Despido Colectivo en Grupo RENFE

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Despido Colectivo en Grupo RENFE

ÍNDICE

  1. INTRODUCCIÓN

  2. VIGENCIA

  3. MEDIDAS COMPLEMENTARIAS

  4. SUJETOS QUE PUEDEN ACOGERSE AL DESPIDO COLECTIVO

  5. INDEMNIZACIÓN

  6. BENEFICIOS SOCIALES

  7. SOLICITUD DE ADHESIÓN AL DESPIDO COLECTIVO

  8. INCOMPATIBILIDADES

  9. COMISIÓN DE SEGUIMIENTO

  10. TASA DE REPOSICIÓN

  11. SITUACIÓN LEGAL DE DESMPLEO

  12. EL PLAN DE RECOLOCACIÓN EXTERNA

  13. JUBILACIÓN

  14. MATERIALES COMPLEMENTARIOS

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1.- Introducción.
      Ante la finalización, con acuerdo, del período de negociación del
proceso de despido colectivo entre la Dirección del GRUPO RENFE y la
mayoría de la Representación de los Trabajadores, excluyendo al SFF-CGT
que se mostró disconforme con dicho despido colectivo desde el primer
momento, hay que hacer las siguientes consideraciones prácticas.

       Las condiciones concretas de dicho Despido Colectivo se encuentran
reguladas en el Documento Regulador del Despido Colectivo – GRUPO
RENFE 2014, que se adjunta como anexo. Subsidiariamente, para lo no
dispuesto en dicho documento habrá que estar al régimen jurídico general de
los despidos colectivos que básicamente está regulado en los arts. 51 E.T. y
art. 124 L.R.J.S. y en el RD 1483/2012, de 29 de octubre.

2.- Vigencia.
      Las solicitudes pueden presentarse en el período que va desde el día 10
de febrero al 28 de febrero hasta las 14.00 horas. Ahora bien, la fecha efectiva
de la extinción de la relación laboral podrá demorarse por decisión de la
empresa, en función de sus necesidades, siendo siempre por el tiempo mínimo
imprescindible, y teniendo como límite máximo el año 2014.

3.-Medidas Complementarias
       Además del despido colectivo, en los próximos meses, se van a llevar a
efecto actuaciones que posibiliten realizar los necesarios ajustes de los
Recursos Humanos para responder de forma ágil y flexible a los retos y a las
necesidades, tanto de cualificación del personal como de productividad
necesarios en un mercado competitivo Es decir, entre otras, nos podemos
encontrar con modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo,
movilidades que podrán llegar a ser forzosas si no se da una adscripción
voluntaria suficiente, así como el cierre de aquellas dependencias catalogadas
como infrautilizadas por parte de la Dirección.

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4.- Sujetos que pueden acogerse al Despido Colectivo.
       Podrán acogerse todos los trabajadores en activo adscritos a cualquiera
de las empresas del Grupo Renfe, que a la fecha de este acuerdo, esto es a
día 6 de febrero de 2014, presten servicios efectivos en la empresa, mediante
contrato indefinido, que tengan una antigüedad acreditada superior a dos años
y que no tengan la relación laboral suspendida.

       Por otro lado, quedan excluidos aquellos trabajadores que tuvieran un
contrato laboral con alguna de las empresas que forman parte del Grupo
RENFE que no fuera indefinido, y aquellos que tengan la relación laboral
suspendida o que no presten servicios efectivos. Recordemos que
las causas de suspensión del contrato de trabajo se contemplan en el art.
45 ET:

      “Artículo 45. Causas y efectos de la suspensión

            1. El contrato de trabajo podrá suspenderse por las siguientes
      causas:
                  a) Mutuo acuerdo de la partes.
                  b) Las consignadas válidamente en el contrato.
                  c) Incapacidad temporal de los trabajadores.
                  d) Maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo,
                  riesgo durante la lactancia natural de un menor de nueve
                  meses y adopción o acogimiento, tanto pre adoptivo como
                  permanente o simple, de conformidad con el Código Civil o
                  las leyes civiles de las Comunidades Autónomas que lo
                  regulen, siempre que su duración no sea inferior a un año,
                  aunque éstos sean provisionales, de menores de seis años
                  o de menores de edad que sean mayores de seis años
                  cuando se trate de menores discapacitados o que por sus
                  circunstancias y experiencias personales o por provenir del
                  extranjero, tengan especiales dificultades de inserción
                  social y familiar debidamente acreditadas por los servicios
                  sociales competentes.
                  e) Cumplimiento del servicio militar o de la prestación social
                  sustitutoria.
                  f) Ejercicio de cargo público representativo.
                  g) Privación de libertad del trabajador, mientras no exista
                  sentencia condenatoria.
                  h) Suspensión de sueldo y empleo, por razones
                  disciplinarias.

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                   i) Fuerza mayor temporal.
                   j) Causas económicas, técnicas, organizativas o de
                   producción.
                   k) Excedencia forzosa.
                   l) Por el ejercicio del derecho de huelga.
                   m) Cierre legal de la empresa.
                   n) Por decisión de la trabajadora que se vea obligada a
                   abandonar su puesto de trabajo como consecuencia de ser
                   víctima de violencia de género.”

       Especial atención merece este apartado por cuanto los
compañeros que se encuentren en situación de IT según el redactado del
documento regulador no podrán participar en este Despido Colectivo. A
pesar de ello, nuestra recomendación, para aquellos que tengan tomada
una decisión firme al respecto es que presenten la solicitud de adhesión
en tiempo y forma, y queden a expensas de la respuesta de la empresa.

       Es muy importante tener en cuenta que en dicho documento regulador
se establece que el número máximo de bajas será de 500, perteneciendo el
92% (460) a personal sujeto a convenio, y el 8% (40) a personal de estructura
de dirección.

       Además de este reparto, se establece que ningún colectivo podrá
sobrepasar el 35% sobre el total de número de bajas máximo previsto en este
procedimiento. Así, ninguno de los colectivos (Estructura de Apoyo,
Administración y Gestión, Comercial, Conducción y Talleres) podrá sobrepasar
las 175 bajas.

