TATUAJES Y PIERCING: PROPUESTA FUNDAMENTADA DE UNA NORMATIVA SANITARIA, Y OTRAS CUESTIONES CONEXAS

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TATUAJES Y PIERCING: PROPUESTA FUNDAMENTADA DE UNA NORMATIVA SANITARIA, Y OTRAS CUESTIONES CONEXAS
TATUAJES Y PIERCING:
PROPUESTA FUNDAMENTADA DE UNA NORMATIVA SANITARIA,
Y OTRAS CUESTIONES CONEXAS
por Mariana Rodríguez

1- INTRODUCCIÓN

Originalmente, este trabajo contenía solamente una humilde propuesta legislativa para la actividad
de tatuajes y piercings, y los fundamentos de la misma. Pero más tarde, Ricardo Rabinovich-
Berkman, que me había encargado la confección de aquél estudio, me comentó que
determinadas entidades que reúnen a prestigiosos hemoterapeutas, recomiendan prohibir a las
personas tatuadas o con perforaciones (piercings) donar sangre. Ante esto, me puse a investigar
sobre el tema y decidí ampliar el artículo. El proyecto, por su parte, no contiene normas sobre la
donación de sangre, porque el permiso respectivo preferí dejarlo siempre a criterio de la
institución médica que realiza la extracción. Esto, porque en las personas tatuadas se requiere un
reactivo serológico especial, que demuestre que no quedan rastros de pigmento en la sangre.
Muchas veces, sobre todo en hospitales públicos, a quienes tenemos tatuajes se nos dice que no
podemos donar porque carecen del reactivo, por una cuestión de costos. Pero la situación es otra
en clínicas privadas. Muchas personas tatuadas son donantes, y hasta los hay inscriptos en el
Registro de Donantes Voluntarios de la Fundación Favaloro.
Debo admitir, además, que escribí estos párrafos enojada. Mi enojo empieza cuando legisladores
provinciales, sin conocimiento del tema, quisieron clausurar todos los locales de tatuajes, sigue
cuando nos atacan tildándonos de marginales, y ahora me enojo porque nos quieren prohibir que
donemos sangre, que donemos un elemento vital, a favor de alguien que lo necesita. ¿No sería
hora de que el Estado intervenga y actúe, sólo en lo atinente a la salud y prevención de riesgos,
sin entrometerse en la vida privada de los ciudadanos, en virtud del Art. 19 de la Constitución
Nacional? ¿No sería hora de que entiendan que están perdiendo potenciales dadores, y que
seguirán perdiendo, porque la población tatuada va en aumento? ¿No sería hora de que dejen de
discriminarnos y entendamos que la imagen no es nada, cuando hablamos de salvar vidas?
La persona que redacta este artículo está tatuada, tiene tres piercings, y está próxima a recibirse
de abogada en la UBA. No es ni más ni menos estudiante que nadie, ni más ni menos inteligente
que nadie. No será peor profesional que una que vista “trajecito gris de confección, con zapatos y
cartera al tono”. Es una persona diferente, porque eligió decorarse el cuerpo con tatuajes y aros, y
es una persona que cree, entiende y defiende el derecho a disponer del propio cuerpo.
Hay tres palabras mágicas relacionadas con los tatuajes y los piercings y son: esterilización,
descartable, e idoneidad. Nos podemos tatuar, nos podemos perforar, pero siempre en un lugar
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esterilizado con material descartable, y por personal idóneo. Tenemos derecho sobre nuestro
cuerpo, pero no podemos lastimarlo, porque atacando el cuerpo atacamos la vida. Estamos
tatuados, pero lo hacemos con responsabilidad, por nosotros, por nuestras familias, y por la
sociedad que nos necesita para donar sangre y para donar órganos.
Basta.

2- ¿QUÉ ES EL TATUAJE?

El tatuaje es signo, signo en el cuerpo, y es evidente. El origen de la palabra “tatuaje” es incierto:
se dice que deriva de la palabra “tau” ("golpear", en polinesio), o de la antigua práctica de crear un
tatuaje por medio del golpeteo de un hueso contra otro sobre la piel con el consiguiente sonido
"tau-tau". Un tatuaje puede ser un dibujo, una cicatriz, o una señal que uno elige marcar en su piel
o en la piel ajena. Nuestra jurisprudencia en un fallo de la Cámara Nacional en lo Criminal y
Correccional ha dicho que “un tatuaje es una huella indeleble” (LL1989-B-50)
Esta práctica ha tenido distintos usos y significados para los pueblos que la realizaron. Aparece
en distintas culturas asociada a prácticas religiosas o mágicas, como estigma de delincuentes,
como signo de casta o rango, símbolo de fidelidad a una causa, muestra de resistencia al dolor o
paso necesario en ceremonias de iniciación. Pareciera siempre estar asociada a un
acontecimiento especial, a un hito en la vida del que se tatúa o es tatuado. El individuo, a partir
del momento en que es tatuado, va a convivir con su tatuaje y con su significado. El tatuaje es así
una práctica social más, ligada a ritos, formas o modas.

                                     Muchos legisladores creen que el tatuaje es “uno de los
fenómenos más recientes que registra nuestra sociedad”, pero están errados, porque hace miles
de años que este arte nos acompaña, aunque no se sabe exactamente cuándo y cómo se
descubrió el proceso del tatuaje. En 1991, se encontró en un glaciar a un cazador de la era
neolítica: tenía la espalda y rodilla tatuadas. Antes que fuera descubierta la momia del cazador, la
persona tatuada más antigua era la sacerdotisa egipcia Amunet adoradora de Hathor, diosa del
amor y la fertilidad, quien vivió en Tebas alrededor del 2000 AC.
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Varios han sido los intentos de clausurar todo establecimiento que practique este arte, pero todos
han fallado por la ignorancia de sus impulsores. Establecer la prohibición implicaría lesionar
derechos personales y atentaría contra la libertad de trabajo, pero no nos podemos quedar ahí. Es
por eso que sostengo que le corresponde al Estado de manera indelegable el tutelar la salud de la
población. Este es el espíritu de mi propuesta: procurar el bienestar de los trabajadores de este
arte y de los ciudadanos que deseen acceder a él y disfrutarlo.-

