Tribunal de Contrataciones del Estado - Resolución Nº 0251-2021-TCE-S1
←
→
Transcripción del contenido de la página
Si su navegador no muestra la página correctamente, lea el contenido de la página a continuación
Firmado digitalmente por QUIROGA Firmado digitalmente por INGA Firmado digitalmente por CABRERA PERICHE Carlos Enrique FAU HUAMAN Hector Marin FAU GIL Cristian Joe FAU 20419026809 20419026809 soft 20419026809 soft soft Motivo: Soy el autor del documento Motivo: Soy el autor del documento Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 27.01.2021 21:20:15 -05:00 Fecha: 27.01.2021 21:36:29 -05:00 Fecha: 27.01.2021 18:33:14 -05:00 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0251-2021-TCE-S1 Sumilla: “(…) para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con pruebas que produzcan convicción suficiente de la comisión de las infracciones atribuidas (…)”. Lima, 27 de enero de 2021 VISTO en sesión de fecha 27 de enero de 2021 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 593/2018.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado contra la empresa Medispec Perú S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada e información inexacta, en el marco de la Licitación Pública N° 002-2017-HRDLMCH-CS Primera Convocatoria, por relación de ítems, para la “Adquisición de equipos en la ejecución del Proyecto de Inversión Pública: Mejoramiento del servicio de esterilización del Hospital Regional Docente Las Mercedes - Chiclayo” (Ítem N° 02), convocada por el Hospital Regional Docente Las Mercedes - Chiclayo; y atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 12 de julio de 2017, el Hospital Regional Docente Las Mercedes - Chiclayo, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 002-2017-HRDLMCH-CS Primera Convocatoria, para la “Adquisición de equipos en la ejecución del Proyecto de Inversión Pública: Mejoramiento del servicio de esterilización del Hospital Regional Docente Las Mercedes - Chiclayo”, por relación de ítems y con un valor referencial total de S/ 2’453,004.09 (dos millones cuatrocientos cincuenta y tres mil cuatro con 09/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. El ítem N° 2: “Adquisición de Lavadora Desinfectora y Secadora de Tubos e Instrumentos” tuvo un valor referencial de S/ 813,262.42 (ochocientos trece mil doscientos sesenta y dos con 42/100 soles). Conforme al calendario del procedimiento de selección, el 21 de diciembre de 2017 se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera presencial, y ese mismo día, se otorgó la buena pro a la empresa Medispec Perú S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta económica ascendente a S/756,334.05 (setecientos cincuenta y seis mil trescientos treinta y cuatro con 05/100 soles). Página 1 de 21
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0251-2021-TCE-S1 El 21 de febrero de 2018, la Entidad y el Adjudicatario suscribieron el Contrato N° 032-2017-HRDLMCH, el cual fue registrado en el SEACE el 13 de marzo del mismo año, en adelante el Contrato. 2. Mediante Escrito s/n1 presentado el 20 de febrero de 2018 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el señor Jackie Steve Morales Velásquez, en adelante el Denunciante, informó sobre la presunta comisión de infracción administrativa en la que habría incurrido el Adjudicatario en el marco del procedimiento de selección, respecto del cual informó los siguientes hechos: i) El Adjudicatario habría adulterado los catálogos, referido a los equipos materia de adquisición en el procedimiento de selección, con la finalidad de acreditar que su producto cumplía con los requerimientos técnicos mínimos exigidos en las bases del procedimiento de selección, logrando obtener la buena pro. 3. A través del decreto2 del 12 de diciembre de 2018, se admitió a trámite la solicitud de aplicación de sanción formulada por el Denunciante contra el Adjudicatario; asimismo, previamente se dispuso correr traslado a la Entidad3 por el plazo de diez (10) días hábiles, a fin de que cumpla con remitir un informe técnico legal, respecto de la procedencia de la responsabilidad del Adjudicatario, así como señalar los supuestos documentos falsos o adulterados e inexactos, así como la documentación que acredite dichas infracciones. 4. Por otro lado, al amparo de lo establecido en el numeral 4 de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia N° 026-2020, que establece medidas excepcionales y temporales para prevenir la propagación del COVID-19 en el territorio nacional, se declaró la suspensión por treinta (30) días, contados a partir del día 16 de marzo de 2020, del cómputo de los plazos vinculados a las actuaciones de los órganos rectores de la Administración Financiera del Sector Público, y de los entes rectores de los sistemas funcionales, incluyendo aquellos plazos que se encuentren en trámite; asimismo, se facultó a cada órgano rector para que, mediante resolución, prorrogue dicho plazo de 1 Obrante de folios 1 al 6 del expediente administrativo. 2 Obrante a folios 7 y 8 del expediente administrativo. 3 La Entidad fue notificada el 21 de diciembre de 2018, mediante Cédula de Notificación N° 62146/2018.TCE, conforme obra a folios 36 y 37 del expediente administrativo. Página 2 de 21
