AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3802/2018
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3802/2018 QUEJOSO Y RECURRENTE: ***********. MINISTRA PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ SECRETARIA: LAURA PATRICIA ROMÁN SILVA COLABORÓ: ANA BERTHA GUTIÉRREZ MEDINA En atención a lo dispuesto en el artículo 73, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, así como en la jurisprudencia de rubro: “PROYECTOS DE RESOLUCIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, SÓLO DEBEN PUBLICARSE AQUELLOS EN LOS QUE SE ANALICE LA CONSTITUCIONALIDAD O LA CONVENCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL, O BIEN, SE REALICE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL O DE UN TRATADO INTERNACIONAL EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.”, a continuación se hace público el fragmento del proyecto de sentencia del Amparo directo en Revisión 3802/2018 en el cual se realiza el estudio de constitucionalidad respectivo: “(…) 1. SEXTO. Estudio de fondo. Los agravios son infundados en el punto esencial del debate, por lo que deben desestimarse. 2. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido en diversos precedentes1 que el derecho al honor es un derecho humano, que como todos los derechos 1 Por citar algunos, en el amparo directo 28/2010 y en el amparo directo en revisión 2411/2012, el primero fallado el veintitrés de noviembre de dos mil once y el segundo el cinco de diciembre de dos mil doce, ambos bajo la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, así como en el amparo directo 74/2012, resuelto el diez de abril de dos mil trece bajo la ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3802/2018 fundamentales, tiene su base en la dignidad humana, por ende, su reconocimiento está inmerso en el artículo 1º constitucional, además que claramente se encuentra reconocido en el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y en el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3, por lo que indudablemente se trata de un derecho incorporado en nuestro sistema jurídico. 3. Asimismo, ha señalado que el derecho al honor, es parte del bloque de los denominados derechos de la personalidad, es decir, aquellos derechos que permiten a la persona el desarrollo integral de su personalidad (además del honor, el derecho a la vida privada, a la integridad física y psíquica, a la intimidad, al nombre, a la identidad, a la propia imagen, al libre desarrollo de la personalidad, al estado civil, entre otros). 4. De igual modo, esta Sala ha advertido que el derecho al honor es un derecho jurídicamente indeterminado, pues no encuentra una definición rígida o acabada en nuestro orden jurídico tanto de fuente interna como convencional; no obstante, ha postulado como una definición aceptable de ese derecho, entenderlo como “el concepto que la persona tiene de sí misma o que los demás se han formado de ella, en virtud de su proceder o de la expresión de su calidad ética 2 Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques. 3 Artículo 17. 1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. 2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques. 2
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3802/2018 y social”4, lo que jurídicamente se traduce en un derecho que involucra la facultad de cada individuo de pedir que se le trate en forma decorosa y la obligación de los demás de responder a este tratamiento, esto es, que toda persona tiene el derecho de ser respetado y considerado, y correlativamente, tiene la obligación de respetar a los demás. 5. En ese sentido, se ha dicho que tal derecho tiene dos dimensiones, dos formas de sentir y entender el honor: en un aspecto subjetivo o ético, se basa en un sentimiento íntimo que se exterioriza por la afirmación que la persona hace de su propia dignidad, siendo lesionado por aquello que lastima el sentimiento de la propia dignidad; y en un aspecto objetivo, externo o social, como la estimación interpersonal que la persona tiene por sus cualidades morales y profesionales dentro de la comunidad (comprendiendo en esta forma el prestigio y la credibilidad), siendo lesionado por aquello que afecta a la reputación que la persona merece; y que, en este segundo sentido, el derecho al honor bien puede definirse como “el derecho a que otros no condicionen negativamente la opinión que los demás hayan de formarse de nosotros”. 6. De lo anterior da cuenta la jurisprudencia de esta Primera Sala de rubro: “DERECHO FUNDAMENTAL AL HONOR. SU DIMENSIÓN SUBJETIVA Y OBJETIVA”.5 4 Así se conceptualizó en la contradicción de tesis 100/2003, resuelta el uno de diciembre de dos mil cuatro, bajo la ponencia del señor Ministro Juan N. Silva Meza, y se reiteró en el amparo directo 28/2010 y en el amparo directo en revisión 2411/2012 ya referidos, entre otros. 5 Época: Décima Época; Registro: 2005523; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I; Materia(s): Constitucional; Tesis: 1a./J. 118/2013 (10a.); Página: 470. 3
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3802/2018 7. Las consideraciones que ha sostenido esta Sala en relación con el derecho al honor en su aspecto objetivo, externo o social, podría decirse que llevan implícita la concepción del “honor”, como una cualidad moral que impulsa a la persona a actuar con rectitud, de acuerdo con un sistema de valores, ideas y creencias, aceptadas como buenas en la sociedad en que se desenvuelve, incluyendo las cualidades profesionales que tienen como cimiento las primeras, y consecuentemente, el correlativo respeto y buena opinión que otros tienen de esas cualidades morales y profesionales, que enaltece la dignidad de la persona. 8. Por otra parte, entre las diversas acepciones que en nuestro idioma se atribuyen al concepto “valor”, está la que permite entenderlo como la cualidad o conjunto de cualidades por las que una persona o una cosa es apreciada o bien considerada6; mientras que la “reputación” en un sentido neutro, se define como “la opinión, idea o concepto que la gente tiene sobre una persona o una cosa” y en un sentido positivo, que es el que aquí interesa, como “la opinión positiva que mucha gente tiene sobre una persona o una cosa por sus buenas cualidades”7, o como lo invocó el tribunal colegiado en la sentencia que se revisa, “como la opinión o consideración en que se tiene a alguien o algo, y el prestigio o estima en que son tenidos alguien o algo”. 9. De manera que aplicando esas acepciones de los vocablos referidos, únicamente a las personas, es dable considerar que en un sentido positivo, la reputación necesariamente tiene dos 6 http://www.rae.es/obras-academicas/diccionarios/diccionario-de-la-lengua-espanola. 7 Ídem. 4
