JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3 VALLADOLID - sentencia: 00018/2020
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JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3 VALLADOLID SENTENCIA: 00018/2020 - Modelo: N11600 C/ SAN JOSE NUMERO 8 Teléfono: 983223720 Fax: 983272752 Correo electrónico: Equipo/usuario: JRP N.I.G: 47186 45 3 2019 0201098 Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000235 /2019 / Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS De D/Dª: Abogado: ANTONIO LUIS VAZQUEZ DELGADO Procurador D./Dª: ANA ISABEL ESCUDERO ESTEBAN Contra D./Dª AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID Abogado: LETRADO AYUNTAMIENTO Procurador D./Dª SENTENCIA nº 18/2020 En VALLADOLID, a cuatro de febrero de dos mil veinte. Vistos por mí, don Francisco Javier Zatarain y Valdemoro, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valladolid en régimen de sustitución interna por acuerdo del Ilmo. Sr. Presidente de la Audiencia Provincial de Valladolid de 12.12.2019, 14.010.2019 y 15.01.2018, los presentes autos seguidos por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO núm. 235/2019 promovido por DOÑA representada por la procuradora Sra. ESCUDERO ESTEBAN y defendido por los letrados Sres. VÁZQUEZ DELGADO, NÚÑEZ GEIJO y JIMÉNEZ BARRENO y siendo administración demandada de ayuntamiento de Valladolid, representado y defendido por el/la Letrado/a de sus Servicios Jurídicos. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- La parte actora interpuso el 30.10.2019 recurso contencioso-administrativo contra el decreto nº 2019/5246 de 26.07.2019 del Concejal Delegado Salud Pública y Seguridad Ciudadana de Valladolid, dictado en el expediente 2019-R- 90540005, que le impuso una multa de 200€ por infracción de art. 146-A del Reglamento General de Circulación (no respetar el conductor la luz roja de un semáforo). G.
SEGUNDO.- El recurso contencioso-administrativo se admitió a trámite por el procedimiento abreviado. El expediente administrativo recibido se remitió telemáticamente a las partes por la Secretaría del Juzgado. TERCERO.- Por decreto de 22.11.2019, se señaló la vista oral para el día 23.01.2020, lo que tuvo lugar. La cuantía del presente recurso se ha fijado en indeterminada pero inferior a 30.000€ FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Resolución impugnada y posiciones de las partes. El decreto nº 2019/5246 de 26.07.2019 del Concejal Delegado Salud Pública y Seguridad Ciudadana de Valladolid, dictado en el expediente 2019-R-90540005, impuso a la actora una multa de 200€ por infracción de art. 146-A del Reglamento General de Circulación (no respetar el conductor la luz roja de un semáforo). La actora plantea en su demanda que el dispositivo de captación de imágenes por el cual el Ayuntamiento sanciona carece del preceptivo Certificado de verificación periódica del Centro Español de Metrología (cita la STS nº 1978/2017 de TS, Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo, 14 de Diciembre de 2017), que la supuesta infracción cometida no fue visionada por ningún agente de la autoridad dado que la denuncia no aparece rubricada por ningún agente. Por la administración demandada se opone que no es necesario el certificado de revisión metrológica, aportando no obstante un copia del mismo. En aplicación del art. 65.2 de la LJCA, y a la vista de la reiteración de denuncias que por estos motivos se realizan en los juzgados de los contencioso-administrativo de esta capital, se sometió a las partes en el acto del juicio, otros dos motivos a considerar; la inexistencia del panel informativo de la captación de imágenes por el que el Ayuntamiento titular del dispositivo de captación de imágenes debe de informar a los usuarios de la vía -LO 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras- y la imposición del deber de auto identificarse que hace el ayuntamiento en aplicación del art. 11.1 LSV y su hipotética vulneración del deber a no declarar contra sí mismo y no presentar alegaciones. SEGUNDO.- Hechos acreditados. De expediente administrativo se desprende que: 1º.- La actora fue denunciada por no respetar el conductor de un vehículo la luz roja de un semáforo hechos presuntamente cometidos el 23.02.2019. Lo fue “por un medio de captación de imagen”. 2º.- En el expediente administrativo constan seis fotos que prácticamente ofrecidas en blanco y negro, en tonos muy pardos, sorprendentemente ofrecen una luz semafórica de un
