JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 004 CIUDAD REAL
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JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 004 CIUDAD REAL C/. ERAS DEL CERRILLO, 3, 2ª PLANTA (ZONA B) TELÉFONO : 926278871-278872 FAX : 926278873 0220L N.I.G.: 13034 41 1 2009 0006873 Proc.: CONCURSO ORDINARIO 0000824 /2009 -A Deudor: CR AEROPUERTOS, S.L. Procurador: Joaquín Hernández Calahorra Acreedor/es: MONTREAL MONTAJES Y REALIZACIONES S.A., CAJA DE AHORRROS Y MONTE DE PIEDAD DE CORDOBA -CAJA SUR-, AIRON CONSULTORES, S.L.P. Procuradores: Concepción Lozano Adame, Jorge Martínez Navas, Miguel Ángel Poveda Baeza. A U T O JUEZ QUE LO DICTA: D. AMALIO DE JUAN CASERO Lugar: CIUDAD REAL Fecha: uno de junio de dos mil diez H E C H O S PRIMERO.- La Procuradora Sra. Concepción Lozano Adame, actuando en nombre y representación de MONTREAL MONTAJES Y REALIZACIONES S.A., según acreditó por medio de la oportuna escritura de poder que acompañó, solicita la declaración en concurso necesario de acreedores de CR AEROPUERTOS, S.L., acompañando a la solicitud los documentos justificativos de su derecho y solicitando los medios de prueba de que intenta valerse frente a la mercantil deudora. SEGUNDO.- Admitida a trámite dicha solicitud, se acordó dar traslado de ella a la deudora, emplazándola para que compareciera dentro de los siguientes cinco días a formular oposición a ella, proponiendo los medios de prueba de que intentara valerse. Comparecida en tiempo y forma la sociedad demandada, formuló oposición a la solicitud aduciendo que no concurrían los presupuestos para que pudiera ser declarada en situación de concurso.
TERCERO.- Señalada vista se solicitó por la CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE CORDOBA -Caja Sur- nueva solicitud de declaración de concurso necesario de la deudora CR AEROPUERTOS, S.L., por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 15.2 LC, se unió al presente procedimiento celebrándose la vista el día 24 de marzo de 2.010 con la asistencia de MONTREAL MONTAJES Y REALIZACIONES S.A., CAJA DE AHORRROS Y MONTE DE PIEDAD DE CORDOBA -CAJA SUR- y CR AEROPUERTOS, S.L.. Los solicitantes ratificaron sus respectivas solicitudes y adujeron que concurrían todos los presupuestos para que se declarara a la solicitada en situación de concurso; y por parte de ésta se mantuvo su oposición y argumentos. Practicada la prueba propuesta y admitida, las partes formularon sus conclusiones por escrito. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- MONTREAL MONTAJES Y REALIZACIONES S.A. solicita la declaración de concurso necesario frente a una sociedad limitada que dirige sus esfuerzos a la realización de una finalidad lucrativa y con vocación tal que los beneficios que resulten de las actividades realizadas sean percibidos por los socios, por hallarse la misma en estado de insolvencia al no poder cumplir regularmente sus obligaciones exigibles (art. 2. apartados 1 y 2 LC) revelado por el sobreseimiento general en el pago corriente de sus obligaciones (art. 2.4.1º LC). CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE CÓRDOBA fundó también su solicitud frente a CR Aeropuertos S.L. en el mismo supuesto previsto en el art. 2.4 LC. La solicitada alega como causa para la inadmisión del concurso necesario las siguientes: 1º- el origen de la presente solicitud encuentra su causa en la campaña de presión iniciada contra los accionistas de Ruteso Aplicaciones S.L., también accionistas de CR Aeropuertos S.L., para que procedan a la venta a favor de la mercantil Neira Szücs, S.L. de sus participaciones sociales en Montreal Montajes y Realizaciones S.A. 2º- la inexigibilidad de las obligaciones derivadas de los dos contratos de obra suscritos entre las partes para la construcción del aeropuerto de Ciudad Real por cuanto ambas partes firmaron con posterioridad un contrato de aplazamiento de pago que vencía en fecha posterior a la de presentación de la solicitud origen del presente concurso necesario considerando carente de validez la resolución unilateral de dicho contrato de fecha 9 de junio de 2009 por cuanto el mismo no puede quedar al arbitrio de una de las partes siendo solo valida dicha resolución cuando así sea declarada por los Tribunales.