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3802/2018 componentes: por una parte, las buenas cualidades morales o profesionales que tiene una persona, y que se pueden considerar “valores” respecto de ella; y por otra parte, la buena opinión, consideración o estima que los demás tengan para con dicha persona por esas cualidades morales y profesionales, que no es propiamente un “valor” de la persona, sino un bien jurídico de su personalidad. 10. Aunque no pasa inadvertido que muy posiblemente el órgano de amparo aludió a la reputación como un “valor”, entendiendo que la buena opinión, estima y consideración de los demás en favor de la persona, son bienes que moral o profesionalmente la engrandecen y en esa medida le son propios; siendo dable advertir que, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, es común observar que indistintamente se hace alusión al honor, a la honra y a la reputación como valores y como bienes jurídicos. 11. En ese entendido, no es del todo inexacto lo sostenido por el tribunal colegiado de circuito en la sentencia recurrida, en cuanto estimó que la buena reputación era un “valor” de la persona, pues como se ha visto, sí puede estimarse como tal cuando se le ve desde el enfoque de la conducta o actividad que realiza la persona mostrando cualidades morales y profesionales para obtener el reconocimiento, consideración, estima y buena opinión de los demás, y cuando se entiende a la buena reputación como algo que contribuye a enaltecer a la persona. 12. No obstante, cabe admitir -y en ello reconocer parcialmente razón a la parte recurrente- que catalogar a la reputación sólo como un “valor” puede no reflejar el concepto en forma integral o completa, 5
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3802/2018 pues no se atiende al otro componente relevante, es decir, la buena opinión, consideración y estima de los demás desde el enfoque de que son otros los que prodigan tal percepción, por lo que se estima más propio y conveniente entender que la reputación, en estricto sentido, no es exactamente un valor de la persona en sí mismo, sino un bien jurídico de su personalidad, del cual goza como resultado de su comportamiento moral y/o profesional. 13. Asimismo, es relevante no perder de vista que la buena reputación, como lo ha sostenido esta Primera Sala y se ha explicado con antelación, es una dimensión del derecho al honor, por lo mismo, la buena reputación sí entraña un derecho, y se traduce en la facultad que la persona tiene de pedir que se le trate con respeto, decoro y consideración, y de exigir que otros no condicionen negativamente la opinión que los demás se han de formar de ella. 14. Es pertinente destacar aquí que, desde la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis 100/2003, de la que derivó la jurisprudencia 6/2005 de rubro: “DAÑO MORAL. LAS PERSONAS MORALES ESTÁN LEGITIMADAS PARA DEMANDAR SU REPARACIÓN EN CASO QUE SE AFECTE LA CONSIDERACIÓN QUE TIENEN LOS DEMÁS RESPECTO DE ELLA (ARTÍCULO 1916 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL)”8, esta Primera Sala estableció que las 8 Época: Novena Época; Registro: 178767; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXI, Abril de 2005; Materia(s): Civil; Tesis: 1a./J. 6/2005; Página: 155. De texto: “Conforme al citado precepto, es jurídicamente posible que las personas colectivas demanden la reparación del daño moral que llegare a ocasionárseles, ya que al definirlo como la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de ella tienen los demás, lo hace consistir en una lesión a los conceptos enumerados y obliga al responsable a repararlo mediante una indemnización pecuniaria. Aunado a lo anterior, y si se tiene en cuenta que jurídicamente es posible que además de las personas físicas, las morales también sean sujetos de derechos y obligaciones, según los artículos 25 a 27 del mencionado código, las cuales adquieren personalidad para realizar ciertos fines distintos a los de cada uno de los miembros que las componen, como lo establece el artículo 6
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3802/2018 personas morales cuentan, dentro de los derechos de su personalidad, los relativos a su honor, reputación y la consideración que los demás tuvieren de ella, por lo que tienen legitimación para emprender acciones de daño moral cuando esos bienes jurídicos son lesionados. 15. Criterio que esta Sala reiteró en el amparo directo 28/2010, en el que se señaló que si bien la titularidad del derecho al honor, en su vertiente o dimensión objetiva, era obvia tratándose de personas físicas, pues su reconocimiento era una afirmación de la dignidad humana; en el caso de personas morales, se estimó que la titularidad del derecho al honor tampoco estaba a discusión, porque la persona jurídica también puede ver lesionado ese derecho respecto de hechos que puedan afectar la consideración ajena para con ella. De ese precedente derivó la tesis aislada de rubro: “DERECHO FUNDAMENTAL AL HONOR DE LAS PERSONAS JURÍDICAS”9. 2o. de la Ley General de Sociedades Mercantiles; que obran y se obligan por medio de los órganos que las representan, y si el derecho les atribuye la calidad de personas morales a esas colectividades que adquieren unidad y cohesión a través de la personalidad, y por medio de esta construcción técnica les permite adquirir individualidad de manera similar al ser humano, y toda vez que el daño moral está íntimamente relacionado con los derechos de la personalidad, es indudable que por equiparación y analogía los conceptos relativos a la reputación y a la consideración que de sí misma tienen los demás, también se aplican a las personas morales”. 