5.- Indemnización.
        Con carácter general la indemnización ascenderá a 20 días de salario
bruto por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo
inferiores a un año y con un máximo de 12 mensualidades, según lo dispuesto
en los arts. 51.4 y 53.1 del E.T. y no habiendo lugar al período de preaviso al
ser una adscripción voluntaria.

       Para el cálculo de la indemnización se tendrá en cuenta la retribución
que le corresponda en función del subgrupo profesional al que este adscrito el
último día del mes en que se haya recepcionado su petición de adhesión al
Despido, sin descontar la retención del IRPF, ni los descuentos por
cotizaciones sociales.

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       Para calcular la indemnización que nos corresponde debemos hacer dos
cálculos diferenciados.

      El primero es calcular los 20 días de salario bruto por año trabajado:

             Para ello, deberemos coger la nómina del último mes y separar
      las claves de abono en tres bloques, en función de la tabla que se
      adjunta como documento anexo, al documento regulador.

                • 1º Bloque: Fijo:

                   Los claves que forman parte de este bloque se cogerán por
                   su cuantía, sin incidencias, y se anualizarán.

                • 2º Bloque: Teórico:

                   Las claves que forman parte de este bloque se cogerán por
                   su cuantía mensual teórica al 100% teniendo en cuenta la
                   situación laboral del agente el último día del mes en que se
                   recepcionó la solicitud de adhesión.

                   La clave 281 relativa al complemento de seguridad,
                   formación y/o gestión, formará parte de este bloque por su
                   cuantía mensual teniendo en cuenta la situación laboral del
                   agente el último día del mes en que se recepcionó la
                   solicitud de adhesión.

                • 3º Bloque: Fluctuante:

                   Formarán parte de este bloque aquellas claves que su
                   cuantía sea variable de mes a mes. El cálculo se efectuará
                   por la media de la cantidad percibida en un período
                   máximo de un año, siempre que durante este tiempo se
                   hubiera estado adscrito al mismo subgrupo profesional que
                   el que se ostente el último día del mes en que se
                   recepcionó la solicitud de adhesión. Si se hubiera
                   cambiado de subgrupo profesional en el último año, se
                   cogerán la cantidad percibida en el período de adscripción
                   al último subgrupo profesional y se hará la media.

             Es conveniente anualizar las cantidades, es decir aquellas que
      aplicando las normas de los apartados anteriores nos ofrezcan un
      resultado mensual habrá que multiplicarlas por doce.

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             Una vez hecho esto en la última nómina debemos sumar las
      cantidades que nos han salido como ingresos de los tres bloques y el
      resultado será el salario anual

            El salario anual lo dividiremos entre doce y obtendremos el salario
      medio mensual.

             Este salario medio mensual lo dividiremos entre 30 para hallar el
      salario bruto regulador diario. Una vez hallado este, lo multiplicaremos
      por 20 días y por el número de años de servicio en empresas del Grupo
      RENFE.

            Bien, el resultado es la indemnización                  que   nos
      correspondería si no estuviera topada.

     El segundo es calcular el tope indemnizatorio, que generalmente es de
12 mensualidades:

              Para ello seguiremos los pasos indicados en el párrafo anterior
      hasta hallar el salario medio mensual. Una vez hallado este, lo
      multiplicaremos por 12 y la cantidad resultante será la que actúa como
      tope indemnizatorio. Es decir, si la cantidad obtenida por los 20 días X
      años de servicio es superior a las doce mensualidades cobraremos esta
      última.

5.1.- Indemnización. Supuestos especiales:

       En el caso de que el trabajador acredite una antigüedad de 18 años o
más en empresas del Grupo y haya alcanzado, como mínimo, los 59 años de
edad real y tenga menos de 64 en el momento de la extinción de la relación
laboral se le abonará una indemnización adicional de hasta 4 mensualidades,
siguiendo la siguiente escala de graduación:

            59 años ………….. 4 mensualidades
            60 años ………….. 3,5 mensualidades
            61 años ………… ..3 mensualidades
            62 años……………2 mensualidades
            63 años………….. 1 mensualidad
            64 años……………0 mensualidades

       El momento concreto en el que nos van a asignar la edad a efectos de
esta tabla es el día 1 de febrero de 2014, aunque la extinción de la relación
laboral se produzca con posterioridad.

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       Para el cálculo de estos supuestos especiales seguiremos los pasos
indicados, más arriba, en el supuesto de indemnización general hasta llegar al
cálculo del tope indemnizatorio, entonces el salario medio mensual lo
multiplicaremos por la suma de las doce mensualidades más las
mensualidades que correspondan en función de la tabla antes expuesta como
indemnización adicional.

5.2.- Algunas notas sobre la indemnización.

       Para realizar el cálculo de la indemnización se tomará la retribución que
corresponda al trabajador, en función del subgrupo profesional al que esté
adscrito, el 28 de febrero

      A pesar de que el documento regulador nos diga que en los casos que
proceda, la empresa practicará la retención a cuenta del IRPF, hay que tener
en cuenta que: las indemnizaciones abonadas en estos casos, quedan exentas
del IRPF, incluso cuando se pacte un importe superior al legalmente previsto
de 20 días de salario por año de servicio, hasta el límite establecido para el
despido improcedente en el art. 56.1 ET ( art. 7 e) de Ley IRPF). Esta
exención se aplica a los EREs y despidos objetivos producidos a partir del 9 de
marzo de 2009 ( DT 3ª Ley 27/2009).

      Según el art. 7 e) de la Ley del I.R.P.F:

             “e) (…)

            Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los
            supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con
            lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o
            producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo
            52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a
            causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por
            fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida
            que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en
            el mencionado Estatuto para el despido improcedente.”

      Según el art. 56.1 del ET:

                     “ (…) indemnización equivalente a 33 días de salario por
             año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo
             inferiores a un año, hasta un máximo de 24 mensualidades”

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       Hay que recordar que para los contratos de trabajo suscritos con
anterioridad al 12 de febrero de 2012 la indemnización era de 45 días de
salario por año de servicio con un máximo de 42 mensualidades.

      Como, en cualquier caso, la indemnización para el despido
improcedente es mayor que la que nos ofrece el GRUPO RENFE, hemos
de tener en cuenta que estará exenta de tributar por el I.R.P.F. toda la
indemnización que nos paguen.

