
las Sofomes E.N.R., sólo podrá llevarse a cabo por Sociedades que obtengan la autorización a que se
refiere el artículo 6o. de la presente ley.
   No se considerará que existe violación al Secreto Financiero cuando los Usuarios proporcionen
información sobre operaciones crediticias u otras de naturaleza análoga a las Sociedades, así como cuando
éstas compartan entre sí información contenida en sus bases de datos o proporcionen dicha información a
la Comisión. Tampoco se considerará que existe violación al Secreto Financiero cuando las Sociedades
proporcionen dicha información a sus Usuarios, en términos del Capítulo III de este Título Segundo, o cuando
sea solicitada por autoridad competente, en el marco de sus atribuciones.
   Artículo 6o.- Para constituirse y operar como Sociedad de Información Crediticia se requerirá autorización
del Gobierno Federal, misma que compete otorgar a la Secretaría, oyendo la opinión del Banco de México
y de la Comisión. Por su naturaleza, estas autorizaciones serán intransmisibles.
16 (REFORMADO, D.O.F. 1 DE FEBRERO DE 2008)
Artículo 13.- Las Sociedades sólo podrán llevar a cabo las actividades necesarias para la realización de su
objeto, incluyendo el servicio de calificación de créditos o de riesgos, el de verificación o confirmación de
identidad o datos generales, así como las demás actividades análogas y conexas que autorice la Secretaría,
oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión.
Las Sociedades, al ofrecer servicios de calificación de créditos o de riesgos a que se refiere el párrafo
anterior, deberán considerar toda la información disponible en su base de datos sin discriminar la información
proporcionada por cualquier Usuario.
(ADICIONADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 2014) N. DE E. EN SU CONTENIDO.
Tratándose de servicios de calificación de crédito, las Sociedades podrán llevar a cabo valoraciones
numéricas respecto de los Clientes, de conformidad con las disposiciones de carácter general que emita la
Comisión, previo acuerdo de su Junta de Gobierno.
(ADICIONADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 2014)
En tales disposiciones se establecerán los casos y términos en que las Entidades Financieras podrán
acceder a las citadas valoraciones exclusivamente para determinar la elegibilidad del Cliente en la oferta de
productos financieros, sin necesidad de contar con la autorización a que se refiere el artículo 28 de esta Ley,
siempre y cuando se protejan en todo momento los datos personales del mismo.

17“(…) En 1993, en aras de promover la cultura del pago y de abaratar los costos de los servicios financieros,
en la Ley para Regular Agrupaciones Financieras, se creó con ello la figura de las sociedades de información
crediticia, conocidas comúnmente como Burós de Crédito, cuya actividad consiste en integrar y manejar un
banco de datos que registre las operaciones activas de las entidades financieras, a fin de contar con el
historial crediticio de los usuarios de la banca y demás entidades financieras. Así, para operar como sociedad
de información crediticia se requiere autorización de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, previa
opinión del Banco de México, encontrándose sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores.
En este orden de ideas, debido a la importancia de la información que manejan estas sociedades al poder
inhibir la actividad crediticia y con ello impedir el desarrollo de nuestro sistema financiero, debido a la
importancia que reviste el manejar información confidencial que debe ser considerada para todos los efectos
como propiedad de cada ciudadano y de cada persona, debido a la falta de criterios homólogos para

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instrumento importante y necesario para el desarrollo del sector
financiero y comercial del país, que permite promover la cultura del
pago y abaratar los costos de los servicios financieros, en tanto
coadyuva a la seguridad del crédito al minimizar los riesgos
crediticios; esto, porque a través de dicho sistema, las entidades
financieras y las empresas comerciales que operan créditos, pueden
conocer el historial crediticio de las personas con las que celebran o
pretenden celebrar operaciones crediticias. Además de lo anterior, el
legislador estimó necesario regular a las sociedades de información
crediticia y su actividad, para dar seguridad jurídica no sólo a los
usuarios, sino también a los clientes que celebran operaciones de

