Balance de la función jurisdiccional en materia de seguros - Claudia Patricia Grillo Trujillo - Acoldese

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Balance de la función jurisdiccional en materia de seguros - Claudia Patricia Grillo Trujillo - Acoldese
Balance de la función
jurisdiccional en materia de
          seguros

  Claudia Patricia Grillo Trujillo
 Superintendente Delegada para Funciones
             Jurisdiccionales

       XXIX Encuentro de Acoldese
          Pereira, Septiembre de 2017
Balance de la función jurisdiccional en materia de seguros - Claudia Patricia Grillo Trujillo - Acoldese
1          Demandas

2   Escenario de protección

3   Avances jurisprudenciales
Balance de la función jurisdiccional en materia de seguros - Claudia Patricia Grillo Trujillo - Acoldese
Demandas

      3
Balance de la función jurisdiccional en materia de seguros - Claudia Patricia Grillo Trujillo - Acoldese
Demandas
por sector

             Información consolidada de abril de 2012 al 6 de septiembre del 2017 total demandas: 9349
3000
                                                                                           2733

2500
                                                                      2298

2000
                                                                                                                1750

                                                 1548
1500

                                                                                                                                     Demandas
1000
                             832

                                                                                     508
                                                                                                          654                  636   por año
 500
                                                                334
        188
                                           124
                      27
   0
       TOTAL      SEGUROS   TOTAL      SEGUROS   TOTAL      SEGUROS   TOTAL      SEGUROS   TOTAL      SEGUROS   TOTAL      SEGUROS
               2012                 2013                 2014                 2015                 2016                 2017

              Información consolidada de abril de 2012 al 6 de septiembre del 2017 total demandas: 9349
90%
                                                                                           83%
               80%

               70%

Estado de      60%

               50%

demandas       40%

contra         30%

               20%
                                          17%

aseguradoras   10%

               0%
                                     Activas (352)                                 Finalizadas (1779)

               Información consolidada de abril de 2012 al 6 de septiembre del 2017 total demandas: 9349
Demandas
                                                                                                                            finalizadas

Información consolidada de abril de 2012 al 6 de septiembre del 2017 total demandas: 2131 (777 con Resolución definitiva)
Escenario de
 protección

          8
Sentencia C-749 de
    2009 (antecedente)

•   “… el tratamiento de los derechos de los consumidores y usuarios tuvo un cambio significativo a partir de la expedición
    de la Constitución Política de 1991. En el periodo preconstitucional (sic), la relación entre los sujetos que concurren al
    circuito comercial de distribución de bienes y servicios (productores, comercializadores y consumidores) estaba basada
    en las reglas propias del liberalismo económico. Los consumidores, en su condición de adquirentes de los
    productos, estaban en un plano de igualdad de negociación con los oferentes de los mismos y, en caso que se
    encontraran desequilibrios en su compraventa, bien por desigualdades ostensibles en el precio o en la calidad exigible
    de las mercaderías, tenían a su disposición las herramientas propias del derecho civil para reparar el daño sufrido
    (resarcimiento de la lesión enorme, saneamiento por evicción o por los vicios ocultos del bien, responsabilidad civil
    contractual, etc.). Esto implicaba, como es obvio, la presunción que los productores, intermediarios y consumidores (i)
    acceden al mercado en idénticas condiciones; (ii) tienen a su disposición el mismo grado y calidad de la
    información; (iii) poseen idénticas condiciones de acceso a la solución jurisdiccional de los conflictos que se
    susciten en esas relaciones de intercambio…”
La senda normativa
     Marco                                              Ley 964 de                   Ley 1266 de               Estatuto del
                                   EOSF                   2005                          2008                   Consumidor .
Constitucional
                                                                                                               Ley 1480 de
Arts. 78, 333 Y                                                                      Hábeas Data
                                                                                                                  2011
      335
                                           Ley 795                   CE 052 de                     Ley 1328
                                           de 2003                     2007                        de 2009.
                    Decreto 2179
                                                                      Canales                       Título I
                      de 1992

       Debida             • Defensor        • Defensoría del mercado             • Ratifica los deberes de información y
   diligencia en            del cliente.        de valores.                          debida diligencia.
   la prestación          • Información     •   Deber de información.            •   Fortalece la institución de la
    del servicio.           comparada.      •   Régimen de protección al             defensoría del consumidor financiero.
                          • Conflictos          inversionista.                   •   SAC.
                            de interés.     •   Categorización de                •   Información sobre costos.
                                                clientes.                        •   Cláusulas y prácticas abusivas.
                                            •   Deber de asesoría.               •   Funciones de conciliador.
Agenda

