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DERECHO ESTADO DE EMERGENCIA Actualizado al 07 de abril 2020 MEJORAS TÚ, MEJORA EL MUNDO. cientifica.edu.pe
DERECHO ESTADO DE EMERGENCIA Este es un repositorio de información relevante para poder comprender e interpretar correctamente las disposiciones legales relativas a la emergencia nacional . I. GENERAL / CONSTITUCIONAL 1.1. Definición de estado de emergencia La Constitución establece que, en caso de perturbación de la paz o del orden interno, de catástrofe o de graves circunstancias que afecten la vida de la Nación, el Presidente (con acuerdo del Consejo de Ministros), puede decretar por un plazo determinado que no exceda de sesenta días, la suspensión de algunos derechos y libertades fundamentales de las personas. En este caso, las Fuerzas Armadas pueden asumir el control interno. (Fuente: artículo 137 y 137.1. de la Constitución Política del Perú) El estado de emergencia puede ser prorrogado mediante otro decreto emitido por el Presidente y aprobado por el Consejo de Ministros. Bajo este marco constitucional, con fecha 15 de marzo de 2020 se publicó el Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, que declara “Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19”, estado de emergencia prorrogado por 13 días mediante Decreto Supremo Nº 051-2020-PCM. 1.2. ¿Qué derechos se restringen en un estado de emergencia? La Constitución especifica que al decretarse un estado de emergencia, se puede suspender o restringir los siguientes derechos: • Los relativos a la libertad y seguridad personales • Inviolabilidad de domicilio • Libertad de reunión • Libertad de tránsito En este contexto, la norma indica que no se puede desterrar a nadie. 1 El presente documento ha sido elaborado de forma colaborativa por profesores, egresados y estudiantes de la Carrera de Derecho de la Universidad Científica del Sur. Docentes: Alex Sosa (administrativo/consumidor/telecom email: alexsosa9@gmail.com), Liliana Calderón (penal email: liana.calderon@bakermckenzie.com), Alexandra Molina Dimitrijevich (constitucional/administrativo email: mmolin01@ucm.es), Andrés Dulanto (administrativo/ambiental email: andres.dulantot@gmail.com), Susan Isla (administrativo/ambiental email: susan.isla@berkeley.edu); Magali Bobadilla (laboral email: magalibobadilla@gmail.com); Carolina Centeno (administrativo email: carocenteno@gmail.com), Ivonne Grace Díaz (tributario email: igdiaz2018@gmail.com), Diego San Martín (ambiental email: dsanmartin@sugo.com), Edgar Carazas (procesal email: ecarazas@cientifica.edu.pe) y Oscar Sumar (regulatorio/políticas públicas email: osumar@cientifica.edu.pe). Estudiantes: Elena Lazabara, Rodrigo Hawkins, Rolando García y Bruno Ramos. Egresados: Miguel Angel Vela (email: 100030234@ucientifica.edu.pe) y Gustavo De La Vega (100008351@ucientifica.edu.pe). Editores: Oscar Sumar (Director de la Carrera), Elena Lazabara (estudiante) y Rodrigo Hawkins (estudiante).
1.3. ¿Diferencia con el Estado de sitio y el toque de queda? El Estado de Sitio es el segundo supuesto contemplado para el régimen de excepción establecido en nuestra Constitución. Sobre el Estado de sitio, esta establece que puede ser decretada por el Presidente de la República en caso de invasión, guerra exterior, guerra civil o peligro inminente de que ocurran y se puede restringir el ejercicio de muchos más derechos que en el caso del estado de emergencia. El estado de sitio se diferencia del estado de emergencia por lo siguiente: a. La situación: El estado de emergencia se puede decretar cuando se perturba la paz, el orden interno, existe catástrofe o graves circunstancias que afectan la vida de la nación, mientras que el estado de sitio puede decretarse sólo en caso de invasión, guerra exterior, guerra civil, o peligro inminente de que esto se produzca. b. Los derechos restringidos: En el estado de emergencia solo se pueden restringir los derechos explícitamente mencionados en el artículo 137 antes citado. En el estado de sitio la regla es la restricción de derechos, debiendo especificarse el ejercicio de qué derechos no se restringe o suspende. c. Los actores involucrados: Ambos son decretados por el presidente, con acuerdo del Consejo de Ministros. No obstante, difieren porque en el estado de sitio hay una intervención mayor del Parlamento. A diferencia del Estado de Emergencia (en que se requiere “dar cuenta al Congreso”), con la declaratoria de estado de sitio el Congreso debe reunirse de pleno derecho. Asimismo, la prórroga del estado de sitio requiere autorización parlamentaria, lo cual no se pide en el estado de emergencia. Por otro lado, los toques de queda son formas de restricción absoluta al derecho a la libertad de tránsito por horarios determinados y pueden existir tanto en el marco de un estado de emergencia como en un estado de sitio. (Fuente: artículo de La Ley) 1.4. ¿Cuándo puedo salir de mi casa? Durante la vigencia del Estado de Emergencia Nacional y la cuarentena, conforme a lo establecido en el D.S No 044-2020-PCM, las personas únicamente pueden circular por las vías de uso público para la prestación y acceso a los siguientes servicios y bienes esenciales: • Adquisición, producción y abastecimiento de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad. Asimismo, se permite ir a bancos • Asistencia a centros, servicios y establecimientos de salud, así como centros de diagnóstico, en casos de emergencias y urgencias. • Realizar labores profesionales o empresariales para garantizar los servicios básicos y actividades productivas exceptuados por la norma (médicos, enfermeras, trabajadores de servicios públicos, entre otros) • Asistir y cuidar a personas adultas mayores, niñas, niños, adolescentes, dependientes, personas con discapacidad o personas en situación de vulnerabilidad. Asimismo, conforme a lo señalado por el gobierno peruano, desde el 31 de marzo se ha establecido la obligación de no transitar desde las 18:00 horas hasta las 5:00 horas del día siguiente . salvo para el personal necesario para el servicio de abastecimiento de alimentos, medicinas, continuidad de los servicios de agua, saneamiento, luz, limpieza, telecomunicaciones, transporte de carga, entre otros. La vigencia de estas medidas se ha extendido hasta el 12 de abril inclusive, de acuerdo al D.S. 051-2020-PCM. Esta regla fue modificada por el Decreto Supremo 057-2020-PCM, según el cual las personas de sexo masculino saldrían los lunes, miércoles y viernes, mientras que las de sexo femenino saldrían los martes, jueves y sábado. El domingo era un día prohibido para la circulación. 2 Desde el 18 hasta el 30 de marzo, de acuerdo por el D.S. 046-2020-PCM se estableció la obligación de no transitar desde las 20:00 horas hasta las 5:00 horas del día siguiente.
