TEEM - Tribunal Electoral del Estado de México

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TEEM
Tribunal Electoral
del Estado de México

                                                  RECURSO DE APELACIÓN.

                                                  EXPEDIENTES: RA/36/2021 Y
                                                  RA/38/2021 ACUMULADO.

                                                  ACTORES:        PARTIDO
                                                  ENCUENTRO SOLIDARIO Y
                                                  PARTIDO REVOLUCIONARIO
                                                  INSTITUCIONAL.

                                                  AUTORIDAD RESPONSABLE:
                                                  CONSEJO GENERAL DEL
                                                  INSTITUTO ELECTORAL DEL
                                                  ESTADO DE MÉXICO.

                                                  TERCERO       INTERESADO:
                                                  PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

                                                  MAGISTRADA    PONENTE:
                                                  MARTHA PATRICIA TOVAR
                                                  PESCADOR.

                 Toluca de Lerdo, Estado de México, a veinte de mayo de dos mil
                 veintiuno.

                 VISTOS para resolver los autos que integran los expedientes de
                 los Recursos de Apelación             RA/36/2021     y   RA/38/2021,
                 interpuestos por el partido político Encuentro Solidario, a través del
                 ciudadano Adán Ramírez Rebodello, quien se ostenta como
                 representante suplente ante el Consejo General del Instituto
                 Electoral del Estado de México, así como el partido Revolucionario
                 Institucional a través del ciudadano Ramón Tonatiuh Medina
                 Meza, quien se ostenta como representante propietario, ante el
                 Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México en
                 contra del Acuerdo número IEEM/CG/113/2021, denominado: "Por
                 el que se resuelve supletoriamente sobre las solicitudes de
                 registro de las planillas de candidaturas a integrantes de")61PAL L'LECTORAL
                                                                                   EsTAil0 DE
                 ayuntamientos del Estado de México, para el periodo
                 constitucional 2022-2024", aprobado por el Consejo General del
                  Instituto Electoral del Estado de México, el veintinueve de abril del
                 dos mil veintiuno.
.0
RA/36/2021 y acumulado.

T1EEM
Tribunal Electoral
del Estado de México

                                           GLOSARIO

                           Acuerdo        Acuerdo IEEM/CG/113/2021.
                       IEEM/CG/113/2021

                                          Código Electoral    del     Estado   de
                            CEEM
                                          México.

                                          Consejo General        del   Instituto
                       Consejo General    Electoral del Estado de México.

                             PES          Partido Encuentro Solidario.

                             PRI          Partido Revolucionario Institucional.

                                          Instituto Electoral del Estado de
                             IEEM
                                          México.

                                          Ley General de Instituciones            y
                            LGIPE         Procedimientos Electorales.

                             PAN           Partido Acción Nacional.

                                           Suprema Corte de Justicia de la
                             SCJN
                                           Nación.

                                          RESULTANDO

                 De la narración de los escritos de demanda, así como de las
                 constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

                 1. Acuerdo general TEEM/AG/4/2020 del Pleno del Tribunal
                 Electoral del Estado de México. Por el que autoriza celebrar sus
                 sesiones, a distancia, mediante el uso de tecnologías de la
                 información y comunicación, como medida de prevención ante la
                 emergencia sanitaria que constituye la epidemia de enfermedad
                 generada por el virus SARS-COV2 (covid-19).

                 2. Aprobación del calendario del proceso electoral 2021. En
                 sesión extraordinaria celebrada el diecisiete de diciembre de dos
                  mil veinte, el Consejo General aprobó el Calendario para el
                  proceso electoral de la elección de diputaciones locales e
                  integrantes de los ayuntamientos 2021.

                                                                                      2
RA/36/2021 y acumulado.

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Tribunal Electoral
del Estado de México

                3. Inicio del proceso electoral 2021. El veintinueve de diciembre
                de dos mil veinte, se publicó en la Gaceta del Gobierno, el decreto
                número 218 de la Legislatura Local, por el que se convocó a la
                ciudadanía del Estado de México y a los partidos políticos con
                 derecho a participar, a las elecciones ordinarias para elegir
                 diputaciones a la "LXI" Legislatura del Estado de México para el
                 ejercicio constitucional comprendido del cinco de septiembre de
                 dos mil veintiuno al cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro; e
                 integrantes de los ayuntamientos de los 125 municipios del Estado
                 de México, para el periodo constitucional comprendido del uno de
                 enero de dos mil veintidós al treinta y uno de diciembre de dos mil
                 veinticuatro.

                 4. Inicio del proceso electoral 2021. En sesión solemne del
                 cinco de enero de dos mil veintiuno, el Consejo General dio inicio
                 al proceso electoral 2021, para la elección de diputaciones locales
                 e integrantes de los ayuntamientos.

                 5. Aprobación del acuerdo IEEM/CG/39/2021. El dos de febrero
                 de dos mil veintiuno, se aprobó              el acuerdo      número
                 IEEM/CG/39/2021, denominado: "Por el que se resuelve sobre
                 la solicitud de registro del Convenio de Coalición Parcial
                 denominada "VA POR EL ESTADO DE MÉXICO" que celebran
                 los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y
                 de la Revolución Democrática, con la finalidad de postular
                  candidaturas al cargo de Diputaciones locales por el Principio
                  de Mayoría Relativa para integrar la "LXI" Legislatura local,
                  así como para integrar los Ayuntamientos del Estado de

                  M é xic o"

                  6. Aprobación del acuerdo IEEM/CG/95/2021. El quince de abril
                  de dos mil veintiuno, se aprobó el acuerdo número
                  IEEM/CG/95/2021, denominado: "Por el que se resuelve sobre
                  las modificaciones al Convenio de Coalición Parcial
                  denominada "VA POR EL ESTADO DE MÉXICO" integrada por

                                                                                        3
RA/36/2021 y acumulado.

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Tribunal Electoral
del Estado de México

                 los Partidos Políticos Acción Nacional, Revolucionario
                 Institucional y de la Revolución Democrática.

                 7. Aprobación del acuerdo IEEM/CG/113/2021. El veintinueve
                 de abril de dos mil veintiuno, se aprobó el acuerdo número
                 IEEM/CG/113/2021, denominado:        "Por el que se resuelve
                 supletoriamente sobre las solicitudes de registro de las
                 Planillas de Candidaturas a integrantes de los Ayuntamientos
                 del Estado de México, para el Periodo Constitucional 2022-

                 2024"

                 8. Presentación de los escritos de apelación. Inconformes con
                 la anterior determinación, los representantes de los partidos
                 Encuentro Solidario y Revolucionario Institucional, interpusieron
                 respectivamente Recurso de Apelación ante el IEEM, el tres de
                 mayo de la anualidad en curso.

