TATUAJES Y PIERCING: PROPUESTA FUNDAMENTADA DE UNA NORMATIVA SANITARIA, Y OTRAS CUESTIONES CONEXAS
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TATUAJES Y PIERCING: PROPUESTA FUNDAMENTADA DE UNA NORMATIVA SANITARIA, Y OTRAS CUESTIONES CONEXAS por Mariana Rodríguez 1- INTRODUCCIÓN Originalmente, este trabajo contenía solamente una humilde propuesta legislativa para la actividad de tatuajes y piercings, y los fundamentos de la misma. Pero más tarde, Ricardo Rabinovich- Berkman, que me había encargado la confección de aquél estudio, me comentó que determinadas entidades que reúnen a prestigiosos hemoterapeutas, recomiendan prohibir a las personas tatuadas o con perforaciones (piercings) donar sangre. Ante esto, me puse a investigar sobre el tema y decidí ampliar el artículo. El proyecto, por su parte, no contiene normas sobre la donación de sangre, porque el permiso respectivo preferí dejarlo siempre a criterio de la institución médica que realiza la extracción. Esto, porque en las personas tatuadas se requiere un reactivo serológico especial, que demuestre que no quedan rastros de pigmento en la sangre. Muchas veces, sobre todo en hospitales públicos, a quienes tenemos tatuajes se nos dice que no podemos donar porque carecen del reactivo, por una cuestión de costos. Pero la situación es otra en clínicas privadas. Muchas personas tatuadas son donantes, y hasta los hay inscriptos en el Registro de Donantes Voluntarios de la Fundación Favaloro. Debo admitir, además, que escribí estos párrafos enojada. Mi enojo empieza cuando legisladores provinciales, sin conocimiento del tema, quisieron clausurar todos los locales de tatuajes, sigue cuando nos atacan tildándonos de marginales, y ahora me enojo porque nos quieren prohibir que donemos sangre, que donemos un elemento vital, a favor de alguien que lo necesita. ¿No sería hora de que el Estado intervenga y actúe, sólo en lo atinente a la salud y prevención de riesgos, sin entrometerse en la vida privada de los ciudadanos, en virtud del Art. 19 de la Constitución Nacional? ¿No sería hora de que entiendan que están perdiendo potenciales dadores, y que seguirán perdiendo, porque la población tatuada va en aumento? ¿No sería hora de que dejen de discriminarnos y entendamos que la imagen no es nada, cuando hablamos de salvar vidas? La persona que redacta este artículo está tatuada, tiene tres piercings, y está próxima a recibirse de abogada en la UBA. No es ni más ni menos estudiante que nadie, ni más ni menos inteligente que nadie. No será peor profesional que una que vista “trajecito gris de confección, con zapatos y cartera al tono”. Es una persona diferente, porque eligió decorarse el cuerpo con tatuajes y aros, y es una persona que cree, entiende y defiende el derecho a disponer del propio cuerpo. Hay tres palabras mágicas relacionadas con los tatuajes y los piercings y son: esterilización, descartable, e idoneidad. Nos podemos tatuar, nos podemos perforar, pero siempre en un lugar
esterilizado con material descartable, y por personal idóneo. Tenemos derecho sobre nuestro cuerpo, pero no podemos lastimarlo, porque atacando el cuerpo atacamos la vida. Estamos tatuados, pero lo hacemos con responsabilidad, por nosotros, por nuestras familias, y por la sociedad que nos necesita para donar sangre y para donar órganos. Basta. 2- ¿QUÉ ES EL TATUAJE? El tatuaje es signo, signo en el cuerpo, y es evidente. El origen de la palabra “tatuaje” es incierto: se dice que deriva de la palabra “tau” ("golpear", en polinesio), o de la antigua práctica de crear un tatuaje por medio del golpeteo de un hueso contra otro sobre la piel con el consiguiente sonido "tau-tau". Un tatuaje puede ser un dibujo, una cicatriz, o una señal que uno elige marcar en su piel o en la piel ajena. Nuestra jurisprudencia en un fallo de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional ha dicho que “un tatuaje es una huella indeleble” (LL1989-B-50) Esta práctica ha tenido distintos usos y significados para los pueblos que la realizaron. Aparece en distintas culturas asociada a prácticas religiosas o mágicas, como estigma de delincuentes, como signo de casta o rango, símbolo de fidelidad a una causa, muestra de resistencia al dolor o paso necesario en ceremonias de iniciación. Pareciera siempre estar asociada a un acontecimiento especial, a un hito en la vida del que se tatúa o es tatuado. El individuo, a partir del momento en que es tatuado, va a convivir con su tatuaje y con su significado. El tatuaje es así una práctica social más, ligada a ritos, formas o modas. Muchos legisladores creen que el tatuaje es “uno de los fenómenos más recientes que registra nuestra sociedad”, pero están errados, porque hace miles de años que este arte nos acompaña, aunque no se sabe exactamente cuándo y cómo se descubrió el proceso del tatuaje. En 1991, se encontró en un glaciar a un cazador de la era neolítica: tenía la espalda y rodilla tatuadas. Antes que fuera descubierta la momia del cazador, la persona tatuada más antigua era la sacerdotisa egipcia Amunet adoradora de Hathor, diosa del amor y la fertilidad, quien vivió en Tebas alrededor del 2000 AC.
