EL DESISTIMIENTO DE LA EXPROPIACION FORZOSA: UN SUPUESTO ESPECÍFICO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

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EL DESISTIMIENTO DE LA EXPROPIACION FORZOSA: UN SUPUESTO ESPECÍFICO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
EL DESISTIMIENTO DE LA EXPROPIACION
FORZOSA: UN SUPUESTO ESPECÍFICO DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LAS
ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

Manuel Serrano Conde
@AbogadosSAC
manuel.serrano@serranoalberca-conde.com
www.serranoalberca-conde.com

Julio 2010

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I.-        INTRODUCCION

La expropiación forzosa se configura como una de las potestades
administrativas mas agresivas que la Administración puede ejercitar frente a
los particulares, pues supone, según se desprende del articulo 1 de la vigente
Ley de Expropiación Forzosa de 16 de Diciembre de 1.954 (en adelante LEF)1
y su Reglamento, de fecha 26 de abril de 1.957 (en adelante REF), una
privación singular de cualquier derecho o interés legitimo de contenido
patrimonial, por causa de utilidad publica o interés social, ya implique, por
ejemplo, venta, permuta, arrendamiento, censo, ocupación temporal o mera
cesación de ejercicio. Por esta razón, se justifica fácilmente que la
expropiación, así conceptuada y con el fin de poner freno a los abusos frente a
los administrados, que acaso pudieran cometerse por las Administraciones
Publicas ejercitantes de esta potestad, se limite en su ejercicio y se sujete a

1
  Establece el artículo 1.1 de la LEF que: “Es objeto de la presente Ley la expropiación
forzosa por causa de utilidad pública o interés social a que se refiere el artículo 32 del Fuero
de los Españoles, en la que se entenderá comprendida cualquier forma de privación singular
de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos, cualesquiera que
fueran las personas o entidades a que pertenezcan, acordada imperativamente, ya implique
venta, permuta, censo, arrendamiento, ocupación temporal o mera cesación de su ejercicio.”
Y añade el REF: Artículo 1.1.- “Toda intervención administrativa que implique privación
singular de la propiedad, derechos o intereses patrimoniales legítimos, a que se refiere el
artículo 1 de la Ley, es una expropiación forzosa a todos los efectos, y específicamente, a los
de exigencia de habilitación legal, de sometimiento a procedimiento formal y de garantía
jurisdiccional frente a la misma.”; artículo 1.2.- “La enumeración de los supuestos de
privación singular de la propiedad, derechos o intereses patrimoniales legítimos que hace el
artículo 1 de la Ley tiene carácter enunciativo y no excluye la posibilidad de otros distintos, a
los fines de la calificación del párrafo anterior.”
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una serie de garantías constitucionales, así denominadas, pues derivan
directamente de lo establecido en el articulo 33 de la Constitución Española2.

2
  Establece el articulo 33 de la Constitución Española: “1. Se reconoce el derecho a la
propiedad privada y a la herencia. 2. La función social de estos derechos delimitará su
contenido de acuerdo con las leyes. 3. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos
sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente
indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes”. Unos interesantes
comentarios a este precepto los encontramos en la obra colectiva Comentarios a la
Constitución, 3ª Ed, ampliada. F. Garrido Falla y J. M. Serrano Alberca, entre otros, según
quienes: “De los precedentes constitucionales examinados (cuya plasmación legislativa
culmina en la Ley de 1.879) se desprende que tradicionalmente la potestad expropiatoria se
viene justificando por razón de la utilidad pública perseguida. Es indudable que la expresión
“utilidad pública” es lo suficientemente amplia como para cubrir cualquier supuesto
expropiatorio. A lo más podría haberse pensado en su sustitución por la noción, aún más
comprensiva, de “interés público”. Mas es lo cierto que una serie de hipótesis en que el
ejercicio de la potestad expropiatoria fue legalmente autorizado, respondían tan
estrechamente a la preocupación intervencionista del Estado social de nuestros días, que
vino a ponerse en circulación un nuevo término para condensar en fórmula la justificación de
esas expropiaciones: el interés social.
Se comprende que esta ampliación del fin, como causa justificante de la expropiación
forzosa, así como la expropiabilidad que en general se predica de todos los objetos de
propiedad privada, y de situaciones patrimoniales e intereses legítimos, hacen de la
expropiación forzosa instrumento adecuado e indispensable para la amplia misión de
configuración de la realidad social que se encomienda al Estado moderno. Una política de
reforma agraria, o de nacionalización de determinados sectores de la producción, sólo sería
posible utilizando ampliamente este instituto de la expropiación forzosa.
Así pues, cuando el precepto que se comenta establece como causa justificante de la
expropiación forzosa la “utilidad pública o interés social”, no hace sino constitucionalizar la
propia terminología utilizada por la vigente Ley de Expropiación Forzosa de 1.954, tan
repetida.”

Resulta particularmente interesante la Sentencia del Tribunal Supremo 111/1.983, de 2 de
diciembre (asunto Rumasa), que reproducimos parcialmente a continuación: “En el caso que
nos ocupa, el derecho de propiedad, incluido en la Sección Segunda del Capítulo 2º del
Título I, aparece regulado en el artículo 33, donde se contiene una doble garantía de tal
derecho, ya que se reconoce desde la vertiente institucional y desde la vertiente individual,
esto es como un derecho subjetivo, debilitando, sin embargo, por cuanto cede para
convertirse en su equivalente económico, cuando el bien de la comunidad, concretado en el
artículo 33.3 por la referencia a los conceptos de utilidad pública o interés social, legitima la
expropiación. La garantía expropiatoria como garantía patrimonial, tiene su reconocimiento
constitucional en el indicado precepto cuando precisa que la privación de los bienes o
derechos está condicionada, para su regularidad constitucional, a que se lleve a cabo
mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto en las leyes.
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No es objeto de este estudio, por su carácter limitado y predefinido, como
ahora veremos, el análisis y explicación de tales garantías, aunque no
podemos dejar de hacer referencia a las mismas, dado su carácter esencial
para comprender y justificar la institución expropiatoria3.