       Por otro lado, el Real Decreto-ley 16/2013, de 20 de diciembre, de
medidas para favorecer la contratación estable y mejorar la empleabilidad de
los trabajadores, en su Disposición Final Tercera, relativa a los conceptos
computables en la base de cotización al Régimen General de la Seguridad
Social, cambia el redactado del art. 109 de la Ley General de la Seguridad
Social, quedando como sigue:

             “ (…)

                    Sin perjuicio de lo dispuesto en párrafos anteriores, en los
             supuestos de despido o cese como consecuencia de despidos
             colectivos, tramitados de conformidad con lo dispuesto en el
             artículo 51 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o
             producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52
             de la citada Ley, siempre que en ambos casos se deban a causas
             económicas, técnicas, organizativas o de producción o por fuerza
             mayor, quedará exenta (de cotización) la parte de indemnización
             percibida que no supere los límites establecidos con carácter
             obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido
             improcedente.”

      Así, la indemnización también estará exenta de las llamadas
cotizaciones sociales.

        Por último, recordar que en caso de impago de la indemnización o
de disconformidad respecto de su cuantía el trabajador puede reclamar ante la
jurisdicción social el pago de la misma o, en su caso, el abono de las
diferencias que a su juicio pudieran existir ( art. 15.2 RD 1483/2012), mediante
demanda en reclamación de cantidad a través del proceso laboral ordinario.
Dicha acción podrá ejercitarse desde la notificación de la resolución
administrativa o, en su caso, desde la sentencia firme que la ratifique.

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6.- Beneficios sociales.
       El personal que se acoja al despido colectivo y pase a percibir la pensión
contributiva por desempleo, hasta un máximo de 24 meses, conservará para sí
y para sus familiares con derecho los siguientes beneficios sociales:

                •   Los títulos de transporte.

                •   La póliza de seguro colectiva de vida y accidente, hasta el
                    cumplimiento de los 64 años

                •   La ayuda por hijos disminuidos psíquicos, que viniera
                    percibiendo, establecida en la normativa laboral vigente.

                •   Seguros e indemnizaciones de carácter social previstos en
                    el Convenio Colectivo de FEVE.

                •   Aquellos trabajadores que de haber continuado en activo
                    hubieran devengado el premio de permanencia de los 30,
                    35 o 40 años de servicios efectivos, durante el período de
                    desempleo contributivo, se les abonará en la liquidación
                    final la cuantía por estos conceptos establecida en tablas
                    salariales vigentes.

             En cuanto a los títulos de transporte para sí y para sus familiares,
      los trabajadores que se acojan al despido colectivo podrán seguir
      disfrutando de dicho beneficio, en las siguientes situaciones:

       El derecho al beneficio de los títulos de transporte para sí y para sus
familiares, subsistirá sólo en los siguientes supuestos:

             - Cuando se pase directamente del servicio activo a la jubilación.

           - Cuando se pase directamente del período de desempleo, con un
      máximo de 24 meses, a la jubilación.

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Despido Colectivo en Grupo RENFE

7.- Solicitud de adhesión al Despido Colectivo.
       Se deberá presentar modelo de solicitud que consta en el anexo, por
duplicado y con firma autógrafa, al responsable de Recursos Humanos de su
ámbito quien fechará y firmará el recibí devolviendo una de las copias al
trabajador. Una vez recepcionada, el responsable de Recursos Humanos la
remitirá por correo electrónico a la Dirección de Recursos Humanos de la
Entidad Pública Empresarial RENFE-Operadora: solicitudesbaja@renfe.es

      En dicha solicitud deberá constar si desea adscribirse al Plan de
Recolocación Laboral prestado por empresa autorizada.

      El plazo para presentar las solicitudes finalizará el día 28 de febrero
de 2014, a las 14.00 horas.

       Es importante destacar el carácter irrevocable de la solicitud una
vez presentada. Según el Documento Regulador la extinción de la relación
laboral, si no es retrasada, se producirá el último día del mes siguiente a aquel
en que se haya recepcionado dicha solicitud, esto es el 31 de marzo de 2014.
Si por problemas técnicos no fuera posible la extinción en dicha fecha, ésta se
demoraría por el tiempo indispensable durante el ejercicio 2014.

       El último día para la presentación de solicitudes se contabilizarán las
peticiones recibidas y se dará traslado a la Comisión de Seguimiento tanto del
número de peticiones como de la relación de peticionarios.

       Se configurarán dos listados independientes, uno para el personal de
estructura de dirección y otro para el personal de convenio, y cada uno de ellos
se ordenará de la siguiente manera:

                 a. Mayor antigüedad en la empresa a efectos de concursos.

                 b. De existir empate prevalecerá la mayor edad.

                 c. De persistir el empate se cogerá la letra del DNI y se
                    ordenará alfabéticamente, seguido del número ordenado
                    de menor a mayor.

      Para el personal sujeto a Convenio también se procederá a la
ordenación para cada uno de los colectivos antes citados.

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Despido Colectivo en Grupo RENFE

       En caso de no llegar al número máximo de extinciones el algún colectivo
se informará a la Comisión de seguimiento para que determine los criterios que
hagan posible alcanzar el número máximo previsto.

       En caso de que una vez analizada la solicitud se previera su demora, el
trabajador en cuestión será informado de la duración estimada de ésta durante
los diez primeros días de marzo.

       A diferencia de ADIF, el GRUPO RENFE no puede denegar ninguna
solicitud, a menos que exceda del cupo mencionado, o no cumpla los
requisitos mencionados anteriormente.

       Una vez aceptada la solicitud, se suscribirá de forma individual un
acuerdo entre la empresa y el trabajador en el que consten los derechos y las
obligaciones asumidos. Dicho acuerdo será efectivo dando lugar a la extinción
de la relación laboral desde la fecha que se indique en el mismo, que siempre
será el último día del mes.

        Este acuerdo quedará sin efecto si en el período que media entre la
solicitud de adhesión y la fecha efectiva de la extinción de la relación laboral al
trabajador se le incoase un expediente susceptible de sanción de despido
disciplinario o causase baja en la empresa por otras razones.

