JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 004 CIUDAD REAL

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JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 004
CIUDAD REAL
C/. ERAS DEL CERRILLO, 3, 2ª PLANTA (ZONA B)
TELÉFONO : 926278871-278872
FAX : 926278873

0220L

N.I.G.: 13034 41 1 2009 0006873
Proc.: CONCURSO ORDINARIO               0000824 /2009 -A

Deudor: CR AEROPUERTOS, S.L.
Procurador: Joaquín Hernández Calahorra

Acreedor/es: MONTREAL MONTAJES Y REALIZACIONES S.A., CAJA
DE AHORRROS Y MONTE DE PIEDAD DE CORDOBA -CAJA SUR-, AIRON
CONSULTORES, S.L.P.
Procuradores: Concepción Lozano Adame, Jorge Martínez
Navas, Miguel Ángel Poveda Baeza.

                                    A U T O

JUEZ QUE LO DICTA: D. AMALIO DE JUAN CASERO
Lugar: CIUDAD REAL
Fecha: uno de junio de dos mil diez

                                    H E C H O S

  PRIMERO.- La Procuradora Sra. Concepción Lozano Adame,
actuando en nombre y representación de MONTREAL MONTAJES Y
REALIZACIONES S.A., según acreditó por medio de la oportuna
escritura de poder que acompañó, solicita la declaración en
concurso necesario de acreedores de CR AEROPUERTOS, S.L.,
acompañando a la solicitud los documentos justificativos de
su derecho y solicitando los medios de prueba de que
intenta valerse frente a la mercantil deudora.

  SEGUNDO.- Admitida a trámite dicha solicitud, se acordó
dar traslado de ella a la deudora, emplazándola para que
compareciera dentro de los siguientes cinco días a formular
oposición a ella, proponiendo los medios de prueba de que
intentara valerse.
  Comparecida en tiempo y forma la sociedad demandada,
formuló oposición a la solicitud aduciendo que no
concurrían los presupuestos para que pudiera ser declarada
en situación de concurso.
TERCERO.- Señalada vista se solicitó por la CAJA DE
AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE CORDOBA -Caja Sur- nueva
solicitud de declaración de concurso necesario de la
deudora CR AEROPUERTOS, S.L., por lo que de conformidad con
lo dispuesto en el art. 15.2 LC, se unió al presente
procedimiento celebrándose la vista el día 24 de marzo de
2.010   con   la   asistencia   de   MONTREAL  MONTAJES   Y
REALIZACIONES S.A., CAJA DE AHORRROS Y MONTE DE PIEDAD DE
CORDOBA -CAJA SUR- y CR AEROPUERTOS, S.L..

  Los solicitantes ratificaron sus respectivas solicitudes
y adujeron que concurrían todos los presupuestos para que
se declarara a la solicitada en situación de concurso; y
por parte de ésta se mantuvo su oposición y argumentos.
Practicada la prueba propuesta y admitida, las partes
formularon sus conclusiones por escrito.

