ESTATUTOS DEL ILUSTRE COLEGIO PROVINCIAL DE ABOGADOS DE ALICANTE

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Estatutos                                                                              1

         ESTATUTOS DEL ILUSTRE COLEGIO PROVINCIAL
                 DE ABOGADOS DE ALICANTE

                                      TÍTULO I

                                    Capítulo Único

                              Consideraciones Generales

Artículo 1
La Abogacía es una profesión libre e independiente que presta un servicio a la so-
ciedad en interés público y que se ejerce en régimen de libre y leal competencia, por
medio del consejo y la defensa de derechos e intereses públicos o privados, mediante
la aplicación de la ciencia y la técnica jurídicas, en orden a la concordia, a la efecti-
vidad de los derechos y libertades fundamentales y a la Justicia.
2. En el ejercicio profesional, el Abogado queda sometido a la normativa legal y es-
tatutaria, al fiel cumplimiento de las normas y usos de la deontología profesional de
la Abogacía y al consiguiente régimen disciplinario colegial.
3.Corresponde a la Abogacía de forma exclusiva y excluyente, conforme al
artículo 542 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la defensa jurídica de los
derechos ajenos y por tanto el ejercicio profesional de la dirección y defensa de las
partes en toda clase de procesos, así como el asesoramiento y patrocinio de todos los
derechos e intereses que sean susceptibles de defensa jurídica.
2                                Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Alicante

TITULO II Capitulo I
Del Colegio

Artículo 2
El Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Alicante es una corporación de Dere-
cho Público, de carácter profesional, reconocida y amparada por la Constitución
Española, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento
de sus fines, que se rige por la Ley de Colegios Profesionales de la Comunidad
Valenciana, por el Estatuto General de la Abogacía, por los Estatutos del Consejo Va-
lenciano de Colegios de Abogados, por los presentes Estatutos, por los Reglamentos
de Régimen Interior que se puedan desarrollar y por los acuerdos aprobados por los
diferentes órganos corporativos en el ámbito de sus respectivas competencias, así
como por las demás normas de obligado cumplimiento que le sean aplicables.

Artículo 3
Corresponde su ámbito territorial a la provincia de Alicante, con excepción del ámbi-
to territorial perteneciente a los Colegios de Abogados de Alcoy, Elche y Orihue-
la, y su sede radica en la ciudad de Alicante, C/ Gravina nº 4 2º, donde estarán
situadas la representación corporativa e instaladas sus diferentes dependencias y
oficinas, sin perjuicio de las Delegaciones ya existentes o de la creación de
nuevas en aquellas demarcaciones judiciales en que resulte conveniente para
el mejor cumplimiento de los fines y mayor eficacia de las funciones colegiales. Las
Delegaciones ostentarán la representación colegial delegada en el ámbito de su de-
marcación, con las competencias que resulten de los Estatutos y las que en su caso se
determinen por la Junta de Gobierno.

Artículo 4
El Colegio fue fundado en 1.844 y su denominación oficial es la de “Ilustre Colegio
Provincial de Abogados de Alicante”. Es seña de identidad del Colegio su tradicional
escudo. Manteniendo la tradición, el Ilustre Colegio Provincial de Abogados de
Alicante celebrará sus fiestas los días 8 de diciembre, festividad de la Inmaculada
Concepción y el 27 de enero, festividad de San Raimundo de Peñafort, ambos patro-
nos del Colegio.

Articulo 5
El valenciano y el castellano son las lenguas oficiales del Colegio Provincial de Abo-
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gados de Alicante. Los colegiados tienen derecho a utilizar ambas lenguas en todos
los actos y comunicaciones de carácter colegial, generales y particulares.

Artículo 6
Son fines esenciales del Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Alicante, en
su ámbito, la ordenación del ejercicio de la profesión velando porque se adecue a las
normas éticas y jurídicas que la regulan; la representación exclusiva de la misma; la
tutela del derecho de defensa; la formación profesional permanente de los Abo-
gados; la defensa de los derechos e intereses profesionales de los colegiados;
el control deontológico y la aplicación del régimen disciplinario en garantía de
la Sociedad; la defensa del estado social y democrático de Derecho proclamado en la
Constitución; la promoción y defensa de los Derechos Humanos; así como la partici-
pación en el funcionamiento, promoción y mejora de la administración de Justicia y
restantes Administraciones Públicas para la satisfacción de los intereses generales.

Artículo 7
Son funciones del Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Alicante en su ámbito
territorial:
Ostentar la representación que establezcan las Leyes para el cumplimiento de sus
fines, y, especialmente, la representación y defensa de la profesión ante la admi-
nistración, Instituciones, Tribunales, Entidades y Particulares, con legitimación para
ser parte en cuantos litigios y causas afecten a los derechos e intereses profesionales
y a los fines de la Abogacía, ejercitar las acciones penales, civiles, administrativas o
sociales que sean procedentes, así como para utilizar el derecho de petición conforme
a la Ley.
Informar, en los respectivos ámbitos de competencia, de palabra o por escrito, en
cuantos proyectos o iniciativas de las Cortes Generales, del Gobierno, de órganos
legislativos o ejecutivos de carácter autonómico y de cuantos otros Organismos que
así lo requieran.
Colaborar con el Poder Judicial y los demás Poderes Públicos mediante la
realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas y otras ac-
tividades relacionadas con sus fines, que les sean solicitadas o acuerden por propia
iniciativa.
Organizar y gestionar los servicios de asistencia jurídica gratuita y cuantos otros de
asistencia y orientación jurídica puedan estatutariamente crearse.
Participar en materias propias de la profesión en los órganos consultivos de Adminis-
tración, así como en los organismos interprofesionales.
Asegurar la representación de la Abogacía en los Consejos Sociales y Patronatos
Universitarios, en los términos establecidos en las normas que los regulen.
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Participar en la elaboración de los planes de estudios, informar de las normas de
organización de los Centros docentes correspondientes a la profesión, mante-
ner permanente contacto con los mismos, crear, mantener y proponer al Órgano
competente la homologación de Escuelas de Práctica Jurídica y otros medios para
facilitar el acceso a la vida profesional de los nuevos titulados, y organizar cursos
para la formación y perfeccionamiento profesional.
Ordenar la actividad profesional de los colegiados, velando por la formación, la ética
y la dignidad profesionales, y por el respeto debido a los derechos de los particulares;
ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial; elaborar sus
Estatutos particulares y las modificaciones de los mismos, sometiéndolos a la apro-
bación del Consejo General de la Abogacía Española y de la Comunitat Valenciana a
través de la conselleria correspondiente.
Organizar y promover actividades y servicios comunes de interés para los colegia-
dos, de carácter profesional, formativo, cultural, asistencial, de previsión y otros aná-
logos, incluido el aseguramiento obligatorio de la responsabilidad civil profesional.
Procurar la armonía y colaboración entre los colegiados impidiendo la competencia
desleal entre los mismos, así como la publicidad ilícita.

