La Compromex y su Aplicación de La Convención de las Naciones Unidas sobre La Compraventa Internacional de Mercaderías - Alejandro Osuna González

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La Compromex y su Aplicación de La Convención
 de las Naciones Unidas sobre La Compraventa
          Internacional de Mercaderías

              Alejandro Osuna González
CISG Database, Pace Institute of International Commercial Law. Published by the Ju-
diciary of the State of Baja California (September 2000). Reproduced with permission of
the author.

Albert H. Kritzer CISG Database   Institute of International Commercial Law           ii
Contents

Contents

I. Introducción                                                                                  2
A. El Artículo 7 y El Mandato para una Aplicación Uniforme                                        4

B. #191Que es la COMPROMEX?                                                                       6

II. La COMPROMEX y su Aplicación de la CIM                                                       8
A. El Primer Caso: Morales y/o Son Export, S.A. de C.V. vs. Nez Marketing
   http://cisgw3.law.pace.edu/cases/930504m1.html; Dictámen Dulces Luisi, S.A.
   de C.V. http://cisgw3.law.pace.edu/cases/981130m1.html                                         8
   1. Los Hechos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .        8
   2. Aplicación de la CIM via 1(1)(a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .          9
   3. La Forma Escrita del Contrato (CIM art. 11)       . . . . . . . . . . . . . . . . . .       9
   4. El Pago del Precio (CIM art. 62) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .          9
   5. Resolutivos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .      10

B. El Segundo Caso: Conservas La Costeña vs Lanin/Santa Adela Dictamen emitido
   por la Comisión para la Protección del Comercio Exterior a petición de Conservas
   La Costeña, S.A. de C.V.; Diario Oficial de la Federación del 16 de julio de
   1996.pags. 12-17. (En lo sucesivo el Dictamen Costeña).                                       10
   1. Los Hechos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .       10
   2. Aplicación de la CIM vía 1(1)(a) y Efectos de una reserva Conforme al Artículo
         96    . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .   10
   3. Las Excepciones de la Vendedora; Inaplicabilidad de la CIM, la Falta de Forma
         Escrita del Contrato (CIM arts. 11, 12 y 96) . . . . . . . . . . . . . . . . .          11
   4. La Falta de Conformidad de las Mercancías y de los Documentos (CIM arts.
         35, 34) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .     12
   5. La Avería de las Mercaderías Tránsito (CIM arts. 35(2)(d), 36(1), 66) . . . .              12
   6. Falta de Determinación de un Incumplimiento Esencial y Posibilidad de Re-
         solver el Contrato (CIM arts. 25 y 26) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .        13
   7. Los Resolutivos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .        14

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C. El Tercer Caso: Dulces Luisi vs. Sequilia Exports Dictamen relativo a la queja
   promovida por Dulces Luisi, S.A. de C.V., en contra de Seoul International Co.
   LTD., y Seoulia Confectionery Co., Diario Oficial de la Federación, 29 de enero
   de 1999. (En lo sucesivo el Dictamen Luisi).                                                 15
   1. Los Hechos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .      15
   2. Aplicación de la Convención cuando una de las partes proviene de un Estado
         no Contratante (CIM art. 1(1)(b)) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .        15
   3. La Determinación de la Mala Fe, El Fraude y la Inducción al Error (CIM art.
         7(1)(2)) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .   16
   4. Los Principios UNDROIT y la buena fe en el Dictamen Luisi             . . . . . . . . .   19
   5. Una Aproximación Alterna a la Inducción al Error: La Modificación Contractual
         Incumplida . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .     20
   6. Incumplimiento Esencial, Lugar de Pago y Los Intereses (CIM arts. 25, 53,
         54, 81(2)) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .     22
   7. El Papel del Artículo 7(2) de la CIM en la Resolución de Cuestiones No expre-
         samente Regidas por La Misma . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .           23
   8. Los Resolutivos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .       24

III. Conclusiones                                                                               25
 Conclusiones                                                                                   25

IV. Algunos Comentarios Finales Sobre La Importancia de Conocer
    La Convención        las Naciones Unidas Sobre la Compraventa
    Internacional en Baja California                              27
 Comentarios                                                                                    27

SiSU Metadata, document information                                                             29

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La Compromex y su Aplicación de La Convención de las Naciones                                               1

 Unidas sobre La Compraventa Internacional de Mercaderías
 Alejandro Osuna González1

  1
   Profesor de Derecho Mercantil Internacional y de Derecho de la Compraventa Internacional en la
Universidad Iberoamericana, Plantel Noroeste en Tijuana, Baja California, México; Licenciado en Derecho
por la Universidad Iberoamericana, Plantel Noroeste, 1995; Maestro en Derecho (LLM) por la University of
Pittsburgh, 1998. Abogado postulante en la ciudad de Tijuana. Si tiene comentarios, preguntas, u
observaciones respecto del presente trabajo puede comunicarse vía correo electrónico a:
. [Nota aclaratoria y comentarios a esta versión electrónica: Una versión previa
de este trabajo fue publicado previamente por derecho.org, y en Diciembre 2000, en su versión actual por
el Poder Judicial del Estado de Baja California. Se hace la aclaración que en la versión publicada por el
Poder Judicial se incluyeron como anexos la Convención de Naciones Unidas de 1980, así como los casos
comentados en ese pequeño ensayo. Quiero dar una agradecimiento muy especial a los Profesores
Ronald Brand y Harry Flechtner (University of Pittsburgh) por abrirme los ojos a las posibilidades
académicas y profesionales que el estudio de la Convención de 1980 me ha ofrecido. Igualmente doy las
gracias al Profesor Alejandro Garro (Columbia University) y mi gran amigo Arnau Muriá, sin cuyos
comentarios este trabajo no hubiera tenido ni pies ni cabeza. Gracias también a The Alcoa Foundation y al
CONACYT. Sin la ayuda financiera de estas instituciones no hubiera sido posible realizar mis estudios.]