3- TATUAJES Y DERECHO

a)    El derecho a disponer de nuestro propio cuerpo: No hay en nuestro país una normativa que
tutele específicamente el derecho a disponer sobre nuestro cuerpo. La doctrina, en su mayoría
civilista, ha propuesto y repropuesto la incorporación al Código Civil de un régimen integral, y se
sugirió que se incluyeran pautas genéricas relativas al derecho a disponer del propio cuerpo y se
fijasen límites al legítimo ejercicio de ese derecho, debiéndose prohibir los actos de la persona
que entrañasen un riesgo grave o un atentado a la salud, o fueran contrarios a las leyes, la moral,
y las buenas costumbres. Este sistema está expresado en el art. 5to. del Código Civil Italiano y de
ahí se extendió a los Códigos Civiles de Costa Rica, Bolivia y Perú.
Desde la mirada civilista, Santos Cifuentes dice que “es necesario un encuadre civil privado,
paralelo o independiente del público penal, del derecho a la integridad física que, en realidad,
abarca lo orgánico y lo psíquico –psicofísico” [Derechos Personalísimos, Bs.As.,.Astrea, 1995, pp
291 y ss]. Él mismo, junto con Rivera, elaboró un Proyecto de Reforma al Código Civil, para que
se incorporase el art. 62 bis, que versaría sobre los derechos a la integridad física, a la disposición
del propio cuerpo y del cadáver, pero ceñido solamente a actos médicos contra la voluntad del
sujeto. El derecho sobre el cuerpo existe y por tanto debe ser respetado, y concluye en que el
hombre es cuerpo y como tal tiene un cúmulo de facultades sobre él [p 295]
Comparto esta opinión de Cifuentes: el derecho al cuerpo existe y el hombre tiene aptitud para
disponer de él.    Por esto sostengo que tenemos derecho a disfrutar de nuestro cuerpo, a
desarrollarlo, y también tenemos derecho a embellecerlo o tatuarlo. Pero voy más allá, todavía y
me animo a criticar a este maestro, porque el derecho a disponer de nuestro propio cuerpo es
fundamental y debería tener rango Constitucional, sin necesidad de recurrir al art. 33 de la Carta
Magna (derechos implícitos) o a algún Tratado con jerarquía constitucional que tutele la integridad
física.
Ese es el criterio seguido por la Constitución de Paraguay, cuyo art. 4to. (“Del Derecho a la Vida“)
dice: “El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Se garantiza su protección, en
general, desde la concepción. Queda abolida la pena de muerte. Toda persona será protegida por
el Estado en su integridad física y psíquica, así como en su honor y en su reputación. La ley
reglamentará la libertad de las personas para disponer de su propio cuerpo, sólo con fines
científicos o médicos”. Este artículo también reconoce el “derecho a tomar decisiones libres y
responsables sobre su vida sexual.”
Este precepto trae aparejada una controversia en su interpretación, porque no es claro qué es lo
que va reglamentar la Ley, si toda libertad para disponer del propio cuerpo, o sólo lo atinente a
fines científicos o médicos.

                                      El derecho a disponer del propio cuerpo es el estandarte de
organizaciones o asociaciones que están a favor o en contra del consumo y despenalización de
las drogas. Lejos de sentar una posición frente a estos temas, puedo destacar a Kalamudia que
es la Asociación de Estudio del Cannabis de Euskadi, un grupo nacido a principios de 1997, a
partir de una iniciativa de personas pertenecientes a diversos grupos antiprohibicionistas. En
febrero de ese mismo año se inscribieron en el Registro de Asociaciones del Gobierno Vasco, por
lo que son una asociación totalmente legal. Las tareas que propone Kalamudia son,
fundamentalmente, el estudio y divulgación de cualquier cuestión referida al cannabis, la difusión
e intercambio de conocimientos entre las personas socias, la asesoría jurídica en cuestiones
referidas al consumo y el debate social en torno a la situación legal de los derivados del cannabis,
así como de otras sustancias actualmente ilícitas. Kalamudia no está ni a favor ni en contra del
consumo de cannabis, porque entiende que es una decisión personal, un ejercicio del derecho a
disponer del    propio cuerpo, la salud y el bienestar cotidiano. Creen que cada persona es
responsable de sus actos y debe asumir sus consecuencias.
Otras asociaciones o doctrinas que pugnan por este derecho son las que están a favor o en
contra del aborto. Recordemos el famoso caso estadounidense “Roe vs. Wade” de 1973, en
donde sostuvo la Corte Suprema que el aborto es ilegal solamente en el último trimestre del
embarazo normal. La doctrina utilizada en este caso es la misma de “Skinner c/Oklahoma” de
1942, en donde la Corte sostuvo que “si el cuerpo de una persona ha de ser o no la fuente de otra
vida, debe ser dejado a la decisión de esa persona y sólo de ella”. En ambos casos, la Corte se
funda en el derecho a la privacidad de la madre, declarándolo lo suficientemente amplio como
para abarcar la decisión de una mujer sobre si terminar o no su embarazo [Los casos citados
pueden verse comentados en Rabinovich-Berkman, Ricardo D., Responsabilidad del Médico,
Bs.As., Astrea, 1999, passim). Si una mujer considera terminar su embarazo, estaría, en mi
opinión, disponiendo de su propio cuerpo, derecho que es descartado, y se lo engloba en la
categoría del derecho a la salud, a la vida, a la privacidad y a la intimidad.
Todas estas cuestiones, incluso lo relativo a los transplantes de órganos y a la operación por
cambio de sexo se resolverían si el derecho a disponer del propio cuerpo, con sus límites
pertinentes, estuviera consagrado en nuestra Constitución como un derecho autónomo.