1.5. ¿Cuándo necesito tramitar el pase especial de tránsito? El pase especial de tránsito se tramita vía online en este link. Deben tramitarlo las personas que necesiten seguir asistiendo a sus centros de labores para aquellas actividades exceptuadas por el gobierno, así como para realizar actividades de cuidado de personas mayores o población vulnerable. Si una persona necesita acudir a comprar alimentos, productos de primera necesidad, medicamentos o asistir a centros de salud o bancos, no necesitas tramitar este permiso. Sin embargo, debes llevar siempre DNI, asistir a lugares cercanos a su residencia y solo usar transporte público. 1.6. ¿Puedo sacar a pasear a mi mascota? De acuerdo con la Plataforma Digital Única del Estado, durante el estado de emergencia, los dueños de animales de compañía (perros, gatos y, o otro) pueden sacar a sus mascotas de su domicilio por motivos de higiene, siguiendo las siguientes pautas: salida breve, cerca a tu domicilio, una sola persona llevando a la mascota y respetando el distanciamiento social. Durante la salida, se recomienda al dueño portar el DNI y que la salida de la mascota sea realizada por una persona mayor de edad. Se ha facultado la atención de algunos centros de salud veterinaria sólo para casos de emergencia (riesgo en la vida o salud de la mascota). 1.7. ¿Qué sucede si mi DNI, caduco podré realizar mis trámites durante el término del Estado de Emergencia? Sí, se podrá utilizar, en tanto dure el estado de emergencia, la vigencia de los DNI caducos o que estén por caducar, a fin de viabilizar el acceso a los servicios y bienes esenciales regulados en el artículo 4º del Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, cabe Precisar que dicha prórroga sólo surtirá efectos para la identificación de las personas y el acceso a los servicios y bienes esenciales, principalmente aquellos relacionados al Derecho a la Salud y el Derecho al Trabajo previstos en los literales c, d y f del citado Decreto Supremo. 1.8. ¿Qué es el Registro Informático de Incumplimiento? El Registro Informático de incumplimiento es el registro que contiene la información de los/as ciudadanos/as peruanos/as o extranjeros/as que incumplan con las medidas dispuestas en las normas legales sobre la emergencia nacional dictada por el gobierno peruano. La información contenida en el Registro es remitida al Ministerio Público para que proceda de acuerdo a sus atribuciones 1.9. ¿Qué pasa con los niños con autismo y habilidades especiales? Las disposiciones generales sobre el estado de emergencia y restricción de derechos de libre tránsito también comprenden a los niños con autismo, quienes a pesar de su especial condición no pueden salir de sus hogares, como lo acostumbran. Sin embargo, existe un pedido especial de los padres y madres de estos niños con habilidades especiales a fin de que puedan salir por diez minutos de sus casas con un solo acompañante a fin de ayudarlos a mitigar la ansiedad que sufren (como todos es verdad, pero recordemos que estos niños no comprenden a cabalidad las circunstancias que nos acompañan en estos días y por su condición es importante que puedan disipar su ansiedad). Es así, que el 1 de abril de 2020 el gobierno anunció que los menores de edad con autismo podrán realizar una salida terapéutica de hasta 15 minutos, acompañados de un adulto y respetando el distanciamiento social, previa gestión de su respectivo pase personal de tránsito (Autismo).
Un ejemplo de esta medida empática lo ha dictado España: “El Ministerio de Sanidad aprobó el viernes 20 de marzo que las personas con discapacidad con alteraciones de la conducta que se vean agravadas por el confinamiento puedan salir a la calle acompañadas. Entre esas personas están aquellas con diagnóstico de espectro autista. El decreto especifica que lo deben hacer con precauciones para evitar posibles contagios.” El País. 1.10. ¿Qué pasa si una persona fallece durante el estado de emergencia? De acuerdo con el D.S. N° 044-2020-PCM la prestación de los servicios funerarios se mantiene con normalidad, bajo los protocolos de higiene y de distanciamiento social respectivos, y son ellas quienes se encargan de realizar los trámites ante las autoridades pertinentes, previa autorización del familiar a cargo. Durante el toque de queda no está permitido movilizarnos de nuestros domicilios, salvo casos de emergencia (ver supra 1.4). Sin embargo, ante un hecho de fuerza mayor, como lo es que un familiar fallezca, si es posible el desplazamiento de los familiares directos. Se recomienda que sea el menor número de personas para evitar vulnerar las disposiciones del estado de emergencia y exponerse a un potencial contagio de COVID-19. 1.11. ¿Se puede realizar un velorio? No es posible realizar una ceremonia de despedida de nuestro familiar, puesto que se estaría vulnerando la disposición de distanciamiento social y se estaría creando un potencial foco infeccioso (tal y como sucedió en España, 60 personas asistieron a un velorio y contrajeron el COVID-19 Velorio en España). 1.12. ¿Qué pasa si una persona fallece producto del COVID-19? Conforme a Directiva Sanitaria N° 087-MINSA/2020/DIGESA aprobada por Resolución Ministerial N° 100-2020-MINSA el cadáver deberá ser cremado dentro de las 24 horas de declarado su fallecimiento. Sólo dos familiares podrán acompañar la disposición del cuerpo, a una distancia no menor de 2 metros y está prohibido realizar un velorio. Los gastos de la cremación serán asumidos por el seguro de salud de la persona fallecida; en caso no contara con un seguro de salud, los gastos serán asumidos por el Seguro Integral de Salud (SIS) Noticia Diario Correo. II. ADMINISTRATIVO / INDECOPI 2.1. ¿Qué pasa con los procedimientos administrativos en marcha, se puede iniciar nuevos procedimientos? Inicialmente, dentro de las medidas adoptadas por el Poder Ejecutivo se dispuso la suspensión por 30 días hábiles el cómputo de plazo de inicio los procedimientos administrativos sujetos a silencio administrativo positivo y negativo, conforme lo señala la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia N° 026-2020, precisando que la suspensión no incluye a los actos que cuenten con un pronunciamiento pendiente de notificación a los administrados.