                  FUNDAMENTOS DE DERECHO

     PRIMERO.- MONTREAL MONTAJES Y REALIZACIONES S.A.
solicita la declaración de concurso necesario frente a una
sociedad limitada que dirige sus esfuerzos a la realización
de una finalidad lucrativa y con vocación tal que los
beneficios que resulten de las actividades realizadas sean
percibidos por los socios, por hallarse la misma en estado
de insolvencia al no poder cumplir regularmente sus
obligaciones exigibles (art. 2. apartados 1 y 2 LC)
revelado por el sobreseimiento general en el pago corriente
de sus obligaciones (art. 2.4.1º LC).
     CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE CÓRDOBA fundó
también su solicitud frente a CR Aeropuertos S.L. en el
mismo supuesto previsto en el art. 2.4 LC.
     La solicitada alega como causa para la inadmisión del
concurso necesario las siguientes: 1º- el origen de la
presente solicitud encuentra su causa en la campaña de
presión   iniciada  contra   los   accionistas de   Ruteso
Aplicaciones S.L., también accionistas de CR Aeropuertos
S.L., para que procedan a la venta a favor de la mercantil
Neira Szücs, S.L. de sus participaciones sociales en
Montreal Montajes y Realizaciones S.A.
     2º- la inexigibilidad de las obligaciones derivadas de
los dos contratos de obra suscritos entre las partes para
la construcción del aeropuerto de Ciudad Real por cuanto
ambas partes firmaron con posterioridad un contrato de
aplazamiento de pago que vencía en fecha posterior a la de
presentación de la solicitud origen del presente concurso
necesario considerando carente de validez la resolución
unilateral de dicho contrato de fecha 9 de junio de 2009
por cuanto el mismo no puede quedar al arbitrio de una de
las partes siendo solo valida dicha resolución cuando así
sea declarada por los Tribunales.
Y 3º- Aún reconociendo los resultados negativos de
ejercicios previos al inicio de su actividad en fecha 18 de
diciembre de 2008, considera que ello no conlleva un hecho
revelador de la insolvencia del art. 2.4 LC afirmando, uno
por uno, la falta de certeza de los presupuestos de dicho
artículo.
     SEGUNDO.- Pues bien, sentadas las bases de la
controversia en términos extractados, debe comenzarse por
la primera causa de inadmisión de la solicitud inicial,
debiendo   afirmar   que   tales   alegaciones   carecen  de
trascendencia alguna con relación a la procedencia o
improcedencia de declaración de concurso. La solicitud de
la declaración de concurso por el legitimado ex art 3 LC
excluye todas las disquisiciones relativas a la formación
de la voluntad por parte del órgano de administración de la
sociedad instante y que, en su caso, dará lugar a la
responsabilidad   de   los   administradores   por  actos  u
omisiones contrarios a la ley.
     TERCERO.- En segundo término se plantea la cuestión
relativa a sí, el primer acreedor instante del concurso
tiene   legitimación   activa    para  instar  el  concurso
necesario,    planteándose    un    problema  no   resuelto
expresamente en la Ley Concursal y consistente en si existe
o no la necesidad de acreditar la exigibilidad del crédito.
     Y aún cuando existen posturas discrepantes sobre tal
cuestión por cuanto un sector considera que es necesario
que el crédito del acreedor solicitante esté vencido y sea
exigible al inferirse del concepto mismo de insolvencia
actual, que se define en el artículo 2.2 de la propia Ley
como la situación en que el deudor no puede cumplir
regularmente sus obligaciones exigibles, mientras que el
otro defiende la postura contraria que estima indiferente
tal cuestión a la luz de lo dispuesto en el art 3 LC y
referente a la legitimación, lo cierto es que en el momento
de admisión a trámite de la solicitud de concurso necesario
(artículos 3, 7.1, 13 y 15 de la Ley Concursal) parece que
no es preciso demostrar la exigibilidad del crédito, por
cuanto bastaría con ofrecer la información que dispone el
segundo de los preceptos citados: "el acreedor que inste la
declaración de concurso deberá expresar en la solicitud el
origen, naturaleza, importe, fechas de adquisición y
vencimiento y situación actual del crédito, del que
acompañará documento acreditativo".