                 9. Trámite ante la autoridad electoral responsable. Mediante
                 acuerdos de recepción del tres de mayo de dos mil veintiuno, la
                 autoridad responsable registró y formó los expedientes
                 respectivos, haciendo pública la presentación de los medios de
                 impugnación e informando de su interposición al Tribunal Electoral
                 del Estado de México.

                  10. Presentación de escritos de terceros interesados.           En
                 fechas siete de mayo del año en curso, el representant
                  propietario del PAN ante el Consejo General, en calidad de tercer
                  interesado, presentó sus respectivos escritos.

                  11. Remisión de las constancias al Tribunal Electoral del
                  Estado de México. El siete de mayo del año en curso, el
                  Secretario Ejecutivo del IEEM acordó remitir los expedientes C07.,
                  SE-RA-31/2021 y CG-SE-RA-34/2021, al Tribunal Electoral del '117..X'xl;
                  Estado de México.

                  12. Recepción de los expedientes. El ocho de mayo del año en

                                                                                      4
RA/36/2021 y acumulado.

TEEM
  ,
Tribunal Electoral
del Estado de México

                 curso, se recibieron en la Oficialía de Partes de este órgano
                jurisdiccional, los oficios número         IEEM/SE/4076/2021,      y
                 IEEM/SE/4080/2021, signados por el Secretario del Consejo
                 General, a través de los cuales remitió las constancias que
                 integran los expedientes formados con motivo de los Recursos de
                 Apelación que se resuelven, así como los informes
                 circunstanciados.

                 13. Registro, radicación y turno a ponencia. El mismo ocho de
                 mayo, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado
                 de México, emitió los respectivos proveídos a través de los cuales
                 acordó el registro de los medios de impugnación en el libro de
                 Recursos de Apelación, bajo los números de expediente
                 RA/36/2021 y RA/38/2021, de igual forma, se radicaron y fueron
                 turnados a la ponencia de la Magistrada Martha Patricia Tovar
                 Pescador.

                 14. Acuerdo de admisión y cierre de instrucción. Por acuerdo
                 del veinte de mayo del dos mil veintiuno, se admitieron a trámite
                 los medios de impugnación, así como las pruebas que ofrecieron
                 las partes y, al no haber mayores diligencias, se declaró cerrada la
                 instrucción para el efecto de que la Magistrada ponente elaborara
                 el proyecto de resolución correspondiente.

                                         CONSIDERANDOS

                  PRIMERO. COMPETENCIA.

                  Este Tribunal Electoral del Estado de México, es competente par
                  resolver los Recursos de Apelación sometidos a su conocimiento,
                  conforme a lo dispuesto en los artículos 116, fracción IV, de la
                  Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 13 de la
                  Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; y 1°
                  fracción VI, 3°, 383, 390, fracción I, 405, 406, fracción II, 408,
                  fracción II, inciso a), 410, párrafo segundo, 411, 412, fracción I,
                  inciso a), 415, 419, 442, 443, 446, párrafos primero y segundo, y

                                                                                        5
RA/36/2021 y acumulado.

TEEM
Tribunal Electoral
del Estado de México

                451 del Código Electoral del Estado de México, así como 1, 2 y 19
                fracción I, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del
                Estado de México; toda vez que se trata de Recursos de
                Apelación, interpuestos por los partidos políticos PES y PRI, a
                través de sus representantes acreditados ante el Consejo
                General.

                SEGUNDO. ACUMULACIÓN.

                 De las demandas de origen de los presentes asuntos se advierte
                 conexidad en los agravios, pretensión e identidad en la autoridad
                 señalada como responsable.

                 Ello dado que, los actores promueven los presentes medios de
                 impugnación a fin de controvertir el acuerdo númer
                 IEEM/CG/113/2021, relacionado con la aprobación del registro de
                 diversas candidaturas.

                 En este orden de ideas, atendiendo a lo estipulado en el artículo
                 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
                 bajo el principio de economía procesal, con fundamento en lo
                 dispuesto por el artículo 431, párrafo segundo del Código Electoral
                 del Estado de México, este órgano jurisdiccional ordena acumular
                 el Recurso de Apelación RA/38/2021 al RA/36/2021, por ser éste
                 el primero que fue radicado ante este órgano jurisdiccional.

                  Por lo anterior, deberá glosarse copia certificada de la presente
                  resolución a los autos del expediente acumulado.

                  TERCERO. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
                  SOBRESEIMIENTO.

                  Previo al estudio de fondo del asunto, este Tribunal se abocará al
                  análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento, a
                  efecto de determinar si se actualiza o no alguna de ellas, en razón
                  de que su estudio constituye una cuestión preferente y de orden
                  público, que debe hacerse de oficio con la finalidad de dictar

                                                                                        6
RA/36/2021 y acumulado.

TEEM
Tribunal Electoral
del Estado de México

                correctamente la sentencia que en derecho proceda; lo anterior,
                en atención al artículo 1° del Código Electoral del Estado de
                México, y a la Jurisprudencia identificada bajo la clave
                TEEMEX.JR.ELE 07/09 de rubro: "IMPROCEDENCIA, SU
                ANÁLISIS DEBE SER PREVIO Y DE OFICI0"1.

                Derivado de lo anterior, se tiene que, de actualizarse alguna
                causal de improcedencia se imposibilitaría el efectuar el análisis
                de fondo del reclamo planteado por los recurrentes; motivo por el
                cual se procede a su análisis atendiendo al principio de
                exhaustividad y a las jurisprudencias emitidas por este órgano
                jurisdiccional de rubros: "CAUSAS DE IMPROCEDENCIA. ES
                INNECESARIO QUE SU ESTUDIO SE REALICE EN EL ORDEN
                ESTABLECIDO EN EL ARTíCULO 317 DEL CÓDIGO
                ELECTORAL DEL ESTADO"2                                         y   "CAUSAS DE
                IMPROCEDENCIA. EL JUZGADOR DE UN MEDIO DE
                IMPUGNACIÓN DEBE ESTUDIAR LAS CONTENIDAS EN LA
                NORMATIVA ELECTORAL"3. Por ello, con independencia del
                orden en que se haga, no implica afectación alguna, dado que la
                determinación que al efecto tome este Tribunal puede ser sujeta a
                revisión por la instancia federal.

                          "Artículo 426. Los medios de impugnación se entenderán como
                          notoriamente improcedentes y serán desechados de plano, cuando:

                          I. No se interpongan por escrito o ante el órgano que emitió el acto o la
                          resolución impugnada.

