Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01487-2021-TCE-S1

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01487-2021-TCE-S1
Tribunal de Contrataciones del Estado

                       Resolución Nº 01487-2021-TCE-S1

                                     Sumilla: Corresponde declarar fundado el recurso de
                                              apelación, toda vez que el consorcio
                                              adjudicatario no cumple con las especificaciones
                                              técnicas de los ítems N° 1 y 3, así como no
                                              cumple con el requisito de calificación
                                              habilitación para el ítem N° 5.

                                                                                                   Lima, 6 de julio de 2021.

VISTO en sesión de fecha 6 de julio de 2021 de la Primera Sala del Tribunal de
Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3694/2021.TCE sobre el recurso de
apelación interpuesto por la empresa CHOLITO S.R.L., en el marco de los ítems N° 1, 3 y
5 de la Licitación Pública N° 1-2021-JUS/PRONACEJ, convocada por el Programa Nacional
de Centros Juveniles, para la contratación del “Suministro de alimentos para el centro
juvenil de medio cerrado El Tambo Huancayo por el periodo de doce meses”, y
atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES

1.         El 14 de abril de 2021, el Programa Nacional de Centros Juveniles, en adelante la
           Entidad, convocó la Licitación Pública N° 1-2021-JUS/PRONACEJ, por relación de
           ítems, para la contratación del “Suministro de alimentos para el centro juvenil de
           medio cerrado El Tambo Huancayo por el periodo de doce meses”, con un valor
           estimado de S/ 483 992.50 (cuatrocientos ochenta y tres mil novecientos noventa
           y dos con 50/100 soles), en adelante el procedimiento de selección.

           El ítem N° 1 (carnes) tuvo un valor estimado de S/ 234 206.10 (doscientos treinta
           y cuatro mil doscientos seis con 10/100 soles), el ítem N° 3 (leche y derivados)
           tuvo un valor estimado de S/ 55 584.00 (cincuenta y cinco mil quinientos ochenta
           y cuatro con 00/100 soles), y el ítem N° 5 (verduras y tubérculos) tuvo un valor
           estimado de S/ 78 818.40 (setenta y ocho mil ochocientos dieciocho con 40/100
           soles).

           Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del
           Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado,
           aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su
           Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus
           modificatorias, en adelante el Reglamento.

                                                              Firmado digitalmente por HERRERA                      Firmado digitalmente por CORTEZ
                                                              GUERRA Jorge Luis FAU                                 TATAJE Juan Carlos FAU
                                                              20419026809 soft                                      20419026809 soft
                                                              Motivo: Soy el autor del documento                    Motivo: Soy el autor del documento
     Firmado digitalmente por                                 Fecha: 06.07.2021 20:22:24 -05:00                     Fecha: 06.07.2021 18:46:14 -05:00
     VILLANUEVA SANDOVAL Victor
     Manuel FAU 20419026809 soft
     Motivo: Soy el autor del documento
     Fecha: 06.07.2021 19:49:08 -05:00
                                                          Página 1 de 37
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El 17 de mayo de 2021, se realizó la presentación de ofertas de manera
electrónica, y; el 21 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el
otorgamiento de la buena pro de los ítems N° 1, 3 y 5 al Consorcio integrado por
los proveedores EMPRESA COMERCIAL MULTISERVICIOS FRANK E.I.R.L. y María
Francis Roque León, en adelante el Consorcio Adjudicatario, de acuerdo con el
siguiente detalle:

Ítem N° 1:

         Postor          Admisión           Precio       Orden de    Resultado
                                         ofertado (S/)   prelación
   CONSORCIO (MARIA
    FRANCIS ROQUE
    LEON – EMPRESA                                                   Calificado -
                             SI           228 030.00        1
      COMERCIAL                                                      Adjudicado
    MULTISERVICIOS
     FRANK E.I.R.L.)
     YESSICA VIVIAN
                             SI           243 452.00         2        Calificado
    CERRON MACHA

     CHOLITO S.R.L.         SI            246 916.00        3

Ítem N° 3:

         Postor          Admisión           Precio       Orden de    Resultado
                                         ofertado (S/)   prelación
   CONSORCIO (MARIA
    FRANCIS ROQUE
    LEON – EMPRESA                                                   Calificado -
                            SI             50 832.00        1
      COMERCIAL                                                      Adjudicado
    MULTISERVICIOS
     FRANK E.I.R.L.)

      CHOLITO S.R.L.        SI             59 011.20         2        Calificado

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            Resolución Nº 01487-2021-TCE-S1

     Ítem N° 5:

                Postor          Admisión           Precio       Orden de    Resultado
                                                ofertado (S/)   prelación
        CONSORCIO (MARIA
         FRANCIS ROQUE
         LEON – EMPRESA                                                     Calificado -
                                    SI            74 119.20        1
           COMERCIAL                                                        Adjudicado
         MULTISERVICIOS
          FRANK E.I.R.L.)
             YESSICA VIVIAN
                                    SI            76 142.00         2        Calificado
            CERRON MACHA

            CHOLITO S.R.L.          SI           104 472.00        3

2.   Mediante Escritos N° 1 y N° 2, presentados el 2 y 4 de junio de 2021 en la Mesa de
     Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la
     empresa CHOLITO S.R.L., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de
     apelación contra el acto de evaluación y calificación de ofertas y contra el
     otorgamiento de la buena pro de los ítems N° 1, 3 y 5 del procedimiento de
     selección, solicitando que: a) se revoque el otorgamiento de la buena pro del ítem
     N° 1 al Consorcio Adjudicatario; b) se revoque la admisión de la oferta de la
     postora Yessica Vivian Cerrón Macha en el ítem N° 3; c) se revoque el
     otorgamiento de la buena pro del ítem N° 3 al Consorcio Adjudicatario; d) se
     revoque el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 5 al Consorcio Adjudicatario,
     y; e) se revoque la admisión de la oferta de la postora Yessica Vivian Cerrón Macha
     en el ítem N° 5.

     Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos:

     Sobre la oferta del Consorcio Adjudicatario en el ítem N° 1.

       i.     En la página 40 de las bases integradas, como parte de las especificaciones
              técnicas del producto “hot dog de pollo a granel”, se requiere que la
              presentación se realice en “bolsa por 1 kg.” y “hot dog en bolsa
              herméticamente (sellada) de 1 kilo”.

                                         Página 3 de 37
Al respecto, indica que el Consorcio Adjudicatario presenta el registro
        sanitario del producto “hot dog de pollo”, en el cual se indica “en bolsa
        flexibles para empacado al vacío de 3.000 kg”.

        Siendo así, sostiene que el fabricante del producto ofertado por el
        Consorcio Adjudicatario no cuenta con autorización sanitaria para
        comercializar dicho producto con la presentación que se exige en las
        especificaciones técnicas del presente procedimiento de selección (bolsa x
        1 kg.); por lo tanto, la oferta de dicho postor no debió ser admitida.

 ii.    Con relación al producto “mondongo”, señala que en la página 39 de las
        bases integradas, como parte de las especificaciones técnicas del
        mencionado producto, se solicita que el mismo sea fresco; sin embargo,
        como puede advertirse en la página 26 de la oferta del Consorcio
        Adjudicatario, ofrece un producto “congelado”; por lo tanto, la oferta del
        mencionado postor no debió ser admitida, correspondiendo en esta
        instancia enmendar el error.

 iii.   Por otro lado, refiere que en la página 3 del acta de la buena pro, el comité
        de selección señaló que el precio de la oferta que el Consorcio
        Adjudicatario consignó en su oferta no coincide con el registrado en el
        SEACE y, por ese motivo, procedió a modificar el monto consignado en el
        SEACE.

        Al respecto, sostiene que, si el Consorcio Adjudicatario consignó dos
        precios distintos, existe información incongruente, la misma que
        determina la descalificación automática de la oferta, pues no es posible
        determinar cuál de los precios ofertados es el correcto. Asimismo, el
        comité de selección no puede disponer la corrección de oficio pues no se
        encuentra dentro de sus facultades corregir el alcance de lo ofertado por
        los postores.

        Agrega que lo sucedido no se encuentra comprendido en los supuestos de
        subsanación del artículo 60 del Reglamento; por lo tanto, considera que la
        decisión del comité de selección transgrede el principio de legalidad,
        correspondiendo descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario.

Sobre la oferta de la postora Yessica Vivian Cerrón Macha en el ítem N° 1.

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iv.    Con respecto al producto “hot dog de pollo”, el registro sanitario del
       producto que oferta la postora Yessica Cerrón, obrante en su oferta, revela
       que no cuenta con autorización sanitaria para comercializar dicho
       producto con la presentación exigida en las especificaciones técnicas
       (bolsa x 1 kg); por lo tanto, su oferta no debió ser admitida.

 v.    De otro lado, en la página 53 de las bases se requiere que los postores
       presenten el certificado de saneamiento ambiental; documento que debe
       haber sido emitido por una empresa registrada ante el Ministerio de Salud.

       Al respecto, la postora Yessica Cerrón presentó el certificado
       correspondiente a su almacén, el mismo que ha sido emitido por la
       empresa GONSEMUL E.I.R.L. Este documento ha sido suscrito por el
       gerente de esta empresa, esto es por el señor Raúl Gonzáles Casemiro; sin
       embargo, de acuerdo con la información que obra en la página web de la
       SUNAT, el gerente de la empresa GONSEMUL E.I.R.L., es el señor César
       Augusto Gonzáles Poma.

       Sobre el particular, indica que este hecho invalida el certificado en
       cuestión, pues las resoluciones que autorizan a las empresas de
       saneamiento a emitir estos certificados disponen que lo autorizado en
       aquella quedará sin efecto por el cambio de representante legal; situación
       que se ha presentado en el caso de la empresa GONSEMUL E.I.R.L., por
       haber cambiado de gerente general.

       Adicionalmente, resalta que el ingeniero sanitario que rubrica el
       certificado no está identificado, hecho que también afecta la validez del
       documento; en consecuencia, corresponde descalificar la oferta de la
       postora Yessica Cerrón.

Sobre la oferta del Consorcio Adjudicatario en el ítem N° 3.

vi.    Indica que, tal como se aprecia en las características solicitadas en las bases
       integradas para la “leche evaporada x 400 gr.”, este producto debe
       contener vitaminas A, C y D. No obstante, de la revisión del registro
       sanitario que obra en el folio 132 y 132-A de la oferta del Consorcio
       Adjudicatario, se advierte que el producto que oferta no incluye la vitamina

                                Página 5 de 37
C, lo cual además se corrobora en el rotulado del envase que corresponde
             al mismo registro sanitario; por lo tanto, corresponde que la oferta de
             dicho postor se declare no admitida.

