TEEM - Tribunal Electoral del Estado de México
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TEEM Tribunal Electoral del Estado de México RECURSO DE APELACIÓN. EXPEDIENTES: RA/36/2021 Y RA/38/2021 ACUMULADO. ACTORES: PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO. TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. MAGISTRADA PONENTE: MARTHA PATRICIA TOVAR PESCADOR. Toluca de Lerdo, Estado de México, a veinte de mayo de dos mil veintiuno. VISTOS para resolver los autos que integran los expedientes de los Recursos de Apelación RA/36/2021 y RA/38/2021, interpuestos por el partido político Encuentro Solidario, a través del ciudadano Adán Ramírez Rebodello, quien se ostenta como representante suplente ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, así como el partido Revolucionario Institucional a través del ciudadano Ramón Tonatiuh Medina Meza, quien se ostenta como representante propietario, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México en contra del Acuerdo número IEEM/CG/113/2021, denominado: "Por el que se resuelve supletoriamente sobre las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a integrantes de")61PAL L'LECTORAL EsTAil0 DE ayuntamientos del Estado de México, para el periodo constitucional 2022-2024", aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, el veintinueve de abril del dos mil veintiuno.
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RA/36/2021 y acumulado. T1EEM Tribunal Electoral del Estado de México GLOSARIO Acuerdo Acuerdo IEEM/CG/113/2021. IEEM/CG/113/2021 Código Electoral del Estado de CEEM México. Consejo General del Instituto Consejo General Electoral del Estado de México. PES Partido Encuentro Solidario. PRI Partido Revolucionario Institucional. Instituto Electoral del Estado de IEEM México. Ley General de Instituciones y LGIPE Procedimientos Electorales. PAN Partido Acción Nacional. Suprema Corte de Justicia de la SCJN Nación. RESULTANDO De la narración de los escritos de demanda, así como de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente: 1. Acuerdo general TEEM/AG/4/2020 del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México. Por el que autoriza celebrar sus sesiones, a distancia, mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación, como medida de prevención ante la emergencia sanitaria que constituye la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS-COV2 (covid-19). 2. Aprobación del calendario del proceso electoral 2021. En sesión extraordinaria celebrada el diecisiete de diciembre de dos mil veinte, el Consejo General aprobó el Calendario para el proceso electoral de la elección de diputaciones locales e integrantes de los ayuntamientos 2021. 2
RA/36/2021 y acumulado. TEEM Tribunal Electoral del Estado de México 3. Inicio del proceso electoral 2021. El veintinueve de diciembre de dos mil veinte, se publicó en la Gaceta del Gobierno, el decreto número 218 de la Legislatura Local, por el que se convocó a la ciudadanía del Estado de México y a los partidos políticos con derecho a participar, a las elecciones ordinarias para elegir diputaciones a la "LXI" Legislatura del Estado de México para el ejercicio constitucional comprendido del cinco de septiembre de dos mil veintiuno al cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro; e integrantes de los ayuntamientos de los 125 municipios del Estado de México, para el periodo constitucional comprendido del uno de enero de dos mil veintidós al treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro. 4. Inicio del proceso electoral 2021. En sesión solemne del cinco de enero de dos mil veintiuno, el Consejo General dio inicio al proceso electoral 2021, para la elección de diputaciones locales e integrantes de los ayuntamientos. 5. Aprobación del acuerdo IEEM/CG/39/2021. El dos de febrero de dos mil veintiuno, se aprobó el acuerdo número IEEM/CG/39/2021, denominado: "Por el que se resuelve sobre la solicitud de registro del Convenio de Coalición Parcial denominada "VA POR EL ESTADO DE MÉXICO" que celebran los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, con la finalidad de postular candidaturas al cargo de Diputaciones locales por el Principio de Mayoría Relativa para integrar la "LXI" Legislatura local, así como para integrar los Ayuntamientos del Estado de M é xic o" 6. Aprobación del acuerdo IEEM/CG/95/2021. El quince de abril de dos mil veintiuno, se aprobó el acuerdo número IEEM/CG/95/2021, denominado: "Por el que se resuelve sobre las modificaciones al Convenio de Coalición Parcial denominada "VA POR EL ESTADO DE MÉXICO" integrada por 3
RA/36/2021 y acumulado. TEEM Tribunal Electoral del Estado de México los Partidos Políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática. 7. Aprobación del acuerdo IEEM/CG/113/2021. El veintinueve de abril de dos mil veintiuno, se aprobó el acuerdo número IEEM/CG/113/2021, denominado: "Por el que se resuelve supletoriamente sobre las solicitudes de registro de las Planillas de Candidaturas a integrantes de los Ayuntamientos del Estado de México, para el Periodo Constitucional 2022- 2024" 8. Presentación de los escritos de apelación. Inconformes con la anterior determinación, los representantes de los partidos Encuentro Solidario y Revolucionario Institucional, interpusieron respectivamente Recurso de Apelación ante el IEEM, el tres de mayo de la anualidad en curso. 9. Trámite ante la autoridad electoral responsable. Mediante acuerdos de recepción del tres de mayo de dos mil veintiuno, la autoridad responsable registró y formó los expedientes respectivos, haciendo pública la presentación de los medios de impugnación e informando de su interposición al Tribunal Electoral del Estado de México. 10. Presentación de escritos de terceros interesados. En fechas siete de mayo del año en curso, el representant propietario del PAN ante el Consejo General, en calidad de tercer interesado, presentó sus respectivos escritos. 11. Remisión de las constancias al Tribunal Electoral del Estado de México. El siete de mayo del año en curso, el Secretario Ejecutivo del IEEM acordó remitir los expedientes C07., SE-RA-31/2021 y CG-SE-RA-34/2021, al Tribunal Electoral del '117..X'xl; Estado de México. 12. Recepción de los expedientes. El ocho de mayo del año en 4
