7135D1 - Secretaría de Gobierno de Veracruz

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7135D1
 ÓRGANO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
                                                                     ?69391<
                                  DIRECTORA DE LA GACETA OFICIAL
                                     JOYCE DÍAZ ORDAZ CASTRO

          Calle Morelos No. 43. Col. Centro         Tel. 817-81-54            Xalapa-Enríquez, Ver.

Tomo CC                    Xalapa-Enríquez, Ver., martes 2 de julio de 2019                     Núm. Ext. 262

                                              SUMARIO

                              GOBIERNO DEL ESTADO
                                     ———
                                          PODER EJECUTIVO
                                              ———
                                      Oficina del Gobernador

                  DECRETO 266 POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS
                    DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE
                    VERACRUZ.
                                                                        folio 756

                  DECRETO 268 QUE REFORMA EL ARTÍCULO 230 BIS DEL CÓDIGO
                    FINANCIERO PARA EL ESTADO DE VERACRUZ.
                                                                        folio 757

                            SECRETARÍA DE FINANZAS Y PLANEACIÓN
                                          ———
                  LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL NO. LPN-008001-002-19 RE-
                     LATIVA A LA CONTRATACIÓN DE SEGUROS PARA LA FLOTILLA
                     V EHICULAR PROPIEDAD DEL G OBIERNO DEL E STADO DE
                     VERACRUZ.
                                                                        folio 747

                 N Ú M E R O E XTRAO R D I NAR I O
                                              TOMO I
Página 2                      GACETA OFICIAL                              Martes 2 de julio de 2019

                      H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL
                             DE MISANTLA, VER.
                                  ———

           REGLAMENTO INTERIOR DEL CEMENTERIO MUNICIPAL "PLAN DE LA
             VIEJA".

                                                              folio 727

           REGLAMENTO DE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES DEL MUNICIPIO.

                                                              folio 728

           REFORMA A LA TABLA DE INFRACCIONES Y ADICIÓN DE LA FRACCIÓN
             XXVI DEL ARTÍCULO 72 Y LA FRACCIÓN XIII DEL ARTÍCULO 146,
             AMBOS DEL REGLAMENTO DE TRÁNSITO DEL MUNICIPIO.

                                                              folio 729

                      H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL
                              DE XALAPA, VER.
                                  ———

           LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL LPN-HAX-002/2019 RELATIVA A
              LA ADQUISICIÓN DE MOBILIARIO Y EQUIPO DE OFICINA.

                                                              folio 748
Martes 2 de julio de 2019                            GACETA OFICIAL                                            Página 3

                                         GOBIERNO DEL ESTADO
                                                ———
                                                  PODER EJECUTIVO

                                                                             Xalapa-Enríquez, junio 27 de 2019
                                                                                      Oficio número 345/2019

          Cuitláhuac García Jiménez, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la
          Llave, a sus habitantes sabed:

          Que la Sexagésima Quinta Legislatura del Honorable Congreso del Estado se ha servido dirigirme
          el siguiente Decreto para su promulgación y publicación:

          Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.—Poder Legislativo.—Estado Libre y
          Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.

          La Sexagésima Quinta Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de
          Veracruz de Ignacio de la Llave, en uso de la facultad que le confieren los artículos 33 fracción I y
          38 de la Constitución Política local; 18 fracción I y 47 segundo párrafo de la Ley Orgánica del
          Poder Legislativo; 75 y 77 del Reglamento para el Gobierno del Poder Legislativo; y en nombre del
          pueblo, expide el siguiente:

                                              DECRETO NÚMERO 266

                       POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES
                                DEL CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE
                                    VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE

          Artículo Único. Se reforman las fracciones II y III y el segundo párrafo del artículo 106, el artículo
          117 primer y segundo párrafo; el nombre del capítulo Tercero, del Título Primero, del Libro Tercero,
          los artículos 118 primer y segundo párrafos, 119 fracciones I y II, 120 fracciones II y III último
          párrafo; 121 fracciones I, primer y último párrafo y II, 122 Bis fracción I, incisos b) y h), 122 Ter
          primer párrafo y 127 Bis; se adicionan la fracción IV y un último párrafo al artículo 106, los párrafos
          cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno al artículo 118, la fracción III al artículo 119, la
          fracción IV al artículo 120, recorriéndose los párrafos penúltimo y último, la fracción III, (que consta
          de tres párrafos), al artículo 121 y un último párrafo al artículo 122, todos del Código Financiero
          para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; para quedar como siguen:

          Artículo 106. …

              I. ...

             II. Albergues, campamentos y paraderos de casas rodantes;

             III. Villas, búngalos, suites, casas de huéspedes, o cualquier otra instalación utilizada de
                  manera ocasional o permanente para ese fin, y
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           IV. Departamentos, casas total o parcialmente utilizados para estos servicios, incluyendo los
               ofertados por medio de aplicaciones, redes sociales, plataforma digital o cualquier otro
               medio de aplicación similar.

     En los supuestos previstos en este artículo, cuando intervenga una persona física o moral en su
     carácter de intermediario, promotor o facilitador en el cobro de las contraprestaciones por servicios
     de hospedaje, y en caso de que se cubra a través de ella lo correspondiente al Impuesto por la
     Prestación de Servicios de Hospedaje, ésta retendrá el impuesto, debiendo enterar el importe
     correspondiente a la autoridad fiscal.

     …

     Se entiende por plataforma digital la aplicación tecnológica mediante la cual la persona física o
     moral administradora opera en su carácter de gestor, intermediario, promotor, facilitador o cualquier
     otra actividad análoga, que permite a los usuarios contratar servicios de hospedaje.

     Artículo 117. Las personas físicas o morales que, en su carácter de intermediarias, promotoras o
     facilitadoras, intervengan en el cobro de las contraprestaciones por servicios de hospedaje y en
     caso de que se cubra a través de ellas lo correspondiente al Impuesto por la Prestación de
     Servicios de Hospedaje, deberán inscribirse en el Registro Estatal de Contribuyentes en su
     carácter de promotor o facilitador, a efecto de coadyuvar en el cumplimiento de lo establecido en el
     presente capítulo.

     Asimismo, aquellas personas físicas o morales que, en su carácter de intermediarias, facilitadoras
     o promotoras, intervengan en el cobro de las contraprestaciones por los servicios de hospedaje,
     deberán presentar, a más tardar el día diecisiete de cada mes, una sola declaración por el total de
     las contraprestaciones percibidas en el mes inmediato anterior, en las formas y medios que para tal
     efecto establezca la Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 111.

