Los orígenes de la inscripción del matrimonio canónico en el Registro Civil

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Los orígenes de la inscripción del matrimonio canónico en
el Registro Civil*
Aurora Mª López Medina

Universidad de Huelva

                                        *Ha sido publicado en Religión, matrimonio y
                                Derecho ante el s.XXI, Estudios en homenaje al Profesor
                                Rafael Navarro-Valls, Vol II, Ed. Iustel (Madrid, 2013), pp.
                                2341-2355.

1. DOS LEYES PROVISIONALES DE UNAS CORTES CONSTITUYENTES: 1.1 La
Ley de Matrimonio civil 1.2 La Ley del Registro civil.- 2. DEROGACIÓN Y
PERVIVENCIA DE LA LEY DE MATRIMONIO CIVIL DE 1870 .- 3. LA INSCRIPCIÓN
OBLIGATORIA DEL MATRIMONIO CANÓNICO EN EL REGISTRO CIVIL.

1. Dos leyes provisionales de unas Cortes constituyentes.

En junio de 1870 fueron promulgadas dos leyes que, como se ha dicho1, van a
operar la completa recepción o conversión civil de los vínculos de estado como
consecuencia inmediata del entonces novedoso principio de libertad religiosa: la
Ley de Registro civil, publicada en su momento como provisional, respetada por
el Código y vigente hasta 1957 y la ley de Matrimonio civil de 18 de junio de
1870, que dejaría de estarlo en febrero de 1875.

En efecto ambas normas parecen estar vinculadas al proceso “secularizador” que
sigue a la “Gloriosa”2 y que surge al amparo de la libertad de cultos recogida, en
una forma bastante peculiar, en el artículo 21 de la Constitución de 1869: “La
nación española se obliga a mantener el culto y los miembros de la religión
católica. El ejercicio público o privado de cualquier otro culto queda garantizado a
todos los extranjeros residentes en España, sin más limitaciones que las reglas

1
 E. RAMOS CHAPARRO Ciudadanía y familia. Los estados civiles de la persona, Barcelona,
1999, p. 112.
2
  Sobre este tema se extiende A. FERNANDEZ-CORONADO GONZALEZ, El proceso de
secularización del matrimonio, Madrid 2004.
universales de la moral y del Derecho. Si algunos españoles profesan otra religión
que la católica, es aplicable a los mismos todo lo dispuesto en el párrafo anterior”3

Independientemente del alcance real que tuviese el atisbo de libertad religiosa
presente en aquella constitución hay que constatar que “el pujante laicismo, la
ideología liberal, que inspiran el sistema matrimonial ideado en 1870, no se
oponen sin embargo, a la continuidad, a la total supervivencia de la estructura
jurídico-familiar recibida del Antiguo Régimen. Simplemente la intentan situar en
el ámbito de la competencia estatal, sustraerla al orden eclesiástico, cuya
jurisdicción temporal no puede ya coordinarse con el principio fundamental de la
soberanía estatal. Su contenido pertenecía por entero a la tradición canónica y
romana sobre el matrimonio y la patria potestad. En nada suponía innovación
jurídica sustancial, que permitiese diferenciar el estado conyugal propio de la
burguesía triunfante respecto al de las épocas anteriores, salvo el importante dato
formal de constituir una relación civil, sujeta a la regulación de la ley estatal, con
el rango cuasi-público de estado civil y objeto especial de publicidad registral”4.
De aquí la relación que bien puede establecerse entre la irrupción en nuestro
ordenamiento jurídico en este preciso momento y a un mismo tiempo, del
matrimonio no religioso y del Registro Civil; y la constatación de que, más que un
intento por regular el matrimonio de una forma diferente, se trata de la asunción
por parte del estado soberano del tema del estado civil de los ciudadanos.

1.1 La Ley de Matrimonio civil.

Se dice que esta ley de 1870 es la primera que regula en nuestro país el
matrimonio civil, pero cabe preguntarse si a estas fechas puede realmente decirse
que el matrimonio no estaba regulado en España “civilmente” y pensar que el
3
  Sobre el significado de este precepto varios autores se han manifestado en diferente y de este
modo OLLERO escribió “si nos atenemos al texto parece que se establece una tolerancia religiosa
para los extranjeros y secundariamente para aquellos españoles que –por hipótesis aparentemente
excepcional- compartieran su situación” a su vez este mismo autor recuerda como DE LA HERA
“más atento al ambiente político en que se gesta la Constitución que a su propio texto, considera
que el art. 21 consagra una auténtica “libertad de cultos”; pero no duda en señalar que su
coexistencia con el Concordato de 1851 implica en la práctica una situación de tolerancia”, para
acabar mencionado “las afirmaciones más drásticas de CARRIÓN, para el que se apuntaba a una
“separación” aunque no consumada de hecho”, A. OLLERO TASSARA, El debate de la Ley de
Matrimonio Civil de 1870 en “Revista General de Legislación y Jurisprudencia” LXXXII (1981),
pp. 137-138
4
    E.RAMOS CHAPARRO, Ciudadanía y familia…..cit. pp. 112-113
Estado no hubiese ejercido la competencia que le correspondía sobre el
matrimonio. Esta cuestión -en opinión de DE LA HERA- viene mejor resuelta por
los canonistas que por los civilistas pues, mientras estos consideran la forma de
celebración como elemento determinante de la naturaleza, civil o canónica, del
matrimonio, aquellos, que tienen bien presente que la forma de recepción del
consentimiento no es, en todo caso, el elemento esencial de matrimonio, pueden
afirmar que, si en España no existía una legislación civil propia del matrimonio,
esto era debido a que era el matrimonio canónico el que imponía la propia
legislación del Estado a través de una completa recepción por parte de éste de las
leyes eclesiásticas5, y -como recuerda el mismo autor- llegado el s. XIX “el
silencio del Concordato de 1851, si respetaba la autonomía del Estado ante el
posible establecimiento de un matrimonio civil en España, dejaba en cambio
desamparado al matrimonio canónico, dependiente de sólo la buena voluntad del
legislador estatal”6. Precisamente en los años 50 de aquel siglo había escrito
GARCÍA GOYENA “Sólo por el consentimiento, cesión y piedad de los reyes se
reservó a la Iglesia el conocimiento de tales causas: la soberanía y sus regalías no
pueden abdicarse, ni engendrarse a perpetuo”7 parece que tras el cambio de
régimen había llegado el momento de recuperarla.

