SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: 22/2020
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SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: 22/2020 Torreón, Coahuila; a (16) dieciséis de enero de (2020) dos mil veinte. V I S T O S para resolver definitivamente los autos del Expediente 1054/2019, relativo al Juicio de DIVORCIO promovido por ********** en contra de ***********, radicado en este Juzgado Primero de Primera Instancia en Materia Familiar del Distrito Judicial de Torreón, con residencia en esta ciudad, y CONSIDERANDO PRIMERO. Que de conformidad con lo dispuesto con los artículos 234, 235, 236, 237, 238 y 239 de la Ley para la Familia, que a la letra dice: “Artículo 234. El divorcio disuelve el vínculo matrimonial y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. Cualquiera de los cónyuges o ambos, podrán solicitar el divorcio ante la autoridad judicial y manifestar su voluntad de no querer continuar con el matrimonio, sin que sea necesario señalar la causa por la cual se solicita. Cuando el divorcio sea solicitado por cónyuges que tengan por lo menos una hija o hijo, la autoridad judicial competente les informará del derecho que el Estado les otorga de tomar terapias de pareja con un psicólogo especialista del Consejo de Familia. En caso de aceptar tomar la terapia, la autoridad judicial competente ordenará la suspensión del procedimiento. Si cualquiera de los cónyuges manifiesta su voluntad de continuar con el divorcio, la autoridad judicial competente ordenará la continuación del procedimiento. Pasado un año de haber decretado la suspensión sin que cualquiera de los cónyuges solicite la continuación del procedimiento, la autoridad judicial competente decretará la caducidad de la instancia, dejando a salvo los derechos de ambos cónyuges. Artículo 235. El cónyuge que desee promover el juicio de divorcio deberá acompañar a su solicitud la propuesta de convenio para regular las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial. La propuesta de convenio de divorcio deberá contener, por lo menos, los siguientes requisitos: I. La designación de la persona que tendrá la guarda y custodia de las hijas o hijos menores de edad o de los mayores de edad que requieran de asistencia o representación para el ejercicio de su capacidad jurídica. II. Las modalidades bajo las cuales el padre o madre, que no tenga la guarda y custodia, ejercerá el derecho de convivencia. III. El modo de subvenir las necesidades de las hijas o hijos y, en su caso, del cónyuge a quien deba darse alimentos, tanto durante el procedimiento como después de decretarse el divorcio, así como las medidas correspondientes en caso de que la mujer se encuentre encinta. Deberá precisarse la forma, lugar y fecha del pago de la obligación alimentaria, así como la garantía para
asegurar su cumplimiento. IV.La designación de la persona a quien corresponderá la posesión y disfrute del domicilio conyugal o común, y en su caso, del menaje de la casa; además deberá señalarse el tiempo que durará ese derecho. V. El nombramiento del administrador de los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma y bases de liquidarla, exhibiendo para ese efecto, en su caso, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avaluó y el proyecto de división. VI. Los términos de la compensación a que se refiere el artículo 239 de esta ley. Artículo 236. Manifestada la voluntad de divorciarse y satisfechos los requisitos que establezca el Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Coahuila de Zaragoza, la autoridad judicial decretará la disolución del vínculo matrimonial, observando lo dispuesto por el artículo 103 de esta ley. En virtud del divorcio, los cónyuges recobrarán su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio, para iniciar un concubinato o unirse en pacto civil de solidaridad. Artículo 237. Las acciones y pretensiones derivadas del matrimonio relativas a la situación de hijas o hijos menores de edad, o mayores de edad que requieran de asistencia o representación para el ejercicio de su capacidad jurídica, al derecho de alimentos o al régimen patrimonial adoptado en el matrimonio, que sean consecuencia de la disolución del vínculo, se resolverán en el mismo procedimiento de divorcio. Artículo 238. La autoridad judicial competente que decrete el divorcio resolverá sobre el pago de alimentos a favor del cónyuge que, teniendo la necesidad de recibirlos durante el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente a las labores del hogar, al cuidado de las hijas o hijos o esté imposibilitado para trabajar y carezca de bienes que produzcan frutos, sin perjuicio de la acción compensatoria prevista en la disposición