Posteriormente, considerando que la suspensión de los procedimientos sólo se había establecido para aquellos actos que estén sujetos a silencio positivo o negativo, mediante el Decreto de Urgencia N° 029-2020 (artículo 28°) se declaró la suspensión por un plazo de 30 días hábiles del cómputo de los plazos de inicio o trámite de cualquier procedimiento administrativo, incluyendo los regulados por leyes especiales; es decir, durante dicho plazo no se computa ningún plazo administrativo para admitir, rechazar o declarar en abandono algún procedimiento administrativo. Finalmente, hasta el 06 de mayo de 2020, salvo que el Poder Ejecutivo prorrogue el plazo no se podrá iniciar un nuevo procedimiento administrativo. 2.2. ¿El INDECOPI puede regular y fijar precios a fin de proteger a los consumidores? No, el INDECOPI no puede fijar precios. Los precios se deciden por la oferta y la demanda. Sin embargo, sí es deber del INDECOPI fiscalizar el comportamiento de agentes económicos del mercado a fin de que brinden productos y servicios idóneos a los consumidores. 2.3. ¿Las aerolíneas pueden dejar de operar? ¿Qué pasa con los vuelos que han sido cancelados o suspendidos? En principio, por las restricciones de cierre de frontera es imposible que muchas aerolíneas puedan operar, sin embargo, ello no implica que no tengan que brindar alternativas a sus clientes. Tienen la responsabilidad de brindar el servicio contratado. III. CONTRATOS / FINANCIERO 3.1. ¿Estoy obligado a pagar mis deudas? Ante las medidas dictadas por el Presidente de la República, en el marco de acciones frente al coronavirus (covid-19), muchos usuarios tenían la preocupación de que sucedería con el pago de los servicios básicos tales como agua, luz, telefonía e internet. Ante ello, el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (SEDAPAL) emitió un documento manifestando a la población la continuidad del servicio de agua potable y, bajo ningún modo, se iba a efectuar el corte del servicio por registrar deuda pendiente, pudiendo ser una (1) o dos (2) cuotas vencidas. Por otra parte, mediante Resolución de Presidencia N° 00035-2020-PD/OSIPTEL, se aprobaron las disposiciones que permiten a los usuarios de las empresas de telecomunicaciones seguir contando con los servicios de telefonía e internet, aún estando vencidos. Dichas medidas comprenden lo siguiente: (i) la no suspensión del servicio o baja del servicio prestado por falta de cumplimiento en el pago; (ii) la suspensión de la atención en oficinas; (iii) en los casos que exista interrupción o deficiencias en la calidad del servicio prestado,y sea necesario acudir al domicilio, se podrá coordinar el desplazamiento de personal capacitado con la empresa telecomunicaciones. En los demás casos, donde no se requiera desplazamiento del personal, las consultas podrán ser resueltas utilizando los canales digitales. En el caso de los servicios eléctricos, el panorama no es muy claro, pero se están efectuando las coordinaciones para prorrogar el pago de las deudas por los servicios.
3.2. ¿Estoy obligado a cumplir con mis obligaciones financieras? Hoy en día, muchas personas se preguntan qué sucederá con el pago de sus obligaciones frente a las entidades financieras tales como préstamos dinerarios, tarjetas de crédito, entre otros. Y es que claro, dichos productos financieros otorgados por el banco se desembolsan con la convicción de que el cliente puede afrontar dichos gastos, que corresponden a capital más intereses, abonando el dinero correspondiente como contraprestación. La gran pregunta es, ante estos evento suscitados y esta inmovilización social, estamos o no en la obligación de pagar nuestras deudas? La respuesta es no, debido a que la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, mediante Oficio múltiple N° 11150-2020-SBS, solicitó a las entidades financieras la adopción de medidas excepcionales para el pago de obligaciones financieras debido al brote de Covid-19 en nuestro país. Por ende, las entidades bancarias tales como Banco de Crédito (BCP), BBVA, SCOTIABANK, Banco Internacional del Perú (Interbank) permiten ahora, luego de una evaluación de cada cliente, la reprogramación de sus deudas con la finalidad de que no se vean afectados por esta situación que se vive al día de hoy. Cabe resaltar que, dichas medidas, de ninguna manera, afectarán la situación del cliente ni su historial crediticio. Por último, como es un procedimiento interno de cada banco para beneficiar a sus clientes, tambíen se dió la opción a aquellos clientes que no quieran la reprogramación le manifiesten a la entidad financiera, a la cual pertenecen, su intención de no reprogramar su deuda o deudas pendientes. (Fuente: Diario El Peruano , El Comercio y la Agencia Peruana de Noticias -Andina.) 3.3. ¿Si se incumple un contrato, me deben indemnizar? Sobre el particular, en vista que nos encontramos en un evento de caso fortuito o fuerza mayor por ser extraordinario, imprevisible e irresistible, las partes dentro de una relación jurídica no pueden solicitar una indemnización en caso se evidencie un incumplimiento de la prestación a cargo de una de ellas. Esto es porque, al haberse suscitado dicho evento las partes no se encuentran en la mejor posición para cumplir con las prestaciones a su cargo, según las condiciones acordadas en el contrato, lo que generará atrasos o, incluso, pérdidas para ambas partes. IV. AMBIENTAL Y RECURSOS NATURALES 4.1. ¿Existe normativa especial para los temas ambientales? Sí, puesto que al existir el estado de emergencia nacional a raíz del COVID-19, se suspendieron por 30 días hábiles el cómputo de los plazos de tramitación de los procedimientos administrativos sujetos a silencio positivo y silencio negativo en SENACE a través del Decreto de Urgencia N° 026-2020. Ahora bien, OEFA a través de un comunicado informó la suspensión de los plazos de los procedimientos en trámites así como también, el plazo de las solicitudes administrativas (Fuente : Q&A-Estudio Muñiz). 4.2. ¿Qué sucede con la actividad minera en el escenario de la emergencia nacional? El Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), mediante Oficio N° 059-2020-EF/10.01 del 17 de marzo de 2020, otorgó conformidad a la propuesta que incluye en la relación de actividades exceptuadas previstas en el literal l) del numeral 4.1 del artículo 4 del Decreto Supremo N° 044-2020-PCM al sub sector minero, a fin de garantizar el sostenimiento de operaciones críticas con el personal mínimo indispensable, en condiciones de seguridad, salud y ambiente, en los siguientes términos: “Actividad minera y otras actividades conexas, que incluye: explotación; beneficio; cierre de minas; construcción de proyectos mineros declarados de interés nacional; transporte de minerales por medios no convencionales; así como transporte y almacenamiento de concentrados y productos minerales transformados.”