     Mientras que si media oposición del deudor, como es el
caso, y la misma se fundamenta conforme al artículo 18.2 de
la Ley, en la inexistencia del hecho en que se basa la
solicitud (en concreto en la inexistencia –por inexigible-
del crédito del acreedor instante), sí debe acreditarse,
aunque sea “prima facie”, la exigibilidad del crédito del
acreedor solicitante del concurso, sin perjuicio de que
será en una fase posterior –la de reconocimiento de
créditos, conforme a los artículos 85 a 88 de la propia
Ley-, donde definitivamente se determine si el crédito es
exigible, y en su caso, en qué cuantía y con qué
clasificación.
     Y en el presente caso debe considerarse justificada
prima facie la exigibilidad del crédito de Montreal
Montajes y Realizaciones S.A. si se reflexiona sobre la
exigibilidad de los pagarés librados por CR Aeropuertos
S.L. en cumplimiento de sus obligaciones asumidas en los
dos contratos de obras suscritos por las partes y sobre el
reconocimiento de deuda de fecha 28 de abril de 2.009 e
incorporado a los autos como documento 12 de la solicitud
del instante.
     Así, si se tiene en cuenta que el pagaré -título
formal, autónomo y literal- es una promesa incondicionada,
pura y simple de pago, de una cantidad de dinero, hecha al
tomador, quedando el firmante directa y personalmente
obligado   al  pago,   con   día  fijo   y   determinado   de
vencimiento, consecuentemente, presentado el pagaré al
cobro y producido el impago, - y como se vislumbra del
testimonio de la demanda de Caja de Ahorros y Monte de
Piedad de Navarra y auto despachando ejecución del Juzgado
de 1ª Instancia nº 74 de Madrid, contestación de Caixa
Catalunya de 2 de mayo de 2010 y documento siete de la
solicitud del instante- debe entenderse acreditado que los
títulos presentados por la parte inicialmente solicitante
del concurso reúnen los requisitos de legitimidad y
exigibilidad previstos en los artículos 3 y 7 de la Ley
Concursal.
     Y aún mas si se toma en consideración que, admitido
por la sociedad limitada CR Aeropuertos el reconocimiento
de deuda de 28 de abril de 2.009, ello conlleva una
voluntad   negocial  de    asumir  y   fijar   una   relación
obligatoria preexistente que le anuda el efecto material de
obligarse al cumplimento de la deuda que asciende a la suma
de 16.924.543,72 euros y que se haría efectiva mediante
pagares con vencimientos sucesivos y que a la postre no se
entregaron ( y tal y como resulta del documento 13 de la
solicitud inicial), sin que por CR Aeropuertos S.L. y a
quien le competía, se haya desvirtuado tal hecho o que las
partes pactasen que previamente a la entrega de los mismos,
Montreal Montajes y Realizaciones S.A. venía obligada a
devolver a CR Aeropuertos los primitivos pagares.
     Y todo ello en la convicción sostenida por este
Juzgado que, no obstante lo expuesto con anterioridad, el
segundo de los criterios contrapuestos aludidos previamente
con respecto a la exigibilidad del crédito es el mas acorde
con el articulado de la Ley Concursal, por lo que el
vencimiento y la exigibilidad de las deudas se configura
como un requisito que deberá valorarse al analizar la
solvencia del deudor mas no es una premisa que deba reunir
precisamente el crédito del acreedor solicitante al que de
lo contrario se le impediría ejercitar una de las posibles
actuaciones para la conservación de su derecho, sin que
tenga sentido que, ostentando ya un interés legítimo, se le
obligue a permanecer impertérrito cuando le consta la
aparente insolvencia del deudor y el paso del tiempo puede
conllevar el agravamiento de ésta y con ello el deterioro
del principio de igualdad de trato para los acreedores. Y
constancia de aparente insolvencia que plasmó la propia
mercantil deudora en fecha 28 de abril de 2009 (documento
12 de los acompañados a la solicitud de Montreal) al
afirmar “que los importes adeudados no han podido ser
satisfechos a día de hoy debido a la ralentización del plan
de negocio del Aeropuerto de Ciudad Real ya que todos los
tramites administrativos a los que ha tenido que ser
sometido han llevado un procedimiento mucho lento que el
previsto inicialmente…”.

