ADDENDA El despido. Cuestiones prácticas que plantea la Reforma Laboral de 2012
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ADDENDA El despido. Cuestiones prácticas que plantea la Reforma Laboral de 2012 Doctrina, casos prácticos, jurisprudencia, formularios, directorio Dirección y coordinación JOAQUÍN GARCÍA MURCIA Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Universidad Complutense de Madrid ANTONIO MARTÍN VALVERDE Magistrado del Tribunal Supremo Actualizado conforme al Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada
Primera edición, 2012 La doctrina contenida en esta obra ha sido elaborada bajo la dirección y coordinación de Antonio Martín Valverde y Joaquín García Murcia. El editor no se hace responsable de las opiniones recogidas, comentarios y manifestaciones vertidas por los autores. La presente obra recoge exclusivamente la opinión de su autor como manifestación de su derecho de libertad de expresión. Cualquier forma de reproducción, distribución, comunicación pública o transformación de esta obra solo puede ser realizada con la autorización de sus titulares, salvo excepción prevista por la ley. Diríjase a CEDRO (Centro Español de Derechos Reprográficos) si necesita fotocopiar o escanear algún fragmento de esta obra (www.conlicencia.com; 91 702 19 70 / 93 272 04 45). Thomson Reuters y el logotipo de Thomson Reuters son marcas de Thomson Reuters Aranzadi es una marca de Thomson Reuters (Legal) Limited © 2012 [Thomson Reuters (Legal) Limited / Joaquín García Murcia y Antonio Martín Valverde] Editorial Aranzadi, SA Camino de Galar, 15 31190 Cizur Menor (Navarra) ISBN: 978-84-9014-292-9 Depósito Legal: NA 1803/2012 Printed in Spain. Impreso en España Fotocomposición: Editorial Aranzadi, SA Impresión: Rodona Industria Gráfica, SL Polígono Agustinos, Calle A, Nave D-11 31013 - Pamplona
Sumario Página CAPÍTULO 2 Noción de despido y modalidades...................................................................... 9 JOAQUÍN GARCÍA MURCIA III. Despido objetivo....................................................................................... 10 2. Causas ................................................................................................. 10 2.3. Causas inherentes a la empresa ............................................ 10 2.3.5. Aplicación a entidades de derecho público............. 10 IV. Despidos colectivos.................................................................................. 11 1. Concepto y regulación ........................................................................ 11 2. Causas ................................................................................................. 15 3. Número de trabajadores y período de cómputo.................................. 17 4. Deberes empresariales de comunicación y de documentación ........... 20 5. Periodo de consultas y proceso de negociación .................................. 25 6. Objeto de la negociación y condiciones de validez de los acuerdos .. 27 7. Notificación del despido, orden de prioridades y efectos de la extin- ción...................................................................................................... 30 8. Impugnación jurisdiccional y calificación del despido ...................... 34 9. Situación legal de desempleo y otros beneficios de los trabajadores despedidos............................................................................................ 37 10. Obligaciones adicionales de la empresa: aportaciones al Tesoro Pú- blico ..................................................................................................... 38 11. Competencias de la autoridad laboral y funciones de la Inspección de Trabajo ............................................................................................ 46
Addenda. El despido. Cuestiones prácticas que plantea la reforma laboral de 2012 Página 12. El despido colectivo en las Administraciones y entidades públicas .. 53 V. Despidos por causas de fuerza mayor ................................................. 58 2. Procedimiento y trámites administrativos ......................................... 58 3. Indemnizaciones y garantías de pago de las mismas ........................ 59 4. Reclamaciones ..................................................................................... 60 Formularios ............................................................................................................. 61 III. Despidos colectivos...................................................................................... 63 1. Sustantivos.............................................................................................. 63 43. Solicitud de informe previo a los representantes de los tra- bajadores para adoptar el despido colectivo o la suspen- sión del contrato o reducción de jornada................................ 63 44. Comunicación a los representantes legales de los trabaja- dores de la apertura del período de consultas [despido co- lectivo] ........................................................................................... 64 45. Comunicación a los trabajadores del inicio del período de consultas en despido colectivo ................................................ 66 46. Comunicación de los trabajadores al empresario de la op- ción ejercitada sobre designación de representantes............. 68 47. Comunicación a la autoridad laboral de inicio del período de consultas .................................................................................. 69 48. Acta de constitución de la Comisión Negociadora (despido colectivo) ....................................................................................... 71 49. Acta del inicio del período de consultas (despido colectivo) 72 50. Acta final sin acuerdo del período de consultas.................... 74 51. Acta final con acuerdo del período de consultas .................. 76 52. Comunicación a la Autoridad Laboral del resultado del pe- ríodo de consultas ....................................................................... 78 53. Notificación individualizada de la extinción del contrato a los trabajadores afectados por el despido colectivo ............. 79 8
