Aspectos tributarios del segundo retiro de AFP de la Ley N 21.295

Página creada Beatriz Gacías
 
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| Asesoría Técnica Parlamentaria                          Diciembre, 2020

           Aspectos tributarios del segundo retiro de
           AFP de la Ley N° 21.295

Autores                     Resumen
Juan Pablo Cavada Herrera   La Ley N° 21.295, que establece un retiro único y extraordinario de fondos
Email: jcavada@bcn.cl       previsionales en las condiciones que indica, dispone que los fondos retirados no
Tel.: (56) 32 226 3905      constituirán renta solo para quienes tengan renta imponible del año del retiro
                            (2020 o 2021) de hasta 30 UTM ($1.500.000 apróx). Por lo tanto estas personas
(56) 2 22701873
                            no tributaran por estos retiros. Quienes tengan renta imponible anual sobre 30
                            UTM, deberán tributar por el retiro. Sin embargo, la Ley no señala como
                            tributarán.
Nº SUP: 129180
                            Para ello hay varias posibilidades:
                            a) Como renta de Primera Categoría del artículo 20 N° 5 de la Ley de Impuestos
                            a la Renta (LIR), que se refiere a la tributación de todas las rentas cuya
                            imposición no esté expresamente establecida en otra categoría ni se encuentren
                            exentas. Lo anterior, implicaría tratar al contribuyente como empresa, quedando
                            el resultado definitivo obtenido de tales operaciones (previa deducción de los
                            costos y gastos inherentes a dichos ingresos), afecto a impuesto de Primera
                            Categoría y Global Complementario o Adicional, según corresponda. Esta renta
                            debería ser agregada por el contribuyente en el Formulario 22, de Declaración
                            Anual de Impuesto a la Renta.

                            b) Como renta esporádica afecta al artículo 69 Nº 3 LIR. En este caso el
                            Contribuyente deberá llevar su retiro a la tabla del Impuesto Único de Segunda
                            Categoría al mes siguiente al de recibir el dinero; deberá pagar el impuesto
                            mediante Formulario 50 de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de
                            Impuestos, y deberá reliquidar en su declaración anual de impuestos,
                            incorporándolo en su base de Impuesto Global Complementario de 2021 y 2021.

                            c) Otra posibilidad es que el Director Nacional del SII interprete
                            administrativamente que se trata de rentas afectas al Impuesto Global
                            Complementario, o siguiendo criterios anteriores, que la devolución de
                            cotizaciones previsionales obligatorias constituyen una renta gravadas con el
                            Impuesto Único de Segunda Categoría, ya que al perder su carácter previsional
                            (por el retiro), deben ser afectadas con el impuesto del que quedaron
                            temporalmente exentas cuando ellas fueron percibidas por el trabajador. En
                            ambos casos el SII podría instruir a las AFP para que informen estos retiros al
                            propio SII, sin retención, para incluirlos en las propuestas de Declaración de
                            Impuestos del año Tributario 2021 en los casos en que corresponda.

                            Para ello es fundamental que las AFP informen al SII sobre la fecha de
                            percepción del retiro y su monto.
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Introducción

La presente minuta explica, en primer lugar, sintéticamente, la Ley N° 21.295, que establece un retiro
único y extraordinario de fondos previsionales en las condiciones que indica, en adelante “la Ley”). A
continuación, se efectúa un análisis detallado sobre la forma de tributación del retiro.

I.   Aspectos generales de la Ley

1.   Derecho a retiro excepcional, único y extraordinario

El artículo 1º de la ley, en el contexto de la crisis sanitaria producida con ocasión del COVID-19, autoriza
a los afiliados del sistema privado de pensiones regido por el Decreto Ley N° 3.500, de 19801, a retirar
hasta el 10% de los fondos acumulados en su cuenta de capitalización individual de cotizaciones
obligatorias, con un mínimo y un máximo de 35 y 150 Unidades de Fomento (UF) respectivamente. Si
tales fondos son inferiores a 35 UF, se podrá retirar la totalidad de ellos, siendo compatible este retiro
con el establecido en la disposición trigésimo novena transitoria de la Constitución Política de la
República (CPR).

