Una muerte digna al amparo del Derecho Constitucional mexicano: autonomía y eutanasia

Página creada Alejandro Panadero
 
SEGUIR LEYENDO
Una muerte digna al amparo
                  del Derecho Constitucional mexicano:
                                autonomía y eutanasia

                                                            Fernando POTES 1

Resumen

Por medio del presente artículo se realiza incialmente una valoración de
factores éticos que condicionan el tratamiento del tema de la eutanasia
en las sociedades organizadas bajo principios humanistas. Posteriormen-
te, se aborda el marco jurídico mexicano relativo al tema, comparando
dicha normatividad con la de otros regímenes jurídicos que podrían
resultar útiles para repensar el nuestro. Para finalizar se estudia cómo
los razonamientos en torno a la dignidad, autonomía y derecho al libre
desarrollo de la personalidad elaborados por la Suprema Corte de Justi-
cia de la Nación podrían servir de fundamento para la formación de un
derecho constitucional a una muerte digna que incluya, bajo salvaguar-
das específicas, tanto a la eutanasia activa como al suicidio médicamente
asistido.

    1
      Asociado de la Facultad Libre de Derecho de Monterrey y Profesor de Derecho de
la Universidad de Monterrey.
Una muerte digna al amparo del Derecho Constitucional mexicano: autonomía y eutanasia . 11

                                         Sumario:
                        I. Introducción. II. Consideraciones Éticas.
              III. Consideraciones Jurídicas. IV. Conclusiones. V. Bibliografía

I. Introducción

La conciencia de la muerte constituye, para los humanos, un privilegio
excepcional y una gran responsabilidad. Es un privilegio ya que, a di-
ferencia del resto de los seres vivientes, nos permite reconocer nuestra
individualidad en nuestra finitud personal. De igual manera, esta con-
ciencia supone una gran responsabilidad, toda vez que nos compele a
hacer algo propio de nuestras vidas, algo que no nos sea impuesto desde
afuera. Este impulso por “apropiarnos” de nuestra vida, sin embargo,
sólo puede realizarse plenamente ante la comprensión del lugar que
ocupamos como individuos finitos de una especie. Es decir, concebimos
lo propio como autodeterminación, aunque delimitada por la existencia
en sociedad; concebimos lo propio como aquello que se ha forjado en
nuestra libertad de elegir, pero sin que ello pueda implicar ignorancia
acerca de nuestro frágil lugar en un mundo y en un tiempo que nos
trascienden. Éste es el verdadero espacio que ocupa la dignidad humana;
el de la libertad consciente, la autodeterminación responsable2 .
      Sobre este entramado es que el derecho se nos propone como una
herramienta para salvaguardar la dignidad de la persona. Para ello, el
derecho ha de cumplir dos funciones esenciales. Por una parte, pro-
piciar que el ejercicio de la libertad se dé en condiciones razonables
de conciencia acerca del lugar que ocupamos como individuos en el
mundo. Y, por la otra, contener las presiones de aquellos que pretenden
irracionalmente constreñir nuestra libertad de elegir. Lo primero implica
la generación de condiciones favorables –en términos de educación, bien-
estar, madurez, etc.– para que el individuo ejerza responsablemente su

      2
         Como apunta Dworkin “This is the responsibility that –in our moral tradition– is often
referred to as autonomy or self-respect (and) is matched by a right (...) to make personality-defining or
life-defining decisions for oneself. But I think the right gets its content from being embedded in that
more general responsibility –so far as decisions are to be made with the aim of making my life better,
and so far as these are decisions for my life– that these decisions are to be made by me out of my special
responsibility for my own life, and they are not to be made by the society collectively and imposed
collectively on each individual. That’s a deep humanist idea of individual liberty.” Dworkin, Ronald,
“Euthanasia, Morality, and Law”, Loyola of Los Angeles Law Review, 1997, vol. 31, p. 1147.
12 . Derecho en Libertad

libertad de elección. Lo segundo conlleva a la generación de un espacio
verdaderamente plural que posibilite la generación de las opciones sobre
las cuales se ejerce la libertad.
      Concebidas de tal forma las relaciones entre la vida y nuestra
conciencia de su finitud, entre nuestra responsabilidad existencial y el
anhelado ejercicio de la libertad, entre el derecho y la dignidad personal
es que podemos reflexionar acerca de la eutanasia, particularmente acer-
ca de si resultan humanas o no las normas con las que hoy se regula
la muerte de aquellos que padecen una enfermedad terminal3. Después
de todo, morir no es una elección, pero cómo morir, sí puede serlo. Es
decir, si bien la muerte habrá de presentarse, ello no impide que, en múl-
tiples ocasiones, la persona pueda aceptarla pacíficamente o no, recibirla
en compañía de sus seres queridos o no, encontrarla en condiciones de
asistencia médica y espiritual propicias o no, etc. Éste es el ámbito en
que se despliega la dignidad humana en torno al ocaso de la vida.
      Para un amplío grupo de personas, la muerte se presenta en con-
diciones que poco tienen que ver con la dignidad, o bien, resultan del
todo indignas. Para estas personas su libertad de elección se ve can-
celada por efecto de guerras, catástrofes naturales, hambre, epidemias,
persecuciones, etc. Estás muertes, en cuanto se generan en la abyección,
conciernen al derecho. No obstante, la sola acción del derecho no resulta
aquí significativa en ausencia de otros factores, tales como la generación
de una cultura de la tolerancia, adecuadas políticas públicas, responsabi-
lidad económica, solidaridad, etc.
      Existen otras muertes, sin embargo, que por ahora se inscriben en
la indignidad pero que podrían trocarse en devenires más humanos por
la aplicación de un derecho y de una medicina inscritas en la razón. Es-
tas muertes son las que se ciernen sobre los enfermos terminales que, en
plena consciencia y libertad, solicitan ser asistidos para acortar su vida
–y con ella sus dolores y sufrimientos– pero cuyos ruegos son ignorados
por sus médicos4 mismos que, entre otras consideraciones, entienden que