     ...

                                           CAPÍTULO TERCERO
                                 Del Impuesto Sobre Loterías, Rifas, Sorteos,
                                      Juegos con Apuestas y Concursos

     Artículo 118. Son objeto de este impuesto los ingresos provenientes de la realización o
     celebración, la obtención de premios en efectivo o en especie, derivados de rifas, sorteos, loterías,
     apuestas, juegos con máquinas de sistemas, programas automatizados o computarizados,
     concursos de cualquier índole, que lleven a cabo entidades públicas o privadas, así como las
     erogaciones que se realicen por participar en juegos con apuestas.

     El impuesto se causa al momento en que se efectúe la explotación de las actividades señaladas en
     el párrafo anterior, al instante del pago o entrega del premio y en el momento en que se realicen
     las erogaciones por participar en juegos con apuestas.

     ...

     Quedan comprendidos en los juegos con apuestas, independientemente del nombre con el que se
     les designe, aquéllos que requieran permiso de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de
     Juegos y Sorteos y su Reglamento, así como la realización de juegos y concursos en los que el
     premio se obtenga por la destreza del participante en el uso de máquinas, independientemente de
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          que en el desarrollo de los mismos se utilicen imágenes visuales electrónicas como números,
          símbolos, figuras u otras similares.

          Igualmente se consideran juegos con apuestas aquéllos en los que el participante deba estar
          presente en el juego, activamente o como espectador y, aquellos juegos en los que el participante
          haga uso de máquinas que utilicen algoritmos desarrollados en sistemas electrónicos o cualquier
          otro método mecánico, electrónico o electromagnético en el que el resultado no dependa de
          factores controlables o susceptibles de ser conocidos o denominados por el participante.

          Asimismo, quedan comprendidos en los juegos con apuestas, los de apuestas remotas también
          conocidos como libros foráneos autorizados por autoridad competente, para captar y operar cruces
          de apuestas en eventos, competencias deportivas y juegos permitidos por la ley, realizados en el
          extranjero o en territorio nacional, transmitidos en tiempo real y de forma simultánea en video o
          audio o ambos.

          Igualmente quedan comprendidos en los juegos con apuestas, aquellos establecimientos
          autorizados por la autoridad competente en los que se reciban, capten, crucen o exploten
          apuestas.

          Se incluyen como erogaciones que se realicen por participar en juegos con apuestas, las
          cantidades que entreguen a operadores de los establecimientos por concepto de acceso y
          utilización de máquinas o instalaciones relacionadas con los juegos con apuestas y sorteos,
          cualquiera que sea el nombre con el que se les designe.

          Para los efectos de este impuesto, se considera apuesta el monto susceptible de apreciarse en
          moneda nacional que se arriesga en un juego de los que requieran permiso de conformidad con lo
          dispuesto en la Ley Federal de Juegos y Sorteos y su Reglamento, con la posibilidad de obtener o
          ganar un premio, cuyo monto sumado a la cantidad arriesgada deberá ser superior a ésta.

          Artículo 119. ...

          I.      Que realicen o celebren rifas, sorteos, loterías, apuestas y concursos de cualquier índole, así
                  como juegos con máquinas de sistemas, programas automatizados o computarizados;

          II.     Que obtengan ingresos o premios derivados o relacionados con las actividades a que se
                  refiere la fracción anterior, incluyendo las participaciones de bolsas formadas con el importe
                  de las inscripciones o cuotas que se distribuyan en función del resultado de las propias
                  actividades, y

          III.    Que realicen erogaciones dentro del territorio veracruzano por la participación en juegos con
                  apuestas.

          Artículo 120. ...

           I.     ...

           II.    Para los sujetos de este impuesto que realicen las actividades señaladas en la fracción
                  anterior fuera del territorio del Estado, se considerará únicamente el valor de los boletos,
                  billetes, contraseñas y cualquier otro comprobante que se haya vendido dentro del Estado;

           III.   ...

                  ...
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                Tratándose de premios en especie, será el valor con el que se promocione cada uno de los
                premios; o en su defecto, el valor de su facturación, siempre y cuando dichos valores
                coincidan con el valor de mercado de artículos idénticos o semejantes al momento de su
                causación; y

     IV.        Para los sujetos señalados en la fracción III del artículo 119 de este Código, la base de este
                impuesto será el monto o contraprestación que el participante pague al operador del
                establecimiento, ya sea en efectivo, en especie o por cualquier otro medio que le permita su
                participación en juegos con apuestas y hasta el monto de cada pago que se realice de
                manera directa o a través de un usuario distinto.

     ...

     ...

     Artículo 121. ...

           I.     Para los sujetos señalados en la fracción I del artículo 119, el impuesto se determinará
                  aplicando la tasa del 6% al valor nominal de la suma de los billetes, boletos, contraseñas,
                  documentos, objetos o registros distribuidos para participar en loterías, rifas, sorteos,
                  concursos, apuestas y juegos con máquinas de sistemas, programas automatizados o
                  computarizados.

                  ...

                  Tratándose de igual manera de los supuestos referidos anteriormente en los que los
                  participantes obtengan dicha calidad, incluso a título gratuito, por el hecho de adquirir un
                  bien o contratar un servicio, recibiendo para ello un comprobante, se considerará como
                  valor el monto total nominal por el que se entregue cada comprobante que otorgue el
                  derecho a participar, conforme a las condiciones establecidas en el permiso otorgado por
                  la autoridad competente. Cuando además de adquirir un bien o contratar un servicio, se
                  pague una cantidad adicional para participar en la actividad de que se trate, el impuesto
                  además de calcularse en los términos ya señalados también se calculará sobre dicha
                  cantidad;

           II. Para los sujetos señalados en la fracción II del artículo 119, el impuesto se determinará
               aplicando la tasa del 6% a la base correspondiente, y

           III. Para los sujetos señalados en la fracción III del artículo 119 les será aplicable una tasa de
                10% sobre el monto de las erogaciones que efectúen para participar en juegos con
                apuestas, ya sean pagados en efectivo, en especie o por cualquier otro medio que permita
                participar en los mismos.

                Las erogaciones a que se refiere el párrafo anterior incluyen la carga y cualquier recarga
                adicional que se realice, cantidad que será retenida por el organizador de los juegos con
                apuestas.