b)   El derecho a la integridad física, psíquica y moral: el art. 5 inc. 1ro del Pacto de San José de
Costa Rica dice: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y
moral“. Si bien tenemos derecho a disponer de nuestro cuerpo, y elegimos tatuarlo o perforarlo,
debemos tener en cuenta que no podemos excedernos y mutilarlo.
En ejercicio del derecho a disponer de nuestro propio cuerpo, podemos decidir practicarnos un
piercing, y se puede confiar en operadores sin licencia que conocen poco acerca de la técnica
aséptica o de los riesgos médicos cuando los agujeros son practicados, por ejemplo, con un
cuchillo. Incluso aquellos que se dirigen a las tiendas especializadas, pueden tener problemas.
Los riesgos se derivan de una mala aplicación de la técnica o del tipo de material que se utilice. Si
los instrumentos no están bien esterilizados, y no se guardan las normas de higiene sanitaria
requeridas, hacerse un piercing constituye un antecedente frecuente de infección por hepatitis B o
C. “Además de la posibilidad de contraer una enfermedad, un anillado o un tatuaje sin control
puede destrozar la parte del cuerpo afectada, al afectar tendones o nervios próximos” [Haley-
Fischer, Comercial Tattooing as a Potentially Important Source of Hepatitis C Infection , en Rev.
Medicine 03-01, p 144].
El contagiarnos con alguna de estas enfermedades, debido a un desconocimiento de medidas
sanitarias por parte del aplicador, atenta contra la integridad física, pero también contra la
integridad psíquica y moral, por el daño que puede causarse al cuerpo y a la imagen. A su vez, la
ignorancia o mal comportamiento durante la perforación o aplicación, puede llegar a atentar contra
la integridad física del aplicador.
Un tatuaje no se borra fácilmente y una perforación en el cuerpo no se cierra nunca más. Puede
obstruirse, pero la perforación queda y la marca acompañará siempre. Es por esto, que incluyo en
el art. 8 inciso 2do. De mi propuesta un registro, a modo de consentimiento informado, en el que
el aplicador deberá explicar todos los riesgos que ocasiona esta práctica, y preguntarle al cliente
si está seguro, porque el tatuaje lo acompañará de por vida, y si lo remueve por procesos
quirúrgicos llevará una cicatriz, que podría ocasionarle daño psicológico por verse de esa manera
o por ser discriminado en varios ámbitos de su esfera social.
Velando por el derecho a la integridad física y psicofísica de los artistas de estas técnicas y de los
usuarios, he hecho hincapié en el proyecto en las cuestiones sanitarias.
c)    El derecho a la Salud: El Preámbulo de la Constitución de la OMS, define a la salud como
“un estado de completo bienestar físico, mental, y social, y no meramente como la ausencia de
enfermedad”. Legislar sobre este tema es urgente, porque si bien promover la salud compete a
todos los ciudadanos, el Estado no puede estar al margen cuando hay riesgo. Lo que se propone
es evitar riesgos de contagio de enfermedades y se impone un curso en el Anexo I, donde
constan todas las materias que los tatuadores y piercers deberán atender y aprobar para acceder
a la libreta sanitaria, exigida para la habilitación de su local comercial. Los tatuajes y piercings son
actividades que se desarrollan en centros no sanitarios, por lo que la esterilización y desinfección
deben exigirse, para preservar la salud de los aplicadores y clientes.
El derecho a la protección de la salud se extiende no sólo a la prohibición de comportamientos
con efectos disvaliosos para el ser humano, que puedan provocar su deterioro o incapacidad, sino
a toda conducta que configure cualquier tipo de tratamiento cruel, inhumano o degradante. La
Declaración Universal de los Derechos humanos, en su art. 25 inc. 1ro., la Declaración Americana
de los Derechos del Hombre en su art. XI, el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales en su art. 12, y el art. 42 de la Constitución Nacional son sólo algunos de los
preceptos que consagran el derecho a la salud.
Tatuajes y piercings conllevan riesgos.      En el caso del piercing los problemas menores que
ocasiona son la alergia al níquel y a la bijouterie y pueden aparecer en un 45% de la población;
por ello debe de ser un tema a prevenir. Pueden ocurrir infecciones por bacterias locales, que
suelen ser tratables con antibióticos, pero es muy frecuente el rechazo y la necesidad de volver a
quitar el piercing. Entre los problemas mayores que acarrea, encontramos que la vía de aplicación
y el método entrañan ciertos riesgos de transmisión de enfermedades víricas, Hepatitis B, C, D, y
SIDA. En cuanto a los tatuajes, pueden acarrear infecciones y trastornos dermatológicos. Pueden
ocasionar alergias en forma de eccema de contacto, la piel se inflama, produce vesículas, exuda y
pica, y esto no desaparece hasta eliminar la causa. Hay casos de alergias a los colorantes de los
pigmentos y tintas. Si el material utilizado por el tatuador no es estéril y de un sólo uso, existe
peligro de contraer enfermedades infecciosas. Se destaca que también es posible que se trasmita
el virus de la Hepatitis B y C, además de otras enfermedades infecciosas. Se desaconsejan los
tatuajes y el piercing a las personas afectas de diabetes, insuficiencia renal o enfermedades
cardíacas congénitas: una eventual reacción alérgica sería peligrosa.
Evidentemente nos encontramos frente a una práctica bastante riesgosa, no sólo para el que la
aplica, sino también para el que se lo practica. De allí que en la propuesta se haga tanto hincapié
en las instalaciones, los mobiliarios, las personas que trabajan allí, y la total esterilización de cada
elemento. Entiendo que la promoción y el desarrollo del derecho a la salud es una cuestión de
responsabilidad personal que nos compete a todos, pero sin duda es al Estado a quien le
corresponde intervenir en estas cuestiones.
d)    El derecho a la información: Éste es un aspecto muy relevante en el tema de tatuajes y
piercing debido a los riesgos que presentan. Por eso se incluye el art. 8 inciso 2do del proyecto
que presento un registro de clientes a modo de consentimiento informado, institución, como se
sabe, desarrollada fundamentalmente en los Estados Unidos, cuya evolución culminó en el caso
Natanson c/ Kline (Kansas 1960), donde la sentencia estableció por primera vez con claridad la
obligación positiva para el médico de dar información al paciente sobre los riesgos inherentes al
tratamiento que le recomienda, antes de aplicárselo [Rabinovich-Berkman, Ricardo D.,
Responsabilidad del médico Bs.As., Astrea, 1999, pp 43 y ss]. Debemos tener en cuenta que el
consentimiento implica la información. Y este derecho a la información lo tienen tanto los que
concurren a tatuarse, como los aplicadores.
En cuanto a lo que deben explicar los aplicadores es que el HIV es un virus muy delicado y no
sobrevive mucho tiempo fuera del cuerpo humano, y sobrevive menos tiempo aún si es rociado a
través de contacto casual no sexual. Generalmente, el virus sólo se transmite cuando suficientes
cantidades de sangre infectada son introducidas en otro cuerpo. La estructura de las agujas
empleadas para tatuar no ayuda a la proliferación del virus. A la fecha, según el Center for
Disease Control de Atlanta (Georgia), nunca ha habido un caso de transmisión de HIV por causa
de tatuajes en los Estados Unidos [www.safetattoos.com]. Lamentablemente, en Argentina no
tenemos ningún registro.
En cuanto al virus de la hepatitis, al contrario del HIV, es muy duro y virulento, y puede sobrevivir
largos períodos fuera del cuerpo humano y ser transmitido por contactos muchos más pequeños y
casuales. También se debe informar acerca de las complicaciones que puede tener el proceso de
cicatrización, y mostrar cuál es el método de esterilización y de gestión de residuos que se utiliza.
Quien concurra ha de contestar honestamente todo el formulario de Registro, porque el tatuador
debe saber si es hemofílico, portador de algún virus, alcohólico, adicto a alguna droga, diabético,
y lo más importante: si es mayor de cierta edad, que creo atinado fijar en 18 años. Los menores
deberían concurrir con sus padres, tutores, o encargados, quienes firmarían el registro por el
incapaz.
Una vez todo entendido, sin dudas de ninguna de las dos partes, se firmaría el Registro, donde
constarían los datos personales y listado de enfermedades del concurrente, más las condiciones
en que se encontrase en ese momento, y los riesgos que implica la técnica y los procedimientos
para su cicatrización. Luego de la firma, se procedería a la aplicación o perforación. Una vez que
el concurrente ha abandonado el establecimiento la responsabilidad es de él sobre cómo cuidar
su tatuaje o piercing, según las recomendaciones del aplicador.
La importancia del derecho a la información que poseen y deben ejercer ambas partes, recae en
que están exponiendo su salud, su cuerpo y su vida.
e)    El derecho sobre la intimidad: Vivimos y nos manifestamos a través de nuestro cuerpo, del
que somos libres de disponer siempre y cuando no ataquemos nuestra integridad física. Al decidir
practicarnos un tatuaje o un piercing, estamos ejerciendo ese derecho, entendiendo los riesgos
que conlleva y consintiendo. Aunque sea responsabilidad del Estado imponer las normas de
salubridad pertinentes, en resguardo del derecho a la vida y a la salud, de ninguna manera puede
entrometerse en nuestra vida privada, porque “las acciones privadas de los hombres están sólo
reservadas a Dios siempre que no ofendan al orden público, a la moral o las buenas costumbres,
ni perjudiquen a un tercero”. Esto es lo que dice el art. 19 de nuestra Carta Magna y no debe ser
alterado por ninguna persona privada o autoridad pública.
En virtud de este precepto constitucional y siempre en plena tutela de la salud es que se incluye al
art. 5to. en del proyecto, sobre el área de trabajo y sus condiciones sanitarias para funcionar,
llevando implícito el resguardo de la intimidad de las personas que acudan a tatuarse o
perforarse.
No sólo el art. 19 de la constitución Nacional se ocupa de este tema, sino también el art. 5 de la
Declaración de Derechos Humanos, entre otros tratados con “jerarquía constitucional” (art. 75 inc.
22 CN).
Hay dos aspectos que vale la pena explicar: el primero radica en que si bien el ingreso al
establecimiento y al área de trabajo forma parte de la vida privada de la persona, puede ser
público, en el sentido de que se puede ser visto al ingresar, sin que ello autorice a inmiscuirse en
la relación entre tatuador o piercer y concurrente. Nadie debe estar presente al momento de
hacerse el tatuaje o piercing, porque eso hace a la intimidad del concurrente, a la parte más
reservada de su persona, y solamente él decidirá si lo comparte con otros o no. El tatuador no
puede divulgar sus registros o publicarlos con fines de lucro. Una práctica muy seguida por los
tatuadores y piercers    es tomar una foto del tatuaje apenas terminado y otra una vez ya
cicatrizado.   Esta foto es pegada o incluida en álbumes personales, que son exhibidos para
mostrar los trabajos, a sus futuros clientes o como carta de presentación cuando asisten a alguna
convención internacional. Al firmar el Registro ha de poder agregarse que no se quiere fotografiar
y el tatuador o piercer deberán acatarlo.
En cuanto al Registro que hace referencia el art. 8 inc. 2, la autoridad de control no debe poder
inmiscuirse en los datos que consten en él.

