Boletín de Sociedades - Gómez-Acebo & Pombo

 
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Boletín de Sociedades - Gómez-Acebo & Pombo
N .º 202021

Boletín
de Sociedades
Área de Mercantil de Gómez-Acebo & Pombo
© Gómez-Acebo & Pombo Abogados, 2021
Todos los derechos reservados.

Advertencia legal: Este boletín sólo contiene información general
y no se refiere a un supuesto en particular. Su contenido
no se puede considerar en ningún caso recomendación
o asesoramiento legal sobre cuestión alguna.

Diseño: José Ángel Rodríguez León y Ángela Brea Fernández
Maquetación: Rosana Sancho Muñoz

Boletín de Sociedades N .º 20 | 2021                                2
Sumario
Análisis. .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  . 		 6

`        Momento en que el socio separado deja de ser socio y clasificación concursal
         del crédito por el valor razonable de las participaciones o acciones
         Alberto Díaz Moreno, Consejero académico de Gómez-Acebo & Pombo.. . . . . . . . . . . . . . . . .                                                                                                        6

`        ¿Tienen los socios derecho de acceso a las actas del consejo de administración?
         Irene Carreño Uría, Área Mercantil de Gómez-Acebo & Pombo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .                                                                                     10

Práctica Societaria.................................................................................................... 		 16

`        Constitución y estatutos............... . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .                                      16

         — Siglas en la denominación social (RDGSJFP de 19 de noviembre de 2020) .. . . . . . . . . . . . . . . . . .                                                                                           16

         — De nuevo sobre el derecho de adquisición preferente estatutario en caso de embargo
           de participaciones (RDGSJFP de 23 de noviembre de 2020). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .                                                                         16

         — La expresión en los estatutos reformados de una sociedad de capital de la carencia
           de ánimo de lucro (en sentido subjetivo) no impide la inscripción de la modificación
           (RDGSJFP de 17 de diciembre de 2020). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .                                              18

`        Junta general............................ . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .                                    20

         — Reconocimiento legal de la junta exclusivamente telemática en la sociedad anónima
           sin expresa previsión estatutaria. . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .                                 20

         — ¿Adopción de acuerdos de socios por escrito y sin sesión? (RDGSJFP de 19 de noviembre
           de 2020) . . ............................. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .                                 21

         — No vale como convocatoria de la junta el mero «compromiso» de los liquidadores
           mancomunados de convocarla (RDGSJFP de 25 de noviembre de 2020). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .                                                                                             21

         — Cuidado con la redacción de los anuncios de convocatoria de la junta general
           (RDGSJFP de 3 de diciembre de 2020). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .                                             22

         — La Ley 2/2021, de 29 de marzo: modificaciones que no son tales al contenido
           de la normativa de urgencia sobre reuniones de los órganos de las sociedades mercantiles...                                                                                                          23

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`    Administradores. . ...................... . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .   24

     — Acuerdos del consejo por escrito y sin sesión y celebración de sesiones por videoconferencia
       en sociedades civiles y mercantiles: admisibles durante todo el año 2021.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .                                                      24

     — La infracción de un «deber cualificado» como fundamento de la acción individual
       de responsabilidad del administrador (STS de 10 de diciembre de 2020). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .                                                        25

     — El Notario no puede subsanar la certificación de acuerdos del consejo de administración —
       cuando no se quiere molestar al cliente—. (RDGSJFP de 26 de noviembre de 2020).. . . . . . . . .                                                                      27

     — Declaración de válida constitución del consejo de administración
       (RDGSJFP de 10 de diciembre de 2020) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .                27

     — Limitación del poder de representación del consejero delegado
       (RDGSJFP de 10 de febrero de 2021).. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .          27

`    Dividendos y cuentas anuales....... . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .         29

     — Nuevo impulso al régimen sancionador por falta de depósito de cuentas anuales
       en el Reglamento de la Ley de Auditoría de Cuentas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .                         29

`    Disolución y liquidación.............. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .      30

     — Pago in natura de la cuota de liquidación y partición de herencia
       (RDGSJFP de 26 de noviembre de 2020). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 		 30

`    Modificaciones estructurales.. ....... . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .      31

     — Fusión de sociedades con autocartera y aumento de capital
       (RDGSJFP de 9 de octubre de 2020) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 		 31

     — Cuidado con la firma de los anexos al proyecto de escisión
       (RDGSJFP de 3 de diciembre de 2020) .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 		 31

`    Separación y exclusión de socios..... . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .         32

     — No es necesario votar a favor de la distribución de dividendos para poder ejercitar
       el derecho de separación del artículo 348 bis LSC (STS de 10 de diciembre de 2020). . . . . . . . 		 32

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— El socio en proceso de separación sigue teniendo derecho de asistencia
       y voto en la junta (STS de 24 de febrero de 2021). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 		 33

     — El derecho de separación debe ejercitarse únicamente en relación
       con las cuentas del ejercicio anterior a la fecha del acuerdo de no distribución
       de beneficios (STS de 25 de febrero de 2021).. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 		              35

`    Sociedades cotizadas................. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .      37

     — Modificación del régimen de exclusión voluntaria de la negociación
       en caso de opa previa sobre la cotizada. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 		          37

`    Fiscalidad de sociedades ............. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .     38

     — Transmisión de acciones o participaciones de empresas de nueva o reciente
       creación................................ . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .   38

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Análisis

Momento en que el socio separado
deja de ser socio y clasificación concursal
del crédito por el valor razonable
de las participaciones o acciones

Alberto Díaz Moreno
Catedrático de Derecho Mercantil de la Universidad de Sevilla
Consejero académico de Gómez-Acebo & Pombo

En dos recientes pronunciamientos el Tribunal Supremo (TS) ha tenido ocasión de manifestarse
en torno a una doble cuestión: el momento en el que debe considerarse eficaz la separación del
socio de una sociedad de capital y la clasificación que merece —en el concurso de la sociedad
de la que se separa— el crédito del socio a recibir el valor razonable de sus participaciones o
acciones.