                Cuando el pago o contraprestación a favor del operador del establecimiento se realice en
                especie, el contribuyente deberá proveer de recursos en efectivo al operador del
                establecimiento para que éste pueda retener el impuesto, y la omisión del contribuyente no
                liberará al operador de la responsabilidad solidaria que, en su caso, se configure de
                conformidad con el artículo 30, fracción I de este Código.
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          Artículo 122. ...

          ...

          ...

          ...

          En el caso de los juegos con apuestas, los operadores de los establecimientos en los que se
          realicen los juegos o concursos o en los que se encuentren instaladas las máquinas de juegos, así
          como los organizadores de los juegos con apuestas deberán retener el impuesto por las
          erogaciones que se realicen por participar en juegos con apuestas, al momento de recibir el pago o
          contraprestación correspondiente y deberá enterarlo en los términos establecidos en el primer
          párrafo de este artículo.

          Artículo 122 Bis. ...

          I.     ...

                 a) ...

                           ...

                 b) Calcular y retener el impuesto que corresponda a los premios pagados, o entregados, así
                    como el impuesto por las erogaciones que se realicen por participar en juegos
                    con apuestas, y enterarlo a las autoridades fiscales correspondientes mediante las
                    formas y conductos autorizados, y dentro de los plazos establecidos;

                 c) a g) ...

                h)         Dictaminar la determinación y pago de este impuesto, por medio de contador público
                           autorizado, a más tardar en el último día hábil del mes de julio de cada ejercicio, de
                           conformidad con las reglas de carácter general que al efecto expidan las autoridades fiscales.

                           ...

                           ...

                i) ...

          II.        ...

          Artículo 122 Ter. No se pagará este impuesto por la celebración de loterías, rifas, sorteos, juegos
          con apuestas y concursos de cualquier índole, que lleven a cabo las dependencias del Gobierno
          Federal, de los Gobiernos de los Estados y de los municipios; así como los organismos públicos
          descentralizados de la administración pública federal, estatal y municipal, cuyo objeto social sea la
          obtención de recursos para destinarlos a la asistencia pública; así como las donatarias autorizadas
          para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

          ...

          ...

          ...
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     Artículo 127 Bis. La tasa del impuesto es el 0.60% sobre la base indicada en el artículo 125.

                                           TRANSITORIOS

     Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
     Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.

     Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

     Dado en el Salón de Sesiones de la LXV Legislatura del Honorable Congreso del Estado, en la
     ciudad de Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a los veintisiete días del mes de junio
     del año dos mil diecinueve.

                                         José Manuel Pozos Castro
                                            Diputado Presidente
                                                  Rúbrica.

                                            Jorge Moreno Salinas
                                             Diputado Secretario
                                                  Rúbrica.

     Por lo tanto, en atención a lo dispuesto por el artículo 49 fracción II de la Constitución Política del
     Estado, y en cumplimiento del oficio SG/00000444 de los diputados presidente y secretario de la
     Sexagésima Quinta Legislatura del Honorable Congreso del Estado, mando se publique y se le dé
     cumplimiento.

     Residencia del Poder Ejecutivo Estatal, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil
     diecinueve.

                                              Atentamente

                                         Cuitláhuac García Jiménez
                                           Gobernador del Estado
                                                  Rúbrica.

                                                                                                   folio 756
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                                         GOBIERNO DEL ESTADO
                                                ———
                                                 PODER EJECUTIVO

                                                                            Xalapa-Enríquez, junio 27 de 2019
                                                                                     Oficio número 346/2019

          Cuitláhuac García Jiménez, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la
          Llave, a sus habitantes sabed:

          Que la Sexagésima Quinta Legislatura del Honorable Congreso del Estado se ha servido dirigirme
          el siguiente Decreto para su promulgación y publicación:

          Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.—Poder Legislativo.—Estado Libre y
          Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.

          La Sexagésima Quinta Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de
          Veracruz de Ignacio de la Llave, en uso de la facultad que le confieren los artículos 33 fracción I y
          38 de la Constitución Política local; 18 fracción I y 47 segundo párrafo de la Ley Orgánica del
          Poder Legislativo; 75 y 77 del Reglamento para el Gobierno del Poder Legislativo; y en nombre del
          pueblo, expide el siguiente:

                                              DECRETO NÚMERO 268

                                QUE REFORMA EL ARTÍCULO 230 BIS DEL CÓDIGO
                                 FINANCIERO PARA EL ESTADO DE VERACRUZ
                                         DE IGNACIO DE LA LLAVE

          Artículo único. Se reforma el artículo 230 Bis del Código Financiero para el Estado de Veracruz
          de Ignacio de la Llave, para quedar como sigue:

          Artículo 230 Bis. Los ingresos obtenidos por concepto de concesiones de tiendas para la venta de
          alimentos, dentro de los espacios físicos de los planteles educativos del sistema público en el
          Estado, se destinarán al mantenimiento y conservación de la infraestructura física de los mismos y
          servicios correlacionados, así como para las consecuentes tareas de supervisión educativa, apoyo
          a la gestión docente y programas que se determinen en los lineamientos que dicte la autoridad
          educativa local.

          La Secretaría de Educación de Veracruz será la que reciba, administre y realice la comprobación
          de los recursos a los que se refiere el presente numeral, para estos efectos el setenta por ciento de
          los recursos obtenidos se aplicará al mantenimiento y conservación de la infraestructura física de
          los planteles educativos públicos y servicios correlacionados, el veinte por ciento de los recursos se
          aplicará a las tareas de supervisión educativa y apoyo a la gestión docente en los sectores y zonas
          de las modalidades educativas públicas mencionadas y el diez por ciento de los recursos restantes
          será aplicado en programas que se determinen en los lineamientos que dicte la autoridad
          educativa local.

          La recepción, administración, distribución y comprobación de los recursos se sujetará,
          invariablemente, a las disposiciones aplicables en materia de ejercicio del gasto público y
          transparencia financiera, así como a la contabilidad gubernamental y a la revisión y fiscalización de
          la cuenta pública.
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     Los procedimientos de licitación pública que se desahoguen para el otorgamiento de las
     concesiones y los contratos respectivos, se ajustarán a lo dispuesto por la Ley de la materia, así
     como por los lineamientos que dicte la autoridad educativa estatal; la emisión de la convocatoria y
     la resolución del procedimiento estarán a cargo de la Secretaría de Educación de Veracruz, quien
     se apoyará para estos efectos de un Comité de Licitaciones, el cual se conformará con los
     siguientes miembros:

     I.     El Secretario de Educación;
     II.    El Subsecretario de Educación Básica;
     III.   El Subsecretario de Educación Media Superior y Superior;
     IV.    El Director Jurídico de la Secretaría de Educación;
     V.     Un representante de la Sociedad de Padres de Familia; y
     VI.    Un representante del Consejo Estatal de Participación Social

                                           TRANSITORIOS
     Primero. El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en la Gaceta
     Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

     Segundo. La Secretaría de Educación deberá emitir los lineamientos a que se refiere este Decreto
     dentro de los treinta días hábiles siguientes al inicio de su vigencia.

     Tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

     Dado en el salón de sesiones de la LXV Legislatura del Honorable Congreso del Estado, en la
     ciudad de Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a los veintisiete días del mes de junio
     del año dos mil diecinueve.

                                          José Manuel Pozos Castro
                                             Diputado Presidente
                                                   Rúbrica.

                                            Jorge Moreno Salinas
                                             Diputado Secretario
                                                  Rúbrica.

     Por lo tanto, en atención a lo dispuesto por el artículo 49 fracción II de la Constitución Política del
     Estado, y en cumplimiento del oficio SG/00000445 de los diputados presidente y secretario de la
     Sexagésima Quinta Legislatura del Honorable Congreso del Estado, mando se publique y se le dé
     cumplimiento.

     Residencia del Poder Ejecutivo Estatal, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil
     diecinueve.

                                               Atentamente
                                          Cuitláhuac García Jiménez
                                            Gobernador del Estado
                                                   Rúbrica.

                                                                                                   folio 757
GOBIERNO DEL ESTADO
                   ———
                    PODER EJECUTIVO

            Secretaría de Finanzas y Planeación
                                                  Martes 2 de julio de 2019
                                                  GACETA OFICIAL

folio 747
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                                    GOBIERNO DEL ESTADO
                                           ———
                                 H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL
                                        DE MISANTLA, VER.
                                            2018-2021

                             CEMENTERIO MUNICIPAL “PLAN DE LA VIEJA”
                                     REGLAMENTO INTERIOR

                                          CONSIDERANDO

     Primero. Que el Ayuntamiento de Misantla, Veracruz de Ignacio de la Llave, está facultado para
     aprobar Reglamentos que organicen los Servicios Públicos de su competencia, de conformidad a
     lo establecido en el artículo 115, fracción II y III, de la Constitución Política de los Estados Unidos
     Mexicanos; artículo 71 de la Constitución Política del Estado de Veracruz; los artículos 34, 35
     fracción XXV y 92 de la Ley Orgánica del Municipio Libre.

     Segundo. Que los panteones son parte de los Servicios Públicos Municipales, como lo establece
     el artículo 115, fracción III, inciso e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
     artículo 71 de la Constitución Política del Estado de Veracruz; los artículos 34, 35 fracción XXV y
     92 de la Ley Orgánica del Municipio Libre; por lo tanto es imperativo que se regularice y actualice
     su administración mediante la observancia de disposiciones sanitarias, asignación y elaboración de
     un inventario sobre los espacios disponibles.

     Tercero. En virtud de lo anteriormente mencionado y considerando la necesidad de ordenar y
     regular lo competente con los Panteones, es que el Ayuntamiento de Misantla, Veracruz de Ignacio
     de la Llave, en pleno uso de sus atribuciones que la Ley le confiere, aprueba y expide, bajo
     acuerdo del Cabildo, el siguiente:

                               REGLAMENTO INTERIOR DEL CEMENTERIO
                                   MUNICIPAL “PLAN DE LA VIEJA”.

                                              TÍTULO PRIMERO

                                                CAPÍTULO I
                                          Disposiciones Generales

     Artículo 1. El presente Reglamento tiene por objeto regular el funcionamiento de todos los
     espacios dedicados a la disposición final de cadáveres humanos, sus partes, restos y cenizas,
     comprendiendo la inhumación, exhumación, re-inhumación y cremación de cadáveres, restos
     humanos y restos humanos áridos o cremados; así como algunos servicios inherentes a los
     mismos señalando las reglas para su aplicación, el establecimiento, la conservación, el
     funcionamiento, vigilancia y operación del panteón municipal denominado CEMENTERIO
     MUNICIPAL “PLAN DE LA VIEJA”.

     Artículo 2. La prestación del servicio público en este panteón puede hacerse por el Municipio o por
     particulares a través de la concesión que para tal efecto otorgue el Ayuntamiento y comprende los
     actos de inhumación, exhumación, re-inhumación, cremación de cadáveres, restos humanos y
     restos humanos áridos.
Martes 2 de julio de 2019                            GACETA OFICIAL                                       Página 13

          Artículo 3. En materia de este Panteón en particular, son aplicables las disposiciones del
          Reglamento Municipal de Panteones de Misantla, Veracruz de Ignacio de la Llave, y todas las
          demás normas locales y federales aplicables a la materia.

          Artículo 4. El Panteón es propiedad del Ayuntamiento, quien se encargará de su operación a
          través del personal que designe para tal efecto, de acuerdo con sus áreas de competencia.

          Artículo 5. Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:

          I.       Ataúd: Féretro, la caja en que se coloca el cadáver para proceder a su inhumación.
          II.      Ayuntamiento: El Ayuntamiento de Misantla, Veracruz de Ignacio de la Llave.
          III.     Cadáver: Cuerpo humano en el que se haya comprobado la pérdida de la vida.
          IV.      Cementerio o Panteón: Lugar destinado a la disposición final de cadáveres humanos, sus
                   partes, restos, restos áridos o cenizas; comprendiendo la inhumación, exhumación,
                   cremación y re-inhumación.
          V.       Cenizas: Restos que quedan después de una combustión (cremación e incineración) de un
                   cadáver, sea esqueleto o partes de él.
          VI.      Columbario: La estructura constituida por conjunto de nichos.
          VII.     Cremación: El proceso de incineración de un cadáver humano, sus partes, restos o restos
                   áridos.
          VIII.    Deudo: Persona que con respecto a otra tiene una afinidad familiar o consanguinidad por las
                   ramas ascendientes, descendientes o colaterales; es decir, que de alguna forma pertenece
                   también a la misma familia.
          IX.      Exhumación: Es el acto de extraer los restos de un cadáver humano, sus partes, restos,
                   restos áridos o cenizas del lugar donde primariamente fueron inhumados.
          X.       Exhumación Prematura: Son las que se realizan en las siguientes circunstancias:

                   a). Por mandato judicial
                   b) Las autorizadas por la autoridad sanitaria competente.