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0251-2021-TCE-S1 suspensión y dicte normas complementarias en el ámbito de su respectiva rectoría. Asimismo, mediante Decretos Supremos N° 044-2020-PCM, N° 051-2020-PCM, N° 064-2020-PCM, N° 075-2020-PCM, N° 083-2020-PCM y N° 094-2020-PCM, se declaró y prorrogó sucesivamente, desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, el Estado de Emergencia Nacional y se dispuso el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19. De manera complementaria, a través de Resoluciones Directorales N° 001-2020-EF-54.01, N° 002-2020-EF- 54.01, N° 003-2020-EF-54.01, N° 004-2020-EF-54.01 y N° 005-2020-EF-54.01, la Dirección General de Abastecimiento del Ministerio de Economía y Finanzas declaró y prorrogó, desde el 16 de marzo hasta el 24 de mayo de 2020, dentro del marco de aplicación de la LCE y su Reglamento, la suspensión de los plazos: i) de los procedimientos de selección (incluyendo la tramitación de procedimientos impugnativos) (con ciertas excepciones4), ii) del perfeccionamiento de contratos, y iii) de la tramitación de procedimientos administrativos sancionadores a cargo del Tribunal de Contrataciones del Estado, así como la suspensión de nuevas convocatorias (con las mismas excepciones). 5. Asimismo, mediante Resolución Directoral N° 006-2020-EF/54.01, publicada el 14 de mayo de 2020, la Dirección General de Abastecimiento del Ministerio de Economía y Finanzas dispuso el reinicio de los plazos de los procedimientos en materia de adquisiciones que fueron suspendidos, considerando que con Decreto Supremo N° 080-2020-PCM se había aprobado la “Reanudación de actividades económicas en forma gradual y progresiva dentro del marco de la declaratoria de Emergencia Sanitaria Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la nación a consecuencia del COVID-19”, entre los cuales se encuentra el presente procedimiento. 4 EXCEPCIONES: Convocatorias y Plazos de PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN que: i) Estén relacionados con la obligación de garantizar lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, para la prevención de la propagación del Coronavirus (COVID-19) (durante todo el período de suspensión). ii) Las entidades, en el marco del cumplimiento de sus funciones, consideren esenciales para preservar la vida, salud y seguridad de la población, bienes e infraestructura pública, aun cuando no se encuentren relacionados con la prevención de la propagación del Coronavirus(COVID-19) y su atención, bajo responsabilidad de su titular y siempre que se tomen las medidas necesarias para no afectar el aislamiento social obligatorio dispuesto por el gobierno (desde el 31 de marzo hasta el 26 de abril de 2020). iii) Las Entidades Públicas consideren esenciales en el marco del cumplimiento de sus funciones, debiendo establecer las medidas necesarias para no afectar el aislamiento social obligatorio dispuesto por el gobierno, bajo responsabilidad de su titular (desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020). iv) Las Entidades Públicas consideren prioritarios en el marco del cumplimiento de sus funciones, debiendo establecer las medidas necesarias para no afectar el aislamiento social obligatorio dispuesto por el gobierno y cumplir las disposiciones sanitarias correspondientes, bajo responsabilidad de su titular (desde el 11 de mayo hasta el 24 de mayo de 2020). Página 3 de 21
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0251-2021-TCE-S1 6. A través del decreto5 del 25 de setiembre de 2020, se inició el procedimiento administrativo sancionador en contra del Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al haber presentado como parte de su oferta, presunta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Ley No 30225, modificada a través del Decreto Legislativo 1341, consistente en: Documentación supuestamente falsa o adulterada i) La segunda hoja del documento denominado folleto de “Secadora de traqueias SERCON”, extraído de la página web http://sercon.ind.br/wp- content/uploads/2017/01/PORT-Secadora-de-Traqueias-SERCON.pdf. Documentación con información inexacta ii) El documento denominado “Hoja de presentación del producto y plazo de entrega e instalación” del 21 de diciembre de 2017, suscrita por la señora Alicia Susana Montero Flores, apoderada de la empresa Medispec Perú S.A.C., en el que declara que la secadora de tubos e instrumentos tiene como partes, componentes y accesorios del equipo, 4 adaptadores acoplable para el secado de 4 bolsas de respiración (16 en total). Asimismo, indica que cuenta, entre otros, con los siguientes requerimientos mínimos: 1) A06 Ventiladores separados, para un trabajo más silencioso y con volumen de aire (2.8 m3/min) como mínimo; 2) A08 Nivel de ruido: Menos de 65db; 3) D03 Soporte extraíble para un máximo de 35 tubos de hasta 1.5m de largo; 4) D04 Adaptador acoplable para el secado de hasta 16 bolsas de respiración. Asimismo, se dispuso notificar al Adjudicatario6, para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Además, se requirió a 5 Obrante de folios 70 a 73 (anverso y reverso) del expediente administrativo. 6 El Adjudicatario fue notificado el 13 de octubre de 2020, mediante Cédula de Notificación N° 37644/2020.TCE conforme obra de folios 75 a 78 del expediente administrativo. Página 4 de 21