     Sobre la oferta del Consorcio Adjudicatario en el ítem N° 5.

     vii.    En las páginas 15 y 16 de las bases integradas se incluye el requerimiento
             para el sub ítem “hierba para sopa”, detallándose las hierbas que
             componen dicho objeto (huacatay, culantro, perejil, ruda, orégano, paico,
             muña y hierba buena). Adicionalmente, en la página 53 de las bases se
             incluye como requisito de calificación el “Certificado de autorización
             sanitaria de establecimientos que procesan alimentos agropecuarios
             primarios y piensos vigentes, emitido por la Dirección de Insumos
             Agropecuarios e Inocuidad Agroalimentaria del Servicio Nacional de
             Sanidad Agraria (SENASA).

             De conformidad con ello, los postores debían presentar el certificado de
             autorización sanitaria de los establecimientos que procesan las ocho (8)
             hierbas que conformar el producto “hierba para sopa”; sin embargo,
             ninguno de los certificados de autorización que presenta el Consorcio
             Adjudicatario incluye a la hierba “ruda”; esto determina un
             incumplimiento del requisito de calificación y, por lo tanto, la
             descalificación de la oferta.

     Sobre la oferta de la postora Yessica Vivian Cerrón Macha en el ítem N° 5.

     viii.   También para el caso del producto “hierbas para sopa”, la postora Yessica
             Cerrón presenta certificados de autorización sanitaria para
             establecimiento que procesan alimentos, en ninguno de los cuales se
             contemplan las ocho (8) hierbas requeridas.

3.   Con decreto del 8 de junio de 2021, notificado a través del Toma Razón Electrónico
     del SEACE el 10 del mismo mes y año, se requirió a la Entidad que emita
     pronunciamiento en atención a lo dispuesto en los numerales 3.3 y 3.4 del Decreto
     Supremo N° 103-2020-EF, sobre la necesidad de adecuar el requerimiento del
     procedimiento de selección a los protocolos sanitarios y demás disposiciones.

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            Resolución Nº 01487-2021-TCE-S1

     Sin perjuicio de ello, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por
     el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a
     tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico
     legal correspondiente en el que debía indicar su posición respecto de los
     argumentos del recurso de apelación.

     Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor
     o postores, distintos al Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución
     que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para
     que absuelvan el recurso.

4.   El 15 de junio de 2021, la Entidad registró en el SEACE, entre otros documentos,
     el Informe N° 170-2021-JUS/PRONACEJ-UAJ de la misma fecha, a través del cual
     expone su posición con respecto a los argumentos del recurso de apelación, en los
     siguientes términos:

     Sobre la oferta del Consorcio Adjudicatario en el ítem N° 1:

      i.    De la revisión de las bases y la oferta presentada por el Consorcio
            Adjudicatario, se advierte que este no ha acreditado con el registro sanitario
            presentado, el cumplimiento de lo requerido en las especificaciones técnicas
            para el producto del sub ítem 1.9 “hot dog de pollo a granel”; por lo tanto,
            el comité de selección no habría observado lo dispuesto en el numeral 73.3
            del artículo 73 del Reglamento.

            Adicionalmente, señala que, de la revisión de la oferta presentada por el
            Impugnante, respecto del mismo producto, identifica el registro sanitario
            con código N° J8702917N/N/NAPODE, en el cual se contempla como
            presentación “pa 0.010 kg a 2 kg”, bolsa de hdpe/pa/pe de 10 g a 15 kg”, sin
            precisar la presentación de 1 kg; esta situación no fue advertida por el
            comité de selección; por lo tanto, el comité no habría observado las
            disposiciones establecidas en el numeral 73.3 del artículo 73 del
            Reglamento.

      ii.   Con respecto al cuestionamiento a la oferta del Consorcio Adjudicatario,
            sobre la condición de “congelado” el producto mondongo, señala que, de la
            revisión de la oferta de dicho postor, se identifica copia de la Autorización
            sanitaria de establecimiento dedicado al procesamiento primario de

                                       Página 7 de 37
alimentos agropecuarios y piensos N° 000055-MINAGRISENASA-LA
       LIBERTAD, en la cual se contempla el tipo de procesamiento “congelado” y
       tipo de alimento “vísceras blancas de bovino”; datos similares a los que se
       aprecian en la autorización sanitaria que obra en la oferta del Impugnante.

       Sobre el particular, señala que cuenta con la opinión técnica plasmada en el
       Informe N° 190-2021-ADM/CJMCL01-PRONACEJ del 14 de junio de 2021,
       elaborado por el nutricionista de la Entidad, en el cual señala que: “de la
       revisión a las especificaciones técnicas en el ítem 1.9 del paquete N° 1
       “Carnes” que se requiere como producto “mondongo” no especificando
       congelado o no congelado y al hacer referencia a fresco se refiere al estado
       de conservación (…)”.