          XI.      Fosa Común: El lugar destinado para la inhumación o re-inhumación de cadáveres
                   humanos, sus partes, restos o restos áridos.
          XII.     Fosa o Tumba: La excavación en el terreno de un cementerio horizontal destinado a la
                   inhumación o re-inhumación máxima de dos cadáveres humanos, sus partes, restos o restos
                   áridos.
          XIII.    Inhumación: Acción de enterrar cadáveres humanos, sus partes, restos, restos áridos o
                   cenizas.
          XIV.     Nicho: Concavidad en el espesor de un muro para el depósito de restos humanos áridos o
                   cenizas.
          XV.      Re-inhumar: Volver a inhumar.
          XVI.     Restos Humanos: Las partes de un cadáver o restos mortales.
          XVII.    Restos Áridos: La osamenta permanente de un cadáver como resultado del proceso natural
                   de descomposición.
          XVIII.   Restos Humanos Cremados: Las cenizas resultantes de la incineración de un cadáver, sus
                   partes, restos o restos áridos.
          XIX.     Fosa familiar: La estructura construida bajo el suelo y que consta de dos o más cubículos
                   para depositar máximo nueve cadáveres humanos, sus partes, restos, restos áridos o
                   cenizas.
          XX.      Traslado: La transportación de cadáveres humanos, sus partes, restos, restos áridos o
                   cenizas a cualquier parte de la República Mexicana o del extranjero, previa autorización de
                   las Autoridades competentes.

          Artículo 6. La aplicación del presente Reglamento compete a:

          I.       Presidente Municipal;
          II.      Síndico del Ayuntamiento;
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     III.   El regidor de la Comisión de Panteones;
     IV.    Director de Panteones;
     V.     Dirección de Obras Públicas y Desarrollo Urbano;
     VI.    Los demás servidores públicos en los que las autoridades municipales referidas a las
            fracciones anteriores deleguen sus facultades para el eficaz cumplimiento de los objetivos
            del presente Reglamento.

                                                CAPÍTULO II
                                        Atribuciones de los Ediles y
                                         Funcionarios Municipales

     Artículo 7. Son atribuciones del Presidente Municipal:

     I.     Cumplir y vigilar el cumplimiento del presente Reglamento en el ámbito de su competencia.
     II.    Establecer las medidas necesarias para el buen funcionamiento del Panteón.
     III.   Nombrar al Titular de la Administración del Panteón Municipal.
     IV.    Expedir los Títulos de Concesión para el uso temporal de las fosas.
     V.     Las demás que deriven del presente Reglamento.

     Artículo 8. Son atribuciones del Edil del Ramo:

     I.     Cumplir y vigilar el cumplimiento del presente Reglamento en la esfera de su competencia y
            de conformidad a lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica del Municipio Libre y
            demás Leyes y Reglamentos.
     II.    Proponer proyectos que tiendan a mejorar la infraestructura y funcionamiento del panteón y
            servicios que presta el mismo.
     III.   Realizar visitas de supervisión.
     IV.    Solicitar información correspondiente al funcionamiento y operación del Panteón.
     V.     Sin perjuicio de las facultades que corresponden a las Autoridades Sanitarias Federales y
            Estatales, vigilar el cumplimiento de las normas sanitarias en los Panteones del Municipio.
     VI.    Presentar ante el Cabildo, para la discusión y aprobación en su caso, la información de los
            restos áridos que estén en posibilidad de ser exhumados de acuerdo a este reglamento o
            demás Leyes.
     VII.   Contar con un registro pormenorizado que contenga los datos de ubicación, denominación,
            extensión y capacidad de los panteones municipales y privados.

     Artículo 9. Son atribuciones del Síndico Municipal:

     I.     Cumplir y Vigilar en coordinación con el Edil del Ramo encargado de la Comisión de
            Panteones las disposiciones contenidas en el presente Reglamento.
     II.    En unión del Presidente Municipal, firmar los títulos de concesión.
     III.   Llevar un inventario actualizado de los espacios disponibles y de los susceptibles de
            desocupación, para proceder conforme a las normas aplicables.
     IV.    Las demás disposiciones que otorgue las Leyes y Reglamentos aplicables.

     Artículo 10. Son atribuciones de la Tesorería Municipal:

     I.     Cumplir y vigilar el cumplimiento del presente Reglamento en el ámbito de su competencia.
     II.    Recaudar la tarifa de los servicios que otorgan los panteones.
     III.   Informar al Edil del Ramo, las tarifas correspondientes a los servicios que se otorgan en el
            panteón.
     IV.    Informar al Administrador del Panteón Municipal, las tarifas correspondientes a los servicios
            que se otorguen; las cuales deberán ser exhibidas en un lugar visible para el público en
            general dentro del Panteón.
     V.     Las demás atribuciones que le otorguen las disposiciones legales aplicables.
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          Artículo 11. Son atribuciones de la Dirección del Registro Civil:

          I.      Cumplir y vigilar el cumplimiento del presente Reglamento en el ámbito de su competencia.
          II.     Otorgar al público a través de las oficinas a su cargo la autorización para los servicios de
                  inhumación, exhumación, traslado, re-inhumación de cadáveres, restos humanos, restos
                  humanos áridos o cremados, así como el servicio de nichos, apertura y cierre de gavetas en
                  el panteón.

          Artículo 12. Son atribuciones de la Administración del Panteón Municipal:

          I.      Llevar en forma actualizada y ordenada los libros de registro de:

                  a) Inhumaciones: En donde anotará el nombre completo de cadáveres humanos o restos
                     sepultados, sexo, edad, número de acta de defunción, causa del fallecimiento, lugar del
                     fallecimiento y ubicación de la fosa.
                  b) Exhumaciones: En el que constará el nombre completo del cadáver a exhumarse, fecha
                     y hora de la exhumación, causa por la que se realiza la exhumación, y demás datos que
                     identifiquen el destino del cadáver o restos exhumados.
                  c) Nichos: En donde anotará el nombre completo del finado, sexo, edad, número de acta de
                     defunción, causa del fallecimiento, lugar del fallecimiento, nombre del responsable y
                     ubicación del nicho.

