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IBEROAMERICANA LA MORALIDAD DEL DERECHO ADMINISTRATIVO EN ESTADOS UNIDOS: UNA VISIÓN COMPARADA DESDE LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO EN AMÉRICA LATINA JOSÉ IGNACIO HERNÁNDEZ1 Universidad Católica Andrés Bello (Venezuela) Cómo citar/Citation Hernández, J. I. (2021). La moralidad del derecho administrativo en Estados Unidos: una visión comparada desde los principios generales del derecho administrativo en América Latina. Revista de Administración Pública, 215, 289-325. doi: https://doi.org/10.18042/cepc/rap.215.11 Resumen La moralidad del derecho administrativo es una propuesta encaminada a faci- litar la actividad administrativa racional orientada a la promoción del bien común, como respuesta a las críticas recientes sobre la expansión del Estado administrativo en Estados Unidos. En lugar de desmantelar el Estado administrativo moderno, Suns- tein y Vermeule proponen utilizar las ideas de Fuller sobre la «moralidad interna del Derecho», para construir un sistema de principios generales. Esta propuesta conecta con los principios generales del derecho administrativo, ampliamente reconocidos en las leyes de procedimiento administrativo en América Latina, así como en los estándares de buena administración. Por tanto, la moral del derecho administrativo facilita el estudio comparado entre el derecho administrativo moderno en los Estados Unidos y América Latina. 1 Profesor invitado, Universidad Castilla-La Mancha.
Palabras clave Estado administrativo; moralidad del derecho; principios generales del derecho administrativo; estándares de la buena Administración. Abstract The morality of Administrative Law is a proposal aimed to enable a rational administrative action towards the common good, as a reply to the recent critics about the expansion of the administrative state in the United States. Rather than dismantle the modern administrative state, Sunstein and Vermeule propose to use Fuller´s ideas about the “inner morality of the Law”, to build a system of general principles. This proposal connects with the general principles of Administrative Law, deeply recog- nized in the administrative procedure laws in America Latina, as well as in the good administration standards. Therefore, the morality of administrative law facilitates the comparative study between the modern Administrative Law in the United States and Latin America. Keywords Administrative state; the morality of law; general principles of administrative law; good administration standards.
LA MORALIDAD DEL DERECHO ADMINISTRATIVO EN ESTADOS UNIDOS… 291 SUMARIO I. INTRODUCCIÓN. II. LA MORALIDAD INTERNA DEL DERECHO ADMINISTRA- TIVO DESDE EL DERECHO COMPARADO: 1. Sobre el concepto de moralidad del derecho en la tesis de Lon Fuller y su proyección al derecho administrativo en Estados Unidos. 2. La moralidad del derecho administrativo en América Latina. III. LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO Y LA MORALIDAD INTERNA EN ESTADOS UNIDOS Y AMÉRICA LATINA: 1. El ámbito de discrecio- nalidad de las Administraciones públicas en Estados Unidos y América Latina: 1.1. Breve repaso a la evolución histórica del derecho administrativo en Estados Unidos y en América Latina, desde la sistematización del derecho administrativo. 1.2. Administraciones públicas y derecho desde el ámbito de la ley y el ámbito del control jurisdiccional en el estudio comparado del derecho de Estados Unidos y Amé- rica Latina. 2. La aplicación práctica de los principios de la moralidad del derecho administrativo en Estados Unidos y América Latina: 2.1. Reglas y discrecionalidad. 2.2. Consistencia y confianza. 2.3. La revisión jurisdiccional de los principios de la moralidad interna del derecho administrativo. IV. A MODO DE CONCLUSIÓN: LA MORALIDAD DEL DERECHO ADMINISTRATIVO Y EL EQUILIBRIO ENTRE LAS POTES- TADES ADMINISTRATIVAS Y LA LIBERTAD GENERAL DEL CIUDADANO. I. INTRODUCCIÓN La evolución del derecho administrativo en Estados Unidos de América luego de la Gran Depresión —con la implementación del New Deal— y particu- larmente, en el presente siglo, ha generado un intenso debate en torno a su racio- nalidad, o incluso, legalidad. El punto común de las discusiones es el análisis del cúmulo de funciones que las Administraciones públicas (en especial, las así denominadas agencias) han venido concentrando, tomando en cuenta la doc- trina de la no-delegación de la función legislativa del Congreso, y el ámbito del control judicial sobre las Administraciones públicas a través del llamado margen de deferencia. Estas discusiones, en fecha reciente, se han centrado en torno a la morali- dad interna del derecho administrativo, empleando para ello la expresión de Lon Revista de Administración Pública, 215, mayo - agosto (2021), pp. 289-325
292 JOSÉ IGNACIO HERNÁNDEZ Fuller. Como se explica en este texto, la moralidad del derecho administrativo se orienta a determinar en qué medida el derecho administrativo está organizado como un sistema jurídico racional bajo los estándares del Estado de derecho (o, con las diferencias del caso, rule of law). Esta es la propuesta que formulan los pro- fesores Cass R. Sunstein y Adrian Vermeule en un reciente libro que constituye el centro de este artículo. Así, estos autores han advertido que la moralidad interna es un adecuado instrumento para mejorar la calidad del derecho administrativo sin desmedro de las funciones que deben cumplir las Administraciones públicas2. El presente artículo aborda esta discusión desde el método comparado del derecho administrativo en América Latina, a partir de los planteamientos de Cass R. Sunstein y Adrian Vermeule. Así, existen principios generales en la región que permiten postular la existencia del derecho administrativo común en América Latina basado especialmente en la cláusula del Estado social y el Sistema Intera- mericano de Derechos Humanos, que asignan a las Administraciones públicas un rol transformador. Con lo cual, las Administraciones públicas —como ha suce- dido en Estados Unidos— han venido acumulando un cúmulo importante de funciones que marcan su predominancia sobre el Poder Legislativo, además, con el reconocimiento de márgenes de deferencia por lo que respecta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Pero a diferencia de Estados Unidos, país en el cual la expansión de las Administraciones públicas no ha estado acompañada de la formación de un com- plejo sistema de derecho administrativo, en América Latina se ha desarrollado un vasto sistema de derecho