    3
      Según la Ley General de Salud (LGS) (art. 166 bis 1) de México una enfermedad en
estado terminal es todo padecimiento reconocido, irreversible, progresivo e incurable que
se encuentra en estado avanzado y cuyo pronóstico de vida para el paciente sea menor a
6 meses.
    4
       Así lo entiende el doctor Ruy Pérez Tamayo al apuntar: “Me parece perverso y
definitivamente sectario seguir sosteniendo en el siglo xxi el mito judeocristiano primitivo
que le asigna al dolor físico intolerable y a otras formas horribles de sufrimiento terminal
–como la asfixia progresiva y consciente del enfisematoso, o el terror a la desintegración
mental del paciente con Alzheimer–, un “sentido plenamente humano”. La frase está
vacía de contenido objetivo y sólo es aceptable para los que comparten ese tipo de
Una muerte digna al amparo del Derecho Constitucional mexicano: autonomía y eutanasia . 13

su actuación en otro sentido implicaría la comisión de un delito5.
     Efectivamente, la eutanasia activa es considerada un delito en la
mayoría de los sistemas jurídicos del mundo, incluyendo el de Méxi-
co6. Su caracterización como delito puede justificarse en la encomienda
constitucional que tienen los Estados modernos en cuanto a proteger la
vida humana como un bien intrínsecamente valioso. Dicha encomienda,
sin duda, incide en el margen de libertades que tienen los individuos
respecto a las decisiones concernientes al inicio, desarrollo y final de
una vida humana7.
     No obstante, este mandato constitucional de protección a la vida no
resulta válido en términos absolutos puesto que, dada las circunstancias,
tiene que ser interpretado en armonía con otros mandatos constitucio-
nales que resulten pertinentes8. Y en el caso, al menos, de los enfermos
terminales que en plena consciencia y libertad solicitan ser asistidos para

creencias religiosas.” Pérez Tamayo, Ruy, “El Médico y la Muerte”, en Soberón, Guillermo
y Feinholz, Dafna (coords.), Muerte digna: una oportunidad real, México, Secretaría de Salud,
Comisión Nacional de Bioética, 2008.
     5
       Reflejando este dilema para el médico, Díaz-Aranda propugna por una interpretación
judicial que establezca los requisitos para legitimar la práctica de la eutanasia activa directa
en México y así “los enfermos terminales podrían saber que sólo su voluntad puede
ayudarlos a evitar una agonía innecesaria y, a su vez, evitaría poner entre la espada y
la pared al médico que sabe que no puede curar al enfermo y sólo le está alargando
la agonía para evitar ser sancionado penalmente.” Díaz-Aranda, Enrique, “Relatoría”, en
Cano Valle, Fernando y Díaz-Aranda, Enrique y Maldonado de Lizalde, Eugenia (coords.),
Eutanasia. Aspectos Jurídicos, Filosóficos, Médicos y Religiosos, México, UNAM, Instituto de
Investigaciones Jurídicas, 2001, pp. 87-95. En el mismo sentido Licea González, Benigno,
“El Delito de Auxilio e Inducción en el Suicidio; Homicidio con Consentimiento de
la Víctima. La Eutanasia, Análisis Jurídico”, en Cano Valle, Fernando y Díaz-Aranda,
Enrique y Maldonado de Lizalde, Eugenia (coords.), Eutanasia. Aspectos Jurídicos, Filosóficos,
Médicos y Religiosos, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2001, pp. 263-301.
     6
       En México, de acuerdo con el Código Penal Federal (CPF) (art. 312): “El que prestare
auxilio o indujere a otro para que se suicide, será castigado con la pena de uno a cinco
años de prisión; si se lo prestare hasta el punto de ejecutar él mismo la muerte, la prisión
será de cuatro a doce años.”
     7
       A este respecto puede verse a Adame Goddard, Jorge, “Relatoría. Reflexión Sobre
La Eutanasia Desde El Punto De Vista De La Teología Natural”, en Cano Valle, Fernando
y Díaz-Aranda, Enrique y Maldonado de Lizalde, Eugenia (coords.), Eutanasia. Aspectos
Jurídicos, Filosóficos, Médicos y Religiosos, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas,
2001, pp. 319-330. Adicionalmente, véase Rakowski, Eric, “Ronald Dworkin, Reverence for
Life, and the Limits of State Power”, Utilitas, 2001, vol. 13, n. 1, pp. 33-64, así como Corral
Talciani, Hernán F y Vigo, Alejandro, “El Dominio De La Vida. Una Discusión acerca del
Aborto, la Eutanasia y la Libertad Individual”, Revista chilena de derecho, Chile, 1994, vol. 21,
n. 2, pp. 431-440.
     8
        Así, según Valadés, “No se trata de restarle importancia al deber del Estado de
proteger la vida, sino de reconocer que esta obligación no se traduce en la preservación de
la vida sólo como hecho biológico.” Carpizo, Jorge y Valadés, Diego, “Eutanasia. Régimen
Jurídico de la Autonomía Vital”, Derechos Humanos, Aborto y Eutanasia, México, UNAM, 2008,
pp. 81-170.
14 . Derecho en Libertad

acortar su vida, los órganos del Estado tienen la obligación de conciliar
el derecho a la vida con el derecho a la autodeterminación9.
      Siendo éstas las coordenadas en que podemos situar el problema,
debemos preguntarnos si el enfermo terminal tiene un derecho fun-
damental a escoger las condiciones en las que morirá o está obligado
a morir, poco tiempo después, en condiciones que él juzga indignas y
dolorosas10.
      Este artículo sostiene que el derecho fundamental a vivir en for-
ma digna implica el derecho a morir dignamente. Específicamente, en
cuanto al régimen jurídico mexicano y a la espera de la debida acción
por parte del poder legislativo, sostiene que las recientes decisiones de
la Suprema Corte de Justicia (SCJ) que han tenido como eje la dignidad
y la autonomía personal (casos relativos a la libertad sexual) abren el
camino para la eventual declaración de inconstitucionalidad del artículo
312 del Código Penal Federal–que proscribe la eutanasia y el suicidio
asistido–al menos en el caso de los adultos competentes que, padeciendo
una enfermedad en situación terminal, expresen libremente a su médi-
co el requerimiento de terminar con su agonía a sabiendas de que ello
producirá su muerte11.
      El presente trabajo inicia con la valoración de factores éticos que
condicionan el tratamiento del tema de la eutanasia en las sociedades or-
ganizadas bajo principios humanistas. Posteriormente, aborda el marco
jurídico mexicano relativo al tema y brevemente compara dicha norma-

     9
        Como lo señala Lozano Villegas para explicar la sentencia que sobre eutanasia realizó
la Corte Constitucional colombiana: “el Estado se encuentra obligado a proteger la vida,
pero haciendo esta función compatible con el respeto a la dignidad humana, la autonomía
personal, el libre desarrollo de la personalidad, y a la prohibición de tratos crueles e
inhumanos frente a los derechos inalienables de la persona humana, protegidos por la
Constitución.” Lozano Villegas, Germán, “La Eutanasia Activa En Colombia. Algunas
Reflexiones Sobre La Jurisprudencia Constitucional”, Revista Derecho del Estado, Bogotá, 2001,
n. 11.
     10
          Como lo deja ver con claridad Valadés al señalar que “Más allá de la libertad de
pensar, decir y actuar, el respeto y la protección de la dignidad es una tendencia en
expansión que debe incluir la capacidad de decidir sobre la muerte propia.” Valadés, Diego,
op. cit., p. 157.
     11
         Al efecto, como apunta la Corte Constitucional de Colombia en su fallo relativo a la
eutanasia, “el consentimiento del sujeto pasivo debe ser libre, manifestado inequívocamente
por una persona con capacidad de comprender la situación en que se encuentra”. Este
consentimiento, según explica García Arango, implica que la persona, la cual se encuentra
en una situación de sufrimiento incurable y que concluirá inevitablemente con la muerte,
posee la capacidad intelectual y toda la información sobre su estado, su pronóstico y sobre
las opciones terapéuticas que tiene, para tomar la decisión que considere más acertada de
acuerdo con sus convicciones. García Arango, Gustavo Adolfo, “Derecho a la Vida Digna.
El Concepto Jurídico del Dolor desde el Derecho Constitucional”, Opinión Jurídica, Medellín,
2007, vol. 6, n. 12, pp. 15-34.
Una muerte digna al amparo del Derecho Constitucional mexicano: autonomía y eutanasia . 15