Adoptar las medidas conducentes a evitar y perseguir el intrusismo profesional. In-
tervenir, previa solicitud, en vías de conciliación o arbitraje en las cuestiones que,
por motivos profesionales, se susciten entre los colegiados, o entre éstos y sus
clientes.
Ejercer funciones de arbitraje en los asuntos que les sean sometidos, así como promo-
ver o participar en instituciones de arbitraje.
Resolver las discrepancias que puedan surgir en relación con la actuación pro-
fesional de los colegiados y la percepción de sus honorarios, mediante laudo al que
previamente se sometan de modo expreso las partes interesadas.
ñ) Establecer criterios orientadores sobre honorarios profesionales con carácter me-
ramente orientativo, y, en su caso, el régimen de las notas de encargo o presupuestos
para los clientes.
Informar y dictaminar sobre honorarios profesionales, así como establecer, en su
caso, servicios voluntarios para su cobro.
Cumplir y hacer cumplir a los colegiados, en cuanto afecte a la profesión, las
disposiciones legales y estatutarias, así como las normas y decisiones adoptadas
por los órganos colegiales en materia de su competencia.
Cuantas otras funciones redunden en beneficio de los intereses de la profesión, de los
colegiados y demás fines de la Abogacía.
Las demás que vengan dispuestas por la legislación estatal o autonómica.
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Capitulo II
De los Colegiados

Sección Primera
Disposiciones Generales

Artículo 8
El Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Alicante lo integran todos cuantos re-
uniendo los requisitos legales han sido o sean admitidos en lo sucesivo a formar
parte de la Corporación; la incorporación al Colegio somete al abogado a su
disciplina y le obliga al estricto cumplimiento de estos Estatutos, de sus normas de
desarrollo, así como de los acuerdos de sus Juntas Generales y de Gobierno.

El Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Alicante, estará compuesto por tres
clases de colegiados:

1. Colegiados de Honor.
2. Colegiados Ejercientes.
3. Colegiados no ejercientes.

Artículo 9
Son Abogados del Ilustre Colegio de Alicante quienes en calidad de ejercientes y
cumplidos los requisitos necesarios para ello, se colegien en el mismo, para dedicarse
de forma profesional al asesoramiento, concordia y defensa de los intereses jurí-
dicos ajenos, públicos o privados.
Igualmente lo son los abogados inscritos con el título de su país de origen que re-
únan los requisitos establecidos en el Real Decreto 963/01.
No obstante, podrán seguir utilizando la denominación de Abogado, añadiendo
siempre la expresión «sin ejercicio», quienes cesen en el ejercicio de dicha profe-
sión después de haber ejercido al menos veinte años.
También podrán pertenecer al Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Alicante,
con la denominación de colegiados no ejercientes, quienes reúnan los requisitos es-
tablecidos en este Estatuto.
4. Podrán ser Decanos o Colegiados de Honor aquellas personas o Instituciones que
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reciban este nombramiento por acuerdo de la Junta General del Colegio, a propues-
ta de la de Gobierno y en atención a méritos o servicios relevantes prestados en
favor de la Abogacía o del propio Colegio.

Sección Segunda
De la Colegiación

Artículo 10
Para incorporarse al Colegio Provincial de Abogados de Alicante como ejerciente se
exigirán los siguientes requisitos:
Tener nacionalidad española o de algún Estado miembro de la Unión Europea,
salvo lo dispuesto en tratados o convenios internacionales o dispensa legal.
Ser mayor de edad y no estar incurso en causa de incapacidad. Poseer el título de
Doctor o Licenciado en Derecho o los títulos extranjeros que, conforme a las normas
vigentes, sean homologados a aquellos. Satisfacer la cuota de ingreso y demás
que tenga establecidas el Colegio.
Formalizar el ingreso en la Mutualidad General de la Abogacía, Mutualidad de
Previsión Social a prima fija o en el régimen especial de Trabajadores Autónomos
de la Seguridad Social. En el supuesto de que se trate de Abogados que trabajen
exclusivamente por cuenta ajena, deberán acreditar estar afiliados al Régimen Gene-
ral de la Seguridad Social.
Carecer de antecedentes penales que inhabiliten para el ejercicio de la Abogacía.
No estar incurso en causa de incompatibilidad o prohibición para el ejercicio de la
Abogacía.
Tener despacho abierto dentro del ámbito territorial del Colegio, en cuyo caso
tendrá la condición de residente, o designar un domicilio profesional dentro del ám-
bito del mismo para los no residentes.
Cualquier otro que se pueda establecer por las normas vigentes.
No obstante quién ostentando la condición de Licenciado en Derecho, no vaya a ejer-
cer la profesión, siendo por tanto colegiado no ejerciente, estará exento de cumplir
los requisitos e), f), g) y h).
El que pretendiere incorporarse al Colegio, si pertenece con anterioridad a otro, podrá
obtener la nueva incorporación, siempre que una a su solicitud, certificación de este
último comprensiva de los extremos siguientes: encontrarse inscrito en el mismo; ser
o no ejerciente; estar al corriente en el pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias
que hubiesen sido establecidas; estar igualmente al corriente en el levantamiento
de las cargas impuestas a los colegiados, y, finalmente, si se halla pendiente de cum-
plimiento de alguna sanción disciplinaria firme que le impida el ejerció profesional.
Son circunstancias determinantes de incapacidad para el ejercicio de la Abogacía
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las expresamente establecidas en el artículo 14 del Estatuto General de la Abogacía
Española.