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0251-2021-TCE-S1 la Entidad7 para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con remitir un informe técnico legal, respecto de la procedencia de la responsabilidad del Adjudicatario, así como señalar los supuestos documentos falsos o adulterados e inexactos, así como la documentación que acredite dichas infracciones, con conocimiento de su Órgano de Control Institucional. 7. Mediante decreto del 28 de octubre de 2020, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento al Adjudicatario por no haber presentado sus descargos, pese a encontrarse debidamente notificado, remitiéndose el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva; lo cual se materializó en la misma fecha, con la entrega del expediente al Vocal Ponente. 8. Con Escrito N° 01, presentado el 6 de noviembre de 2020 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y formuló sus descargos de la siguiente manera: i) Solicita se aplique el principio del “Non Bis In Idem”, debido a que los mismos hechos y argumentos ya fueron resueltos por la Primera Sala del Tribunal, conforme se advierte de la Resolución N° 0311-2018-TCE-S1 del 8 de febrero de 2018, referido al recurso de apelación interpuesto por la empresa Ferco Medical S.A.C. en contra del otorgamiento de la buena pro a favor de su representada; puesto que, conforme a la cédula de notificación N° 37644/2020.TCE, que contiene el decreto de inicio del presente procedimiento sancionador, se aprecia que se trata de las mismas cuatro especificaciones técnicas que se señalan tanto para documentos falsos o adulterados como para la información inexacta, las cuales ya han sido resueltas mediante la Resolución N° 0311-2018-TCE-S1 del 8 de febrero de 2018, por lo que, no debe juzgarse do veces por lo mismo. ii) No existe ninguna prueba que acredita fehacientemente que su representada haya incurrido en la presentación de documentación falsa y/o inexacta, quedando indemne su derecho de presunción de inocencia, en estricta aplicación del principio de veracidad, veracidad material y licitud. 9. Con decreto8 del 9 de noviembre de 2020, se dejó a consideración de esta Sala, los descargos efectuados por el Adjudicatario de manera extemporánea. 7 La Entidad fue notificada mediante Cédula de Notificación N° 37643/2020.TCE y mediante Cédula de Notificación N° 37646/2020.TCE, el 15 de octubre de 2020, conforme obra a folios 79 a 81 del expediente administrativo 8 Obrante a folios 148 (anverso y reverso) del expediente administrativo. Página 5 de 21
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0251-2021-TCE-S1 10. A fin de contar con mayores elementos al momento de resolver, este Tribunal mediante decreto del 11 de diciembre de 2020, requirió la siguiente información: “(…) 1. A LA EMPRESA STERIS - SERCON Considerando que en el marco de la Licitación Pública N° 002-2017-HRDLMCH-CS - Primera Convocatoria, por relación de ítems, para la “Adquisición de equipos en la ejecución del Proyecto de Inversión Pública: Mejoramiento del servicio de esterilización del Hospital Regional Docente Las Mercedes - Chiclayo” - ítem N° 2: “Adquisición de Lavadora Desinfectora y Secadora de Tubos e Instrumentos”, la empresa Medispec Perú S.A.C., a fin de acreditar las especificaciones técnicas requeridas para la Secadora de Tubos e Instrumental, con fecha 21 de diciembre de 2017 ha presentado como parte de su oferta ante el Hospital Regional Docente Las Mercedes - Chiclayo, el siguiente documento: ➢ Catálogo denominado “Secadora de traqueias SERCON”, supuestamente elaborado por la empresa Steris – Sercon, en el cual se indica las especificaciones de la Secadora de Tubos e Instrumental propuesta por la empresa Medispec Perú S.A.C. en el procedimiento de selección. En atención a lo antes indicado, SE LE REQUIERE lo siguiente: i) Confirmar la autenticidad y veracidad del mencionado documento, cuya copia se adjunta. ii) Informar si el mencionado catálogo ha sido emitido y/o elaborado por la empresa Steris – Sercon. iii) Informar si su contenido guarda o no concordancia con la realidad, es decir, si contiene información inexacta. iv) Informar si dicho documento ha sido adulterado en su contenido, debiendo en todo caso, remitir la documentación original. v) Informar si las especificaciones técnicas consignadas en el mencionado catálogo efectivamente corresponden a la Secadora de Traqueias Sercon. vi) Remitir copia del catálogo correspondiente a las especificaciones técnicas de la Secadora de Traqueias Sercon, con el cual contaba la empresa Steris – Sercon al 21 de diciembre de 2017. (…) 2. AL HOSPITAL REGIONAL DOCENTE LAS MERCEDES - CHICLAYO Considerando que mediante decreto del 25 de setiembre de 2020, este Tribunal le requirió remitir la información solicitada mediante decreto del 12 de diciembre de Página 6 de 21