f)    La Objeción de Conciencia: La objeción de conciencia es un acto no violento, que consta en
no consentir una orden o un mandato que se nos encomiende por motivos religiosos, morales, o
ideológicos. Uno de los más grandes objetores de conciencia ha sido Tomás Moro quien prefirió
morir antes que firmar a favor de convertir en Papa a Enrique VIII, o podría recordar a los tres
muchachos judíos que rehusaron arrodillarse frente a Nabucodonosor, sabiendo que el castigo a
esta desobediencia era la muerte. Los muchachos no se arrodillan y son condenados a muerte,
porque afirman que sólo son fieles a su Dios y él no es precisamente Nabucodonosor. Pero el
fuego no los quema por intervención de Dios, que se apiada de su devoción. Muchos filósofos
concuerdan en que la desobediencia civil de Antígona fue una objeción de conciencia.
La relación entre los tatuajes y la objeción de conciencia se encuentra plasmada en el art. 8 inc.
4to. Del proyecto, porque podría darse el caso de que se pidiera un diseño contrario a sus más
íntimos sentimientos del tatuador, que debe ser eximido de responsabilidad por su negativa. El
caso contrario se plantea en el art. 8 inc. 5to., porque, lamentablemente, hoy vivimos una
situación económica que no puedo pasar por alto al momento de redactar este proyecto y estos
fundamentos. Podría ocurrir que el diseño elegido fuera ofensivo: el tatuador quedaría exento de
responsabilidad por la elección del cliente. El tatuador es un artista y hace el trabajo que le
encomiendan. La     única responsabilidad que le cabe es en cuanto a la técnica utilizada, el
cuidado en la misma, y las normas de seguridad y salubridad.

5- LA SITUACIÓN EN EL MUNDO.