color rojo extremadamente vivo, que contrasta poderosamente con los tonos pardos del resto de las imágenes. 3º.- La citada denuncia no consta notificada. 4º.- Seguidamente, el ayuntamiento remite un requerimiento de identificación de conductor de fecha 5.4.2019 en la que se refiere, entre otras cuestiones: “(…) Como titular del tiene la obligación legal de identificar verazmente al conductor responsable de la infracción, en el plazo de 20 días naturales, contados desde el siguiente a la recepción de este escrito (art 11 .1 LSV) por cualquiera de los siguientes medios: (…) No identificación del conductor. En el supuesto que no identifique al conductor responsable de la infracción en el plazo de veinte días, se iniciará contra Usted sancionador por incumplimiento del artículo 11 LSV como falta muy grave con multa del doble de la prevista para la infracción originaria si es infracción leve y el triple, si es infracción grave o muy grave, correspondiendo una sanción de 600 €. (…) NO SE PUEDE PAGAR ESTA DENUNCIA HASTA QUE SE HAYA IDENTIFICADO AL CONDUCTOR RESPONSABLE DE LA INFRACCIÓN. RELLENAR IDENTIFICACIÓN AL DORSO“. 5º.- La actora presentó escrito auto identificándose. 6º.- Luego de otras actuaciones, la actora presentó escrito de alegaciones del 03.07.2019, entre las que planteaba la existencia de sentencias que exigían la necesidad de control metrológico y la irregularidad de la falta de constatación directa de esos hechos por agente de la autoridad. 7º.- Ante esas alegaciones, el pretendido agente denunciante, marcando cruces en las casillas existentes al respecto manifestó a modo de ratificación: “EXPEDIENTE 2019 -R- 90540005. 92810009 DENUNCIANTE N 0 8790 Ayuntamiento de Valladolid Policía Municipal Div. Serv. Técnicos y Especiales Una vez leído el escrito de alegaciones presentado por DÑA. M, J. M. G. formulada contra el Reglamento General de Circulación Ley de Seguridad Vial. Reglamento Municipal de Tráfico En cumplimiento de la legislación vigente, el agente denunciante manifiesta: RATIFICARSE en la denuncia después de comprobar la denuncia a través de los medios de captación y reproducción de imágenes. Valladolid, a 18 de Julio de 2019”. 8º.- La resolución impugnada consignó literalmente, lo siguiente: “(…) ANTECEDENTES DE HECHO Primero.-Que fue formulada denuncia por Agente de la Autoridad encargado de la vigilancia del tráfico o por persona que tuvo conocimiento de los hechos, constando en la misma el contenido legalmente establecido. Segundo,- Que fue incoado expediente sancionador y notificada la denuncia, bien en el acto al denunciado, o posteriormente en la Dirección Electrónica Vial, o en el domicilio del interesado, y en el caso de no haberse podido entregar, se procedió a su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Tercero.- Que en cada uno de los expedientes que se relacionan se presentó, en el plazo legalmente establecido, escrito de alegaciones, se requirió y presto informe por el agente denunciante o denunciante voluntario y se practicaron, en su caso las pruebas que se estimaron pertinentes para la averiguación y calificación de los hechos y para la determinación de los posibles denunciantes. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero.- Que a la vista de las alegaciones, informes y pruebas incorporadas al expediente, resultan acreditados y probados los hechos
denunciados y la identidad y responsabilidad en la comisión de los mismos de la persona denunciada, cuyos datos se especifican más abajo. Segundo.- De acuerdo con el art. 95.3 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (B.O.E. nº 261, de 31-10-2015), concluida la instrucción del procedimiento sancionador, el órgano instructor elevara propuesta de resolución al órgano competente para sancionar para que dicte la resolución que proceda. Tercero.- Corresponde la competencia para sancionar las infracciones a normas de circulación cometidas en vías urbanas al Alcalde (art. 84.4 del citado R.D. L. 6/2015), Y por delegación de la Alcaldía, al Concejal Delegado General del Área de Salud Pública y Seguridad Ciudadana (Decreto nº 4278 de 17/06/2019). Por todo ella, considerados los argumentos anteriores y, de conformidad con los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho examinados, (…)” CUARTO.