siguiente. Quien demande el pago de los alimentos con el argumento anterior, tiene a su favor la presunción de necesitarlos y tendrá derecho a una pensión compensatoria hasta en tanto se encuentre en posibilidades de proporcionarse a sí mismo los medios necesarios para su subsistencia. La autoridad judicial tomando en cuenta las circunstancias del caso podrá aumentar, disminuir o cancelar la obligación de dar alimentos; empero, esta obligación a favor del cónyuge que se haya divorciado se extingue cuando haya transcurrido un término igual a la duración del matrimonio. Artículo 239. Cuando uno de los cónyuges en un matrimonio celebrado bajo el régimen de separación de bienes, se hubiere dedicado preponderantemente al cuidado de las hijas o hijos o al desempeño del trabajo del hogar, podrá reclamar una compensación pecuniaria que no podrá exceder del cincuenta por ciento del valor de los bienes que se hubieren adquirido durante el matrimonio. La autoridad judicial que conozca de la reclamación resolverá atendiendo a las circunstancias de cada caso.”
Numerales de los que se advierte, en lo que interesa que, el divorcio disuelve el vínculo matrimonial y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro; el cual podrá ser solicitado por cualquiera de los cónyuges o ambos, y manifestar su voluntad de no querer continuar con el matrimonio, sin que sea necesario señalar la causa por la cual se solicita. En caso de que, tengan por lo menos una hija o hijo, se les informará el derecho que el Estado les otorga de tomar terapias de pareja con un psicólogo especialista del Consejo Familia. Si cualquiera de los cónyuges manifiesta su voluntad de continuar con el divorcio, la autoridad judicial competente ordenará la continuación del procedimiento. Así mismo, el cónyuge que desee promover el juicio de divorcio deberá acompañar a su solicitud propuesta de convenio para regular las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial. La propuesta deberá contener, por lo menos, la persona que tendrá la guarda y custodia de las hijas o hijos menores de edad o de los mayores de edad que requieran de asistencia o representación para el ejercicio de capacidad jurídica; las modalidades de convivencia; el modo de subvenir las necesidades de las hijas o hijos y, en su caso, del cónyuge a quien deba darse alimentos; la persona a quien corresponderá la posesión disfrute del domicilio conyugal o común, y en su caso, del menaje de la casa y el tiempo que durará ese derecho; el nombramiento del administrador de los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento hasta que se liquide, así como la forma y bases de liquidarla, exhibiendo para ese efecto, en su caso, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avaluó y el proyecto de división; en su caso, los términos de la compensación a que se refiere el artículo 239 de esta ley. También, manifestada la voluntad de divorciarse y satisfechos los requisitos que establezca el Código de
Procedimientos Familiares para el Estado de Coahuila de Zaragoza, la autoridad judicial decretará disolución del vínculo matrimonial; posterior a ello, los cónyuges recobrarán su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio, para iniciar un concubinato o unirse en pacto civil de solidaridad. En el mismo procedimiento de divorcio, se resolverá sobre las acciones y pretensiones derivadas l matrimonio relativas a la situación de hijas o hijos menores de edad, o mayores de edad que requieran de asistencia o representación para el ejercicio de su capacidad jurídica, al derecho de alimentos o al régimen patrimonial adoptado en el matrimonio, que sean consecuencia de la disolución del vínculo; en el mismo proceso, se resolverá sobre el pago de alimentos a favor del cónyuge que, teniendo la necesidad de recibirlos durante el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente a las labores del hogar, al cuidado de s hijas o hijos o esté imposibilitado para trabajar y carezca de bienes que produzcan frutos. Quien demande pago de los alimentos con el argumento anterior, tiene a su favor la presunción de necesitarlos y tendrá derecho a una pensión compensatoria hasta en tanto se encuentre en posibilidades de proporcionarse a sí mismo los medios necesarios para su subsistencia. Por último, cuando uno de los cónyuges en un matrimonio celebrado bajo el régimen de separación de bienes, se hubiere dedicado preponderantemente al cuidado de las hijas o hijos o al desempeño del trabajo del hogar, podrá reclamar una compensación pecuniaria que no podrá exceder del cincuenta por ciento del valor de los bienes que se hubieren adquirido durante el matrimonio; lo que se resolverá atendiendo a las circunstancias de cada caso.