     CUARTO.- Pero ahora bien, todo lo expuesto deviene
intrascendente desde el momento que CAJA DE AHORROS Y MONTE
DE PIEDAD DE CÓRDOBA -CAJA SUR- presentó nueva solicitud de
declaración de concurso de la sociedad mercantil deudora,
que se acumuló a la primeramente instada en virtud de lo
dispuesto en el art. 15.2 LC, ostentando la nueva acreedora
un derecho de crédito liquido vencido y exigible que
deviene de póliza de crédito en cuenta corriente de fecha
19 de julio de 2007 y que tras la liquidación practicada el
1 de septiembre de 2009 presenta un saldo deudor de
18.823.544,41 euros, reclamado extrajudicialmente y no
satisfecho.

     QUINTO.- Y sentado que ambas solicitantes han cumplido
el requisito previsto en el art. 7.1 de la Ley Concursal,
es necesario determinar si concurren los demás requisitos
exigidos en la Ley Concursal para que proceda la
declaración de concurso necesario a instancia de un
acreedor.
     A tal respecto, los "hechos reveladores" previstos en
el artículo 2 de la Ley Concursal, que sirven de fundamento
a la solicitud de concurso necesario (en este caso, el
sobreseimiento general en el pago corriente de sus
obligaciones), pueden ser objeto de oposición por el deudor
común, bien alegando que el hecho como tal no existe, bien
manteniendo que aun existiendo el hecho, no se encuentra en
estado de insolvencia (art. 18-2 de la Ley Concursal), en
cuyo caso deberá probar su solvencia sobre la base de su
contabilidad si estuviera obligado legalmente a llevarla.
Incumbe por tanto al acreedor instante del concurso la
carga de la prueba del hecho en que funde la solicitud de
declaración del concurso, y al deudor que se opone, la de
su solvencia.
     Y partiendo de que el sobreseimiento ha de ser
general, como el propio tenor literal del precepto indica,
no cabe decir lo mismo con respecto a la exigencia de que
se trate de un sobreseimiento definitivo –y como aduce la
mercantil deudora- por cuanto para hallarse en situación de
insolvencia basta con que el deudor no pueda cumplir
regularmente sus obligaciones, prescindiendo de la causa de
semejante estado y prescindiendo de que el mismo derive o
no de falta de liquidez.
     Y las partes instantes han alegado y probado la
existencia de un número de deudas exigibles e impagadas
suficientemente significativas para deducir de ellas ese
sobreseimiento general del pago de las mismas. Así son
significativas a tal efecto además de las que sirven de
base a las dos solicitudes origen del presente concurso de
acreedores, la deuda que mantiene con Caja Castilla La
Mancha por importe de 50.695.927,51 euros y 33.972.096,55
euros como consecuencia de la ejecución de avales por parte
de Isolux Wat, S.A.-Sacyr S.A. U.T.E. y Creditt Suisse
Internacional, respectivamente, ante el impago de CR
Aeropuertos S.L. de las obligaciones contraídas con las
mismas; la deuda que mantiene con Isolux Wat, S.A.-Sacyr
S.A. U.T.E. y que asciende, según el certificado que obra
en actuaciones y de fecha 26 de abril de 2.010, a la suma
de 20.762.387,75 euros; el debito que presenta con Caixa
Catalunya por importe de 2.000.000 euros y documentado en
certificación de 3 de mayo de 2.010; los debitos reclamados
por los acreedores Fundación General de la Universidad
Autónoma de Madrid y Airon Consultores S.L.P. personados en
el presente procedimiento y que ascienden a 48.720 euros y
24.669,01 euros, respectivamente.
     De igual manera se evidencia que CR Aeropuertos S.L.
no puede cumplir regularmente sus obligaciones no solo de
la prorroga de la cuenta de crédito nº          por importe
