ACUEDUCTO INDEPENDENCIA - Tribu Yaqui Vs. DGIRA y PROFEPA Por: Itzel Ramos Olivares
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Información demográfica (2010). Población total en México: 112,336,538 Población de 5+ años que habla lengua indígena en México: 6,695,228 Población en Sonora, México: 2,662,480 Población en Hermosillo, Sonora: 784,342 Población Yaqui en Sonora: 16,508
El Río Yaqui Símbolo en el llamado “juya ania”, “el universo del monte” y del “bawe ania”, “universo del mar”: Lugar mítico donde deambulan los seres benignos y malignos y que da sentido a su identidad y existencia.
¿Quiénes son los Yaquis? Sociedad indígena conformada por 8 pueblos tradicionales sobre los que gira su organización social: Loma de Guamúchil, Loma de Bácum, Tórim, Vicam, Pótam, Ráhum, Huirivis y Belem. Cada uno de estos pueblos representa una unidad política, militar, religiosa y ritual. En1940, les fue otorgado mediante decreto presidencial el 50% del agua disponible en la presa La Angostura del Río Yaqui. Problemas de disponibilidad y acceso al agua.
Histórico del caso. • En 2010, el Estado Mexicano inició el proceso de licitación para la concesión del proyecto denominado “Acueducto Independencia”, otorgándolo finalmente a la entidad “Fondo de Operación de Obras Sonora Sí”. • El objetivo es el de trasvasar, desde la presa “El Novillo”, alrededor de 60 millones de metros cúbicos de agua de las cuenca del Rio Yaqui hasta la cuenca del Rio Sonora, a la ciudad de Hermosillo, Sonora. • Este proyecto consiste en la construcción de una obra de toma vertical en la presa “El Novillo”, una estación de rebombeo horizontal (cárcamo de bombeo), un acueducto de acero para la distribución de agua nacional y una línea de transmisión eléctrica.
pozos, norias y manantiales. Sobre el cauce del río, se encuentran: la presa Lázaro Cárdenas o Angostura, construida en el periodo 1936-1942 ubicada en el municipio de Villa Hidalgo; la presa Plutarco Elías Calles o El Novillo construida en el periodo 1959- 1964 que se localiza en el municipio de Soyopa; y la presa Álvaro Obregón u Oviáchic fue construida en el periodo 1947-1952 dentro del municipio de Cajeme, la cual es la abastecedora del agua para riego agrícola, industrial y doméstico del Valle del Yaqui.1 Figura IV.12. Presas Ubicadas sobre el Río Yaqui 1 CEA, Sonora. 2010
Histórico del caso (II). En 2010, este proyecto fue sometido a EIA ante la SEMARNAT, con la finalidad de obtener la autorización correspondiente. En 2011, la SEMARNAT autorizó la construcción y operación del Acueducto Independencia. Los permisos administrativos emitidos por autoridades federales y estatales fueron otorgados sin la debida información, consulta y participación, y consecuentemente un consentimiento libre previo e informado de la Tribu Yaqui. (Pese a 6 suspensiones otorgadas por el Poder Judicial Federal, presentados por otros usuarios de la Cuenca del Río Yaqui que se verían afectados por el Acueducto Independencia)
Demanda de amparo (i). Enabril del 2011, los Yaquis interpusieron una demanda de amparo ante el Poder Judicial Federal, señalando como responsables a la DGIRA y a la PROFEPA.
Demanda de amparo (ii). Garantías violadas. Art. 2 de la CPEUM. Apartado “A”, fracción V. (…) Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para (…) Conservar y mejorar el hábitat y preservar la integridad de sus tierras en los términos establecidos en esta Constitución. Apartado “B”, fracción IX. “(…)Para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, dichas autoridades, tienen la obligación de: (…) Consultar a los pueblos indígenas en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y de los estatales y municipales y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen. (…)”
Demanda de amparo (iii). Contravención del Convenio 169 de la OIT. Art. 14. “1. Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. (…) 2. Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión.” (…)
Demanda de amparo (iv). Contravención del Convenio 169 de la OIT. Art. 15. “1. Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos. 2. En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades.”
Demanda de amparo (v). En mayo de 2012, el Juez de Distrito (Poder Judicial Federal), dicta Sentencia considerando: En relación a la personalidad de los promoventes (Autoridades Tradicionales de la Tribu Yaqui), no demostraron dicha personalidad y tampoco la representación legal con la calidad alegada a favor de la comunidad Yaqui. Sin embargo, en apego a lo dispuesto en el art. 2 de la CPEUM así como a las disposiciones normativas del Convenio 169 de la OIT, así como a criterios jusrisprudenciales aplicables, consideró que al haber comparecido personalmente como miembros integrantes de la Tribu Yaqui, específicamente del pueblo de Vicam, sí contaban con legitimación para solicitar la protección federal en contra de las violaciones a los derechos fundamentales de la comunidad o pueblo tribal al cual pertenecen.
Demanda de amparo (vi). En relación a la afectación que sufriría la Tribu Yaqui por la construcción del Acueducto Independencia, el Juez concluyó que "(...) sí afecta los derechos de disposición del agua que tiene la 'Tribu Yaqui' en relación al caudal que se encuentra almacenado en la presa 'La Angostura', pues como quedó evidenciado, dicha presa es una de las principales fuentes (de carácter léntico) de donde se alimentará el acueducto.”
Demanda de amparo (vii). 4de mayo de 2012, el Juez Cuarto de Distrito del Centro Auxiliar les concede el amparo y protección de la justicia de la Unión, para el efecto de que el Director General de Impacto y Riesgo Ambiental adscrito a la Subsecretaría de Gestión para la Protección Ambiental de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, con residencia en México, Distrito Federal, dejara insubsistente la resolución en materia de Impacto Ambiental.