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0251-2021-TCE-S1 2018, no obstante, se advierte que hasta la fecha no ha cumplido con dicho requerimiento, motivo por el cual, se le reitera lo siguiente: 1) Remitir el Informe Técnico Legal de su asesoría, sobre la procedencia y presunta responsabilidad de la supuesta empresa infractora. 2) Señalar y enumerar de forma clara y precisa los supuestos documentos falsos o adulterados y/o información inexacta. 3) Remitir copia legible de los documentos que acrediten la supuesta falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior que se le solicitó según decreto del 12 de diciembre de 2018. Adicionalmente, SE LE REQUIERE lo siguiente: 1) Remitir copia de la oferta presentada por la empresa Medispec Perú S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 002-2017-HRDLMCH-CS Primera Convocatoria. 2) Informar si en el marco del procedimiento de fiscalización posterior, se ha corroborado la autenticidad y veracidad del Catálogo denominado “Secadora de traqueias SERCON”, presentado por la empresa Medispec Perú S.A.C. a fin de acreditar el cumplimiento de las especificaciones de la Secadora de Tubos e Instrumental propuesta en el mencionado procedimiento de selección, debiendo remitir la documentación sustentatoria. (…)”. 11. Mediante decreto del 7 de enero de 2021, se reiteró el requerimiento de información efectuado por decreto del 11 de diciembre de 2020. 12. No obstante, a la fecha de emisión del pronunciamiento, no se ha recibido respuesta por parte de las entidades consultadas. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable. 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Adjudicatario, por haber presentado documentos supuestamente falsos o adulterados y/o información inexacta, como parte de su oferta; hecho que se habría producido el 21 de diciembre de 2017, fecha en la cual se encontraba vigente la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante la Ley N° 30225, modificada por Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 350- 2015-EF, modificado por Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento, normas que serán aplicadas para resolver el presente caso. Página 7 de 21
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0251-2021-TCE-S1 Cuestión previa: sobre la aplicación del principio de non bis in ídem 2. El Adjudicatario, a través de sus descargos, señaló que el Tribunal estaría investigando sobre los mismos hechos y argumentos que ya fueron resueltos por la Primera Sala del Tribunal, conforme se advierte de la Resolución N° 0311- 2018-TCE-S1 del 8 de febrero de 2018, referido al recurso de apelación interpuesto por la empresa Ferco Medical S.A.C. en contra del otorgamiento de la buena pro a favor de su representada; puesto que, conforme a la Cédula de Notificación N° 37644/2020.TCE, que contiene el decreto de inicio del presente procedimiento sancionador, se aprecia que se trata de las mismas cuatro especificaciones técnicas que se señalan tanto para documentos falsos o adulterados como para la información inexacta, las cuales ya han sido resueltas mediante la Resolución N° 0311-2018-TCE-S1 del 8 de febrero de 2018, por lo que, no debe juzgarse dos veces por lo mismo, correspondiendo declarar no ha lugar a la imposición de sanción. 3. Al respecto, conviene recordar que el principio non bis in ídem, en términos generales, contiene dos acepciones: una material y otra procesal9. En su acepción material, dicho principio supone que nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho, puesto que tal proceder constituye un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho. En su acepción procesal, significa que nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos, es decir que un mismo hecho no puede ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento. En ambas acepciones, la aplicación del non bis in ídem impide que una persona sea juzgada o sancionada por una misma infracción cuando exista la triple identidad arriba anotada. 4. En línea con lo anterior, el numeral 11 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 2744410, Ley del Procedimiento Administrativo General, en lo sucesivo el TUO de la LPAG, establece que no se podrá imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho, en los casos que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. 5. A mayor abundamiento, resulta pertinente resaltar la importancia que supone la observancia del principio non bis in ídem dentro de cualquier procedimiento 9 EXP. Nº 2868-2004-AA/TC 10 Aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, publicado el 25 de enero de 2019 en el diario oficial “El Peruano”. Página 8 de 21