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I. Introducción                                                                                                2

Cuando en 1980 se adoptó el texto final de la Convención de las Naciones Unidas sobre la                       3

Compraventa Internacional de Mercaderías (en lo sucesivo la “CIM” o la “Convención”),2
se aportó a la comunidad internacional un instrumento jurídico uniforme que establece
los derechos y obligaciones de las partes en un contrato de compraventa internacional.
Para lograr estos propósitos, la Comisión de las Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil
Internacional (UNCITRAL, por sus siglas en inglés), tuvo que conciliar elementos prove-
nientes del sistema jurídico anglosajón o common law,así como de la tradición jurídica
romano-civilista seguida por los países de la Europa continental como por los países lati-
noamericanos.3 Se trata de un matrimonio de sistemas jurídicos,4 con todas las tensiones
inherentes a la conjugación de dos sistemas que ni siquiera concuerdan con la definición
de lo que es un contrato.5

  2
    U.N. Conference on Contracts for the International Sale of Goods, Final Act (April 10, 1980), U.N. DOC
A/CONF. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de marzo de 1988, y vigente para México
desde el 1 de enero de 1989. En lo sucesivo y para efectos de este trabajo la CIM. Por sus siglas en inglés,
generalmente se le refiere como UNCISG o CISG a secas, y es frecuente encontrar trabajos incluso en
español donde se utiliza este último acrónimo. Se optó por el de CIM en este trabajo por ser el acrónimo
utilizado por la Comisión de las Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil Uniforme. Otro instrumento
importante relacionado con la materia es la Convención Sobre la Prescripción en Materia de Compraventa
Internacional de Mercaderías (Nueva York, 14 de Junio de 1974) y Protocolo por el que se Enmienda la
Convención sobre Prescripción en Materia de Compraventa Internacional de Mercaderías (Viena, 11 de
abril de 1980), v éanse Diarios Oficiales del 8 de Diciembre de 1987, y del 6 de Mayo de 1988.
  3
    Véase Franco Ferrari, Specific Topics of the CISG in the Light of Judicial Application and Scholarly
Writing, publicada en The Journal of Law and Commerce (1995). En dicho trabajo, Ferrari relata entre
otros interesantes aspectos, como la Asamblea General de la Naciones Unidas autorizó la celebración de
una conferencia diplomática que celebró en Viena, Austria del 10 de marzo al 11 de Abril de 1980, en la
que se aprobó la CIM.
  4
    Véase Muriá Tuñón, Arnau The Actio Quanti Minoris and Sales of Goods Between Mexico and the U.S.;
An Analysis of the Remedy of Reduction of the Price in The UN Sales Convention , CISG Article 50 and its
Civil Law Antecedents, 1998. Página de Internet de Pace University.
‹http://www.cisg.law.pace.edu/cisg/biblio/muria.html›. Visitado la última vez el 16 de diciembre de 1999.
  5
    El contrato es “una promesa, o un grupo de promesas, que la ley obligará a su cumplimiento, o cuyo
cumplimiento de alguna manera reconoce como un deber”, según la ? 1 del RESTATEMENT 2nd
CONTRACTS (SEGUNDA REFORMULACIÓN DE CONTRATOS). EL CÓDIGO CIVIL
PARA EL DISTRITO FEDERAL, art. 1793 dice que “[l]os convenios que producen o transfieren las
obligaciones y derechos toman el nombre de contratos”. Sin embargo las diferencias van más allá de las
definiciones, ya que en nuestra tradición jurídica el contrato se cumple por tener de manera subyacente
una obligación moral de honrar la promesa exteriorizada, mientras que la visión del common law es la de
la eficiencia. Véase Harry M. Flechtner, The several Texts of the CISG in a Decentralized System:
Observations on Translations, Reservations and Other Challenges to the Uniformity principle in Article 7(1)
17 J.L. and Com. 203 fn56 (1998). Por ejemplo, JOHN E. MURRAY, CONTRACTS; CASES AND
MATERIALS, Fourth Edition, 1991, pag. 4-5) nos ilustra con el siguiente ejemplo sobre la doctrina del
efficient breach o incumplimiento eficiente. “Normalmente, la negativa a cumplir con un intercambio futuro
resultará en una pérdida para la parte que no ha incumplido que debe ser compensada para satisfacer las
expectativas de esa parte. Entonces, si X se obliga proveer a Y con 1,000 grabadoras, el incumplimiento

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En la actualidad más de cincuenta países han adoptado la CIM como su ley aplicable a los                     4

contratos internacionales6 , y aplica en cerca de dos terceras partes de las transacciones
de compraventa internacionales, en muchos casos con el desconocimiento de las partes
involucradas.7
Canadá, los Estados Unidos y México la han ratificado, lo que hace de la Convención de                       5

Viena la ley que rige los contratos de compraventa internacionales dentro de la región de
libre comercio. También la han ratificado la mayoría de los miembros de la Unión Europea,
con la notable excepción de Gran Bretaña y Portugal, e iniciará su vigencia en Israel a
partir del año 2001. Rusia y la mayoría de las Repúblicas del otrora bloque socialista son
en su mayoría, Estados Parte. En Asia, China, Singapur, Mongolia la han ratificado, así
como varios países de América Latina, Argentina, Chile, Cuba y Ecuador son Estados
Parte.
Esto significa que cuando una parte mexicana presente una demanda ante un tribunal en                        6

México, derivada de una compraventa con una parte domiciliada en una Estado Parte,
lo más probable es que dicha disputa se regirá por la CIM, desplazando la aplicación
del Código de Comercio Mexicano y del Código Civil de aplicación supletoria para todos
aquellos aspectos que estén dentro del ámbito de aplicación de la Convención de Viena,
a menos que las partes hubieran hecho una elección del derecho aplicable. Esto obliga
a que los abogados y miembros de la judicatura se enteren no solo del contenido de la
CIM, sino de su propio método interpretativo, distinto al del derecho doméstico como se
comenta a continuación.

de X obligará que Y busque a un proveedor alterno. Si Y debe pagar un precio superior, la diferencia entre
el precio del contrato y el mayor (precio sustituto) hará que Y se mantenga completa con respecto a la
satisfacción de las expectativas razonables de Y. Sin embargo, asuma que X ha acordado entregar las
1,000 grabadoras con una característica peculiar a Y a $200 dólares por grabadora. Antes de que se
cumpla el intercambio futuro, Z requiere 1,000 grabadoras con la característica peculiar que X ha
prometido vender a Y. X no tiene más de estas grabadoras ni de ninguna otra clase. Toda vez que Y no
tiene interés en la característica peculiar, Y puede comprar grabadoras que le servirán por lo menos tan
bien como las grabadoras de X a $210 por unidad . Sin embargo, ningún sustituto dará satisfacción a
las necesidades de Z. Z está dispuesto a pagar a X $220 por unidad. Si X rehusa cumplir con su
promesa a Y, Y puede ser compensado con $10,000 de X. Habiendo recibido $220 por unidad de
Z, X recibe un neto de $10,000 más que lo que hubiera recibido de Y aunque Y, nuevamente ha sido
compensada. Por lo tanto Y no sufre pérdidas, X recibe el valor que esperaba y Z se encuentra satisfecha.
No solo las partes están mejor, la sociedad en que las partes viven también resulta beneficiada en
términos de eficiencia o maximización de valor. Esta situación es describe como incumplimiento eficiente.”
(La traducción es mía.)
  6
    Para una lista completa de Estados parte de la CIM, Véase página de las Naciones Unidas

  7
    En un par de oportunidades de discutir el tema de la Compraventa Internacional ante la Cámara
Nacional de Comercio, Delegación Tijuana, y ante el Consejo Mexicano de Comercio Exterior, en esa
misma ciudad, pude constatar el desconocimiento generalizado sobre el derecho aplicable a los contratos
internacionales entre los importadores y exportadores de la región. En las pocas oportunidades en que he
podido invocar su aplicación en los tribunales locales me ha resultado evidente el desconocimiento de este
instrumento por parte de los abogados y de los jueces ante quienes las demandas se han propuesto.

