EL DESISTIMIENTO DE LA EXPROPIACION FORZOSA: UN SUPUESTO ESPECÍFICO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
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EL DESISTIMIENTO DE LA EXPROPIACION FORZOSA: UN SUPUESTO ESPECÍFICO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Manuel Serrano Conde @AbogadosSAC manuel.serrano@serranoalberca-conde.com www.serranoalberca-conde.com Julio 2010 107929-2 -1-
I.- INTRODUCCION La expropiación forzosa se configura como una de las potestades administrativas mas agresivas que la Administración puede ejercitar frente a los particulares, pues supone, según se desprende del articulo 1 de la vigente Ley de Expropiación Forzosa de 16 de Diciembre de 1.954 (en adelante LEF)1 y su Reglamento, de fecha 26 de abril de 1.957 (en adelante REF), una privación singular de cualquier derecho o interés legitimo de contenido patrimonial, por causa de utilidad publica o interés social, ya implique, por ejemplo, venta, permuta, arrendamiento, censo, ocupación temporal o mera cesación de ejercicio. Por esta razón, se justifica fácilmente que la expropiación, así conceptuada y con el fin de poner freno a los abusos frente a los administrados, que acaso pudieran cometerse por las Administraciones Publicas ejercitantes de esta potestad, se limite en su ejercicio y se sujete a 1 Establece el artículo 1.1 de la LEF que: “Es objeto de la presente Ley la expropiación forzosa por causa de utilidad pública o interés social a que se refiere el artículo 32 del Fuero de los Españoles, en la que se entenderá comprendida cualquier forma de privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos, cualesquiera que fueran las personas o entidades a que pertenezcan, acordada imperativamente, ya implique venta, permuta, censo, arrendamiento, ocupación temporal o mera cesación de su ejercicio.” Y añade el REF: Artículo 1.1.- “Toda intervención administrativa que implique privación singular de la propiedad, derechos o intereses patrimoniales legítimos, a que se refiere el artículo 1 de la Ley, es una expropiación forzosa a todos los efectos, y específicamente, a los de exigencia de habilitación legal, de sometimiento a procedimiento formal y de garantía jurisdiccional frente a la misma.”; artículo 1.2.- “La enumeración de los supuestos de privación singular de la propiedad, derechos o intereses patrimoniales legítimos que hace el artículo 1 de la Ley tiene carácter enunciativo y no excluye la posibilidad de otros distintos, a los fines de la calificación del párrafo anterior.” 107929-2 -2-
una serie de garantías constitucionales, así denominadas, pues derivan directamente de lo establecido en el articulo 33 de la Constitución Española2. 2 Establece el articulo 33 de la Constitución Española: “1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia. 2. La función social de estos derechos delimitará su contenido de acuerdo con las leyes. 3. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes”. Unos interesantes comentarios a este precepto los encontramos en la obra colectiva Comentarios a la Constitución, 3ª Ed, ampliada. F. Garrido Falla y J. M. Serrano Alberca, entre otros, según quienes: “De los precedentes constitucionales examinados (cuya plasmación legislativa culmina en la Ley de 1.879) se desprende que tradicionalmente la potestad expropiatoria se viene justificando por razón de la utilidad pública perseguida. Es indudable que la expresión “utilidad pública” es lo suficientemente amplia como para cubrir cualquier supuesto expropiatorio. A lo más podría haberse pensado en su sustitución por la noción, aún más comprensiva, de “interés público”. Mas es lo cierto que una serie de hipótesis en que el ejercicio de la potestad expropiatoria fue legalmente autorizado, respondían tan estrechamente a la preocupación intervencionista del Estado social de nuestros días, que vino a ponerse en circulación un nuevo término para condensar en fórmula la justificación de esas expropiaciones: el interés social. Se comprende que esta ampliación del fin, como causa justificante de la expropiación forzosa, así como la expropiabilidad que en general se predica de todos los objetos de propiedad privada, y de situaciones patrimoniales e intereses legítimos, hacen de la expropiación forzosa instrumento adecuado e indispensable para la amplia misión de configuración de la realidad social que se encomienda al Estado moderno. Una política de reforma agraria, o de nacionalización de determinados sectores de la producción, sólo sería posible utilizando ampliamente este instituto de la expropiación forzosa. Así pues, cuando el precepto que se comenta establece como causa justificante de la expropiación forzosa la “utilidad pública o interés social”, no hace sino constitucionalizar la propia terminología utilizada por la vigente Ley de Expropiación Forzosa de 1.954, tan repetida.” Resulta particularmente interesante la Sentencia del Tribunal Supremo 111/1.983, de 2 de diciembre (asunto Rumasa), que reproducimos parcialmente a continuación: “En el caso que nos ocupa, el derecho de propiedad, incluido en la Sección Segunda del Capítulo 2º del Título I, aparece regulado en el artículo 33, donde se contiene una doble garantía de tal derecho, ya que se reconoce desde la vertiente institucional y desde la vertiente individual, esto es como un derecho subjetivo, debilitando, sin embargo, por cuanto cede para convertirse en su equivalente económico, cuando el bien de la comunidad, concretado en el artículo 33.3 por la referencia a los conceptos de utilidad pública o interés social, legitima la expropiación. La garantía expropiatoria como garantía patrimonial, tiene su reconocimiento constitucional en el indicado precepto cuando precisa que la privación de los bienes o derechos está condicionada, para su regularidad constitucional, a que se lleve a cabo mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto en las leyes. 107929-2 -3-
