SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: 22/2020

Página creada Rodrigo De Cruz
 
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SENTENCIA DEFINITIVA
                                                       NÚMERO: 22/2020
Torreón, Coahuila; a (16) dieciséis de enero de (2020) dos mil veinte.
         V I S T O S para resolver definitivamente los autos del
Expediente 1054/2019, relativo al Juicio de DIVORCIO promovido por
********** en contra de ***********, radicado en este Juzgado Primero de
Primera Instancia en Materia Familiar del Distrito Judicial de Torreón,
con residencia en esta ciudad, y
                        CONSIDERANDO
         PRIMERO. Que de conformidad con lo dispuesto con los
artículos 234, 235, 236, 237, 238 y 239 de la Ley para la Familia,
que a la letra dice:
          “Artículo 234. El divorcio disuelve el vínculo matrimonial y deja
        a los cónyuges en aptitud de contraer otro.
          Cualquiera de los cónyuges o ambos, podrán solicitar el divorcio
        ante la autoridad judicial y manifestar su voluntad de no querer
        continuar con el matrimonio, sin que sea necesario señalar la causa
        por la cual se solicita.
          Cuando el divorcio sea solicitado por cónyuges que tengan por lo
        menos una hija o hijo, la autoridad judicial competente les informará
        del derecho que el Estado les otorga de tomar terapias de pareja
        con un psicólogo especialista del Consejo de Familia. En caso de
        aceptar tomar la terapia, la autoridad judicial competente ordenará
        la suspensión del procedimiento. Si cualquiera de los cónyuges
        manifiesta su voluntad de continuar con el divorcio, la autoridad
        judicial competente ordenará la continuación del procedimiento.
          Pasado un año de haber decretado la suspensión sin que
        cualquiera de los cónyuges solicite la continuación del
        procedimiento, la autoridad judicial competente decretará la
        caducidad de la instancia, dejando a salvo los derechos de ambos
        cónyuges.
          Artículo 235. El cónyuge que desee promover el juicio de
        divorcio deberá acompañar a su solicitud la propuesta de
        convenio para regular las consecuencias inherentes a la
        disolución del vínculo matrimonial.
          La propuesta de convenio de divorcio deberá contener, por lo
        menos, los siguientes requisitos:
          I. La designación de la persona que tendrá la guarda y custodia
        de las hijas o hijos menores de edad o de los mayores de edad que
        requieran de asistencia o representación para el ejercicio de su
        capacidad jurídica.
          II. Las modalidades bajo las cuales el padre o madre, que no
        tenga la guarda y custodia, ejercerá el derecho de convivencia.
          III. El modo de subvenir las necesidades de las hijas o hijos y, en
        su caso, del cónyuge a quien deba darse alimentos, tanto durante
        el procedimiento como después de decretarse el divorcio, así
        como las medidas correspondientes en caso de que la mujer se
        encuentre encinta. Deberá precisarse la forma, lugar y fecha del
        pago de la obligación alimentaria, así como la garantía para
asegurar su cumplimiento.
  IV.La designación de la persona a quien corresponderá la
posesión y disfrute del domicilio conyugal o común, y en su caso,
del menaje de la casa; además deberá señalarse el tiempo que
durará ese derecho.
  V. El nombramiento del administrador de los bienes de la
sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se liquide,
así como la forma y bases de liquidarla, exhibiendo para ese
efecto, en su caso, las capitulaciones matrimoniales, el inventario,
avaluó y el proyecto de división.
  VI. Los términos de la compensación a que se refiere el artículo
239 de esta ley.
  Artículo 236. Manifestada la voluntad de divorciarse y
satisfechos los requisitos que establezca el Código de
Procedimientos Familiares para el Estado de Coahuila de
Zaragoza, la autoridad judicial decretará la disolución del vínculo
matrimonial, observando lo dispuesto por el artículo 103 de esta
ley.
En virtud del divorcio, los cónyuges recobrarán su entera
capacidad para contraer nuevo matrimonio, para iniciar un
concubinato o unirse en pacto civil de solidaridad.
  Artículo 237. Las acciones y pretensiones derivadas del
matrimonio relativas a la situación de hijas o hijos menores de
edad, o mayores de edad que requieran de asistencia o
representación para el ejercicio de su capacidad jurídica, al
derecho de alimentos o al régimen patrimonial adoptado en el
matrimonio, que sean consecuencia de la disolución del vínculo, se
resolverán en el mismo procedimiento de divorcio.
