Tribunal de Contrataciones del Estado - Resolución Nº 0251-2021-TCE-S1

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Tribunal de Contrataciones del Estado - Resolución Nº 0251-2021-TCE-S1
Firmado digitalmente por QUIROGA                     Firmado digitalmente por INGA                Firmado digitalmente por CABRERA
       PERICHE Carlos Enrique FAU                           HUAMAN Hector Marin FAU                      GIL Cristian Joe FAU 20419026809
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       Motivo: Soy el autor del documento                   Motivo: Soy el autor del documento           Motivo: Soy el autor del documento
       Fecha: 27.01.2021 21:20:15 -05:00                    Fecha: 27.01.2021 21:36:29 -05:00            Fecha: 27.01.2021 18:33:14 -05:00

     Tribunal de Contrataciones del Estado
                      Resolución Nº 0251-2021-TCE-S1
                          Sumilla: “(…) para establecer la responsabilidad de un
                                            administrado, se debe contar con pruebas que
                                            produzcan convicción suficiente de la comisión de
                                            las infracciones atribuidas (…)”.

                                                                                      Lima, 27 de enero de 2021

        VISTO en sesión de fecha 27 de enero de 2021 de la Primera Sala del Tribunal
de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 593/2018.TCE, sobre el procedimiento
administrativo sancionador iniciado contra la empresa Medispec Perú S.A.C., por su
supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta,
documentación falsa o adulterada e información inexacta, en el marco de la Licitación
Pública N° 002-2017-HRDLMCH-CS Primera Convocatoria, por relación de ítems, para la
“Adquisición de equipos en la ejecución del Proyecto de Inversión Pública:
Mejoramiento del servicio de esterilización del Hospital Regional Docente Las Mercedes
- Chiclayo” (Ítem N° 02), convocada por el Hospital Regional Docente Las Mercedes -
Chiclayo; y atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES:

1.   El 12 de julio de 2017, el Hospital Regional Docente Las Mercedes - Chiclayo, en
     lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 002-2017-HRDLMCH-CS
     Primera Convocatoria, para la “Adquisición de equipos en la ejecución del
     Proyecto de Inversión Pública: Mejoramiento del servicio de esterilización del
     Hospital Regional Docente Las Mercedes - Chiclayo”, por relación de ítems y con
     un valor referencial total de S/ 2’453,004.09 (dos millones cuatrocientos
     cincuenta y tres mil cuatro con 09/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de
     selección.

     El ítem N° 2: “Adquisición de Lavadora Desinfectora y Secadora de Tubos e
     Instrumentos” tuvo un valor referencial de S/ 813,262.42 (ochocientos trece mil
     doscientos sesenta y dos con 42/100 soles).

     Conforme al calendario del procedimiento de selección, el 21 de diciembre de
     2017 se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera presencial, y ese
     mismo día, se otorgó la buena pro a la empresa Medispec Perú S.A.C., en
     adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta económica ascendente a
     S/756,334.05 (setecientos cincuenta y seis mil trescientos treinta y cuatro con
     05/100 soles).

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     El 21 de febrero de 2018, la Entidad y el Adjudicatario suscribieron el Contrato N°
     032-2017-HRDLMCH, el cual fue registrado en el SEACE el 13 de marzo del mismo
     año, en adelante el Contrato.

2.   Mediante Escrito s/n1 presentado el 20 de febrero de 2018 ante la Mesa de
     Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el
     señor Jackie Steve Morales Velásquez, en adelante el Denunciante, informó
     sobre la presunta comisión de infracción administrativa en la que habría
     incurrido el Adjudicatario en el marco del procedimiento de selección, respecto
     del cual informó los siguientes hechos:

     i) El Adjudicatario habría adulterado los catálogos, referido a los equipos
        materia de adquisición en el procedimiento de selección, con la finalidad de
        acreditar que su producto cumplía con los requerimientos técnicos mínimos
        exigidos en las bases del procedimiento de selección, logrando obtener la
        buena pro.

3.   A través del decreto2 del 12 de diciembre de 2018, se admitió a trámite la
     solicitud de aplicación de sanción formulada por el Denunciante contra el
     Adjudicatario; asimismo, previamente se dispuso correr traslado a la Entidad3
     por el plazo de diez (10) días hábiles, a fin de que cumpla con remitir un informe
     técnico legal, respecto de la procedencia de la responsabilidad del Adjudicatario,
     así como señalar los supuestos documentos falsos o adulterados e inexactos, así
     como la documentación que acredite dichas infracciones.

4.   Por otro lado, al amparo de lo establecido en el numeral 4 de la Segunda
     Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia N° 026-2020, que
     establece medidas excepcionales y temporales para prevenir la propagación del
     COVID-19 en el territorio nacional, se declaró la suspensión por treinta (30) días,
     contados a partir del día 16 de marzo de 2020, del cómputo de los plazos
     vinculados a las actuaciones de los órganos rectores de la Administración
     Financiera del Sector Público, y de los entes rectores de los sistemas funcionales,
     incluyendo aquellos plazos que se encuentren en trámite; asimismo, se facultó a
     cada órgano rector para que, mediante resolución, prorrogue dicho plazo de

1    Obrante de folios 1 al 6 del expediente administrativo.
2    Obrante a folios 7 y 8 del expediente administrativo.
3
     La Entidad fue notificada el 21 de diciembre de 2018, mediante Cédula de Notificación N° 62146/2018.TCE, conforme
     obra a folios 36 y 37 del expediente administrativo.

