JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3 VALLADOLID - sentencia: 00018/2020

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JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3
     VALLADOLID

     SENTENCIA: 00018/2020
     -

     Modelo: N11600
     C/ SAN JOSE NUMERO 8
     Teléfono: 983223720 Fax: 983272752
     Correo electrónico:

     Equipo/usuario: JRP

     N.I.G: 47186 45 3 2019 0201098
     Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000235 /2019   /
     Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS
     De D/Dª:
     Abogado: ANTONIO LUIS VAZQUEZ DELGADO
     Procurador D./Dª: ANA ISABEL ESCUDERO ESTEBAN
     Contra D./Dª AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID
     Abogado: LETRADO AYUNTAMIENTO
     Procurador D./Dª

                                 SENTENCIA nº 18/2020

            En VALLADOLID, a cuatro de febrero de dos mil          veinte.

           Vistos por mí, don Francisco Javier Zatarain y Valdemoro,
     Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
     nº 3 de Valladolid en régimen de sustitución interna por
     acuerdo del Ilmo. Sr. Presidente de la Audiencia Provincial de
     Valladolid de 12.12.2019, 14.010.2019 y 15.01.2018, los
     presentes autos seguidos por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO núm.
     235/2019   promovido   por    DOÑA
     representada por la procuradora Sra. ESCUDERO ESTEBAN y
     defendido por los letrados Sres. VÁZQUEZ DELGADO, NÚÑEZ GEIJO
     y JIMÉNEZ BARRENO y siendo administración demandada de
     ayuntamiento de Valladolid, representado y defendido por el/la
     Letrado/a de sus Servicios Jurídicos.

                                          ANTECEDENTES DE HECHO

           PRIMERO.- La parte actora interpuso el 30.10.2019 recurso
     contencioso-administrativo contra el decreto nº 2019/5246 de
     26.07.2019 del Concejal Delegado Salud Pública y Seguridad
     Ciudadana de Valladolid, dictado en el expediente 2019-R-
     90540005, que le impuso una multa de 200€ por infracción de
     art. 146-A del Reglamento General de Circulación (no respetar
     el conductor la luz roja de un semáforo).

G.
SEGUNDO.-   El  recurso    contencioso-administrativo   se
admitió a trámite por el procedimiento abreviado.
      El   expediente   administrativo   recibido   se   remitió
telemáticamente a las partes por la Secretaría del Juzgado.
      TERCERO.- Por decreto de 22.11.2019, se señaló la vista
oral para el día 23.01.2020, lo que tuvo lugar.
      La cuantía del presente recurso se ha fijado en
indeterminada pero inferior a 30.000€

                       FUNDAMENTOS DE DERECHO

      PRIMERO.- Resolución impugnada y posiciones de las
partes.
      El decreto nº 2019/5246 de 26.07.2019 del Concejal
Delegado Salud Pública y Seguridad Ciudadana de Valladolid,
dictado en el expediente 2019-R-90540005, impuso a la actora
una multa de 200€ por infracción de art. 146-A del Reglamento
General de Circulación (no respetar el conductor la luz roja
de un semáforo).
      La actora plantea en su demanda que el dispositivo de
captación de imágenes por el cual el Ayuntamiento sanciona
carece del preceptivo Certificado de verificación periódica
del Centro Español de Metrología (cita la STS nº 1978/2017 de
TS, Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo, 14 de Diciembre
de 2017), que la supuesta infracción cometida no fue visionada
por ningún agente de la autoridad dado que la denuncia no
aparece rubricada por ningún agente.
      Por la administración demandada se opone que no es
necesario el certificado de revisión metrológica, aportando no
obstante un copia del mismo.
      En aplicación del art. 65.2 de la LJCA, y a la vista de
la reiteración de denuncias que por estos motivos se realizan
en los juzgados de los contencioso-administrativo de esta
capital, se sometió a las partes en el acto del juicio, otros
dos   motivos  a   considerar;   la  inexistencia  del   panel
informativo de la captación de imágenes por el que el
Ayuntamiento titular del dispositivo de captación de imágenes
debe de informar a los usuarios de la vía -LO 4/1997, de 4 de
agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras- y
la imposición del deber de auto identificarse que hace el
ayuntamiento en aplicación del art. 11.1 LSV y su hipotética
vulneración del deber a no declarar contra sí mismo y no
presentar alegaciones.
      SEGUNDO.- Hechos acreditados.