SEGUNDO. Antecedentes. En el presente caso y mediante escrito recibido el (19) diecinueve de septiembre de (2019) dos mil diecinueve, compareció *********** a solicitar la disolución de su matrimonio con ***********, acompañando a su solicitud el convenio respectivo, y las certificaciones de actas del Registro Civil que aparecen en autos. Mediante auto de (23) veintitrés de septiembre del año de dos mil diecinueve, se dio entrada a la solicitud de divorcio, solicitándose su ratificación y se ordenó dar vista al Agente del Ministerio Público adscrito a éste Juzgado; previa ratificación se practicó el emplazamiento de ley, por lo que dentro del plazo concedido no compareció ***********, a contestar la solicitud ni a formular contra propuesta de convenio, ni a oponer defensa ni excepciones. Por auto de (10) diez de diciembre de dos mil diecinueve, se decreto la rebeldía procesal de ***********, parte demandada, al no haber dado contestación a la demanda instaurada en su contra, lo anterior de conformidad con los artículos 406, 778 del Código Procesal Civil, complementario a los artículos 160 y 162 del Código de Procedimientos Familiares, y no habiendo objeción alguna por parte del Agente del Ministerio Público, por lo que mediante auto de (13) trece de noviembre del año en curso, se ordenó dejar los autos a la vista del Juzgador, a fin de dictar la resolución definitiva que en derecho corresponda. TERCERO. Autonomía de la voluntad. Referente a la disolución del vinculo matrimonial, cabe señalar que al no caber controversia alguna, es procedente la disolución del matrimonio, puesto que en el divorcio sin expresión de causa, la voluntad del individuo de no seguir vinculado con su cónyuge es preponderante y no está supeditada a explicación alguna, pues con la manifestación de dicha voluntad se ejerce el derecho al libre desarrollo de la personalidad, ya que decidir no continuar casado, esto es, cambiar de estado civil,
constituye la forma en que el individuo desea proyectarse y vivir su vida, es decir, el modo en que el individuo decide de manera libre y autónoma su proyecto de vida. Así, la base del procedimiento respectivo es la autonomía de la voluntad, lo que implica una decisión libre de no continuar con el vínculo matrimonial, ya que si no existe la voluntad de uno de los cónyuges para continuar con el matrimonio, sería ocioso atender la posible oposición del diverso cónyuge. En ese sentido, el Estado tiene el deber de promover y garantizar el más amplio y pleno ejercicio de los derechos humanos como condición indispensable para generar el bienestar colectivo y la plena realización de la persona, puesto que la libertad como derecho fundamental, debe expresarse siempre sin mayor restricción que el ejercicio de la libertad del otro. El derecho a decidir con quién hacer vida en común mediante el matrimonio, como proyecto y destino, se inserta en ese ejercicio pleno. Así las cosas, el matrimonio implica un acuerdo de voluntades como expresión de una libertad que se ejerce en forma vinculante. Además de que constituye la base de la familia donde descansa el digno y pleno desarrollo de los hijos. En este sentido debe respetarse el derecho humano a la libertad de convivir en matrimonio durante el tiempo que la persona lo decida, ya que puede ser contraproducente, sobre todo para los hijos menores de edad, sobrellevar una vida en común que no se desea. CUARTO. Pretensiones del actor. En el presente asunto, cabe reseñar que mediante el escrito de demanda, la accionante señalo como pretensión la disolución del vínculo matrimonial que la une con el demandado, y la autorización de la propuesta de convenio, en la que señala que la guarda y custodia de la menor hija sea otorgada a su favor y solicita pensión alimenticia en favor de su hija y no se opone a que el demandado conviva con su hija. Contra-pretensiones del demandado. Por su parte, el