tividad con la de otros regímenes jurídicos que podrían resultar útiles
para repensar el nuestro. Finalmente, estudia cómo los razonamientos
en torno a la dignidad, autonomía y derecho al libre desarrollo de la
personalidad elaborados recientemente por la Suprema Corte de Justicia
podrían servir de fundamento para la formación de un derecho consti-
tucional a una muerte digna que incluya, bajo salvaguardas específicas,
tanto a la eutanasia activa como al suicidio médicamente asistido.
     El telón de fondo en esta discusión acerca de la eutanasia pasa por
reconocer que la tecnología ha afectado radicalmente la forma en que se
muere en la sociedad contemporánea. En las sociedades premodernas
lo habitual fue morir a temprana edad, en casa y generalmente acompa-
ñado12 . En las sociedades modernas, sin embargo, la muerte sobreviene
a una edad mucho más avanzada y usualmente en el hospital, lejos del
entorno familiar13. Este importante cambio en el momento y en la forma
en que se presenta la muerte está ligado al éxito que la tecnología médica
ha tenido al enfrentar la enfermedad y extender el tiempo de vida de
las personas14.
     En no pocas ocasiones, sin embargo, esta misma tecnología médica
ha servido para prolongar vanamente el dolor y la insensatez de ciertas
agonías15. Y son precisamente estos casos, cuando parecen oponerse los
principios humanistas relativos a la inviolabilidad de la vida humana y

    12
        Elias, Norbert, La soledad de los moribundos, trad. de Carlos Martín, México, FCE, 2009.
    13
        Como lo reconoció en México el Presidente de la Comisión de Salud del Senado al
aprobar las reformas a la LGS que, a nivel federal a partir del 2009, legitimaron algunas
de las formas de la eutanasia pasiva: “El objetivo es que los pacientes terminales tengan
derecho a pedir la suspensión de su tratamiento (y que) puedan morir rodeados de sus
seres queridos, de preferencia en casa, y evitar que se prologue su agonía” EFE, “México
Aprueba una Reforma Legislativa que Permite la Eutanasia Pasiva”, Noviembre 26, 2008.
     14
        Siguiendo a Rey Martínez encontramos que “el problema (de la eutanasia)se plantea
de forma aguda allí donde hay mayor esperanza de vida y mayores medios técnicos para
prolongarla, así como una concepción social mayoritaria de la vida más secularizada”
Rey Martínez, Fernando, “El Debate De La Eutanasia Y El Suicidio Asistido En
Perspectiva Comparada: Garantías De Procedimiento a Tener En Cuenta Ante Su Eventual
Despenalización En España”, Revista de Derecho Político, Madrid, 2008, n. 71, pp. 437-477.
     15
        Por ello, el Dr. Kraus afirma: “Si uno repasa lo que sucede en las salas de terapia
intensiva, coincidirá que es más común no ayudar moralmente al enfermo que lo contrario.
Salas con aparatos por doquier, tubos que impiden hablar, focos y líneas luminosas inertes,
drogas que velan la conciencia, ausencia de tiempo; en síntesis, atmósfera en donde la voz
no se oye, donde las microdosis cuentan más que la persona. No desconozco, por supuesto,
la importancia primigenia de la tecnología y bien sé que muchas vidas son rescatadas de
la muerte gracias a ella. Lo que no comprendo es el quid ni los motivos por los cuales
la tecnología ha sustituido al hombre. Kraus, Arnoldo, “Eutanasia: Reflexión Obligada”,
Revista de Investigación Clínica, México, 1995, vol. 47, pp. 217-229.
16 . Derecho en Libertad

a la autonomía de la persona que desea ser librada de lo que juzga una
agonía sin sentido, los que nos imponen la tarea de repensar la eutanasia.
      Este repensar la eutanasia no puede admitir –en un Estado plural y
laico– respuestas que se sirvan de lo irracional para buscar el equilibrio
entre ambos principios, ni debe acoger posturas que no satisfagan una
reflexión holística16. Lo primero llama a la necesidad de apreciar la cues-
tión desde una perspectiva humanista y con base en evidencia científica,
mientras que lo segundo obliga a un análisis interdisciplinario ético,
médico y jurídico que nos permita definir criterios racionales acerca
de qué acciones en torno a la eutanasia resultan impropias y deben ser
punibles y cuáles no17.
      Una perspectiva como la aquí sugerida implica el aproximarse con
desconfianza a criterios que aún hoy descalifican sumariamente la auto-
determinación individual en favor de otros objetivos sociales. Bajo esta
óptica, sería de esperarse que nuestra actual SCJ se aleje de pronuncia-
mientos como el que sostuvo en 1938 cuando señaló que “la eutanasia
tiene un vasto respaldo moral por su indudable contenido humano y sin
embargo, (debe ser penalizada) por su repercusión en la colectividad en
cuanto significa un atentado a la inviolabilidad humana”. Ahora, instala-
dos de lleno en el siglo XXI, con un poder judicial mucho más asertivo
en materia de derechos humanos y en un México plural y moderno, nos
parece que la SCJ podrá articular, llegado el caso a su consideración, un
nuevo balance entre, por una parte, el derecho a la autonomía y digni-
dad de la persona con una enfermedad terminal; y por la otra, el efec-
tivo interés de la colectividad por la inviolabilidad de la vida humana.
Ciertamente esta reconsideración podría acortar la injustificable brecha
que, en materia de eutanasia, hoy prevalece entre la ética y el derecho.