No es objeto de este estudio, por su carácter limitado y predefinido, como ahora veremos, el análisis y explicación de tales garantías, aunque no podemos dejar de hacer referencia a las mismas, dado su carácter esencial para comprender y justificar la institución expropiatoria3. La cuestión se traslada a examinar si el Decreto-ley priva de estas garantías o sin llegar a este extremo de incidencia en el derecho, altera elementos esenciales, examen, por lo demás, que debe hacerse teniendo bien presente que el Decreto –ley ha sido sustituido por la Ley 7/1983, que no habiendo sido impugnada proporciona cobertura inatacable aquí a la expropiación; y es que la expropiación, por voluntad de los impugnantes, ha quedado preservada de todo pronunciamiento que pudiera conducir a situaciones anteriores a la misma”. 3 En este sentido, nos parece muy ilustrativa la explicación que de las garantías a que está sujeta la expropiación hace J. Barnés, en Propiedad, Expropiación y Responsabilidad: La Garantía Indemnizatoria en el Derecho Europeo y Comparado Madrid, 1.995, págs.44, 45 y 46. “… todas las modalidades de expropiación (…) están sujetas a las garantías constitucionales que derivan del art. 33.3 CE: a) En primer término, la existencia de una causa o fin de interés general o causa expropiandi (utilidad pública o interés social) declarada por ley (que habrá de ser previa, en el supuesto expropiatorio normal, el administrativo). Es al legislador (estatal o autonómico) al que le incumbe en primer término definir los fines de interés general que legitiman la expropiación forzosa, aunque el Tribunal Constitucional podrá revisar en última instancia su conformidad constitucional –en un juicio de razonabilidad, sin duda muy limitado-. Si bien es cierto que el art. 33.3 CE no exige la concurrencia de unos fines públicos especialmente cualificados o extraordinarios, no lo es menos que tampoco legítima cualquier fin. El principio de proporcionalidad cuya proyección, según sabemos, en el ámbito del derecho de propiedad resulta particularmente intensa, constituye un parámetro importante para enjuiciar –y limitar- los fines expropiatorios. Por lo que aquí interesa, y a modo de escala, a la expropiación sólo podrá recurrirse cuando no sea posible alcanzar el objetivo o la finalidad con la misma eficacia a través de la configuración del contenido (art. 33.2 CE); a la expropiación legislativa singular, cuando por razones absolutamente excepcionales no se pueda satisfacer el fin expropiatorio a través de la Administración pública. En otras palabras, la expropiación ha de constituir un medio apto o idóneo, esto es, susceptible de alcanzar el fin de interés general que dice perseguir; necesaria, por no existir un medio más moderado e igualmente efectivo (la delimitación del contenido); y, finalmente, proporcionada en sentido estricto, por derivarse más ventajas o beneficios para el interés general que sacrificios o costes para el propietario. Desde el punto de vista constitucional, “es indiferente a la causa expropiandi el destino que reciban los bienes o derechos expropiados, siempre que el elegido sirva al fin expropiatorio” produciéndose entonces, cuando el fin expropiatorio se puede cumplir a través de destinos 107929-2 -4-
distintos del bien, “una cierta desvinculación entre el fin de la expropiación y la afectación ulterior de lo expropiado, en el sentido de que ésta puede ser variable, sin que por ello quiebre la causa expropiandi”. b) En segundo término, la Constitución establece una garantía indemnizatoria que se proyecta o calca sobre el contenido del derecho o bien expropiado. Nadie podrá ser privado de sus bienes o derechos si no es mediante la correspondiente indemnización (art. 33.3 CE), que, como es bien sabido, no ha de ser previa. No bastaría, pues, con que los fines expropiatorios fueran legítimos sino que además ha de sustituirse lo expropiado por su valor económico. El Tribunal Constitucional ha concretado en ocasiones la indemnización expropiatoria en el “equivalente económico” del bien; o en el “valor real de los bienes y derechos expropiados, cualesquiera que sea éste, pues lo que garantiza la Constitución es el razonable equilibrio entre el daño expropiatorio y su reparación”, pero ha evitado traducir “indemnización” a efectos constitucionales (esto es, como contenido mínimo e inexcusable) por “valor de mercado”. Habrá que tener en cuenta, entre otros elementos, la clase de bien o derecho patrimonial (y, en su caso, la forma de propiedad), de un parte, y la naturaleza de la finalidad de la expropiación, de otra. Ciertamente, la indemnización expropiatoria que la Constitución garantiza no es una indemnización de daños y perjuicios, ni tampoco una compensación nominal y pro forma. No obstante, falta una construcción dogmática en la jurisprudencia más profunda sobre el alcance o cuantía de la compensación, su naturaleza y sus modalidades. En todo caso, la ley expropiatoria ha de prever la indemnización, su cálculo y cuantía, al menos en sus líneas generales, pudiéndose sostener la inconstitucionalidad de su eventual omisión –y la ilicitud de las expropiaciones realizadas a su amparo – (con mayor razón, en los supuestos de expropiación administrativa o legislativa singular), puesto que tanto la reserva de ley que pesa en materia expropiatoria (art. 33.3 CE) y el principio de legalidad presupuestaria, como la seguridad jurídica (art. 9.3 CE), en conexión con la inexcusable garantía indemnizatoria, abonan una conclusión tal. No corresponde, desde luego, a la Administración ni a los tribunales fijar los criterios indemnizatorios. c) En tercer lugar, la Constitución exige un procedimiento administrativo –reservado a la ley- que permita asegurar no sólo el acierto y razonabilidad en la decisión, sino también las garantías del particular expropiado, como la audiencia. Obviamente, la garantía de un procedimiento legalmente establecido está ideada para la expropiación típica, la administrativa; aunque también resulta exigible en las realizadas por el legislador; preciso es reconocer, sin embargo, que aquí suele radicar justamente la razón de ser de la misma expropiación legislativa, la excepción del procedimiento general. De ahí la necesidad de arbitrar unas fórmulas equilibradas que eviten la desaparición de los derechos de defensa y audiencia del expropiado. La reserva legal (art. 33.3 CE) posee, en todo caso, una importancia que no puede relativizarse: las normas legales de procedimiento (en sentido amplio, pues aquí se incluyen normas también materiales, como las relativas, al cálculo de indemnización) garantizan la efectividad del principio de igualdad ante la ley (art. 14 CE), proporcionalidad (art. 1.1. CE), seguridad y certidumbre jurídica (art. 9.3 CE) y, en definitiva, que la Administración, sometida a la Ley y al Derecho, sirva con objetividad los intereses generales (art. 103.1 CE). No se trata, desde luego, de una simple distribución de poderes (la normativa expropiatoria, reservada al legislador y su ejecución, a la Administración), sino de una garantía sustantiva inherente al Estado de Derecho. Todo ese sistema quiebra cuando es el legislador el que, actuando 107929-2 -5-
