Ordenanza Reguladora de la Tenencia y Protección de Animales en el Término de Bilbao

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Ordenanza Reguladora de la
 Tenencia y Protección de
 Animales en el Término de
          Bilbao
Indice

ORDENANZA REGULADORA DE LA TENENCIA Y PROTECCIÓN DE
ANIMALES EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE BILBAO ........................ 4
 EXPOSICIÓN DE MOTIVOS..............................................................................................4
 TÍTULO I - OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.......................................................5
      Artículo 1.............................................................................................................................5
      Artículo 2.............................................................................................................................5
      Artículo 3.............................................................................................................................5

 TÍTULO II - DISPOSICIONES COMUNES......................................................................6
    CAPÍTULO 1: CONDICIONES GENERALES DE TENENCIA DE ANIMALES ............... 6
      Artículo 4.............................................................................................................................6
      Artículo 5.............................................................................................................................6
      Artículo 6.............................................................................................................................6
    CAPÍTULO II: CONDICIONES PARTICULARES DE TENENCIA DE ANIMALES DE LA
    ESPECIE CANINA.............................................................................................................. 8
      Artículo 7.............................................................................................................................8
      Artículo 8.............................................................................................................................8
 TÍTULO III: DE LAS CONDICIONES ADMINISTRATIVAS Y SANITARIAS DE
 LOS ANIMALES DE RIESGO Y DE LOS ANIMALES DE LA ESPECIE CANINA
 EN GENERAL......................................................................................................................9
      Artículo 10 ...........................................................................................................................9
    CAPÍTULO I: DEL CENSO, REGISTRO Y CARTILLA SANITARIA EN LOS ANIMALES
    DE LA ESPECIE CANINA. ................................................................................................. 9
      Artículo 11 ...........................................................................................................................9
      Artículo 12 ...........................................................................................................................9
      Artículo 13 ...........................................................................................................................9
      Artículo 14 ......................................................................................................................... 10
    CAPITULO II:DEL CENSO, REGISTRO Y CARTILLA SANITARIA DE LOS ANIMALES
    DE RIESGO: ..................................................................................................................... 10
      Artículo 15 ......................................................................................................................... 10
      Artículo 16 ......................................................................................................................... 10
      Artículo 17 ......................................................................................................................... 10

                                                                                                                                     Pág 2
Artículo 18 ......................................................................................................................... 11

TÍTULO IV: NÚCLEOS ZOOLÓGICOS .........................................................................11
     Artículo 19 ......................................................................................................................... 11
     Artículo 20 ......................................................................................................................... 12

TITULO V - DE LOS ANIMALES DE RIESGO.............................................................12
     Artículo 21 ......................................................................................................................... 12
  CAPÍTULO I DE LOS ANIMALES DE RIESGO EN LA ESPECIE CANINA.................. 13
     Artículo 22 ......................................................................................................................... 13
     Artículo 23 ......................................................................................................................... 13
  CAPÍTULO II DE OTROS ANIMALES DE RIESGO ....................................................... 13
     Artículo 24 ......................................................................................................................... 13
     Artículo 25 ......................................................................................................................... 14
  CAPITULO III .................................................................................................................... 14
     Artículo 26 ......................................................................................................................... 14

TÍTULO VI: RÉGIMEN SANCIONADOR .......................................................................15
     Artículo 27 ......................................................................................................................... 15
     Artículo 28 ......................................................................................................................... 15
     Artículo 29 ......................................................................................................................... 15
     Artículo 30 ......................................................................................................................... 16
     Artículo 31 ......................................................................................................................... 17
     Artículo 32 ......................................................................................................................... 17
     Artículo 33 ......................................................................................................................... 18
     Artículo 34 ......................................................................................................................... 18
     Artículo 35 ......................................................................................................................... 18
     Artículo 36 ......................................................................................................................... 18
     Artículo 37 ......................................................................................................................... 19
     Artículo 38 ......................................................................................................................... 19
DISPOSICIÓN DEROGATORIA......................................................................................19
DISPOSICIÓN FINAL........................................................................................................19

                                                                                                                                    Pág 3
ORDENANZA REGULADORA DE LA TENENCIA Y PROTECCIÓN DE
     ANIMALES EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE BILBAO

                            EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    La alarma social surgida a propósito de diversos ataques de perros a personas,
han provocado la necesidad de abordar de una forma decidida una regulación más
exhaustiva de las condiciones de tenencia y circulación de estos animales,
estableciéndose mayores limitaciones en aquellos que puedan manifestar o hayan
manifestado un comportamiento agresivo.

     Por otro lado, siguiendo con las tendencias europeas y debido a la gran
proliferación de la posesión de animales salvajes en cautividad, resultaba
conveniente regular las condiciones de tenencia de otros animales potencialmente
peligrosos, distintos a los de la especie canina de mayor importancia cuantitativa.

    A estas expectativas responden la reciente aprobación de la Ley estatal
500/1999, de 23 de Diciembre, sobre Animales Potencialmente Peligrosos y el
Decreto 66/2000, de 4 de Abril, por el que se regula la Tenencia de Animales de la
especie canina en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

     La Ley estatal respetando las competencias que en materia de protección de las
personas y bienes tiene la Comunidad Autónoma del País Vasco, no resulta de
aplicación a los animales de la especie canina, regulación que en nuestra
comunidad está constituida por el precitado Decreto 66/2000.

     Las diferencias entre una y otra disposición son sustanciales, tanto en orden a
los criterios de pronunciamiento sobre la peligrosidad y/o riesgo de un perro (en el
sistema estatal es la inclusión en una determinada tipología racial y en el decreto se
opta por catalogaciones individuales atendiendo a comportamientos agresivos),
como en cuanto a las condiciones de tenencia de estos animales(se limita en el
Estado a quienes hayan obtenido la previa licencia municipal, condicionada a la
acreditación, entre otros, de ausencia de antecedentes penales).