      16
         Como comenta Marín Gámez: “La eutanasia precisa ser redefinida en relación con
la realidad de una sociedad secular, pluralista, en la que el modelo de las relaciones
médico-paciente está sufriendo una rápida evolución. Necesita ser redefinida también en
relación con el (nuevo) paradigma técnico y científico imperante (...) y con los usos de
determinadas tecnologías que han erosionado derechos humanos de primera generación,
como los de la libertad y dignidad. Marín Gámez, José Ángel, “Reflexiones Sobre La
Eutanasia: Una Cuestión Pendiente del Derecho Constitucional a la Vida”, Revista Española
de Derecho Constitucional, Madrid, 1998, vol. 18, n. 54, pp. 85-118.
      17
         Véase a este respecto a Beristain Ipiña, Antonio, “Consideraciones Jurídicas y Éticas
de Eutanasia (El Nuevo Bioderecho a La Muerte Propia)”, Derecho y salud, España, 1999, vol.
7, n. 1, pp. 22-32. en donde apunta que la evolución de las ciencias (especialmente las médicas
y las jurídicas) ha ido generando una mayor autonomía frente a la moral confesional,
construyendo su propia ética (deberes y derechos) que propicia y exige la colaboración de
los profesionales y de los representantes de la sociedad, para reconocer nuevos bioderechos
y biodeberes.
Una muerte digna al amparo del Derecho Constitucional mexicano: autonomía y eutanasia . 17

II. Consideraciones Éticas

      1. ¿Qué debe entenderse por eutanasia?
      En principio el término eutanasia alude a la “buena muerte”, sin
embargo, para los efectos de este trabajo, tendremos a la eutanasia como
la acción u omisión de una persona dirigida a producir o acelerar la
muerte en otra persona que padece una enfermedad terminal y que ha
expresado, libre y voluntariamente, su deseo de morir18. Dicho deseo
de morir se encuentra frecuentemente asociado a la incapacidad de las
terapias y remedios paliativos para hacer frente a algunos dolores físicos
agudos y persistentes en el caso de ciertas enfermedades terminales o
crónicas19.
      En el concepto anterior pueden identificarse varios elementos esen-
ciales, a saber; el sujeto activo –aquél que ejecuta, directa o indirecta-
mente, la acción o la omisión encaminadas a acelerar la muerte–; el
sujeto pasivo –aquél enfermo terminal en quien se produce la muerte
de conformidad con sus deseos–; el requerimiento –solicitud de morir
realizada, de forma libre y voluntaria, por un enfermo terminal capaz– y
la conducta eutanásica –acción u omisión que, directa o indirectamente,
provoca la muerte del paciente terminal acorde con sus deseos20.
      Esta delimitación y enumeración de elementos esenciales debiera
ser suficiente para distinguir a la eutanasia de situaciones en las que
linda con el suicidio o con el homicidio. En el primero de los casos
(suicidio) por cuanto la eventual conducta eutanásica no puede asociar-
se a persona distinta (sujeto activo) de aquella en quien tiene lugar la
muerte. En el segundo (homicidio) por cuanto el eventual requerimiento
no puede asociarse al ejercicio capaz y libre de la voluntad de morir en
el paciente terminal. Asimismo, en el caso de la pena capital, también
encontramos ausente el mismo elemento del requerimiento.

     18
        Así, por ejemplo, Licea González al señalar: “Todos sabemos que etimológicamente
eutanasia significa buena muerte, dulce, libre de sufrimientos. Francisco Bacon, en el
siglo XVII, empleó esta expresión por primera vez. Actualmente, eutanasia significa la
provocación de una muerte fácil y sin dolor a un paciente que está próximo a morir
por una enfermedad terminal” Licea González, Benigno, op. cit., p. 271. Un presentación
detallada de los diversos tipos de eutanasia (activa, pasiva, directa, indirecta, ortotanacia,
suicidio asistido, etc.) puede encontrarse en Díaz-Aranda, Enrique, op. cit., pp. 91 y ss.
     19
        Veáse por ejemplo el reportaje del New York Times acerca de la efectividad de la
sedación y los remedios paliativos en casos graves Hartocollis, Anemona, “Hard Choice for
a Comfortable Death: Sedation”, December 12, 2009.
     20
        Marcos del Cano, Ana, La eutanasia: estudio filosófico-jurídico, Madrid, Universidad
Nacional de Educación a distancia, M. Pons, 1999.
18 . Derecho en Libertad

      Como corolario de lo anterior debe reconocerse que en aquellos
casos en los que se verifique un suicidio y concurra la acción indirecta
de un tercero en calidad de sujeto activo, entonces la asistencia de dicho
tercero podría dar lugar a encuadrar su conducta ya como eutanásica,
ya como homicida, en función de la efectiva presencia o no de los ele-
mentos citados anteriormente21. En otras palabras, el llamado suicidio
asistido podría, en ciertas circunstancias, configurarse como una especie
dentro del género de la eutanasia activa.
      Ahora bien, antes de valorar si el fenómeno de la eutanasia debe o
no ser reprobado en términos éticos, o bien si, con independencia de la
ética, el derecho debe reprimirlo y sancionarlo en pos del interés colec-
tivo, resulta oportuno señalar que los conceptos que subyacen a la de-
finición propuesta (v. gr. vida y muerte humanas, enfermedad terminal,
dolor, autonomía, libre expresión de la voluntad, etc.) pueden ser abor-
dados desde una perspectiva metafísica o bien desde una concepción
científica y humanista. Obviamente la elección de una u otra perspectiva
incide en la valoración ética y jurídica del fenómeno. Sin embargo, las
aproximaciones aquí vertidas pretenden ser sólo del segundo orden, es
decir, científicas y humanistas, pues el contexto elegido para el desarro-
llo del presente trabajo es el del derecho y el Estado laicos22 .

    2. ¿Debe condenarse siempre la eutanasia?
    Quienes responden afirmativamente a esta pregunta suelen esgri-
mir dos clases de argumentos. El primero de ellos, de naturaleza me-

     21
        Es por ello que el llamado homicidios “por piedad” puede configurarse como un
verdadero homicidio y no como un acto eutanásico, ya que como indica Díaz Aranda, éste
se refiere a los motivos “que impulsan al homicida a privar de la vida a otro, sin tomar en
consideración qué opina quien va a morir. Precisamente como la víctima no ha pedido su
muerte ni la consiente voluntariamente, entonces quien la priva de la vida (sujeto activo)
comete el delito de homicidio previsto en el artículo 302 del Código Penal mexicano”. Díaz-
Aranda, Enrique, op. cit., p. 88.
     22
         Siguiendo a Valadés coincidimos con que “conforme al orden constitucional
mexicano, todas las restricciones legales basadas en criterios religiosos son contrarios
al artículo 1o. constitucional, en tanto que resultan discriminatorios para quienes no
profesan esas convicciones. Al proscribir “toda discriminación... que atente contra la
dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las
personas,” la Constitución incorporó la más amplia protección posible contra las acciones
y disposiciones ajenas a la neutralidad del Estado laico”. Valadés, Diego, op. cit., p. 148. O
como señala Maldonado de Lizalde “la tesis católica de que es Dios y no el hombre el que
puede disponer de la vida, carece de fundamento ético fuera del marco religioso estricto
y no puede ser compartido por los ateos, por ejemplo, que son tan ciudadanos –pacientes
en potencia– como los demás” Maldonado de Lizalde, Eugenia, “Relatoría”, en Cano Valle,
Fernando y Díaz-Aranda, Enrique y Maldonado de Lizalde, Eugenia (coords.), Eutanasia.
Aspectos Jurídicos, Filosóficos, Médicos y Religiosos, México, UNAM, Instituto de Investigaciones
Jurídicas, 2001, pp. 128-135.
Una muerte digna al amparo del Derecho Constitucional mexicano: autonomía y eutanasia . 19