8.- Incompatibilidades.
        Los trabajadores que se acojan a este despido colectivo se
comprometen a no prestar servicios remunerados ni por cuenta propia ni por
cuenta ajena, cualquiera que sea la naturaleza de la relación (estatutaria,
funcionarial, laboral, etc), en cualquiera de las administraciones públicas, entes,
instituciones, entidades, organismos y /o empresas que forman parte del
sector, durante los dos años siguientes a la extinción de su contrato.

       En caso de incumplimiento dicho trabajador deberá devolver las
cantidades brutas percibidas por la extinción de su relación laboral.

9.- Comisión de seguimiento
       Se crea una Comisión de seguimiento de carácter paritario, en la que por
la parte de la Representación de los Trabajadores sólo estarán los firmantes
del Acuerdo de Despido Colectivo.

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Despido Colectivo en Grupo RENFE

      Esta Comisión se reunirá como mínimo una vez al mes en la que se
informara de la evolución del Despido Colectivo, de las solicitudes retrasadas y
de su motivación.

       Dicha comisión podrá incorporar otras medidas que estime necesarias
para su adecuación a las nuevas necesidades o acontecimientos que surjan a
lo largo de su vigencia, mediante acuerdo de las partes.

      Esta Comisión tendrá las siguientes funciones:

             -   Interpretar el contenido de los acuerdos que conforman el
                 Despido Colectivo.

             -   Vigilar el cumplimiento de lo pactado.

             -   Proponer soluciones ante las posibles incidencias que surjan.

             -   Decidir la ampliación de plazos de admisión de solicitudes.

10.- Tasa de reposición
       Dicha tasa de reposición, en el caso de que exista, deberá ser
autorizada previamente por el organismo competente.

11.- Situación legal de desempleo

        El despido colectivo da origen a la situación legal de desempleo ( art.
208.1.1.a LGSS). Para la acreditación de dicha situación se requiere
comunicación escrita del empresario al trabajador en los términos del art.
51 ET. En el certificado de empresa deberá constar la causa y fecha de la
extinción. También podrá acreditarse por acta de conciliación administrativa o
judicial o resolución judicial definitiva (DA 63 LGSS, añadida por Ley 3/2012)

        La acreditación debe completarse con la comunicación de la autoridad
laboral a la entidad gestora de las prestaciones de desempleo en la que figure
la fecha en la que el empresario ha comunicado su decisión a la autoridad
laboral, la causa del desempleo, los trabajadores afectados y su carácter total y
definitivo ( DA 2ª RD 1483/2012). Todo empleador debe comunicar a la
Entidad Gestora de las prestaciones por desempleo, por medios electrónicos y
con carácter previo a la efectividad del despido, la información que se indica en
el art. 22 RD 625/1985 y O. ESS/982/2013, de 20 de mayo.

                                         13
Despido Colectivo en Grupo RENFE

        Se dispone reglamentariamente que los trabajadores afectados deberán
solicitar la prestación en la oficina de empleo correspondiente en el plazo de
quince días siguientes a la situación legal de desempleo o, en su caso, a la
fecha de la notificación a la autoridad laboral ( art. 22.5 RD 625/1985).

        El artículo 207 de la Ley General de la Seguridad Social nos señala los
requisitos que debemos cumplir para que nazca el derecho a la prestación por
desempleo contributivo, los que nos interesan ahora son los comprendidos en
las letras c), d) y e):

            c) Encontrarse en situación legal de desempleo, acreditar
            disponibilidad para buscar activamente empleo y para aceptar
            colocación adecuada a través de la suscripción del compromiso de
            actividad, al que se refiere el artículo 231 de esta Ley.

            d) No haber cumplido la edad ordinaria que se exija en cada caso
            para causar derecho a la pensión contributiva de jubilación, salvo
            que el trabajador no tuviera acreditado el período de cotización
            requerido para ello, o se trate de supuestos de suspensión de
            relaciones laborales o reducción de jornada autorizados por
            resolución administrativa.

            e) Estar inscrito como demandante de empleo en el servicio
            público de empleo competente.

       Como vemos, uno de los requisitos es no haber cumplido la edad
ordinaria para causar derecho a la pensión por jubilación. Ahora bien, a pesar
de no haber cumplido la edad ordinaria de jubilación nos encontraremos con
compañeros que puedan acreditar trabajos penosos o peligrosos que dan
derecho a la aplicación de unos coeficientes reductores por
penosidad/peligrosidad y que va a provocar que en lugar de pasar a la
situación de desempleo, pasen directamente a la situación de jubilación. Este
tema lo trataremos más adelante en el punto dedicado a la jubilación.

       El resto de compañeros, como decíamos, pasarán a la situación legal de
desempleo siendo receptores de la prestación por desempleo de nivel
contributivo, por un máximo de 24 meses.

      Lo indicado es el párrafo anterior no significa que obligatoriamente se
deba agotar el plazo de 24 meses en el paro, si no que en el momento de tener
cumplidos los 61 años, si se lleva más de seis meses cobrando la prestación
de desempleo ya se puede pedir la jubilación anticipada.

       El artículo 211 de la Ley General de la Seguridad Social, establece el
cálculo para determinar la cuantía de la prestación:

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Despido Colectivo en Grupo RENFE

            “1. La base reguladora de la prestación por desempleo será el
            promedio de la base por la que se haya cotizado por dicha
            contingencia durante los últimos 180 días del período a que se
            refiere el apartado 1 del artículo anterior.

            En el cálculo de la base reguladora de la prestación por
            desempleo se excluirá la retribución por horas extraordinarias, con
            independencia de su inclusión en la base de cotización por dicha
            contingencia fijada en el artículo 224 de esta Ley. A efectos de
            ese cálculo dichas retribuciones tampoco se incluirán en el
            certificado de empresa.

            2. La cuantía de la prestación se determinará aplicando a la base
            reguladora los siguientes porcentajes: El 70 por 100 durante los
            ciento ochenta primeros días y el 50 por 100 a partir del día ciento
            ochenta y uno.

            3. La cuantía máxima de la prestación por desempleo será del 175
            por 100 del indicador público de rentas de efectos múltiples, salvo
            cuando el trabajador tenga uno o más hijos a su cargo, en tal
            caso, la cuantía será, respectivamente, del 200 por 100 o del 225
            por 100 de dicho indicador.