Se trata de la STS (Sala de lo Civil) de 15 de enero de 2021, n.º 4/2021 [ECLI:ES:TS:2021:3], y la
STS (Sala de lo Civil) de 2 de febrero de 2021, n.º 46/2021 [ECLI:ES:TS:2021:259] que vienen a
resolver dos litigios en los que se vio involucrada una misma sociedad anónima y en los que,
por lo que ahora interesa, se plantearon problemas análogos y se siguió un itinerario procesal
paralelo.

En sustancia, en el año 2014 se declaró judicialmente la separación de determinados accionistas
de la referida sociedad anónima, derecho que se había ejercitado el 11 de noviembre de 2011.
Iniciados los correspondientes procedimientos de determinación del valor razonable de las ac-
ciones de los socios separados —y mientras se tramitaban las impugnaciones de las valoraciones
emitidas— la sociedad fue declarada en concurso (14 de noviembre de 2016). Simplificando el
relato, los accionistas que habían ejercido su derecho de separación impugnaron en dos litigios
distintos la lista de acreedores, en la que sus créditos habían sido calificados como subordina-
dos por aplicación de lo dispuesto en el artículo 92.5 de la Ley Concursal (LC) —equivalente
a lo que resulta del juego de los apartados 1. 5º y 2 del artículo 281 del Texto Refundido de la
Ley Concursal (TRLC)—. Las dos demandas fueron interpuestas en la misma fecha (6 de marzo
de 2017) y resueltas en sentido desestimatorio por el Juzgado de lo Mercantil de A Coruña en

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sendas sentencias de 31 de julio de 2017. Los recursos de apelación luego formulados por los de-
mandantes (impugnantes de la lista) fueron estimados por la Audiencia Provincial de A Coruña,
la cual declaró, en dos Sentencias de 15 de enero de 2018 [n.º 11/2018, ECLI:ES:APC:2018:130 y
n.º 12/018, ECLI:ES:APC:2018:2], que los créditos de reembolso de los actores en cada uno de
los procedimientos por el ejercicio de su derecho de separación habían de calificarse como con-
tingentes sin cuantía propia (art. 87.3 LC) y ordinarios (art. 89.3 LC), y como subordinados los
correspondientes a los intereses (art. 92.3 LC).

Los dos recursos de casación interpuestos por la sociedad concursada se basaron en los mismos
cinco motivos. En sus Sentencias ahora reseñadas de 15 de enero y 2 de febrero de 2021 (que
cuentan con un interesante voto particular —expuesto por extenso en la primera de ellas y que
fue dado por reproducido en la segunda—) el Tribunal Supremo estimó todos los motivos menos
el tercero, con la consiguiente estimación del recurso y la confirmación de las sentencias de pri-
mera instancia.

Ambas Sentencias de TS contienen razonamientos similares y sientan idéntica doctrina, que se
intenta sintetizar seguidamente.

1.   En cuanto al momento en que se pierde la condición de socio después de haberse ejercitado
     el derecho de separación

     El TS comienza por observar que, en principio y ante la falta de norma específica en la Ley
     de Sociedades de Capital (LSC), este momento podría ser uno de estos tres: (i) aquel en el
     que el socio comunica a la sociedad su voluntad de separarse; (ii) aquel en el que la sociedad
     recibe dicha comunicación (que es de naturaleza recepticia); (iii) aquel en el que la sociedad
     abona o consigna al socio separado el valor razonable de sus acciones o participaciones.

     Seguidamente, y después de descartar la posibilidad de generalizar a todas las sociedades
     de capital la solución específicamente prevista en el artículo 13 de la Ley de Sociedades
     Profesionales, las Sentencias reseñadas señalan que la recepción por la sociedad de la
     comunicación del socio mediante la que se ejercita el derecho de separación activa un
     procedimiento con varias fases (que culminará con la salida del socio de la compañía). No
     obstante, puntualizan que para que se extinga el vínculo entre el socio y la sociedad no
     basta con esa primera actuación, sino que resulta precisa la liquidación de la relación socie-
     taria lo que, según afirma el Tribunal Supremo, sólo sucede cuando se paga al socio el valor
     de su participación, de tal forma que «mientras no se llega a esa culminación del proceso,
     el socio lo sigue siendo y mantiene la titularidad de los derechos y obligaciones inherentes
     a tal condición».

     En los casos objeto de los dos litigios ello implicaba que los socios demandantes seguían
     ostentando esta condición cuando se declaró el concurso de la sociedad.

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2. En cuanto a la clasificación concursal del crédito del socio derivado del ejercicio del
   derecho de separación

     a) En relación con este segundo asunto resultaba fundamental precisar el momento
        de nacimiento del derecho al reembolso del valor de las acciones o participaciones
        del socio separado.

          En efecto, nótese que una vez afirmado que el socio sigue siéndolo hasta que la socie-
          dad satisface la deuda por el valor razonable de tales acciones o participaciones había
          que asumir que los accionistas impugnantes mantenían tal estatus en el momento de
          la declaración del concurso. Por ello resultaba ineludible preguntarse si los accionistas
          demandantes (impugnantes de la lista de acreedores) tenían la condición de personas
          especialmente relacionadas con el deudor (art. 93.2 LC; vid. art. 283 TRLC). A este respecto
          conviene recordar que, en uno de los casos, el socio demandante ostentaba directamen-
          te una participación del 14 por 100 del capital social, superando así el umbral legal y
          siendo, por tanto, pertinente su consideración como persona especialmente relaciona-
          da; mientras que en el otro supuesto los actores, aunque directamente no alcanzaban
          tal porcentaje, podían igualmente merecer dicha consideración por aplicación de lo
          dispuesto en el artículo 93.2.1º, in fine, LC (cfr. art. 283.2.1º, in fine, TRLC).

