Despido Colectivo en Grupo RENFE
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Despido Colectivo en Grupo RENFE ÍNDICE 1. INTRODUCCIÓN 2. VIGENCIA 3. MEDIDAS COMPLEMENTARIAS 4. SUJETOS QUE PUEDEN ACOGERSE AL DESPIDO COLECTIVO 5. INDEMNIZACIÓN 6. BENEFICIOS SOCIALES 7. SOLICITUD DE ADHESIÓN AL DESPIDO COLECTIVO 8. INCOMPATIBILIDADES 9. COMISIÓN DE SEGUIMIENTO 10. TASA DE REPOSICIÓN 11. SITUACIÓN LEGAL DE DESMPLEO 12. EL PLAN DE RECOLOCACIÓN EXTERNA 13. JUBILACIÓN 14. MATERIALES COMPLEMENTARIOS 2
Despido Colectivo en Grupo RENFE 1.- Introducción. Ante la finalización, con acuerdo, del período de negociación del proceso de despido colectivo entre la Dirección del GRUPO RENFE y la mayoría de la Representación de los Trabajadores, excluyendo al SFF-CGT que se mostró disconforme con dicho despido colectivo desde el primer momento, hay que hacer las siguientes consideraciones prácticas. Las condiciones concretas de dicho Despido Colectivo se encuentran reguladas en el Documento Regulador del Despido Colectivo – GRUPO RENFE 2014, que se adjunta como anexo. Subsidiariamente, para lo no dispuesto en dicho documento habrá que estar al régimen jurídico general de los despidos colectivos que básicamente está regulado en los arts. 51 E.T. y art. 124 L.R.J.S. y en el RD 1483/2012, de 29 de octubre. 2.- Vigencia. Las solicitudes pueden presentarse en el período que va desde el día 10 de febrero al 28 de febrero hasta las 14.00 horas. Ahora bien, la fecha efectiva de la extinción de la relación laboral podrá demorarse por decisión de la empresa, en función de sus necesidades, siendo siempre por el tiempo mínimo imprescindible, y teniendo como límite máximo el año 2014. 3.-Medidas Complementarias Además del despido colectivo, en los próximos meses, se van a llevar a efecto actuaciones que posibiliten realizar los necesarios ajustes de los Recursos Humanos para responder de forma ágil y flexible a los retos y a las necesidades, tanto de cualificación del personal como de productividad necesarios en un mercado competitivo Es decir, entre otras, nos podemos encontrar con modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, movilidades que podrán llegar a ser forzosas si no se da una adscripción voluntaria suficiente, así como el cierre de aquellas dependencias catalogadas como infrautilizadas por parte de la Dirección. 3
Despido Colectivo en Grupo RENFE 4.- Sujetos que pueden acogerse al Despido Colectivo. Podrán acogerse todos los trabajadores en activo adscritos a cualquiera de las empresas del Grupo Renfe, que a la fecha de este acuerdo, esto es a día 6 de febrero de 2014, presten servicios efectivos en la empresa, mediante contrato indefinido, que tengan una antigüedad acreditada superior a dos años y que no tengan la relación laboral suspendida. Por otro lado, quedan excluidos aquellos trabajadores que tuvieran un contrato laboral con alguna de las empresas que forman parte del Grupo RENFE que no fuera indefinido, y aquellos que tengan la relación laboral suspendida o que no presten servicios efectivos. Recordemos que las causas de suspensión del contrato de trabajo se contemplan en el art. 45 ET: “Artículo 45. Causas y efectos de la suspensión 1. El contrato de trabajo podrá suspenderse por las siguientes causas: a) Mutuo acuerdo de la partes. b) Las consignadas válidamente en el contrato. c) Incapacidad temporal de los trabajadores. d) Maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural de un menor de nueve meses y adopción o acogimiento, tanto pre adoptivo como permanente o simple, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las Comunidades Autónomas que lo regulen, siempre que su duración no sea inferior a un año, aunque éstos sean provisionales, de menores de seis años o de menores de edad que sean mayores de seis años cuando se trate de menores discapacitados o que por sus circunstancias y experiencias personales o por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes. e) Cumplimiento del servicio militar o de la prestación social sustitutoria. f) Ejercicio de cargo público representativo. g) Privación de libertad del trabajador, mientras no exista sentencia condenatoria. h) Suspensión de sueldo y empleo, por razones disciplinarias. 4
Despido Colectivo en Grupo RENFE i) Fuerza mayor temporal. j) Causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. k) Excedencia forzosa. l) Por el ejercicio del derecho de huelga. m) Cierre legal de la empresa. n) Por decisión de la trabajadora que se vea obligada a abandonar su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia de género.” Especial atención merece este apartado por cuanto los compañeros que se encuentren en situación de IT según el redactado del documento regulador no podrán participar en este Despido Colectivo. A pesar de ello, nuestra recomendación, para aquellos que tengan tomada una decisión firme al respecto es que presenten la solicitud de adhesión en tiempo y forma, y queden a expensas de la respuesta de la empresa. Es muy importante tener en cuenta que en dicho documento regulador se establece que el número máximo de bajas será de 500, perteneciendo el 92% (460) a personal sujeto a convenio, y el 8% (40) a personal de estructura de dirección. Además de este reparto, se establece que ningún colectivo podrá sobrepasar el 35% sobre el total de número de bajas máximo previsto en este procedimiento. Así, ninguno de los colectivos (Estructura de Apoyo, Administración y Gestión, Comercial, Conducción y Talleres) podrá sobrepasar las 175 bajas. 5.- Indemnización. Con carácter general la indemnización ascenderá a 20 días de salario bruto por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de 12 mensualidades, según lo dispuesto en los arts. 51.4 y 53.1 del E.T. y no habiendo lugar al período de preaviso al ser una adscripción voluntaria. Para el cálculo de la indemnización se tendrá en cuenta la retribución que le corresponda en función del subgrupo profesional al que este adscrito el último día del mes en que se haya recepcionado su petición de adhesión al Despido, sin descontar la retención del IRPF, ni los descuentos por cotizaciones sociales. 5