administrativo, anclado principalmente en las leyes de procedimiento administrativo que incorporan principios generales que pivotan en torno a los estándares de la buena administración. Precisamente, este artículo compara los principios de la moralidad propues- tos por Sunstein y Vermeule con los principios generales del derecho administra- tivo común en América Latina, inspirados en los estándares de la buena admi- nistración. Esta comparación permite concluir que los principios generales del derecho administrativo común en América Latina se adecúan a los principios de la moralidad, incluso, con mayor contundencia que en Estados Unidos. Con lo cual, el propósito de este artículo es aplicar el método comparado para analizar la «moralidad interna» del derecho administrativo desde la posición de América Latina y Estados Unidos. A tales efectos, el presente artículo se divide en tres partes. La primera expone de manera introductoria el concepto de «mora- lidad interna del Derecho», su aplicación al derecho administrativo y su conexión con los principios generales del derecho administrativo en América Latina. La segunda parte analiza la aplicación concreta de algunos de los principios de la moralidad interna de acuerdo con el planteamiento de Sunstein y Vermeule. La última parte formula las conclusiones correspondientes. 2 C. Sunstein y A. Vermeule (2020), Law & Leviathan. Redeeming the administrative state, Cambridge: The Belknap Press of Harvard University Press. Revista de Administración Pública, 215, mayo - agosto (2021), pp. 289-325
LA MORALIDAD DEL DERECHO ADMINISTRATIVO EN ESTADOS UNIDOS… 293 II. LA MORALIDAD INTERNA DEL DERECHO ADMINISTRATIVO DESDE EL DERECHO COMPARADO Los modelos de derecho administrativo en Estados Unidos y América Latina han seguido rumbos históricos distintos. Mientras que América Latina recibió tempranamente los principios generales inspirados en el régimen administrativo francés para construir un sistema de derecho administrativo, en Estados Unidos estos principios comenzaron a articularse en el siglo XX como resultado de las políticas públicas del New Deal, a través de precedentes jurisprudenciales y, prin- cipalmente, la Ley de Procedimiento Administrativo. Al margen de esta diferencia, hay elementos comunes: las Administra- ciones públicas en América Latina y Estados Unidos han venido acumulando cada vez mayores tareas durante el siglo XX, conformándose el moderno Estado administrativo, esto es, la organización del Estado caracterizada por la primacía de las Administraciones públicas, quienes concentran un cúmulo importante de tareas, en especial, para dictar normas administrativas y ejercer la función jurisdiccional. Como consecuencia de lo anterior, el derecho administrativo en Estados Unidos no aparece organizado como un sistema, sino, más bien, como un con- junto heterogéneo de leyes y precedentes, pese a lo cual, las Administraciones públicas acumulan funciones propias del moderno Estado administrativo. Para reformar el contenido sistemático de ese derecho, Sunstein y Vermeule han pro- puesto emplear la tesis de Lon Fuller de la moralidad interna del derecho y, así, derivar principios de la moralidad que favorezcan a la sistematización del derecho administrativo, de manera similar al rol que cumplen los principios generales en el derecho administrativo de América Latina. 1. SOBRE EL CONCEPTO DE MORALIDAD DEL DERECHO EN LA TESIS DE LON FULLER Y SU PROYECCIÓN AL DERECHO ADMINISTRATIVO EN ESTADOS UNIDOS Para poder abordar el concepto de moralidad interna del derecho adminis- trativo, es necesario repasar, brevemente, la tesis de Lon Fuller en torno a la mora- lidad interna del Derecho3. Fuller entiende por moralidad interna la aptitud del derecho de ordenar racionalmente la conducta humana a través de principios que aseguran estándares mínimos de la moralidad de mandatos, así como estándares 3 L. Fuller (1964), The morality of Law. Revised edition, New Haven: Yale University Press (pág. 33). Existen traducciones al español de esta obra. Véase L. Fuller (2019), La moral del Derecho, Santiago: Editorial Olejnk. Es importante aclarar que el concepto de law no debe traducirse al español como ley, sino más bien como derecho. Luego, la moralidad del derecho administrativo no debe limitarse solo al estudio de la ley. La diferencia entre ley y derecho es tratada a lo largo de este artículo. Revista de Administración Pública, 215, mayo - agosto (2021), pp. 289-325
294 JOSÉ IGNACIO HERNÁNDEZ máximos de la moralidad de aspiración4. La moralidad interna permite valorar al derecho frente al cumplimiento de ocho principios generales5, que Fuller deno- mina «principios de legalidad»6. Estos principios son: (i) la generalidad de las normas, esto es, que las nor- mas deben ser generales y abstractas, y no normas ad hoc. Además, (ii) las normas deben ser publicadas, lo que exige considerar, adicionalmente, (iii) su clari- dad, que debe ser una característica propia de la norma, y no un atributo a ser alcanzado por los órganos llamados a su aplicación. Es además necesario considerar (iv) la coherencia entre las normas que conforman el ordenamiento jurídico, evitando de esa manera normas contradictorias. También la claridad exige (v) que las normas sean posibles de cumplir, esto es, que deben evitarse normas que requieran acciones imposibles. (vi) La interdicción de la aplicación retroactiva de la ley es otro de los principios afirmados por Fuller, así como (vii) la estabilidad del ordenamiento jurídico, lo que implica la interdicción de cambios constantes y/o súbitos. Por último, (viii) debe haber congruencia entre el ordenamiento jurídico y los procedimientos llamados a asegurar su correcta interpretación e implementación7. El grado de cumplimiento de estos ocho principios determinará la morali- dad del ordenamiento jurídico y, por ende, redundará en su cumplimiento basado en el deber de obediencia, o sea, su eficacia8. Por el contrario, la violación de esos principios impactará negativamente tanto en la obediencia al ordenamiento jurídico como en su rol aspiracional. La función de estos principios, por ello, es asegurar la existencia efectiva del ordenamiento jurídico, en especial, en cuanto a 4 La base de la obra de Fuller es la distinción entre dos tipos de moral: la moral asociada a mandatos —como no matarás— y la moral asociada a la realización plena de la ex- celencia —que, como tal, no se basa en mandatos o prohibiciones, sino en preceptos orientados a promover la buena vida—. Esta moral puede comprenderse, ilustrativa- mente, como una escala ascendente, en la cual la base está formada por la morali- dad de mandatos, mientras que la cúspide está integrada por la moral de aspiración (1964: 3-32). 