de 2.500.000 euros contraída con Caja Castilla La Mancha y
con vencimiento solo dos días antes que los representantes
de   dicha  entidad,   de   motu  propio,  “aclararan”   su
certificado inicial, sino también y de manera muy
significativa   de  los   certificados  emitidos   por  los
Secretarios Decanos de los Juzgados de 1ª Instancia y de lo
Social de esta ciudad que relacionan mas de una veintena de
procedimientos judiciales en los que la sociedad limitada
CR Aeropuertos figura como demandada.
     Por todo ello se entiende acreditado el hecho
revelador de la declaración del concurso previsto en el
artículo 2 de la Ley Concursal, que sirve de manera
generalizada por los instantes como fundamento de la
solicitud de concurso necesario es decir, el sobreseimiento
general en el pago corriente de sus obligaciones.
     SEXTO.- Y así las cosas debe ser el deudor que se ha
opuesto el que desvirtúe la apariencia de insolvencia que
se deduce de tales hechos, bien demostrando que no se da en
realidad el hecho alegado o que, a pesar de ello, gozaba de
solvencia (a tenor de lo establecido en el artículo 18.2 de
la LC -en relación con la previsión del artículo 217.5 de
la LEC-), y en lo que constituye una auténtica fórmula de
inversión legal de la carga de la prueba.
      Y si está legalmente obligado a llevar contabilidad
(como es el caso, según el artículo 25 del Código de
Comercio) la prueba de su solvencia habrá de basarse en
ésta y aportar los libros a la vista. El citado art 18.2 LC
reclama la prueba documental de la contabilidad oficial y
además la estampa como único modo de probar la solvencia
desde el momento en que dicha norma expresamente exige que
la prueba de la misma “habrá de basarse en la que llevara
conforme a derecho” preceptuando además que si el deudor
está obligado a su llevanza debe comparecer al acto de la
vista con los libros contables de llevanza obligatoria.
     Y el acerbo probatorio propuesto por la mercantil
deudora arroja en primer lugar que en modo alguno aporta
los    libros   contables  cuya    llevanza  se    impone
imperativamente para todo empresario viniendo además a
admitir tácitamente que con anterioridad al inicio de su
actividad en diciembre de 2008 sus resultados eran
negativos con perdidas que ascienden a la cifra de
2.737.990 euros en 2.005, 9.204.209 euros en 2006 y
1.785.449 euros en 2007.
     Por ello y ante el desabrigo de la prueba de su
solvencia y ante la incapacidad del deudor de atender
regularmente el pago de las obligaciones exigibles, ya
apreciable en el momento de interponer ambas solicitudes de
concurso necesario, por cuanto demoraba el pago de créditos
ya vencidos, concurren los requisitos exigidos en el
art. 2.4 LC para que pueda considerarse acreditada la
insolvencia del deudor, con lo que se cumplen todos los
presupuestos para que su concurso deba ser declarado.
     SÉPTIMO.- Resulta de los documentos aportados la
competencia territorial del Juzgado, al tener en su
demarcación   el  deudor   el   centro de sus intereses
principales (art. 10.1 y 5 LC).
     OCTAVO.-   Procede   nombrar    tres   administradores
concursales, al resultar de los documentos aportados que el
concursado no cumple los requisitos para seguir los
trámites del procedimiento abreviado.
NOVENO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 40.2
de la LC, en los casos de concurso necesario, el deudor
debe ser suspendido en el ejercicio de sus facultades de
administración y disposición de su patrimonio, siendo
sustituido por la administración concursal, sin que se
aprecien causas que justifiquen alterar esa regla.