Para tal efecto los titulares mineros durante el período de cuarentena dispuesto deben observar las siguientes disposiciones: 1. Las Unidades Mineras, podrán trasladar hacia la Unidad Minera el personal indispensable para garantizar el sostenimiento de sus operaciones críticas y el restablecimiento de las mismas, a niveles normales pasada la emergencia. Para tal efecto, cada titular minero definirá el personal (propio y de contratistas) mínimo indispensable que garantice el sostenimiento de las operaciones críticas. 2. El titular minero, debe adecuar y actualizar el Plan de Preparación y Respuestas para Emergencias de conformidad con lo establecido en el Decreto Supremo N° 024-2016-EM, Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería y la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 037-2017-EM. 3. Cada titular minero debe aprobar e implementar lineamientos de monitoreo y seguridad durante el periodo de aislamiento social obligatorio en las Unidades Mineras que garantice la protección de la salud durante el estado de emergencia. 4. Los titulares mineros deben cumplir con el protocolo aprobado por el MINSA para prevenir, contener y mitigar el contagio del Covid-19, en el marco de las acciones de control sanitario. Finalmente, de conformidad con lo previsto en el numeral 8.3 del artículo 8 y numeral 9.3 del artículo 9 del Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, Decreto Supremo que declara Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del Covid-19, los titulares mineros se encuentran facultados para continuar con el transporte de concentrados de minerales, metal refinado, cátodos, doré y otros, carga y mercancías y actividades conexas para asegurar las operaciones y el ciclo logístico. 4.3. ¿Qué pasa con los plazos de atención solicitudes respecto de los organismos adscritos al MINEM? El Ministerio de Energía y Minas (MINEM) ha establecido a través de un comunicado que sus plazos para la atención de solicitudes y trámites en la institución quedan suspendidos al igual que en sus organismos adscritos INGEMMET e IPEN en conformidad con lo establecido con el D.U. 026-2020. 4.4. ¿Existe alguna disposición acerca del reporte que deben hacer las empresas mineras? La Dirección General de Minería (DGM) emitió un comunicado mediante el cual las empresas mineras deberán reportar diariamente (hasta las 18:00 horas) lo siguiente: • Temas críticos que se manifiesten. • Actividades de desmovilización de sus unidades, en caso lo efectúen. • Operaciones que estén realizando como parte de sus actividades en mina en cumplimiento de la declaratorio de emergencia nacional. Así las cosas, el referido reporte deberá ser enviado al correo siguiente: dgm_covid@minem.gob.pe. Asimismo, el 24 de marzo, la DGM informó que con el objetivo de agilizar el envío del Reporte Diario de Seguimiento a las Actividades Críticas, que debe ser remitido por las empresas mineras todos los días, se ha creado un formulario virtual que facilitará el ingreso de la información correspondiente. El plazo máximo que tienen las mineras para el envío de la información son las 9 horas (09:00 am) del día posterior a la jornada que se está reportando. El formato del reporte y las instrucciones para su llenado se pueden visualizar ingresando a la extranet de la página web del Ministerio de Energía y Minas: http://extranet.minem.gob.pe/DGM/COVID.
4.5. ¿Qué sucede con el Aporte por Regulación (APR) que se pagan respecto al mes de febrero? Mediante la Resolución de Consejo Directivo N° 31-2020-OS/CD, publicado el 24 de marzo en el diario oficial El Peruano, OSINERGMIN ha dispuesto prorrogar el plazo para presentar la declaración y efectuar el pago por Aporte por Regulación del mes de febrero para esta entidad hasta el último día hábil del mes de abril de 2020. 4.6. ¿Se han emitido normas con respecto a la generación, transmisión y distribución eléctrica? Sí. Mediante la Resolución Viceministerial N° 001-2020-MINEM/VME, publicada el 19 de marzo, se han emitido normas para asegurar la continuidad de la generación, transmisión y distribución eléctrica y respecto del Comité de Operación Económica del Sistema Interconectado Nacional (COES). 4.7. ¿Hay continuidad sobre las actividades de hidrocarburos? Según la Resolución Viceministerial Nº 014-2020-MINEM-VM que establece, durante el plazo de declaratoria de Emergencia Nacional dispuesta por el D.S. Nº 044-2020-PCM, los titulares de actividades de Hidrocarburos como explotación, procesamiento, transporte por ductos, de distribución de gas natural por red de ductos, entre otras; y de las actividades de comercialización de hidrocarburos a nivel nacional, deben priorizar las acciones destinadas a garantizar la continuidad del suministro de hidrocarburos a efectos de asegurar el abastecimiento del mercado nacional y de la atención de los servicios públicos. Además, el MINEM dispuso que la empresas de hidrocarburos debe informar diariamente, a la Dirección General de Hidrocarburos y de OSINERGMIN, información relacionada con los inventarios de hidrocarburos que dispongan, el estado de operatividad de sus instalaciones, las principales vías de comunicación empleadas para el transporte de insumos e hidrocarburos, así como, sobre el personal, contratistas y/o terceros mínimo necesario requerido para el desarrollo de sus operaciones. El Organismo Superior de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN y PERUPETRO S.A. coadyuvan al logro de lo estipulado anteriormente. 4.8. ¿Qué son los “Vales de descuento GLP”? Con la finalidad de facilitar el acceso al “Vale de descuento GLP” del FISE (Fondo de Inclusión Social Energético) para el beneficio de los ciudadanos con un descuento de compra de un balón GLP doméstico, para esto se implementó un sistema de consulta digital que permite acceder a través de la web www.fise.gob.pe opción consulta vale; el usuario debe ingresar sus datos para poder acceder al código digital del vale que le otorgará S/. 16.00 (dieciséis soles) de descuento para la compra de un balón de gas GLP de hasta 10 kilos. Es importante señalar que el usuario debe presentar al agente autorizado (vendedor de balones GLP), el DNI del titular y el código digital respectivo, asimismo es importante señalar que solo será por el mes de marzo. “El FISE fue creado en el año 2012 con la finalidad de llevar fuentes de energía más limpias y seguras. El Programa “Vale de Descuento GLP” busca incentivar el uso de este combustible y reemplazar el uso de la leña y/o bosta, en millones de familias vulnerables de zonas urbanas y rurales de todo el país”.