      De expediente administrativo se desprende que:

      1º.- La actora fue denunciada por no respetar el
conductor de un vehículo la luz roja de un semáforo hechos
presuntamente cometidos el 23.02.2019. Lo fue “por un medio de
captación de imagen”.
      2º.- En el expediente administrativo constan seis fotos
que prácticamente ofrecidas en blanco y negro, en tonos muy
pardos, sorprendentemente ofrecen una luz semafórica de un
color rojo extremadamente vivo, que contrasta poderosamente
con los tonos pardos del resto de las imágenes.
      3º.- La citada denuncia no consta notificada.
      4º.-    Seguidamente,   el    ayuntamiento    remite   un
requerimiento de identificación de conductor de fecha 5.4.2019
en la que se refiere, entre otras cuestiones: “(…) Como titular
del tiene la obligación legal de identificar verazmente al conductor
responsable de la infracción, en el plazo de 20 días naturales, contados
desde el siguiente a la recepción de este escrito (art 11 .1 LSV) por
cualquiera de los siguientes medios: (…) No identificación del conductor.
En el supuesto que no identifique al conductor responsable de la infracción
en el plazo de veinte días, se iniciará contra Usted sancionador por
incumplimiento del artículo 11 LSV como falta muy grave con multa del doble
de la prevista para la infracción originaria si es infracción leve y el
triple, si es infracción grave o muy grave, correspondiendo una sanción de
600 €. (…) NO SE PUEDE PAGAR ESTA DENUNCIA HASTA QUE SE HAYA IDENTIFICADO
AL CONDUCTOR RESPONSABLE DE LA INFRACCIÓN. RELLENAR IDENTIFICACIÓN AL
DORSO“.
      5º.- La actora presentó escrito auto identificándose.
      6º.- Luego de otras actuaciones, la actora presentó
escrito de alegaciones del 03.07.2019, entre las que planteaba
la existencia de sentencias que exigían la necesidad de
control metrológico y la irregularidad de la falta de
constatación directa de esos hechos por agente de la
autoridad.
      7º.-   Ante  esas   alegaciones,  el   pretendido  agente
denunciante, marcando cruces en las casillas existentes al
respecto manifestó a modo de ratificación: “EXPEDIENTE 2019 -R-
90540005. 92810009 DENUNCIANTE N 0 8790 Ayuntamiento de Valladolid Policía
Municipal Div. Serv. Técnicos y Especiales Una vez leído el escrito de
alegaciones presentado por DÑA. M, J.      M.     G.      formulada contra
el Reglamento General de Circulación Ley de Seguridad Vial. Reglamento
Municipal de Tráfico En cumplimiento de la legislación vigente, el agente
denunciante manifiesta: RATIFICARSE en la denuncia después de comprobar la
denuncia a través de los medios de captación y reproducción de imágenes.
Valladolid, a 18 de Julio de 2019”.
      8º.- La resolución impugnada consignó literalmente, lo
siguiente: “(…) ANTECEDENTES DE HECHO Primero.-Que fue formulada denuncia
por Agente de la Autoridad encargado de la vigilancia del tráfico o por
persona que tuvo conocimiento de los hechos, constando en la misma el
contenido legalmente establecido.
       Segundo,- Que fue incoado expediente sancionador y notificada la
denuncia, bien en el acto al denunciado, o posteriormente en la Dirección
Electrónica Vial, o en el domicilio del interesado, y en el caso de no
haberse podido entregar, se procedió a su publicación en el Boletín Oficial
del Estado.
       Tercero.- Que en cada uno de los expedientes que se relacionan se
presentó, en el plazo legalmente establecido, escrito de alegaciones, se
requirió y presto informe por el agente denunciante o denunciante
voluntario y se practicaron, en su caso las pruebas que se estimaron
pertinentes para la averiguación y calificación de los hechos y para la
determinación de los posibles denunciantes.
       FUNDAMENTOS DE DERECHO
       Primero.- Que a la vista de las alegaciones, informes y pruebas
incorporadas al expediente, resultan acreditados y probados los hechos
denunciados y la identidad y responsabilidad en la comisión de los mismos
de la persona denunciada, cuyos datos se especifican más abajo.
       Segundo.- De acuerdo con el art. 95.3 del Real Decreto Legislativo
6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial
(B.O.E. nº 261, de 31-10-2015), concluida la instrucción del procedimiento
sancionador, el órgano instructor elevara propuesta de resolución al órgano
competente para sancionar para que dicte la resolución que proceda.
       Tercero.- Corresponde la competencia para sancionar las infracciones
a normas de circulación cometidas en vías urbanas al Alcalde (art. 84.4 del
citado R.D. L. 6/2015), Y por delegación de la Alcaldía, al Concejal
Delegado General del Área de Salud Pública y Seguridad Ciudadana (Decreto
nº 4278 de 17/06/2019).
       Por todo ella, considerados los argumentos anteriores y, de
conformidad con los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho
examinados, (…)”

