LA MORALIDAD DEL DERECHO ADMINISTRATIVO EN ESTADOS UNIDOS: UNA VISIÓN COMPARADA DESDE LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO EN ...

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     LA MORALIDAD DEL DERECHO ADMINISTRATIVO
    EN ESTADOS UNIDOS: UNA VISIÓN COMPARADA
    DESDE LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO
         ADMINISTRATIVO EN AMÉRICA LATINA

                      JOSÉ IGNACIO HERNÁNDEZ1
             Universidad Católica Andrés Bello (Venezuela)

                                                                           Cómo citar/Citation
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                                     La moralidad del derecho administrativo en Estados Unidos:
                                        una visión comparada desde los principios generales del
                                                       derecho administrativo en América Latina.
                                               Revista de Administración Pública, 215, 289-325.
                                                doi: https://doi.org/10.18042/cepc/rap.215.11

Resumen

       La moralidad del derecho administrativo es una propuesta encaminada a faci-
litar la actividad administrativa racional orientada a la promoción del bien común,
como respuesta a las críticas recientes sobre la expansión del Estado administrativo en
Estados Unidos. En lugar de desmantelar el Estado administrativo moderno, Suns-
tein y Vermeule proponen utilizar las ideas de Fuller sobre la «moralidad interna del
Derecho», para construir un sistema de principios generales. Esta propuesta conecta
con los principios generales del derecho administrativo, ampliamente reconocidos
en las leyes de procedimiento administrativo en América Latina, así como en los
estándares de buena administración. Por tanto, la moral del derecho administrativo
facilita el estudio comparado entre el derecho administrativo moderno en los Estados
Unidos y América Latina.

1
    Profesor invitado, Universidad Castilla-La Mancha.
Palabras clave

    Estado administrativo; moralidad del derecho; principios generales del derecho
administrativo; estándares de la buena Administración.

Abstract

      The morality of Administrative Law is a proposal aimed to enable a rational
administrative action towards the common good, as a reply to the recent critics about
the expansion of the administrative state in the United States. Rather than dismantle
the modern administrative state, Sunstein and Vermeule propose to use Fuller´s ideas
about the “inner morality of the Law”, to build a system of general principles. This
proposal connects with the general principles of Administrative Law, deeply recog-
nized in the administrative procedure laws in America Latina, as well as in the good
administration standards. Therefore, the morality of administrative law facilitates the
comparative study between the modern Administrative Law in the United States and
Latin America.

Keywords

      Administrative state; the morality of law; general principles of administrative
law; good administration standards.
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SUMARIO

I. INTRODUCCIÓN. II. LA MORALIDAD INTERNA DEL DERECHO ADMINISTRA-
TIVO DESDE EL DERECHO COMPARADO: 1. Sobre el concepto de moralidad
del derecho en la tesis de Lon Fuller y su proyección al derecho administrativo en
Estados Unidos. 2. La moralidad del derecho administrativo en América Latina. III. LOS
PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO Y LA MORALIDAD
INTERNA EN ESTADOS UNIDOS Y AMÉRICA LATINA: 1. El ámbito de discrecio-
nalidad de las Administraciones públicas en Estados Unidos y América Latina:
1.1. Breve repaso a la evolución histórica del derecho administrativo en Estados
Unidos y en América Latina, desde la sistematización del derecho administrativo.
1.2. Administraciones públicas y derecho desde el ámbito de la ley y el ámbito del
control jurisdiccional en el estudio comparado del derecho de Estados Unidos y Amé-
rica Latina. 2. La aplicación práctica de los principios de la moralidad del derecho
administrativo en Estados Unidos y América Latina: 2.1. Reglas y discrecionalidad.
2.2. Consistencia y confianza. 2.3. La revisión jurisdiccional de los principios de la
moralidad interna del derecho administrativo. IV. A MODO DE CONCLUSIÓN: LA
MORALIDAD DEL DERECHO ADMINISTRATIVO Y EL EQUILIBRIO ENTRE LAS POTES-
TADES ADMINISTRATIVAS Y LA LIBERTAD GENERAL DEL CIUDADANO.

I.   INTRODUCCIÓN

      La evolución del derecho administrativo en Estados Unidos de América
luego de la Gran Depresión —con la implementación del New Deal— y particu-
larmente, en el presente siglo, ha generado un intenso debate en torno a su racio-
nalidad, o incluso, legalidad. El punto común de las discusiones es el análisis
del cúmulo de funciones que las Administraciones públicas (en especial, las
así denominadas agencias) han venido concentrando, tomando en cuenta la doc-
trina de la no-delegación de la función legislativa del Congreso, y el ámbito del
control judicial sobre las Administraciones públicas a través del llamado margen
de deferencia.
      Estas discusiones, en fecha reciente, se han centrado en torno a la morali-
dad interna del derecho administrativo, empleando para ello la expresión de Lon

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Fuller. Como se explica en este texto, la moralidad del derecho administrativo se
orienta a determinar en qué medida el derecho administrativo está organizado
como un sistema jurídico racional bajo los estándares del Estado de derecho (o,
con las diferencias del caso, rule of law). Esta es la propuesta que formulan los pro-
fesores Cass R. Sunstein y Adrian Vermeule en un reciente libro que constituye el
centro de este artículo. Así, estos autores han advertido que la moralidad interna
es un adecuado instrumento para mejorar la calidad del derecho administrativo
sin desmedro de las funciones que deben cumplir las Administraciones públicas2.
      El presente artículo aborda esta discusión desde el método comparado del
derecho administrativo en América Latina, a partir de los planteamientos de Cass
R. Sunstein y Adrian Vermeule. Así, existen principios generales en la región
que permiten postular la existencia del derecho administrativo común en América
Latina basado especialmente en la cláusula del Estado social y el Sistema Intera-
mericano de Derechos Humanos, que asignan a las Administraciones públicas un
rol transformador. Con lo cual, las Administraciones públicas —como ha suce-
dido en Estados Unidos— han venido acumulando un cúmulo importante de
funciones que marcan su predominancia sobre el Poder Legislativo, además, con
el reconocimiento de márgenes de deferencia por lo que respecta al control de la
jurisdicción contencioso-administrativa.
      Pero a diferencia de Estados Unidos, país en el cual la expansión de las
Administraciones públicas no ha estado acompañada de la formación de un com-
plejo sistema de derecho administrativo, en América Latina se ha desarrollado un
vasto sistema de derecho administrativo, anclado principalmente en las leyes de
procedimiento administrativo que incorporan principios generales que pivotan
en torno a los estándares de la buena administración.
      Precisamente, este artículo compara los principios de la moralidad propues-
tos por Sunstein y Vermeule con los principios generales del derecho administra-
tivo común en América Latina, inspirados en los estándares de la buena admi-
nistración. Esta comparación permite concluir que los principios generales del
derecho administrativo común en América Latina se adecúan a los principios de
la moralidad, incluso, con mayor contundencia que en Estados Unidos.
      Con lo cual, el propósito de este artículo es aplicar el método comparado
para analizar la «moralidad interna» del derecho administrativo desde la posición
de América Latina y Estados Unidos. A tales efectos, el presente artículo se divide
en tres partes. La primera expone de manera introductoria el concepto de «mora-
lidad interna del Derecho», su aplicación al derecho administrativo y su conexión
con los principios generales del derecho administrativo en América Latina. La
segunda parte analiza la aplicación concreta de algunos de los principios de la
moralidad interna de acuerdo con el planteamiento de Sunstein y Vermeule. La
última parte formula las conclusiones correspondientes.