Y 3º- Aún reconociendo los resultados negativos de ejercicios previos al inicio de su actividad en fecha 18 de diciembre de 2008, considera que ello no conlleva un hecho revelador de la insolvencia del art. 2.4 LC afirmando, uno por uno, la falta de certeza de los presupuestos de dicho artículo. SEGUNDO.- Pues bien, sentadas las bases de la controversia en términos extractados, debe comenzarse por la primera causa de inadmisión de la solicitud inicial, debiendo afirmar que tales alegaciones carecen de trascendencia alguna con relación a la procedencia o improcedencia de declaración de concurso. La solicitud de la declaración de concurso por el legitimado ex art 3 LC excluye todas las disquisiciones relativas a la formación de la voluntad por parte del órgano de administración de la sociedad instante y que, en su caso, dará lugar a la responsabilidad de los administradores por actos u omisiones contrarios a la ley. TERCERO.- En segundo término se plantea la cuestión relativa a sí, el primer acreedor instante del concurso tiene legitimación activa para instar el concurso necesario, planteándose un problema no resuelto expresamente en la Ley Concursal y consistente en si existe o no la necesidad de acreditar la exigibilidad del crédito. Y aún cuando existen posturas discrepantes sobre tal cuestión por cuanto un sector considera que es necesario que el crédito del acreedor solicitante esté vencido y sea exigible al inferirse del concepto mismo de insolvencia actual, que se define en el artículo 2.2 de la propia Ley como la situación en que el deudor no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles, mientras que el otro defiende la postura contraria que estima indiferente tal cuestión a la luz de lo dispuesto en el art 3 LC y referente a la legitimación, lo cierto es que en el momento de admisión a trámite de la solicitud de concurso necesario (artículos 3, 7.1, 13 y 15 de la Ley Concursal) parece que no es preciso demostrar la exigibilidad del crédito, por cuanto bastaría con ofrecer la información que dispone el segundo de los preceptos citados: "el acreedor que inste la declaración de concurso deberá expresar en la solicitud el origen, naturaleza, importe, fechas de adquisición y vencimiento y situación actual del crédito, del que acompañará documento acreditativo". Mientras que si media oposición del deudor, como es el caso, y la misma se fundamenta conforme al artículo 18.2 de la Ley, en la inexistencia del hecho en que se basa la solicitud (en concreto en la inexistencia –por inexigible- del crédito del acreedor instante), sí debe acreditarse, aunque sea “prima facie”, la exigibilidad del crédito del acreedor solicitante del concurso, sin perjuicio de que
será en una fase posterior –la de reconocimiento de créditos, conforme a los artículos 85 a 88 de la propia Ley-, donde definitivamente se determine si el crédito es exigible, y en su caso, en qué cuantía y con qué clasificación. Y en el presente caso debe considerarse justificada prima facie la exigibilidad del crédito de Montreal Montajes y Realizaciones S.A. si se reflexiona sobre la exigibilidad de los pagarés librados por CR Aeropuertos S.L. en cumplimiento de sus obligaciones asumidas en los dos contratos de obras suscritos por las partes y sobre el reconocimiento de deuda de fecha 28 de abril de 2.009 e incorporado a los autos como documento 12 de la solicitud del instante. Así, si se tiene en cuenta que el pagaré -título formal, autónomo y literal- es una promesa incondicionada, pura y simple de pago, de una cantidad de dinero, hecha al tomador, quedando el firmante directa y personalmente obligado al pago, con día fijo y determinado de vencimiento, consecuentemente, presentado el pagaré al cobro y producido el impago, - y como se vislumbra del testimonio de la demanda de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra y auto despachando ejecución del Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid, contestación de Caixa Catalunya de 2 de mayo de 2010 y documento siete de la solicitud del instante- debe entenderse acreditado que los títulos presentados por la parte inicialmente solicitante del concurso reúnen los requisitos de legitimidad y exigibilidad previstos en los artículos 3 y 7 de la Ley Concursal. Y aún mas si se toma en consideración que, admitido por la sociedad limitada CR Aeropuertos el reconocimiento de deuda de 28 