demandado no compareció a juicio, por tanto no opuso excepciones ni ofreció prueba alguna; por lo que se le tuvo por contestando en sentido negativo. Fijación de la litis. Luego, en el presente asunto, toda vez que la parte demandada no compareció a juicio; el presente procedimiento únicamente versara sobre la disolución del vínculo matrimonial, alimentos, convivencia y guarda y custodia de su hija ***********. Medios de convicción de la parte actora. Para tales efectos, la parte actora exhibió las certificaciones del Registro Civil que obran en autos, a las cuales se les otorga valor probatorio pleno conforme a los artículos 39 y 52 de la Ley para la Familia, 456 y 514 del Código Procesal Civil, aplicado en forma complementaria de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2, de Código Procedimientos Familiares, resultan acreditados los extremos siguientes: a). Que *********** Y ***********, son mayores de edad; b). Que las parte en litigio, contrajeron matrimonio civil, ante la fe del Oficial *********** del Registro Civil con residencia en *********** bajo el régimen de sociedad conyugal, y c). Que durante el matrimonio procrearon una hija de nombre **********, siendo actualmente menor de edad, y sobre quien se debe de decidir su Guarda y Custodia, la Convivencia entre la meno con su padre **********, parte demandada; así como decretar una pensión alimenticia para la menor en cuestión. Medios de convicción con las cuales se acredita que las partes en litigio procrearon una hija de nombre **********quien en la actualidad es menor de edad. Para tal efecto, en términos del artículo 235 de la Ley para la Familia, la parte actora acompaño propuesta de convenio para regular las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial,
proponiendo que se decrete a su favor la guardia y custodia de su menor hija **********, propone una convivencia de forma libre entre la menor con su padre; solicitando como pensión alimenticia a favor de su menor hija la cantidad de $800.00 ochocientos pesos 00/100 m.n. semanales. Medios de convicción del demandado. Luego, **********, parte demandada, no compareció a juicio, a dar contestación a la demanda instaurada en su contra, ni a interponer excepción alguna u ofrecer medio de convicción alguno para desvirtuar las aseveraciones de la parte actora. Divorcio. Considerando lo anterior, atendiendo al contenidos en los dispuesto por los artículos 158 y 160 de la Ley para la Familia; 152 y 160 del Código de Procedimientos Familiares; sin oposición del Ministerio Publico, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ********** y ********** por nupcias celebradas, ante la fe del Oficial ********** del Registro Civil con residencia en ********** bajo el régimen de sociedad conyugal. Sociedad Conyugal. Conforme lo establece el artículo 177 de la Ley para la Familia se tiene por liquidada la Sociedad Conyugal, régimen bajo el cual celebraron su matrimonio las partes en litigio y ejecutoriada que sea la presente sentencia de Divorcio, procédase desde luego a la división de los bienes comunes. Libertad para contraer nuevo matrimonio. En virtud del divorcio, los cónyuges recobrarán su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio, para iniciar un concubinato o unirse en pacto civil de solidaridad, lo anterior conforme a lo dispuesto por el artículo 236 de la Ley para la Familia. Guarda y custodia. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 439 de la Ley Para la Familia y artículo 7 del Código de Procedimientos Familiares, así como en lo sustentado en los artículos 4 y 133 de la Constitución Federal, en relación con los
numerales 3, parágrafo 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 1 y 3, apartado A de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en atención a las consideraciones de hecho que narra la actora, en su escrito inicial, quien propone que ella se hará cargo de su hija; considerando que vive y habita a su lado; se concede la guarda y custodia de **********, a su madre ********** Convivencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 9 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, por las razones y artículos antes mencionados, además en base al numeral 441 de la Ley para la Familia; atendiendo a que ********** debe crecer en un ambiente en donde se fortalezca la figura de ambos padres, a su beneficio e interés personal; se decreta un régimen de convivencia con su padre de