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La Compromex y su Aplicación de La Convención de las Naciones Unidas sobre La Compraventa
                                Internacional de Mercaderías

El ámbito de su aplicación está previsto en su artículo 4? que establece que “regula                          7

exclusivamente la formación del contrato de compraventa y los derechos y obligaciones
del vendedor y del comprador dimanantes de ese contrato.”

A. El Artículo 7 y El Mandato para una Aplicación Uniforme                                                    8

Dotar a la comunidad internacional con un documento único como la CIM para utilizarse                         9

como la ley sustancial en los contratos de compraventa solo proporciona uniformidad ex-
terna: Las reglas no son uniformes porque se utilice un único texto legal para las com-
praventas internacionales. La prueba de fuego viene en lo que un autor ha llamado la uni-
formidad interna, es decir la uniformidad interpretativa, que no es otra cosa que el trabajo
de la judicatura al interpretar la ley.8 Frustrado se verá uno de los principios sustanciales
de la Convención en la medida en que se incumpla con el mandato previsto en el artículo
7(1) de la CIM que dice:
          “[e]n la interpretación de la presente Convención se tendrá en cuenta su carácter in-               10

          ternacional y la necesidad de promover la uniformidad en su aplicación y de asegurar
          la observancia de la buena fe en el comercio internacional.”9
Los más destacados autores en esta materia han coincido que el carácter internacional                         11

obliga a interpretar la CIM de manera autónoma vis-à-vis el derecho nacional, para lo
que incluso es necesario adoptar una metodología distinta que la utilizada para aplicar
el derecho doméstico.10 La única manera de asegurar la uniformidad en su aplicación
es tomando en cuenta lo que otros tribunales en otros países han hecho al momento de
aplicarla en los casos que les han sido sometidos,11 así como consultar las opiniones ex-
pertas de los tratadistas en la materia para lograr esta uniformidad.12 En la actualidad, con
la disponibilidad de herramientas relativamente accesibles como el Internet, ya es posible
acceder a un cúmulo importante de jurisprudencia en esta materia, de manera práctica-

  8
    Véase Franco Ferrari, Specific Topics of the CISG in the Light of Judicial Application and Scholarly
Writing. 15. J.L. and Com. 11-12 (1995). Véase Harry Flechtner, Another CISG Case in the U.S. Courts:
Pitfalls for the Practitioner and the Potential for Regionalized Interpretations, 15 J.L. and Com. 127, 138
(1995). (Sugiriendo que los tribunales miembros de un bloque económico podrían dar a la CISG una
interpretación regionalista).
  9
    Véase CIM art 7(1).
 10
    Véase ADAME GODDARD, JORGE, EL CONTRATO DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL, p. 74-79
(McGraw-Hill/Interamericana de México, S.A. de C.V. 1994).
 11
    Véase John Honnold, The Sales Convention: From Idea to Practice, 17 J.L. and Com. 185, (1998).
(Propone la creación de un organismo internacional para revisar las decisiones aplicando las CIM).
 12
    Véase HONNOLD, JOHN O., UNIFORM LAW FOR INTERNATIONAL SALES, 3rd. Edition, (1999)
Kluwer Law International.; Véase SCHLECHTRIEM, P. ED, COMMENTARY ON THE UN CONVENTION
ON THE INTERNATIONAL SALE OF GOODS (CISG), Oxford (1998); En español, Véase Adame
Goddard, supra 10.

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La Compromex y su Aplicación de La Convención de las Naciones Unidas sobre La Compraventa
                                Internacional de Mercaderías

mente gratuita.13 Otra fuente importante de jurisprudencia internacional es la contenida
en la base de datos UNILEX, disponible en disco compacto.14
Con la finalidad de contribuir a esta búsqueda de uniformidad, la Comisión de Naciones                      12

Unidas para el Derecho Mercantil Internacional o UNCITRAL (United Nation?s Commis-
sion on International Trade Law), se ha dado a la tarea de recopilar las sentencias de los
diferentes países, incluso de organismos de arbitraje utilizando un sistema de delegados
nacionales. Los frutos de este trabajo están disponibles en la página de Internet de la
UNCITRAL, que a la fecha de la preparación de este trabajo superaban los 200 casos,15
cantidad que seguramente viene en ascenso. Esta página tiene como su finalidad la de
poner a disposición de la comunidad internacional resúmenes de casos en que se han
aplicado los instrumentos emanados de la UNCITRAL, principalmente de la Convención
en comento, con la finalidad de procurar la uniformidad en su aplicación. Pero UNCITRAL
no ha sido la única organización encargada de recopilar información sobre la CIM. Varias
instituciones académicas en diferentes lugares del mundo se han dado a esta tarea, ofre-
ciendo a través del Internet artículos, comentarios y traducciones sobre casos resueltos
conforme a la Convención.16
Este trabajo surge de la siguiente pregunta: ?cual ha sido el desempeño de los tribunales                   13

mexicanos aplicando este tratado internacional? ?se ha cumplido con el mandato de uni-
formidad previsto en el artículo 7 de la CIM? La respuesta no es fácil ya que a estas fechas
ninguna decisión judicial mexicana aplicando la CIM ha salido a la luz pública. Sin em-
bargo, la Comisión Mexicana para la Protección del Comercio Exterior (COMPROMEX
o la Comisión) ha tenido en por lo menos tres ocasiones la oportunidad de aplicar este
instrumento, aunque ha sido solo como recomendación.17 En opinión del que escribe,
el trabajo hasta ahora efectuado por la COMPROMEX ha sido deficiente, pero sus dic-
támenes quizá podrán adelantarnos los tipos de dificultades interpretativas a la que se
enfrentarán los juzgadores mexicanos llegado el momento de aplicar la CIM.