     La regulación estatal, por tanto, desplegará todos sus efectos con respecto al
resto de los animales considerados como potencialmente peligrosos, en base a los
criterios establecidos en ella. En este sentido se atribuyen a los municipios
fundamentalmente dos competencias que exigen la adopción inmediata de medidas
para hacerlas efectivas: la creación de un Registro de animales potencialmente
peligrosos y la articulación de un procedimiento para la concesión de la licencia
anteriormente citada.

      El Decreto, amen de los aspectos descritos, viene a incidir sobre aquellos ya
contemplados en la ley de Protección Animal del Parlamento Vasco,relativos a la
identificación censal, cartilla sanitaria y obligaciones cívicas de los propietarios
tenedores de los perros relativas a la limpieza viaria. Resulta novedosa la obligación
de suscribir un seguro de responsabilidad civil por daños y la preceptividad del
reconocimiento anual del perro, con su correspondiente reflejo en la cartilla sanitaria
canina.

                                                                                 Pág 4
Consecuentemente estas modificaciones exigen la adopción del texto normativo
que se propone, sustituyendo a la vigente Ordenanza municipal de Tenencia de
Animales, aprobada por el Excmo Ayto con fecha 13-12-94.

    La presente Ordenanza contiene en su art. 35.3, por razones de eficacia
administrativa, una delegación en la Alcaldía de la Potestad Sancionadora que para
el caso de las infracciones graves atribuye el propio art. 35.2 b al Pleno del
Ayuntamiento.

                 TÍTULO I - OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1
     Las disposiciones de la Presente Ordenanza tiene por objeto regular las
condiciones de tenencia y protección en el término municipal de Bilbao de los
animales domésticos, domesticados y salvajes en cautividad y en especial aquellos
considerados como animales de riesgo, en aquellos aspectos que afectan a la
tranquilidad, seguridad y salubridad ciudadanas.

     Estarán dentro de su ámbito de aplicación todos aquellos animales que se
encuentren en el municipio de Bilbao, con independencia de que estuvieran o no
censados o registrados en él y sea cual fuere el lugar de residencia de sus dueñ@s
o tenedores.

     1. Se entiende por animales domésticos a los efectos de la Ordenanza, aquellos
que dependen de la ayuda del hombre para su subsistencia.
     2. Se entiende por animales domesticados aquellos que habiendo nacido
silvestres y libres, son acostumbrados a la vista y compañía del hombre,
dependiendo definitivamente de la ayuda de éste para su subsistencia.
     3. Se entiende por animales salvajes en cautividad aquellos que habiendo
nacido silvestres, son sometidos a condiciones de cautiverio, pero no de aprendizaje
para su domesticación.
     4. Se entiende por animales de riesgo los definidos en los arts. 26, 27 y 29 del
Título VI de esta Ordenanza.

Artículo 2
     La tenencia de animales estabulados, de cría y de corral se deberán atener,
además de a lo dispuesto en el artículo anterior, a la normativa urbanística que rija
en el municipio.

    No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en el suelo urbano quedan
prohibidos establos, cuadras, corrales de ganado y otras industrias de cría de
animales, así como la explotación de aves de corral, conejos, palomas y otros
pequeños animales.

    La instalación en otras clases de suelos quedará condicionada a la obtención en
su caso, de la preceptiva licencia municipal.

Artículo 3
    La presente Ordenanza se aplicará sin perjuicio de lo establecido en la
Legislación vigente en materia de especies protegidas.

                                                                                Pág 5
TÍTULO II - DISPOSICIONES COMUNES

   CAPÍTULO 1: CONDICIONES GENERALES DE TENENCIA DE ANIMALES

Artículo 4
      La tenencia de animales definidos en el art. 1 estará condicionada a que l@s
propietari@s, criadores o tenedores los mantengan en adecuadas condiciones
higiénico sanitarias y con los cuidados y atenciones que demanden sus necesidades
fisiológicas y etológicas, de conformidad con lo establecido en el art. 4 de la Ley
6/1993 de 29 de Octubre, de Protección de Animales.

    1. El derecho a a  l tenencia de animales se conciliará con la protección a la
seguridad y tranquilidad del ciudadano, sin que en ningún caso se puedan sacrificar
éstos en beneficio de aquel.

     2. A efectos de garantizar lo previsto en este artículo, las prohibiciones previstas
en los arts. 5, 6 y 7 vincularán a toda la ciudadanía y en particular a quienes tengan
a su custodia cualquiera de los animales previstos en el ámbito de aplicación de la
presente ordenanza.

Artículo 5
     1. Queda expresamente prohibido:
     a) Mantener animales en terrazas, jardines o patios en horario nocturno, cuando
ocasionen molestias evidentes a los vecinos.
     b) Permitir la entrada de animales en zonas destinadas a juegos infantiles.
     c) La entrada y permanencia de animales en locales destinados a la fabricación,
venta , almacenamiento, transporte y manipulación de alimentos.
     d) La entrada y permanencia de animales en aquellos locales en los que se
celebren espectáculos públicos, así como en las piscinas públicas y locales
sanitarios.
     e) El traslado de animales en vehículos destinados al transporte público, líneas
regulares o servicios discrecionales, en el lugar destinado a los viajeros, salvo que
hubiere un espacio específico destinado a tal fin.

     Los titulares del resto de establecimientos abiertos al público podrán prohibir a
su criterio la entrada y permanencia de animales en los mismos.

    2. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, quedan excluídos de
estas prohibiciones los deficientes visuales acompañados de perros- guías.

     3. El/La deficiente visual deberá acreditar la condición de perro-guía del animal,
así como el cumplimiento de los requisitos sanitarios correspondientes.

     Si el perro-guía presentara signos de enfermedad, agresividad, falta de aseo o,
en general, riesgo para las personas, no podrá acceder a los lugares señalados en
el apartado anterior.