En Estados Unidos solamente hay dos estados y un distrito que no poseen regulación sobre el
tema, y son Dakota del Norte, Nuevo México y Washington DC respectivamente, pero en ninguno
de esos lugares está prohibido.     Actualmente, ningún estado o distrito estadounidense tiene
prohibido el tatuaje o el body-piercing. Hay estados que prohíben el tatuaje en la cara
como Rhode Island y Carolina del Sur (que los prohíbe también en la cabeza y el cuello). En todos
los estados regulados, la aplicación en menores está prohibida. Algunos de los requisitos que
establecen estas leyes son la licencia profesional aprobada por el Departamento de Salud, las
inspecciones periódicas y el uso de material descartable.
Por otro lado desde 1992 existe la APT (Alliance of Profesional Tattooists), una organización sin
fines de lucro que se dedica a informar a sus miembros y a nuevos tatuadores sobre riesgos,
prevención y nuevas técnicas para trabajar sin peligro. Su propósito es ayudar a los tatuadores y
a las personas adeptas a este arte para beneficio de la comunidad. También colaboran con los
legisladores que a veces nunca se han tatuado ni lo han visto hacer, pero tienden a preenjuiciar la
actividad.
En España, puedo nombrar a la AS.VA.DE (Asociación Valenciana de Dermografistas), que se
creó legalmente en 1998 y tiene como propósito orientar y colaborar con todos los estudios
legales de tatuajes y body-piercing. Este país también cuenta con el denominado “Decreto 28”. El
Parlamento de Cataluña, mediante una resolución de 1999, instó al Gobierno a estudiar a los
sectores profesionales que se dedican a estas actividades y las condiciones higiénicas en las
cuales se desarrollan.   De las conclusiones del informe elaborado por el Departamento de
Sanidad y Seguridad Social, surgió este decreto, dictado de acuerdo con el artículo 43 de la
Constitución española, que reconoce el derecho de todos los ciudadanos a la protección de la
salud y la competencia de los poderes públicos para organizar y tutelar la salud pública.
En Puerto Rico existe la Ley 318 del año 1999, sancionada con el propósito de reglamentar la
actividad de estas prácticas. La Asamblea Legislativa entendió que, en cumplimiento de la
obligación que tiene el estado de mantener la salud y el bienestar del pueblo, es necesario regular
la práctica de hacer tatuajes, incluyéndose a la persona que los hace, el equipo que ha de
utilizarse y el lugar donde se lleva a cabo.
En Chile no existe marco legal, y por eso todos los tatuadores están reclamando una normativa
urgente, para separar a los que encuadren en lo legal de los ilegales y oportunistas, que
desconocen las técnicas de esterilización (algunos lavan las agujas, por no tener medios
económicos para esterilizarlas como es debido).

6- LA SITUACIÓN JURÍDICA ARGENTINA.

Desgraciadamente, en Argentina no existe ninguna ley nacional que reglamente este arte-
actividad. Hay tres proyectos presentados en el Congreso, de los cuales el último, con media
sanción, caducó en octubre del 2002. Son, a mi entender, un poco pobres y se nota que están
elaborados por legisladores con poco o nulo conocimiento del tema. En la Provincia de Córdoba,
está la ordenanza municipal 9458, desde 1996, pero los mismos tatuadores reconocen que en la
Municipalidad no existe un registro específico. Los inspectores pasan y controlan las medidas de
seguridad sanitaria.

                                           La primer ley provincial, la 10.193 de Córdoba, intenta
regular la actividad y colocarla bajo la competencia del Ministerio de Salud. Los establecimientos y
las personas que realicen procedimientos no médicos sobre la piel humana, con fines estéticos, y
el instrumental que utilicen, deberán ser registrados ante la oficina que designe dicho ministerio,
que podrá sancionar a los infractores. Este es uno de los aspectos que contemplará la ley, que no
hace referencia a la ordenanza municipal anterior.
En la Provincia de Buenos Aires, el Partido de Vicente López sancionó la Ordenanza Municipal
Nro. 1679, que regula las condiciones sanitarias para la habilitación de comercios donde se
realicen tatuajes. Esta regulación fue olvidada por los mismos empleados de la Municipalidad. En
la Ciudad de Buenos Aires, no hay ninguna normativa específica, y los artistas del ramo se
conforman con tener sus locales como “Peluquería y otros Rubros”.
En el año 2000, un grupo de tatuadores argentinos decidió formar la ATAP (Asociación de
Tatuadores Argentinos Profesionales), pero hasta el día de hoy no consiguen la personería
jurídica. Ya han pasado por tres controles de legalidad, y aún no se sabe nada del expediente.
Esta Asociación cumpliría las funciones de la APT y la ASVADE, en cuanto al asesoramiento a
otros artistas del ramo y a los legisladores. Nació en función de un proyecto con media sanción
de la Legislatura bonaerense, que pretendía clausurar todos los locales y prohibir la actividad. Se
concretó una entrevista con el senador proponente, y se lo invitó a recorrer los locales para ver
que se cumplían con normas internacionales, por no haber regulación local. El senador admitió
que propuso la ley por un problema que había tenido su sobrina con un tatuaje realizado en la
costa atlántica en la calle. El proyecto no prosperó.
En Brasil, durante el 2002 los locales estuvieron clausurados, cosa que atenta contra la libertad
de trabajo reconocida por la Constitución brasileña.
De lo expresado hasta aquí surge la necesidad urgente de promover una normativa que
reglamente este arte.

7- SOBRE LA RESTRICCIÓN DE LA DONACIÓN DE SANGRE POR PARTE DE PERSONAS
TATUADAS.

Desde el año 2002, un panel de asesores de la Dirección de Alimentos y Fármacos (FDA), en los
Estados Unidos, estudia la posibilidad de introducir cambios en las regulaciones que restringen la
donación de sangre por parte de personas con tatuajes o perforaciones en el cuerpo, y ya están
prontos a tomar una decisión. Actualmente, los bancos de sangre prohíben a estas personas
donar en el primer año después de haberse hecho un tatuaje o una perforación, si no se utilizaron
procedimientos esterilizados. El motivo de esta prohibición es que podrían haber contraído virus
que se transmiten por la sangre y que los análisis no detectan en el primer año de haber llegado
al organismo.
Uno de los temas que deben abordar es cómo determinan los bancos de sangre si el tatuaje o la
perforación se hicieron de forma esterilizada. También quieren revisar si el período de espera de
un año no es demasiado largo, ya que los métodos más modernos de análisis son muy eficaces
en la detección de virus. Esta polémica se debe a que en tiempos pasados los tatuajes y los
piercings no eran una cuestión relevante, pero actualmente la población de tatuados crece día a
día y cada vez hay más dificultades para obtener sangre segura sin tener que prescindir de
muchos donantes.
Obviamente el planteo de la FDA y de entidades argentinas que también evalúan esta posibilidad,
apunta a disminuir la transmisión de infecciones vía transfusional (sangre, sus componentes y
derivados plasmáticos), que es uno de los factores de mayor incidencia en las estadísticas de
enfermedades y mortalidad de los receptores de sangre. A lo largo del tiempo se fueron
incrementando las medidas para disminuir este riesgo. En la actualidad, los países desarrollados
registran muy bajas posibilidades de desarrollar una enfermedad infecciosa como resultado de
una transfusión, en particular cuando se compara con otros riesgos derivados de las prácticas
médicas. Pero a pesar de todo, el contagio aún puede ocurrir debido a cuatro razones:

1. Donación de sangre durante el "período de ventana", que es el lapso durante el cual el donante
está infectado con un virus pero los resultados de la pesquisa serológica dan negativos. Esta es la
razón más importante.