Con este planteamiento inicial, estamos en situación de delimitar el objeto de nuestro estudio y que consiste fundamentalmente en determinar si existe Responsabilidad Patrimonial de la Administración Publica, cuando habiéndose iniciado el ejercicio de la potestad expropiatoria con todos los requisitos legales, no se prosigue la expropiación hasta su terminación, es decir que se desiste del procedimiento expropiatorio antes de que haya tenido lugar la transmisión de la propiedad del bien afectado al beneficiario de la expropiación4. como “Administración”, procede a expropiar en un solo acto que es a la vez “norma” y “ejecución”, con lo que ello representa, entre otras consecuencias, de menoscabo para la tutela judicial efectiva, según ha quedado ya dicho. Ciertamente, la delimitación del contenido dominical con efecto o impacto materialmente expropiatorio por desbordar el contenido esencial del derecho, que de ordinario no se traduce en la entera privación del bien ni en su transferencia o destino a un fin de interés general, no parece estar sujeta necesariamente a la garantía del procedimiento entendida en sentido clásico (sí, en cambio, a la de los fines y a la indemnizatoria). Sin embargo, la seguridad jurídica (art. 9.3 CE) – que puede padecer en este supuesto más que en los demás, habida cuenta de que no se produce la privación a través de un procedimiento formalizado y solemne, sino que tan sólo es conocido por sus efectos materiales o sustantivos, puesto que tampoco supone la transferencia del bien- demanda que el legislador se pronuncie por la indemnizabilidad de aquellas privaciones que se contengan en el estatuto dominical, sin dejarlo al albur de lo que puedan decidir, en su caso, los tribunales ordinarios”. 4 Sin perjuicio de matizar posteriormente este requisito, es muy significativa a estos efectos la Sentencia del Tribunal Supremo, de 8 de junio de 1.999, Sala 3ª, Sección 6ª, recurso de casación 2.508/95 que establece: “Si bien la paralización de un expediente expropiatorio obliga a la Administración a proseguirlo mediante los trámites correspondientes a la fijación del justiprecio hasta su terminación, ello sólo tiene lugar cuando no concurren los presupuestos para el desistimiento, pues, iniciado el expediente de justiprecio, la Administración expropiante, al menos cuando no se ha producido todavía la ocupación de los bienes expropiados, puede desistir expresa o tácitamente de la expropiación y, en este caso, no está obligada a proseguir el expediente expropiatorio, sino a indemnizar los daños y perjuicios originados a los expropiados. La imposibilidad de desistir de la expropiación se produce cuando ésta está ya consumada por haberse producido la ocupación material del bien expropiado o por haberse fijado el justiprecio, ya que entonces surge un derecho subjetivo del expropiado que no puede quedar vulnerado con un desistimiento del 107929-2 -6-
Para establecer si en este caso concreto, y no por ello infrecuente5, puede exigirse a la Administración que indemnice los daños y perjuicios causados a los particulares afectados por dicho funcionamiento anormal de los servicios públicos, es necesario partir de la Teoría General de la Responsabilidad Patrimonial de la Administración, para después comprobar si aquella puede aplicarse a esta singular actuación administrativa. Vaya por delante que la Doctrina, la Jurisprudencia y el propio Consejo de Estado, como seguidamente beneficiario de la expropiación, y se conculcaría además lo dispuesto en el artículo 6.2 del código civil”. 5 Son muy numerosos los supuestos en los que la Administración Pública ejercita la potestad expropiatoria por causa de utilidad pública o interés social y una vez iniciada la tramitación del procedimiento expropiatorio desiste del mismo antes de producirse la ocupación del bien o derecho afectado. Basta con consultar la base de datos de dictámenes del Consejo de Estado para concluir que, en efecto, el desistimiento de la expropiación forzosa en los términos antes descritos es muy frecuente y citamos como ejemplos a tal efecto los diferentes dictámenes en los que el Consejo de Estado ha emitido informe cuando los particulares han exigido la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por dicha actuación administrativa “irregular”: Dictamen de 13 de mayo de 1.999 (número de expediente 926/1999); dictamen de 13 de mayo de 1.999 (número de expediente 924/1999); dictamen de 13 de mayo de 1999 (número de expediente 922/1999); dictamen de 13 de mayo de 1999 (nº de expediente 920/1999); dictamen de 13 de mayo de 1999 (nº de expediente 918/1999); dictamen de 13 de mayo de 1999 (nº de expediente 916/1999); dictamen de 29 de abril de 1999 (nº de expediente 914/1999); dictamen de 11 de diciembre de 1997 (nº de expediente 5631/1997); dictamen de 22 de enero de 1998 (nº de expediente 5356/1997); dictamen de 18 de junio de 1992 (nº de expediente 517/1992); dictamen de 15 de junio de 1995 (nº de expediente 503/1995); dictamen de 22 de octubre de 1998 (nº de expediente 3601/1998); dictamen de 24 de octubre de 1996 (nº de expediente 3016/1996); dictamen de 18 de marzo de 1998 (nº de expediente 292/1998); dictamen de 17 de octubre de 1996 (nº de expediente 2846/1996); dictamen de 4 de octubre de 2000 (nº de expediente 2831/2000); dictamen de 18 de junio de 1998 (nº de expediente 2399/1998); dictamen de 20 de julio de 2000 (nº de expediente 2229/2000); dictamen de 6 de julio de 2000 (nº de expediente 2162/2000) y dictamen de 2 de abril de 1998 (nº de expediente 1275/1998). En particular resulta relevante el supuesto de desistimiento de la expropiación por parte del Ministerio de Fomento en el expediente “Aeropuerto de Madrid-Barajas. Expropiación de terrenos necesarios para el desarrollo del Plan Director. 2ª fase”, de fecha 7 de septiembre de 2.004, en el que este letrado tiene una intervención directa en orden a reclamar los daños y perjuicios derivados de dicha actuación del Ministerio de Fomento. 107929-2 -7-