Despido Colectivo en Grupo RENFE Para calcular la indemnización que nos corresponde debemos hacer dos cálculos diferenciados. El primero es calcular los 20 días de salario bruto por año trabajado: Para ello, deberemos coger la nómina del último mes y separar las claves de abono en tres bloques, en función de la tabla que se adjunta como documento anexo, al documento regulador. • 1º Bloque: Fijo: Los claves que forman parte de este bloque se cogerán por su cuantía, sin incidencias, y se anualizarán. • 2º Bloque: Teórico: Las claves que forman parte de este bloque se cogerán por su cuantía mensual teórica al 100% teniendo en cuenta la situación laboral del agente el último día del mes en que se recepcionó la solicitud de adhesión. La clave 281 relativa al complemento de seguridad, formación y/o gestión, formará parte de este bloque por su cuantía mensual teniendo en cuenta la situación laboral del agente el último día del mes en que se recepcionó la solicitud de adhesión. • 3º Bloque: Fluctuante: Formarán parte de este bloque aquellas claves que su cuantía sea variable de mes a mes. El cálculo se efectuará por la media de la cantidad percibida en un período máximo de un año, siempre que durante este tiempo se hubiera estado adscrito al mismo subgrupo profesional que el que se ostente el último día del mes en que se recepcionó la solicitud de adhesión. Si se hubiera cambiado de subgrupo profesional en el último año, se cogerán la cantidad percibida en el período de adscripción al último subgrupo profesional y se hará la media. Es conveniente anualizar las cantidades, es decir aquellas que aplicando las normas de los apartados anteriores nos ofrezcan un resultado mensual habrá que multiplicarlas por doce. 6
Despido Colectivo en Grupo RENFE Una vez hecho esto en la última nómina debemos sumar las cantidades que nos han salido como ingresos de los tres bloques y el resultado será el salario anual El salario anual lo dividiremos entre doce y obtendremos el salario medio mensual. Este salario medio mensual lo dividiremos entre 30 para hallar el salario bruto regulador diario. Una vez hallado este, lo multiplicaremos por 20 días y por el número de años de servicio en empresas del Grupo RENFE. Bien, el resultado es la indemnización que nos correspondería si no estuviera topada. El segundo es calcular el tope indemnizatorio, que generalmente es de 12 mensualidades: Para ello seguiremos los pasos indicados en el párrafo anterior hasta hallar el salario medio mensual. Una vez hallado este, lo multiplicaremos por 12 y la cantidad resultante será la que actúa como tope indemnizatorio. Es decir, si la cantidad obtenida por los 20 días X años de servicio es superior a las doce mensualidades cobraremos esta última. 5.1.- Indemnización. Supuestos especiales: En el caso de que el trabajador acredite una antigüedad de 18 años o más en empresas del Grupo y haya alcanzado, como mínimo, los 59 años de edad real y tenga menos de 64 en el momento de la extinción de la relación laboral se le abonará una indemnización adicional de hasta 4 mensualidades, siguiendo la siguiente escala de graduación: 59 años ………….. 4 mensualidades 60 años ………….. 3,5 mensualidades 61 años ………… ..3 mensualidades 62 años……………2 mensualidades 63 años………….. 1 mensualidad 64 años……………0 mensualidades El momento concreto en el que nos van a asignar la edad a efectos de esta tabla es el día 1 de febrero de 2014, aunque la extinción de la relación laboral se produzca con posterioridad. 7
Despido Colectivo en Grupo RENFE Para el cálculo de estos supuestos especiales seguiremos los pasos indicados, más arriba, en el supuesto de indemnización general hasta llegar al cálculo del tope indemnizatorio, entonces el salario medio mensual lo multiplicaremos por la suma de las doce mensualidades más las mensualidades que correspondan en función de la tabla antes expuesta como indemnización adicional. 5.2.- Algunas notas sobre la indemnización. Para realizar el cálculo de la indemnización se tomará la retribución que corresponda al trabajador, en función del subgrupo profesional al que esté adscrito, el 28 de febrero A pesar de que el documento regulador nos diga que en los casos que proceda, la empresa practicará la retención a cuenta del IRPF, hay que tener en cuenta que: las indemnizaciones abonadas en estos casos, quedan exentas del IRPF, incluso cuando se pacte un importe superior al legalmente previsto de 20 días de salario por año de servicio, hasta el límite establecido para el despido improcedente en el art. 56.1 ET ( art. 7 e) de Ley IRPF). Esta exención se aplica a los EREs y despidos objetivos producidos a partir del 9 de marzo de 2009 ( DT 3ª Ley 27/2009). Según el art. 7 e) de la Ley del I.R.P.F: “e) (…) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.” Según el art. 56.1 del ET: “ (…) indemnización equivalente a 33 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de 24 mensualidades” 8
Despido Colectivo en Grupo RENFE Hay que recordar que para los contratos de trabajo suscritos con anterioridad al 12 de febrero de 2012 la indemnización era de 45 días de salario por año de servicio con un máximo de 42 mensualidades. Como, en cualquier caso, la indemnización para el despido improcedente es mayor que la que nos ofrece el GRUPO RENFE, hemos de tener en cuenta que estará exenta de tributar por el I.R.P.F. toda la indemnización que nos paguen. Por otro lado, el Real Decreto-ley 16/2013, de 20 de diciembre, de medidas para favorecer la contratación estable y mejorar la empleabilidad de los trabajadores, en su Disposición Final Tercera, relativa a los conceptos computables en la base de cotización al Régimen General de la Seguridad Social, cambia el redactado del art. 109 de la Ley General de la Seguridad Social, quedando como sigue: “ (…) Sin perjuicio de lo dispuesto en párrafos anteriores, en los supuestos de despido o cese como consecuencia de despidos colectivos, tramitados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 de la citada Ley, siempre que en ambos casos se deban a causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o por fuerza mayor, quedará exenta (de cotización) la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.” Así, la indemnización también estará exenta de las llamadas cotizaciones sociales. Por último, recordar que en caso de impago de la indemnización o de disconformidad respecto de su cuantía el trabajador puede reclamar ante la jurisdicción social el pago de la misma o, en su caso, el abono de las diferencias que a su juicio pudieran existir ( art. 15.2 RD 1483/2012), mediante demanda en reclamación de cantidad a través del proceso laboral ordinario. Dicha acción podrá ejercitarse desde la notificación de la resolución administrativa o, en su caso, desde la sentencia firme que la ratifique. 9