       Siendo así, considera que el producto ofertado por el Consorcio
       Adjudicatario cumple con lo solicitado en las especificaciones técnicas de las
       bases; en consecuencia, no corresponde amparar este extremo del recurso
       de apelación.

iii.   Sobre el precio ofertado por el Consorcio Adjudicatario, refiere que en el
       numeral 1.7 de la sección general de las bases se indica que en caso la
       información contenida en los documentos escaneados que conforman la
       oferta no coincida con lo declarado a través del SEACE, prevalece la
       información declarada en los documentos escaneados. Siendo así, se
       advierte que se debe valorar la información que obra en el documento antes
       que lo registrado en el SEACE.

       De ese modo, sostiene que, en efecto, el Consorcio Adjudicatario consignó
       dos precios distintos: uno en el SEACE, y otro en su oferta; razón por la cual,
       en cumplimiento de lo previamente señalado en las bases, se tuvo en cuenta
       el monto ofertado de S/ 228 030.00; por lo tanto, este extremo del recurso
       de apelación no debe ser amparado.

Sobre la oferta de la postora Yessica Vivian Cerrón Macha en el ítem N° 1:

iv.    Señala que la postora Yessica Cerrón no cumple con las especificaciones
       técnicas del producto “hot dog de pollo a granel”, toda vez que ha
       presentado un registro sanitario que no contempla la presentación de bolsa

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        por 1 kg.; lo cual evidencia que el comité de selección no observó lo
        dispuesto en el numeral 73.3 del artículo 73 del Reglamento.

  v.    Con respecto al certificado de saneamiento ambiental presentado por la
        postora Yessica Cerrón, indica que de la revisión de dicho documento se
        aprecia que cumple con lo solicitado en las bases; sin embargo, respecto de
        la verificación y fiscalización de quien lo suscribe, este corresponde al órgano
        encargado de realizar la fiscalización posterior de la oferta del postor
        ganador, en la etapa posterior a la del consentimiento de la buena pro; por
        lo tanto, en este extremo, el comité de selección no habría vulnerado la
        normativa de contrataciones.

Sobre la oferta del Consorcio Adjudicatario en el ítem N° 3.

 vi.    Con respecto al producto “leche evaporada entera x 400 gr.” señala que, en
        efecto, el Consorcio Adjudicatario, no acreditada, mediante el registro
        sanitario presentado, que el producto que oferta contenga vitamina C; por
        lo tanto, no cumple con las especificaciones técnicas; por lo tanto, el comité
        de selección no habría observado lo dispuesto en el numeral 73.3 del
        artículo 73 del Reglamento.

Sobre la oferta del Consorcio Adjudicatario en el ítem N° 5.

vii.    En cuanto al producto “hierbas para sopa”, señala que el Consorcio
        Adjudicatario no ha presentado el certificado de autorización sanitaria que
        incluye a la hierba “ruda”; por lo tanto, colige que dicho postor no cumple
        con el requisito de calificación respectivo; por lo tanto, el comité de
        selección no habría observado lo dispuesto en el numeral 73.3 del artículo
        73 del Reglamento.

Sobre la oferta de la postora Yessica Vivian Cerrón Macha en el ítem N° 5.

viii.   También con respecto al producto “hierbas para sopa” señala que, en
        efecto, la oferta presentada por la postora Yessica Cerrón contiene los
        certificados de autorización sanitaria de establecimiento que procesan
        alimentos; sin embargo, ninguno de ellos contempla las ocho (8) hierbas
        requeridas en las bases; por lo tanto no cumple con el requisito de
        habilitación conforme a lo dispuesto en las bases; en consecuencia, el

                                   Página 9 de 37
comité de selección no habría observado lo dispuesto en el numeral 73.3 del
            artículo 73 del Reglamento.

5.   Mediante escrito s/n, presentado el 15 de junio de 2021, el Consorcio
     Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el recurso de
     apelación, solicitando que se confirme la descalificación de la oferta del
     Impugnante, se confirme el otorgamiento de la buena pro a su empresa y se
     declare infundado el recurso de apelación, sobre la base de los siguientes
     argumentos:

     Sobre el recurso de apelación.

      i.    De la revisión de los documentos adjuntos al recurso de apelación, se
            identifica copia del DNI N° 19922001 del representante legal de la empresa
            CHOLITO S.R.L., esto es del señor Carlos Serva Fernández, en el cual se
            evidencia que este no ha sufragado, toda vez que no se encuentra el
            holograma respectivo; por lo tanto, no tendría valor legal de obrar; en
            consecuencia, solicita que se declare no ha lugar el recurso de apelación en
            todos sus extremos.

     Sobre los cuestionamientos a su oferta.

      ii.   Sobre la supuesta subsanación de su oferta económica, señala que el
            documento que contiene su precio se encuentra impreso. Además, indica
            que, conforme a lo dispuesto en el numeral 60.4 del artículo 60 del
            Reglamento, en caso de divergencia en la oferta económica, lo que
            prevalece es lo que está escrito; por lo tanto, el comité de selección ha
            valorado lo que está en la propuesta.

     iii.   Para el producto “leche evaporada x 400 gr.”, señala que el Impugnante
            oferta un producto con las mismas características que su consorcio; toda vez
            que en el registro sanitario no se hace referencia a las vitaminas que
            contiene. No obstante, sostiene que la leche entera ya contiene de por si la
            vitamina C a la que alude el Impugnante.