estudiaremos, coinciden en la posibilidad de exigir la responsabilidad administrativa en este caso aunque sometiéndola, como parece razonable, al cumplimiento de unos requisitos generales y particulares que son propios del supuesto concreto que vamos a analizar. Veamos en primer término en que consiste la Responsabilidad Patrimonial de la Administración. II.- LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN: TEORÍA GENERAL II.-1 INTRODUCCION Cuando se inicia el estudio de la Teoría General de la Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública, resulta un lugar común aludir al conocido jurista francés HAURIOU6 y su brillante afirmación, citada por numerosos autores españoles7, afirmación que concentra los dos pilares más importantes sobre los que se estructura el derecho administrativo contemporáneo y que es del tenor siguiente: AHay dos correctivos de la prerrogativa de la Administración que reclama el instinto popular, cuyo sentimiento respecto al poder público puede formularse en estos dos brocardos: que actúe, pero que obedezca a la Ley; que actúe pero que pague el perjuicio@. 6 Hauriou, APrécis de droit administratif et de droit public@, 120 Ed., París, Ed. 1933, págs. 17 y 31. 7 E. García de Enterría y T.R. Fernández, ACurso de Derecho Administrativo@, Tomo II, Madrid, Ed. 2000, pág. 355; A. Dagnino Guerra, ALa responsabilidad patrimonial del Estado y de las Administraciones Públicas: Evolución legislativa y perspectivas.@ Boletín del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, N1 23. 30 Época. Noviembre 2.002. 107929-2 -8-
En efecto, la Administración Pública entendida como organización puesta al servicio del ciudadano y destinada al cumplimiento objetivo de los intereses generales8, está llamada a actuar en los diferentes campos de la vida jurídica, social y económica. Dicha actuación puede ser beneficiosa para el ciudadano si determina una ampliación de su esfera jurídica (actos declarativos de derechos), pero con cierta 8 Establece el artículo 103.1 de la Constitución española que: “1. La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.” Comentando este precepto, F. Garrido Falla, op.cit., págs. 1.597 y ss., define de manera muy elocuente las notas que caracterizan a la Administración Pública: “a) Que la institución realiza en su actuación una apropiación de los fines que persigue. Cuando se habla de la Administración como “instrumento”, se está negando entonces su concepción institucional. La Administración como “aparato” significa que la Administración es instrumental con respecto a la actuación política previamente fijada y, consiguientemente, la Administración es medial en cuanto al conseguimiento de esos fines. Cuando una, en definitiva, institucionalización. b) La segunda nota es que la institución actúa con fuerza propia para alcanzar sus fines. La Administración actúa con una fuerza propia para alcanzar esos fines; con una fuerza, si se quiere, rutinaria, que la hace funcionar sola, y que le da un movimiento de inercia con el que se consigue nada menos que lo siguiente; superar las crisis políticas de gobierno Administración, en cambio, asume como propios los fines que persigue, entonces estamos precisamente institucionalizando la Administración. Como del propio artículo 103.1 de la Constitución se desprende, esos fines son “los intereses generales”. La delicada operación de detraerlos del más abstracto conjunto de los fines del Estado (¿el bien común?) y atribuirlos como propios a la Administración es. El dato de cómo las crisis de gobierno en los países evolucionados no paralizan la marcha de la Administración y el funcionamiento de los servicios públicos, constituye la prueba definitiva de una Administración institucionalizada. c) En fin, una tercera nota sería la siguiente: la institución se rige por reglas propias de comportamiento, que es cosa distinta de decir que la institución (o, concretamente la Administración Pública en cuanto institución) está sometida a derecho. Por el hecho de ser institución genera sus propias reglas de conducta; es predecible lo que va a pasar. Conociendo bien una institución son previsibles sus reacciones a la vista de un hecho concreto. Lo que puede ocurrir en el Ejército, por ejemplo, cuando un militar profesional tiene un cierto comportamiento, o la reacción de la Universidad ante la conducta de un profesor. ¿Qué fueron los Tribunales de Honor, sino exactamente una prueba definitiva de que cada institución tiene unas reglas propias de comportamiento? Lo que ocurre es que a veces las normas autónomas de la institución chocan con el orden jurídico (heterónomo) impuesto por el Estado. Y cuando esto ocurre, prevalece el Derecho estatal. He aquí la explicación del artículo 26 de la Constitución, a cuyo comentario nos remitimos. Hay, pues, un efecto positivo de la institucionalización de la Administración; su capacidad de funcionamiento cuando el Gobierno falta, a pesar de que teóricamente es el Gobierno el que la dirige.” 107929-2 -9-
frecuencia la acción administrativa puede perjudicar a los particulares y entonces, según el principio general del derecho de “que quien causa daño a otro está obligado a reparar el daño causado”, surge el deber de indemnizar a aquel que sufre el perjuicio. Este perjuicio, como luego veremos, se revela especialmente intenso cuando iniciada una expropiación forzosa, la Administración que ha ejercitado la potestad expropiatoria, decide posteriormente, de oficio o a instancia del beneficiario de la expropiación, desistir de aquella. Para comprender este fenómeno de la responsabilidad administrativa, estudiaremos, en primer lugar, la formulación de la responsabilidad extracontractual en el ámbito civil, para después examinar su regulación en el campo del derecho administrativo, pues esta última es heredera de aquella y por esta razón es necesario comenzar con el estudio de la responsabilidad patrimonial en el Derecho Civil. II.-2 LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL EN EL DERECHO CIVIL A) Responsabilidad Contractual y Extracontractual La teoría de la responsabilidad civil patrimonial se consagra con carácter general en el artículo 1.102 del Código Civil español (en adelante C.cv), conforme al cual: AQuedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencias o morosidad y los que de cualquier otro modo contraviniesen el tenor de aquellas.@ Es importante destacar que el mencionado precepto no se ciñe a las obligaciones contractuales, pues así se desprende del artículo 1.089 del C.cv, que debe ponerse 107929-2 -10-