Despido Colectivo en Grupo RENFE 6.- Beneficios sociales. El personal que se acoja al despido colectivo y pase a percibir la pensión contributiva por desempleo, hasta un máximo de 24 meses, conservará para sí y para sus familiares con derecho los siguientes beneficios sociales: • Los títulos de transporte. • La póliza de seguro colectiva de vida y accidente, hasta el cumplimiento de los 64 años • La ayuda por hijos disminuidos psíquicos, que viniera percibiendo, establecida en la normativa laboral vigente. • Seguros e indemnizaciones de carácter social previstos en el Convenio Colectivo de FEVE. • Aquellos trabajadores que de haber continuado en activo hubieran devengado el premio de permanencia de los 30, 35 o 40 años de servicios efectivos, durante el período de desempleo contributivo, se les abonará en la liquidación final la cuantía por estos conceptos establecida en tablas salariales vigentes. En cuanto a los títulos de transporte para sí y para sus familiares, los trabajadores que se acojan al despido colectivo podrán seguir disfrutando de dicho beneficio, en las siguientes situaciones: El derecho al beneficio de los títulos de transporte para sí y para sus familiares, subsistirá sólo en los siguientes supuestos: - Cuando se pase directamente del servicio activo a la jubilación. - Cuando se pase directamente del período de desempleo, con un máximo de 24 meses, a la jubilación. 10
Despido Colectivo en Grupo RENFE 7.- Solicitud de adhesión al Despido Colectivo. Se deberá presentar modelo de solicitud que consta en el anexo, por duplicado y con firma autógrafa, al responsable de Recursos Humanos de su ámbito quien fechará y firmará el recibí devolviendo una de las copias al trabajador. Una vez recepcionada, el responsable de Recursos Humanos la remitirá por correo electrónico a la Dirección de Recursos Humanos de la Entidad Pública Empresarial RENFE-Operadora: solicitudesbaja@renfe.es En dicha solicitud deberá constar si desea adscribirse al Plan de Recolocación Laboral prestado por empresa autorizada. El plazo para presentar las solicitudes finalizará el día 28 de febrero de 2014, a las 14.00 horas. Es importante destacar el carácter irrevocable de la solicitud una vez presentada. Según el Documento Regulador la extinción de la relación laboral, si no es retrasada, se producirá el último día del mes siguiente a aquel en que se haya recepcionado dicha solicitud, esto es el 31 de marzo de 2014. Si por problemas técnicos no fuera posible la extinción en dicha fecha, ésta se demoraría por el tiempo indispensable durante el ejercicio 2014. El último día para la presentación de solicitudes se contabilizarán las peticiones recibidas y se dará traslado a la Comisión de Seguimiento tanto del número de peticiones como de la relación de peticionarios. Se configurarán dos listados independientes, uno para el personal de estructura de dirección y otro para el personal de convenio, y cada uno de ellos se ordenará de la siguiente manera: a. Mayor antigüedad en la empresa a efectos de concursos. b. De existir empate prevalecerá la mayor edad. c. De persistir el empate se cogerá la letra del DNI y se ordenará alfabéticamente, seguido del número ordenado de menor a mayor. Para el personal sujeto a Convenio también se procederá a la ordenación para cada uno de los colectivos antes citados. 11
Despido Colectivo en Grupo RENFE En caso de no llegar al número máximo de extinciones el algún colectivo se informará a la Comisión de seguimiento para que determine los criterios que hagan posible alcanzar el número máximo previsto. En caso de que una vez analizada la solicitud se previera su demora, el trabajador en cuestión será informado de la duración estimada de ésta durante los diez primeros días de marzo. A diferencia de ADIF, el GRUPO RENFE no puede denegar ninguna solicitud, a menos que exceda del cupo mencionado, o no cumpla los requisitos mencionados anteriormente. Una vez aceptada la solicitud, se suscribirá de forma individual un acuerdo entre la empresa y el trabajador en el que consten los derechos y las obligaciones asumidos. Dicho acuerdo será efectivo dando lugar a la extinción de la relación laboral desde la fecha que se indique en el mismo, que siempre será el último día del mes. Este acuerdo quedará sin efecto si en el período que media entre la solicitud de adhesión y la fecha efectiva de la extinción de la relación laboral al trabajador se le incoase un expediente susceptible de sanción de despido disciplinario o causase baja en la empresa por otras razones. 8.- Incompatibilidades. Los trabajadores que se acojan a este despido colectivo se comprometen a no prestar servicios remunerados ni por cuenta propia ni por cuenta ajena, cualquiera que sea la naturaleza de la relación (estatutaria, funcionarial, laboral, etc), en cualquiera de las administraciones públicas, entes, instituciones, entidades, organismos y /o empresas que forman parte del sector, durante los dos años siguientes a la extinción de su contrato. En caso de incumplimiento dicho trabajador deberá devolver las cantidades brutas percibidas por la extinción de su relación laboral. 9.- Comisión de seguimiento Se crea una Comisión de seguimiento de carácter paritario, en la que por la parte de la Representación de los Trabajadores sólo estarán los firmantes del Acuerdo de Despido Colectivo. 12