            La cuantía mínima de la prestación por desempleo será del 107
            por 100 o del 80 por 100 del indicador público en rentas de efectos
            múltiples, según que el trabajador tenga o no, respectivamente,
            hijos a su cargo.

            En caso de desempleo por pérdida de empleo a tiempo parcial o a
            tiempo completo, las cuantías máximas y mínimas de la
            prestación, contempladas en los párrafos anteriores, se
            determinaran teniendo en cuenta el indicador público de rentas de
            efectos múltiples calculado en función del promedio de las horas
            trabajadas durante el período de los últimos 180 días, a que se
            refiere el apartado 1 de este artículo, ponderándose tal promedio
            en relación con los días en cada empleo a tiempo parcial o
            completo durante dicho período.

            A los efectos de lo previsto en este apartado, se tendrá en cuenta
            el indicador público de rentas de efectos múltiples mensual vigente
            en el momento del nacimiento del derecho, incrementado en una
            sexta parte.”

      Es muy importante tener en cuenta que los valores máximos que se
pagan por la prestación de desempleo de nivel contributivo, son los siguientes:

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Despido Colectivo en Grupo RENFE

      Para el año 2014 se han publicado los siguientes valores:

                o Valor mensual IPREM ……………532,51 €
                o Cuantía máxima mensual pensión contributiva:

                   Sin hijos a cargo………………..1087,20 €
                   Con 1 hijo a cargo……………...1242,52 €
                   Con 2 o más hijos a cargo……..1397,83 €

       Esto significa que aunque cuando estábamos en activo tuviéramos
la base de cotización bastante alta, en el “paro” no vamos a cobrar más
de lo señalado en este cuadro.

       A estos efectos se entenderá que se tienen hijos a cargo cuando éstos
sean menores de 26 años o mayores con una discapacidad en grado igual o
superior al 33%, carezcan de rentas de cualquier naturaleza iguales o
superiores al salario mínimo interprofesional excluida la parte proporcional de
las pagas extraordinarias y convivan con el beneficiario.
      La consideración del hijo común a cargo del padre o de la madre no
impedirá la calificación como hijo a cargo del otro progenitor.
     Durante la percepción de la prestación por desempleo, la cuantía
máxima o mínima se adaptará al aumento o disminución de los hijos a cargo.
       Por otro lado, durante la percepción de la prestación por desempleo el
trabajador permanecerá en alta en la Seguridad Social y se efectuará la
cotización por las contingencias comunes (Protección a la Familia, Jubilación,
Invalidez Permanente, Muerte y Supervivencia, Incapacidad Temporal,
Maternidad, Asistencia Sanitaria y Farmacéutica).

      Según el artículo 214 de la Ley General de la Seguridad Social:

          “1. Durante el período de percepción de la prestación por desempleo,
          la entidad gestora ingresará las cotizaciones a la Seguridad Social,
          asumiendo la aportación empresarial y descontando de la cuantía de
          la prestación, incluidos los supuestos a que hace referencia el
          apartado 3 del artículo 211 de esta Ley, la aportación que
          corresponda al trabajador.

          2. En los supuestos de reducción de jornada o suspensión del
          contrato, la empresa ingresará la aportación que le corresponda,
          debiendo la entidad gestora ingresar únicamente la aportación del
          trabajador, una vez efectuado el descuento a que se refiere el
          apartado anterior.

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Despido Colectivo en Grupo RENFE

          3. Cuando se haya extinguido la relación laboral, la cotización a la
          Seguridad Social no comprenderá las cuotas correspondientes a
          desempleo, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales,
          Fondo de Garantía Salarial y formación profesional.”

La base de cotización será el promedio de las bases de cotización del
trabajador por estas contingencias en los últimos seis meses de ocupación. El
abono de la aportación empresarial lo efectuará el SEPE en su totalidad, y la
aportación correspondiente al trabajador será íntegra a cargo de éste.
       Así, a la cuantía de la prestación indicada con anterioridad, se procederá
por el SEPE a practicar las siguientes retenciones:

      -   El importe de la cotización a la Seguridad Social a efectuar por el
          trabajador. La cuota del trabajador es el resultado de aplicar el 4,7%
          (tipo de cotización a cargo del trabajador) a la base de cotización del
          trabajador por contingencias comunes (base media de los últimos
          seis meses por esta contingencia).

      -   La retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas
          Físicas, que varía en función de los hijos que se tengan (entre un 8%
          y un 17%). En el supuesto de que no nos descuenten nada de IRPF
          en las nóminas, y hemos estado todo el año en el paro, al no llegar a
          los 22.000 € no tendríamos obligación de hacer la declaración de
          renta y no nos perjudicaría. Habrá que tener más cuidado cuando la
          situación de desempleo solo sea de unos meses sin llegar al año ya
          que al ser más de dos pagadores tendremos la obligación de hacer la
          declaración de renta y si superamos los 22.000 € y durante el año no
          nos han descontado nada nos puede venir un “palo considerable.

12.- El plan de recolocación externa
       Cuando el despido colectivo afecte a más de cincuenta trabajadores la
documentación empresarial, salvo que la empresa esté sujeta a declaración de
concurso, debe incluir también un plan de recolocación externa para los
trabajadores afectados, que podrá ser debatido y concretado durante el periodo
de consultas y que habrá de llevarse a cabo en colaboración con una empresa
de recolocación autorizada (art. 51.10 ET y art. 9 RD 1483/2012 en relación
con RD 1796/2010, de 30 de diciembre , norma reguladora de las agencias de
colocación).

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Despido Colectivo en Grupo RENFE

       Dicho plan debe garantizar a dichos trabajadores, y con especial
extensión e intensidad a los de mayor edad , una atención continuada por un
periodo mínimo de seis meses mediante medidas efectivas adecuadas , que
pueden consistir en puesta en contacto de dichos trabajadores con las ofertas
de trabajo existentes en otras empresas, orientación profesional para facilitar la
cobertura de puestos de trabajo en las posibles empresas destinatarias de la
recolocación, formación y capacitación profesional para el desempeño de
actividades laborales en dichas empresas, asesoramiento personalizado en
todo lo relacionado con su recolocación, o ayuda específica para la búsqueda
activa de empleo por parte de los propios trabajadores despedidos.
La autoridad laboral, a través de los servicios públicos de empleo, está
específicamente encargada de velar por el cumplimiento de esta exigencia.