RA/36/2021 y acumulado. TEEM , Tribunal Electoral del Estado de México curso, se recibieron en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, los oficios número IEEM/SE/4076/2021, y IEEM/SE/4080/2021, signados por el Secretario del Consejo General, a través de los cuales remitió las constancias que integran los expedientes formados con motivo de los Recursos de Apelación que se resuelven, así como los informes circunstanciados. 13. Registro, radicación y turno a ponencia. El mismo ocho de mayo, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de México, emitió los respectivos proveídos a través de los cuales acordó el registro de los medios de impugnación en el libro de Recursos de Apelación, bajo los números de expediente RA/36/2021 y RA/38/2021, de igual forma, se radicaron y fueron turnados a la ponencia de la Magistrada Martha Patricia Tovar Pescador. 14. Acuerdo de admisión y cierre de instrucción. Por acuerdo del veinte de mayo del dos mil veintiuno, se admitieron a trámite los medios de impugnación, así como las pruebas que ofrecieron las partes y, al no haber mayores diligencias, se declaró cerrada la instrucción para el efecto de que la Magistrada ponente elaborara el proyecto de resolución correspondiente. CONSIDERANDOS PRIMERO. COMPETENCIA. Este Tribunal Electoral del Estado de México, es competente par resolver los Recursos de Apelación sometidos a su conocimiento, conforme a lo dispuesto en los artículos 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; y 1° fracción VI, 3°, 383, 390, fracción I, 405, 406, fracción II, 408, fracción II, inciso a), 410, párrafo segundo, 411, 412, fracción I, inciso a), 415, 419, 442, 443, 446, párrafos primero y segundo, y 5
RA/36/2021 y acumulado. TEEM Tribunal Electoral del Estado de México 451 del Código Electoral del Estado de México, así como 1, 2 y 19 fracción I, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de México; toda vez que se trata de Recursos de Apelación, interpuestos por los partidos políticos PES y PRI, a través de sus representantes acreditados ante el Consejo General. SEGUNDO. ACUMULACIÓN. De las demandas de origen de los presentes asuntos se advierte conexidad en los agravios, pretensión e identidad en la autoridad señalada como responsable. Ello dado que, los actores promueven los presentes medios de impugnación a fin de controvertir el acuerdo númer IEEM/CG/113/2021, relacionado con la aprobación del registro de diversas candidaturas. En este orden de ideas, atendiendo a lo estipulado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, bajo el principio de economía procesal, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 431, párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México, este órgano jurisdiccional ordena acumular el Recurso de Apelación RA/38/2021 al RA/36/2021, por ser éste el primero que fue radicado ante este órgano jurisdiccional. Por lo anterior, deberá glosarse copia certificada de la presente resolución a los autos del expediente acumulado. TERCERO. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA SOBRESEIMIENTO. Previo al estudio de fondo del asunto, este Tribunal se abocará al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento, a efecto de determinar si se actualiza o no alguna de ellas, en razón de que su estudio constituye una cuestión preferente y de orden público, que debe hacerse de oficio con la finalidad de dictar 6
RA/36/2021 y acumulado. TEEM Tribunal Electoral del Estado de México correctamente la sentencia que en derecho proceda; lo anterior, en atención al artículo 1° del Código Electoral del Estado de México, y a la Jurisprudencia identificada bajo la clave TEEMEX.JR.ELE 07/09 de rubro: "IMPROCEDENCIA, SU ANÁLISIS DEBE SER PREVIO Y DE OFICI0"1. Derivado de lo anterior, se tiene que, de actualizarse alguna causal de improcedencia se imposibilitaría el efectuar el análisis de fondo del reclamo planteado por los recurrentes; motivo por el cual se procede a su análisis atendiendo al principio de exhaustividad y a las jurisprudencias emitidas por este órgano jurisdiccional de rubros: "CAUSAS DE IMPROCEDENCIA. ES INNECESARIO QUE SU ESTUDIO SE REALICE EN EL ORDEN ESTABLECIDO EN EL ARTíCULO 317 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO"2 y "CAUSAS DE IMPROCEDENCIA. EL JUZGADOR DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN DEBE ESTUDIAR LAS CONTENIDAS EN LA NORMATIVA ELECTORAL"3. Por ello, con independencia del orden en que se haga, no implica afectación alguna, dado que la determinación que al efecto tome este Tribunal puede ser sujeta a revisión por la instancia federal. "Artículo 426. Los medios de impugnación se entenderán como notoriamente improcedentes y serán desechados de plano, cuando: I. No se interpongan por escrito o ante el órgano que emitió el acto o la resolución impugnada. 11. No estén firmados autógrafamente por quien los promueva. III. Sean promovidos por quien carezca de personería. IV. Sean promovidos en nombre de quien carezca de interés jurídico. V. Sean presentados fuera de los plazos señalados en este Código. VI. No se señalen agravios o los que se expongan, no tengan manifiestamente una relación directa con el acto, resolución o resultado ^` de la elección que se impugna. 1 http://www.teemmx.org.mx/legislacion/jurisprudencia.Php 2 http://www.teemmx.org.mx/legislacion/jurisprudencia.php 3 http://www.teemmx.org.mx/legislacion/jurisprudencia.php 7