- Análisis jurídico del expediente tramitado por el ayuntamiento de Valladolid. I.- De la denuncia. La administración demandada no ha notificado lo que denomina “denuncia” y que consta como documento 1 del expediente administrativo. No se sabe por qué la administración vulnera consciente y deliberadamente el art. 42 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por qué no notificó esa primera denuncia del expediente administrativo. De hecho, quizá el ayuntamiento demandado proceda habitualmente a remitir cartas ordinarias a modo de notificación –con incumplimiento deliberado del citado art. 42-, y en caso de ineficacia proceder a la notificación en forma, buscando con ello una economía de costes contraria a derecho. Sea por esta u otras razones, lo cierto es que esa primera denuncia no ha sido siquiera intentada notificar o al menos no consta justificación del intento. II.- Como se ha dicho, en el expediente administrativo constan seis fotos que prácticamente ofrecidas en blanco y negro, en tonos muy pardos, sorprendentemente ofrecen una luz semafórica de un color rojo enormemente vivo, que contrasta poderosamente con los tonos pardos del resto de las imágenes. No se halla justificación a tal contraste de color, pero desde luego las referidas imágenes resultan sorprendentes. III.- Sobre el requerimiento de identificación de conductor de fecha 5.4.2019. Tras someter la cuestión a las partes, se ha de reproducir lo ya dicho en la SJCA 154/2019, de 18.11.2019, PA 187/2019 de este mismo juzgado en la que, en relación con el citado requerimiento, se proclamó su naturaleza abusiva y contraria a derecho: “(…) El Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en lo que ahora interesa, establece lo siguiente: “Artículo 11.1. El titular de un vehículo
tiene las siguientes obligaciones: a) Facilitar a la Administración la identificación del conductor del vehículo en el momento de cometerse una infracción. Los datos facilitados deben incluir el número del permiso o licencia de conducción que permita la identificación en el Registro de Conductores e Infractores del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico. … 11.2. El titular del vehículo puede comunicar al Registro de Vehículos del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico la identidad del conductor habitual del mismo. En este supuesto, el titular queda exonerado de las obligaciones anteriores, que se trasladan al conductor habitual. Artículo 76 Infracciones graves Son infracciones graves, cuando no sean constitutivas de delito, las conductas tipificadas en esta ley referidas a: q) No facilitar al agente de la autoridad encargado de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones que tenga encomendadas su identidad, ni los datos del vehículo solicitados por los afectados en un accidente de circulación, estando implicado en el mismo. j) Incumplir el titular o el arrendatario del vehículo con el que se haya cometido la infracción la obligación de identificar verazmente al conductor responsable de dicha infracción, cuando sean debidamente requeridos para ello en el plazo establecido. En el supuesto de las empresas de alquiler de vehículos sin conductor la obligación de identificar se ajustará a las previsiones al respecto del artículo 11.”. La obligación de identificar al conductor no es una obligación autónoma, absoluta o incondicionada. La obligación surge cuando resulte necesaria para que la administración pueda dirigir la acción sancionadora contra el responsable. Sea con ocasión de un accidente de circulación o sea con ocasión de la comisión de una infracción. La obligación de identificación del conductor exclusivamente será exigible y sancionable cuando el requerido para ello, en este caso el titular del vehículo, niegue ser el conductor del vehículo al momento de la infracción o, lo que es lo mismo, niegue su implicación en los hechos. Sólo así le será exigible el deber establecido en el art. 11.1.a del RDL 6/2015. Ahora bien, lo que no puede imponer la administración municipal demanda, en este caso el ayuntamiento de Arroyo de la Encomienda, es una obligación absoluta de identificación de conductores haya reconocimiento o no de la autoría, bajo advertencia de duplicar o triplicar la sanción originaria. Sólo cabe exigir la identificación del conductor cuando el propietario niegue la autoría, pero no en el caso de admitir esta, o de un simple silencio. Y ello por las siguientes razones: 1. En un procedimiento administrativo, y más en uno de naturaleza sancionadora, el interesado tiene derechos, constitucional y legalmente reconocidos. En concreto, tiene el derecho a formular alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico, y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, (art. 