13.- Jubilación
13.1.- Jubilación ordinaria.

Según el artículo 161 de la Ley General de la Seguridad Social:

      Artículo 161. Beneficiarios

             “1. Tendrán derecho a la pensión de jubilación, en su modalidad
             contributiva, las personas incluidas en este Régimen General que,
             además de la general exigida en el apartado 1 del artículo 124 ,
             reúnan las siguientes condiciones:

             a) Haber cumplido 67 años de edad, o 65 años cuando se
             acrediten 38 años y 6 meses de cotización, sin que se tenga en
             cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas
             extraordinarias.

             Para el cómputo de los años y meses de cotización se tomarán
             años y meses completos, sin que se equiparen a un año o un mes
             las fracciones de los mismos.

             b) Tener cubierto un período mínimo de cotización de 15 años, de
             los cuales al menos 2 deberán estar comprendidos dentro de los
             15 años inmediatamente anteriores al momento de causar el
             derecho. A efectos del cómputo de los años cotizados no se
             tendrá en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas
             extraordinarias.

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Despido Colectivo en Grupo RENFE

             En los supuestos en que se acceda a la pensión de jubilación
             desde una situación de alta o asimilada al alta, sin obligación de
             cotizar, el período de 2 años a que se refiere el párrafo anterior
             deberá estar comprendido dentro de los 15 años anteriores a la
             fecha en que cesó la obligación de cotizar.

             En los casos a que se refiere el párrafo anterior, y respecto de la
             determinación de la base reguladora de la pensión, se aplicará lo
             establecido en el apartado 1 del artículo 162 .

             2. También tendrán derecho a la pensión de jubilación quienes se
             encuentren en situación de invalidez provisional y reúnan las
             condiciones que se establecen en el apartado 1 de este artículo.

             3. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1
             de este artículo, la pensión de jubilación podrá causarse, aunque
             los interesados no se encuentren en el momento del hecho
             causante en alta o situación asimilada a la de alta, siempre que
             reúnan los requisitos de edad y cotización contemplados en el
             citado apartado 1.

             4. Para causar pensión en el Régimen General y en otro u otros
             del sistema de la Seguridad Social, en el supuesto previsto en el
             apartado 4 del presente artículo, será necesario que las
             cotizaciones acreditadas en cada uno de ellos se superpongan, al
             menos, durante quince años.”

       A pesar de lo dispuesto en este artículo, la Ley 27/2011, ha previsto un
período de aplicación paulatina. Así, desde el 1 de enero de 2013, serán de
aplicación paulatina las reglas incorporadas por dicha Ley sobre edad y período
de cotización exigido para la jubilación ordinaria, conforme al siguiente cuadro (
DT 20ª LGSS según redacción de Ley 27/2011):

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Despido Colectivo en Grupo RENFE

        Para determinar la edad de jubilación, el cómputo de los meses se hará
de fecha a fecha a partir de la correspondiente al nacimiento con la precisión
de que si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente al del cómputo
inicial se considerará que el cumplimiento de la edad tiene lugar el último día
del mes (art.1.1 RD 1716/2012).

       Así, podemos ver que para el 2014 se exigen 35 años y 6 meses o más
de cotización, para poder jubilarse con 65 años, ya que si se acredita menos
tiempo de cotización la edad legal de jubilación se fija en 65 años y dos meses.

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Despido Colectivo en Grupo RENFE

        Para determinar los períodos de cotización exigibles para fijar la edad de
jubilación se tendrán en cuenta todos los períodos efectivamente cotizados y
además los períodos siguientes:

             a) Los tres años de excedencia por cuidado de hijos con reserva
                de puesto de trabajo disfrutado por cada hijo conforme al art.
                46.3 ET ( art. 180.1 LGSS).
             b) El primer año de excedencia por cuidado de otros familiares,
                de acuerdo con el art. 46.3 del ET ( art. 180.2 LGSS).
             c) Los días que computen como cotizados en concepto de
                beneficios por cuidado de hijos o menores acogidos por
                interrupción de cotización (conforme DA 60ª LGSS, añadida
                por Ley 27/2011, con un tope de 270 por días por cada hijo o
                menor acogido (conforme a la tabla del art. 6 RD 1716/2012).
             d) Los periodos de cotización asimilados por parto que
                legalmente sean computables a favor de la trabajadora
                solicitante de la pensión (112 por cada parto de un sólo hijo
                más 12 días por cada hijo a partir del segundo en los partos
                múltiples, conforme a las reglas y salvedades de la ( DA 44
                LGSS).

      El cumplimiento de esa edad tiene como consecuencia importante, por
ejemplo, que no se reconocerá derecho a prestaciones de incapacidad
permanente derivada de contingencias comunes cuando el beneficiario, en la
fecha del hecho causante, tenga la edad prevista en el art. 161.1.a) LGSS y
reúna los requisitos necesarios para acceder a la pensión de jubilación (art.
138.1 LGSS y art 10 RD 1132/2002).

13.2.- Jubilación anticipada.

             Artículo 161 bis. Jubilación anticipada

             1. La edad mínima a que se refiere la letra a) del apartado 1 del
             artículo anterior podrá ser rebajada por Real Decreto, a propuesta
             del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, en aquellos grupos o
             actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza
             excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y, acusen
             elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que los
             trabajadores afectados acrediten en la respectiva profesión o
             trabajo el mínimo de actividad que se establezca.

                                         21
Despido Colectivo en Grupo RENFE

De igual modo, la edad mínima a que se refiere la letra a) del
apartado 1 del artículo anterior podrá ser reducida en el caso de
personas con discapacidad en un grado de discapacidad igual o
superior al 65 por 100 en los términos contenidos en el
correspondiente Real Decreto acordado a propuesta del Ministro
de Trabajo y Asuntos Sociales o también en un grado de
discapacidad igual o superior al 45 por 100, siempre que, en este
último supuesto, se trate de discapacidades reglamentariamente
determinadas en los que concurran evidencias que determinan de
forma generalizada y apreciable una reducción de la esperanza de
vida de esas personas.