          Ahora bien, para decidir si el crédito por el valor de las participaciones era o no subor-
          dinado —como sostenían los recurrentes en contra del criterio de la Audiencia— había
          de fijarse el momento de su nacimiento, para así comprobar que surgió mientras el
          socio lo era y para establecer su carácter concursal.

     b) Pues bien, según el TS, el crédito derivado del ejercicio del derecho de separación surge
        cuando la sociedad recibe la correspondiente comunicación (lo que se justifica porque
        ese es el momento a tener en cuenta para la valoración de la participación y por ser
        una conclusión coherente con la naturaleza recepticia de dicha comunicación —ya
        señalada en la STS de 23 de enero de 2006, n.º 72/2006 [ECLI:ES:TS:2006:72]—). Por
        tanto, cuando nació el crédito proveniente del derecho de separación —cuando la so-
        ciedad recibió la comunicación de separación— sus titulares todavía tenían la condición
        de socios (y de personas especialmente relacionadas con el deudor).

     c)   Pero es más, en coherencia con lo que se acaba de indicar, el TS afirmó que, puesto que
          la comunicación del derecho de separación fue anterior a la declaración de concur-
          so, el crédito de los socios separados no podía ser sino concursal (en contra de lo que
          sostenía la sociedad concursada recurrente en el motivo tercero de cada uno de sus
          recursos, único de los cinco que fue desestimado).

          En este sentido conviene observar que las resoluciones reseñadas se ocupan de distin-
          guir este crédito derivado del ejercicio del derecho de separación del crédito a recibir
          la cuota de liquidación. Este último sólo puede ser satisfecho después de pagadas las
          deudas sociales y no tiene carácter concursal ni puede ser, por tanto, clasificado en el

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sentido concursal del término (porque si así se hiciera «se daría la paradoja de que se le
          daría mejor trato que si la sociedad no hubiera sido declarada en concurso»). En suma,
          el crédito por la cuota de liquidación queda al margen del procedimiento concursal y
          se abonará, de quedar remanente para ello, después de la íntegra satisfacción de los
          acreedores concursales. Por ello, dado que el derecho a participar en el patrimonio re-
          sultante de la liquidación sólo surge con la aprobación del balance final de liquidación
          y del proyecto de división del activo remanente (con la consiguiente determinación de la
          cuota que corresponde a cada uno de los socios: art. 390.2 LSC) dicho crédito es extra-
          concursal y sólo se verá satisfecho cuando culmine la liquidación concursal, si hubiere
          activo restante.

     d) El TS llegó así a la conclusión de que el crédito de los socios separados (en rigor, en pro-
        ceso de separación según el planteamiento acogido por las Sentencias comentadas)
        al abono del valor razonable de sus acciones era un crédito concursal, nacido con la
        recepción por la sociedad de la comunicación de ejercicio del derecho de separación.
        Surgido, por tanto, antes del concurso y mientras los socios ostentaban ese estatus en
        condiciones tales que los convertían en personas especialmente relacionadas con la
        sociedad concursada.

          Todo apuntaba, por tanto, en el razonamiento del TS, a la subordinación del crédito
          correspondiente. Con todo, faltaba aún por comprobar, para llegar a esta conclu-
          sión, que dicho crédito derivaba de un préstamo o de un acto con análoga finali-
          dad porque, en otro caso, no procedería su subordinación, sino su clasificación como
          ordinario (art. 92.5º LC; art. 281.1.5º y 281.2.3º TRLC).

          Pues bien, el TS, una vez constatada la concurrencia del «requisito subjetivo» de la
          subordinación (el carácter de personas especialmente relacionadas de los titulares del
          crédito concursal a clasificar en el momento del nacimiento de éste) entendió que tam-
          bién se cumplía con el «requisito objetivo», esto es, que el negocio jurídico que origine
          el crédito cuya clasificación se decide sea un préstamo o un acto «con análoga finali-
          dad». Y a este respecto las dos resoluciones comentadas mantienen, que «el crédito de
          reembolso, en cuanto supone recuperación de la inversión efectuada por el socio, tiene
          una naturaleza análoga a un negocio de financiación de la sociedad (art. 92.5 LC). Es
          decir, puesto que el crédito lo es por reembolso de la parte del capital que correspon-
          de al socio y el capital constituye parte de los recursos propios de una sociedad para
          hacer frente a las obligaciones a corto y largo plazo, el crédito tiene su origen en un
          negocio jurídico de análoga finalidad al préstamo, atendida la función económica de
          los fondos aportados para constituir la dotación del capital social». Probablemente,
          como se infiere del último pasaje, el Alto Tribunal, al afirmar lo anterior, ha puesto el
          acento en la función económica (financiación) de las aportaciones al capital y no tan-
          to en los aspectos jurídico-formales por cuanto, en rigor, desde este segundo punto de
          vista no es fácil conceptuar el crédito de reembolso del socio separado como un crédito
          originado en un negocio de financiación.

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Análisis

¿Tienen los socios derecho
de acceso a las actas
del consejo de administración?

Irene Carreño Uría
Área Mercantil de Gómez-Acebo & Pombo

1.   Introducción

     Es relativamente frecuente en la práctica que los socios de las sociedades de capital se
     planteen si tienen derecho a acceder a las actas del consejo de administración mediante el
     examen del libro, la solicitud de la entrega de una copia del acta o, de forma más matizada,
     a través de la emisión de una certificación del acta o de determinados acuerdos adopta-
     dos por el consejo en una concreta reunión.

     Estas solicitudes pueden perseguir múltiples finalidades. Generalmente se tratará de socios
     que no disponen de un representante en el consejo de administración y que pretenden pro-
     mover acciones de responsabilidad contra los consejeros o, simplemente, buscan obtener
     esta documentación con cualquier otro objetivo. Lo más normal será que justifiquen la pe-
     tición en su intención de impugnar los acuerdos del consejo de administración en ejercicio
     del derecho reconocido en el artículo 251 LSC a los socios que ostenten, al menos, un uno por
     ciento del capital social (uno por mil en sociedades cotizadas). Se alegará a menudo que
     disponen de un plazo de treinta días para impugnar desde que «tuvieren conocimiento de
     los mismos» (de los acuerdos) y que en ello está implícito un derecho a conocer el contenido
     de tales acuerdos mediante la emisión de la correspondiente certificación.

     El objetivo de este análisis es analizar los distintos argumentos que pueden justificar o rechazar
     la existencia de este derecho del socio a acceder (en sentido amplio) a las actas del consejo
     de administración, a la vista de los diversos aspectos que, en la práctica, entran en colisión:

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En primer lugar, el derecho de información de los socios. Aquí se tratará el alcance objetivo
     del mismo, así como sus límites y su ámbito de aplicación.

     En segundo lugar, el deber de lealtad y la subsecuente obligación de secreto de los consejeros,
     analizando su regulación legal y la información que se encuentra sometida a secreto.