CAPÍTULO 2 Noción de despido y modalidades JOAQUÍN GARCÍA MURCIA SUMARIO: III. DESPIDO OBJETIVO 2. Causas 2.3. Causas inherentes a la empresa 2.3.5. Aplicación a entidades de derecho público IV. DESPIDOS COLECTIVOS 1. Concepto y regulación 2. Causas 3. Número de trabajadores y período de cómputo 4. Deberes empresariales de comunicación y de documentación 5. Periodo de consultas y proceso de negociación 6. Objeto de la negociación y condiciones de validez de los acuerdos 7. Notificación del despido, orden de prioridades y efectos de la extinción 8. Impugnación jurisdiccional y calificación del despido 9. Situación legal de desempleo y otros beneficios de los trabajadores despedidos 10. Obligaciones adicionales de la empresa: aportaciones al Tesoro Público 11. Competencias de la autoridad laboral y funciones de la Inspección de Trabajo 12. El despido colectivo en las Administraciones y entidades públicas V. DESPIDOS POR CAUSAS DE FUERZA MAYOR 2. Procedimiento y trámites administrativos 3. Indemnizaciones y garantías de pago de las mismas 4. Reclamaciones ... 9
Addenda. El despido. Cuestiones prácticas que plantea la reforma laboral de 2012 III. DESPIDO OBJETIVO ... 2. Causas ... 2.3. Causas inherentes a la empresa ... 2.3.5. Aplicación a entidades de derecho público La DA 20 ET (añadida por RDL 3/2012 y confirmada por Ley 3/2012), permite a los entes, organismos y entidades pertenecientes al sector público a los que se refiere el art. 3.2 de la Ley de Contratos del Sector Público y «en el marco de los mecanismos preventivos y correctivos regulados en la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas» acudir al despido objetivo por causas económi- cas, técnicas, organizativas [art. 52 c) ET]. La aplicación de esta vía de extinción de los contratos de trabajo en el ámbito de las Administraciones y entidades públicas ha de seguir el cauce común [art. 52 c) ET y normas de desarrollo], pero tiene algunas particulari- dades. La primera de ellas afecta a la identificación y determinación de la causa económica, que se entiende concurrente cuando se produce insufi- ciencia presupuestaria sobrevenida y persistente para la financiación de los servicios públicos correspondientes durante tres trimestres consecuti- vos. La causa técnica entraña cambios, entre otros, en los medios o instru- mentos de la prestación de servicio público de que se trate, la causa organi- zativa entraña cambios, entre otros, en los sistemas y métodos de trabajo del personal adscrito al servicio público. La causa relativa a la producción no parece tener en este contexto virtualidad directa o autónoma. La segunda particularidad se refiere al orden de los despidos, pues se da prioridad de permanencia en tales casos para el personal laboral fijo que haya accedido a sus puestos de trabajo a través de procedimientos selectivos de ingreso en los que se garanticen los principios de igualdad, mérito o capacidad, siempre que así lo establezcan las entidades públicas afectadas. Reglamentariamente se ha precisado que se entenderá que concurre la circunstancia de insuficiencia presupuestaria que actúa como causa econó- mica en este ámbito estricto administrativo del sector público (el diseñado 10
2. Noción de despido y modalidades en el art. 3.2 de la Ley de Contratos del Sector Público) cuando en el ejercicio anterior la Administración Pública en la que se integra el Departamento, órgano, ente, organismo o entidad hubiera presentado una situación de dé- ficit presupuestario, y al mismo tiempo los créditos del Departamento o las transferencias, aportaciones patrimoniales al órgano, ente, organismo o entidad, o sus créditos, se hayan minorado en un 5 por ciento en el ejercicio corriente o en un 7 por ciento en los dos ejercicios anteriores, teniendo en cuenta a estos efectos tanto las minoraciones efectuadas en el presupuesto inicial como, respecto del ejercicio en curso, las realizadas en fase de ejecu- ción presupuestaria (art. 35.3 RD 1483/2012). El art. 3.2 de la Ley de Contratos del Sector Público (RDLeg. 3/2011) se refiere a los siguientes entes públicos: Administración General del Estado, Administración de las Comunidades Autónomas, Entidades que integran la Administración Local, entidades gestoras y servicios comunes de la Seguri- dad Social, organismos autónomos, Universidades públicas, entidades de derecho público dotadas de independencia funcional o con una especial auto- nomía legalmente reconocida que ejerzan funciones de regulación o control de carácter externo sobre un determinado sector o actividad, entidades de derecho público vinculadas a una o varias Administraciones públicas o de- pendientes de las mismas cuya actividad principal no consista en la produc- ción en régimen de mercado de bienes y servicios, que efectúen operaciones de redistribución de la renta y de la riqueza nacional sin ánimo de lucro o que no se financien mayoritariamente con ingresos obtenidos como contrapar- tida a la entrega de bienes o a la prestación de servicios (con exclusión de las entidades públicas empresariales y los organismos asimilados dependientes de Comunidades Autónomas o Entidades locales), órganos competentes de determinadas instituciones del Estado o de las Comunidades Autónomas (Congreso de los Diputados, Senado, Consejo general del poder Judicial, Tri- bunal Constitucional, Tribunal de Cuentas, Defensor del Pueblo, Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas e instituciones análogas al Tribu- nal de Cuentas y Defensor del Pueblo) en lo que se refiere a su actividad de contratación, y Diputaciones Forales y Juntas Generales de los Territorios Históricos del País Vasco también en lo que se refiere a su actividad de con- tratación. IV. DESPIDOS COLECTIVOS ... 1. Concepto y regulación El despido colectivo se inscribe en un conjunto de formas de extinción de los contratos de trabajo que se caracteriza por la nota común de descan- sar en la voluntad unilateral de una de las partes de la relación laboral. El 11