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     suspensión y dicte normas complementarias en el ámbito de su respectiva
     rectoría.

     Asimismo, mediante Decretos Supremos N° 044-2020-PCM, N° 051-2020-PCM,
     N° 064-2020-PCM, N° 075-2020-PCM, N° 083-2020-PCM y N° 094-2020-PCM, se
     declaró y prorrogó sucesivamente, desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de
     2020, el Estado de Emergencia Nacional y se dispuso el aislamiento social
     obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la
     Nación a consecuencia del brote del COVID-19. De manera complementaria, a
     través de Resoluciones Directorales N° 001-2020-EF-54.01, N° 002-2020-EF-
     54.01, N° 003-2020-EF-54.01, N° 004-2020-EF-54.01 y N° 005-2020-EF-54.01, la
     Dirección General de Abastecimiento del Ministerio de Economía y Finanzas
     declaró y prorrogó, desde el 16 de marzo hasta el 24 de mayo de 2020, dentro
     del marco de aplicación de la LCE y su Reglamento, la suspensión de los plazos: i)
     de los procedimientos de selección (incluyendo la tramitación de procedimientos
     impugnativos) (con ciertas excepciones4), ii) del perfeccionamiento de contratos,
     y iii) de la tramitación de procedimientos administrativos sancionadores a cargo
     del Tribunal de Contrataciones del Estado, así como la suspensión de nuevas
     convocatorias (con las mismas excepciones).

5.   Asimismo, mediante Resolución Directoral N° 006-2020-EF/54.01, publicada el 14
     de mayo de 2020, la Dirección General de Abastecimiento del Ministerio de
     Economía y Finanzas dispuso el reinicio de los plazos de los procedimientos en
     materia de adquisiciones que fueron suspendidos, considerando que con
     Decreto Supremo N° 080-2020-PCM se había aprobado la “Reanudación de
     actividades económicas en forma gradual y progresiva dentro del marco de la
     declaratoria de Emergencia Sanitaria Nacional por las graves circunstancias que
     afectan la vida de la nación a consecuencia del COVID-19”, entre los cuales se
     encuentra el presente procedimiento.
4
     EXCEPCIONES: Convocatorias y Plazos de PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN que:
     i) Estén relacionados con la obligación de garantizar lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, para la
          prevención de la propagación del Coronavirus (COVID-19) (durante todo el período de suspensión).
     ii) Las entidades, en el marco del cumplimiento de sus funciones, consideren esenciales para preservar la vida, salud y
          seguridad de la población, bienes e infraestructura pública, aun cuando no se encuentren relacionados con la
          prevención de la propagación del Coronavirus(COVID-19) y su atención, bajo responsabilidad de su titular y siempre
          que se tomen las medidas necesarias para no afectar el aislamiento social obligatorio dispuesto por el gobierno
          (desde el 31 de marzo hasta el 26 de abril de 2020).
     iii) Las Entidades Públicas consideren esenciales en el marco del cumplimiento de sus funciones, debiendo establecer las
          medidas necesarias para no afectar el aislamiento social obligatorio dispuesto por el gobierno, bajo responsabilidad
          de su titular (desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020).
     iv) Las Entidades Públicas consideren prioritarios en el marco del cumplimiento de sus funciones, debiendo establecer
          las medidas necesarias para no afectar el aislamiento social obligatorio dispuesto por el gobierno y cumplir las
          disposiciones sanitarias correspondientes, bajo responsabilidad de su titular (desde el 11 de mayo hasta el 24 de
          mayo de 2020).

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6.   A través del decreto5 del 25 de setiembre de 2020, se inició el procedimiento
     administrativo sancionador en contra del Adjudicatario, por su supuesta
     responsabilidad al haber presentado como parte de su oferta, presunta
     documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, en el marco del
     procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del
     numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada
     mediante Ley No 30225, modificada a través del Decreto Legislativo 1341,
     consistente en:

     Documentación supuestamente falsa o adulterada

         i)    La segunda hoja del documento denominado folleto de “Secadora de
               traqueias SERCON”, extraído de la página web http://sercon.ind.br/wp-
               content/uploads/2017/01/PORT-Secadora-de-Traqueias-SERCON.pdf.

     Documentación con información inexacta

         ii) El documento denominado “Hoja de presentación del producto y plazo
             de entrega e instalación” del 21 de diciembre de 2017, suscrita por la
             señora Alicia Susana Montero Flores, apoderada de la empresa Medispec
             Perú S.A.C., en el que declara que la secadora de tubos e instrumentos
             tiene como partes, componentes y accesorios del equipo, 4 adaptadores
             acoplable para el secado de 4 bolsas de respiración (16 en total).
             Asimismo, indica que cuenta, entre otros, con los siguientes
             requerimientos mínimos: 1) A06 Ventiladores separados, para un trabajo
             más silencioso y con volumen de aire (2.8 m3/min) como mínimo; 2) A08
             Nivel de ruido: Menos de 65db; 3) D03 Soporte extraíble para un máximo
             de 35 tubos de hasta 1.5m de largo; 4) D04 Adaptador acoplable para el
             secado de hasta 16 bolsas de respiración.