de abril de 2.009, ello conlleva una voluntad negocial de asumir y fijar una relación obligatoria preexistente que le anuda el efecto material de obligarse al cumplimento de la deuda que asciende a la suma de 16.924.543,72 euros y que se haría efectiva mediante pagares con vencimientos sucesivos y que a la postre no se entregaron ( y tal y como resulta del documento 13 de la solicitud inicial), sin que por CR Aeropuertos S.L. y a quien le competía, se haya desvirtuado tal hecho o que las partes pactasen que previamente a la entrega de los mismos, Montreal Montajes y Realizaciones S.A. venía obligada a devolver a CR Aeropuertos los primitivos pagares. Y todo ello en la convicción sostenida por este Juzgado que, no obstante lo expuesto con anterioridad, el segundo de los criterios contrapuestos aludidos previamente con respecto a la exigibilidad del crédito es el mas acorde con el articulado de la Ley Concursal, por lo que el vencimiento y la exigibilidad de las deudas se configura como un requisito que deberá valorarse al analizar la
solvencia del deudor mas no es una premisa que deba reunir precisamente el crédito del acreedor solicitante al que de lo contrario se le impediría ejercitar una de las posibles actuaciones para la conservación de su derecho, sin que tenga sentido que, ostentando ya un interés legítimo, se le obligue a permanecer impertérrito cuando le consta la aparente insolvencia del deudor y el paso del tiempo puede conllevar el agravamiento de ésta y con ello el deterioro del principio de igualdad de trato para los acreedores. Y constancia de aparente insolvencia que plasmó la propia mercantil deudora en fecha 28 de abril de 2009 (documento 12 de los acompañados a la solicitud de Montreal) al afirmar “que los importes adeudados no han podido ser satisfechos a día de hoy debido a la ralentización del plan de negocio del Aeropuerto de Ciudad Real ya que todos los tramites administrativos a los que ha tenido que ser sometido han llevado un procedimiento mucho lento que el previsto inicialmente…”. CUARTO.- Pero ahora bien, todo lo expuesto deviene intrascendente desde el momento que CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE CÓRDOBA -CAJA SUR- presentó nueva solicitud de declaración de concurso de la sociedad mercantil deudora, que se acumuló a la primeramente instada en virtud de lo dispuesto en el art. 15.2 LC, ostentando la nueva acreedora un derecho de crédito liquido vencido y exigible que deviene de póliza de crédito en cuenta corriente de fecha 19 de julio de 2007 y que tras la liquidación practicada el 1 de septiembre de 2009 presenta un saldo deudor de 18.823.544,41 euros, reclamado extrajudicialmente y no satisfecho. QUINTO.- Y sentado que ambas solicitantes han cumplido el requisito previsto en el art. 7.1 de la Ley Concursal, es necesario determinar si concurren los demás requisitos exigidos en la Ley Concursal para que proceda la declaración de concurso necesario a instancia de un acreedor. A tal respecto, los "hechos reveladores" previstos en el artículo 2 de la Ley Concursal, que sirven de fundamento a la solicitud de concurso necesario (en este caso, el sobreseimiento general en el pago corriente de sus obligaciones), pueden ser objeto de oposición por el deudor común, bien alegando que el hecho como tal no existe, bien manteniendo que aun existiendo el hecho, no se encuentra en estado de insolvencia (art. 18-2 de la Ley Concursal), en cuyo caso deberá probar su solvencia sobre la base de su contabilidad si estuviera obligado legalmente a llevarla. Incumbe por tanto al acreedor instante del concurso la carga de la prueba del hecho en que funde la solicitud de
declaración del concurso, y al deudor que se opone, la de su solvencia. Y partiendo de que el sobreseimiento ha de ser general, como el propio tenor literal del precepto indica, no cabe decir lo mismo con respecto a la exigencia de que se trate de un sobreseimiento definitivo –y como aduce la mercantil deudora- por cuanto para hallarse en situación de insolvencia basta con que el deudor no pueda cumplir regularmente sus obligaciones, prescindiendo de la causa de semejante estado y prescindiendo de que el mismo derive o no de falta de liquidez. Y las partes instantes han alegado y probado la existencia de un número de deudas exigibles e impagadas suficientemente significativas para deducir de ellas ese sobreseimiento general del pago de las mismas. Así son significativas a tal efecto además de las que sirven de base a las dos solicitudes origen del presente concurso de acreedores, la deuda que mantiene con Caja Castilla La Mancha por importe de 50.695.927,51 euros y 33.972.096,55 euros como consecuencia de la ejecución de avales por parte de Isolux Wat, S.A.