“La   propuesta de matrimonio civil jugaba con dos elementos secularizadores:
libertad de cultos y competencia estatal. El primero justificaba la existencia de una
forma civil de matrimonio, dentro de un pluralismo democrático incompatible con
la imposición generalizada de convicciones religiosas: exigía pues una
secularización pluralista. El segundo no se contentaba con ello, sino que
convertía tal forma civil en obligatoria; nos encontramos de lleno ante la

5
  A principios del S XX, A. LÓPEZ PELÁEZ, recordaba como la Real Orden de 15 de diciembre
de 1792 exigía que los no católicos se casaran ante el Párroco “Ya que no por esto renunciarían a
su religión; y de cualquier modo, siendo el matrimonio un acto religioso o un contrato natural, es
una intrusión que el Estado exija que se celebre ante el Juez, pues bastaríale, para reconocerle
efectos civiles, un testimonio de haberse celebrado conforme a la disciplina de la secta o a los
principios de la ley natural” El Derecho español en sus relaciones con la Iglesia, Madrid 1909,
p.77.
6
 A.DE LA HERA, Matrimonio civil y revisión del concordato en “Anuario de Derecho Civil”
XXVIII (1975), pp. 642-643.
7
 F. GARCIA GOYENA Concordancias, motivos y comentarios del Código civil español, Madrid
1852, p.106.
secularización igualitaria que no deriva de las libertades individuales, sino de la
supuesta capacidad del Estado para sustituir neutralmente la orientación ética de
la vida social, reservada antes a las instancias religiosas“8.

La del Matrimonio civil, fue aprobada, junto a una serie otras leyes provisionales
de muy diversa índole9, en una sesión poco concurrida de la Cámara. Una escasez
de diputados que fue perseguida por el Presidente de las Cortes, que no dudó en
introducir la votación de estos textos, interrumpiendo un debate sobre la Ley
municipal y provincial, según nos narra DE FUENMAYOR. Es por esto que
algún periódico calificó a la ley como la “travesura de Ruiz Zorrilla”10 .

Es curioso y así lo pone de relieve ROLDÁN VERDEJO en su importante estudio
sobre esta ley (que él mismo califica como “olvidada”, al subtitular su obra), que
no se trataba de una ley demandada pues, entre la avalancha de peticiones de
reformas legales que llegaron a las Cortes constituyentes en aquellos días desde
los ayuntamientos, no era ésta de las más solicitadas. En este sentido el mismo
autor destaca que tampoco entre las peticiones de los párrocos y de los obispos se
menciona la cuestión del matrimonio canónico o civil11, señal inequívoca de que
no se esperaba una norma sobre tal materia. Tampoco habían sido tantos los
matrimonios celebrados antes los alcaldes en los primeros días de la revolución,
unos 47, según Ortiz de Zárate. Pero a pesar de esto, uno de aquellos diputados de
las constituyentes de 1868, Cristino Martos, se expresaba de una manera muy

8
  A. OLLERO TASSARA, El debate de la Ley…cit. p. 174. La lectura que este autor realiza de lo
acontecido en los debates de esta Ley , amén de original es realmente muy esclarecedora de lo que
ésta significaba para el entonces recién nacido régimen y, lo que puede resultar todavía más
interesante, extrae una serie de consecuencias de aquellas posiciones de gran interés en la
actualidad.
9
  Bajo el mismo rótulo que aparecen publicadas en la Gaceta del 21 de junio de 1870 disposiciones
legislativas muy diversas. En el catálogo consta como “Ley autorizando al Gobierno para publicar
con el carácter de provisional las leyes del matrimonio civil, reforma de la casación en lo civil,
casación en lo criminal, reforma del procedimiento criminal y ejercicio de la gracia de indulto,
aboliendo la pena de argolla y estableciendo varias reglas sobre los efectos civiles de la pena de
interdicción”.
10
  DE FUENMAYOR CHAMPIN, A. El matrimonio como contrato civil en “Revista General de
Legislación y Jurisprudencia” LXXVII (1976), pp. 97-98.
11
   “Quien estudie con atención las actas de las Cortes saca de inmediato la conclusión de que la
supresión de las quintas y las matrículas de mar, la libertad d cultos y la supresión del impuesto de
capitación son las peticiones más numerosas. El matrimonio civil no se inserta ni en el cinco por
ciento de las recibidas” R.ROLDÁN VERDEJO, La ley de matrimonio civil de 1870. Historia de
una ley olvidada, Granada 1980, p.20.
clara al decir: “hay que aprovechar el ambiente revolucionario que aún se respira
para sentar firmemente todos los jalones, al menos políticamente imprescindibles,
para fijar la total estructura del nuevo Estado nacido de la Revolución”12 . La Ley
de Matrimonio civil, de dudosa urgencia social, era de necesaria urgencia
política13.

1.2 La Ley del Registro civil.

La ley que establece el Registro Civil en España tiene con la anterior un “natural e
íntimo enlace”14 . Por otra parte, este Registro de estado civil que se crea, tiene
unos precedentes que lo relacionan con la potestad religiosa, y por consiguiente su
regulación por parte del Estado también se encuadra en el proceso secularizador.
“En España, como en los demás países, los registros del estado civil estuvieron
desde muy antiguo en manos de los eclesiásticos. Era bastante natural (dice un
jurisconsulto y orador francés) que los mismos hombres, cuyas oraciones y
bendiciones se pedían en las épocas del nacimiento, matrimonio y defunción,
atestiguasen sus fechas, y extendiesen las respectivas partidas”15. En esta línea
quien esto recuerda, GARCIA GOYENA previó, en el proyecto de Código civil
que elaborara en 1851, la creación de un registro civil, pero “sin arrancarlo de
manos de los párrocos” sino convirtiéndoles en “si se quiere así llamarlos,
nuestros oficiales del estado civil” 16. Sin embargo a continuación el jurista aclara

