EL ADN EN LA INVESTIGACIÓN CRIMINAL

Página creada Flavio Armentia
 
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                                                                    FRANCISCO MONTES LÓPEZ
                                                               Teniente Coronel de la Guardia Civil.
                                                       Jefe de la Sección de Criminalística Analítica
                                                   del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil

                     EL ADN EN LA INVESTIGACIÓN CRIMINAL

          ANTECEDENTES PRÓXIMOS: el asesinato de Sonia Carabantes.
                  El día 14 de agosto de 2003 fue vista viva por última vez Sonia Carabantes, en
          Coín (Málaga). Unos días después, el día 19, aparece su cadáver en una cantera.
          Inmediatamente desde el Servicio de Criminalística de la Guardia Civil de Madrid se
          trasladó en helicóptero al lugar un grupo de especialistas en inspección ocular, para actuar
          en unión de los especialistas de la Comandancia.
                  Los días 15 y 21 de aquel mismo mes se recibieron las primeras evidencias en el
          Departamento de Biología. El protocolo de recepción exige comprobar la cadena de
          custodia y el acondicionamiento idóneo de todas las pruebas para el análisis.
                  Una de las evidencias, correspondiente a unos trozos de plástico de tulipa de
          algún vehículo a motor (o, técnicamente, unos trozos de catadióptricos), iba a ser
          estudiada en el Departamento de Química. Y así fue a la vista de la cuestión que se
          planteaba sobre dichos trozos: determinar clase de vehículo y modelo al que
          corresponden.
                  Estos trozos se recibieron en el interior de una bolsa de plástico transparente.
          Antes de pasarlos al Departamento de Química, en la inspección de la bolsa se trató de
          verificar la presencia o ausencia de un número de serie o de fabricación. No lo vieron. Sin
          embargo los especialistas del Laboratorio de ADN se fijaron en un hilo fino, un
          “reguerillo”, con aspecto de sangre, de similar color al de la tulipa (rojizo/anaranjado),
          camuflado en una acanaladura propia del diseño de los catadióptricos.
                  Hasta ese momento ese detalle había pasado desapercibido a todos los
          investigadores.
                  Este hilo fino se trató como si realmente fuera sangre y se procedió con él con
          sucesivas pruebas analíticas que resultaron negativas: una prueba de orientación para
          sangre (Adler), y otra de cuantificación del ADN que supuestamente habría sido extraído.
                  Como la relevancia del caso lo exigía, a pesar de todos los resultados negativos,
          se prosiguió con los análisis encaminados a la obtención de un supuesto perfil genético y,
          en efecto, finalmente se obtuvo el perfil de ADN. El único perfil de varón de relevancia
          que se obtiene del homicidio de Sonia Carabantes. El único que coteja con la colilla de la
          marca Royal Crown que se recogió, cuatro años antes, del lugar de desaparición de Rocío
          Wanninkhof Hornos.
                   Es cierto que también los restos de ADN del agresor aparecen entre las manos de
          la víctima (Sonia), cuyos restos fueron recogidos por los médicos forenses en la autopsia.
          Sin embargo los resultados de ADN no permitían un claro cotejo dado que se encontraba
          entremezclado con el ADN de la propia víctima.