                          11. No estén firmados autógrafamente por quien los promueva.

                          III. Sean promovidos por quien carezca de personería.

                          IV. Sean promovidos en nombre de quien carezca de interés jurídico.

                          V. Sean presentados fuera de los plazos señalados en este Código.

                          VI. No se señalen agravios o los que se expongan, no tengan
                          manifiestamente una relación directa con el acto, resolución o resultado ^`
                          de la elección que se impugna.

                 1   http://www.teemmx.org.mx/legislacion/jurisprudencia.Php
                 2   http://www.teemmx.org.mx/legislacion/jurisprudencia.php
                 3
                     http://www.teemmx.org.mx/legislacion/jurisprudencia.php

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Tribunal Electoral
del Estado de México

                       VII. Se impugne más de una elección con una misma demanda. No se
                       considerará que se impugna más de una elección cuando del contenido
                       de la demanda se desprenda que se reclaman los resultados por los
                       principios de mayoría relativa y representación proporcional
                       simultáneamente."

                Respecto a las fracciones I y II, se estima que no se actualizan,
                dado que, los Recursos de Apelación fueron interpuestos por
                escrito ante el órgano que emitió el acto reclamado, en este caso,
                el Consejo General, en el mismo consta las firmas autógrafas de
                quienes los promueven, colmándose con ello tales requisitos
                 procedimentales.

                 Por cuanto hace a la personería establecida en la fracción III del
                 artículo 426 del Código Comicial y a la legitimación, con
                 fundamento en lo dispuesto por el artículo 412 del Código
                 Electoral del Estado de México, éstas se analizan de manera
                 conjunta al estar estrechamente vinculadas.

                 Los Recursos de Apelación se promueven por parte legítima
                 conforme a lo dispuesto por el artículo 411, fracción I del Código
                 Electoral del Estado de México, ya que son actores los partidos
                 políticos PES y PRI.

                 En cuanto a la personería de los representantes de los partidos
                 actores; la autoridad responsable les reconoce tal personería en
                 su informe circunstanciado.

                 Por cuanto hace al interés jurídico señalado en la fracción IV del
                 citado artículo, los apelantes tienen interés jurídico para reclamar
                 el acuerdo impugnado, ya que ha sido criterio de la Sala Superior
                 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que los
                  partidos políticos pueden deducir acciones en defensa del intérés
                  público, denominadas "acciones tuitivas de intereses difusos",
                  para impugnar actos o resoluciones, entre otros, de los órganos
                  de la autoridades administrativas electorales que por su
                  naturaleza y consecuencias pudieran trascender al desarrollo del
                  proceso electoral o afectar los principios rectores de la función

                                                                                             8
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Tribunal Electoral
del Estado de México

                electoral, de ahí , al tratarse del planteamiento de controversias
                que se pretenden sostener, respecto de la determinación asumida
                por Consejo General, resulta innegable que les asiste un interés
                para reclamar el acuerdo impugnado, en virtud de que participan
                en la contienda electoral relativa al Proceso Electoral 2021, para
                las elecciones ordinarias de diputados y de los miembros de los
                ayuntamientos.

                Ahora bien, por cuanto hace al análisis de la oportunidad de la
                presentación de los recursos, señalada en la fracción V del
                mismo artículo 426 del citado Código Electoral, se estima que las
                demandas se presentaron en tiempo y forma ya que el acuerdo
                IEEM/CG/113/2021, se emitió el veintinueve de enero de dos mil
                veintiuno, por lo que si la interposición de los escritos de apelación
                se verificó el tres de mayo siguiente, es oportuna la presentación
                de los medios de impugnación, dado que el plazo de cuatro días
                para su presentación transcurrió del treinta de abril al tres de
                mayo del año que transcurre, lo anterior de conformidad con el
                artículo 413 párrafo primero del Código Electoral local.

                Ahora bien, respecto al requisito contenido en la fracción VI del
                citado artículo, éste se encuentra satisfecho toda vez que en los
                escritos de apelación, se señalan agravios tendientes a evidenciar
                la transgresión reclamada, y de los que se duelen los actores,
                mismos que guardan relación directa con los actos impugnados; lo
                cual, resulta suficiente para estimar colmado el requisito en
                cuestión.

                Tal razonamiento, tiene sustento en el criterio jurisprudencial
                emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder
                Judicial de la Federación, con número 3/2000, bajo el rubro:
                 "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE
                 CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA

                                                                                         9
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del Estado de México

                CAUSA DE PEDIR".4

                Por lo que hace al requisito contenido en la fracción VII, relativo a
                impugnar más de una elección, no aplica en los presentes
                asuntos.

                Por tanto, se tiene que, en la especie, con relación a los
                RA/36/2021 y RA/38/2021, no se actualiza alguna causal de
                improcedencia de las contenidas en el numeral 426 del Código
                Comicial en comento.

                Ahora bien, siguiendo con el estudio oficioso que realiza este
                órgano jurisdiccional electoral local, lo procedente es analizar lo
                referente a las causales de sobreseimiento contenidas en el
                artículo 427 del Código Electoral de la Entidad, el cual versa de la
                siguiente manera:

                         "Artículo 427.       Procede el sobreseimiento de los medios de
                         impugnación:

                         I. Cuando el promovente se desista expresamente.

                         II. Cuando la autoridad electoral modifique o revoque el acto o
                         resolución impugnados, de tal manera que quede sin materia el medio
                         de impugnación.

                         III. Cuando durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas
                         de improcedencia previstas en el artículo precedente.

                         IV. En su caso, cuando durante el procedimiento el ciudadano
                         recurrente fallezca o sea suspendido o privado del goce de sus
                         derechos políticos."

                Así entonces, de los autos que integran los expedientes que nos
                ocupan, se advierte que no se actualiza alguna de las causales de
                sobreseimiento contempladas en el citado artículo, ya que de
                autos no se advierte que los actores se hayan desistido, la
                autoridad hubiere modificado o revocado el acto combatido o se
                actualice alguna de las causales de improcedencia.

                Por lo tanto, lo conducente es proceder al estudio de fondo del

                4   Consultable en: httos://www.te.qob.mx/IUSEapp/

                                                                                            10
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del Estado de México

                presente asunto.

                CUARTO. TERCEROS INTERESADOS.

                Durante la tramitación de los presentes medios de impugnación
                compareció en calidad de tercero interesado, por conducto de su
                representante propietario ante el Consejo General, el PAN.

                a) Forma. En los escritos que se analizan, se hacen constar: El
                 nombre del tercero interesado, la firma autógrafa del
                 representante del compareciente, la razón del interés jurídico en
                 que se funda y su pretensión concreta.

                 b) Legitimación y personería. El PAN está legitimado para
                 comparecer a los presentes medios de impugnación, por tratarse
                 de un partido político nacional con acreditación ante el órgano
                 electoral local, derivado de un derecho incompatible con el que
                 pretenden los actores.