Despido Colectivo en Grupo RENFE Esta Comisión se reunirá como mínimo una vez al mes en la que se informara de la evolución del Despido Colectivo, de las solicitudes retrasadas y de su motivación. Dicha comisión podrá incorporar otras medidas que estime necesarias para su adecuación a las nuevas necesidades o acontecimientos que surjan a lo largo de su vigencia, mediante acuerdo de las partes. Esta Comisión tendrá las siguientes funciones: - Interpretar el contenido de los acuerdos que conforman el Despido Colectivo. - Vigilar el cumplimiento de lo pactado. - Proponer soluciones ante las posibles incidencias que surjan. - Decidir la ampliación de plazos de admisión de solicitudes. 10.- Tasa de reposición Dicha tasa de reposición, en el caso de que exista, deberá ser autorizada previamente por el organismo competente. 11.- Situación legal de desempleo El despido colectivo da origen a la situación legal de desempleo ( art. 208.1.1.a LGSS). Para la acreditación de dicha situación se requiere comunicación escrita del empresario al trabajador en los términos del art. 51 ET. En el certificado de empresa deberá constar la causa y fecha de la extinción. También podrá acreditarse por acta de conciliación administrativa o judicial o resolución judicial definitiva (DA 63 LGSS, añadida por Ley 3/2012) La acreditación debe completarse con la comunicación de la autoridad laboral a la entidad gestora de las prestaciones de desempleo en la que figure la fecha en la que el empresario ha comunicado su decisión a la autoridad laboral, la causa del desempleo, los trabajadores afectados y su carácter total y definitivo ( DA 2ª RD 1483/2012). Todo empleador debe comunicar a la Entidad Gestora de las prestaciones por desempleo, por medios electrónicos y con carácter previo a la efectividad del despido, la información que se indica en el art. 22 RD 625/1985 y O. ESS/982/2013, de 20 de mayo. 13
Despido Colectivo en Grupo RENFE Se dispone reglamentariamente que los trabajadores afectados deberán solicitar la prestación en la oficina de empleo correspondiente en el plazo de quince días siguientes a la situación legal de desempleo o, en su caso, a la fecha de la notificación a la autoridad laboral ( art. 22.5 RD 625/1985). El artículo 207 de la Ley General de la Seguridad Social nos señala los requisitos que debemos cumplir para que nazca el derecho a la prestación por desempleo contributivo, los que nos interesan ahora son los comprendidos en las letras c), d) y e): c) Encontrarse en situación legal de desempleo, acreditar disponibilidad para buscar activamente empleo y para aceptar colocación adecuada a través de la suscripción del compromiso de actividad, al que se refiere el artículo 231 de esta Ley. d) No haber cumplido la edad ordinaria que se exija en cada caso para causar derecho a la pensión contributiva de jubilación, salvo que el trabajador no tuviera acreditado el período de cotización requerido para ello, o se trate de supuestos de suspensión de relaciones laborales o reducción de jornada autorizados por resolución administrativa. e) Estar inscrito como demandante de empleo en el servicio público de empleo competente. Como vemos, uno de los requisitos es no haber cumplido la edad ordinaria para causar derecho a la pensión por jubilación. Ahora bien, a pesar de no haber cumplido la edad ordinaria de jubilación nos encontraremos con compañeros que puedan acreditar trabajos penosos o peligrosos que dan derecho a la aplicación de unos coeficientes reductores por penosidad/peligrosidad y que va a provocar que en lugar de pasar a la situación de desempleo, pasen directamente a la situación de jubilación. Este tema lo trataremos más adelante en el punto dedicado a la jubilación. El resto de compañeros, como decíamos, pasarán a la situación legal de desempleo siendo receptores de la prestación por desempleo de nivel contributivo, por un máximo de 24 meses. Lo indicado es el párrafo anterior no significa que obligatoriamente se deba agotar el plazo de 24 meses en el paro, si no que en el momento de tener cumplidos los 61 años, si se lleva más de seis meses cobrando la prestación de desempleo ya se puede pedir la jubilación anticipada. El artículo 211 de la Ley General de la Seguridad Social, establece el cálculo para determinar la cuantía de la prestación: 14
Despido Colectivo en Grupo RENFE “1. La base reguladora de la prestación por desempleo será el promedio de la base por la que se haya cotizado por dicha contingencia durante los últimos 180 días del período a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior. En el cálculo de la base reguladora de la prestación por desempleo se excluirá la retribución por horas extraordinarias, con independencia de su inclusión en la base de cotización por dicha contingencia fijada en el artículo 224 de esta Ley. A efectos de ese cálculo dichas retribuciones tampoco se incluirán en el certificado de empresa. 2. La cuantía de la prestación se determinará aplicando a la base reguladora los siguientes porcentajes: El 70 por 100 durante los ciento ochenta primeros días y el 50 por 100 a partir del día ciento ochenta y uno. 3. La cuantía máxima de la prestación por desempleo será del 175 por 100 del indicador público de rentas de efectos múltiples, salvo cuando el trabajador tenga uno o más hijos a su cargo, en tal caso, la cuantía será, respectivamente, del 200 por 100 o del 225 por 100 de dicho indicador. La cuantía mínima de la prestación por desempleo será del 107 por 100 o del 80 por 100 del indicador público en rentas de efectos múltiples, según que el trabajador tenga o no, respectivamente, hijos a su cargo. En caso de desempleo por pérdida de empleo a tiempo parcial o a tiempo completo, las cuantías máximas y mínimas de la prestación, contempladas en los párrafos anteriores, se determinaran teniendo en cuenta el indicador público de rentas de efectos múltiples calculado en función del promedio de las horas trabajadas durante el período de los últimos 180 días, a que se refiere el apartado 1 de este artículo, ponderándose tal promedio en relación con los días en cada empleo a tiempo parcial o completo durante dicho período. A los efectos de lo previsto en este apartado, se tendrá en cuenta el indicador público de rentas de efectos múltiples mensual vigente en el momento del nacimiento del derecho, incrementado en una sexta parte.” Es muy importante tener en cuenta que los valores máximos que se pagan por la prestación de desempleo de nivel contributivo, son los siguientes: 15