      CUARTO.- Análisis jurídico del expediente tramitado por
el ayuntamiento de Valladolid.

      I.- De la denuncia.
      La administración demandada no ha notificado lo que
denomina “denuncia” y que consta como documento 1 del
expediente   administrativo.    No   se   sabe   por   qué   la
administración vulnera consciente y deliberadamente el art. 42
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por qué
no    notificó   esa    primera    denuncia    del   expediente
administrativo. De hecho, quizá el ayuntamiento demandado
proceda habitualmente a remitir cartas ordinarias a modo de
notificación –con incumplimiento deliberado del citado art.
42-, y en caso de ineficacia proceder a la notificación en
forma, buscando con ello una economía de costes contraria a
derecho. Sea por esta u otras razones, lo cierto es que esa
primera denuncia no ha sido siquiera intentada notificar o al
menos no consta justificación del intento.

      II.- Como se ha dicho, en el expediente administrativo
constan seis fotos que prácticamente ofrecidas en blanco y
negro, en tonos muy pardos, sorprendentemente ofrecen una luz
semafórica de un color rojo enormemente vivo, que contrasta
poderosamente con los tonos pardos del resto de las imágenes.
No se halla justificación a tal contraste de color, pero desde
luego las referidas imágenes resultan sorprendentes.
      III.- Sobre el requerimiento de identificación                    de
conductor de fecha 5.4.2019.
      Tras someter la cuestión a las partes, se ha                      de
reproducir lo ya dicho en la SJCA 154/2019, de 18.11.2019,              PA
187/2019 de este mismo juzgado en la que, en relación con               el
citado requerimiento, se proclamó su naturaleza abusiva                  y
contraria a derecho: “(…) El Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30      de
octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico,
Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en lo que ahora
interesa, establece lo siguiente: “Artículo 11.1. El titular de un vehículo
tiene las siguientes obligaciones: a) Facilitar a la Administración la
identificación del conductor del vehículo en el momento de cometerse una
infracción. Los datos facilitados deben incluir el número del permiso o
licencia de conducción que permita la identificación en el Registro de
Conductores e Infractores del organismo autónomo Jefatura Central de
Tráfico. …
       11.2. El titular del vehículo puede comunicar al Registro de
Vehículos del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico la identidad
del conductor habitual del mismo. En este supuesto, el titular queda
exonerado de las obligaciones anteriores, que se trasladan al conductor
habitual.
       Artículo 76 Infracciones graves
       Son infracciones graves, cuando no sean constitutivas de delito, las
conductas tipificadas en esta ley referidas a:
       q) No facilitar al agente de la autoridad encargado de la vigilancia
del tráfico en el ejercicio de las funciones que tenga encomendadas su
identidad, ni los datos del vehículo solicitados por los afectados en un
accidente de circulación, estando implicado en el mismo.
       j) Incumplir el titular o el arrendatario del vehículo con el que se
haya cometido la infracción la obligación de identificar verazmente al
conductor responsable de dicha infracción, cuando sean debidamente
requeridos para ello en el plazo establecido. En el supuesto de las
empresas de alquiler de vehículos sin conductor la obligación de
identificar se ajustará a las previsiones al respecto del artículo 11.”.
       La obligación de identificar al conductor no es una obligación
autónoma, absoluta o incondicionada.
       La   obligación  surge   cuando  resulte   necesaria  para   que   la
administración pueda dirigir la acción sancionadora contra el responsable.
Sea con ocasión de un accidente de circulación o sea con ocasión de la
comisión de una infracción.
       La obligación de identificación del conductor exclusivamente será
exigible y sancionable cuando el requerido para ello, en este caso el
titular del vehículo, niegue ser el conductor del vehículo al momento de la
infracción o, lo que es lo mismo, niegue su implicación en los hechos. Sólo
así le será exigible el deber establecido en el art. 11.1.a del RDL 6/2015.
       Ahora bien, lo que no puede imponer la administración municipal