tafísica, consiste en señalar que cada vida humana es sagrada pues es
obra divina y todo acto dirigido a destruir dicha obra es intrínsecamente
reprobable –con algunas excepciones, relativas a legítima defensa, pena
capital, guerras, etc. Otra línea argumentativa para fundar una respuesta
afirmativa a la pregunta anterior expresa que toda vida humana cons-
tituye un bien en sí mismo y que debe ser apreciada y respetada con
independencia de su potencial para producir determinados resultados.
En otras palabras, la vida humana es un bien básico, no un bien instru-
mental para la consecución de otros bienes23.
      En el contexto de este trabajo habría poco que decir en torno a la
concepción de que toda vida humana es obra divina, pues el presupues-
to de esta afirmación rebasa la esfera de la ética y del derecho en un
Estado verdaderamente laico. En él cada individuo es libre de profesar
la fe de su elección o ninguna en absoluto, pero al Estado, en cualquier
caso, no le está concedido fundar su actuación en la existencia o no de
una o múltiples divinidades24.
      Señalar que toda vida humana es un bien en sí mismo constituye
un presupuesto válido, al menos en términos generales, en el ámbito éti-
co y jurídico del Estado laico. Se trata de un presupuesto válido ya que
nuestras concepciones modernas de Estado, ética y derecho coinciden en
situar al individuo como el eje central de su legitimidad. Así, todo acto
que implique el desplazamiento o la utilización de un individuo en aras
de alcanzar una meta ajena a éste resulta contrario a la recta concepción
de dichas instituciones, ya que tal acto ofendería a la dignidad del indi-
viduo al colocarlo en situación de instrumento para la consecución de
otros fines. Lo anterior, no obstante, no prejuzga acerca de la necesidad
de armonizar, en la medida de lo posible, el ámbito de actuación del
individuo en función del espacio recíproco que merecen sus congéneres.
      Bajo este presupuesto ¿puede condenarse siempre la eutanasia? Sin
duda puede condensarse siempre toda “eutanasia” que se realiza sin
o a pesar de la voluntad del sujeto pasivo. En otras palabras, cuando

     23
        Como señala Maldonado de Lizalde: “Una perspectiva humanista, metafísica o no,
laica o religiosa, radica en reconocer al ser humano una dignidad intrínseca que convierte
al sujeto en “un fin en sí mismo” y nunca como un objeto medio. Ibid, p. 128.
     24
        De conformidad con Dworkin, lo relevante es que, en materia de eutanasia, sea el
individuo y no el Estado quien decida (“We should try and give people control over the
grave and grievous moments of their life where the appropriate response is dictated by a
philosophical, a moral, a religious, or an ethical conviction” Dworkin, Ronald, op. cit., p. 1155
y “(The) argument is not that one or the other side of these terrifying decisions is right or
wrong, but that when the decision is made so far as we can do this, it is a decision to be
made out of our basic ethical responsibility to ourselves”. Ibid, p. 1150.
20 . Derecho en Libertad

se practica la eutanasia sobre un sujeto que no la desea, se le niega la
autonomía al individuo y se le priva injustificadamente de lo que éste
tiene por un bien esencial, su vida. Dicho acto de intrusión en su esfera
individual ofende la noción de dignidad humana ya que se sirve de
la persona para alcanzar finalidades diversas–como, por ejemplo, para
lograr ahorros presupuestales o ciertos objetivos políticos a través del
exterminio de enfermos mentales o minusválidos en la Alemania Nazi25.
      Sin embargo, ¿puede decirse que se ofende la dignidad de la persona
cuando la eutanasia se practica en el sujeto pasivo que la solicita? Éste es,
sin duda, una pregunta mucho más difícil de abordar. Si partimos de un
principio inescrutable que implique que toda vida es intrínsecamente va-
liosa, entonces tendríamos que condenar todo acto de disposición de una
vida humana, así se trate de la propia. Sin embargo, no nos es extraño
considerar como éticamente correctas e incluso como dignas de encomio,
las acciones de quienes se producen la muerte para proteger a otros o para
salvaguardar ciertas creencias o ideas–como en el caso de la religión o el
nacionalismo. Tales actos no nos resultan indefectiblemente condenables
porque presumimos que quien sacrifica así su vida lo hace en ejercicio de
su libertad y, por lo tanto, sin menoscabo a su dignidad como persona.
      Lo anterior parece fundarse en el reconocimiento de que la vida
es un bien de la persona y de que pueden existir circunstancias en las
que el mismo individuo puede juzgar que su plena realización implica
el subordinar ésta –su vida– a lo que él considera un bien mayor, como
la vida de un hijo o la trascendencia de una idea o creencia. Si el juicio
del individuo que subordina su vida está suficientemente informado y
está exento de coerción irrazonable desde el exterior, entonces es posible
afirmar que la muerte que le sobreviene no es necesariamente indigna,
pues representa la consecución de un objetivo autónomamente elegido.
Sólo en esta autodeterminación parece apropiado señalar que la vida
humana no ha perdido su valor intrínseco, pues no ha sido rebajada al
carácter de medio al servicio de alguna causa valiosa sólo para otros.
      Es dentro de esta esfera de fenómenos que podemos situar a la
eutanasia rectamente entendida. Bajo el principio de que la vida es un

     25
        Como lo señala Lifton, tales actos genocidas no deben confundirse con la eutanasia –a
pesar de usufructuar la misma denominación– pues la concepción filosófica que soportaba
dichas acciones no era la de la autonomía individual, sino precisamente la idea de que
las vidas individuales estaban supeditadas a los intereses del Estado. Para los “científicos”
racistas como Alfred Ploetz o Adolf Jost la base del argumento es biológica: “The rights
to death are the key to the fitness of life. The state must own death –must kill– in order to keep the social
organism alive and healthy.” Lifton, Robert Jay, The Nazi doctors: Medical killing and the psychology of
genocide, Estados Unidos, Basic Books (AZ), 2000.
Una muerte digna al amparo del Derecho Constitucional mexicano: autonomía y eutanasia . 21