Despido Colectivo en Grupo RENFE Para el año 2014 se han publicado los siguientes valores: o Valor mensual IPREM ……………532,51 € o Cuantía máxima mensual pensión contributiva: Sin hijos a cargo………………..1087,20 € Con 1 hijo a cargo……………...1242,52 € Con 2 o más hijos a cargo……..1397,83 € Esto significa que aunque cuando estábamos en activo tuviéramos la base de cotización bastante alta, en el “paro” no vamos a cobrar más de lo señalado en este cuadro. A estos efectos se entenderá que se tienen hijos a cargo cuando éstos sean menores de 26 años o mayores con una discapacidad en grado igual o superior al 33%, carezcan de rentas de cualquier naturaleza iguales o superiores al salario mínimo interprofesional excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias y convivan con el beneficiario. La consideración del hijo común a cargo del padre o de la madre no impedirá la calificación como hijo a cargo del otro progenitor. Durante la percepción de la prestación por desempleo, la cuantía máxima o mínima se adaptará al aumento o disminución de los hijos a cargo. Por otro lado, durante la percepción de la prestación por desempleo el trabajador permanecerá en alta en la Seguridad Social y se efectuará la cotización por las contingencias comunes (Protección a la Familia, Jubilación, Invalidez Permanente, Muerte y Supervivencia, Incapacidad Temporal, Maternidad, Asistencia Sanitaria y Farmacéutica). Según el artículo 214 de la Ley General de la Seguridad Social: “1. Durante el período de percepción de la prestación por desempleo, la entidad gestora ingresará las cotizaciones a la Seguridad Social, asumiendo la aportación empresarial y descontando de la cuantía de la prestación, incluidos los supuestos a que hace referencia el apartado 3 del artículo 211 de esta Ley, la aportación que corresponda al trabajador. 2. En los supuestos de reducción de jornada o suspensión del contrato, la empresa ingresará la aportación que le corresponda, debiendo la entidad gestora ingresar únicamente la aportación del trabajador, una vez efectuado el descuento a que se refiere el apartado anterior. 16
Despido Colectivo en Grupo RENFE 3. Cuando se haya extinguido la relación laboral, la cotización a la Seguridad Social no comprenderá las cuotas correspondientes a desempleo, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional.” La base de cotización será el promedio de las bases de cotización del trabajador por estas contingencias en los últimos seis meses de ocupación. El abono de la aportación empresarial lo efectuará el SEPE en su totalidad, y la aportación correspondiente al trabajador será íntegra a cargo de éste. Así, a la cuantía de la prestación indicada con anterioridad, se procederá por el SEPE a practicar las siguientes retenciones: - El importe de la cotización a la Seguridad Social a efectuar por el trabajador. La cuota del trabajador es el resultado de aplicar el 4,7% (tipo de cotización a cargo del trabajador) a la base de cotización del trabajador por contingencias comunes (base media de los últimos seis meses por esta contingencia). - La retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que varía en función de los hijos que se tengan (entre un 8% y un 17%). En el supuesto de que no nos descuenten nada de IRPF en las nóminas, y hemos estado todo el año en el paro, al no llegar a los 22.000 € no tendríamos obligación de hacer la declaración de renta y no nos perjudicaría. Habrá que tener más cuidado cuando la situación de desempleo solo sea de unos meses sin llegar al año ya que al ser más de dos pagadores tendremos la obligación de hacer la declaración de renta y si superamos los 22.000 € y durante el año no nos han descontado nada nos puede venir un “palo considerable. 12.- El plan de recolocación externa Cuando el despido colectivo afecte a más de cincuenta trabajadores la documentación empresarial, salvo que la empresa esté sujeta a declaración de concurso, debe incluir también un plan de recolocación externa para los trabajadores afectados, que podrá ser debatido y concretado durante el periodo de consultas y que habrá de llevarse a cabo en colaboración con una empresa de recolocación autorizada (art. 51.10 ET y art. 9 RD 1483/2012 en relación con RD 1796/2010, de 30 de diciembre , norma reguladora de las agencias de colocación). 17
Despido Colectivo en Grupo RENFE Dicho plan debe garantizar a dichos trabajadores, y con especial extensión e intensidad a los de mayor edad , una atención continuada por un periodo mínimo de seis meses mediante medidas efectivas adecuadas , que pueden consistir en puesta en contacto de dichos trabajadores con las ofertas de trabajo existentes en otras empresas, orientación profesional para facilitar la cobertura de puestos de trabajo en las posibles empresas destinatarias de la recolocación, formación y capacitación profesional para el desempeño de actividades laborales en dichas empresas, asesoramiento personalizado en todo lo relacionado con su recolocación, o ayuda específica para la búsqueda activa de empleo por parte de los propios trabajadores despedidos. La autoridad laboral, a través de los servicios públicos de empleo, está específicamente encargada de velar por el cumplimiento de esta exigencia. 13.- Jubilación 13.1.- Jubilación ordinaria. Según el artículo 161 de la Ley General de la Seguridad Social: Artículo 161. Beneficiarios “1. Tendrán derecho a la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, las personas incluidas en este Régimen General que, además de la general exigida en el apartado 1 del artículo 124 , reúnan las siguientes condiciones: a) Haber cumplido 67 años de edad, o 65 años cuando se acrediten 38 años y 6 meses de cotización, sin que se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias. Para el cómputo de los años y meses de cotización se tomarán años y meses completos, sin que se equiparen a un año o un mes las fracciones de los mismos. b) Tener cubierto un período mínimo de cotización de 15 años, de los cuales al menos 2 deberán estar comprendidos dentro de los 15 años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho. A efectos del cómputo de los años cotizados no se tendrá en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias. 18