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). Pero el derecho a formular alegaciones es eso; un derecho y no un deber. La administración no puede, bajo ningún concepto, obligar a formular alegaciones o comunicaciones. Y menos aún a sancionar la falta de alegaciones, lo que en este caso es lo que ha ocurrido. El art. 73.3 de la citada Ley 39/2015 establece tal derecho a la actitud pasiva en un
procedimiento bajo la siguiente mención: “3. A los interesados que no cumplan lo dispuesto en los apartados anteriores, se les podrá declarar decaídos en su derecho al trámite correspondiente. No obstante, se admitirá la actuación del interesado y producirá sus efectos legales, si se produjera antes o dentro del día que se notifique la resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo.“. 2. En el derecho sancionador, y en el procedimiento sancionador también, sabido es que son de aplicación matizada los principios del derecho penal (v. por todas las STS de 1-10-1996, de 13-07-1990 o del Tribunal Constitucional en STC de 8-6-81, STS Sala 3ª, sec. 4ª, S 27-1- 2003, rec. 494/1999, con remisión a la sentencia del Tribunal Constitucional 81/2000, de 27 de marzo…etc.). Uno de esos derechos es el de no declarar contra sí mismo. Sobre tal indiscutible base, cabe preguntarse cómo es posible que una administración municipal requiera, bajo amenaza de sanción doblada o triplicada que “En relación al nº de Expediente: 2016/006/10306 y tras haber recibido la notificación de la incoación del mismo, comunico fehacientemente que los datos del conductor en el momento de la infracción son: … SOLO, si es usted el destinatario de la presente notificación y EL LA CONDUCTOR/A en el momento de la infracción, marque la casilla y firme. En caso contrario rellene el cuadro de abajo …”; es decir, que obliga al conductor y responsable a declarar haber recibido correctamente la notificación de la denuncia. Tal reconocimiento expreso, pero obligado, yugulará a posteriori cualquier intento legítimo de negación de la incorrección de la notificación. Evidentemente no se puede obligar a nadie a reconocer que ha sido correctamente notificado. 3. De entenderse que la obligación de identificación es absoluta, se admita expresa o tácitamente la condición de responsable de la infracción de tráfico, esa conclusión chocaría frontalmente con la legislación básica estatal del procedimiento administrativo, arriba reproducida (art. 73.3 de la Ley 39/2015). 4. Lo que el proceder de la administración implica es que todo aquel propietario de vehículo que sea fotografiado por un radar, de no comunicar el conductor de su vehículo denunciado, verá duplicada o triplicada la sanción, haya recibido o no en forma la notificación. O lo que es lo mismo, la administración, por sistema y frente a actitudes meramente pasivas (e incluso pasivamente complacientes o admisivas de la denuncia), procederá a doblar o triplicar la sanción inicial. Lógicamente, y como se ha dicho, no cabe tal proceder, causante de indefensión y vulnerador de varios preceptos constitucionales y legales básicos , como son el derecho de defensa, el derecho a no declarar contra sí mismo o a presentar o no alegaciones en el seno de un procedimiento administrativo sancionador. Ello en aplicación de los arts. 47 y 48 de la Ley 39/2015, y por ello procede, tal y como se interesa, anular la sanción impuesta. (…)”. Hasta aquí la cita de la SJCA 154/19. Y analizados los hechos, arriba transcritos, vemos que al igual que en el caso revisado por la sentencia reproducida, el ayuntamiento de Valladolid impone la obligación de notificar al conductor, para así dar por notificado al titular del vehículo en el caso de ser o no ser el infractor. Y ello bajo la amenaza de doblar o triplicar la sanción. Este proceder es, como se dijo contrario a derecho, y de nuevo procede la anulación de la sanción impuesta.