2
    C. Sunstein y A. Vermeule (2020), Law & Leviathan. Redeeming the administrative state,
    Cambridge: The Belknap Press of Harvard University Press.

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II.     LA MORALIDAD INTERNA DEL DERECHO ADMINISTRATIVO
        DESDE EL DERECHO COMPARADO

      Los modelos de derecho administrativo en Estados Unidos y América Latina
han seguido rumbos históricos distintos. Mientras que América Latina recibió
tempranamente los principios generales inspirados en el régimen administrativo
francés para construir un sistema de derecho administrativo, en Estados Unidos
estos principios comenzaron a articularse en el siglo XX como resultado de las
políticas públicas del New Deal, a través de precedentes jurisprudenciales y, prin-
cipalmente, la Ley de Procedimiento Administrativo.
      Al margen de esta diferencia, hay elementos comunes: las Administra-
ciones públicas en América Latina y Estados Unidos han venido acumulando
cada vez mayores tareas durante el siglo XX, conformándose el moderno Estado
administrativo, esto es, la organización del Estado caracterizada por la primacía
de las Administraciones públicas, quienes concentran un cúmulo importante
de tareas, en especial, para dictar normas administrativas y ejercer la función
jurisdiccional.
      Como consecuencia de lo anterior, el derecho administrativo en Estados
Unidos no aparece organizado como un sistema, sino, más bien, como un con-
junto heterogéneo de leyes y precedentes, pese a lo cual, las Administraciones
públicas acumulan funciones propias del moderno Estado administrativo. Para
reformar el contenido sistemático de ese derecho, Sunstein y Vermeule han pro-
puesto emplear la tesis de Lon Fuller de la moralidad interna del derecho y, así,
derivar principios de la moralidad que favorezcan a la sistematización del derecho
administrativo, de manera similar al rol que cumplen los principios generales en
el derecho administrativo de América Latina.

1.      SOBRE EL CONCEPTO DE MORALIDAD DEL DERECHO EN LA TESIS DE
        LON FULLER Y SU PROYECCIÓN AL DERECHO ADMINISTRATIVO EN
        ESTADOS UNIDOS

      Para poder abordar el concepto de moralidad interna del derecho adminis-
trativo, es necesario repasar, brevemente, la tesis de Lon Fuller en torno a la mora-
lidad interna del Derecho3. Fuller entiende por moralidad interna la aptitud del
derecho de ordenar racionalmente la conducta humana a través de principios que
aseguran estándares mínimos de la moralidad de mandatos, así como estándares

3
      L. Fuller (1964), The morality of Law. Revised edition, New Haven: Yale University Press
      (pág. 33). Existen traducciones al español de esta obra. Véase L. Fuller (2019), La moral
      del Derecho, Santiago: Editorial Olejnk. Es importante aclarar que el concepto de law no
      debe traducirse al español como ley, sino más bien como derecho. Luego, la moralidad del
      derecho administrativo no debe limitarse solo al estudio de la ley. La diferencia entre ley y
      derecho es tratada a lo largo de este artículo.

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máximos de la moralidad de aspiración4. La moralidad interna permite valorar al
derecho frente al cumplimiento de ocho principios generales5, que Fuller deno-
mina «principios de legalidad»6.
       Estos principios son: (i) la generalidad de las normas, esto es, que las nor-
mas deben ser generales y abstractas, y no normas ad hoc. Además, (ii) las normas
deben ser publicadas, lo que exige considerar, adicionalmente, (iii) su clari-
dad, que debe ser una característica propia de la norma, y no un atributo a
ser alcanzado por los órganos llamados a su aplicación. Es además necesario
considerar (iv) la coherencia entre las normas que conforman el ordenamiento
jurídico, evitando de esa manera normas contradictorias. También la claridad
exige (v) que las normas sean posibles de cumplir, esto es, que deben evitarse
normas que requieran acciones imposibles. (vi) La interdicción de la aplicación
retroactiva de la ley es otro de los principios afirmados por Fuller, así como
(vii) la estabilidad del ordenamiento jurídico, lo que implica la interdicción de
cambios constantes y/o súbitos. Por último, (viii) debe haber congruencia entre
el ordenamiento jurídico y los procedimientos llamados a asegurar su correcta
interpretación e implementación7.
       El grado de cumplimiento de estos ocho principios determinará la morali-
dad del ordenamiento jurídico y, por ende, redundará en su cumplimiento basado
en el deber de obediencia, o sea, su eficacia8. Por el contrario, la violación de
esos principios impactará negativamente tanto en la obediencia al ordenamiento
jurídico como en su rol aspiracional. La función de estos principios, por ello, es
asegurar la existencia efectiva del ordenamiento jurídico, en especial, en cuanto a

4
    La base de la obra de Fuller es la distinción entre dos tipos de moral: la moral asociada
    a mandatos —como no matarás— y la moral asociada a la realización plena de la ex-
    celencia —que, como tal, no se basa en mandatos o prohibiciones, sino en preceptos
    orientados a promover la buena vida—. Esta moral puede comprenderse, ilustrativa-
    mente, como una escala ascendente, en la cual la base está formada por la morali-
    dad de mandatos, mientras que la cúspide está integrada por la moral de aspiración
    (1964: 3-32).
5
    La moralidad interna de la ley comprende la moralidad de mandatos, que Fuller denomina la
    moralidad básica de la vida social, esto es, los mandatos esenciales a la convivencia social.
    Pero también abarca preceptos no asociados con mandatos o prohibiciones, sino preceptos
    afirmativos que promueven la buena vida, mediante la moralidad de aspiración (Fuller,
    1964: 33-42).
6
    Estos principios no prejuzgan sobre el contenido sustantivo de las normas jurídicas, con lo
    cual ellos pueden regir a diversos sistemas jurídicos, véase Fuller (1964: 153). Esto da pie a
    una discusión que excede de los límites de este trabajo, cual es valorar la moralidad interna
    con su moralidad externa, en concreto, con el contenido sustantivo de la ley y su posible
    contradicción con el derecho natural, lo que marca uno de los puntos de discusión entre
    Fuller y Hart (1964: 159).
7
    Fuller (1964: 33-94).
8
    Ibid.: 155-156.