     Asimismo, se dispuso notificar al Adjudicatario6, para que en el plazo de diez (10)
     días hábiles cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver
     el procedimiento con la documentación obrante en autos. Además, se requirió a

5    Obrante de folios 70 a 73 (anverso y reverso) del expediente administrativo.
6
     El Adjudicatario fue notificado el 13 de octubre de 2020, mediante Cédula de Notificación N° 37644/2020.TCE conforme
     obra de folios 75 a 78 del expediente administrativo.

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     la Entidad7 para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con remitir un
     informe técnico legal, respecto de la procedencia de la responsabilidad del
     Adjudicatario, así como señalar los supuestos documentos falsos o adulterados e
     inexactos, así como la documentación que acredite dichas infracciones, con
     conocimiento de su Órgano de Control Institucional.

7.   Mediante decreto del 28 de octubre de 2020, se dispuso hacer efectivo el
     apercibimiento al Adjudicatario por no haber presentado sus descargos, pese a
     encontrarse debidamente notificado, remitiéndose el expediente a la Primera
     Sala del Tribunal para que resuelva; lo cual se materializó en la misma fecha, con
     la entrega del expediente al Vocal Ponente.

8.   Con Escrito N° 01, presentado el 6 de noviembre de 2020 ante la Mesa de Partes
     del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento
     administrativo sancionador y formuló sus descargos de la siguiente manera:

     i)     Solicita se aplique el principio del “Non Bis In Idem”, debido a que los
            mismos hechos y argumentos ya fueron resueltos por la Primera Sala del
            Tribunal, conforme se advierte de la Resolución N° 0311-2018-TCE-S1 del 8
            de febrero de 2018, referido al recurso de apelación interpuesto por la
            empresa Ferco Medical S.A.C. en contra del otorgamiento de la buena pro a
            favor de su representada; puesto que, conforme a la cédula de notificación
            N° 37644/2020.TCE, que contiene el decreto de inicio del presente
            procedimiento sancionador, se aprecia que se trata de las mismas cuatro
            especificaciones técnicas que se señalan tanto para documentos falsos o
            adulterados como para la información inexacta, las cuales ya han sido
            resueltas mediante la Resolución N° 0311-2018-TCE-S1 del 8 de febrero de
            2018, por lo que, no debe juzgarse do veces por lo mismo.

     ii)    No existe ninguna prueba que acredita fehacientemente que su
            representada haya incurrido en la presentación de documentación falsa y/o
            inexacta, quedando indemne su derecho de presunción de inocencia, en
            estricta aplicación del principio de veracidad, veracidad material y licitud.

9.   Con decreto8 del 9 de noviembre de 2020, se dejó a consideración de esta Sala,
     los descargos efectuados por el Adjudicatario de manera extemporánea.

7    La Entidad fue notificada mediante Cédula de Notificación N° 37643/2020.TCE y mediante Cédula de Notificación N°
     37646/2020.TCE, el 15 de octubre de 2020, conforme obra a folios 79 a 81 del expediente administrativo
8    Obrante a folios 148 (anverso y reverso) del expediente administrativo.

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10.   A fin de contar con mayores elementos al momento de resolver, este Tribunal
      mediante decreto del 11 de diciembre de 2020, requirió la siguiente información:

           “(…)

           1. A LA EMPRESA STERIS - SERCON

                 Considerando que en el marco de la Licitación Pública N° 002-2017-HRDLMCH-CS -
                 Primera Convocatoria, por relación de ítems, para la “Adquisición de equipos en la
                 ejecución del Proyecto de Inversión Pública: Mejoramiento del servicio de esterilización
                 del Hospital Regional Docente Las Mercedes - Chiclayo” - ítem N° 2: “Adquisición de
                 Lavadora Desinfectora y Secadora de Tubos e Instrumentos”, la empresa Medispec
                 Perú S.A.C., a fin de acreditar las especificaciones técnicas requeridas para la Secadora
                 de Tubos e Instrumental, con fecha 21 de diciembre de 2017 ha presentado como parte
                 de su oferta ante el Hospital Regional Docente Las Mercedes - Chiclayo, el siguiente
                 documento:

                 ➢ Catálogo denominado “Secadora de traqueias SERCON”, supuestamente
                   elaborado por la empresa Steris – Sercon, en el cual se indica las especificaciones de
                   la Secadora de Tubos e Instrumental propuesta por la empresa Medispec Perú
                   S.A.C. en el procedimiento de selección.

                 En atención a lo antes indicado, SE LE REQUIERE lo siguiente:

                 i)     Confirmar la autenticidad y veracidad del mencionado documento, cuya copia se
                        adjunta.
                 ii)    Informar si el mencionado catálogo ha sido emitido y/o elaborado por la
                        empresa Steris – Sercon.
                 iii)   Informar si su contenido guarda o no concordancia con la realidad, es decir, si
                        contiene información inexacta.
                 iv)    Informar si dicho documento ha sido adulterado en su contenido, debiendo en
                        todo caso, remitir la documentación original.
                 v)     Informar si las especificaciones técnicas consignadas en el mencionado catálogo
                        efectivamente corresponden a la Secadora de Traqueias Sercon.
                 vi)    Remitir copia del catálogo correspondiente a las especificaciones técnicas de la
                        Secadora de Traqueias Sercon, con el cual contaba la empresa Steris – Sercon al
                        21 de diciembre de 2017.