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                  La vinculación de ambos hechos criminales causó una expectación sin
          precedentes debido a que un mes después, en octubre, se tenía previsto repetir el juicio
          oral, procedimiento Tribunal del Jurado, que en un primer momento declaró a Dolores
          Vázquez como autora del asesinato de Rocío en 1999. El juicio se suspendió.
                 Finalmente, al perfil de ADN que se obtuvo se le puso nombre y apellidos: Tony
          Alexander King.
                  Sin embargo, antes de llegar a conocer a quién pertenecía dicho perfil, éste se
          investigó exhaustivamente. Es interesante conocer que la secuencia de esta difusión
          comenzó el día siguiente a aquel miércoles 27 de agosto en el que el laboratorio de ADN
          de la Guardia Civil descubre que el perfil de ADN coincide con el de la colilla del
          asesinato de Rocío, tras la oportuna consulta en su Base de Datos de ADN de Interés
          Criminal (ADNIC): a la Comisaría General de Policía Científica para consulta en su base
          de datos homóloga, Véritas, y a la sede de INTERPOL (Lyon, Francia) para difusión a
          todos los países.
                  Los resultados del descubrimiento se comunican oficialmente a la Comandancia
          de la Guardia Civil de Málaga en la mañana del lunes siguiente, día 31 de agosto, y desde
          ésta a los juzgados competentes. Estos resultados trascendieron inmediatamente a los
          medios de comunicación. El día 2 de septiembre, el perfil de ADN, por orden judicial, se
          remite además al Director del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses para
          su consulta en las bases de datos de Sevilla, Madrid, Barcelona y Canarias. El día 5,
          independientemente de que lo hubiese difundido INTERPOL se participó directamente a
          Mossos d'Esquadra y Ertzaina.
                  Las respuestas policiales no se hicieron esperar y lo fueron en sentido negativo,
          es decir, el titular del perfil genético (Tony Alexander King) no había sido tipado nunca
          por ADN, ni en Reino Unido, ni en España, ni en ninguna otra parte (Tony cumplió
          condena por agresión sexual en Reino Unido antes de que el ADN entrara a formar parte
          de la rutina de reseña genética en aquel país -en la actualidad el Reino Unido cuenta con
          una base de datos de ADN de más de dos millones de perfiles-), ni consta de él, por ADN,
          su intervención en ningún otro hecho criminal más pues, de haber existido en algún
          laboratorio muestras congeladas sin analizar, ante el requerimiento expreso de su análisis
          y la gravedad del hecho, estos análisis debieron llevarse a cabo.

          ANTECEDENTES REMOTOS: el asesinato de Rocío Wannikhof y el Borrador de
          Anteproyecto legislativo sobre ADN. El asesinato de Eva Blanco.
                   Descubrir la vinculación entre dos hechos criminales de gran notoriedad en
          España, separados en el tiempo por cuatro años, 1999-2003, cuando por uno de ellos
          había sido condenada una persona que debía ser nuevamente juzgada, propició que, en
          2003, entraran en vigor ciertas modificaciones en la Ley de Enjuiciamiento Criminal que
          el legislador tenía preparadas buscando el momento idóneo en su aplicación.
                   En efecto, en 1999 confluía en el tiempo la primera redacción de un borrador
          legislativo sobre la creación de una Agencia de Perfiles de ADN, en cuyo borrador se
          propugnaban ciertos cambios legislativos que, posteriormente, en 2003, salieron a la luz,
          y el asesinato de Rocío Wanninkhof Hornos, que no pasó para nada desapercibido en el
          territorio nacional.
                  Previamente, en 1998, se constituyó en el seno del Ministerio de Justicia una
          Comisión de Trabajo, de la que formé parte, para la elaboración de un borrador de ley
          reguladora de las bases de datos de ADN. El Borrador de Anteproyecto que se elaboró se
          publicó en el “Boletín de Información. Actividad Prelegislativa del Ministerio de Justicia