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su capacidad de someter la conducta humana a la gobernanza de la Ley basada en
la racionalidad del individuo para comprender y aplicar ese ordenamiento9. Con
lo cual, concluye Fuller, toda violación a la moralidad interna del derecho resulta
lesiva a la dignidad humana10.
      Es importante insistir que la moralidad interna del derecho no es, para
Fuller, un concepto absoluto, sino más bien un parámetro que permite medir
el grado de cumplimiento del derecho a los ocho principios comentados. Y aun
cuando Fuller sostiene que esos principios pueden aplicarse a cualquier rama del
derecho, también admite que hay parcelas del ámbito jurídico que no pueden
ajustarse a tales principios, en concreto, el ámbito de discrecionalidad con el cual
ha de operar el Gobierno. El ejemplo que coloca Fuller responde a un caso tradi-
cional del derecho administrativo, y sobre el cual volveremos luego: la administra-
ción de recursos escasos, como por ejemplo, el espectro radioeléctrico. Para Fuller,
el grado de discrecionalidad que la Administración pública tiene en esa función
impide la estricta aplicación de los principios de la moralidad11.
      Ahora bien, de acuerdo con Sunstein y Vermeule, la aplicación de la tesis
de la moralidad interna al derecho administrativo permite examinar, desde una
mejor perspectiva, las críticas al llamado moderno Estado administrativo12, esto,
el Estado cuyo poder se concentra, principalmente, en las Administraciones
públicas a cargo de la gestión concreta del interés público, quienes concentran a
tales efectos un cúmulo importante de tareas13. El análisis no se agota en un juicio

9
     Ibid.: 106.
10
     Ibid.: 162.
11
     Frente a ciertas críticas en torno a la actuación de las Administraciones públicas (o
     agencias), Fuller observó que la asignación de recursos escasos por la Administración no
     puede realizarse de manera efectiva dentro de los límites de la moralidad del derecho, visto
     el grado de discrecionalidad presente (Fuller, 1964: 173).
12
     C. Sunstein y A. Vermeule (2018), «The morality of Administrative Law», Harvard Law
     Review, 131, pág. 1928.
13
     El Estado administrativo describe la organización del Estado en la cual se asignan tareas
     específicas a la Administración pública, especialmente a través de leyes aprobadas por el
     Poder Legislativo. Como Vermeule ha observado, este concepto se basa en la organiza-
     ción del Estado y no prejuzga sobre la intensidad de la actividad llevada a cabo por el Es-
     tado administrativo. Véase A. Vermeule (2018), Law’s Abnegation: From Law’s Empire to
     the Administrative State, Cambridge: Harvard University Press, págs. 11-12. Existe una
     traducción al español, a cargo de Luciano Parejo Alfonso (2018), La abdicación del De-
     recho: Del imperio del derecho al estado administrativo, Valencia: Tirant lo Blanch. Por su
     parte, el moderno Estado administrativo se caracteriza por la concentración de amplias
     funciones en las Administraciones públicas, que predominan sobre el Poder Legislativo.
     Este moderno Estado administrativo es resultado de las transformaciones del Estado
     hacia la segunda mitad del siglo pasado. Véase W. Dwight (2007), The administrative
     state. A study of the political theory of American Public Administration, New Brunswick:
     Transaction Publishers, pág. 65. Para una panorámica general de los problemas deri-

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categórico sobre el cumplimiento o incumplimiento de esos principios, sino más
bien en determinar el grado de cumplimiento —o incumplimiento— que puede
apreciarse.
      Así, para los autores, los principios de Fuller permiten articular una posi-
ción intermedia frente a quienes cuestionan la concentración de funciones de
las Administraciones públicas como resultado de los cambios derivados del New
Deal, o sea, el moderno derecho administrativo. Esta propuesta parte de reco-
nocer la insuficiencia del derecho administrativo basado solo en precedentes
jurisprudenciales que han interpretado la Ley de Procedimiento Administrativo.
Frente a las críticas que sostienen la ilegalidad de ese derecho administrativo y del
propio moderno Estado administrativo, Sunstein y Vermeule proponen fortalecer
el derecho administrativo para adecuarlo a ese moderno Estado, a través de los
principios de la moralidad del derecho administrativo14:

              El centro de nuestra perspectiva es un conjunto de principios que están dise-
       minados en diversos sistemas jurídicos, tanto así que ellos son usualmente analiza-
       dos bajo la luz de la justicia natural, el debido proceso natural y otras formulaciones
       similares. En el sistema americano, ellos son comúnmente referidos —no sin cierta
       imprecisión— como inherentes a la noción del debido proceso legal, a la tradición
       o a alguna fuente constitucional imprecisa.
              Nosotros denominamos a esos principios la moralidad del Derecho Admi-
       nistrativo. Se presentan diversos ejemplos, pero solo para estimular la intuición,
       examinaremos principios como estos: las agencias deben seguir sus propias reglas;
       las normas reglamentarias retroactivas son desfavorables y deben limitarse para
       prevenir su abuso, y las declaraciones oficiales de las agencias sobre cuestiones de
       Derecho y de interés general deben ser congruentes con las reglas que las agencias
       aplican.

      También los principios de Fuller han sido empleados para cuestionar, con
mayor contundencia, al moderno derecho administrativo en Estados Unidos. De
acuerdo con Epstein15, el moderno derecho administrativo se aparta de la morali-
dad interna por la ausencia de un sistema consolidado que asegure la efectividad
del control judicial, y que, por el contrario, ampara márgenes de actuación inmu-
nes a ese control.

     vados del moderno Estado administrativo, desde la democracia constitucional, véase
     D. Hall (2006), Administrative law: bureaucracy in a democracy, New Jersey: Pearson
     Prentice Hall Legal Series, pág. 105.
14
     Sunstein y Vermeule (2020: 8). Todas las traducciones al texto son libres.
15
     R. Epstein (2020), The Dubious Morality of Modern Administrative Law, New York: Row-
     man & Littlefield, págs. 9-32. Puede verse también, desde una panorámica general, R.
     Epstein (2014), The classical liberal constitution, Cambridge: Harvard University Press,
     pág. 3.