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0251-2021-TCE-S1 administrativo sancionador, toda vez que dicho principio forma parte, a su vez, del principio del debido procedimiento consagrado en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual tiene su origen en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. 6. Al respecto, es relevante tener en cuenta que el Tribunal Constitucional ha señalado, reiteradamente que a efectos que se configure el non bis in ídem es necesario que exista identidad de sujeto, objeto y fundamento, así es de ver la sentencia recaída en el Expediente N° 02600-2009-PHC/TC: “(…) 10. Así, el ne bis in idem es un derecho que tiene un doble contenido. Por un lado ostenta un carácter procesal y otro un carácter material. Entender a este principio desde su vertiente procesal implica “…respetar de modo irrestricto el derecho de una persona de no ser enjuiciado dos veces por el mismo hecho…” o no “…ser juzgado dos veces por los mismos hechos, es decir que un mismo supuesto fáctico no puede ser objeto de dos procesos penales distintos o si se quiere que se inicien dos procesos penales con el mismo objeto…” (STC 2050-2002-AA/TC). Mientras que desde su vertiente material “…expresa la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por la misma infracción, puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador…” (STC 2050-2002-AA/TC). 11. Siendo este el marco situacional debemos afirmar que la sola existencia de dos procesos o dos condenas impuestas, no pueden ser los únicos fundamentos para activar la garantía del ne bis in idem, pues es necesario la previa verificación de la existencia de una resolución que tenga la calidad de cosa juzgada. Una vez verificado este requisito previo será pertinente analizar strictu sensu los componentes del ne bis in idem, esto es: a) Identidad de la persona física o identidad de sujeto; b) Identidad del objeto o identidad objetiva; y, c) Identidad de la causa de persecución o identidad de fundamento. (…)” 7. En ese sentido, a fin de salvaguardar el principio de non bis in ídem que le asiste a los administrados, resulta necesario determinar si concurren los tres supuestos para su configuración, esto es: identidad de hecho, sujeto y fundamento. Conforme a lo expuesto, en términos generales, esta doble comprobación significa, por un lado, la imposibilidad de imposición de sanción en contra del Página 9 de 21
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0251-2021-TCE-S1 mismo sujeto por un mismo hecho cuando la punición se fundamenta en la lesión de un mismo bien jurídico o un mismo interés protegido y, por otro lado, también significa la prohibición de la dualidad de procedimientos respecto de un mismo hecho. En ambas acepciones, la aplicación del principio de non bis in ídem impide que una persona sea sancionada por una misma infracción cuando exista la triple identidad con la concurrencia de los siguientes elementos: • Identidad de sujeto: debe ser la misma persona a la cual se le inició dos procedimientos idénticos, es decir, que el sujeto afectado sea el mismo, cualquiera que sea la naturaleza o autoridad judicial o administrativa que enjuicie y con independencia de quien sea el acusador u órgano concreto que haya resuelto. • Identidad de hechos: se refiere a los acontecimientos suscitados penados o sancionados (formulación material), o sobre los cuales se inició el procedimiento idéntico (ámbito procesal). Es decir, los hechos denunciados o enjuiciados deben ser los mismos. • Identidad de fundamentos: alude a la identidad entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras. 8. Ahora bien, en el presente caso, el Adjudicatario alega que los mismos hechos y argumentos habrían sido materia de análisis en el Exp. 024/2018.TCE, y sobre los cuales se habría emitido pronunciamiento a través de la Resolución N° 0311- 2018-TCE-S1 del 8 de febrero de 2018, toda vez que, conforme a la Cédula de Notificación N° 37644/2020.TCE, que contiene el decreto de inicio del presente procedimiento sancionador, se aprecia que se trata de las mismas cuatro especificaciones técnicas que se señalan tanto para documentos falsos o adulterados como para la información inexacta 9. No obstante, de la revisión de los actuados obrantes en el Expediente N° 024/2018.TCE, se verifica que el mismo deviene de la interposición del recurso de apelación interpuesto por la empresa Ferco Medical S.A.C. contra el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, en virtud del cual se emitió la Resolución N° 0311-2018-TCE-S1 del 8 de febrero de 2018, donde se declaró infundado el recurso impugnatorio interpuesto, y además, se dispuso Página 10 de 21
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0251-2021-TCE-S1 entre otros, la realización del procedimiento de verificación de la oferta presentada por el Adjudicatario. 10. En ese sentido, conforme a lo antes expuesto, no se advierte la existencia de ningún otro procedimiento administrativo sancionador referido a los mismos sujetos, hechos y fundamentos que versan en el presente procedimiento sancionador, puesto que, conforme ha quedado evidenciado, el Expediente N° 024/2018.TCE, así como el pronunciamiento emitido a través de la Resolución N° 0311-2018-TCE-S1 del 8 de febrero de 2018, está referido a la interposición del recurso de apelación interpuesto por la empresa Ferco Medical S.A.C. contra el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, con motivo de las controversias suscitadas durante el procedimiento de selección, y en el cual se ratificó el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, sin embargo, no se ha emitido pronunciamiento alguno sobre la configuración de las infracciones materia de análisis en el presente procedimiento sancionador, motivo por el cual, debe desestimarse la petición formulada por el Adjudicatario, correspondiendo proseguir con el análisis de fondo de la infracciones imputadas al referido administrado. Naturaleza de las infracciones previstas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley 11. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establecía la siguiente causal de infracción administrativa: “Presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP).” Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía la siguiente causal de infracción administrativa: “Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual”. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General11, en adelante el TUO de la LPAG, en 11 Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 25 de enero de 2019. Página 11 de 21
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0251-2021-TCE-S1 virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administrados conozcan en qué supuestos sus acciones pueden dar lugar a una sanción administrativa. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha realizado el supuesto de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 12. Ahora bien, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (supuestamente falsos, adulterados o que contienen información inexacta) hayan sido efectivamente presentados ante la Entidad convocante y/o contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Ello no impide que, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado recurra a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. 13. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad, adulteración o inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su Página 12 de 21
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0251-2021-TCE-S1 falsificación o inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento además, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado y con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado o que contiene información inexacta. En ese orden de ideas, para la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración de los documentos cuestionados, se requiere acreditar que éstos no hayan sido expedidos por el órgano emisor correspondiente o que no haya sido firmado por el supuesto suscriptor, o que siendo válidamente expedidos, hayan sido adulterados en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 14. Para ambos supuestos —documento falso o adulterado e información inexacta— la presentación de un documento con dichas características, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación Página 13 de 21
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0251-2021-TCE-S1 ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Como correlato de dicho deber, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificados todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG lo contempla, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones 15. En el caso materia de análisis, se imputa al Adjudicatario haber presentado documentación supuestamente falsa o adulterada y/o información inexacta, consistente en: Documentación supuestamente falsa o adulterada i) Documento denominado folleto de “Secadora de traqueias SERCON”12, extraído de la página web http://sercon.ind.br/wp- content/uploads/2017/01/PORT-Secadora-de-Traqueias-SERCON.pdf. Documentación con información inexacta ii) El documento denominado “Hoja de presentación del producto y plazo de entrega e instalación”13 del 21 de diciembre de 2017, suscrita por la señora Alicia Susana Montero Flores, apoderada de la empresa Medispec Perú S.A.C., en el que declaró que la secadora de tubos e instrumentos tiene como partes, componentes y accesorios del equipo, 12 Obrante a folios 44 del expediente administrativo. 13 Obrante a folios 41 y 42 del expediente administrativo. Página 14 de 21
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0251-2021-TCE-S1 4 adaptadores acoplable para el secado de 4 bolsas de respiración (16 en total). Asimismo, indica que cuenta, entre otros, con los siguientes requerimientos mínimos: 1) A06 Ventiladores separados, para un trabajo más silencioso y con volumen de aire (2.8 m3/min) como mínimo; 2) A08 Nivel de ruido: Menos de 65db; 3) D03 Soporte extraíble para un máximo de 35 tubos de hasta 1.5m de largo; 4) D04 Adaptador acoplable para el secado de hasta 16 bolsas de respiración. 16. Conforme a lo anotado de manera precedente, debe verificarse —en principio— que los citados documentos hayan sido efectivamente presentados ante la Entidad. Sobre el particular, en el expediente administrativo obra copia de los documentos que el Adjudicatario presentó a la Entidad como parte de su oferta14 para participar en el procedimiento de selección, aspecto que no ha sido negado por aquel. 