conformar el banco de datos de estas sociedades y al estar impedidos los ciudadanos a cambiar el historial
crediticio en la base de datos, y en general, al no haber hoy en día mecanismos de protección y defensa
para las personas físicas y morales que tengan el derecho de inconformarse por la información errónea que
sea ocasionada, y sea por dolo, negligencia o mala fe que hay en el banco de datos de esas sociedades.
Lo que se busca con la presente iniciativa es definir en la Ley, las condiciones que rijan las actividades de
este tipo de sociedades, a fin de otorgar certidumbre y seguridad jurídica a los usuarios de las mismas, pero
sobre todo, a los particulares que realicen operaciones crediticias y de servicios con las entidades financieras
y empresas comerciales que alimentan las bases de datos de estas sociedades.
En efecto, la creación en 1993 de este tipo de sociedades privadas dejó muchas lagunas que hoy están
pendientes de colmar, pues si bien en ellas se asientan las bases mínimas a que deberán sujetarse sus
actividades, tales como los requerimientos de constitución y algunas sanciones, la propia Ley le concedió
una exorbitante facultad discrecional a la Secretaria de Hacienda y Crédito Público y al Banco de México, al
permitirles que mediante reglas de carácter general que al efecto expidan, determinen diferentes cuestiones
a que deberán sujetarse las actividades de dichas sociedades, cuestiones que no son meramente
instrumentales, si no sustantivas.
Por ello, consideramos de suma importancia fijar en la Ley, y no en disposiciones administrativas, los
derechos más elementales con que deben contar quienes acceden al crédito, a la par de fijar mayores
responsabilidades y sanciones tanto a las entidades financieras como a las sociedades de información
crediticia, por el mal uso que hicieren de la información recabada.
Por esto proponemos consignas en el texto de la Ley a reformar, la posibilidad de que la persona pueda
solicitar su Reporte de Crédito, ya sea personalmente ante la Unidad Especializada de la Sociedad, del
Usuario, o por medios electrónicos.
Por otra parte, se busca la posibilidad de que exista intercambio de la información contenida en la base de
datos entre distintas Sociedades.
En conclusión, las intenciones que motivan la presente Iniciativa son evitar injusticias cometidas contra los
usuarios de la banca y demás entidades por el uso injustificado de la información crediticia, a fin de dar
seguridad jurídica a quienes obtienen financiamiento, así como constituir las condiciones necesarias para
que tanto acreditados como acreditantes, cuenten con las herramientas necesarias para acceder al crédito
por una parte y, cumplir con el pago por la otra, así como posibilitar la modificación de los errores existentes
en la base de datos, establecer criterios homogéneos en cuanto a la interpretación y modificación de la
información contenida en el reporte correspondiente, evitar errores en los propios reportes de crédito,
publicitar los procedimientos y mecanismos para modificar las bases de datos, así como para proteger los
derechos e intereses de las personas que se encuentran en dichas bases de datos, a fin de otorgarles
seguridad y certeza jurídica en las operaciones que realicen, así como, constituir las condiciones necesarias
para que tanto acreditados como acreditantes, cuenten con las herramientas necesarias para acceder al
crédito por una parte, y cumplir con el pago de la otra, lo cual sólo se logrará teniendo un sistema financiero
sano y equilibrado que no vuelva a quebrantarse. Las operaciones crediticias deben de reactivarse si se
quiere un desarrollo económico sustentable, y las condiciones para que ello se dé deben depurarse, pues
de lo contrario, cualquier estadística de mejoría económica será siempre ilusoria. Los sectores productivos
y financiero serán provechosos en la medida en que pacten sanas prácticas económicas por ambas partes.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3802/2018

crédito con aquéllos, respecto del manejo de su información
crediticia, a efecto de evitar un incorrecto uso de la información que
pudiere perjudicarles.

67.      De acuerdo con la ley referida, los “usuarios” del sistema
informativo, son precisamente las entidades financieras, las
empresas comerciales y las sociedades financieras de objeto múltiple
entidades no reguladas, a quienes se dirigen los servicios de los
burós de crédito; y se denomina “cliente”, a las personas físicas y
morales que soliciten o respecto de quienes se solicite información
crediticia.18

68. La base de datos que los burós de crédito integran y manejan,
comprende la información de cartera vencida sobre operaciones de
crédito y análogas, así como información sobre operaciones
fraudulentas, que le proporcionan los usuarios19; tal información debe

18  (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 1 DE FEBRERO DE 2008)
Artículo 2o.- Para los efectos de esta ley, se entenderá en singular o plural por:
(…)
(REFORMADA, D.O.F. 1 DE FEBRERO DE 2008)
II. Cliente, cualquier persona física o moral que solicite o sobre la cual se solicite información a una Sociedad;
(…)
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], D.O.F. 1 DE FEBRERO DE 2008)
XV. Usuario, las Entidades Financieras, las Empresas Comerciales y las Sofomes E.N.R., que proporcionen
información o realicen consultas a la Sociedad.