     En tercer lugar, se estudiará el derecho de impugnación de los acuerdos del consejo de admi-
     nistración y si del mismo se deriva (o no) el acceso a las actas del consejo de administración.

2. El derecho de información de los socios en las sociedades de capital: ámbito objetivo
   y límites

     El derecho de información se define como un derecho mínimo del socio por el artícu-
     lo 93.d LSC. Este carácter de derecho mínimo ha sido confirmado por el Tribunal Supremo, el
     cual lo define, además, como un derecho «inderogable» e «irrenunciable» (Auto del TS, Sala
     de lo Civil, Sección 1ª, de 13 de noviembre de 2019 [ECLI:ES:TS:2019:11810A]).

     El contenido de este derecho también se encuentra definido en los artículos 196 y 197 LSC,
     dos preceptos que lo canalizan de cara a la celebración de la junta general.

     A este respecto, resulta de interés que, incluso en el ámbito de las juntas generales, este
     derecho de información no se concibe en términos absolutos. En este sentido, el órgano de
     administración puede negarse a facilitar la información solicitada acerca de alguno de los
     puntos comprendidos en el orden del día de la junta cuando considere que ello puede perju-
     dicar a los intereses sociales, a menos que dicha solicitud venga avalada por socios titulares
     de una participación superior al 25 % del capital social (196. 3 y 197.4 LSC) y siempre que
     esta petición no pueda causar un perjuicio a la sociedad o resulte abusiva (197.6 LSC).

     A lo anterior hay que añadir que, si bien el TS concibió el derecho de información como un
     derecho autónomo respecto del derecho de voto (STS Sala de lo Civil, Sección 1ª, de 19 de
     septiembre, núm. 531/2013 [ECLI:ES:TS:2013:4950]), lo cierto es que tras la reforma de la LSC
     en 2014 se ha extendido la concepción del derecho de información como un derecho funda-
     mentalmente instrumental al ejercicio de los derechos de los socios en la junta general. De
     hecho, el TS ha declarado que el derecho de información del socio, aunque mínimo e irrenun-
     ciable, no es ilimitado, sino que debe existir una conexión estricta y estrecha con el orden del
     día de la junta general, lo que en cierto modo supone un límite a su «autonomía» (STS Sala
     de lo Civil, Sección 1ª, núm. 24/2019, de 16 de enero [ECLI:ES:TS:2019:58]).

     Partiendo de esta doctrina, no cabría la posibilidad de que los socios invocasen el derecho
     de información para acceder a las actas del consejo de administración, ya que dicho dere-
     cho debe tener una conexión con el orden del día de una junta convocada. Quizá es por esto

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por lo que el artículo 26.2 del Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica
     el Código de Comercio (C.Com) sólo hace referencia al derecho de los socios a obtener
     una certificación de los acuerdos y de las actas de las juntas generales.

     No obstante, todavía puede pensarse una manera de conectar el derecho de información
     del socio (enfocado a la junta general) con el derecho a conocer lo acordado en una deter-
     minada reunión del consejo de administración, si bien será necesario lograr la convocatoria
     de la junta general.

     En las sociedades de capital, los socios que representen al menos un 5 % del capital social
     tienen el derecho de solicitar la convocatoria de la junta incluyendo en dicha solicitud los
     acuerdos a tratar (art.168 LSC). Además, en las sociedades anónimas, los socios que representen
     ese mismo porcentaje podrían solicitar la publicación de un complemento a la convocatoria
     (art.172.1 LSC) incluyendo un punto del orden del día informativo acerca del acuerdo del
     consejo de administración a cuyo contenido quieren acceder.

     La posibilidad de convocar juntas un punto del orden del día «informativos» no debería
     plantear problemas a la vista de lo dispuesto en el artículo 518 d) LSC (para sociedades
     cotizadas). Además, el TS ha admitido la posibilidad de utilizar la facultad de solicitar el
     complemento de la convocatoria para obtener información sobre determinados asuntos
     sociales ya que, en caso contrario, «se cercenaría de forma inadmisible el derecho de in-
     formación de los socios y permitirían a los administradores una opacidad sobre aquellas
     materias que decidieran no someter a la Junta, extremos incompatibles con el deber de tras-
     parencia de quien gestiona bienes ajenos» (STS Sala de lo Civil, Sección 1ª, núm. 377/2012,
     de 13 de junio, [ECLI:ES:TS:2012:4749]).

     Por consiguiente, una vez admitido ese punto del orden del día informativo en la junta,
     los socios podrían solicitar información por escrito acerca del mismo. De esta manera, aún
     sin acceder a una certificación del acuerdo ni del acta, sí podrían contar con una base do-
     cumental suficiente que acreditase la fecha en la que tuvieron conocimiento del acuerdo
     para su posterior impugnación.

3. El deber de lealtad y la subsecuente obligación de secreto de los consejeros

     El deber de lealtad de los consejeros, de acuerdo con el artículo 228 LSC, implica una
     serie de obligaciones entre las que se halla la de guardar secreto acerca de las informa-
     ciones de la sociedad a las que el consejero tenga acceso en el ejercicio de su cargo.

     Concretamente, el mencionado precepto establece lo siguiente: «El deber de lealtad obli-
     ga al consejero a guardar secreto sobre las informaciones, datos, informes o antecedentes
     a los que haya tenido acceso en el desempeño de su cargo, incluso cuando haya cesado
     en él, salvo en los casos en que la ley lo permita o requiera».

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Esta redacción sugiere que el deber de confidencialidad debe entenderse en un sentido
     amplio, de tal forma que cualquier información conocida por un consejero en el ejercicio
     de su cargo y que afecte a la sociedad debe presumirse sometida al deber de secreto.
     No obstante, es cierto que una interpretación excesivamente amplia podría tener como
     resultado una opacidad perjudicial para la sociedad.

     Es por ello que se ha llegado a la conclusión de que la información que debe mantenerse en
     secreto es aquella propia de la sociedad y utilizada por ésta para desarrollar sus activida-
     des y que, en caso de ser desvelada, pudiera suponer un daño para sus intereses. Dentro de
     esta definición, se encuentra aquella información confidencial que tenga un valor comer-
     cial o estratégico para la sociedad como pueden ser los planes de expansión, la situación
     financiera o las listas de clientes, todos ellos temas típicamente tratados en las reuniones
     del consejo de administración.