2. Existencia de donantes asintomáticos portadores crónicos de una infección transmisible con
resultados persistentemente negativos en las pruebas de laboratorio.

3. Infecciones por mutantes o cepas no detectables por las pruebas utilizadas.

4. Errores técnicos en el laboratorio. Esta última razón es de mínima incidencia, sobre todo por el
incremento constante en la automatización y controles de calidad. Para el virus de la
inmunodeficiencia humana (VIH) y el virus de la hepatitis B, por lo menos el 90% del riesgo es
atribuible al período de ventana y entre el 73-88% para el virus de la hepatitis C.

Entre las medidas para aumentar la seguridad transfusional de la sangre y sus componentes,
podemos mencionar la utilización de componentes obtenidos de donantes voluntarios, la
selección del donante mediante cuestionarios exhaustivos, la intensificación del interrogatorio
médico, los formularios de autoexclusión, la utilización de reactivos de alta sensibilidad para
detección de marcadores serológicos de infecciones, el mantenimiento de registros de donantes
rechazados, y la introducción de ensayos para detección de ácidos nucleicos (NAT, nucleic acid
amplification testing).
La aplicación de criterios estrictos de transfusión, es decir, la reducción en el número de
transfusiones sanguíneas a un mínimo compatible con el uso apropiado de la sangre y sus
componentes, es otra de las formas más importantes para controlar el riesgo.
Para mantener el nivel de seguridad de la transfusión sanguínea con respecto a la prevención de
infecciones, es importante también estar alerta ante la posible introducción de nuevos agentes
debido a los constantes movimientos migratorios (por ejemplo, enfermedad de Chagas,
paludismo, etc.) o de agentes patógenos emergentes. En Argentina, la Ley Nacional 22.990 de
1983, obliga a realizar las siguientes pruebas para enfermedades transmisibles: sífilis, brucelosis,
Chagas (par serológico, de acuerdo con la Ley 22.360), anti-VIH-1/2, anti-HCV y HBsAg para
HBV. Además, según las Normas de Medicina Transfusional de la Asociación Argentina de
Hemoterapia e Inmunohematología, 5ª edición, 1997, son obligatorias las determinaciones para
anti-HBcore para HBV, anti-HTLV-I/II y antígeno p24 para VIH.
La mayoría de los donantes son “de reposición”, es decir, que están presionados a efectuar la
donación y, generalmente, son “primerizos”; por lo tanto la prevalencia de marcadores para
enfermedades transmitidas por la transfusión es mayor que en los países desarrollados, en los
cuales la mayoría de donantes son voluntarios y de repetición. Está demostrado que la
prevalencia de infecciones transmisibles es mayor en donantes de primera vez que en los de
repetición.
Si a la sociedad argentina le cuesta tomar conciencia acerca de la donación de órganos (siempre
hablando de donantes cadavéricos), imagínese qué duro será y cuánto tiempo llevará
concientizarlos para que donen sangre habitual y voluntariamente. ¿Cómo haremos para
convencernos de que a través de la donación de sangre se proporciona un elemento
indispensable para el tratamiento de los pacientes, que no es posible obtener de otra forma, con
la satisfacción adicional de que no se percibe una recompensa económica a cambio, sino la
incomparable sensación de haber hecho el bien a un semejante?
Los que estamos tatuados sabemos que por un año no podemos donar sangre, porque es el
tiempo estimativo en que tarda nuestro organismo en asimilar los pigmentos con color. Una vez
finalizado el período de espera, para mayor seguridad, debemos someternos a una prueba de
reactivo serológico, para confirmar que todo ha sido asimilado. Con las perforaciones, debemos
esperar a que nuestro cuerpo no rechace el elemento extraño y nuevo que hemos introducido.
Ésta es la única diferencia con una persona sin tatuajes y sin piercings.
Los requisitos para donar sangre varían según las instituciones médicas y en general atienden a
peso, edad y al perfecto estado de salud en el momento de donar sangre, pero he aquí algunas
prohibiciones para resaltar:

1- No tener tatuajes (Fundación Cardiológica de Corrientes).

2- Si se ha hecho tatuajes o acupuntura con agujas no descartables. (Fundaleu).

3- Si le han hecho tatuajes, acupuntura, perforaciones para colocación de aros en los últimos
doce meses (Unidad de Hemoterapia de Medicina Transfusional de la Asociación Argentina de
Hemoterapia e Inmunohematología).
4- No haber tenido prácticas de riesgo que faciliten           el contagio de SIDA o Hepatitis B/C
(Fundación Favaloro).

En una entrevista con la Asociación de Perforadores Profesionales (APP), estos aseguraron que
no hay riesgo de transmisión de enfermedades por las perforaciones que hacen sus miembros, ya
que cumplen con las medidas higiénicas adecuadas. El organismo sugirió a la FDA que solicite a
los donantes que tienen perforaciones que presenten documentación para demostrar que se les
hizo un trabajo profesional.    Esto permitiría que más personas donen sangre y sería una
motivación para que quienes ofrecen este servicio mejoren las medidas de higiene. Así como
propongo en mi proyecto la obligación de firmar un consentimiento informado donde se detallen
riesgos, posibles consecuencias, la dificultad de remover el tatuaje, y los pasos a seguir para una
correcta higiene y cuidado del mismo, podría introducirse la obligación de los tatuadores y
piercers de extender un certificado donde constase el método de esterilización y descarte
utilizado, la marca de la tinta, o del aro, características de las agujas y catéteres, y que todo el
trabajo se realizó en un área de trabajo limpia y esterilizada, pero no tendría el valor legal
necesario, porque estas actividades no tienen reconocimiento, ni dependen del Ministerio de
Salud a nivel nacional, y todo quedaría en el ámbito del derecho privado.
Palabras Finales: Acá está en juego nuestra salud, nuestra vida, nuestro futuro y el de nuestros
hijos. Esto es de orden público, y es hora que el Estado se haga cargo, sancionando una ley, no
prohibitiva, sino reglamentaria de la actividad. Por lo menos, debe tratarse el tema. Tenemos una
generación de chicos desnutridos, ¿es necesario tener otra de infectados con HIV o hepatitis? No
hay donantes de sangre voluntarios suficientes, ¿es necesario prohibirle donar a la persona que,
aunque tatuada, acredite que está sano? Parece que todo esto no basta. ¿Y entonces?
Basta.