La cuestión se traslada a examinar si el Decreto-ley priva de estas garantías o sin llegar a
este extremo de incidencia en el derecho, altera elementos esenciales, examen, por lo
demás, que debe hacerse teniendo bien presente que el Decreto –ley ha sido sustituido por
la Ley 7/1983, que no habiendo sido impugnada proporciona cobertura inatacable aquí a la
expropiación; y es que la expropiación, por voluntad de los impugnantes, ha quedado
preservada de todo pronunciamiento que pudiera conducir a situaciones anteriores a la
misma”.
3
  En este sentido, nos parece muy ilustrativa la explicación que de las garantías a que está
sujeta la expropiación hace J. Barnés, en Propiedad, Expropiación y Responsabilidad: La
Garantía Indemnizatoria en el Derecho Europeo y Comparado Madrid, 1.995, págs.44, 45 y
46. “… todas las modalidades de expropiación (…) están sujetas a las garantías
constitucionales que derivan del art. 33.3 CE: a) En primer término, la existencia de una
causa o fin de interés general o causa expropiandi (utilidad pública o interés social)
declarada por ley (que habrá de ser previa, en el supuesto expropiatorio normal, el
administrativo). Es al legislador (estatal o autonómico) al que le incumbe en primer término
definir los fines de interés general que legitiman la expropiación forzosa, aunque el Tribunal
Constitucional podrá revisar en última instancia su conformidad constitucional –en un juicio
de razonabilidad, sin duda muy limitado-. Si bien es cierto que el art. 33.3 CE no exige la
concurrencia de unos fines públicos especialmente cualificados o extraordinarios, no lo es
menos que tampoco legítima cualquier fin.
El principio de proporcionalidad cuya proyección, según sabemos, en el ámbito del derecho
de propiedad resulta particularmente intensa, constituye un parámetro importante para
enjuiciar –y limitar- los fines expropiatorios. Por lo que aquí interesa, y a modo de escala, a la
expropiación sólo podrá recurrirse cuando no sea posible alcanzar el objetivo o la finalidad
con la misma eficacia a través de la configuración del contenido (art. 33.2 CE); a la
expropiación legislativa singular, cuando por razones absolutamente excepcionales no se
pueda satisfacer el fin expropiatorio a través de la Administración pública. En otras palabras,
la expropiación ha de constituir un medio apto o idóneo, esto es, susceptible de alcanzar el
fin de interés general que dice perseguir; necesaria, por no existir un medio más moderado e
igualmente efectivo (la delimitación del contenido); y, finalmente, proporcionada en sentido
estricto, por derivarse más ventajas o beneficios para el interés general que sacrificios o
costes para el propietario.
Desde el punto de vista constitucional, “es indiferente a la causa expropiandi el destino que
reciban los bienes o derechos expropiados, siempre que el elegido sirva al fin expropiatorio”
produciéndose entonces, cuando el fin expropiatorio se puede cumplir a través de destinos
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distintos del bien, “una cierta desvinculación entre el fin de la expropiación y la afectación
ulterior de lo expropiado, en el sentido de que ésta puede ser variable, sin que por ello
quiebre la causa expropiandi”. b) En segundo término, la Constitución establece una
garantía indemnizatoria que se proyecta o calca sobre el contenido del derecho o bien
expropiado. Nadie podrá ser privado de sus bienes o derechos si no es mediante la
correspondiente indemnización (art. 33.3 CE), que, como es bien sabido, no ha de ser previa.
No bastaría, pues, con que los fines expropiatorios fueran legítimos sino que además ha de
sustituirse lo expropiado por su valor económico. El Tribunal Constitucional ha concretado en
ocasiones la indemnización expropiatoria en el “equivalente económico” del bien; o en el
“valor real de los bienes y derechos expropiados, cualesquiera que sea éste, pues lo que
garantiza la Constitución es el razonable equilibrio entre el daño expropiatorio y su
reparación”, pero ha evitado traducir “indemnización” a efectos constitucionales (esto es,
como contenido mínimo e inexcusable) por “valor de mercado”. Habrá que tener en cuenta,
entre otros elementos, la clase de bien o derecho patrimonial (y, en su caso, la forma de
propiedad), de un parte, y la naturaleza de la finalidad de la expropiación, de otra.
Ciertamente, la indemnización expropiatoria que la Constitución garantiza no es una
indemnización de daños y perjuicios, ni tampoco una compensación nominal y pro forma. No
obstante, falta una construcción dogmática en la jurisprudencia más profunda sobre el
alcance o cuantía de la compensación, su naturaleza y sus modalidades. En todo caso, la ley
expropiatoria ha de prever la indemnización, su cálculo y cuantía, al menos en sus líneas
generales, pudiéndose sostener la inconstitucionalidad de su eventual omisión –y la ilicitud
de las expropiaciones realizadas a su amparo – (con mayor razón, en los supuestos de
expropiación administrativa o legislativa singular), puesto que tanto la reserva de ley que
pesa en materia expropiatoria (art. 33.3 CE) y el principio de legalidad presupuestaria, como
la seguridad jurídica (art. 9.3 CE), en conexión con la inexcusable garantía indemnizatoria,
abonan una conclusión tal. No corresponde, desde luego, a la Administración ni a los
tribunales fijar los criterios indemnizatorios. c) En tercer lugar, la Constitución exige un
procedimiento administrativo –reservado a la ley- que permita asegurar no sólo el acierto y
razonabilidad en la decisión, sino también las garantías del particular expropiado, como la
audiencia. Obviamente, la garantía de un procedimiento legalmente establecido está ideada
para la expropiación típica, la administrativa; aunque también resulta exigible en las
realizadas por el legislador; preciso es reconocer, sin embargo, que aquí suele radicar
justamente la razón de ser de la misma expropiación legislativa, la excepción del
procedimiento general. De ahí la necesidad de arbitrar unas fórmulas equilibradas que
eviten la desaparición de los derechos de defensa y audiencia del expropiado. La reserva
legal (art. 33.3 CE) posee, en todo caso, una importancia que no puede relativizarse: las
normas legales de procedimiento (en sentido amplio, pues aquí se incluyen normas también
materiales, como las relativas, al cálculo de indemnización) garantizan la efectividad del
principio de igualdad ante la ley (art. 14 CE), proporcionalidad (art. 1.1. CE), seguridad y
certidumbre jurídica (art. 9.3 CE) y, en definitiva, que la Administración, sometida a la Ley y
al Derecho, sirva con objetividad los intereses generales (art. 103.1 CE). No se trata, desde
luego, de una simple distribución de poderes (la normativa expropiatoria, reservada al
legislador y su ejecución, a la Administración), sino de una garantía sustantiva inherente al
Estado de Derecho. Todo ese sistema quiebra cuando es el legislador el que, actuando
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Con este planteamiento inicial, estamos en situación de delimitar el objeto de
nuestro estudio y que consiste fundamentalmente en determinar si existe
Responsabilidad Patrimonial de la Administración Publica, cuando habiéndose
iniciado el ejercicio de la potestad expropiatoria con todos los requisitos
legales, no se prosigue la expropiación hasta su terminación, es decir que se
desiste del procedimiento expropiatorio antes de que haya tenido lugar la
transmisión de la propiedad del bien afectado al beneficiario de la
expropiación4.