5 La moralidad interna de la ley comprende la moralidad de mandatos, que Fuller denomina la moralidad básica de la vida social, esto es, los mandatos esenciales a la convivencia social. Pero también abarca preceptos no asociados con mandatos o prohibiciones, sino preceptos afirmativos que promueven la buena vida, mediante la moralidad de aspiración (Fuller, 1964: 33-42). 6 Estos principios no prejuzgan sobre el contenido sustantivo de las normas jurídicas, con lo cual ellos pueden regir a diversos sistemas jurídicos, véase Fuller (1964: 153). Esto da pie a una discusión que excede de los límites de este trabajo, cual es valorar la moralidad interna con su moralidad externa, en concreto, con el contenido sustantivo de la ley y su posible contradicción con el derecho natural, lo que marca uno de los puntos de discusión entre Fuller y Hart (1964: 159). 7 Fuller (1964: 33-94). 8 Ibid.: 155-156. Revista de Administración Pública, 215, mayo - agosto (2021), pp. 289-325
LA MORALIDAD DEL DERECHO ADMINISTRATIVO EN ESTADOS UNIDOS… 295 su capacidad de someter la conducta humana a la gobernanza de la Ley basada en la racionalidad del individuo para comprender y aplicar ese ordenamiento9. Con lo cual, concluye Fuller, toda violación a la moralidad interna del derecho resulta lesiva a la dignidad humana10. Es importante insistir que la moralidad interna del derecho no es, para Fuller, un concepto absoluto, sino más bien un parámetro que permite medir el grado de cumplimiento del derecho a los ocho principios comentados. Y aun cuando Fuller sostiene que esos principios pueden aplicarse a cualquier rama del derecho, también admite que hay parcelas del ámbito jurídico que no pueden ajustarse a tales principios, en concreto, el ámbito de discrecionalidad con el cual ha de operar el Gobierno. El ejemplo que coloca Fuller responde a un caso tradi- cional del derecho administrativo, y sobre el cual volveremos luego: la administra- ción de recursos escasos, como por ejemplo, el espectro radioeléctrico. Para Fuller, el grado de discrecionalidad que la Administración pública tiene en esa función impide la estricta aplicación de los principios de la moralidad11. Ahora bien, de acuerdo con Sunstein y Vermeule, la aplicación de la tesis de la moralidad interna al derecho administrativo permite examinar, desde una mejor perspectiva, las críticas al llamado moderno Estado administrativo12, esto, el Estado cuyo poder se concentra, principalmente, en las Administraciones públicas a cargo de la gestión concreta del interés público, quienes concentran a tales efectos un cúmulo importante de tareas13. El análisis no se agota en un juicio 9 Ibid.: 106. 10 Ibid.: 162. 11 Frente a ciertas críticas en torno a la actuación de las Administraciones públicas (o agencias), Fuller observó que la asignación de recursos escasos por la Administración no puede realizarse de manera efectiva dentro de los límites de la moralidad del derecho, visto el grado de discrecionalidad presente (Fuller, 1964: 173). 12 C. Sunstein y A. Vermeule (2018), «The morality of Administrative Law», Harvard Law Review, 131, pág. 1928. 13 El Estado administrativo describe la organización del Estado en la cual se asignan tareas específicas a la Administración pública, especialmente a través de leyes aprobadas por el Poder Legislativo. Como Vermeule ha observado, este concepto se basa en la organiza- ción del Estado y no prejuzga sobre la intensidad de la actividad llevada a cabo por el Es- tado administrativo. Véase A. Vermeule (2018), Law’s Abnegation: From Law’s Empire to the Administrative State, Cambridge: Harvard University Press, págs. 11-12. Existe una traducción al español, a cargo de Luciano Parejo Alfonso (2018), La abdicación del De- recho: Del imperio del derecho al estado administrativo, Valencia: Tirant lo Blanch. Por su parte, el moderno Estado administrativo se caracteriza por la concentración de amplias funciones en las Administraciones públicas, que predominan sobre el Poder Legislativo. Este moderno Estado administrativo es resultado de las transformaciones del Estado hacia la segunda mitad del siglo pasado. Véase W. Dwight (2007), The administrative state. A study of the political theory of American Public Administration, New Brunswick: Transaction Publishers, pág. 65. Para una panorámica general de los problemas deri- Revista de Administración Pública, 215, mayo - agosto (2021), pp. 289-325
296 JOSÉ IGNACIO HERNÁNDEZ categórico sobre el cumplimiento o incumplimiento de esos principios, sino más bien en determinar el grado de cumplimiento —o incumplimiento— que puede apreciarse. Así, para los autores, los principios de Fuller permiten articular una posi- ción intermedia frente a quienes cuestionan la concentración de funciones de las Administraciones públicas como resultado de los cambios derivados del New Deal, o sea, el moderno derecho administrativo. Esta propuesta parte de reco- nocer la insuficiencia del derecho administrativo basado solo en precedentes jurisprudenciales que han interpretado la Ley de Procedimiento Administrativo. Frente a las críticas que sostienen la ilegalidad de ese derecho administrativo y del propio moderno Estado administrativo, Sunstein y Vermeule proponen fortalecer el derecho administrativo para adecuarlo a ese moderno Estado, a través de los principios de la moralidad del derecho administrativo14: El centro de nuestra perspectiva es un conjunto de principios que están dise- minados en diversos sistemas jurídicos, tanto así que ellos son usualmente analiza- dos bajo la luz de la justicia natural, el debido proceso natural y otras formulaciones similares. En el sistema americano, ellos son comúnmente referidos —no sin cierta imprecisión— como inherentes a la noción del debido proceso legal, a la tradición o a alguna fuente constitucional imprecisa. Nosotros denominamos a esos principios la moralidad del Derecho Admi- nistrativo. Se presentan diversos ejemplos, pero solo para estimular la intuición, examinaremos principios como estos: las agencias deben seguir sus propias reglas; las normas reglamentarias retroactivas son desfavorables y deben limitarse para prevenir su abuso, y las declaraciones oficiales de las agencias sobre cuestiones de Derecho y de interés general deben ser congruentes con las reglas que las agencias aplican. También los principios de Fuller han sido empleados para cuestionar, con mayor contundencia, al moderno derecho administrativo en Estados Unidos. De acuerdo con Epstein15, el moderno derecho administrativo se aparta de la morali- dad interna por la ausencia de un sistema consolidado que asegure la efectividad del control judicial, y que, por el contrario, ampara márgenes de actuación inmu- nes a ese control. vados del moderno Estado administrativo, desde la democracia constitucional, véase D. Hall (2006), Administrative law: bureaucracy in a democracy, New Jersey: Pearson Prentice Hall Legal Series, pág. 105. 14 Sunstein y Vermeule (2020: 8). Todas las traducciones al texto son libres. 15 R. Epstein (2020), The Dubious Morality of Modern Administrative Law, New York: Row- man & Littlefield, págs. 9-32. Puede verse también, desde una panorámica general, R. Epstein (2014), The classical liberal constitution, Cambridge: Harvard University Press, pág. 3. Revista de Administración Pública, 215, mayo - agosto (2021), pp. 289-325