                 Lo anterior, atento a lo dispuesto por el artículo 411, fracción III del
                 Código Electoral del Estado de México. Esto es así, dado que la
                 pretensión del PAN es que se confirme el acuerdo impugnado.

                 Asimismo, se tiene por acreditada la personería de Alfonso
                 Guillermo Bravo Álvarez Malo, quien compareció a los presentes
                 asuntos en representación del tercero interesado, y al que la
                 autoridad responsable le reconoce tal carácter dentro del informe
                 circunstanciado.

                 c) Oportunidad. Por lo que se refiere a los requisitos que deben
                 satisfacer los escritos de los terceros interesados, en atención a lo
                 dispuesto por los artículos 421 y 422 del Código Electoral del -
                  Estado de México, se advierte que fueron presentados ante la
                  autoridad responsable, dentro de las setenta y dos horas
                  siguientes a la publicación de los presentes Recursos de
                  Apelación.

                                                                                            11
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                   En los recursos de apelación, el plazo comenzó a correr a las
                   veintiún horas del día cuatro de mayo del dos mil veintiuno y
                   concluyó a las veintiún horas del día siete de mayo y, si el escrito
                   de tercero se presentó a las diecinueve horas con diez minutos del
                   siete de mayo, resulta oportuna su presentación.

                   QUINTO. AGRAVIOS Y METODOLOGÍA DE ESTUDIO.

                   En atención al principio de economía procesal, al no constituir una
                   obligación legal transcribir los motivos de inconformidad,
                   conceptos de violación o, en su caso, los agravios, que expresen
                   los recurrentes en sus escritos de demanda, para tener por
                   colmados los principios de exhaustividad y congruencia en las
                   sentencias, por lo que, esta autoridad jurisdiccional estima que en
                   la especie resulta innecesario transcribirlos, máxime que se tienen
                a la vista para su debido análisis.

               Avala lo anterior, por similitud jurídica sustancial y como criterio
                orientador, la tesis de jurisprudencia, cuyo rubro es del tenor
                siguiente: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA
                CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y
               EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES
               INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN5 ".

               A efecto de resolver la cuestión aquí planteada, es menester
               señalar, que tratándose de medios de impugnación en materia
               electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente la
               demanda, para que, de su correcta comprensión, advierta y
               atienda preferentemente a lo que se quiso decir, y no a lo que
               aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud
               la intención del enjuiciante, ya que sólo de esta forma se puede
               lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al
               no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca, como la
               5
                Jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
               publicada en la página 830, del Tomo XXXI, correspondiente al mes de mayo de dos mil diez,
               del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época.

                                                                                                         12
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Tribunal Electoral
del Estado de México

                expresión exacta del pensamiento del autor del medio de
                impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer
                el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador
                pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende;
                criterio que se encuentra contenido en la jurisprudencia, cuyo
                rubro es el siguiente: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA
                ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL
                OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA
                VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR6".

                 Del análisis integral de los expedientes en estudio, se advierte que
                 los recurrentes formulan los siguientes motivos de agravio:

                       • El acto impugnado carece de validez en razón de que la
                         autoridad responsable no realizó un estudio exhaustivo de
                         los candidatos en cumplimiento al artículo 241 del Código
                         electoral local y 227 párrafo 5 de la Ley General de
                          Instituciones y Procedimientos Electorales, lo que trasgrede
                         el principio de equidad en la contienda dado a que por los
                         tiempos de participación en ambos procesos internos, existe
                         duda fundada respecto si se respetaron las normas internas
                          del PAN.

                 SEXTO. LITIS.

                 De la lectura integral de las demandas de los Recursos de
                 Apelación que nos ocupan, se puede advertir que:

                 La litis se centra en determinar, si de acuerdo con los motivos de
                 agravio hechos valer por los apelantes, el acuerdo controvertido
                 es ilegal, o si por el contrario se encuentra conforme a derecho.

                 SÉPTIMO. PRUEBAS

                 6   •
                  Jurisprudencia  4/99, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
                 Federación, visible a fojas 445 y 446 de la Compilación 1997-2013, jurisprudencia y tesis en
                 materia electoral, Volumen 1.

                                                                                                                  13
RA/36/2021 y acumulado.
TEEM
Tribunal Electoral
del Estado de México

                Pruebas en el RA/36/2021

                1. Documental pública, consistente en copia certificada del
                acuerdo número IEEM/CG/113/2021, denominado: "Por el que se
                resuelve supletoriamente sobre las solicitudes de registro de las
                Planillas de Candidaturas a integrantes de los Ayuntamientos del
                Estado de México, para el Periodo constitucional 2022-2024",
                emitido por el Consejo General en su Vigésima Primera Sesión
                Extraordinaria celebrada el veintinueve de abril de dos mil
                veintiuno.

               2. Documental pública, consistente en copia certificada del oficio
                IEEM/DPP/1656/2021, de fecha cinco de mayo de dos mil
               veintiuno, signado por el Director de Partidos Políticos del IEEM y
               anexos consistentes en:

                   •   La       impresión       del       documento       denominado
                       "MANIFESTACIÓN DEL PARTIDO POLITICO" firmado por
                       el Lic. Alfonso Guillermo Bravo Álvarez Malo, representante
                       propietario del PAN ante el Consejo General de ese
                       Instituto, correspondiente a la postulación de Axel Roth
                       Velázquez, al cargo de presidente propietario en el
                       municipio de Tultitlán, por el PAN, obtenido del Sistema de
                       Registro de Candidaturas (SIRECA), administrado por la
                       Dirección de Partidos Políticos.

                  •    Impresión del documento denominado: "MANIFESTACIÓN
                       DEL PARTIDO POLITICO", firmado por el Lic. Alfonso
                       Guillermo Bravo Álvarez Malo, representante propietario del
                       PAN ante el Consejo General, correspondiente a la
                       postulación del C. Abel Maldonado Gómez, al cargo ae
                       regidor propietario 3 en el municipio de Tultitlán, por el PAN,
                       obtenido del Sistema de Registro de Candidaturas
                       (SIRECA), administrado por la Dirección de Partidos
                       Políticos.

                                                                                    14
RA/36/2021 y acumulado.

TEEM
Tribunal Electoral
del Estado de México

                   •       Impresión del documento denominado: "MANIFESTACIÓN
                           DEL PARTIDO POLITICO" firmado por el Lic. Alfonso
                           Guillermo Bravo Álvarez Malo, representante propietario del
                           PAN ante el Consejo General, correspondiente a la
                           postulación del C. Gabriel Praxedis Verdeja, al cargo de
                           regidor suplente 3 en el municipio de Tultitlán, por el PAN,
                           obtenido del Sistema de Registro de Candidaturas
                           (SIRECA), administrado por la Dirección de Partidos
                           Políticos.