 13
    Destacan las siguientes páginas: Naciones Unidas ‹http://www.un.or.at/uncitral›; Pace University:
‹http://www.cisg.law.pace.edu›; Carlos III, Freiburg
 14
    UNILEX, Intelligent Databse on the UN Convention on Contracts for the International Sale of Goods.
1999, Transnational Publishers, Inc.
 15
    Véase Página de la Comisión de las Naciones Unidas Sobre Derecho Mercantil Uniforme en
‹http://www.uncitral.org/sp-index.htm›.
 16
    Estados Unidos: Pace University Law School ‹http://www.cisg.law.pace.edu› ; Alemania
; Francia ‹http://www.jura.uni-ab.de/FB/LS/Witz/cisg›; Italia
‹http://soi.cnr.it/crocs/crocs/case-law.htm›; Finlandia ‹http://www.utu.fi/oik/tdk/cisg/cisg/htm›; España
‹http://www.uc3m.es/cisg›.
 17
    Algunas traducciones, artículos y comentarios sobre el trabajo de COMPROMEX ya han sido
publicadas. Véase Alejandro Garro, The U.N. Sales Convention in the Americas: Recent Developments,
Alejandro Osuna Dictamen Emitido por la Comisión Para la Protección del Comercio Exterior a Petición de
Conservas la Costeña, S.A. de C.V. with Commentary ambas en 17 Journal of Law and Commerce (1998).
María F. González, Dictamen de la Comisión Para la Protección del Comercio Exterior de México: Morales
y/o Son Export vs. Nez Marketing en 16 Journal of Law and Commerce (1997).

Albert H. Kritzer CISG Database   Institute of International Commercial Law                            5
La Compromex y su Aplicación de La Convención de las Naciones Unidas sobre La Compraventa
                                Internacional de Mercaderías

B. &#191Que es la COMPROMEX?                                                                           14

La COMPROMEX es un organismo que fue creado mediante la Ley que Crea una Comisión                      15

para la Protección del Comercio Exterior de México, publicada en el Diario Oficial del 31
de Diciembre de 1956.18
Entre las atribuciones de la COMPROMEX, relevantes para este análisis al menos, se                     16

encuentran las de intervenir en las quejas relacionadas con operaciones de comercio in-
ternacional en que intervengan importadores o exportadores domiciliados en la República
Mexicana y que se presenten por ellos o en su contra.19
Puede también emitir dictámenes sobre las quejas, mismas que se publicarán en el Di-                   17

ario Oficial, que se refieren a las operaciones de comercio internacional cuando no haya
habido sometimiento expreso de las parte al arbitraje de la Comisión. Cuando hay dicho
sometimiento, resolver en arbitraje mediante la emisión de un laudo.20
Como lo establece su estatuto, la COMPROMEX puede actuar como árbitro cuando las                       18

partes en una controversia así lo establezcan, siempre que una de ellas sea mexicana,
pudiendo así emitir un laudo obligatorio para las partes. También puede actuar emitiendo
recomendaciones no vinculantes cuando surge una controversia en materia de comer-
cio internacional. Parte de su trabajo también consiste en establecer contacto con las
partes y tratar de hacerlas llegar a un acuerdo amistoso, utilizando las representaciones
comerciales que tiene el Gobierno de la República en diferentes países del mundo.
La Comisión se encuentra integrada por diez representantes de las siguientes entidades:                19

Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, de Relaciones Exteriores, de Hacienda y
Crédito Público, de Agricultura y Recursos Hidráulicos, del Banco Nacional de Comercio
Exterior, de la Confederación Nacional de Cámaras de Comercio, de la Cámara Nacional
de la Industria de Transformación, de la Cámara Nacional de Comercio de la Ciudad de
México, de la Asociación Nacional de Importadores y exportadores de la República.21
Los servicios que prestan consisten en la intermediación, queja y arbitraje.                           20

Respecto del procedimiento de queja, de donde resultaron las recomendaciones que se                    21

analizan en el presente trabajo, el artículo 14 de su Ley establece que:
          “ cuando no haya habido sometimiento expreso de las partes al arbitraje y exista             22

 18
    Véase Ley que Crea una Comisión para la Protección del Comercio Exterior de México, pags. 7 a 9,
publicada en el Diario Oficial de la Federación del 31 de diciembre de 1956. En lo sucesivo, Ley de
Compromex. Véase passim Humberto Briseño Sierra, El Arbitraje de la Compromex, Jurídica: Anuario del
Departamento de Derecho de la Universidad Iberoamericana, año 1992, Num. 21. pag. 131. Versión en
Disco Compacto. Los números de página que se mencionan con referencia a dicho artículo, corresponden
al de la versión reproducida del disco y no al de la publicación original.
 19
    Véase Ley de COMPROMEX, art. 2(III).
 20
    Véase Ley de COMPROMEX, art. 2(IV).
 21
    Briseño Sierra, op. cit. pag. 5

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La Compromex y su Aplicación de La Convención de las Naciones Unidas sobre La Compraventa
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          queja de alguna de ellas, o cuando sin existir queja la Comisión deba intervenir por
          tratarse de alguna materia a que se refiere el artículo 2?, se desahogará el pro-
          cedimiento descrito en los dos artículos anteriores, hasta su término. La Comisión
          pronunciará un dictamen que deberá inmediatamente ser turnado a la Secretaria de
          Industria y Comercio (hoy Secretaría de Comercio y Fomento Industrial) a fin de que
          ésta ordene su publicación en el Diario Oficial de la Federación y considere la con-
          veniencia de adoptar las medidas administrativas que se sugieran en el dictamen
          indicado”.22
El procedimiento inicia a instancia de parte interesada, pero no debemos de perder de                           23

vista el carácter no vinculante de las recomendaciones, ya que en este supuesto no hay
sumisión expresa de las partes a sujetarse a lo dictado. De haberlo, estaríamos ante la
figura del arbitraje, misma que goza de reconocimiento legal y aceptación en el contexto
internacional.23
En ese orden de ideas, el artículo 12 de la Ley establece que las quejas a que se refiere                       24

el artículo 2, fracción III de la Ley de la COMPROMEX – relacionadas a operaciones de
comercion internacional – deberán presentarse por escrito, con una relación detallada de
los hechos que las motive”. Una vez recibida, la Comisión citará a los interesados cuando
residan o tengan representantes en el Distrito Federal a una junta de avenencia en la que
se tratará de que se llegue a un arreglo satisfactorio, y en su caso, de que se cumplan las
obligaciones contraídas.24 De no obtenerse una solución en esa junta, se procurará que
las partes se sometan al arbitraje ante el Comité Permanente de la COMPROMEX. No
obstante que en estos casos, sus resoluciones han sido no vinculantes, es decir, no actuó
con imperio, un autor señala que han habido casos en los que la COMPROMEX ha sido
señalada como autoridad responsable en el amparo y que existen también antecedentes
en la que los jueces de Distrito la han considerado parte con ese carácter y le han pedido
la rendición de sus informes.25
Sin embargo, el análisis de estas cuestiones y de las demás tareas de la COMPROMEX                              25

están fuera del ámbito de este trabajo. Su finalidad es, como se señaló anteriormente,
analizar su trabajo aplicando la Convención de las Naciones Unidas sobre la Compraventa
Internacional de Mercaderías de 1980.