  Artículo 238. La autoridad judicial competente que decrete el
divorcio resolverá sobre el pago de alimentos a favor del cónyuge
que, teniendo la necesidad de recibirlos durante el matrimonio, se
haya dedicado preponderantemente a las labores del hogar, al
cuidado de las hijas o hijos o esté imposibilitado para trabajar y
carezca de bienes que produzcan frutos, sin perjuicio de la acción
compensatoria prevista en la disposición siguiente. Quien demande
el pago de los alimentos con el argumento anterior, tiene a su favor
la presunción de necesitarlos y tendrá derecho a una pensión
compensatoria hasta en tanto se encuentre en posibilidades de
proporcionarse a sí mismo los medios necesarios para su
subsistencia.
  La autoridad judicial tomando en cuenta las circunstancias del
caso podrá aumentar, disminuir o cancelar la obligación de dar
alimentos; empero, esta obligación a favor del cónyuge que se
haya divorciado se extingue cuando haya transcurrido un término
igual a la duración del matrimonio.
  Artículo 239. Cuando uno de los cónyuges en un matrimonio
celebrado bajo el régimen de separación de bienes, se hubiere
dedicado preponderantemente al cuidado de las hijas o hijos o al
desempeño del trabajo del hogar, podrá reclamar una
compensación pecuniaria que no podrá exceder del cincuenta por
ciento del valor de los bienes que se hubieren adquirido durante el
matrimonio.
  La autoridad judicial que conozca de la reclamación resolverá
atendiendo a las circunstancias de cada caso.”
Numerales de los que se advierte, en lo que interesa
que, el divorcio disuelve el vínculo matrimonial y deja a los
cónyuges en aptitud de contraer otro; el cual podrá ser solicitado
por cualquiera de los cónyuges o ambos, y manifestar su voluntad
de no querer continuar con el matrimonio, sin que sea necesario
señalar la causa por la cual se solicita. En caso de que, tengan
por lo menos una hija o hijo, se les informará el derecho que el
Estado les otorga de tomar terapias de pareja con un psicólogo
especialista del Consejo Familia. Si cualquiera de los cónyuges
manifiesta su voluntad de continuar con el divorcio, la autoridad
judicial competente ordenará la continuación del procedimiento.
        Así mismo, el cónyuge que desee promover el juicio de
divorcio deberá acompañar a su solicitud propuesta de convenio
para regular las consecuencias inherentes a la disolución del
vínculo matrimonial. La propuesta deberá contener, por lo menos,
la persona que tendrá la guarda y custodia de las hijas o hijos
menores de edad o de los mayores de edad que requieran de
asistencia o representación para el ejercicio de capacidad jurídica;
las modalidades de convivencia; el modo de subvenir las
necesidades de las hijas o hijos y, en su caso, del cónyuge a
quien deba darse alimentos; la persona a quien corresponderá la
posesión disfrute del domicilio conyugal o común, y en su caso,
del menaje de la casa y el tiempo que durará ese derecho; el
nombramiento del administrador de los bienes de la sociedad
conyugal durante el procedimiento hasta que se liquide, así como
la forma y bases de liquidarla, exhibiendo para ese efecto, en su
caso, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avaluó y el
proyecto   de     división;   en   su    caso,   los   términos   de   la
compensación a que se refiere el artículo 239 de esta ley.
        También, manifestada la voluntad de divorciarse y
satisfechos     los   requisitos   que    establezca    el   Código    de
Procedimientos Familiares para el Estado de Coahuila de
Zaragoza, la autoridad judicial decretará disolución del vínculo
matrimonial; posterior a ello, los cónyuges recobrarán su entera
capacidad para contraer nuevo matrimonio, para iniciar un
concubinato o unirse en pacto civil de solidaridad.
        En el mismo procedimiento de divorcio, se resolverá
sobre las acciones y pretensiones derivadas l matrimonio relativas
a la situación de hijas o hijos menores de edad, o mayores de
edad que requieran de asistencia o representación para el
ejercicio de su capacidad jurídica, al derecho de alimentos o al
régimen patrimonial adoptado en el matrimonio, que sean
consecuencia de la disolución del vínculo; en el mismo proceso,
se resolverá sobre el pago de alimentos a favor del cónyuge que,
teniendo la necesidad     de recibirlos durante el matrimonio, se
haya dedicado preponderantemente a las labores del hogar, al
cuidado de s hijas o hijos o esté imposibilitado para trabajar y
carezca de bienes que produzcan frutos. Quien demande pago de
los alimentos con el argumento anterior, tiene a su favor la
presunción de necesitarlos y tendrá derecho a una pensión
compensatoria hasta en tanto se encuentre en posibilidades de
proporcionarse a sí mismo los medios necesarios para su
subsistencia.