9 Época: Décima Época; Registro: 2000082; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro IV, Enero de 2012, Tomo; Materia(s): Constitucional; Tesis: 1a. XXI/2011 (10a.); Página: 2905; de texto: “Toda persona física es titular del derecho al honor, pues el reconocimiento de éste es una consecuencia de la afirmación de la dignidad humana. Sin embargo, el caso de las personas jurídicas o morales presenta mayores dificultades, toda vez que de ellas no es posible predicar dicha dignidad como fundamento de un eventual derecho al honor. A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es necesario utilizar la distinción entre el honor en sentido subjetivo y objetivo a fin de resolver este problema. Resulta difícil poder predicar el derecho al honor en sentido subjetivo de las personas morales, pues carecen de sentimientos y resultaría complicado hablar de una concepción que ellas tengan de sí mismas. Por el contrario, en lo relativo a su sentido objetivo, considerando el honor como la buena reputación o la buena fama, parece no sólo lógico sino necesario sostener que el derecho al honor no es exclusivo de las personas físicas, puesto que las personas jurídicas evidentemente gozan de una consideración social y reputación frente a la sociedad. En primer término, es necesario 7
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3802/2018 16. Sentado pues que, el derecho fundamental al honor comprende el derecho a la buena reputación y asiste tanto a la persona física como a la persona moral, se impone adentrarnos en el diverso aspecto discutido en el caso, en cuanto el tribunal colegiado sostuvo que, dado que la buena reputación implica necesariamente la interacción o relación de la persona con otras, y alude al conocimiento y percepción que esas otras personas tengan de ella, lo cual implica la visualización externa de sus actos, podría ser que una persona la tuviera o careciera de ella, por tanto, que era necesario acreditar la existencia y la magnitud de ese “valor” (refiriéndose a la buena reputación) y de su afectación; consideración que el recurrente controvierte bajo la afirmación toral de que, si la buena reputación es un derecho humano, es incorrecto señalar que una persona puede o no tenerlo, y por lo mismo, no se requiere demostrar ni su existencia ni su magnitud, y tampoco la realidad de su afectación. tomar en cuenta que las personas denominadas jurídicas o morales son creadas por personas físicas para la consecución de fines determinados, que de otra forma no se podrían alcanzar, de modo que constituyen un instrumento al servicio de los intereses de las personas que las crearon. En segundo lugar, debemos considerar que los entes colectivos creados son la consecuencia del ejercicio previo de otros derechos, como la libertad de asociación, y que el pleno ejercicio de este derecho requiere que la organización creada tenga suficientemente garantizados aquellos derechos fundamentales que sean necesarios para la consecución de los fines propuestos. En consecuencia, es posible afirmar que las personas jurídicas deben ser titulares de aquellos derechos fundamentales que sean acordes con la finalidad que persiguen, por estar encaminados a la protección de su objeto social, así como de aquellos que aparezcan como medio o instrumento necesario para la consecución de la referida finalidad. Es en este ámbito que se encuentra el derecho al honor, pues el desmerecimiento en la consideración ajena sufrida por determinada persona jurídica, conllevará, sin duda, la imposibilidad de que ésta pueda desarrollar libremente sus actividades encaminadas a la realización de su objeto social o, al menos, una afectación ilegítima a su posibilidad de hacerlo. En consecuencia, las personas jurídicas también pueden ver lesionado su derecho al honor a través de la divulgación de hechos concernientes a su entidad, cuando otra persona la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena”. 8
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3802/2018 17. A ese respecto, esta Primera Sala arriba al convencimiento de que, sobre la base de que la buena reputación es un derecho fundamental, inmerso y expresión de otro derecho humano como es el honor, y que, como se ha venido sosteniendo, entraña la facultad de la persona humana o jurídica, de pedir que se le trate con respeto, decoro y consideración, a fin de que nadie condicione negativamente la opinión que los demás se han de formar de ella; consecuentemente asiste a todas las personas por igual, en lo que no cabe discusión. 18. Y en consonancia con tal premisa básica, debe considerarse que, cuando se trata del juzgamiento de actos ilícitos concretos, que potencialmente puedan lesionar ese derecho humano a la buena reputación, no es acorde con el contenido y alcance de ese derecho, sostener que pueda exigirse al accionante que demuestre la existencia y magnitud de una previa buena reputación, es decir, no se le puede exigir que demuestre que antes del acto o hecho ilícito, su conducta (moral o profesional) le ha ganado una buena opinión, consideración o estima de los demás, pues ello implicaría negar a la buena reputación la naturaleza de derecho fundamental en el sentido y con la finalidad ya explicados. 19. A juicio de esta Sala, cuando se está en la posición de juzgar actos ilícitos en relación con el derecho humano a la buena reputación, es inherente a ese derecho presumirla por igual en todas las personas y en todos los casos, de manera que siempre se debe partir de la base de suponer la existencia de la previa buena reputación del accionante en relación con los hechos controvertidos; entendiendo y sin perder de vista que, lo que se impone juzgar es si 9