LA MORALIDAD DEL DERECHO ADMINISTRATIVO EN ESTADOS UNIDOS… 297 2. LA MORALIDAD DEL DERECHO ADMINISTRATIVO EN AMÉRICA LATINA Esta aproximación a la moralidad es distinta al enfoque tradicionalmente empleado en América Latina, en el cual la relación entre la moral y el derecho administrativo suele abordarse desde dos perspectivas: (i) el estudio de princi- pios asociados a la buena gestión de asuntos públicos y (ii) la justificación de la actividad administrativa de limitación, tal y como destaca la doctrina española, cuya impronta ha sido notable en América Latina16. Como se ha resumido desde México, el principio general de moralidad administrativa17: […] también es fundamental en el procedimiento administrativo, porque la conducta de los servidores públicos que lo conducen debe orientarse por criterios de legalidad, lealtad, justicia, imparcialidad, eficiencia, eficacia y honradez. Empero, la idea de la moralidad interna, de acuerdo con la formulación de Fuller y la propuesta de Sunstein y Vermeule, no es del todo extraña al derecho administrativo de América Latina, pues entronca con el rol que han cumplido los principios generales. Como es sabido, la relevancia de estos principios fue tratada inicialmente en Francia, ante la necesidad del Consejo de Estado de darle con- tenido al exorbitante derecho administrativo, que, como tal, no podía depender de las normas del derecho civil. En ausencia de normas sustantivas del nuevo derecho exorbitante, el Consejo de Estado construyó el derecho administrativo a partir de principios generales18. Esta construcción del derecho administrativo francés se proyectó a otros sistemas, en los cuales la formulación de los principios generales permitió ase- gurar la vinculación de la Administración pública al ordenamiento jurídico, sin necesidad de depender —necesariamente— de normas jurídicas positivas. Tal es el principal aporte de Eduardo García de Enterría en su trabajo sobre la Ley y los principios generales en el Derecho Administrativo, en el cual analiza cómo el surgimiento y evolución del derecho administrativo, y su dinamismo asociado a la permanente transformación del Estado, impedían una estricta aplicación de la ley. Para ello, García de Enterría tuvo en cuenta la desvalorización moral y 16 Por todos, véase J. González Pérez (1955), «El método en el Derecho Administrativo», Revista de Administración Pública, 22, pág. 11. 17 J. Fernández Ruiz (2005), «Panorama general del Derecho Administrativo mexicano», en S. González-Varas Ibáñez (dir.), El Derecho Administrativo Iberoamericano, Granada: INAP, pág. 447. 18 J. Rivero (1951), «Los principios generales del Derecho en el Derecho Administrativo contemporáneo francés», Revista de Administración Pública, 6. Como afirma Rive- ro, «pocas construcciones jurídicas en el Derecho positivo contemporáneo presentan afinidad tan clara con la concepción clásica del occidente cristiano, como la teoría de los principios generales del Derecho en la jurisprudencia del Consejo del Estado» (pág. 300). Revista de Administración Pública, 215, mayo - agosto (2021), pp. 289-325
298 JOSÉ IGNACIO HERNÁNDEZ social de la ley como técnica de gobierno humano, en lo que calificó como la crisis del positivismo19. Con lo cual, los principios generales —como la interdicción de la arbitra- riedad20— coadyuvan a promover la racionalidad del derecho administrativo sin necesidad de depender de regulaciones exhaustivas de la ley —o sea, del acto nor- mativo dictado por el Poder Legislativo—. Los principios generales, por lo tanto, aseguran la positividad del derecho administrativo sin la rigidez del positivismo jurídico. Esta fue la visión incorporada en América Latina, en especial, en las leyes de procedimiento administrativos, que son mucho más que leyes que regulan la forma de la actividad administrativa. En realidad, y de acuerdo con Jesús Gonzá- lez Pérez, esas leyes son, antes que nada, leyes de principios generales21, tal y como recientemente ha concluido Allan R. Brewer-Carías22. Los principios generales, además, facilitan la comprensión del derecho administrativo en la integralidad de todo el ordenamiento jurídico. La férrea dis- tinción entre el derecho civil y el derecho administrativo, que en el ámbito dog- mático se ha sostenido en América Latina a partir de la tesis de la exorbitancia del derecho administrativo, en la práctica es atemperada por los principios generales cuya fuente normativa es reconocida por el derecho civil. Además, en cuanto a su formulación, estos principios encuentran analogías importantes con principios generales propios del derecho civil. Delpiazzo ha resumido esta posición, recor- dando que en Uruguay la recepción de los principios generales encuentra sustento en el Código Civil23: […] los principios generales de Derecho están reconocidos como fuente, tanto en el Derecho privado (respecto a todo «negocio civil», según dice el Código) 19 E. García de Enterría (1963), «Reflexiones sobre la Ley y los principios generales del De- recho en el Derecho administrativo», Revista de Administración Pública, 40, pág. 198. El trabajo, ampliado, ha sido luego publicado como libro (Madrid: Cuadernos Civitas, 2016). 20 Véase E. García de Enterría (1962), «La lucha contra las inmunidades del poder en el De- recho administrativo (poderes discrecionales, poderes de gobierno, poderes normativos)», Revista de Administración Pública, 38, págs. 159-208 (posteriormente publicado como libro [Madrid: Cuadernos Civitas, 2004]). 21 J. González Pérez (2003), «Principios del procedimiento administrativo en América La- tina», en J. Caballero (coord.), El Derecho Público a comienzos del siglo XXI: estudios en homenaje al profesor Allan R. Brewer Carías, vol. 2, Madrid: Civitas, pág. 1507. 22 A. Brewer-Carías (2020), Principios del procedimiento administrativo en América Latina, Santiago de Chile: Ediciones Olejnik, pág. 35. 23 C. Delpiazzo (2020), Derecho Administrativo. Volumen I, Montevideo, pág. 130. Del au- tor, en similar sentido, véase C. Delpiazzo (2015), «Fuentes del Derecho Administrativo», en J. Rodríguez-Arana y L. Rodríguez (dirs.), Curso de Derecho Administrativo Iberoameri- cano, Granada: Comares-INAP, pág. 125. Revista de Administración Pública, 215, mayo - agosto (2021), pp. 289-325