     Asimismo, se considerará información confidencial aquella cuya divulgación pueda resultar
     perjudicial para el buen funcionamiento de la sociedad. En este sentido, una posible divulgación
     de las deliberaciones y los acuerdos que se adoptan en el seno del consejo de administración
     podría mermar la libertad con las que se expresan los consejeros en él.

     Por consiguiente, resulta innegable que el contenido de las reuniones del consejo de admi-
     nistración cumple con los requisitos anteriores y, por tanto, se encuentra sometido al deber
     de secreto. Esto implica que únicamente debe ser conocido por los consejeros y el resto
     de los posibles asistentes a dichas reuniones excluyéndose, así, a los socios.

     Por lo tanto, podemos concluir que, mientras que no parece que exista impedimento al-
     guno para que los consejeros obtengan una certificación de los acuerdos adoptados en
     el consejo (no así una copia de las actas) en el caso de los socios, no debe admitirse esa
     posibilidad.

     Para llegar a esta conclusión resulta fundamental tener en cuenta, además de lo anterior-
     mente expuesto acerca del derecho de información de los socios y de la obligación de secreto
     de los consejeros, el contenido del artículo 26 C.Com.

     En este precepto se recoge, por un lado, la obligación a la que están sometidas las socie-
     dades de capital de llevar un libro de actas que contenga todos los acuerdos adoptados
     por las juntas generales y el resto de órganos colegiados de la sociedad; y, por otro lado, el
     derecho de los socios a obtener en cualquier momento certificación de los acuerdos y de las
     actas de las juntas generales.

     Como se puede apreciar, en este artículo, inicialmente, en el primer apartado, el legislador
     hace mención tanto a la junta de socios como al órgano de administración (incluido en
     la referencia al «resto de órganos colegiados de la sociedad»); mientras que, posterior-

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mente, en el segundo apartado, al enunciar el derecho que tienen los socios y el resto de
     asistentes a obtener una certificación de los acuerdos y de las actas de las juntas generales
     evita hacer mención a ningún otro órgano colegiado.

4. El derecho de impugnación de los socios de los acuerdos del consejo de administración

     El derecho de impugnación, por su parte, está recogido en el artículo 251 LSC y en lo
     que al plazo de caducidad respecta, la ley señala que, en el caso de los socios, éste será
     de treinta días desde que tuvieren conocimiento de los acuerdos que quieren impugnar
     y siempre que no hubiere transcurrido un año desde su adopción.

     En este sentido, la cuestión más controvertida ha sido el inicio del dies a quo en los casos
     en los que los acuerdos deben inscribirse en el Registro Mercantil. La respuesta a esta cues-
     tión es que el plazo debe computarse desde la fecha de la oponibilidad de la inscripción
     (artículo 9 del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento
     del Registro Mercantil [RRM]). No obstante, cabe la posibilidad de que se pruebe que el
     socio tuvo conocimiento del contenido del acuerdo antes de la fecha de su publicación, en
     cuyo caso, el plazo se computaría a partir del día en que tuvo conocimiento efectivo del
     mismo (STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, núm. 858/2004, de 15 julio. RJ 2004/4688).

     Por consiguiente, de lo anterior se deduce que el acceso al acta del consejo de administra-
     ción o a una certificación del acuerdo a impugnar no es el único medio del que pueden va-
     lerse los socios para tener conocimiento del acuerdo adoptado ya que pueden tener noticia
     del mismo, por ejemplo, por su inscripción en el Registro Mercantil.

     En definitiva, puede descartarse la idea de que el socio tenga derecho a acceder a las actas
     del consejo de administración por el hecho de que tenga derecho a impugnar los acuerdos
     de este órgano, ya que el acceso al acta no es el único medio a través del cual puede tener
     conocimiento del mismo. Dicho lo anterior, que no tenga un derecho «societario» a obtener
     tal certificación o al examen del acta no quiere decir que no tenga ninguna posibilidad
     de acceder a la misma.

     Es posible, a nuestro juicio, acudir a una diligencia preliminar de conformidad con lo dispuesto
     en el artículo 256.1. 4º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC). En este
     apartado se establece que, «por petición de un socio» se podrá solicitar como diligencia
     preliminar «que se le exhiban los documentos de la Sociedad» dirigiendo esta petición a
     la propia sociedad, en este caso representada por un consejo de administración. De esta
     forma, por un lado, es el juez el que decide si la solicitud es proporcional y, por otro lado, el
     consejero no incumple su deber de secreto ya que el artículo 228.b LSC admite expresamente
     la posibilidad de que los consejeros no respeten el deber de secreto «en los casos en los que
     la ley lo permita o requiera».

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5.	Conclusiones

     En definitiva, debemos extraer las siguientes conclusiones:

     En primer lugar, el derecho a acceder a las actas del consejo de administración no se puede
     entender amparado en el derecho de información de los socios, ya que éste es un derecho
     canalizado a la junta general y que además no es ilimitado, ya que los administradores
     se encuentran legitimados para denegar información a un socio si consideran que ello
     podría perjudicar el interés social.

     En segundo lugar, en ningún precepto legal se establece que los socios tengan derecho a
     acceder al contenido de los acuerdos del consejo de administración ni que los consejeros
     deban facilitarles dicho acceso, sino que, por el contrario, este derecho sólo se reconoce
     para las actas de la junta general (art. 26.2 C.Com).

     En tercer lugar, el derecho de impugnar los acuerdos del consejo no tiene porqué conllevar
     el derecho a acceder a las actas del consejo de administración. Existen diversas maneras
     en las que el socio puede tener conocimiento de un acuerdo del consejo de administración
     como la publicidad registral o la solicitud de una diligencia preliminar ante un Juzgado, sin
     necesidad de reconocer un derecho «societario» en este sentido.

Sobre este tema puede consultarse:

Aranburu Uribarri, Estíbaliz, (2016): «Alcance del deber de secreto de los consejeros dominicales», Revista
Doctrinal Aranzadi Civil-Mercantil, 9 de octubre de 2016.