en conexión con el anterior precepto, conforme al cual @las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasicontratos y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia@. Lo relevante es que, con independencia de la relación obligacional que se repute incumplida, la razón o causa de la indemnización está en la acción u omisión del sujeto y que aquella ha de ser dolosa, negligente morosa o causante de cualquier tipo de infracción, pues en otro caso no existe daño indemnizable9. Ahora bien, la responsabilidad extracontractual, también llamada Aquiliana (porque fue sancionada en Roma por la Ley Aquilia), que se caracteriza, frente a la responsabilidad contractual, por la inexistencia de vínculo obligatorio o relación jurídica preexistente entre el autor del daño y la victima del mismo, tiene su propia regulación en el artículo 1.902 del Ccv. El mencionado precepto dispone que: “El que por acción u omisión causa daña a otro interviniendo culpa o negligencia esta obligado a reparar el daño causado” B) Sistemas de imposición de la responsabilidad extracontractual Como explica CASTAN10, existen dos criterios diferentes para establecer aquella responsabilidad: De un lado el criterio subjetivo o culpa haftung, 9 Una exposición muy interesante de esta teoría subjetivista de la responsabilidad la encontramos en el artículo escrito por F. Garrido Falla en, Civitas Revista Española de Derecho Administrativo, N1 94/97, pág. 173. Ed. Civitas, S.A., febrero 1.997 . 10 J. Castán Tobeñas. “Derecho Civil Español, Común y Foral” Tomo IV. Derecho de Obligaciones. 9ª Ed. 1,969. Inst. Edit. Reus. Pág. 842. 107929-2 -11-
conforme al cual la responsabilidad se deriva de la culpa en que haya incurrido el autor del daño; y de otro lado, el criterio objetivo o causal haftung, en el que la responsabilidad se deriva simplemente de la relación de causalidad entre el acto del agente y el daño producido, con independencia de todo elemento intencional o falta de diligencia y que por esta razón, se denomina en el Derecho Moderno, Teoría del Riesgo Jurídico11. 11 J. Castán Tobeñas. “Derecho Civil Español, Común y Foral” Tomo IV. Derecho de Obligaciones. 15 Ed. 1.993, Edit. Reus. Págs. 958 y ss.: “Las ideas modernas, frente a esta teoría espiritualista de la responsabilidad, han alzado la concepción de la responsabilidad objetiva, en la que se sustituye el punto de vista externo de la simple causalidad. Y es que – se ha dicho-, los presupuestos ideológicos propios de la etapa codificadora proporcionaron una estructuración del sistema de la responsabilidad civil marcadamente individualista. Se estaba ante un determinado modo de ser de las relaciones económicos-sociales: se había producido ya la revolución industrial, pero sus efectos aún no se habían dejado sentir en profundidad. La actividad económica tenía un carácter casi exclusivamente agrícola, ganadero y artesanal. Los canales de distribución y publicidad eran escasos, y predominaba el transporte por tracción animal. En semejante esquema resulta lógico que la idea clave de la responsabilidad civil fuese el hecho del hombre, en cuanto reprobable. La obligación de reparar aparece como consecuencia directa de la calificación del hecho como algo reprobable, ligero y negligente. No está ausente el influjo de los canonistas medievales: se paga, se indemniza, se repara… porque se ha pecado. Quedaba edificado el sistema de responsabilidad civil sobre la noción de culpa o negligencia, acaso entendiendo que su cometido no era tanto asegurar a la víctima de un daño su derecho al resarcimiento como procurar una moralización de los comportamientos individuales. No es de extrañar entonces que cuando en estas relaciones sociales aparece un daño, sólo se dirigieran a los juzgados las demandas en las cuales la imputabilidad del mismo aparecía clara e inmediata. En caso contrario, la resignación de la víctima era toda la respuesta que acertaba a dar un estado de la conciencia popular que acostumbraba a tener del caso fortuito una visión amplísima y casi teleológica: ha habido daño porque lo ha querido Dios. Es fácil así también encontrar la influencia de la noción cristiana de resignación: si ha habido daño es porque Dios lo quiso (“act of God”). Pero muy pronto iba a manifestarse la crisis de la construcción tradicional, como consecuencia de la aportación de los nuevos datos derivados de las profundas transformaciones operadas por las revoluciones industriales. El progreso y la evolución multiplicaría en poco tiempo los inventos, aparatos, máquinas, artificios e ingenios, y con ello, los riesgos y peligros existentes en la sociedad. Gigantescos petroleros surcan los mares. La navegación aérea ocasiona el riesgo de aviones que pueden caer al suelo o ser el punto de mira de acciones terroristas. Productos enlatados o embotellados ocasionan cientos de víctimas. Industrias químicas contaminan los ríos. La maquinización ocasiona accidentes de trabajo. Vehículos de motor y nuevas formas de energía motivan accidentes, explosiones y estragos. Se producen errores médicos en los hospitales y en las consultas privadas. No es 107929-2 -12-