LA MORALIDAD DEL DERECHO ADMINISTRATIVO EN ESTADOS UNIDOS… 299 cuanto en el Derecho público (respecto a los preceptos «que reconocen derechos a los individuos, así como los que atribuyen facultades e imponen deberes a las auto- ridades públicas», según la norma constitucional). En todo caso, en América Latina, la fuente normativa de los principios generales de derecho administrativo no representa un problema, ni teórico ni práctico. Desde el punto de vista teórico, y por influencia del derecho francés, se entiende que estos principios forman parte integral del ordenamiento jurídico y, en ausencia de texto legal, pueden incluso derivarse de tal ordenamiento. Pero, en realidad, la profusión de las leyes de procedimientos administrativos en la región ha terminado en la recepción, de una u otra manera, de todos estos principios. Como ha resumido recientemente Allan R. Brewer-Carías24: El signo más importante de la evolución del Derecho Administrativo en América Latina durante las últimas décadas ha sido el proceso de su codificación, particularmente a través de la sanción de leyes reguladoras del procedimiento admi- nistrativo en general. En la actualidad, casi todos los países de la región cuentan con leyes de esta naturaleza, y en todos ellos, el Derecho Administrativo, sin duda, puede siempre dividirse en dos grandes etapas de su evolución, referidas a antes y después de la sanción de dichas leyes. De allí la distinción entre la ley —en sentido formal, el acto normativo dictado por el Poder Legislativo— y el derecho, o sea, el ordenamiento jurídico que comprende a los principios generales. Tal y como resume Jaime Orlando Santofimio, desde el derecho administrativo colombiano25: Los principios generales del Derecho resultan básicos en el momento de ana- lizar el subsistema del Derecho Administrativo colombiano. Estos principios, como se admite pacíficamente por la doctrina, pueden o no estar contemplados en norma alguna. Esto incluso ha sido reconocido en Costa Rica, en tanto el art. 7 de la Ley General de la Administración Pública reconoce el valor normativo supletorio de los principios generales (numeral 1), y que en caso de lagunas legales pueden incluso tener rango de ley26. Este proceso de formulación y sistematización de principios generales, en América Latina, también se ha visto complementado por el Sistema Interameri- 24 Brewer-Carías (2020: 35). 25 J. Orlando Santofimio (2005), «Panorama general del Derecho Administrativo en Colom- bia», en S. González-Varas Ibáñez (dir.) (2005: 199). 26 A. Milano (2005), «El Derecho Administrativo Costarricense», en S. González-Varas Ibá- ñez (dir.) (2005: 284). Revista de Administración Pública, 215, mayo - agosto (2021), pp. 289-325
300 JOSÉ IGNACIO HERNÁNDEZ cano de Derechos Humanos. Desde el derecho constitucional, se ha observado que este sistema ha permitido consolidar el ius constitutionale commune o dere- cho constitucional común en América Latina, enfocado a la promoción del bien común, en especial, a través del reconocimiento y garantía de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (DESCA), que imponen tareas y cargas específicas a las Administraciones públicas, todo lo cual dota a este derecho constitucional de una aspiración transformadora (Von Bogdandy)27. El derecho constitucional común también se proyecta sobre el Derecho Admi- nistrativo Común en America Latina, reforzando los principios generales del derecho administrativo. De acuerdo con Ernesto Jinesta28: En definitiva, la armonización del Derecho interno y del interamericano de los Derechos Humanos que se puede lograr mediante los pronunciamientos tanto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, los Tribunales Constituciona- les nacionales y la jurisdicción ordinaria local, nos permite identificar un ius com- mune administrativo interamericano que habrá de ir siendo perfilado y desarrollado paulatinamente. Dentro de este derecho administrativo común en America Latina, sobre- sale recientemente la importancia dada a los estándares de la buena adminis- tración, sistematizados en la Carta Iberoamericana de los derechos y deberes del ciudadano en relación con la Administración Pública, de 201329. Así, en América Latina se ha observado que la buena administración —reconocida como prin- cipio general, y en ocasiones, como derecho público subjetivo— promueve la centralidad del ciudadano a través de estándares que, asegurando el principio de legalidad, al mismo tiempo facilitan el ejercicio de la actividad administra- tiva orientada a la promoción del bien común. En Chile, Claudio Moraga ha señalado que la buena administración actúa al servicio de la persona, sin perder de vista el interés general, de acuerdo con la ética social, todo lo cual presupone el recto y correcto ejercicio del poder público30. En Venezuela, Rafael Badell acota que la buena administración «es consecuencia de la nueva formulación 27 Entre muchos otros trabajos, y por todos, véase A. Von Bogdandy (2015), «Ius Constitu- tionale Commune en América Latina: una mirada a un constitucionalismo transforma- dor», Revista Derecho del Estado, 34, pág. 3. 28 E. Jinesta (2011), «La construcción de un Derecho Administrativo común interamerica- na, reformulación de las fuentes del Derecho Administrativo con la constitucionalizarían del Derecho Internacional de los derechos humanos», Revista Iberoamericana de Derecho Público y Administrativo, 11, 11, pág. 112. 29 En general, véase J. Rodríguez-Arana Muñoz y J. Hernández (coords.) (2017), Estudios sobre la buena administración en Iberoamérica, Caracas: Editorial Jurídica Venezolana. 30 C. Moraga, «Derecho a una buena administración en Chile», en Rodríguez-Arana Muñoz y Hernández (coords.) (2017: 333). Revista de Administración Pública, 215, mayo - agosto (2021), pp. 289-325
