ACUEDUCTO INDEPENDENCIA - Tribu Yaqui Vs. DGIRA y PROFEPA Por: Itzel Ramos Olivares

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ACUEDUCTO INDEPENDENCIA - Tribu Yaqui Vs. DGIRA y PROFEPA Por: Itzel Ramos Olivares
ACUEDUCTO
INDEPENDENCIA
Tribu Yaqui
Vs.
DGIRA y PROFEPA

    Por: Itzel Ramos Olivares
ACUEDUCTO INDEPENDENCIA - Tribu Yaqui Vs. DGIRA y PROFEPA Por: Itzel Ramos Olivares
ACUEDUCTO INDEPENDENCIA - Tribu Yaqui Vs. DGIRA y PROFEPA Por: Itzel Ramos Olivares
Información demográfica (2010).

                ›   Población total en México:
                     112,336,538
                ›   Población de 5+ años que
                     habla lengua indígena en
                     México: 6,695,228
                ›   Población en Sonora,
                     México: 2,662,480
                ›   Población en Hermosillo,
                     Sonora: 784,342
                ›   Población Yaqui en Sonora:
                     16,508
ACUEDUCTO INDEPENDENCIA - Tribu Yaqui Vs. DGIRA y PROFEPA Por: Itzel Ramos Olivares
El Río Yaqui
Símbolo en el llamado
“juya ania”, “el universo
del monte” y del “bawe
ania”, “universo del
mar”: Lugar mítico
donde deambulan los
seres benignos y
malignos y que da
sentido a su identidad y
existencia.
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¿Quiénes son los Yaquis?
› Sociedad  indígena conformada por 8 pueblos
  tradicionales sobre los que gira su organización
  social: Loma de Guamúchil, Loma de Bácum,
  Tórim, Vicam, Pótam, Ráhum, Huirivis y Belem.
  Cada uno de estos pueblos representa una
  unidad política, militar, religiosa y ritual.

› En1940, les fue otorgado mediante decreto
  presidencial el 50% del agua disponible en la
  presa La Angostura del Río Yaqui.

› Problemas   de disponibilidad y acceso al agua.
ACUEDUCTO INDEPENDENCIA - Tribu Yaqui Vs. DGIRA y PROFEPA Por: Itzel Ramos Olivares
Histórico del caso.
•   En 2010, el Estado Mexicano inició el proceso de
    licitación para la concesión del proyecto denominado
    “Acueducto Independencia”, otorgándolo finalmente a
    la entidad “Fondo de Operación de Obras Sonora Sí”.

•   El objetivo es el de trasvasar, desde la presa “El Novillo”,
    alrededor de 60 millones de metros cúbicos de agua de
    las cuenca del Rio Yaqui hasta la cuenca del Rio
    Sonora, a la ciudad de Hermosillo, Sonora.

•   Este proyecto consiste en la construcción de una obra
    de toma vertical en la presa “El Novillo”, una estación
    de rebombeo horizontal (cárcamo de bombeo), un
    acueducto de acero para la distribución de agua
    nacional y una línea de transmisión eléctrica.
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pozos, norias y manantiales. Sobre el cauce del río, se encuentran: la presa Lázaro
Cárdenas o Angostura, construida en el periodo 1936-1942 ubicada en el municipio de
Villa Hidalgo; la presa Plutarco Elías Calles o El Novillo construida en el periodo 1959-
1964 que se localiza en el municipio de Soyopa; y la presa Álvaro Obregón u Oviáchic
fue construida en el periodo 1947-1952 dentro del municipio de Cajeme, la cual es la
abastecedora del agua para riego agrícola, industrial y doméstico del Valle del Yaqui.1

                        Figura IV.12. Presas Ubicadas sobre el Río Yaqui

1
    CEA, Sonora. 2010
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ACUEDUCTO INDEPENDENCIA - Tribu Yaqui Vs. DGIRA y PROFEPA Por: Itzel Ramos Olivares
 
Histórico	
  del	
  caso	
  (II).	
  

›   En 2010, este proyecto fue sometido a EIA ante la
     SEMARNAT, con la finalidad de obtener la autorización
     correspondiente.