Varios han sido los intentos de clausurar todo establecimiento que practique este arte, pero todos han fallado por la ignorancia de sus impulsores. Establecer la prohibición implicaría lesionar derechos personales y atentaría contra la libertad de trabajo, pero no nos podemos quedar ahí. Es por eso que sostengo que le corresponde al Estado de manera indelegable el tutelar la salud de la población. Este es el espíritu de mi propuesta: procurar el bienestar de los trabajadores de este arte y de los ciudadanos que deseen acceder a él y disfrutarlo.- 3- TATUAJES Y DERECHO a) El derecho a disponer de nuestro propio cuerpo: No hay en nuestro país una normativa que tutele específicamente el derecho a disponer sobre nuestro cuerpo. La doctrina, en su mayoría civilista, ha propuesto y repropuesto la incorporación al Código Civil de un régimen integral, y se sugirió que se incluyeran pautas genéricas relativas al derecho a disponer del propio cuerpo y se fijasen límites al legítimo ejercicio de ese derecho, debiéndose prohibir los actos de la persona que entrañasen un riesgo grave o un atentado a la salud, o fueran contrarios a las leyes, la moral, y las buenas costumbres. Este sistema está expresado en el art. 5to. del Código Civil Italiano y de ahí se extendió a los Códigos Civiles de Costa Rica, Bolivia y Perú. Desde la mirada civilista, Santos Cifuentes dice que “es necesario un encuadre civil privado, paralelo o independiente del público penal, del derecho a la integridad física que, en realidad, abarca lo orgánico y lo psíquico –psicofísico” [Derechos Personalísimos, Bs.As.,.Astrea, 1995, pp 291 y ss]. Él mismo, junto con Rivera, elaboró un Proyecto de Reforma al Código Civil, para que se incorporase el art. 62 bis, que versaría sobre los derechos a la integridad física, a la disposición del propio cuerpo y del cadáver, pero ceñido solamente a actos médicos contra la voluntad del sujeto. El derecho sobre el cuerpo existe y por tanto debe ser respetado, y concluye en que el hombre es cuerpo y como tal tiene un cúmulo de facultades sobre él [p 295] Comparto esta opinión de Cifuentes: el derecho al cuerpo existe y el hombre tiene aptitud para disponer de él. Por esto sostengo que tenemos derecho a disfrutar de nuestro cuerpo, a desarrollarlo, y también tenemos derecho a embellecerlo o tatuarlo. Pero voy más allá, todavía y me animo a criticar a este maestro, porque el derecho a disponer de nuestro propio cuerpo es fundamental y debería tener rango Constitucional, sin necesidad de recurrir al art. 33 de la Carta Magna (derechos implícitos) o a algún Tratado con jerarquía constitucional que tutele la integridad física. Ese es el criterio seguido por la Constitución de Paraguay, cuyo art. 4to. (“Del Derecho a la Vida“) dice: “El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Se garantiza su protección, en general, desde la concepción. Queda abolida la pena de muerte. Toda persona será protegida por el Estado en su integridad física y psíquica, así como en su honor y en su reputación. La ley reglamentará la libertad de las personas para disponer de su propio cuerpo, sólo con fines
científicos o médicos”. Este artículo también reconoce el “derecho a tomar decisiones libres y responsables sobre su vida sexual.” Este precepto trae aparejada una controversia en su interpretación, porque no es claro qué es lo que va reglamentar la Ley, si toda libertad para disponer del propio cuerpo, o sólo lo atinente a fines científicos o médicos. El derecho a disponer del propio cuerpo es el estandarte de organizaciones o asociaciones que están a favor o en contra del consumo y despenalización de las drogas. Lejos de sentar una posición frente a estos temas, puedo destacar a Kalamudia que es la Asociación de Estudio del Cannabis de Euskadi, un grupo nacido a principios de 1997, a partir de una iniciativa de personas pertenecientes a diversos grupos antiprohibicionistas. En febrero de ese mismo año se inscribieron en el Registro de Asociaciones del Gobierno Vasco, por lo que son una asociación totalmente legal. Las tareas que propone Kalamudia son, fundamentalmente, el estudio y divulgación de cualquier cuestión referida al cannabis, la difusión e intercambio de conocimientos entre las personas socias, la asesoría jurídica en cuestiones referidas al consumo y el debate social en torno a la situación legal de los derivados del cannabis, así como de otras sustancias actualmente ilícitas. Kalamudia no está ni a favor ni en contra del consumo de cannabis, porque entiende que es una decisión personal, un ejercicio del derecho a disponer del propio cuerpo, la salud y el bienestar cotidiano. Creen que cada persona es responsable de sus actos y debe asumir sus consecuencias. Otras asociaciones o doctrinas que pugnan por este derecho son las que están a favor o en contra del aborto. Recordemos el famoso caso estadounidense “Roe vs. Wade” de 1973, en donde sostuvo la Corte Suprema que el aborto es ilegal solamente en el último trimestre del embarazo normal. La doctrina utilizada en este caso es la misma de “Skinner c/Oklahoma” de 1942, en donde la Corte sostuvo que “si el cuerpo de una persona ha de ser o no la fuente de otra vida, debe ser dejado a la decisión de esa persona y sólo de ella”. En ambos casos, la Corte se funda en el derecho a la privacidad de la madre, declarándolo lo suficientemente amplio como para abarcar la decisión de una mujer sobre si terminar o no su embarazo [Los casos citados pueden verse comentados en Rabinovich-Berkman, Ricardo D., Responsabilidad del Médico,
Bs.As., Astrea, 1999, passim). Si una mujer considera terminar su embarazo, estaría, en mi opinión, disponiendo de su propio cuerpo, derecho que es descartado, y se lo engloba en la categoría del derecho a la salud, a la vida, a la privacidad y a la intimidad. Todas estas cuestiones, incluso lo relativo a los transplantes de órganos y a la operación por cambio de sexo se resolverían si el derecho a disponer del propio cuerpo, con sus límites pertinentes, estuviera consagrado en nuestra Constitución como un derecho autónomo. b) El derecho a la integridad física, psíquica y moral: el art. 5 inc. 1ro del Pacto de San José de Costa Rica dice: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral“. Si bien tenemos derecho a disponer de nuestro cuerpo, y elegimos tatuarlo o perforarlo, debemos tener en cuenta que no podemos excedernos y mutilarlo. En ejercicio del derecho a disponer de nuestro propio cuerpo, podemos decidir practicarnos un piercing, y se puede confiar en operadores sin licencia que conocen poco acerca de la técnica aséptica o de los riesgos médicos cuando los agujeros son practicados, por ejemplo, con un cuchillo. Incluso aquellos que se dirigen a las tiendas especializadas, pueden tener problemas. Los riesgos se derivan de una mala aplicación de la técnica o del tipo de material que se utilice. Si los instrumentos no están bien esterilizados, y no se guardan las normas de higiene sanitaria requeridas, hacerse un piercing constituye un antecedente frecuente de infección por hepatitis B o C. “Además de la posibilidad de contraer una enfermedad, un anillado o un tatuaje sin control puede destrozar la parte del cuerpo afectada, al afectar tendones o nervios próximos” [Haley- Fischer, Comercial Tattooing as a Potentially Important Source of Hepatitis C Infection , en Rev. Medicine 03-01, p 144]. El contagiarnos con alguna de estas enfermedades, debido a un desconocimiento de medidas sanitarias por parte del aplicador, atenta contra la integridad física, pero también contra la integridad psíquica y moral, por el daño que puede causarse al cuerpo y a la imagen. A su vez, la ignorancia o mal comportamiento durante la perforación o aplicación, puede llegar a atentar contra la integridad física del aplicador. Un tatuaje no se borra fácilmente y una perforación en el cuerpo no se cierra nunca más. Puede obstruirse, pero la perforación queda y la marca acompañará siempre. Es por esto, que incluyo en el art. 8 inciso 2do. De mi propuesta un registro, a modo de consentimiento informado, en el que el aplicador deberá explicar todos los riesgos que ocasiona esta práctica, y preguntarle al cliente si está seguro, porque el tatuaje lo acompañará de por vida, y si lo remueve por procesos quirúrgicos llevará una cicatriz, que podría ocasionarle daño psicológico por verse de esa manera o por ser discriminado en varios ámbitos de su esfera social. Velando por el derecho a la integridad física y psicofísica de los artistas de estas técnicas y de los usuarios, he hecho hincapié en el proyecto en las cuestiones sanitarias.