           (…)

           2. AL HOSPITAL REGIONAL DOCENTE LAS MERCEDES - CHICLAYO

                 Considerando que mediante decreto del 25 de setiembre de 2020, este Tribunal le
                 requirió remitir la información solicitada mediante decreto del 12 de diciembre de

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              2018, no obstante, se advierte que hasta la fecha no ha cumplido con dicho
              requerimiento, motivo por el cual, se le reitera lo siguiente:

              1)    Remitir el Informe Técnico Legal de su asesoría, sobre la procedencia y presunta
                    responsabilidad de la supuesta empresa infractora.
              2)    Señalar y enumerar de forma clara y precisa los supuestos documentos falsos o
                    adulterados y/o información inexacta.
              3)    Remitir copia legible de los documentos que acrediten la supuesta falsedad o
                    adulteración y/o inexactitud de los documentos cuestionados, en mérito a una
                    verificación posterior que se le solicitó según decreto del 12 de diciembre de 2018.

              Adicionalmente, SE LE REQUIERE lo siguiente:

              1)    Remitir copia de la oferta presentada por la empresa Medispec Perú S.A.C., en el
                    marco de la Licitación Pública N° 002-2017-HRDLMCH-CS Primera Convocatoria.
              2)    Informar si en el marco del procedimiento de fiscalización posterior, se ha
                    corroborado la autenticidad y veracidad del Catálogo denominado “Secadora de
                    traqueias SERCON”, presentado por la empresa Medispec Perú S.A.C. a fin de
                    acreditar el cumplimiento de las especificaciones de la Secadora de Tubos e
                    Instrumental propuesta en el mencionado procedimiento de selección, debiendo
                    remitir la documentación sustentatoria.

           (…)”.

11.   Mediante decreto del 7 de enero de 2021, se reiteró el requerimiento de
      información efectuado por decreto del 11 de diciembre de 2020.

12.   No obstante, a la fecha de emisión del pronunciamiento, no se ha recibido
      respuesta por parte de las entidades consultadas.

FUNDAMENTACIÓN:

      Normativa aplicable.

1.    Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la
      supuesta responsabilidad administrativa del Adjudicatario, por haber presentado
      documentos supuestamente falsos o adulterados y/o información inexacta,
      como parte de su oferta; hecho que se habría producido el 21 de diciembre de
      2017, fecha en la cual se encontraba vigente la Ley de Contrataciones del Estado,
      aprobada mediante la Ley N° 30225, modificada por Decreto Legislativo N° 1341,
      en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 350-
      2015-EF, modificado por Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el
      Reglamento, normas que serán aplicadas para resolver el presente caso.

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                  Resolución Nº 0251-2021-TCE-S1

     Cuestión previa: sobre la aplicación del principio de non bis in ídem

2.   El Adjudicatario, a través de sus descargos, señaló que el Tribunal estaría
     investigando sobre los mismos hechos y argumentos que ya fueron resueltos por
     la Primera Sala del Tribunal, conforme se advierte de la Resolución N° 0311-
     2018-TCE-S1 del 8 de febrero de 2018, referido al recurso de apelación
     interpuesto por la empresa Ferco Medical S.A.C. en contra del otorgamiento de
     la buena pro a favor de su representada; puesto que, conforme a la Cédula de
     Notificación N° 37644/2020.TCE, que contiene el decreto de inicio del presente
     procedimiento sancionador, se aprecia que se trata de las mismas cuatro
     especificaciones técnicas que se señalan tanto para documentos falsos o
     adulterados como para la información inexacta, las cuales ya han sido resueltas
     mediante la Resolución N° 0311-2018-TCE-S1 del 8 de febrero de 2018, por lo
     que, no debe juzgarse dos veces por lo mismo, correspondiendo declarar no ha
     lugar a la imposición de sanción.

3.   Al respecto, conviene recordar que el principio non bis in ídem, en términos
     generales, contiene dos acepciones: una material y otra procesal9. En su
     acepción material, dicho principio supone que nadie puede ser castigado dos
     veces por un mismo hecho, puesto que tal proceder constituye un exceso del
     poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho. En
     su acepción procesal, significa que nadie puede ser juzgado dos veces por los
     mismos hechos, es decir que un mismo hecho no puede ser objeto de dos
     procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos cuando exista
     identidad de sujeto, hecho y fundamento. En ambas acepciones, la aplicación del
     non bis in ídem impide que una persona sea juzgada o sancionada por una misma
     infracción cuando exista la triple identidad arriba anotada.

4.   En línea con lo anterior, el numeral 11 del artículo 248 del Texto Único Ordenado
     de la Ley N° 2744410, Ley del Procedimiento Administrativo General, en lo
     sucesivo el TUO de la LPAG, establece que no se podrá imponer sucesiva o
     simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho,
     en los casos que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.

5.   A mayor abundamiento, resulta pertinente resaltar la importancia que supone la
     observancia del principio non bis in ídem dentro de cualquier procedimiento

9    EXP. Nº 2868-2004-AA/TC
10
     Aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, publicado el 25 de enero de 2019 en el diario oficial “El
     Peruano”.

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                Resolución Nº 0251-2021-TCE-S1
     administrativo sancionador, toda vez que dicho principio forma parte, a su vez,
     del principio del debido procedimiento consagrado en el numeral 1.2 del artículo
     IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual tiene su origen en el numeral
     3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.