-Sacyr S.A. U.T.E. y Creditt Suisse Internacional, respectivamente, ante el impago de CR Aeropuertos S.L. de las obligaciones contraídas con las mismas; la deuda que mantiene con Isolux Wat, S.A.-Sacyr S.A. U.T.E. y que asciende, según el certificado que obra en actuaciones y de fecha 26 de abril de 2.010, a la suma de 20.762.387,75 euros; el debito que presenta con Caixa Catalunya por importe de 2.000.000 euros y documentado en certificación de 3 de mayo de 2.010; los debitos reclamados por los acreedores Fundación General de la Universidad Autónoma de Madrid y Airon Consultores S.L.P. personados en el presente procedimiento y que ascienden a 48.720 euros y 24.669,01 euros, respectivamente. De igual manera se evidencia que CR Aeropuertos S.L. no puede cumplir regularmente sus obligaciones no solo de la prorroga de la cuenta de crédito nº por importe de 2.500.000 euros contraída con Caja Castilla La Mancha y con vencimiento solo dos días antes que los representantes de dicha entidad, de motu propio, “aclararan” su certificado inicial, sino también y de manera muy significativa de los certificados emitidos por los Secretarios Decanos de los Juzgados de 1ª Instancia y de lo Social de esta ciudad que relacionan mas de una veintena de procedimientos judiciales en los que la sociedad limitada CR Aeropuertos figura como demandada. Por todo ello se entiende acreditado el hecho revelador de la declaración del concurso previsto en el artículo 2 de la Ley Concursal, que sirve de manera generalizada por los instantes como fundamento de la
solicitud de concurso necesario es decir, el sobreseimiento general en el pago corriente de sus obligaciones. SEXTO.- Y así las cosas debe ser el deudor que se ha opuesto el que desvirtúe la apariencia de insolvencia que se deduce de tales hechos, bien demostrando que no se da en realidad el hecho alegado o que, a pesar de ello, gozaba de solvencia (a tenor de lo establecido en el artículo 18.2 de la LC -en relación con la previsión del artículo 217.5 de la LEC-), y en lo que constituye una auténtica fórmula de inversión legal de la carga de la prueba. Y si está legalmente obligado a llevar contabilidad (como es el caso, según el artículo 25 del Código de Comercio) la prueba de su solvencia habrá de basarse en ésta y aportar los libros a la vista. El citado art 18.2 LC reclama la prueba documental de la contabilidad oficial y además la estampa como único modo de probar la solvencia desde el momento en que dicha norma expresamente exige que la prueba de la misma “habrá de basarse en la que llevara conforme a derecho” preceptuando además que si el deudor está obligado a su llevanza debe comparecer al acto de la vista con los libros contables de llevanza obligatoria. Y el acerbo probatorio propuesto por la mercantil deudora arroja en primer lugar que en modo alguno aporta los libros contables cuya llevanza se impone imperativamente para todo empresario viniendo además a admitir tácitamente que con anterioridad al inicio de su actividad en diciembre de 2008 sus resultados eran negativos con perdidas que ascienden a la cifra de 2.737.990 euros en 2.005, 9.204.209 euros en 2006 y 1.785.449 euros en 2007. Por ello y ante el desabrigo de la prueba de su solvencia y ante la incapacidad del deudor de atender regularmente el pago de las obligaciones exigibles, ya apreciable en el momento de interponer ambas solicitudes de concurso necesario, por cuanto demoraba el pago de créditos ya vencidos, concurren los requisitos exigidos en el art. 2.4 LC para que pueda considerarse acreditada la insolvencia del deudor, con lo que se cumplen todos los presupuestos para que su concurso deba ser declarado. SÉPTIMO.- Resulta de los documentos aportados la competencia territorial del Juzgado, al tener en su demarcación el deudor el centro de sus intereses principales (art. 10.1 y 5 LC). OCTAVO.- Procede nombrar tres administradores concursales, al resultar de los documentos aportados que el concursado no cumple los requisitos para seguir los trámites del procedimiento abreviado.