LA MORALIDAD DEL DERECHO ADMINISTRATIVO EN ESTADOS UNIDOS… 301 del Derecho Administrativo, que se presenta hoy como un derecho del poder para la libertad»31. Por lo tanto, el derecho administrativo en América Latina está marcado por la relevancia de los principios generales, debido a cuatro razones que con- viene repasar32. La primera razón es la formación histórica de ese derecho, que, con influencia en el régimen administrativo francés, dio especial importancia a los principios generales sistematizados por doctrina y jurisprudencia. La segunda razón es la proliferación de leyes de procedimientos administrativos, las cuales dieron cabida a estos principios. La tercera razón es la construcción del «Derecho Administrativo Común» desde el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. La cuarta y última razón es el reconocimiento de la buena administración —como principio o, en su caso, como derecho subjetivo— a través de diversos estándares cuyo propósito es asegurar que la Administración pública cumpla efectivamente con la realización práctica de los cometidos estatales en el marco del principio de legalidad, bajo la centralidad del ciudadano y sus derechos humanos. Con lo cual, los principios generales del derecho administrativo promueven la ordenación racional la conducta humana, todo lo cual exige diferenciar entre el ámbito de la ley y el ámbito de la juridicidad33. Así, la ley, como acto formal emanado comúnmente del Poder Legislativo, fija los límites de la Administración pública, en especial, mediante la distinción de las áreas que solo la ley puede aten- der (reserva legal). La juridicidad va más allá, en tanto engloba a los principios generales que resumen elementos fundamentales de la cultura jurídica y permi- ten integrar la ley al dinamismo de la Administración pública. Como resume Cassagne34, la utilidad de estos principios ha sido realzada por el derecho cons- 31 R. Badell (2020), «El derecho a la buena administración», en C. Nikken et al. (coords.), Libro homenaje a Allan R. Brewer-Carías, Caracas: Editorial Jurídica Venezolana, pág. 221. 32 Como concluye A. Brewer-Carías, «una característica general de estas leyes de procedi- miento administrativo en América Latina, es la enumeración en el propio texto de las le- yes, del conjunto de principios generales sobre los mismos, los cuales, como consecuencia de ello, ya no se tuvieron que deducir de la interpretación judicial, permitiendo así al juez contencioso administrativo o de control de la actividad administrativa, tener más preci- sas herramientas de control sobre la actuación administrativa». Véase A. Brewer-Carías (2016), Principios del procedimiento administrativo. Estudio de Derecho Comparado, Santo Domingo: Editorial Jurídica Venezolana Internacional, pág. 78. 33 Véase, como referencia general, a J. Santamaría Pastor (coord.) (2010), Los principios ju- rídicos del Derecho Administrativo, Madrid: La Ley. En especial, en esa obra, véase M. Sánchez Morón, «Legalidad y sometimiento la Ley y al Derecho» (pág. 55). 34 J. Cassagne (2016), Los grandes principios del Derecho Público (Constitucional y Adminis- trativo), Reus: Madrid, págs. 33 y 72 y ss. Esto demuestra la conexión entre los principios generales del derecho administrativo y el derecho natural. Véase J. Cassagne (2005), «El Derecho Administrativo Argentino», en S. González-Varas Ibáñez (dir.) (2005: 38). Asi- mismo, véase J. Cassagne (1988), Los principios generales del Derecho en el Derecho Admi- nistrativo, Buenos Aires: Abeledo-Perrot, pág. 41. Revista de Administración Pública, 215, mayo - agosto (2021), pp. 289-325
302 JOSÉ IGNACIO HERNÁNDEZ titucional común, que, centrado en la promoción de los derechos y la dignidad humanos, supone una evolución —que Cassagne incluso califica de huida— del positivismo, en el sentido que procura que la ley sea guiada por reglas y principios morales, asumidos como reglas de razonabilidad. Esta última reflexión de Cassagne permite trazar el paralelismo entre los principios de la moralidad del derecho administrativo y los principios generales del derecho administrativo. En ambos casos nos encontramos frente a principios que derivan de la tradición jurídica, como el debido proceso, todo lo cual pro- pende a asegurar la racionalidad de la actividad administrativa sin necesidad de adoptar un exhaustivo sistema de controles legales que enerven la discrecionali- dad administrativa. Los principios generales, en suma, como los principios de la moralidad, y citando a Sunstein y Vermeule, tienen el potencial de habilitar la actividad administrativa orientada al bien común, al mismo tiempo que facilitan la implementación efectiva de los valores del Estado de derecho35. En resumen, aun cuando en América Latina la moralidad es entendida en el sentido de moralidad externa —a partir de la separación entre moral y derecho—, la idea de la moralidad interna no es del todo ajena, en tanto encuentra un para- lelismo con los principios generales del derecho administrativo y los estándares de la buena administración, en especial, en el marco del derecho constitucional común en la región. III. LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO Y LA MORALIDAD INTERNA EN ESTADOS UNIDOS Y AMÉRICA LATINA La sección anterior explicó el marco teórico dentro del cual la tesis de la moralidad interna del derecho de Lon Fuller ha sido aplicada al derecho admi- nistrativo en Estados Unidos. Aun cuando la tesis de Fuller no es conocida en el derecho administrativo en América Latina, guarda importantes conexiones con la figura de los principios generales y los estándares de la buena administración siste- matizados en las leyes de procedimiento administrativo. Más allá de la diferencia entre esos modelos de derecho administrativo, hay puntos en común derivados de las tensiones existentes en la relación entre la Administración y el derecho, todo lo cual realza la relevancia de los principios generales. Partiendo de estas consideraciones generales, la presente sección aborda la relación entre Administración y derecho desde el análisis comparado de los prin- cipios de la moralidad en Estados Unidos y los principios generales del derecho en América Latina. 35 C. Sunstein y A. Vermeule (2020: 18). Revista de Administración Pública, 215, mayo - agosto (2021), pp. 289-325
