Tribunal de Contrataciones del Estado - Resolución Nº 2474 -2021-TCE-S1

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Tribunal de Contrataciones del Estado - Resolución Nº 2474 -2021-TCE-S1
Tribunal de Contrataciones del Estado
                             Resolución Nº 2474 -2021-TCE-S1                                                                      Firmado digitalmente por ROJAS
                                                                                                                                  VILLAVICENCIO DE GUERRA Maria
                                                                                                                                  Del Guadalupe FAU 20419026809
                                                                                                                                  soft
                                                                                                                                  Motivo: Soy el autor del documento
                                                                                                                                  Fecha: 24.08.2021 23:32:45 -05:00

                     Sumilla:                   “(…) a efectos de determinar la configuración de cada una
                                                de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha
                                                acreditado la falsedad o adulteración o información
                                                inexacta, contenida en los documentos presentados, en este
                                                caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya
                                                sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a
                                                su falsificación o adulteración e inexactitud; ello en
                                                salvaguarda del principio de presunción de veracidad (…)”.

                                                                           Lima, 24 de agosto de 2021.

        VISTO en sesión del 24 de agosto de 2021 de la Primera Sala del Tribunal de
Contrataciones del Estado, el Expediente N° 157/2021.TCE, sobre el procedimiento
administrativo sancionador contra la empresa Mercantil Perusa E.I.R.L., por su supuesta
responsabilidad al haber presentado como parte de su oferta, supuesto documento
falso o adulterado e información inexacta en el marco de la Adjudicación Simplificada
N° 0024-2019-RENIEC (ítem 1, 2, 3 y 4), llevada a cabo por el Registro Nacional de
Identificación y Estado civil, para la contratación de bienes “Adquisición de material
registral”; y, atendiendo a los siguientes:

I.        ANTECEDENTES:

1.        Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado,
          (SEACE)1, el 25 de noviembre de 2019, el Registro Nacional de Identificación y
          Estado Civil - RENIEC, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada
          N° 0024-2019-RENIEC - (Deviene de la LP N° 02-2019-RENIEC), para la “Adquisición
          de material registral”, con un valor referencial ascendente a S/ 620,874.35
          (seiscientos veinte mil ochocientos setenta y cuatro con 35/100 soles), en adelante
          el procedimiento de selección.

          Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la
          Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo
          N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el
          Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el
          Reglamento.

          Según el cronograma del procedimiento, el 4 de diciembre de 2019 se llevó a cabo
          el acto de presentación de ofertas y el 11 del mismo mes y año se adjudicó la
          buena pro a la empresa MERCANTIL PERUSA E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20601255651),
1   Documento obrante a folio 224 y 225 del expediente administrativo.

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           Firmado digitalmente por                                                                       TATAJE Juan Carlos FAU
           VILLANUEVA SANDOVAL Victor                                                                     20419026809 soft
           Manuel FAU 20419026809 soft                                                                    Motivo: Soy el autor del documento
           Motivo: Soy el autor del documento                                                             Fecha: 24.08.2021 23:38:22 -05:00
           Fecha: 24.08.2021 23:33:32 -05:00
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                   Resolución Nº 2474 -2021-TCE-S1

       para los ítems N° 01, 02, 03 y 04, por el monto de S/ 620,874.35 (seiscientos veinte
       mil ochocientos setenta y cuatro con 35/100 soles).

       El 3 de enero de 2020, la Entidad y la empresa MERCANTIL PERUSA E.I.R.L. (con
       R.U.C. N° 20601255651), en adelante el Contratista suscribieron el Contrato N°
       002-2020-RENIEC/BIENES2, por el monto de su oferta.

2.     Mediante Formulario de aplicación de sanción – Entidad e Informe N° 001229-
       2020/GAD/SGLG/RENIEC3, presentados el 18 de enero de 2021 en la Mesa de
       Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la
       Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción
       administrativa.

       Así, a fin de sustentar su denuncia, remitió -entre otros documentos- el Informe
       N° 001149-2020/GAJ/SGAJA/RENIEC4 del 19 de noviembre de 2020, el cual señala
       lo siguiente:

       2.1     En mérito a la fiscalización posterior efectuada a la documentación
               presentada por el Contratista, a través de la Carta N° 000577-
               2019/GAD/RENIEC del 23 de diciembre de 2019, se solicitó a la Cooperativa
               de Ahorros de Crédito Santa María Magdalena confirmar la veracidad de la
               Factura N° 001-000063 emitida el 23 de noviembre de 2017.