 22
    Véase Ley de Compromex, art. 14.
 23
    Véanse los artículos 1415 al 1463 del Código de Comercio Mexicano, que fueron tomados con algunas
variaciones de la Ley Modelo de Arbitraje Comercial Internacional, elaborada por la Comisión de las
Naciones Unidas Sobre Derecho Mercantil Internacional. Igualmente importante es la Convención Sobre
el reconocimiento y ejecución de Sentencias Arbitrales Extranejras de 1958 (Nueva York). Para una breve
pero interesante exposición sobre el arbitraje, consúltese Arbitraje Comercial Internacional; varios autores;
compilador: Pereznieto Castro, Leonel, Distribuciones Fontamara, S.A. México, D.F. 2000.
 24
    Véase Ley de Compromex art. 12 ? 2.
 25
    Véase Briseño Sierra, pag. 3.

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II. La COMPROMEX y su Aplicación de la CIM                                                                     26

A la fecha de la elaboración de éste trabajo, COMPROMEX no ha emitido resoluciones                             27

obligatorias, pero sí tres recomendaciones no vinculantes aplicando la CIM. En ninguna
de ellas se recurrió a casos resueltos en otras jurisdicciones, ni a citas de los académicos
especialistas en la materia.
De la materia de las disputas, dos de los casos planteados ante COMPROMEX se han                               28

referido a la falta de pago por parte de compradores extranjeros (Morales y/o Son Export,
S.A. de C.V. Vs. Nez Marketing, y Dulces Luisi, S.A. de C.V. Vs. Seoul International, Ltd
y Seoulia Confectionary); mientras que otro caso (La Costeña Vs. Lanín/Santa Adela)
se refirió a la recepción por parte de la compradora mexicana de mercancía que no se
conformaba con las especificaciones en el contrato.
Los aspectos que se analizaron en los dictámenes fueron: (i) determinación respecto de                         29

la aplicabilidad de la CIM; (ii) análisis sobre las consecuencias a una reserva a la CIM; (iii)
manejo de los artículos de la CIM, así como su interpretación, incluyendo de los conceptos
propios de la CIM, como el incumplimiento esencial, la resolución del contrato, la promo-
ción de la buena fe; (iv) utilización de “jurisprudencia” internacional, o citas a tratadistas
en la materia, artículos o cualquier material que pudiera indicar que la COMPROMEX está
buscando la aplicación uniforme de la CIM como lo prevé el art.7.

A. El Primer Caso: Morales y/o Son Export, S.A. de C.V. vs. Nez                                                30

 Marketing26

1. Los Hechos                                                                                                  31

En este caso, una empresa domiciliada en el estado de Sonora, vendió a otra ubicada en                         32

la Ciudad de Los Ángeles, California, E.U.A. veinticuatro toneladas de ajo morado,
por un precio de $20,000.00 dólares de los Estados Unidos. Se acordó que los pagos
se harían mediante cuatro cheques por $5,000 dólares cada uno, que serían presen-
tados para su cobro por el vendedor los días 8, 14, 21 y 28 de mayo de 1992. Sin embargo
el vendedor no pudo cambiar el primero de los cheques debido a la insuficiencia de fon-
dos, y el resto debido a la cancelación de la cuenta. El vendedor buscó al comprador en
la ciudad de Los Ángeles, California, logrando únicamente cobrar la cantidad de
$4,300.00 dólares. Posteriormente buscó el apoyo de COMPROMEX.

 26
   Se sugiere consultar los dictámenes asi como el texto de la Convención. Los mismos pueden
localizarse en la Pagina de Pace University en los siguientes domicilios: Dictámen José Luis Morales y/o
Son Export, S.A. de C. V. http://cisgw3.law.pace.edu/cases/930504m1.html; Dictámen Dulces Luisi, S.A.
de C.V. http://cisgw3.law.pace.edu/cases/981130m1.html

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2. Aplicación de la CIM via 1(1)(a)                                                                          33

COMPROMEX menciona que la CIM es aplicable a este caso en función de que los Es-                             34

tados Unidos y México son países signatarios, haciendo mención de las fechas en que
estos países ratificaron la CIM. No hace mención del hecho de que la misma aplica vía
directa, a través del artículo 1(1)(a), que establece que aplica cuando se trata de partes
domiciliados en Estados contratantes.

3. La Forma Escrita del Contrato (CIM art. 11)                                                               35

Una característica de los contratos comerciales es la informalidad con la que estos se                       36

celebran, principio que la CIM reconoce en su artículo 11 al señalar que el contrato no es-
tará sujeto a ningún requisito para celebrarse y que podrá probarse incluso con testigos.
En el considerando tercero de su resolución, COMPROMEX estimó que no era necesario
que el contrato revistiera la forma escrita, ya que el artículo 11 de la Convención exime
a los contratos de esta obligación. La COMPROMEX señaló que aunque no existió un
contrato específico para esta transacción, su existencia podía deducirse de las facturas,
y del conocimiento de embarque mostrando el destino final de las mercaderías vendidas.
Con esta referencia a que no existió un “contrato específico” parecería que Compromex
confunde el acuerdo de las partes con el documento en que las partes pudieron plasmarlo.
El hecho de que existieran facturas y un conocimiento de embarque mostrando el destino
de las mercaderías vendidas, quizá facilitó acreditar la relación contractual ante la Com-
promex, pero recordemos que conforme al mismo artículo 11 de la CIM, la existencia del
contrato puede probarse incluso con testigos aún sin un soporte documental.