Feliu Rey, Jorge, (2015): «El deber de secreto de los administradores», en Gobierno corporativo: la estructu-
ra del órgano de gobierno y la responsabilidad de los administradores, Aranzadi, Madrid, p. 637.

García-Álvarez, Belén, (2011): «El deber de secreto de los administradores y el derecho de información del
socio: un conflicto abierto», en Derecho de los negocios, La Ley, núm. 254, noviembre de 2011.

Guerra Martín, Guillermo y Marín de la Bárcena, Fernando (2018): «El derecho de los consejeros a obtener co-
pia de las actas del Consejo de Administración» en Derecho de sociedades y de los mercados financieros,
Iustel, Madrid, pp. 435-465.

Prendes Carril, Pedro; Martínez-Echevarría y García de Dueñas, Alfonso, y Cabanas Trejo, Ricardo (2017): Tratado
de sociedades de capital, Thomson Reuters Aranzadi, Cizur Menor (Navarra), p. 966.

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Salelles Climent, José Ramón (1995): El funcionamiento del consejo de administración, Civitas, Madrid,
p. 250.

Sánchez-Calero Guilarte, Juan (2015): «La reforma de los deberes de los administradores y su responsa-
bilidad» en Estudios sobre el futuro Código Mercantil: libro homenaje al profesor Rafael Illescas Ortiz,
Universidad Carlos III de Madrid, pp. 894-917.

Valpuesta Gaztaminza, Eduardo (2015): Comentarios a la Ley de sociedades de capital, Bosch, Hospitalet
de Llobregat (Barcelona), pp. 250-251.

Práctica Societaria

Constitución y estatutos
Siglas en la denominación social (RDGSJFP de 19 de noviembre de 2020)

El Registro Mercantil Central deniega la certificación de denominación social de «Hit Healthy
Indoors Technologies, Sociedad Limitada» porque el principio de unidad de la denominación
prohíbe que las siglas formen parte de la denominación social, a salvo las que indican el tipo
social (art. 398.2 RRM). La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP) en
su resolución de 19 de noviembre de 2020 (BOE 319/2020, de 7 de diciembre de 2020), por el
contrario, estima el recurso y ordena la inscripción porque «HIT» tiene un significado —aceptado
por la RAE («éxito»)—, que adquiere significado propio con el resto de las palabras que integran
la denominación («tecnologías saludables para interiores»).

De nuevo sobre el derecho de adquisición preferente estatutario en caso de
embargo de participaciones (RDGSJFP de 23 de noviembre de 2020)

Se presentó a inscripción escritura pública de modificación de los estatutos de una sociedad
de responsabilidad limitada. Por lo que ahora interesa, la nueva regulación estableció que,
notificado el embargo judicial o administrativo de las participaciones sociales a la sociedad,
podría ésta adquirir una parte o la totalidad de las participaciones embargadas en el plazo
de un mes desde la notificación; y que, si la compañía renunciara a ejercitar este derecho de
adquisición, los socios podrían adquirir las participaciones embargadas en un plazo determi-
nado. Además, se disponía que, en ambos casos, el precio de la transmisión sería el valor ra-
zonable de las participaciones (entendiéndose por tal el valor contable según resultara del
último balance aprobado) y que el pago de tal importe podría aplazarse durante un plazo
máximo de cinco años. Y se añadía que, si ni la Sociedad ni los socios llegaran a ejercitar su

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derecho de adquisición preferente, se estaría «a lo dispuesto en el pacto de socios en materia
de exclusión de socios».

La registradora decidió no practicar la inscripción de tales disposiciones las cuales, según in-
dicó, posibilitan que, «antes de la fase de apremio, pueda ser modificado el objeto de embar-
go que, recayendo inicialmente sobre las participaciones sociales, podrá ser sustituido total-
mente o en parte, por el valor contable de las mismas, aun cuando dicho importe sea inferior
a lo reclamado por el actor en el procedimiento de ejecución y cuyo pago podrá ser aplazado,
con la consecuencia de imponer al juez el alzamiento de la traba respecto de las participacio-
nes adquiridas». En efecto, aun admitiendo que, en ocasiones precedentes, la doctrina regis-
tral había considerado inscribibles cláusulas estatutarias similares, la registradora entendió
que en este caso concurrían dos elementos particulares que justificaban su decisión negativa
puesto que la modificación estatutaria permitía a) que pudieran ser adquiridas sólo parte de
las participaciones sociales embargadas y b) que su valor razonable —valor contable u otro—
fuera pagado de forma aplazada. Adicionalmente, tampoco resultaba inscribible la remisión
al pacto de socios dado el carácter extra estatutario de dicho pacto y la exigencia legal de
que la exclusión del socio se base en una causa legal o en causa prevista en los estatutos.

El recurso gubernativo interpuesto por la sociedad fue resuelto por la DGSJFP mediante Re-
solución de 23 de noviembre de 2020 (BOE núm. 322, de 10 de diciembre). Se argumentó, en
síntesis, lo siguiente:

De acuerdo a lo señalado en las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Nota-
riado (DGRN) de 9 de mayo de 2019 (BOE 131/2019, de 1 de Junio de 2019) y 23 de mayo de 2019
(BOE 141/2019, de 13 de junio de 2019) y de la DGSJFP de 6 de febrero de 2020 (BOE 177/2020,
de 26 Junio 2020) y 27 de febrero de 2020 (BOE 183/2020, de 3 de julio de 2020), la existencia
de un régimen legal como el contenido en el artículo 109 LSC no impide que, con base en el prin-
cipio de autonomía de la voluntad (art. 28 LSC), puedan establecerse en los estatutos sociales
sistemas restrictivos diferentes. Por ello, debe considerarse inscribible la cláusula estatutaria que
atribuye a los socios —para el caso de inicio de un procedimiento de embargo y en la fase ante-
rior a la suspensión de la aprobación del remate y de la adjudicación a que se refiere el citado
artículo 109 LSC— el derecho de adquirir tales participaciones por su valor razonable.

1)   Ahora bien, lo que no resulta admisible es que la cláusula estatutaria debatida permita que,
     en ejercicio del mencionado derecho, puedan ser adquiridas sólo parte de las participaciones
     sociales y que su valor razonable (que sustituirá a las participaciones sociales como objeto
     del embargo) sea pagado de forma aplazada.

