Ley Nº 20.918 adapta normas laborales al rubro del - turismo (D.O.30-05-2016) Inspección Provincial del
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Ley Nº 20.918 adapta normas laborales al rubro del turismo (D.O.30-05-2016) Inspección Provincial del Trabajo de Temuco.
OBJETIVO DE LA LEY (Mensaje) • Perfeccionamiento normativo orientado a modernizar las relaciones laborales en el sector turismo. • Conjugar promoción de los derechos de los trabajadores, mejores oportunidades de empleo y calidad de vida, con condiciones que propicien productividad y competitividad de las empresas. • La marcada estacionalidad de la actividad turística y sus particularidades inherentes a sus características requieren condiciones especiales que la legislación laboral no contempla. • Incentivo a la contratación de mano de obra, en especial de mujeres, y jóvenes, quienes suelen ser más vulnerables.
PACTOS DE INTERRUPCION DE LA JORNADA DIARIA (Art. 34 bis nuevo) • Se aplica a trabajadores de restaurantes que atiendan directamente al público. (Excepcionalmente a personal que no atienda público pero que resulta de difícil reemplazo por sus labores, capacitación o experiencia, lo que debe justificarse) • Pueden pactar interrupción de jornada diaria por más de media hora y hasta por 4 horas. Tiempo no imputable a la jornada de trabajo (no se considera trabajado) • Trabajadores quedan protegidos por el seguro de accidentes del trabajo durante esta interrupción. • Trabajadores pueden optar por permanecer en el lugar de trabajo pero empleador no podrá requerir ninguna prestación de servicios. Si lo hace: Multa de 60 UTM • Empleador deberá costear el transporte de ida y regreso del trabajador a otro lugar dentro del radio urbano durante este período. • El exceso sobre media hora deberá remunerarse con un monto no inferior al valor por hora de 1,5 IMM de una jornada de 45 horas semanales. (Valor hora actual $1.944) • Pacto debe escriturarse y remitirse copia a la Dirección del Trabajo. Duración de 6 meses renovables. • Si hay organización sindical: se pacta con ésta y con los trabajadores no sindicalizados • Si no hay organización sindical: con los trabajadores en forma colectiva ante ministro de fe. • No es compatible con jornada de artículo 27.
Descanso semanal (art. 36 inciso segundo nuevo) • Se aplica a trabajadores de hoteles, restaurantes, pubs, bares, discotecas y similares. • Las labores realizadas el día anterior al descanso deberán finalizar a más tardar a las 00:00 hrs. • En casos justificados podrá traspasarse ese límite hasta en 3 horas las que se pagarán con un 100% de recargo sobre el valor de la hora ordinaria. • Deberá haber un descanso no inferior a 33 horas continuas. Ej: Día de descanso el domingo. Trabajó hasta el sábado a las 00:00. Sólo puede reincorporarse a trabajar el lunes después de las 9:00 de la mañana.
Distribución de la jornada semanal (art. 38 inciso quinto nuevo) • Nueva alternativa de distribución de descanso dominical para trabajadores de casinos de juego, hoteles, pubs, discotecas, restaurantes, clubes, bares y similares y operadores de turismo. • Pueden exceptuarse de los 2 domingos en el mes bajo ciertas condiciones: -29 domingos en el año o 15 domingos en seis meses -Acordada por escrito en contrato de trabajo o anexo -No puede prestar servicios más de 3 domingos en forma consecutiva. • Si al término del contrato el trabajador no se tomó los domingos, éstos se pagan proporcionalmente en el finiquito con un recargo del 50%.
Propinas (art. 64 incisos segundo, tercero y cuarto nuevos) • Se establece la propina como un derecho de propiedad del trabajador, por cualquier medio que se entregue ésta. • Obligaciones del empleador: - Entregarlas íntegramente a los trabajadores - No puede hacer descuentos de ninguna naturaleza sobre las mismas. - No puede distribuirlas entre los trabajadores. • Plazo para la entrega en caso de pago mediante tarjetas de crédito u otros títulos de crédito : 7 días hábiles desde su recepción por el cliente (si son eventos que son pagados con posterioridad, el plazo se extenderá hasta el pago de la factura). Se debe adjuntar copia del vale o comprobante en que conste la totalidad pagada y el valor del producto adquirido. Excepcionalmente puede ampliarse el plazo por el aislamiento geográfico y la falta de medios electrónicos de pago.
Feriado Irrenunciable (Modificación de la Ley 19.973) • Se incorporan a los trabajadores exceptuados del feriado irrenunciable de los días 1º de enero, 1º de mayo, 18 y 19 de septiembre y 25 de diciembre a los trabajadores de locales comerciales en aeródromos civiles públicos y aeropuertos. • Se incorpora criterio de la DT sobre las tiendas de conveniencia asociadas a establecimientos de venta de combustibles: podrán atender público en la medida que coexista la actividad de venta directa de los productos que allí se ofrecen, con la elaboración y venta de alimentos preparados, que pueden ser consumidos por el cliente en el propio local. • Estos trabajadores gozarán del feriado irrenunciable una vez cada dos años respecto de un mismo empleador.
Jornada extendida Art. 27 Código del Trabajo • El inciso 1º del artículo 22 del Código del Trabajo, que señala: • “La duración de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de cuarenta y cinco horas semanales”. • Por su parte, el inciso 1º del artículo 27 del Código del Trabajo, agrega: • “Lo dispuesto en el inciso primero del artículo 22 no es aplicable al personal que trabaje en hoteles, restaurantes o clubes –exceptuado el personal administrativo, el de lavandería, lencería y cocina–, cuando, en todos estos casos, el movimiento diario sea notoriamente escaso, y los trabajadores deban mantenerse constantemente a disposición del público”. • “El desempeño de la jornada que establece este artículo sólo se podrá distribuir hasta por un máximo de cinco días a la semana.” • La jornada ordinaria máxima de 45 horas semanales, por excepción, no se aplica –entre otros casos– a los dependientes que se desempeñan en hoteles, restaurantes, o clubes –exceptuado el personal administrativo, el de lavandería, lencería y cocina–, cuando, en todos estos casos, el movimiento diario sea notoriamente escaso, y los trabajadores deban mantenerse constantemente a disposición del público.
¿ Cuando se aplica? • Sobre este punto, la doctrina institucional mediante los dictámenes Nº6602/383 de 01.12.1993 y Nº 8006/324 de 11.12.1995, ha puntualizado que, para la procedencia de la exclusión al límite de jornada semanal, deben concurrir dos condiciones copulativas: • a) Que el movimiento diario sea notoriamente escaso, y • b) Que los trabajadores deban mantenerse constantemente a disposición del público. • Notorio tiene la acepción de público y sabido por todos y, notoriamente, que reúne estas condiciones manifiestamente. A su vez, escaso, tiene el significado de corto, poco, limitado, de lo cual se infiere que cuando la ley emplea las expresiones movimiento diario notoriamente escaso, el legislador quiso referirse a una carga de trabajo que a vista de todos y sin necesidad de realizar un especial esfuerzo de percepción, aparece de manifiesto que es reducida
¿Cómo se resuelve? • Las condiciones descritas para la procedencia de la exclusión al límite de jornada laboral semanal, son cuestiones de hecho, y que por tanto, deben ser constatadas en terreno frente a cada caso en particular -considerando siempre la cotidianidad laboral del personal involucrado- y, para esta apreciación, esta Dirección recurre a visitas inspectivas a objeto de establecer en forma completa y fidedigna los hechos singulares y concretos que pudiesen justificar la exclusión a la limitación de la jornada ordinaria de trabajo.
GRACIAS!
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