El artículo 2º de la ley dispone que no podrán solicitar el retiro, las personas cuyas rentas o
remuneraciones se regulen según el artículo 38 bis de la CPR, que son, el Presidente de la República,
senadores y diputados, gobernadores regionales, los funcionarios de exclusiva confianza del Jefe del
Estado que señalan los n° 7° y 10° del artículo 32 de la CPR (subsecretarios, delegados presidenciales
regionales y delegados presidenciales provinciales), y los contratados sobre la base de honorarios que
asesoren directamente a las autoridades gubernativas ya indicadas. Esta incompatibilidad se verificará
al momento de realizar la solicitud, debiendo presentar el afiliado una declaración jurada simple ante la
respectiva AFP señalando que no se encuentra en la situación descrita.

Sin perjuicio de ello, existe un proceso de verificación de cargo de la respectiva AFP.

2.   Procedimiento y solicitud de retiro
El Artículo 8º de la ley dispone que el afiliado debe solicitar el retiro ante la AFP en que se encuentre
afiliado a la fecha de la solicitud, preferentemente por canales digitales. Dichas entidades deberán
adoptar medidas para resguardar las condiciones sanitarias en el caso de solicitudes presenciales.

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  Para efectos de ejercer el derecho a retiro, se considerará afiliada al sistema de AFP a toda persona que
pertenezca a dicho sistema, incluidas aquellas que sean beneficiarias de una pensión de vejez, de invalidez o
sobrevivencia.

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La entrega de los fondos se efectuará de la siguiente manera
    El 50% en un plazo máximo de 10 días hábiles de presentada la solicitud.
    El 50% restante en el plazo máximo de 10 días hábiles a contar del desembolso anterior.
    Si el monto solicitado es igual o inferior a 35 UF se deberá pagar en su totalidad en un plazo de
       hasta 10 días hábiles.

La implementación del sistema de transferencias de fondos por las AFP será gratuita para los afiliados
y no podrán realizarse cargos a éstos, incluyendo a aquellos que no soliciten o estén impedidos de
realizar el retiro establecido en la ley.

3.    Intangibilidad de los dineros retirados
El artículo 3º de la ley dispone que los fondos retirados se considerarán extraordinariamente intangibles
para todo efecto legal, no pudiendo ser objeto de retención, descuento, compensación legal o
contractual, embargo o cualquier forma de afectación judicial o administrativa, ni podrán rebajarse del
monto ya decretado de la compensación económica en el juicio de divorcio, salvo la retención,
suspensión y embargabilidad por obligaciones alimentarias, según la Ley N° 21.254.

Para este último efecto, la ley establece un procedimiento judicial ante el juez de familia, a petición de
parte, consistente en la subrogación en los derechos del alimentante moroso para solicitar el retiro, hasta
por la totalidad de la deuda. Esta materia se regula detalladamente en los artículos 4, 5 y 6 de la ley.

4.    Vigencia
El artículo 7º de la ley dispone que los afiliados podrán solicitar el retiro de sus fondos hasta 365 días
después de publicada en el Diario Oficial la ley. Como se verá, esto incide en la tributación del retiro.

II.   Tributación de los fondos retirados
El Mensaje del Proyecto de ley señala en su punto n° 4, que “los dineros retirados de conformidad a esta
ley … constituirán renta para todos los efectos legales”, y luego, el artículo 3° inciso segundo, de la ley,
dispone que los fondos retirados serán considerados un ingreso no constitutivo de renta para aquellas
personas cuya “renta imponible” del año correspondiente al retiro no sobrepase de 30 unidades
tributarias anuales (UTA2), pero sin regular como tributarán quienes tengan renta imponible sobre 30
UTA.

Lo anterior significa que quienes obtengan hasta 30 UTA durante el año en que soliciten el retiro (2020
o 2021), no tributarán nada por el retiro que perciban en los años 2020 0 2021, y que quienes obtengan
más, si deberán tributar, como se analiza a continuación.

2$18.370.440 al año, aprox. o $1.500.000 mensual, aprox. Se han descartado los efectos de la reajustabilidad.
UTA a diciembre 2020: $612.348 (SII, 2020).
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1.       Naturaleza de los fondos retirados

Los fondos aportados por los cotizantes a las AFP y administrados por éstas, provienen del trabajo
dependiente o independiente de los cotizantes. Y en el mismo sentido, desde el momento de la
cotización a la AFP, se trata de un monto destinado al pago de pensiones o jubilaciones.