       2.2     En respuesta, mediante Carta N° 10-2020-CACSMM/GG del 14 de enero de
               2020 y Carta reiterativa N° 01-2020-CACSMM/GAFL del 15 de enero de 2020
               la Cooperativa de Ahorros de Crédito Santa María Magdalena señaló que no
               se ha encontrado evidencia de ninguna orden de compra y Factura N° 001-
               000063.

3.     En el marco del Decreto Supremo Nº 080-2020-PCM, que aprueba la
       “Reanudación de actividades económicas en forma gradual y progresiva dentro
       del marco de la declaratoria de Emergencia Sanitaria Nacional por las graves
       circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del COVID-19”, la
       Dirección General de Abastecimiento emitió la Resolución Directoral N° 006-2020-
       EF-54.01, publicada el 14 de mayo de 2020 en el Diario Oficial “El Peruano”,
       disponiendo el reinicio de los plazos de los procedimientos suspendidos con las

2 Documento obrante a folio 37 al 45 del expediente administrativo
3 Documento obrante a folio 14 a 16 del expediente administrativo
4 Documento obrante a folio 17 a 21 del expediente administrativo.

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       Resoluciones Directorales N° 001, N° 002, N° 003, N° 004 y N° 005-2020-EF-54.01,
       disposición que entró en vigencia al día siguiente de su publicación.

4.     Con Decreto del 22 de enero de 20215, se dispuso iniciar el procedimiento
       administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad
       al haber presentado como parte de su oferta, supuesto documento falso o
       adulterado e información inexacta en el marco de la Adjudicación Simplificada N°
       0024-2019-RENIEC (ítem 1, 2, 3 y 4), infracciones tipificadas en los literales j) e i)
       del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley:

       Supuesto documento falso o adulterado e información inexacta

             a. Factura N° 001 - 000063 del 23 de noviembre de 2017, emitida por la
                empresa MERCANTIL PERUSA E.I.R.L. (MERCANTIL LIMA), supuestamente
                a favor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Santa María Magdalena”,
                por el monto de S/. 965, 600. 00 soles.

       Supuesta información inexacta

             b. ANEXO N° 8 – EXPERIENCIA DEL POSTOR del 4 de diciembre de 2019,
                suscrito por el señor Elver Washington Huacce Quispe, en calidad de
                Representante Legal de la empresa MERCANTIL PERUSA EIRL.

       En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que
       formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación
       obrante en autos.

5.     Por Decreto del 19 de febrero de 2021, tras verificarse que el Contratista no se
       apersonó ni presentó descargos a las imputaciones en su contra a pesar de haber
       sido válidamente notificado, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento
       decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el
       expediente; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que
       resuelva.

       A través del Decreto del 11 de mayo de 2021, dada la reasignación de expedientes
       y la nueva conformación de Salas cuya aprobación se formalizó mediante la
5Documento obrante a folio 235 al 240 del expediente administrativo. Dicho decreto fue notificado al Contratista el
2 de febrero de 2021, mediante Cédula de Notificación N° 5380/2021.TCE, obrante a folios 243 del expediente
administrativo.

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      Resolución N° 056-2021-OSCE/PRE del 9 de abril de 2021, se dispuso remitir el
      expediente a la Primera Sala del Tribunal, el cual fue recibido por la vocal ponente
      en la misma fecha.

II.   FUNDAMENTACIÓN:

1.    Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, el análisis de
      la responsabilidad del Contratista, al haber presentado –como parte de su oferta–
      documentación falsa o adulterada e información inexacta a la Entidad, en el marco
      del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del
      numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, y su Reglamento, normativa vigente
      al momento de suscitarse los hechos imputados.

      Naturaleza de la infracción

2.    El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que los
      proveedores, participantes, postores o contratistas, incurren en infracción
      susceptible de sanción cuando presentan documentos falsos o adulterados a las
      Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de
      Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado
      (OSCE) o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras.

      Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que
      incurren en infracción administrativa los proveedores, participantes, postores o
      contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al
      Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OSCE o a Perú Compras, siempre que
      dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento,
      factor de evaluación o requisito que le presente una ventaja o beneficio en el
      procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

3.    Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la
      potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral
      4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas
      sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en
      normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir
      interpretación extensiva o analogía.

      Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad
      sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso
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     concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que
     se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar
     responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de
     que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento
     administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como
     infracción administrativa.

4.   Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que
     los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una
     Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública),
     ante el RNP, ante el Tribunal, el OSCE o a Perú Compras.

     Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el
     numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone
     a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias
     necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los
     administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la
     potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y
     crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes
     está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda
     ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información
     relevante.

5.   Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de
     cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la
     falsedad o adulteración o información inexacta, contenida en los documentos
     presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya
     sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o
     adulteración e inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de
     veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales,
     y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública.

     En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho
     de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido
     expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se
     requiere acreditar que aquel no haya sido expedido o suscrito por quien aparece
     como emisor; o que, pese a ser válidamente expedido o suscrito, posteriormente
     fue adulterado en su contenido.

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     Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante
     o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la
     misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a
     la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades debe
     acreditarse que la inexactitud se encuentre relacionada con el cumplimiento de
     un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una
     ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.
     Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de
     Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE,
     la ventaja o beneficio debe encontrarse relacionado con el procedimiento que se
     sigue ante dichas instancias.

6.   En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e
     información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de
     veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del
     Título Preliminar del TUO de la LPAG.

     Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar
     del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la
     medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación
     presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del
     mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles
     posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de
     comprobar la veracidad de la documentación presentada.

     Configuración de la infracción

7.   En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado, como
     parte de su oferta, documentación supuestamente falsa o adulterada e
     información inexacta, consistente en:

     Supuesto documento falso o adulterado y/o con información inexacta:

      a.   Factura N° 001 - 000063 del 23 de noviembre de 2017, emitida por la
           empresa MERCANTIL PERUSA E.I.R.L. (MERCANTIL LIMA), supuestamente a
           favor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Santa María Magdalena”, por
           el monto de S/. 965, 600. 00 soles.

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           Supuesta información inexacta:

           b. ANEXO N° 8 – EXPERIENCIA DEL POSTOR del 04 de diciembre de 2019,
              suscrito por el señor Elver Washington Huacce Quispe, en calidad de
              Representante Legal de la empresa MERCANTIL PERUSA EIRL.

8.       Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la
         configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la
         concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos
         cuestionados ante la Entidad; y ii) la falsedad, adulteración o inexactitud de los
         documentos presentados; en este último caso, siempre que esté relacionada con
         el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le
         represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la
         ejecución contractual.

         En el presente caso, de la documentación obrante en el expediente se aprecia que
         los documentos cuestionados fueron presentados, ante la Entidad, el 4 de
         diciembre de 20196, como parte de la oferta del Contratista en el marco del
         procedimiento de selección.

         En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación de los documentos
         cuestionados, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos
         de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del
         quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentran
         premunidos dichos documentos.

         Respecto de la supuesta falsedad o adulteración y/o información inexacta del
         documento consignado en el literal a) del fundamento 7 de la presente
         resolución.

9.       Se cuestiona la Factura N° 001 - 000063 del 23 de noviembre de 2017, emitida por
         la empresa MERCANTIL PERUSA E.I.R.L. (MERCANTIL LIMA), supuestamente a
         favor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Santa María Magdalena”, por el
         monto de S/. 965, 600. 00 soles. Dicha factura fue presentada por el Contratista
         como parte de su oferta.

6
    Documento obrante a folio 224 y 225 del expediente administrativo.

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                   Resolución Nº 2474 -2021-TCE-S1

        Para mejor análisis, a continuación, se muestra el documento en cuestión:

10.     Sobre el particular, se aprecia que dicha factura fue emitida por la empresa
        MERCANTIL PERUSA E.I.R.L. (MERCANTIL LIMA), a favor de la Cooperativa de
        Ahorro y Crédito “Santa María Magdalena”, por el monto de S/. 965, 600. 00 soles.