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3802/2018 el acto ilícito concreto, por su naturaleza y particularidades, fue capaz de afectar la buena reputación presumida en el accionante. 20. En todo caso, y sin que aquí se postule como una regla general de posible aplicación en todos los supuestos en que se alegue daño a la buena reputación, no se descarta que pudiere ser factible que algún argumento del demandado sobre la existencia de una previa reputación negativa del accionante se pudiera ponderar, pero en relación con la acreditación del nexo de causalidad entre el acto ilícito y el daño, por ejemplo, cuando se pretende demostrar que la afectación alegada no es atribuible directamente al acto ilícito juzgado sino a situaciones o factores diversos y preexistentes vinculados con una previa reputación negativa de la parte actora en el mismo ámbito del acto juzgado, lo cual es distinto a suponer que la titularidad del derecho humano a la buena reputación, pueda depender o condicionarse a que se demuestre objetivamente que la persona contaba con dicha buena reputación antes de los actos que se dicen ilícitos y causantes de daño a la misma. 21. Conviene aclarar que, sostener que la previa buena reputación del accionante se debe presumir en todos los casos, para juzgar los hechos discutidos sólo a partir de la potencialidad del acto ilícito de causar daño a la misma, no desatiende ni contradice lo expresado con antelación en el sentido de que, la buena reputación de una persona tiene como base las cualidades morales y profesionales que ésta ha mostrado para obtener la buena opinión, estima, respeto y/o consideración de los demás; puesto que, se reitera, cuando se trata del juzgamiento de actos ilícitos que pueden ser lesivos de la buena reputación de las personas, no es dable supeditar el éxito de la acción 10
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3802/2018 a que quien dice haber sufrido el daño, demuestre haber tenido una buena reputación con anterioridad al acto ilícito, pues no es su previa conducta la que se impone juzgar sino los efectos del acto ilícito mismo en su esfera jurídica, ya que, afirmar lo contrario conlleva, per se, negar a la buena reputación la calidad de derecho fundamental. 22. Por tanto, no se estima correcta la afirmación hecha en el caso por el tribunal colegiado –y en ello también se reconoce razón al recurrente-, en el sentido de que debía acreditarse la existencia y magnitud de la reputación del accionante, porque éste pudiere tenerla o carecer de ella; pues se insiste en que, en el contexto de la acción de daño moral vinculada con ese derecho fundamental, la buena reputación previa debe presumirse. 48. Pero por otra parte, esta Sala advierte que la afectación a la buena reputación, es una cuestión distinta al aspecto antes analizado, respecto de la cual no es posible sentar su necesaria presunción como premisa general e inherente a la definición, contenido y alcance del derecho humano mismo, de manera que no cabe afirmar que, por tratarse de “la reputación”, en todos los casos su afectación se deba presumir cierta con la sola acreditación del acto o hecho ilícito, como lo sustenta la parte inconforme. 49. En cuanto a ello, es conveniente retomar lo sostenido por esta Primera Sala en sus precedentes ya referidos10, en el sentido de que, el derecho fundamental al honor, tanto en su dimensión subjetiva como objetiva, por su naturaleza, involucra un concepto que no está 10 Amparo directo 28/2010, amparo directo en revisión 2411/2012, y amparo directo 74/2012. 11
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3802/2018 jurídicamente determinado, por ende, su contenido necesariamente ha de evaluarse en cada momento, dependiendo de las normas, valores e ideas sociales vigentes, es decir, atendiendo al contexto específico en que se desenvuelve el derecho al honor en cada supuesto fáctico; de ahí que se ha sostenido que los órganos jurisdiccionales disponen de un cierto margen de apreciación a la hora de concretar en cada caso qué deberá tenerse por lesivo de ese derecho fundamental. 50. En efecto, aun cuando se ha examinado en contextos de ejercicio de la libertad de expresión, el derecho a la información y los límites de éstos, esta Sala ha estimado que la protección del derecho al honor, en su dimensión objetiva, externa o social, que salvaguarda la buena reputación de una persona en sus cualidades morales y profesionales en el desempeño de su labor u ocupación, frente a actos (expresiones, opiniones o informaciones) que la hagan desmerecer en la consideración ajena, al ir en su descrédito o menosprecio, conlleva la necesidad de que se ponderen las circunstancias de cada caso, para establecer si el acto de que se trata puede constituir un auténtico ataque al honor; criterio que ha permitido juzgar, conforme a los elementos que se han estimado válidamente ponderables acorde a los hechos de cada controversia, si efectivamente se ha causado o no un daño al honor en la buena reputación. 51. Cierto que en esos precedentes a que se alude, ante la particularidad de estar en confrontación la protección constitucional de diversos derechos fundamentales (por una parte la libertad de expresión o el derecho a la información y por la otra los derechos de la personalidad como 12
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3802/2018 el honor en su vertiente de buena reputación), el análisis del hecho ilícito y la generación del daño resultó inseparable; sin embargo, lo que aquí se retoma de esos asuntos es la idea de que, el análisis del daño a la buena reputación debe hacerse de acuerdo con el contexto y particularidades que rodean al hecho o acto que se dice ilícito. 52. Examinada la cuestión aquí propuesta, en esta resolución es factible establecer la consideración de que, cuando con motivo de un acto ilícito se aduce afectación al honor en su dimensión objetiva o externa de buena reputación, no puede postularse como una condición inherente a ese derecho humano y por ende, predicable en todos los casos, la presunción del daño moral aducido. 53. Para sustentar lo anterior, conviene partir de señalar brevemente que, en nuestro orden jurídico, el daño moral se concibe como una afectación de naturaleza extrapatrimonial. Así lo muestra la doctrina mexicana, por ejemplo, Rojina Villegas señala que el daño moral es toda lesión sufrida por la víctima en sus valores espirituales: honor, honra, sentimientos y afecciones.11 Borja Soriano, por su parte, también acepta la actualización de un daño moral cuando se afectan, por una parte, los intereses que hieren a un individuo en su honor, su reputación, su consideración; y, por otra parte, los que hieren a un individuo en sus afectos.12 54. El artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal reconoce la posibilidad de que se cause daño moral por afectaciones a los 11 Rojina Villegas, Rafael, “Teoría General de las obligaciones, tomo III”, en Compendio de Derecho Civil, 21ª edición, México, Editorial Porrúa, 1998, p. 301. 12 Borja Soriano, Manuel, Teoría General de las Obligaciones, 20ª edición, México, Editorial Porrúa, 2006, p.371. 13