     Por una parte, el artículo 108.2 LSC sanciona con la nulidad cualquier disposición estatutaria
     por la que el socio que ofrezca la totalidad o parte de sus participaciones quede obligado
     a transmitir un número diferente al de las ofrecidas. Y, por otro lado, aunque la Ley no con-
     tiene la exigencia expresa de que en las transmisiones forzosas el precio de adquisición se
     abone al contado (cfr., en cambio, para las transmisiones mortis causa, el art. 110.2 LSC), ha

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de entenderse que ello se debe únicamente a que el artículo 109 LSC prevé —con carácter
     supletorio— un sistema basado en la subrogación por el adquirente en lugar del rematante
     (o, en su caso, del acreedor) con aceptación expresa de todas las condiciones de la subasta
     y la consignación íntegra del importe del remate (o, en su caso, de la adjudicación al acree-
     dor) y de todos los gastos causados. Debe añadirse que, dadas las analogías apreciables
     entre la transmisión forzosa de participaciones y la exclusión del socio, un aplazamiento
     de cinco años en el pago del precio del valor de las participaciones embargadas sería
     también incompatible con el plazo establecido en el artículo 356.1 LSC para reembolsar
     al socio excluido el valor de sus participaciones. Este criterio en relación con la posibili-
     dad de aplazamiento del pago del precio de adquisición resulta, por lo demás, acorde
     con el interés de los acreedores embargantes.

2) Finalmente, tampoco es susceptible de inscripción la disposición antes mencionada que
   remite al pacto de socios en materia de exclusión. Según recuerda la Dirección General,
   únicamente cabe excluir al socio por las causas tasadas legalmente o por las establecidas
   expresamente en los estatutos (cfr. arts. 350 y 351 LSC).

La expresión en los estatutos reformados de una sociedad de capital de la
carencia de ánimo de lucro (en sentido subjetivo) no impide la inscripción de la
modificación (RDGSJFP de 17 de diciembre de 2020)

Se solicitó la inscripción de la modificación de los estatutos de una sociedad de responsabili-
dad limitada. En los nuevos preceptos estatutarios se estableció: a) que la sociedad «carece
de ánimo de lucro y tiene por objeto la actividad de promoción, educación y rehabilitación de
personas con discapacidad, a fin de lograr su integración laboral y social…» (art. 2); b) que la
junta general «resolverá sobre la aplicación del resultado de cada ejercicio social en concor-
dancia con la ausencia de ánimo de lucro de la Sociedad, teniendo presente que, una vez de-
rrotadas [sic] las reservas legales y estatutarias, deberán reinvertirse los beneficios derivados
de la actividad económica (….), en la propia empresa para la consecución de su objeto social,
o en la promoción de actividades relacionadas con el empleo de personas con discapacidad
o cualesquiera otras relacionadas con el objeto social de la Sociedad, sin que su destino pue-
da consistir, en ningún caso, en su distribución o reparto entre los socios ni en ningún otro que
contradiga la ausencia de ánimo de lucro de la Sociedad» (art. 29) y c) en cualquiera de los
supuestos de disolución de la compañía, «el activo resultante de la liquidación se destinará ex-
clusivamente a entidades sin ánimo de lucro o fundaciones designadas por los socios. Cada so-
cio podrá hacer uso de su cuota de liquidación, en función de su porcentaje de participación,
para destinarla a una Entidad o Fundación que libremente decida» (art. 30).

El registrador mercantil calificó negativamente la escritura presentada argumentando que
el ánimo de lucro, entendido como voluntad de obtener beneficios partibles entre los socios,
«constituye un elemento esencial de las sociedades que tiene su origen en el carácter onero-

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so del contrato de sociedad», tal y como se deduce de diversas disposiciones normativas (por
ejemplo, de los arts. 1665 Código Civil, 116 C.Com y 61, 83.2, 99, 127, 253, 275 o 348 bis LSC).
De ahí que resultaría contradictorio con «la propia configuración estructural de una sociedad
de capital» pretender que una compañía de este tipo carezca de ánimo de lucro.

El recurso interpuesto por la sociedad interesada fue estimado mediante la RDGSJFP de 17 de
diciembre de 2020 (BOE núm. 8, de 9 de enero de 2021). En síntesis, la Dirección General vino a
afirmar:

1)   Según la doctrina registral (RRDGRN de 20 de enero de 2015 [BOE núm. 47, de 24 de febrero]
     y 11 de abril de 2016 [BOE núm. 133, de 2 de junio]), la configuración legal de las sociedades
     de capital incluye como elemento caracterizador el ánimo de obtener una ganancia común
     mediante el desenvolvimiento de la actividad societaria y de repartirla posteriormente
     entre los socios. También la jurisprudencia ha hecho referencia al fin lucrativo como causa
     del contrato de sociedad (STS de 29 de noviembre de 2007 [ECLI:ES:TS:2007:7765]). Pero,
     en las mismas Resoluciones antes citadas, la Dirección General ha reconocido igualmente
     que, en ocasiones, se recurre a alguno de los tipos de sociedades de capital como simple
     técnica organizativa, habida cuenta, por un lado, de su funcionalidad y la vigencia del cri-
     terio de mercantilidad por la forma-tipo de aquéllas. De ahí que, a la vista de la existencia
     de sociedades de capital que, en la realidad y según la legislación especial, carecen de
     base empresarial y ánimo de lucro en sentido estricto, «no cabe desconocer las opiniones
     doctrinales que niegan o interpretan muy flexiblemente la finalidad lucrativa como elemen-
     to caracterizador de las sociedades de capital, por considerar que prevalece el elemento
     estructural u organizativo del concreto tipo social adoptado y no el fin perseguido. Desde
     esta perspectiva, el ánimo de lucro sería un elemento natural, usual, pero no esencial, a
     diferencia del fin común que siempre ha de existir».