     Avances
jurisprudenciales

             11
Temas relevantes

 •   Quién es consumidor titular de acción de protección al consumidor
 •   Legitimación de asegurado y beneficiario
 •   Acción directa
 •   Prescripción acción de protección al consumidor
 •   Reticencia. Qué probar
 •   Nulidad por no vinculación tomador
 •   Deber de información- perjuicios morales
¿Quién es el consumidor titular de la acción de protección al consumidor?

  El destinatario final: Ley 1480                 El consumidor del artículo 2º
             de 2011                                  de la Ley 1328 de 2009

 • Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil.     • Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil.
   Magistrada Ponente Nancy Esther                Magistrado Ponente Ricardo Acosta
   Angulo Quiroz, sentencia del 29 de abril       Buitrago. Auto del 7 de junio de 2016.
   de 2015
                                                • Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil.
 • Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil.       Magistrada Ponente Clara Inés Márquez
   Ponente: Adriana Saavedra Lozada,              Bulla. Junio 22 de 2017.
   octubre 12 de 2016. Conflicto negativo
   entre SIC y Juzgado 15 Civil del Circuito.   • C-909 de 2012.
•   “… a pesar de que el asegurado o beneficiario no se
                              enmarcan taxativamente como partes del contrato de
Legitimación                  seguro, de conformidad con el artículo 1037 del Código de
                              Comercio, respecto a la definición del interés que pueda
(Expediente 2016- 1422)       llegar a tener una persona respecto de una actuación, no
                              se puede desconocer que éstos son partes interesadas por
                              ser sobre quienes recae el riesgo asegurado y quienes
                              podrían reclamar la indemnización o valor asegurado ante
                              la materialización del citado riesgo”.
•    “…la comparecencia al proceso del asegurado, en la hipótesis
    de acumulación prevista en el artículo 1133 del Código de
    Comercio, resulta una condición necesaria de la declaratoria de      Acción
    responsabilidad soporte de la pretensión indemnizatoria que se
    formula en contra del asegurador. En efecto, no puede perderse       directa
    de vista que el patrimonio del asegurado que podría verse
    menguado con el reconocimiento de su responsabilidad                 asegurado
    constituye el interés originario que el seguro busca preservar, lo
    que explica que su citación o vinculación sea indispensable.         no vigilado
                                                                         (Expediente 2014-1198)

Aplica a: SEGUROS DE CUMPLIMIENTO – RESPONSABILIDAD CIVIL
• En conclusión, partiendo de las facultades de juez civil atribuidas
                            a esta Superintendencia y del tipo de proceso declarativo
                            determinado para el conocimiento de la acción, es natural que
Acción                      en desarrollo del mismo, al momento de resolver dichas
                            controversias analice el cumplimiento de la aseguradora a partir
directa                     del riesgo amparado, esto es la responsabilidad civil. No
                            obstante lo anterior, al pretender que la entidad demandada
                            pague el valor correspondiente por el siniestro acaecido, implica
asegurado                   como se mencionó con anterioridad que previamente a ello, esta
                            Delegatura entre a estudiar si la persona asegurada por …., es
no vigilado                 civilmente responsable del accidente de tránsito ocurrido, hecho
(Expediente 2014- 1198)     que conlleva a la declaración de la responsabilidad civil de un
                            tercero no vigilado por esta Superintendencia, siendo obligatoria
                            entonces la conformación del litisconsorcio necesario para
                            poder darle curso al proceso, dejando carente de competencia y
                            jurisdicción a esta Delegatura…”
                          Aplica a: SEGUROS DE CUMPLIMIENTO – RESPONSABILIDAD CIVIL
Prescripción, no caducidad de la acción de
         protección al consumidor
  • “Al respecto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala
    Civil, dentro del proceso radicado 11001 31 99-001-2015-01185-01,
    Providencia del 21 de enero de 2016, siendo Magistrada Sustanciadora
    Julia María Botero Larrarte, al desatar recurso de apelación interpuesto
    contra una decisión de rechazo de una demanda por parte de esta
    Delegatura con tal sustento, indicó que , “si bien es cierto, el numeral 3°
    del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, al cual acudió, no hace alusión
    a una figura en concreto, y por ende, podría decirse que se refiere a
    una caducidad de la acción, como en efecto se declaró; también lo
    es, que de forma posterior, específicamente en el numeral 6° de la
    misma disposición, el legislador optó por la figura de la prescripción
    de la acción, regulación de índole especial que debe primar y la cual
    no puede ser declarada de oficio”. (2016-1132)
Prescripción acción de protección al consumidor
       Vs artículo 1081 Código de Comercio