Estos aportes o cotizaciones de los afiliados a las AFP provienen de descuentos de sus remuneraciones
mensuales, y que no han tributado, dada la exención de los descuentos previsionales contenida en el
artículo 42 Nº 1 de la LIR, más todos los reajustes y rentabilidades que tales ahorros hayan tenido. En
estricto rigor, son rentas que no han tributado con impuestos finales (Muñoz, 2020). También pueden
provenir de cotizaciones como independiente, en cuyo caso puede ser que el cotizante aporte después
de haber pagado el impuesto.

Aún así, no podría tratarse de una jubilación o anticipo de ella, pues la jubilación tiene una regulación
específica, que en este caso no se da. Por su parte, el retiro analizado tiene una regulación diferente de
las jubilaciones, y la ley no lo asimila a ello tampoco.

2.       Algunos puntos no definidos por la norma

El concepto de “renta imponible” utilizado en la norma se debe entender como el concepto de “renta
neta” que utiliza la LIR en su artículo 54 para referirse a la base afecta al Impuesto Global
Complementario (IGC). Es decir, previo a determinar su monto se deben deducir las cantidades
señaladas en el artículo 55 (Impuesto Territorial y cotizaciones previsionales, cuando proceda), 55 bis
(intereses por créditos hipotecarios), 42 bis (ahorros previsionales voluntarios efectuados directamente
por el trabajador), pérdidas obtenidas en operaciones con capitales mobiliarios), donaciones efectuadas
con fines de catástrofe y de reconstrucción nacional, dividendos hipotecarios de la Ley N° 19.622, y un
porcentaje sobre inversiones en los fondos de inversión (Ara, 2020).

Las 30 UTA que señala la ley coinciden con el límite máximo del segundo tramo de la base de IGC,
donde la tasa es 4% y la tasa efectiva es de 2,2% (Ara, 2020).

La norma no precisa si el límite de 30 UTA incluye o no el retiro. El retiro máximo es de 150 UF,
equivalente a 7,12 UTA. Si el límite incluyera el retiro, entonces, conforme al tenor de la norma, si la
renta imponible o renta neta supera las 30 UTA, todo el retiro constituiría renta y no sólo la parte que
exceda de las 30 UTA.

         Ejemplo (Ara, 2020):
             o Renta Neta antes de Retiro, 26 UTA,
             o Retiro 7,12 UTA
                Total 33,12 UTA.
             o Conclusión: Las 33,12 UTA constituirían renta afecta.

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La norma tampoco precisa si el retiro, cuando constituya renta, será de primera categoría (renta del
capital) o de segunda categoría (renta del trabajo); y luego, en el evento de que sea de segunda
categoría, no se dice si será del artículo 42 N° 1 o N° 2 de la LIR (rentas del trabajo dependiente o
independiente, respectivamente), siendo relevante en el caso de personas que obtengan rentas exentas
de IGC (capitales mobiliarios y otras), pues, como ya se dijo, el retiro no es una pensión de las que grava
el artículo 42 N° 1 de la LIR. En el evento que si lo fuera, entonces la AFP debería retener el Impuesto
Único de Segunda Categoría (IUSC) más la cotización de salud y, en este caso, se consideraría renta
del mes del retiro o renta accesoria devengada en más de un período (Ara, 2020).

3.    Posibilidades de tributación

Se descarta que el retiro tribute como pensión o jubilación, pues pese a ser un monto que proviene del
trabajo dependiente o independiente de los cotizantes, y que está destinado al pago de pensiones o
jubilaciones, no constituye una pensión o jubilación o anticipo de ella, pues no cumple con las
definiciones legales necesaria y la ley no lo asimila a ello.

En todo caso, como ejemplo indirecto, el SII se ha pronunciado sobre el retiro de las cotizaciones
previsionales de los técnicos extranjeros3 (Ley N° 18.156), señalando que la AFP debe retener impuesto,
por tratarse de una renta del artículo 42 N° 1 (Ara, 2020).

     a) Como renta de Primera Categoría

Si la norma no define de qué tipo de renta se trata, entonces la renta debería ser clasificada en el artículo
20 N° 5 de la LIR, que se refiere a la tributación de todas las rentas cuya imposición no esté
expresamente establecida en otra categoría ni se encuentren exentas, y por lo tanto se trataría de una
renta de Primera Categoría (Ara, 2020).