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3802/2018 sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que tienen los demás sobre la persona. Además esta Sala ha reconocido en su jurisprudencia, que si bien el daño moral es extrapatrimonial, las afectaciones pueden implicar consecuencias no sólo de esa índole, sino también patrimoniales13. 55. Ahora bien, para que exista responsabilidad además de una conducta ilícita es necesario que exista un daño; y éste, necesariamente debe ser cierto, es decir, constatable su existencia, pues un daño puramente eventual o hipotético no puede ser idóneo para generar consecuencias resarcitorias. Por tanto, no hay duda en cuanto a que, el daño moral, como elemento constitutivo de una pretensión indemnizatoria, siempre debe ser acreditado; y la cuestión a debatir, en todo caso, es el carácter de la prueba que se requiera para ello. 56. En cuanto a esto último, es viable que en ciertos casos la causación del daño se demuestre con base en una prueba de presunción legal o humana, a partir de la demostración del hecho o acto ilícito en sí mismo. 13 Época: Décima Época; Registro: 2006735; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 7, Junio de 2014, Tomo I; Materia(s): Civil; Tesis: 1a. CCXXXII/2014 (10a.); Página: 447. De rubro y texto: “DAÑO MORAL. PUEDE PROVOCAR CONSECUENCIAS PATRIMONIALES Y EXTRA-PATRIMONIALES. Conceptualizar al daño moral como la lesión a un derecho o interés no patrimonial (o espiritual) permite distinguir entre el daño en sentido amplio (la lesión a un derecho o un interés extra-patrimonial) y daño en sentido estricto (sus consecuencias). Así, una cosa sería el interés afectado y otra, las consecuencias que la afectación produce. En efecto, no es exacto que la lesión a un derecho extra-patrimonial arroje necesariamente un daño en estricto sentido de esa misma índole. La realidad demuestra que, por lo general, un menoscabo de aquella naturaleza puede generar, además del daño moral, también uno de carácter patrimonial. Inversamente, es posible que la lesión a derechos patrimoniales sea susceptible de causar, al mismo tiempo, no sólo un daño patrimonial sino también uno de carácter moral. Por tanto, resulta acertado calificar al daño moral como la afectación a un derecho o interés de índole no patrimonial, el cual puede producir tanto consecuencias extra-patrimoniales como patrimoniales. En resumen, no debe confundirse el daño en sentido amplio con las consecuencias que éste puede generar, es decir, con el daño en sentido estricto”. 14
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3802/2018 57. En la especie, como se adelantó, esta Sala considera que una presunción de daño moral, por afectación a la buena reputación no es condición inherente a ese derecho, porque no puede establecerse una regla general en todos los casos; esto, porque como lo advirtió el tribunal colegiado entre sus consideraciones y ya se ha precisado con antelación en este fallo, la buena reputación de una persona (física o jurídica) necesariamente implica la existencia de factores o elementos externos y la intervención o participación de otras personas, según el tipo de interacción o relación que exista entre aquélla y éstas, pues uno de los componentes esenciales del derecho referido es precisamente la formación de una determinada opinión, estima o consideración por parte de otros, respecto de la persona de quien se trata; elementos externos que sí son susceptibles de expresión material, y en consecuencia, es dable considerar que dependerá de la naturaleza e implicaciones y circunstancias del acto ilícito y su vinculación con el derecho al honor en su dimensión objetiva de buena reputación, el que se pueda establecer o no la presunción de daño en un caso concreto. 58. Ello, pues ha de tenerse en cuenta que, la presunción de daño, y particularmente del daño moral, que sustenta la denominada teoría de la prueba objetiva, encuentra su justificación en dos razones esenciales: 1) la imposibilidad o la notoria dificultad de acreditar mediante prueba directa la afectación; y 2) la posibilidad de establecer la certeza de la afectación como una consecuencia necesaria, lógica y natural u ordinaria, del acto o hecho ilícito. 15
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3802/2018 59. La primera razón, desde luego está sustentada en que, cierto tipo de daños a los bienes del patrimonio moral de las personas no podrían ser válida e idóneamente acreditados con medios materiales, pues se trata de afectaciones de suyo intangibles, que se producen en el fuero interno de la persona; tal es el caso de las afectaciones que necesariamente inciden en la integridad física o psíquica y/o espiritual de las personas generando dolor, sufrimiento, o cualquier otra afectación directa en sus sentimientos o afectos, su autoestima o su propia consideración conforme a su dignidad; de ahí que la naturaleza inmaterial de la afectación y su manifestación circunscrita al interior de la persona, justifican el relevo de prueba directa que acredite el daño producido, y la actualización de una presunción a partir de la certeza del hecho o acto y de su ilicitud, ante la imposibilidad o cuando menos la real dificultad de otra clase de prueba. 60. La segunda razón tiene su base en que, acorde a las reglas de la lógica y la experiencia humana, afectaciones personales cuya manifestación es netamente subjetiva e interna, como las antes descritas, permiten establecer con un alto grado de certeza su realización, dada la relación causa-efecto que puede atribuirse entre ellas y el hecho o acto ilícito conforme a la naturaleza de éste, pues la vinculación entre ambos (hecho o acto ilícito y afectación), por lo menos en condiciones ordinarias de un esperado comportamiento humano, puede postularse como indiscutible en la generalidad de los casos. 61. Pero tratándose del derecho a la buena reputación, la realidad de su afectación no puede gozar de una presunción de daño en 16