demanda, en este caso el ayuntamiento de Arroyo de la Encomienda, es una
obligación absoluta de identificación de conductores haya reconocimiento o
no de la autoría, bajo advertencia de duplicar o triplicar la sanción
originaria. Sólo cabe exigir la identificación del conductor cuando el
propietario niegue la autoría, pero no en el caso de admitir esta, o de un
simple silencio.
       Y ello por las siguientes razones:
       1.   En un procedimiento administrativo, y más en uno de naturaleza
sancionadora, el interesado tiene derechos, constitucional y legalmente
reconocidos. En concreto, tiene el derecho a formular alegaciones y
utilizar los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico, y a
aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite
de audiencia, (art. 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). Pero
el derecho a formular alegaciones es eso; un derecho y no un deber. La
administración no puede, bajo ningún concepto, obligar a formular
alegaciones o comunicaciones. Y menos aún a sancionar la falta de
alegaciones, lo que en este caso es lo que ha ocurrido. El art. 73.3 de la
citada Ley 39/2015 establece tal derecho a la actitud pasiva en un
procedimiento bajo la siguiente mención: “3. A los interesados que no
cumplan lo dispuesto en los apartados anteriores, se les podrá declarar
decaídos en su derecho al trámite correspondiente. No obstante, se admitirá
la actuación del interesado y producirá sus efectos legales, si se
produjera antes o dentro del día que se notifique la resolución en la que
se tenga por transcurrido el plazo.“.
       2.    En el derecho sancionador, y en el procedimiento sancionador
también, sabido es que son de aplicación matizada los principios del
derecho penal (v. por todas las STS de 1-10-1996, de 13-07-1990 o del
Tribunal Constitucional en STC de 8-6-81, STS Sala 3ª, sec. 4ª, S 27-1-
2003,   rec.   494/1999,   con  remisión   a  la  sentencia   del  Tribunal
Constitucional 81/2000, de 27 de marzo…etc.). Uno de esos derechos es el de
no declarar contra sí mismo. Sobre tal indiscutible base, cabe preguntarse
cómo es posible que una administración municipal requiera, bajo amenaza de
sanción doblada o triplicada que “En relación al nº de Expediente:
2016/006/10306 y tras haber recibido la notificación de la incoación del
mismo, comunico fehacientemente que los datos del conductor en el momento
de la infracción son: … SOLO, si es usted el destinatario de la presente
notificación y EL LA CONDUCTOR/A en el momento de la infracción, marque la
casilla y firme. En caso contrario rellene el cuadro de abajo …”; es decir,
que obliga al conductor y responsable a declarar haber recibido
correctamente la notificación de la denuncia. Tal reconocimiento expreso,
pero obligado, yugulará a posteriori cualquier intento legítimo de negación
de la incorrección de la notificación. Evidentemente no se puede obligar a
nadie a reconocer que ha sido correctamente notificado.
       3.    De entenderse que la obligación de identificación es absoluta,
se admita expresa o tácitamente la condición de responsable de la
infracción de tráfico, esa conclusión chocaría frontalmente con la
legislación básica estatal del procedimiento administrativo, arriba
reproducida (art. 73.3 de la Ley 39/2015).
       4.    Lo que el proceder de la administración implica es que todo
aquel propietario de vehículo que sea fotografiado por un radar, de no
comunicar el conductor de su vehículo denunciado, verá duplicada o
triplicada la sanción, haya recibido o no en forma la notificación. O lo
que es lo mismo, la administración, por sistema y frente a actitudes
meramente pasivas (e incluso pasivamente complacientes o admisivas de la
denuncia), procederá a doblar o triplicar la sanción inicial.
       Lógicamente, y como se ha dicho, no cabe tal proceder, causante de
indefensión y vulnerador de varios preceptos constitucionales y legales
básicos , como son el derecho de defensa, el derecho a no declarar contra
sí mismo o a presentar o no alegaciones en el seno de un procedimiento
administrativo sancionador. Ello en aplicación de los arts. 47 y 48 de la
Ley 39/2015, y por ello procede, tal y como se interesa, anular la sanción
impuesta. (…)”.
      Hasta aquí la cita de la SJCA 154/19. Y analizados los
hechos, arriba transcritos, vemos que al igual que en el caso
revisado por la sentencia reproducida, el ayuntamiento de