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2.     LA MORALIDAD DEL DERECHO ADMINISTRATIVO EN AMÉRICA LATINA

      Esta aproximación a la moralidad es distinta al enfoque tradicionalmente
empleado en América Latina, en el cual la relación entre la moral y el derecho
administrativo suele abordarse desde dos perspectivas: (i) el estudio de princi-
pios asociados a la buena gestión de asuntos públicos y (ii) la justificación de la
actividad administrativa de limitación, tal y como destaca la doctrina española,
cuya impronta ha sido notable en América Latina16. Como se ha resumido desde
México, el principio general de moralidad administrativa17:

             […] también es fundamental en el procedimiento administrativo, porque la
       conducta de los servidores públicos que lo conducen debe orientarse por criterios
       de legalidad, lealtad, justicia, imparcialidad, eficiencia, eficacia y honradez.

      Empero, la idea de la moralidad interna, de acuerdo con la formulación de
Fuller y la propuesta de Sunstein y Vermeule, no es del todo extraña al derecho
administrativo de América Latina, pues entronca con el rol que han cumplido los
principios generales. Como es sabido, la relevancia de estos principios fue tratada
inicialmente en Francia, ante la necesidad del Consejo de Estado de darle con-
tenido al exorbitante derecho administrativo, que, como tal, no podía depender
de las normas del derecho civil. En ausencia de normas sustantivas del nuevo
derecho exorbitante, el Consejo de Estado construyó el derecho administrativo a
partir de principios generales18.
      Esta construcción del derecho administrativo francés se proyectó a otros
sistemas, en los cuales la formulación de los principios generales permitió ase-
gurar la vinculación de la Administración pública al ordenamiento jurídico, sin
necesidad de depender —necesariamente— de normas jurídicas positivas. Tal
es el principal aporte de Eduardo García de Enterría en su trabajo sobre la Ley
y los principios generales en el Derecho Administrativo, en el cual analiza cómo el
surgimiento y evolución del derecho administrativo, y su dinamismo asociado
a la permanente transformación del Estado, impedían una estricta aplicación
de la ley. Para ello, García de Enterría tuvo en cuenta la desvalorización moral y

16
     Por todos, véase J. González Pérez (1955), «El método en el Derecho Administrativo»,
     Revista de Administración Pública, 22, pág. 11.
17
     J. Fernández Ruiz (2005), «Panorama general del Derecho Administrativo mexicano»,
     en S. González-Varas Ibáñez (dir.), El Derecho Administrativo Iberoamericano, Granada:
     INAP, pág. 447.
18
     J. Rivero (1951), «Los principios generales del Derecho en el Derecho Administrativo
     contemporáneo francés», Revista de Administración Pública, 6. Como afirma Rive-
     ro, «pocas construcciones jurídicas en el Derecho positivo contemporáneo presentan
     afinidad tan clara con la concepción clásica del occidente cristiano, como la teoría
     de los principios generales del Derecho en la jurisprudencia del Consejo del Estado»
     (pág. 300).

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social de la ley como técnica de gobierno humano, en lo que calificó como la crisis
del positivismo19.
      Con lo cual, los principios generales —como la interdicción de la arbitra-
riedad20— coadyuvan a promover la racionalidad del derecho administrativo sin
necesidad de depender de regulaciones exhaustivas de la ley —o sea, del acto nor-
mativo dictado por el Poder Legislativo—. Los principios generales, por lo tanto,
aseguran la positividad del derecho administrativo sin la rigidez del positivismo
jurídico.
      Esta fue la visión incorporada en América Latina, en especial, en las leyes
de procedimiento administrativos, que son mucho más que leyes que regulan la
forma de la actividad administrativa. En realidad, y de acuerdo con Jesús Gonzá-
lez Pérez, esas leyes son, antes que nada, leyes de principios generales21, tal y como
recientemente ha concluido Allan R. Brewer-Carías22.
      Los principios generales, además, facilitan la comprensión del derecho
administrativo en la integralidad de todo el ordenamiento jurídico. La férrea dis-
tinción entre el derecho civil y el derecho administrativo, que en el ámbito dog-
mático se ha sostenido en América Latina a partir de la tesis de la exorbitancia del
derecho administrativo, en la práctica es atemperada por los principios generales
cuya fuente normativa es reconocida por el derecho civil. Además, en cuanto a
su formulación, estos principios encuentran analogías importantes con principios
generales propios del derecho civil. Delpiazzo ha resumido esta posición, recor-
dando que en Uruguay la recepción de los principios generales encuentra sustento
en el Código Civil23:

             […] los principios generales de Derecho están reconocidos como fuente,
       tanto en el Derecho privado (respecto a todo «negocio civil», según dice el Código)

19
     E. García de Enterría (1963), «Reflexiones sobre la Ley y los principios generales del De-
     recho en el Derecho administrativo», Revista de Administración Pública, 40, pág. 198.
     El trabajo, ampliado, ha sido luego publicado como libro (Madrid: Cuadernos Civitas,
     2016).
20
     Véase E. García de Enterría (1962), «La lucha contra las inmunidades del poder en el De-
     recho administrativo (poderes discrecionales, poderes de gobierno, poderes normativos)»,
     Revista de Administración Pública, 38, págs. 159-208 (posteriormente publicado como
     libro [Madrid: Cuadernos Civitas, 2004]).
21
     J. González Pérez (2003), «Principios del procedimiento administrativo en América La-
     tina», en J. Caballero (coord.), El Derecho Público a comienzos del siglo XXI: estudios en
     homenaje al profesor Allan R. Brewer Carías, vol. 2, Madrid: Civitas, pág. 1507.
22
     A. Brewer-Carías (2020), Principios del procedimiento administrativo en América Latina,
     Santiago de Chile: Ediciones Olejnik, pág. 35.
23
     C. Delpiazzo (2020), Derecho Administrativo. Volumen I, Montevideo, pág. 130. Del au-
     tor, en similar sentido, véase C. Delpiazzo (2015), «Fuentes del Derecho Administrativo»,
     en J. Rodríguez-Arana y L. Rodríguez (dirs.), Curso de Derecho Administrativo Iberoameri-
     cano, Granada: Comares-INAP, pág. 125.