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          (1996-1999). Año LIII. Suplemento al núm. 1854, de 1 de octubre de 1999” (la segunda
          versión de dicho Anteproyecto se publicó en el Boletín 1867).
                   Dicho Borrador venía a proponer la creación de una Agencia de Perfiles de ADN
          en el Ministerio de Justicia (art. 22), la inclusión de perfiles de ADN de personas
          condenadas por delitos dolosos (art.17), la integración de todas las Bases de Datos de
          ADN en una sola (art.2) y la potestad de acreditación de Laboratorios a la propia Agencia
          (art.10). Además se proponía la modificación del artículo 363 de la Ley de
          Enjuiciamiento Criminal, para posibilitar la toma de ADN aún sin consentimiento del
          interesado (Disposición Final 20).
                  Casi a la par de la publicación del citado Borrador, desaparece Rocío Wannikhof:
          fue el día 9 de octubre de 1999. Un mes después, el día 2 de noviembre, aparece su
          cadáver, en un estado tal de degradación, que se le atribuyó “in situ” unos seis meses de
          antigüedad. De una pieza dental, en pocas horas, se dedujo en el Laboratorio de ADN de
          la Guardia Civil, que el cadáver era de Rocío, desaparecida el mes anterior.
                  Posteriormente, en junio de 2000 se detuvo a la que entonces se supuso que era la
          autora del hecho: Dolores Vázquez. Se efectuó un exhaustivo registro de domicilio del
          que se obtienen multitud de prendas que podrían corresponder con dos fibras de color
          rosa que fueron recogidas en la autopsia, de la espalda del cadáver. Su vinculación por
          ADN en el hecho criminal no era viable y por eso las fibras habrían de ser las únicas
          pruebas objeto de una pericial criminalística.
                  Aquellas fibras se estudiaron inicialmente en otro laboratorio, donde se aprecia en
          una de ellas su igualdad en morfología y composición con las de determinada prenda de
          la supuesta autora. Estas fibras, que eran muy iguales en color, cuando se reciben para la
          medición del mismo (el color) en el Laboratorio de la Guardia Civil se determina que no
          son iguales, como cabría deducir a simple vista. El Informe Pericial correspondiente se
          convierte los meses de enero y febrero de 2001 en el ojo del huracán de las críticas de
          propios y extraños. La inculpada prosiguió en prisión y en septiembre se la juzga y resulta
          declarada culpable. La única prueba material en su contra hubieran sido las fibras, pero
          no fue así. Tras un largo camino jurídico se ordenó repetir el juicio porque la sentencia no
          estaba suficientemente motivada.
                  Antes, en 1997, en la localidad madrileña de Algete, muere asesinada, y objeto de
          una agresión sexual, Eva Blanco. El ADN en la investigación policial, por aquel entonces,
          estaba ya prácticamente consolidado.
                   A la opinión pública hoy le queda en primer lugar el dolor de un asunto pendiente
          de esclarecer y, después, el ofrecimiento voluntario de más de mil personas para que de
          su perfil genético se obtuviera la información que fuera posible para llegar a dar con el
          autor. Podría haber sido el autor el propio donante, libre y debidamente informado, de una
          de las muestras (no sería la primera vez), podría ser el hijo o el padre del donante (se
          buscaría una posible relación de paternidad o filiación, no en vano existen multitud casos
          policiales, particularmente ante hechos graves, donde, por ejemplo, el padre acude a la
          casa-cuartel de la Guardia Civil con su hijo como supuesto autor de un homicidio), se
          podrían haber presentado incluso mujeres (se buscaría una posible relación de maternidad
          o de filiación; o un tronco familiar común por vía materna -en el caso de que el ADN
          mitocondrial del supuesto autor hubiese sido realmente suyo y no el de la propia víctima-
          ). En cualquier caso, no se hizo la toma masiva.

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                  La idoneidad o no de dicha toma habría de estar en razón a los círculos de
          personas más o menos próximos que se hubieran priorizado, según las probabilidades de
          éxito, fruto de un estudio reflexivo, en las investigaciones llevadas a cabo: ámbito
          escolar, vecindario, amistades, o toda una localidad. Por tanto, no puedo más que
          cuestionar la inadmisibilidad de los tests masivos de ADN en la investigación de los
          hechos punibles (La Ley-Actualidad, 2000).
                  Más desapercibida ha pasado, en el mismo asunto, la toma de muestras
          subrepticia que, previa autorización judicial, es una práctica legítima más como lo pueda
          ser una escucha telefónica o la apertura de correspondencia.