4.9. ¿Qué normativa ha emitido OEFA? OEFA, a través de un comunicado y de conformidad con lo dispuesto al D.U. 026-2020, señala la suspensión de los plazos aplicables a solicitudes administrativas, además se suspende los procedimientos y plazos de cualquier índole que estén sujetos de cumplimiento de obligaciones administrativas con relación al envío de información periódica. No están suspendidas las labores de supervisión en caso de denuncias ambientales. 4.10. ¿Se está permitiendo la extracción de recursos hidrobiológicos en el término del Estado de Emergencia a nivel Nacional para el Consumo Humano Directo? Si, El Ministerio de la Producción hizo de conocimiento público que, en el marco de lo dispuesto en el artículo 2 y artículo 8 del DS 044-2020-PCM y con el fin de asegurar la adquisición, producción y abastecimiento de productos pesqueros y acuícolas destinados al consumo humano directo, incluyendo el almacenamiento, distribución y comercialización al público; se permitirá la circulación del personal mínimo indispensable que desarrollan de las siguientes actividades del sector pesca y acuicultura (ver, comunicado). 4.11. ¿Qué riesgos económicos negativos genera el COVID 19 en el sector Pesquero? Según un informe de Instituto Peruano de Economía, la pesca para consumo humano directo, debido a que la demanda externa estaría cayendo: Estados Unidos, China y la Unión Europea compran el 60% de los envíos pesqueros no tradicionales. A ello se le suma que las restricciones a la operación portuaria en otros países –sobre todo en Asia– han causado menor disponibilidad de contenedores refrigerados, claves para el envío de productos pesqueros frescos. Otro factor, perjudica la oferta pesquera industrial. El Perú es el primer productor mundial de harina de pescado, pero para elaborarla se requiere que empiece la primera temporada de captura de anchoveta. Durante el estado de emergencia, se ha suspendido la pesca exploratoria al sur del país. No obstante, el crucero científico a cargo del Imarpe en la zona centro-norte continúa sus operaciones con normalidad y deberá concluirlas a fin de mes. Este servirá como insumo para determinar el inicio de temporada de pesca más adelante. (Fuente: artículo de El Comercio). V. PROCESAL 5.1. ¿Se han suspendido los plazos en los procesos civiles? En el caso de los procesos civiles, mediante Resolución Administrativa 115-2020-CE-PJ, el Poder Judicial estableció que los plazos procesales y administrativos, quedan suspendidos desde el 16 de Marzo y por el plazo de quince días calendario; por lo tanto, no surten efectos el tiempo transcurrido para el cómputo de los procesos judiciales y administrativos, salvo aquellas pretensiones que contengan casos urgentes (Fuente: artículo en La Ley). Dependerá de la naturaleza de las pretensiones, establecer si los plazos son prescriptivos o de caducidad, si el cálculo del cómputo son días hábiles o de meses, y por último si las pretensiones a incoarse no se encuentran dentro de los alcances previstos por la citada resolución administrativa de suspensión. ¿Aun puedo demandar? Dado el estado de emergencia, sólo se atenderán demandas relativas a pretensiones urgentes, como violencia familiar, medidas cautelares y alimentos.
5.2. ¿Puedo presentar una demanda constitucional (Amparo, Habeas Corpus, entre otros)? : Si bien es cierto la Constitución especifica una serie de restricciones durante los estados de emergencia, debe recordarse que las garantías constitucionales no se suspenden. El artículo 200º de la Constitución, explícitamente, indica que el ejercicio de las acciones de Hábeas Corpus y Amparo no se suspende durante la vigencia de los regímenes de excepción, lo cual no quita que también puedan interponerse, además, demandas de Hábeas Data (por ejemplo, para salvaguardar la información sensible de una persona contagiada por el virus). En tal sentido, aun en el caso de los derechos restringidos, se indica que resulta posible interponer demandas constitucionales para examinar “la razonabilidad y proporcionalidad” en la aplicación concreta de este estado de emergencia, así como para los casos de violación de otros derechos fundamentales. Los límites a estos (como los que establece un estado de emergencia), no excluyen la posibilidad de que, ante una afectación a sus derechos fundamentales, o si considera que hay excesos en la aplicación de dichas limitaciones, un ciudadano pueda interponer una demanda de esta naturaleza. No se suspende el derecho a la tutela judicial efectiva, menos aun si se trata de procesos de tutela de derechos fundamentales. (Fuente: artículo publicado en IDEHPUCP) En la práctica, para concretizar este derecho (en los casos de Hábeas Corpus y Amparo) debemos tener en cuenta que: 1. Para la primera y segunda instancia (a nivel del Poder Judicial, Juzgados y Corte Superior, respectivamente): Se ha dictado una Resolución que establece “órganos jurisdiccionales de emergencia”, Juzgados penales, juzgados no penales y salas superiores, que podrán ver casos de urgencia, entre ellos los procesos de tutela de derechos. Existen direcciones electrónicas habilitadas para tal fin, que reciben este tipo de demandas. 2. Para el Recurso de Agravio Constitucional (a nivel del Tribunal Constitucional): El TC ha emitido un comunicado indicando que “se ha activado un protocolo de trabajo remoto para resolver los expedientes (...) de tutela de derechos fundamentales”. En concreto, ha habilitado un correo institucional específico para recibir expedientes digitalizados que se eleven desde el Poder Judicial. Por tanto, queda asegurado el derecho a interponer estas acciones de garantía, dada su naturaleza urgente. 5.3. ¿Se puede interponer una demanda de inconstitucionalidad si, durante el estado de emergencia, se expide una norma legal que contraviene la Constitución? Puede darse el caso que el Congreso, ya en funcionamiento, dicte una norma que no se ajuste a la Constitución, o que dicha contravención se produzca por el lado del gobierno (decretos legislativos o decretos de urgencia), o bien en el caso de las ordenanzas municipales o regionales (ver artículo 200 numeral 4 de la Constitución). En estas situaciones, ¿cabría interponer una demanda de inconstitucionalidad? VI. PENAL 6.1. ¿Puedo incurrir en un delito si salgo de mi casa sin justificación alguna que se encuentre prevista dentro del DU n.° 044-2020-PCM? Si un individuo sale de su casa para realizar cualquier actividad que no se encuentra dentro de las permitidas por el DU N.° 044-2020-PCM, podría incurrir en el delito de violación de medidas sanitarias (art. 292 CP). Aquél ilícito penal presupone que la violación de ciertas medidas impuestas para evitar la propagación de una enfermedad o epidemia, como las que precisamente han sido establecidas a través del DU N.° 044-2020-PCM, importa un riesgo para la salud pública, que es el bien jurídico protegido. La sanción prevista es no menor de seis meses ni mayor de tres años de pena privativa de la libertad y la imposición de noventa a ciento ochenta días-multa.