IV.- Más aún, también se sometió a las partes si la inexistencia del panel informativo de la captación de imágenes por el que el Ayuntamiento titular del dispositivo de captación de imágenes que debe de informar a los usuarios de la vía -LO 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras- es motivo de nulidad de la sanción impuesta. Conviene también recordar que la SJCA 87/2018, de 27.04.2018 de este juzgado PA 48/2018 ya dijo “ (…) QUINTO.- Sobre la inexistencia de carteles anunciadores. La necesidad de notificación a los conductores de la existencia de sistemas fijos de grabación de imágenes en vías públicas y su susceptibilidad de ser utilizados en su contra, en el seno de un procedimiento sancionador no es discutible, a juicio de este juzgado. La STSJ Castilla y León (Valladolid) Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, S 20-7-2005, nº 1542/2005, rec. 3132/1998, claramente excluye del ámbito de aplicación de esta obligación de advertencia (señalización) a los radares móviles, pero nunca a los fijos. Literalmente se decía “…B) El art. 21 del citado R.D. 596/1999 no es aquí aplicable, pues la instalación y uso de videocámaras y de cualquier otro tipo de captación y reproducción de imágenes "para el control, regulación, vigilancia y disciplina del tráfico" en las vías públicas se realizará con sujeción a lo establecido en la Disposición Adicional Octava de la Ley Orgánica 4/1997 , a la que también se remite la Disposición Adicional Única de ese R.D. 596/1999 , y el control de velocidad efectuado con el aparato cinemómetro y la fotografía de que se trata del vehículo obtenida al practicarse ese control no afecta a la intimidad de la recurrente, ni se vulnera con ello la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, a la que se remite, entre otras normas y por lo que ahora importa, esa Disposición Adicional Octava de la Ley Orgánica 4/1997.”. Lo que ocurre es que si de uso de video cámaras para control, regulación, vigilancia y disciplina del tráfico se está hablando, será otra la autoridad competente. Y si bien un radar, en sí mismo no es un dispositivo que pueda afectar a la intimidad de las personas, sin duda una cámara de videovigilancia sí. De hecho, el art. 22 del RD 596/99 indica “ 1. Para informar al público de la existencia de instalaciones fijas de videocámaras se utilizará una placa informativa, en la cual figurará el pictograma de una cámara de vídeo, y un panel complementario con el contenido especificado en el artículo anterior. 2. El diseño y formato de la placa informativa y el del panel complementario se ajustará a lo establecido en el anexo al presente Reglamento. …”. No en vano, el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo las regula y es un hecho notorio la colocación en nuestras carreteras de señales informativas de tramos sometidos a control de velocidad o a la existencia de radares (señales azules informativas o incluso, panel rectangular de fondo anaranjado con el pictograma de Velocidad Controlada por Radar). (…)“. En el presente caso, y habida cuenta de la reiteración de pronunciamientos jurisdiccionales, se colige que el ayuntamiento de Valladolid no desea informar a los conductores de que ha instalado dispositivos con intención de sancionar, en flagrante vulneración, de nuevo, de la legislación vigente.
Pero a fecha de hoy, la cuestión es más clara aún; la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos. Establece en su DA 8ª que “La instalación y uso de videocámaras y de cualquier otro medio de captación y reproducción de imágenes para el control, regulación, vigilancia y disciplina del tráfico se efectuará por la autoridad encargada de la regulación del tráfico a los fines previstos en el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, y demás normativa específica en la materia, y con sujeción a lo dispuesto en las Leyes Orgánicas 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal, y 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, en el marco de los principios de utilización de las mismas previstos en esta Ley”. Es decir; que con independencia de atribuir la responsabilidad o competencia a la autoridad de tráfico que sea, hay una expresa remisión a la legislación sobre tratamiento de datos. Y esta, actualmente es la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales cuyo art. 22.6 dispone “6. El tratamiento de los datos personales procedentes de las imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de cámaras y videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y por los órganos competentes para la vigilancia y control en los centros penitenciarios y para el control, regulación, vigilancia y disciplina del tráfico, se regirá por la legislación de transposición de la Directiva (UE) 2016/680, cuando el tratamiento tenga fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, incluidas la protección y la prevención frente a las amenazas contra la seguridad pública. Fuera de estos supuestos, dicho tratamiento se regirá por su legislación específica y supletoriamente por el Reglamento (UE) 2016/679 y la presente ley orgánica.”. Es decir; una se remite a la otra y la otra a la una, pero declarando la LOPD su naturaleza supletoria. Pues bien; de esta remisión cobra su virtualidad y aplicación la necesidad de colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento tal y como lo exige el art. 22.4 de esa LO 3/2018. Norma de naturaleza orgánica que, por lo demás ha de entenderse que reinterpreta el silencio que al respecto mantenía el Real Decreto 596/1999, de 16 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo y ejecución de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos. Y si, el RD 596/99 impone la identificación genérica de las vías púbicas o los tramos de aquéllas cuya imagen sea susceptible de ser captada por los radares, si este dispositivo incorporar una medición del paso de vehículos en coordinación con las fases semafóricas, de nuevo su asimilación a los radares impone su aviso e información. En otro orden de cosas, choca que el ayuntamiento demandado mantenga dispositivos –carteles informativos- de unos dispositivos -radares- y de otro no –foto-rojos-. Este proceder es especialmente injustificado.