›   En 2011, la SEMARNAT autorizó la construcción y
     operación del Acueducto Independencia.

›   Los permisos administrativos emitidos por autoridades
     federales y estatales fueron otorgados sin la debida
     información, consulta y participación, y
     consecuentemente un consentimiento libre previo e
     informado de la Tribu Yaqui. (Pese a 6 suspensiones
     otorgadas por el Poder Judicial Federal, presentados
     por otros usuarios de la Cuenca del Río Yaqui que se
     verían afectados por el Acueducto Independencia)
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Demanda de amparo (i).
› Enabril del 2011, los Yaquis interpusieron
  una demanda de amparo ante el Poder
  Judicial Federal, señalando como
  responsables a la DGIRA y a la PROFEPA.
Demanda de amparo (ii).
›   Garantías violadas.

Art. 2 de la CPEUM.
     › Apartado     “A”, fracción V.
     (…) Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las
     comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la
     autonomía para (…) Conservar y mejorar el hábitat y preservar la integridad de
     sus tierras en los términos establecidos en esta Constitución.

     › Apartado     “B”, fracción IX.
     “(…)Para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y
     comunidades indígenas, dichas autoridades, tienen la obligación de: (…)
     Consultar a los pueblos indígenas en la elaboración del Plan Nacional de
     Desarrollo y de los estatales y municipales y, en su caso, incorporar las
     recomendaciones y propuestas que realicen. (…)”
Demanda de amparo (iii).
     ›   Contravención del Convenio 169 de la OIT.

      Art. 14.
›   “1. Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho
     de propiedad y de posesión sobre las tierras que
     tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados,
     deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de
     los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén
     exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan
     tenido tradicionalmente acceso para sus actividades
     tradicionales y de subsistencia. (…)

›   2. Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean
     necesarias para determinar las tierras que los pueblos
     interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la
     protección efectiva de sus derechos de propiedad y
     posesión.”
     (…)
Demanda de amparo (iv).
 ›Contravención   del Convenio 169 de la OIT.

 Art. 15.
 ›“1. Los derechos de los pueblos interesados a los recursos
 naturales existentes en sus tierras deberán protegerse
 especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos
 pueblos a participar en la utilización, administración y
 conservación de dichos recursos.