Addenda. El despido. Cuestiones prácticas que plantea la reforma laboral de 2012 despido colectivo pertenece, en particular, al género del despido, pues con- duce a la extinción del contrato de trabajo por voluntad unilateral del em- presario, sin perjuicio de que para su validez hayan de cumplirse determi- nadas exigencias de forma y procedimiento. Como todo despido, el despido colectivo parte en efecto de una decisión unilateral del empresario, que en este caso se ha de fundar en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, y que afecta o bien a todos los trabajadores de la empresa (a partir de una cierta dimensión) o bien a gran número de ellos. Lo que hoy en día conocemos como despido colectivo tiene presencia en el sistema legal español desde los años treinta del siglo pasado, en los que empezó a recibir la denominación de despido por «crisis» o por «falta de trabajo», que ha perdurado durante buena parte del siglo XX. Desde entonces ha sido objeto de retoques y cambios sucesivos, principalmente a través de las «reformas laborales» (empezando por la del año 1994 y conti- nuando por las de 2010 y 2012, por citar las más destacadas), y siempre con una marcada tendencia de progresiva flexibilidad, que ha hecho desapare- cer su tradicional configuración (al igual que la del despido objetivo por causas empresariales) como despido por crisis, puesto que a partir de tal trayectoria legal cabe despedir en atención a «pérdidas previstas», es decir (más correctamente), en atención a «previsiones de pérdidas», así como en atención a meros cambios técnicos, organizativos o de producción. En la legislación actual el despido colectivo se contempla como una modalidad de extinción de los contratos de trabajo, prevista expresamente en el cuadro general de causas de extinción que proporciona el art. 49 ET, concretamente en la letra i) del apartado 1 de dicho precepto legal. Se trata, por decirlo con más precisión, de un tipo de despido, que se caracteriza frente a los restantes por la concurrencia ineludible de dos notas o circuns- tancias: una causa inherente a la empresa y un número mínimo de trabaja- dores afectados. En su causa y en su alcance numérico radica su singulari- dad (STS 22 de enero de 2008 [RJ 2008, 2704]). Como todo despido, el despido colectivo forma parte de las facultades del titular de la empresa, entendida como unidad económica con organización propia y, desde la perspectiva jurídica, con personalidad diferenciada. En todo caso, la realidad del grupo de empresas no deja de tener alguna incidencia en este terreno, no sólo como ámbito de dirección y organización general de la correspondiente actividad productiva, sino también como centro de toma de decisiones que pueden tener efectos en la plantilla de sus empresas (como se desprende del propio art. 51.8 ET). La pertenencia a un grupo de empresas tienen relevancia asimismo para determinar las empresas obligadas a realizar una aportación especial al Tesoro Público cuando procedan al despido colec- tivo de trabajadores (DA 16ª Ley 27/2011 y RD 1484/2012). De ahí que en 12
2. Noción de despido y modalidades determinadas circunstancias se haya aceptado la legitimación del grupo de empresas para promover despidos colectivos (SAN 28 de septiembre de 2012 [JUR 2012, 324484]). Por fundarse en una causa inherente a la empresa se distingue del despido disciplinario. Por su carácter colectivo se distingue del despido por causas objetivas [particularmente del previsto en el art. 52.c) ET]. Tam- bién se ha de distinguir de otros procedimientos de reestructuración y re- ducción de plantillas que a veces se ponen en marcha en las empresas, como los programas de «bajas incentivadas», que se sustentan sobre el mutuo acuerdo de las partes (generalmente dentro de un acuerdo más general con los representantes de los trabajadores) y que suelen incluir jubilaciones anticipadas o «prejubilaciones». Muy próximo al despido colectivo es el despido por fuerza mayor, que cuenta con reglas especiales (art. 51.7 ET). El cauce del despido colectivo debe utilizarse, por otro lado, en algunas vicisitudes o circunstancias particulares de la empresa, siempre que concu- rran las circunstancias y condiciones propias del mismo (esto es, que haya de procederse a la extinción de contratos de trabajo por causas inherentes a la empresa, sin previsiones o posibilidades de subrogación de un nuevo empresario, y que tal extinción afecte a todos o gran número de trabajado- res), extinción de la personalidad jurídica de la entidad titular de la em- presa (art. 49.1.g ET), e insuficiencia de consignación presupuestaria en el caso de determinado tipo de empleadores (art. 52.e ET). Como decían las leyes laborales antiguas, también habrá de seguirse ese procedimiento en el supuesto de venta judicial de la totalidad o de parte de la empresa a raíz de un proceso de ejecución, con la precisión de que la liquidación de em- presas sometidas a concurso habrá de ajustarse a lo dispuesto en la norma- tiva concursal. La doctrina judicial sostiene que las normas reguladoras del despido co- lectivo son aplicables al cese de actividades por decisión judicial que ordena la disolución y liquidación de la empresa por insolvencia (TJUE 3 de marzo de 2011 [TJCE 2011, 37]). El régimen jurídico del despido colectivo se compone básicamente de normas legales y normas reglamentarias. Las primeras se concentran prácti- camente en el art. 51 ET, aunque con el complemento de los correspondien- tes pasajes de la legislación procesal (art. 124 LJS). Las segundas, que actúan como normas de desarrollo y aplicación, se recogen en el RD 1483/2012, de 29 de octubre, aprobado tras las reformas legales de 2012 (tras la habilita- ción de la DF 19ª Ley 3/2012). La normativa nacional, por otro lado, ha sido adaptada mediante sucesivas reformas laborales a la regulación que sobre esta materia rige en el ámbito de la Unión Europea (procedente de 13
Addenda. El despido. Cuestiones prácticas que plantea la reforma laboral de 2012 1975 y actualmente contenida en la Directiva 98/59/CE, de 20 de julio de 1998 (LCEur 1998, 2531). También tiene en cuenta lo dispuesto en el Conve- nio de la OIT núm. 158 (de 1982) sobre terminación de la relación de tra- bajo, que incluye exigencias específicas para los despidos por causas econó- micas o tecnológicas (arts. 13 y 14). El régimen legal y reglamentario del despido colectivo ha sido objeto de modificaciones sucesivas, especialmente desde la reforma laboral de 1994. Fue modificado por el RDL 10/2010 (RCL 2010, 1587), que rigió desde el 18 de junio de ese año, y la Ley 35/2010 (RCL 2010, 2502), vigente desde el 19 de septiembre de ese año, cuyas reformas se declararon aplicables a los expedientes iniciados tras la entrada en vigor de dichas disposiciones legales y, transitoriamente, a los expedientes en marcha con fecha de 18 de junio de 2010 cuando así los solicitaran las partes y se hiciera constar en la pertinente resolución de la autoridad laboral (DT 4ª Ley 35/2010). Nuevas modificacio- nes fueron efectuadas por el RDL 3/2012 (RCL 2012, 147) y la Ley 3/2012 (RCL 2012, 945), con vigor desde 12 de febrero de 2012 y con la precisión de que los expedientes en tramitación en el momento de su entrada en vigor continuarían rigiéndose por la normativa vigente en el momento de su inicio (DT 7ª RDL 3/2012, confirmada por DT 10ª Ley 3/2012). El RD 1483/2012, de 29 