17. Ahora bien, habiéndose acreditado la presentación de los documentos cuestionados ante la Entidad por parte del Adjudicatario, corresponde avocarse al análisis para determinar si los mismos son documentos falsos o adulterados o contienen información inexacta; esta última, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. i) Respecto a la falsedad y/o adulteración del documento señalado en el numeral i) del fundamento 15: 18. De los hechos materia de investigación se advierte que, como parte de la oferta presentada ante la Entidad, el Adjudicatario adjuntó supuesta documentación falsa o adulterada consistente en: ➢ Documento denominado folleto de “Secadora de traqueias SERCON”15. 19. En ese sentido, se advierte que, para acreditar las especificaciones técnicas de la Secadora de Tubos e Instrumental, el Adjudicatario presentó el referido documento cuestionado, cuya parte pertinente se visualiza a continuación: 14 Conforme consta de folios 38 a 46 del expediente administrativo. 15 Obrante a folios 44 del expediente administrativo. Página 15 de 21
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0251-2021-TCE-S1 20. Es el caso que, como parte de los argumentos que sustentan la denuncia formulada contra el Adjudicatario, el Denunciante sostiene que éste habría adulterado las especificaciones detalladas en la segunda hoja del referido folleto, con la finalidad de acreditar que su producto cumplía con los requerimientos técnicos mínimos exigidos en las bases del procedimiento de selección, para lo cual, sostiene que ha efectuado la búsqueda en la página web16 del fabricante del producto antes mencionado, habiendo encontrado el folleto original, en el cual no se menciona ni volumen de aire, ni el nivel de ruido, conforme se observa en la siguiente imagen: 16 http://sercon.ind.br/wp-content/uploads/2017/01/PORT-Secadora-de-Traqueias-SERCON.pdf. Página 16 de 21
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0251-2021-TCE-S1 21. Al respecto, resulta pertinente manifestar que, en base a los reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal17, para calificar un documento como falso —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— se toma en cuenta, como un importante elemento a valorar, la declaración efectuada del supuesto emisor y/o suscriptor, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. 22. Teniendo en cuenta lo expuesto, y a fin de contar con mayores elementos sobre la presunta adulteración del documento cuestionado, este Colegiado a través del decreto del 11 de diciembre de 2020, solicitó a la empresa Steris Sercon confirmar la veracidad y/o autenticidad del catálogo presentado por el Adjudicatario como parte de su oferta, así como precisar si el mismo habría sido 17 Resoluciones N° 2531-2016-TCE-S4, N° 1139-2016-TCE-S4, N° 468-2016-TCE-S4. N° 603-2014-TC-S3, N° 629-2014-TC-S3, N° 273-2014-TC-S2, N° 284-2014-TC-S2, N° 1412-2009-TC-S3, N° 1453-2009-TC-S3, N° 1232-2009-TC-S3, N° 1820-2009-TC- S3, y N° 2834-2009-TC-S3, entre otras. Página 17 de 21
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0251-2021-TCE-S1 adulterado y si ha sido emitido y/o elaborado por dicha persona jurídica, sin embargo, la referida empresa no cumplió con atender el mencionado requerimiento, pese a haberse reiterado dicho requerimiento a través del decreto del 7 de enero de 2021. Del mismo modo, se ha requerido a la Entidad informar si en el marco del procedimiento de fiscalización posterior, se ha corroborado la autenticidad y veracidad del mencionado documento, sin embargo, no ha remitido la información solicitada a efectos de determinar si por su parte, ha obtenido mayores indicios que permitan corroborar la veracidad o adulteración del documento cuestionado, a pesar de haberse reiterado dicho requerimiento a través del decreto del 7 de enero de 2021; razón por la cual, corresponde que, la presente Resolución sea puesta en conocimiento del Órgano del Control Institucional del Hospital Regional Docente Las Mercedes - Chiclayo, a fin de que, conforme a sus atribuciones, realicen las actuaciones correspondientes, a fin de coadyuvar a que situaciones como la antes expuesta, no vuelvan a suscitarse, toda vez que, la información solicitada resultaba trascendente para el esclarecimiento de los hechos investigados. 23. En ese sentido, teniendo en cuenta lo indicado, este Colegiado considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Adjudicatario, deberá prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual según Ossa Arbeláez ha indicado que, “cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo”18. 24. En el caso que nos avoca, es preciso indicar que, la información obrante en el presente procedimiento, no resulta suficiente para determinar la falsedad o 18 Ossa Arbeláez, Jaime (2009). Derecho administrativo sancionador. Una aproximación dogmática. Segunda ed. Bogotá: Legis, pp. 723-724. Página 18 de 21