como “Administración”, procede a expropiar en un solo acto que es a la vez “norma” y
“ejecución”, con lo que ello representa, entre otras consecuencias, de menoscabo para la
tutela judicial efectiva, según ha quedado ya dicho.
Ciertamente, la delimitación del contenido dominical con efecto o impacto materialmente
expropiatorio por desbordar el contenido esencial del derecho, que de ordinario no se
traduce en la entera privación del bien ni en su transferencia o destino a un fin de interés
general, no parece estar sujeta necesariamente a la garantía del procedimiento entendida en
sentido clásico (sí, en cambio, a la de los fines y a la indemnizatoria). Sin embargo, la
seguridad jurídica (art. 9.3 CE) – que puede padecer en este supuesto más que en los
demás, habida cuenta de que no se produce la privación a través de un procedimiento
formalizado y solemne, sino que tan sólo es conocido por sus efectos materiales o
sustantivos, puesto que tampoco supone la transferencia del bien- demanda que el legislador
se pronuncie por la indemnizabilidad de aquellas privaciones que se contengan en el estatuto
dominical, sin dejarlo al albur de lo que puedan decidir, en su caso, los tribunales ordinarios”.
4
  Sin perjuicio de matizar posteriormente este requisito, es muy significativa a estos efectos
la Sentencia del Tribunal Supremo, de 8 de junio de 1.999, Sala 3ª, Sección 6ª, recurso
de casación 2.508/95 que establece: “Si bien la paralización de un expediente expropiatorio
obliga a la Administración a proseguirlo mediante los trámites correspondientes a la fijación
del justiprecio hasta su terminación, ello sólo tiene lugar cuando no concurren los
presupuestos para el desistimiento, pues, iniciado el expediente de justiprecio, la
Administración expropiante, al menos cuando no se ha producido todavía la ocupación de los
bienes expropiados, puede desistir expresa o tácitamente de la expropiación y, en este caso,
no está obligada a proseguir el expediente expropiatorio, sino a indemnizar los daños y
perjuicios originados a los expropiados. La imposibilidad de desistir de la expropiación se
produce cuando ésta está ya consumada por haberse producido la ocupación material del
bien expropiado o por haberse fijado el justiprecio, ya que entonces surge un derecho
subjetivo del expropiado que no puede quedar vulnerado con un desistimiento del
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Para establecer si en este caso concreto, y no por ello infrecuente5, puede
exigirse a la Administración que indemnice los daños y perjuicios causados a
los particulares afectados por dicho funcionamiento anormal de los servicios
públicos, es necesario partir de la Teoría General de la Responsabilidad
Patrimonial de la Administración, para después comprobar si aquella puede
aplicarse a esta singular actuación administrativa. Vaya por delante que la
Doctrina, la Jurisprudencia y el propio Consejo de Estado, como seguidamente

beneficiario de la expropiación, y se conculcaría además lo dispuesto en el artículo 6.2 del
código civil”.
5
  Son muy numerosos los supuestos en los que la Administración Pública ejercita la potestad
expropiatoria por causa de utilidad pública o interés social y una vez iniciada la tramitación
del procedimiento expropiatorio desiste del mismo antes de producirse la ocupación del bien
o derecho afectado. Basta con consultar la base de datos de dictámenes del Consejo de
Estado para concluir que, en efecto, el desistimiento de la expropiación forzosa en los
términos antes descritos es muy frecuente y citamos como ejemplos a tal efecto los
diferentes dictámenes en los que el Consejo de Estado ha emitido informe cuando los
particulares han exigido la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por
dicha actuación administrativa “irregular”: Dictamen de 13 de mayo de 1.999 (número de
expediente 926/1999); dictamen de 13 de mayo de 1.999 (número de expediente 924/1999);
dictamen de 13 de mayo de 1999 (número de expediente 922/1999); dictamen de 13 de
mayo de 1999 (nº de expediente 920/1999); dictamen de 13 de mayo de 1999 (nº de
expediente 918/1999); dictamen de 13 de mayo de 1999 (nº de expediente 916/1999);
dictamen de 29 de abril de 1999 (nº de expediente 914/1999); dictamen de 11 de diciembre
de 1997 (nº de expediente 5631/1997); dictamen de 22 de enero de 1998 (nº de expediente
5356/1997); dictamen de 18 de junio de 1992 (nº de expediente 517/1992); dictamen de 15
de junio de 1995 (nº de expediente 503/1995); dictamen de 22 de octubre de 1998 (nº de
expediente 3601/1998); dictamen de 24 de octubre de 1996 (nº de expediente 3016/1996);
dictamen de 18 de marzo de 1998 (nº de expediente 292/1998); dictamen de 17 de octubre
de 1996 (nº de expediente 2846/1996); dictamen de 4 de octubre de 2000 (nº de expediente
2831/2000); dictamen de 18 de junio de 1998 (nº de expediente 2399/1998); dictamen de 20
de julio de 2000 (nº de expediente 2229/2000); dictamen de 6 de julio de 2000 (nº de
expediente 2162/2000) y dictamen de 2 de abril de 1998 (nº de expediente 1275/1998). En
particular resulta relevante el supuesto de desistimiento de la expropiación por parte del
Ministerio de Fomento en el expediente “Aeropuerto de Madrid-Barajas. Expropiación de
terrenos necesarios para el desarrollo del Plan Director. 2ª fase”, de fecha 7 de septiembre
de 2.004, en el que este letrado tiene una intervención directa en orden a reclamar los daños
y perjuicios derivados de dicha actuación del Ministerio de Fomento.
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estudiaremos, coinciden en la posibilidad de exigir la responsabilidad
administrativa en este caso aunque sometiéndola, como parece razonable, al
cumplimiento de unos requisitos generales y particulares que son propios del
supuesto concreto que vamos a analizar.