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3802/2018 cualquier supuesto sólo a partir de la demostración del acto ilícito, porque como se señaló, tal afectación involucra a terceros y al tipo de interacción o relación existente éstos y la persona de que se trata, y es susceptible de tener manifestación o expresión material; por ende, no es una afectación necesariamente intangible y que se produzca en el fuero interno de la persona, por lo mismo, no puede juzgarse de imposible prueba directa en la generalidad de las situaciones, ni sería dable establecer su causación natural, lógica y necesaria en cualquier supuesto. 62. Incluso, debe resaltarse que el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal14, exclusivamente reconoce la presunción de daño, “cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas”, y no para todo supuesto en que se alegue vulnerado alguno de los bienes del patrimonio moral de las personas que enuncia dicha norma; de ahí que tampoco es acertado el agravio en cuanto se aduce que el tribunal colegiado hizo una interpretación incorrecta o inconstitucional 14 (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1994) ARTÍCULO 1,916.- Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas. (REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1994) Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme al artículo 1913, así como el Estado y sus servidores públicos, conforme a los artículos 1927 y 1928, todos ellos del presente Código. (REFORMADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1982) La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida. (REFORMADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1982) El monto de la indemnización lo determinará el juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso. 17
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3802/2018 de esa norma, por no admitir que el daño moral se presuma cuando se alegue afectación a la reputación, pues de la literalidad del precepto se constata que únicamente favorece con la presunción de daño moral, las hipótesis antes destacadas. 63. Ahora bien, en el caso, el tribunal colegiado examinó el derecho a la buena reputación, en relación con el registro de reportes de crédito hechos por un usuario en una sociedad de información crediticia, y concretamente cuando se ha determinado que los reportes, no contenían información veraz, porque se trató de créditos (adeudos) inexistentes, por no corresponder al cliente la obligación de pagarlos; y fue en tal supuesto que el órgano de amparo consideró que pese a la acreditación del acto ilícito, el daño a la reputación no gozaba de presunción, sino que tenía que ser acreditado con prueba diversa. 64. Esta Sala estima correcta la consideración del órgano colegiado. 65. Las sociedades de información crediticia, identificadas o llamadas “burós de crédito”, acorde con la vigente Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, son instituciones financieras autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, cuyo objeto consiste en proporcionar los servicios de recopilación, manejo y entrega o envío de información relativa al historial crediticio de personas físicas y morales, así como de operaciones crediticias y otras de naturaleza análoga, que dichas personas mantengan con entidades financieras, 18
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3802/2018 empresas comerciales, y sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas.15 Las sociedades también pueden proporcionar a los usuarios del sistema, el servicio de calificación de créditos o riesgos del crédito respecto de determinada persona física o moral, a fin de que éstos puedan calificar la elegibilidad del cliente en la oferta de productos financieros16. 66. De la exposición de motivos de dicha ley17, se desprende que el legislador consideró el sistema de información crediticia como un 15 (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 1 DE FEBRERO DE 2008) Artículo 5o.- La prestación de servicios consistentes en la recopilación, manejo y entrega o envío de información relativa al historial crediticio de personas físicas y morales, así como de operaciones crediticias y otras de naturaleza análoga que éstas mantengan con Entidades Financieras, Empresas Comerciales o las Sofomes E.N.R., sólo podrá llevarse a cabo por Sociedades que obtengan la autorización a que se refiere el artículo 6o. de la presente ley. No se considerará que existe violación al Secreto Financiero cuando los Usuarios proporcionen información sobre operaciones crediticias u otras de naturaleza análoga a las Sociedades, así como cuando éstas compartan entre sí información contenida en sus bases de datos o proporcionen dicha información a la Comisión. Tampoco se considerará que existe violación al Secreto Financiero cuando las Sociedades proporcionen dicha información a sus Usuarios, en términos del Capítulo III de este Título Segundo, o cuando sea solicitada por autoridad competente, en el marco de sus atribuciones. Artículo 6o.- Para constituirse y operar como Sociedad de Información Crediticia se requerirá autorización del Gobierno Federal, misma que compete otorgar a la Secretaría, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión. Por su naturaleza, estas autorizaciones serán intransmisibles. 16 (REFORMADO, D.O.F. 1 DE FEBRERO DE 2008) Artículo 13.- Las Sociedades sólo podrán llevar a cabo las actividades necesarias para la realización de su objeto, incluyendo el servicio de calificación de créditos o de riesgos, el de verificación o confirmación de identidad o datos generales, así como las demás actividades análogas y conexas que autorice la Secretaría, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión. Las Sociedades, al ofrecer servicios de calificación de créditos o de riesgos a que se refiere el párrafo anterior, deberán considerar toda la información disponible en su base de datos sin discriminar la información proporcionada por cualquier Usuario. (ADICIONADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 2014) N. DE E. EN SU CONTENIDO. Tratándose de servicios de calificación de crédito, las Sociedades podrán llevar a cabo valoraciones numéricas respecto de los Clientes, de conformidad con las disposiciones de carácter general que emita la Comisión, previo acuerdo de su Junta de Gobierno. (ADICIONADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 2014) En tales disposiciones se establecerán los casos y términos en que las Entidades Financieras podrán acceder a las citadas valoraciones exclusivamente para determinar la elegibilidad del Cliente en la oferta de productos financieros, sin necesidad de contar con la autorización a que se refiere el artículo 28 de esta Ley, siempre y cuando se protejan en todo momento los datos personales del mismo. 