RA/36/2021 y acumulado. TEEM 4, Tribunal Electoral del Estado de México VII. Se impugne más de una elección con una misma demanda. No se considerará que se impugna más de una elección cuando del contenido de la demanda se desprenda que se reclaman los resultados por los principios de mayoría relativa y representación proporcional simultáneamente." Respecto a las fracciones I y II, se estima que no se actualizan, dado que, los Recursos de Apelación fueron interpuestos por escrito ante el órgano que emitió el acto reclamado, en este caso, el Consejo General, en el mismo consta las firmas autógrafas de quienes los promueven, colmándose con ello tales requisitos procedimentales. Por cuanto hace a la personería establecida en la fracción III del artículo 426 del Código Comicial y a la legitimación, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 412 del Código Electoral del Estado de México, éstas se analizan de manera conjunta al estar estrechamente vinculadas. Los Recursos de Apelación se promueven por parte legítima conforme a lo dispuesto por el artículo 411, fracción I del Código Electoral del Estado de México, ya que son actores los partidos políticos PES y PRI. En cuanto a la personería de los representantes de los partidos actores; la autoridad responsable les reconoce tal personería en su informe circunstanciado. Por cuanto hace al interés jurídico señalado en la fracción IV del citado artículo, los apelantes tienen interés jurídico para reclamar el acuerdo impugnado, ya que ha sido criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que los partidos políticos pueden deducir acciones en defensa del intérés público, denominadas "acciones tuitivas de intereses difusos", para impugnar actos o resoluciones, entre otros, de los órganos de la autoridades administrativas electorales que por su naturaleza y consecuencias pudieran trascender al desarrollo del proceso electoral o afectar los principios rectores de la función 8
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RA/36/2021 y acumulado. TE,EM Tribunal Electoral del Estado de México electoral, de ahí , al tratarse del planteamiento de controversias que se pretenden sostener, respecto de la determinación asumida por Consejo General, resulta innegable que les asiste un interés para reclamar el acuerdo impugnado, en virtud de que participan en la contienda electoral relativa al Proceso Electoral 2021, para las elecciones ordinarias de diputados y de los miembros de los ayuntamientos. Ahora bien, por cuanto hace al análisis de la oportunidad de la presentación de los recursos, señalada en la fracción V del mismo artículo 426 del citado Código Electoral, se estima que las demandas se presentaron en tiempo y forma ya que el acuerdo IEEM/CG/113/2021, se emitió el veintinueve de enero de dos mil veintiuno, por lo que si la interposición de los escritos de apelación se verificó el tres de mayo siguiente, es oportuna la presentación de los medios de impugnación, dado que el plazo de cuatro días para su presentación transcurrió del treinta de abril al tres de mayo del año que transcurre, lo anterior de conformidad con el artículo 413 párrafo primero del Código Electoral local. Ahora bien, respecto al requisito contenido en la fracción VI del citado artículo, éste se encuentra satisfecho toda vez que en los escritos de apelación, se señalan agravios tendientes a evidenciar la transgresión reclamada, y de los que se duelen los actores, mismos que guardan relación directa con los actos impugnados; lo cual, resulta suficiente para estimar colmado el requisito en cuestión. Tal razonamiento, tiene sustento en el criterio jurisprudencial emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con número 3/2000, bajo el rubro: "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA 9
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RA/36/2021 y acumulado. TEEM Tribunal Electoral del Estado de México CAUSA DE PEDIR".4 Por lo que hace al requisito contenido en la fracción VII, relativo a impugnar más de una elección, no aplica en los presentes asuntos. Por tanto, se tiene que, en la especie, con relación a los RA/36/2021 y RA/38/2021, no se actualiza alguna causal de improcedencia de las contenidas en el numeral 426 del Código Comicial en comento. Ahora bien, siguiendo con el estudio oficioso que realiza este órgano jurisdiccional electoral local, lo procedente es analizar lo referente a las causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 427 del Código Electoral de la Entidad, el cual versa de la siguiente manera: "Artículo 427. Procede el sobreseimiento de los medios de impugnación: I. Cuando el promovente se desista expresamente. II. Cuando la autoridad electoral modifique o revoque el acto o resolución impugnados, de tal manera que quede sin materia el medio de impugnación. III. Cuando durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de improcedencia previstas en el artículo precedente. IV. En su caso, cuando durante el procedimiento el ciudadano recurrente fallezca o sea suspendido o privado del goce de sus derechos políticos." Así entonces, de los autos que integran los expedientes que nos ocupan, se advierte que no se actualiza alguna de las causales de sobreseimiento contempladas en el citado artículo, ya que de autos no se advierte que los actores se hayan desistido, la autoridad hubiere modificado o revocado el acto combatido o se actualice alguna de las causales de improcedencia. Por lo tanto, lo conducente es proceder al estudio de fondo del 4 Consultable en: httos://www.te.qob.mx/IUSEapp/ 10