12
     Ídem, p.109.
13
   Ídem.p. 20. Sobre la “urgencia” de aplicar esta Ley también se manifiesta quien el 16 de agosto
de 1870 era Ministro interino de Gracia y Justicia, Laureano FIGUEROLA que en el preámbulo
del Decreto que manda cumplir y observar la ley provisional de matrimonio civil y dicta
disposiciones para su planteamiento, escribe: “ la opinión pública, que clama constantemente por
el planteamiento de esta institución; el espíritu que reinó en las Cortes al discutirse; las
circunstancias de haberse establecido de hecho en algunos puntos a la raíz de la revolución de
Setiembre, celebrándose cierto número de matrimonios con más o menos formalidades ante los
alcaldes populares; la incertidumbre en que se hallan algunas familias; la proximidad de la
publicación de las demás leyes que han de completar el sistema, y otras muchas consideraciones
de grande importancia social y política, así lo exigen imperiosamente” en Leyes provisionales del
matrimonio y del registro civil y disposiciones dictadas para la ejecución de la primera , Madrid
1870, p.133.
14
  Así se señala en la Exposición que antecede al Decreto dictado para la ejecución de lo relativo al
matrimonio civil que publica en la Gaceta el 16 de agosto de 1870.
15
     F. GARCIA GOYENA, Concordancias, motivos... cit. p.312.
16
   El mismo GARCIA GOYENA señala en esta obra cómo en otras legislaciones civiles europeas
son los eclesiásticos (católicos, protestantes o incluso los rabinos) quienes se responsabilizan del
los registros civiles, Ídem, p.311.
que no obstante “el legislador no debe ni puede desentenderse eternamente de los
actos que encierran todo el porvenir de los individuos y el estado de las familias;
los actos que interesan al orden y reposo de la sociedad. La ley, y nada más que la
ley, da y garantiza el estado civil, determina sus derechos, regula sus efectos, y
hace cesar su goce, según lo exige el interés de la sociedad. Se encuentra pues
exclusivamente dentro del dominio de la ley todo lo concerniente al estado civil; y
la potestad eclesiástica, extraña absolutamente a este objeto, no debe ejercer en él
influjo alguno, si no lo recibe de la ley”17.

Bien es sabido que lo proyectado por García Goyena no llegó a convertirse en ley;
sin embargo su estudio tuvo una importante difusión y recogía las ideas que de
algún modo flotaban en el ambiente de aquellos años de mediados del s. XIX.
Tras la Revolución de septiembre existía un cierto recelo hacia la postura que el
clero mantendría ante el establecimiento de un Registro civil que les privase del
“monopolio” que hasta ese momento habían gozado los libros parroquiales. Una
desconfianza que se pone de manifiesto en las discusiones previas a la aprobación
de la Ley de Matrimonio civil. Durante los debates se desecha la posibilidad de
establecer un sistema de matrimonio facultativo y se opta por el matrimonio civil
obligatorio, pensando en el hecho, muy probable según algún diputado, de que los
párrocos se negasen a proceder a las inscripciones en un Registro civil que
lógicamente es ajeno a la Iglesia18.

En este contexto ven la luz estas dos importantes leyes a las que me refería al
comienzo.

2. Derogación y pervivencia de la Ley de Matrimonio civil de 1870.

Muchas cuestiones interesantes podrían suscitarse al analizar la Ley de
Matrimonio civil y afortunadamente no han faltado autores que la estudiasen, a

17
     Ídem p.312.
18
   Es la idea que platea el Diputado Venancio González para quien “obligar a los párrocos, si se
deja en vigor el matrimonio canónico, a dar parte al Encargado del Registro, de los casamientos,
daría lugar al incumplimiento de estos con lo que la ruina del registro sería cosa segura” R.
ROLDÁN VERDEJO, La ley de matrimonio…cit. pp.142-143. Este autor sin embargo califica de
descabellada esta tesis de que, al ser necesario establecer el registro, y dada la resistencia
eclesiástica a colaborar en la facilitación de datos, como se presume, el remedio fuese la
instauración del matrimonio civil. Sucede que esa presunción de no colaboración se haría realidad
si bien años después, tras la derogación de la Ley de 1870.
pesar de que su vigencia fuera aparentemente tan limitada (fue derogada como
bien es conocido mediante un Decreto en febrero de 1875). En este momento
quiero centrarme en dos concretas: su permanencia de uno u otro modo en la
legislación matrimonial española y sus conexiones con la Ley que establece el
Registro Civil que, y a pesar del título de “provisional”, estuvo vigente en nuestro
país hasta 1957.

Se ha dicho de aquella Ley y sin duda es cierto, que en ella el matrimonio
canónico fue “expropiado” por la ley civil19 y que por ello tiene como resultado
“una amalgama verdaderamente pintoresca”20 de normas, pues no podía resultar
fácil para el legislador civil imitar la ley de la Iglesia21.

Sin embargo a pesar de esa querida y lograda concordancia de las normas que
regulan la institución matrimonial en la Ley de 1870 con la canónica, hay que
recordar como ciertas disposiciones legales que la primera contenía estaban en
contradicción con las normas con las que la Iglesia regula el matrimonio.

Existían una serie de prohibiciones para contraer que en algún momento se han
denominado “impedimentos civiles” y que no encontraban parangón en las leyes
matrimoniales canónicas. “La ley civil exige para la celebración del matrimonio el
consentimiento paterno o de las personas en su defecto marcadas; que hayan
pasado trescientos un días de la disolución del matrimonio para que la viuda
pueda celebrar otro; que los tutores hayan dado cuentas antes de casarse con sus
pupilas; pues bien estas disposiciones civiles importantísimas para el buen orden
de la familia y para el social, se habían dado y la legislación canónica no las tenía
para nada en cuenta; resultando de aquí que en muchas ocasiones el matrimonio