Veamos en primer término en que consiste la Responsabilidad Patrimonial de
la Administración.

II.-       LA   RESPONSABILIDAD         PATRIMONIAL         DE    LA     ADMINISTRACIÓN:
           TEORÍA GENERAL

II.-1      INTRODUCCION

Cuando se inicia el estudio de la Teoría General de la Responsabilidad Patrimonial
de la Administración Pública, resulta un lugar común aludir al conocido jurista francés
HAURIOU6 y su brillante afirmación, citada por numerosos autores españoles7,
afirmación que concentra los dos pilares más importantes sobre los que se estructura
el derecho administrativo contemporáneo y que es del tenor siguiente: AHay dos
correctivos de la prerrogativa de la Administración que reclama el instinto popular,
cuyo sentimiento respecto al poder público puede formularse en estos dos brocardos:
que actúe, pero que obedezca a la Ley; que actúe pero que pague el perjuicio@.

6
 Hauriou, APrécis de droit administratif et de droit public@, 120 Ed., París, Ed. 1933, págs. 17
y 31.
7
  E. García de Enterría y T.R. Fernández, ACurso de Derecho Administrativo@, Tomo II,
Madrid, Ed. 2000, pág. 355; A. Dagnino Guerra, ALa responsabilidad patrimonial del Estado y
de las Administraciones Públicas: Evolución legislativa y perspectivas.@ Boletín del Ilustre
Colegio de Abogados de Madrid, N1 23. 30 Época. Noviembre 2.002.

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En efecto, la Administración Pública entendida como organización puesta al servicio
del ciudadano y destinada al cumplimiento objetivo de los intereses generales8, está
llamada a actuar en los diferentes campos de la vida jurídica, social y económica.
Dicha actuación puede ser beneficiosa para el ciudadano si determina una
ampliación de su esfera jurídica (actos declarativos de derechos), pero con cierta

8
  Establece el artículo 103.1 de la Constitución española que: “1. La Administración Pública
sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de
eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento
pleno a la ley y al derecho.” Comentando este precepto, F. Garrido Falla, op.cit., págs. 1.597
y ss., define de manera muy elocuente las notas que caracterizan a la Administración
Pública: “a) Que la institución realiza en su actuación una apropiación de los fines que
persigue. Cuando se habla de la Administración como “instrumento”, se está negando
entonces su concepción institucional. La Administración como “aparato” significa que la
Administración es instrumental con respecto a la actuación política previamente fijada y,
consiguientemente, la Administración es medial en cuanto al conseguimiento de esos fines.
Cuando una, en definitiva, institucionalización. b) La segunda nota es que la institución actúa
con fuerza propia para alcanzar sus fines. La Administración actúa con una fuerza propia
para alcanzar esos fines; con una fuerza, si se quiere, rutinaria, que la hace funcionar sola, y
que le da un movimiento de inercia con el que se consigue nada menos que lo siguiente;
superar las crisis políticas de gobierno Administración, en cambio, asume como propios los
fines que persigue, entonces estamos precisamente institucionalizando la Administración.
Como del propio artículo 103.1 de la Constitución se desprende, esos fines son “los intereses
generales”. La delicada operación de detraerlos del más abstracto conjunto de los fines del
Estado (¿el bien común?) y atribuirlos como propios a la Administración es. El dato de cómo
las crisis de gobierno en los países evolucionados no paralizan la marcha de la
Administración y el funcionamiento de los servicios públicos, constituye la prueba definitiva
de una Administración institucionalizada. c) En fin, una tercera nota sería la siguiente: la
institución se rige por reglas propias de comportamiento, que es cosa distinta de decir que la
institución (o, concretamente la Administración Pública en cuanto institución) está sometida a
derecho. Por el hecho de ser institución genera sus propias reglas de conducta; es
predecible lo que va a pasar. Conociendo bien una institución son previsibles sus reacciones
a la vista de un hecho concreto. Lo que puede ocurrir en el Ejército, por ejemplo, cuando un
militar profesional tiene un cierto comportamiento, o la reacción de la Universidad ante la
conducta de un profesor. ¿Qué fueron los Tribunales de Honor, sino exactamente una
prueba definitiva de que cada institución tiene unas reglas propias de comportamiento? Lo
que ocurre es que a veces las normas autónomas de la institución chocan con el orden
jurídico (heterónomo) impuesto por el Estado. Y cuando esto ocurre, prevalece el Derecho
estatal. He aquí la explicación del artículo 26 de la Constitución, a cuyo comentario nos
remitimos. Hay, pues, un efecto positivo de la institucionalización de la Administración; su
capacidad de funcionamiento cuando el Gobierno falta, a pesar de que teóricamente es el
Gobierno el que la dirige.”
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frecuencia la acción administrativa puede perjudicar a los particulares y entonces,
según el principio general del derecho de “que quien causa daño a otro está obligado
a reparar el daño causado”, surge el deber de indemnizar a aquel que sufre el
perjuicio. Este perjuicio, como luego veremos, se revela especialmente intenso
cuando iniciada una expropiación forzosa, la Administración que ha ejercitado la
potestad expropiatoria, decide posteriormente, de oficio o a instancia del beneficiario
de la expropiación, desistir de aquella.

Para comprender este fenómeno de la responsabilidad administrativa, estudiaremos,
en primer lugar, la formulación de la responsabilidad extracontractual en el ámbito
civil, para después examinar su regulación en el campo del derecho administrativo,
pues esta última es heredera de aquella y por esta razón es necesario comenzar con
el estudio de la responsabilidad patrimonial en el Derecho Civil.

II.-2      LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL EN EL DERECHO CIVIL

           A)    Responsabilidad Contractual y Extracontractual

La teoría de la responsabilidad civil patrimonial se consagra con carácter general en
el artículo 1.102 del Código Civil español (en adelante C.cv), conforme al cual:

           AQuedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los
           que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencias o
           morosidad y los que de cualquier otro modo contraviniesen el tenor de
           aquellas.@

Es importante destacar que el mencionado precepto no se ciñe a las obligaciones
contractuales, pues así se desprende del artículo 1.089 del C.cv, que debe ponerse
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en conexión con el anterior precepto, conforme al cual @las obligaciones nacen de la
ley, de los contratos y cuasicontratos y de los actos y omisiones ilícitos o en que
intervenga cualquier género de culpa o negligencia@. Lo relevante es que, con
independencia de la relación obligacional que se repute incumplida, la razón o causa
de la indemnización está en la acción u omisión del sujeto y que aquella ha de ser
dolosa, negligente morosa o causante de cualquier tipo de infracción, pues en otro
caso no existe daño indemnizable9.