bien de la persona y de que si bien la vida tiene un valor intrínseco –es
decir, no instrumental a otros fines–, no necesariamente este valor es
único y absoluto. Así, un enfermo terminal que padece dolores agudos y
persistentes que no logran ser paliados por medicamentos pudiera recta-
mente considerar como de mayor beneficio el que le ayuden a terminar
con tales dolores en lugar de que le asistan a prolongar una vida cifrada
en la agonía. Habidas las salvaguardas pertinentes, la asistencia a dicho
enfermo para realizar su voluntad no debiera considerarse condenable26.
      Más allá de la claridad conceptual que esta referencia pretende
brindar, lo cierto es que no corresponde sólo a la ética la evaluación del
juicio que, en un proceso agónico, realiza el individuo al coordinar un
bien intrínseco, como es el de preservar su vida, con otro bien potencial-
mente de igual calado, como es el estar exento de sufrimientos absurdos.
      En el marco de un Estado laico, debiera resultar estimable dicha au-
todeterminación si es producto de una recta evaluación de las evidencias
empíricas disponibles. Es decir que, desde la perspectiva del Estado, sólo
debiera considerarse eficaz la autodeterminación eutanásica del sujeto
pasivo cuando ésta no resulta extraña a la recta aplicación de principios
humanistas y la pertinente evaluación de la evidencia científica.
      Estos principios y evaluación, especialmente ligados aquí a las disci-
plinas de la medicina y el derecho, sirven al efecto de convalidar las pre-
condiciones necesarias de una autodeterminación responsable, a saber;
comprensión de la información pertinente y libertad de coerción irrazo-
nable del exterior. En otras palabras, si la autodeterminación eutanásica
del sujeto pasivo se cifra en supuestos raptos metafísicos, en estados de
ánimo críticos derivados de inconvenientes económicos o sociales, en la
presión ejercida por otros para obtener ciertos beneficios, etc., entonces
el Estado no debería convalidar la acción del sujeto activo en el mar-
co de una conducta eutanásica, sino de una conducta homicida. A tal
efecto, los principios humanistas resultarían capitales para examinar si
la persona habría sido considerada como un fin en sí mismo –siendo la
autodeterminación el elemento sine qua non en la eutanasia– y la eviden-
cia científica sería instrumental para verificar si se han cumplido otras
condiciones o salvaguardas tales como la existencia de una enfermedad

     26
        Como lo afirma el Dr. Pérez Tamayo, “Ninguna moral racional puede prohibir
categóricamente la terminación de la vida si ha sido ensombrecida por una enfermedad
horrible, para la que son inútiles todos los remedios y medidas disponibles. Es cruel y
bárbaro mantener con vida a una persona en contra de su voluntad, y el sufrimiento inútil
es un mal que debe de evitarse en las sociedades civilizadas” Pérez Tamayo, Ruy, op. cit.,
p. 183.
22 . Derecho en Libertad

terminal, de dolores no paliables con medicamentos, de una expresión
de la voluntad no inducida por drogas, etc27.

      3. ¿Regular la eutanasia implica la discriminación de enfermos y discapacitados?
      Para algunos, abstenerse de condenar todo acto eutanásico, particu-
larmente cuando dicha abstención se realiza con bases seculares y cien-
tíficas, crea las condiciones apropiadas para que se instale en la sociedad
la idea de que es mejor estar muerto que enfermo o discapacitado.
Dicha idea se traduciría, naturalmente, en un sentimiento de rechazo y
discriminación para los enfermos o discapacitados aún mientras estén
con vida, pues desde una perspectiva utilitarista un tanto miope podría
criticarse el escaso aporte social de estas personas en contraste con el
alto costo de su tratamiento y atención.
      Para quienes postulamos la necesidad de un sociedad diversa ci-
mentada en la libertad individual, ciertamente una postura como la
anterior representa un riesgo, pero de ninguna manera un desenlace
inevitable. En términos lógicos, este posible desenlace resultaría con-
tradictorio con el presupuesto esencial de la eutanasia; los principios
humanistas que consideran a cada persona como un fin en sí mismo
y a la vida como un bien de la persona. En términos prácticos, como
veremos más adelante, este posible desenlace puede ser evitado a través
de las salvaguardas apropiadas, sirviéndonos incluso de la experiencia
registrada en otros países28.
      La clave para evitar los males que hemos asociado a la implementa-
ción de programas de eutanasia involuntaria –y hasta de eugenesia– está
en el reconocimiento y protección a los derechos humanos. El ejercicio
de la libertad individual en torno a la opción eutanásica, sopesando
la prolongación de la vida contra la persistencia de intensos dolores
en algunos procesos agónicos, sólo debe encontrar la interferencia del
Estado cuando dicho acto de autodeterminación no derive del análisis
racional de la evidencia científica relevante. En cualquier caso, nunca
debe corresponder al Estado, sino a cada individuo, la determinación de
cuándo su vida puede dejar de representarle el más alto de los bienes
que le son propios.

    27
       A este respecto, el Dr. Kraus señala que resulta crítico, “cuando se platica con
pacientes terminales, tener la certeza de que no existen alternativas para salvar al enfermo
y que, al momento de tomar las decisiones cruciales, el doliente no se encuentre confuso, y
que la depresión que vive no sea de tal magnitud como para no poder permitirle concluir
adecuadamente si desea o no que se le ayude a bien morir.” Kraus, Arnoldo, op. cit., p. 160.
    28
       Lewis, Penney y Black, Isra, “The Effectiveness of Legal Safeguards in Jurisdictions
That Allow Assisted Dying”, The Commission on Assisted Dying: Briefing Paper, London, 2012.
Una muerte digna al amparo del Derecho Constitucional mexicano: autonomía y eutanasia . 23

      En función de ello, a quien padezca alguna discapacidad –como
a cualquier otra persona– debe garantizársele el derecho a determinar,
libre e informadamente –en la medida de sus capacidades–, qué repre-
senta para ella o él una buena vida, qué condiciones podrían generar
para ella o él que se cancelen en definitiva las posibilidades de acceder
significativamente a esa buena vida y cuándo tales condiciones se han
materializado en su experiencia. De ello no se sigue que el derecho,
interesado en garantizar la vida humana en general, esté imposibilitado
para desestimar la validez de un requerimiento eutanásico si, por ejem-
plo, no corresponde a un enfermo terminal o se expresa en función de
la influencia indebida de terceros. Pero, insistimos, no corresponde al
Estado ni a ningún otro tercero determinar cuándo una vida humana ha
dejado de poder considerarse valiosa para ser vivida. Al Estado, en un
contexto laico y humanista, sólo le corresponde verificar que quien toma
esa decisión sobre su propia vida lo haga en dominio de capacidades
suficientes para comprender la información pertinente y libre de toda
coerción irrazonable desde el exterior.
      Siendo la autodeterminación el concepto cardinal en la eutanasia,
todo argumento que postule la necesidad de prohibirla en términos
absolutos para no transitar hacia la sinrazón de la eutanasia involunta-
ria debiera caer por su propio peso. Esta línea argumentativa conocida
como de la pendiente resbaladiza (slippery slope) señala que permitir la eu-
tanasia voluntaria nos llevaría, tarde o temprano, a condonar igualmente
la eutanasia involuntaria. Sin embargo, como bien explica Valadés, di-
cha argumentación no es lógicamente sostenible. Y no lo es porque su
adopción implicaría la preservación absoluta del status quo en cualquier
tema social, ya que toda acción encaminada a reformar el marco jurídi-
co para acompañar los cambios que inevitablemente se presentarán en
la sociedad, puede ser interpretada en el sentido de abrir espacios para
transformaciones no deseadas o inconvenientes29.