     Sobre la oferta del Impugnante.

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      iv.   En el caso del ítem N° 1, la oferta del Impugnante no acreditó el producto
            pata de res; por lo tanto, debió ser descalificado. Asimismo, oferta trucha
            eviscerada congelada, que no se ajusta a lo solicitado en las bases, por lo
            que también debió descalificarse.

       v.   Para los ítems N° 1, 3 y 5, el Impugnante oferta precios por encima del valor
            estimado.

      vi.   Para el ítem N° 5, indica que el Impugnante no acredita el producto habas
            partidas; por lo tanto, su oferta debió ser descalificada.

6.    Con decreto del 16 de junio de 2021, se dispuso remitir el expediente a la Primera
      Sala del Tribunal, siendo recibido por el Vocal ponente el 17 del mismo mes y año.

7.    Con decreto del 16 de junio de 2021, se dispuso tener por apersonado al
      Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del
      recurso de apelación.

8.    Con decreto del 21 de junio de 2021, se programó audiencia pública para el 28 del
      mismo mes y año a las 11:00 horas.

9.    El 25 de junio de 2021, el Consorcio Adjudicatario acreditó a su representante para
      la audiencia pública programada.

10.   El 28 de junio de 2021, se desarrolló la audiencia pública programada con la
      participación del representante del Consorcio Adjudicatario.

11.   Con decreto del 28 de junio de 2021, se declaró el expediente listo para resolver.

FUNDAMENTACIÓN

1.    Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el
      Impugnante en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la
      vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la
      resolución del presente caso.

A.    Procedencia del recurso.

                                     Página 11 de 37
2.    El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad
      y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan
      en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos
      Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del
      recurso de apelación.

      A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el
      desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato,
      conforme lo establezca el Reglamento.

      Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en
      sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y
      sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y
      procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se
      evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y
      validez a la pretensión planteada a través del recurso.

      En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es
      pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo
      123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente.

 a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para
    resolverlo.

 3.   El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para
      conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y
      resuelto por el Tribunal cuando se trata de procedimientos de selección cuyo valor
      estimado o valor referencial es superior a cincuenta (50) UIT, así como de
      procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo
      Marco.

      Asimismo, el numeral 117.2 del mismo artículo establece que en los
      procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de uno
      desierto, el valor estimado o valor referencial total del procedimiento original
      determina ante quién se presenta el recurso de apelación.

      Bajo tales premisas normativas, considerando que en el presente caso el recurso
      de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública por relación

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     de ítems, cuyo valor estimado total es de S/ 483 992.50 (cuatrocientos ochenta y
     tres mil novecientos noventa y dos con 50/100 soles), resulta que dicho monto es
     superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo.

b)   Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.

4.   El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son
     impugnables, tales como: i) Las actuaciones materiales relativas a la planificación
     de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante,
     destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los
     documentos del procedimiento de selección y/o su integración; iv) las actuaciones
     materiales referidas al registro de participantes; y v) las contrataciones directas.

     En el caso concreto, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra el acto
     de evaluación y calificación de ofertas y contra el otorgamiento de la buena pro
     de los ítems N° 1, 3 y 5 del procedimiento de selección.

c)   Sea interpuesto fuera del plazo.

5.   El numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación
     contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con
     anterioridad a ella se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de
     haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones
     simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la
     apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse
     notificado el otorgamiento de la buena pro.

     En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que el otorgamiento de la buena
     pro del procedimiento de selección fue notificado el 21 de mayo de 2021; por lo
     tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante
     contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de
     apelación, esto es, hasta el 2 de junio de 2021.

     Siendo así, de la revisión del expediente se aprecia que el recurso de apelación fue
     interpuesto mediante el Escrito N° 1 que el Impugnante presentó el 2 de junio de
     2021 (subsanado con el Escrito N° 2 presentado el 4 del mismo mes y año) en la
     Mesa de Partes del Tribunal, esto es en el plazo legal.

                                     Página 13 de 37
d)   El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante.

6.       De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece
         suscrito por el representante legal del Impugnante, esto es por el señor Carlos
         Jesús Serva Fernández, según lo señalado en el certificado de vigencia de poder
         que obra en el expediente.

7.       En este punto, es importante señalar que, como parte de la absolución del traslado
         del recurso de apelación, el Consorcio Adjudicatario ha cuestionado que el señor
         Carlos Jesús Serva Fernández haya suscrito el recurso de apelación en
         representación del Impugnante, indicando que el documento nacional de
         identidad de dicha persona no presenta la constancia de sufragio correspondiente
         a las últimas elecciones generales; razón por la cual, el Consorcio Adjudicatario
         considera que el señor Serva no tendría capacidad de realizar actos civiles, entre
         ellos actuar como representante del Impugnante.

8.       Al respecto, es pertinente señalar que a través del artículo 89 del Reglamento de
         Inscripciones del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, aprobado por
         el Decreto Supremo N° 015-98-PCM, se establecía que para poder realizar los
         actos señalados en el artículo 841, el DNI deberá contener o estar acompañado de
         la constancia de sufragio, en las últimas elecciones en las que se encuentre
         obligada a votar la persona o, en su defecto, la correspondiente dispensa de no
         haber sufragado.