En nuestro Derecho Civil12, se establece principalmente el sistema de responsabilidad subjetiva, no sin ciertas concesiones legales al sistema de entonces sorprendente que la jurisprudencia de los Tribunales haya sufrido un giro espectacular desde finales del pasado siglo y comienzos del actual. Dice Díez-Picazo: “… Tal vez esté latiendo una intuitiva preocupación, que es, a mi juicio, la raíz última del nuevo derecho de daños; la necesidad social de defender y de amparar a la persona frente a un maquinismo industrial desencadenado en beneficio de determinadas partes de la sociedad, y sólo indirectamente de la totalidad de ella”. De este modo, la indemnización cobra el aspecto de un imperativo social ineludible. Si el aforismo del sistema codificado era “no hay responsabilidad sin culpa”, la nueva realidad, con sus exigencias de defensa vigorosa de la persona reclama una respuesta que tienda, no ya a castigar los comportamientos negligentes o reprobables, sino a que las víctimas encuentren a toda costa un patrimonio responsable: que todo daño quede reparado. Poco importan ya los prejuicios históricos (consistentes en que doctrina, jurisprudencia y ley no se detienen a pensar si esa preponderancia del principio de culpa de la que tanto se habló siempre en la responsabilidad civil es oportuna realmente para los tiempos que corren), ideológicos (a saber, el criterio de la culpa tiene una prepotencia o superioridad civil que durante siglos le ha hecho susceptible de convertirse en indicador de los períodos felices y de los oscuros de la historia de una civilización) y lógicos (consistentes en la dificultad secular de elaborar un concepto de responsabilidad que tal vez entre en colisión con el aplicable a otras disciplinas jurídicas y hasta con su acepción ética) de que hablaba Rodotà. Hoy día la sociedad admite el error como hecho fatal, pero cuyas consecuencias han de encontrar una respuesta del Derecho”. Se ha llegado así a la llamada “teoría del riesgo”, según la cual, el que hace nacer para otro un riesgo debe responder del daño que causa, aunque no medie culpa de su parte (cosa tampoco ajena a algunos preceptos del Código civil, que parecen admitir supuestos concretos de responsabilidad sin culpa, como los artículos 1.905 o 1.910.” 12 J. Castán Tobeñas, op. cit. (Ed. 1.993), Pág. 940: “La orientación actual de nuestro Derecho, en esta materia, podría ser resumida en los términos siguientes. Solamente en determinados ámbitos, regidos por leyes especiales (vehículos de motor, navegación aérea, daños nucleares, caza), se ha establecido expresamente un sistema de responsabilidad objetiva, por riesgo o sin culpa. En lo demás, queda en pie formalmente el principio de la responsabilidad subjetiva, basada en la culpa y, por tanto, en la necesidad de probarla. Pero la jurisprudencia se inclina –cada vez con más frecuencia- a una presunción de culpa que lleva consigo una inversión de la carga de la prueba, ya que será el demandado (agente o causante del daño) quien tenga que aportar la de su diligencia o previsión; otras veces se extrema el grado de diligencia exigible, llegando a estimarse que si, a pesar de haberse adoptado todas las precauciones tendentes a evitar el daño, se produce éste, ello revela que aquéllas fueron inadecuadas o insuficientes, con lo que se impone el deber de repararlo. Por esta vía oblicua se va acentuando cada vez más la tendencia hacia un sistema de responsabilidad objetiva o por riesgo, pese a la ausencia de textos legales que, con carácter general, proclamen este principio.” 107929-2 -13-
responsabilidad objetiva o por riesgo, en determinados ámbitos concretos regidos por leyes especiales (Vehículos de Motor, Navegación Aérea, Daños Nucleares y Caza) y que incluso la Jurisprudencia13 ha llegado a aplicar a supuestos tradicionalmente regidos por el sistema de responsabilidad subjetiva. C) Elementos de la Responsabilidad extracontractual por hechos propios Como se desprende de la dicción literal del artículo 1.902 del Ccv, antes citado, se distingue la responsabilidad por hechos propios de la responsabilidad por hechos ajenos. Dado el carácter limitado del presente estudio, vamos a centrarnos en la primera de ellas, y en la misma pueden distinguirse, siguiendo a CASTAN14, elementos subjetivos, objetivos y causales, como vamos a exponer a continuación: 13 J. Castán Tobeñas, op. cit. (Ed. 1.993), Pág. 941. Un completo estudio de esta evolución lo encontramos en: Díez Picazo, La responsabilidad civil hoy, en “Anuario de Derecho Civil, 1.979”, págs. 727 y ss; Rigel Vide, La responsabilidad civil extracontractual en el Derecho español, Madrid, 1.977; De Ángel Llagues, Tratado de responsabilidad civil, Madrid, 1.993, págs. 126 y ss; Lacruz Berdejo, Elementos, Tomo II, Vol. 1, Barcelona, 1.985, págs. 473 y ss; Yzquierdo Tolsada, Responsabilidad civil contractual y extracontractual, Tomo II, Cap. VII, y en tono más divulgativo, el capítulo de Presentación del Tomo I. La evolución, ya apuntada resulta de numerosas sentencias de mitad del siglo XX (así, la de 30 de junio de 1.959), pero ha quedado definitivamente asentada en las últimas décadas del pasado siglo (entre otras muchas, pueden verse las sentencias de 11 de marzo de 1.971; 28 de junio de 1.974; 9 y 19 de junio de 1.975; 2 de febrero, 26 de mayo y 22 de noviembre de 1.983; 9 de marzo y 16 de mayo de 1.984; 31 de enero y 19 de diciembre de 1.986; 25 de abril de 1.988; 14 de octubre de 1989; 7 de octubre de 1.991 y 6 de marzo de 1.992. 14 J. Castán Tobeñas, op. cit. (Ed. 1.993), Pág. 964 107929-2 -14-
a) Elementos Subjetivos: La culpa, presupuestos básicos, graduación y apreciación El primero y quizá el más importante, con las salvedades antes expuestas respecto de la responsabilidad objetiva, de los elementos subjetivos de la responsabilidad extracontractual es la culpa del agente causante del daño, bien porque tuviera intención de causarlo o bien porque, pudiendo y debiendo preverlo, no lo hizo por negligencia inexcusable. Este elemento subjetivo tiene dos presupuestos básicos: En primer lugar, la imputabilidad del autor (pues pueden existir personas que por su grado de discernimiento limitado no se les puede imputar el daño) y en segundo lugar la existencia de dolo (intención maliciosa) o culpa (negligencia) en la actuación del Agente. Por ultimo, la graduación de la culpa y su apreciación en el campo de la responsabilidad extracontractual, no reviste especial interés, pues como dice CASTAN15, “El autor del acto ilícito, responde siempre del daño, cualquiera que sea el grado de la falta”, si bien la Jurisprudencia16 reciente ha modalizado esta afirmación, exigiendo al agente la diligencia que corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. 15 J. Castán Tobeñas, op. cit. (Ed. 1.993), Pág. 965 16 J. Castán Tobeñas, op. cit. (Ed. 1.993), Pág. 964. Pueden verse las sentencias de 7 de enero de 1.960; 31 de enero y 21 de junio de 1.985; 17 de febrero de 1.986; 22 de abril y 27 de junio de 1.987; 5 de febrero de 1.991; 30 de octubre de 1.992 y 10 de marzo de 1.993, entre otras muchas. 107929-2 -15-