 ›2. En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los
 minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre
 otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán
 establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los
 pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos
 pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de
 emprender o autorizar cualquier programa de prospección o
 explotación de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos
 interesados deberán participar siempre que sea posible en los
 beneficios que reporten tales actividades, y percibir una
 indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir
 como resultado de esas actividades.”
Demanda de amparo (v).
›   En mayo de 2012, el Juez de Distrito (Poder Judicial
     Federal), dicta Sentencia considerando:
     ›   En relación a la personalidad de los promoventes
          (Autoridades Tradicionales de la Tribu Yaqui), no
          demostraron dicha personalidad y tampoco la
          representación legal con la calidad alegada a favor de la
          comunidad Yaqui. Sin embargo, en apego a lo dispuesto en
          el art. 2 de la CPEUM así como a las disposiciones
          normativas del Convenio 169 de la OIT, así como a criterios
          jusrisprudenciales aplicables, consideró que al haber
          comparecido personalmente como miembros integrantes
          de la Tribu Yaqui, específicamente del pueblo de Vicam, sí
          contaban con legitimación para solicitar la protección
          federal en contra de las violaciones a los derechos
          fundamentales de la comunidad o pueblo tribal al cual
          pertenecen.
Demanda de amparo (vi).
›   En relación a la afectación que sufriría la Tribu
     Yaqui por la construcción del Acueducto
     Independencia, el Juez concluyó que "(...) sí
     afecta los derechos de disposición del agua
     que tiene la 'Tribu Yaqui' en relación al
     caudal que se encuentra almacenado en la
     presa 'La Angostura', pues como quedó
     evidenciado, dicha presa es una de las
     principales fuentes (de carácter léntico) de
     donde se alimentará el acueducto.”
Demanda de amparo (vii).
› 4de mayo de 2012, el Juez Cuarto de Distrito del
  Centro Auxiliar les concede el amparo y
  protección de la justicia de la Unión, para el
  efecto de que el Director General de Impacto y
  Riesgo Ambiental adscrito a la Subsecretaría de
  Gestión para la Protección Ambiental de la
  Secretaría del Medio Ambiente y Recursos
  Naturales, con residencia en México, Distrito
  Federal, dejara insubsistente la resolución en
  materia de Impacto Ambiental.
Recurso de revisión (i).
›   Entre mayo y julio de 2012, el MP Federal y la DGIRA, interpusieron
     un recurso de revisión en contra de la sentencia dictada a favor
     de los Yaquis. El caso es atraído por la SCJN.
     ›   Argumentación MP: (Falta de legitimación)
          › “(…) El Juez de Distrito actúo incorrectamente al reconocer la
             personalidad a los quejosos, sin que se corroborara si se encontraban
             todavía en funciones como Autoridades Tradicionales de la Tribu
             Yaqui (…)”
          › “(…) No le asiste razón al Juez de Amparo, cuando manifiesta que el
             procedimiento seguido por la autoridad responsable no se ajustó a
             derecho al no haberse otorgado a los quejosos garantía de
             audiencia, ya que en la relación de los hechos, se advierte que la
             construcción del referido proyecto es una cuestión de dominio
             público, tanto así, que fue tema de publicación en los periódicos
             locales, de los cuales se advierte que la Tribu Yaqui sí tenía
             conocimiento de la construcción del referido acueducto, resultando
             falso lo que manifiestan en relación a que tuvieron conocimiento
             “hace menos de una semana” a la interposición de la demandad de
             garantías.
Recurso de revisión (ii)
›   Argumentación DGIRA: (Falta de legitimación e
     interés jurídico)
›   “(…) se debe sobreseer en el presente asunto, en
     virtud de que los quejosos no acreditaron la
     personalidad con la que se ostentaron al instar el
     juicio de garantías, es decir, no demostraron el
     carácter de Autoridades Tradicionales de la Tribu
     Yaqui (…)”
›   “(…) no demuestran que la construcción de las
     obras autorizadas en el acto, tengan una afectación
     de los derechos de disposición del caudal de la
     presa la Angostura. (…)”. “(…) la parte quejosa no
     demostró en el juicio de amparo la existencia de un
     acto concreto, real y objetivo aplicado a su esfera
     jurídica que pudiera lesionar sus derechos, luego, lo
     procedente era decretar el sobreseimiento del juicio
     del juicio de amparo, toda vez que la parte quejosa
     no acreditó tener interés jurídico, pues se insiste que
     la existencia del Decreto Presidencial de mil
     novecientos cuarenta no es suficiente para ello.(…)”
Mientras tanto…
›En noviembre de 2012, la obra
  fue inaugurada por el Presiente
  de la República y por el
  Gobernador del Estado,
  anunciando una inversión de
  3 mil millones 997 mil 162 pesos*
y 800 mil habitantes de Hermosillo
beneficiados.

                                      Detalles de la obra:
                                      • 135 km de extensión.
                                      • 2380 lts/seg.
                                      • 12,500 tubos colocados.

                                      *166 millones 722 mil 065 Euros.
Sentencia de la SCJN (i).
›   El 8 de mayo de 2013 la SCJN dictó Sentencia
     definitica mediante la cual confirmó, por unanimidad
     de votos, la resolución que concede el amparo a la
     Tribu Yaqui, dejando insubsistente la resolución de
     impacto ambiental de fecha 23 de febrero de 2011,
     en la que se contiene la autorización para la
     construcción del Acueducto Independencia y, en
     cumplimiento no sólo de las normas constitucionales e
     internacionales sino también atendiendo a los usos y
     costumbres de la Tribu Yaqui, se les respete la garantía
     de audiencia previa.
Sentencia de la SCJN (ii).
Consideraciones del la SCJN:
› Legitimación de los promoventes en calidad de indígenas,
   tomando como criterio determinante la autoconciencia o
   autoadscripción.
› Independientemente que en la AIA no se mencione que
   existe afectación directa a los derechos de disposición de
   agua de la comunidad, o que se sujetó a diversas
   condiciones, se acredita el interés jurídico para impugnar
   esa determinación, pues precisamente es esta afectación
   uno de los temas de fondo que deberán ser examinados
   para determinar si la decisión de la autoridad ambiental de
   conceder la autorización para la realización de la obra,
   afecta o no los derechos de la tribu yaqui, tomando en
   consideración que uno de los puntos de extracción de
   agua, será la presa “La Angostura”, de donde cuenta con
   derecho de disposición de hasta el 50%.
Sentencia de la SCJN (iii).