• “… si bien la acción de protección al consumidor se encuentra caducada, dicha decisión
  no puede conllevar el coartar el derecho que le asiste para acceder ante la administración
  de justicia a través de acciones ordinarias o extraordinarias, debido a que se observa del
  plenario que el derecho del actor puede verse afectado con el transcurso del tiempo y el
  adelantamiento de la presente acción. En efecto, no puede desconocer esta Delegatura
  que aunque para el accionante feneció la oportunidad de tramitar sus pretensiones a
  través de la acción de protección al consumidor, la decisión que aquí se toma no puede
  conllevar a coartar su derecho de acceder ante la administración de justicia, habilitado
  ante la Jurisdicción Ordinaria a través de la acción correspondiente, pues la
  consecuencia así impuesta resultaría excesiva y terminaría por desestimar de tajo los
  derechos de quien inició la acción e incluso aniquilar los efectos de su eventual
  formulación oportuna, máxime si en la aplicación de las disposiciones consagradas en el
  nuevo Estatuto del Consumidor las normas deben ser interpretadas en la forma más
  favorable al consumidor, punto que encuentra eco en la jurisprudencia constitucional,
  cuando en sentencia C-662 del año 2004 se indicó que…“ (2014-1466).
“…la reticencia se origina en el conocimiento que tiene el
                          candidato a asegurado, quien requerido por la aseguradora
                          a quien se le habrá de trasladar el riesgo sobre el estado
                          del mismo, no manifiesta sinceramente sus condiciones o
Reticencia                estas son inexactas. Sin embargo, se debe resaltar que en
                          caso de inexactitud, no cualquier omisión conlleva la
doble carga               nulidad del contrato de seguro, sino aquellos hechos o
                          circunstancias frente a los cuales la aseguradora, como lo
probatoria                dice la norma, se hubiere retraído de asumir el riesgo o, a
(Expediente 2016 –0318)   asumirlo en condiciones más onerosas, lo que impone en
                          cabeza de las entidades aseguradoras una carga
                          probatoria adicional a la simple afirmación de la
                          existencia de enfermedades o condiciones no informadas.
Nulidad por no
 vinculación banco
 (Expediente 2015 - 0841)

Tribunal Superior de Bogotá, Abril 15 de 2016. Ponente: Clara Inés Márquez Bulla.
• “ Se advierte que el Banco … en su condición de beneficiario del seguro, no se vinculó a la causa
  cuando lo debía ser como litisconsorte necesario, ya que, en últimas, el petitum está encaminado a
  obtener la indemnización derivada del incumplimiento de obligaciones contractuales, surgidas con
  ocasión del pactoaseguraticio, de ahí que no sea viable dirimir la litis, sin la concurrencia de todos los
  sujetos que intervinieron en dicho acto, situación que el Juzgador de primer grado debió valorar con
  miras a integrar en debida forma el contradictorio y poder así resolver de mérito el conflicto…”.
“… en lo que respecta a las condiciones en que actúa una entidad financiera
frente a los seguros adquiridos por su conducto, la misma puede presentar
la calidad de parte contractual como tomador de la póliza por cuenta de sus
deudores de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 100
del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (en adelante EOSF) y en
cumplimiento a las condiciones establecidas en el capítulo 1 del título 2 del
Libro 36 del Decreto 2555 de 2010, o como propietario de las redes que la
entidad aseguradora utiliza para la promoción de sus operaciones, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 389 de 1997 o el
artículo 93 del EOSF.                                                           Banca
Debiéndose resaltar que dentro de las diferencias que presentan las citadas     Seguros
alternativas, se encuentra que en el primero de los casos, la entidad           (Expediente 2015- 0765)
financiera debe tener un interés respecto de los riesgos objeto de
aseguramiento y, que en razón a su condición de entidad financiera objeto
de inspección, vigilancia y control por parte de la Superintendencia
Financiera, la misma debe acatar las obligaciones respecto de la calidad de
la información que debe ser suministrada a los consumidores financieros,
siendo en este sentido, responsable de las perjuicios que se puedan
ocasionar por las omisiones u infracciones a los enunciados deberes de
información”.
Opción de la
            Delegatura:

1   Con única pretensión de reconocimiento y pago del amparo pactado en la póliza: la entidad financiera es

informada de la existencia del proceso para que concurra si opta por ello, como litisconsorte facultativa por activa.