Ello implicaría que se trataría al contribuyente como una empresa, quedando el resultado definitivo de
tales operaciones (previa deducción de los costos y gastos inherentes a dichos ingresos, según los
artículos 30 y 31 de la LIR), afecto a impuesto de Primera Categoría y Global Complementario o
Adicional, según corresponda. Esta renta debería ser agregada por el contribuyente en el Formulario 22,
de Declaración Anual de Impuesto a la Renta (Línea 50), reajustada.

Al tratarse de una renta empresarial, el contribuyente debería tributar por ella en base a renta
devengada, debiendo incluirla en un 100% en la Declaración de Renta de 2021.

3 Oficio N° 384, de 2014, del SII. Dispone que la devolución de las cotizaciones previsionales obligatorias que
trabajadores extranjeros tengan registradas a su nombre en una AFP, conforme a la Ley N° 18.156, constituyen
una renta afecta a impuesto, gravadas con el Impuesto Único de Segunda Categoría, ya que al perder su carácter
previsional, deben ser afectadas con el impuesto del que quedaron temporalmente exentas cuando ellas fueron
percibidas por el trabajador. Por consiguiente, es la respectiva AFP, conforme a lo establecido por el artículo 74
N° 1 de la LIR, quién debe efectuar la retención del Impuesto Único de Segunda Categoría.
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Cabe considerar que los contribuyentes afectados no son empresas que deban tributar conforme al
régimen de Primera Categoría. Y si se trata de una persona natural que tributa en primera categoría
como empresa individual, sus ahorros previsionales no son una inversión en su calidad de empresa,
sino de trabajador independiente.

    b) Como renta esporádica

Otra posibilidad es entender estas rentas como rentas esporádicas afectas al artículo 69 Nº 3 LIR
(Muñoz, 2020).

Conforme al artículo 69 Nº 3 de la LIR, aquellos contribuyentes que obtengan rentas esporádicas afectas
al Impuesto Global Complementario, deberán declarar dicha renta dentro del mes siguiente al de
obtención de la renta, utilizando para esta declaración mensual la tabla de cálculo establecida en el
artículo 43 de la LIR, y reliquidarse posteriormente según las reglas generales de este impuesto. El
mismo artículo establece la posibilidad de retención por parte del pagador de la renta conforme a los
artículos 73 y 74 de la LIR, sin embargo, ninguno de los numerales de ambos artículos contempla
específicamente a las AFP como sujetos retenedores de impuesto, ni contempla el hecho gravado (el
retiro), por lo que las AFP no podrían retener, declarar ni pagar el impuesto respectivo (Muñoz, 2020).

Aunque por el contrario, podría interpretarse que las AFP si están comprendidas genéricamente como
retenedores en el artículo 74 n° 1 de la LIR, pero para ello habría que sostener que se trata de rentas
del trabajo dependiente, volviendo entonces a la alternativa en que la AFP debería retener el Impuesto
Único de Segunda Categoría y la cotización de salud.

Sobre esto, algunas AFP ya han comunicado a sus clientes que no retendrán impuesto (Ej.: ProVida4).

La consecuencia de esta interpretación es que el contribuyente debería llevar su retiro a la tabla del
Impuesto Único de Segunda Categoría (IUSC, artículo 69 LIR). El mismo contribuyente debería pagar
el impuesto (una posibilidad sería en el Formulario 50 de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de
Impuestos), y luego reliquidar en su declaración anual de impuestos, incorporándolo en su base de
Impuesto Global Complementario (Muñoz, 2020).

En cualquier caso, este impuesto provisional luego se utiliza por el contribuyente como un crédito contra
su impuesto final, en su declaración anual de impuestos, y eventualmente con derecho a devolución.

Además, supuesto que el retiro se solicite en diciembre pero que solo una parte de él se perciba en
dicho mes, el impuesto provisional correspondiente a lo recibido deberá pagarse en enero 2021, y la
situación final de esa fracción del retiro dependerá de los ingresos anuales de la persona durante el año
2020, mientras que la otra mitad se recibiría eventualmente en enero de 2021, debiendo entonces pagar

4 Fuente: Comunicaciones privadas de AFP a clientes. En todo caso, las AFP han señalado públicamente que van
a depositar el monto solicitado, íntegramente, menos las eventuales retenciones judiciales, las que no dicen
relación con impuestos. Ello coincide con lo dispuesto en los artículos 3 y 8 de la ley.
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el impuesto provisional en febrero 2021 (con la tabla correspondiente a enero 2021) y la situación final
del retiro dependerá de los ingresos anuales del 2021, debiendo tributar finalmente por la segunda mitad
del retiro en el año 2022 (Muñoz, 2020).

       c) Posibles interpretaciones del SII

La ley no dispone que el SII deba emitir una Resolución o instrucción para regular los puntos señalados,
pero aun así el Director Nacional del SII, en virtud de sus facultades generales5, puede interpretar
administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes
para la aplicación y fiscalización de los impuestos.