4. El Pago del Precio (CIM art. 62)                                                                          37

Otro artículo invocado por la COMPROMEX, fue el artículo 62, que dice que el vendedor                        38

podrá exigir que el comprador pague el precio, que reciba las mercancías o cumpla con
las demás obligaciones que le incumban. Quizá éste artículo no presenta mayor dificultad
por lo que se refiere a la interpretación pues su redacción es más o menos clara. Lo
que vale más subrayar es lo que COMPROMEX omitió. Si el comprador estaba obligado
a efectuar el pago, ?a partir de que momento se volvió éste exigible? La respuesta a
esta pregunta es importante,27 ya que a partir de ese momento se generaría la obligación
de pagar los intereses a que tenía derecho el vendedor conforme al artículo 78 de la
Convención.28

 27
    Véase CIM art. 58(1) Si el comprador no estuviera obligado a pagar el precio en otro momento
determinado, deberá pagarlo cuando el vendedor ponga a su disposición las mercaderías o los
correspondientes documentos representativos conforme al contrato.
 28
    Véase CIM art. 78. Si una parte no paga el precio o cualquier otra suma adeudada, la otra parte tendrá

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5. Resolutivos                                                                                              39

En sus resolutivos, la COMPROMEX recomendó acertadamente el pago del precio, pero                           40

fue omisa en sugerir el pago de los intereses vencidos. Pero lo más interesante es la
ausencia de referencias al método interpretativo exigido por el artículo 7 para lograr una
interpretación uniforme, que como mencionamos anteriormente podría lograrse mediante
la consulta a casos análogos de otras jurisdicciones, a los trabajos preparatorios de la
CIM, y las opiniones de los tratadistas en la materia.

B. El Segundo Caso: Conservas La Costeña vs Lanin/Santa                                                     41

 Adela29

1. Los Hechos                                                                                               42

Un comprador Mexicano presenta una reclamación ante la COMPROMEX en contra de                               43

dos empresas, una ubicada en Argentina y la otra en Chile debido a la falta de conformidad
de las mercancías y de los documentos. La compradora mexicana, pretendía abastecerse
de latas de cóctel de frutas y de durazno, acudiendo para ello a una empresa argentina.
Aparentemente, la empresa argentina subcontrató la mercancía de otra empresa chilena
de nombre Agroindustrial Santa Adela. Previo a remitir la orden de compra, la compradora
mexicana recibió muestras del producto, mismas que aprobó. Sin embargo, al recibir la
mercancía, la compradora mexicana descubrió las siguientes faltas de conformidad: (i)
Las cajas y las latas venían dañadas y no venían en la cantidad acordada, (ii) Las etique-
tas en las latas no eran del color indicado; (iii) la mercancía provenía de una empresa
ubicada en Chile; (iv) las facturas no mostraban la cantidad pagada por las mercancías.
Por lo tanto, el problema radicó en la falta de conformidad de las mercancías, así como
en la de los documentos.

2. Aplicación de la CIM vía 1(1)(a) y Efectos de una reserva Conforme                                       44

 al Artículo 96
Al momento de ratificar la CIM, Argentina hizo una reserva excluyendo la aplicación del                     45

artículo 11, 29 y todo lo referente a la formación del contrato prevista en la II parte de la
CIM. El artículo 96 prevé que:
          “[e]l Estado Contratante cuya legislación exija que los contratos de compraventa se               46

derecho a percibir los intereses correspondientes, sin perjuicio de toda acción de indemnización de daños
y perjuicios exigibles conforme al artículo 74.
 29
    Véase Dictamen emitido por la Comisión para la Protección del Comercio Exterior a petición de
Conservas La Costeña, S.A. de C.V.; Diario Oficial de la Federación del 16 de julio de 1996.pags. 12-17.
(En lo sucesivo el Dictamen Costeña).

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          celebren o se prueben por escrito podrá hacer en cualquier momento una declaración
          conforme al artículo 12 en el sentido de que cualquier disposición del artículo 11, del
          artículo 29 o de la Parte II de la presente Convención que permita que la celebración,
          la modificación o la extinción por mutuo acuerdo del contrato de compraventa, o la
          oferta, la aceptación o cualquier otra manifestación de intención, se hagan por un
          procedimiento que no sea por escrito no se aplicará en el caso de que cualquiera de
          las partes tenga su establecimiento en ese Estado.”
Esto significaría que para efectos de determinar la formación del contrato, las reglas que                     47

la CIM prevé son inaplicables, debiéndose por lo tanto recurrir a las normas conflictuales
del foro, es decir el Código Civil Federal y en particular al artículo 13 Fracción IV, que
establece que “[l]a forma de los actos jurídicos se regirá por el derecho del lugar en que
se celebren.” La pregunta que obligadamente debió haber resuelto la COMPROMEX es el
lugar de la celebración del contrato. Si lo fue en Argentina, donde quizá ocurrió dadas las
circunstancias relatadas en la recomendación30 : ?Que dice el derecho argentino respecto
de la forma que deberán revestir de los contratos?

3. Las Excepciones de la Vendedora; Inaplicabilidad de la CIM, la                                              48

 Falta de Forma Escrita del Contrato (CIM arts. 11, 12 y 96)
La vendedora argentina argumentó que la CIM era inaplicable al caso ya que Argentina                           49

había hecho una reserva conforme al artículo 96 que excluía su aplicación al caso con-
creto, y que no existía un contrato escrito que la obligara. Dicha reserva tiene los efectos
de excluir la aplicación de la Convención por lo que se refiere a la falta de formalidad para
la formación de un contrato (art.11); y para su modificación (art. 29); así como las disposi-
ciones que se refieren a la oferta y la aceptación (Parte II). Por lo tanto, las cuestiones
respecto a la formación de este contrato se regirían por el derecho que resultara aplicable
conforme las normas del derecho internacional privado, que bien pudieran ser la legis-
lación Argentina.31 No se desprende de la lectura de esta recomendación que la vende-
dora argentina hubiera alegado la inexistencia del contrato por falta de forma. Contrario a
lo que argumentó la vendedora argentina, dicha reserva no excluyó la total aplicación de
la CIM, sino solo las partes que se refieren a la formación-modificación y oferta-aceptación
del contrato. No obstante dicha reserva, COMPROMEX insistió en aplicar el artículo 11
de la Convención cuando el mismo no era aplicable.
Otra excepción que hizo valer la vendedora argentina, fue que quien hizo la venta de las                       50

mercaderías no fue ella, sino la empresa chilena Agroindustrial Santa Adela. Pero sobre la
base de las pruebas aportadas por la quejosa, COMPROMEX razonó que la responsable
 30
    Véase el Resultando V(3) del Dictamen Costeña donde según Lanín, en Noviembre de1992 acudieron
a sus oficinas representantes de La Costeña para asegurar la provisión de productos para el año de 1993.
 31
    Este resultado nos lo daría la ley conflictual del foro, en esta caso el derecho mexicano. Conforme al
artículo 13(IV) del Código Civil Federal, los actos jurídicos se rigen por el lugar donde estos se celebren.