        Por último, cuando uno de los cónyuges en un
matrimonio celebrado bajo el régimen de separación de bienes,
se hubiere dedicado preponderantemente al cuidado de las hijas
o hijos o al desempeño del trabajo del hogar, podrá reclamar
una compensación pecuniaria que no podrá exceder del
cincuenta por ciento del valor de los bienes que se hubieren
adquirido durante el matrimonio; lo que se resolverá atendiendo a
las circunstancias de cada caso.
SEGUNDO. Antecedentes. En el presente caso y mediante
escrito recibido el (19) diecinueve de septiembre de (2019) dos mil
diecinueve, compareció *********** a solicitar la disolución de su
matrimonio con ***********, acompañando a su solicitud el convenio
respectivo, y las certificaciones de actas del Registro Civil que
aparecen en autos.
           Mediante auto de (23) veintitrés de septiembre del año de dos
mil diecinueve, se dio entrada a la solicitud de divorcio, solicitándose su
ratificación y se ordenó dar vista al Agente del Ministerio Público
adscrito    a   éste   Juzgado;   previa   ratificación   se   practicó   el
emplazamiento de ley, por lo que dentro del plazo concedido no
compareció ***********,   a contestar la solicitud ni a formular contra
propuesta de convenio, ni a oponer defensa ni excepciones.
           Por auto de (10) diez de diciembre de dos mil diecinueve, se
decreto la rebeldía procesal de ***********, parte demandada, al no
haber dado contestación a la demanda instaurada en su contra, lo
anterior de conformidad con los artículos 406, 778 del Código Procesal
Civil, complementario a los artículos 160 y 162 del Código de
Procedimientos Familiares, y no habiendo objeción alguna por parte del
Agente del Ministerio Público, por lo que mediante auto de (13) trece de
noviembre del año en curso, se ordenó dejar los autos a la vista del
Juzgador, a fin de dictar la resolución definitiva que en derecho
corresponda.
           TERCERO. Autonomía de la voluntad. Referente a la
disolución del vinculo matrimonial, cabe señalar que al no caber
controversia alguna, es procedente la disolución del matrimonio, puesto
que en el divorcio sin expresión de causa, la voluntad del individuo de
no seguir vinculado con su cónyuge es preponderante y no está
supeditada a explicación alguna, pues con la manifestación de dicha
voluntad se ejerce el derecho al libre desarrollo de la personalidad, ya
que decidir no continuar casado, esto es, cambiar de estado civil,
constituye la forma en que el individuo desea proyectarse y vivir su vida,
es decir, el modo en que el individuo decide de manera libre y
autónoma su proyecto de vida. Así, la base del procedimiento
respectivo es la autonomía de la voluntad, lo que implica una decisión
libre de no continuar con el vínculo matrimonial, ya que si no existe la
voluntad de uno de los cónyuges para continuar con el matrimonio,
sería ocioso atender la posible oposición del diverso cónyuge.
         En ese sentido, el Estado tiene el deber de promover y
garantizar el más amplio y pleno ejercicio de los derechos humanos
como condición indispensable para generar el bienestar colectivo y la
plena realización de la persona, puesto que la libertad como derecho
fundamental, debe expresarse siempre sin mayor restricción que el
ejercicio de la libertad del otro. El derecho a decidir con quién hacer
vida en común mediante el matrimonio, como proyecto y destino, se
inserta en ese ejercicio pleno.
         Así las cosas, el matrimonio implica un acuerdo de
voluntades como expresión de una libertad que se ejerce en forma
vinculante. Además de que constituye la base de la familia donde
descansa el digno y pleno desarrollo de los hijos. En este sentido
debe respetarse el derecho humano a la libertad de convivir en
matrimonio durante el tiempo que la persona lo decida, ya que puede
ser contraproducente, sobre todo para los hijos menores de edad,
sobrellevar una vida en común que no se desea.