NOVENO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 40.2 de la LC, en los casos de concurso necesario, el deudor debe ser suspendido en el ejercicio de sus facultades de administración y disposición de su patrimonio, siendo sustituido por la administración concursal, sin que se aprecien causas que justifiquen alterar esa regla. DÉCIMO.- Las costas procesales del incidente de oposición son de cargo del concursado, con la consideración de crédito contra la masa (art. 20.1 LC). PARTE DISPOSITIVA Se declara en situación de concurso a la deudora CR AEROPUERTOS, S.L., con todos los efectos legales inherentes a tal declaración y con los siguientes pronunciamientos concretos: 1.º El carácter necesario del concurso. 2.º La suspensión del deudor en sus facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, quedando sustituido en su ejercicio por los administradores concursales. 3.º Nombrar como administradores concursales, con facultades de administración y disposición respecto del patrimonio de la concursada, a , por el turno de abogados, a por el de auditores y economistas, y a Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Córdoba –Caja Sur-, por el de acreedores, la cual deberá designar, en el plazo de cinco días, conforme al procedimiento previsto en el artículo 27.3 de la LC, a profesional que reúna las condiciones del número 2º del apartado 1 del mismo precepto, es decir, profesional que tenga la condición de auditor de cuentas, economista o titulado mercantil colegiado, con una experiencia profesional de, al menos, cinco años de ejercicio efectivo debiendo asimismo constar en el Registro oficial de auditores de cuentas o del correspondiente colegio oficial. Los referidos nombramientos se comunicarán al Registro de Resoluciones Concursales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.3 del Real Decreto 685/2005, de fecha 10 de junio de 2005, para su inclusión en el portal de internet al que se refieren los arts. 2 y ss. Del presente Real Decreto, para lo que se dispone librar el correspondiente oficio a su encargado. Hágase saber el nombramiento a los designados a fin de que acepten el cargo dentro de los cinco días siguientes al
recibo de la comunicación con el apercibimiento de que en el caso de no hacerlo se nombrará de forma inmediata a otro que sustituya al que no hubiera aceptado. 4.º Requiérase a la deudora para que dentro del plazo de diez días siguientes al de notificación de la presente resolución aporte todos los documentos que se expresan en el art. 6 de la Ley Concursal y concretamente: a) la memoria expresiva de su historia económica y jurídica, así como de sus actividades, establecimientos, oficinas y explotaciones, de las causas del estado en que se encuentra y propuestas sobre la viabilidad patrimonial; b) identidad de socios y de sus administradores y auditor de cuentas, así como si forma parte de un grupo de empresas, enumerando las entidades que lo integran y si tiene admitidos valores a cotización en mercado secundario oficial; c) inventario de bienes y derechos; d) relación de acreedores y la indicación de los que han reclamado judicialmente; e) cuentas anuales e informe de gestión o auditoría correspondientes a los tres últimos ejercicios; f) memoria de los cambios significativos de su patrimonio con posterioridad a las últimas cuentas anuales formuladas y depositadas; g) estados financieros intermedios elaborados con posterioridad a las últimas cuentas presentadas; h) caso de formar parte de un grupo de empresas, las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados correspondientes a los tres últimos ejercicios, el informe de auditoría correspondiente y una memoria expresiva de las operaciones realizadas con otras sociedades del grupo en ese periodo; i) certificación literal actualizada del Registro Mercantil donde consta inscrita la sociedad Cr Aeropuertos S.L.. 5.º El llamamiento a los acreedores del concursado para que pongan en conocimiento de la administración concursal referida la existencia de sus créditos, con el límite del plazo de un mes a contar desde la última de las publicaciones edictales que se acuerdan en la presente resolución con carácter obligatorio. 6.º Que se publiquen edictos con la mayor urgencia haciendo conocer la presente declaración de concurso y que pueden comparecer y personarse en las actuaciones todos los interesados designando abogado y procurador que les defienda y represente, edictos que se insertarán en el Boletín Oficial del Estado y en el diario Expansión. Entréguense los edictos, con oficio para los directores de los medios respectivos, al Procurador solicitante para que de inmediato se encargue de su