Artículo 6
     1. El poseedor/a del animal deberá proporcionarle alimentación y bebida,
además de asistencia veterinaria, dándole la oportunidad de ejercicio físico.

     2. La tene ncia en viviendas urbanas queda condicionada, además de a las
oportunas circunstancias higiénicas de su alojamiento, según las necesidades a las
que hace referencia el apartado 1 del art.4, a la ausencia de riesgos sanitarios, y a la
inexistencia de molestas o incomodidades para los vecinos, que no sean las
derivadas de su propia naturaleza.

                                                                                   Pág 6
3. Cuando su poseedor/a considerare que un animal pudiera padecer una
enfermedad contagiosa lo someterá a reconocimiento veterinario. Si se confirma
esta circunstancia, adoptará las medidas oportunas y lo comunicará a los servicios
veterinarios oficiales.

    4. La Alcaldía podrá ordenar el internamiento y /o aislamiento de los animales
en caso de que se les hubiera diagnosticado o presentasen síntomas de
enfermedades trasmisibles, tanto para el hombre como para otros animales, ya sea
para someterlos a un tratamiento curativo o para sacrificarlos si fuera necesario; el
sacrificio lo será por sistema eutanásicoincruento.

    5. Igualmente podrán ordenar el internamiento y/o aislamiento de aquellos
animales que hubieran atacado al hombre para su observación y adopción en su
caso, de las medidas previstas en el apartado anterior.

    6. El Servicio Veterinario Municipal por espacio de catorce días controlará a los
animales hayan sido aislados o no, bien en el propio centro, bien en cualquier otro
lugar que reúna condiciones adecuadas al efecto, con el fin de posibilitar la
determinación médica del tratamiento ulterior de las personas afectadas.

       En caso de grave o persistente incumplimiento por parte de l@s propietari@s
de las obligaciones establecidas en los artículos anteriores, o por motivos higiénico-
sanitarios, el Alcalde, previo informe del Servicio Veterinario Municipal, podrá
disponer el traslado de los animales a un establecimiento adecuado con cargo a l@s
propietari@s y adoptar cualquier otra medida adicional necesaria, sin perjuicio de las
sanciones que pudieran derivarse.

     7. Las personas que hubiesen sido lesionadas deberán comunicarlo
inmediatamente a la Administración o a la autoridad judicial para ser sometidas a
tratamiento, de conformidad con el resultado de la observación del animal.

     8. El transporte o traslado de los animales, se deberá realizar con sujeción a las
siguientes condiciones:
     - Espacio suficiente, con las medidas de seguridad necesarias.
     - El habitáculo donde se transporten los animales deberá mantenerse en
buenas condiciones higiénico-sanitarias, debiendo estar debidamente desinfectado y
desinsectado.

    9. En todo caso, queda prohibido:
    a) Maltratar a los animales o someterlos a cualquier práctica que les pueda
producir sufrimientos o daños y angustia injustificados.
    b) Abandonar los animales en espacios exteriores y/o mantenerlos encerrados
durante largo tiempo.
    c) Practicar a los animales mutilaciones, excepto las controladas por veterinarios
en caso de necesidad, por exigencia funcional o para mantener las características
estéticas unánimemente aceptadas para algunas razas concretas.
    d)Suministrar a los animales alcohol, drogas o fármacos o practicarles cualquier
manipulación artificial que pueda producirles daños físicos o psíquicos, aun cuando
sea para aumentar el rendimiento de una competición.
    e) Imponerles la realización de comportamientos y actitudes ajenas e impropias
de su condición o que impliquen trato vejatorio.
    f) Las peleas de perros y gallos.
    g) Sacrificar animales en la vía pública, salvo en los casos de extrema
necesidad y fuerza mayor.

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h) La venta, donación o cesión de animales a personas menores de 14 años o a
personas incapaces sin la autorización de quien tenga la patria potestad o la tutoría.
    i) La venta ambulante de animales salvo en ferias o mercados autorizados.
    i) La venta de animales a laboratorios o clínicas sin control de la Administración.
    j) La donación de animales como reclamo publicitario, premio o recompensa, a
excepción de negocios jurídicos derivados de la transacción onerosa de aquellos.

CAPÍTULO II: CONDICIONES PARTICULARES DE TENENCIA DE ANIMALES DE
                        LA ESPECIE CANINA

Artículo 7
     Sin perjuicio del cumplimiento de las normas relativas al censado y tenencia de
la cartilla sanitaria recogidos en el Título III, l@s propietari@s tenedores de estos
animales quedarán obligados a las condiciones siguientes:

     1. En las vías y espacios públicos urbanos, así como en las partes comunes de
los inmuebles colectivos, los animales de la especie canina deberán ir bajo control y
sujetos mediante el uso de una correa, adecuada a las características del animal, y
con una longitud máxima de 2 metros.

    Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el Ayuntamiento de Bilbao
podrá habilitar zonas de esparcimiento debidamente señalizadas, para el paseo y
esparcimiento de los perros.

     2. En el caso de que los perros hayan de permanecer atados la mayor parte del
tiempo, la longitud de la atadura no podrá ser inferior a tres veces la longitud del
animal, tomada ésta desde el hocico hasta el nacimiento de la cola.
        El extremo fijo del elemento de sujeción se anclará a una distancia tal del
habitáculo del perro que no impida su cómodo y total acceso al mismo, así como a
los recipientes que le proporcionen alimentación y bebida.
       En todo caso es obligatorio dejarlos libres una hora al día como mínimo, para
que puedan hacer ejercicio, salvo que la longitud del sistema de sujeción a la
atadura sea superior a diez veces la longitud del animal, en cuyo caso deberán
dejarlos libres tres horas semanales.