          LAS MODIFICACIONES LEGISLATIVAS DE 2003.
                La aprobación de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, BOE nº 283 de
          26 de noviembre, supuso la modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
          noviembre, del Código Penal.
                En esta ley se introducen varias modificaciones en artículos de la Ley de
          Enjuiciamiento Criminal que guardan relación con el análisis de ADN en la investigación
          penal. Por ejemplo, se añade un párrafo tercero al artículo 326 de la Ley de
          Enjuiciamiento Criminal, con el siguiente contenido:
                 "Cuando se pusiera de manifiesto la existencia de huellas o vestigios cuyo análisis
          biológico pudiera contribuir al esclarecimiento del hecho investigado, el Juez de
          Instrucción adoptará u ordenará a la Policía Judicial, Médico Forense u otros expertos
          cualificados que adopten las medidas necesarias para que la recogida, custodia y examen
          de aquellas muestras se verifique en condiciones que garanticen su autenticidad, sin
          perjuicio de lo establecido en el artículo 282”.
                 Además, se añade el siguiente párrafo al artículo 363 de la Ley de Enjuiciamiento
          Criminal:
                   “Siempre que concurran acreditadas razones que lo justifiquen, el Juez de
          Instrucción podrá acordar, en resolución motivada, la obtención de muestras biológicas
          del sospechoso que resulten indispensables para la determinación de su perfil de ADN. A
          tal fin, podrá decidir la práctica de aquellos actos de inspección, reconocimiento, o
          intervención corporal que resulten adecuados a los principios de proporcionalidad y
          razonabilidad".
                Finalmente, se añade a la Ley de Enjuiciamiento Criminal una nueva disposición
          adicional tercera, con el siguiente contenido:
                   “El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Justicia e Interior, y
          previos los informes legalmente procedentes, regulará mediante Real Decreto la
          estructura, composición, organización y funcionamiento de la Comisión nacional sobre el
          uso forense del ADN, a la que corresponderá la acreditación de los laboratorios
          facultados para contrastar perfiles genéticos en la investigación y persecución de delitos y
          la identificación de cadáveres, el establecimiento de criterios de coordinación entre ellos,
          la elaboración de los protocolos técnicos oficiales sobre la obtención, conservación y
          análisis de las muestras, la determinación de las condiciones de seguridad en su custodia
          y la fijación de todas aquellas medidas que garanticen la estricta confidencialidad y
          reserva de las muestras, los análisis y los datos que se obtengan de los mismos, de
          conformidad con lo establecido en las leyes”.

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          CONSECUENCIAS DE LAS MODIFICACIONES LEGISLATIVAS.
                  Estos cambios legislativos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (art. 326 y 363),
          han supuesto un gran respaldo en el aprovechamiento, como medio de prueba, del ADN.
          Regula casos en los que la persona se niega a donar vestigios biológicos para la obtención
          de su ADN, permitiendo su obtención siempre que se justifique su necesidad,
          independientemente de la gravedad del delito. Asimismo, da actualidad a nuestra vetusta
          Ley de Enjuiciamiento Criminal incorporando de forma explícita, como una prueba más,
          todas aquellas que permiten el análisis de ADN.
                  Conforme a la propia Ley de Enjuiciamiento Criminal, la recogida de indicios
          portadores de material genético, o potencialmente portadores de dicho material, cumplirá
          los mismos requisitos formales que cualquier otro indicio de prueba que se obtiene fruto
          de cualquier investigación policial. En este sentido baste citar, por ejemplo, en un hecho
          de especial trascendencia, la sentencia 501/225 de la Sala de lo Penal del Tribunal
          Supremo, de fecha 14/04/05, en la que se reflejan los preceptos vulnerados y se absuelve
          a los acusados.
                   No se debe perder como referencia que cuando el indicio biológico, como
          cualquier otro de distinta naturaleza, pueda perderse, degradarse o contaminarse por no
          ser recogido con inmediatez, imposibilitándose su análisis en el laboratorio, se
          intervendrá con carácter de urgencia, procediendo a su recogida, de forma que se
          preserven las garantías de dicho análisis antes, incluso, de que acuda el médico forense o
          la autoridad judicial, y esto, tanto en la escena del hecho como en el propio cadáver, si
          fuera el caso, o ante los supuestos autores del hecho.
                  El ordenamiento jurídico actual, pues, permite obtener ADN de las muestras
          biológicas de las pruebas halladas en el lugar del delito, y de cualquier otra persona
          (familiares de desaparecidos, sospechosos, potenciales contaminadores de la escena del
          crimen, etc.). Esta donación de ADN, siempre que se haga de forma voluntaria, precisa su
          “consentimiento informado”, que se plasmará en un documento al efecto, y cuya práctica
          es habitual en los Cuerpos Policiales. En otro caso, se precisa la correspondiente
          autorización judicial (art. 363 LECr.) que, en modo alguno, implica compulsión directa,
          dada la facilidad con que el ADN puede ser recogido de objetos diversos de la vida
          ordinaria (ropas, pañuelos, prendas de aseo, vasos, colillas, etc.).
                  La obtención de una muestra para ADN no tiene por qué cuestionar una posible
          vulneración de la integridad física de la persona sobre la que se pretende la exploración,
          siempre que la muestra que se dona sea saliva, porque la propia persona a explorar se
          convierte en sujeto activo y pasivo de la toma al efectuársela ella misma.
                  De igual forma que la huella dactilar y las impresiones dactilares permiten la
          investigación policial y judicial, mediante la utilización de la base de datos
          correspondiente, la obtención de perfiles genéticos, que permiten la identificación cierta y
          segura, permite igualmente dichas investigaciones mediante bases de datos de ADN.
                  La finalidad, pues, de las bases de datos de ADN del Ministerio del Interior es
          cooperar con la Administración de Justicia mediante la identificación genética de
          vestigios biológicos recogidos en la investigación (anónimos) y la identificación de
          muestras de origen conocido (cualquier persona). Por ello no cabe dejar de analizar, y por
          tanto congelar, cualquier vestigio que se reciba, independientemente de la gravedad del
          hecho al que se refiera, e independientemente de que exista un sospechoso o no para ese
          asunto en concreto.
                 Por otra parte, la creación de una “Comisión nacional sobre el uso forense del
          ADN”, a propuesta conjunta de los Ministerios de Justicia e Interior, abre la oportunidad
          para que sea en el seno del Ministerio del Interior donde se desarrolle una base única de