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era la vendedora domiciliada en Argentina.

4. La Falta de Conformidad de las Mercancías y de los Documentos                                           51

 (CIM arts. 35, 34)
La Costeña argumentó que las mercancías recibidas no eran conformes, ya que venían                         52

seriamente averiadas; que los documentos tampoco eran conformes ya que provenían
de una tercera empresa con la que negaron haber contratado. Por lo que respecta a las
mercaderías, la recomendación señala que en algún momento de las negociaciones se
exhibieron muestras con la finalidad de que los productos se conformaran a ellas. Por
lo tanto, cualquier análisis que hubiera hecho COMPROMEX debió de centrarse en con-
frontar las muestras aprobadas por la compradora mexicana, con las mercancías que
recibió. De haber resultado que las mercancías sí se conformaban con las muestras, no
obstante las averías, el comprador mexicano no hubiera podido argumentar la falta de
conformidad, ya que se hubiera tratado de un hecho conocido. Sin embargo, de la lectura
de esta recomendación, no se desprende dicho razonamiento.
Por otro lado, COMPROMEX aplica equivocadamente el artículo 35(1) de la CIM, pues                          53

este establece la regla genérica de que el vendedor deberá entregar mercaderías cuya
cantidad, calidad y tipo correspondan al contrato. El artículo aplicable era el 35(2)(c),
ya que es más preciso al indicar que “las mercaderías no serán conformes a menos
que posean las cualidades de la muestra que el vendedor de haya presentado al com-
prador”.
Respecto de la falta de conformidad de los documentos, la compradora señaló que recibió                    54

facturas provenientes de Chile, expedidas por una empresa distinta a la domiciliada en
Argentina, y que no representaba la totalidad del dinero pagado. La Comisión resolvió que
era obligación de la vendedora entregar documentos conformes, un derecho claramente
establecido en el artículo 34 de la CIM.

5. La Avería de las Mercaderías Tránsito (CIM arts. 35(2)(d), 36(1),                                       55

 66)
La vendedora Argentina alegó que por tratarse de un contrato celebrado F.O.B., la parte                    56

compradora debía soportar los daños sufridos en las mercancías ya que los daños ocur-
rieron después de la entrega de las mismas. Bajo un contrato FOB (free on board), el
vendedor cumple con su obligación cuando la mercancías han sobrepasado la borda del
buque, transmitiéndose en ese preciso momento el riesgo al comprador. Por lo tanto, en
una contrato celebrado con este Incoterm,32 si la mercancía sufre un menoscabo, o incluso
se pierde en su totalidad, el menoscabo patrimonial es del comprador. Sin embargo, debe
 32
      Los Incoterms o International Commerce Terms, son cláusulas abreviadas cuyo significado determina

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entenderse que los Incoterms son reglas complementarias a las de la CIM Pero como toda
regla, esta también tiene su excepción. El artículo 36 de CIM establece la responsabilidad
del vendedor de toda falta de conformidad que exista en el momento de la transmisión del
riesgo, aun cuando esa falta sólo sea manifiesta después de ese momento. De manera
similar, el artículo 66 de la CIM establece que el comprador puede quedar eximido si la
pérdida o deterioro es atribuible a un acto u omisión del vendedor.
El comprador argumentó que las mercancías no habían sido debidamente embaladas, y                               57

que las latas no eran de la calidad requerida, y que éstas no tenían a un vacío adecuado.
Estas omisiones, argumentó el comprador, causaron el menoscabo de las mercancías, por
lo tanto no queda eximido el vendedor, a pesar de tratarse de un contrato FOB. Sobresale
que COMPROMEX no hubiera indicado el artículo aplicable a esta situación.

6. Falta de Determinación de un Incumplimiento Esencial y                                                       58

 Posibilidad de Resolver el Contrato (CIM arts. 25 y 26)
La CIM incluye un concepto fundamental sobre el que descansa el acceso a muchos de                              59

los recursos que dicha Convención prevé.33 Este es el incumplimiento esencial, previsto
en el artículo 25 de la CIM que dice que el incumplimiento de un contrato por una de las
partes será esencial cuando cause a la otra parte un perjuicio tal que la prive sustancial-
mente de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato.34 Cuando un comprador
estima que existe un incumplimiento esencial -debido a la falta de conformidad con las
entre otros factores como se integra el precio internacional, quien contrata el transporte y en que momento
se transmite el riesgo de pérdida de la cosa. Para un artículo ofreciendo una introducción al tema de los
Incoterms, véase Pedro A. Labariega, Los Términos comerciales o Incoterms en las transacciones
comerciales internacionales, Revista de Derecho Privado Nums. 13, 14 y 15 U.N.A.M. (1994). Véase
también la última versión INCOTERMS 2000, publicados de manera reciente por la International Chamber
of Commerce.
 33
    La CIM prevé cuatro posibiliades básicas ante el incumplimiento, de los cuales dos de ellos son más
bien típicos del common law, mientras que los otros dos son mas comunes en la tradición romano-civilista.
Los primeros son el resale damages, o indemnización por reventa, y los cover damages que se refieren a
la posibilidad de celebrara una operación sustituta que permitiría a la parte agraviada demandar por la
diferencia entre el contrato original y el que se vió obligado a celebrar en sustitución. (CIM art. 75). En
estos se busca proteger la expectativa generada (expectation interest). Por lo que respecta el
cumplimiento forzoso se refiere a la posibilidad de obligar a una parte que incumple a celebrar el contrato
(CIM arts. 46, 62), pero solo está disponible este recurso si el país del foro donde se dirime la disputa la
confiriese bajo su derecho propio. (CIM art. 28). La quanti minoris se refiere a la posibilidad de obtener la
reducción del precio cuando un comprador recibe mercancía no conforme al contrato, pero decide
conservarla de cualquier manera. (CIM art. 50). Veáse Muriá Tuñón, Arnau, supra nota 4.
 34
    Véase CIM, art. 25. Pero el incumplimiento esencial no es la única forma de adquirir el derecho de
declarar resuelto el contrato ya que existe también el procedimiento nachfrist, previsto en el artículo 47(1)
de la CIM, que establece que el comprador podrá fijar un plazo suplementario al vendedor para que este
subsane su incumplimiento. De no hacerlo, podrá declarar resuelto el contrato vía el art. 49 (2)(b)(ii) sin
necesidad de tener que acreditar la “esencialidad” del incumplimiento. El efecto de declarar el contrato
resuelto es obligar que las partes se restituyan sus prestaciones - que el vendedor regrese el dinero