c) El derecho a la Salud: El Preámbulo de la Constitución de la OMS, define a la salud como “un estado de completo bienestar físico, mental, y social, y no meramente como la ausencia de enfermedad”. Legislar sobre este tema es urgente, porque si bien promover la salud compete a todos los ciudadanos, el Estado no puede estar al margen cuando hay riesgo. Lo que se propone es evitar riesgos de contagio de enfermedades y se impone un curso en el Anexo I, donde constan todas las materias que los tatuadores y piercers deberán atender y aprobar para acceder a la libreta sanitaria, exigida para la habilitación de su local comercial. Los tatuajes y piercings son actividades que se desarrollan en centros no sanitarios, por lo que la esterilización y desinfección deben exigirse, para preservar la salud de los aplicadores y clientes. El derecho a la protección de la salud se extiende no sólo a la prohibición de comportamientos con efectos disvaliosos para el ser humano, que puedan provocar su deterioro o incapacidad, sino a toda conducta que configure cualquier tipo de tratamiento cruel, inhumano o degradante. La Declaración Universal de los Derechos humanos, en su art. 25 inc. 1ro., la Declaración Americana de los Derechos del Hombre en su art. XI, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su art. 12, y el art. 42 de la Constitución Nacional son sólo algunos de los preceptos que consagran el derecho a la salud. Tatuajes y piercings conllevan riesgos. En el caso del piercing los problemas menores que ocasiona son la alergia al níquel y a la bijouterie y pueden aparecer en un 45% de la población; por ello debe de ser un tema a prevenir. Pueden ocurrir infecciones por bacterias locales, que suelen ser tratables con antibióticos, pero es muy frecuente el rechazo y la necesidad de volver a quitar el piercing. Entre los problemas mayores que acarrea, encontramos que la vía de aplicación y el método entrañan ciertos riesgos de transmisión de enfermedades víricas, Hepatitis B, C, D, y SIDA. En cuanto a los tatuajes, pueden acarrear infecciones y trastornos dermatológicos. Pueden ocasionar alergias en forma de eccema de contacto, la piel se inflama, produce vesículas, exuda y pica, y esto no desaparece hasta eliminar la causa. Hay casos de alergias a los colorantes de los pigmentos y tintas. Si el material utilizado por el tatuador no es estéril y de un sólo uso, existe peligro de contraer enfermedades infecciosas. Se destaca que también es posible que se trasmita el virus de la Hepatitis B y C, además de otras enfermedades infecciosas. Se desaconsejan los tatuajes y el piercing a las personas afectas de diabetes, insuficiencia renal o enfermedades cardíacas congénitas: una eventual reacción alérgica sería peligrosa. Evidentemente nos encontramos frente a una práctica bastante riesgosa, no sólo para el que la aplica, sino también para el que se lo practica. De allí que en la propuesta se haga tanto hincapié en las instalaciones, los mobiliarios, las personas que trabajan allí, y la total esterilización de cada elemento. Entiendo que la promoción y el desarrollo del derecho a la salud es una cuestión de responsabilidad personal que nos compete a todos, pero sin duda es al Estado a quien le corresponde intervenir en estas cuestiones.
d) El derecho a la información: Éste es un aspecto muy relevante en el tema de tatuajes y piercing debido a los riesgos que presentan. Por eso se incluye el art. 8 inciso 2do del proyecto que presento un registro de clientes a modo de consentimiento informado, institución, como se sabe, desarrollada fundamentalmente en los Estados Unidos, cuya evolución culminó en el caso Natanson c/ Kline (Kansas 1960), donde la sentencia estableció por primera vez con claridad la obligación positiva para el médico de dar información al paciente sobre los riesgos inherentes al tratamiento que le recomienda, antes de aplicárselo [Rabinovich-Berkman, Ricardo D., Responsabilidad del médico Bs.As., Astrea, 1999, pp 43 y ss]. Debemos tener en cuenta que el consentimiento implica la información. Y este derecho a la información lo tienen tanto los que concurren a tatuarse, como los aplicadores. En cuanto a lo que deben explicar los aplicadores es que el HIV es un virus muy delicado y no sobrevive mucho tiempo fuera del cuerpo humano, y sobrevive menos tiempo aún si es rociado a través de contacto casual no sexual. Generalmente, el virus sólo se transmite cuando suficientes cantidades de sangre infectada son introducidas en otro cuerpo. La estructura de las agujas empleadas para tatuar no ayuda a la proliferación del virus. A la fecha, según el Center for Disease Control de Atlanta (Georgia), nunca ha habido un caso de transmisión de HIV por causa de tatuajes en los Estados Unidos [www.safetattoos.com]. Lamentablemente, en Argentina no tenemos ningún registro. En cuanto al virus de la hepatitis, al contrario del HIV, es muy duro y virulento, y puede sobrevivir largos períodos fuera del cuerpo humano y ser transmitido por contactos muchos más pequeños y casuales. También se debe informar acerca de las complicaciones que puede tener el proceso de cicatrización, y mostrar cuál es el método de esterilización y de gestión de residuos que se utiliza. Quien concurra ha de contestar honestamente todo el formulario de Registro, porque el tatuador debe saber si es hemofílico, portador de algún virus, alcohólico, adicto a alguna droga, diabético, y lo más importante: si es mayor de cierta edad, que creo atinado fijar en 18 años. Los menores deberían concurrir con sus padres, tutores, o encargados, quienes firmarían el registro por el incapaz. Una vez todo entendido, sin dudas de ninguna de las dos partes, se firmaría el Registro, donde constarían los datos personales y listado de enfermedades del concurrente, más las condiciones en que se encontrase en ese momento, y los riesgos que implica la técnica y los procedimientos para su cicatrización. Luego de la firma, se procedería a la aplicación o perforación. Una vez que el concurrente ha abandonado el establecimiento la responsabilidad es de él sobre cómo cuidar su tatuaje o piercing, según las recomendaciones del aplicador. La importancia del derecho a la información que poseen y deben ejercer ambas partes, recae en que están exponiendo su salud, su cuerpo y su vida.