En virtud de dichas normas, el Director Nacional del SII podría interpretar, por ejemplo, que se trata de
rentas afectas al Impuesto Global Complementario.

Otra posible interpretación del SII, fundada en el criterio sostenido en el Oficio N° 384 de 2014, del SII,
ya citado, podría consistir en que la devolución de cotizaciones previsionales obligatorias constituyen
una renta gravada con el Impuesto Único de Segunda Categoría, ya que al perder su carácter previsional
(por el retiro), debe ser afectada con el impuesto del que quedó temporalmente exenta cuando fue
percibida por el trabajador.

En ambos casos el SII podría instruir a las AFP para que informen estos retiros al propio SII, sin
retención, para incluirlos en las propuestas de Declaración de Impuestos del año Tributario 2021 en los
casos en que corresponda. Para estos efectos, sería fundamental que las AFP informen el monto
efectivamente percibido por el contribuyente y la fecha

Referencias

Ara González, Carlos Salvador (2020). Retiro de 10% y su tributación. Disponible eb: https://media-
     exp1.licdn.com/dms/document/C4E1FAQHlaysf44gVqw/feedshare-document-pdf-
     analyzed/0/1607106159210?e=1607425200&v=beta&t=OraHwcDf5JJxIGIEwuvPUuV7kQjgW_fH
     DMZNe29UidM (diciembre, 2020).
Muñoz, Víctor (2020). Segundo Retiro de AFP (10%) y su eventual tributación. Disponible en:
     https://www.linkedin.com/pulse/segundo-retiro-de-afp-10-y-su-eventual-tributaci%25C3%25B3n-
     victor-mu%25C3%25B1oz/?trackingId=KuEKTOaWRMidmAUNFyPlkw%3D%3D                            (diciembre,
     2020).
Proyecto de ley que Establece un retiro único y extraordinario de fondos previsionales en las condiciones
     que          indica        (Boletín           N°         13.914-13).          Disponible          en:
     http://www.senado.cl/appsenado/templates/tramitacion/index.php?boletin_ini=13914-13
     (diciembre, 2020).

5   Artículo 6°, letra A, n° 1, del Código Tributario, y artículo 7, letra b) de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos.
                                                                                                                                       7
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Servicio de Impuestos Internos (2014). Oficio N° 384 de 2014. Situación tributaria de retiro de
      cotizaciones previsionales obligatorias, conforme a la Ley N°18.156. Disponible en:
      http://www.sii.cl/normativa_legislacion/jurisprudencia_administrativa/ley_impuesto_renta/2014/ja3
      84.doc (diciembre, 2020).
Servicio de Impuestos Internos (2020), Valores y fechas. UTA. Disponible en:
      https://www.sii.cl/valores_y_fechas/utm/utm2020.htm (diciembre, 2020).

Fuentes legales

Constitución Política de la República de Chile. Disponible en: http://bcn.cl/2f6sk (diciembre, 2020).

Decreto con Fuerza de Ley N° 7 de 1980. Fija texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos
     y adecua disposiciones legales que señala. Disponible en: ttp://bcn.cl/2k1bj (diciembre, 2020).
Ley N° 21.295, que Establece un retiro único y extraordinario de fondos previsionales en las condiciones
     que indica. Disponible en: https://www.diariooficial.interior.gob.cl/ (diciembre, 2020).
Ley sobre Impuesto a la Renta. Disponible en: http://bcn.cl/2er6b (diciembre, 2020).

Nota aclaratoria

Asesoría Técnica Parlamentaria, está enfocada en apoyar preferentemente el trabajo de las Comisiones
Legislativas de ambas Cámaras, con especial atención al seguimiento de los proyectos de ley. Con lo cual se
pretende contribuir a la certeza legislativa y a disminuir la brecha de disponibilidad de información y análisis entre
Legislativo y Ejecutivo.

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