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          perfiles de ADN, como existen otras de carácter plenamente policial (SAID, Sistema
          Automático de Identificación Dactilar; o SAIB, Sistema Automático de Identificación
          Balística).
                  Además esta Base de Datos incluirá los perfiles de ADN de detenidos, imputados
          y sospechosos, de forma que pueda ofrecerse una herramienta rápida, eficaz y con
          garantías a la sociedad, ya que una base de datos cuyo sustento fueran sólo los perfiles de
          condenados sería ineficaz.
                  Obviamente, la Acreditación de Laboratorios de Ensayo de ADN corresponderá a
          ENAC y no por aquella Agencia de Perfiles cuya creación proponía el Borrador
          Legislativo de 1999. ENAC (Entidad Nacional de Acreditación) es una organización
          auspiciada y tutelada por la Administración conforme a la Ley de Industria 21/1992 y el
          Real Decreto 2200/95, por el que se aprueba el Reglamento para la Infraestructura de la
          Calidad y la Seguridad Industrial. Es una entidad privada, independiente y sin ánimo de
          lucro, cuya función es coordinar y dirigir en el ámbito nacional un Sistema de
          Acreditación conforme a criterios y normas internacionales.
                  En este sentido, para brindar un mejor servicio a la sociedad, el Laboratorio de
          ADN de la Guardia Civil trata de transmitir su confianza a los ciudadanos a través del
          fruto específico de su trabajo, es decir, el propio Informe Pericial. La Entidad Nacional de
          Acreditación -ENAC- ha venido a garantizar la competencia técnica de los análisis de
          ADN mediante el alcance que a continuación se indica, en el marco de la norma ISO
          17025.