De nuevo, el procedimiento y acción sancionadora del ayuntamiento de Valladolid es desajustado a derecho. V.- Sobre la necesidad de control metrológico de los sistemas de Foto-Rojo. Otras vez es conveniente recordar que la SJCA 87/2018, de 27.04.2018 de este juzgado PA 48/2018 ya dijo “ (…) CUARTO.- Sobre la necesidad de control metrológico de los sistemas de Foto-Rojo. El art. 70.2 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial dispone “2. Los instrumentos, aparatos o medios y sistemas de medida que sean utilizados para la formulación de denuncias por infracciones a la normativa de tráfico estarán sometidos a control metrológico en los términos establecidos por la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología y su normativa de desarrollo.“. Si la propia administración demandada utiliza un aparato o un mecanismo que detecta el paso de vehículos estando en rojo el semáforo, no es necesario ser persona con conocimientos técnicos para concluir que algún tipo de medición se ha realizado, y por tanto el sometimiento al control metrológico es indiscutible. Literalmente se nos dice por el ayuntamiento demandado que “…el citado sistema se limita a detectar, mediante diferentes tipos de sensores y tecnologías, y la conexión con el regulador semafórico con el momento de paso de vehículos por un cruce y a registrar mediante imágenes, si se da el caso, cuando el vehículo rebasa semáforo en rojo, momento en el que finaliza su uso.”. Si el sistema se dedica a detectar, el sistema debe revisarse periódicamente. El dispositivo utilizado es una cámara de video-vigilancia destinada a la regulación del tráfico. Según informe aportado por la administración demandada, se indica que en la ciudad de Valladolid hay 7 dispositivos, denominados “sistema de foto-rojo”, que funciona mediante sensores ópticos, magnéticos o de análisis de imagen y reconocimiento automático de placas de matrícula, integrado dentro del sistema centralizado de control de tráfico, que el citado sistema se limita a detectar, mediante diferentes tipos de sensores y tecnologías, y la conexión con el regulador semafórico con el momento de paso de vehículos por un cruce y a registrar mediante imágenes, si se da el caso, cuando el vehículo rebasa semáforo en rojo, momento en el que finaliza su uso. Y que no realiza ninguna medida de magnitud, por lo que el Centro Español de Metrología no dispone de ningún protocolo o ensayo de calibración. Pues bien; con independencia de que el citado informe suscrito por la mercantil SIMEC, quien advierte que no puede ser utilizado sin su consentimiento expreso, y el mismo no consta en las actuaciones, sin lugar a dudas la utilización de sensores y tecnologías, y la utilización de mecanismos de grabado de imágenes, indiscutiblemente tiene que ser objeto de control periódico, lo que no consta que se haga. La STS citada por la recurrente, la de la Sala 3ª, sec. 4ª, S 14-12- 2017, nº 1978/2017, rec. 2453/2016 es categórica, por más que rechace la admisión de la casación en interés de ley, y si el ayuntamiento demandado o sus autoridades persisten en la desobediencia de la misma, deberán asumir las consecuencias de su comportamiento. Más aún, esa sentencia se remite a lo dicho en otra de 12 de noviembre de 2015, rec. 816/2015, que ya concluye, entre otras cuestiones que “1º El sistema de "foto-rojo" sí hace mediciones, en concreto opera sobre la medición de los ciclos semafóricos, temporales, para detectar cuándo no se ha respetado la fase roja; esto implica además que está relacionado con la intensidad luminosa del semáforo, por lo que no debería estar excluido de control metrológico. 2º El sistema consta de un sensor de