11.     En esa línea, según lo establecido en el numeral 1.16 del artículo IV del TUO de la
        LPAG, la Entidad realizó la fiscalización posterior a la documentación presentada
        por el Contratista como parte de su oferta.

12.     Siendo así, se aprecia que, mediante Carta N° 000577-2019/GAD/RENIEC del 23
        de diciembre de 20197, Carta N° 000481-2019/GAD/RENIEC del 26 de noviembre
        de 20198 y Carta N° 000447-2019/GAD/RENIEC del 12 de noviembre de 20199, la
        Entidad solicitó a la Cooperativa de Ahorros y Crédito Santa María Magdalena,
        confirmar la veracidad de la factura objeto de análisis.

7
    Documento obrante a folio 33 del expediente administrativo
8
    Documento obrante a folio 35 del expediente administrativo.
9
    Documento obrante a folio 36 del expediente administrativo.

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                    Resolución Nº 2474 -2021-TCE-S1

13.      En respuesta, a través de la Carta N° 001-2020-CACSMM/GAF10 del 15 de enero de
         2020, la Cooperativa de Ahorro y Crédito Santa María Magdalena, informó lo
         siguiente:

          “(…) se indica que según búsqueda en registro no figura la factura antes mencionada,
          por lo que dicho comprobante no se pagó, y de igual manera no registra egreso
          alguno en el área de tesorería (…)”.

         Al respecto, se aprecia que el gerente de administración y finanzas de la
         Cooperativa de Ahorro y Crédito Santa María Magdalena [receptor de la Factura
         N° 001 - 000063 del 23 de noviembre de 2017], indicó que no figura el registro de
         la mencionada factura y menos un egreso por parte del área de tesorería; es decir
         no figura el pago o contraprestación por la compra señalada en la factura.

14.      En este punto, es pertinente recordar que, conforme a reiterados y uniformes
         pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o
         adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar la
         manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión
         en el que declare no haberlo expedido, o haberlo expedido en condiciones
         distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis, o que la firma
         consignada en los documentos analizados no correspondan al supuesto
         suscriptor.

         Aunado a ello, es necesario señalar que, un documento falso es aquel que no fue
         expedido por quien aparece como su emisor o que no fue firmado por su supuesto
         suscriptor, es decir, por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo
         documento como su autor o suscriptor; mientras que, un documento adulterado
         es aquel que habiendo sido válidamente expedido ha sido alterado o modificado
         en su contenido.

15.      Conforme a lo expuesto, la empresa Mercantil Perusa E.I.R.L. (Mercantil Lima),
         [emisora de la factura], quien es a la vez es contratista del procedimiento de
         selección, no ha negado la emisión de dicha factura cuestionada; asimismo, a la
         fecha no se apersonó ni presentó sus descargos en el presente procedimiento

10
     Documento obrante a folio 32 del expediente administrativo.

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                      Resolución Nº 2474 -2021-TCE-S1

          administrativo, a pesar haber sido válidamente notificada con el Decreto de inicio
          del presente procedimiento administrativo sancionador, el 2 de febrero de 2021,
          a través de la Cédula de Notificación N° 05380/2021.TCE11.

          En esa línea de razonamiento, corresponde a la autoridad administrativa probar
          los hechos que se atribuyen al administrado, caso contrario, la actuación de aquél
          estará amparada por el principio de licitud previsto en el numeral 9 del artículo
          248 del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los administrados han
          actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.

16.       Conforme a lo expuesto, corresponde señalar que no se ha acreditado la falsedad
          o adulteración del mencionado instrumento, debiendo prevalecer el principio de
          licitud.

          Sobre la supuesta inexactitud del documento cuestionado

17.       Debe tenerse en cuenta que, además de imputar, que la factura Factura N° 001 -
          000063 del 23 de noviembre de 2017, emitida por la empresa MERCANTIL PERUSA
          E.I.R.L. (MERCANTIL LIMA), es falsa o adulterada también se señaló que contiene
          información inexacta.

18.       Cabe recordar que, la información inexacta supone un contenido que no es
          concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de
          falseamiento de aquella. Asimismo, para la configuración del tipo infractor, debe
          acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un
          requerimiento, factor de evaluación o requisito de calificación que le represente
          una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución
          contractual.