    3. En las viviendas con espacios anexos que carezcan de cerca o vallado, o
éstos fueran insuficientes, en caso de ausencia del/la propietari@ o poseedor/a, los
perros se hallarán sujetos en la forma que se indica en el artículo anterior.

     4. Los perros guardianes de solares, obras, locales u otros establecimientos
similares deberán estar bajo el control de su poseedor/a o propietari@, a fin de que
no puedan causar daños a personas o cosas ni perturbar la tranquilidad ciudadana,
en especial en horas nocturnas.
        En ausencia del poseedor/a o propietari@, podrán permanecer sueltos si el
solar, obra, local o establecimiento esta suficientemente cercado o vallado.

    5. En los lugares cerrados donde existan perros sueltos, deberá advertirse su
presencia en lugar visible y de forma adecuada.

Artículo 8
     1. Queda prohibido que los perros depositen sus deyecciones en
parques,jardines públicos, vías públicas y, en general, en cualquier lugar de tránsito
de personas.

                                                                                 Pág 8
2. Las personas responsables de aquellos, procurarán el cumplimiento del punto
precedente, debiendo conducirlos a instalaciones habilitadas al efecto o a la calzada
junto al bordillo y lo más próximo posible al sumidero del alcantarillado.

    3. En el supuesto de deyección en la acera, o cualquier otro espacio peatonal,
queda obligado el/la conductora del perro a la limpieza del espacio utilizado.
Subsidiariamente responderá el/la propietari@ del animal de las sanciones que
pudieran recaer..

Artículo 9
      L@s propietari@s deberán constituir un seguro obligatorio de responsabilidad
civil que cubra los daños y perjuicios que puedan provocar dichos animales.

 TÍTULO III: DE LAS CONDICIONES ADMINISTRATIVAS Y SANITARIAS DE LOS
   ANIMALES DE RIESGO Y DE LOS ANIMALES DE LA ESPECIE CANINA EN
                                       GENERAL.
Artículo 10
     1. Los propietari@s, cuidadores o tenedores de los animales de la especie
canina en general y de los animales de riesgo en particular, están obligados a su
identificación y registro en los términos recogidos en los artículos siguientes.

     2. A los efectos previstos en este título se consideran animales de riesgo los
incluidos como tales en el Capítulo II del Título VI de la presente Ordenanza.

    CAPÍTULO I: DEL CENSO, REGISTRO Y CARTILLA SANITARIA EN LOS
                   ANIMALES DE LA ESPECIE CANINA.

Artículo 11
     1. Los poseedores de perros que vivan habitualmente en el término municipal de
Bilbao, están obligados a censarlos y a identificarlos en el Ayuntamiento de Bilbao.
La identificación se realizará mediante la implantación de un microchip o transponder
en la parte lateral izquierda del cuello del animal, dentro de los tres meses siguientes
a su nacimiento o, si sobrepasara esta edad, dentro del plazo de un mes desde su
adquisición.

   2. La implantación del microchip podrá realizarse por el Servicio Canino
Municipal o por las clínicas veterinarias, debiendo comunicarse a los Servicios de
Ganadería de la Diputación Foral de Bizkaia.

Artículo 12
     1. Los perros deberán estar inscritos en el Registro Territorial creado y
gestionado por los Servicios de Ganadería de la Diputación Foral del Territorio
Histórico de Bizkaia, formado a partir de los datos identificativos aportados por las
clínicas veterinarias y el Servicio Canino Municipal.

    2. Deberán instrumentarse los medios informáticos pertinentes a efectos de que
pueda articularse la intercomunicación entre las bases de datos de los Servicios foral
y municipal competentes en esta materia.

Artículo 13
     1. L@s propietari@s o tenedores de perros deberán proveerse de la cartilla
sanitaria canina desde el momento de su identificación censal, siendo expedida por
el Servicio Canino o por la clínica veterinaria que haya realizado la implantación del
transponder.

                                                                                  Pág 9
2. La cartilla sanitaria deberá reflejar el estado sanitario del animal que deberá
supervisarse, con periodicidad anual, mediante un examen clínico de control
veterinario que además verifique la identificación del perro.

     Además de lo establecido en el apartado anterior, la cartilla sanitaria deberá
contener los datos identificativos del propietari@ o tenedor, número de identificación
, la catalogación de animal de riesgo, en su caso, y el recibo acreditativo del pago
anual del seguro de responsabilidad civil, según lo dispuesto en el artículo 9.

Artículo 14
     Las operaciones de compraventa, traspaso,donación ,o cualquier otra que
suponga cambio de titularidad obligará a su propietari@ a realizar las modificaciones
censales y de identificación que eventualmente correspondan. Así mismo deberán
entregar el animal debidamente censado, identificado y con la cartilla sanitaria
actualizada.

    CAPITULO II:DEL CENSO, REGISTRO Y CARTILLA SANITARIA DE LOS
                        ANIMALES DE RIESGO:

Artículo 15
     L@s propietari@s, criadores/as o tenedores/as de los animales de riesgo, con
exclusión de los de la especie canina, tendrán la obligación de identificar y registrar
a los mismos en la forma y mediante el procedimiento que reglamentariamente se
determine.

Artículo 16
          1.El Ayuntamiento de Bilbao creará un Registro de Animales de riesgo,
clasificado por especies.Cada animal tendrá asignada una hoja registral en la que
constaran todas las incidencias,características y su estado sanitario.

     Será el titular de la licencia quién solicite la inscripción en el Registro dentro de
los 15 días siguientes a la fecha de su obtención.

        2. En la hoja registral del animal constarán los siguientes aspectos:
        -Datos personales del tenedor/a
     -características del animal y fotografíasalvo que se determine un sistema de
identificación que la haga innecesaria.
        -lugar de residencia delmismo especificando si está destinado a convivir con
los seres humanos o si por el contrario tiene finalidades distintas como la guarda,
protección u otra que se indique.
        -cambios de titularidad, robo o pérdida del animal
          -certificado de sanidad animal expedido por la autoridad competente que
acredite, con periodicidad anual, su situación sanitaria.
         -incidentes producidos a lo largo de su vida,conocidos por las autoridades
administrativas o judiciales.