Valladolid impone la obligación de notificar al conductor,
para así dar por notificado al titular del vehículo en el caso
de ser o no ser el infractor. Y ello bajo la amenaza de doblar
o triplicar la sanción.
      Este proceder es, como se dijo contrario a derecho, y de
nuevo procede la anulación de la sanción impuesta.
IV.- Más aún, también se sometió a las partes si la
inexistencia del panel informativo de la captación de imágenes
por el que el Ayuntamiento titular del dispositivo de
captación de imágenes que debe de informar a los usuarios de
la vía -LO 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la
utilización de videocámaras- es motivo de nulidad de la
sanción impuesta.
      Conviene también recordar que la SJCA 87/2018, de
27.04.2018 de este juzgado PA 48/2018 ya dijo “ (…) QUINTO.-
Sobre la inexistencia de carteles anunciadores.
       La necesidad de notificación a los conductores de la existencia de
sistemas fijos de grabación de imágenes en vías públicas y su
susceptibilidad de ser utilizados en su contra, en el seno de un
procedimiento sancionador no es discutible, a juicio de este juzgado. La
STSJ Castilla y León (Valladolid) Sala de lo Contencioso-Administrativo,
sec. 1ª, S 20-7-2005, nº 1542/2005, rec. 3132/1998, claramente excluye del
ámbito de aplicación de esta obligación de advertencia (señalización) a los
radares móviles, pero nunca a los fijos. Literalmente se decía “…B) El art.
21 del citado R.D. 596/1999 no es aquí aplicable, pues la instalación y uso de
videocámaras y de cualquier otro tipo de captación y reproducción de imágenes "para
el control, regulación, vigilancia y disciplina del tráfico" en las vías públicas
se realizará con sujeción a lo establecido en la Disposición Adicional Octava de la
Ley Orgánica 4/1997 , a la que también se remite la Disposición Adicional Única de
ese R.D. 596/1999 , y el control de velocidad efectuado con el aparato cinemómetro
y la fotografía de que se trata del vehículo obtenida al practicarse ese control no
afecta a la intimidad de la recurrente, ni se vulnera con ello la Ley Orgánica
1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad
Personal y Familiar y a la Propia Imagen, a la que se remite, entre otras normas y
por lo que ahora importa, esa Disposición Adicional Octava de la Ley Orgánica
4/1997.”.
       Lo que ocurre es que si de uso de video cámaras para control,
regulación, vigilancia y disciplina del tráfico se está hablando, será otra
la autoridad competente. Y si bien un radar, en sí mismo no es un
dispositivo que pueda afectar a la intimidad de las personas, sin duda una
cámara de videovigilancia sí. De hecho, el art. 22 del RD 596/99 indica “ 1.
Para informar   al público de la existencia de instalaciones fijas de videocámaras se
utilizará una   placa informativa, en la cual figurará el pictograma de una cámara de
vídeo, y un     panel complementario con el contenido especificado en el artículo
anterior.
        2. El   diseño y formato de la placa informativa y el del panel complementario
se ajustará a    lo establecido en el anexo al presente Reglamento. …”. No en vano,
el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el
Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto
articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y
seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de
marzo las regula y es un hecho notorio la colocación en nuestras carreteras
de señales informativas de tramos sometidos a control de velocidad o a la
existencia de radares (señales azules informativas o incluso, panel
rectangular de fondo anaranjado con el pictograma de Velocidad Controlada
por Radar). (…)“. En el presente caso, y habida cuenta de la
reiteración de pronunciamientos jurisdiccionales, se colige
que el ayuntamiento de Valladolid no desea informar a los
conductores de que ha instalado dispositivos con intención de
sancionar,   en  flagrante  vulneración,  de  nuevo,   de  la
legislación vigente.
Pero a fecha de hoy, la cuestión es más clara aún; la            Ley
Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula                   la
utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos                   de
Seguridad en lugares públicos. Establece en su DA 8ª que               “La
instalación y uso de videocámaras y de cualquier otro medio de captación y
reproducción de imágenes para el control, regulación, vigilancia y