b) Elementos objetivos: Acción u Omisión, Antijuridicidad y Daño Indemnizable Es presupuesto esencial de la responsabilidad extracontractual, la acción (culpa in comittendo) u omisión (culpa in omitiendo) del agente. Pero además, es preciso que esta o aquella sean antijurídicas, es decir contrarias a derecho, y dejan de serlo y por tanto no existe responsabilidad cuando concurre una causa de Antijuridicidad. Dichas causas son principalmente, las tres siguientes: Obrar en legitima defensa o estado de necesidad; obrar con el consentimiento del que sufre el perjuicio (volenti non fit infuria) y obrar en el ejercicio legitimo de un derecho (neminem laedit, qui suo iure utitur), siempre que en este ultimo caso no se abuse en el ejercicio del derecho, pues entonces, si procede la indemnización, como dispone el articulo 7.2 del Ccv17. Igualmente es presupuesto objetivo de la responsabilidad civil extracontractual, la existencia y prueba del daño. Además, no solamente se indemnizan los daños patrimoniales, sino también y cada vez con mas frecuencia, los llamados daños morales18, porque puede considerarse 17 Articulo 7.2 del Ccv.: “La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.” 18 Son muy numerosos los estudios doctrinales que analizan la problemática de los daños morales como son los siguientes: Rogel Vide, Bienes de la personalidad, derechos fundamentales y libertades públicas, Bolonia, 1.985; Castán Tobeñas, Los Derechos de la Personalidad, en “Revista General de Legislación y Jurisprudencia”, 1.952, Tomo II, págs. 5 y ss; Beltrán de Heredia y Castaño, Construcción jurídica de los derechos de la personalidad, 107929-2 -16-
superada la concepción jurisprudencial decimonónica y en particular la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Marzo de 1.899, citada por CASTAN19, según la cual “no son indemnizables los disgustos”, si bien es de Madrid, 1.976; De Castro, Los llamados derechos de la personalidad, en “Anuario de Derecho Civil”, 1.959, pág. 1.237. Además, pueden verse: Gayoso, La reparación del llamado daño moral en el Derecho natural y en el positivo, en “Revista de Derecho Privado”, 1.918, págs. 324 y ss; Ihering, Del interés en los contratos y de la supuesta necesidad del valor patrimonial de las prestaciones obligatorias, 1.880; capítulo III: Intereses no económicos reconocidos y protegidos por el Derecho romano; Ed. Buenos Aires, 1.947; Chiori, Il danno morale, en “Revista del Diritto Commerciale”, 1.913, págs. 811 y ss; Rovelli, La risarcibilità dei danni non patrimoniali, en “Rivista di Diritto Privato”, 1.933, pág. 266; Sconamiglio, Il danno morale, en “Revista di Diritto Civile”, 1.957, págs. 277 y ss; Bonilini, Il danno non patrimoniale, Milano, 1.983; Mosset Iturraspe, El daño moral, en “Responsabilidad por daños”, Tomo IV, Buenos Aires, 1.986. 19 J. Castán Tobeñas, op. cit. (Ed. 1.993), Págs. 948 a 953, “La jurisprudencia de la época inmediatamente siguiente a la promulgación del Código civil rechazó la posibilidad de indemnizar los daños morales (entre otras, es significativa la sentencia de 11 de marzo de 1.899, en esa dirección, que decía, entre otras cosas, que “no son indemnizables los disgustos”). Para la moderna doctrina –y para la jurisprudencia más reciente- aquel criterio y estas razones han quedado totalmente superados. Es evidente que el Derecho no puede limitarse a la tutela de intereses económicos o patrimoniales. Tampoco puede argumentarse sobre la base de la ausencia de declaraciones legislativas relativas al deber de indemnizar los daños morales, puesto que el Código penal (desde la reforma del año 1.928) los incluye expresamente entre los daños resarcibles. Más recientemente, la Ley de 5 de mayo de 1.982, alude expresamente a los daños morales que se ocasionen a través de intromisiones ilegítimas en el ámbito del derecho al honor, a la intimidad y a la imagen. Al referirse a la obligación de indemnizar los perjuicios causados (perjuicios que se presumirán siempre que se acrediten tales intromisiones), el párrafo tercero de su artículo 9º. dice que “la indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida…”. En cuanto al otro argumento tradicional, referido a la dificultad para la valoración económica de estos daños – dificultad ciertamente innegable- lo cierto es que no ha impedido al legislador (especialmente en materia de accidentes del trabajo) fijar tablas de indemnizaciones correspondientes a la pérdida de la vida, a la invalidez, a la pérdida de miembros o de facultades, etc. Indemnizaciones que, a diferencia de lo que ocurre cuando se trata de daños materiales, no representan la reposición o el equivalente del bien dañado, sino que tienen a repararlo por vía de compensación (admitiendo la imperfección que supone compensar el dolor o la desgracia con una cantidad de dinero). En la evolución jurisprudencial a que aludimos se puede advertir, después de la inicial postura de rechazo ya señalada, una tendencia favorable en primer lugar a la indemnización de aquellos daños morales que producen repercusiones de carácter patrimonial (daños morales en sentido impropio o “daños patrimoniales indirectos”) y después, ya decididamente, el reconocimiento de la procedencia 107929-2 -17-
de los daños morales puros con independencia de que, además, puedan dar lugar a repercusiones patrimoniales. Inicio esta dirección una famosa sentencia de 6 de diciembre de 1.912 que condenó a cierta empresa periodística al pago de una fuerte indemnización por la publicación de noticias injuriosas, invocando precedentes del Derecho patrio (ley 21, título X, Partida VII), y la consideración de que los daños morales, sobre ser de los más graves, llevan consigo, como consectarios naturales y lógicos, otros daños materiales y sociales. La doctrina de este fallo está confirmada por otros posteriores (sentencias de 14 de diciembre de 1.917; 7 de noviembre de 1.919; 15 de octubre de 1.920; 12 de marzo y 10 de julio de 1.928; 31 de marzo de 1.930; 19 de mayo de 1.934; 25 de junio de 1.945, 24 de mayo de 1.947; 9 de diciembre de 1.949; 7 de febrero de 1.956; 21 de enero de 1.957; 28 de febrero de 1.959; 7 de febrero y 4 de junio de 1.962; 28 de febrero de 1.964; 24 de junio y 2 de noviembre de 1.965; 26 de febrero de 1.966; 20 de enero y 24 de noviembre de 1.970; 23 de mayo de 1.975; 