Artículo 11
La Junta de Gobierno del Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Alicante, des-
pués de practicar las diligencias y recibir los informes que, en su caso, considere
oportunos, aprobará, suspenderá o denegará las solicitudes de incorporación
dentro del plazo de dos meses, transcurrido el cual se entenderán admitidas. Si la
Junta de Gobierno denegase o suspendiese la incorporación pretendida, lo comuni-
cará al interesado, haciendo constar los fundamentos de su acuerdo. Contra esta
resolución podrá interponer el interesado recurso en el plazo de un mes. La Junta de
Gobierno resolverá en igual plazo. Contra el acuerdo definitivo denegatorio el intere-
sado podrá recurrir ante el Consejo Valenciano de Colegios de Abogados. La resolu-
ción del Consejo agotará la vía administrativa y será susceptible de impugnación
ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Artículo 12
Quienes se incorporen al Colegio de Alicante, antes de iniciar por primera vez su
ejercicio profesional, prestarán juramento o promesa de acatamiento a la Constitu-
ción y al resto del ordenamiento jurídico, así como del fiel cumplimiento de las obli-
gaciones y normas estatutarias y deontológicas que regulan la profesión de abogado.
El juramento o promesa será prestado ante la Junta de Gobierno del Colegio. En todo
caso se dejará constancia en el expediente personal del colegiado de la prestación de
dicho juramento o promesa.

El juramento o promesa se formalizará inicialmente por escrito, con compro-
miso de su posterior ratificación pública en cuanto fueren convocados para ello por
acuerdo de Junta de Gobierno.
La Junta de Gobierno podrá acordar la suspensión en el ejercicio de la profesión,
hasta que efectivamente cumpla este requisito, de quien no preste el juramento o
promesa el día y hora en que se le convoque, salvo causa grave justificada.

Artículo 13
Todo Abogado, incorporado al Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Alicante
podrá prestar sus servicios profesionales libremente en todo el territorio del Estado,
en el resto de los Estados miembros de la Unión Europea y en los demás países, con
arreglo a la normativa vigente al respecto. Los Abogados de otros países podrán ha-
cerlo en el ámbito del Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Alicante conforme
a la normativa vigente al efecto.
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Para que un abogado procedente de otro Colegio pueda actuar profesionalmente en
el ámbito territorial de éste, deberá haber efectuado previa comunicación con
los requisitos y formas que determine el Estatuto General de la Abogacía vigente en
cada momento, así como el Consejo General de la Abogacía Española, todo ello
sin perjuicio de los convenios intercolegiales que puedan establecerse. No obstante,
será exigible el pago de aquellos servicios de los que pueda beneficiarse y que no se
encuentran cubiertos por la cuota colegial.
Una vez cumplidos los requisitos previstos en el apartado anterior, el Abogado, en
las actuaciones profesionales que lleve a cabo en el ámbito territorial del Colegio,
estará sujeto a las normas de actuación y régimen disciplinario del mismo y tendrá
derecho a la utilización de aquellos servicios colegiales directamente relacionados
con el ejercicio de la profesión. Su libertad e independencia en la defensa del asunto
de que se trate quedarán bajo la protección del Colegio.
No se necesitará incorporación a un Colegio para la defensa de asuntos pro-
pios o de parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad,
siempre que el interesado reúna los requisitos establecidos en el Estatuto General de
la Abogacía, el presente Estatuto, y aquellos que puedan establecer las normas
vigentes. Los que se hallen en este caso serán habilitados por el Decano del Colegio
de Abogados para la intervención que se solicite. Tal habilitación supone para quien
la recibe, aunque sólo con relación al asunto o asuntos a que alcanza, el disfrute de
todos los derechos concedidos en general a los Abogados y la asunción de las corre-
lativas obligaciones.
Conforme a los Estatutos del Consejo Valenciano de Colegios de Abogados, los le-
trados pertenecientes a cualquiera de los Colegios del ámbito de la Comunidad in-
tegrados en el Consejo no precisarán hacer la comunicación referida en el punto
segundo.

Artículo 14
La incorporación o comunicación de actuación profesional acredita al Abogado como
tal, sin que sea necesaria ninguna designación o nombramiento del Poder Judicial o
de la administración pública.
Los abogados pertenecientes al Ilustre Colegio P. de Abogados Alicante iden-
tificarán su personalidad y su condición de colegiado, ejerciente o no, mediante
un carné o tarjeta de identidad que se ajustará en todo caso al modelo que acuerde la
Junta de Gobierno.
El Secretario del Colegio de Abogados de Alicante remitirá anualmente la lista de
los Abogados ejercientes incorporados al mismo, a todos los Juzgados y Tribuna-
les de su territorio, así como a los Centros Penitenciarios y de Detención, lista que
se actualizará periódicamente con las altas y bajas. A los Abogados que figuren en
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dichas listas no podrá exigírseles otro comprobante para el ejercicio de su profesión.
Igualmente y con la misma periodicidad dicha lista se remitirá al Consejo General y
al Valenciano de Colegios de Abogados, sin perjuicio de su actualización a tiempo
real y la debida y puntual comunicación de altas y bajas. El Secretario del Colegio, o
persona en quien delegue, podrá comprobar que los abogados que intervengan en las
oficinas y actuaciones judiciales, figuren incorporados como ejercientes al Colegio
en cuyo ámbito tenga su sede el órgano judicial o que, procedentes de otro
Colegio, han efectuado la preceptiva comunicación.

Los Abogados deberán consignar en todas sus actuaciones el número de cole-
giado. En los casos de comunicación, deberán consignarse, además, el Colegio de
procedencia y la fecha de la comunicación previstas en el artículo precedente.

Artículo 15
La condición de colegiado se perderá: Por fallecimiento.
Por baja voluntaria.
Por falta de pago de las cuotas ordinarias o extraordinarias y de las demás cargas
colegiales a que vinieren obligados.
Por condena firme que lleve consigo la accesoria de inhabilitación para el ejercicio
de la profesión.
Por sanción firme de expulsión del Colegio, acordada en expediente disciplinario.
La pérdida de condición de colegiado será acordada por la Junta de Gobierno del Co-
legio en resolución motivada y, una vez firme, será comunicada al Consejo General
y al Consejo Valenciano de Colegios de Abogados.
En el caso de la letra c) del apartado 1 anterior, los colegiados podrán rehabi-
litar sus derechos pagando lo adeudado, sus intereses al tipo legal y la cantidad que
correspondiere como nueva incorporación.