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RA/36/2021 y acumulado. TEEM Tribunal Electoral del Estado de México presente asunto. CUARTO. TERCEROS INTERESADOS. Durante la tramitación de los presentes medios de impugnación compareció en calidad de tercero interesado, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General, el PAN. a) Forma. En los escritos que se analizan, se hacen constar: El nombre del tercero interesado, la firma autógrafa del representante del compareciente, la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta. b) Legitimación y personería. El PAN está legitimado para comparecer a los presentes medios de impugnación, por tratarse de un partido político nacional con acreditación ante el órgano electoral local, derivado de un derecho incompatible con el que pretenden los actores. Lo anterior, atento a lo dispuesto por el artículo 411, fracción III del Código Electoral del Estado de México. Esto es así, dado que la pretensión del PAN es que se confirme el acuerdo impugnado. Asimismo, se tiene por acreditada la personería de Alfonso Guillermo Bravo Álvarez Malo, quien compareció a los presentes asuntos en representación del tercero interesado, y al que la autoridad responsable le reconoce tal carácter dentro del informe circunstanciado. c) Oportunidad. Por lo que se refiere a los requisitos que deben satisfacer los escritos de los terceros interesados, en atención a lo dispuesto por los artículos 421 y 422 del Código Electoral del - Estado de México, se advierte que fueron presentados ante la autoridad responsable, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la publicación de los presentes Recursos de Apelación. 11
RA/36/2021 y acumulado. TEEM Tribunal Electoral del Estado de México En los recursos de apelación, el plazo comenzó a correr a las veintiún horas del día cuatro de mayo del dos mil veintiuno y concluyó a las veintiún horas del día siete de mayo y, si el escrito de tercero se presentó a las diecinueve horas con diez minutos del siete de mayo, resulta oportuna su presentación. QUINTO. AGRAVIOS Y METODOLOGÍA DE ESTUDIO. En atención al principio de economía procesal, al no constituir una obligación legal transcribir los motivos de inconformidad, conceptos de violación o, en su caso, los agravios, que expresen los recurrentes en sus escritos de demanda, para tener por colmados los principios de exhaustividad y congruencia en las sentencias, por lo que, esta autoridad jurisdiccional estima que en la especie resulta innecesario transcribirlos, máxime que se tienen a la vista para su debido análisis. Avala lo anterior, por similitud jurídica sustancial y como criterio orientador, la tesis de jurisprudencia, cuyo rubro es del tenor siguiente: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN5 ". A efecto de resolver la cuestión aquí planteada, es menester señalar, que tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente la demanda, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir, y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del enjuiciante, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca, como la 5 Jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 830, del Tomo XXXI, correspondiente al mes de mayo de dos mil diez, del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época. 12
RA/36/2021 y acumulado. TEEM Tribunal Electoral del Estado de México expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende; criterio que se encuentra contenido en la jurisprudencia, cuyo rubro es el siguiente: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR6". Del análisis integral de los expedientes en estudio, se advierte que los recurrentes formulan los siguientes motivos de agravio: • El acto impugnado carece de validez en razón de que la autoridad responsable no realizó un estudio exhaustivo de los candidatos en cumplimiento al artículo 241 del Código electoral local y 227 párrafo 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo que trasgrede el principio de equidad en la contienda dado a que por los tiempos de participación en ambos procesos internos, existe duda fundada respecto si se respetaron las normas internas del PAN. SEXTO. LITIS. De la lectura integral de las demandas de los Recursos de Apelación que nos ocupan, se puede advertir que: La litis se centra en determinar, si de acuerdo con los motivos de agravio hechos valer por los apelantes, el acuerdo controvertido es ilegal, o si por el contrario se encuentra conforme a derecho. SÉPTIMO. PRUEBAS 6 • Jurisprudencia 4/99, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible a fojas 445 y 446 de la Compilación 1997-2013, jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1. 13
RA/36/2021 y acumulado. TEEM Tribunal Electoral del Estado de México Pruebas en el RA/36/2021 1. Documental pública, consistente en copia certificada del acuerdo número IEEM/CG/113/2021, denominado: "Por el que se resuelve supletoriamente sobre las solicitudes de registro de las Planillas de Candidaturas a integrantes de los Ayuntamientos del Estado de México, para el Periodo constitucional 2022-2024", emitido por el Consejo General en su Vigésima Primera Sesión Extraordinaria celebrada el veintinueve de abril de dos mil veintiuno. 2. Documental pública, consistente en copia certificada del oficio IEEM/DPP/1656/2021, de fecha cinco de mayo de dos mil veintiuno, signado por el Director de Partidos Políticos del IEEM y anexos consistentes en: • La impresión del documento denominado "MANIFESTACIÓN DEL PARTIDO POLITICO" firmado por el Lic. Alfonso Guillermo Bravo Álvarez Malo, representante propietario del PAN ante el Consejo General de ese Instituto, correspondiente a la postulación de Axel Roth Velázquez, al cargo de presidente propietario en el municipio de Tultitlán, por el PAN, obtenido del Sistema de Registro de Candidaturas (SIRECA), administrado por la Dirección de Partidos Políticos. • Impresión del documento denominado: "MANIFESTACIÓN DEL PARTIDO POLITICO", firmado por el Lic. Alfonso Guillermo Bravo Álvarez Malo, representante propietario del PAN ante el Consejo General, correspondiente a la postulación del C. Abel Maldonado Gómez, al cargo ae regidor propietario 3 en el municipio de Tultitlán, por el PAN, obtenido del Sistema de Registro de Candidaturas (SIRECA), administrado por la Dirección de Partidos Políticos. 14