                     Revista de Administración Pública, 215, mayo - agosto (2021), pp. 289-325
LA MORALIDAD DEL DERECHO ADMINISTRATIVO EN ESTADOS UNIDOS…                                      299

       cuanto en el Derecho público (respecto a los preceptos «que reconocen derechos a
       los individuos, así como los que atribuyen facultades e imponen deberes a las auto-
       ridades públicas», según la norma constitucional).

      En todo caso, en América Latina, la fuente normativa de los principios
generales de derecho administrativo no representa un problema, ni teórico ni
práctico. Desde el punto de vista teórico, y por influencia del derecho francés, se
entiende que estos principios forman parte integral del ordenamiento jurídico y,
en ausencia de texto legal, pueden incluso derivarse de tal ordenamiento. Pero, en
realidad, la profusión de las leyes de procedimientos administrativos en la región
ha terminado en la recepción, de una u otra manera, de todos estos principios.
Como ha resumido recientemente Allan R. Brewer-Carías24:

             El signo más importante de la evolución del Derecho Administrativo en
       América Latina durante las últimas décadas ha sido el proceso de su codificación,
       particularmente a través de la sanción de leyes reguladoras del procedimiento admi-
       nistrativo en general. En la actualidad, casi todos los países de la región cuentan
       con leyes de esta naturaleza, y en todos ellos, el Derecho Administrativo, sin duda,
       puede siempre dividirse en dos grandes etapas de su evolución, referidas a antes y
       después de la sanción de dichas leyes.

     De allí la distinción entre la ley —en sentido formal, el acto normativo
dictado por el Poder Legislativo— y el derecho, o sea, el ordenamiento jurídico
que comprende a los principios generales. Tal y como resume Jaime Orlando
Santofimio, desde el derecho administrativo colombiano25:

              Los principios generales del Derecho resultan básicos en el momento de ana-
       lizar el subsistema del Derecho Administrativo colombiano. Estos principios, como
       se admite pacíficamente por la doctrina, pueden o no estar contemplados en norma
       alguna.

     Esto incluso ha sido reconocido en Costa Rica, en tanto el art. 7 de la Ley
General de la Administración Pública reconoce el valor normativo supletorio de
los principios generales (numeral 1), y que en caso de lagunas legales pueden
incluso tener rango de ley26.
     Este proceso de formulación y sistematización de principios generales, en
América Latina, también se ha visto complementado por el Sistema Interameri-

24
     Brewer-Carías (2020: 35).
25
     J. Orlando Santofimio (2005), «Panorama general del Derecho Administrativo en Colom-
     bia», en S. González-Varas Ibáñez (dir.) (2005: 199).
26
     A. Milano (2005), «El Derecho Administrativo Costarricense», en S. González-Varas Ibá-
     ñez (dir.) (2005: 284).

                    Revista de Administración Pública, 215, mayo - agosto (2021), pp. 289-325
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cano de Derechos Humanos. Desde el derecho constitucional, se ha observado
que este sistema ha permitido consolidar el ius constitutionale commune o dere-
cho constitucional común en América Latina, enfocado a la promoción del bien
común, en especial, a través del reconocimiento y garantía de los derechos
económicos, sociales, culturales y ambientales (DESCA), que imponen tareas
y cargas específicas a las Administraciones públicas, todo lo cual dota a este
derecho constitucional de una aspiración transformadora (Von Bogdandy)27.
El derecho constitucional común también se proyecta sobre el Derecho Admi-
nistrativo Común en America Latina, reforzando los principios generales del
derecho administrativo. De acuerdo con Ernesto Jinesta28:

             En definitiva, la armonización del Derecho interno y del interamericano de
       los Derechos Humanos que se puede lograr mediante los pronunciamientos tanto
       de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, los Tribunales Constituciona-
       les nacionales y la jurisdicción ordinaria local, nos permite identificar un ius com-
       mune administrativo interamericano que habrá de ir siendo perfilado y desarrollado
       paulatinamente.

      Dentro de este derecho administrativo común en America Latina, sobre-
sale recientemente la importancia dada a los estándares de la buena adminis-
tración, sistematizados en la Carta Iberoamericana de los derechos y deberes del
ciudadano en relación con la Administración Pública, de 201329. Así, en América
Latina se ha observado que la buena administración —reconocida como prin-
cipio general, y en ocasiones, como derecho público subjetivo— promueve la
centralidad del ciudadano a través de estándares que, asegurando el principio
de legalidad, al mismo tiempo facilitan el ejercicio de la actividad administra-
tiva orientada a la promoción del bien común. En Chile, Claudio Moraga ha
señalado que la buena administración actúa al servicio de la persona, sin perder
de vista el interés general, de acuerdo con la ética social, todo lo cual presupone
el recto y correcto ejercicio del poder público30. En Venezuela, Rafael Badell
acota que la buena administración «es consecuencia de la nueva formulación

27
     Entre muchos otros trabajos, y por todos, véase A. Von Bogdandy (2015), «Ius Constitu-
     tionale Commune en América Latina: una mirada a un constitucionalismo transforma-
     dor», Revista Derecho del Estado, 34, pág. 3.
28
     E. Jinesta (2011), «La construcción de un Derecho Administrativo común interamerica-
     na, reformulación de las fuentes del Derecho Administrativo con la constitucionalizarían
     del Derecho Internacional de los derechos humanos», Revista Iberoamericana de Derecho
     Público y Administrativo, 11, 11, pág. 112.
29
     En general, véase J. Rodríguez-Arana Muñoz y J. Hernández (coords.) (2017), Estudios
     sobre la buena administración en Iberoamérica, Caracas: Editorial Jurídica Venezolana.
30
     C. Moraga, «Derecho a una buena administración en Chile», en Rodríguez-Arana Muñoz
     y Hernández (coords.) (2017: 333).