          “IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS GENÉTICO - FORENSE DE TEJIDOS Y
          FLUIDOS HUMANOS” (383/LE/776).
                   El número 25 de la revista “Actualidad de la Acreditación” que publica ENAC
          (octubre de 2003) recoge este evento otorgándole una gran transcendencia. El siguiente
          número (diciembre) vuelve a hacer hincapié en el mismo asunto a raíz de la entrega
          oficial del certificado por parte del Presidente de ENAC al Director General de la Guardia
          Civil, certificado que éste pone a su vez en manos del Coronel Jefe del Servicio de
          Criminalística.
                   Al Laboratorio de ADN se le reconoce, pues, su competencia técnica en los
          análisis de ADN encaminados a la identificación humana mediante ADN nuclear
          (autosómico y cromosoma Y) y ADN mitocondrial. No interviene en análisis referidos a
          la salud, ya que este tipo de análisis son exclusivos de centros hospitalarios, de
          laboratorios de análisis clínicos y de áreas de investigación específicas de algunas
          universidades. El análisis que se realiza en nuestro Laboratorio va referido a la
          identificación humana, es decir, a la obtención del perfil genético, o “huella genética”,
          sobre segmentos de ADN que no son codificantes.
                  Los laboratorios policiales, pues, han de conocer el estado de la ciencia en cada
          momento para que la información del perfil genético, un mero código alfanumérico,
          propio de cada persona, no aporte nunca información que pueda suponer una violación de
          su intimidad.
                  Los laboratorios policiales, como laboratorios de ensayo, enmarcan su forma de
          trabajo en la Norma ISO17025, antes citada, que acredita la competencia técnica de cada
          laboratorio. Por ello, los laboratorios policiales procurarán adquirir el reconocimiento
          expreso de su competencia técnica del organismo autónomo acreditador, es decir, ENAC,
          la Entidad Nacional de Acreditación, que verificará, mediante el sistema de auditorías que
          le es propio, dicha competencia técnica basada en acuerdos científicos internacionales de

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          referencia, como en la actualidad se adquieren en la Red Europea de Institutos de Ciencia
          Forense (ENFSI) o la Sociedad Internacional de Genética Forense (ISFG).
                  Los procedimientos técnicos de toma de muestras en el lugar del hecho se basarán
          en Normas de carácter general, debidamente consensuadas en organismos internacionales
          de referencia, como INTERPOL.

          LA CONFIANZA EN LAS BASES DE DATOS DE ADN POLICIALES.
                  En consonancia con la Ley 15/99 de Protección de Datos de Carácter Personal
          pueden realizarse, por parte de los Cuerpos Policiales, búsquedas sistemáticas de perfiles
          genéticos procedentes de distintos casos, puesto que realizan investigaciones policiales,
          pudiéndose confrontar sistemáticamente un perfil de ADN con los demás perfiles.
                  En relación con el artículo 22.3 de la Ley antes aludida, la recogida y tratamiento
          de datos de carácter personal, si es absolutamente necesaria, será para los fines de una
          investigación concreta en las cuestiones relativas al origen racial, salud y vida sexual. El
          estudio del ADN identificativo (obtención del perfil genético) de los laboratorios
          policiales no permite nunca determinaciones de esta naturaleza, por lo que no aplica el
          contenido de este artículo al Ministerio del Interior.
                  Lo expresado en el párrafo precedente obedece a que el ADN que se estudia en
          los laboratorios policiales es meramente identificativo, como ya se ha expuesto. Lo que
          no obsta para que puedan deducirse paternidades o filiaciones (ADN autosómico), o un
          posible tronco familiar común vía materna (ADN mitocondrial) o paterna (cromosoma
          Y). O deducirse posibles trisomías (síndrome de Down, por ejemplo). Cuestiones, todas
          ellas, muy documentadas en la bibliografía científica.
                   Además, el ADN que estudia el laboratorio policial suele ser en proporciones
          exiguas y suele estar muy degradado, algo característico en la Criminalística. Es decir,
          este ADN, de carácter identificativo, no permite conocer si tiene SIDA, hepatitis, piedra
          en el riñón o cálculos biliares, ni la tendencia sexual, etc. Estas cuestiones (determinación
          de enfermedades o potenciales pautas de conducta) quizás puedan ser objeto del estudio
          en laboratorios de análisis clínicos, hospitales o universidades, u otros centros de
          investigación, nunca en un laboratorio policial.
                  En los laboratorios policiales sólo se estudia el llamado ADN “basura”, del que
          no se conoce para qué sirve, y con el que se trabaja en condiciones precarias y exiguas,
          como ya se ha dicho. Este ADN en forma de un código alfanumérico (código de barras)
          es el que se introduce en las Bases de Datos de ADN: Humánitas y Véritas, en Policía;
          Fénix y ADNIC, en Guardia Civil (ficheros automatizados, estos últimos, de códigos de
          inscripción 1983560002 y 2001170037, respectivamente, en la Agencia de Protección de
          Datos, publicados en la Orden INT 3764/2004 -Anexo II- de fecha 11/11/2004, del
          Ministerio del Interior, BOE 277 de 17/11/04, por el que se adecúan a las previsiones de
          la LO 15/99 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal).
                  Las bases de batos de ADN se convierten así en auténticas herramientas al
          servicio de la sociedad. Y, como siempre, no sólo sirven para incriminar a culpables, sino
          que también liberan a inocentes.
                 Las bases de datos de ADN del Ministerio del Interior son, pues, policiales. Y
          aunque resulte reiterado, su finalidad es cooperar con la Administración de Justicia
          mediante la identificación genética de vestigios biológicos recogidos en la investigación
          (anónimos o desconocidos) y la identificación de muestras de origen conocido (cualquier
          persona).