RA/36/2021 y acumulado. TEEM Tribunal Electoral del Estado de México • Impresión del documento denominado: "MANIFESTACIÓN DEL PARTIDO POLITICO" firmado por el Lic. Alfonso Guillermo Bravo Álvarez Malo, representante propietario del PAN ante el Consejo General, correspondiente a la postulación del C. Gabriel Praxedis Verdeja, al cargo de regidor suplente 3 en el municipio de Tultitlán, por el PAN, obtenido del Sistema de Registro de Candidaturas (SIRECA), administrado por la Dirección de Partidos Políticos. • Impresión del documento denominado: "MANIFESTACIÓN DEL PARTIDO POLITICO" firmado por el Lic. Alfonso Guillermo Bravo Álvarez Malo, representante propietario del PAN ante el Consejo General, correspondiente a la postulación del C. Ricardo Arturo Luna Ojeda, al cargo de regidor propietario 5 en el municipio de Tultitlán, por el PAN, obtenido del Sistema de Registro de Candidaturas (SIRECA), administrado por la Dirección de Partidos Políticos. • Impresión del documento denominado: "MANIFESTACIÓN DEL PARTIDO POLITICO" firmado por el Lic. Alfonso Guillermo Bravo Álvarez Malo, representante propietario del PAN ante el Consejo General, correspondiente a la postulación del C. José de Jesús Murillo Díaz, al cargo de regidor suplente 5 en el municipio de Tultitlán, por el PAN, obtenido del Sistema de Registro de Candidaturas, (SIRECA), administrado por la Dirección de Partidos Políticos. • Impresión del documento denominado: "MANIFESTACIÓN DEL PARTIDO POLITICO" firmado por el Lic. Alfonso Guillermo Bravo Álvarez Malo, representante propietario del PAN ante el Consejo General, correspondiente a la postulación del C. Cristina Camacho Herrera, al cargo de 15
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RA/36/2021 y acumulado. TEEM Tribunal Electoral del Estado de México regidor propietario 6 en el municipio de Tultitlán, por el PAN, obtenido del Sistema de Registro de Candidaturas (SIRECA), administrado por la Dirección de Partidos Políticos. 4. Documental pública. Copia certificada por el Secretario Ejecutivo del IEEM, de la acreditación del representante propietario del PRI ante el Consejo General del IEEM. 5. Documental privada. Consistente en la copia certificada de la convocatoria para la selección y postulación de candidaturas a integrantes propietarios del ayuntamiento en el municipio de Tultitlán, por el procedimiento de la Comisión para la postulación de candidaturas para el proceso electoral 2021. 6. Documental privada. Consistente en la copia certificada del Acuerdo de la Comisión Estatal de Procesos Internos del PRI en el Estado de México 7. Técnica. Consistente en las direcciones electrónicas siguientes: https://almacenamientopan.blob.core.windows.net/pdfs/estrados e lectronicos/2020/02/1611177296SG 085 2021%20AUTORIZACI ON%20%METODO%LOCAL%20EDOMEX.pdf https://almacenamientopan.blob.core.windows.net/pdfs/estrados e lectronicos/2020/02/1612580483SG 134 2021%20AUTORIZACI ON%20INVITACION%20AYU NTAMIENTOS%2OESTADO%20DE %MEXICO.pdf. https://almacenamientopan.blob.core.windows.net/pdfs/estrados e lectronicos/2020/02/1619321528SG 346 2021%20DESIGNACIÓ N%2OCANDIDATURAS%2OCARGOS%2OLOCALES%20EDOME X. pdf 8. Técnica. Consisten en el vínculo electrónico https://almacenamientipan biob core windows.net/pdfs/estrados 16
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RA/36/2021 y acumulado. TEEM Tribunal Electoral del Estado de México electronicos/2020/02/1619321528SG 346 2021%20DESIGNACI ON%2OCANDIDATURAS%2OCARGOS%2OLOCALES%20EDOM EX.pdf que contiene la fecha de publicación y texto de las Providencias identificadas con el número SG/346/2021. 9. Presuncional en su doble aspecto legal y humano. 10. Instrumental. Pruebas en el RA/38/2021 1. Documental pública. Consistente en la copia certificada del acuerdo IEEM/CG/113/2021, por el que se resuelve supletoriamente sobre las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a integrantes de los ayuntamientos del Estado de México, para el periodo constitucional 2022-2024, de fecha 29 de abril de 2021. 2. Documentales Privadas, consistentes en: a) Copia certificada de la Convocatoria para la selección y postulación de candidaturas a integrantes propietarios del Ayuntamiento en el municipio de Tultitlan, Estado de México, por el PRI. b) Copia certificada del Acuerdo de la Comisión Estatal de Procesos Internos del PRI en el Estado de México, por el que se adoptan medidas preventivas que contribuyan a resguardar la salud de la militancia durante el desarrollo de los procesos internos para la selección y postulación de candidaturas a las diputaciones locales propietarias e integrantes propietarios de los ayuntamientos del Estado de México, con ocasión del proceso electoral 2021, de fecha diecisiete de enero de 2021. c) Copia certificada del formato "MANIFESTACIÓN DE INTENCIÓN DE ASPIRANTE MILITANTE", firmado por AXEL ROTH VELAZQUEZ, al cargo como ASPIRANTE A LA 17
RA/36/2021 y acumulado. TEEM Tribunal Electoral del Estado de México CANDIDATURA A PRESIDENCIA MUNICIPAL EN TULTITLAN, ESTADO DE MÉXICO, de fecha 18 de enero de 2021. d) copia certificada del escrito firmado por AXEL ROTH VELAZQUEZ, dirigido a la Mtra. ALEJANDRA DEL MORAL VELA, Presidenta del Comité Directivo Estatal del PRI, de fecha 24 de enero de 2021. e) Copia certificada del expediente formado con motivo de la documentación presentada por AXEL ROTH VELAZQUEZ, como aspirante a la precandidatura del PRI, para participar en el proceso interno de selección y postulación de candidaturas a miembros propietarios del ayuntamiento en el municipio de Tultitlan, Estado de México, lo cual asentaba su pre registro formal como precandidato por el PRI, de fecha 27 de enero de 2021. f) Copia certificada del acuerdo por el que se modifican los plazos de los procesos internos de selección y postulación de candidaturas a integrantes propietarios de los ayuntamientos del PRI, por el procedimiento de Comisión para la Postulación de Candidaturas, con ocasión del proceso electoral local 2021, de fecha 27 de enero de 2021. g) Copia certificada del acuerdo del Presidente de la Comisión Estatal de Procesos Internos, por el que se modifican los plazos de los procesos internos de selección y postulación de candidaturas a integrantes propietarios de los ayuntamientos del Partido Revolucionario Institucional, por el procedimiento de Comisión para la Postulación de Candidaturas, con ocasión del proceso electoral local 2021, de fecha 08 de febrero de 2021. h) Copia certificada del Acuerdo del Presidente de la Comisión- Estatal de Procesos Internos del PRI por el que, por causas de fuerza mayor, se autoriza a los aspirantes participantes dentro de la etapa de pre registro de los procesos internos de selección y postulación de candidaturas a integrantes propietarios de los 18