     DÉCIMO.- Las costas procesales del incidente         de
oposición   son   de   cargo   del   concursado,   con    la
consideración de crédito contra la masa (art. 20.1 LC).

                     PARTE DISPOSITIVA

     Se declara en situación de concurso a la deudora CR
AEROPUERTOS, S.L., con todos los efectos legales inherentes
a tal declaración y con los siguientes pronunciamientos
concretos:

    1.º El carácter necesario del concurso.

     2.º La suspensión del deudor en sus facultades de
administración y disposición sobre su patrimonio, quedando
sustituido   en  su  ejercicio  por   los  administradores
concursales.

  3.º  Nombrar   como   administradores   concursales,   con
facultades de administración y disposición respecto del
patrimonio de la concursada, a           , por el turno de
abogados, a            por el de auditores y economistas, y
a Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Córdoba –Caja Sur-,
por el de acreedores, la cual deberá designar, en el plazo
de cinco días, conforme al procedimiento previsto en el
artículo 27.3 de la LC, a profesional que reúna las
condiciones del número 2º del apartado 1 del           mismo
precepto, es decir, profesional que tenga la condición de
auditor de cuentas, economista o        titulado mercantil
colegiado, con una experiencia profesional de, al menos,
cinco años de ejercicio efectivo debiendo asimismo constar
en el Registro oficial de auditores de cuentas o del
correspondiente colegio oficial.

     Los referidos nombramientos se comunicarán al Registro
de   Resoluciones  Concursales,   de   conformidad con   lo
dispuesto en el artículo 9.3 del Real Decreto 685/2005, de
fecha 10 de junio de 2005, para su inclusión en el portal
de internet al que se refieren los arts. 2 y ss. Del
presente Real Decreto, para lo que se dispone librar el
correspondiente oficio a su encargado.

     Hágase saber el nombramiento a los designados a fin de
que acepten el cargo dentro de los cinco días siguientes al
recibo de la comunicación con el apercibimiento de que en
el caso de no hacerlo se nombrará de forma inmediata a otro
que sustituya al que no hubiera aceptado.

     4.º Requiérase a la deudora para que dentro del plazo
de diez días siguientes al de notificación de la presente
resolución aporte todos los documentos que se expresan en
el art. 6 de la Ley Concursal y concretamente: a) la
memoria expresiva de su historia económica y jurídica, así
como de sus actividades, establecimientos, oficinas y
explotaciones, de las causas del estado en que se encuentra
y propuestas sobre la viabilidad patrimonial; b) identidad
de socios y de sus administradores y auditor de cuentas,
así como si forma parte de un grupo de empresas, enumerando
las entidades que lo integran y si tiene admitidos valores
a cotización en mercado secundario oficial; c) inventario
de bienes y derechos; d) relación de acreedores y la
indicación de los que han reclamado judicialmente; e)
cuentas   anuales  e   informe  de   gestión  o   auditoría
correspondientes a los tres últimos ejercicios; f) memoria
de los cambios significativos de su patrimonio con
posterioridad a las últimas cuentas anuales formuladas y
depositadas; g) estados financieros intermedios elaborados
con posterioridad a las últimas cuentas presentadas; h)
caso de formar parte de un grupo de empresas, las cuentas
anuales    y   el    informe   de    gestión   consolidados
correspondientes a los tres últimos ejercicios, el informe
de auditoría correspondiente y una memoria expresiva de las
operaciones realizadas con otras sociedades del grupo en
ese periodo; i) certificación literal actualizada del
Registro Mercantil donde consta inscrita la sociedad Cr
Aeropuertos S.L..

     5.º El llamamiento a los acreedores del concursado
para que pongan en conocimiento de la administración
concursal referida la existencia de sus créditos, con el
límite del plazo de un mes a contar desde la última de las
publicaciones edictales que se acuerdan en la presente
resolución con carácter obligatorio.

     6.º Que se publiquen edictos con la mayor urgencia
haciendo conocer la presente declaración de concurso y que
pueden comparecer y personarse en las actuaciones todos los
interesados designando abogado y procurador que les
defienda y represente, edictos que se insertarán en el
Boletín Oficial del Estado y en el diario Expansión.

     Entréguense los edictos,  con  oficio para los
directores de los medios respectivos, al Procurador
solicitante para que de inmediato se encargue de su
publicación y lo acredite en las actuaciones en un plazo
no superior a CINCO DÍAS.