         CUARTO. Pretensiones del actor. En el presente asunto,
cabe reseñar que mediante el escrito de demanda, la accionante
señalo como pretensión la disolución del vínculo matrimonial que la
une con el demandado, y la autorización de la propuesta de convenio,
en la que señala que la guarda y custodia de la menor hija sea
otorgada a su favor y solicita pensión alimenticia en favor de su hija y
no se opone a que el demandado conviva con su hija.
         Contra-pretensiones del demandado. Por su parte, el
demandado no compareció a juicio, por tanto no opuso excepciones
ni ofreció prueba alguna; por lo que se le tuvo por contestando en
sentido negativo.
         Fijación de la litis. Luego, en el presente asunto, toda vez
que la parte demandada no compareció a juicio; el presente
procedimiento únicamente versara sobre la disolución del vínculo
matrimonial, alimentos, convivencia y guarda y custodia de su hija
***********.
         Medios de convicción de la parte actora. Para tales
efectos, la parte actora exhibió las certificaciones del Registro Civil
que obran en autos, a las cuales se les otorga valor probatorio pleno
conforme a los artículos 39 y 52 de la Ley para la Familia, 456 y 514
del Código Procesal Civil, aplicado en forma complementaria de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 2, de Código
Procedimientos      Familiares,   resultan   acreditados   los   extremos
siguientes:
         a). Que *********** Y ***********, son mayores de edad;
         b). Que las parte en litigio, contrajeron matrimonio civil, ante
la fe del Oficial *********** del Registro Civil con residencia en
*********** bajo el régimen de sociedad conyugal, y
         c). Que durante el matrimonio procrearon una hija de
nombre **********, siendo actualmente menor de edad, y sobre quien
se debe de decidir su Guarda y Custodia, la Convivencia entre la
meno con su padre **********, parte demandada; así como decretar
una pensión alimenticia para la menor en cuestión.
         Medios de convicción con las cuales se acredita que las
partes en litigio procrearon una hija de nombre **********quien en la
actualidad es menor de edad.
         Para tal efecto, en términos del artículo 235 de la Ley para la
Familia, la parte actora acompaño propuesta de convenio para regular
las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial,
proponiendo que se decrete a su favor la guardia y custodia de su
menor hija **********, propone una convivencia de forma libre entre la
menor con su padre; solicitando como pensión alimenticia a favor de
su menor hija la cantidad de $800.00 ochocientos pesos 00/100 m.n.
semanales.
         Medios de convicción del demandado. Luego, **********,
parte demandada, no compareció a juicio, a dar contestación a la
demanda instaurada en su contra, ni a interponer excepción alguna u
ofrecer medio de convicción alguno para desvirtuar las aseveraciones
de la parte actora.
         Divorcio.    Considerando     lo   anterior,   atendiendo   al
contenidos en los dispuesto por los artículos 158 y 160 de la Ley para
la Familia; 152 y 160 del Código de Procedimientos Familiares; sin
oposición del Ministerio Publico, se decreta la disolución del vínculo
matrimonial que une a ********** y ********** por nupcias celebradas,
ante la fe del Oficial ********** del Registro Civil con residencia en
********** bajo el régimen de sociedad conyugal.
         Sociedad Conyugal. Conforme lo establece el artículo 177
de la Ley para la Familia se tiene por liquidada la Sociedad Conyugal,
régimen bajo el cual celebraron su matrimonio las partes en litigio y
ejecutoriada que sea la presente sentencia de Divorcio, procédase
desde luego a la división de los bienes comunes.
         Libertad para contraer nuevo matrimonio. En virtud del
divorcio, los cónyuges recobrarán su entera capacidad para contraer
nuevo matrimonio, para iniciar un concubinato o unirse en pacto civil
de solidaridad, lo anterior conforme a lo dispuesto por el artículo 236
de la Ley para la Familia.
