Balance de la función jurisdiccional en materia de seguros - Claudia Patricia Grillo Trujillo - Acoldese
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Balance de la función jurisdiccional en materia de seguros Claudia Patricia Grillo Trujillo Superintendente Delegada para Funciones Jurisdiccionales XXIX Encuentro de Acoldese Pereira, Septiembre de 2017
Demandas por sector Información consolidada de abril de 2012 al 6 de septiembre del 2017 total demandas: 9349
3000 2733 2500 2298 2000 1750 1548 1500 Demandas 1000 832 508 654 636 por año 500 334 188 124 27 0 TOTAL SEGUROS TOTAL SEGUROS TOTAL SEGUROS TOTAL SEGUROS TOTAL SEGUROS TOTAL SEGUROS 2012 2013 2014 2015 2016 2017 Información consolidada de abril de 2012 al 6 de septiembre del 2017 total demandas: 9349
90% 83% 80% 70% Estado de 60% 50% demandas 40% contra 30% 20% 17% aseguradoras 10% 0% Activas (352) Finalizadas (1779) Información consolidada de abril de 2012 al 6 de septiembre del 2017 total demandas: 9349
Demandas finalizadas Información consolidada de abril de 2012 al 6 de septiembre del 2017 total demandas: 2131 (777 con Resolución definitiva)
Escenario de protección 8
Sentencia C-749 de 2009 (antecedente) • “… el tratamiento de los derechos de los consumidores y usuarios tuvo un cambio significativo a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991. En el periodo preconstitucional (sic), la relación entre los sujetos que concurren al circuito comercial de distribución de bienes y servicios (productores, comercializadores y consumidores) estaba basada en las reglas propias del liberalismo económico. Los consumidores, en su condición de adquirentes de los productos, estaban en un plano de igualdad de negociación con los oferentes de los mismos y, en caso que se encontraran desequilibrios en su compraventa, bien por desigualdades ostensibles en el precio o en la calidad exigible de las mercaderías, tenían a su disposición las herramientas propias del derecho civil para reparar el daño sufrido (resarcimiento de la lesión enorme, saneamiento por evicción o por los vicios ocultos del bien, responsabilidad civil contractual, etc.). Esto implicaba, como es obvio, la presunción que los productores, intermediarios y consumidores (i) acceden al mercado en idénticas condiciones; (ii) tienen a su disposición el mismo grado y calidad de la información; (iii) poseen idénticas condiciones de acceso a la solución jurisdiccional de los conflictos que se susciten en esas relaciones de intercambio…”
La senda normativa Marco Ley 964 de Ley 1266 de Estatuto del EOSF 2005 2008 Consumidor . Constitucional Ley 1480 de Arts. 78, 333 Y Hábeas Data 2011 335 Ley 795 CE 052 de Ley 1328 de 2003 2007 de 2009. Decreto 2179 Canales Título I de 1992 Debida • Defensor • Defensoría del mercado • Ratifica los deberes de información y diligencia en del cliente. de valores. debida diligencia. la prestación • Información • Deber de información. • Fortalece la institución de la del servicio. comparada. • Régimen de protección al defensoría del consumidor financiero. • Conflictos inversionista. • SAC. de interés. • Categorización de • Información sobre costos. clientes. • Cláusulas y prácticas abusivas. • Deber de asesoría. • Funciones de conciliador.
Agenda Avances jurisprudenciales 11
Temas relevantes • Quién es consumidor titular de acción de protección al consumidor • Legitimación de asegurado y beneficiario • Acción directa • Prescripción acción de protección al consumidor • Reticencia. Qué probar • Nulidad por no vinculación tomador • Deber de información- perjuicios morales
¿Quién es el consumidor titular de la acción de protección al consumidor? El destinatario final: Ley 1480 El consumidor del artículo 2º de 2011 de la Ley 1328 de 2009 • Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil. • Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil. Magistrada Ponente Nancy Esther Magistrado Ponente Ricardo Acosta Angulo Quiroz, sentencia del 29 de abril Buitrago. Auto del 7 de junio de 2016. de 2015 • Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil. • Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil. Magistrada Ponente Clara Inés Márquez Ponente: Adriana Saavedra Lozada, Bulla. Junio 22 de 2017. octubre 12 de 2016. Conflicto negativo entre SIC y Juzgado 15 Civil del Circuito. • C-909 de 2012.
• “… a pesar de que el asegurado o beneficiario no se enmarcan taxativamente como partes del contrato de Legitimación seguro, de conformidad con el artículo 1037 del Código de Comercio, respecto a la definición del interés que pueda (Expediente 2016- 1422) llegar a tener una persona respecto de una actuación, no se puede desconocer que éstos son partes interesadas por ser sobre quienes recae el riesgo asegurado y quienes podrían reclamar la indemnización o valor asegurado ante la materialización del citado riesgo”.