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0251-2021-TCE-S1 adulteración del folleto denominado “Secadora de traqueias SERCON” presentado por el Adjudicatario como parte de su oferta, toda vez que los hechos denunciados no han logrado ser acreditados con ningún otro elemento probatorio objetivo y pertinente que permita determinar a este Colegiado, la supuesta falsedad o adulteración del mismo; y, si bien el Denunciante ha brindado la página web donde obra un folleto que según su denuncia, sería el folleto original; sin embargo, dicha información no ha podido ser contrastada con ningún otro documento idóneo que acredita que efectivamente corresponda al documento que habría sido adulterado por el Adjudicatario, máxime si se tiene en cuenta que, la información obrante en páginas web solo brindan información de carácter referencial, más no pueden ser mérito suficiente para determinar la falsedad o adulteración de un documento, más aun si no se cuenta con la declaración expresa del supuesto emisor que desvirtúe la presunción de veracidad del documento cuestionado. 25. En consecuencia, al no haberse acreditado la configuración de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, corresponde declarar no ha lugar a la aplicación de sanción contra el Adjudicatario respecto del documento analizado en este acápite. ii) Respecto a la inexactitud contenida en el documento señalado en el numeral ii) del fundamento 15: 26. Otro de los documentos cuya información se ha cuestionado como inexacta, es aquel denominado “Hoja de presentación del producto y plazo de entrega e instalación”19 del 21 de diciembre de 2017, suscrita por la señora Alicia Susana Montero Flores, apoderada de la empresa Medispec Perú S.A.C., en el que declaró que la secadora de tubos e instrumentos tiene como partes, componentes y accesorios del equipo, 4 adaptadores acoplable para el secado de 4 bolsas de respiración (16 en total); asimismo, indicó que cuenta, entre otros, con los siguientes requerimientos mínimos: 1) A06 Ventiladores separados, para un trabajo más silencioso y con volumen de aire (2.8 m3/min) como mínimo; 2) A08 Nivel de ruido: Menos de 65db; 3) D03 Soporte extraíble para un máximo de 35 tubos de hasta 1.5m de largo; 4) D04 Adaptador acoplable para el secado de hasta 16 bolsas de respiración. 27. Sin embargo, se advierte que la información contenida en el mencionado documento está relacionada al cumplimiento de las especificaciones técnicas 19 Obrante a folios 41 y 42 del expediente administrativo. Página 19 de 21
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0251-2021-TCE-S1 que se precisan en el folleto de “Secadora de traqueias SERCON”20, documento cuya falsedad y/o adulteración no ha logrado ser corroborada con ningún elemento probatorio, mucho menos se cuenta con la manifestación expresa de su supuesto emisor; por tanto, se evidencia que la información consignada en el documento cuestionado no ha podido ser desvirtuada por ningún otro elemento probatorio, no habiéndose desvirtuado el principio de veracidad del que se encuentra premunido. 28. Por lo que, en atención a los fundamentos antes expuestos, este Colegiado concluye que no ha sido posible determinar la inexactitud de la información contenida en el documento cuestionado; razón por la cual, no se configuraría la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respecto del extremo analizado en el presente apartado. 29. En consecuencia, considerando que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con pruebas que produzcan convicción suficiente de la comisión de las infracciones atribuidas, se concluye que la conducta denunciada no se ajusta a los supuestos que estuvieron tipificados en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el Adjudicatario. Por estos fundamentos, con el informe del Vocal Ponente Cristian Joe Cabrera Gil, y con la intervención de los Vocales Héctor Marín Inga Huamán y Carlos Enrique Quiroga Periche; atendiendo a lo dispuesto en la Resolución N° 056-2020-OSCE/PRE de fecha 30 de abril de 2020, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción a la empresa MEDISPEC PERU S.A.C., con R.U.C. N° 20507883266, por su supuesta responsabilidad al haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada e información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Licitación Pública N° 002-2017- HRDLMCH-CS Primera Convocatoria, por relación de ítems, para la “Adquisición 20 Obrante a folios 44 del expediente administrativo. Página 20 de 21
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0251-2021-TCE-S1 de equipos en la ejecución del Proyecto de Inversión Pública: Mejoramiento del servicio de esterilización del Hospital Regional Docente Las Mercedes - Chiclayo” (Ítem N° 02), convocada por el Hospital Regional Docente Las Mercedes - Chiclayo, conforme a los fundamentos antes expuestos. 2. Poner la presente Resolución en conocimiento del Órgano de Control Institucional del Hospital Regional Docente Las Mercedes – Chiclayo, conforme a lo expuesto en el fundamento 22, para las acciones que estime pertinentes. 3. Archivar el presente expediente. Firmado digitalmente por INGA HUAMAN Hector Marin FAU 20419026809 soft Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 27.01.2021 21:36:14 -05:00 PRESIDENTE Firmado digitalmente por QUIROGA PERICHE Carlos Enrique FAU Firmado digitalmente por CABRERA 20419026809 soft GIL Cristian Joe FAU 20419026809 Motivo: Soy el autor del documento soft Fecha: 27.01.2021 21:19:46 -05:00 Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 27.01.2021 18:33:29 -05:00 VOCAL VOCAL ss. Inga Huamán Quiroga Periche Cabrera Gil Página 21 de 21
También puede leer