         Guarda y custodia. Ahora bien, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 439 de la Ley Para la Familia y artículo 7 del
Código de Procedimientos Familiares, así como en lo sustentado en
los artículos 4 y 133 de la Constitución Federal, en relación con los
numerales 3, parágrafo 1 de la Convención sobre los Derechos del
Niño, 1 y 3, apartado A de la Ley para la Protección de los Derechos
de Niñas, Niños y Adolescentes, en atención a las consideraciones de
hecho que narra la actora, en su escrito inicial, quien propone que ella
se hará cargo de su hija; considerando que vive y habita a su lado; se
concede la guarda y custodia de **********, a su madre **********
             Convivencia.       De conformidad con lo dispuesto por el
artículo 9 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, por las
razones y artículos antes mencionados, además en base al numeral
441 de la Ley para la Familia; atendiendo a que ********** debe
crecer en un ambiente en donde se fortalezca la figura de ambos
padres, a su beneficio e interés personal; se decreta un régimen de
convivencia con su padre de forma libre; previo acuerdo de la madre y
padre, con el objeto de que se respeten los horarios escolares y
extraescolares, además de la autonomía de los adolescentes; solo en
caso de que las partes en litigio no se pongan de acuerdo respecto a
las modalidades en las que deberá de llevarse a cabo las mismas,
este tribunal fijara dichas convivencia y atendiendo siempre al interés
superior de los adolescentes. Además, de manera recíproca, deberán
evitar todo acto de manipulación encaminado a producir en los
menores de edad, rechazo, rencor o distanciamiento hacia el otro
ascendiente.
             En apoyo a lo anterior se cita el criterio sustentado por el
Décimo Primer Tribunal en Materia Civil del Primer Circuito, Número:
I.11°.C. 96 C, Tomo: XIX, Abril de 2004, Página: 1407, Novena Época,
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de Rubro y Texto
siguiente:
             "CONVIVENCIA FAMILIAR. EN LAS SENTENCIAS QUE SE
             DICTEN EN LOS JUICIOS DE DIVORCIO O DE GUARDA Y
             CUSTODIA DE MENORES, ES OBLIGACIÓN DEL ÓRGANO
             JURISDICCIONAL          PRONUNCIARSE,         AUN      DE     OFICIO,
             RESPECTO A ESE RÉGIMEN (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO
             FEDERAL). De conformidad con el artículo 283 del Código Civil para
             el Distrito Federal, en relación con los diversos artículos 416 y 417
del mismo ordenamiento legal, en las sentencias que se dicten en
           los juicios de divorcio o de guarda y custodia de menores, el Juez de
           primer grado o, en caso de omisión, el tribunal de apelación, tienen
           la obligación de pronunciarse, aun de oficio, respecto del régimen de
           convivencia de los menores hijos con el progenitor que se encuentra
           separado de ellos, debiendo tener en cuenta para ello el interés
           superior de los menores, las circunstancias especiales del caso
           concreto y las posibilidades y condiciones específicas de cada uno
           de los padres, excepto cuando exista la certeza de que tal
           convivencia resulte riesgosa o perjudicial para el o los menores."
         Pensión alimenticia. En consecuencia de lo anterior y de
conformidad con el artículo 267, 278, 280 y 285, de la Ley para la
Familia; considerando que los alimentos han de ser proporcionados a
la posibilidad del que debe darlos y a las necesidades del que debe
recibirlos. Del mismo modo, los          padres están obligados a dar
alimentos a sus hijos menores de edad, respecto de los hijos mayores
subsiste la obligación por el tiempo que sea necesario para la
adquisición de un oficio, arte o profesión honestos.
         Ahora bien, atendiendo que los alimentos son de orden público
y apremiante necesidad; y que el actor ha acreditado con las
documentales ya analizadas y valoradas, el nacimiento de **********
actualmente menor de edad, y que ********** parte actora, es su madre,
quedando justificada la titularidad con la que comparece, por lo que al
ser menor de edad la hija de las partes, es un hecho notorio que tiene la
necesidad de recibir alimentos.
         Luego, éste Tribunal no obstante que la parte actora solicita la
cantidad de $800.00 (ochocientos pesos 00/100 m.n.) semanales en
favor de su menor hija, al no tener más elementos de convicción
respecto a la capacidad de las partes, así como tampoco elementos
que hagan presumir que la parte demandada no pueda otorgar
alimentos, considera justo y equitativo, condenar a como se condena a
********** parte demandada, al pago de una pensión alimenticia
definitiva a favor de su menor hija **********, consistente en el 20%
veinte por ciento de los ingresos que perciba el demandado, siempre y
cuando no sea inferior al 40% cuarenta por ciento de un salario mínimo
diario vigente en la región, mismos que deberá de consignar en este
juzgado los primeros cinco días de cada mes mediante el certificado de
depósito que para tal efecto se le expida en este juzgado,
apercibiéndolo que en caso de no hacerlo se le aplicará en su contra
cualquiera de las medidas de apremio establecidas en el artículo 253
del Código Procesal Civil.