1
         El artículo 84 del mencionado Reglamento establece lo siguiente:
         “Artículo 84.- El Documento Nacional de Identidad (DNI) debe utilizarse para:
         a) Los casos en que la persona requiera acreditar su identidad.
         b) Sufragar en elecciones políticas.
         c) Solicitar la inscripción de cualquier acto relativo al estado civil u obtener certificaciones de los
         mismos.
         d) Intervenir en procesos judiciales o administrativos.
         e) Realizar cualquier acto notarial.
         f) Celebrar cualquier tipo de contrato.
         g) Ser nombrado funcionario público.
         h) Obtener pasaporte.
         i) Inscribirse en cualquier sistema de seguridad o previsión social.
         j) Obtener o renovar la licencia de conductor de vehículo.
         k) Los casos en que por disposición legal deba ser mostrado por su titular”.

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           Resolución Nº 01487-2021-TCE-S1

      No obstante, a través del artículo 1 de la Ley N° 28859 – Ley que suprime las
      restricciones civiles, comerciales, administrativas y judiciales y reduce las multas
      en favor de los ciudadanos omisos al sufragio, se dispuso dejar sin efecto lo
      dispuesto en el antes citado artículo 89 del Decreto Supremo N° 015-98-PCM; por
      lo tanto, en la actualidad la constancia de sufragio no constituye una condición o
      requisito indispensable para, entre otros otros, intervenir en procedimientos
      administrativos como el que nos ocupa; en consecuencia, no corresponde
      amparar lo solicitado por el Consorcio Adjudicatario en este extremo.

 e)   El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de
      selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley.

9.    De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún
      elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra
      impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el
      Estado.

f)    El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

10.   De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se
      advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se
      encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

g)    El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para
      impugnar el acto objeto de cuestionamiento.

11.   El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar
      el otorgamiento de la buena pro, toda vez que mantiene su condición de postor
      hábil en los tres ítems impugnados.

h)    Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.

12.   En el caso concreto, el Impugnante no obtuvo la buena pro en alguno de los ítems
      impugnados; en los ítems N° 1 y 5 ocupó el tercer lugar en el orden de prelación,
      en tanto que en el ítem N° 3 ocupó el segundo lugar.

i)    No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del
      mismo.

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13.   Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado
      que se revoque el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 1 al Consorcio
      Adjudicatario, se revoque la admisión de la oferta de la postora Yessica Vivian
      Cerrón Macha en el ítem N° 3, se revoque el otorgamiento de la buena pro del
      ítem N° 3 al Consorcio Adjudicatario, se revoque el otorgamiento de la buena pro
      del ítem N° 5 al Consorcio Adjudicatario, y se revoque la admisión de la oferta de
      la postora Yessica Vivian Cerrón Macha en el ítem N° 5.

      En tal sentido, de la revisión integral de los fundamentos de hecho y de derecho
      del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar las
      pretensiones del Impugnante, no incurriéndose, por tanto, en la presente causal
      de improcedencia.

14.   Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la
      concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo
      123 del Reglamento; por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los
      asuntos de fondo propuestos.

B.    Petitorio.

15.   El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal que:

       ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 1 al Consorcio
         Adjudicatario.
       ✓ Se revoque la admisión de la oferta de la postora Yessica Vivian Cerrón
         Macha en el ítem N° 3.
       ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 3 al Consorcio
         Adjudicatario.
       ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 5 al Consorcio
         Adjudicatario.
       ✓ Se revoque la admisión de la oferta de la postora Yessica Vivian Cerrón
         Macha en el ítem N° 5.

C.    Fijación de puntos controvertidos.

16.   Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio
      señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo

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           Resolución Nº 01487-2021-TCE-S1

      cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido,
      es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1
      del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus
      pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso
      de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del
      plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto
      por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y
      documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”.

      Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del
      Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través
      del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo
      no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante
      que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado
      del recurso” (subrayado nuestro).

      Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo
      127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que
      se pronuncie sobre el recurso de apelación debe contener, entre otra información,
      "la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos
      alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el
      procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso
      de apelación".

      Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo
      126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del
      recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema
      Informático del Tribunal”.

17.   En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad
      y a los demás postores el 10 de junio de 2021 a través del SEACE, razón por la cual
      los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del
      Tribunal tenían hasta el 15 del mismo mes y año para absolverlo.

      Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte
      que el Adjudicatario se apersonó a este Tribunal mediante el escrito s/n que
      presentó el 15 de junio de 2021, esto es dentro del plazo con que contaba para
      proponer puntos controvertidos; razón por la cual los cuestionamientos que ha

                                      Página 17 de 37
expuesto contra la oferta del Impugnante serán valorados para fijar puntos
      controvertidos.