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La Compromex y su Aplicación de La Convención de las Naciones Unidas sobre La Compraventa
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mercaderías- puede declarar resuelto el contrato conforme al art. 26 de la CIM, mediante
una comunicación a la otra parte, en la que se especifique la falta de conformidad.35 La
existencia de un incumplimiento esencial en ningún momento fue analizada por la COM-
PROMEX. Se desprende de la recomendación que la compradora en efecto envió una
carta a la vendedora en la que particularizó la falta de conformidad de las mercancías,
pero aparentemente no alegó que tenía derecho a resolver el contrato, al menos no con
esa denominación.36 Sin embargo, en su escrito inicial señala el deseo de retornar las
mercancías a cambio de la devolución de lo pagado, lo que es en esencia el efecto de
una resolución conforme a la CIM art. 81.37 Algo no comentado en la recomendación,
quizá porque no fue siquiera solicitado por La Costeña es el derecho a ser indemnizado
por el lucro cesante, es decir lo que dejó de percibir por las ventas que pudiera haber re-
alizado de las mercancías de haberse conformado éstas al contrato de conformidad con
el artículo 74 de la CIM.38

7. Los Resolutivos                                                                                            60

COMPROMEX resolvió que la vendedora debería regresar el precio de la compraventa,                             61

pero no sugirió que la compradora mexicana retornara la mercancías, como ésta lo so-
licitó en su escrito inicial. Por otro lado, recomendó que la vendedora expidiera nuevos
documentos señalando la cantidad exacta de las mercancías, lo que resulta incongruente
ya que los documentos representan a los bienes que la compradora repudió por la falta
de conformidad. Ausente de la recomendación es la determinación de la procedencia del
pago de los intereses que también fueron solicitados por la quejosa mexicana en su escrito
recibido, y que el comprador devuelva las mercancías no conformes. Sin embargo, dicha resolución del
contrato no significa que las una exoneración de loas daños y perjuicios causados (CIM art. 81). Un
derecho similar tiene el vendedor (CIM art. 63).
 35
    Véase CIM art. 39(1).
 36
    Véase Dictamen Costeña, Resultando 6.
 37
    Véase Dictamen Costeña, Resultando I(1).
 38
    Véase CIM art. 74 “La indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento del contrato en que
haya incurrido una de las partes comprenderá el valor de la pérdida y el de la ganancia que haya ocurrido
como consecuencia del incumplimiento.”[. . .]. Sin embargo, este derecho a la indemnización está limitado
a lo que la parte incumplidora hubiera previsto debiera haber previsto en el momento del incumplimiento.
(CIM art. 74). Por otro lado, la CIM impone la obligación a los comerciantes internacionales de tomar una
postura activa ante el incumplimiento de la otra, es decir, deberán “adoptar las medidas que sean
razonables, atendidas las circunstancias, para reducir la pérdida, incluso el lucro cesante, resultante del
incumplimiento.” (CIM art. 77). El mismo artículo prevé que la parte incumplidora tendrá derecho a pedir la
reducción de la indemnización a la parte agraviada en la cuantía en que debía de haberse reducido la
pérdida. Compárese con el artículo 1910 del Código Civil Federal que establece la obligación de
indemnizar por el hecho ilícito civil, pero en los casos en que acontece por la negligencia de la parte
afectada el “presunto responsable” del ilícito civil deberá probar que el daño sufrido fue por la culpa
inexcusable o negligencia de quien la reclama. Véase también art. 7.4.8 de los Principios Sobre los
Contratos Comerciales Internacionales de Unidroit que exonera a la parte incumplidora de la obligación de
resarcir a la parte perjudicada en cuanto ésta podía reducirlas tomando medidas razonables para ello.

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inicial, y a los que tiene derecho de conformidad con el CIM art. 78.
Por lo que respecta la aplicación uniforme a que se refiere el artículo 7(1) de la CIM, el                   62

Dictamen La Costeña no se desprende que COMPROMEX hubiera consultado resolu-
ciones de otras jurisdicciones para lograr este objetivo, opiniones de los comentaristas ni
los trabajos preparatorios de la Convención.

C. El Tercer Caso: Dulces Luisi vs. Sequilia Exports39                                                       63

1. Los Hechos                                                                                                64

Este caso involucró un exportador mexicano de dulces, y dos compradores domiciliados                         65

en Corea del Sur. Previo a la controversia de la que surgió esta reclamación, el exporta-
dor mexicano había enviado dulces a las compradoras sudcoreanas con envolturas que
indicaban un año de caducidad. En la última operación, las compradoras sudcoreanas
solicitaron una modificación en la fecha de caducidad a dos años y el exportador envió
los dulces con la nueva leyenda en las envolturas. Al acudir el exportador mexicano al
banco avisador, descubrió que la carta de crédito indicaba la fecha de caducidad original
de un año. Esta discrepancia entre la fecha de caducidad requerida en la carta de crédito
y la establecida en la envoltura de los dulces, hizo imposible que el exportador mexicano
cobrara, quedándose sin los dulces y sin el precio por la venta de las mercaderías.40

2. Aplicación de la Convención cuando una de las partes proviene de                                          66

 un Estado no Contratante (CIM art. 1(1)(b))
El primer punto que sobresale de esta recomendación es que COMPROMEX determina                               67

que la CIM aplica al caso, no obstante que Corea del Sur no es país un signatario de la
misma.41
El artículo 1(1)(a) de la CIM42 prevé su aplicación siempre que el comprador y el vendedor                   68

 39
    Véase Dictamen relativo a la queja promovida por Dulces Luisi, S.A. de C.V., en contra de Seoul
International Co. LTD., y Seoulia Confectionery Co., Diario Oficial de la Federación, 29 de enero de 1999.
(En lo sucesivo el Dictamen Luisi).
 40
    Conforme a Las Reglas y Usos Uniformes Relativos a los Crédito Documentarios de la Cámara
Internacional de Comercio (conocidas como RRUU 500, o UCP 500), el artículo 13 fracción (a) establece
la obligación de los bancos de examinar todos los documentos estipulados en el Crédito con un cuidad
razonable para comprobar que se conforman con los términos y condiciones del Crédito.
 41
    En el Dictamen Luisi, Considerando 4, Compromex dice: “[e]l hecho de que no exista un contrato
firmado entre las partes no es óbice para que las mismas dejen de cumplir los compromisos a que se
obligan, de conformidad con lo dispuesto de en el artículo la Convención de las Naciones Unidas sobre los
Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, adoptada en Viena, Austria, el 11 de abril de
1980, vigente en México a partir del 1 de enero de 1989.”

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