                       •   Impresión del documento denominado: "MANIFESTACIÓN
                           DEL PARTIDO POLITICO" firmado por el Lic. Alfonso
                           Guillermo Bravo Álvarez Malo, representante propietario del
                           PAN ante el Consejo General, correspondiente a la
                           postulación del C. Ricardo Arturo Luna Ojeda, al cargo de
                           regidor propietario 5 en el municipio de Tultitlán, por el PAN,
                           obtenido del Sistema de Registro de Candidaturas
                           (SIRECA), administrado por la Dirección de Partidos
                           Políticos.

                       •   Impresión del documento denominado: "MANIFESTACIÓN
                           DEL PARTIDO POLITICO" firmado por el Lic. Alfonso
                           Guillermo Bravo Álvarez Malo, representante propietario del
                           PAN ante el Consejo General, correspondiente a la
                           postulación del C. José de Jesús Murillo Díaz, al cargo de
                           regidor suplente 5 en el municipio de Tultitlán, por el PAN,
                           obtenido del Sistema de Registro de Candidaturas,
                           (SIRECA), administrado por la Dirección de Partidos
                           Políticos.

                       •    Impresión del documento denominado: "MANIFESTACIÓN
                            DEL PARTIDO POLITICO" firmado por el Lic. Alfonso
                            Guillermo Bravo Álvarez Malo, representante propietario del
                            PAN ante el Consejo General, correspondiente a la
                            postulación del C. Cristina Camacho Herrera, al cargo de

                                                                                          15
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RA/36/2021 y acumulado.

TEEM
Tribunal Electoral
del Estado de México

                         regidor propietario 6 en el municipio de Tultitlán, por el PAN,
                         obtenido del Sistema de Registro de Candidaturas
                          (SIRECA), administrado por la Dirección de Partidos
                          Políticos.

                4.     Documental pública.      Copia certificada por el Secretario
                Ejecutivo del IEEM, de la acreditación del representante
                propietario del PRI ante el Consejo General del IEEM.

                5. Documental privada. Consistente en la copia certificada de la
                convocatoria para la selección y postulación de candidaturas a
                integrantes propietarios del ayuntamiento en el municipio de
                Tultitlán, por el procedimiento de la Comisión para la postulación
                de candidaturas para el proceso electoral 2021.

                 6. Documental privada. Consistente en la copia certificada del
                 Acuerdo de la Comisión Estatal de Procesos Internos del PRI en
                 el Estado de México

                 7. Técnica. Consistente en las direcciones electrónicas siguientes:

                 https://almacenamientopan.blob.core.windows.net/pdfs/estrados e
                 lectronicos/2020/02/1611177296SG 085 2021%20AUTORIZACI
                 ON%20%METODO%LOCAL%20EDOMEX.pdf

                 https://almacenamientopan.blob.core.windows.net/pdfs/estrados e
                 lectronicos/2020/02/1612580483SG 134 2021%20AUTORIZACI
                 ON%20INVITACION%20AYU NTAMIENTOS%2OESTADO%20DE
                 %MEXICO.pdf.

                 https://almacenamientopan.blob.core.windows.net/pdfs/estrados e
                 lectronicos/2020/02/1619321528SG 346 2021%20DESIGNACIÓ
                 N%2OCANDIDATURAS%2OCARGOS%2OLOCALES%20EDOME
                 X. pdf

                 8.       Técnica.     Consisten      en    el    vínculo     electrónico
                 https://almacenamientipan biob core windows.net/pdfs/estrados

                                                                                           16
S;
RA/36/2021 y acumulado.
TEEM
Tribunal Electoral
del Estado de México

                electronicos/2020/02/1619321528SG 346 2021%20DESIGNACI
                ON%2OCANDIDATURAS%2OCARGOS%2OLOCALES%20EDOM
                EX.pdf que contiene la fecha de publicación y texto de las
                Providencias identificadas con el número SG/346/2021.

                9. Presuncional en su doble aspecto legal y humano.

                10. Instrumental.

                Pruebas en el RA/38/2021

                1. Documental pública. Consistente en la copia certificada del
                acuerdo IEEM/CG/113/2021, por el que se resuelve
                supletoriamente sobre las solicitudes de registro de las planillas de
                candidaturas a integrantes de los ayuntamientos del Estado de
                México, para el periodo constitucional 2022-2024, de fecha 29 de
                abril de 2021.

                2. Documentales Privadas, consistentes en:

                a) Copia certificada de la Convocatoria para la selección y
                postulación de candidaturas a integrantes propietarios del
                Ayuntamiento en el municipio de Tultitlan, Estado de México, por
                el PRI.

                b) Copia certificada del Acuerdo de la Comisión Estatal de
                Procesos Internos del PRI en el Estado de México, por el que se
                adoptan medidas preventivas que contribuyan a resguardar la
                salud de la militancia durante el desarrollo de los procesos
                internos para la selección y postulación de candidaturas a las
                diputaciones locales propietarias e integrantes propietarios de los
                ayuntamientos del Estado de México, con ocasión del proceso
                electoral 2021, de fecha diecisiete de enero de 2021.

                c)     Copia certificada del formato "MANIFESTACIÓN DE
                INTENCIÓN DE ASPIRANTE MILITANTE", firmado por AXEL
                ROTH VELAZQUEZ, al cargo como ASPIRANTE A LA

                                                                                   17
RA/36/2021 y acumulado.

TEEM
Tribunal Electoral
del Estado de México

                CANDIDATURA A PRESIDENCIA MUNICIPAL EN TULTITLAN,
                ESTADO DE MÉXICO, de fecha 18 de enero de 2021.

                d) copia certificada del escrito firmado por AXEL ROTH
                VELAZQUEZ, dirigido a la Mtra. ALEJANDRA DEL MORAL VELA,
                Presidenta del Comité Directivo Estatal del PRI, de fecha 24 de
                enero de 2021.

                e) Copia certificada del expediente formado con motivo de la
                documentación presentada por AXEL ROTH VELAZQUEZ, como
                aspirante a la precandidatura del PRI, para participar en el
                proceso interno de selección y postulación de candidaturas a
                miembros propietarios del ayuntamiento en el municipio de
                Tultitlan, Estado de México, lo cual asentaba su pre registro formal
                como precandidato por el PRI, de fecha 27 de enero de 2021.