19
  R. NAVARRO VALLS, El modelo de matrimonio de la legislación histórica española en
“Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense” 78(1990) p.210.
20
   “En efecto: el matrimonio civil es un verdadero concubinato; pues bien, la Ley de 1870 regula
este concubinato como perpetuo e indisoluble. El matrimonio civil es una institución de declarado
ateísmo y, sin embargo, la Ley del 70 mantiene los impedimentos de orden sagrado y profesión
religiosa... sin duda, resulta muy difícil legislar en laico para una nación católica” F. de A.
SANCHO REBULLIDA, Las formalidades civiles del matrimonio canónico, Madrid 1955, p.35.
21
   Resulta cuanto menos curioso la forma en que se “adapta” a la legislación civil el impedimento
eclesiástico de impotencia, pues como apunta un comentarista “para no dar lugar a litigios
vergonzosos y desmoralizadores, la prescripción de la Ley es más concreta y dice que la
impotencia habrá de aparecer, de una manera patente” C. FERNÁNDEZ ELÍAS, Novísimo
Tratado histórico-filosófico del Derecho civil, Madrid 1873, p.246. Esta obra cuenta con una
edición posterior, de 1880 a la que también se hacen varias referencias en este artículo.
se celebraba, era válido, y producía, por lo tanto, todos sus efectos como contrato
y como sacramento, y sin embargo, se habían burlado al mismo tiempo, o por lo
menos se había prescindido de las prescripciones legales”22 ¿Podía consentir esto
el nuevo Estado? En la ley de 1870 se introducen estos denominados
“impedimentos civiles” al regular la capacidad matrimonial junto a los restantes
claramente inspirados en la legislación de la Iglesia. Al incluirlos se daba solución
para un problema latente y que había motivado ya la intervención, en algunos
momentos, del poder civil en la que era una “parcela exclusiva” de la potestad
eclesiástica, la cuestión del matrimonio23. Siendo esto así ¿iba a suponer la
derogación de la Ley de Matrimonio civil una renuncia del Estado a dejar de
controlar estas cuestiones en el momento de la celebración del matrimonio de sus
ciudadanos, cuando además su cumplimiento supone un bien para el orden
familiar y social que éste intenta conseguir? A esta respuesta hay que contestar en
buena lógica de forma negativa. Pese al cambio de régimen que pronto se
22
    C. FERNÁNDEZ ELÍAS, Novísimo Tratado histórico-filosófico del Derecho civil, Madrid
1880, pp.367-368. Sobre la necesidad del consentimiento paterno había escrito GARCIA
GOYENA “La Iglesia se conformó con el derecho civil hasta el s. XII en qué, so color de
favorecer la libertad de los matrimonios, se entronizó la funesta doctrina de que, si bien los hijos
faltaban gravemente en casarse sin el consentimiento paterno, los matrimonios sin embargo eran
válidos” Concordancias, motivos...cit. p. 61.
23
   “Es cierto que el Estado había intervenido con frecuencia en la reglamentación de algunas
cuestiones tocantes al matrimonio, pero se refería a temas preliminares, que no afectaban a la
esencia de la institución. Se reducen a dos problemas concretos: consenso paterno y resolución
sobre dispensas. Sobre el primero son innumerables las pragmáticas que lo regulan: la de 23 de
marzo de 1776, que precisaba la necesidad de licencia de padres, parientes o tutores para contraer
matrimonio; la de 28 de abril de 1803, que la sustituye, que requiere el consenso de los padres para
el matrimonio del menor de 24 años, si necesidad de expresar el motivo de la negativa... ; la de
1862, y multitud de reales cédulas aclaratorias…Sobre las dispensas, el Estado, en los reinados de
Felipe V y Carlos IV, con ocasión de la ruptura o tirantez con Roma, encomendó a los obispos
españoles la potestad de dispensar. Pero nunca había tratado el Estado de sustituir a la Iglesia en la
celebración de matrimonios”.
“Toda intervención del Estado en la materia matrimonial, en la forma vista, tenía en el fondo un
móvil económico: económico-privado en cuestiones de consenso paterno…y económico público,
en materia de dispensas, para evitar la salida de dinero de España camino de Roma, pues las sumas
a abonar con motivo de la concesión de aquellas por la Dataría eran cuantiosas” R. ROLDÁN
VERDEJO, La Ley de Matrimonio…cit. p.15. Hay que pensar que los ingresos que se dejasen de
percibir por la concesión de las dispensas eclesiásticas sería una cuestión que preocupase al clero
pero no tanto al Estado que tras la Ley de 1870 estableció que las dispensas que civilmente se
concederían a partir de entonces serían gratuitas. No es difícil pensar que siendo el Estado el ente
con potestad para conceder las dispensas matrimoniales éste ganaría una nueva parcela de poder en
tanto dictaminaría en muchas ocasiones cuando se podía o no contraer matrimonio. No en vano el
tema de si podía la potestad civil poner impedimentos dirimentes del matrimonio había sido una
cuestión disputada por la doctrina, puede verse la controversia que sobre esta cuestión mantienen
Francisco de Paula G. Vigil y el franciscano P. GUAL en la obra escrita por este último El
equilibrio entre las dos potestades, tomo III, Barcelona 1852, p.376.
produciría y que en un primer momento acabó con el sistema de matrimonio civil
obligatorio implantado en el periodo revolucionario, cabe decir que el control del
Estado sobre los matrimonios celebrados en España ya no cesó, pues desde
entonces, y coincidiendo con el cese de la Ley de 1870, quedaron fijadas las
formalidades civiles del matrimonio canónico, sobre todo la más importante y
trascendental, su inscripción24.

En efecto con fecha 9 de febrero de 1875 y a pocos días por tanto de la entrada en
Madrid del Rey Alfonso XII, un decreto firmado por el Presidente del Ministerio-
Regencia, Antonio Cánovas del Castillo y por el Ministro de Gracia y Justicia,
Francisco Cárdenas, reforma la Ley de Matrimonio civil25. De esta norma se dice
que vino a dar eficacia de nuevo al matrimonio celebrado ante la Iglesia pero esta
afirmación no puede decirse que sea del todo correcta, pues la situación de
quienes contrajeron matrimonio canónico después de este Decreto no fue nunca
igual a la de quienes lo hubiesen celebrado con anterioridad a la Ley de 1870. El
Decreto que comenzó pronto a conocerse con el nombre del Ministro Cárdenas,
dejó sin efecto a la Ley promulgada en 187026, pero introducía dos importantes

24
   F. de A. SANCHO REBULLIDA, en su monografía sobre el tema escribió “la única formalidad
civil posterior al matrimonio canónico es su inscripción en el Registro del estado civil. Es la más
importante de todas las formalidades que estudiamos, y, en cierto sentido, la única, puesto que en
función de ella existen las demás” Las formalidades civiles…cit. p. 154.
25
   El Decreto fue publicado en la Gaceta de Madrid al día siguiente, 10 de febrero de 1875.
Cuando Fermín ABELLA lo reproduce en su obrita Manual del matrimonio civil y canónico,
Madrid 1885, p.230 añade “Por la importancia de este decreto, que es hoy el eje de toda la
legislación vigente sobre el matrimonio, no sólo damos íntegro su articulado, sino también el
preámbulo en que el legislador expone su pensamiento”.
26
   No faltó la crítica a la forma en la que se produjo esta derogación de la Ley de matrimonio civil.
Algunos juristas se manifestaron ante el hecho de que fuese un Decreto, firmado por el Ministerio-
Regencia el que privase de eficacia a toda una Ley aprobada por la cámara legislativa. En la prensa
y en los tribunales se sucedieron las polémicas en torno a si un simple Decreto sin ni siquiera
sanción real pudiese derogar una Ley aprobada por las Cortes. No sólo eso también fueron objeto
de crítica los efectos retroactivos que el Decreto de 1875 tenía tanto con respecto a los
matrimonios canónicos celebrados en el periodo de vigencia de la Ley de matrimonio civil, a los
que se les otorgaba eficacia retroactiva, como a los civiles celebrados por quienes estaban
impedidos para contraerlo ante la Iglesia y que son privados de eficacia. En efecto tras la entrada
en vigor del Decreto se declaraban nulos los matrimonio celebrados por quienes estando sujetos al
impedimento de voto o de orden habían contraído matrimonio civil en virtud, no tanto de la Ley
de 1870 que conservó esos impedimentos como incapacitantes para contraer, cuanto por un
Decreto de 1 de mayo de 1873 , que permitió que los afectados por estos impedimentos pudiesen
casarse si manifestaban ante la autoridad judicial que habían dejado de pertenecer a la Iglesia
Católica. Muchas de estas críticas y algunas sentencias que resuelven cuestiones planteadas al hilo
de estos problemas, están recogidas en E. URCELAY, EL Decreto del Ministerio-Regencia sobre
el matrimonio civil y el partido liberal dinástico, Madrid 1881.
novedades, de un lado se establecía en su art. 2 que “los que contraigan
matrimonio canónico solicitarán su inscripción en el Registro civil presentando la
partida del Párroco que lo acredite en el término de ocho días”, de otro se
exceptuaban expresamente de esa derogación las disposiciones contenidas en su
capítulo 5º, esto es lo referido a “Los efectos generales del matrimonio respecto a
las personas y bienes de los cónyuges y sus descendientes” que en consecuencia
seguirían vigentes para todos los matrimonios celebrados en España27.