Recurso de revisión (i). Entre mayo y julio de 2012, el MP Federal y la DGIRA, interpusieron un recurso de revisión en contra de la sentencia dictada a favor de los Yaquis. El caso es atraído por la SCJN. Argumentación MP: (Falta de legitimación) “(…) El Juez de Distrito actúo incorrectamente al reconocer la personalidad a los quejosos, sin que se corroborara si se encontraban todavía en funciones como Autoridades Tradicionales de la Tribu Yaqui (…)” “(…) No le asiste razón al Juez de Amparo, cuando manifiesta que el procedimiento seguido por la autoridad responsable no se ajustó a derecho al no haberse otorgado a los quejosos garantía de audiencia, ya que en la relación de los hechos, se advierte que la construcción del referido proyecto es una cuestión de dominio público, tanto así, que fue tema de publicación en los periódicos locales, de los cuales se advierte que la Tribu Yaqui sí tenía conocimiento de la construcción del referido acueducto, resultando falso lo que manifiestan en relación a que tuvieron conocimiento “hace menos de una semana” a la interposición de la demandad de garantías.
Recurso de revisión (ii) Argumentación DGIRA: (Falta de legitimación e interés jurídico) “(…) se debe sobreseer en el presente asunto, en virtud de que los quejosos no acreditaron la personalidad con la que se ostentaron al instar el juicio de garantías, es decir, no demostraron el carácter de Autoridades Tradicionales de la Tribu Yaqui (…)” “(…) no demuestran que la construcción de las obras autorizadas en el acto, tengan una afectación de los derechos de disposición del caudal de la presa la Angostura. (…)”. “(…) la parte quejosa no demostró en el juicio de amparo la existencia de un acto concreto, real y objetivo aplicado a su esfera jurídica que pudiera lesionar sus derechos, luego, lo procedente era decretar el sobreseimiento del juicio del juicio de amparo, toda vez que la parte quejosa no acreditó tener interés jurídico, pues se insiste que la existencia del Decreto Presidencial de mil novecientos cuarenta no es suficiente para ello.(…)”
Mientras tanto…
En noviembre de 2012, la obra fue inaugurada por el Presiente de la República y por el Gobernador del Estado, anunciando una inversión de 3 mil millones 997 mil 162 pesos* y 800 mil habitantes de Hermosillo beneficiados. Detalles de la obra: • 135 km de extensión. • 2380 lts/seg. • 12,500 tubos colocados. *166 millones 722 mil 065 Euros.
Sentencia de la SCJN (i). El 8 de mayo de 2013 la SCJN dictó Sentencia definitica mediante la cual confirmó, por unanimidad de votos, la resolución que concede el amparo a la Tribu Yaqui, dejando insubsistente la resolución de impacto ambiental de fecha 23 de febrero de 2011, en la que se contiene la autorización para la construcción del Acueducto Independencia y, en cumplimiento no sólo de las normas constitucionales e internacionales sino también atendiendo a los usos y costumbres de la Tribu Yaqui, se les respete la garantía de audiencia previa.
Sentencia de la SCJN (ii). Consideraciones del la SCJN: Legitimación de los promoventes en calidad de indígenas, tomando como criterio determinante la autoconciencia o autoadscripción. Independientemente que en la AIA no se mencione que existe afectación directa a los derechos de disposición de agua de la comunidad, o que se sujetó a diversas condiciones, se acredita el interés jurídico para impugnar esa determinación, pues precisamente es esta afectación uno de los temas de fondo que deberán ser examinados para determinar si la decisión de la autoridad ambiental de conceder la autorización para la realización de la obra, afecta o no los derechos de la tribu yaqui, tomando en consideración que uno de los puntos de extracción de agua, será la presa “La Angostura”, de donde cuenta con derecho de disposición de hasta el 50%.
Sentencia de la SCJN (iii). Contenidos mínimos para la consulta (Convenio 169 OIT): - Debe ser previa - Informada - De buena fe (con la finalidad de llegar a un acuerdo). - Culturalmente adecuada. La Corte determinó: El derecho de disposición del agua almacenada en la Presa “La angostura”, es susceptible de ser afectado por la autorización de la operación del Acueducto Independencia.
Cumplimiento de Sentencia (i). Con fecha 27 de junio de 2013, se no5ficó a las autoridades responsables, la Sentencia de la SCJN a efectos de: Se deje insubsistente la resolución en materia de Impacto Ambiental emi&da el vein&trés de febrero de dos mil doce, (…), en la que se con&ene la autorización para la construcción del proyecto denominado “Acueducto Independencia”. Una vez realizado lo anterior, se otorgue a los quejosos la garan8a de audiencia, es decir, se les no9fique personalmente para que acudan al procedimiento respec&vo a hacer valer sus derechos, a través de las legislaciones aplicables al caso, o en su defecto, la que se es&me idónea para ello, en observancia a lo dispuesto por el arEculo 14 de la Cons&tución General de la República.
Cumplimiento de sentencia (ii). Solicitud de aclaración de sentencia y prórroga para llevar a cabo la ejecución de la sentencia -‐ 15 días concedidos. El 7 de Agosto de 2013, la SCJN aclara su sentencia en el sen5do de: Dejar insubsistente la resolución en materia de impacto ambiental. Desahogar a la brevedad posible la consulta a la Tribu Yaqui. El 13 de Agosto de 2013, la SEMARNAT dejó insubsistente la autorización en materia de impacto ambiental.
Estatus. Contradiccionesrespecto a la operación actual del acueducto. Laconsulta a la Tribu Yaqui, dio inicio en el pasado mes de octubre.
¡GRACIAS!
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