                f) Copia certificada del acuerdo por el que se modifican los plazos
                de los procesos internos de selección y postulación de
                candidaturas a integrantes propietarios de los ayuntamientos del
                 PRI, por el procedimiento de Comisión para la Postulación de
                 Candidaturas, con ocasión del proceso electoral local 2021, de
                fecha 27 de enero de 2021.

                 g) Copia certificada del acuerdo del Presidente de la Comisión
                 Estatal de Procesos Internos, por el que se modifican los plazos
                 de los procesos internos de selección y postulación de
                 candidaturas a integrantes propietarios de los ayuntamientos del
                 Partido Revolucionario Institucional, por el procedimiento de
                 Comisión para la Postulación de Candidaturas, con ocasión del
                 proceso electoral local 2021, de fecha 08 de febrero de 2021.

                 h) Copia certificada del Acuerdo del Presidente de la Comisión-
                 Estatal de Procesos Internos del PRI por el que, por causas de
                 fuerza mayor, se autoriza a los aspirantes participantes dentro de
                 la etapa de pre registro de los procesos internos de selección y
                 postulación de candidaturas a integrantes propietarios de los

                                                                                   18
RA/36/2021 y acumulado.
TE,EM
Tribunal Electoral
del Estado de México

                Ayuntamientos, del Partido Revolucionario Institucional, por el
                procedimiento de Comisión para la Postulación de Candidaturas,
                con ocasión del proceso electoral local 2021, a pasar a la
                siguiente etapa de registro y complementación de requisitos, de
                fecha 15 de febrero de 2021.

                i) Copia certificada del Acuerdo del Presidente de la Comisión
                Estatal de Procesos Internos por el que se modifica el plazo para
                la emisión de los dictámenes definitivos recaídos a las solicitudes
                de pre registro y de registro de los aspirantes participantes en los
                procesos internos de selección y postulación de candidaturas del
                PRI a integrantes propietarios de los Ayuntamientos en el Estado
                de México, por el procedimiento de Comisión para la Postulación
                de Candidaturas, con ocasión del proceso electoral local 2021, de
                fecha 23 de febrero de 2021.

                j) Copia certificada del Acuerdo del Presidente de la Comisión
                Estatal de Procesos Internos por el que se modifica el plazo para
                la emisión de los dictámenes definitivos y Acuerdos de
                Postulación recaídos a las solicitudes de pre registro y de registro
                de los aspirantes participantes en los procesos internos de
                selección y postulación de candidaturas del PRI a integrantes
                propietarios de los Ayuntamientos en el Estado de México, por el
                procedimiento de Comisión para la Postulación de Candidaturas,
                con ocasión del proceso electoral local 2021, de fecha 27 de
               febrero de 2021.

                k) Copia certificada del acuerdo por el que se emiten los
               dictámenes definitivos respecto a la solicitud de pre registro y
               registro de los aspirantes en el proceso interno de selección y
               postulación de candidaturas del PRI a integrantes propietarios de
               los Ayuntamientos en el Estado de México, con ocasión del
               proceso electoral local 2021, de fecha 03 de marzo de 2021, en el
               que recayó improcedencia la solicitud de AXEL ROTH
               VELAZQ U EZ.

                                                                                  19
AY
RA/36/2021 y acumulado.
TEJEM
Tribunal Electoral
del Estado de México

                3. Técnica. Consistente en las direcciones electrónicas siguientes:

                file:///C:/Users/pc11/Downloads/INVITACION%20AYUNTAMIENT
                OS%2OESTADO%20DE%20MEXICO%20m.pdf

                file.7//C:/Users/pc11/Downloads/INVITACION%20AYUNTAMIENT
                OS%20E STADO%20DE%20MEXIC07020(1).pdf

                https://www.facebook.com/axel.roth.velazquez/?                     xts
                ÍO1=68.ARBIwE98Jw06ba
                BES219t001GuXF53cPfvP3WvA0eRGCXx3Fp3VI-
                oNuobfi4TfJZDsJSY;TRO2E-OHcy2Oolk3P-
                101x0QsQFURe0SQqBdUlcKt48BdIgRoiFM7SX4ec5hPnid9HA03
                N29ACaxrhndF1v25QOYJuv6u4jw0TMm7CVATZ-
                rYk9uY4rt8JVd0KaLSLuLG2Zvi

                https://www.facebook.com/axel.roth.velazquez/videos/3013246580
                45148

                https://www.milenio.com/politica/elecciones-2021/biby-qavtan-
                candidata-presidencia-ocoyoacac-edomex

                https://lavisionweb.com/2021/mexico/estado-de-mexico-pan-
                postula-a-bibv-qavtan-para-la-presidencia-de-ocoyoacac/

                https://www.elsiglodeduranqo.com.mx/2021/03/1299127.confirman
                -candidatura-de-bibi-davtan-a-alcaldia-de-ocovoacac-por-el-
                pan.html

                https://www.digitalmex.mx/politica/story/26526/se-confirma-bibv-
                qaytan-para-ocoyoacac-por-el-pan

                asisucede.com.mx

                elsiglodetorreon.com.mx

                http://panedomex.org/

                4. La instrumental de actuaciones.

                                                                                    20
~-
RA/36/2021 y acumulado.

TEEM     ,

Tribunal Electoral
del Estado de México

                5. La presuncional legal y humana.

                En cuanto a las documentales públicas por ser documentos
                expedidos por la autoridad electoral en ejercicio de sus funciones,
                de conformidad con los artículos 435, fracción I, 436, fracción I,
                inciso c) y 437, párrafo segundo del Código Electoral local, tienen
                valor probatorio pleno al no existir en el sumario probanza que las
                desvirtué o contradiga.

                Por lo que las probanzas enunciadas, consistentes en
                documentales privadas, técnica, la instrumental de actuaciones y
                la presuncional en su doble aspecto legal y humana, en términos
                de los artículos 435, fracciones II, VI y VII, y 437, párrafo tercero
                del Código Electoral del Estado de México, sólo harán prueba
                plena cuando a juicio de este Tribunal Electoral, adminiculadas
                con los demás elementos que obren en el expediente, los hechos
                afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación
                que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de
                los hechos afirmados.

                OCATVO. ESTUDIO DE FONDO.

                En atención al principio de economía procesal, al no constituir una
                obligación legal transcribir los motivos de inconformidad,
                conceptos de violación o, en su caso, los agravios, que expresen
                los impugnantes en sus escritos de demanda, para tener por
                colmados los principios de exhaustividad y congruencia en las
                sentencias, por lo que, esta autoridad jurisdiccional estima que en
                la especie resulta innecesario transcribirlos, máxime que se tienen
                a la vista para su debido análisis.