Ahora bien, la responsabilidad extracontractual, también llamada Aquiliana
(porque fue sancionada en Roma por la Ley Aquilia), que se caracteriza, frente
a la responsabilidad contractual, por la inexistencia de vínculo obligatorio o
relación jurídica preexistente entre el autor del daño y la victima del mismo,
tiene su propia regulación en el artículo 1.902 del Ccv. El mencionado
precepto dispone que:

    “El que por acción u omisión causa daña a otro interviniendo culpa o
    negligencia esta obligado a reparar el daño causado”

    B)       Sistemas       de       imposición      de      la    responsabilidad
             extracontractual

Como explica CASTAN10, existen dos criterios diferentes para establecer
aquella responsabilidad: De un lado el criterio subjetivo o culpa haftung,

9
 Una exposición muy interesante de esta teoría subjetivista de la responsabilidad la
encontramos en el artículo escrito por F. Garrido Falla en, Civitas Revista Española de
Derecho Administrativo, N1 94/97, pág. 173. Ed. Civitas, S.A., febrero 1.997 .
10
   J. Castán Tobeñas. “Derecho Civil Español, Común y Foral” Tomo IV. Derecho de
Obligaciones. 9ª Ed. 1,969. Inst. Edit. Reus. Pág. 842.
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conforme al cual la responsabilidad se deriva de la culpa en que haya incurrido
el autor del daño; y de otro lado, el criterio objetivo o causal haftung, en el que
la responsabilidad se deriva simplemente de la relación de causalidad entre el
acto del agente y el daño producido, con independencia de todo elemento
intencional o falta de diligencia y que por esta razón, se denomina en el
Derecho Moderno, Teoría del Riesgo Jurídico11.

11
     J. Castán Tobeñas. “Derecho Civil Español, Común y Foral” Tomo IV. Derecho de
Obligaciones. 15 Ed. 1.993, Edit. Reus. Págs. 958 y ss.: “Las ideas modernas, frente a esta
teoría espiritualista de la responsabilidad, han alzado la concepción de la responsabilidad
objetiva, en la que se sustituye el punto de vista externo de la simple causalidad. Y es que –
se ha dicho-, los presupuestos ideológicos propios de la etapa codificadora proporcionaron
una estructuración del sistema de la responsabilidad civil marcadamente individualista. Se
estaba ante un determinado modo de ser de las relaciones económicos-sociales: se había
producido ya la revolución industrial, pero sus efectos aún no se habían dejado sentir en
profundidad. La actividad económica tenía un carácter casi exclusivamente agrícola,
ganadero y artesanal. Los canales de distribución y publicidad eran escasos, y predominaba
el transporte por tracción animal. En semejante esquema resulta lógico que la idea clave de
la responsabilidad civil fuese el hecho del hombre, en cuanto reprobable. La obligación de
reparar aparece como consecuencia directa de la calificación del hecho como algo
reprobable, ligero y negligente. No está ausente el influjo de los canonistas medievales: se
paga, se indemniza, se repara… porque se ha pecado. Quedaba edificado el sistema de
responsabilidad civil sobre la noción de culpa o negligencia, acaso entendiendo que su
cometido no era tanto asegurar a la víctima de un daño su derecho al resarcimiento como
procurar una moralización de los comportamientos individuales. No es de extrañar entonces
que cuando en estas relaciones sociales aparece un daño, sólo se dirigieran a los juzgados
las demandas en las cuales la imputabilidad del mismo aparecía clara e inmediata. En caso
contrario, la resignación de la víctima era toda la respuesta que acertaba a dar un estado de
la conciencia popular que acostumbraba a tener del caso fortuito una visión amplísima y casi
teleológica: ha habido daño porque lo ha querido Dios. Es fácil así también encontrar la
influencia de la noción cristiana de resignación: si ha habido daño es porque Dios lo quiso
(“act of God”). Pero muy pronto iba a manifestarse la crisis de la construcción tradicional,
como consecuencia de la aportación de los nuevos datos derivados de las profundas
transformaciones operadas por las revoluciones industriales. El progreso y la evolución
multiplicaría en poco tiempo los inventos, aparatos, máquinas, artificios e ingenios, y con ello,
los riesgos y peligros existentes en la sociedad. Gigantescos petroleros surcan los mares. La
navegación aérea ocasiona el riesgo de aviones que pueden caer al suelo o ser el punto de
mira de acciones terroristas. Productos enlatados o embotellados ocasionan cientos de
víctimas. Industrias químicas contaminan los ríos. La maquinización ocasiona accidentes de
trabajo. Vehículos de motor y nuevas formas de energía motivan accidentes, explosiones y
estragos. Se producen errores médicos en los hospitales y en las consultas privadas. No es
107929-2                                      -12-
En nuestro Derecho Civil12, se establece principalmente el sistema de
responsabilidad subjetiva, no sin ciertas concesiones legales al sistema de