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del Derecho Administrativo, que se presenta hoy como un derecho del poder
para la libertad»31.
      Por lo tanto, el derecho administrativo en América Latina está marcado
por la relevancia de los principios generales, debido a cuatro razones que con-
viene repasar32. La primera razón es la formación histórica de ese derecho, que,
con influencia en el régimen administrativo francés, dio especial importancia a
los principios generales sistematizados por doctrina y jurisprudencia. La segunda
razón es la proliferación de leyes de procedimientos administrativos, las cuales
dieron cabida a estos principios. La tercera razón es la construcción del «Derecho
Administrativo Común» desde el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.
La cuarta y última razón es el reconocimiento de la buena administración —como
principio o, en su caso, como derecho subjetivo— a través de diversos estándares
cuyo propósito es asegurar que la Administración pública cumpla efectivamente
con la realización práctica de los cometidos estatales en el marco del principio de
legalidad, bajo la centralidad del ciudadano y sus derechos humanos.
      Con lo cual, los principios generales del derecho administrativo promueven
la ordenación racional la conducta humana, todo lo cual exige diferenciar entre
el ámbito de la ley y el ámbito de la juridicidad33. Así, la ley, como acto formal
emanado comúnmente del Poder Legislativo, fija los límites de la Administración
pública, en especial, mediante la distinción de las áreas que solo la ley puede aten-
der (reserva legal). La juridicidad va más allá, en tanto engloba a los principios
generales que resumen elementos fundamentales de la cultura jurídica y permi-
ten integrar la ley al dinamismo de la Administración pública. Como resume
Cassagne34, la utilidad de estos principios ha sido realzada por el derecho cons-

31
     R. Badell (2020), «El derecho a la buena administración», en C. Nikken et al. (coords.),
     Libro homenaje a Allan R. Brewer-Carías, Caracas: Editorial Jurídica Venezolana, pág. 221.
32
     Como concluye A. Brewer-Carías, «una característica general de estas leyes de procedi-
     miento administrativo en América Latina, es la enumeración en el propio texto de las le-
     yes, del conjunto de principios generales sobre los mismos, los cuales, como consecuencia
     de ello, ya no se tuvieron que deducir de la interpretación judicial, permitiendo así al juez
     contencioso administrativo o de control de la actividad administrativa, tener más preci-
     sas herramientas de control sobre la actuación administrativa». Véase A. Brewer-Carías
     (2016), Principios del procedimiento administrativo. Estudio de Derecho Comparado, Santo
     Domingo: Editorial Jurídica Venezolana Internacional, pág. 78.
33
     Véase, como referencia general, a J. Santamaría Pastor (coord.) (2010), Los principios ju-
     rídicos del Derecho Administrativo, Madrid: La Ley. En especial, en esa obra, véase M.
     Sánchez Morón, «Legalidad y sometimiento la Ley y al Derecho» (pág. 55).
34
     J. Cassagne (2016), Los grandes principios del Derecho Público (Constitucional y Adminis-
     trativo), Reus: Madrid, págs. 33 y 72 y ss. Esto demuestra la conexión entre los principios
     generales del derecho administrativo y el derecho natural. Véase J. Cassagne (2005), «El
     Derecho Administrativo Argentino», en S. González-Varas Ibáñez (dir.) (2005: 38). Asi-
     mismo, véase J. Cassagne (1988), Los principios generales del Derecho en el Derecho Admi-
     nistrativo, Buenos Aires: Abeledo-Perrot, pág. 41.

                     Revista de Administración Pública, 215, mayo - agosto (2021), pp. 289-325
302                                                                                JOSÉ IGNACIO HERNÁNDEZ

titucional común, que, centrado en la promoción de los derechos y la dignidad
humanos, supone una evolución —que Cassagne incluso califica de huida— del
positivismo, en el sentido que procura que la ley sea guiada por reglas y principios
morales, asumidos como reglas de razonabilidad.
      Esta última reflexión de Cassagne permite trazar el paralelismo entre los
principios de la moralidad del derecho administrativo y los principios generales
del derecho administrativo. En ambos casos nos encontramos frente a principios
que derivan de la tradición jurídica, como el debido proceso, todo lo cual pro-
pende a asegurar la racionalidad de la actividad administrativa sin necesidad de
adoptar un exhaustivo sistema de controles legales que enerven la discrecionali-
dad administrativa. Los principios generales, en suma, como los principios de
la moralidad, y citando a Sunstein y Vermeule, tienen el potencial de habilitar la
actividad administrativa orientada al bien común, al mismo tiempo que facilitan
la implementación efectiva de los valores del Estado de derecho35.
      En resumen, aun cuando en América Latina la moralidad es entendida en el
sentido de moralidad externa —a partir de la separación entre moral y derecho—,
la idea de la moralidad interna no es del todo ajena, en tanto encuentra un para-
lelismo con los principios generales del derecho administrativo y los estándares
de la buena administración, en especial, en el marco del derecho constitucional
común en la región.

III.     LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO
         Y LA MORALIDAD INTERNA EN ESTADOS UNIDOS Y AMÉRICA
         LATINA

      La sección anterior explicó el marco teórico dentro del cual la tesis de la
moralidad interna del derecho de Lon Fuller ha sido aplicada al derecho admi-
nistrativo en Estados Unidos. Aun cuando la tesis de Fuller no es conocida en el
derecho administrativo en América Latina, guarda importantes conexiones con la
figura de los principios generales y los estándares de la buena administración siste-
matizados en las leyes de procedimiento administrativo. Más allá de la diferencia
entre esos modelos de derecho administrativo, hay puntos en común derivados de
las tensiones existentes en la relación entre la Administración y el derecho, todo lo
cual realza la relevancia de los principios generales.
      Partiendo de estas consideraciones generales, la presente sección aborda la
relación entre Administración y derecho desde el análisis comparado de los prin-
cipios de la moralidad en Estados Unidos y los principios generales del derecho
en América Latina.

35
       C. Sunstein y A. Vermeule (2020: 18).

                      Revista de Administración Pública, 215, mayo - agosto (2021), pp. 289-325
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1.     EL ÁMBITO DE DISCRECIONALIDAD DE LAS ADMINISTRACIONES
       PÚBLICAS EN ESTADOS UNIDOS Y AMÉRICA LATINA

      Una de las aplicaciones prácticas de los principios de la moralidad y los
principios generales reside en el reconocimiento de potestades discrecionales que
otorgan un ámbito de actuación propio de las Administraciones públicas frente
al derecho. El resultado práctico de lo anterior es la reducción del ámbito de la
ley sobre las Administraciones públicas, lo que genera riesgos para el ejercicio
arbitrario de la actividad administrativa. De allí la pertinencia de la propuesta
de los principios de la moralidad, pues estos —como sucede con los principios
generales— previenen la arbitrariedad de la Administración, pero sin negar la
necesidad del ámbito propio de actuación36.