Despido Colectivo en Grupo RENFE En los supuestos en que se acceda a la pensión de jubilación desde una situación de alta o asimilada al alta, sin obligación de cotizar, el período de 2 años a que se refiere el párrafo anterior deberá estar comprendido dentro de los 15 años anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar. En los casos a que se refiere el párrafo anterior, y respecto de la determinación de la base reguladora de la pensión, se aplicará lo establecido en el apartado 1 del artículo 162 . 2. También tendrán derecho a la pensión de jubilación quienes se encuentren en situación de invalidez provisional y reúnan las condiciones que se establecen en el apartado 1 de este artículo. 3. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1 de este artículo, la pensión de jubilación podrá causarse, aunque los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o situación asimilada a la de alta, siempre que reúnan los requisitos de edad y cotización contemplados en el citado apartado 1. 4. Para causar pensión en el Régimen General y en otro u otros del sistema de la Seguridad Social, en el supuesto previsto en el apartado 4 del presente artículo, será necesario que las cotizaciones acreditadas en cada uno de ellos se superpongan, al menos, durante quince años.” A pesar de lo dispuesto en este artículo, la Ley 27/2011, ha previsto un período de aplicación paulatina. Así, desde el 1 de enero de 2013, serán de aplicación paulatina las reglas incorporadas por dicha Ley sobre edad y período de cotización exigido para la jubilación ordinaria, conforme al siguiente cuadro ( DT 20ª LGSS según redacción de Ley 27/2011): 19
Despido Colectivo en Grupo RENFE Para determinar la edad de jubilación, el cómputo de los meses se hará de fecha a fecha a partir de la correspondiente al nacimiento con la precisión de que si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente al del cómputo inicial se considerará que el cumplimiento de la edad tiene lugar el último día del mes (art.1.1 RD 1716/2012). Así, podemos ver que para el 2014 se exigen 35 años y 6 meses o más de cotización, para poder jubilarse con 65 años, ya que si se acredita menos tiempo de cotización la edad legal de jubilación se fija en 65 años y dos meses. 20
Despido Colectivo en Grupo RENFE Para determinar los períodos de cotización exigibles para fijar la edad de jubilación se tendrán en cuenta todos los períodos efectivamente cotizados y además los períodos siguientes: a) Los tres años de excedencia por cuidado de hijos con reserva de puesto de trabajo disfrutado por cada hijo conforme al art. 46.3 ET ( art. 180.1 LGSS). b) El primer año de excedencia por cuidado de otros familiares, de acuerdo con el art. 46.3 del ET ( art. 180.2 LGSS). c) Los días que computen como cotizados en concepto de beneficios por cuidado de hijos o menores acogidos por interrupción de cotización (conforme DA 60ª LGSS, añadida por Ley 27/2011, con un tope de 270 por días por cada hijo o menor acogido (conforme a la tabla del art. 6 RD 1716/2012). d) Los periodos de cotización asimilados por parto que legalmente sean computables a favor de la trabajadora solicitante de la pensión (112 por cada parto de un sólo hijo más 12 días por cada hijo a partir del segundo en los partos múltiples, conforme a las reglas y salvedades de la ( DA 44 LGSS). El cumplimiento de esa edad tiene como consecuencia importante, por ejemplo, que no se reconocerá derecho a prestaciones de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes cuando el beneficiario, en la fecha del hecho causante, tenga la edad prevista en el art. 161.1.a) LGSS y reúna los requisitos necesarios para acceder a la pensión de jubilación (art. 138.1 LGSS y art 10 RD 1132/2002). 13.2.- Jubilación anticipada. Artículo 161 bis. Jubilación anticipada 1. La edad mínima a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo anterior podrá ser rebajada por Real Decreto, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y, acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que los trabajadores afectados acrediten en la respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividad que se establezca. 21
Despido Colectivo en Grupo RENFE De igual modo, la edad mínima a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo anterior podrá ser reducida en el caso de personas con discapacidad en un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100 en los términos contenidos en el correspondiente Real Decreto acordado a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales o también en un grado de discapacidad igual o superior al 45 por 100, siempre que, en este último supuesto, se trate de discapacidades reglamentariamente determinadas en los que concurran evidencias que determinan de forma generalizada y apreciable una reducción de la esperanza de vida de esas personas. La aplicación de los correspondientes coeficientes reductores de la edad en ningún caso dará ocasión a que el interesado pueda acceder a la pensión de jubilación con una edad inferior a la de 52 años. Los coeficientes reductores de la edad de jubilación no serán tenidos en cuenta, en ningún caso, a efectos de acreditar la exigida para acceder a la jubilación parcial, a los beneficios establecidos en el apartado 2 del artículo 163, a la jubilación regulada en la norma 2ª del apartado 1 de la disposición transitoria tercera y a cualquier otra modalidad de jubilación anticipada. 