forma libre; previo acuerdo de la madre y padre, con el objeto de que se respeten los horarios escolares y extraescolares, además de la autonomía de los adolescentes; solo en caso de que las partes en litigio no se pongan de acuerdo respecto a las modalidades en las que deberá de llevarse a cabo las mismas, este tribunal fijara dichas convivencia y atendiendo siempre al interés superior de los adolescentes. Además, de manera recíproca, deberán evitar todo acto de manipulación encaminado a producir en los menores de edad, rechazo, rencor o distanciamiento hacia el otro ascendiente. En apoyo a lo anterior se cita el criterio sustentado por el Décimo Primer Tribunal en Materia Civil del Primer Circuito, Número: I.11°.C. 96 C, Tomo: XIX, Abril de 2004, Página: 1407, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de Rubro y Texto siguiente: "CONVIVENCIA FAMILIAR. EN LAS SENTENCIAS QUE SE DICTEN EN LOS JUICIOS DE DIVORCIO O DE GUARDA Y CUSTODIA DE MENORES, ES OBLIGACIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL PRONUNCIARSE, AUN DE OFICIO, RESPECTO A ESE RÉGIMEN (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). De conformidad con el artículo 283 del Código Civil para el Distrito Federal, en relación con los diversos artículos 416 y 417
del mismo ordenamiento legal, en las sentencias que se dicten en los juicios de divorcio o de guarda y custodia de menores, el Juez de primer grado o, en caso de omisión, el tribunal de apelación, tienen la obligación de pronunciarse, aun de oficio, respecto del régimen de convivencia de los menores hijos con el progenitor que se encuentra separado de ellos, debiendo tener en cuenta para ello el interés superior de los menores, las circunstancias especiales del caso concreto y las posibilidades y condiciones específicas de cada uno de los padres, excepto cuando exista la certeza de que tal convivencia resulte riesgosa o perjudicial para el o los menores." Pensión alimenticia. En consecuencia de lo anterior y de conformidad con el artículo 267, 278, 280 y 285, de la Ley para la Familia; considerando que los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a las necesidades del que debe recibirlos. Del mismo modo, los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos menores de edad, respecto de los hijos mayores subsiste la obligación por el tiempo que sea necesario para la adquisición de un oficio, arte o profesión honestos. Ahora bien, atendiendo que los alimentos son de orden público y apremiante necesidad; y que el actor ha acreditado con las documentales ya analizadas y valoradas, el nacimiento de ********** actualmente menor de edad, y que ********** parte actora, es su madre, quedando justificada la titularidad con la que comparece, por lo que al ser menor de edad la hija de las partes, es un hecho notorio que tiene la necesidad de recibir alimentos. Luego, éste Tribunal no obstante que la parte actora solicita la cantidad de $800.00 (ochocientos pesos 00/100 m.n.) semanales en favor de su menor hija, al no tener más elementos de convicción respecto a la capacidad de las partes, así como tampoco elementos que hagan presumir que la parte demandada no pueda otorgar alimentos, considera justo y equitativo, condenar a como se condena a ********** parte demandada, al pago de una pensión alimenticia definitiva a favor de su menor hija **********, consistente en el 20% veinte por ciento de los ingresos que perciba el demandado, siempre y cuando no sea inferior al 40% cuarenta por ciento de un salario mínimo diario vigente en la región, mismos que deberá de consignar en este