estado de ciclo semafórico que detecta la fase del semáforo y adicionalmente mide el tiempo transcurrido entre los distintos estados. Hay por tanto "mensura temporal". 3º El Director del Centro Español de Metrología afirma, con base en el artículo 3 del Real Decreto 889/2008, de 21 de julio, que tal norma no obliga a que esos dispositivos pasen control metrológico ni hay norma metrológica aplicable a los mismos, si bien admite que tal control aumentaría su capacidad probatoria. …”. Aplicación de esta doctrina la hace la SJCA nº 25, Madrid, S 20-5-2016, nº 177/2016, rec. 514/2014. Así, en tanto en cuanto los 7 sistemas de foto-rojo que utiliza el ayuntamiento de Valladolid no disfruten del preceptivo control metrológico, en opinión de este juzgador carecen de virtualidad probatoria suficiente. (…)”. Más aún; la DA Única del Real Decreto 596/1999, de 16 de abril, citado, cuando establece que “6. Cuando los medios de captación de imágenes y sonidos a los que se refiere esta disposición resulten complementarios de otros instrumentos destinados a medir con precisión, a los efectos de la disciplina del tráfico, magnitudes tales como la velocidad de circulación de los vehículos a motor, dichos aparatos deberán cumplir los requisitos que, en su caso, prevean las normas metrológicas correspondientes.”, la mención a la magnitud velocidad no es excluyente. En este caso se mide otra “magnitud” cual es el paso por un determinado lugar, en un espacio de tiempo determinado y bajo una regulación semafórica determinada. La necesidad de control es evidente, máxime si el citado municipio gusta de utilizar en exceso de este tipo de dispositivos junto con la posterior dinámica, casi invariable, de hacer caso omiso de las alegaciones que se le presenten (v. transcripción más arriba realizada). VI.- Sobre la inmotivación. La motivación de la resolución sancionadora arriba reproducida es de una abstracción tal que causa, inequívocamente indefensión. No guarda la más mínima congruencia con las alegaciones realizadas. De su indeterminación pueden afirmarse que es válida para sanciones en materia de tráfico, de seguridad ciudadana, de convivencia, de ruido…etc. Su lectura no permite saber qué es lo que se alegó y que es lo que se sanciona. Sí se dice que es materia de tráfico, pero nada más. Se identifican textos y preceptos tales como RMT, RGC de difícil identificación. Evidentemente, la incongruencia de lo resuelto en relación con las alegaciones formuladas no permite convalidada semejante proceder. A mayor abundamiento, realizando un juicio de comparación, lo que no cabe es establecer diferentes niveles de motivación y congruencia dependiendo de si se revisa una sanción de varios miles de euros impuesta por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o si se trata de una simple multa de tráfico. En uno y otro caso se deben respetar los criterios jurisprudencialmente fijados (que se dan por conocidos), y huelga decirlo, sería impensable que la citada Agencia Estatal de la Administración Tributaria notificase sus liquidaciones y sanciones de igual guisa que como gusta de hacer el ayuntamiento de Valladolid.
VII.- Y ya, lo que es evidente, es que no cabe que el ayuntamiento trate de aportar en el acto del juicio un certificado de revisión que no tuvo a bien adjuntar en el expediente administrativo sancionador. En atención a los reiterados defectos analizados procede la integra estimación del recurso. ÚLTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA procede hacer imposición de costas a la administración demandada. Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, este Juzgado de lo Contencioso Administrativo, con sede en Valladolid, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que le confiere el Pueblo Español dicta el siguiente FALLO Que estimo el recurso contencioso-administrativo núm. 235/2019 promovido por DOÑA J. M. G. contra el decreto nº 2019/5246 de 26.07.2019 del Concejal Delegado Salud Pública y Seguridad Ciudadana de Valladolid, dictado en el expediente 2019-R-90540005, que le impuso una multa de 200€ por infracción de art. 146-A del Reglamento General de Circulación (no respetar el conductor la luz roja de un semáforo), que se anula por no ser conforme a derecho, con imposición de costas a la administración demandada. MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra la presente sentencia no cabe recurso ordinario alguno. Así lo acuerda, manda y firma don Francisco Javier Zatarain y Valdemoro, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valladolid. La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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