     3.El traslado de un animal de una Comunidad Autónoma a otra, por periodo
como mínimo de tres meses,requerirá las oportunas inscripciones en los registros
municipales que correspondan.

Artículo 17
      1.L@s propietari@s, criadores/as o tenedores de los animales,incluidos en
este capítulo deberán proveerse de la cartilla o documentación sanitaria, que
deberán actualizar mediante el obligado reconocimiento anual.

                                                                                   Pág 10
2.Tendrá el mismo contenido que la cartilla sanitaria canina regulada en el
artículo 13 en todo aquello que resulte de aplicación.

Artículo 18
      1.Los cambios de titularidad a que se refiere el artículo 14 requerirán la licencia
del adquirente y transmitente,inscripción en el Registro de la autoridad competente
en razón del lugar de residencia del adquiriente y cartilla o documentación sanitaria
actualizada.

                       TÍTULO IV: NÚCLEOS ZOOLÓGICOS

Artículo 19
     Los establecimientos dedicados a la reproducción, cría y/o venta de animales
para vivir en domesticidad en viviendas y hogares en general, así como las
residencias o asociaciones para alojamiento temporal o permanente, centros de
adiestramiento, etc.., sin perjuicio de los requisitos exigidos por otras disposiciones
que le sean de aplicación, con cita especial de la Normativa Urbanística, deberán
cumplir los siguientes:

    a) Autorización de la Diputación Foral de Bizkaia.

    b) Obligación de registrar a los animales de riesgo según lo previsto en el
capítulo II del Título III.

    c) Deberán contar con un seguro de responsabilidad civil los siguientes centros
caninos: perreras, residencias y refugios de animales, escuelas de adiestramiento,
centros de recogida de animales, tiendas de venta de animales, pajarerías, centros
de cría, comercio o alquiler de animales.

     d) Llevar un Libro de Registro, a disposición de la Administración en el que
consten datos relativos a los animales existentes, así como los controles que sobre
el establecimiento y los animales sean exigibles legalmente; el mismo reflejará las
entradas y salidas de los animales, trimestralmente vendrán obligados a facilitar la
relación de aquellos que hayan sido vendidos, su procedencia, especie, raza e
identificación de los adquirentes.

    e) El emplazamiento oportuno que tenga en cuenta el suficiente alejamiento del
núcleo urbano, en los casos en que se considere necesario y que las instalaciones
no ocasionen molestias a las viviendas próximas.

   f) Construcciones, instalaciones y equipos que faciliten y proporcionen un
ambiente higiénico y las necesarias acciones zoo-sanitarias.

    g) Facilidad para las eliminaciones de excretas y aguas residuales de manera
que no comporten peligro para salubridad pública, ni ninguna clase de molestias.

    h) Recintos, locales o jaulas para aislamiento, secuestro y observación de
animales enfermos o sospechosos de enfermedad, que se puedan limpiar y
desinfectar fácilmente.

    i) Medios para la limpieza y desinfección de locales, materiales y utensilios que
puedan estar en contacto con los animales y, en su caso, de los vehículos utilizados
en su transporte, cuando éste sea necesario.

                                                                                  Pág 11
j) Manipulación adecuada de los animales para que se mantengan en buen
estado de salud.

    k) Instalaciones que permitan unas condiciones de vida aceptables de acuerdo
con la naturaleza de cada uno de los animales.

     l) Los establecimiento dedicados a la venta de animales, así como sus criadores
y guarderías, contarán con un veterinari@ asesor que se responsabilizará del libro
de registro de entradas de animales, en el que se detallará la especie, raza, edad, el
origen, el permiso de importación, certificado sanitario veterinario de origen, fecha de
entrada, salida y destino y otras observaciones que considere de interés.

     La existencia de un servicio veterinario dependiente del establecimiento que
otorga certificados de salud, no excusa al establecimiento de su responsabilidad
frente a enfermedades en incubación, no detectadas en el momento de la venta.

     2. La vigilancia, el control y comprobación de los requisitos que determinaron la
preceptiva autorización de los establecimientos definidos en este título y ubicados en
el término municipal de Bilbao,se realizará por el Órgano Foral competente del
Territorio Histórico de Bizkaia según lo establecido en el Decreto 444/1994 de 15 de
Noviembre de Núcleos Zoológicos de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 20
    1. Los centros de adiestramiento deberán disponer de personal autorizado que
cuente con el correspondiente título emitido por una Entidad oficialmente autorizada.

     2. Queda prohibido el adiestramiento de animales dirigido exclusivamente a
acrecentar y reforzar su agresividad para peleas y ataque, exceptuando los casos de
aplicaciones profesionales.

     3. El adiestramiento deberá estar dirigido a prácticas de trabajo deportivas y
ejercicios de obediencia

                    TITULO V - DE LOS ANIMALES DE RIESGO

Artículo 21
Definición
     1.Se entienden incluidos dentro de este título:

   a) Los animales de la especie canina catalogados como tales por la autoridad
municipal, en atención a su comportamiento agresivo y

    b) aquellos, distintos a los animales de la especie canina, que con
independencia de su agresividad presenen una peligrosidad potencial, por su
pertenencia a especies o razas con capacidad para causar muerte o lesiones a las
personas, o a otros animales y daños a las cosas.

      2. Los propietari@s, tenedores o cuidadores de estos animales, están
vinculados a las obligaciones y condiciones de tenencia establecidas en el presente
título, constituyendo su incumplimiento falta grave.

    3. No obstante lo previsto en el párrafo anterior, podrán establecerse
excepciones al cumplimiento de determinadas obligaciones en casos de:

    a) Organismos públicos o privados que utilicen animales con una función social.