de octubre, derogatorio del RD 801/2011 (y de la Orden ESS/487/2012 aclaratoria del mismo), se aplica a los procedimientos de despido colectivo iniciados tras su entrada en vigor; los procedimientos iniciados con anteriori- dad se rigen por las normas vigentes en el momento de su inicio (DT única RD 1483/2012). Los convenios y acuerdos colectivos pueden asumir funciones de de- sarrollo y suplemento de las disposiciones legales, y en particular pueden prever criterios para la aplicación de las correspondientes propuestas o ini- ciativas empresariales y medios de solución de posibles discrepancias (como expresamente admite el art. 85.1 ET). También pueden incluir crite- rios para la designación o selección de los trabajadores en el procedimiento de despido colectivo, y particularmente criterios de prioridad de perma- nencia (art. 51 ET). No es frecuente que los convenios colectivos incluyan previsiones expre- sas sobre el despido colectivo, aunque suelen hacer alguna referencia al mismo a propósito de las competencias de los representantes de los trabajado- res. Algo más explícitos suelen ser los acuerdos interprofesionales. El AENC de 2012 (RCL 2012, 125) contiene abundantes directrices sobre los procesos de reestructuración de plantilla, con llamadas a la negociación colectiva de ám- bito inferior para que potencien el uso de medidas alternativas al despido o que atenúen sus efectos (capítulo II punto 4). En determinadas situaciones el régimen ordinario del despido colectivo cuenta con precisiones, salvedades o reglas particulares. Las normas que ordenan los procesos de reestructuración o reconversión de empresas o 14
2. Noción de despido y modalidades sectores de actividad, y las que hacen frente a circunstancias catastróficas o situaciones de emergencia, suelen incluir previsiones especiales en rela- ción con la toma de decisiones empresariales de reestructuración de la plan- tilla. Cuando la empresa está sujeta a declaración de concurso han de se- guirse las reglas específicas de la legislación concursal (art. 57 bis ET en relación con art. 64 Ley 22/2003, de 9 de julio, y preceptos concordantes). Han de seguirse las reglas especiales de la Ley 22/2003 desde la declara- ción del concurso de la empresa, pero si en esos momentos estuviera en trami- tación un expediente de regulación de empleo la autoridad laboral lo ha de remitir al juez del concurso, y si ya se hubiera tomado la decisión empresarial de despido habrá de encargarse a la administración concursal su aplicación (art. 64.1 LC). Reglamentariamente se ha precisado que si la empresa fuese declarada en concurso antes de que la autoridad laboral reciba la pertinente comunicación del empresario se habrá de proceder al archivo de las actuacio- nes con traslado de las mismas al juez del concurso (art. 29 RD 1483/2012). El régimen jurídico del despido colectivo se aplica a las empresas pri- vadas y a las empresas públicas. Es aplicable en general al sector público tal y como se define en el art. 3.1 RDLeg.3/2011 de Contratos del Sector Público, «en el marco de los mecanismos preventivos y correctivos regula- dos en la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad finan- ciera de las Administraciones públicas» y con alguna precisión añadida para las Administraciones y entidades de naturaleza pública (DA 20ª ET, completada y desarrollada por 34 a 48 RD 1483/2012). Alguna mención específica dedica la legislación al despido en entidades privadas sin ánimo de lucro financiadas con fondos públicos (art. 52.e ET). 2. Causas El despido colectivo debe estar fundado en «causas económicas, técni- cas, organizativas o de producción», incluso cuando afecte a la totalidad de la plantilla de la empresa y se produzca por «cesación total de su actividad empresarial» (art. 51.1 ET); puede entrañar, por lo tanto o bien una reduc- ción de plantilla o bien la extinción de todos los contratos de trabajo (que, no obstante, sólo requiere los trámites del despido colectivo cuando afecte a más de cinco trabajadores). Una precisión debe hacerse en relación con los supuestos anteriormente citados de «venta judicial» de la empresa o «extinción de la personalidad jurídica contratante» (el cierre de la em- presa, en definitiva), puesto que tales circunstancias por sí mismas pueden motivar el despido colectivo, aunque para ello hayan de seguirse los trámi- tes pertinentes. Con carácter general la jurisprudencia exige que la causa reúna tres notas: objetividad (no una mera alegación, declaración u opinión 15
Addenda. El despido. Cuestiones prácticas que plantea la reforma laboral de 2012 de la empresa), realidad y actualidad (no vale una expectativa o sospecha de crisis futura, ni tampoco las circunstancias adversas ya superadas), y suficiencia (desde el punto de vista de su entidad, volumen o envergadura). Estas mismas causas pueden utilizarse también, con su mismo sentido y alcance, para proceder al despido objetivo por la vía del art. 52.c) ET, pero en este caso la diferencia estriba en el número de trabajadores afectados, que no puede alcanzar los umbrales numéricos del despido colectivo. Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas (art. 51.1 ET y art. 1.2 RD 1483/2012). Dos precisiones deben hacerse a este respecto: por un lado, la disminución persistente de ingresos o ventas durante tres trimes- tres consecutivos (respecto de cada uno de esos trimestres del año ante- rior) justifica directamente la extinción de los contratos por esta vía, por indicación legal expresa; por otro, el empresario puede alegar otras circuns- tancias, distintas de las pérdidas o la disminución de ingresos, que acredi- ten esa situación económica negativa, aunque no estén citadas o identifica- das en el precepto. La causa económica equivale así pues a lo que habitualmente se conoce como «crisis», aunque la manifestación y la intensidad de la misma pueden ser muy variadas (las pérdidas o la disminución de ingresos citadas expre- samente por la norma u otras circunstancias como la imposibilidad de abo- nar los créditos pendientes, la pérdida de competitividad, la reducción pro- gresiva y constante de resultados económicos, etc.), y siempre se habrá de probar el referido impacto en la posición competitiva de la empresa. La declaración de concurso no es por sí sola causa suficiente para el despido, pero puede utilizarse como prueba de una situación económica negativa. Las restantes causas acogidas por el art. 51 ET (y en el art. 1.2 RD 1483/ 2012) se refieren a situaciones inherentes a la empresa que guardan relación con su actividad, su funcionamiento o su organización interna y que tam- bién tienen que cumplir aquellos requisitos de objetividad, actualidad y suficiencia. El citado precepto conecta todas esas causas a la introducción de «cambios» en la empresa, que pueden ser necesarios para la buena mar- cha de la empresa o aconsejables desde el punto de vista empresarial. Tales cambios pueden tener distinta motivación y diferente contenido, y pueden afectar a diversas parcelas de la actividad o la organización empresarial. El art. 51.1 ET especifica algunos de estos cambios, pero siempre con la adver- tencia de que puede haber otros que también justifiquen esta medida («en- tre otros», dice el precepto). En concreto, las causas técnicas se conectan 16