disciplina del tráfico se efectuará por la autoridad encargada de la
regulación del tráfico a los fines previstos en el texto articulado de la
Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial,
aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, y demás
normativa específica en la materia, y con sujeción a lo dispuesto en las
Leyes Orgánicas 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento
Automatizado de los Datos de Carácter Personal, y 1/1982, de 5 de mayo, de
Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y
a la Propia Imagen, en el marco de los principios de utilización de las
mismas previstos en esta Ley”. Es decir; que con independencia de
atribuir la responsabilidad o competencia a la autoridad de
tráfico que sea, hay una expresa remisión a la legislación
sobre tratamiento de datos. Y esta, actualmente es la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos
Personales y garantía de los derechos digitales cuyo art. 22.6
dispone “6. El tratamiento de los datos personales procedentes de las
imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de cámaras y
videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y por los órganos
competentes para la vigilancia y control en los centros penitenciarios y
para el control, regulación, vigilancia y disciplina del tráfico, se regirá
por la legislación de transposición de la Directiva (UE) 2016/680, cuando
el tratamiento tenga fines de prevención, investigación, detección o
enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales,
incluidas la protección y la prevención frente a las amenazas contra la
seguridad pública. Fuera de estos supuestos, dicho tratamiento se regirá
por su legislación específica y supletoriamente por el Reglamento (UE)
2016/679 y la presente ley orgánica.”. Es decir; una se remite a la
otra y la otra a la una, pero declarando la LOPD su naturaleza
supletoria. Pues bien; de esta remisión cobra su virtualidad y
aplicación la necesidad de colocación de un dispositivo
informativo en lugar suficientemente visible identificando, al
menos, la existencia del tratamiento tal y como lo exige el
art. 22.4 de esa LO 3/2018. Norma de naturaleza orgánica que,
por lo demás ha de entenderse que reinterpreta el silencio que
al respecto mantenía el Real Decreto 596/1999, de 16 de abril,
por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo y ejecución
de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se
regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad en lugares públicos.
      Y si, el RD 596/99 impone la identificación genérica de
las vías púbicas o los tramos de aquéllas cuya imagen sea
susceptible de ser captada por los radares, si este
dispositivo incorporar una medición del paso de vehículos en
coordinación   con  las   fases   semafóricas,   de  nuevo  su
asimilación a los radares impone su aviso e información.
      En otro orden de cosas, choca que el ayuntamiento
demandado mantenga dispositivos –carteles informativos- de
unos dispositivos -radares- y de otro no –foto-rojos-. Este
proceder es especialmente injustificado.
De nuevo, el procedimiento y acción sancionadora del
ayuntamiento de Valladolid es desajustado a derecho.
      V.- Sobre la necesidad de control metrológico de los
sistemas de Foto-Rojo.
      Otras vez es conveniente recordar que la SJCA 87/2018, de
27.04.2018 de este juzgado PA 48/2018 ya dijo “ (…) CUARTO.-
Sobre la necesidad de control metrológico de los sistemas de Foto-Rojo.
       El art. 70.2 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo,
por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico,
Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial dispone “2. Los
instrumentos, aparatos o medios y sistemas de medida que sean utilizados
para la formulación de denuncias por infracciones a la normativa de tráfico
estarán sometidos a control metrológico en los términos establecidos por la
Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología y su normativa de desarrollo.“.
Si la propia administración demandada utiliza un aparato o un mecanismo que
detecta el paso de vehículos estando en rojo el semáforo, no es necesario
ser persona con conocimientos técnicos para concluir que algún tipo de
medición se ha realizado, y por tanto el sometimiento al control
metrológico es indiscutible. Literalmente se nos dice por el ayuntamiento