Artículo 16
La Junta de Gobierno acordará el pase a la situación de no ejercientes de aquellos
Abogados en quienes concurra alguna de las circunstancias determinantes de in-
capacidad o incompatibilidad para el ejercicio profesional, mientras aquélla
subsista, sin perjuicio de que, si hubiera lugar, resuelva lo que proceda en vía
disciplinaria y con independencia de la situación colegial final en que deba quedar
quien resulte incapaz para ejercer la Abogacía.

Sección Tercera
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De las prohibiciones, incompatibilidades y restricciones especiales

Artículo 17
Los abogados pertenecientes al I. Colegio Provincial de Abogados de Alicante esta-
rán sometidos al régimen de prohibiciones, incompatibilidades y restricciones espe-
ciales en el ejercicio de la abogacía contenidas en los artículos 21 a 24 del Estatuto
General de la Abogacía.

Artículo 18
De la publicidad.
El Abogado podrá realizar publicidad de sus servicios, siempre que se identifique
nominativamente en la misma y esta sea digna, leal y veraz, con absoluto respeto a
la dignidad de las personas, a la legislación existente sobre dichas materias, sobre
defensa de la competencia y competencia desleal, debiendo ajustarse en cualquier
caso a las normas deontológicas.
En particular, se entiende que vulnera las normas deontológicas, aquella publi-
cidad que suponga:
Revelar directa o indirectamente hechos, datos o situaciones amparados por el secre-
to profesional.
Afectar a la independencia del abogado Prometer la obtención de resultados que
no dependerán exclusivamente de la actividad del abogado que se publicita. Hacer
referencia directa o indirectamente a clientes del propio Abogado que utiliza la
publicidad o a asuntos llevados por éste, o a sus éxitos o resultados.
Dirigirse por sí o mediante terceros a víctimas de accidentes o catástrofes que
carecen de plena y serena libertad para la elección del abogado por encontrarse en ese
momento sufriendo una reciente desgracia personal o colectiva, o a sus herederos o
causahabientes. Establecer comparaciones con otros abogados o con sus actuaciones
concretas o afirmaciones de auto alabanza. Utilizar los emblemas o símbolos colegia-
les y aquellos otros que por su similitud pudieran generar confusión, ya que su uso se
encuentra reservado únicamente a la publicidad institucional que, en beneficio de la
profesión en general, sólo pueden realizar los Colegios, Consejos Autonómicos y el
Consejo General de la Abogacía Española.
Incitar genérica o concretamente al pleito o conflicto. Utilizar medios o contenidos
contrarios a la dignidad de las personas, de la Abogacía o de la Justicia. Los Aboga-
dos que presten sus servicios en forma permanente u ocasional a empresas indivi-
duales o colectivas, deberán exigir que las mismas se abstengan de efectuar cualquier
clase de publicidad que no se ajuste a lo establecido en las normas en vigor.
La Junta de Gobierno, cuando tenga conocimiento de un acto de publicidad ilícita
podrá requerir su cesación al abogado que lo realice y/o iniciar e instruir el corres-
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pondiente expediente disciplinario de conformidad con lo previsto en la normativa
aplicable.
Competencia desleal:
El Abogado no puede proceder a la captación desleal de clientes. Son actos de com-
petencia desleal, en especial, los siguientes:
Todos aquellos que contravengan las normas tanto estatales como autonómicas que
tutelen la leal competencia.
La utilización de procedimientos publicitarios directos e indirectos contrarios a las
disposiciones de la Ley General de Publicidad, y a las normas específicas sobre pu-
blicidad contenidas en el Código Deontológico, en estos Estatutos y restantes normas
complementarias.
Toda práctica de captación directa o indirecta de clientes que atenten a la dignidad de
las personas o a la función social de la Abogacía.
La percepción o el pago de contraprestaciones infringiendo las normas legales
sobre competencia y las establecidas en el Código Deontológico.

Artículo 19
1. El Abogado que sustituya a otro en la defensa o asesoramiento de un cliente, habrá
de cumplir las siguientes normas:
El Abogado no podrá asumir la dirección de un asunto profesional encomendado a
otro compañero sin advertir previamente al mismo por escrito o solicitar su venia,
salvo que exista renuncia escrita e incondicionada a proseguir su intervención por
parte del anterior compañero, y, en todo caso, debe recabar del Letrado sustituido la
información necesaria para continuar el asunto, en aras de la seguridad jurídica,
de la buena práctica profesional, de una continuidad armónica en la defensa
del cliente y de la delimitación de las responsabilidades del sustituto y del sus-
tituido.
La venia, excepto en caso de urgencia a justificar, debe ser solicitada siempre por
escrito y con carácter previo, sin que el letrado requerido pueda denegarla, debiendo
devolver la documentación que tenga en su poder.
Asimismo el Abogado que suceda a otro en la defensa de los intereses de un cliente
procurará que se paguen los honorarios debidos al sucedido, al rescindirse la re-
lación contractual de prestación de servicios que los unía, realizando para ello y
con la mayor diligencia todas las gestiones a su alcance. Tal obligación no implica
una responsabilidad civil del Abogado sustituto respecto al pago de los honorarios y
gastos debidos a su predecesor, pero sí el compromiso de posponer el cobro de sus
honorarios a la liquidación o aseguramiento de los debidos al compañero sustituido,
salvo que concurra causa justificada entre el cliente y el letrado sustituido que releve
de tal compromiso.
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Las mismas reglas anteriores regirán para la sustitución siempre que dicho ase-
soramiento no constituya relación laboral, en cuyo caso, la sustitución del abogado
no precisa la advertencia previa ni obliga a realizar las gestiones previstas en los
apartados anteriores.
Si fuera precisa la adopción de medidas urgentes en interés del cliente, antes de
que pueda darse cumplimiento a las condiciones fijadas anteriormente, el Abogado
podrá adoptarlas, informando previamente a su predecesor y poniéndolo en
conocimiento anticipado del Decano del Colegio en cuyo ámbito actúe.
Sin perjuicio de la corrección disciplinaria del Letrado que incumpla las reglas ante-
riores, la sustitución de un Abogado por otro en un acto procesal, sin previa comu-
nicación al relevado, se considerará falta muy grave, por afectar a la eficacia de la
defensa y a la dignidad de la profesión.