e) El derecho sobre la intimidad: Vivimos y nos manifestamos a través de nuestro cuerpo, del que somos libres de disponer siempre y cuando no ataquemos nuestra integridad física. Al decidir practicarnos un tatuaje o un piercing, estamos ejerciendo ese derecho, entendiendo los riesgos que conlleva y consintiendo. Aunque sea responsabilidad del Estado imponer las normas de salubridad pertinentes, en resguardo del derecho a la vida y a la salud, de ninguna manera puede entrometerse en nuestra vida privada, porque “las acciones privadas de los hombres están sólo reservadas a Dios siempre que no ofendan al orden público, a la moral o las buenas costumbres, ni perjudiquen a un tercero”. Esto es lo que dice el art. 19 de nuestra Carta Magna y no debe ser alterado por ninguna persona privada o autoridad pública. En virtud de este precepto constitucional y siempre en plena tutela de la salud es que se incluye al art. 5to. en del proyecto, sobre el área de trabajo y sus condiciones sanitarias para funcionar, llevando implícito el resguardo de la intimidad de las personas que acudan a tatuarse o perforarse. No sólo el art. 19 de la constitución Nacional se ocupa de este tema, sino también el art. 5 de la Declaración de Derechos Humanos, entre otros tratados con “jerarquía constitucional” (art. 75 inc. 22 CN). Hay dos aspectos que vale la pena explicar: el primero radica en que si bien el ingreso al establecimiento y al área de trabajo forma parte de la vida privada de la persona, puede ser público, en el sentido de que se puede ser visto al ingresar, sin que ello autorice a inmiscuirse en la relación entre tatuador o piercer y concurrente. Nadie debe estar presente al momento de hacerse el tatuaje o piercing, porque eso hace a la intimidad del concurrente, a la parte más reservada de su persona, y solamente él decidirá si lo comparte con otros o no. El tatuador no puede divulgar sus registros o publicarlos con fines de lucro. Una práctica muy seguida por los tatuadores y piercers es tomar una foto del tatuaje apenas terminado y otra una vez ya cicatrizado. Esta foto es pegada o incluida en álbumes personales, que son exhibidos para mostrar los trabajos, a sus futuros clientes o como carta de presentación cuando asisten a alguna convención internacional. Al firmar el Registro ha de poder agregarse que no se quiere fotografiar y el tatuador o piercer deberán acatarlo. En cuanto al Registro que hace referencia el art. 8 inc. 2, la autoridad de control no debe poder inmiscuirse en los datos que consten en él. f) La Objeción de Conciencia: La objeción de conciencia es un acto no violento, que consta en no consentir una orden o un mandato que se nos encomiende por motivos religiosos, morales, o ideológicos. Uno de los más grandes objetores de conciencia ha sido Tomás Moro quien prefirió morir antes que firmar a favor de convertir en Papa a Enrique VIII, o podría recordar a los tres muchachos judíos que rehusaron arrodillarse frente a Nabucodonosor, sabiendo que el castigo a esta desobediencia era la muerte. Los muchachos no se arrodillan y son condenados a muerte,
porque afirman que sólo son fieles a su Dios y él no es precisamente Nabucodonosor. Pero el fuego no los quema por intervención de Dios, que se apiada de su devoción. Muchos filósofos concuerdan en que la desobediencia civil de Antígona fue una objeción de conciencia. La relación entre los tatuajes y la objeción de conciencia se encuentra plasmada en el art. 8 inc. 4to. Del proyecto, porque podría darse el caso de que se pidiera un diseño contrario a sus más íntimos sentimientos del tatuador, que debe ser eximido de responsabilidad por su negativa. El caso contrario se plantea en el art. 8 inc. 5to., porque, lamentablemente, hoy vivimos una situación económica que no puedo pasar por alto al momento de redactar este proyecto y estos fundamentos. Podría ocurrir que el diseño elegido fuera ofensivo: el tatuador quedaría exento de responsabilidad por la elección del cliente. El tatuador es un artista y hace el trabajo que le encomiendan. La única responsabilidad que le cabe es en cuanto a la técnica utilizada, el cuidado en la misma, y las normas de seguridad y salubridad. 5- LA SITUACIÓN EN EL MUNDO. En Estados Unidos solamente hay dos estados y un distrito que no poseen regulación sobre el tema, y son Dakota del Norte, Nuevo México y Washington DC respectivamente, pero en ninguno de esos lugares está prohibido. Actualmente, ningún estado o distrito estadounidense tiene prohibido el tatuaje o el body-piercing. Hay estados que prohíben el tatuaje en la cara como Rhode Island y Carolina del Sur (que los prohíbe también en la cabeza y el cuello). En todos los estados regulados, la aplicación en menores está prohibida. Algunos de los requisitos que establecen estas leyes son la licencia profesional aprobada por el Departamento de Salud, las inspecciones periódicas y el uso de material descartable. Por otro lado desde 1992 existe la APT (Alliance of Profesional Tattooists), una organización sin fines de lucro que se dedica a informar a sus miembros y a nuevos tatuadores sobre riesgos, prevención y nuevas técnicas para trabajar sin peligro. Su propósito es ayudar a los tatuadores y a las personas adeptas a este arte para beneficio de la comunidad. También colaboran con los legisladores que a veces nunca se han tatuado ni lo han visto hacer, pero tienden a preenjuiciar la actividad. En España, puedo nombrar a la AS.VA.DE (Asociación Valenciana de Dermografistas), que se creó legalmente en 1998 y tiene como propósito orientar y colaborar con todos los estudios legales de tatuajes y body-piercing. Este país también cuenta con el denominado “Decreto 28”. El Parlamento de Cataluña, mediante una resolución de 1999, instó al Gobierno a estudiar a los sectores profesionales que se dedican a estas actividades y las condiciones higiénicas en las cuales se desarrollan. De las conclusiones del informe elaborado por el Departamento de Sanidad y Seguridad Social, surgió este decreto, dictado de acuerdo con el artículo 43 de la