                                                                                 Pág 12
b) Explotaciones agrarias que utilicen perros de guardia, defensa y manejo de
ganado, así como actividades de carácter cinegético, sin que los mismos puedan
dedicarse, en ningún caso, a las actividades ilícitas contempladas en la presente
Ordenanza.

     C) Pruebas de trabajo y deportivas con fines de selección de los ejemplares que
participan en las mismas y que están autorizadas y supervisadas por la autoridad
competente, con exclusión de los ejercicios para pelea y ataque, según lo dispuesto
en esta disposición.

     CAPÍTULO I DE LOS ANIMALES DE RIESGO EN LA ESPECIE CANINA

Artículo 22
Definición y competencia.
     Se considera animal de riesgo de la especie canina, a todo aquel perro que, con
carácter individual, sea catalogado como tal por la Autoridad Municipal competente
atendiendo a criterios objetivos tales como la manifestación de comportamiento
agresivo, haber sido adiestrados para el ataque y la defensa o cualquier otra
circunstancia que pueda determinar su peligrosidad respecto a las personas y/o
animales. Tal extremo deberá constar en la correspondiente hoja registral así como
en la cartilla sanitaria canina.
     Será el Ayto. de Bilbao a través de la Alcaldía-Presidencia quién se pronuncie
sobre la catalogación, cuando el comportamiento agresivo se haya manifestado en
su término municipal.
     La catalogación de perro de riesgo requerirá el preceptivo informe
 Veterinario Municipal, que valorará las circunstancias descritas en el párrafo
precedente puestas de manifiesto, por haber sido el animal objeto de denuncias, por
sus antecedentes o porque se detecten en su reconocimiento veterinario oficial o
privado.

Artículo 23
Obligaciones del/la propietari@ tenedor.
     La calificación de perro de riesgo sujetará a su propietari@ o tenedor/a al
cumplimiento de las siguientes obligaciones:

     a)Será obligatorio el uso permanente del bozal; homologado y adecuado a su
raza, en las vías públicas, en las partes comunes de los inmuebles colectivos y en
los espacios públicos en general.

    b) Quedarán prohibidas las correas e xtensibles de sujeción.

    c) Deberán llevar permanentemente visible, y pendiente del collar, una placa
identificativa de su catalogación conforme al modelo que reglamentariamente se
establezca.

                CAPÍTULO II DE OTROS ANIMALES DE RIESGO

Artículo 24
     Estarán incluídos dentro de este capítulo todos aquellos que, sin pertenecer a
la especie canina, se consideren potencialmente peligros en atención a su
pertenencia a la fauna salvaje y que, siendo utilizados como animales domésticos, o
de compañía, con independencia de su agresividad, pertenezcan a especies o razas

                                                                              Pág 13
que tengan capacidad de causar la muerte o lesiones en las personas o en otros
animales y daños a las cosas.

Artículo 25
      La tenencia de este tipo de animales requerirá la previa obtención de una
licencia administrativa, que será concedida por el Ayuntamiento de Bilbao si éste es
el municipio de residencia del/la solicitante, propietari@ o tenedor/a o por el
Ayuntamiento donde se realiza la actividad de comercio dando cuenta
posteriormente a aquél.

     1. En estos casos, las operaciones de compraventa, traspaso, donación o
cualquier otra que suponga cambio de titularidad requerirá la existencia previa de
licencia por parte del tenedor y del comprador o cesionario, debiéndose cumplir en el
plazo de 15 días desde la obtención de la licencia correspondiente, la obligación de
comunicarlo a la Administración municipal a los efectos previstos en el art.-15.

     2. La licencia será concedida por el Alcalde Presidente del Ayuntamiento de
Bilbao una vez verificado el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    a) Acreditación de la mayoría de edad y no estar incapacitad@ para
proporcionar la atención y el debido cuidado al animal.

     b) Certificar la inexistencia de condena en delitos de homicidio, lesiones,
torturas, contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud
pública o de narcotráfico, así como la ausencia de sanciones por infracciones en
materia de tenencia de animales potencialmente peligrosos.

    c) Certificado de aptitud psicológica.

    d) Acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por
daños a terceros que puedan ser causados por sus animales, por la cuantía mínima
que reglamentariamente se establezca.

    e) Acreditación de la cartilla sanitaria actualizada anualmente.

     3. La falta de obtención de la licencia administrativa por causas imputables al
interesad@, podrá dar lugar al decomiso del animal sin perjuicio de la sanción que
en su caso pudiere corresponder.

    4. Será asimismo de directa aplicación lo establecido en el art. 4 de la Ley
50/1999, de 23 de Diciembre, sobre Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales
Potencialmente Peligrosos en lo relativo a la importación o entrada en territorio
nacional de cualquier tipo de animal clasificado como potencialmente peligroso.

                                    CAPITULO III

Artículo 26
Disposiciones comunes.
     Sin perjuicio del obligado cumplimiento de las condiciones generales de
tenencia de animales recogidas en el Titulo II,y de las particulares de los Animales
de Riesgo, recogidas en los artículos precedentes, su titularidad, tenencia o crianza,
estará condicionada a la adopción de las siguientes medidas:

                                                                                 Pág 14
a) Las instalaciones o recintos que alberguen a los animales, deberán estar
provistos de adecuados sistemas de seguridad y en particular:
     - las paredes y vallas deben ser suficientemente altas, consistentes y fijas con el
fin de soportar el peso del animal.
     - las puertas deben ser resistentes y efectivas debiendo diseñarse de modo que
eviten la huida.

   b) La huida del animal deberá ser puesta en conocimiento de la autoridad
municipal de forma inmediata por su responsable, propietari@ o poseedor/a.