17“(…) En 1993, en aras de promover la cultura del pago y de abaratar los costos de los servicios financieros, en la Ley para Regular Agrupaciones Financieras, se creó con ello la figura de las sociedades de información crediticia, conocidas comúnmente como Burós de Crédito, cuya actividad consiste en integrar y manejar un banco de datos que registre las operaciones activas de las entidades financieras, a fin de contar con el historial crediticio de los usuarios de la banca y demás entidades financieras. Así, para operar como sociedad de información crediticia se requiere autorización de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, previa opinión del Banco de México, encontrándose sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. En este orden de ideas, debido a la importancia de la información que manejan estas sociedades al poder inhibir la actividad crediticia y con ello impedir el desarrollo de nuestro sistema financiero, debido a la importancia que reviste el manejar información confidencial que debe ser considerada para todos los efectos como propiedad de cada ciudadano y de cada persona, debido a la falta de criterios homólogos para 19
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3802/2018 instrumento importante y necesario para el desarrollo del sector financiero y comercial del país, que permite promover la cultura del pago y abaratar los costos de los servicios financieros, en tanto coadyuva a la seguridad del crédito al minimizar los riesgos crediticios; esto, porque a través de dicho sistema, las entidades financieras y las empresas comerciales que operan créditos, pueden conocer el historial crediticio de las personas con las que celebran o pretenden celebrar operaciones crediticias. Además de lo anterior, el legislador estimó necesario regular a las sociedades de información crediticia y su actividad, para dar seguridad jurídica no sólo a los usuarios, sino también a los clientes que celebran operaciones de conformar el banco de datos de estas sociedades y al estar impedidos los ciudadanos a cambiar el historial crediticio en la base de datos, y en general, al no haber hoy en día mecanismos de protección y defensa para las personas físicas y morales que tengan el derecho de inconformarse por la información errónea que sea ocasionada, y sea por dolo, negligencia o mala fe que hay en el banco de datos de esas sociedades. Lo que se busca con la presente iniciativa es definir en la Ley, las condiciones que rijan las actividades de este tipo de sociedades, a fin de otorgar certidumbre y seguridad jurídica a los usuarios de las mismas, pero sobre todo, a los particulares que realicen operaciones crediticias y de servicios con las entidades financieras y empresas comerciales que alimentan las bases de datos de estas sociedades. En efecto, la creación en 1993 de este tipo de sociedades privadas dejó muchas lagunas que hoy están pendientes de colmar, pues si bien en ellas se asientan las bases mínimas a que deberán sujetarse sus actividades, tales como los requerimientos de constitución y algunas sanciones, la propia Ley le concedió una exorbitante facultad discrecional a la Secretaria de Hacienda y Crédito Público y al Banco de México, al permitirles que mediante reglas de carácter general que al efecto expidan, determinen diferentes cuestiones a que deberán sujetarse las actividades de dichas sociedades, cuestiones que no son meramente instrumentales, si no sustantivas. Por ello, consideramos de suma importancia fijar en la Ley, y no en disposiciones administrativas, los derechos más elementales con que deben contar quienes acceden al crédito, a la par de fijar mayores responsabilidades y sanciones tanto a las entidades financieras como a las sociedades de información crediticia, por el mal uso que hicieren de la información recabada. Por esto proponemos consignas en el texto de la Ley a reformar, la posibilidad de que la persona pueda solicitar su Reporte de Crédito, ya sea personalmente ante la Unidad Especializada de la Sociedad, del Usuario, o por medios electrónicos. Por otra parte, se busca la posibilidad de que exista intercambio de la información contenida en la base de datos entre distintas Sociedades. En conclusión, las intenciones que motivan la presente Iniciativa son evitar injusticias cometidas contra los usuarios de la banca y demás entidades por el uso injustificado de la información crediticia, a fin de dar seguridad jurídica a quienes obtienen financiamiento, así como constituir las condiciones necesarias para que tanto acreditados como acreditantes, cuenten con las herramientas necesarias para acceder al crédito por una parte y, cumplir con el pago por la otra, así como posibilitar la modificación de los errores existentes en la base de datos, establecer criterios homogéneos en cuanto a la interpretación y modificación de la información contenida en el reporte correspondiente, evitar errores en los propios reportes de crédito, publicitar los procedimientos y mecanismos para modificar las bases de datos, así como para proteger los derechos e intereses de las personas que se encuentran en dichas bases de datos, a fin de otorgarles seguridad y certeza jurídica en las operaciones que realicen, así como, constituir las condiciones necesarias para que tanto acreditados como acreditantes, cuenten con las herramientas necesarias para acceder al crédito por una parte, y cumplir con el pago de la otra, lo cual sólo se logrará teniendo un sistema financiero sano y equilibrado que no vuelva a quebrantarse. Las operaciones crediticias deben de reactivarse si se quiere un desarrollo económico sustentable, y las condiciones para que ello se dé deben depurarse, pues de lo contrario, cualquier estadística de mejoría económica será siempre ilusoria. Los sectores productivos y financiero serán provechosos en la medida en que pacten sanas prácticas económicas por ambas partes. 20