Sección cuarta

Del ejercicio individual, colectivo y multiprofesional

Artículo 20
El ejercicio profesional individual y colectivo de los abogados, así como las
asociaciones en régimen de colaboración multiprofesional que puedan establecerse
con otras profesiones no incompatibles se ajustaran siempre a lo previsto en los
artículos 27 a 29 del Estatuto General de la Abogacía.
1. En todo caso el Colegio Provincial de Abogados de Alicante podrá exigir a
sus colegiados la presentación de los contratos de colaboración y de trabajo a fin de
verificar que se ajustan a lo establecido en las normas estatutarias.
2. En los supuestos de ejercicio colectivo de la profesión en el ámbito de este
Colegio, la agrupación deberá inscribirse en el Registro Colegial Especial haciendo
constar su composición nominal, y las sucesivas altas y bajas que se vayan produ-
ciendo. Las normas reguladoras del despacho colectivo podrán someter a arbi-
traje colegial las discrepancias que pudieran surgir entre sus miembros a causa del
funcionamiento, separación o liquidación de dicho despacho.
Es obligación individual de los abogados que formen parte del despacho colecti-
vo la inscripción de este y el cuidado de sometimiento al arbitraje colegial cuando se
haya acordado. La falta de cumplimiento de los deberes establecidos será constitutiva
de falta grave.
3. En el supuesto del ejercicio profesional en régimen de colaboración multiprofesio-
Estatutos                                                                           13

nal en el ámbito de este Colegio, tales colaboraciones deberán inscribirse en el Regis-
tro Colegial Especial, haciendo constar su composición nominal, y las sucesivas altas
y bajas que se vayan produciendo, así como las profesiones liberales de sus integran-
tes. Siendo obligación de los abogados asociados tal comunicación e inscripciones,
constituyendo falta grave su incumplimiento.

TÍTULO III
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS COLEGIADOS

Capitulo I En general

Artículo 21
El deber fundamental del Abogado, como partícipe imprescindible, necesario e in-
sustituible, en la función pública de la administración de Justicia, es cooperar a ella
asesorando, conciliando y defendiendo en Derecho los intereses que le sean confia-
dos. En ningún caso la tutela de tales intereses puede justificar la desviación del fin
supremo de Justicia a que la Abogacía se halla vinculada.
La defensa jurídica es una obligación profesional, tanto para la Abogacía como
para los Abogados, que se cumplirá ajustándose a normas deontológicas.

Artículo 22
Son también deberes generales del Abogado:
Cumplir las normas legales y estatutarias y los acuerdos de los diferentes órga-
nos corporativos, tanto del Consejo General de la Abogacía, del Consejo Valenciano
de Colegios de Abogados y del propio Colegio.
Mantener despacho profesional abierto, propio, ajeno o de empresa, en el territorio
del Colegio en cuyo ámbito esté incorporado y ejerza habitualmente su profesión.
Comunicar su domicilio y los eventuales cambios del mismo al Colegio.

Artículo 23
De conformidad con lo establecido por el artículo 542.3 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, los Abogados deberán guardar secreto de todos los hechos o noticias que
conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no
pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos.

En el caso de que el Decano, o quién estatutariamente le sustituya, fuere avisado por
la autoridad competente, judicial o gubernativa o por cualquier otro conducto de la
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práctica de un registro en el despacho profesional de un Abogado, deberá personarse
en dicho despacho y asistir a las diligencias que en el mismo se practiquen velando
por la salvaguarda del secreto profesional.

Artículo 24
El Abogado tiene derecho a todas las consideraciones honoríficas debidas a su profe-
sión y tradicionalmente reconocidas a la misma.
El Abogado, en cumplimiento de su misión, actuará con libertad e independencia, sin
otras limitaciones que las impuestas por la Ley y por las normas éticas y deontológi-
cas. El deber de defensa jurídica que a los Abogados se confía es también un derecho
para los mismos por lo que, además de hacer uso de cuantos remedios o recursos
establece la normativa vigente, podrán reclamar, tanto de las Autoridades como de
los Colegios y de los particulares, todas las medidas de ayuda en su función que les
sean legalmente debidas.

Capitulo II
En relación con el Colegio y con los demás colegiados

Artículo 25
Son deberes de los colegiados:
Estar al corriente en el pago de sus cuotas, ordinarias o extraordinarias, y levantar las
demás cargas colegiales entre las que se incluyen los dictámenes de la Junta de Go-
bierno, cualquiera que sea su naturaleza, en la forma y plazos al efecto establecidos.
A tales efectos se consideran cargas corporativas todas las impuestas por el Colegio,
el Consejo Valenciano de Colegios de Abogados, y el Consejo General de la Aboga-
cía. Estar al corriente de las cuotas correspondientes a la Mutualidad General de la
Abogacía o Mutualidad de Previsión Social a prima fija, o en su caso del Régimen
Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social.
Igualmente en el caso de abogados residentes deberán mantener despacho pro-
fesional abierto, propio, ajeno o de empresa, en el territorio del Colegio, debiendo
notificar el mismo al Colegio, así como sus eventuales cambios. Los abogados no re-
sidentes deberán designar un domicilio conforme a lo establecido en el artículo 10.h)
de este Estatuto. La obligación de notificación del domicilio y sus cambios afecta
también a los abogados procedentes de otros Colegios.
Denunciar al Colegio todo acto de intrusismo que llegue a su conocimiento, así
como los casos de ejercicio ilegal, sea por falta de colegiación o de comunicación
de la actuación profesional, sea por suspensión o inhabilitación del denunciado,
Estatutos                                                                            15

o por estar incurso en supuestos de incompatibilidad o prohibición.
Denunciar al Colegio cualquier atentado a la libertad, independencia o dignidad de
un Abogado en el ejercicio de sus funciones.
No intentar la implicación del Abogado contrario en el litigio o intereses de-
batidos, ni directa ni indirectamente, evitando incluso cualquier alusión personal al
compañero y tratándole siempre con la mayor corrección.
Mantener como materia reservada las conversaciones y correspondencia habidas con
el Abogado o Abogados contrarios, con prohibición de revelarlos o presentarlos
en juicio sin su previo consentimiento. No obstante, por causa grave, la Junta de
Gobierno del Colegio podrá discrecionalmente autorizar su revelación o presentación
en juicio sin dicho consentimiento previo.
Informar al Decano, para que, si lo considera oportuno pueda realizar una labor de
mediación, del encargo recibido de promover actuaciones de cualquier clase contra
otro colegiado sobre responsabilidades relacionadas con el ejercicio profesional.
Colaborar con la Junta de Gobierno en el modo en que sea requerido por la misma y
en particular participar en las Comisiones para las que se le designe, en aras a conse-
guir un mejor desenvolvimiento de las funciones colegiales.