LA MORALIDAD DEL DERECHO ADMINISTRATIVO EN ESTADOS UNIDOS… 303 1. EL ÁMBITO DE DISCRECIONALIDAD DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS EN ESTADOS UNIDOS Y AMÉRICA LATINA Una de las aplicaciones prácticas de los principios de la moralidad y los principios generales reside en el reconocimiento de potestades discrecionales que otorgan un ámbito de actuación propio de las Administraciones públicas frente al derecho. El resultado práctico de lo anterior es la reducción del ámbito de la ley sobre las Administraciones públicas, lo que genera riesgos para el ejercicio arbitrario de la actividad administrativa. De allí la pertinencia de la propuesta de los principios de la moralidad, pues estos —como sucede con los principios generales— previenen la arbitrariedad de la Administración, pero sin negar la necesidad del ámbito propio de actuación36. 1.1. Breve repaso a la evolución histórica del derecho administrativo en Estados Unidos y en América Latina, desde la sistematización del derecho adminis- trativo Para poder comprender mejor la propuesta de Sunstein y Vermeule, y avan- zar en el análisis comparado de la moralidad del derecho administrativo en Amé- rica Latina, es preciso ahondar en la diferencia entre ambos modelos desde la perspectiva de la sistematización del derecho administrativo. Esa diferencia res- ponde, en nuestra opinión, a un dato histórico. En Estados Unidos, como recuerda Epstein, el moderno derecho adminis- trativo es resultado de las políticas públicas del New Deal, que llevaron a reco- nocer, por ley, amplias funciones a las agencias administrativas37. Lo peculiar es que el reconocimiento de esas funciones se dio en ausencia de un sistema especial de derecho administrativo. En efecto, desde el siglo XIX el Congreso ha creado Administraciones públicas o agencias a cargo de tareas específicas, incluso con cierto grado de independencia frente al Poder Ejecutivo. A inicios del siglo XX un 36 Lo que aquí se denomina ámbito propio de actuación describe la vinculación de la Administración a la ley, en la cual esta no predetermina el contenido de la actividad administrativa, la cual puede valorar el interés general para adoptar diversas decisiones, todas ellas válidas. Aun cuando en el texto se alude a la potestad discrecional como típica manifestación de ese ámbito propio, lo cierto es que también hay otros supuestos en los cuales este ámbito se reconoce, en mayor o medida. Tal es el caso de los conceptos jurí- dicos indeterminados y la actividad prestacional. En el primer caso, la indeterminación de los conceptos empleada en la ley, comúnmente de naturaleza técnica, otorga a la Ad- ministración cierto grado de apreciación del interés general. Por su parte, la vinculación de la actividad administrativa prestacional a la ley se rige por la vinculación negativa, en el sentido de que tal actividad puede ser realizada para promover el bien común, aun cuando no exista una expresa habilitación legal (como sí se exige en la actividad admi- nistrativa de limitación). 37 Epstein (2020: 2-4). Revista de Administración Pública, 215, mayo - agosto (2021), pp. 289-325
304 JOSÉ IGNACIO HERNÁNDEZ sector de la doctrina debatió sobre si esas agencias debían quedar reguladas por reglas especiales inspiradas en el derecho administrativo de Alemania, posición que finalmente fue descartada. Con lo cual, el surgimiento del moderno Estado administrativo tuvo lugar dentro del common law, o sea, en ausencia de un sis- tema especial de derecho administrativo, todo lo cual explica la tardía aparición de textos dogmáticos en la materia38. La Corte Suprema, en el caso Crowell v. Benson, de 1932, estableció un conjunto de reglas —generales, por lo demás— llamadas a diferenciar el common law del naciente derecho administrativo, plasmado en las leyes de creación de las agencias39. En todo caso, la consolidación de estas reglas especiales se daría en 1946, con la aprobación de la Ley de Procedimiento Administrativos (Adminis- trative Procedure Act)40. Esta ley fue consecuencia de la expansión de las activida- des a cargo de las Administraciones públicas —en el llamado moderno derecho administrativo— luego del New Deal, en especial, a partir de 1935. Para prevenir la arbitrariedad de ese moderno derecho administrativo, y apalancar su raciona- lidad, la ley estableció reglas generales no solo relacionadas con el procedimiento administrativo para dictar reglamentos y actos administrativos individuales, sino también, en cuanto a la revisión judicial de la actividad —e inactividad— admi- nistrativa. Por ello, no se exagera al decir que la Ley de Procedimiento Adminis- 38 En 1887 es creada la primera agencia, la Comisión de Comercio Interestatal (ICC). Para su concepto y orígenes, véase R. Cushman (1941), The independent regulatory commissions, 1889-1969, Oxford: Oxford University Press. El autor analiza los antecedentes de la ICC (págs. 37-130), así como las agencias creadas con ocasión del New Deal (págs. 327-415). De especial interés es el análisis del marco constitucional aplicable (págs. 417-479). En general, véase R. Murphy y Ch. Koch (2010), Administrative Law and Practice, Eagan: Thomson West, pág. 9. Por ello, el surgimiento de la doctrina del derecho administrativo es más bien tardía. Así, el primer texto conocido de derecho administrativo en Estados Unidos fue publicado en 1905 —véase F. Goodnow (1905), Principles of the Administra- tive Law of the United States, New York: G. P. Putnam’s Sons—, y el primer libro de casos fue publicado en 1911. Véase E. Freund (1911), Cases and Administrative Law, St. Paul: West Publishing Company). El desarrollo teórico de la disciplina se considera iniciado con el libro de W. Gellhorn (1940), Administrative Law. Cases and Comment, Brooklyn: The Foundation Press. Véase en especial a D. Ernst (2014), Tocqueville’s Nightmare: The Ad- ministrative State Emerges in America, 1900-1940, Oxford: Oxford University Press, págs. 1-9, con el análisis de las propuestas de Freund (a favor de la aplicación del common law) y Frankfurter (a favor de la aplicación de los principios del derecho administrativo alemán). En español, véase el trabajo de A. Moreno Molina (1995), La Administración por agencias en los Estados Unidos de Norteamérica, Madrid: Universidad Carlos III de Madrid-Boletín Oficial del Estado. 39 Crowell v. Benson, 285 U.S. 22 (1932), véase Vermeule (2018: 24). La Corte Suprema, al fijar estas reglas, reconoció que la determinación de hechos por los agencias —cumpliendo formalidades propias del debido proceso— no es una invasión inconstitucional de áreas del Poder Judicial. 40 R. Epstein (2020: 3-4). En general, véase R. Murphy y Ch. Koch (2010: 2). Revista de Administración Pública, 215, mayo - agosto (2021), pp. 289-325