La aplicación de los correspondientes coeficientes reductores de
la edad en ningún caso dará ocasión a que el interesado pueda
acceder a la pensión de jubilación con una edad inferior a la de 52
años.

Los coeficientes reductores de la edad de jubilación no serán
tenidos en cuenta, en ningún caso, a efectos de acreditar la
exigida para acceder a la jubilación parcial, a los beneficios
establecidos en el apartado 2 del artículo 163, a la jubilación
regulada en la norma 2ª del apartado 1 de la disposición transitoria
tercera y a cualquier otra modalidad de jubilación anticipada.

2. Se establecen dos modalidades de acceso a la jubilación
anticipada, la que deriva del cese en el trabajo por causa no
imputable al trabajador y la que deriva de la voluntad del
interesado, para las cuales se exigen los siguientes requisitos:

A) Respecto de la derivada del cese en el trabajo por causa no
imputable a la libre voluntad del trabajador.

a) Tener cumplida una edad que sea inferior en cuatro años, como
máximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicación según
lo establecido en el artículo 161.1.a) y en la disposición transitoria
vigésima, sin que a estos efectos resulten de aplicación los
coeficientes reductores a que se refiere el apartado anterior.

b) Encontrarse inscritos en las oficinas de empleo como
demandantes de empleo durante un plazo de, al menos, seis
meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la
jubilación.

                             22
Despido Colectivo en Grupo RENFE

c) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 33 años,
sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional
por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se
computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o
de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año.

d) Que el cese en el trabajo se haya producido como
consecuencia de una situación de reestructuración empresarial
que impida la continuidad de la relación laboral. A estos efectos,
las causas de extinción del contrato de trabajo que podrán dar
derecho al acceso a esta modalidad de jubilación anticipada serán
las siguientes:

a. El despido colectivo por causas económicas, técnicas,
organizativas o de producción, conforme al artículo 51 del Estatuto
de los Trabajadores.

b. El despido objetivo por causas económicas, técnicas,
organizativas o de producción, conforme al artículo 52.c) del
Estatuto de los Trabajadores.

c. La extinción del contrato por resolución judicial, conforme al
artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

d. La muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los
Trabajadores, o la extinción de la personalidad jurídica del
contratante.

e. La extinción del contrato de trabajo motivada por la existencia
de fuerza mayor constatada por la autoridad laboral conforme a lo
establecido en el artículo 51.7 del Estatuto de los Trabajadores.

En los supuestos contemplados en las letras a y b, para poder
acceder a la jubilación anticipada derivada de cese en el trabajo
por causa no imputable al trabajador, será necesario que éste
acredite haber percibido la indemnización correspondiente
derivada de la extinción del contrato de trabajo o haber interpuesto
demanda judicial en reclamación de dicha indemnización o de
impugnación de la decisión extintiva.

                            23
Despido Colectivo en Grupo RENFE

El percibo de la indemnización se acreditará mediante documento
de la transferencia bancaria recibida o documentación acreditativa
equivalente.

La extinción de la relación laboral de la mujer trabajadora como
consecuencia de ser víctima de la violencia de género dará
acceso a esta modalidad de jubilación anticipada.

En los casos de acceso a la jubilación anticipada a que se refiere
este apartado A), la pensión será objeto de reducción mediante la
aplicación, por cada trimestre o fracción de trimestre que, en el
momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la
edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación
de lo establecido en el artículo 161.1.a) y en la disposición
transitoria vigésima, de los siguientes coeficientes en función del
período de cotización acreditado:

1º. Coeficiente del 1,875 por 100 por trimestre cuando se acredite
un período de cotización inferior a 38 años y 6 meses.

2º. Coeficiente del 1,750 por 100 por trimestre cuando se acredite
un período de cotización igual o superior a 38 años y 6 meses e
inferior a 41 años y 6 meses.

3º. Coeficiente del 1,625 por 100 por trimestre cuando se acredite
un período de cotización igual o superior a 41 años y 6 meses e
inferior a 44 años y 6 meses.

4º. Coeficiente del 1,500 por 100 por trimestre cuando se acredite
un período de cotización igual o superior a 44 años y 6 meses.

A los exclusivos efectos de determinar dicha edad legal de
jubilación, se considerará como tal la que le hubiera correspondido
al trabajador de haber seguido cotizando durante el plazo
comprendido entre la fecha del hecho causante y el cumplimiento
de la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la
aplicación de lo establecido en el artículo 161.1 a) y en la
disposición transitoria vigésima.

Para el cómputo de los períodos de cotización se tomarán
períodos completos, sin que se equipare a un período la fracción
del mismo.

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B) Respecto del acceso anticipado a la jubilación por voluntad del
interesado:

a) Tener cumplida una edad que sea inferior en dos años, como
máximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicación según
lo establecido en el artículo 161.1.a) y en la disposición transitoria
vigésima, sin que a estos efectos resulten de aplicación los
coeficientes reductores a que se refiere el apartado anterior.

b) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 35 años,
sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional
por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se
computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o
de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año.

c) Una vez acreditados los requisitos generales y específicos de
dicha modalidad de jubilación, el importe de la pensión a percibir
ha de resultar superior a la cuantía de la pensión mínima que
correspondería al interesado por su situación familiar al
cumplimiento de los 65 años de edad. En caso contrario, no se
podrá acceder a esta fórmula de jubilación anticipada.

En los casos de acceso a la jubilación anticipada a que se refiere
este apartado B), la pensión será objeto de reducción mediante la
aplicación, por cada trimestre o fracción de trimestre que, en el
momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la
edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación
de lo establecido en el artículo 161.1.a) y en la disposición
transitoria vigésima, de los siguientes coeficientes en función del
período de cotización acreditado:

1º. Coeficiente del 2 por 100 por trimestre cuando se acredite un
período de cotización inferior a 38 años y 6 meses.

2º. Coeficiente del 1,875 por 100 por trimestre cuando se acredite
un período de cotización igual o superior a 38 años y 6 meses e
inferior a 41 años y 6 meses.

3º. Coeficiente del 1,750 por 100 por trimestre cuando se acredite
un período de cotización igual o superior a 41 años y 6 meses e
inferior a 44 años y 6 meses.