11 de mayo de 1.977; 23 de octubre de 1.978; 20 de marzo de 1.979 y otras muchas), dictados en pleitos sobre daños al honor, reputación o crédito sin que sean exceptuados los atentados al honor mercantil y en juicios sobre daños a la persona. Ya con posterioridad a la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1.982, las sentencias son muy abundantes. Aunque el lugar adecuado de estudio de estas cuestiones sea en sede de derechos de la personalidad (…), citamos aquí las de 4 de noviembre de 1.986; 11 de abril y 22 de octubre de 1.987; 19 de enero, 19 de febrero y 7 de marzo de 1.988; 29 de marzo y 18 de julio de 1.988; 17 de mayo, 11 de octubre y 13 de noviembre de 1.990; 16 de enero, 25 de marzo y 26 de abril de 1.991 y 11 de febrero y 11 de abril de 1.992. Entre las dictadas por el Tribunal Constitucional, destacan las sentencias de 15 de febrero y 6 de junio de 1.990, así como las dos criticadísimas sentencias de la misma fecha con las que se cerró el famoso “caso del comandante Patiño”; 12 de noviembre de 1.990. Célebres las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1.986 y del Tribunal Constitucional (Sala 2ª) de 2 de diciembre de 1.988 (ésta con el voto particular de dos magistrados), dictadas con ocasión de la difusión del vídeo con la cogida y muerte del torero “Paquirri”. La pretensión se dirige al pago de una cantidad de dinero que, más que una función reparadora, cumple una finalidad de “compensación de los sufrimientos” del perjudicado (sentencias de 21 de enero de 1.957 y 28 de febrero de 1.959. “El dinero – dice la de 7 de febrero de 1.962- no puede aquí cumplir su función de equivalencia como en materia de reparación del daño material…, pero gracias a él puede la víctima del perjuicio moral, según sus gustos y temperamento, procurarse sensaciones agradables que vendrán a contrapesar las dolorosas o desagradables”; no representa el equivalente del perjuicio moral sino que reviste la forma de una “reparación satisfactoria”. Por otra parte, la sentencia de 9 de diciembre de 1.949 admitió que la indemnización del daño moral es compatible con la de los daños materiales (si un mismo acto ha producido perjuicios de una y otra clase); ello no implica que se indemnice doblemente un mismo hecho, sino una sola indemnización que será más cuantiosa por alcanzar la perturbación a la esfera material y a la moral. La determinación de la cuantía de los daños se remite en todos estos casos al criterio prudencial del juzgador. No obstante, la Ley de 5 de mayo de 1.982, ya citada, señala algunos criterios para la valoración del daño moral (en los que deriven de lesiones al honor, a la intimidad, etc.), criterios tales como las circunstancias del caso, la gravedad de la lesión efectivamente producida, la difusión o audiencia del medio a través del cual se haya 107929-2 -18-
destacar que la prueba del daño moral se exige generalmente con mayor rigurosidad que la prueba del daño patrimonial. c) Elemento causal: concepto y teorías En último lugar y no por esta razón, menos importante, nos referimos al elemento causal de la responsabilidad Aquiliana, pues para que aquella pueda exigirse, es imprescindible que exista una relación de causa a efecto entre la conducta del agente y el daño sufrido por la victima. Con el fin de establecer esta relación, los juristas alemanes han propuesto diferentes teorías. Estimamos que la exposición de dichas teorías es muy relevante al objeto de nuestro estudio, pues hay que tener presente que la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Publicas se configura como un sistema de responsabilidad objetiva, en el que el elemento causal, prevalece sobre los demás, en el momento de acreditar la procedencia de la indemnización. Por esta razón, es conveniente detenerse en su estudio que abordaremos por orden cronológico. Así, nos encontramos en primer lugar con la teoría de la equivalencia de condiciones o condictio sine quanon, formulada por VON BURI en el año 1.860, conforme a la cual, todas las condiciones del suceso que origina la responsabilidad tienen el mismo valor y si faltase una, no existiría aquella. Ahora bien, esta teoría fue duramente criticada por BINDING, pues llevada producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma. Cabe pensar en una aplicación analógica de estos criterios para la estimación de las indemnizaciones en otros supuestos de daño moral, distintos de los específicamente previstos en la citada ley.” 107929-2 -19-
hasta sus últimas consecuencias, todo el mundo seria responsable de todo (así lo explica este último autor con un ejemplo muy ilustrativo, citado por CASTAN20, “seria autor de adulterio, junto al varón que yace con la mujer casada con otro hombre, el carpintero que hizo la cama”). En segundo lugar, como correctivo a la teoría anterior, se formula la doctrina de la causalidad proxima, ideada inicialmente por FRANCIS BACON (filosofo ingles del siglo XVI), en su obra Maxims of Law, conforme a la cual solo tiene relevancia la causa mas proxima al daño producido, prescindiendo de la consideración de las demás que hayan podido concurrir, las cuales no son relevantes, según el aforismo romano in iure non remota causa, sed proxima spectatur. Ahora bien, esta teoría presenta el inconveniente que no siempre la causa mas proxima es aquella que causa el daño, por lo que se formula, en un intento de precisar este elemento causal, la doctrina de la causalidad adecuada. Esta ultima teoría parte del presupuesto que el daño debe asociarse al antecedente que según el curso normal de los acontecimientos, haya sido su causa directa e inmediata, es decir adecuada. El concepto relevante en el 20 Suele afirmarse que esta fue la teoría seguida por la Sentencia del Tribunal Supremo, de 21 de marzo de 1950: demandados unos cirujanos por no haber logrado el resultado deseado en una operación de cirugía estética, se afirmaba que ello fue “por una infección que no puede atribuirse a descuido de los demandados (…), pues no puede admitirse la teoría de que si surge una fealdad mayor que la intentada corregir, brota en el acto la responsabilidad, ya que ésta no nace de la causa remota de la operación, sino de la próxima y eficiente, que en este caso no es imputable a los médicos”. 107929-2 -20-
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