18.   En consecuencia, los puntos controvertidos consisten en determinar:

         i.   Si el producto “hot dog de pollo a granel” del ítem N° 1, que oferta el
              Consorcio Adjudicatario, cumple con la presentación solicitada conforme a
              lo dispuesto en las bases integradas.

        ii.   Si el producto “mondongo” del ítem N° 1, que oferta el Consorcio
              Adjudicatario, cumple con la especificación técnica “fresco”, conforme a lo
              dispuesto en las bases integradas.

       iii.   Si el Consorcio Adjudicatario cumple con el requisito de admisión precio de
              la oferta para el ítem N° 1, conforme a lo dispuesto en las bases integradas.

       iv.    Si el producto “hot dog de pollo a granel” del ítem N° 1, que oferta la postora
              Yessica Vivian Cerrón Macha, cumple con la presentación solicitada
              conforme a lo dispuesto en las bases integradas.

        v.    Si la postora Yessica Vivian Cerrón Macha cumple el requisito de calificación
              Habilitación – Certificado de saneamiento ambiental en el ítem N° 1,
              conforme a lo dispuesto en las bases integradas.

       vi.    Si el producto “leche evaporada entera x 400 gr.” del ítem N° 3, que oferta
              el Consorcio Adjudicatario, cumple con la composición solicitada en las
              bases integradas.

      vii.    Si el Consorcio Adjudicatario cumple con el requisito de calificación
              Habilitación – Certificado de autorización sanitaria de establecimientos que
              procesan alimentos agropecuarios primarios y piensos, para el ítem N° 5,
              conforme a lo dispuesto en las bases integradas.

      viii.   Si la postora Yessica Vivian Cerrón Macha cumple con el requisito de
              calificación Habilitación – Certificado de autorización sanitaria de
              establecimientos que procesan alimentos agropecuarios primarios y piensos,
              para el ítem N° 5, conforme a lo dispuesto en las bases integradas.

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            Resolución Nº 01487-2021-TCE-S1

      ix.   Si el Impugnante cumple con el requisito de admisión precio de la oferta para
            los ítems N° 1, 3 y 5, conforme a lo dispuesto en las bases integradas.

19.   En este punto, es importante señalar que, a través de la absolución del traslado
      del recurso de apelación, el Consorcio Adjudicatario afirma que los productos pata
      de res y trucha eviscerada (para el ítem N° 1) y habas partidas (para el ítem N° 5)
      “no acreditan” o “no se ajustan” a lo solicitado en las bases integradas; sin
      embargo no expone las razones o argumentos concretos por los cuales considera
      ello, ni qué especificación técnica o requisito funcional de las bases incumpliría
      dicho postor; razón por la cual no es posible fijar puntos controvertidos a partir de
      dichas afirmaciones.

D.    Análisis.

Consideraciones previas:

20.   Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe
      este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de
      contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y
      obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el
      enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma
      oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del
      cumplimiento de los principios regulados en la Ley.

21.   Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que
      constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para
      encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en
      todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la
      Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración
      jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar
      las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre
      otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato,
      recogidos en el artículo 2 de la Ley.

      Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades
      deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de
      contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de
      concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e

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imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el
      ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de
      concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de
      proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y
      formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia,
      conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que
      permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más
      ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación.

22.   También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del
      procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la
      admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades
      como los postores sujetos a sus disposiciones.

      A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección
      deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones
      del Estado, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y
      requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor
      oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles
      a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el
      Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación
      de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas
      revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones
      arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica.

      Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la
      normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben
      obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de
      un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos
      públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y
      jurídicas para participar como proveedores del Estado.

23.   Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe
      requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular
      las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico,
      respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la
      finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se
      requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad,

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Tribunal de Contrataciones del Estado

           Resolución Nº 01487-2021-TCE-S1

      y las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben
      formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de
      igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni
      direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo.

24.   En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento
      establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la
      presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del
      artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos
      funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las
      bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”.

      Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la
      evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden
      de prelación, aplicándose para tal efecto los factores de evaluación enunciados en
      las bases.

      Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego
      de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que
      obtuvieron el primer y segundo lugar, según el orden de prelación, verificando que
      cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del
      postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. Si alguno de los dos
      (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección
      verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de
      prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que
      cumplan con ellos; salvo que, de la revisión de las ofertas, solo se pueda identificar
      una (1) que cumpla con tales requisitos.

25.   De las disposiciones glosadas, se desprende que, de manera previa a la evaluación
      de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o
      requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función
      es asegurar a la Entidad que la propuesta del postor garantiza estándares mínimos
      de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de
      la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en
      competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente,
      adjudicar la buena pro, a la mejor oferta de la evaluación que cumpla con los
      requisitos de calificación.

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Tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo establecido
      en las bases integradas; tal es así que la Entidad tiene el deber de evaluar las
      propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de
      evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener
      un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación
      que estas exigen.

26.   En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este
      Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos fijados.

Primer punto controvertido: Determinar si el producto “hot dog de pollo a granel” del
ítem N° 1, que oferta el Consorcio Adjudicatario, cumple con la presentación solicitada
conforme a lo dispuesto en las bases integradas.

27.   Uno de los cuestionamientos formulados por el Impugnante a la oferta del
      Consorcio Adjudicatario está relacionado con el supuesto incumplimiento de la
      forma de presentación del producto “hot dog de pollo a granel”, que forma parte
      del paquete del ítem N° 1.

      Al respecto, el recurrente sostiene que en la página 40 de las bases integradas,
      como parte de las especificaciones técnicas del producto “hot dog de pollo a
      granel”, se solicitó que la presentación se realice en “bolsa por 1 kg.” y “hot dog
      en bolsa herméticamente (sellada) de 1 kilo”.