6.   Al respecto, es relevante tener en cuenta que el Tribunal Constitucional ha
     señalado, reiteradamente que a efectos que se configure el non bis in ídem es
     necesario que exista identidad de sujeto, objeto y fundamento, así es de ver la
     sentencia recaída en el Expediente N° 02600-2009-PHC/TC:

         “(…)

         10. Así, el ne bis in idem es un derecho que tiene un doble contenido. Por un
         lado ostenta un carácter procesal y otro un carácter material. Entender a este
         principio desde su vertiente procesal implica “…respetar de modo irrestricto
         el derecho de una persona de no ser enjuiciado dos veces por el mismo
         hecho…” o no “…ser juzgado dos veces por los mismos hechos, es decir que un
         mismo supuesto fáctico no puede ser objeto de dos procesos penales distintos
         o si se quiere que se inicien dos procesos penales con el mismo objeto…” (STC
         2050-2002-AA/TC). Mientras que desde su vertiente material “…expresa la
         imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por la
         misma infracción, puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder
         sancionador…” (STC 2050-2002-AA/TC).

         11. Siendo este el marco situacional debemos afirmar que la sola existencia
         de dos procesos o dos condenas impuestas, no pueden ser los únicos
         fundamentos para activar la garantía del ne bis in idem, pues es necesario la
         previa verificación de la existencia de una resolución que tenga la calidad de
         cosa juzgada. Una vez verificado este requisito previo será pertinente
         analizar strictu sensu los componentes del ne bis in idem, esto es: a)
         Identidad de la persona física o identidad de sujeto; b) Identidad del objeto
         o identidad objetiva; y, c) Identidad de la causa de persecución o identidad
         de fundamento.

         (…)”

7.   En ese sentido, a fin de salvaguardar el principio de non bis in ídem que le asiste
     a los administrados, resulta necesario determinar si concurren los tres supuestos
     para su configuración, esto es: identidad de hecho, sujeto y fundamento.

     Conforme a lo expuesto, en términos generales, esta doble comprobación
     significa, por un lado, la imposibilidad de imposición de sanción en contra del

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     mismo sujeto por un mismo hecho cuando la punición se fundamenta en la
     lesión de un mismo bien jurídico o un mismo interés protegido y, por otro lado,
     también significa la prohibición de la dualidad de procedimientos respecto de un
     mismo hecho.

     En ambas acepciones, la aplicación del principio de non bis in ídem impide que
     una persona sea sancionada por una misma infracción cuando exista la triple
     identidad con la concurrencia de los siguientes elementos:

        •   Identidad de sujeto: debe ser la misma persona a la cual se le inició dos
            procedimientos idénticos, es decir, que el sujeto afectado sea el mismo,
            cualquiera que sea la naturaleza o autoridad judicial o administrativa que
            enjuicie y con independencia de quien sea el acusador u órgano concreto
            que haya resuelto.

        •   Identidad de hechos: se refiere a los acontecimientos suscitados penados
            o sancionados (formulación material), o sobre los cuales se inició el
            procedimiento idéntico (ámbito procesal). Es decir, los hechos
            denunciados o enjuiciados deben ser los mismos.

        •   Identidad de fundamentos: alude a la identidad entre los bienes jurídicos
            protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas
            sancionadoras.

8.   Ahora bien, en el presente caso, el Adjudicatario alega que los mismos hechos y
     argumentos habrían sido materia de análisis en el Exp. 024/2018.TCE, y sobre los
     cuales se habría emitido pronunciamiento a través de la Resolución N° 0311-
     2018-TCE-S1 del 8 de febrero de 2018, toda vez que, conforme a la Cédula de
     Notificación N° 37644/2020.TCE, que contiene el decreto de inicio del presente
     procedimiento sancionador, se aprecia que se trata de las mismas cuatro
     especificaciones técnicas que se señalan tanto para documentos falsos o
     adulterados como para la información inexacta

9.   No obstante, de la revisión de los actuados obrantes en el Expediente N°
     024/2018.TCE, se verifica que el mismo deviene de la interposición del recurso
     de apelación interpuesto por la empresa Ferco Medical S.A.C. contra el
     otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, en virtud del cual se
     emitió la Resolución N° 0311-2018-TCE-S1 del 8 de febrero de 2018, donde se
     declaró infundado el recurso impugnatorio interpuesto, y además, se dispuso

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      entre otros, la realización del procedimiento de verificación de la oferta
      presentada por el Adjudicatario.

10.   En ese sentido, conforme a lo antes expuesto, no se advierte la existencia de
      ningún otro procedimiento administrativo sancionador referido a los mismos
      sujetos, hechos y fundamentos que versan en el presente procedimiento
      sancionador, puesto que, conforme ha quedado evidenciado, el Expediente N°
      024/2018.TCE, así como el pronunciamiento emitido a través de la Resolución N°
      0311-2018-TCE-S1 del 8 de febrero de 2018, está referido a la interposición del
      recurso de apelación interpuesto por la empresa Ferco Medical S.A.C. contra el
      otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, con motivo de las
      controversias suscitadas durante el procedimiento de selección, y en el cual se
      ratificó el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, sin embargo,
      no se ha emitido pronunciamiento alguno sobre la configuración de las
      infracciones materia de análisis en el presente procedimiento sancionador,
      motivo por el cual, debe desestimarse la petición formulada por el Adjudicatario,
      correspondiendo proseguir con el análisis de fondo de la infracciones imputadas
      al referido administrado.

      Naturaleza de las infracciones previstas en los literales i) y j) del numeral 50.1
      del artículo 50 de la Ley

11.   El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establecía la siguiente causal
      de infracción administrativa: “Presentar documentos falsos o adulterados a las
      Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de
      Proveedores (RNP).”

      Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía la
      siguiente causal de infracción administrativa: “Presentar información inexacta a
      las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de
      Proveedores (RNP), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un
      requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio
      en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual”.

      Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la
      potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral
      4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del
      Procedimiento Administrativo General11, en adelante el TUO de la LPAG, en

11    Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 25 de enero de 2019.

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      virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las
      infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su
      tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.

      En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones
      administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa
      manera, los administrados conozcan en qué supuestos sus acciones pueden dar
      lugar a una sanción administrativa.

      Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la
      potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el
      caso concreto se ha realizado el supuesto de hecho que contiene la descripción
      de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para
      efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe
      crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto
      del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta
      expresamente prevista como infracción administrativa.

12.   Ahora bien, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los
      documentos cuestionados (supuestamente falsos, adulterados o que contienen
      información inexacta) hayan sido efectivamente presentados ante la Entidad
      convocante y/o contratante (en el marco de un procedimiento de contratación
      pública), ante el RNP o ante el Tribunal.

      Ello no impide que, al amparo del principio de verdad material consagrado en el
      numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que
      impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas
      probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido
      propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, este
      Colegiado recurra a otras fuentes de información que le permitan corroborar y
      crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes
      se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la
      información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que
      contengan información relevante, entre otras.

13.   Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de
      cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la
      falsedad, adulteración o inexactitud de la información contenida en los
      documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de
      quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su

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      falsificación o inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de
      veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales,
      y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública.

      Ello encuentra sustento además, toda vez que en el caso de un posible beneficio
      derivado de la presentación de un documento falso o adulterado y con
      información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será
      aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta
      razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un
      potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o
      adulterado o que contiene información inexacta.

      En ese orden de ideas, para la configuración de los supuestos de hecho de
      falsedad o adulteración de los documentos cuestionados, se requiere acreditar
      que éstos no hayan sido expedidos por el órgano emisor correspondiente o que
      no haya sido firmado por el supuesto suscriptor, o que siendo válidamente
      expedidos, hayan sido adulterados en su contenido.

      Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es
      concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de
      falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir
      aquel referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse,
      que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o
      factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el
      procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

14.   Para ambos supuestos —documento falso o adulterado e información inexacta—
      la presentación de un documento con dichas características, supone el
      quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el
      numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción
      por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración
      presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados,
      responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en
      contrario.

      Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un
      deber, que en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del
      artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los
      administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación

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      ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier
      otra información que se ampare en la presunción de veracidad.

      Como correlato de dicho deber, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la
      LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de
      veracidad, dispone que la administración presume verificados todas las
      declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información
      incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la
      realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos.

      Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar
      del TUO de la LPAG lo contempla, la presunción de veracidad admite prueba en
      contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la
      documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el
      numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de
      privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se
      reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada.

      Configuración de las infracciones

15.   En el caso materia de análisis, se imputa al Adjudicatario haber presentado
      documentación supuestamente falsa o adulterada y/o información inexacta,
      consistente en:

      Documentación supuestamente falsa o adulterada

          i)       Documento denominado folleto de “Secadora de traqueias SERCON”12,
                   extraído     de     la    página      web http://sercon.ind.br/wp-
                   content/uploads/2017/01/PORT-Secadora-de-Traqueias-SERCON.pdf.

      Documentación con información inexacta

          ii)      El documento denominado “Hoja de presentación del producto y plazo
                   de entrega e instalación”13 del 21 de diciembre de 2017, suscrita por la
                   señora Alicia Susana Montero Flores, apoderada de la empresa
                   Medispec Perú S.A.C., en el que declaró que la secadora de tubos e
                   instrumentos tiene como partes, componentes y accesorios del equipo,

12
      Obrante a folios 44 del expediente administrativo.
13    Obrante a folios 41 y 42 del expediente administrativo.

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                  4 adaptadores acoplable para el secado de 4 bolsas de respiración (16
                  en total). Asimismo, indica que cuenta, entre otros, con los siguientes
                  requerimientos mínimos: 1) A06 Ventiladores separados, para un
                  trabajo más silencioso y con volumen de aire (2.8 m3/min) como
                  mínimo; 2) A08 Nivel de ruido: Menos de 65db; 3) D03 Soporte extraíble
                  para un máximo de 35 tubos de hasta 1.5m de largo; 4) D04 Adaptador
                  acoplable para el secado de hasta 16 bolsas de respiración.

16.   Conforme a lo anotado de manera precedente, debe verificarse —en principio—
      que los citados documentos hayan sido efectivamente presentados ante la
      Entidad. Sobre el particular, en el expediente administrativo obra copia de los
      documentos que el Adjudicatario presentó a la Entidad como parte de su oferta14
      para participar en el procedimiento de selección, aspecto que no ha sido negado
      por aquel.

17.   Ahora bien, habiéndose acreditado la presentación de los documentos
      cuestionados ante la Entidad por parte del Adjudicatario, corresponde avocarse
      al análisis para determinar si los mismos son documentos falsos o adulterados o
      contienen información inexacta; esta última, siempre que esté relacionada con el
      cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una
      ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución
      contractual.

      i)      Respecto a la falsedad y/o adulteración del documento señalado en el
              numeral i) del fundamento 15:

18.   De los hechos materia de investigación se advierte que, como parte de la oferta
      presentada ante la Entidad, el Adjudicatario adjuntó supuesta documentación
      falsa o adulterada consistente en:

      ➢ Documento denominado folleto de “Secadora de traqueias SERCON”15.