RA/36/2021 y acumulado. TE,EM Tribunal Electoral del Estado de México Ayuntamientos, del Partido Revolucionario Institucional, por el procedimiento de Comisión para la Postulación de Candidaturas, con ocasión del proceso electoral local 2021, a pasar a la siguiente etapa de registro y complementación de requisitos, de fecha 15 de febrero de 2021. i) Copia certificada del Acuerdo del Presidente de la Comisión Estatal de Procesos Internos por el que se modifica el plazo para la emisión de los dictámenes definitivos recaídos a las solicitudes de pre registro y de registro de los aspirantes participantes en los procesos internos de selección y postulación de candidaturas del PRI a integrantes propietarios de los Ayuntamientos en el Estado de México, por el procedimiento de Comisión para la Postulación de Candidaturas, con ocasión del proceso electoral local 2021, de fecha 23 de febrero de 2021. j) Copia certificada del Acuerdo del Presidente de la Comisión Estatal de Procesos Internos por el que se modifica el plazo para la emisión de los dictámenes definitivos y Acuerdos de Postulación recaídos a las solicitudes de pre registro y de registro de los aspirantes participantes en los procesos internos de selección y postulación de candidaturas del PRI a integrantes propietarios de los Ayuntamientos en el Estado de México, por el procedimiento de Comisión para la Postulación de Candidaturas, con ocasión del proceso electoral local 2021, de fecha 27 de febrero de 2021. k) Copia certificada del acuerdo por el que se emiten los dictámenes definitivos respecto a la solicitud de pre registro y registro de los aspirantes en el proceso interno de selección y postulación de candidaturas del PRI a integrantes propietarios de los Ayuntamientos en el Estado de México, con ocasión del proceso electoral local 2021, de fecha 03 de marzo de 2021, en el que recayó improcedencia la solicitud de AXEL ROTH VELAZQ U EZ. 19
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RA/36/2021 y acumulado. TEJEM Tribunal Electoral del Estado de México 3. Técnica. Consistente en las direcciones electrónicas siguientes: file:///C:/Users/pc11/Downloads/INVITACION%20AYUNTAMIENT OS%2OESTADO%20DE%20MEXICO%20m.pdf file.7//C:/Users/pc11/Downloads/INVITACION%20AYUNTAMIENT OS%20E STADO%20DE%20MEXIC07020(1).pdf https://www.facebook.com/axel.roth.velazquez/? xts ÍO1=68.ARBIwE98Jw06ba BES219t001GuXF53cPfvP3WvA0eRGCXx3Fp3VI- oNuobfi4TfJZDsJSY;TRO2E-OHcy2Oolk3P- 101x0QsQFURe0SQqBdUlcKt48BdIgRoiFM7SX4ec5hPnid9HA03 N29ACaxrhndF1v25QOYJuv6u4jw0TMm7CVATZ- rYk9uY4rt8JVd0KaLSLuLG2Zvi https://www.facebook.com/axel.roth.velazquez/videos/3013246580 45148 https://www.milenio.com/politica/elecciones-2021/biby-qavtan- candidata-presidencia-ocoyoacac-edomex https://lavisionweb.com/2021/mexico/estado-de-mexico-pan- postula-a-bibv-qavtan-para-la-presidencia-de-ocoyoacac/ https://www.elsiglodeduranqo.com.mx/2021/03/1299127.confirman -candidatura-de-bibi-davtan-a-alcaldia-de-ocovoacac-por-el- pan.html https://www.digitalmex.mx/politica/story/26526/se-confirma-bibv- qaytan-para-ocoyoacac-por-el-pan asisucede.com.mx elsiglodetorreon.com.mx http://panedomex.org/ 4. La instrumental de actuaciones. 20
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RA/36/2021 y acumulado. TEEM , Tribunal Electoral del Estado de México 5. La presuncional legal y humana. En cuanto a las documentales públicas por ser documentos expedidos por la autoridad electoral en ejercicio de sus funciones, de conformidad con los artículos 435, fracción I, 436, fracción I, inciso c) y 437, párrafo segundo del Código Electoral local, tienen valor probatorio pleno al no existir en el sumario probanza que las desvirtué o contradiga. Por lo que las probanzas enunciadas, consistentes en documentales privadas, técnica, la instrumental de actuaciones y la presuncional en su doble aspecto legal y humana, en términos de los artículos 435, fracciones II, VI y VII, y 437, párrafo tercero del Código Electoral del Estado de México, sólo harán prueba plena cuando a juicio de este Tribunal Electoral, adminiculadas con los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados. OCATVO. ESTUDIO DE FONDO. En atención al principio de economía procesal, al no constituir una obligación legal transcribir los motivos de inconformidad, conceptos de violación o, en su caso, los agravios, que expresen los impugnantes en sus escritos de demanda, para tener por colmados los principios de exhaustividad y congruencia en las sentencias, por lo que, esta autoridad jurisdiccional estima que en la especie resulta innecesario transcribirlos, máxime que se tienen a la vista para su debido análisis. Avala lo anterior, por similitud jurídica sustancial y como criterio orientador, la tesis de jurisprudencia, cuyo rubro y texto, son del tenor siguiente: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES 21
RA/36/2021 y acumulado. TEEM Tribunal Electoral del Estado de México INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN". A efecto de resolver la cuestión aquí planteada, es menester señalar, que en tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente la demanda, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del enjuiciante, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación oscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende; criterio que se encuentra contenido en las jurisprudencias 4/99 y 3/2000, emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 11 localizables cada una, de las páginas 445 a la 446 y, de la páginas 122 a la 123 del Volumen 1 de la Compilación 1997-2013, del propio Tribunal, de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR" y "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR". El motivo de disenso, en síntesis, sostiene: El acuerdo impugnado es ilegal, toda vez que infringe lo establecido en el artículo 241, párrafo tercero, del Código Electoral Local, al haber aprobado el registro de los ciudadanos Axel Roth Velázquez, Abel Maldonado Gómez, Ricardo Arturo Luna Ojeda, Cristina Camacho Herrera, Gabriel Praxedis Verdeja y José de Jesús Murillo Díaz, como candidatos a diversos cargos en la 22