Los demás derivados del cumplimiento del Código Deontológico de la profesión.

Artículo 26
Son derechos de los colegiados:
Participar en la gestión corporativa y, por tanto, ejercer los derechos de petición, de
voto y de acceso a los cargos directivos, en la forma que establezcan las normas
legales o estatutarias.
Recabar y obtener de todos los órganos corporativos la protección de su independen-
cia y lícita libertad de actuación profesional.
Constituir en el seno colegial las agrupaciones y secciones que estimen pro-
cedentes para la defensa de sus intereses profesionales, formativos, culturales y so-
ciales específicos dentro del marco de los fines de la corporación, y en su caso
incorporarse a las ya existentes. La creación de dichas agrupaciones y secciones
y las normas que regulen su funcionamiento deberán ser aprobadas por la Junta de
Gobierno.
Recibir y participar de todos aquellos servicios de que la institución colegial dispon-
ga, en particular hacer uso de las instalaciones y medios, participar en las actividades
de formación continuada, siempre con sujeción a las normas que para su uso racional
y adecuado se fije por la Junta de Gobierno. Igualmente puede solicitar el estableci-
miento de servicios que estime necesarios.
Aquellos otros que les confieran la normativa vigente y el presente Estatuto.
16                                Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Alicante

Capítulo III
En relación con los tribunales

Artículo 27
Son obligaciones del Abogado para con los órganos jurisdiccionales la probidad,
lealtad y veracidad en cuanto al fondo de sus declaraciones o manifestaciones, y el
respeto en cuanto a la forma de su intervención.

Artículo 28
Los Abogados comparecerán ante los Tribunales vistiendo toga y potestativamente
birrete, sin distintivo de ninguna clase salvo el colegial y adecuarán su indumentaria
a la dignidad y prestigio de la toga que visten y al respeto a la Justicia.
Los Abogados no estarán obligados a descubrirse más que a la entrada y salida
de las Salas a que concurran para las vistas y en el momento de solicitar la venia
para informar.
3.Los Abogados tendrán derecho a intervenir ante los Tribunales de cualquier juris-
dicción sentados en estrados, al mismo nivel en que se halle instalado el Tribunal
ante quién actúen, teniendo delante de sí una mesa y situándose a los lados del
Tribunal de modo que no den la espalda al público, siempre con igualdad de trato que
el Ministerio Fiscal o la Abogacía del Estado.
4.Salvo que legalmente se establezca de otra forma, el Letrado actuante podrá
ser auxiliado o sustituido en el acto de la vista o juicio o en cualquier otra diligencia
judicial, por un compañero en ejercicio, incorporado o cuya actuación haya sido
debidamente comunicada al Colegio.
5.Para la sustitución bastará la declaración del Abogado sustituto, bajo su propia
responsabilidad.
6.Los Abogados que se hallen procesados o acusados y se defiendan a sí mismos, o
colaboren con su defensor, usarán toga y ocuparán el sitio establecido para los letra-
dos.
7.Los abogados esperaran un tiempo prudencial, que se estima en un máximo de
treinta minutos, sobre la hora señalada por los órganos jurisdiccionales para
las actuaciones en que hayan de intervenir, transcurrido el cual podrán realizar la
oportuna comparecencia ante la secretaría del órgano para dejar constancia de ello,
sin perjuicio de informar del retraso a la Junta de Gobierno del Colegio para
que la misma adopte las iniciativas procedentes.
8.Si el Abogado actuante considerase que la Autoridad, Tribunal o Juzgado, coarta
la independencia y libertad necesaria para cumplir sus deberes profesionales, o que
no se le guarda la consideración debida al prestigio de su profesión, podrá hacerlo
Estatutos                                                                           17

constar así ante el propio juez o tribunal y dar cuenta a la Junta de Gobierno. La
Junta, si estima fundada la queja, remitirá los antecedentes de lo actuado a los demás
Organismos rectores de la abogacía, para que por los mismos se adopten los acuerdos
precisos al debido amparo del prestigio y dignidad de la profesión.

Capítulo IV
En relación con las partes

Artículo 29
1. Los abogados tienen plena libertad de aceptar o rechazar la dirección del
asunto que se le encomiende, así como de renunciar al mismo en cualquier fase,
siempre que no se produzca indefensión al cliente, debiendo por tanto comunicar al
mismo la intención de abandonar su defensa con la antelación necesaria.
2. Son obligaciones del Abogado para con la parte por él defendida, además de las
que se deriven de sus relaciones contractuales, el cumplimiento de la misión de
defensa que le sea encomendada con el máximo celo y diligencia y guardando
el secreto profesional. Así mismo el abogado informará a su cliente del estado del
asunto encomendado.
3. El Abogado realizará diligentemente las actividades profesionales que le imponga
la defensa del asunto encomendado, ateniéndose a las exigencias técnicas, deon-
tológicas y éticas adecuadas a la tutela jurídica de dicho asunto y pudiendo auxiliarse
de sus colaboradores y otros compañeros, quienes actuarán bajo su responsabilidad.
4. En todo caso el Abogado deberá identificarse ante la persona a la que asesore o
defienda, incluso cuando lo hiciere por cuenta de un tercero, a fin de asumir las res-
ponsabilidades civiles, penales y deontológicas que, en su caso, correspondan.

Artículo 30
Son obligaciones del Abogado para con la parte contraria el trato considerado y cor-
tés, así como la abstención u omisión de cualquier acto que determine una lesión
injusta para la misma.