entonces sorprendente que la jurisprudencia de los Tribunales haya sufrido un giro
espectacular desde finales del pasado siglo y comienzos del actual. Dice Díez-Picazo: “…
Tal vez esté latiendo una intuitiva preocupación, que es, a mi juicio, la raíz última del nuevo
derecho de daños; la necesidad social de defender y de amparar a la persona frente a un
maquinismo industrial desencadenado en beneficio de determinadas partes de la sociedad, y
sólo indirectamente de la totalidad de ella”. De este modo, la indemnización cobra el aspecto
de un imperativo social ineludible. Si el aforismo del sistema codificado era “no hay
responsabilidad sin culpa”, la nueva realidad, con sus exigencias de defensa vigorosa de la
persona reclama una respuesta que tienda, no ya a castigar los comportamientos
negligentes o reprobables, sino a que las víctimas encuentren a toda costa un patrimonio
responsable: que todo daño quede reparado. Poco importan ya los prejuicios históricos
(consistentes en que doctrina, jurisprudencia y ley no se detienen a pensar si esa
preponderancia del principio de culpa de la que tanto se habló siempre en la responsabilidad
civil es oportuna realmente para los tiempos que corren), ideológicos (a saber, el criterio de
la culpa tiene una prepotencia o superioridad civil que durante siglos le ha hecho susceptible
de convertirse en indicador de los períodos felices y de los oscuros de la historia de una
civilización) y lógicos (consistentes en la dificultad secular de elaborar un concepto de
responsabilidad que tal vez entre en colisión con el aplicable a otras disciplinas jurídicas y
hasta con su acepción ética) de que hablaba Rodotà. Hoy día la sociedad admite el error
como hecho fatal, pero cuyas consecuencias han de encontrar una respuesta del Derecho”.
Se ha llegado así a la llamada “teoría del riesgo”, según la cual, el que hace nacer para otro
un riesgo debe responder del daño que causa, aunque no medie culpa de su parte (cosa
tampoco ajena a algunos preceptos del Código civil, que parecen admitir supuestos
concretos de responsabilidad sin culpa, como los artículos 1.905 o 1.910.”
12
     J. Castán Tobeñas, op. cit. (Ed. 1.993), Pág. 940: “La orientación actual de nuestro
Derecho, en esta materia, podría ser resumida en los términos siguientes. Solamente en
determinados ámbitos, regidos por leyes especiales (vehículos de motor, navegación aérea,
daños nucleares, caza), se ha establecido expresamente un sistema de responsabilidad
objetiva, por riesgo o sin culpa. En lo demás, queda en pie formalmente el principio de la
responsabilidad subjetiva, basada en la culpa y, por tanto, en la necesidad de probarla. Pero
la jurisprudencia se inclina –cada vez con más frecuencia- a una presunción de culpa que
lleva consigo una inversión de la carga de la prueba, ya que será el demandado (agente o
causante del daño) quien tenga que aportar la de su diligencia o previsión; otras veces se
extrema el grado de diligencia exigible, llegando a estimarse que si, a pesar de haberse
adoptado todas las precauciones tendentes a evitar el daño, se produce éste, ello revela que
aquéllas fueron inadecuadas o insuficientes, con lo que se impone el deber de repararlo. Por
esta vía oblicua se va acentuando cada vez más la tendencia hacia un sistema de
responsabilidad objetiva o por riesgo, pese a la ausencia de textos legales que, con carácter
general, proclamen este principio.”
107929-2                                     -13-
responsabilidad objetiva o por riesgo, en determinados ámbitos concretos
regidos por leyes especiales (Vehículos de Motor, Navegación Aérea, Daños
Nucleares y Caza) y que incluso la Jurisprudencia13 ha llegado a aplicar a
supuestos tradicionalmente regidos por el sistema de responsabilidad
subjetiva.

           C)        Elementos de la Responsabilidad extracontractual por hechos
                     propios

Como se desprende de la dicción literal del artículo 1.902 del Ccv, antes
citado,         se    distingue   la   responsabilidad   por   hechos     propios     de   la
responsabilidad por hechos ajenos. Dado el carácter limitado del presente
estudio, vamos a centrarnos en la primera de ellas, y en la misma pueden
distinguirse, siguiendo a CASTAN14, elementos subjetivos, objetivos y
causales, como vamos a exponer a continuación:

13
   J. Castán Tobeñas, op. cit. (Ed. 1.993), Pág. 941. Un completo estudio de esta evolución lo
encontramos en: Díez Picazo, La responsabilidad civil hoy, en “Anuario de Derecho Civil,
1.979”, págs. 727 y ss; Rigel Vide, La responsabilidad civil extracontractual en el Derecho
español, Madrid, 1.977; De Ángel Llagues, Tratado de responsabilidad civil, Madrid, 1.993,
págs. 126 y ss; Lacruz Berdejo, Elementos, Tomo II, Vol. 1, Barcelona, 1.985, págs. 473 y ss;
Yzquierdo Tolsada, Responsabilidad civil contractual y extracontractual, Tomo II, Cap. VII, y
en tono más divulgativo, el capítulo de Presentación del Tomo I. La evolución, ya apuntada
resulta de numerosas sentencias de mitad del siglo XX (así, la de 30 de junio de 1.959),
pero ha quedado definitivamente asentada en las últimas décadas del pasado siglo (entre
otras muchas, pueden verse las sentencias de 11 de marzo de 1.971; 28 de junio de 1.974;
9 y 19 de junio de 1.975; 2 de febrero, 26 de mayo y 22 de noviembre de 1.983; 9 de
marzo y 16 de mayo de 1.984; 31 de enero y 19 de diciembre de 1.986; 25 de abril de
1.988; 14 de octubre de 1989; 7 de octubre de 1.991 y 6 de marzo de 1.992.
14
   J. Castán Tobeñas, op. cit. (Ed. 1.993), Pág. 964
107929-2                                       -14-
a)    Elementos      Subjetivos:     La     culpa,    presupuestos       básicos,
           graduación y apreciación

El primero y quizá el más importante, con las salvedades antes expuestas
respecto de la responsabilidad objetiva, de los elementos subjetivos de la
responsabilidad extracontractual es la culpa del agente causante del daño,
bien porque tuviera intención de causarlo o bien porque, pudiendo y debiendo
preverlo, no lo hizo por negligencia inexcusable.

Este elemento subjetivo tiene dos presupuestos básicos: En primer lugar, la
imputabilidad del autor (pues pueden existir personas que por su grado de
discernimiento limitado no se les puede imputar el daño) y en segundo lugar la
existencia de dolo (intención maliciosa) o culpa (negligencia) en la actuación
del Agente.

Por ultimo, la graduación de la culpa y su apreciación en el campo de la
responsabilidad extracontractual, no reviste especial interés, pues como dice
CASTAN15, “El autor del acto ilícito, responde siempre del daño, cualquiera
que sea el grado de la falta”, si bien la Jurisprudencia16 reciente ha modalizado
esta afirmación, exigiendo al agente la diligencia que corresponda a las
circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.