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RA/36/2021 y acumulado. TEEM Tribunal Electoral del Estado de México planilla municipal de Tultitlán, Estado de México, por el Partido Acción Nacional (PAN), dado que los antes nombrados participaron en un proceso de selección interna para dichas candidaturas por el Partido Revolucionario Institucional (PRI), de ahí que no podían ser postulados por el aludido partido, como aconteció en el caso concreto; razón por la cual estiman que el acuerdo combatido también es incongruente. Marco normativo. Antes de abordar el estudio de los agravios esgrimidos, se estima necesario invocar las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso concreto. Constitución Federal "Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía: IL Poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y las ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación." "Artículo 4/. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados y la Ciudad de México, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de cada Estado y de la Ciudad de México, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal. La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases: L Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden... Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política, y como organizaciones ciudadanas, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como con las reglas que marque la ley electoral para 23
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RA/36/2021 y acumulado. -I- E. E. M Tribunal Electoral del Estado de México garantizar la paridad de género, en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular. Sólo los ciudadanos y ciudadanas podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa". Constitución Local "Artículo 12.- Los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la vida democrática, contribuir a la integración de la representación popular y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan. Su participación en los procesos electorales estará garantizada y determinada por la ley. Es derecho exclusivo de los partidos políticos solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos, sin la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente y sin que medie afiliación corporativa. Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley respectiva. En los procesos electorales los partidos políticos tendrán derecho a postular candidatos, fórmulas, planillas o listas, por sí mismos o en coalición con otros partidos." De la interpretación gramatical y funcional de los dispositivos trascritos se desprende: a. El derecho fundamental de los ciudadanos de ser votados para todos los cargos de elección popular, quienes podrán solicitar su registro ante la autoridad administrativa electoral ya sea bajo el sistema de candidaturas independientes, siempre y cuando cumplan con los requisitos, condiciones y términos que se determinen en la legislación secundaria, o bien, a través de los partidos políticos. b. La existencia de un sistema electoral en el que un aspecto fundamental lo constituye la regulación de los actos de ros institutos políticos como entidades de interés público, cuyo objetivo principal es hacer posible el acceso a los ciudadanos al ejercicio del poder público conformando la representación nacional y local que garantice la formación de asociaciones de distintas corrientes ideológicas que fortalezcan la vida 24
RA/36/2021 y acumulado. TIENE Tribunal Electoral del Estado de México democrática del país, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto, intransferible y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros. c. Los principios de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos, a través de los cuales se prescriben los aspectos esenciales de su vida interna, como por ejemplo, la instauración de un sistema de selección de los funcionarios del partido y de sus candidatos mediante un procedimiento previamente establecido, así como prever reglas que impidan la intervención de los órganos directivos para modificar la selección de candidatos a puestos de elección popular. d. Será la legislación federal o las locales, donde se regulen los procesos electorales correspondientes y la manera en que los entes políticos pueden asociarse, siempre y cuando las disposiciones relativas no contravengan los principios que deriven de las normas constitucionales. Así entonces, el artículo 241 del Código Electoral del Estado establece lo siguiente: Código Electoral "Artículo 241. ... Precandidata o precandidato es la ciudadana o el ciudadano que en proceso de selección interna de un partido pretende ser postulado com candidata o candidato a cargo de elección popular, conforme a est Código y a los Estatutos del partido político. Ninguna persona podrá ser registrada como candidata o candidato tanto de partido político, coalición, candidatura común o independiente, cuando haya participado en algún proceso interno de algún partido político durante el mismo proceso electoral." De la literalidad del arábigo trasunto, en lo que interesa, se infiere que se considera precandidata o precandidato a la ciudadana o ciudadano que hubiere obtenido registro ante una fuerza política o 25