                       TÍTULO VI: RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 27
     1.El régimen sancionador aplicable a las infracciones o incumplimientos a la
presente Ordenanza respeta el principio de legalidad y en tal sentido lo contenido al
respecto en el Título V de la Ley 6/1993, de 29 de Octubre, de Protección de los
Animales, desarrollado parcialmente en el Capítulo IV del Decreto 444/1994, de 15
de Noviembre, sobre núcleos zoológicos de la Comunidad Autónoma del País
Vasco, Decreto 66/2000, de 4 de Abril por el que se regula la tenencia de animales
de la especie canina de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y la Ley estatal
50/1999, de 23 de Diciembre sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales
Potencialmente Peligrosas, amen de lo dispuesto en la legislación aplicable en
materia de seguridad pública.

     2. A tales efectos, las infracciones de esta Ordenanza se clasificarán en leves,
graves y muy graves, atendiendo a criterios de riesgo para la salud, grado de
negligencia, gravedad del perjuicio producido, reincidencia y, todas aquellas
circunstancias atenuantes o agravantes señaladas en el
 establecido en el art. 6.8 de la presente Ordenanza.

    c) Las simples irregularidades en la observación de esta Ordenanza que no
tengan trascendencia directa para la higiene, seguridad y tranquilidad ciudadanas, o
aquellas irregularidades que no estén tipificadas como infracciones graves o muy
graves.

Artículo 28

    Se consideran infracciones leves:

     a) Poseer animales de compañía sin identificar cuando fuera exigible, salvo
cuando la omisión de esta obligación se refiere a los animales de riesgo del Capítulo
II del Título V en cuyo caso constituirá falta grave.

     b) El transporte de animales con incumplimiento de lo establecido en el art. 6.8
de la presente Ordenanza.

    c) Las simples irregularidades en la observación de esta Ordenanza que no
tenga trascendencia directa para la higiene, seguridad y tranquilidad ciudadanas, o
aquellas irregularidades que no estén tipificadas como infracciones graves o muy
graves.

Artículo 29
     Se consideran infracciones graves:

    a) El incumplimiento de lo preceptuado en los art. 23 y 7.1 de la presente
Ordenanza.

                                                                                 Pág 15
b) En el caso de los animales de riesgo, excluidos los de la especie canina:
    - Omitir la inscripción en el Registro o la obligación de identificar al animal.
    - Incumplimiento de las medidas precautorias que las circunstancias aconsejen
para garantizar la seguridad de las personas, bienes y otros animales, durante los
tiempos de transporte y espera de carga y descarga.

     c) El mantenimiento de los animales sin la alimentación necesaria o en
instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario.

    d) La esterilización, la práctica de mutilaciones y el sacrificio de animales sin
control veterinario o en contra de las condiciones y requisitos establecidos en el art.
17 de la Ley 6/1993 de Protección de Animales en la Comunidad Autónoma del País
Vasco; Art. 8 de la Ley 50/1999 de 23 de Diciembre que regula los Animales
Potencialmente Peligrosos y el art. 8 del Real Decreto 66/2000 que regula la
Tenencia de Animales de la Especie Canina en la Comunidad Autónoma del País
Vasco.

    e) Causar malos tratos o agresiones a los mismos.

     f) La no vacunación, cuando sea obligatoria, o la no realización de otros
tratamientos obligatorios.

    g) El comercio de animales no autorizado legalmente.

    h) El incumplimiento por parte de los establecimientos de las condiciones para el
mantenimiento temporal de los animales objetos de esta ordenanza, cría o venta de
los mismos o de cualquiera de los requisitos y condiciones establecidos en las
disposiciones legales o reglamentarias que resulten de aplicación.

     i) No prestar a los animales asistencia veterinaria adecuada ante dolencias o
sufrimientos graves y manifiestos.

    j) Aquellas actuaciones contrarias a la seguridad y salubridad ciudadanas
poniendo en grave peligro las mismas.

     k) La falta de colaboración con el Servicio de Inspección Veterinaria Municipal,
no facilitando información. Así también el incumplimiento de requerimientos
específicos formulados por las Autoridades Sanitarias, cuando éstos tengan una
trascendencia grave y directa para la higiene, seguridad y tranquilidad ciudadanas.

     l) La reincidencia en la comisión de tres faltas leves con resultado de sanción
firme durante los dos años anteriores al inicio del expediente sancionador.

Artículo 30
     Se consideran infracciones muy graves:

    a) La tenencia de animales de riesgo o la venta de los mismos cuando se
carezca de licencia y ésta sea preceptiva de acuerdo con lo dispuesto en el art. 29.

    b) El adiestramiento de animales de riesgo por quién carezca de título expedido
por centro oficial, o la realización de prácticas de adiestramiento en contra de lo
dispuesto en el art. 20 de la Ordenanza.

    c) Causar la muerte a los animales mediante actos de agresión o suministro de
sustancias tóxicas.

                                                                                Pág 16
d) El abandono de un animal domestico o de compañía.

    e) La filmación de escenas con animales para cine o televisión que conlleven
crueldad, maltrato o sufrimiento no simulado.

    f) Suministrar a los animales que intervengan en espectáculos permitidos
anestesias, drogas u otros productos con el fin de conseguir su docilidad, mayor
rendimiento físico o cualquier otro fin contrario a su comportamiento natural.

    g) Depositar alimentos emponzoñados en vías y espacios públicos.

    h) Hacer participar a los animales en espectáculos prohibidos, concursos,
exhibiciones o espectáculos de riesgo, y/o destinados a demostrar su agresividad.

    i) La comisión de tres infracciones graves, con imposición de sanción por
resolución firme, durante los dos años anteriores al inicio de expediente
sancionador.

Artículo 31
     Las resoluciones sancionadoras pueden llevar aparejadas las siguientes
medidas accesorias:

    1. Decomiso: En el seno de un procedimiento administrativo o judicial se
determinará el decomiso del animal. Posteriormente, la Alcaldía-Presidencia,
decidirá, previo informe del veterinario municipal y de acuerdo con lo que señale, en
su caso, la autoridad judicial competente, el sacrificio o la posibilidad de
sometimiento del animal a un proceso de resocialización y reeducación.