     29
        Valadés, Diego, op. cit., p. 158. En el mismo sentido, pero con una argumentación
diferente, Álvarez del Río apunta: En contra de legalizar la eutanasia se argumenta que
algunas personas podrían sentirse presionadas a pedirla por el hecho de que sea legal. De
alguna forma, esta preocupación forma parte de uno de los argumentos más utilizados en
contra de legalizar la eutanasia, conocido como la pendiente resbaladiza, el cual sostiene
que la permisividad de la práctica lleva inevitablemente a usarla de manera abusiva y
a aplicarla en contra de la voluntad de las personas. (...) Pero es más fácil encubrir un
homicidio como eutanasia en los países en que ésta está prohibida que en los que no lo está,
por la sencilla razón de que al ser una opción legal debe ser abierta y debe notificarse con
todos los datos que demuestran que se actuó de acuerdo a los requisitos que establece la
ley. Entre ellos, que el médico que recibe un pedido de eutanasia se asegure que el enfermo
lo ha realizado sin ninguna forma de presión”. Álvarez Del Río, Asunción. “El Derecho a
la Eutanasia” Ponencia presentada en el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM.
Congreso Internacional de Salud y Derecho, marzo, 2006.
24 . Derecho en Libertad

      Además, en una sociedad organizada bajo principios humanistas
debe valorarse profundamente no sólo la autodeterminación individual,
sino la diversidad. Las vida de las personas con capacidades diferentes
es tan valiosa para cada uno de ellos, como lo es su vida para cualquier
otra persona. Y la vida de las personas con capacidades diferentes, sin
perder su carácter de bien último de la persona (es decir, no subordi-
nable a otros fines), contribuye a la materialización de otro bien que es
precondición de las sociedades liberales, la diversidad.
      Las sociedades libres precisan de la diversidad para hacer realidad
valores que la sustentan, como la solidaridad y la innovación. El al-
truismo constituye un factor clave en el desarrollo de nuestra especie30
y una normatividad que conciba e impulse la solidaridad con quie-
nes se encuentran enfermos o en discapacidad sería, por ello, del todo
consecuente con el humanismo que debe caracterizar a las sociedades
liberales. La innovación, por su parte, es un detonante fundamental
del progreso en nuestras sociedades. Dicha innovación se afianza en la
autonomía y en la diversidad, mismas que resultan en un acicate para
la transformación del espacio en que vivimos. Sobre este entramado
que subraya la autonomía y la diversidad es que las sociedades libres
desestiman toda consideración en el sentido de que un tercero, llámese
Estado u cualquier otra persona u organización, detenta facultades para
ordenar la muerte de un enfermo o un discapacitado bajo la excusa de
hacerlo “por su propio bien”.

      4. Si se regula la eutanasia, ¿existen salvaguardas posibles para evitar abusos?
      No obstante que las sociedades organizadas en torno a la autono-
mía individual reconozcan que ningún tercero detenta el derecho para
disponer de la vida de otro por considerarlo enfermo o discapacitado,
ello no implica que, directa o indirectamente, tales terceros estén impo-
sibilitados para provocar suicidios y homicidios bajo el aparente velo de
la legitimidad de una “eutanasia” tergiversada. Es decir que, en términos
prácticos, una sociedad moderna que legaliza alguna forma de eutana-
sia adquiere una nueva vulnerabilidad respecto a conductas abusivas
que pretenden encubrir su actividad criminal bajo una interpretación
indebida del derecho. Tales conductas abusivas se presentan cuando, ya
por interés, ya por ignorancia, un tercero incita o provoca la muerte de
quien no reúne las condiciones referidas previamente respecto del suje-

    30
         Dawkins, Richard, The Selfish Gene, Oxford, Oxford Univ. Press, 2006.
Una muerte digna al amparo del Derecho Constitucional mexicano: autonomía y eutanasia . 25

to pasivo y, sin embargo, desea que el derecho repute su actuar como
legítimo.
       Desde esta perspectiva pragmática, la cuestión crítica resulta ser
cómo puede el derecho generar las condiciones que sirvan mejor al bien
común ¿proscribiendo toda forma de eutanasia o reglamentándola? Si el
derecho opta por lo primero –proscribir toda forma de eutanasia– estaría
afectando a quienes justificadamente deciden, motivados quizá por dolo-
res no paliables en una enfermedad terminal, por acortar su vida 31. Si el
derecho opta por lo segundo –reglamentar algunas formas de eutanasia–
favorecería la actividad de individuos que, motivados por la mala fe o
la ignorancia, pretenderían revestir una actividad criminal (homicidio o
asistencia al suicidio) con el velo de una legítima eutanasia.
      Ambas opciones, por lo tanto, implican riesgos en cuanto a la ge-
neración de consecuencias indeseables que el derecho debe sopesar en
función de escenarios concretos. En otras palabras, cada sociedad debe
valorar si cuenta con la madurez institucional para implementar un
marco jurídico en donde se respete la autonomía del paciente terminal
sin debilitar los mecanismos de protección para los sujetos y enfermos
más vulnerables –que podrían ser presionados para acortar su vida
aún cuando ellos aún podrían disfrutarla por algunas semanas o meses
más– o si, por el contrario, las condiciones prevalecientes apuntan hacia
un desarrollo social aún incipiente a este respecto y, en consecuencia,
lo conveniente sería, en términos de políticas públicas, proscribir toda
forma de eutanasia.
      Y, entre ambas opciones, existen mecanismos jurídicos que per-
miten atemperar los efectos más extremos ligados a la adopción de
escenarios en los cuales se proscriba toda forma de eutanasia o bien se
permita su práctica irrestricta. Tales mecanismos o salvaguardas, sin
duda, se inscriben dentro de una ética que presupone a la vida como un
bien de la persona y al deseo individual de terminar con ella como una
alternativa humana y razonable ante contextos extremos –por ejemplo,
en el caso del llamado encarnizamiento terapéutico. Lo previamente
dicho, no obstante, bajo el reconocimiento de que el respeto al ejercicio
de elección individual en tales casos debe resultar tan humanamente
ineludible como para desplazar el legítimo interés de la colectividad por
la inviolabilidad de la vida humana.