Estos hechos vienen a poner de manifiesto que no sólo la separación entre la
potestad eclesiástica y la civil, que aquella Revolución de septiembre del 68
proponía, ni la libertad religiosa que la Constitución entonces promulgada dejaba
vislumbrar hacían necesaria una norma civil sobre matrimonio, era el
establecimiento de un régimen constitucional basado en la soberanía popular el
que lo exigía, por supuesto también el que se pretendía instaurar al regreso de
Alfonso XII y que nacía ciertamente con signos diferentes al surgido de la
Gloriosa, pero también queriendo apartarse de las formas seguidas durante el
reinado de Isabel II28. El concepto de ciudadanía que en España se inaugura con la
Constitución de 1812 exigía que el Estado tuviese un control sobre el estado
“civil” de sus ciudadanos, en tanto sus derechos se modificaban según fuesen
solteros, casados o viudos, y estos cambios en sus derechos tenían influencia
directa en el tráfico jurídico, especialmente en la posesión de bienes. Sin embargo
27
  Es más, un Real Decreto dado el 2 de marzo de 1883 hace extensiva la eficacia de este Capítulo
V de la Ley de Matrimonio civil a las islas de Cuba y Puerto Rico, donde ésta no llegó a tener
vigor. A tal efecto se reproduce en la Gaceta del día 6 de marzo de 1883 el texto de los artículos
del 44 al 78 de la Ley.
28
   Las relaciones entre la Santa Sede y Alfonso XII, no fueron del todo pacíficas. El Ministerio
Regencia participó a los prelados españoles en circular de 2 de enero de 1875 el advenimiento del
nuevo Rey, con el propósito de reanudar las relaciones con la Santa Sede y de dar “a la Iglesia y a
sus ministros toda la protección que se les debe en una nación como la nuestra eminentemente
católica” y se dieron una serie de leyes bien saludadas por parte del clero,(como la que permitió
inscribir como legítimos a los hijos nacidos en los matrimonios meramente canónicos celebrados
durante la vigencia de la Ley de 1870). Sin embargo el Nuncio que se nombra, traería unas
instrucciones muy concretas de urgir el Concordato y muy especialmente la abolición de la
libertad de cultos establecida en la Constitución de 1869. Una nota del Papa, cuando se hace
público el artículo 11 del entonces proyecto de la Constitución de 1876, que preveía la tolerancia
de cultos, hace que sea muy tensa la situación durante aquel verano de 1875. Sólo las
explicaciones ofrecidas a la Santa Sede tras la aprobación mayoritaria del texto constitucional, con
la promesa de las Cortes de respetar las prerrogativas de la Iglesia, la autoridad de los Obispos en
especial por lo que respecta a la enseñanza y educación de la juventud en las Universidades,
colegios y escuelas…permitió llegar a un entendimiento J. POSTIUS Y SALA, El Código
canónico aplicado a España en forma de instituciones, Madrid 1926, pp.314-315.
la diferente regulación que se hace durante el periodo de la Restauración de estas
cuestiones viene también a darnos una idea sobre la diferente sensibilidad, si así
puede llamarse, de uno y otro legislador. Ya en el Preámbulo de la Ley de
Matrimonio civil, Montero Ríos, había escrito “al separar el Estado su legislación
de la canónica sobre materia tan importante, dos son los sistemas que pueden
adoptarse. Consiste el primero en reconocer como legítimos los matrimonios que
se celebren según los ritos de cualquiera religión positiva que no viole las reglas
universales de la moral y del derecho. Consiste el segundo en prescindir en el
matrimonio de la sanción religiosa organizándolo como una institución civil. El
primer sistema ha prevalecido en el mayor número de las naciones de Europa.
Alemania, Inglaterra y recientemente Portugal lo adoptaron en sus leyes,
completándolo en cierto modo con la intervención necesaria del Estado en el
matrimonio religioso por medio del registro civil y aún con la institución de una
forma supletoria, como hizo Portugal en su precioso Código. El de Napoleón I
inauguró en Europa el segundo sistema, que más tarde las victoriosas águilas del
imperio transportaron á la Italia y á la Holanda, en cuyo suelo se arraigó y florece
en la actualidad”29. El legislador de 1870 había sido pues consciente de que cabía
otra posibilidad de abordar el necesario cambio legislativo en materia matrimonial
y tras abandonar la recepción absoluta del ordenamiento eclesiástico hubiese
cabido optar por otra solución30 que no fuese el matrimonio civil obligatorio. Por