2. Noción de despido y modalidades con cambios «en el ámbito de los medios o instrumentos de trabajo», las causas organizativas con cambios «en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal»o en el modo de organizar la producción, y las causas productivas con cambios «en la demanda de los productos o servi- cios que la empresa pretende colocar en el mercado». Las sucesivas reformas legales han reformulado el alcance y sentido de estas causas, que progresivamente han adquirido mayor flexibilidad en sus contornos y mayor agilidad en su aplicación, en primer término mediante la Ley 35/2010, de 17 septiembre (RCL 2010, 2502), procedente de la tramitación parlamentaria del RDL 10/2010 (RCL 2010, 1587), y posteriormente mediante el RDL 3/2012, de 10 de febrero (RCL 2012, 147) y Ley 3/2012 (RCL 2012, 945). Antes de la entrada en vigor de la Ley 35/2010 (RCL 2010, 2502), se exigía que el despido por causas económicas contribuyera «a superar una situación económica negativa de la empresa» y que la aplicación de causas técnicas, organizativas o de producción se dirigiera a «garantizar la viabilidad futura de la empresa y del empleo en la misma a través de una más adecuada organización de los recursos». Tras dicha Ley, y hasta el RDL 3/2012 (RCL 2012, 147), se exigía a la empresa que acreditara los datos o resultados econó- micos alegados para el despido y justificara la razonabilidad de dicha medida «para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado», y que en caso de aducir causas técnicas, organizativas o de producción, que acreditara la contribución del despido «a mejorar la situación de la empresa o a prevenir una evolución negativa de la misma a través de una más adecuada organiza- ción de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda». 3. Número de trabajadores y período de cómputo La calificación de despido colectivo depende directamente del número de trabajadores afectados (art. 51 ET y art. 1 RD 1483/2012). Si no se alcan- zan los mínimos legalmente establecidos el despido será «individual» (aun- que afecte a varios trabajadores, en cuyo caso suele conocerse como «plural» o «colectivo menor»), y deberá discurrir por otro cauce [como el art. 52.c) ET, señaladamente]. El carácter colectivo del despido se alcanza en dos hipótesis: – si se despide a la totalidad de la plantilla, pero siempre que el nú- mero de trabajadores afectados sea superior a cinco. En este caso se presupone la cesación total de su actividad empresarial y el cierre o liquidación de la empresa, para lo cual habrá de aportarse en todo caso alguna de las causas «anteriormente señaladas» (art. 51.1 ET y art. 1.3 RD 1483/2012). – si se despide a un número de trabajadores que «en un período de 17
Addenda. El despido. Cuestiones prácticas que plantea la reforma laboral de 2012 noventa días» equivalga al menos a diez trabajadores en empresas que ocupen a menos de cien trabajadores, al 10 por 100 de trabajado- res en empresas ocupen entre cien y trescientos trabajadores, o a treinta trabajadores en empresas que ocupen más de trescientos tra- bajadores (art. 51.1 ET). En este caso se produce una reestructuración o reducción de plantilla, no un cese total de actividad. Para el cómputo de la plantilla se tendrá en cuenta a la totalidad de trabaja- dores que presten servicios para la empresa el mismo día en que se inicie el procedimiento, independientemente de la modalidad con- tractual utilizada (art. 1.1 RD 1483/2012). Los umbrales anteriores juegan en el conjunto de la empresa, y no en sus posibles centros o unidades productivas, por lo que el despido de todos los trabajadores de un centro de trabajo no es necesariamente un despido colec- tivo ni ha de seguir en todo caso el procedimiento del art. 51.1 ET (STS 18 de marzo de 2009 [RJ 2009, 4163]). La Directiva 98/59/CE (LCEur 1998, 2531) utiliza no obstante el centro de trabajo como unidad de referencia a estos efectos, entendida como entidad diferenciada con cierta permanencia y estabi- lidad, adscrita a la ejecución de una o varias tareas determinadas y dotadas de medios técnicos y estructura organizativa suficiente, con independencia de que tenga o no autonomía jurídica, económica o financiera (STJCE 15 de fe- brero de 2007 [TJCE 2007, 33]). En el sistema español el centro de trabajo tiene alguna relevancia desde el punto de vista de aplicación de las normas labora- les (art. 1.5 ET), pero no en este contexto. Este número mínimo de trabajadores que da paso al despido colectivo puede alcanzarse en un solo acto o en actos sucesivos (decisiones sucesivas de despido), puesto que el art. 51.1 ET exige que el cómputo se haga en un período de noventa días. Así pues, a la hora de proceder a un determinado despido se han de computar los despidos que se hubieran producido a lo largo de los noventa días anteriores, de modo que si mediante esa acumula- ción se alcanzan aquellos umbrales deberá seguirse el procedimiento del art. 51.1 ET, aunque la concreta decisión de despido que dé lugar a ese cómputo afecte a un número de trabajadores inferior. Para computar el período de 90 días, a efectos de determinar la existencia de un despido colectivo, la fecha de la extinción del contrato constituye el día final (el dies ad quem) del cómputo del primer periodo de noventa días y el día inicial (dies a quo) para el siguiente período). No obstante, este criterio general no es aplicable para determinar la existencia de fraude de ley, que puede manifestarse en la proximidad entre los sucesivos ceses (STS 23 de abril de 2012 [RJ 2012, 8524]). La jurisprudencia comunitaria considera no admisible que una normativa nacional excluya, aunque sea temporalmente, a una determinada categoría de trabajadores (en el caso concreto se trataba de trabajadores contratados a par- 18