6.2. ¿Si no cumplo con una orden emitida por un miembro de la Policía Nacional o de las Fuerzas Armadas durante el estado de emergencia cometo delito? Si un agente de la Policía Nacional del Perú o de las Fuerzas Armadas emite una orden legítima, concreta y expresa contra un ciudadano, a quien le conmina a hacer o dejar de hacer algo, en el marco de las competencias asignadas a través del DU N.° 044-2020-PCM, y el ciudadano no cumple con esta orden o se resiste a su cumplimiento, incurrirá en el delito de resistencia o desobediencia a la autoridad (art. 368 CP), salvo que la orden desobedecida sea el acatamiento de su propia detención. La sanción prevista para este delito es de no menos de tres ni más de seis años de pena privativa de libertad. Si el ciudadano no sólo desobedece la orden o se resiste al cumplimiento de esta, sino que, además, emplea intimidación o violencia contra el agente de la Policía Nacional del Perú o de las Fuerzas Armadas para impedir o trabar un acto propio de sus funciones, podría incurriría en el ilícito penal de violencia contra la autoridad agravada (art. 367.3 CP). La sanción prevista es la de prisión por un periodo que no será menor de ocho ni mayor de doce años. Es importante mencionar que, mediante la Ley Nro. 31012 se modificó el artículo 20 del Código Penal, eximiendo así de responsabilidad penal a policías y militares que causen lesiones o muerte en cumplimiento de sus funciones y en uso de sus armas, en forma reglamentaria. Si bien esta modificación es redundante en tanto los policías y militares que causen una lesión o muerte en cumplimiento de sus funciones (siempre que sea una actuación lícita y justificada), no serán responsables penalmente; resulta importante para reafirmar que si un policia o militar lesiona o mata a una persona de modo ilícito y sin justificación, tendrá responsabilidad penal. 6.3. ¿Si proporciono datos falsos en la tramitación de mi pase de tránsito (PET) cometo delito? La tramitación del PET es un procedimiento administrativo que se rige por la presunción de veracidad de las declaraciones del administrado. En caso se proporcione datos falsos con la finalidad de obtener el beneficio de transitar durante el estado de emergencia, este principio se vería conculcado y el administrado podría incurrir en el delito de falsa declaración en procedimiento administrativo (art. 411 CP). La sanción prevista es la de no menos de uno ni más de cuatro años de pena privativa de libertad. 6.4. ¿El empleador que obliga a sus trabajadores a acudir al centro de trabajo, aunque en este no se realizan actividades permitidas en el estado de emergencia, comete delito? El empleador que incumple dolosamente con las normas de seguridad y salud en el trabajo, ligadas en este contexto al DU N.° 044-2020-PCM, aun cuando las labores se presten dentro de las excepciones establecidas por el D.U. N.° 044-2020-PCM, comete el delito de atentado contra las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, siempre que se ponga en peligro inminente y grave la vida, salud o integridad física del trabajador (art. 168-A). Este delito contempla una sanción de no menor de uno ni mayor de cuatro años de pena privativa de la libertad. Si bien está fuera de toda duda que, estamos ante una innecesaria exposición de los trabajadores al contagio del COVID-19, (sobre todo ante actividades laborales que no están permitidas por el D.U. N.° 044-2020-PCM), lo que podría conducir a que se impongan drásticas sanciones al empleador y a la propia empresa; lo cierto es que, no se encuentran dentro del alcance del citado ilícito los incumplimientos de la normativa administrativa (ni de las medidas impuestas a través del D.U. N.° 044-2020-PCM) que no representen un riesgo inminente y grave para la vida, salud o integridad física del trabajador. De otro lado, el empleador que obligue, a través de cualquier medio, a que un trabajador acuda a su centro de labores (sean actividades permitidas o no en el estado de emergencia), podría incurrir en el delito de trabajo forzoso, en su modalidad agravada (art. 168-B CP). La pena prevista para este ilícito es de no menor de doce años ni mayor de quince años de prisión y la imposición de doscientos a trescientos días-multa.
6.5.¿Serán sancionadas aquellas personas que utilicen de manera inadecuada las líneas de emergencia? El artículo 13 del DU N.° 026-2020 del 15 de marzo de 2020, estableció que la Dirección General de Fiscalizaciones y Sanciones en Comunicaciones del Ministerio de Transportes podrá disponer la suspensión temporal del tráfico saliente del servicio de telecomunicaciones de las líneas de abonados desde la cual se realizan comunicaciones malintencionadas a las Centrales de emergencias, urgencias e información por un periodo de 30 días calendarios. 6.6. ¿Qué puede hacer aquel ciudadano que es víctima de una intervención arbitraria en el estado de emergencia? Los ciudadanos podrían: (interponer un hábeas corpus, en tanto en el estado de emergencia, la intervención del Estado y sus agentes, debe ser legal, razonable y proporcional; (ii) acudir a la Fiscalía de Prevención del Delito para evitar el cierre de un servicio básico o esencial, o la afectación arbitraria de garantías constitucionales, por la eminente comisión del delito de abuso de autoridad en su agravio (art. 376 del CP); (iii) denunciar ante Inspectoría al efectivo policial que ha realizado un ejercicio arbitrario de sus facultades. 6.7. ¿Se puede sancionar penalmente a quién suba injustificadamente los precios de los productos de primera necesidad? El artículo 234 de nuestro Código Penal, prescribe el delito de especulación, el que cual se configura al concurrir uno de cuatro supuestos: 1) Cuando un productor, fabricante o comerciante pone en venta productos considerados oficialmente de primera necesidad a precios superiores a los fijados por la autoridad competente, será sancionado con pena privativa de libertad con mínimo un año y máximo tres años. 2) Cuando el agente injustificadamente vende bienes, o presta servicios a precio superior al que se ve en las etiquetas, rótulos, letreros o listas elaboradas por el propio vendedor o prestador de servicios, será sancionado con una pena de un año. 3) Cuando el agente vende bienes que, por unidades tiene cierto peso o medida, y en realidad estos son inferiores a estos pesos o medidas, será sancionado con una pena que no sobrepasará un año. 4) Cuando el agente vende bienes contenidos en embalajes o recipientes cuyas cantidades son inferiores a los indicados en ellos, será sancionado con una pena máxima de un año. El artículo 234 remite a leyes complementarias para que se dé la configuración del delito. No obstante, su prohibición pierde eficacia debido a que los dos primeros supuestos no están regulados en leyes complementarias, en razón a que se rigen bajo el sistema del libre mercado (los precios pueden variar de acuerdo a la oferta y la demanda). Así pues, solo quedarían los dos últimos supuestos en el cual podría intervenir el Derecho Penal; los cuales, efectivamente, son posibles de sancionar si se cumple el criterio de efectiva lesividad (se ha producido efectivamente el daño) y la no existencia del supuesto de insignificancia del bien (la afectación es considerable), ya que tales supuestos no remiten a leyes extrapenales (fuera del ámbito penal), ni son protegidas por el libre mercado. (Fuente: artículo de La Ley) Otro artículo a tener en cuenta es el 236, el cual funciona como agravante del delito precedido, cuando este se comete en época de conmoción o calamidad pública, sancionando con una pena privativa de libertad que gira en torno a tres hasta seis años. En ese sentido, y, teniendo en consideración que nos encontramos en Estado de Emergencia, debido al Covid-19 o también llamado coronavirus. sería aplicable el agravante que establece el 236, si una persona comete lo establecido en los supuestos 3 y 4 del artículo 234. (Fuente: artículo de Diego García Sayán).