15
  J. Castán Tobeñas, op. cit. (Ed. 1.993), Pág. 965
16
  J. Castán Tobeñas, op. cit. (Ed. 1.993), Pág. 964. Pueden verse las sentencias de 7 de
enero de 1.960; 31 de enero y 21 de junio de 1.985; 17 de febrero de 1.986; 22 de abril y
27 de junio de 1.987; 5 de febrero de 1.991; 30 de octubre de 1.992 y 10 de marzo de
1.993, entre otras muchas.
107929-2                                  -15-
b)   Elementos objetivos: Acción u Omisión, Antijuridicidad y
                Daño Indemnizable

Es presupuesto esencial de la responsabilidad extracontractual, la acción
(culpa in comittendo) u omisión (culpa in omitiendo) del agente. Pero además,
es preciso que esta o aquella sean antijurídicas, es decir contrarias a derecho,
y dejan de serlo y por tanto no existe responsabilidad cuando concurre una
causa de Antijuridicidad. Dichas causas son principalmente, las tres
siguientes: Obrar en legitima defensa o estado de necesidad; obrar con el
consentimiento del que sufre el perjuicio (volenti non fit infuria) y obrar en el
ejercicio legitimo de un derecho (neminem laedit, qui suo iure utitur), siempre
que en este ultimo caso no se abuse en el ejercicio del derecho, pues
entonces, si procede la indemnización, como dispone el articulo 7.2 del Ccv17.

Igualmente       es    presupuesto       objetivo     de     la    responsabilidad       civil
extracontractual, la existencia y prueba del daño. Además, no solamente se
indemnizan los daños patrimoniales, sino también y cada vez con mas
frecuencia, los llamados daños morales18, porque puede considerarse

17
   Articulo 7.2 del Ccv.: “La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del
mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las
circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio
de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la
adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el
abuso.”
18
   Son muy numerosos los estudios doctrinales que analizan la problemática de los daños
morales como son los siguientes: Rogel Vide, Bienes de la personalidad, derechos
fundamentales y libertades públicas, Bolonia, 1.985; Castán Tobeñas, Los Derechos de la
Personalidad, en “Revista General de Legislación y Jurisprudencia”, 1.952, Tomo II, págs. 5 y
ss; Beltrán de Heredia y Castaño, Construcción jurídica de los derechos de la personalidad,
107929-2                                    -16-
superada la concepción jurisprudencial decimonónica y en particular la
Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Marzo de 1.899, citada por
CASTAN19, según la cual “no son indemnizables los disgustos”, si bien es de

Madrid, 1.976; De Castro, Los llamados derechos de la personalidad, en “Anuario de
Derecho Civil”, 1.959, pág. 1.237. Además, pueden verse: Gayoso, La reparación del
llamado daño moral en el Derecho natural y en el positivo, en “Revista de Derecho Privado”,
1.918, págs. 324 y ss; Ihering, Del interés en los contratos y de la supuesta necesidad del
valor patrimonial de las prestaciones obligatorias, 1.880; capítulo III: Intereses no
económicos reconocidos y protegidos por el Derecho romano; Ed. Buenos Aires, 1.947;
Chiori, Il danno morale, en “Revista del Diritto Commerciale”, 1.913, págs. 811 y ss; Rovelli,
La risarcibilità dei danni non patrimoniali, en “Rivista di Diritto Privato”, 1.933, pág. 266;
Sconamiglio, Il danno morale, en “Revista di Diritto Civile”, 1.957, págs. 277 y ss; Bonilini, Il
danno non patrimoniale, Milano, 1.983; Mosset Iturraspe, El daño moral, en “Responsabilidad
por daños”, Tomo IV, Buenos Aires, 1.986.
19
   J. Castán Tobeñas, op. cit. (Ed. 1.993), Págs. 948 a 953, “La jurisprudencia de la época
inmediatamente siguiente a la promulgación del Código civil rechazó la posibilidad de
indemnizar los daños morales (entre otras, es significativa la sentencia de 11 de marzo de
1.899, en esa dirección, que decía, entre otras cosas, que “no son indemnizables los
disgustos”). Para la moderna doctrina –y para la jurisprudencia más reciente- aquel criterio y
estas razones han quedado totalmente superados. Es evidente que el Derecho no puede
limitarse a la tutela de intereses económicos o patrimoniales. Tampoco puede argumentarse
sobre la base de la ausencia de declaraciones legislativas relativas al deber de indemnizar
los daños morales, puesto que el Código penal (desde la reforma del año 1.928) los incluye
expresamente entre los daños resarcibles. Más recientemente, la Ley de 5 de mayo de
1.982, alude expresamente a los daños morales que se ocasionen a través de intromisiones
ilegítimas en el ámbito del derecho al honor, a la intimidad y a la imagen. Al referirse a la
obligación de indemnizar los perjuicios causados (perjuicios que se presumirán siempre que
se acrediten tales intromisiones), el párrafo tercero de su artículo 9º. dice que “la
indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias
del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida…”. En cuanto al otro
argumento tradicional, referido a la dificultad para la valoración económica de estos daños –
dificultad ciertamente innegable- lo cierto es que no ha impedido al legislador (especialmente
en materia de accidentes del trabajo) fijar tablas de indemnizaciones correspondientes a la
pérdida de la vida, a la invalidez, a la pérdida de miembros o de facultades, etc.
Indemnizaciones que, a diferencia de lo que ocurre cuando se trata de daños materiales, no
representan la reposición o el equivalente del bien dañado, sino que tienen a repararlo por
vía de compensación (admitiendo la imperfección que supone compensar el dolor o la
desgracia con una cantidad de dinero). En la evolución jurisprudencial a que aludimos se
puede advertir, después de la inicial postura de rechazo ya señalada, una tendencia
favorable en primer lugar a la indemnización de aquellos daños morales que producen
repercusiones de carácter patrimonial (daños morales en sentido impropio o “daños
patrimoniales indirectos”) y después, ya decididamente, el reconocimiento de la procedencia
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de los daños morales puros con independencia de que, además, puedan dar lugar a
repercusiones patrimoniales. Inicio esta dirección una famosa sentencia de 6 de diciembre
de 1.912 que condenó a cierta empresa periodística al pago de una fuerte indemnización por
la publicación de noticias injuriosas, invocando precedentes del Derecho patrio (ley 21, título
X, Partida VII), y la consideración de que los daños morales, sobre ser de los más graves,
llevan consigo, como consectarios naturales y lógicos, otros daños materiales y sociales. La
doctrina de este fallo está confirmada por otros posteriores (sentencias de 14 de diciembre
de 1.917; 7 de noviembre de 1.919; 15 de octubre de 1.920; 12 de marzo y 10 de julio de
1.928; 31 de marzo de 1.930; 19 de mayo de 1.934; 25 de junio de 1.945, 24 de mayo de
1.947; 9 de diciembre de 1.949; 7 de febrero de 1.956; 21 de enero de 1.957; 28 de
febrero de 1.959; 7 de febrero y 4 de junio de 1.962; 28 de febrero de 1.964; 24 de junio
y 2 de noviembre de 1.965; 26 de febrero de 1.966; 20 de enero y 24 de noviembre de
1.970; 23 de mayo de 1.975; 11 de mayo de 1.977; 23 de octubre de 1.978; 20 de marzo
de 1.979 y otras muchas), dictados en pleitos sobre daños al honor, reputación o crédito sin
que sean exceptuados los atentados al honor mercantil y en juicios sobre daños a la
persona. Ya con posterioridad a la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1.982, las sentencias son
muy abundantes. Aunque el lugar adecuado de estudio de estas cuestiones sea en sede de
derechos de la personalidad (…), citamos aquí las de 4 de noviembre de 1.986; 11 de abril
y 22 de octubre de 1.987; 19 de enero, 19 de febrero y 7 de marzo de 1.988; 29 de
marzo y 18 de julio de 1.988; 17 de mayo, 11 de octubre y 13 de noviembre de 1.990; 16
de enero, 25 de marzo y 26 de abril de 1.991 y 11 de febrero y 11 de abril de 1.992. Entre
las dictadas por el Tribunal Constitucional, destacan las sentencias de 15 de febrero y 6
de junio de 1.990, así como las dos criticadísimas sentencias de la misma fecha con las que
se cerró el famoso “caso del comandante Patiño”; 12 de noviembre de 1.990. Célebres las
sentencias del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1.986 y del Tribunal
Constitucional (Sala 2ª) de 2 de diciembre de 1.988 (ésta con el voto particular de dos
magistrados), dictadas con ocasión de la difusión del vídeo con la cogida y muerte del torero
“Paquirri”. La pretensión se dirige al pago de una cantidad de dinero que, más que una
función reparadora, cumple una finalidad de “compensación de los sufrimientos” del
perjudicado (sentencias de 21 de enero de 1.957 y 28 de febrero de 1.959. “El dinero –
dice la de 7 de febrero de 1.962- no puede aquí cumplir su función de equivalencia como en
materia de reparación del daño material…, pero gracias a él puede la víctima del perjuicio
moral, según sus gustos y temperamento, procurarse sensaciones agradables que vendrán a
contrapesar las dolorosas o desagradables”; no representa el equivalente del perjuicio moral
sino que reviste la forma de una “reparación satisfactoria”. Por otra parte, la sentencia de 9
de diciembre de 1.949 admitió que la indemnización del daño moral es compatible con la de
los daños materiales (si un mismo acto ha producido perjuicios de una y otra clase); ello no
implica que se indemnice doblemente un mismo hecho, sino una sola indemnización que
será más cuantiosa por alcanzar la perturbación a la esfera material y a la moral. La
determinación de la cuantía de los daños se remite en todos estos casos al criterio
prudencial del juzgador. No obstante, la Ley de 5 de mayo de 1.982, ya citada, señala
algunos criterios para la valoración del daño moral (en los que deriven de lesiones al honor, a
la intimidad, etc.), criterios tales como las circunstancias del caso, la gravedad de la lesión
efectivamente producida, la difusión o audiencia del medio a través del cual se haya
107929-2                                     -18-
destacar que la prueba del daño moral se exige generalmente con mayor
rigurosidad que la prueba del daño patrimonial.