demandado que “…el citado sistema se limita a detectar, mediante diferentes
tipos de sensores y tecnologías, y la conexión con el regulador semafórico
con el momento de paso de vehículos por un cruce y a registrar mediante
imágenes, si se da el caso, cuando el vehículo rebasa semáforo en rojo,
momento en el que finaliza su uso.”. Si el sistema se dedica a detectar, el
sistema debe revisarse periódicamente.
       El dispositivo utilizado es una cámara de video-vigilancia destinada
a la regulación del tráfico. Según informe aportado por la administración
demandada, se indica que en la ciudad de Valladolid hay 7 dispositivos,
denominados “sistema de foto-rojo”, que funciona mediante sensores ópticos,
magnéticos o de análisis de imagen y reconocimiento automático de placas de
matrícula, integrado dentro del sistema centralizado de control de tráfico,
que el citado sistema se limita a detectar, mediante diferentes tipos de
sensores y tecnologías, y la conexión con el regulador semafórico con el
momento de paso de vehículos por un cruce y a registrar mediante imágenes,
si se da el caso, cuando el vehículo rebasa semáforo en rojo, momento en el
que finaliza su uso. Y que no realiza ninguna medida de magnitud, por lo
que el Centro Español de Metrología no dispone de ningún protocolo o ensayo
de calibración.
       Pues bien; con independencia de que el citado informe suscrito por
la mercantil SIMEC, quien advierte que no puede ser utilizado sin su
consentimiento expreso, y el mismo no consta en las actuaciones, sin lugar
a dudas la utilización de sensores y tecnologías, y la utilización de
mecanismos de grabado de imágenes, indiscutiblemente tiene que ser objeto
de control periódico, lo que no consta que se haga.
       La STS citada por la recurrente, la de la Sala 3ª, sec. 4ª, S 14-12-
2017, nº 1978/2017, rec. 2453/2016 es categórica, por más que rechace la
admisión de la casación en interés de ley, y si el ayuntamiento demandado o
sus autoridades persisten en la desobediencia de la misma, deberán asumir
las consecuencias de su comportamiento. Más aún, esa sentencia se remite a
lo dicho en otra de 12 de noviembre de 2015, rec. 816/2015, que ya
concluye, entre otras cuestiones que “1º El sistema de "foto-rojo" sí hace
mediciones, en concreto opera sobre la medición de los ciclos semafóricos,
temporales, para detectar cuándo no se ha respetado la fase roja; esto implica
además que está relacionado con la intensidad luminosa del semáforo, por lo que no
debería estar excluido de control metrológico. 2º El sistema consta de un sensor de
estado de ciclo semafórico que detecta la fase del semáforo y adicionalmente mide
el tiempo transcurrido entre los distintos estados. Hay por tanto "mensura
temporal". 3º El Director del Centro Español de Metrología afirma, con base en el
artículo 3 del Real Decreto 889/2008, de 21 de julio, que tal norma no obliga a que
esos dispositivos pasen control metrológico ni hay norma metrológica aplicable a
los mismos, si bien admite que tal control aumentaría su capacidad probatoria. …”.
Aplicación de esta doctrina la hace la SJCA nº 25, Madrid, S 20-5-2016, nº
177/2016, rec. 514/2014.
       Así, en tanto en cuanto los 7 sistemas de foto-rojo que utiliza el
ayuntamiento de Valladolid no disfruten del preceptivo control metrológico,
en opinión de este juzgador carecen de virtualidad probatoria suficiente.
(…)”.
      Más aún; la DA Única del Real Decreto 596/1999, de 16 de
abril, citado, cuando establece que “6. Cuando los medios de
captación de imágenes y sonidos a los que se refiere esta disposición
resulten complementarios de otros instrumentos destinados a medir con
precisión, a los efectos de la disciplina del tráfico, magnitudes tales
como la velocidad de circulación de los vehículos a motor, dichos aparatos
deberán cumplir los requisitos que, en su caso, prevean las normas
metrológicas correspondientes.”, la mención a la magnitud velocidad
no es excluyente. En este caso se mide otra “magnitud” cual es
el paso por un determinado lugar, en un espacio de tiempo
determinado y bajo una regulación semafórica determinada. La
necesidad de control es evidente, máxime si el citado
municipio gusta de utilizar en exceso de este tipo de
dispositivos junto con la posterior dinámica, casi invariable,
de hacer caso omiso de las alegaciones que se le presenten (v.
transcripción más arriba realizada).