29
     Leyes provisionales….cit. p. 14.
30
   No es por ello de extrañar que años más tarde Alonso Martínez defendiendo su proyecto de
Código civil en 1883 afirmase ante el Congreso de los Diputados “Vosotros que tenéis
constantemente en los labios el sacratísimo principio de la libertad de conciencia, ¿por qué no
respetáis la conciencia siquiera fuese equivocada de los españoles que sólo creen en la eficacia del
sacramento? ¿Pero es por ventura, Sres. Diputados, que yo fui a buscar esa solución en algún
pueblo atrasado y extraño a las libertades públicas? La solución que yo he presentado a las Cortes
del Reino es la solución inglesa…Pues yo he propuesto que se haga por los españoles con la
Iglesia Católica una cosa semejante a lo que los ingleses han hecho con la Iglesia anglicana; es
decir, que al lado del matrimonio religioso esté el matrimonio civil, y que cada ciudadano sea
libre para optar por aquél de los dos matrimonios que mejor le parezca, con tal de los que se casen
canónicamente inscriban este matrimonio en el Registro civil, único derecho y supremo derecho e
irrenunciable derecho que tiene el Estado” DSS/C 14 de febrero de 1883, p.919, recogido por A.
COBACHO LÓPEZ, Matrimonio Civil y Matrimonio Canónico en España durante la
restauración borbónica, Valencia 2010, p.59. El mismo autor señala en este punto con agudeza
como los argumentos utilizados en aquellas discusiones parlamentarias son muy parecidos a los
que surgirán muchos años más tarde al hilo de la reforma de la legislación matrimonial tras la
Constitución de 1978, y si en aquel momento se confundieron los elementos propios del sistema
matrimonial anglosajón con otros propios del modelo latino tal como manifestó en su momento J.
FERRER ORTIZ, El matrimonio canónico en el ordenamiento español, Pamplona 1986, pp.
el contrario la legislación que sin duda estaba en la mente de Cánovas ya desde
1875, seguía la fórmula que se había venido observando precisamente varios
países europeos con tradición constitucional y, como en éstos, entiende que es
necesario que el Estado ejercite su competencia sobre el matrimonio pero dentro
de los mínimos que le corresponden que serían la inscripción en el registro civil
de los celebrados ante la Iglesia y el establecimiento de una fórmula para que lo
contrajesen aquellos que por alguna razón no podían acudir a la forma religiosa.
Para lo primero cuenta con el Registro civil, una institución que ya estaba
regulada y que ofrecería la garantía de que el matrimonio, celebrado ante la
Iglesia, fuese registrado y por tanto el estado civil de quienes lo habían contraído
matrimonio estuviera protegido por la publicidad registral31. La no derogación, de
los artículos de la Ley de 1870 que se refieren a los efectos generales del
matrimonio respecto de las personas y bienes de los cónyuges y sus
descendientes, hay que entenderla en el mismo sentido, esto es, en relación con
los derechos que el Estado reconoce para quienes están casados, también en forma
religiosa32. Por otra parte el Decreto Cárdenas asegura la pervivencia de la forma
del matrimonio civil para aquellos que no pudiesen contraerlo o sea a los que “no
profesando la religión de nuestros padres estén imposibilitados para santificarlo
con el sacramento”.

131-132. Resulta curioso comprobar cómo un tratadista de la época al referirse a esta cuestión
observa “Dos sistemas se presentaban al legislador para establecer el matrimonio civil; era el uno
el que ha seguido las naciones protestantes, el de no legislar acercar del matrimonio; otro, el
seguido por la naciones católicas, que es el de formar el Estado una legislación civil,
prescindiendo de toda sanción religiosa” C. FERNÁDEZ ELIAS, Novísimo tratado... (ed. 1880)
cit. p. 368. Más bien habría que decir el primero es el sistemas de los estados confesionales y el
segundo el de los países que aspiran a regular todo lo referente al matrimonio, los de tradición
católica-regalista.
31
   Otra cosa sería determinar el alcance de la fe pública registral para F. de A. SANCHO
REBULLIDA ésta “protege a quienes no siendo parte en el matrimonio canónico no inscrito, o en
el inexistente o nulo, pero inscrito, adquieren de buena fe y a título oneroso derechos meramente
civiles que con arreglo al estado real del trasmisor del derecho serían nulos o anulables” Las
formalidades civiles…cit. p. 162. No es idéntica la opinión de A. de FUENMAYOR que incluye
también en este punto la protección de los intereses familiares vid. La inscripción del matrimonio
canónico en el Registro civil en “Anuario de Derecho Civil” VII (1954) pp. 99-101.
32
   En este sentido resulta curioso comprobar que uno de los motivos que condujo a la extensión de
la eficacia de los artículos contenidos en el capítulo V de la Ley de Matrimonio civil también a los
territorios de ultramar, donde aquella en su momento no llegó a tener vigencia es la conveniencia
de aplicar allí “el alto principio de justicia y conveniencia social que sirvió de fundamento para
atribuir a las madres de familia la patria potestad”, así puede leerse en la Exposición que precede
al Real Decreto de 2 de marzo de 1883 que publica la Gaceta el 6 de marzo.
3. La inscripción obligatoria del matrimonio canónico en el Registro civil.

De todos es sabido el escaso “éxito” que tuvo la Ley de 1870 imponiendo el
matrimonio en la forma civil, como único válido ante el Estado; quizás son
bastante menos conocidos los problemas que siguieron al establecimiento en 1875
de la necesidad de que se procediese a la inscripción de los matrimonio celebrados
ante la Iglesia en los registros civiles correspondientes.

Si el “Decreto Cárdenas” contaba sólo con ocho artículos, eran veintinueve los
que tenía la “Instrucción para la verificación e inscripción de los matrimonios
canónicos” que distinguía entre los celebrados canónicamente desde 1870 hasta
aquella fecha y los que habrían de celebrarse desde su entrada en vigor en
adelante. Esta Instrucción dada el 19 de febrero de 1875 para la aplicación del
Decreto promulgado unos día antes y que en principio no debía ser más que una
colección de reglas prácticas para facilitar el cumplimiento de una disposición
legislativa fundamental, adquiere una mucha mayor importancia; no sólo trata de
la forma gráfica, de los plazos y de las formalidades con que ha de hacerse a la
transcripción al registro de las partidas sacramentales de matrimonio, las personas
que pueden hacerla y la manera de pedirla, sino que se extiende a señalar las
condiciones o circunstancias que han de tener estas partidas y esto según fuesen,
anteriores al Decreto o posteriores a él, introduciendo así una grave anomalía toda
vez que en este caso se estaban dando desde el Ministerio normas que afectaban
directamente a los párrocos, y esto produjo el consiguiente rechazo de la Iglesia.
Es significativo comprobar que se establecía la necesidad de que en esta partida
sacramental se hiciese constar el “haber obtenido el consentimiento o solicitado el
consejo exigido por la ley tratándose de hijos de familia y de menores de edad” o
en caso de matrimonio de un viudo, “el nombre y el apellido de cónyuge
premuerto, fecha y lugar de su nacimiento”; sin duda estos datos serían relevantes
en orden a la comprobación del cumplimiento de los preceptos de la legislación
civil en materia matrimonial que prescribían tanto la autorización paterna a
determinados matrimonios como la prohibición de la turbatio sanguinis y que no
tienen correspondencia en la legislación canónica, que se habrían respetado al
celebrar el párroco el matrimonio eclesiástico.