Artículo 25.- Sólo las Entidades Financieras, las Empresas Comerciales y las Sofomes E.N.R. podrán ser
Usuarios de la información que proporcionen las Sociedades.
19 (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 25 DE MAYO DE 2010)
Artículo 20.- La base de datos de las Sociedades se integrará con la información sobre operaciones
crediticias y otras de naturaleza análoga que le sea proporcionada por los Usuarios. Los Usuarios que
entreguen dicha información a las Sociedades deberán hacerlo de manera completa y veraz; asimismo,
estarán obligados a señalar expresamente la fecha de origen de los créditos que inscriban y la fecha del
primer incumplimiento. Las Sociedades no deberán inscribir por ningún motivo, créditos cuya fecha de origen
no sea especificado por los Usuarios, o cuando éste tenga una antigüedad en cartera vencida mayor a 72
meses. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 23 y 24 de esta ley.
(REFORMADO, D.O.F. 1 DE FEBRERO DE 2008)
En caso de que la información proporcionada por el Usuario sea relativa a una persona moral, el Usuario
deberá incluir a los accionistas o titulares de las partes sociales, según corresponda, que sean propietarios
del 10% o más del capital social.
(REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 2014)
Las Entidades Financieras deberán proporcionar, de conformidad con las disposiciones de carácter general
que, al efecto, emita el Banco de México, la información relativa a sus operaciones crediticias, al menos, a
una de las Sociedades organizadas conforme a esta Ley.
(REFORMADO, D.O.F. 20 DE ENERO DE 2009)

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cumplir con determinadas condiciones, entre ellas, ser completa y
veraz, precisar la fecha del otorgamiento del crédito y del primer
incumplimiento, referirse a créditos que el usuario haya otorgado al
cliente (persona física o moral a quien se refiere el historial crediticio)
y que no tengan una antigüedad de cartera vencida mayor a setenta
y dos meses; si la información corresponde a una persona moral, se
deben proporcionar además los nombres de los accionistas o titulares
de las partes sociales propietarios del 10% o más del capital social;
las sociedades están obligadas a compartir sus bases de datos con
las de otras sociedades, bajo las reglas que establece la ley.

69. La información crediticia se conserva en la base de datos de la
sociedad, con algunas excepciones, por un plazo de setenta y dos
meses, generalmente contados a partir del primer incumplimiento que
haya tenido el crédito; y la misma debe actualizarse constantemente
a efecto de reflejar los movimientos que hayan tenido los créditos
(registrar pagos, restructuras, cambios de acreedor por venta o
cesión de los derechos sobre el crédito, etcétera) y, en su caso,
eliminar las claves de prevención u observaciones correspondientes
con que se haya etiquetado20. Por otra parte, la sociedad debe

Cuando el cliente realice el cumplimiento de una obligación, el Usuario deberá proporcionar a la Sociedad
la información del pago correspondiente y la eliminación de la clave de prevención u observación
correspondiente. El Usuario deberá enviar dicha información dentro de los cinco días hábiles posteriores al
pago. En el caso a que se refiere el párrafo quinto del artículo 27 bis, los Usuarios contarán con un plazo de
hasta diez días hábiles para enviar la información actualizada a la Sociedad.
(ADICIONADO, D.O.F. 1 DE FEBRERO DE 2008)
En el supuesto al que se refiere el párrafo anterior, las Sociedades tendrán un plazo de hasta tres días
hábiles contados a partir de la fecha en que hayan recibido la información de los Usuarios, para actualizar
dicha información en sus bases de datos.
(REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 2014)
Cuando los clientes se acojan a programas de recuperación de créditos de Entidades Financieras, Empresas
Comerciales o Sofomes E.N.R. los Usuarios deberán reportar a las sociedades de Información Crediticia
dichos créditos como saldados, en caso de que hayan sido finiquitados.

20(REFORMADO, D.O.F. 1 DE FEBRERO DE 2008)
   Artículo 23.- Las Sociedades están obligadas a conservar los historiales crediticios que les sean
proporcionados por los Usuarios, correspondientes a cualquier persona física o moral, al menos durante un
plazo de setenta y dos meses.

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