      VI.- Sobre la inmotivación.
      La motivación de la resolución sancionadora arriba
reproducida    es   de    una    abstracción   tal    que    causa,
inequívocamente    indefensión.    No   guarda   la   más    mínima
congruencia    con    las    alegaciones    realizadas.     De   su
indeterminación pueden afirmarse que es válida para sanciones
en materia de tráfico, de seguridad ciudadana, de convivencia,
de ruido…etc. Su lectura no permite saber qué es lo que se
alegó y que es lo que se sanciona. Sí se dice que es materia
de tráfico, pero nada más. Se identifican textos y preceptos
tales como RMT, RGC de difícil identificación. Evidentemente,
la incongruencia de lo resuelto en relación con las
alegaciones   formuladas    no   permite   convalidada    semejante
proceder.
      A   mayor    abundamiento,    realizando    un   juicio    de
comparación, lo que no cabe es establecer diferentes niveles
de motivación y congruencia dependiendo de si se revisa una
sanción de varios miles de euros impuesta por la Agencia
Estatal de la Administración Tributaria o si se trata de una
simple multa de tráfico. En uno y otro caso se deben respetar
los criterios jurisprudencialmente fijados (que se dan por
conocidos), y huelga decirlo, sería impensable que la citada
Agencia Estatal de la Administración Tributaria notificase sus
liquidaciones y sanciones de igual guisa que como gusta de
hacer el ayuntamiento de Valladolid.
VII.- Y ya, lo que es evidente, es que no cabe que el
ayuntamiento trate de aportar en el acto del juicio un
certificado de revisión que no tuvo a bien adjuntar en el
expediente administrativo sancionador.
      En atención a los reiterados defectos analizados procede
la integra estimación del recurso.

      ÚLTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo
139 de la LJCA procede hacer imposición de costas a la
administración demandada.

       Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente
aplicación, este Juzgado de lo Contencioso Administrativo, con
sede en Valladolid, en nombre de S.M. el Rey y por la
autoridad que le confiere el Pueblo Español dicta el siguiente

                                              FALLO

      Que estimo el recurso contencioso-administrativo núm.
235/2019 promovido por DOÑA J.       M.      G.      contra el
decreto nº 2019/5246 de 26.07.2019 del Concejal Delegado Salud
Pública y Seguridad Ciudadana de Valladolid, dictado en el
expediente 2019-R-90540005, que le impuso una multa de 200€
por infracción de art. 146-A del Reglamento General de
Circulación (no respetar el conductor la luz roja de un
semáforo), que se anula por no ser conforme a derecho, con
imposición de costas a la administración demandada.

        MODO DE IMPUGNACIÓN:

      Contra la presente sentencia no cabe recurso ordinario
alguno.
      Así lo acuerda, manda y firma don Francisco Javier
Zatarain y Valdemoro, Magistrado-Juez del Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo nº 3 de Valladolid.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha
sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal
que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de
las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las
víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con
fines contrarios a las leyes.
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