›   Contenidos mínimos para la consulta (Convenio 169
     OIT):
     - Debe ser previa
     - Informada
     - De buena fe (con la finalidad de llegar a un
     acuerdo).
     - Culturalmente adecuada.

›   La Corte determinó:
     El derecho de disposición del agua almacenada en
     la Presa “La angostura”, es susceptible de ser
     afectado por la autorización de la operación del
     Acueducto Independencia.
Cumplimiento de Sentencia (i).

› Con	
  
        fecha	
   27	
   de	
   junio	
   de	
   2013,	
   se	
   no5ficó	
   a	
   las	
  
   autoridades	
   responsables,	
   la	
   Sentencia	
   de	
   la	
   SCJN	
   a	
  
   efectos	
  de:	
  
   ›   Se	
   deje	
   insubsistente	
   la	
   resolución	
   en	
   materia	
   de	
   Impacto	
  
        Ambiental	
  emi&da	
  el	
  vein&trés	
  de	
  febrero	
  de	
  dos	
  mil	
  doce,	
  (…),	
  
        en	
   la	
   que	
   se	
   con&ene	
   la	
   autorización	
   para	
   la	
   construcción	
   del	
  
        proyecto	
  denominado	
  “Acueducto	
  Independencia”.	
  
   ›   Una	
   vez	
   realizado	
   lo	
   anterior,	
   se	
   otorgue	
   a	
   los	
   quejosos	
   la	
  
        garan8a	
   de	
   audiencia,	
   es	
   decir,	
   se	
   les	
   no9fique	
  
        personalmente	
   para	
   que	
   acudan	
  al	
   procedimiento	
  respec&vo	
  a	
  
        hacer	
   valer	
   sus	
   derechos,	
   a	
   través	
   de	
   las	
   legislaciones	
  
        aplicables	
   al	
   caso,	
   o	
   en	
   su	
   defecto,	
   la	
   que	
   se	
   es&me	
   idónea	
  
        para	
   ello,	
   en	
   observancia	
   a	
   lo	
   dispuesto	
   por	
   el	
   arEculo	
   14	
   de	
   la	
  
        Cons&tución	
  General	
  de	
  la	
  República.	
  
Cumplimiento de sentencia (ii).

› Solicitud	
   de	
   aclaración	
   de	
   sentencia	
   y	
   prórroga	
   para	
  
   llevar	
   a	
   cabo	
   la	
   ejecución	
   de	
   la	
   sentencia	
   -­‐	
   15	
   días	
  
   concedidos.	
  
› El	
  7	
  de	
  Agosto	
  de	
  2013,	
  la	
  SCJN	
  aclara	
  su	
  sentencia	
  en	
  el	
  
   sen5do	
  de:	
  	
  
       ›   Dejar	
   insubsistente	
   la	
   resolución	
   en	
   materia	
   de	
   impacto	
  
            ambiental.	
  
       ›   Desahogar	
  a	
  la	
  brevedad	
  posible	
  la	
  consulta	
  a	
  la	
  Tribu	
  Yaqui.	
  
›     El	
   13	
   de	
   Agosto	
   de	
   2013,	
   la	
   SEMARNAT	
   dejó	
   insubsistente	
  
       la	
  autorización	
  en	
  materia	
  de	
  impacto	
  ambiental.	
  
	
  
Estatus.

› Contradiccionesrespecto a la operación
  actual del acueducto.

› Laconsulta a la Tribu Yaqui, dio inicio en
  el pasado mes de octubre.
¡GRACIAS!	
  
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