6- PROPUESTA DE NORMATIVA SANITARIA
   PARA LA ACTIVIDAD DE TATUAJES Y BODY-PIERCING

Artículo 1: Objeto
1- El objeto de esta Ley es establecer las normas sanitarias aplicables a los establecimientos no
sanitarios donde se realizan prácticas de tatuaje y /o body piercing, con la finalidad de proteger la
salud de los usuarios y de los trabajadores de la actividad.
Artículo 2
A los efectos de esta Ley se entienden por:
Establecimiento de tatuaje y/o piercing: establecimiento no sanitario donde se llevan a cabo
actividades de tatuaje y/ o piercing, ya sea con carácter exclusivo o en centros donde se realicen
otras actividades.
Tatuaje: procedimiento de decoración del cuerpo humano con dibujos que consiste en la
introducción de pigmentos colorantes en la piel, por medio de punciones.
Piercing: procedimiento de decoración del cuerpo humano, con aros o anillos, que consiste en
atravesar éstos por la piel, mucosas y otros tejidos corporales para sujetarlos al cuerpo.
Tatuadores o Piercers (Aplicadores): personal que realiza las actividades de tatuaje o piercing.

Título I
De las instalaciones

Artículo 3
1- Las instalaciones de los establecimientos deben garantizar la prevención de riesgos sanitarios
para los usuarios y los trabajadores.
2- Cuando con motivo de convenciones, u otros acontecimientos similares se realicen actividades
de tatuaje y/o piercing en instalaciones no estables, éstas deberán cumplir las condiciones
sanitarias establecidas en esta Ley.

Artículo 4
1- Los locales donde se realicen las actividades de tatuaje y/ o piercing deben estar limpios,
desinfectados, y en buen estado.
2- Los elementos metálicos de las instalaciones deben ser de materiales resistentes a la
oxidación, y al calor.
3- Los pisos de los locales serán de material cerámico resistente al lavado con hipoclorito de
sodio, las paredes estarán revestidas con azulejos y/o pintura al aceite, hasta 1,80 metros
contados desde el suelo. Las aberturas estarán protegidas con mosquiteros de alambre de tejido
plástico que impidan la entrada de insectos. El cielorraso deberá ser de revoque a la cal, sin
ningún tipo de revestimiento.

Artículo 5
1- Los tatuajes o piercings deben realizarse en un área específica de trabajo, aislada del resto del
establecimiento, y dotada de buena iluminación. El área de trabajo debe disponer de un
lavamanos de accionamiento no manual, equipado con agua corriente, dispensador de jabón y
toallas descartables.
2- Queda prohibida la entrada de animales al área de trabajo, así como de las personas ajenas a
la actividad.
Artículo 6
1- Todos los enseres y materiales que se utilicen en las actividades de tatuaje y/o piercing deben
estar limpios y desinfectados y en buen estado de conservación. Los materiales utilizados que no
sean de un solo uso deben permitir la esterilización o desinfección con los métodos establecidos
en esta Ley.-
2- Las agujas, las jeringas, las tintas y otros elementos o materiales que penetren o atraviesen la
piel, las mucosas y/u otros tejidos deben ser siempre estériles y descartables.
3- Las afeitadoras deben ser de un solo uso, y no se pueden utilizar navajas tradicionales ni otros
elementos de hojas no descartables.
4- Queda prohibido el uso de bisturí u otros elementos quirúrgicos cortantes.
5- El material de uso no descartable debe lavarse y esterilizarse según el método establecido en
esta Ley, y debe guardarse en condiciones adecuadas hasta el momento de su utilización.
6- El material de uso no desechable que no es resistente a los métodos de esterilización y que se
puede contaminar accidentalmente, debe limpiarse adecuadamente y desinfectarse según lo es-
tablecido en esta Ley, antes de cada nueva utilización.
7- Los establecimientos de tatuaje y/o piercing deben disponer de un botiquín equipado con ma-
terial suficiente para poder garantizar la asistencia de primeros auxilios a los usuarios.

Título II
De los tatuadores y piercers

Artículo 7
1- Los tatuadores, piercers, y todos los trabajadores de los establecimientos deben estar
vacunados contra la hepatitis B, C, y el tétanos, y poseer libreta sanitaria especial para la
actividad, previa aprobación del curso de formación incluido en el Anexo I.
2- Los tatuadores y piercers deben lavarse las manos con agua y jabón antes y después de
cualquier actividad de tatuaje o piercing. También deben hacerlo cada vez que se reemprenda la
actividad, si hay interrupciones.
3- En cada aplicación deben utilizar guantes de tipo quirúrgico de un solo uso.
4- Los tatuadores y piercers que sufran lesiones de la piel por heridas, quemaduras o enfermeda-
des infecciosas o inflamatorias deben cubrirse la lesión con material impermeable. Cuando ello no
sea posible, se abstendrán de realizar actos que impliquen contacto directo con los clientes hasta
su curación.
5- Los tatuadores y piercers deben utilizar ropa limpia y específica para su trabajo, que será susti-
tuida siempre que se manche de sangre y/o fluidos corporales. Se abstendrán de utilizar cualquier
tipo de joyas o bijouterie, mientras dure la jornada laboral.
6- En caso de que el instrumental caiga al suelo debe esterilizarse o desinfectarse, según
proceda, antes de usarlo nuevamente.
7- Los recipientes de las tintas serán descartables y no podrán usarse con otro cliente.

Artículo 8
1- Los titulares de los establecimientos de tatuaje y/o piercing son los responsables de la higiene y
seguridad de las actividades que en ellos se realizan, así como del mantenimiento de las
instalaciones, el equipo y el instrumental en las condiciones que se fijan en esta Ley.
2- Todos lo establecimientos deben contar con un sistema de registro de clientes con datos
personales de los mismos y registro de enfermedades o alergias que posean, según el modelo del
Anexo IV. El registro, que cumple la función de consentimiento informado acerca de los riesgos,
será firmado por los concurrentes antes de la aplicación. Si el concurrente padece alguna
enfermedad o adicción el tatuador o piercer se abstendrá de aplicar.
3- La autoridad de control sólo podrá verificar que se cumpla con la obligación del registro, pero
de ningún modo leerlo o inmiscuirse en él.
4- Los menores de 18 años deberán concurrir con sus padres, tutores, o encargados, quienes
firmarán el registro por los incapaces.
5- El tatuador no incurrirá en responsabilidad alguna si se abstiene o se niega a tatuar por las
razones que él crea convenientes.
6- En tatuador no incurrirá en ningún tipo de responsabilidad debido al diseño que el concurrente
elija.
6- Los aplicadores son solamente responsables por la técnica utilizada, negligencia, u omisión en
la misma. A tales efectos, les cabe responsabilidad civil y penal.