VII. TELECOM / INTERNET / DATOS PERSONALES 7.1. ¿Regulación especial telecom? Si pensábamos en un escenario en el que se debería flexibilizar la regulación que recae sobre el mercado de telecomunicaciones, es justamente este. En el contexto actual, hemos podido apreciar la importancia de las telecomunicaciones y lo relevante que es contar con una capacidad de Internet que permita mantenernos comunicados y a la vez que permita realizar nuestro trabajo en nuestras casas. No hay una regulación específica sobre la materia, pero es el momento en el que el Estado debería invertir en mejorar nuestra infraestructura en telecomunicaciones, por ejemplo, a través de la eliminación de trabas para instalar antenas en las diversas ciudades del Perú, 7.2. ¿Pueden ser usados nuestros datos para “tracear” el virus? No se pueden revelar datos personales de las personas infectadas (ver respuesta infra), pero sí podrían utilizarse datos de infectados, como por ejemplo, zonas de mayor impacto, para poder establecer medidas que permitan al Estado frenar los contagios. 7.3. ¿Se puede revelar información personal sobre los pacientes infectados con COVID-19? De acuerdo con la Plataforma Digital Única del Estado Peruano, la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales (ANPD) del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (MINJUSDH) dio recomendaciones para evitar que se vaya a afectar la privacidad de los pacientes infectados con COVID-19. La ANPD señaló que compartir información sobre la salud de una persona e identificándola sin su consentimiento es una infracción a la Ley de Protección de Datos Personales, Ley N° 29733, siendo el infractor pasible de ser sancionado con una multa de entre S/. 21,500 y S/. 215,000 soles. La información personal prohibida de revelar, a través de los medios de comunicación o redes sociales, y sin consentimiento del paciente infectado con COVID-19, son nombre, dirección, fotografía, historial clínico. La ANPD señaló que la única manera en que se puede revelar los datos sensibles de un paciente es a través de su consentimiento escrito, el cual debe ser libre, previo, expreso e inequívoco e informado. VIII. DERECHO SOCIETARIO 8.1. ¿Podrá darse el caso de juntas virtuales? Como sabemos la Junta General de Accionistas se debe realizar dentro de los primeros meses (enero a marzo) del año siguiente al cierre económico de la sociedad y se debe emitir una convocatoria indicando la fecha que se dará a cabo.Ante la situación de emergencia que vivimos es preciso aclarar si cabe la posibilidad de efectuar o no juntas virtuales. En el caso de las Sociedades Anónimas Cerradas (SAC) el panorama es favorable, recordando que la Ley General de Sociedades (LGS) señala que este tipo de sociedad puede tener juntas no presenciales conforme al artículo 246°, si es posible efectuar juntas virtuales con la finalidad de aprobar los estados financieros del año anterior, evaluar cómo se efectuará el reparto de utilidades, etc. El problema viene en las Sociedades Ordinarias y las Sociedades Anónimas Abiertas (SAA) donde la LGS no permite una junta virtual, es decir, toda empresa que haya enviado una convocatoria antes de lo decretado por el Presidente de la República deberá comunicar a sus accionistas que no será posible realizarla en ese momento y prorrogarla hasta que culmine el periodo de cuarentena.
No debemos olvidar que, no existe ninguna sanción por no llevar a cabo una Junta General de Accionistas en el periodo comprendido de enero a marzo, esto será aplicable a las Sociedades que no estén supervisadas por la SBS y la Superintendencia de Mercados de Valores (SMV). (Fuente: artículo de El Comercio) La Superintendencia de Banca, Seguros y AFPs (SBS) a través del Oficio Múltiple N° 11163-2020/SBS permite a las empresas que se encuentren bajo su supervisión las siguientes opciones con respecto a la Junta Obligatoria Anual: - Realizar la Junta Obligatoria Anual con posterioridad al 31 (treinta y uno) de marzo del año 2020. - Realizar la Junta Obligatoria Anual a través de medios alternativos al presencial garantizando el derecho a la información y participación de la totalidad de accionistas. En ese tenor, cabe recalcar que la junta podrá ser realizada con posterioridad al mes de marzo o a través de medios virtuales con la presencia de todos los socios. Del mismo modo la SMV mediante la Resolución de Superintendencia N° 033-2020-SMV/02 publicada el 20 (veinte) de marzo de 2020 en el diario oficial el Peruano se prorroga hasta el 30 de junio la presentación de estados financieros y memoria anual. Asimismo, mediante el mismo dispositivo se prorroga hasta el 31 de julio la presentación de los estados financieros consolidados anuales. En adición a ello, el citado texto normativo amplía hasta el 31 de agosto el plazo límite de presentación de la información financiera consolidada anual. 8.2. ¿Trámites para la creación de personas jurídicas? En el caso de los trámites iniciados ante la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP) para la creación de personalidad jurídica, estos se aplazarán por todo el lapso que dure el periodo de aislamiento social hasta que se restablezcan las actividades sus oficinas. Únicamente se encuentra habilitado la búsqueda registral, copia simple de partida registral y boleta informativa vehicular. IX. TRIBUTARIO / ADUANERO / COMERCIO INTERNACIONAL 9.1. ¿Estoy obligado a pagar tributos? Los contribuyentes no se encuentran obligados a la presentación de declaraciones juradas (DJ) y pago de obligaciones tributarias durante este periodo de estado de emergencia. Esto porque, la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (SUNAT) dio una serie de medidas que tienen como el fin de no afectar a los contribuyentes, mientras se encuentre vigente el estado de emergencia dispuesto. 2020. • Declaración mensual del Periodo febrero-2020 En diciembre del año 2019 se aprobó mediante Resolución de Superintendencia N° 269-2019/SUNAT el cronograma de declaración y pagos obligaciones mensuales en donde se establece entre otros las fechas de vencimiento del mes de febrero 2020, que iniciaba del 13 (trece) de marzo al 23 (veintitrés) marzo del año 2020. En respuesta a la declaración del Estado de Emergencia, con fecha 16 (dieciséis) de marzo del año 2020 se publicó la Resolución de Superintendencia N° 055-2020/SUNAT que otorga facilidades por efectos de la declaratoria de emergencia de las obligaciones tributarias mensuales correspondientes a febrero-2020 de las empresas que durante el ejercicio 2019 no hayan superado la 2´300 (dos mil trescientas) Unidades Impositivas Tributarias (UIT-2019), equivalentes a 9 millones 660,000 soles en ingresos netos.