• “…la comparecencia al proceso del asegurado, en la hipótesis de acumulación prevista en el artículo 1133 del Código de Comercio, resulta una condición necesaria de la declaratoria de Acción responsabilidad soporte de la pretensión indemnizatoria que se formula en contra del asegurador. En efecto, no puede perderse directa de vista que el patrimonio del asegurado que podría verse menguado con el reconocimiento de su responsabilidad asegurado constituye el interés originario que el seguro busca preservar, lo que explica que su citación o vinculación sea indispensable. no vigilado (Expediente 2014-1198) Aplica a: SEGUROS DE CUMPLIMIENTO – RESPONSABILIDAD CIVIL
• En conclusión, partiendo de las facultades de juez civil atribuidas a esta Superintendencia y del tipo de proceso declarativo determinado para el conocimiento de la acción, es natural que Acción en desarrollo del mismo, al momento de resolver dichas controversias analice el cumplimiento de la aseguradora a partir directa del riesgo amparado, esto es la responsabilidad civil. No obstante lo anterior, al pretender que la entidad demandada pague el valor correspondiente por el siniestro acaecido, implica asegurado como se mencionó con anterioridad que previamente a ello, esta Delegatura entre a estudiar si la persona asegurada por …., es no vigilado civilmente responsable del accidente de tránsito ocurrido, hecho (Expediente 2014- 1198) que conlleva a la declaración de la responsabilidad civil de un tercero no vigilado por esta Superintendencia, siendo obligatoria entonces la conformación del litisconsorcio necesario para poder darle curso al proceso, dejando carente de competencia y jurisdicción a esta Delegatura…” Aplica a: SEGUROS DE CUMPLIMIENTO – RESPONSABILIDAD CIVIL
Prescripción, no caducidad de la acción de protección al consumidor • “Al respecto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, dentro del proceso radicado 11001 31 99-001-2015-01185-01, Providencia del 21 de enero de 2016, siendo Magistrada Sustanciadora Julia María Botero Larrarte, al desatar recurso de apelación interpuesto contra una decisión de rechazo de una demanda por parte de esta Delegatura con tal sustento, indicó que , “si bien es cierto, el numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, al cual acudió, no hace alusión a una figura en concreto, y por ende, podría decirse que se refiere a una caducidad de la acción, como en efecto se declaró; también lo es, que de forma posterior, específicamente en el numeral 6° de la misma disposición, el legislador optó por la figura de la prescripción de la acción, regulación de índole especial que debe primar y la cual no puede ser declarada de oficio”. (2016-1132)
Prescripción acción de protección al consumidor Vs artículo 1081 Código de Comercio • “… si bien la acción de protección al consumidor se encuentra caducada, dicha decisión no puede conllevar el coartar el derecho que le asiste para acceder ante la administración de justicia a través de acciones ordinarias o extraordinarias, debido a que se observa del plenario que el derecho del actor puede verse afectado con el transcurso del tiempo y el adelantamiento de la presente acción. En efecto, no puede desconocer esta Delegatura que aunque para el accionante feneció la oportunidad de tramitar sus pretensiones a través de la acción de protección al consumidor, la decisión que aquí se toma no puede conllevar a coartar su derecho de acceder ante la administración de justicia, habilitado ante la Jurisdicción Ordinaria a través de la acción correspondiente, pues la consecuencia así impuesta resultaría excesiva y terminaría por desestimar de tajo los derechos de quien inició la acción e incluso aniquilar los efectos de su eventual formulación oportuna, máxime si en la aplicación de las disposiciones consagradas en el nuevo Estatuto del Consumidor las normas deben ser interpretadas en la forma más favorable al consumidor, punto que encuentra eco en la jurisprudencia constitucional, cuando en sentencia C-662 del año 2004 se indicó que…“ (2014-1466).
“…la reticencia se origina en el conocimiento que tiene el candidato a asegurado, quien requerido por la aseguradora a quien se le habrá de trasladar el riesgo sobre el estado del mismo, no manifiesta sinceramente sus condiciones o Reticencia estas son inexactas. Sin embargo, se debe resaltar que en caso de inexactitud, no cualquier omisión conlleva la doble carga nulidad del contrato de seguro, sino aquellos hechos o circunstancias frente a los cuales la aseguradora, como lo probatoria dice la norma, se hubiere retraído de asumir el riesgo o, a (Expediente 2016 –0318) asumirlo en condiciones más onerosas, lo que impone en cabeza de las entidades aseguradoras una carga probatoria adicional a la simple afirmación de la existencia de enfermedades o condiciones no informadas.
Nulidad por no vinculación banco (Expediente 2015 - 0841) Tribunal Superior de Bogotá, Abril 15 de 2016. Ponente: Clara Inés Márquez Bulla. • “ Se advierte que el Banco … en su condición de beneficiario del seguro, no se vinculó a la causa cuando lo debía ser como litisconsorte necesario, ya que, en últimas, el petitum está encaminado a obtener la indemnización derivada del incumplimiento de obligaciones contractuales, surgidas con ocasión del pactoaseguraticio, de ahí que no sea viable dirimir la litis, sin la concurrencia de todos los sujetos que intervinieron en dicho acto, situación que el Juzgador de primer grado debió valorar con miras a integrar en debida forma el contradictorio y poder así resolver de mérito el conflicto…”.