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             4º. Coeficiente del 1,625 por 100 por trimestre cuando se acredite
             un período de cotización igual o superior a 44 años y 6 meses.

             A los exclusivos efectos de determinar dicha edad legal de
             jubilación, se considerará como tal la que le hubiera correspondido
             al trabajador de haber seguido cotizando durante el plazo
             comprendido entre la fecha del hecho causante y el cumplimiento
             de la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la
             aplicación de lo establecido en el artículo 161.1.a) y en la
             disposición transitoria vigésima.

             Para el cómputo de los períodos de cotización se tomarán
             períodos completos, sin que se equipare a un período la fracción
             del mismo.”

       Las normas vigentes sobre la jubilación anticipada, que se aplican según
redacción del RDL 5/2013, de 15 de marzo, de reforma de la Ley 27/2011
distinguen dos modalidades de acceso: la que deriva del cese en el trabajo por
causa no imputable al trabajador y la que deriva de la voluntad del interesado.

       A nosotros nos va a interesar en el marco del ERE del GRUPO RENFE
la primera, es decir, la jubilación anticipada por cese en el trabajo no imputable
al trabajador.

       Las condiciones para causar esta modalidad de pensión son las
siguientes art. 161 bis LGSS, reformado por (RDL 5/2013):

             a)     Tener cumplida una edad que sea inferior en cuatro años,
                      como máximo, a la edad que en cada caso resulte de
                      aplicación según las reglas generales de jubilación
                      ordinaria (art.161.1.a y DT 20ª LGSS), con la precisión
                      de que (no se aplican a estos efectos los coeficientes
                      reductores previstos en el apartado 1 del art. 161 bis
                      LGSS para facilitar el acceso a la pensión de jubilación a
                      determinados grupos de trabajadores).

             b)     Encontrarse inscrito en las oficinas de empleo como
                      demandantes de empleo durante un plazo de, al menos,
                      6 meses inmediatamente anteriores a la fecha de la
                      solicitud de la jubilación.

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             c)      Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 33
                       años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la
                       parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos
                       exclusivos efectos, solo se computará como cotizado el
                       período de prestación del servicio militar obligatorio o de
                       la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de
                       un año.

             d)      Que el cese en el trabajo se haya producido como
                      consecuencia de una situación de reestructuración
                      empresarial que impida objetivamente la continuidad de
                      la relación laboral.

       Concretamente, puede accederse a esta modalidad de jubilación
anticipada cuando la extinción del contrato de trabajo se deba a alguna de las
siguientes causas, entre otras :

                  • Despido colectivo por causas económicas, técnicas,
                    organizativas o de producción conforme al artículo 51 ET.

                  • Despido objetivo por causas económicas, técnicas,
                    organizativas o de producción conforme al artículo 52.c)
                    ET.

       Tanto en caso de despido colectivo como de despido objetivo por tales
causas, para poder acceder a la jubilación anticipada derivada de cese en el
trabajo por causa no imputable al trabajador será necesario que éste acredite
haber percibido la indemnización correspondiente derivada de la extinción del
contrato de trabajo o haber interpuesto demanda judicial en reclamación de
dicha indemnización o de impugnación de la decisión extintiva, percibo que se
acreditará mediante documento de la transferencia bancaria recibida o
documentación acreditativa equivalente ( art. 161 bis LGSS, según redacción
RDL 5/2013 ).

13.2.1.- Mutualistas.

        Aunque creemos que en el GRUPO RENFE quedan muy pocos
compañeros, o ninguno que cotizara antes del 14 de julio de 1967, sí puede
existir algún compañero de FEVE que cotizara antes del 19 de diciembre de
1969. En estos casos, existen unas reglas especiales para la jubilación que
pasamos ahora a exponer.

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Despido Colectivo en Grupo RENFE

      La disposición transitoria segunda en su apartado 1 del RD 2621/1986
Dispone:

             “Segunda.-1. Los trabajadores ingresados en RENFE, con
             anterioridad al 14 de julio de 1967, así como los pertenecientes a
             FEVE y a las Compañías Concesionarias de Ferrocarriles de uso
             público, ingresados en dichas Empresas con anterioridad al 19 de
             diciembre de 1969, y siempre que en la fecha del hecho causante
             se encuentren en situación de alta o asimilada a la de alta, podrán
             causar la pensión de jubilación a partir de los sesenta años. En tal
             caso, el porcentaje de la pensión que corresponda, de acuerdo
             con los años cotizados, experimentará una reducción del 8 por
             100 por cada año que le falte al trabajador para cumplir los
             sesenta y cinco años de edad.

             La edad de sesenta años a que se refiere el párrafo anterior
             deberá estar cumplida, sin que sean de aplicación a tal efecto las
             bonificaciones que se establecen en el artículo 3.º del Real
             Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, si bien las bonificaciones
             que puedan corresponder, en virtud del desempeño de
             actividades especialmente peligrosas o penosas, se tendrán en
             cuenta a efectos de determinar el coeficiente reductor que
             corresponda en cada caso con arreglo a la escala contenida en el
             número 9 de la disposición transitoria primera de la Orden de 18
             de enero de 1967.”

      Este régimen se aplica a los trabajadores ferroviarios que tengan 60
años de edad con la penalización que se indica por cada año hasta los 65.

        La jubilación anticipada de carácter histórico y transitorio está prevista
para los trabajadores que hubieran ostentado la condición de mutualistas por
cuenta ajena (en el sistema de Mutualismo Laboral entonces vigente) o bien el
1 de enero de 1967 o bien en cualquier otra fecha con anterioridad. Se regula
en la DT 3.ª1.2.ª LGSS (retocada por Ley 27/2011) y en la DT 1ª del RD
1132/2002 (adaptada por RD 1795/2003, de 26 de diciembre). El Gobierno está
habilitado para adecuar "las condiciones establecidas en esa regulación para el
acceso a la jubilación anticipada" ( DT 3ª.2 LGSS). Pueden acceder a esta
modalidad de jubilación quienes tengan 60 años al menos, pero con una
reducción en la cuantía de la pensión, que depende de ciertas variables:

                 • Con carácter general se aplica una reducción del 8 por 100
                   por cada año o fracción de año que, en el momento del
                   hecho causante, le falte al interesado para cumplir la edad
                   de 65 años.

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