     7.º Líbrese mandamiento al Registro Mercantil para la
inscripción de la presente resolución, con lo acordado
respecto de las facultades de administración y disposición
del concursado y el nombre de los administradores.

     Entréguense los mandamientos al procurador de la
instante con el apercibimiento de que deberán ser
presentados debidamente cumplimentados en un plazo no
superior a CINCO DÍAS.

     8.º Con testimonio de la presente resolución, fórmense
las secciones segunda, tercera y cuarta.

     9.º Líbrense oficios al Juzgado Decano de Ciudad Real
y a cualesquiera otros órganos judiciales en los cuales se
conozca que se sigan procedimientos contra el concursado
para que haga saber a todos los juzgados de la población
la presente declaración de concurso interesando la
suspensión de las ejecuciones que se encontraren en
tramitación en los órganos citados, anulando, en su caso,
las actuaciones practicadas con posterioridad a dicha
declaración   y   comunicando  a   este   Juzgado   haberlo
verificado, o, en otro caso, exponiendo las razones para
no hacerlo.
     Además de dicha remisión genérica al Juzgado Decano,
líbrese específicamente al Juzgado de 1ª Instancia nº 74
de Madrid, Juicio Cambiario 1334/2008 o ejecutoria a que
haya dado lugar, para que exclusivamente en lo que se
refiera a la ejecución que afecte a CR Aeropuertos S.L.,
sin que ello afecte a otros ejecutados, se suspenda la
tramitación de la ejecutoria en el estado en que se
encuentre, poniéndolo en conocimiento de este juzgado.

     10.º- El deudor tiene el deber de comparecer
personalmente ante este Juzgado de lo Mercantil y ante la
Administración Concursal cuantas veces sea requerido y el
de colaborar e informar en todo lo necesario o conveniente
para el interés del concurso.

     11.º Las costas del incidente de oposición son a cargo
del concursado y tienen el carácter de crédito contra la
masa.

Notifíquese el auto a las partes personadas. Este auto
producirá de inmediato los efectos previstos en la LC para
la declaración de concurso.
MODO DE IMPUGNACIÓN:

     1.- Contra la DECLARACIÓN DE CONCURSO cabe, por quien
acredite interés legítimo, RECURSO DE APELACIÓN ante la
Audiencia Provincial, que no tendrá carácter suspensivo.

     El recurso se preparará por medido de escrito
presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS,
contados desde la última publicación del anuncio de
declaración del concurso y limitado a citar la resolución
recurrida.
De conformidad a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ
6/1985 se advierte que junto a la interposición del
recurso de apelación deberá acreditar haber constituido
depósito para recurrir en la cuenta de consignaciones y
depósitos de este juzgado en la entidad BANESTO con nº de
cuenta 1385 0000 89 0824 09 en la cantidad de 50 euros.

     2.- Contra los DEMÁS PRONUNCIAMIENTOS del auto cabe
RECURSO DE REPOSICIÓN por medio de escrito presentado en
este Juzgado, no obstante lo cual se llevará a efecto lo
acordado, en plazo de CINCO DÍAS, computados, para el
deudor desde la notificación del auto y para los demás
legitimados en la forma expresada en el apartado anterior,
con expresión de la infracción cometida a juicio del
recurrente, sin cuyos requisitos no se admitirá a trámite
el recurso (artículos 20.2 y 197 LC y 452 LEC).
De conformidad a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ
6/1985 se advierte que junto a la interposición del
recurso de reposición deberá acreditar haber constituido
depósito para recurrir en la cuenta de consignaciones y
depósitos de este juzgado en la entidad BANESTO con nº de
cuenta 1385 0000 89 0824 09 en la cantidad de 25 euros.

     Así lo manda y firma D. AMALIO      DE   JUAN CASERO,
Magistrado-Juez del Juzgado Mercantil    de   los de esta
localidad; doy fe.
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