Constitución española, que reconoce el derecho de todos los ciudadanos a la protección de la salud y la competencia de los poderes públicos para organizar y tutelar la salud pública. En Puerto Rico existe la Ley 318 del año 1999, sancionada con el propósito de reglamentar la actividad de estas prácticas. La Asamblea Legislativa entendió que, en cumplimiento de la obligación que tiene el estado de mantener la salud y el bienestar del pueblo, es necesario regular la práctica de hacer tatuajes, incluyéndose a la persona que los hace, el equipo que ha de utilizarse y el lugar donde se lleva a cabo. En Chile no existe marco legal, y por eso todos los tatuadores están reclamando una normativa urgente, para separar a los que encuadren en lo legal de los ilegales y oportunistas, que desconocen las técnicas de esterilización (algunos lavan las agujas, por no tener medios económicos para esterilizarlas como es debido). 6- LA SITUACIÓN JURÍDICA ARGENTINA. Desgraciadamente, en Argentina no existe ninguna ley nacional que reglamente este arte- actividad. Hay tres proyectos presentados en el Congreso, de los cuales el último, con media sanción, caducó en octubre del 2002. Son, a mi entender, un poco pobres y se nota que están elaborados por legisladores con poco o nulo conocimiento del tema. En la Provincia de Córdoba, está la ordenanza municipal 9458, desde 1996, pero los mismos tatuadores reconocen que en la Municipalidad no existe un registro específico. Los inspectores pasan y controlan las medidas de seguridad sanitaria. La primer ley provincial, la 10.193 de Córdoba, intenta regular la actividad y colocarla bajo la competencia del Ministerio de Salud. Los establecimientos y las personas que realicen procedimientos no médicos sobre la piel humana, con fines estéticos, y el instrumental que utilicen, deberán ser registrados ante la oficina que designe dicho ministerio, que podrá sancionar a los infractores. Este es uno de los aspectos que contemplará la ley, que no hace referencia a la ordenanza municipal anterior.
En la Provincia de Buenos Aires, el Partido de Vicente López sancionó la Ordenanza Municipal Nro. 1679, que regula las condiciones sanitarias para la habilitación de comercios donde se realicen tatuajes. Esta regulación fue olvidada por los mismos empleados de la Municipalidad. En la Ciudad de Buenos Aires, no hay ninguna normativa específica, y los artistas del ramo se conforman con tener sus locales como “Peluquería y otros Rubros”. En el año 2000, un grupo de tatuadores argentinos decidió formar la ATAP (Asociación de Tatuadores Argentinos Profesionales), pero hasta el día de hoy no consiguen la personería jurídica. Ya han pasado por tres controles de legalidad, y aún no se sabe nada del expediente. Esta Asociación cumpliría las funciones de la APT y la ASVADE, en cuanto al asesoramiento a otros artistas del ramo y a los legisladores. Nació en función de un proyecto con media sanción de la Legislatura bonaerense, que pretendía clausurar todos los locales y prohibir la actividad. Se concretó una entrevista con el senador proponente, y se lo invitó a recorrer los locales para ver que se cumplían con normas internacionales, por no haber regulación local. El senador admitió que propuso la ley por un problema que había tenido su sobrina con un tatuaje realizado en la costa atlántica en la calle. El proyecto no prosperó. En Brasil, durante el 2002 los locales estuvieron clausurados, cosa que atenta contra la libertad de trabajo reconocida por la Constitución brasileña. De lo expresado hasta aquí surge la necesidad urgente de promover una normativa que reglamente este arte. 7- SOBRE LA RESTRICCIÓN DE LA DONACIÓN DE SANGRE POR PARTE DE PERSONAS TATUADAS. Desde el año 2002, un panel de asesores de la Dirección de Alimentos y Fármacos (FDA), en los Estados Unidos, estudia la posibilidad de introducir cambios en las regulaciones que restringen la donación de sangre por parte de personas con tatuajes o perforaciones en el cuerpo, y ya están prontos a tomar una decisión. Actualmente, los bancos de sangre prohíben a estas personas donar en el primer año después de haberse hecho un tatuaje o una perforación, si no se utilizaron procedimientos esterilizados. El motivo de esta prohibición es que podrían haber contraído virus que se transmiten por la sangre y que los análisis no detectan en el primer año de haber llegado al organismo. Uno de los temas que deben abordar es cómo determinan los bancos de sangre si el tatuaje o la perforación se hicieron de forma esterilizada. También quieren revisar si el período de espera de un año no es demasiado largo, ya que los métodos más modernos de análisis son muy eficaces en la detección de virus. Esta polémica se debe a que en tiempos pasados los tatuajes y los piercings no eran una cuestión relevante, pero actualmente la población de tatuados crece día a