En el art.12 de esta Instrucción se establece un control por parte del Juez
municipal del lugar de origen de los contrayentes sobre la inscripción del
matrimonio canónico celebrado, pues está previsto que éste pudiese “suspender la
inscripción” devolviendo al párroco que asistió al matrimonio la solicitud, incluso
en el caso de que las dificultades de la inscripción “no afecten a la validez” del
matrimonio.

Por otra parte el contenido de lo que se denominaba en el art. 3 del Decreto
Cárdenas “noticia circunstanciada” que debían proporcionar los párrocos acerca
del matrimonio que celebrasen, viene determinado de una manera bastante clara
en la Instrucción para el caso de los matrimonios canónicos que se hubiesen
celebrado en el periodo de vigencia de la Ley de 1870, en el art 14; sin embargo
en el artículo siguiente se limita a establecer que “de los matrimonios que en
adelante se autoricen los Párrocos darán cuenta a los encargados del Registro civil
en relaciones que contengan todas las circunstancias enumeradas en el artículo
anterior. Estas relaciones, o comunicación negativa en su caso, se remitirán de
oficio a dichos funcionarios en los días 1 y 15 de cada mes” 33. Como en su
momento indicaba RODRÍGUEZ ELÍAS, “el planteamiento de las nuevas
disposiciones no dejó de producir graves dificultades, tanto más, cuanto ni era
entonces normal la situación del país, ni fácil, por lo tanto cumplir con la
obligación referente a la transcripción en los registros”34. En efecto la norma no
era clara y se prestaba a confusión, sin embargo no ahorraba en sanciones para los
que la incumpliesen. No es pues de extrañar que a esta Instrucción siguiesen otras
disposiciones que la completarán. De un lado unas ampliaban los plazos

33
  “Tal vez esa comunicación negativa y su posterior remisión al Registro Civil sea el método para
probar que no se puede contraer matrimonio canónico, lo que constituye –a la luz del preámbulo
del Decreto de 9 de febrero de 1875- el requisito para acceder al matrimonio” I.C. IBÁN,
Matrimonio civil y canónico en la legislación española (1870-1978) en “Anuario de Derecho
Civil” XXXII (1979) p. 101. Este autor señala aquí el primer momento en el que se produce una
declaración de “acatolicidad” que permitía el paso al matrimonio civil subsidiario.
34
     C.RODRÍGUEZ ELÍAS… (ed.1880) cit.p.417.
concedidos para la transcripción35 de las partidas de matrimonio canónico de otro
nuevas normas señalarán el modo, nada sencillo por otra parte, en el que los
párrocos debían de llevar a cabo el procedimiento de informar a los jueces
encargados del registro, previéndose que en caso de incumplimiento se informaría
de la falta cometida por el párroco, al obispo. El sistema establecido para la
inscripción de los matrimonios que se celebrasen no era de fácil cumplimiento y
ello se deduce de esta cantidad de normas que una y otra vez ampliaron los plazos
para efectuar estas inscripciones36. Sin embargo una redacción muy parecida a la
del aquel art. 15 de la Instrucción de 20 de febrero de 1875 será la que muchos
años después, en 1979, se recogería en el Protocolo final del Acuerdo sobre
Asuntos Jurídicos que firmó España con la Santa Sede a los pocos días de la
entrada en vigor de nuestra vigente Constitución.

No fue fácil que los párrocos cumpliesen con lo prescrito por el Gobierno, de un
lado por tratarse de una orden que no provenía de la autoridad eclesiástica, de otro
por la misma complicación del sistema establecido. Por otra parte tampoco los
clérigos aceptaron de buen grado el que les correspondiese a ellos elaborar los
expedientes que en algunos casos tendrían como fin precisamente la celebración
de un matrimonio civil entre personas obligadas a la forma canónica. Y es que “tal

35
   El mismo hecho de usar el término transcripción junto con el más ordinario de inscripción
desvela la diferencia que se observaba entre el matrimonio canónico celebrado en el periodo de
vigencia de la Ley de Matrimonio civil, para el que estaba prevista la trascripción y el que se
celebrase a partir de la entrada en vigor del Decreto, en los que se contempla la inscripción de la
partida sacramental. La doctrina italiana a raíz del establecimiento del matrimonio concordatario
distingue entre inscripción registral y transcripción. Mientras la primera tiene un valor declarativo
y una función probatoria, la segunda cumple una función más compleja en tanto es el acto que
otorga el estado civil. En esta situación el matrimonio civil se inscribe, igual que el nacimiento o la
muerte, mientras que el matrimonio canónico se transcribe y sólo entonces cada uno de los
cónyuges adquieren el estado civil “casado” L. SPINELLI, La trascrizione del matrimonio
canonico, Milán 1975, p.193-194.
36
  Las disposiciones que siguieron a la Instrucción de 19 de febrero fueron las siguientes: R.O. de
7 de agosto de 1875 declarando que deben librarse en papel de oficio las partidas sacramentales
para el Registro Civil siendo pobres los interesados (Gaceta de 17 de agosto); R.D. de 31 de agosto
de 1875 sobre la inscripción de matrimonios canónicos y aplicación de penas a los infractores
(Gaceta de 8 de septiembre); R.O. de 6 septiembre de 1875: inscripción de matrimonios canónicos,
remisión de partidas a la Dirección, etc. (publicado a continuación del decreto anterior en la
Gaceta, de 8 de septiembre) R.D. de 28 de diciembre de 1876 que prorroga hasta fin de junio de
1877 el plazo señalado para la inscripción de matrimonios canónicos; R.D. de 13 de julio de 1877,
por el que se prorroga hasta el 31 de diciembre ese plazo; R.D. de 4 de febrero de 1878, que
prorroga hasta el 30 de junio el plazo para la inscripción de matrimonios canónicos en el Registro
Civil y R.D. de 17 de febrero de 1879 prorrogando indefinidamente el plazo para la inscripción de
matrimonios canónicos. Sobre el que se hará en el texto algún comentario.
vez si las autoridades eclesiásticas y las civiles hubieran comprendido su alta
misión, y que es en balde oponerse a lo que el progreso y providencial
movimiento de los tiempos reclama, si se hubieran unido en un pensamiento, la
ley, hecha de común acuerdo con ambas potestades, hubiera dado menos lugar a
dificultades, se hubiera planteado más acordadamente, y producido mejores y más
prontos frutos, sin haber sublevado las conciencias”37.