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3802/2018 crédito con aquéllos, respecto del manejo de su información crediticia, a efecto de evitar un incorrecto uso de la información que pudiere perjudicarles. 67. De acuerdo con la ley referida, los “usuarios” del sistema informativo, son precisamente las entidades financieras, las empresas comerciales y las sociedades financieras de objeto múltiple entidades no reguladas, a quienes se dirigen los servicios de los burós de crédito; y se denomina “cliente”, a las personas físicas y morales que soliciten o respecto de quienes se solicite información crediticia.18 68. La base de datos que los burós de crédito integran y manejan, comprende la información de cartera vencida sobre operaciones de crédito y análogas, así como información sobre operaciones fraudulentas, que le proporcionan los usuarios19; tal información debe 18 (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 1 DE FEBRERO DE 2008) Artículo 2o.- Para los efectos de esta ley, se entenderá en singular o plural por: (…) (REFORMADA, D.O.F. 1 DE FEBRERO DE 2008) II. Cliente, cualquier persona física o moral que solicite o sobre la cual se solicite información a una Sociedad; (…) (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], D.O.F. 1 DE FEBRERO DE 2008) XV. Usuario, las Entidades Financieras, las Empresas Comerciales y las Sofomes E.N.R., que proporcionen información o realicen consultas a la Sociedad. Artículo 25.- Sólo las Entidades Financieras, las Empresas Comerciales y las Sofomes E.N.R. podrán ser Usuarios de la información que proporcionen las Sociedades. 19 (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 25 DE MAYO DE 2010) Artículo 20.- La base de datos de las Sociedades se integrará con la información sobre operaciones crediticias y otras de naturaleza análoga que le sea proporcionada por los Usuarios. Los Usuarios que entreguen dicha información a las Sociedades deberán hacerlo de manera completa y veraz; asimismo, estarán obligados a señalar expresamente la fecha de origen de los créditos que inscriban y la fecha del primer incumplimiento. Las Sociedades no deberán inscribir por ningún motivo, créditos cuya fecha de origen no sea especificado por los Usuarios, o cuando éste tenga una antigüedad en cartera vencida mayor a 72 meses. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 23 y 24 de esta ley. (REFORMADO, D.O.F. 1 DE FEBRERO DE 2008) En caso de que la información proporcionada por el Usuario sea relativa a una persona moral, el Usuario deberá incluir a los accionistas o titulares de las partes sociales, según corresponda, que sean propietarios del 10% o más del capital social. (REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 2014) Las Entidades Financieras deberán proporcionar, de conformidad con las disposiciones de carácter general que, al efecto, emita el Banco de México, la información relativa a sus operaciones crediticias, al menos, a una de las Sociedades organizadas conforme a esta Ley. (REFORMADO, D.O.F. 20 DE ENERO DE 2009) 21
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3802/2018 cumplir con determinadas condiciones, entre ellas, ser completa y veraz, precisar la fecha del otorgamiento del crédito y del primer incumplimiento, referirse a créditos que el usuario haya otorgado al cliente (persona física o moral a quien se refiere el historial crediticio) y que no tengan una antigüedad de cartera vencida mayor a setenta y dos meses; si la información corresponde a una persona moral, se deben proporcionar además los nombres de los accionistas o titulares de las partes sociales propietarios del 10% o más del capital social; las sociedades están obligadas a compartir sus bases de datos con las de otras sociedades, bajo las reglas que establece la ley. 69. La información crediticia se conserva en la base de datos de la sociedad, con algunas excepciones, por un plazo de setenta y dos meses, generalmente contados a partir del primer incumplimiento que haya tenido el crédito; y la misma debe actualizarse constantemente a efecto de reflejar los movimientos que hayan tenido los créditos (registrar pagos, restructuras, cambios de acreedor por venta o cesión de los derechos sobre el crédito, etcétera) y, en su caso, eliminar las claves de prevención u observaciones correspondientes con que se haya etiquetado20. Por otra parte, la sociedad debe Cuando el cliente realice el cumplimiento de una obligación, el Usuario deberá proporcionar a la Sociedad la información del pago correspondiente y la eliminación de la clave de prevención u observación correspondiente. El Usuario deberá enviar dicha información dentro de los cinco días hábiles posteriores al pago. En el caso a que se refiere el párrafo quinto del artículo 27 bis, los Usuarios contarán con un plazo de hasta diez días hábiles para enviar la información actualizada a la Sociedad. (ADICIONADO, D.O.F. 1 DE FEBRERO DE 2008) En el supuesto al que se refiere el párrafo anterior, las Sociedades tendrán un plazo de hasta tres días hábiles contados a partir de la fecha en que hayan recibido la información de los Usuarios, para actualizar dicha información en sus bases de datos. (REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 2014) Cuando los clientes se acojan a programas de recuperación de créditos de Entidades Financieras, Empresas Comerciales o Sofomes E.N.R. los Usuarios deberán reportar a las sociedades de Información Crediticia dichos créditos como saldados, en caso de que hayan sido finiquitados. 20(REFORMADO, D.O.F. 1 DE FEBRERO DE 2008) Artículo 23.- Las Sociedades están obligadas a conservar los historiales crediticios que les sean proporcionados por los Usuarios, correspondientes a cualquier persona física o moral, al menos durante un plazo de setenta y dos meses. 22
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