          II.     Informar mensualmente al Síndico y al Edil del Ramo, los movimientos efectuados en el
                  panteón.
          III.    Permitir la inhumación, exhumación o re-inhumación de los cadáveres humanos, sus partes,
                  restos o restos áridos, previa autorización del trámite correspondiente.
          IV.     Mantener dentro del panteón el orden y respeto que debe guardarse dentro del mismo.
          V.      Procurar la conservación, operatividad, limpieza, mantenimiento y mejoramiento del panteón.
          VI.     Instruir y controlar las labores de los empleados adscritos al panteón.
          VII.    Vigilar que la construcción de capillas, monumentos o tumbas cumplan con las
                  especificaciones del presente Reglamento.
          VIII.   Supervisar el mantenimiento y limpieza de estacionamiento, jardineras y áreas comunes.
          IX.     Instruir que exista de manera permanente, un mínimo de quince fosas disponibles para la
                  inhumación.
          X.      Tener bajo su custodia la documentación, equipo de oficina, herramientas y material
                  destinado al servicio del panteón.
          XI.     Dar aviso inmediato al Edil del Ramo y a la Autoridad competente sobre algún suceso
                  extraordinario.
          XII.    Informar al Síndico y al Edil del Ramo de manera mensual sobre la disponibilidad de nichos
                  en el Panteón.

                                                     TÍTULO SEGUNDO

                                                       CAPÍTULO I
                                            De las Áreas Comunes del Panteón

          Artículo 13. El Panteón se integra con las siguientes áreas comunes:

          I.      Área de fosas familiares, con capacidad máxima de nueve ataúdes.
          II.     Área de fosas personales, con capacidad máxima de dos ataúdes.
          III.    Áreas para:

                  a) Andadores.
                  b) Estacionamiento de vehículos.
                  c) Separación entre las fosas.
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     IV.     Cumplir con las especificaciones de los distintos tipos de fosas y nichos que hubieren de
             construirse, indicando la profundidad máxima a que pueda excavarse y los procedimientos
             de construcción previstos por la Ley, por conducto del Director de Obras Públicas y
             Desarrollo Urbano Municipal.
     V.      Los columbarios deberán estar impermeabilizados en los muros colindantes con las
             fachadas y sus techos.
     VI.     Instalar en forma adecuada los servicios de agua potable, drenaje, energía eléctrica y
             alumbrado.
     VII.    Pavimentar las vías internas de circulación de peatones, de vehículos y zonas de
             estacionamiento.
     VIII.   Deberá contar con bardas y/o cercas circundantes de 2 metros de altura como mínimo.

     Artículo 14. En las fosas familiares, la construcción, limpieza y mantenimiento de los nichos,
     lápidas, monumentos, capillas, o cualquier otra, estará a cargo del titular de la concesión. Las
     especificaciones y diseños de las obras deberán ser previamente aprobada por la Dirección
     Municipal de Obras Públicas.

     Las fosas individuales serán construidas por el Ayuntamiento. El usuario podrá colocar, a su costa,
     una lápida con las dimensiones siguientes: .50m x .70m x 5cms de espesor; y las especificaciones
     aprobadas por la Dirección Municipal de Obras Públicas.

     La construcción, reconstrucción, modificación o demolición de instalaciones en el cementerio, se
     ajustará a lo dispuesto por la Ley de Salud del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, la Ley
     de Desarrollo Urbano, Ordenamiento Territorial y Vivienda para Estado de Veracruz de Ignacio de
     la Llave, sus Reglamentos, los Reglamentos Municipales y las demás disposiciones aplicables.

     Artículo 15. En el panteón la limpieza, mantenimiento y conservación de las áreas e instalaciones
     de uso común estará a cargo del Administrador del Panteón Municipal, y la limpieza de las fosas,
     gavetas, lápidas y nichos será obligación de los usuarios, prohibiéndose recipientes que contengan
     agua.

                                                  CAPÍTULO II
                                              De las Inhumaciones

     Artículo 16. La inhumación podrá ser de cadáveres, sus restos o cenizas solo podrá realizarse con
     autorización del Oficial del Registro Civil que corresponda; por lo que se refiere a la inhumación de
     cadáveres, se asegurará de la identidad de la persona, su fallecimiento sus causas, exigiéndose la
     presentación del certificado de defunción.

     Artículo 17. Los cadáveres deberán inhumarse entre las doce y las cuarenta ocho horas
     siguientes a la muerte, salvo autorización específica de la autoridad sanitaria competente, o por
     disposiciones del Fiscal o de la autoridad judicial.

     Artículo 18. Los cadáveres deberán permanecer en sus fosas por un plazo de cinco años, cuando
     hubiere sido inhumado en caja de madera, o de siete años se trata de caja de metal.

     Artículo 19. Las inhumaciones deberán realizarse diariamente de las 8:00 a las 18:00 horas, salvo
     disposición en contrario de las autoridades sanitarias, del Fiscal, o de la autoridad judicial.

     Artículo 20. Los cadáveres de personas desconocidas o no reclamadas, serán inhumados en la
     fosa común o incinerados, según convenga. Para efectos de este artículo se considera como
     persona desconocida a aquella cuyo cuerpo no fue reclamado dentro de las setenta y dos horas
     posteriores a su fallecimiento, o bien cuando se ignora su identidad.
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          Artículo 21. Tratándose de las inhumaciones a que se refiere el artículo anterior, estas deberán
          realizarse únicamente en horas en que el cementerio se encuentre cerrado al público, conservando
          en la administración todos los datos que puedan servir para una posterior identificación.

          Artículo 22. El servicio de inhumación que se realice en el área común, será prestado por el H.
          Ayuntamiento en forma gratuita.

                                                    CAPÍTULO III
                                        De las Incineraciones o Cremaciones

          Artículo 23. La incineración de cadáveres, solo podrá realizarse con la autorización del Oficial del
          Registro Civil; asegurándose de la identidad plena de la persona, su fallecimiento y sus causas,
          exigiéndose la presentación del certificado de defunción, así como la autorización de los familiares.

          Artículo 24. La incineración de cadáveres deberá realizarse dentro del plazo a que se refiere el
          Artículo 17 de este Reglamento; o bien, si es de restos, se hará una vez que transcurra el plazo
          que marca el Artículo 18 de este ordenamiento, salvo disposición en contrario.

          Artículo 25. Queda estrictamente prohibido cremar cadáveres que no se trasladen con las
          medidas sanitarias que correspondan.

          Artículo 26. El personal encargado de realizar las cremaciones deberá utilizar el vestuario y equipo
          especial que para el caso se señale por las autoridades sanitarias.

          Artículo 27. Las incineraciones deberán realizarse dentro de los horarios que al efecto establezca
          el Administrador del Cementerio.