Capítulo V
En relación con los honorarios profesionales

Artículo 31
1. El Abogado tiene derecho a una compensación económica adecuada por los servi-
cios prestados, que se fijará en concepto de honorarios, así como al reintegro de
18                                Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Alicante

los gastos que se le hayan causado, estando prohibido en todo caso el acuerdo
con el cliente en virtud del cual este se compromete a pagarle exclusivamente un
porcentaje del resultado del asunto, sin tener en cuenta una retribución mínima por
el trabajo realizado por el abogado, con independencia de su resultado. La percep-
ción de honorarios por los trabajos realizados se produce como consecuencia de un
contrato de arrendamiento de servicios entre el Letrado y su cliente, en el que ambos
podrán libremente pactar la cuantía de los honorarios, siendo recomendable para su
constancia y determinación el acuerdo previo mediante la utilización de la hoja de
encargo en la que se reseñará el presupuesto de coste aproximado de la intervención
profesional y forma de pago. Dicha compensación económica podrá asumir la forma
de retribución fija, periódica o por horas, pero su importe siempre deberá constituir
una adecuada, justa y digna compensación a los servicios prestados. Salvo pacto en
contra, la retribución no puede englobar los honorarios correspondientes a costas
recobradas a terceros, que habrán de ser satisfechas efectivamente al abogado.
El Colegio Provincial de Abogados de Alicante podrá publicar un baremo de hono-
rarios con carácter meramente orientativo que ayude a los colegiados en la redacción
de las minutas de honorarios, o adherirse a otros de ámbito autonómico o estatal
que pudieran existir. A falta de pacto expreso en contrario, para la fijación de los
honorarios se tendrán en cuenta los criterios orientadores en vigor en el ámbito del
Colegio Provincial de Alicante, criterios que se aplicarán en todo caso a la parte con-
traria en los supuestos de condena en costas.

El Colegio para conocimiento de todos los colegiados y sus clientes, podrá publicar
los criterios orientadores que tenga establecidos la Junta de Gobierno para su aplica-
ción en la emisión de sus preceptivos informes en las tasaciones de costas a cargo
de la parte contraria, y en aquellos asuntos que le sean sometidos a arbitraje, o in-
forme por las partes o Letrados, o le sean solicitados por los órganos jurisdiccionales.
Los mismos podrán ser utilizados como referente en los pactos con los clientes, y así
serán considerados en los supuestos de ausencia de acuerdo expreso.
2. Los honorarios de los Letrados podrán ser impugnados por excesivos o por
indebidos con arreglo a las leyes, en cuyo caso la Junta de Gobierno emitirá
informe, a la vista de los criterios orientadores y de acuerdo con lo dispuesto en los
preceptos legales vigentes. La Junta de Gobierno resolverá además por vía de infor-
me o por laudo arbitral, toda cuestión de honorarios que le consulten o sometan extra-
judicialmente por discrepancias, los colegiados, las partes o ambos. En los casos
señalados anteriormente, el Colegio percibirá por la emisión del informe, dictamen
o laudo los derechos que le correspondan, conforme a las normas y baremos que se
establezcan por la Junta de Gobierno
3. La Junta de Gobierno podrá adoptar medidas disciplinarias contra los Letrados
Estatutos                                                                             19

que habitual y temerariamente impugnen las minutas de sus compañeros, así como
contra los Letrados cuyos honorarios sean declarados reiteradamente excesivos o
indebidos.
4. Cuando haya condena en costas en un procedimiento ante los Juzgados y
Tribunales del ámbito territorial del Colegio Provincial de Abogados de Alicante, ex-
cepto en los juicios en rebeldía, con carácter previo a la tasación judicial, el abogado
a favor de cuya parte se haya obtenido el pronunciamiento deberá trasladar directa-
mente al abogado de la parte obligada al pago de las costas, la minuta detallada de
honorarios que estime procedente.
Una vez recibida la minuta, el letrado de la parte obligada al pago deberá en el plazo
de diez días comunicar al minutante su conformidad u oponer los reparos que estime
procedentes; en el segundo caso el letrado minutante dispondrá de cinco días para
modificar la minuta o reiterarse en el contenido de la misma. En ambos casos el si-
lencio equivaldrá a conformidad, bien con la minuta en el primer caso, bien con las
objeciones, en el segundo.
En caso de que persista la disconformidad, los letrados intervinientes podrán instar
ya la tasación de costas, o bien optar por facilitar al Colegio la minuta objeto de dis-
crepancia, los motivos de impugnación alegados, la contestación a los mismos y los
antecedentes oportunos, a fin de que la Junta de Gobierno emita resolución motivada
sobre la cuantía de la minuta que sea exigible, la cual será imperativa para las partes
que al tiempo de facilitar la documentación se hayan sometido a laudo colegial, y que
en otro caso tendrá carácter de informe previo.
El incumplimiento por el abogado minutante del deber de traslado de la minuta y el
silencio del contrario, con posterior impugnación judicial de la minuta por el mismo,
constituirán falta leve y la reincidencia en tal conducta constituirá falta grave y serán
sancionados disciplinariamente.

Capítulo VI
En relación con la asistencia jurídica gratuita

Artículo 32
Corresponde a los Abogados el asesoramiento jurídico y defensa de oficio de las
personas que tengan derecho a la asistencia jurídica gratuita, conforme a la le-
gislación vigente.
Asimismo corresponde a los Abogados la asistencia y defensa de quienes solici-
ten Abogado de oficio o no designen Abogado en la jurisdicción penal, sin perjuicio
del abono de los honorarios por el cliente si no le fuere reconocido el derecho a la
asistencia jurídica gratuita. La invocación del derecho de autodefensa no impedirá la
asistencia de Abogado para atender los asesoramientos que al respecto se le soliciten
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y asumir la defensa si se le pidiere. Igualmente corresponde a los Abogados la asis-
tencia a los detenidos y presos, en los términos que exprese la legislación vigente.

La adscripción tanto a la Asistencia al Detenido como al Turno de Oficio será volun-
taria para los colegiados, salvo en el supuesto de que por falta de adscripción de un
número suficiente de Letrados, la Junta de Gobierno acuerde declararlo obligatorio.
5.Los Abogados desempeñarán las funciones a que se refiere este artículo con la
libertad e independencia profesionales que les son propias, conforme a las normas
éticas y deontológicas, y con sujeción a las normas que rigen la profesión de abogado
en general, a este Estatuto y demás normas reglamentarias sobre la materia.