     El sacrificio deberá realizarse en los términos señalados en el art. 17, parrafo 2
y 3 de la Ley 6/1993 de Protección de Animales de la Comunidad Autónoma del País
Vasco.

     2. Clausura de los establecimientos, instalaciones referidas en el Título IV, hasta
un máximo de dos años para las graves y de cuatro para las muy graves, asi como
la prohibición de adquirir otros animales por un periodo máximo de 4 años.

    3. Suspensión temporal o definitiva de la licencia para la tenencia de animales
de riesgo, cuando sea preceptiva, siempre y si se trata de la imposición de
sanciones graves o muy graves.

    4. Suspensión temporal o definitiva del certificado o título de adiestrador.

Artículo 32
     1. Las infracciones de la presente ordenanza serán sancionadas con multas de
5.000 a 2.500.000 pesetas, de acuerdo con la siguiente escala-

    a) Las infracciones leves con multas de 5.000 a 50.000 pesetas.

    b) Las infracciones graves con multa de 50.001 a 250.000 pesetas.

    c) Las infracciones muy graves con multa de 250.001 a 2.500.000 pesetas.

    2.La reincidencia, en el plazo inferior a tres años, en las faltas tipificadas y
sancionadas como muy graves comportará la pérdida definitiva de la autorización
administrativa preceptiva de estos establecimientos.

                                                                                   Pág 17
Artículo 33
     1. Para la graduación de las cuantías de las multas y la determinación del
tiempo de duración de las sanciones accesorias que eventualmente puedan
imponerse se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:

   a) La trascendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción
cometida

      b) El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de
la infracción.

     c) La reiteración en la comisión de infracciones. Existe reiteración cuando se
hubiere impuesto sanción mediante resolución firme en vía administrativa por
comisión de una de las infracciones previstas en la presente ordenanza en el plazo
de cinco años anteriores al inicio del expediente sancionador.

     d) Cualquier otra que pueda incidir en el grado de reprochabilidad de la
infracción, en un sentido atenuante o agravante. A tal efecto tendrá especial
significación la violencia ejercida contra animales en presencia de niños o
discapacitados psíquicos.

Artículo 34
     El ejercicio de la potestad sancionadora se ajustará a los principios contenidos
en la Ley 30/92 de Regimen Jurídico de Las Aministraciones Públicas y
Procedimiento Administrativo Común, la Ley de 20 de Febrero de 1998 de la
Potestad Sancionador de las Aministraciones Públicas de la Comunidad Autónoma
del País Vasco y por el RD. 1398/1993, de 4 de Agosto, por el que se aprueba el
Reglamento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora.

Artículo 35
     1. Los órganos competentes para la resolución del procedimiento lo serán
también para su iniciación conforme a la normativa vigente.

     Son órganos competentes los que se determinen en las normas sancionadoras
u organizativas sectoriales.

    2. La imposición de las sanciones previstas en los art. precedentes
corresponderá:
    a) Al Alcalde en caso de infracciones leves.
    b) Al Pleno del Ayuntamiento en las infracciones graves.
    c) Al Órgano Foral competente, en el caso de infracciones muy graves. En este
caso el importe de las sanciones se ingresará en las arcas del Ayuntamiento.

    3. Se delega en la Alcaldía la atribución de imponer sanciones por faltas graves,
con arreglo a las normas sobre delegación de competencias contenidas en la Ley
30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.

Artículo 36
     1. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o
falta, el órgano administrativo competente para la imposición de la sanción, pondrá
los hechos en conocimiento de la jurisdicción penal, absteniéndose de proseguir el
procedimiento sancionador mientras no recaiga

                                                                                  Pág 18
la resolución judicial firme y quedando hasta entonces interrumpido el plazo de
prescripción.

    2. La Condena de la autoridad judicial excluirá la sanción administrativa.

     3. Cuando la jurisdicción penal declare por resolución judicial firme la
inexistencia de responsabilidad penal en el/la inculpad@, la Administración podrá
continuar el expediente sancionador con base, en su caso, en los hechos probados
por aquélla.

     4. Las medidas cautelares adoptadas por las autoridades instructoras de los
expedientes administrativos antes de la intervención judicial podrán mantenerse en
vigor mientras no recaiga pronunciamiento expreso al respecto de las autoridades
judiciales.

Artículo 37
     1. Iniciado el expediente sancionador, y con el fin de evitar la comisión de
nuevas infracciones, la autoridad aministrativa instructora podrá adoptar
motivadamente las siguientes medidas cautelares:

     a) La retirada preventiva de los animales sobre los que existe indicios de haber
sufrido malos tratos, participar en peleas o en espectáculos donde se fomente o
muestre su agresividad, para su custodia y posterior traslado a un centro de recogida
de animales.

    b) La clausura preventiva de los núcleos zoológicos a los que hace referencia la
presente Ordenanza.

    2. Las medidas cautelares durarán mientras persistan las causas que motivaron
su adopción. En cuanto al régimen jurídico, será de aplicación lo establecido en la
Ley 30/1992, así como en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 18
de Julio de 1998.

Artículo 38
     1. Las infracciones previstas en esta ordenanza prescribirán a los cuatro meses
las leves, al año las graves y a los dos años las muy graves.

                          DISPOSICIÓN DEROGATORIA

    Queda derogada la Ordenanza Municipal sobre Protección y Tenencia de
Animales aprobada por el Excmo. Ayuntamiento en Pleno el día 13 de Diciembre de
1994.

                               DISPOSICIÓN FINAL

       La presente Ordenanza entrará en vigor el día siguiente a la publicación en el
" Boletín Oficial

                                                                                 Pág 19
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