19.   En ese sentido, se advierte que, para acreditar las especificaciones técnicas de la
      Secadora de Tubos e Instrumental, el Adjudicatario presentó el referido
      documento cuestionado, cuya parte pertinente se visualiza a continuación:

14
      Conforme consta de folios 38 a 46 del expediente administrativo.
15    Obrante a folios 44 del expediente administrativo.

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20.   Es el caso que, como parte de los argumentos que sustentan la denuncia
      formulada contra el Adjudicatario, el Denunciante sostiene que éste habría
      adulterado las especificaciones detalladas en la segunda hoja del referido folleto,
      con la finalidad de acreditar que su producto cumplía con los requerimientos
      técnicos mínimos exigidos en las bases del procedimiento de selección, para lo
      cual, sostiene que ha efectuado la búsqueda en la página web16 del fabricante
      del producto antes mencionado, habiendo encontrado el folleto original, en el
      cual no se menciona ni volumen de aire, ni el nivel de ruido, conforme se observa
      en la siguiente imagen:

16    http://sercon.ind.br/wp-content/uploads/2017/01/PORT-Secadora-de-Traqueias-SERCON.pdf.

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21.   Al respecto, resulta pertinente manifestar que, en base a los reiterados y
      uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal17, para calificar un
      documento como falso —y desvirtuar la presunción de veracidad de los
      documentos presentados ante la Administración Pública— se toma en cuenta,
      como un importante elemento a valorar, la declaración efectuada del supuesto
      emisor y/o suscriptor, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado
      o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento
      objeto de análisis.

22.   Teniendo en cuenta lo expuesto, y a fin de contar con mayores elementos sobre
      la presunta adulteración del documento cuestionado, este Colegiado a través del
      decreto del 11 de diciembre de 2020, solicitó a la empresa Steris Sercon
      confirmar la veracidad y/o autenticidad del catálogo presentado por el
      Adjudicatario como parte de su oferta, así como precisar si el mismo habría sido

17    Resoluciones N° 2531-2016-TCE-S4, N° 1139-2016-TCE-S4, N° 468-2016-TCE-S4. N° 603-2014-TC-S3, N° 629-2014-TC-S3,
      N° 273-2014-TC-S2, N° 284-2014-TC-S2, N° 1412-2009-TC-S3, N° 1453-2009-TC-S3, N° 1232-2009-TC-S3, N° 1820-2009-TC-
      S3, y N° 2834-2009-TC-S3, entre otras.

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                   Resolución Nº 0251-2021-TCE-S1
      adulterado y si ha sido emitido y/o elaborado por dicha persona jurídica, sin
      embargo, la referida empresa no cumplió con atender el mencionado
      requerimiento, pese a haberse reiterado dicho requerimiento a través del
      decreto del 7 de enero de 2021.

      Del mismo modo, se ha requerido a la Entidad informar si en el marco del
      procedimiento de fiscalización posterior, se ha corroborado la autenticidad y
      veracidad del mencionado documento, sin embargo, no ha remitido la
      información solicitada a efectos de determinar si por su parte, ha obtenido
      mayores indicios que permitan corroborar la veracidad o adulteración del
      documento cuestionado, a pesar de haberse reiterado dicho requerimiento a
      través del decreto del 7 de enero de 2021; razón por la cual, corresponde que, la
      presente Resolución sea puesta en conocimiento del Órgano del Control
      Institucional del Hospital Regional Docente Las Mercedes - Chiclayo, a fin de que,
      conforme a sus atribuciones, realicen las actuaciones correspondientes, a fin de
      coadyuvar a que situaciones como la antes expuesta, no vuelvan a suscitarse,
      toda vez que, la información solicitada resultaba trascendente para el
      esclarecimiento de los hechos investigados.

23.   En ese sentido, teniendo en cuenta lo indicado, este Colegiado considera
      importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado,
      se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma
      indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de
      hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se
      logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege.

      Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del
      Adjudicatario, deberá prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también
      al derecho administrativo sancionador, por el cual según Ossa Arbeláez ha
      indicado que, “cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente
      administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su
      cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e
      indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra
      en acción el in dubio pro reo”18.

24.   En el caso que nos avoca, es preciso indicar que, la información obrante en el
      presente procedimiento, no resulta suficiente para determinar la falsedad o

18
      Ossa Arbeláez, Jaime (2009). Derecho administrativo sancionador. Una aproximación dogmática. Segunda ed. Bogotá:
      Legis, pp. 723-724.

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      adulteración del folleto denominado “Secadora de traqueias SERCON”
      presentado por el Adjudicatario como parte de su oferta, toda vez que los
      hechos denunciados no han logrado ser acreditados con ningún otro elemento
      probatorio objetivo y pertinente que permita determinar a este Colegiado, la
      supuesta falsedad o adulteración del mismo; y, si bien el Denunciante ha
      brindado la página web donde obra un folleto que según su denuncia, sería el
      folleto original; sin embargo, dicha información no ha podido ser contrastada con
      ningún otro documento idóneo que acredita que efectivamente corresponda al
      documento que habría sido adulterado por el Adjudicatario, máxime si se tiene
      en cuenta que, la información obrante en páginas web solo brindan información
      de carácter referencial, más no pueden ser mérito suficiente para determinar la
      falsedad o adulteración de un documento, más aun si no se cuenta con la
      declaración expresa del supuesto emisor que desvirtúe la presunción de
      veracidad del documento cuestionado.