Artículo 33
El desarrollo de dichos servicios será organizado por el Colegio P. de Abogados de
Alicante, procediendo la Junta de Gobierno a la creación y desarrollo del sistema de
guardia de asistencia al detenido y los turnos de oficio genéricos y/o especializados
que resulten necesarios en cada momento, procediendo a la designación del Abogado
que haya de asumir cada asunto, al control de su desempeño, a la exigencia de las res-
ponsabilidades disciplinarias a que hubiere lugar y al establecimiento de las normas y
requisitos a que haya de atenerse la prestación de los servicios correspondientes, todo
ello conforme a la legislación vigente.
Con carácter general, los abogados adscritos a los turnos de oficio y de asisten-
cia al detenido en el ámbito del Colegio Provincial de Abogados de Alicante deberán
reunir en todo momento, además de los requisitos exigidos por la legislación y el
Reglamento colegial específico, los requisitos de estar incorporados a este Colegio
como ejercientes, tener despacho principal o único dentro del ámbito territorial del
Colegio, realizar con carácter previo a la incorporación los cursos de formación que
les sean requeridos, así como, una vez incorporados, los de formación continuada
que se determinen. La incorporación a los turnos de oficio y de asistencia al detenido
deberá ser solicitada por escrito, y se acordará en su caso, previo estudio de las soli-
citudes.

TÍTULO IV ORGANOS DE GOBIERNO

Artículo 34
El gobierno del Colegio Provincial de Abogados de Alicante estará presidido por los
principios de democracia, legalidad y autonomía.
Bajo dichos principios el Colegio de Abogados de Alicante será regido por la
Junta General, la Junta de Gobierno y el Decano.
Estatutos                                                                          21

Capítulo I
De la Junta General

Artículo 35
La Junta General, es el máximo Órgano de Gobierno del Colegio y se celebrará con
carácter ordinario dos veces al año, una en el primer trimestre y otra en el último.
En los ejercicios en que haya de tener lugar el solemne acto de toma de
posesión de los miembros de Junta electos, la primera Junta General Ordinaria se
celebrará dentro de los primeros cuarenta días del año, a fin de que no se demore
tal toma de posesión.
Además se podrán celebrar cuantas Juntas Generales Extraordinarias sean de-
bidamente convocadas, como mínimo con ocho días de antelación, a iniciativa del
Decano, de la Junta de Gobierno o de un número de colegiados que represente, al
menos, el cinco por ciento de los colegiados, computándose cada dos no ejercientes
por uno ejerciente.
En el orden del día se recogerán los asuntos concretos que hayan de tratarse. Sólo por
resolución motivada y en el caso de que la proposición sea ajena a los fines atribui-
dos a la Corporación, podrá denegarse la celebración de la Junta Extraordinaria, sin
perjuicio de los recursos que pudieran corresponder a los peticionarios.
En las Juntas Generales Extraordinarias no habrá turno para ruegos y preguntas, de-
batiéndose exclusivamente los asuntos que consten en la Convocatoria.
La moción o voto de censura a la Junta de Gobierno o a alguno de sus miembros
competerá siempre a la Junta General Extraordinaria convocada a ese solo efecto y se
regulará conforme a lo establecido en el Estatuto General de la Abogacía vigente.

Artículo 36
Las convocatorias para las Juntas Generales Ordinarias se harán, salvo que con-
tengan convocatoria electoral, con antelación mínima de quince días, mediante
publicación en los tablones de anuncios del Colegio, tanto en la sede como en
las delegaciones, citándose también por el Secretario a todos los colegiados por
comunicación escrita remitida por cualquier medio que asegure el conocimiento de
la convocatoria por los colegiados, incluyendo siempre el orden del día. Se establece
expresamente como medio hábil y preferente de comunicación la cuenta de correo
electrónico que facilita el Colegio a todos sus colegiados. En caso de urgencia la
citación personal podrá sustituirse por la publicación y difusión de la convocatoria
urgente en los medios locales de comunicación y la página web colegial.
Desde la convocatoria, los colegiados podrá examinar en la Secretaria del colegio,
durante las horas de despacho, la documentación relativa a los asuntos incluidos
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en el orden del día.

Artículo 37
Todos los colegiados incorporados con anterioridad a la fecha de la convocatoria de
la Junta General podrán asistir con voz y voto a las Juntas Generales Ordinarias
y Extraordinarias que se celebren. No obstante en las elecciones el voto de los cole-
giados ejercientes tendrá doble valor que el de los colegiados no ejercientes.
Las Juntas Generales, serán presididas por el Decano o quien estatutariamente le
sustituya, actuando de Secretario el que lo sea de la Junta de Gobierno y se cele-
brarán en el día señalado y cualquiera que sea el número de los concurrentes a ellas,
salvo en los casos en que se exigiere un quórum especial, los acuerdos se tomarán por
mayoría de votos emitidos. El voto no es delegable.
Los acuerdos serán adoptados por votación secreta, cuando así lo solicite cualquiera
de los colegiados asistentes a la Junta General.
Antes de la votación se establecerán turnos de intervención sobre el asunto objeto de
debate, con un máximo de tres a favor y tres en contra. En aquellos casos en que la
gravedad o importancia del asunto precise mayor debate y siempre a juicio del Presi-
dente de la Junta General, podrá ampliarse el número de turnos a favor y en contra.
Los acuerdos que se adopten serán obligatorios para todos los colegiados sin per-
juicio del régimen de recursos que legalmente procedan conforme al Título IX del
Estatuto General de la Abogacía Española.

Artículo 38
La Junta General Ordinaria a celebrar en el primer trimestre de cada año tendrá,
al menos, el siguiente orden del día:
Memoria de los acontecimientos más importantes que hayan tenido lugar con rela-
ción al Colegio durante el año anterior realizada por
el Decano.
Examen y aprobación, en su caso, de las cuentas anuales y liquidación de presupues-
to del ejercicio anterior.
Lectura, discusión y votación de los asuntos que se consignen en la convocatoria.
Proposiciones. Elección de los miembros de la Junta Electoral, cuando proceda. Rue-
gos y preguntas.
Acto solemne de toma de posesión previo juramento o promesa de sus cargos res-
pectivos, por los miembros de Junta de Gobierno electos, y homenaje a los cesantes,
cuando proceda.
En los ejercicios en que proceda el Acto solemne de toma de posesión de miembros
de Junta y dado que la misma debe realizarse en el plazo máximo establecido en el
artículo 35 de este Estatuto, y siempre que no sea posible en tal plazo el cierre con-
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