                                                   CAPÍTULO IV
                                              Disposiciones Generales

          Artículo 28. El acceso al público en general será de las 8:00 a las 18:00 horas, con excepción de
          los días festivos, pudiéndose ampliar el horario.

          Artículo 29. Queda prohibido ejercer el comercio ambulante en los accesos y el interior del
          panteón, salvo autorización o previo trámite de los permisos correspondientes ante la Autoridad
          Municipal.

          Artículo 30. El panteón debe contar con señaléticas que deben hacer referencia a los cuarteles,
          secciones, filas y fosas que permita la sencilla localización y ubicación.

          Artículo 31. En lo referente a cadáveres humanos, sus partes, restos, restos áridos, no
          identificados, se permitirá la inhumación dentro de la fosa común a:

          I.     Las remitidas por el Servicio Médico Forense y/o Autoridades Judiciales.
          II.    Los restos áridos no reclamados vencida la temporalidad prevista en el presente
                 Reglamento.

                                                   CAPÍTULO V
                                     De las Construcciones Dentro del Panteón

          Artículo 32. Las especificaciones técnicas para la construcción de fosas se establecerán por la
          Dirección Municipal de Obras Públicas.
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     Artículo 33. Los nichos para restos áridos o cremados, tendrán como dimensiones 50 centímetros
     de fondo, por 40 centímetros de ancho y 40 centímetros de altura. La capacidad de los nichos será
     la siguiente:

     I.     En caso de restos áridos de adultos, podrá introducirse al nicho un máximo de dos restos
            áridos.
     II.    En caso de cenizas, podrá introducirse al nicho un máximo de tres urnas.
     III.   En caso de nichos existentes y que su estructura lo permita, podrá aumentarse en uno la
            cantidad del resto árido o urna a introducir.

     Artículo 34. Las dimensiones de las fosas serán de un metro, cincuenta centímetros de ancho, dos
     metros, cincuenta centímetros de largo, y tres metros de profundidad, en la que se podrán sepultar
     hasta dos cadáveres.

     Artículo 35. El Ayuntamiento autoriza el libre acceso y tránsito de cualquier persona que preste los
     servicios de marmolería y albañilería a favor de los deudos en el área de las fosas familiares,
     siempre y cuando se registre en la Administración del Panteón. Los deudos se obligan a reparar
     cualquier daño que provoquen derivado de la construcción contratada, así como la limpieza y retiro
     de los materiales y residuos utilizados.

     Artículo 36. La persona contratada para prestación del servicio a que se refiere el artículo anterior,
     se obliga a respetar el horario que fijen las autoridades administrativas; así como hacer uso
     racional del agua.

     Artículo 37. Cuando no se cumplan los requisitos que menciona el artículo anterior o se incurra en
     violaciones al reglamento o se provocaren daños a terceros, el Administrador del Panteón podrá
     suspender o demoler la obra de que se trate, dando aviso de ello al Edil del Ramo.

     Artículo 38. Al momento de hacer la exhumación de los restos áridos, los deudos deberán retirar
     las placas, lápidas, tumbas, monumentos o cualquier estructura que hayan construido y en caso de
     no hacerlo, el Administrador del Panteón Municipal procederá a retirarlo o demolerlo en un plazo
     máximo de 15 días naturales.

     Artículo 39. Queda prohibida la construcción de barandales o divisiones de cualquier material.

     Artículo 40. Sólo se permitirá fijar una lápida que no rebasará sesenta centímetros de altura y
     ochenta centímetros de ancho.

     Artículo 41. Los trabajos de albañilería, construcción o marmolería realizados dentro de las
     instalaciones de los panteones, deben ser supervisados por el personal que autorice el
     Administrador del Panteón.

                                               CAPÍTULO VI
                              De los Servicios en los Panteones Municipales

     Artículo 42. La inhumación de cadáveres humanos, sus partes, restos y cenizas sólo podrán
     realizarse con la autorización del Encargado del Registro Civil.

     Artículo 43. En los cementerios Municipales se otorgarán los servicios que se soliciten previo el
     pago de los derechos correspondientes ante la Tesorería Municipal, de conformidad con las tarifas
     vigentes.

     Artículo 44. Los servicios que se otorguen en el cementerio sólo podrán suspenderse, temporal o
     definitivamente por alguna de las siguientes causas:
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          I.       Por disposición expresa de la Secretaría de Salud o del Ayuntamiento.
          II.      Por orden de la autoridad en el ámbito de su competencia.
          III.     Por falta de fosas o sitios adecuados, disponibles en las áreas de inhumación.
          IV.      Por caso fortuito o fuerza mayor.

          Artículo 45. Podrán efectuarse exhumaciones prematuras en cualquier tiempo, con la aprobación
          de la autoridad sanitaria o por orden de la autoridad judicial.

          Artículo 46. Los restos áridos que fueran exhumados por haber concluido el término de uso
          temporal máximo de siete años y que no sean reclamados por sus deudos, serán depositados en
          bolsas de polietileno e introducidos en la fosa común.

          Artículo 47. Los cadáveres, sus partes, restos o cenizas de personas desconocidas que remita la
          Autoridad Judicial para su inhumación en la fosa común, deberán estar relacionadas
          individualmente en el archivo del Panteón.

          Artículo 48. Cuando algún cadáver, sus partes, restos o cenizas remitidos por la Autoridad Judicial
          en las condiciones que señala el artículo anterior sean identificados y se requiera la exhumación,
          se hará del conocimiento del Edil del Ramo.

                                                   CAPÍTULO VII
                                           Del Derecho de Posesión y uso
                                                sobre Fosas o Nichos

          Artículo 49. Toda persona tiene derecho de adquirir el uso de una fosa o nicho, en servicio.

          Artículo 50. El derecho de uso sobre las fosas se proporcionará mediante el sistema de
          temporalidad máxima de siete años, y se podrá refrendar por varios periodos iguales.

          Cuando se deje de pagar oportunamente el refrendo de la fosa, ésta volverá al dominio del
          Panteón y se podrá disponer de la misma, en los términos de este ordenamiento.

          En éste último supuesto, los restos serán exhumados e incinerados, y posteriormente serán
          entregados a los deudos.

          Los restos que una vez exhumados no sean reclamados, serán depositados en bolsas de
          polietileno e introducidos al pie de la fosa, debiendo levantarse un acta circunstanciada que se
          anexará al expediente relativo.