Con todo lo dicho hasta ahora pretendo evadir el tema de la naturaleza jurídica de
la inscripción del matrimonio canónico o más bien llegar a unas conclusiones que,
sin entrar en una discusión propia de los civilistas, puedan ofrecer una idea de
cuál ha de ser la finalidad de la legislación estatal en lo que se refiere a esta
cuestión. Escribió DIAZ PICAZO que la fórmula legal recogida en nuestro
Código: la inscripción es necesaria para el pleno reconocimiento de los efectos
civiles del matrimonio es “indudablemente defectuosa, procede de una
indiscriminada traslación de un párrafo de los Acuerdos entre el Estado español y
la Santa Sede que en aquel contexto puede tener sentido pero que el art.61 del
Código civil no lo tiene”- continúa este autor- “tampoco tiene sentido hablar de
reconocimiento de los efectos del matrimonio. La idea de reconocer los efectos
puede jugar en un diálogo entre el Estado y la Iglesia, pero es inadecuado en un
cuerpo de leyes dirigido a los ciudadanos”38 y sin embargo es una expresión que
aparece con anterioridad al Código civil que, lejos de haber nacido en una norma
concordada, fue una solución adoptada por el Ministerio de la Regencia en los
primerísimos momentos de la Restauración y que no fue ni siquiera la de algún
modo aceptada por la Iglesia y que se adoptaría años más tarde en el Código civil.

En efecto, a la vista de que no fue cuestión pacífica la obligatoriedad de la
inscripción de los matrimonios canónicos establecida desde 1875, parecía
necesario que el Código que se proyectaba recogiese una fórmula para salvar esta
formalidad civil del matrimonio religioso, una fórmula que, siendo eficaz en la
práctica, en esta ocasión tuviese el plácet de la autoridad eclesiástica. De esta
forma se salvarían los dos principales problemas que habían dado al traste con la

37
     C. FERNANDEZ ELÍAS, Novísimo tratado…(ed. 1880) cit.p.369.
38
     L. DIEZ- PICAZO y A. GULLÓN, Sistema de Derecho Civil, Vol. IV, Madrid 1982, p.106.
eficacia de la inscripción del matrimonio canónico tal como se previó en un
principio, en febrero de 1875. De un lado parece ser que la poca colaboración del
clero pudo haber sido decisiva en el fracaso de las normas para la inscripción de
los matrimonios canónico celebrados pero hay que tener en cuenta que el sistema
establecido, siendo impecable en su diseño técnico-jurídico, presentaba grandes
dificultades para su aplicación práctica, seguramente también por la poca
experiencia de aquellos Registros civiles, que, no hay que olvidar estaban recién
estrenados y en manos de los jueces municipales.

Sucedió además que tras la aprobación de aquellas normas en febrero de 1875
iban a convivir en España tres “clases” de matrimonio canónico: los celebrados
antes de la entrada en vigor de la Ley de 1870, los que se celebraran durante la
vigencia de ésta y por último los que se habían contraído a partir de febrero de
1875. Los primeros nunca debieron inscribirse en los Registros civiles; los
segundos, necesitaron de su transcripción en el Registro civil para poder ser
declarados eficaces; los últimos debían inscribirse siempre y ello en virtud de una
disposición contenida en la norma que precisamente venía a derogar la
obligatoriedad del matrimonio civil. No es de extrañar que se produjese
confusión39 entre los ciudadanos. Tras la ampliación sucesiva de los plazos para
que procediese a la inscripción de los matrimonios canónicos, el R.D. de 17 de
febrero de 1879 los prorroga indefinidamente, sobreseyendo las sanciones que se
hubiesen dictado en aplicación de las órdenes anteriores. En consecuencia a partir
de la fecha40 “en lo sucesivo no podrán admitirse en los Juzgados y Tribunales, ni
en los Consejos y oficinas del Estado, las partidas de matrimonios canónicos que
carezcan de la transcripción al Registro”.

Estando así las cosas hubo que buscar otra forma que asegurase el cumplimiento
efectivo de la obligación de inscribir los matrimonios celebrados en forma
canónica en el Registro para introducirla en el Código civil que se preparaba. Se
define entonces una fórmula que podría denominarse mixta, en tanto la

39
   A estos habría que añadir los matrimonios civiles celebrados al amparo de la Ley de 1870,
algunos celebrados incluso antes de la entrada en vigor de ésta, y los que se celebrarían usando la
forma civil subsidiaria, como quedaba previsto ya en el propio Decreto Cárdenas.
40
     Este Real Decreto se publica en la Gaceta el 21 de febrero de 1879.
responsabilidad de la inscripción del matrimonio canónico está compartida entre
los contrayentes, que deben avisar al juez encargado del Registro de que tienen
intención de contraer matrimonio, y este último, que tiene la obligación de
procurar que el matrimonio se inscriba enviando a un funcionario a tal efecto que
relevaría del papel que como “pseudo-funcionario” le pudiese corresponder al
ministro celebrante del matrimonio. Este sistema que obtuvo el visto bueno de la
Santa Sede41 y pervivió hasta la derogación del Concordato de 1953, es de algún
modo lo más parecido que se podía encontrar a la “doble ceremonia”, religiosa y
civil prevista en muchas legislaciones aún actuales. En cualquier caso el sistema
“visualizaba” ante los contrayentes la formalidad civil de la inscripción del
matrimonio canónico y con ello la separación de los efectos del sacramento del
matrimonio de aquellos que venían determinados por el acceso de los
contrayentes al estado civil de casados.

41
   Alonso Martínez negoció oficiosamente con la Santa Sede la Base tercera del Código antes de
presentarla a las Cortes y envió un texto convenido con el Nuncio Rampolla que se refería a la
existencia a dos tipos de matrimonios el canónico que deben celebrar los que profesan la fe
católica y el civil. El matrimonio canónico producirá todos los efectos civiles respecto a las
personas y bienes de los cónyuges y sus descendientes; al acto de su celebración asistirá el juez
municipal u otro funcionario del estado con el sólo fin de verificar su inmediata inscripción en el
Registro civil. Según se recoge “Su Santidad aprueba lo que en las dos partes de la base se refiere
al matrimonio de los católicos.- La Santa Sede deja que el Estado regule los efectos civiles del
matrimonio.- La precedente aprobación no prejuzga en modo alguno la doctrina de la Iglesia
respecto al matrimonio de los heterodoxos: el Santo Padre podrá tolerar que el gobierno dicte
acerca de él las disposiciones oportunas”. El Gobierno manifestó su satisfacción ante esta
aprobación en el Senado el día 14 de marzo de 1877. J. POSTIUS, El Código de Derecho
canónico aplicado…cit.pp.313-314. A esta Base se la denominó Base concordada, impropiamente
porque carecía de los requisitos formales de un verdadero concordato, A. DE FUENMAYOR, La
inscripción….cit.p.66.
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