1.1. Breve repaso a la evolución histórica del derecho administrativo en Estados
     Unidos y en América Latina, desde la sistematización del derecho adminis-
     trativo

      Para poder comprender mejor la propuesta de Sunstein y Vermeule, y avan-
zar en el análisis comparado de la moralidad del derecho administrativo en Amé-
rica Latina, es preciso ahondar en la diferencia entre ambos modelos desde la
perspectiva de la sistematización del derecho administrativo. Esa diferencia res-
ponde, en nuestra opinión, a un dato histórico.
      En Estados Unidos, como recuerda Epstein, el moderno derecho adminis-
trativo es resultado de las políticas públicas del New Deal, que llevaron a reco-
nocer, por ley, amplias funciones a las agencias administrativas37. Lo peculiar es
que el reconocimiento de esas funciones se dio en ausencia de un sistema especial
de derecho administrativo. En efecto, desde el siglo XIX el Congreso ha creado
Administraciones públicas o agencias a cargo de tareas específicas, incluso con
cierto grado de independencia frente al Poder Ejecutivo. A inicios del siglo XX un

36
     Lo que aquí se denomina ámbito propio de actuación describe la vinculación de la
     Administración a la ley, en la cual esta no predetermina el contenido de la actividad
     administrativa, la cual puede valorar el interés general para adoptar diversas decisiones,
     todas ellas válidas. Aun cuando en el texto se alude a la potestad discrecional como típica
     manifestación de ese ámbito propio, lo cierto es que también hay otros supuestos en los
     cuales este ámbito se reconoce, en mayor o medida. Tal es el caso de los conceptos jurí-
     dicos indeterminados y la actividad prestacional. En el primer caso, la indeterminación
     de los conceptos empleada en la ley, comúnmente de naturaleza técnica, otorga a la Ad-
     ministración cierto grado de apreciación del interés general. Por su parte, la vinculación
     de la actividad administrativa prestacional a la ley se rige por la vinculación negativa,
     en el sentido de que tal actividad puede ser realizada para promover el bien común, aun
     cuando no exista una expresa habilitación legal (como sí se exige en la actividad admi-
     nistrativa de limitación).
37
     Epstein (2020: 2-4).

                     Revista de Administración Pública, 215, mayo - agosto (2021), pp. 289-325
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sector de la doctrina debatió sobre si esas agencias debían quedar reguladas por
reglas especiales inspiradas en el derecho administrativo de Alemania, posición
que finalmente fue descartada. Con lo cual, el surgimiento del moderno Estado
administrativo tuvo lugar dentro del common law, o sea, en ausencia de un sis-
tema especial de derecho administrativo, todo lo cual explica la tardía aparición
de textos dogmáticos en la materia38.
      La Corte Suprema, en el caso Crowell v. Benson, de 1932, estableció un
conjunto de reglas —generales, por lo demás— llamadas a diferenciar el common
law del naciente derecho administrativo, plasmado en las leyes de creación de las
agencias39. En todo caso, la consolidación de estas reglas especiales se daría en
1946, con la aprobación de la Ley de Procedimiento Administrativos (Adminis-
trative Procedure Act)40. Esta ley fue consecuencia de la expansión de las activida-
des a cargo de las Administraciones públicas —en el llamado moderno derecho
administrativo— luego del New Deal, en especial, a partir de 1935. Para prevenir
la arbitrariedad de ese moderno derecho administrativo, y apalancar su raciona-
lidad, la ley estableció reglas generales no solo relacionadas con el procedimiento
administrativo para dictar reglamentos y actos administrativos individuales, sino
también, en cuanto a la revisión judicial de la actividad —e inactividad— admi-
nistrativa. Por ello, no se exagera al decir que la Ley de Procedimiento Adminis-

38
     En 1887 es creada la primera agencia, la Comisión de Comercio Interestatal (ICC). Para
     su concepto y orígenes, véase R. Cushman (1941), The independent regulatory commissions,
     1889-1969, Oxford: Oxford University Press. El autor analiza los antecedentes de la ICC
     (págs. 37-130), así como las agencias creadas con ocasión del New Deal (págs. 327-415).
     De especial interés es el análisis del marco constitucional aplicable (págs. 417-479). En
     general, véase R. Murphy y Ch. Koch (2010), Administrative Law and Practice, Eagan:
     Thomson West, pág. 9. Por ello, el surgimiento de la doctrina del derecho administrativo
     es más bien tardía. Así, el primer texto conocido de derecho administrativo en Estados
     Unidos fue publicado en 1905 —véase F. Goodnow (1905), Principles of the Administra-
     tive Law of the United States, New York: G. P. Putnam’s Sons—, y el primer libro de casos
     fue publicado en 1911. Véase E. Freund (1911), Cases and Administrative Law, St. Paul:
     West Publishing Company). El desarrollo teórico de la disciplina se considera iniciado con
     el libro de W. Gellhorn (1940), Administrative Law. Cases and Comment, Brooklyn: The
     Foundation Press. Véase en especial a D. Ernst (2014), Tocqueville’s Nightmare: The Ad-
     ministrative State Emerges in America, 1900-1940, Oxford: Oxford University Press, págs.
     1-9, con el análisis de las propuestas de Freund (a favor de la aplicación del common law) y
     Frankfurter (a favor de la aplicación de los principios del derecho administrativo alemán).
     En español, véase el trabajo de A. Moreno Molina (1995), La Administración por agencias
     en los Estados Unidos de Norteamérica, Madrid: Universidad Carlos III de Madrid-Boletín
     Oficial del Estado.
39
     Crowell v. Benson, 285 U.S. 22 (1932), véase Vermeule (2018: 24). La Corte Suprema, al
     fijar estas reglas, reconoció que la determinación de hechos por los agencias —cumpliendo
     formalidades propias del debido proceso— no es una invasión inconstitucional de áreas
     del Poder Judicial.
40
     R. Epstein (2020: 3-4). En general, véase R. Murphy y Ch. Koch (2010: 2).

                     Revista de Administración Pública, 215, mayo - agosto (2021), pp. 289-325
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trativo es la piedra fundacional del moderno derecho administrativo en Estados
Unidos.
      Así, este rol de la Ley de Procedimiento Administrativo fue resumido por
la Corte Suprema de Justicia en el caso Wong Yang Sung v. McGrath, de 195041:

             Por tanto, la Ley refleja un largo período de estudio y lucha; resuelve con-
       tiendas prolongadas y duramente reñidas, y desarrolla una fórmula sobre la que se
       han asentado fuerzas sociales y políticas opuestas. Contiene muchos compromisos
       y generalidades y, sin duda, algunas ambigüedades.
             La experiencia puede revelar defectos. Pero sería un flaco favor a nuestra forma
       de gobierno y al procedimiento administrativo, si los tribunales no cumplieran, en
       la medida en que lo justifican los términos de la Ley, en dar efecto a sus propósitos
       de remedios.