          El derecho de uso será por el término que señale el título de concesión, y se documentará con las
          siguientes características:

          I.     Será intransferible, inembargable e imprescriptible el derecho que ampara;
          II.    El titular tendrá opción a señalar sucesor, pero solo a integrantes de su familia dentro del
                 cuarto grado en línea recta; y
          III.   Tendrán derecho a ser inhumados en la cripta familiar todos los acreedores alimentarios del
                 Titular o su sucesor y las demás personas que autorice el Titular.

          Artículo 51. Para tener derecho a utilizar los servicios del cementerio, deberán estar al corriente en
          el pago de derechos municipales y las cuotas anuales de mantenimiento.

          Artículo 52. Son obligaciones de los usuarios del cementerio, las siguientes:

          I.     Cumplir con las disposiciones de este Reglamento, las emanadas del H. Ayuntamiento, así
                 como las de los servidores públicos señalados en este Ordenamiento;
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     II.     Pagar anualmente a la Tesorería Municipal el pago por mantenimiento de sepulcros;
     III.    Abstenerse de colocar epitafios, que no hayan sido autorizados por el Administrador del
             Cementerio;
     IV.     Conservar en buen estado las criptas y monumentos;
     V.      Abstenerse de dañar los cementerios;
     VI.     Solicitar a la Dirección General de Obras Públicas Municipales, el permiso de construcción
             correspondiente, en el área de las fosas familiares;
     VII.    Retirar de inmediato los escombros que se ocasionen en la construcción de monumentos;
     VIII.   No extraer ningún objeto del cementerio, sin permiso del encargado del mismo;
     IX.     Las demás que así se establezcan en este ordenamiento o en cualquier norma que resulte
             aplicable.

     Artículo 53. Atendiendo al régimen de tenencia autorizado por el Ayuntamiento para áreas de
     inhumación en los Panteones Municipales habrá dos tipos de secciones:

     I.      Las destinadas al régimen de posesión a perpetuidad siendo éstos únicamente los nichos.
     II.     Las de uso temporal, siendo éstas únicamente las fosas.

     Artículo 54. Por cuanto hace a la posesión señalada en la fracción I del Artículo anterior, la misma
     se perderá cuando no existan restos áridos o cenizas en los Nichos, excepto en el caso que se
     realice un refrendo al término de los 7 años, a través del procedimiento que se aplica para el caso
     de las exhumaciones.

     Artículo 55. El derecho de uso sobre fosas se proporcionará mediante documento denominado
     “CONCESION DE USO TEMPORAL DE FOSA”, en el que se especifique la temporalidad máxima
     del uso de las mismas.

     El documento al que hace referencia el párrafo anterior, debe contener como mínimo los siguientes
     datos:

             a) Nombre del familiar y/o quien acredite el pago de la inhumación y su domicilio para recibir
                cualquier notificación.
             b) Nombre del finado.
             c) Cuartel.
             d) Sección.
             e) Fila.
             f) Fosa.
             g) Fecha de inhumación.
             h) Fecha de Exhumación.
             i) Una leyenda que indique que la fosa no es a perpetuidad, que tiene una temporalidad
                máxima de uso y que si no se exhuman los restos áridos en la fecha indicada, los mismos
                serán trasladados a la fosa común.

     El documento mencionado anteriormente, deberá ser presentado en la Administración del Panteón
     por quien en su momento haya acreditado el pago de la inhumación o por quien éste autorice
     mediante carta poder simple anexando copia de identificación oficial.

     Artículo 56. Los titulares del derecho de uso de una fosa y/o sus familiares, están obligados a su
     mantenimiento, conservación y limpieza.

     Artículo 57. En caso de que el Panteón cuente con disponibilidad de nichos, éstos se utilizarán
     para depositar los cuerpos cremados o restos áridos. El titular del nicho podrá retirar los restos
     áridos o cenizas conservando la posesión de los espacios a que tiene derecho por un periodo
     máximo de 7 años, debiendo realizar el pago del refrendo correspondiente, pudiendo introducir
     otros restos áridos o cenizas en los nichos, siempre y cuando de aviso al Administrador del
     Panteón y éste a su vez al Edil del Ramo.
Martes 2 de julio de 2019                           GACETA OFICIAL                                        Página 21

                                                  TÍTULO TERCERO

                                                     CAPÍTULO I
                                              De las Tarifas y Derechos

          Artículo 58. Los servicios que se otorguen en éste panteón deberán pagarse de acuerdo con las
          tarifas que establezca la Ley de Ingresos para el Municipio de Misantla, Estado de Veracruz de
          Ignacio de la Llave y, mientras no se encuentren vigentes, las establecidas en este mismo
          Reglamento.

          El pago de los derechos por los servicios que otorgue el Panteón, se cubrirán en las cajas
          autorizadas o medios electrónicos que para tal efecto disponga la Tesorería Municipal.

          Artículo 59. Es obligatorio colocar en un lugar visible las tarifas vigentes de los servicios que el
          Panteón otorgue.

          Artículo 60. El Ayuntamiento podrá, previa solicitud, condonar las inhumaciones y/o exhumaciones
          ordenadas por las autoridades judiciales.

                                                     CAPÍTULO II
                                                   De las Sanciones

          Artículo 61. La violación de cualquiera de las disposiciones contenidas en este reglamento hará
          acreedor al infractor a una sanción por parte del Ayuntamiento.

          Artículo 62. Las infracciones a las disposiciones contenidas en este reglamento, para los usuarios
          de los Panteones Municipales, serán sancionados con:

          I.     Apercibimiento.
          II.    Amonestación.
          III.   Multa, que de acuerdo a la gravedad de la infracción, se impondrá en base al artículo
                 correspondiente del Bando de Gobierno para el Municipio Libre de Misantla.
          IV.    Arresto administrativo hasta por 36 horas.

          Artículo 63. Las sanciones se aplicarán tomando en cuenta:

          I.     La gravedad de la infracción.
          II.    La reincidencia del infractor.
          III.   Las condiciones personales y económicas del infractor.
          IV.    Las circunstancias que hubieren originado la infracción.

          Artículo 64. En caso de reincidencia, la multa podrá aumentarse hasta el doble, haciéndose
          efectiva por la Tesorería Municipal.

          Artículo 65. La sanción pecuniaria no exime a los infractores de la obligación de pagar los daños y
          perjuicios que hubieren ocasionado, ni los libera de otras responsabilidades civiles y/o penales en
          que pudiera haber incurrido.
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