publicación y lo acredite en las actuaciones en un plazo no superior a CINCO DÍAS. 7.º Líbrese mandamiento al Registro Mercantil para la inscripción de la presente resolución, con lo acordado respecto de las facultades de administración y disposición del concursado y el nombre de los administradores. Entréguense los mandamientos al procurador de la instante con el apercibimiento de que deberán ser presentados debidamente cumplimentados en un plazo no superior a CINCO DÍAS. 8.º Con testimonio de la presente resolución, fórmense las secciones segunda, tercera y cuarta. 9.º Líbrense oficios al Juzgado Decano de Ciudad Real y a cualesquiera otros órganos judiciales en los cuales se conozca que se sigan procedimientos contra el concursado para que haga saber a todos los juzgados de la población la presente declaración de concurso interesando la suspensión de las ejecuciones que se encontraren en tramitación en los órganos citados, anulando, en su caso, las actuaciones practicadas con posterioridad a dicha declaración y comunicando a este Juzgado haberlo verificado, o, en otro caso, exponiendo las razones para no hacerlo. Además de dicha remisión genérica al Juzgado Decano, líbrese específicamente al Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid, Juicio Cambiario 1334/2008 o ejecutoria a que haya dado lugar, para que exclusivamente en lo que se refiera a la ejecución que afecte a CR Aeropuertos S.L., sin que ello afecte a otros ejecutados, se suspenda la tramitación de la ejecutoria en el estado en que se encuentre, poniéndolo en conocimiento de este juzgado. 10.º- El deudor tiene el deber de comparecer personalmente ante este Juzgado de lo Mercantil y ante la Administración Concursal cuantas veces sea requerido y el de colaborar e informar en todo lo necesario o conveniente para el interés del concurso. 11.º Las costas del incidente de oposición son a cargo del concursado y tienen el carácter de crédito contra la masa. Notifíquese el auto a las partes personadas. Este auto producirá de inmediato los efectos previstos en la LC para la declaración de concurso.
MODO DE IMPUGNACIÓN: 1.- Contra la DECLARACIÓN DE CONCURSO cabe, por quien acredite interés legítimo, RECURSO DE APELACIÓN ante la Audiencia Provincial, que no tendrá carácter suspensivo. El recurso se preparará por medido de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS, contados desde la última publicación del anuncio de declaración del concurso y limitado a citar la resolución recurrida. De conformidad a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ 6/1985 se advierte que junto a la interposición del recurso de apelación deberá acreditar haber constituido depósito para recurrir en la cuenta de consignaciones y depósitos de este juzgado en la entidad BANESTO con nº de cuenta 1385 0000 89 0824 09 en la cantidad de 50 euros. 2.- Contra los DEMÁS PRONUNCIAMIENTOS del auto cabe RECURSO DE REPOSICIÓN por medio de escrito presentado en este Juzgado, no obstante lo cual se llevará a efecto lo acordado, en plazo de CINCO DÍAS, computados, para el deudor desde la notificación del auto y para los demás legitimados en la forma expresada en el apartado anterior, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente, sin cuyos requisitos no se admitirá a trámite el recurso (artículos 20.2 y 197 LC y 452 LEC). De conformidad a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ 6/1985 se advierte que junto a la interposición del recurso de reposición deberá acreditar haber constituido depósito para recurrir en la cuenta de consignaciones y depósitos de este juzgado en la entidad BANESTO con nº de cuenta 1385 0000 89 0824 09 en la cantidad de 25 euros. Así lo manda y firma D. AMALIO DE JUAN CASERO, Magistrado-Juez del Juzgado Mercantil de los de esta localidad; doy fe.
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