19.       En ese sentido, se advierte que la Factura N° 001 - 000063 del 23 de noviembre de
          2017 tuvo por finalidad acreditar la experiencia del Contratista, para cumplir con
          el requerimiento previsto en el sub literal b. del numeral 3.2 requisitos de
          calificación12; cuyo objeto es dar cumplimiento a un requisito de calificación, y
          obtener una ventaja para el Contratista, la cual efectivamente obtuvo haber

11   Documento obrante a folio 242 del expediente administrativo.
12
     Documento obrante en el folio 196 del expediente administrativo.

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                    Resolución Nº 2474 -2021-TCE-S1

         supuestamente facturado el monto equivalente conforme lo señala la Orden de
         Servicio cuestionada.

20. Ahora bien, teniendo en consideración lo señalado en la Carta N° 001-2020-
    CACSMM/GAF del 15 de enero de 202013, de la Cooperativa de Ahorro y Crédito
    Santa María Magdalena; se tiene entonces que la información contenida, no
    guarda correspondencia con la realidad, toda vez que se señaló “(…) menciona
    factura no figura, no por lo que el comprobante no se pagó y no registra ningún
    egreso del área de tesorería (…)”;a la vez de la visualización de la factura se puede
    observar el sello de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Santa María Magdalena
    con fecha 23 de noviembre de 2017 donde señala cancelado, por lo tanto, se ha
    configurado la infracción consistente en la presentación de información inexacta,
    al contener datos no concordantes con la realidad.

21.      Por lo expuesto, de la valoración conjunta y razonada de los documentos obrantes
         en autos, este Tribunal considera que se cometió la infracción administrativa
         tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.

         Respecto de la supuesta inexactitud descrito en el literal b) del fundamento 7 de
         la presente resolución.

22.      Al respecto, se cuestiona la veracidad de la información contenida en el ANEXO N°
         8 – EXPERIENCIA DEL POSTOR del 4 de diciembre de 201914, suscrito por el señor
         Elver Washington Huacce Quispe, en calidad de Representante Legal de la
         empresa MERCANTIL PERUSA EIRL, documento obligatorio presentado por el
         Contratistas, como parte de su oferta.

23.      Al respecto, en el Decreto de inicio del procedimiento del 22 de enero de 2021, se
         precisó que, el documento objeto de análisis contendría información inexacta,
         toda vez que, hace referencia a la experiencia contenida en la factura analizada en
         los párrafos procedentes.

         Para mejor análisis, a continuación, se muestra el documento en cuestión:

13
     Documento obrante a folio 32 del expediente administrativo.
14
     Documento obrante a folio 118 del expediente administrativo.

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24.   Sobre el particular, es preciso señalar que el referido anexo es cuestionado por
      estar vinculado a la Factura N° 001 - 000063 del 23 de noviembre de 2017, emitida
      por la empresa MERCANTIL PERUSA E.I.R.L. (MERCANTIL LIMA), supuestamente a
      favor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Santa María Magdalena”, por el
      monto de S/. 965, 600. 00 soles, la cual ha sido determinada como inexacta, según
      se ha desarrollado y acreditado en la presente fundamentación.

25.   En mérito de lo expuesto, se evidencia que el Anexo N° 8 materia de análisis
      también contiene información discordante con la realidad, pues, la Cooperativa
      de Ahorro y Crédito Santa María Magdalena negó haber pagado dicha factura ya
      que no se registra egreso del área de tesorería, por tanto, la experiencia señalada
      en el Anexo, es inexacta.

26.   Por lo expuesto, de la valoración conjunta y razonada de los elementos de juicio
      que han sido referidos en el análisis desarrollado, queda acreditado que, en el
      presente caso, se ha configurado la infracción prevista en el literal i) del numeral
      50.1 del artículo 50 de la Ley.