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RA/36/2021 y acumulado. TEEM Tribunal Electoral del Estado de México coalición a fin de participar dentro de su proceso interno de selección de candidatos; asimismo, que quienes participen en dicho proceso selectivo, no podrán ser postulados como candidatos por otro ente político durante el mismo proceso electoral. Ahora procede realizar el análisis del agravio ya resumido, mismo que resulta inoperante. A fin de patentizar la afirmación precedente, debe decirse que este órgano colegiado realizará un ejercicio de subsunción 7 respctodlajuienrvdalsconie contenidas en la resolución de la acción de inconstitucionalidad 82/2008 y su acumulada, esto es, se aplicará lo determinado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al ser obligatorio para este Tribunal, en virtud de que fue aprobada por unanimidad de votos de los ministros que la integran. El máximo tribunal del país, al resolver el mencionado medio de control constitucional, declaró la invalidez, entre otros, del artículo 12, séptimo párrafo, de la Constitución Política del Estado de México, que imponía como requisito para registrarse a la contienda por un cargo de elección popular, no haber participado en un proceso interno de selección de un partido político o coalición distinto al que pretendiera registrarlo como candidato, de modo que las razones que dieron sustento a ello, constituyen jurisprudencia que, se insiste, será aplicada en la resolución que nos ocupa. Luego, en el aludido medio de control constitucional, la SCJN sostuvo que la restricción establecida en la norma cuestionada no encontraba justificación alguna, por tanto, atentaba contra el 7Tal como lo determinó la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, al resolver, el siete de diciembre de dos mil diecisiete, los Juicios de Revisión Constitucional Electoral ST-JRC-006/2017 y ST-JRC-007/2017, acumulados. 26
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RA/36/2021 y acumulado. TEEM Tribunal Electoral del Estado de México derecho a ser votado previsto en la fracción II, del artículo 35 de la Constitución Federal y contra la libertad de asociación en materia política, que son considerados como elementos esenciales del sistema democrático del país. Lo antes expuesto influye en el ánimo de este Tribunal en Pleno, a fin de estimar que, si bien es cierto que, en la citada acción de inconstitucionalidad, la SCJ N analizó, entre otros, la constitucionalidad del arábigo 12, párrafo séptimo de la Constitución Política del Estado de México, igual de cierto resulta que dicho dispositivo guarda identidad sustancial con el numeral 241, párrafo tercero, del Código Electoral Local. Para evidenciarlo se inserta la parte conducente en la tabla siguiente: Constitución Código Electoral. Ley General de Política del Instituciones y Estado de Procedimientos México. Electorales "Artículo 12. "Artículo 241. "Artículo 227 numeral ... ... 5. Quien haya Ninguna persona ... participado en un podrá ser registrada Ningún ciudadano proceso interno como candidata o podrá participar de selección de candidato tanto de simultáneamente en un partido político partido político, procesos de selección como aspirante o coalición, interna de candidatos precandidato, no candidatura común o a cargos de elección podrá ser independiente, popular por diferentes registrado como cuando haya partidos políticos, sal candidato por participado en algún vo que entre ellos otro partido proceso interno de medíe convenio para político o algún partido político participar en coalición. coalición en el durante el mismo proceso electoral proceso electoral.". correspondiente." Bajo ese contexto, y atendiendo al silogismo de subsunción, antes enunciado, se deduce que se trata de personas en la misma situación jurídica -candidatos a un cargo de elección popular-; existe identidad de los derechos fundamentales vulnerados -voto pasivo-; la circunstancia de hecho que generó la vulneración alegada es similar -la prohibición a quienes habiendo participado 27
RA/36/2021 y acumulado. TEEM Tribunal Electoral del Estado de México en el proceso interno de algún partido político, no podrían ser postulados como candidatos por otro durante el mismo proceso electoral-. En ese orden, es importante precisar que tal como lo determinó la SCJN, del artículo 35 de la Constitución Federal se extrae el derecho fundamental político-electoral del ciudadano, ser votado para todos los cargos de elección popular, siempre que reúna las calidades que establezca la ley, lo que refiere a las cualidades o perfil de la persona que vaya a ser nombrada en el empleo, cargo o comisión de que se trate, así como las condiciones que guarden vinculación directa con el estatus que dicho cargo exige. Así la SCJN determinó que el derecho de ser votado no solo implica el reconocimiento de un poder del ciudadano cuyo ejercicio se deja a su libre decisión, sino que también entraña una facultad cuya realización está sujeta a condiciones de igualdad, a fin de que todos los ciudadanos gocen de las mismas oportunidades, razón por la que las condiciones que se impongan al ejercicio de los derechos político—electorales deberán basarse en criterios razonables, racionales y proporcionales al cargo de elección de que se trate; razones por las que determinó que el séptimo párrafo, del artículo 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México —similar al dispositivo 241, párrafo tercero del Código Electoral- era contrario a esa disposición constitucional, al establecer como requisito para registrarse a la contienda por un cargo de elección popular, no haber participado en un proceso interno de selección de un partido político o coalición distinto al que pretendiera registrarlo como candidato. El Máximo Tribunal del país también estimó que el menciohado requisito se orientaba a proteger la unidad interna de los partidos políticos, previniendo división o desmembramiento al seno de los mismos, así como evitar emigraciones importantes de la 28
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