2. Noción de despido y modalidades tir de una determinada fecha con menos de 26 años) a efectos de aplicar las normas sobre despido colectivo, sin perjuicio de que la legislación nacional pueda determinar el modo de cálculo del número de trabajadores (STJCE 18 de enero de 2007 [TJCE 2007, 14]). Para esta operación de cómputo de la plantilla de la empresa se debe incluir la totalidad de trabajadores que presten servicios en la misma el día de inicio del procedimiento, con independencia de la modalidad de con- trato de trabajo (art. 1.1 RD 1483/2012). Para el cómputo de las extinciones proyectadas o realizadas por la empresa con anterioridad, «se tendrán en cuenta asimismo cualesquiera otras producidas en el período de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el art. 49.1 c) de esta Ley, siempre que su número sea, al menos, de cinco» (art. 51.1 ET y art. 1.1 RD 1483/2012). A estos efectos se estiman computables no sólo los despi- dos producidos al amparo de las letras c) y e) del art. 52.c) ET, sino también aquellas otras extinciones que se producen a propuesta empresarial en el contexto de un expediente de regulación de empleo (como las llamadas «bajas incentivadas», que formalmente implican acuerdo del trabajador). En alguna ocasión se han considerado computables los ceses producidos por resolución del contrato, porque aunque se produce a instancia del trabaja- dor, trae causa de un incumplimiento del empresario; y los producidos por despido disciplinario improcedente sin readmisión y por despido nulo en el que se acredite la imposibilidad de readmisión por cese o cierre de la empresa (conforme al antiguo art. 286 LPL), y no se han calificado no computables en cambio los ceses que se produzcan en virtud de traslado (art. 40.1.4 ET) y modificación sustancial de condiciones de trabajo (art. 41.3.2 ET); y los produ- cidos por despido disciplinario procedente (STSJ Castilla-La Mancha 24 de abril de 1997 [AS 1997, 1640]). Bien por estar excluidos expresamente de dicho cómputo o por ser inherentes a la conducta o comportamiento del trabajador, no son computa- bles ni la extinción del contrato por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio determinados, ni la extinción por las causas válidamente pactadas en el contrato, ni los despidos disciplinarios, ni la extinción por ineptitud, por falta de adaptación a las modificaciones técni- cas del puesto de trabajo, o por faltas de asistencia al trabajo aun justificadas pero intermitentes (art. 52.a, b y d ET). Tampoco computa la extinción por mutuo acuerdo, ni la que se produce por iniciativa del trabajador (dimisión y resolución causal), por no deberse exactamente a la iniciativa del empresa- rio. No computan las extinciones por fuerza mayor, muerte, jubilación o incapacidad del empresario por deberse a circunstancias extraordinarias o muy singulares. 19
Addenda. El despido. Cuestiones prácticas que plantea la reforma laboral de 2012 Si mediante la acumulación de las extinciones computables no se alcan- zaran los umbrales marcados por el art. 51.1 ET podría utilizarse la vía del despido objetivo [art. 52.c) ET]. Pero a sabiendas de que entra en juego la cláusula de fraude de ley «cuando en períodos sucesivos de noventa días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas en el presente artículo, la empresa realice extinciones de contratos al amparo del art. 52.c) de esta Ley en número inferior a los umbrales señalados, y sin que concurran cau- sas nuevas que justifiquen tal actuación», extinciones que serán declaradas nulas y sin efecto [art. 51.1 ET; art. 122.2.b) LJS]. 4. Deberes empresariales de comunicación y de documentación Además de ser un despido causal, el despido colectivo exige el cumpli- miento de determinadas condiciones de forma y procedimiento, cuyo in- cumplimiento puede acarrear incluso la nulidad del despido (art. 124 LJS). El incumplimiento de alguna de estas reglas –como la relativa al «plan de recolocación»– también puede dar lugar a responsabilidades administrati- vas (art. 8 párrafos 3 y 14 LISOS), aparte de la oportuna reclamación de cumplimiento por parte de los trabajadores (art. 51.10 ET). El procedimiento se ha de iniciar mediante una comunicación escrita dirigida por el empresario a los representantes legales de los trabajadores, de la que también se hará llegar copia a la autoridad laboral competente, y que deberá completarse, de modo simultáneo, con la solicitud de emisión del informe previsto en el art. 64.5 ET para los supuestos de reestructura- ción de plantilla (art. 51 ET y arts. 2 y 3 RD 1483/2012). Cuando no existan representantes legales, la empresa tiene la obligación de comunicar a los trabajadores la posibilidad de designar una comisión que les represente específicamente con ocasión del despido colectivo, con la indicación ex- presa de que la falta de designación no impedirá la continuación del proce- dimiento (art. 26 RD 1483/2012), lo cual quiere decir que en dicha hipótesis el empresario no puede eludir la obligación de comunicación, sino que ha de trasladar directamente a sus trabajadores –al conjunto de su plantilla– su decisión de iniciar los trámites conducentes al despido colectivo, hacién- doles saber la manera en que pueden estar representados a tales efectos. Como se verá a propósito de la puesta en marcha del proceso de consul- tas, la alusión legal a los representantes legales de los trabajadores requerirá normalmente alguna precisión para su operatividad. Sin perjuicio de sus eventuales repercusiones en el grupo de empresas, el despido colectivo se concibe legalmente como una iniciativa que pertenece al titular de la empresa y que se baraja en función de la situación de la empresa, aunque sus efectos puedan proyectarse sobre el conjunto de la empresa o sobre una parte de la 20