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                   Sin embargo, las bases de datos de ADN del Instituto Nacional de Toxicología y
          Ciencias Forenses evocan, en la respectiva Orden de creación (Orden JUS/1294/2003, de
          30 de abril) respecto a los ficheros 49 a 52 de los Departamentos de Madrid, Barcelona,
          Sevilla y Canarias una supuesta inexistencia de regulación legal y que “no se realizan
          búsquedas sistemáticas de perfiles genéticos procedentes de distintos casos”. En relación
          con la Ley 15/99 de Protección de Datos de Carácter Personal, y puesto que dicho
          Instituto no es un Cuerpo Policial, viene a resultar obvio su proceder, pues no le
          correspondan funciones de investigación policial. Sin embargo, cualquier Cuerpo
          Policial, que sí realiza investigaciones policiales, confronta sistemáticamente un perfil de
          ADN con los demás perfiles.
                  En definitiva, el artículo 22.3, de la LO 15/99, que ya más arriba he mencionado,
          en relación con el ADN, es el único que en toda la Ley alude al hecho de que la recogida
          y tratamiento de datos de carácter personal, efectuado por las Fuerzas y Cuerpos de
          Seguridad, sea para los fines de una investigación concreta. Y no ya para una
          investigación concreta, sino cuando además sea “absolutamente necesario”. Esta
          investigación concreta se refiere a cuestiones relativas al origen racial, salud y vida
          sexual, cuestiones que no tienen absolutamente nada que ver con el perfil genético, con el
          que trabajan los Cuerpos Policiales, que es meramente identificativo (no se deduce nada
          acerca del posible origen étnico, no tiene relación alguna con cuestiones de salud, no dice
          nada acerca de la vida sexual de una persona).
                  Así pues, en las Bases de Datos de Interés Criminal se cruzan los perfiles de
          ADN de los indicios recogidos en los diferentes hechos criminales, o entre los perfiles de
          indicios y personas, o entre las personas que hayan donado su ADN. En las Bases de
          Datos de Interés Social, de cadáveres/desaparecidos, se cruzan los perfiles entre los restos
          cadavéricos que han tenido que exhumarse, o que se van descubriendo, y los familiares
          que en su entorno tienen alguna persona desaparecida.
                   Estos datos, en el mismo marco de la LO 15/99 (artículos 33 y 34) y a lo
          explicitado en la correspondiente Orden Ministerial de aprobación de la Base respectiva,
          pueden cederse y transferirse no ya sólo entre las propias Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
          entre sí, sino que además podrá efectuarse el movimiento correspondiente de datos a nivel
          internacional.
                  Estos datos, los perfiles genéticos, hoy con determinado “código de barras”,
          pudieran tener otro código en el futuro, según evolucione el desarrollo de la técnica. Por
          otra parte la posibilidad de una contrapericia o un contraanálisis merece también ser
          resaltada. Por tanto ha de reconocerse también la necesidad de conservar indicios
          biológicos (como restos salivares, de sangre u otros fluidos; recortes de los propios
          elementos de prueba, como ropas u otros objetos) y la obligación de su debida custodia a
          lo largo del tiempo, de forma que quede garantizada la más estricta confidencialidad y
          reserva, y se lleve a cabo el oportuno procedimiento de disociación.