día y cada vez hay más dificultades para obtener sangre segura sin tener que prescindir de muchos donantes. Obviamente el planteo de la FDA y de entidades argentinas que también evalúan esta posibilidad, apunta a disminuir la transmisión de infecciones vía transfusional (sangre, sus componentes y derivados plasmáticos), que es uno de los factores de mayor incidencia en las estadísticas de enfermedades y mortalidad de los receptores de sangre. A lo largo del tiempo se fueron incrementando las medidas para disminuir este riesgo. En la actualidad, los países desarrollados registran muy bajas posibilidades de desarrollar una enfermedad infecciosa como resultado de una transfusión, en particular cuando se compara con otros riesgos derivados de las prácticas médicas. Pero a pesar de todo, el contagio aún puede ocurrir debido a cuatro razones: 1. Donación de sangre durante el "período de ventana", que es el lapso durante el cual el donante está infectado con un virus pero los resultados de la pesquisa serológica dan negativos. Esta es la razón más importante. 2. Existencia de donantes asintomáticos portadores crónicos de una infección transmisible con resultados persistentemente negativos en las pruebas de laboratorio. 3. Infecciones por mutantes o cepas no detectables por las pruebas utilizadas. 4. Errores técnicos en el laboratorio. Esta última razón es de mínima incidencia, sobre todo por el incremento constante en la automatización y controles de calidad. Para el virus de la inmunodeficiencia humana (VIH) y el virus de la hepatitis B, por lo menos el 90% del riesgo es atribuible al período de ventana y entre el 73-88% para el virus de la hepatitis C. Entre las medidas para aumentar la seguridad transfusional de la sangre y sus componentes, podemos mencionar la utilización de componentes obtenidos de donantes voluntarios, la selección del donante mediante cuestionarios exhaustivos, la intensificación del interrogatorio médico, los formularios de autoexclusión, la utilización de reactivos de alta sensibilidad para detección de marcadores serológicos de infecciones, el mantenimiento de registros de donantes rechazados, y la introducción de ensayos para detección de ácidos nucleicos (NAT, nucleic acid amplification testing). La aplicación de criterios estrictos de transfusión, es decir, la reducción en el número de transfusiones sanguíneas a un mínimo compatible con el uso apropiado de la sangre y sus componentes, es otra de las formas más importantes para controlar el riesgo. Para mantener el nivel de seguridad de la transfusión sanguínea con respecto a la prevención de infecciones, es importante también estar alerta ante la posible introducción de nuevos agentes
debido a los constantes movimientos migratorios (por ejemplo, enfermedad de Chagas, paludismo, etc.) o de agentes patógenos emergentes. En Argentina, la Ley Nacional 22.990 de 1983, obliga a realizar las siguientes pruebas para enfermedades transmisibles: sífilis, brucelosis, Chagas (par serológico, de acuerdo con la Ley 22.360), anti-VIH-1/2, anti-HCV y HBsAg para HBV. Además, según las Normas de Medicina Transfusional de la Asociación Argentina de Hemoterapia e Inmunohematología, 5ª edición, 1997, son obligatorias las determinaciones para anti-HBcore para HBV, anti-HTLV-I/II y antígeno p24 para VIH. La mayoría de los donantes son “de reposición”, es decir, que están presionados a efectuar la donación y, generalmente, son “primerizos”; por lo tanto la prevalencia de marcadores para enfermedades transmitidas por la transfusión es mayor que en los países desarrollados, en los cuales la mayoría de donantes son voluntarios y de repetición. Está demostrado que la prevalencia de infecciones transmisibles es mayor en donantes de primera vez que en los de repetición. Si a la sociedad argentina le cuesta tomar conciencia acerca de la donación de órganos (siempre hablando de donantes cadavéricos), imagínese qué duro será y cuánto tiempo llevará concientizarlos para que donen sangre habitual y voluntariamente. ¿Cómo haremos para convencernos de que a través de la donación de sangre se proporciona un elemento indispensable para el tratamiento de los pacientes, que no es posible obtener de otra forma, con la satisfacción adicional de que no se percibe una recompensa económica a cambio, sino la incomparable sensación de haber hecho el bien a un semejante? Los que estamos tatuados sabemos que por un año no podemos donar sangre, porque es el tiempo estimativo en que tarda nuestro organismo en asimilar los pigmentos con color. Una vez finalizado el período de espera, para mayor seguridad, debemos someternos a una prueba de reactivo serológico, para confirmar que todo ha sido asimilado. Con las perforaciones, debemos esperar a que nuestro cuerpo no rechace el elemento extraño y nuevo que hemos introducido. Ésta es la única diferencia con una persona sin tatuajes y sin piercings. Los requisitos para donar sangre varían según las instituciones médicas y en general atienden a peso, edad y al perfecto estado de salud en el momento de donar sangre, pero he aquí algunas prohibiciones para resaltar: 1- No tener tatuajes (Fundación Cardiológica de Corrientes). 2- Si se ha hecho tatuajes o acupuntura con agujas no descartables. (Fundaleu). 3- Si le han hecho tatuajes, acupuntura, perforaciones para colocación de aros en los últimos doce meses (Unidad de Hemoterapia de Medicina Transfusional de la Asociación Argentina de Hemoterapia e Inmunohematología).
4- No haber tenido prácticas de riesgo que faciliten el contagio de SIDA o Hepatitis B/C (Fundación Favaloro). En una entrevista con la Asociación de Perforadores Profesionales (APP), estos aseguraron que no hay riesgo de transmisión de enfermedades por las perforaciones que hacen sus miembros, ya que cumplen con las medidas higiénicas adecuadas. El organismo sugirió a la FDA que solicite a los donantes que tienen perforaciones que presenten documentación para demostrar que se les hizo un trabajo profesional. Esto permitiría que más personas donen sangre y sería una motivación para que quienes ofrecen este servicio mejoren las medidas de higiene. Así como propongo en mi proyecto la obligación de firmar un consentimiento informado donde se detallen riesgos, posibles consecuencias, la dificultad de remover el tatuaje, y los pasos a seguir para una correcta higiene y cuidado del mismo, podría introducirse la obligación de los tatuadores y piercers de extender un certificado donde constase el método de esterilización y descarte utilizado, la marca de la tinta, o del aro, características de las agujas y catéteres, y que todo el trabajo se realizó en un área de trabajo limpia y esterilizada, pero no tendría el valor legal necesario, porque estas actividades no tienen reconocimiento, ni dependen del Ministerio de Salud a nivel nacional, y todo quedaría en el ámbito del derecho privado. Palabras Finales: Acá está en juego nuestra salud, nuestra vida, nuestro futuro y el de nuestros hijos. Esto es de orden público, y es hora que el Estado se haga cargo, sancionando una ley, no prohibitiva, sino reglamentaria de la actividad. Por lo menos, debe tratarse el tema. Tenemos una generación de chicos desnutridos, ¿es necesario tener otra de infectados con HIV o hepatitis? No hay donantes de sangre voluntarios suficientes, ¿es necesario prohibirle donar a la persona que, aunque tatuada, acredite que está sano? Parece que todo esto no basta. ¿Y entonces? Basta. 