2   Con pretensiones adicionales como publicidad engañosa, deber de información, indemnización de perjuicios,

etc. o con hechos claros y precisos sobre deber de información al momento de vincularse a la póliza: la entidad
financiera es vinculada como litisconsorte necesario por pasiva.
Exp. 2016-1271:

              • “… concluye esta Delegatura que … S.A, estaba en el deber de
                abstenerse de otorgar un amparo inasegurable, ofreciendo una
                información cierta, veraz y oportuna sobre su situación y que se
Deber de        predica de una entidad profesional, a efectos de que la
                consumidora hubiera estado en capacidad de tomar una decisión
información     informada frente a las condiciones de los seguros que se
                otorgaban, y no ser inducida en un error que afectó su convicción
                de encontrarse amparada evitando la situación de desamparo que
perjuicios      ahora afronta, con las implicaciones no solo patrimoniales sino de
                afectación subjetiva que la misma le genera enfrentar”.
morales
Exp. 2016-1271:

• “…En este orden de ideas, no podrá la Delegatura acceder a las
  pretensiones de la demanda en cuanto al amparo de incapacidad
  total y permanente por resultar tal situación inasegurable, no
  obstante lo cual, el incumplimiento del deber de información de la
  aseguradora, trascendió en el plano personal en la medida en que      Deber de
  se ve enfrentada a una afectación patrimonial que hubiere podido
  prever de conocer las circunstancias en que el contrato si bien       información
  contemplaba el amparo de incapacidad total y permanente, este
  riesgo no sería asumido por la aseguradora, por lo que tal afección   perjuicios
  ha de ser resarcida, en la medida en que el incumplimiento del
  contrato puede igualmente generar perjuicios más allá de los          morales
  propios patrimoniales especialmente aquellos materia de
  cobertura…”
Exp. 2014-005:

              • “… concluye esta Delegatura que ……. S.A., independientemente
                de las obligaciones del tomador, estaba en el deber de informar a la
                consumidora financiera respecto del contrato aseguraticio, en su
                calidad de parte del grupo asegurado, el cual conocía por la
                relación que recibió de … , así como las coberturas de que sería
Deber de        objeto, máxime cuando el nuevo contrato, pese a garantizar la
                continuidad del seguro, suprimía el amparo de incapacidad total y
información     permanente, circunstancia que la demandada reconoce no haber
                efectuado. De haberlo hecho, la demandante hubiera estado en
perjuicios      capacidad de tomar una decisión informada frente a las nuevas
                coberturas, evitando la situación de desamparo que ahora afronta,
morales         con las implicaciones no solo patrimoniales sino de afectación
                subjetiva que le genera enfrentar el cambio en las condiciones de
                su aseguramiento. Consecuencia de lo expuesto, con fundamento
                en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, se declarará
                oficiosamente probada la excepción de INCUMPLIMIENTO DE LA
                ASEGURADORA DEMANDADA DEL DEBER DE INFORMACIÓN.
En este orden de ideas, no podrá la Delegatura acceder a las
pretensiones de la demanda en cuanto al amparo de incapacidad
total y permanente por no ser esta materia de cobertura con la
                                                                      Deber de
aseguradora demandada en evidente expresión de la voluntad del
tomador, quien no es parte en este proceso, no obstante lo cual, el   información
incumplimiento del deber de información de la aseguradora, mantuvo
a la asegurada en la convicción de su cobertura, trascendiendo en     perjuicios
su plano personal en la medida en que se ve enfrentada a una
afectación patrimonial que hubiere podido prever de conocer las       morales
circunstancias en que se contrató la póliza para el grupo de que es
parte…”
superintendencia.financiera

@SFCsupervisor

                              Gracias
+Superfinanciera

/superfinancieracol           super@superfinanciera.gov.co
                                www.superfinanciera.gov.co

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