2. Noción de despido y modalidades misma (un departamento, un centro de trabajo, etc.). Por ello, cuando la ley habla de representantes legales de los trabajadores debe entenderse que hace referencia a los representantes en el conjunto de la empresa, que en algunos casos tendrán esa unidad formal (comité de empresa cuando la empresa tiene un solo centro de trabajo, «comité conjunto» cuando se elige un solo comité para todos los centros de trabajo, comité intercentros cuando por convenio colectivo se haya procedido a su constitución), y en otros casos tendrá que ser el resultado de la agregación de representaciones de centros de trabajo, reflexión que vale para la representación unitaria y que puede trasladarse, en su caso, a la representación sindical (según se haya decidido la constitución de secciones sindicales por empresa o por centro de trabajo, con el matiz aña- dido de la posible existencia de varias secciones sindicales pertenecientes a los distintos sindicatos con implantación en la empresa o en los centros de trabajo). La comunicación de la propuesta o iniciativa de despido colectivo debe contener en todo caso los siguientes extremos: a) especificación de las cau- sas del despido colectivo con la debida distinción según el tipo de causa y su origen; b) número y clasificación profesional de los trabajadores afecta- dos por el despido, con el pertinente desglose por centro de trabajo y por provincia y Comunidad Autónoma si es el caso; c) número y clasificación profesional de los trabajadores empleados habitualmente en el último año, de nuevo con el pertinente desglose por centro de trabajo y por provincia y Comunidad Autónoma si fuera el caso; d) periodo previsto para la reali- zación de los despidos, y e) criterios de designación de los trabajadores afectados por los despidos. Deben tenerse en cuenta los trabajadores con contrato suspendido que puedan ver afectado su derecho a reincorporarse procedentes de la situación de excedencia o en incapacidad temporal en trámite de reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta (STSJ La Rioja 8 de julio de 1991 [AS 1991, 4390]; STSJ País Vasco 7 de diciembre de 1991 [AS 1991, 6872]). Los trabajado- res en excedencia voluntaria no tienen derecho a indemnización aunque fi- guren en la relación incluida en el expediente (STS 25 de octubre de 2000 [RJ 2000, 9676]). La comunicación deberá ir acompañada de toda la documentación ne- cesaria para acreditar las causas del despido en los términos legal y regla- mentariamente establecidos (art. 51.2 ET y art. 3 RD 1483/2012), y particu- larmente de una memoria explicativa de las causas que concretamente sean alegadas para el despido y, en ciertos casos, de un plan de recolocación de trabajadores despedidos. También debe incluir, cuando el despido afecte a trabajadores de cincuenta o más años y se trate de empresas con beneficios en ejercicios anteriores, relación de códigos de cuenta de cotización y rela- ción de contratos de trabajo extinguidos en los últimos tres años al inicio 21
Addenda. El despido. Cuestiones prácticas que plantea la reforma laboral de 2012 del procedimiento de despido colectivo (DA 1ª RD 1483/2012 en relación con art. 51.11 ET y DA 16ª Ley 27/2011). La memoria explicativa El tenor y alcance de la memoria explicativa varían en función de la causa alegada por el empresario para despedir a sus trabajadores. A) Cuando se alega causa económica la documentación que presente el empresario debe acreditar los resultados de la empresa de los que se desprenda una situación económica negativa (art. 4 RD 1483/2012), que podrá derivar de resultados previos o de previsio- nes de futuro, siempre con el debido fundamento. Para justificar su propuesta, el empresario puede aportar toda la documentación que a su derecho convenga. No obstante, esta regla general que deja en manos del empresario la decisión sobre los datos que pueden avalar su iniciativa se matiza con una exigencia específica e imperativa de aportación de determinados datos. Con- cretamente, el empresario debe aportar en todo caso las cuentas anuales de los dos últimos ejercicios económicos completos, inte- gradas por balance de situación, cuentas de pérdidas y ganancias, estado de cambios en el patrimonio neto, estado de flujos de efecti- vos, memoria del ejercicio e informe de gestión o, en su caso, cuenta de pérdidas y ganancias abreviada y balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados, así como las cuentas provisiona- les al inicio del procedimiento, firmadas por los administradores o representantes de la empresa que inicia el procedimiento. Las cuen- tas deben estar debidamente auditadas en el caso de empresas obli- gadas a realizar auditorías; las empresas no sujetas a la obligación legal de auditoría deberán aportar declaración de la representación de la empresa sobre dicha exención de la auditoría. Cuando el empresario alegue previsión de pérdidas para acreditar su situación económica negativa, deberá cumplimentar además otras exigencias específicas, consistentes en proporcionar informa- ción sobre los criterios utilizados para su estimación y en presen- tar un informe técnico sobre el volumen y el carácter permanente o transitorio de esa previsión, basado en datos relacionados con las cuentas anuales, con la situación del sector al que pertenece la empresa, con la evolución del mercado, con la posición de la em- presa en el mismo, o con cualesquiera otros factores que puedan acreditar esta previsión. 22
2. Noción de despido y modalidades Cuando la situación económica negativa alegada consista en la dis- minución persistente del nivel de ingresos o ventas, el empresario también deberá cumplimentar exigencias específicas añadidas a las expuestas con carácter general, consistentes en este caso en la pre- sentación de la documentación fiscal o contable acreditativa de di- cha disminución persistente durante al menos los tres trimestres consecutivos inmediatamente anteriores a la fecha de la comunica- ción de inicio del procedimiento de despido colectivo, así como la documentación fiscal o contable acreditativa de los ingresos ordi- narios o ventas registrados en los mismos trimestres del año in- mediatamente anterior. Si la empresa que inicia el procedimiento forma parte de un grupo de empresas con obligación de formular cuentas consolidadas, de- berá acompañar además las cuentas anuales e informe de gestión consolidados de la sociedad dominante del grupo debidamente auditadas, si se tratara de empresas obligadas a realizar auditorías, durante el periodo de los dos últimos ejercicios económicos comple- tos, siempre que existan saldos deudores o acreedores con la em- presa que inicia el procedimiento. En el caso de que no existiera obligación de formular cuentas consolidadas, la empresa que inicia el procedimiento deberá acompañar a la suya propia la documenta- ción de las restantes empresas del grupo debidamente auditadas, si estuvieran obligadas a realizar auditorías, siempre que dichas empresas tengan su domicilio social en España, tengan la misma actividad o pertenezcan al mismo sector de actividad y tengan sal- dos deudores o acreedores con la empresa que inicia el proce- dimiento. B) Cuando se alegan causas técnicas, organizativas o de producción, la documentación empresarial debe incluir específicamente informes técnicos sobre dichas circunstancias (art. 5 RD 1483/2012), informes que deberán ser aptos para acreditar tanto los cambios introduci- dos (en los medios e instrumentos de producción, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción, o en la demanda de los productos y servi- cios que la empresa pretende colocar en el mercado, entre otros), como sus efectos sobre la plantilla de trabajadores. El plan de recolocación externa Cuando el despido colectivo afecte a más de cincuenta trabajadores la documentación empresarial –salvo que la empresa esté sujeta a declaración 23