“… en lo que respecta a las condiciones en que actúa una entidad financiera frente a los seguros adquiridos por su conducto, la misma puede presentar la calidad de parte contractual como tomador de la póliza por cuenta de sus deudores de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 100 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (en adelante EOSF) y en cumplimiento a las condiciones establecidas en el capítulo 1 del título 2 del Libro 36 del Decreto 2555 de 2010, o como propietario de las redes que la entidad aseguradora utiliza para la promoción de sus operaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 389 de 1997 o el artículo 93 del EOSF. Banca Debiéndose resaltar que dentro de las diferencias que presentan las citadas Seguros alternativas, se encuentra que en el primero de los casos, la entidad (Expediente 2015- 0765) financiera debe tener un interés respecto de los riesgos objeto de aseguramiento y, que en razón a su condición de entidad financiera objeto de inspección, vigilancia y control por parte de la Superintendencia Financiera, la misma debe acatar las obligaciones respecto de la calidad de la información que debe ser suministrada a los consumidores financieros, siendo en este sentido, responsable de las perjuicios que se puedan ocasionar por las omisiones u infracciones a los enunciados deberes de información”.
Opción de la Delegatura: 1 Con única pretensión de reconocimiento y pago del amparo pactado en la póliza: la entidad financiera es informada de la existencia del proceso para que concurra si opta por ello, como litisconsorte facultativa por activa. 2 Con pretensiones adicionales como publicidad engañosa, deber de información, indemnización de perjuicios, etc. o con hechos claros y precisos sobre deber de información al momento de vincularse a la póliza: la entidad financiera es vinculada como litisconsorte necesario por pasiva.
Exp. 2016-1271: • “… concluye esta Delegatura que … S.A, estaba en el deber de abstenerse de otorgar un amparo inasegurable, ofreciendo una información cierta, veraz y oportuna sobre su situación y que se Deber de predica de una entidad profesional, a efectos de que la consumidora hubiera estado en capacidad de tomar una decisión información informada frente a las condiciones de los seguros que se otorgaban, y no ser inducida en un error que afectó su convicción de encontrarse amparada evitando la situación de desamparo que perjuicios ahora afronta, con las implicaciones no solo patrimoniales sino de afectación subjetiva que la misma le genera enfrentar”. morales
Exp. 2016-1271: • “…En este orden de ideas, no podrá la Delegatura acceder a las pretensiones de la demanda en cuanto al amparo de incapacidad total y permanente por resultar tal situación inasegurable, no obstante lo cual, el incumplimiento del deber de información de la aseguradora, trascendió en el plano personal en la medida en que Deber de se ve enfrentada a una afectación patrimonial que hubiere podido prever de conocer las circunstancias en que el contrato si bien información contemplaba el amparo de incapacidad total y permanente, este riesgo no sería asumido por la aseguradora, por lo que tal afección perjuicios ha de ser resarcida, en la medida en que el incumplimiento del contrato puede igualmente generar perjuicios más allá de los morales propios patrimoniales especialmente aquellos materia de cobertura…”
Exp. 2014-005: • “… concluye esta Delegatura que ……. S.A., independientemente de las obligaciones del tomador, estaba en el deber de informar a la consumidora financiera respecto del contrato aseguraticio, en su calidad de parte del grupo asegurado, el cual conocía por la relación que recibió de … , así como las coberturas de que sería Deber de objeto, máxime cuando el nuevo contrato, pese a garantizar la continuidad del seguro, suprimía el amparo de incapacidad total y información permanente, circunstancia que la demandada reconoce no haber efectuado. De haberlo hecho, la demandante hubiera estado en perjuicios capacidad de tomar una decisión informada frente a las nuevas coberturas, evitando la situación de desamparo que ahora afronta, morales con las implicaciones no solo patrimoniales sino de afectación subjetiva que le genera enfrentar el cambio en las condiciones de su aseguramiento. Consecuencia de lo expuesto, con fundamento en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, se declarará oficiosamente probada la excepción de INCUMPLIMIENTO DE LA ASEGURADORA DEMANDADA DEL DEBER DE INFORMACIÓN.
En este orden de ideas, no podrá la Delegatura acceder a las pretensiones de la demanda en cuanto al amparo de incapacidad total y permanente por no ser esta materia de cobertura con la Deber de aseguradora demandada en evidente expresión de la voluntad del tomador, quien no es parte en este proceso, no obstante lo cual, el información incumplimiento del deber de información de la aseguradora, mantuvo a la asegurada en la convicción de su cobertura, trascendiendo en perjuicios su plano personal en la medida en que se ve enfrentada a una afectación patrimonial que hubiere podido prever de conocer las morales circunstancias en que se contrató la póliza para el grupo de que es parte…”
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