         Pensión alimenticia que podrá aumentar en ejecución de
sentencia, como lo dispone el numeral 307 de la Ley para la Familia.
         Garantía     de     alimentos.     Para     tal   efecto    requiérase
personalmente al demandado para que en el plazo de DIEZ DIAS
exhiba la garantía a que hace referencia el artículo 290 de la Ley para
la Familia, apercibiéndolo que en caso de no hacerlo se le aplicará en
su contra cualquiera de las medidas de apremio establecidas en el
artículo 253 del Código Procesal Civil.
            En apoyo a lo anterior se cita la jurisprudencia sustentada
por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito,
Número: VI.3°.C. J/58, Tomo: XX, Diciembre de 2004, Página: 1171,
Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de
rubro y texto siguiente:
            “ALIMENTOS, PENSIÓN DEFINITIVA. SU FIJACIÓN DEBE
            AJUSTARSE A LA NECESIDAD DEL QUE RECIBE Y A LA
            POSIBILIDAD DEL OBLIGADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
            PUEBLA). La pensión definitiva de alimentos no debe ser arbitraria,
            sino que debe basarse en las probanzas de autos encaminados a
            demostrar la necesidad del que los recibe y la posibilidad económica
            del que debe darlos, conforme el artículo 503 del Código Civil del
            Estado de Puebla.”
         Sentado lo anterior, se concluye que **********, parte actora,
probó los elementos constitutivos de la presente acción y **********, parte
demandada, no compareció a juicio a dar contestación a la demanda
instaurada en su contra, ni a interponer excepción alguna.
         Por lo expuesto y con fundamento además en los artículos 234,
235, 240, 243, de la Ley para Familia, 156, 158, 160, 162 y 166 del
Código de Procedimientos Familiares se resuelve:
                              RESOLUTIVOS
PRIMERO. Procedencia de la vía. Fue legalmente tramitado
el procedimiento especial de Divorcio.
           SEGUNDO.        Divorcio.   Atendiendo al      contenidos   en   los
dispuesto por los artículos 234, 235 y 236 de la Ley para la Familia, 158 y
160 del Código de Procedimientos Familiares; sin oposición del Ministerio
Publico,    se   declara    disuelto   el vínculo   matrimonial contraído por
********** y **********, por nupcias celebradas ante la fe del Oficial
********** del Registro Civil con residencia en **********bajo el régimen
de sociedad conyugal.
           TERCERO. Guarda y custodia. Ahora bien, de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 439 de la Ley Para la Familia y artículo 7
del Código de Procedimientos Familiares, así como en lo sustentado en
los artículos 4 y 133 de la Constitución Federal, en relación con los
numerales 3, parágrafo 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño,
1 y 3, apartado A de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas,
Niños y Adolescentes, en atención a las consideraciones de hecho que
narra la actora, en su escrito inicial, quien propone que ella se hará
cargo de su hija, considerando que presumiblemente vive y habita a su
lado; se concede la guarda y custodia de **********, a su madre **********.
           CUARTO.     Convivencia.        Se   decreta    un   régimen     de
convivencias entre ********** parte demandada, con sus menor hija
**********, actualmente menor de edad, de forma libre; previo acuerdo de
la madre y padre, con el objeto de que se respeten los horarios escolares
y extraescolares, además de la autonomía de los adolescentes; solo en
caso de que las partes en litigio no se pongan de acuerdo respecto a las
modalidades en las que deberá de llevarse a cabo las mismas, este
tribunal fijara dichas convivencia y atendiendo siempre al interés superior
de los adolescentes. Además, de manera recíproca, deberán evitar todo
acto de manipulación encaminado a producir en los menores de edad,
rechazo, rencor o distanciamiento hacia el otro ascendiente.
           QUINTO. Libertad para contraer nuevo matrimonio. En virtud
del divorcio, los cónyuges recobrarán su entera capacidad para contraer
nuevo matrimonio, para iniciar un concubinato o unirse en pacto civil de
solidaridad, lo anterior conforme a lo dispuesto por el artículo 236 de la
Ley para la Familia.
         SEXTO. Pensión Alimenticia. ********** parte demandada, al
pago de una pensión alimenticia mensual y definitiva a favor de su
menor hija ********** consistente en el 20% veinte por ciento de los
ingresos que perciba el demandado, siempre y cuando no sea inferior al
40% cuarenta por ciento del salario mínimo general vigente en la
región, mismos que deberá de consignar en este juzgado los primeros
cinco días de cada mes mediante el certificado de depósito que para tal
efecto se le expida en este juzgado, apercibiéndolo que en caso de no
hacerlo se le aplicará en su contra cualquiera de las medidas de
apremio establecidas en el artículo 253 del Código Procesal Civil.