6- PROPUESTA DE NORMATIVA SANITARIA PARA LA ACTIVIDAD DE TATUAJES Y BODY-PIERCING Artículo 1: Objeto 1- El objeto de esta Ley es establecer las normas sanitarias aplicables a los establecimientos no sanitarios donde se realizan prácticas de tatuaje y /o body piercing, con la finalidad de proteger la salud de los usuarios y de los trabajadores de la actividad. Artículo 2 A los efectos de esta Ley se entienden por:
Establecimiento de tatuaje y/o piercing: establecimiento no sanitario donde se llevan a cabo actividades de tatuaje y/ o piercing, ya sea con carácter exclusivo o en centros donde se realicen otras actividades. Tatuaje: procedimiento de decoración del cuerpo humano con dibujos que consiste en la introducción de pigmentos colorantes en la piel, por medio de punciones. Piercing: procedimiento de decoración del cuerpo humano, con aros o anillos, que consiste en atravesar éstos por la piel, mucosas y otros tejidos corporales para sujetarlos al cuerpo. Tatuadores o Piercers (Aplicadores): personal que realiza las actividades de tatuaje o piercing. Título I De las instalaciones Artículo 3 1- Las instalaciones de los establecimientos deben garantizar la prevención de riesgos sanitarios para los usuarios y los trabajadores. 2- Cuando con motivo de convenciones, u otros acontecimientos similares se realicen actividades de tatuaje y/o piercing en instalaciones no estables, éstas deberán cumplir las condiciones sanitarias establecidas en esta Ley. Artículo 4 1- Los locales donde se realicen las actividades de tatuaje y/ o piercing deben estar limpios, desinfectados, y en buen estado. 2- Los elementos metálicos de las instalaciones deben ser de materiales resistentes a la oxidación, y al calor. 3- Los pisos de los locales serán de material cerámico resistente al lavado con hipoclorito de sodio, las paredes estarán revestidas con azulejos y/o pintura al aceite, hasta 1,80 metros contados desde el suelo. Las aberturas estarán protegidas con mosquiteros de alambre de tejido plástico que impidan la entrada de insectos. El cielorraso deberá ser de revoque a la cal, sin ningún tipo de revestimiento. Artículo 5 1- Los tatuajes o piercings deben realizarse en un área específica de trabajo, aislada del resto del establecimiento, y dotada de buena iluminación. El área de trabajo debe disponer de un lavamanos de accionamiento no manual, equipado con agua corriente, dispensador de jabón y toallas descartables. 2- Queda prohibida la entrada de animales al área de trabajo, así como de las personas ajenas a la actividad.
Artículo 6 1- Todos los enseres y materiales que se utilicen en las actividades de tatuaje y/o piercing deben estar limpios y desinfectados y en buen estado de conservación. Los materiales utilizados que no sean de un solo uso deben permitir la esterilización o desinfección con los métodos establecidos en esta Ley.- 2- Las agujas, las jeringas, las tintas y otros elementos o materiales que penetren o atraviesen la piel, las mucosas y/u otros tejidos deben ser siempre estériles y descartables. 3- Las afeitadoras deben ser de un solo uso, y no se pueden utilizar navajas tradicionales ni otros elementos de hojas no descartables. 4- Queda prohibido el uso de bisturí u otros elementos quirúrgicos cortantes. 5- El material de uso no descartable debe lavarse y esterilizarse según el método establecido en esta Ley, y debe guardarse en condiciones adecuadas hasta el momento de su utilización. 6- El material de uso no desechable que no es resistente a los métodos de esterilización y que se puede contaminar accidentalmente, debe limpiarse adecuadamente y desinfectarse según lo es- tablecido en esta Ley, antes de cada nueva utilización. 7- Los establecimientos de tatuaje y/o piercing deben disponer de un botiquín equipado con ma- terial suficiente para poder garantizar la asistencia de primeros auxilios a los usuarios. Título II De los tatuadores y piercers Artículo 7 1- Los tatuadores, piercers, y todos los trabajadores de los establecimientos deben estar vacunados contra la hepatitis B, C, y el tétanos, y poseer libreta sanitaria especial para la actividad, previa aprobación del curso de formación incluido en el Anexo I. 2- Los tatuadores y piercers deben lavarse las manos con agua y jabón antes y después de cualquier actividad de tatuaje o piercing. También deben hacerlo cada vez que se reemprenda la actividad, si hay interrupciones. 3- En cada aplicación deben utilizar guantes de tipo quirúrgico de un solo uso. 4- Los tatuadores y piercers que sufran lesiones de la piel por heridas, quemaduras o enfermeda- des infecciosas o inflamatorias deben cubrirse la lesión con material impermeable. Cuando ello no sea posible, se abstendrán de realizar actos que impliquen contacto directo con los clientes hasta su curación. 5- Los tatuadores y piercers deben utilizar ropa limpia y específica para su trabajo, que será susti- tuida siempre que se manche de sangre y/o fluidos corporales. Se abstendrán de utilizar cualquier tipo de joyas o bijouterie, mientras dure la jornada laboral.