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      Graduación de la sanción

27.   Bajo esa premisa, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista
      conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del
      Reglamento:

      a) Naturaleza de la infracción: en torno a dicho criterio, debe tenerse en
         cuenta que la presentación de información inexacta, reviste gravedad pues
         vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad que deben
         regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Tales
         principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de
         protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas
         entre la Administración Pública, los administrados, contratistas y todos
         quienes se relacionen con ella.

      b) Ausencia de Intencionalidad del infractor: de los documentos obrantes en
         el expediente se puede apreciar, que la presentación de los documentos con
         información inexacta parte de un actuar intencional por la empresa
         contratista, con la finalidad de acreditar los requisitos de calificación
         exigidos en las bases del procedimiento de selección.

      c)   Inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso que
           nos avoca, si bien se aprecia la existencia de una conducta infractora, no se
           cuenta con información que evidencie un daño a la Entidad en virtud de los
           hechos suscitados.

      d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: debe
         tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el
         expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya
         reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones imputadas
         antes que fueran detectada.

      e) Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: cabe precisar que, el
         Contratista no cuenta con antecedentes de haber sido sancionada en sus
         derechos para participar en procedimientos de selección y para contratar
         con el Estado.

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        f)   Conducta procesal: cabe precisar que el Contratista no se apersonó al
             presente procedimiento y no presentó sus descargos en torno a las
             imputaciones en su contra.

        g) La adopción o implementación de modelo de prevención: debe tenerse en
           cuenta que este criterio no es de aplicación al caso concreto, toda vez que,
           debido a su naturaleza, solo corresponde aplicarlo cuando se trata de una
           persona jurídica, siendo en el presente caso el Contratista una persona
           natural.

28.    Adicionalmente, para la determinación de la sanción, resulta importante traer a
       colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV
       del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la
       autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los
       administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y
       manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos
       que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la
       satisfacción de su cometido.

29.    De otro lado, es pertinente indicar que la falsa declaración en un procedimiento
       administrativo constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 411
       del Código Penal, por lo que, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público
       – Distrito Fiscal de Lima, los hechos expuestos para que interponga la acción penal
       correspondiente, debiendo remitirse a dicha instancia copia, en anverso y reverso,
       de los folios 14 a 21, 32 a 36, 37 al 45, 118, 196, 224 y 225 del presente expediente
       administrativo, así como copia de la presente resolución, debiendo precisarse que
       tales folios constituyen las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe
       actuarse la citada acción penal.

30.    Por último, es preciso mencionar que la comisión de la infraccione, por parte del
       Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 4 de
       diciembre de 2019, fecha en que los documentos acreditados como inexactos,
       fueron presentado a la Entidad como parte de su oferta, en el marco del
       procedimiento de selección; configurándose la infraccione prevista en el literal i)
       del numeral 50.1, del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225,
       Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-
       EF.

III.   CONCLUSIONES:

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     Por los fundamentos expuestos, el Vocal ponente es de la opinión que
     corresponde:

1.   SANCIONAR a la empresa MERCANTIL PERUSA E.I.R.L. (R.U.C. N° 20601255651),
     por el periodo de seis (6) meses de inhabilitación temporal en su derecho de
     participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o
     extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de
     contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado información
     inexacta ante la Entidad, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 0024-
     2019-RENIEC - (Deviene de la LP N° 02-2019-RENIEC), para la “Adquisición de
     material registral”, por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a
     partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución.

2.   Remitir copia de los folios indicados en la fundamentación al Ministerio Público -
     Distrito Fiscal de Lima, para que, conforme a sus atribuciones inicie las acciones
     que correspondan.

3.   Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado
     administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el
     módulo informático correspondiente.

     Regístrese, comuníquese y publíquese.

                                                              Firmado digitalmente por
                                                              VILLANUEVA SANDOVAL Victor
                                                              Manuel FAU 20419026809 soft
                                                              Motivo: Soy el autor del documento
                                                              Fecha: 24.08.2021 23:33:42 -05:00

                                                       PRESIDENTE

                  Firmado digitalmente por ROJAS                                                   Firmado digitalmente por CORTEZ
                  VILLAVICENCIO DE GUERRA Maria                                                    TATAJE Juan Carlos FAU
                  Del Guadalupe FAU 20419026809                                                    20419026809 soft
                  soft                                                                             Motivo: Soy el autor del documento
                  Motivo: Soy el autor del documento                                               Fecha: 24.08.2021 23:38:37 -05:00
                  Fecha: 24.08.2021 23:32:55 -05:00

              VOCAL                                                                                 VOCAL

ss.
Villanueva Sandoval.
Rojas Villavicencio.
Cortez Tataje.

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