         Pensión alimenticia que podrá aumentar en ejecución de
sentencia, como lo dispone el numeral 307 de la Ley para la Familia.
         Garantía      de   alimentos.    Para   tal   efecto   requiérase
personalmente al demandado para que en el plazo de DIEZ DIAS
exhiba la garantía a que hace referencia el artículo 290 de la Ley para
la Familia, apercibiéndolo que en caso de no hacerlo se le aplicará en
su contra cualquiera de las medidas de apremio establecidas en el
artículo 253 del Código Procesal Civil.
         SÉPTIMO. Régimen patrimonial. Sociedad Conyugal.
Conforme lo establece el artículo 177 de la Ley para la Familia se
tiene por liquidada la Sociedad Conyugal, régimen bajo el cual
celebraron su matrimonio las partes en litigio y ejecutoriada que sea
la presente sentencia de Divorcio, procédase desde luego a la
división de los bienes comunes.
         OCTAVO. Ejecutoria de la sentencia. Hágasele saber a las
partes, así como a las autoridades competentes, que la presente
resolución en cuanto a la disolución del vínculo matrimonial de las
partes, no admite recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 166 del Código de Procedimientos Familiares, por lo que con
fundamento en lo dispuesto por el artículo 167, de dicho ordenamiento
procesal, dicha disolución causa ejecutoria por ministerio de ley.
         De igual manera, atendiendo al precepto señalado en el párrafo
anterior, cualquier otra determinación que contenga la presente
resolución, será recurrible conforme a su naturaleza, y seguirán las reglas
de las fracciones I a III del artículo 531 del Código Procesal Civil para el
Estado de Coahuila de Zaragoza.
         NOVENO. Ejecución Administrativa. Por lo anterior, de
conformidad con lo preceptuado por el artículo 168 del Código Adjetivo,
con los datos de identificación de las actas de nacimiento y matrimonio
de los divorciados, gírese oficio al Oficial ********** y ********** del
Registro Civil con residencia en ********** así como a la Dirección Estatal
del Registro Civil, con residencia en ********** para los efectos a que se
refieren los artículos 169 del Código de Procedimientos Familiares y 103
de la Ley para la Familia, es decir, se expida el acta de divorcio
correspondiente por el primero de los mencionados y se realicen las
anotaciones marginales correspondientes por todas las dependencias
señaladas, previo el pago de los derechos correspondientes.
         DÉCIMO. Devolución de documentos. De igual forma, y visto
lo anterior previos los trámites legales, archívese el asunto como
totalmente concluido y hágasele entrega a las partes de los documentos
anexados a su solicitud de divorcio, previa toma de razón de recibo que
se deje en autos para constancia, lo anterior de conformidad con el
artículo 158 del Código Procesal Civil.
         DÉCIMO PRIMERO. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y
LÍSTESE. Al tenor de lo dispuesto por el artículo 160, del Código de
Procedimientos Familiares. Así definitivamente lo resolvió y firma el
LICENCIADO LUIS EMERSON DOMÍNGUEZ LOZANO, Juez del
Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Familiar del Distrito
Judicial de Torreón, ante el LICENCIADO PEDRO JOSE MORENO
RODRIGUEZ, Secretario de Acuerdo y Trámite, que autoriza y DA FE.

En la misma fecha se fijó en la lista de acuerdos. CONSTE.
Pjmr
El Licenciado PEDRO JOSÉ MORENO RODRIGUEZ, Secretario de Acuerdo y
Trámite adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia en Materia Familiar del
Distrito Judicial de Torreón, hago constar y certifico que, en términos de lo
previsto en los artículos 3, 27, fracción I inciso 9, 60 y 69 de la Ley de Acceso a la
Información Pública para el Estado de Coahuila de Zaragoza, y 3 fracciones X y
VI de la Ley de Protección de Datos Personales en posesión de sujetos obligados
del Estado de Coahuila de Zaragoza, la presente corresponde a la versión pública
de la sentencia identificada y en la que se suprime la información considerada
como reservada o confidencial. Este documento fue cotejado previamente con su
original por el servidor público que elabora la presente versión pública
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