2) La interpretación de los artículos 2, 29 y 30 de los estatutos reformados lleva a la conclusión
   de que en ellos se excluye únicamente el ánimo de lucro en sentido subjetivo (obtención
   de ganancias repartibles; lucro personal de los socios), pero no el ánimo de lucro en sen-
   tido objetivo (obtención de ganancias o ventajas patrimoniales que no se reparten entre
   los socios, sino que se destinan a un fin común, social, que es ajeno al enriquecimiento de
   sus socios). En este caso el fin común se identificaría con la promoción de la integración
   laboral y social de personas afectadas por una discapacidad, de suerte que los beneficios
   derivados de la actividad económica deberán destinarse a la consecución de dicho obje-
   to social (exigencia estatutaria de «reinversión íntegra de sus beneficios para la creación
   de oportunidades de empleo para personas con discapacidad» a la que hace referencia
   el art. 43.4 del Texto Refundido de la Ley general de derechos de las personas con disca-
   pacidad y de su inclusión social).

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Junta general
Reconocimiento legal de la junta exclusivamente telemática en la sociedad anó-
nima sin expresa previsión estatutaria

Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia
empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19.

En el BOE de 13 de marzo se ha publicado el Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de me-
didas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la
COVID-19. Se indica en su preámbulo que la norma ha considerado imprescindible que todas
las sociedades de capital que no hayan podido modificar sus estatutos sociales para permitir
la celebración de la junta general por medios telemáticos, puedan seguir utilizando estos me-
dios durante el ejercicio 2021, garantizando así los derechos de los socios minoritarios que no
pudieran desplazarse físicamente hasta el lugar de celebración de la junta. «Los mismos mo-
tivos justifican que ahora se despeje cualquier duda sobre la posibilidad de celebrar durante
el año 2021 juntas exclusivamente telemáticas, con las mismas garantías que se han exigido
para la utilización de estos medios durante la vigencia del Real Decreto-ley 8/2020».

Se modifica por este Real Decreto-ley 5/2021 el art. 3.1. a) del Real Decreto-ley 34/2020, que
permitía a las sociedades anónimas la posibilidad de celebrar la junta de forma híbrida (asis-
tencia on line y presencial) aunque los estatutos no lo hubieran previsto, excepcionalmente
y para el año 2021.

La novedad de la reforma consiste en la adición de un segundo inciso a este artículo 3.1.a) del
Real Decreto-ley 34/2020 en virtud del cual, «el órgano de administración podrá acordar en
el anuncio de convocatoria la celebración de la junta por vía exclusivamente telemática, esto
es, sin asistencia física de los socios o de sus representantes, siempre que se acompañe de ga-
rantías razonables para asegurar la identidad del sujeto que ejerce su derecho de voto y se
ofrezca la posibilidad de participar en la reunión por todas y cada una de estas vías: (i) asis-
tencia telemática; (ii) representación conferida al presidente de la junta por medios de comu-
nicación a distancia y (iii) voto anticipado a través de medios de comunicación a distancia.
Los administradores podrán asistir a la reunión, que se considerará celebrada en el domicilio
social con independencia de donde se halle el presidente de la junta, por audioconferencia
o videoconferencia».

Por tanto, desde el 13 de marzo hasta el 31 de diciembre de 2021, aunque los estatutos de la
sociedad anónima no lo hubieran contemplado, son de aplicación estas especiales previsio-
nes cuando el órgano de administración acuerda la celebración exclusivamente telemática
de la junta general.

Surge la duda de si la posibilidad de participar en la junta telemática mediante representación
conferida al presidente de la junta, tal y como se establece en este nuevo artículo 3.1 a), excluye,

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la aplicación de los artículos 184, 187 y 522 LSC en materia de representación del accionista
en la junta general. Parece excesiva una interpretación literal limitativa del derecho del accio-
nista a hacerse representar en la junta por medio de otra persona; más prudente es entender
que se está facilitando la designación del representante (el presidente de la junta), sin que se
prohíba al socio otorgar representación a otra persona distinta del presidente de la junta.

Por último, consecuentemente con el carácter exclusivamente telemático de la junta, se indica
que los administradores podrán asistir a la reunión —que se considerará celebrada en el do-
micilio social con independencia de donde se halle el presidente de la junta— por videocon-
ferencia o audioconferencia (a «conferencia telefónica múltiple» se refiere el artículo 3.1.b)
del Real Decreto-ley 34/2020 para las sociedades de responsabilidad limitada, cuyo régimen
de celebración de juntas telemáticas no se modifica por este Real Decreto-ley 5/2021).

¿Adopción de acuerdos de socios por escrito y sin sesión? (RDGSJFP de 19 de
noviembre de 2020)

Lo más interesante de la RDGSJFP de 19 de noviembre de 2020 (BOE 319/2020, de 7 de Di-
ciembre de 2020) es este párrafo: «En los supuestos en que sea admitida por vía estatutaria
la adopción de acuerdos por escrito y sin sesión con valor de acuerdos adoptados de junta ge-
neral no habría inconveniente en que se adoptaran de ese modo manteniendo la validez de
tales acuerdos, aunque no se hubieran cumplido los requisitos de convocatoria previstos en
la ley y en los estatutos, siempre que —también por la misma vía escrita o, en su caso, supli-
da esta por la presencia del socio de que se trate— todos los socios acuerden por unanimidad
la adopción de tales acuerdos por escrito y sin reunión así como con aceptación unánime del
orden del día».

Es interesante porque (aún obiter dicta) se admite la validez de una cláusula estatutaria que
acepte la adopción de acuerdos por escrito y sin sesión. Es una idea que comienzan a acep-
tar algunos registros, pero hay que advertir de la infracción palmaria del artículo 159 LSC
(«Los socios, reunidos en junta general, (…)») y de que la inscripción en el Registro Mercantil no
convalida una cláusula estatutaria nula.

No vale como convocatoria de la junta el mero «compromiso» de los liquidado-
res mancomunados de convocarla (RDGSJFP de 25 de noviembre de 2020)

El registrador mercantil calificó negativamente una escritura pública en la que se elevaron a
público determinados acuerdos adoptados el 3 de marzo de 2020 por la junta general de una
sociedad limitada en liquidación (entre ellos los de aprobación del balance de liquidación y el
proyecto de división del activo resultante). Prescindiendo de otros particulares, por lo que aho-
ra interesa debe señalarse que la decisión del registrador se basó, de un lado, en que la junta
no había sido convocada —como debía haber sido— por las dos liquidadoras mancomunadas;

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