      Indica que el Consorcio Adjudicatario presenta el registro sanitario del producto
      “hot dog de pollo”, en el cual se precisa “en bolsa flexibles para empacado al vacío
      de 3.000 kg”. Siendo así, sostiene que el fabricante del producto ofertado por el
      Consorcio Adjudicatario no cuenta con autorización sanitaria para comercializar
      dicho producto con la presentación que se exige en las especificaciones técnicas
      del presente procedimiento de selección (bolsa x 1 kg.); por lo tanto, la oferta de
      dicho postor no debió ser admitida.

28.   Cabe señalar que, si bien el Consorcio Adjudicatario se apersonó al presente
      procedimiento recursivo, no ha expuesto alegación alguna dirigida a rebatir el
      cuestionamiento concreto sobre la forma de presentación de su producto “hot
      dog de pollo a granel”.

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29.   Por su parte, cabe señalar que, a través del Informe N° 170-2021-JUS/PRONACEJ-
      UAJ del 15 de junio de 2021, la Entidad se pronunció sobre este punto
      controvertido, señalando que de la revisión de las bases y la oferta presentada por
      el Consorcio Adjudicatario, advierte que este no ha acreditado con el registro
      sanitario presentado, el cumplimiento de lo requerido en las especificaciones
      técnicas para el producto del sub ítem 1.9 “hot dog de pollo a granel”; por lo tanto,
      el comité de selección no habría observado lo dispuesto en el numeral 73.3 del
      artículo 73 del Reglamento.

30.   Bajo ese contexto, a efectos de poder esclarecer la presente controversia, es
      pertinente señalar, en primer término, que conforme a lo dispuesto en el numeral
      1.2 de la sección específica de las bases integradas, el procedimiento de selección
      fue convocada por relación de ítems, constituyendo cada uno de estos un paquete
      de bienes. Así, el ítem N° 1 denominado “carnes” consta de 14 productos,
      identificándose en el sub ítem 1.13 el producto “hot dog de pollo a granel”.

      Ahora bien, como parte de las especificaciones técnicas del capítulo III de la
      sección específica de las bases integradas, se aprecia que para el caso del producto
      “hot dog de pollo a granel”, la Entidad solicitó la siguiente forma de presentación:

31.   Como se aprecia, las bases integradas fueron claras al solicitar que el citado
      producto sea presentado a la Entidad en bolsa de un (1) kilogramo. En tal sentido,
      corresponde verificar si, conforme a la autorización sanitaria respectiva, el
      producto ofertado por el Consorcio Adjudicatario puede ser comercializado en
      bolsa de 1 kg.

32.   Teniendo ello en cuenta, de la revisión de la oferta presentada por el Consorcio
      Adjudicatario, en el folio 29 obra el registro sanitario del producto “hot dog

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ahumado de pollo – San Fernando”, en el cual se consigna la siguiente descripción
      (que incluye las formas de presentación):

         “HOT DOG DE POLLO – HOT DOG AHUMADO DE POLLO “SAN FERNANDO”, en bolsa
         flexibles para empacado al vacío de 3,000 kg, paquete lámina de polipropileno y nylon
         altamente formable de 500 g, paquete lámina de polipropileno y nylon altamente
         formable de 250 g, paquete lámina de polipropileno y nylon altamente formable de
         200 g, paquete lámina de polipropileno y nylon altamente formable de 180 g, paquete
         lámina de polipropileno y nylon altamente formable de 165 g, paquete lámina de
         polipropileno y nylon altamente formable de 150 g, paquete lámina de polipropileno y
         nylon altamente formable de 3,000 kg.”

33.   Como se aprecia, en la descripción de las presentaciones autorizadas por la
      autoridad sanitaria, no se identifica que el producto ofertado por el Consorcio
      Adjudicatario se comercialice en bolsa o empaque de un (1) kilogramo; es decir,
      tal como ha referido el Impugnante y confirmado la Entidad, el producto que el
      postor ganador oferta para el sub ítem “hot dog de pollo a granel” no cumple con
      la forma de presentación prevista en las especificaciones técnicas de las bases
      integradas.

      Por lo tanto, habiéndose verificado un incumplimiento por parte del Consorcio
      Adjudicatario para el ítem N° 1 del procedimiento de selección, considerando lo
      dispuesto en el literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento,
      corresponde declarar fundado el recurso de apelación en este extremo y, por su
      efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 1 y declarar no
      admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario en el mismo ítem.

34.   Ahora bien, considerando que la condición de no admitida de la oferta presentada
      por el Consorcio Adjudicatario en el ítem N° 1 no variará, carece de objeto efectuar
      el análisis del segundo y tercer punto controvertido, referidos también a otros
      supuestos incumplimientos en la misma oferta para el mismo ítem.

Cuarto punto controvertido: Determinar si el producto “hot dog de pollo a granel” del
ítem N° 1, que oferta la postora Yessica Vivian Cerrón Macha, cumple con la
presentación solicitada conforme a lo dispuesto en las bases integradas.

35.   Uno de los cuestionamientos formulados por el Impugnante a la oferta de la
      postora Yessica Vivian Cerrón Macha (en adelante, la señora Cerrón) también está
      relacionada con la forma de presentación del producto “hot dog de pollo a granel”.

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