          SI SE QUIERE ES POSIBLE.
                   La necesidad de una regulación legal expresa más, hoy por hoy, tras los cambios
          legislativos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal del año 2003 (art. 326 y 363), no
          parece estrictamente necesaria. Esta regulación se echaba de menos si la persona en
          cuestión se negaba a donar su ADN, pero incluso en este caso la mayoría de Juzgados y
          Tribunales ordenaba su práctica cuando lo veían procedente, previamente a la modifi-
          cación de tales artículos.
                  Por otra parte, la donación de muestras biológicas, en sintonía con el nuevo
          párrafo del artículo 363 de la LECr., será siempre que se justifique su necesidad, la cual

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          no está en la gravedad del delito en sí, sino en las “acreditadas razones que lo justifiquen”
          o lo “proporcional” y “razonable” que resulte. Por ello la reseña genética es hoy una
          realidad asumida.
                  ¿O es que cabe dejar de investigar un delito existiendo pruebas materiales para su
          resolución por el mero hecho de su gravedad? ¿Es que el autor de un hurto no puede
          convertirse en el autor de un robo con homicidio? ¿Le podríamos decir al que tiene poco
          que el delito cometido sobre él no tiene derecho a investigarse por no haber tenido
          mucho?
                  En consideración con todo lo anterior y al respecto de la reseña, ¿hasta qué punto,
          cabe preguntarse también, más en concreto, el mero hurto de uso de un vehículo justifica
          la obtención y posterior análisis, con carácter identificativo, del ADN del autor del delito?
          Una de las sorpresas emanadas de la reseña genética en Gran Bretaña, y que pone de
          manifiesto la necesidad de una amplia reseña, es el cambio de concepción, por ejemplo,
          del perfil psicológico del agresor sexual: se ha descubierto que, previamente, es un
          delincuente común en delitos tales como sustracción de vehículos, allanamientos de
          morada, robos, hurtos, etc. En estas circunstancias, por ejemplo, cabría pensar que el
          denominado “agresor de Pirámides” de Madrid, al que se le imputaban 50 agresiones
          sexuales, habría sido identificado tras cometer la primera.
                  El interés de una regulación legal hoy, estaría en conseguir que todos los
          laboratorios públicos que obtienen perfiles genéticos del ADN en investigaciones
          judiciales, contribuyan eficazmente con los Cuerpos Policiales a una base común del
          Estado. Es la forma de que se convierta en una herramienta eficaz para la sociedad.
                  Una regulación legal con el único fin de mitigar los recelos de muchas personas a
          los Cuerpos Policiales, porque quieren mantener que con el ADN un Cuerpo Policial
          puede conocer “todo” de cualquier persona, me parecería un argumento bastante
          desfasado. Algo falso, como ya quedó expuesto (no trata el origen racial, ni cuestiones de
          salud, ni de vida sexual).
                  En cualquier caso, y como una prueba más de confianza, cualquier laboratorio
          debería demostrar su competencia técnica en los análisis de ADN, algo que ENAC (la
          Entidad Nacional de Acreditación), en el marco de la ISO 17025, tiene reconocido de
          forma exclusiva en el territorio español.
                  En última instancia, una regulación legal que tampoco estaría de más, cubrir aún
          más la práctica de la reseña de ADN con fines de investigación policial, sería la inclusión
          de una modificación del artículo 282 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con un tercer
          párrafo que recogiera expresamente la reseña fotográfica, dactiloscópica, antropológica y
          genética de los detenidos, así como solicitar de víctimas y testigos su colaboración al
          objeto de restar sus huellas genéticas o dactiloscópicas de las encontradas en el lugar de
          comisión del delito.

          Bibliografía.
          Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, BOE nº 283 de 26 de noviembre, por la que se modifica la Ley
          Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
          Sentencia 501/225 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de fecha 14/04/05.
          Manual de INTERPOL sobre el intercambio y la utilización de datos relativos al ADN.
          Ley Orgánica 15/99 de Protección de Datos de Carácter Personal.
          Recomendación del Comité de Ministros del Consejo de Europa R(92)1 sobre el uso del ADN en el marco
          del sistema judicial penal.
          Resolución del Consejo de la Unión Europea de 9 de junio de 1997 relativa al intercambio de resultados de
          análisis de ADN (97/C 193/02).

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