25.   En consecuencia, al no haberse acreditado la configuración de la infracción
      tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, corresponde
      declarar no ha lugar a la aplicación de sanción contra el Adjudicatario respecto
      del documento analizado en este acápite.

      ii)     Respecto a la inexactitud contenida en el documento señalado en el
              numeral ii) del fundamento 15:

26.   Otro de los documentos cuya información se ha cuestionado como inexacta, es
      aquel denominado “Hoja de presentación del producto y plazo de entrega e
      instalación”19 del 21 de diciembre de 2017, suscrita por la señora Alicia Susana
      Montero Flores, apoderada de la empresa Medispec Perú S.A.C., en el que
      declaró que la secadora de tubos e instrumentos tiene como partes,
      componentes y accesorios del equipo, 4 adaptadores acoplable para el secado de
      4 bolsas de respiración (16 en total); asimismo, indicó que cuenta, entre otros,
      con los siguientes requerimientos mínimos: 1) A06 Ventiladores separados, para
      un trabajo más silencioso y con volumen de aire (2.8 m3/min) como mínimo; 2)
      A08 Nivel de ruido: Menos de 65db; 3) D03 Soporte extraíble para un máximo de
      35 tubos de hasta 1.5m de largo; 4) D04 Adaptador acoplable para el secado de
      hasta 16 bolsas de respiración.

27.   Sin embargo, se advierte que la información contenida en el mencionado
      documento está relacionada al cumplimiento de las especificaciones técnicas

19    Obrante a folios 41 y 42 del expediente administrativo.

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      que se precisan en el folleto de “Secadora de traqueias SERCON”20, documento
      cuya falsedad y/o adulteración no ha logrado ser corroborada con ningún
      elemento probatorio, mucho menos se cuenta con la manifestación expresa de
      su supuesto emisor; por tanto, se evidencia que la información consignada en el
      documento cuestionado no ha podido ser desvirtuada por ningún otro elemento
      probatorio, no habiéndose desvirtuado el principio de veracidad del que se
      encuentra premunido.

28.   Por lo que, en atención a los fundamentos antes expuestos, este Colegiado
      concluye que no ha sido posible determinar la inexactitud de la información
      contenida en el documento cuestionado; razón por la cual, no se configuraría la
      infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley,
      respecto del extremo analizado en el presente apartado.

29.   En consecuencia, considerando que, para establecer la responsabilidad de un
      administrado, se debe contar con pruebas que produzcan convicción suficiente
      de la comisión de las infracciones atribuidas, se concluye que la conducta
      denunciada no se ajusta a los supuestos que estuvieron tipificados en los literales
      i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por lo que corresponde declarar
      NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el Adjudicatario.

       Por estos fundamentos, con el informe del Vocal Ponente Cristian Joe Cabrera
Gil, y con la intervención de los Vocales Héctor Marín Inga Huamán y Carlos Enrique
Quiroga Periche; atendiendo a lo dispuesto en la Resolución N° 056-2020-OSCE/PRE de
fecha 30 de abril de 2020, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50
y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado,
aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento
de Organización y Funciones del Organismo Supervisor de las Contrataciones del
Estado – OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF, analizados los
antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad:

LA SALA RESUELVE:

1.    Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción a la empresa MEDISPEC PERU
      S.A.C., con R.U.C. N° 20507883266, por su supuesta responsabilidad al haber
      presentado supuesta documentación falsa o adulterada e información inexacta,
      como parte de su oferta, en el marco de la Licitación Pública N° 002-2017-
      HRDLMCH-CS Primera Convocatoria, por relación de ítems, para la “Adquisición

20    Obrante a folios 44 del expediente administrativo.

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      de equipos en la ejecución del Proyecto de Inversión Pública: Mejoramiento del
      servicio de esterilización del Hospital Regional Docente Las Mercedes - Chiclayo”
      (Ítem N° 02), convocada por el Hospital Regional Docente Las Mercedes -
      Chiclayo, conforme a los fundamentos antes expuestos.

2.    Poner la presente Resolución en conocimiento del Órgano de Control
      Institucional del Hospital Regional Docente Las Mercedes – Chiclayo, conforme a
      lo expuesto en el fundamento 22, para las acciones que estime pertinentes.

3.    Archivar el presente expediente.

                                                              Firmado digitalmente por INGA
                                                              HUAMAN Hector Marin FAU
                                                              20419026809 soft
                                                              Motivo: Soy el autor del documento
                                                              Fecha: 27.01.2021 21:36:14 -05:00

                                                       PRESIDENTE

                  Firmado digitalmente por QUIROGA
                  PERICHE Carlos Enrique FAU                                                         Firmado digitalmente por CABRERA
                  20419026809 soft                                                                   GIL Cristian Joe FAU 20419026809
                  Motivo: Soy el autor del documento                                                 soft
                  Fecha: 27.01.2021 21:19:46 -05:00                                                  Motivo: Soy el autor del documento
                                                                                                     Fecha: 27.01.2021 18:33:29 -05:00

          VOCAL                                                                                    VOCAL
ss.
Inga Huamán
Quiroga Periche
Cabrera Gil

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