                Avala lo anterior, por similitud jurídica sustancial y como criterio
                orientador, la tesis de jurisprudencia, cuyo rubro y texto, son del
                tenor siguiente: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS.
                 PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y
                 EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES

                                                                                   21
RA/36/2021 y acumulado.

TEEM
Tribunal Electoral
del Estado de México

                INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN".

                A efecto de resolver la cuestión aquí planteada, es menester
                señalar, que en tratándose de medios de impugnación en materia
                electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente la
                demanda, para que, de su correcta comprensión, advierta y
                atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que
                aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud
                la intención del enjuiciante, ya que sólo de esta forma se puede
                 lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al
                 no aceptarse la relación oscura, deficiente o equívoca, como la
                 expresión exacta del pensamiento del autor del medio de
                 impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer
                 el mismo, debe ser analizado en conjunto para que el juzgador
                 pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende;
                 criterio que se encuentra contenido en las jurisprudencias 4/99 y
                 3/2000, emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del
                 Poder Judicial de la Federación, 11 localizables cada una, de las
                 páginas 445 a la 446 y, de la páginas 122 a la 123 del Volumen 1
                 de la Compilación 1997-2013, del propio Tribunal, de rubro:
                 "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL
                 RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS
                 CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA
                 INTENCIÓN DEL ACTOR" y "AGRAVIOS. PARA TENERLOS
                 POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON
                 EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR".

                 El motivo de disenso, en síntesis, sostiene:

                 El acuerdo impugnado es ilegal, toda vez que infringe lo
                 establecido en el artículo 241, párrafo tercero, del Código Electoral
                 Local, al haber aprobado el registro de los ciudadanos Axel Roth
                 Velázquez, Abel Maldonado Gómez, Ricardo Arturo Luna Ojeda,
                 Cristina Camacho Herrera, Gabriel Praxedis Verdeja y José de
                 Jesús Murillo Díaz, como candidatos a diversos cargos en la

                                                                                    22
I
RA/36/2021 y acumulado.
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Tribunal Electoral
del Estado de México

                planilla municipal de Tultitlán, Estado de México, por el Partido
                Acción Nacional (PAN), dado que los antes nombrados
                participaron en un proceso de selección interna para dichas
                candidaturas por el Partido Revolucionario Institucional (PRI), de
                ahí que no podían ser postulados por el aludido partido, como
                aconteció en el caso concreto; razón por la cual estiman que el
                acuerdo combatido también es incongruente.

                Marco normativo. Antes de abordar el estudio de los agravios
                esgrimidos, se estima necesario invocar las disposiciones
                constitucionales y legales aplicables al caso concreto.

                       Constitución Federal

                       "Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:

                       IL Poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de
                       elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El
                       derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la
                       autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los
                       ciudadanos y las ciudadanas que soliciten su registro de manera
                       independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que
                       determine la legislación."

                       "Artículo 4/. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes
                       de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los
                       Estados y la Ciudad de México, en lo que toca a sus regímenes
                       interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente
                       Constitución Federal y las particulares de cada Estado y de la Ciudad de
                       México, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del
                       Pacto Federal.

                       La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará
                       mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las
                       siguientes bases:

                       L Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley
                       determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas
                       específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos,
                       obligaciones y prerrogativas que les corresponden...

                       Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del
                       pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de
                       género, contribuir a la integración de los órganos de representación
                       política, y como organizaciones ciudadanas, hacer posible su acceso al
                       ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e
                       ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y
                       directo, así como con las reglas que marque la ley electoral para

                                                                                            23
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      ,
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                       garantizar la paridad de género, en las candidaturas a los distintos
                       cargos de elección popular. Sólo los ciudadanos y ciudadanas podrán
                       formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por
                       tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o
                       con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma
                       de afiliación corporativa".

                       Constitución Local

                       "Artículo 12.- Los partidos políticos son entidades de interés público que
                       tienen como fin promover la vida democrática, contribuir a la integración
                       de la representación popular y como organizaciones de ciudadanos,
                       hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público de
                       acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan. Su
                       participación en los procesos electorales estará garantizada y
                       determinada por la ley. Es derecho exclusivo de los partidos políticos
                       solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular. Sólo los
                       ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e
                       individualmente a ellos, sin la intervención de organizaciones gremiales
                       o con objeto social diferente y sin que medie afiliación corporativa.

                       Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos
                       internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta
                       Constitución y la ley respectiva.

                       En los procesos electorales los partidos políticos tendrán derecho a
                       postular candidatos, fórmulas, planillas o listas, por sí mismos o en
                       coalición con otros partidos."

                 De la interpretación gramatical y funcional de los dispositivos
                trascritos se desprende:

                       a. El derecho fundamental de los ciudadanos de ser votados
                       para todos los cargos de elección popular, quienes podrán
                       solicitar su registro ante la autoridad administrativa electoral
                       ya sea bajo el sistema de candidaturas independientes,
                       siempre y cuando cumplan con los requisitos, condiciones y
                       términos que se determinen en la legislación secundaria, o
                       bien, a través de los partidos políticos.

                       b. La existencia de un sistema electoral en el que un aspecto
                       fundamental lo constituye la regulación de los actos de ros
                       institutos políticos como entidades de interés público, cuyo
                       objetivo principal es hacer posible el acceso a los ciudadanos
                       al ejercicio del poder público conformando la representación
                       nacional y local que garantice la formación de asociaciones
                       de distintas corrientes ideológicas que fortalezcan la vida

                                                                                               24
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                       democrática del país, de acuerdo con los programas,
                       principios e ideas que postulan y mediante el sufragio
                       universal, libre, secreto, intransferible y directo, así como las
                       reglas para garantizar la paridad entre los géneros.

                       c. Los principios de autoorganización y autodeterminación de
                       los partidos políticos, a través de los cuales se prescriben los
                       aspectos esenciales de su vida interna, como por ejemplo, la
                       instauración de un sistema de selección de los funcionarios
                       del partido y de sus candidatos mediante un procedimiento
                       previamente establecido, así como prever reglas que impidan
                       la intervención de los órganos directivos para modificar la
                       selección de candidatos a puestos de elección popular.

                       d. Será la legislación federal o las locales, donde se regulen
                       los procesos electorales correspondientes y la manera en
                       que los entes políticos pueden asociarse, siempre y cuando
                       las disposiciones relativas no contravengan los principios que
                       deriven de las normas constitucionales.

                       Así entonces, el artículo 241 del Código Electoral del Estado
                       establece lo siguiente:

                       Código Electoral

                       "Artículo 241.   ...