           c)   Elemento causal: concepto y teorías

En último lugar y no por esta razón, menos importante, nos referimos al
elemento causal de la responsabilidad Aquiliana, pues para que aquella pueda
exigirse, es imprescindible que exista una relación de causa a efecto entre la
conducta del agente y el daño sufrido por la victima. Con el fin de establecer
esta relación, los juristas alemanes han propuesto diferentes teorías.
Estimamos que la exposición de dichas teorías es muy relevante al objeto de
nuestro estudio, pues hay que tener presente que la responsabilidad
patrimonial de las Administraciones Publicas se configura como un sistema de
responsabilidad objetiva, en el que el elemento causal, prevalece sobre los
demás, en el momento de acreditar la procedencia de la indemnización. Por
esta razón, es conveniente detenerse en su estudio que abordaremos por
orden cronológico.

Así, nos encontramos en primer lugar con la teoría de la equivalencia de
condiciones o condictio sine quanon, formulada por VON BURI en el año
1.860, conforme a la cual, todas las condiciones del suceso que origina la
responsabilidad tienen el mismo valor y si faltase una, no existiría aquella.
Ahora bien, esta teoría fue duramente criticada por BINDING, pues llevada

producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como
consecuencia de la misma. Cabe pensar en una aplicación analógica de estos criterios para
la estimación de las indemnizaciones en otros supuestos de daño moral, distintos de los
específicamente previstos en la citada ley.”
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hasta sus últimas consecuencias, todo el mundo seria responsable de todo
(así lo explica este último autor con un ejemplo muy ilustrativo, citado por
CASTAN20, “seria autor de adulterio, junto al varón que yace con la mujer
casada con otro hombre, el carpintero que hizo la cama”).

En segundo lugar, como correctivo a la teoría anterior, se formula la doctrina
de la causalidad proxima, ideada inicialmente por FRANCIS BACON (filosofo
ingles del siglo XVI), en su obra Maxims of Law, conforme a la cual solo tiene
relevancia la causa mas proxima al daño producido, prescindiendo de la
consideración de las demás que hayan podido concurrir, las cuales no son
relevantes, según el aforismo romano in iure non remota causa, sed proxima
spectatur.

Ahora bien, esta teoría presenta el inconveniente que no siempre la causa
mas proxima es aquella que causa el daño, por lo que se formula, en un
intento de precisar este elemento causal, la doctrina de la causalidad
adecuada.

Esta ultima teoría parte del presupuesto que el daño debe asociarse al
antecedente que según el curso normal de los acontecimientos, haya sido su
causa directa e inmediata, es decir adecuada. El concepto relevante en el

20
   Suele afirmarse que esta fue la teoría seguida por la Sentencia del Tribunal Supremo,
de 21 de marzo de 1950: demandados unos cirujanos por no haber logrado el resultado
deseado en una operación de cirugía estética, se afirmaba que ello fue “por una infección
que no puede atribuirse a descuido de los demandados (…), pues no puede admitirse la
teoría de que si surge una fealdad mayor que la intentada corregir, brota en el acto la
responsabilidad, ya que ésta no nace de la causa remota de la operación, sino de la próxima
y eficiente, que en este caso no es imputable a los médicos”.
107929-2                                   -20-
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