      Para Sunstein y Vermeule, la teoría de la moralidad interna refleja la aspi-
ración a la cual hace referencia el caso Wong Yang Sung, bajo la cual la Ley de
Procedimiento Administrativo debe procurar el equilibrio entre las posiciones
adversas que se plasmaron luego del New Deal. Para ello, proponen tomar en
cuenta este propósito de la ley, y no solo su contenido literal. Esto plantea, sin
embargo, un problema práctico, pues no todos los principios de la moralidad
encuentran recepción clara en el contenido literal de la ley —aun cuando sí son
consistentes con su propósito final—. A ello se le agrega que la Corte Suprema
en el caso Vermont Yankee, de 1976, pareció darle mayor peso a la interpretación
textual de la ley que a la interpretación basada en sus propósitos42.
      La situación histórica en América Latina, y salvando el análisis de cada
modelo en particular, es justamente la contraria: primero surgió el derecho admi-
nistrativo, como un derecho especial, y luego surgió el moderno Estado adminis-
trativo, que, en la región, se corresponde con la transformación del Estado liberal
en Estado social y el surgimiento de la Administración prestacional, principal-
mente, a mediados del siglo pasado43.

41
     Wong Yang Sung v. McGrath, 339 U.S. 33 (1950), pág. 339.
42
     La diferencia, sutil por lo demás, entre el texto de la ley y su propósito, es tomada en cuenta
     por los autores para reflejar los conflictos en cuanto a la base legal de los principios de la
     moralidad interna, pues no todos ellos tienen cobertura expresa en esa ley. El caso Wong
     Yang Sung alude a los «propósitos» de la ley, y no solo a su texto. Esta referencia fue, sin
     embargo, suprimida en el caso Vermont Yankee, en el que la Corte invocó ese antecedente
     para fijar límites al control judicial, pero sin alusión a los «propósitos» de la ley. Véase
     Vermont Yankee Nuclear Power Corp. v. NRDC, 435 U.S. 519 (1978), de 27 de noviembre,
     pág. 425. Véase el análisis en Sunstein y Vermeule (2020: 9-10).
43
     En América Latina, la Administración pública prestacional es resultado de la transformación
     del constitucionalismo, que bajo la cláusula del Estado social, reconoció derechos sociales
     o derechos prestacionales. Desde la Constitución de Querétaro, en 1917, esta transforma-
     ción constitucional se proyectó en la ampliación de la intervención administrativa en el

                     Revista de Administración Pública, 215, mayo - agosto (2021), pp. 289-325
306                                                                               JOSÉ IGNACIO HERNÁNDEZ

       De esa manera, cuando las Administraciones públicas expandieron su acti-
vidad como resultado del advenimiento del Estado social, hacia a mediados del
siglo XX, el derecho administrativo en América Latina estaba —en términos
generales— bastante formado, como un sistema de principios y reglas inspirados
en el régimen administrativo, lo que permitió incorporar los aportes de la doctrina
y la jurisprudencia comparadas, en especial, en Francia44, luego recogidos en las
leyes de procedimiento, que como resume Brewer-Carías, conforman un verda-
dero derecho administrativo común en la región45.
       Este dato histórico permite apreciar la diferencia entre el derecho admi-
nistrativo de Estados Unidos y de América Latina, a partir de la sistematización
de ese derecho. A estos efectos, entendemos por sistema de derecho adminis-
trativo, la ordenación dogmática de las instituciones que rigen a la Administra-
ción pública, en especial, respecto de sus relaciones con los ciudadanos, mediante
reglas y principios propios y diferenciados del derecho civil (sin perjuicio de su
aplicación supletoria al derecho administrativo)46. El derecho administrativo en
América Latina aparece estructurado como un sistema concentrado de reglas y
principios, hilvanados por la dogmática jurídica, muy en especial, a partir de las
leyes de procedimientos administrativos47. Pero en Estados Unidos, como se ha
observado, esta sistematización es tarea compleja, vista la poca densidad norma-
tiva de las leyes administrativas y la dependencia a los precedentes jurisprudencia-
les, siempre atados a casos concretos48.

     orden socioeconómico, en un movimiento que, en rasgos generales, aparece consolidado
     a mediados del pasado siglo. En general, véase a R. Gargarella (2013), Latin American
     Constitutionalism, 1810-2010: The Engine Room of the Constitution, Oxford: Oxford Uni-
     versity Press, pág. 140.
44
     Para una aproximación histórica del derecho administrativo desde el punto de vista com-
     parado, véase A. Montaña Plata y A. Matilla Correa (coords.) (2016), Ensayos de Derecho
     Administrativo. Libro homenaje a Jorge Fernández Ruiz, Bogotá: Universidad Externado
     de Colombia. Véase también L. Rodríguez (2016), «La explicación histórica del Derecho
     Administrativo», en M. López Olvera y D. Cienfuegos (eds.), Estudios en homenaje a don
     Jorge Fernández Ruiz. Derecho Administrativo, Ciudad de México: Universidad Autónoma
     Nacional de México, pág. 293.
45
     Brewer-Carías (2020: 77).
46
     Por ejemplo, véase E. Schmidt-Assmann (2003), La teoría general del Derecho Administra-
     tivo como sistema, Madrid: Marcial Pons-INAP.
47
     Como se ha observado, la «complejidad del Estado, en cuanto a la actividad que desarrolla,
     permite ser sistematizada a través del procedimiento administrativo. Esta sistematización,
     de por sí, configura un avance en el desarrollo del derecho administrativo». P. Aberastury
     y H. Blanke (2011), «Introducción», en P. Aberastury y H. Blanke (coords.), Tendencias
     actuales del procedimiento administrativo en Latinoamérica y Europa, Buenos Aires: Eude-
     ba-Konrad Adenauer Stiftung, pág. 11.
48
     J. Bell (2020), The Anatomy of Administrative Law, London: Bloomsbury Publishing, pág.
     252. La anatomía del derecho administrativo en Estados Unidos, propuesta por Bell, pone

                     Revista de Administración Pública, 215, mayo - agosto (2021), pp. 289-325
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