6- En caso de que el instrumental caiga al suelo debe esterilizarse o desinfectarse, según proceda, antes de usarlo nuevamente. 7- Los recipientes de las tintas serán descartables y no podrán usarse con otro cliente. Artículo 8 1- Los titulares de los establecimientos de tatuaje y/o piercing son los responsables de la higiene y seguridad de las actividades que en ellos se realizan, así como del mantenimiento de las instalaciones, el equipo y el instrumental en las condiciones que se fijan en esta Ley. 2- Todos lo establecimientos deben contar con un sistema de registro de clientes con datos personales de los mismos y registro de enfermedades o alergias que posean, según el modelo del Anexo IV. El registro, que cumple la función de consentimiento informado acerca de los riesgos, será firmado por los concurrentes antes de la aplicación. Si el concurrente padece alguna enfermedad o adicción el tatuador o piercer se abstendrá de aplicar. 3- La autoridad de control sólo podrá verificar que se cumpla con la obligación del registro, pero de ningún modo leerlo o inmiscuirse en él. 4- Los menores de 18 años deberán concurrir con sus padres, tutores, o encargados, quienes firmarán el registro por los incapaces. 5- El tatuador no incurrirá en responsabilidad alguna si se abstiene o se niega a tatuar por las razones que él crea convenientes. 6- En tatuador no incurrirá en ningún tipo de responsabilidad debido al diseño que el concurrente elija. 6- Los aplicadores son solamente responsables por la técnica utilizada, negligencia, u omisión en la misma. A tales efectos, les cabe responsabilidad civil y penal. Título III Formación de los tatuadores o piercers. Artículo 9 Los tatuadores y piercers deben disponer de un nivel de conocimientos suficiente para realizar una prevención efectiva de los riesgos para la salud asociados a las actividades objeto de esta Ley. A estos efectos, deben aprobar los correspondientes cursos de formación, cuyo programa debe ajustarse a los contenidos formativos incluidos en el Anexo I. Título IV Gestión de residuos
Artículo 10 1- A los residuos cortantes o punzantes generados por los establecimientos de tatuaje y/o piercing, por su riesgo de transmitir infecciones, les es de aplicación la normativa vigente en materia de residuos sanitarios. 2- Los establecimientos deberán contratar un servicio de transporte y destrucción de desechos o residuos patogénicos. Si la cantidad generada fuera muy exigua, deberán presentar un comprobante donde conste al lugar adónde son llevados los residuos. 3- Todo establecimiento deberá contar con destructor o descartador de agujas. Título V De la autoridad de Control Artículo 11: Corresponde a la autoridad sanitaria y administrativa, nacional o provincial, la autorización de los establecimientos y de las instalaciones de tatuaje y/o piercing que se ubiquen en su territorio, como también el ejercicio las funciones de vigilancia y control en esta materia. Artículo 12 1- La documentación correspondiente para la autorización sanitaria de los establecimientos de tatuaje y/o piercing debe incluir como mínimo los siguientes datos: · Descripción detallada de las instalaciones. · Descripción detallada de las actividades que se llevarán a cabo en éstas y del equipamiento e instrumental destinado a las operaciones de esterilización y desinfección. · Descripción del procedimiento de limpieza y desinfección de las instalaciones. · Acreditación de la formación del personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 . 2- El órgano competente administrativo y sanitario puede solicitar los datos adicionales que sean relevantes para verificar el cumplimiento de las normas sanitarias establecidas en esta Ley. Artículo 13: Infracciones y sanciones Las infracciones a las prescripciones de esta Ley son sancionables según el régimen descripto a continuación a) Son infracciones leves: La simple irregularidad en la observación de lo que prevé esta Ley sin trascendencia directa para la salud pública.
La simple negligencia en el mantenimiento y control de las instalaciones, el equipamiento y el instrumental de los establecimientos de tatuaje y/o piercing, cuando la alteración o riesgo sanitario producidos sean de poca entidad. b) Son infracciones graves: La realización de prácticas de tatuaje y/o piercing en establecimientos sin la autorización prevista en los artículos 11 y 12 de esta Ley. La falta de control y observación de las debidas precauciones en el uso de las instalaciones, del equipamiento y el instrumental necesario para la aplicación de los tatuajes y/o piercings. Se considera tal la no realización de las actividades previstas en el artículo 7 y en el artículo 8 . El incumplimiento de los requerimientos específicos formulados por la autoridad competente, siempre que se produzcan por primera vez. La reincidencia en la comisión de infracciones leves dentro de los tres meses. c) Son infracciones gravísimas: Las infracciones a las prescripciones de esta Ley, realizadas de forma consciente y deliberada, que produzcan un daño grave a los usuarios de los establecimientos de tatuaje y/o piercing. El incumplimiento reiterado de los requisitos específicos formulados por la autoridad sanitaria competente. La negativa a facilitar información o prestar colaboración a los servicios de control e inspección. La resistencia, coacción, amenaza, represalia, o cualquier otra forma de presión ejercida sobre la autoridad sanitaria o sus funcionarios. La reincidencia en la comisión de faltas graves dentro de los cinco años. Artículo 14 1- La autoridad de control competente puede cerrar en forma cautelar las instalaciones que no cuenten con la autorización prevista en los artículos 11 y 12 de esta Ley. Igualmente, de constatarse un incumplimiento de las condiciones sanitarias establecidas, y hasta que no se resuelvan los defectos o se cumplan los requisitos previstos en esta Ley, puede suspender temporalmente el funcionamiento del establecimiento o la prestación de estos servicios. 2- La adopción de las medidas previstas en el apartado anterior no tiene carácter de sanción. Artículo 15 Son órganos para la imposición de sanciones los siguientes: a) La autoridad administrativa municipal, provincial, y nacional según corresponda con multas de $150. b) La autoridad sanitaria municipal, provincial, y nacional, según corresponda con multas de $1000, o hasta la clausura temporal del establecimiento.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA Los titulares de los establecimientos que en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley estén desarrollando actividades de aplicación de tatuaje y/o piercing dispondrán de un plazo de nueve meses, contados a partir de esa fecha, para adecuarse a las previsiones establecidas en esta Ley, salvo lo que se establece en el Título III referente a la formación de los tatuadores y piercers, para lo cual el plazo de adecuación será de doce meses. DISPOSICIONES FINALES 1. Se faculta al Poder Ejecutivo a reglamentar los montos de las sanciones contenidos en esta Ley. 2. Se faculta al Ministerio de Salud a reglamentar lo que crea conveniente y a regular y establecer la Autoridad de Control Sanitaria. ANEXO I Contenido básico de la formación higiénico-sanitaria de los tatuadores y piercers: I- Anatomía y fisiología básica de la piel y las mucosas. II- Microbiología básica: infecciones, microorganismos patógenos, oportunistas, de transmisión hemática y cutánea. III- Desinfección y asepsia de piel y mucosas. IV- Enfermedades de transmisión hemática: hepatitis y SIDA. V- Prevención y protección personal: limpieza personal, protección de heridas y lesiones de la piel, vacunas, bíoseguridad. VI- Medidas preventivas en la aplicación de tatuajes y/o piercings: normas sanitarias. VII- Locales e instalaciones: condiciones higiénico-sanitarias, limpieza y desinfección. VII- Limpieza y desinfección de herramientas y materiales: pistolas, agujas y jeringas y afeitadoras. IX- Residuos: concepto, tipología y gestión. X- Métodos de esterilización y desinfección.
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