Siendo el nuevo cronograma para las empresas descritas en el párrafo anterior el siguiente: Último dígito del RUC y otros Fecha de vencimiento 0, 1 y 2 03/04/2020 3, 4 y 5 06/04/2020 6, 7, 8 y 9 07/04/2020 Buenos contribuyentes (0, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9,) 08/04/2020 • Declaración y Pago del Impuesto a la Renta e Impuesto a las Transacciones Financieras En diciembre del año 2019 se aprobó mediante Resolución de Superintendencia N° 271-2019/SUNAT el cronograma de declaración y pagos de Impuesto a la Renta e ITF, que iniciaba del 25 (veinticinco) de marzo al 8 (ocho) de abril del año 2020. En respuesta a la declaración del Estado de Emergencia, con fecha 24 (veinticuatro) de marzo del año 2020 se publicó la Resolución de Superintendencia N° 061-2020/SUNAT que modifica la disposición complementaria SÉPTIMA de la resolución anterior prorrogando los plazos para la declaración y pago del Impuesto a la Renta e ITF de las empresas que durante el ejercicio 2019 no hayan superado la 5 0000 (cinco mil) Unidades Impositivas Tributarias (UIT-2019), equivalentes a 21 millones de soles en ingresos netos. Siendo el nuevo cronograma para las empresas descritas en el párrafo anterior el siguiente: Último dígito del RUC y otros Fecha de vencimiento 0 24/06/2020 1 25/06/2020 2 26/06/2020 3 30/06/2020 4 01/07/2020 5 02/07/2020 6 03/07/2020 7 06/07/2020 8 07/07/2020 9 08/07/2020 Buenos Contribuyentes y sujetos no obligados a inscribirse en el RUC 09/07/2020
Por último, en caso algún contribuyente incurra en una conducta que configure la imposición de una multa administrativa, la SUNAT no podrá aplicar dicha sanción, incluyendo las detectadas desde el 16 de marzo, por encontrarse en un estado de emergencia, de acuerdo a los alcances recogidos en la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos N° 008-2020-SUNAT/700000. (Fuente: Artículo diario Gestión y El Peruano). 9.2. ¿Van a seguir ingresando bienes al Perú? Según lo establecido en el D.S.044-2020-PCM, sobre la declaratoria de emergencia nacional, menciona en su numeral 8.3 del artículo 8 que “El transporte de carga y mercancía no se encuentra comprendido dentro de este cierre temporal”, además de “...garantizar el ingreso y salida de mercancías por puertos aeropuertos y puntos de frontera habilitados”. Esto quiere decir que no se ha restringido o limitado actividad alguna relacionada al ingreso o salida de mercancías, asimismo es deber de las autoridades competentes garantizar este flujo. X. POLÍTICAS PÚBLICAS 10.1. Principio precautorio Es un principio habitualmente usado en temas ambientales, pero que aplica a situaciones como ésta. De acuerdo al principio precautorio (fuerte) se debe considerar que una amenaza de desastre es una certeza, así no exista suficiente evidencia en relación a ella. En el caso del coronavirus, los científicos aún no tienen suficiente evidencia, por ejemplo, sobre si es posible alcanzar inmunidad colectiva o no, o si una persona puede contraer el virus más de una vez. El principio precautorio nos invita a considerar que la amenaza del virus es una certeza, más que una probabilidad, y por lo tanto debemos actuar acorde. 10.2. Análisis costo-beneficio De acuerdo al análisis costo beneficio, se debe analizar si las políticas son aptas para cumplir con determinados fines y si se justifican en base a sus costos. Por ejemplo, ¿se justifica prohibir el acaparamiento y la especulación? La regulación de precios ha demostrado históricamente ser contraproducente. Además, el análisis costo-beneficio, nos hace pensar que aún en épocas de gran presión social y política, no podemos dejar de lado el costo de nuestras acciones, e incluso éstos se vuelven más importantes que en una situación normal. Esto porque no podemos darnos el lujo de desperdiciar recursos como sociedad, así como cada familia o individuo, también está procurando cuidar sus recursos. 10.3. Análisis de alternativas Existen varias alternativas para hacerle frente al desastre. Una forma de verlo, es que las alternativas que compiten entre ellas son los costos a mediano plazo y los costos a largo plazo. Si cerramos nuestra economía, los costos a corto plazo (muertes) se reducirán, pero la recesión económica podría impactarnos más fuertemente en el futuro (generando más muertes). Por otro lado, cortar al 100% el virus hoy, podría impedir que se de la inmunidad colectiva, ocasionando que el virus resurja en el futuro (asumiendo que existe herd immunity). ( Fuente: artículo del MIT Press Reader.) Actualmente, parece haber cierto consenso en que la mejor alternativa es una que combina un testeo masivo de casos, con el traceo de los posibles infectados. Pero esta alternativa tiene problemas de constitucionalidad (datos personales) y de implementación (recursos y capital humano).
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