Título III
Formación de los tatuadores o piercers.

Artículo 9
Los tatuadores y piercers deben disponer de un nivel de conocimientos suficiente para realizar
una prevención efectiva de los riesgos para la salud asociados a las actividades objeto de esta
Ley. A estos efectos, deben aprobar los correspondientes cursos de formación, cuyo programa
debe ajustarse a los contenidos formativos incluidos en el Anexo I.

Título IV
Gestión de residuos
Artículo 10
1- A los residuos cortantes o punzantes generados por los establecimientos de tatuaje y/o
piercing, por su riesgo de transmitir infecciones, les es de aplicación la normativa vigente en
materia de residuos sanitarios.
2- Los establecimientos deberán contratar un servicio de transporte y destrucción de desechos o
residuos patogénicos. Si la cantidad generada fuera muy exigua, deberán presentar un
comprobante donde conste al lugar adónde son llevados los residuos.
3- Todo establecimiento deberá contar con destructor o descartador de agujas.

Título V
De la autoridad de Control

Artículo 11:
Corresponde a la autoridad sanitaria y administrativa, nacional o provincial, la autorización de los
establecimientos y de las instalaciones de tatuaje y/o piercing que se ubiquen en su territorio,
como también el ejercicio las funciones de vigilancia y control en esta materia.

Artículo 12
1- La documentación correspondiente para la autorización sanitaria de los establecimientos de
tatuaje y/o piercing debe incluir como mínimo los siguientes datos:
· Descripción detallada de las instalaciones.
· Descripción detallada de las actividades que se llevarán a cabo en éstas y del equipamiento e
instrumental destinado a las operaciones de esterilización y desinfección.
· Descripción del procedimiento de limpieza y desinfección de las instalaciones.
· Acreditación de la formación del personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 .
2- El órgano competente administrativo y sanitario puede solicitar los datos adicionales que sean
relevantes para verificar el cumplimiento de las normas sanitarias establecidas en esta Ley.

Artículo 13: Infracciones y sanciones
Las infracciones a las prescripciones de esta Ley son sancionables según el régimen descripto a
continuación
a) Son infracciones leves:
La simple irregularidad en la observación de lo que prevé esta Ley sin trascendencia directa para
la salud pública.
La simple negligencia en el mantenimiento y control de las instalaciones, el equipamiento y el
instrumental de los establecimientos de tatuaje y/o piercing, cuando la alteración o riesgo sanitario
producidos sean de poca entidad.
b) Son infracciones graves:
La realización de prácticas de tatuaje y/o piercing en establecimientos sin la autorización prevista
en los artículos 11 y 12 de esta Ley.
La falta de control y observación de las debidas precauciones en el uso de las instalaciones, del
equipamiento y el instrumental necesario para la aplicación de los tatuajes y/o piercings. Se
considera tal la no realización de las actividades previstas en el artículo 7 y en el artículo 8 .
El incumplimiento de los requerimientos específicos formulados por la autoridad competente,
siempre que se produzcan por primera vez.
La reincidencia en la comisión de infracciones leves dentro de los tres meses.
c) Son infracciones gravísimas:
Las infracciones a las prescripciones de esta Ley, realizadas de forma consciente y deliberada,
que produzcan un daño grave a los usuarios de los establecimientos de tatuaje y/o piercing.
El incumplimiento reiterado de los requisitos específicos formulados por la autoridad sanitaria
competente.
La negativa a facilitar información o prestar colaboración a los servicios de control e inspección.
La resistencia, coacción, amenaza, represalia, o cualquier otra forma de presión ejercida sobre la
autoridad sanitaria o sus funcionarios.
La reincidencia en la comisión de faltas graves dentro de los cinco años.

Artículo 14
1- La autoridad de control competente puede cerrar en forma cautelar las instalaciones que no
cuenten con la autorización prevista en los artículos 11 y 12 de esta Ley. Igualmente, de
constatarse un incumplimiento de las condiciones sanitarias establecidas, y hasta que no se
resuelvan los defectos o se cumplan los requisitos previstos en esta Ley, puede suspender
temporalmente el funcionamiento del establecimiento o la prestación de estos servicios.
2- La adopción de las medidas previstas en el apartado anterior no tiene carácter de sanción.

Artículo 15
Son órganos para la imposición de sanciones los siguientes:
a)   La autoridad administrativa municipal, provincial, y nacional según corresponda con multas
de $150.
b)   La autoridad sanitaria municipal, provincial, y nacional, según corresponda con multas de
$1000, o hasta la clausura temporal del establecimiento.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Los titulares de los establecimientos que en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley estén
desarrollando actividades de aplicación de tatuaje y/o piercing dispondrán de un plazo de nueve
meses, contados a partir de esa fecha, para adecuarse a las previsiones establecidas en esta
Ley, salvo lo que se establece en el Título III referente a la formación de los tatuadores y piercers,
para lo cual el plazo de adecuación será de doce meses.

DISPOSICIONES FINALES

1. Se faculta al Poder Ejecutivo a reglamentar los montos de las sanciones contenidos en esta
Ley.
2. Se faculta al Ministerio de Salud a reglamentar lo que crea conveniente y a regular y establecer
la Autoridad de Control Sanitaria.

ANEXO I

Contenido básico de la formación higiénico-sanitaria de los tatuadores y piercers:

I- Anatomía y fisiología básica de la piel y las mucosas.
II- Microbiología básica: infecciones, microorganismos patógenos, oportunistas, de transmisión
hemática y cutánea.
III- Desinfección y asepsia de piel y mucosas.
IV- Enfermedades de transmisión hemática: hepatitis y SIDA.
V- Prevención y protección personal: limpieza personal, protección de heridas y lesiones de la
piel, vacunas, bíoseguridad.
VI- Medidas preventivas en la aplicación de tatuajes y/o piercings: normas sanitarias.
VII- Locales e instalaciones: condiciones higiénico-sanitarias, limpieza y desinfección.
VII- Limpieza y desinfección de herramientas y materiales: pistolas, agujas y jeringas y
afeitadoras.
IX- Residuos: concepto, tipología y gestión.
X- Métodos de esterilización y desinfección.
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