    31
       A este respecto, el Dr. Pérez Tamayo sostiene que “la sociedad no tiene ni interés ni
necesidad verdadera de hacer sobrevivir a un enfermo condenado en contra de su voluntad,
y que el derecho a la eutanasia benéfica, mediante procedimientos adecuados de vigilancia,
puede ser protegido de los abusos. Pérez Tamayo, Ruy, op. cit., p. 180.
26 . Derecho en Libertad

      ¿A qué clase de mecanismos nos referimos? ¿Cuáles pueden ser
estas salvaguardas? Se trata de una batería de opciones de políticas
públicas que ya han sido probadas en diferentes países y que habitual-
mente incluyen desde la verificación de la condición médica del paciente
hasta la evaluación del desarrollo esperado de su enfermedad; desde la
constatación de su capacidad mental hasta la comprobación de que éste
ha recibido los cuidados paliativos apropiados; desde el escrutinio acerca
de las dinámicas familiares en torno al paciente hasta la valoración de las
implicaciones financieras que derivarían de su muerte. Tales salvaguar-
das deben contenerse en instrumentos jurídicos claros y detallados, que
consideren márgenes de tiempo suficientes para realizar las verificacio-
nes y evaluaciones respectivas y que incluyan la obtención de evidencia
física idónea, particularmente en cuanto al requerimiento eutanásico
libre e informado de un enfermo competente en situación terminal32 .

      5. Al adoptar salvaguardas en la regulación acerca de la eutanasia, ¿cómo
proceder ante escenarios frontera?
      La adopción de salvaguardas esenciales, sin duda, produce escena-
rios que pudieran generar argumentos de aplicación inequitativa de las
normas legales. Así, por ejemplo, al adoptarse una salvaguarda como la
relativa a la verificación de una enfermedad terminal en el sujeto pasi-
vo –incorporada en nuestra definición inicial–, los enfermos con graves
padecimientos degenerativos pero que no condicionan su expectativa de
vida a un periodo inferior a los seis meses –como en los casos de quie-
nes padecen de las enfermedades de Alzheimer o de Lou Gehrig– no
podrían optar por la eutanasia aún durante periodos de plena concien-
cia. Lo mismo habría que decir de padecimientos depresivos o de aque-
llos que se presentan con dolores intensos que no pueden ser paliados
con medicamentos33.

     32
         Así, por ejemplo, Kamisar señala como el juez Souter de la Suprema Corte de los
Estados Unidos parece inclinarse hacia la despenalización de ciertas formas de eutanasia
activa y suicidio médicamente asistido en caso de que los estados produzcan “regulation with
teeth. For example, the state might require two qualified physicians to confirm the patient’s diagnosis and
mandate that the patient make repeated requests for PAS in the presence of at least two witnesses over a
specified timespan.” Kamisar, Yale, “Can Glucksberg Survive Lawrence? Another Look at the
End of Life and Personal Autonomy”, Michigan Law Review, 2007, vol. 106, p. 1453.
     33
         Kamisar lo expone de la siguiente manera: “It seems strange that someone in the
early stages of Alzheimer’s disease, anticipating and fearing mental deterioration some
years down the road, would be ineligible for PAS because the disease has not progressed
far enough to render her “terminally ill.” Why does a victim of Alzheimer’s disease have
to wait until the final phase of the disease to request PAS, when she will no longer be
competent to make the request? And what of the person who is paralyzed from the neck
Una muerte digna al amparo del Derecho Constitucional mexicano: autonomía y eutanasia . 27

      De cara a la precariedad de las condiciones generadas por tales
padecimientos cabe preguntarse si consideraciones humanitarias no de-
bieran servir para respetar la voluntad eutanásica de dichos pacientes34 e
incluso, cuando dicha voluntad está ausente por causa del padecimiento,
si la misma pudiera ser suplida por quien tiene capacidad legal para
representarlo35.
      La respuesta jurídica a tales interrogantes, al menos en las socie-
dades organizadas en torno a principios éticos laicos, debe atender al
presupuesto de que la vida es un bien esencialmente de la persona y, no
obstante ello, su gobierno no resulta exento de constreñimientos proce-
dentes del exterior36. En otras palabras, la respuesta pasa por el recono-
cimiento de que la vida en comunidad genera normas que, en aras del
respeto por el otro y del bien común, relativizan o acotan los derechos
individuales cuando se carece de alternativas razonables para limitar las
consecuencias en extremo gravosas que su ejercicio puede causar a otros
      Así, los países que han reglamentado alguna forma de eutanasia
bajo la salvaguarda de una enfermedad terminal –y con ello excluyendo
padecimientos como el Alzheimer o el Lou Gehrig37 – o exigiendo que

down, but has twenty years to live? The mangled survivor of a car accident? One suffering
from not yet “terminal” amyotrophic lateral sclerosis (Lou Gehrig’s disease) or AIDS?” Ibid,
p. 28.
     34
        Considérense, por ejemplo, los casos de Dudley Clendinen (CLENDINEN, Dudley,
“The Good Short Life with A.L.S”, July 9, 2011.), Sir Terry Pratchett (Pratchett, Terry,
Choosing To Die, http://topdocumentaryfilms.com/terry-pratchett-choosing-to-die/#_
jmp0_) y Craig Ewert (PBS, “The Suicide Tourist”, FRONTLINE, http://www.pbs.org/
wgbh/pages/frontline/suicidetourist/view/?autoplay (accessed June 19, 2012).
     35
        A este respecto pueden consultarse casos como el de Terri Schiavo (González Crussí,
Francisco, “La Eutanasia y el Caso de Terri Schiavo”, Letras Libres, México, 2005,) o Nancy
Cruzan (Rao, Neomi, “Three Concepts of Dignity in Constitutional Law”, Notre Dame Law
Review, 2011, vol. 86, pp. 183-271). En Holanda, por ejemplo, se ha terminado admitiendo la
eutanasia de niños con enfermedades graves con ocasión de un fallo en 1993 que consideró
exenta de responsabilidad penal la decisión de los médicos que administraron una dosis
letal de anestésicos a una niña de tres días que tenía lesiones cerebrales y en la médula
espinal. Rey Martínez, Fernando, op. cit., p. 456.
     36
         Como puede constatarse en el caso de Holanda, se puede transitar hacia una
mayor liberalidad sin detrimento de la autonomía del paciente y sin afectar la relación
médico paciente. Así puede verse como en este país, la eutanasia se ha ido ampliando
progresivamente desde el suicidio asistido a la eutanasia, de los enfermos en fase terminal
a los enfermos crónicos, de la eutanasia voluntaria a la no voluntaria y de la enfermedad
física al sufrimiento psicológico. Ibid, p. 456.
     37
        Así, por ejemplo, tenemos el modelo belga que es similar al holandés pero “de
formato reducido” al estar limitado mayores de edad, fundamentalmente a enfermos en fase
terminal, conscientes en el momento de formular y recibir la eutanasia, y en el marco de
un sistema con mayor número de garantías procedimentales. Ibid, p. 455.
También puede leer