juzgado los primeros cinco días de cada mes mediante el certificado de depósito que para tal efecto se le expida en este juzgado, apercibiéndolo que en caso de no hacerlo se le aplicará en su contra cualquiera de las medidas de apremio establecidas en el artículo 253 del Código Procesal Civil. Pensión alimenticia que podrá aumentar en ejecución de sentencia, como lo dispone el numeral 307 de la Ley para la Familia. Garantía de alimentos. Para tal efecto requiérase personalmente al demandado para que en el plazo de DIEZ DIAS exhiba la garantía a que hace referencia el artículo 290 de la Ley para la Familia, apercibiéndolo que en caso de no hacerlo se le aplicará en su contra cualquiera de las medidas de apremio establecidas en el artículo 253 del Código Procesal Civil. En apoyo a lo anterior se cita la jurisprudencia sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, Número: VI.3°.C. J/58, Tomo: XX, Diciembre de 2004, Página: 1171, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguiente: “ALIMENTOS, PENSIÓN DEFINITIVA. SU FIJACIÓN DEBE AJUSTARSE A LA NECESIDAD DEL QUE RECIBE Y A LA POSIBILIDAD DEL OBLIGADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). La pensión definitiva de alimentos no debe ser arbitraria, sino que debe basarse en las probanzas de autos encaminados a demostrar la necesidad del que los recibe y la posibilidad económica del que debe darlos, conforme el artículo 503 del Código Civil del Estado de Puebla.” Sentado lo anterior, se concluye que **********, parte actora, probó los elementos constitutivos de la presente acción y **********, parte demandada, no compareció a juicio a dar contestación a la demanda instaurada en su contra, ni a interponer excepción alguna. Por lo expuesto y con fundamento además en los artículos 234, 235, 240, 243, de la Ley para Familia, 156, 158, 160, 162 y 166 del Código de Procedimientos Familiares se resuelve: RESOLUTIVOS
PRIMERO. Procedencia de la vía. Fue legalmente tramitado el procedimiento especial de Divorcio. SEGUNDO. Divorcio. Atendiendo al contenidos en los dispuesto por los artículos 234, 235 y 236 de la Ley para la Familia, 158 y 160 del Código de Procedimientos Familiares; sin oposición del Ministerio Publico, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ********** y **********, por nupcias celebradas ante la fe del Oficial ********** del Registro Civil con residencia en **********bajo el régimen de sociedad conyugal. TERCERO. Guarda y custodia. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 439 de la Ley Para la Familia y artículo 7 del Código de Procedimientos Familiares, así como en lo sustentado en los artículos 4 y 133 de la Constitución Federal, en relación con los numerales 3, parágrafo 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 1 y 3, apartado A de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en atención a las consideraciones de hecho que narra la actora, en su escrito inicial, quien propone que ella se hará cargo de su hija, considerando que presumiblemente vive y habita a su lado; se concede la guarda y custodia de **********, a su madre **********. CUARTO. Convivencia. Se decreta un régimen de convivencias entre ********** parte demandada, con sus menor hija **********, actualmente menor de edad, de forma libre; previo acuerdo de la madre y padre, con el objeto de que se respeten los horarios escolares y extraescolares, además de la autonomía de los adolescentes; solo en caso de que las partes en litigio no se pongan de acuerdo respecto a las modalidades en las que deberá de llevarse a cabo las mismas, este tribunal fijara dichas convivencia y atendiendo siempre al interés superior de los adolescentes. Además, de manera recíproca, deberán evitar todo acto de manipulación encaminado a producir en los menores de edad, rechazo, rencor o distanciamiento hacia el otro ascendiente. QUINTO. Libertad para contraer nuevo matrimonio. En virtud
del divorcio, los cónyuges recobrarán su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio, para iniciar un concubinato o unirse en pacto civil de solidaridad, lo anterior conforme a lo dispuesto por el artículo 236 de la Ley para la Familia. SEXTO. Pensión Alimenticia. ********** parte demandada, al pago de una pensión alimenticia mensual y definitiva a favor de su menor hija ********** consistente en el 20% veinte por ciento de los ingresos que perciba el demandado, siempre y cuando no sea inferior al 40% cuarenta por ciento del salario mínimo general vigente en la región, mismos que deberá de consignar en este juzgado los primeros cinco días de cada mes mediante el certificado de depósito que para tal efecto se le expida en este juzgado, apercibiéndolo que en caso de no hacerlo se le aplicará en su contra cualquiera de