2. Se establecen dos modalidades de acceso a la jubilación anticipada, la que deriva del cese en el trabajo por causa no imputable al trabajador y la que deriva de la voluntad del interesado, para las cuales se exigen los siguientes requisitos: A) Respecto de la derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador. a) Tener cumplida una edad que sea inferior en cuatro años, como máximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicación según lo establecido en el artículo 161.1.a) y en la disposición transitoria vigésima, sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refiere el apartado anterior. b) Encontrarse inscritos en las oficinas de empleo como demandantes de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación. 22
Despido Colectivo en Grupo RENFE c) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 33 años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año. d) Que el cese en el trabajo se haya producido como consecuencia de una situación de reestructuración empresarial que impida la continuidad de la relación laboral. A estos efectos, las causas de extinción del contrato de trabajo que podrán dar derecho al acceso a esta modalidad de jubilación anticipada serán las siguientes: a. El despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores. b. El despido objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores. c. La extinción del contrato por resolución judicial, conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. d. La muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, o la extinción de la personalidad jurídica del contratante. e. La extinción del contrato de trabajo motivada por la existencia de fuerza mayor constatada por la autoridad laboral conforme a lo establecido en el artículo 51.7 del Estatuto de los Trabajadores. En los supuestos contemplados en las letras a y b, para poder acceder a la jubilación anticipada derivada de cese en el trabajo por causa no imputable al trabajador, será necesario que éste acredite haber percibido la indemnización correspondiente derivada de la extinción del contrato de trabajo o haber interpuesto demanda judicial en reclamación de dicha indemnización o de impugnación de la decisión extintiva. 23
Despido Colectivo en Grupo RENFE El percibo de la indemnización se acreditará mediante documento de la transferencia bancaria recibida o documentación acreditativa equivalente. La extinción de la relación laboral de la mujer trabajadora como consecuencia de ser víctima de la violencia de género dará acceso a esta modalidad de jubilación anticipada. En los casos de acceso a la jubilación anticipada a que se refiere este apartado A), la pensión será objeto de reducción mediante la aplicación, por cada trimestre o fracción de trimestre que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 161.1.a) y en la disposición transitoria vigésima, de los siguientes coeficientes en función del período de cotización acreditado: 1º. Coeficiente del 1,875 por 100 por trimestre cuando se acredite un período de cotización inferior a 38 años y 6 meses. 2º. Coeficiente del 1,750 por 100 por trimestre cuando se acredite un período de cotización igual o superior a 38 años y 6 meses e inferior a 41 años y 6 meses. 3º. Coeficiente del 1,625 por 100 por trimestre cuando se acredite un período de cotización igual o superior a 41 años y 6 meses e inferior a 44 años y 6 meses. 4º. Coeficiente del 1,500 por 100 por trimestre cuando se acredite un período de cotización igual o superior a 44 años y 6 meses. A los exclusivos efectos de determinar dicha edad legal de jubilación, se considerará como tal la que le hubiera correspondido al trabajador de haber seguido cotizando durante el plazo comprendido entre la fecha del hecho causante y el cumplimiento de la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 161.1 a) y en la disposición transitoria vigésima. Para el cómputo de los períodos de cotización se tomarán períodos completos, sin que se equipare a un período la fracción del mismo. 24
Despido Colectivo en Grupo RENFE B) Respecto del acceso anticipado a la jubilación por voluntad del interesado: a) Tener cumplida una edad que sea inferior en dos años, como máximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicación según lo establecido en el artículo 161.1.a) y en la disposición transitoria vigésima, sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refiere el apartado anterior. b) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 35 años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año. c) Una vez acreditados los requisitos generales y específicos de dicha modalidad de jubilación, el importe de la pensión a percibir ha de resultar superior a la cuantía de la pensión mínima que correspondería al interesado por su situación familiar al cumplimiento de los 65 años de edad. En caso contrario, no se podrá acceder a esta fórmula de jubilación anticipada. En los casos de acceso a la jubilación anticipada a que se refiere este apartado B), la pensión será objeto de reducción mediante la aplicación, por cada trimestre o fracción de trimestre que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 161.1.a) y en la disposición transitoria vigésima, de los siguientes coeficientes en función del período de cotización acreditado: 1º. Coeficiente del 2 por 100 por trimestre cuando se acredite un período de cotización inferior a 38 años y 6 meses. 2º. Coeficiente del 1,875 por 100 por trimestre cuando se acredite un período de cotización igual o superior a 38 años y 6 meses e inferior a 41 años y 6 meses. 3º. Coeficiente del 1,750 por 100 por trimestre cuando se acredite un período de cotización igual o superior a 41 años y 6 meses e inferior a 44 años y 6 meses. 25