                       Precandidata o precandidato es la ciudadana o el ciudadano que en
                       proceso de selección interna de un partido pretende ser postulado com
                       candidata o candidato a cargo de elección popular, conforme a est
                       Código y a los Estatutos del partido político.

                       Ninguna persona podrá ser registrada como candidata o candidato tanto
                       de partido político, coalición, candidatura común o independiente,
                       cuando haya participado en algún proceso interno de algún partido
                       político durante el mismo proceso electoral."

                De la literalidad del arábigo trasunto, en lo que interesa, se infiere
                que se considera precandidata o precandidato a la ciudadana o
                ciudadano que hubiere obtenido registro ante una fuerza política o

                                                                                          25
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                coalición a fin de participar dentro de su proceso interno de
                selección de candidatos; asimismo, que quienes participen en
                dicho proceso selectivo, no podrán ser postulados como
                candidatos por otro ente político durante el mismo proceso
                electoral.

                Ahora procede realizar el análisis del agravio ya resumido, mismo
                que resulta inoperante.

                A fin de patentizar la afirmación precedente, debe decirse que
                este órgano colegiado realizará un ejercicio de subsunción 7
                                                                                                                   respctodlajuienrvdalsconie
                contenidas en la resolución de la acción de inconstitucionalidad
                82/2008 y su acumulada, esto es, se aplicará lo determinado por
                la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al ser obligatorio para
                este Tribunal, en virtud de que fue aprobada por unanimidad de
                votos de los ministros que la integran.

                 El máximo tribunal del país, al resolver el mencionado medio de
                 control constitucional, declaró la invalidez, entre otros, del artículo
                 12, séptimo párrafo, de la Constitución Política del Estado de
                 México, que imponía como requisito para registrarse a la
                 contienda por un cargo de elección popular, no haber participado
                 en un proceso interno de selección de un partido político o
                 coalición distinto al que pretendiera registrarlo como candidato, de
                 modo que las razones que dieron sustento a ello, constituyen
                 jurisprudencia que, se insiste, será aplicada en la resolución que
                 nos ocupa.

                 Luego, en el aludido medio de control constitucional, la SCJN
                 sostuvo que la restricción establecida en la norma cuestionada no
                 encontraba justificación alguna, por tanto, atentaba contra el

                 7Tal como lo determinó la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
                 Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca,
                 Estado de México, al resolver, el siete de diciembre de dos mil diecisiete, los Juicios de Revisión
                 Constitucional Electoral ST-JRC-006/2017 y ST-JRC-007/2017, acumulados.

                                                                                                                 26
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                derecho a ser votado previsto en la fracción II, del artículo 35 de la
                Constitución Federal y contra la libertad de asociación en materia
                política, que son considerados como elementos esenciales del
                sistema democrático del país.

                Lo antes expuesto influye en el ánimo de este Tribunal en Pleno, a
                fin de estimar que, si bien es cierto que, en la citada acción de
                inconstitucionalidad, la SCJ N analizó, entre otros, la
                constitucionalidad del arábigo 12, párrafo séptimo de la
                Constitución Política del Estado de México, igual de cierto resulta
                que dicho dispositivo guarda identidad sustancial con el numeral
                241, párrafo tercero, del Código Electoral Local. Para evidenciarlo
                se inserta la parte conducente en la tabla siguiente:

                Constitución          Código Electoral.          Ley      General       de
                Política        del                              Instituciones           y
                Estado           de                              Procedimientos
                México.                                          Electorales
                "Artículo 12.         "Artículo 241.             "Artículo 227 numeral
                ...                    ...                       5.
                Quien         haya    Ninguna       persona      ...
                participado en un     podrá ser registrada       Ningún       ciudadano
                proceso interno       como candidata o           podrá          participar
                de selección de       candidato tanto de         simultáneamente en
                un partido político   partido        político,   procesos de selección
                como aspirante o      coalición,                 interna de candidatos
                precandidato, no      candidatura común o        a cargos de elección
                podrá           ser   independiente,             popular por diferentes
                registrado como       cuando            haya     partidos políticos, sal
                candidato       por   participado en algún       vo que entre ellos
                otro        partido   proceso interno de         medíe convenio para
                político          o   algún partido político     participar en coalición.
                coalición en el       durante el mismo
                proceso electoral     proceso electoral.".
                correspondiente."

                Bajo ese contexto, y atendiendo al silogismo de subsunción, antes
                enunciado, se deduce que se trata de personas en la misma
                situación jurídica -candidatos a un cargo de elección popular-;
                existe identidad de los derechos fundamentales vulnerados -voto
                pasivo-; la circunstancia de hecho que generó la vulneración
                alegada es similar -la prohibición a quienes habiendo participado

                                                                                         27
RA/36/2021 y acumulado.

TEEM
Tribunal Electoral
del Estado de México

                en el proceso interno de algún partido político, no podrían ser
                postulados como candidatos por otro durante el mismo proceso
                electoral-.

                En ese orden, es importante precisar que tal como lo determinó la
                SCJN, del artículo 35 de la Constitución Federal se extrae el
                derecho fundamental político-electoral del ciudadano, ser votado
                para todos los cargos de elección popular, siempre que reúna las
                calidades que establezca la ley, lo que refiere a las cualidades o
                 perfil de la persona que vaya a ser nombrada en el empleo, cargo
                o comisión de que se trate, así como las condiciones que guarden
                vinculación directa con el estatus que dicho cargo exige.

                Así la SCJN determinó que el derecho de ser votado no solo
                 implica el reconocimiento de un poder del ciudadano cuyo
                 ejercicio se deja a su libre decisión, sino que también entraña una
                 facultad cuya realización está sujeta a condiciones de igualdad, a
                 fin de que todos los ciudadanos gocen de las mismas
                 oportunidades, razón por la que las condiciones que se impongan
                 al ejercicio de los derechos político—electorales deberán basarse
                 en criterios razonables, racionales y proporcionales al cargo de
                 elección de que se trate; razones por las que determinó que el
                 séptimo párrafo, del artículo 12 de la Constitución Política del
                 Estado Libre y Soberano de México —similar al dispositivo 241,
                 párrafo tercero del    Código Electoral-    era contrario a esa
                 disposición constitucional, al establecer como requisito para
                 registrarse a la contienda por un cargo de elección popular, no
                 haber participado en un proceso interno de selección de un partido
                 político o coalición distinto al que pretendiera registrarlo como
                 candidato.

                 El Máximo Tribunal del país también estimó que el menciohado
                 requisito se orientaba a proteger la unidad interna de los partidos
                 políticos, previniendo división o desmembramiento al seno de los
                 mismos, así como evitar emigraciones importantes de la

                                                                                   28
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