Addenda. El despido. Cuestiones prácticas que plantea la reforma laboral de 2012 de concurso– debe incluir también un plan de recolocación externa para los trabajadores afectados, que podrá ser debatido y concretado durante el periodo de consultas y que habrá de llevarse a cabo en colaboración con una empresa de recolocación autorizada (art. 51.10 ET y art. 9 RD 1483/ 2012 en relación con RD 1796/2010, de 30 de diciembre, norma reguladora de las agencias de colocación). Dicho plan debe garantizar a dichos trabaja- dores, y con especial extensión e intensidad a los de mayor edad, una aten- ción continuada por un periodo mínimo de seis meses mediante medidas efectivas adecuadas, que pueden consistir en puesta en contacto de dichos trabajadores con las ofertas de trabajo existentes en otras empresas, orienta- ción profesional para facilitar la cobertura de puestos de trabajo en las posi- bles empresas destinatarias de la recolocación, formación y capacitación profesional para el desempeño de actividades laborales en dichas empresas, asesoramiento personalizado en todo lo relacionado con su recolocación, o ayuda específica para la búsqueda activa de empleo por parte de los pro- pios trabajadores despedidos. La autoridad laboral, a través de los servicios públicos de empleo, está específicamente encargada de velar por el cumpli- miento de esta exigencia. Para el cálculo del número de trabajadores que obliga a presentar un plan de recolocación han de computarse no sólo los trabajadores objeto de despido colectivo sino también los trabajadores cuyos contratos de trabajo se hubieran extinguido por iniciativa de la empresa, o por iniciativa de empresas del mismo grupo, en virtud de motivos no inherentes a la persona del traba- jador, con exclusión de la extinción por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicios contratados [conforme al art. 49.1.c) ET], siempre que dichas extinciones de contratos se hayan producido dentro de los noventa días inmediatamente anteriores al inicio del despido colectivo (art. 9.5 RD 1483/2012). Esta regla no obstante se aplica en exclusiva a los contratos de trabajo extinguidos tras la entrada en vigor del reglamento de 2012 sobre expedientes de regulación de empleo (DT única RD 1483/2012). Las obligaciones de información y documentación impuestas a la em- presa con ocasión de un despido colectivo rigen «con independencia de que la decisión relativa a los despidos colectivos haya sido tomada por el empresario o por la empresa que ejerza el control sobre él», de modo que no se tomará en consideración la eventual justificación presentada por el empresario afectado en descargo de su responsabilidad por falta de la infor- mación necesaria por parte de la empresa que en última instancia hubiera tomado la decisión de proceder al despido (art. 51.8 ET), cautela legal que cobra interés en los supuestos de grupos o conglomerados de empresas sometidos a dirección única o común. Cuando la extinción afecte a más del 50% de los trabajadores, el em- 24
2. Noción de despido y modalidades presario debe dar cuenta a los representantes legales de los trabajadores y la autoridad competente de la venta de los bienes de la empresa, excepto de aquellos que constituyen el tráfico normal de la misma (art. 51.3 ET). Está tipificado penalmente el alzamiento de bienes en perjuicio de acree- dores, así como otros actos dirigidos a impedir embargos o procedimientos ejecutivos, especialmente cuando afectan a derechos económicos de los traba- jadores (art. 257 CP). 5. Periodo de consultas y proceso de negociación La comunicación empresarial dirigida a los representantes de los traba- jadores abre un periodo de consultas en el que el empresario debe buscar el parecer de los representantes de los trabajadores y durante el cual, ade- más, las partes están legalmente obligadas a negociar de buena fe con vistas a la consecución de un acuerdo (art. 51.2 ET y art. 7 RD 1483/2012). Para la doctrina judicial de la UE, el despido colectivo sólo puede produ- cirse una vez agotados los procedimientos de consulta colectiva y notificación a la autoridad laboral (STJCE de 27 de enero de 2005 [TJCE 2005, 31]). Para el desarrollo de ese proceso de consultas y negociación debe pro- cederse a cierto ajuste de la representación de los trabajadores, que puede ser asumida por instancias diversas (art. 26 RD 1483/2012). En principio, tal representación corresponde a las secciones sindicales, siempre que se hayan constituido formalmente en la empresa y siempre que así lo acuerden ellas mismas, a condición, en todo caso, de que acrediten tener una repre- sentación mayoritaria en el ámbito de la empresa, lo cual significa que los sindicatos a los que pertenecen han debido obtener más del 50% de repre- sentantes en las correspondientes elecciones a comités de empresa y delega- dos de personal en dicho ámbito. En otro caso (si no existen secciones sindi- cales formalmente constituidas, si no son suficientemente representativas o si, existiendo y cumpliendo tales exigencias, deciden no actuar), la tarea corresponderá a los representantes unitarios existentes en la empresa. Cuando estuvieran afectados varios centros de trabajo, la forma preferente de representación unitaria para desempeñar estas funciones será el comité intercentros u «órgano de naturaleza similar» creado mediante la negocia- ción colectiva, «si por esta vía tuvieran atribuida esta función» (art. 26.2 RD 1483/2012). En los casos de ausencia de representación legal de los trabajadores, éstos podrán atribuir su representación a una comisión específica o ad hoc, compuesta por un máximo de tres miembros y designada en principio conforme a las reglas que para la modificación sustancial de condiciones de trabajo da el art. 41.4 ET, aunque con algunas precisiones añadidas por 25
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