Despido Colectivo en Grupo RENFE 4º. Coeficiente del 1,625 por 100 por trimestre cuando se acredite un período de cotización igual o superior a 44 años y 6 meses. A los exclusivos efectos de determinar dicha edad legal de jubilación, se considerará como tal la que le hubiera correspondido al trabajador de haber seguido cotizando durante el plazo comprendido entre la fecha del hecho causante y el cumplimiento de la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 161.1.a) y en la disposición transitoria vigésima. Para el cómputo de los períodos de cotización se tomarán períodos completos, sin que se equipare a un período la fracción del mismo.” Las normas vigentes sobre la jubilación anticipada, que se aplican según redacción del RDL 5/2013, de 15 de marzo, de reforma de la Ley 27/2011 distinguen dos modalidades de acceso: la que deriva del cese en el trabajo por causa no imputable al trabajador y la que deriva de la voluntad del interesado. A nosotros nos va a interesar en el marco del ERE del GRUPO RENFE la primera, es decir, la jubilación anticipada por cese en el trabajo no imputable al trabajador. Las condiciones para causar esta modalidad de pensión son las siguientes art. 161 bis LGSS, reformado por (RDL 5/2013): a) Tener cumplida una edad que sea inferior en cuatro años, como máximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicación según las reglas generales de jubilación ordinaria (art.161.1.a y DT 20ª LGSS), con la precisión de que (no se aplican a estos efectos los coeficientes reductores previstos en el apartado 1 del art. 161 bis LGSS para facilitar el acceso a la pensión de jubilación a determinados grupos de trabajadores). b) Encontrarse inscrito en las oficinas de empleo como demandantes de empleo durante un plazo de, al menos, 6 meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación. 26
Despido Colectivo en Grupo RENFE c) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 33 años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computará como cotizado el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año. d) Que el cese en el trabajo se haya producido como consecuencia de una situación de reestructuración empresarial que impida objetivamente la continuidad de la relación laboral. Concretamente, puede accederse a esta modalidad de jubilación anticipada cuando la extinción del contrato de trabajo se deba a alguna de las siguientes causas, entre otras : • Despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción conforme al artículo 51 ET. • Despido objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción conforme al artículo 52.c) ET. Tanto en caso de despido colectivo como de despido objetivo por tales causas, para poder acceder a la jubilación anticipada derivada de cese en el trabajo por causa no imputable al trabajador será necesario que éste acredite haber percibido la indemnización correspondiente derivada de la extinción del contrato de trabajo o haber interpuesto demanda judicial en reclamación de dicha indemnización o de impugnación de la decisión extintiva, percibo que se acreditará mediante documento de la transferencia bancaria recibida o documentación acreditativa equivalente ( art. 161 bis LGSS, según redacción RDL 5/2013 ). 13.2.1.- Mutualistas. Aunque creemos que en el GRUPO RENFE quedan muy pocos compañeros, o ninguno que cotizara antes del 14 de julio de 1967, sí puede existir algún compañero de FEVE que cotizara antes del 19 de diciembre de 1969. En estos casos, existen unas reglas especiales para la jubilación que pasamos ahora a exponer. 27
Despido Colectivo en Grupo RENFE La disposición transitoria segunda en su apartado 1 del RD 2621/1986 Dispone: “Segunda.-1. Los trabajadores ingresados en RENFE, con anterioridad al 14 de julio de 1967, así como los pertenecientes a FEVE y a las Compañías Concesionarias de Ferrocarriles de uso público, ingresados en dichas Empresas con anterioridad al 19 de diciembre de 1969, y siempre que en la fecha del hecho causante se encuentren en situación de alta o asimilada a la de alta, podrán causar la pensión de jubilación a partir de los sesenta años. En tal caso, el porcentaje de la pensión que corresponda, de acuerdo con los años cotizados, experimentará una reducción del 8 por 100 por cada año que le falte al trabajador para cumplir los sesenta y cinco años de edad. La edad de sesenta años a que se refiere el párrafo anterior deberá estar cumplida, sin que sean de aplicación a tal efecto las bonificaciones que se establecen en el artículo 3.º del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, si bien las bonificaciones que puedan corresponder, en virtud del desempeño de actividades especialmente peligrosas o penosas, se tendrán en cuenta a efectos de determinar el coeficiente reductor que corresponda en cada caso con arreglo a la escala contenida en el número 9 de la disposición transitoria primera de la Orden de 18 de enero de 1967.” Este régimen se aplica a los trabajadores ferroviarios que tengan 60 años de edad con la penalización que se indica por cada año hasta los 65. La jubilación anticipada de carácter histórico y transitorio está prevista para los trabajadores que hubieran ostentado la condición de mutualistas por cuenta ajena (en el sistema de Mutualismo Laboral entonces vigente) o bien el 1 de enero de 1967 o bien en cualquier otra fecha con anterioridad. Se regula en la DT 3.ª1.2.ª LGSS (retocada por Ley 27/2011) y en la DT 1ª del RD 1132/2002 (adaptada por RD 1795/2003, de 26 de diciembre). El Gobierno está habilitado para adecuar "las condiciones establecidas en esa regulación para el acceso a la jubilación anticipada" ( DT 3ª.2 LGSS). Pueden acceder a esta modalidad de jubilación quienes tengan 60 años al menos, pero con una reducción en la cuantía de la pensión, que depende de ciertas variables: • Con carácter general se aplica una reducción del 8 por 100 por cada año o fracción de año que, en el momento del hecho causante, le falte al interesado para cumplir la edad de 65 años. 28
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