las medidas de apremio establecidas en el artículo 253 del Código Procesal Civil. Pensión alimenticia que podrá aumentar en ejecución de sentencia, como lo dispone el numeral 307 de la Ley para la Familia. Garantía de alimentos. Para tal efecto requiérase personalmente al demandado para que en el plazo de DIEZ DIAS exhiba la garantía a que hace referencia el artículo 290 de la Ley para la Familia, apercibiéndolo que en caso de no hacerlo se le aplicará en su contra cualquiera de las medidas de apremio establecidas en el artículo 253 del Código Procesal Civil. SÉPTIMO. Régimen patrimonial. Sociedad Conyugal. Conforme lo establece el artículo 177 de la Ley para la Familia se tiene por liquidada la Sociedad Conyugal, régimen bajo el cual celebraron su matrimonio las partes en litigio y ejecutoriada que sea la presente sentencia de Divorcio, procédase desde luego a la división de los bienes comunes. OCTAVO. Ejecutoria de la sentencia. Hágasele saber a las partes, así como a las autoridades competentes, que la presente resolución en cuanto a la disolución del vínculo matrimonial de las
partes, no admite recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 166 del Código de Procedimientos Familiares, por lo que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 167, de dicho ordenamiento procesal, dicha disolución causa ejecutoria por ministerio de ley. De igual manera, atendiendo al precepto señalado en el párrafo anterior, cualquier otra determinación que contenga la presente resolución, será recurrible conforme a su naturaleza, y seguirán las reglas de las fracciones I a III del artículo 531 del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza. NOVENO. Ejecución Administrativa. Por lo anterior, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 168 del Código Adjetivo, con los datos de identificación de las actas de nacimiento y matrimonio de los divorciados, gírese oficio al Oficial ********** y ********** del Registro Civil con residencia en ********** así como a la Dirección Estatal del Registro Civil, con residencia en ********** para los efectos a que se refieren los artículos 169 del Código de Procedimientos Familiares y 103 de la Ley para la Familia, es decir, se expida el acta de divorcio correspondiente por el primero de los mencionados y se realicen las anotaciones marginales correspondientes por todas las dependencias señaladas, previo el pago de los derechos correspondientes. DÉCIMO. Devolución de documentos. De igual forma, y visto lo anterior previos los trámites legales, archívese el asunto como totalmente concluido y hágasele entrega a las partes de los documentos anexados a su solicitud de divorcio, previa toma de razón de recibo que se deje en autos para constancia, lo anterior de conformidad con el artículo 158 del Código Procesal Civil. DÉCIMO PRIMERO. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y LÍSTESE. Al tenor de lo dispuesto por el artículo 160, del Código de Procedimientos Familiares. Así definitivamente lo resolvió y firma el LICENCIADO LUIS EMERSON DOMÍNGUEZ LOZANO, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Familiar del Distrito
Judicial de Torreón, ante el LICENCIADO PEDRO JOSE MORENO RODRIGUEZ, Secretario de Acuerdo y Trámite, que autoriza y DA FE. En la misma fecha se fijó en la lista de acuerdos. CONSTE. Pjmr El Licenciado PEDRO JOSÉ MORENO RODRIGUEZ, Secretario de Acuerdo y Trámite adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia en Materia Familiar del Distrito Judicial de Torreón, hago constar y certifico que, en términos de lo previsto en los artículos 3, 27, fracción I inciso 9, 60 y 69 de la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado de Coahuila de Zaragoza, y 3 fracciones X y VI de la Ley de Protección de Datos Personales en posesión de sujetos obligados del Estado de Coahuila de Zaragoza, la presente corresponde a la versión pública de la sentencia identificada y en la que se suprime la información considerada como reservada o confidencial. Este documento fue cotejado previamente con su original por el servidor público que elabora la presente versión pública
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