LA MORALIDAD DEL DERECHO ADMINISTRATIVO EN ESTADOS UNIDOS… 305 trativo es la piedra fundacional del moderno derecho administrativo en Estados Unidos. Así, este rol de la Ley de Procedimiento Administrativo fue resumido por la Corte Suprema de Justicia en el caso Wong Yang Sung v. McGrath, de 195041: Por tanto, la Ley refleja un largo período de estudio y lucha; resuelve con- tiendas prolongadas y duramente reñidas, y desarrolla una fórmula sobre la que se han asentado fuerzas sociales y políticas opuestas. Contiene muchos compromisos y generalidades y, sin duda, algunas ambigüedades. La experiencia puede revelar defectos. Pero sería un flaco favor a nuestra forma de gobierno y al procedimiento administrativo, si los tribunales no cumplieran, en la medida en que lo justifican los términos de la Ley, en dar efecto a sus propósitos de remedios. Para Sunstein y Vermeule, la teoría de la moralidad interna refleja la aspi- ración a la cual hace referencia el caso Wong Yang Sung, bajo la cual la Ley de Procedimiento Administrativo debe procurar el equilibrio entre las posiciones adversas que se plasmaron luego del New Deal. Para ello, proponen tomar en cuenta este propósito de la ley, y no solo su contenido literal. Esto plantea, sin embargo, un problema práctico, pues no todos los principios de la moralidad encuentran recepción clara en el contenido literal de la ley —aun cuando sí son consistentes con su propósito final—. A ello se le agrega que la Corte Suprema en el caso Vermont Yankee, de 1976, pareció darle mayor peso a la interpretación textual de la ley que a la interpretación basada en sus propósitos42. La situación histórica en América Latina, y salvando el análisis de cada modelo en particular, es justamente la contraria: primero surgió el derecho admi- nistrativo, como un derecho especial, y luego surgió el moderno Estado adminis- trativo, que, en la región, se corresponde con la transformación del Estado liberal en Estado social y el surgimiento de la Administración prestacional, principal- mente, a mediados del siglo pasado43. 41 Wong Yang Sung v. McGrath, 339 U.S. 33 (1950), pág. 339. 42 La diferencia, sutil por lo demás, entre el texto de la ley y su propósito, es tomada en cuenta por los autores para reflejar los conflictos en cuanto a la base legal de los principios de la moralidad interna, pues no todos ellos tienen cobertura expresa en esa ley. El caso Wong Yang Sung alude a los «propósitos» de la ley, y no solo a su texto. Esta referencia fue, sin embargo, suprimida en el caso Vermont Yankee, en el que la Corte invocó ese antecedente para fijar límites al control judicial, pero sin alusión a los «propósitos» de la ley. Véase Vermont Yankee Nuclear Power Corp. v. NRDC, 435 U.S. 519 (1978), de 27 de noviembre, pág. 425. Véase el análisis en Sunstein y Vermeule (2020: 9-10). 43 En América Latina, la Administración pública prestacional es resultado de la transformación del constitucionalismo, que bajo la cláusula del Estado social, reconoció derechos sociales o derechos prestacionales. Desde la Constitución de Querétaro, en 1917, esta transforma- ción constitucional se proyectó en la ampliación de la intervención administrativa en el Revista de Administración Pública, 215, mayo - agosto (2021), pp. 289-325
306 JOSÉ IGNACIO HERNÁNDEZ De esa manera, cuando las Administraciones públicas expandieron su acti- vidad como resultado del advenimiento del Estado social, hacia a mediados del siglo XX, el derecho administrativo en América Latina estaba —en términos generales— bastante formado, como un sistema de principios y reglas inspirados en el régimen administrativo, lo que permitió incorporar los aportes de la doctrina y la jurisprudencia comparadas, en especial, en Francia44, luego recogidos en las leyes de procedimiento, que como resume Brewer-Carías, conforman un verda- dero derecho administrativo común en la región45. Este dato histórico permite apreciar la diferencia entre el derecho admi- nistrativo de Estados Unidos y de América Latina, a partir de la sistematización de ese derecho. A estos efectos, entendemos por sistema de derecho adminis- trativo, la ordenación dogmática de las instituciones que rigen a la Administra- ción pública, en especial, respecto de sus relaciones con los ciudadanos, mediante reglas y principios propios y diferenciados del derecho civil (sin perjuicio de su aplicación supletoria al derecho administrativo)46. El derecho administrativo en América Latina aparece estructurado como un sistema concentrado de reglas y principios, hilvanados por la dogmática jurídica, muy en especial, a partir de las leyes de procedimientos administrativos47. Pero en Estados Unidos, como se ha observado, esta sistematización es tarea compleja, vista la poca densidad norma- tiva de las leyes administrativas y la dependencia a los precedentes jurisprudencia- les, siempre atados a casos concretos48. orden socioeconómico, en un movimiento que, en rasgos generales, aparece consolidado a mediados del pasado siglo. En general, véase a R. Gargarella (2013), Latin American Constitutionalism, 1810-2010: The Engine Room of the Constitution, Oxford: Oxford Uni- versity Press, pág. 140. 44 Para una aproximación histórica del derecho administrativo desde el punto de vista com- parado, véase A. Montaña Plata y A. Matilla Correa (coords.) (2016), Ensayos de Derecho Administrativo. Libro homenaje a Jorge Fernández Ruiz, Bogotá: Universidad Externado de Colombia. Véase también L. Rodríguez (2016), «La explicación histórica del Derecho Administrativo», en M. López Olvera y D. Cienfuegos (eds.), Estudios en homenaje a don Jorge Fernández Ruiz. Derecho Administrativo, Ciudad de México: Universidad Autónoma Nacional de México, pág. 293. 45 Brewer-Carías (2020: 77). 46 Por ejemplo, véase E. Schmidt-Assmann (2003), La teoría general del Derecho Administra- tivo como sistema, Madrid: Marcial Pons-INAP. 47 Como se ha observado, la «complejidad del Estado, en cuanto a la actividad que desarrolla, permite ser sistematizada a través del procedimiento administrativo. Esta sistematización, de por sí, configura un avance en el desarrollo del derecho administrativo». P. Aberastury y H. Blanke (2011), «Introducción», en P. Aberastury y H. Blanke (coords.), Tendencias actuales del procedimiento administrativo en Latinoamérica y Europa, Buenos Aires: Eude- ba-Konrad Adenauer Stiftung, pág. 11. 48 J. Bell (2020), The Anatomy of Administrative Law, London: Bloomsbury Publishing, pág. 252. La anatomía del derecho administrativo en Estados Unidos, propuesta por Bell, pone Revista de Administración Pública, 215, mayo - agosto (2021), pp. 289-325
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